SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SX-JLI-4/2020

ACTOR: HERNÁN DARÍO CHATÚ RAMÍREZ

 

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

 

SECRETARIO: JOSÉ ANTONIO TRONCOSO ÁVILA

 

COLABORÓ: EDDA CARMONA ARREZ

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, seis de marzo de dos mil veinte.

SENTENCIA mediante la cual se resuelve el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral, promovido por Hernán Darío Chatú Ramírez, ostentándose como Vocal Secretario adscrito a la 06 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Chiapas, a fin de impugnar la resolución INE/JGE224/2019 emitida por la Junta General Ejecutiva del referido Instituto, mediante la cual se aprobó, entre otros, el proyecto de resolución INC/VS/06DTTO/CHIS/E-2017-2018, recaído al escrito de inconformidad presentado por el ahora actor, contra los resultados que obtuvo en la evaluación del desempeño del periodo de septiembre de 2017 a agosto de 2018.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto.

II. Del trámite y sustanciación del juicio.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Cuestión previa

TERCERO. Requisitos de procedencia

CUARTO. Fijación de la controversia

QUINTO. Estudio de fondo

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina que el actor no acreditó los extremos de sus pretensiones, y el Instituto demandado probó sus excepciones y defensas; por tanto, se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la determinación adoptada por el INE respecto del resultado de la Evaluación del Desempeño del periodo septiembre dos mil diecisiete a agosto dos mil dieciocho, otorgada al actor.

ANTECEDENTES

I. El contexto.

De la demanda, de la contestación, y demás constancias que integran el expediente del juicio, se desprende lo siguiente:

1.                  Acuerdo INE/JGE81/2019. El dieciséis de mayo de dos mil diecinueve, la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral emitió el acuerdo citado por el que se aprobaron los resultados de la Evaluación del Desempeño de los miembros del Servicio Profesional Electoral Nacional del Sistema del Instituto del periodo de septiembre 2017 a agosto 2018.

2.                  Circular INE/DESPEN/041/2019. El veintiuno de mayo de la pasada anualidad, mediante la circular referida, la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral Nacional[1] comunicó al personal del Instituto Nacional Electoral que fueron evaluados por su desempeño en un cargo/puesto del Servicio Profesional Electoral Nacional durante el ejercicio de septiembre 2017 a agosto 2018 y, que, a partir del 27 de mayo de 2019, el Dictamen de Resultados Individual se encontraría disponible para su consulta en el SIISPEN.

3.                  Presentación de inconformidad. El diez de junio de dos mil diecinueve, la DESPEN recibió escrito de inconformidad en contra de los resultados de la Evaluación del Desempeño del periodo septiembre de dos mil diecisiete a agosto de dos mil dieciocho, presentado por Hernán Darío Chatú Ramírez.

4.                  Acuerdo INE/JGE224/2019. El nueve de diciembre de dos mil diecinueve, la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral emitió el citado acuerdo por el que se aprobaron los proyectos de resolución recaídos a los escritos de inconformidad presentados por los miembros del servicio profesional electoral nacional, respecto de los resultados obtenidos en la evaluación del desempeño septiembre 2017 a agosto 2018, entre los que se encontraba el hoy actor.

5.                  Resolución impugnada. El nueve de diciembre del año pasado, la Junta General Ejecutiva del INE emitió la resolución INC/VS/06DTTO/CHIS/E-2017-2018 relacionada con el escrito de inconformidad presentado por el actor, en la cual resolvió confirmar las calificaciones obtenidas en el Dictamen Individual de Resultados de la Evaluación del Desempeño del periodo septiembre 2017 a agosto 2018 del hoy actor.

II. Del trámite y sustanciación del juicio.

6.                  Demanda. El dieciséis de enero de dos mil veinte[2], el actor presentó demanda del juicio para dirimir las controversias o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral ante la Oficialía de Partes de esta Sala Regional.

7.                  Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JLI-4/2020 y turnarlo a la ponencia a su cargo.

8.                  Radicación, admisión, requerimiento y emplazamiento. El veinte de enero, el Magistrado Instructor acordó radicar el asunto, admitir a trámite la demanda y correr traslado al INE para que diera contestación a la demanda instaurada en su contra.

9.                  Contestación de demanda y cita a audiencia. El seis de febrero, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional la contestación del Instituto demandado y se señaló como fecha de audiencia el veinticuatro de febrero, asimismo se ordenó dar vista al actor con copia del escrito de contestación de demanda a fin de que manifestara lo que a su derecho conviniera.

10.              Audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas. El veinticuatro de febrero, se celebró la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas, en la que comparecieron el actor y la parte demandada. En la misma fecha, se recibieron escritos de alegatos formulados por ambas partes.

11.              Cierre de instrucción. En su oportunidad, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó la formulación del proyecto de sentencia respectivo.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

12.              El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación; por materia, al tratarse de un juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del INE, promovido por quien se ostenta como Vocal Secretario adscrito a la 06 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Chiapas, en relación con los resultados obtenidos en la evaluación anual de desempeño del periodo de septiembre de dos mil diecisiete a agosto de dos mil dieciocho; y por territorio, porque dicha entidad está comprendida en la referida circunscripción plurinominal.

13.              Lo anterior, con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III, inciso e), y 195, párrafo primero, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 94, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

14.              Además, la Sala Superior de este Tribunal ha establecido que es competencia de las Salas Regionales conocer de las impugnaciones que se susciten entre los servidores públicos y el Instituto Nacional Electoral y éstos desarrollen sus funciones en los órganos desconcentrados de dicho Instituto; ello, porque la distribución de competencias respecto de las Salas Regionales y la Sala Superior de este Tribunal Electoral en los juicios laborales, no se determina en razón del órgano de la autoridad electoral que emita el acto controvertido, sino que resulta necesario atender al órgano de adscripción de quien promueve, a efecto de estar en posibilidad de determinar la Sala que resulte competente para conocer de la controversia.[3]

SEGUNDO. Cuestión previa

15.              Del escrito de contestación de demanda se advierte que el Instituto demandado señala que esta Sala debe decretar la improcedencia del presente juicio y, en términos de lo dispuesto en los Lineamientos Generales para la identificación e integración de expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dar curso a este juicio en la vía que estime pertinente.

16.              Lo anterior porque, a su consideración, en el caso, no se está ante la presencia de un asunto en el que se dilucide algún conflicto formal y materialmente laboral, sino ante una revisión administrativa de la evaluación del desempeño del funcionario inconforme, emitida dentro del ámbito interno de un órgano encargado de una función pública.

17.              Al respecto, esta Sala Regional determina que son infundados los argumentos expuestos por el Instituto demandado, en atención a lo siguiente:

18.              En el caso, la parte actora controvierte la resolución emitida por la mencionada Junta respecto del escrito de inconformidad contra los resultados que obtuvo en la evaluación del desempeño (correspondiente al periodo de septiembre de dos mil diecisiete a agosto de dos mil dieciocho), por el temor de que la calificación otorgada en dicha Evaluación pueda repercutir en los derechos que goza como servidor del Instituto.

19.              Ello, porque en el Estatuto no se encuentra previsto un medio de defensa específico e idóneo para este tipo de casos con el cual se pueda exigir el cumplimiento de los derechos o prestaciones señaladas en dicho Estatuto, previo acudir ante esta jurisdicción.

20.              Esto es, si bien del contenido del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y de la Rama Administrativa[4] se advierte que el personal del Instituto cuenta con el recurso de inconformidad como medio de defensa; lo cierto es que éste se encuentra previsto únicamente para combatir las resoluciones emitidas por el Instituto respecto a la imposición de medidas disciplinarias.

21.              De ahí que esta Sala Regional considere procedente el presente juicio en la vía laboral, ya que al no encontrarse previsto un medio de defensa específico con el cual el hoy actor pueda exigir el cumplimiento de sus derechos como servidor del Instituto, no puede dejársele en estado de indefensión.

22.              Al respecto, el artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos dispone que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la citada Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.[5]

23.              En ese orden de ideas, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que la obligación del Estado de proporcionar un recurso judicial no se reduce simplemente a la mera existencia de los tribunales o procedimientos formales, o aún, a la posibilidad de recurrir a los tribunales, sino que los recursos deben tener efectividad, es decir, debe brindarse a la persona la posibilidad real de interponer un recurso.[6]

24.              Asimismo, la citada Corte ha considerado que en todo procedimiento o proceso existente en el orden interno de los Estados deben ocurrir amplias garantías judiciales, entre las cuales se encuentran también las formalidades que deben observarse para garantizar el acceso a las mismas.[7]

25.              Aunado a lo anteriormente expuesto, no le asiste la razón al Instituto demandado respecto a que la resolución que se impugna es de naturaleza distinta a la laboral porque deriva de una revisión administrativa; ello, porque el presente juicio es procedente para conocer los conflictos que se susciten entre el Instituto y sus servidores, cuando se reclaman prestaciones laborales, las cuales se establecen cuando se crean derechos y obligaciones entre el Instituto y sus servidores, entre las cuales destaca la Evaluación Anual del Desempeño.

26.              Además, cuando se reclaman este tipo de prestaciones el Instituto obtiene el carácter de patrón; esto es, aunque dicho órgano se caracterice por ser una autoridad administrativa, cuando se entabla un conflicto laboral obtiene el carácter correspondiente.

27.              Lo anterior es así porque la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[8], la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación[9] y la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[10] establecen que este Tribunal Electoral será la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación. Asimismo, que para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales se establecerá un sistema de medios de impugnación, entre los cuales se encuentra el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral.

28.              Dicho juicio laboral procederá cuando un servidor del Instituto Nacional Electoral hubiese sido sancionado o destituido de su cargo, o considere haber sido afectado en sus derechos y prestacionales laborales; contando como requisito de procedibilidad que dicho servidor haya agotado, en tiempo y forma, las instancias previas que establece el Estatuto del Servicio Profesional Electoral.

29.              A partir de lo anterior, los efectos de la sentencia que emita la Sala competente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación podrán ser en el sentido de confirmar, modificar o revocar el acto o resolución impugnados.

30.              Por otra parte, el mencionado Estatuto establece los derechos, obligaciones y prohibiciones del personal del Instituto Nacional Electoral (capítulo V, del Título I, del Libro II), de los cuales destacan los derechos de obtener la titularidad en el cargo, ser promovido, ser ascendido, y reclamar la aclaración o efectuar cualquier petición ante las autoridades correspondientes del Instituto contra los actos que considere le causen algún agravio en su relación jurídica con el Instituto (artículo 78, fracciones V, VI, VII, VIII y XII); asimismo, destaca la obligación de acreditar la Evaluación Anual del Desempeño (artículo 82, fracción V).

31.              En ese orden, el citado Estatuto establece en sus artículos 127, primer párrafo, y 276, que la permanencia de los miembros del servicio en el Instituto estará sujeta, entre otros elementos, al resultado de la Evaluación Anual del Desempeño.

32.              Así, el artículo 277 del referido Estatuto señala que los miembros del Servicio podrán inconformarse contra los resultados de la evaluación del desempeño, para lo cual deberán presentar ante la DESPEN un escrito con la exposición de los hechos motivo de la inconformidad y con base en los lineamientos que establezca la Junta General Ejecutiva.

33.              De ahí que esta Sala Regional considere que la vía laboral para conocer el presente juicio es la idónea, porque la evaluación del desempeño al ser una obligación del servidor del Instituto incide directamente en su estabilidad laboral, pues como se precisó, a partir de los resultados de la evaluación anual del desempeño se pueden obtener beneficios, pero también perjuicios, como la permanencia o separación del cargo.

34.              Esto es, en la figura de Evaluación Anual de Desempeño se encuentran inmersos derechos y obligaciones tanto para el Instituto como para el trabajador –generados a partir del desempeño en el cargo–; por tanto, dicha relación incide indubitablemente en una cuestión meramente laboral.

35.              De ahí que, si bien el presente juicio no corresponde a lo que ordinariamente conoce este Tribunal Electoral (como lo son los juicios en los que los servidores del Instituto son sancionados o destituidos); lo cierto es que puede conocerse, a través de la vía señalada, porque se trata de una situación –resultados de la evaluación anual de desempeño– que podría acarrear una afectación a la parte actora en sus derechos y prestaciones laborales con las que cuenta como servidor del Instituto.

36.              Por lo expuesto es que resultan infundados los argumentos señalados por el Instituto demandado, respecto a la improcedencia de la vía, por lo que se procede a realizar el estudio de fondo de la controversia planteada.

TERCERO. Requisitos de procedencia

37.                Dada la naturaleza del presente juicio y no obstante que las partes se encuentran en aptitud de proponer excepciones, tanto dilatorias como perentorias, es obligación de los juzgadores en todo proceso jurisdiccional analizar si en el juicio se satisfacen los requisitos de procedencia, toda vez que se trata de cuestiones de orden  público, que de no satisfacerse imposibilitan la acción del órgano jurisdiccional, en caso contrario dicha actuación sería atentatoria de los principios fundamentales del debido proceso.

38.              En el caso, se este órgano jurisdiccional estima que se cumplen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 94, 96 y 97, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los términos siguientes:

39.              Forma. La demanda se presentó por escrito ante esta Sala Regional, en la cual consta el nombre del actor, su firma autógrafa, así como domicilio para oír y recibir notificaciones; también identifica el acto impugnado; manifiesta las consideraciones de hecho y de derecho; asimismo ofreció las pruebas que estimó convenientes.

40.              Oportunidad. El artículo 96, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece que los juicios laborales deberán presentarse dentro de los quince días hábiles contados a partir del día siguiente a aquél en que se le notifique la determinación del Instituto.

41.              En el presente caso, el acto impugnado se emitió el nueve de diciembre de dos mil diecinueve y el actor señala en su escrito de demanda que fue notificado el diecisiete de diciembre de la citada anualidad.

42.              Ahora bien, si el escrito de demanda fue presentado el dieciséis de enero del año en curso, es evidente que la impugnación es oportuna. Ello, pues su presentación ocurrió dentro del plazo de quince días establecido en la ley, considerando que el segundo periodo vacacional del INE corrió del veintitrés de diciembre de dos mil diecinueve al siete de enero de dos mil veinte, así como que el veinticinco de diciembre de diciembre y uno de enero fueron días de descanso obligatorio.[11] En este orden de ideas, el plazo para impugnar transcurrió del dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve al veintitrés de enero de dos mil veinte; de ahí que sea evidente que se presentó de manera oportuna.

43.              Legitimación. El actor tiene legitimación para promover el presente juicio, ya que afirma que el Instituto demandado le generó una afectación en sus derechos al confirmar las calificaciones que obtuvo en el Dictamen Individual de Resultados de la Evaluación del Desempeño del periodo septiembre 2017 a agosto 2018, lo cual afecta su permanencia como Miembro del Servicio del INE. 

44.              Definitividad. Se estima que no procede algún otro medio de impugnación que debiera agotarse antes de acudir al presente juicio; por tanto, el actor está en aptitud jurídica de promoverlo.

CUARTO. Fijación de la controversia

Demanda

45.              Mediante escrito de inconformidad, el ahora actor controvirtió el dictamen del resultado de evaluación anual 2017-2018, respecto del factor “logro individual”, en específico, la Meta individual 2, relativa a “Actualizar el 100% de la información de los vehículos propios y arrendados asignados a la Junta Distrital Ejecutiva, en el Módulo de Bitácoras de Combustible, Mantenimiento de Vehículos, Siniestros e Incidencias, con el fin de mantener actualizado el padrón de los vehículos, así como las condiciones para su buen funcionamiento”, en la que obtuvo la calificación de 3.00.

46.              Dicha determinación fue confirmada por la Junta General Ejecutiva del INE, contra lo cual el enjuiciante promovió la presente demanda.

47.              A efecto de alcanzar su pretensión, expresa como agravios lo siguiente.

48.              Que la resolución emitida el 9 de diciembre de 2019 es incongruente, carece de la debida fundamentación y motivación y de falta de exhaustividad.

49.              Ello, en razón de que, a su juicio, no se realizó una adecuada valoración de las pruebas aportadas en su defensa, y sólo se les otorgó validez a las pruebas aportadas por el evaluador, aunado a que no se señaló la metodología utilizada para valorar las pruebas ni se indicaron de manera clara todos y cada uno de los elementos que se consideraron para emitir el juicio de valor. Además, tampoco se establecieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar, pues no se describieron específicamente qué actos u omisiones se le imputaban y las normas que dejó de cumplir, por lo que se le dejó en estado de indefensión.

50.              Afirma el inconforme que al asentar la calificación de la Meta 2, ya señalada, no fueron considerados los registros del mes de noviembre de 2017 a agosto de 2018 realizados en el Módulo de Bitácoras de Combustible, Mantenimiento Vehicular, Siniestros e Incidencias del sistema integral de administración de recursos (SIAR) del INE.

51.              En su consideración, las documentales que exhibió acreditan que cumplió en tiempo y forma con el logro individual de la mencionada meta, por lo que estima que los señalamientos de que actualizó la información del estado físico de los vehículos después del sexto día y que más de uno de los vehículos arrendados no cumplía con al menos uno de los criterios establecidos en el apartado de observaciones, son incorrectos y desapegados de la realidad.

52.              En ese sentido, señala que de haberse valorado los elementos de prueba que arroja el sistema, se hubiera comprobado que cumplió en tiempo y forma con el parámetro de medición alto del logro individual.

53.              Al respecto, señala que el evaluador no solicitó la recopilación de los soportes documentales necesarios para sustentar la calificación, por lo que la evaluación no fue objetiva, puesto que además no tomó en cuenta los soportes documentales que anexó como pruebas en su inconformidad, documentos que fueron impresos directamente del sistema de módulo de bitácoras ya mencionado.

54.              Para demostrar lo anterior, señala que aporta como prueba los informes correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2017, y los informes de enero a agosto de 2018 que generó el módulo de bitácoras, acreditando que se cubrió el factor oportunidad, pues en ellos se aprecia la fecha y hora de impresión, el rubro denominado  A TIEMPO, las placas, el modelo, la submarca, el kilometraje final, mantenimiento del vehículo, en su caso, siniestros de cada uno de los vehículos propiedad del INE, puesto que si no se alimenta el módulo de bitácoras dentro de los 5 días naturales, de forma automática emite que el informe está FUERA DE TIEMPO.

55.              Así, es el propio sistema el que se encarga de determinar si la captura de la información está o no dentro de los límites establecidos en la meta.

56.              Por otra parte, aduce que cuenta con el soporte documental para acreditar el factor calidad, consistente en “formatos de verificación de cumplimiento de servicio arrendado” de forma impresa con firmas autógrafas, aprobados y avalados por la Dirección Ejecutiva de Administración, y los correos de envío a las autoridades competentes.

57.              Asimismo, sostiene que es inexacto lo señalado por la demandada en el sentido de que la omisión del envío de los formatos correspondientes a dos vehículos de los meses de febrero y junio de 2018, pueda considerarse como el incumplimiento de la meta, pues en ella no se establece, como criterio de calidad, la omisión en el envío de dichos formatos. Por el contrario, tales criterios se refieren a que los formatos sean correctamente llenados, de forma legible, que contengan las firmas correspondientes del enlace administrativo, del vocal secretario o del ejecutivo distrital, que no contengan reportes de meses que no corresponden, que sea información de vehículos asignados a la junta distrital, que el registro cuente con información del distrito correspondiente, que la información sea acorde a lo solicitado en el módulo y en el formato, que la captura o el formato sea clara, sin errores de ortografía y de llenado, error o información incompleta de los vehículos que se reportan, pero no el hecho de omitir el envío de la información.

58.              Aduce, además, que los correos de donde la parte demandada extrajo la información de los reportes faltantes carecen de valor probatorio pleno, por lo que con ellos no se puede establecer que hubiera incumplido con los criterios de calidad antes referidos. Contrariamente a lo señalado por la demandada, el actor refiere que cuenta con los mencionados correos, de los que se advierte que remitió la información correspondiente a los reportes de verificación de los meses de febrero y junio de los vehículos de referencia.

59.              A juicio del inconforme, es insuficiente que el evaluador se hubiera limitado a transcribir los criterios de calidad que requieren los indicadores, pues, en su consideración, debió, además, expresar verdaderas observaciones a cada uno de los reportes que se remitieron tanto en el sistema de bitácoras, como a los que se enviaron de forma mensual, por lo que afirma que la resolución no se encuentra debidamente fundada y motivada para sostener la calificación asentada por el evaluador pues sostiene que cumplió en tiempo y forma.

Contestación a la demanda

60.              En primer término, conviene precisar que en el capítulo de excepciones y defensas el demandado opone la de improcedencia de la acción y falta de derecho del actor para impugnar la resolución emitida por la Junta General Ejecutiva de lNE, pues dicha Junta confirmó válidamente la calificación obtenida en la Meta 2.

61.              Además, hace valer la denominada plus petitio, al estimar que el inconforme pretende obtener calificaciones más altas, cuando su actuación y desempeño no fue suficiente para merecer una mayor calificación.

62.              En ese sentido, y toda vez la idoneidad de tales excepciones y defensas debe considerarse a la luz de los planteamientos hechos por el actor, es que debe entrarse al estudio de fondo a efecto de determinar si las mismas resultan idóneas para absolver al instituto demando.

63.              Ahora bien, por cuanto hace a los planteamientos de la demandada, ésta expresa que el enjuiciante incumplió con la carga de combatir las consideraciones que sustentan la resolución impugnada, por lo que considera que los agravios hechos valer resultan inoperantes, pues, en su consideración, reitera esencialmente lo alegado en la inconformidad de la que derivó la resolución que ahora combate.

64.              Asimismo, señala que el actor carece de acción y derecho para pretender se modifique la calificación que obtuvo en la Meta 2, consistente en “actualizar el 100% de la información de los vehículos propios y arrendados asignados a la Junta Distrital Ejecutiva, en el Módulo de Bitácoras de Combustible, Mantenimiento Vehicular, Siniestros e Incidencias, con el fin de mantener actualizado el padrón de los vehículos, así como las condiciones para su buen funcionamiento”.

65.              A su juicio, fue correcta la determinación de confirmar la calificación otorgada al accionante, toda vez que en la revisión efectuada no se encontró ningún registro de los vehículos propios y arrendados en el Módulo de Bitácoras de combustible, mantenimiento vehicular, siniestros e incidencias, sistema en el cual el ahora actor debía capturar la información relativa a los vehículos asignados a esa unidad responsable.

66.              Contrario a ello, el inconforme registró la información en otro Sistema o en otra plataforma que no era la indicada, lo cual no permitió dar seguimiento adecuado por parte del evaluador.

67.              Por tanto, ante la omisión de registrar en el Sistema de vehículos asignados a la 06 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Chiapas en el periodo evaluado, no alcanzó el nivel esperado que la Meta señala, por ello, en la resolución que se impugna se confirmó la calificación obtenida por el accionante, dado que con las pruebas que ofreció no logró desvirtuar la afirmación de que incurrió en una omisión, de ahí que no se hubiera podido modificar la calificación otorgada.

68.              Por otra parte, la demandada señala que es inexacta la aseveración del inconforme en el sentido de que actualizó el 100% de la información concerniente al estado físico de los vehículos propios y arrendados de la mencionada 06 Junta Distrital Ejecutiva, dentro de los cinco días naturales siguientes al mes que se reporta, dado que no registró ningún vehículo (arrendado o propio) en el sistema habilitado para tal efecto.

69.              Lo anterior, se evidencia con el padrón de vehículos asignados a la referida Junta Distrital aportado por la Dirección Ejecutiva de Administración, el cual sirvió para crear convicción de que el funcionario evaluado no registró en el sistema la actualización de la información de los vehículos, respecto de los cuales debió dar seguimiento.

70.              Asimismo, señala que por cuanto hace a los formatos señalados por el actor, contrario a su pretensión, los mismos no pueden ser considerados para dar cumplimiento al factor de oportunidad, ya que no fueron los formatos que le fueron autorizados por la Dirección Ejecutiva de Administración.

71.              Además, la demandada aduce que, en el presente juicio, el actor anexó medios de prueba que no fueron aportados al momento de presentar el escrito de inconformidad, por lo que resulta inadmisible su valoración, pues el presente juicio no puede tomarse como una nueva oportunidad para que el promovente ofrezca nuevas pruebas o subsane las ya ofrecidas, toda vez que las mismas no pudieron ser analizadas por la autoridad que resolvió el recurso primigenio.

QUINTO. Estudio de fondo

72.              En esencia, la parte actora estima que fue incorrecto que se confirmara la calificación que se le asignó respecto de la evaluación de desempeño relativa a la Meta 2, concerniente a “actualizar el 100% de la información de los vehículos propios y arrendados asignados a la Junta Distrital Ejecutiva, en el Módulo de Bitácoras de Combustible, Mantenimiento Vehicular, Siniestros e Incidencias, con el fin de mantener actualizado el padrón de los vehículos, así como las condiciones para su buen funcionamiento”.

73.              Ello porque en su consideración, no se realizó una adecuada valoración de las pruebas aportadas en su defensa, ni se establecieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar respecto de las omisiones que se le atribuyeron, así como tampoco las normas que dejó de cumplir, por lo que estima que la decisión de la Junta General Ejecutiva del INE carece de la debida fundamentación y motivación.

74.              Por cuestión de método, el estudio de los planteamientos del actor se hará de manera conjunta, toda vez que los mismos se encuentra encaminados a evidenciar que fue indebida la calificación que le fue asignada en la evaluación de la referida Meta 2. Ello no genera una afectación al actor, dado que lo trascendental es que todos los motivos de disenso sean estudiados, conforme a la jurisprudencia 4/2000 de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.”[12]

Marco normativo relativo a la evaluación del desempeño

75.              El artículo 41, párrafo tercero, Base V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que el INE es un organismo público autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios. Asimismo, establece que la Ley Electoral y el Estatuto regirán las relaciones de trabajo con las y los servidores del organismo público.

76.              En ese orden de ideas, la Constitución hace una remisión a la Ley Electoral, para que la legislatura ordinaria sea la que establezca la regulación de las relaciones laborales entre el INE y las personas servidoras públicas que ahí colaboran.

77.              Por otro lado, en los artículos 201, numeral 3; 202, numeral 7, así como 203, numeral 1, inciso e), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se establece que la organización del Servicio Profesional se regulará con base en lo establecido en ese ordenamiento y en el Estatuto aprobado por el Consejo General del INE, precisando que la permanencia de las personas servidoras públicas del Instituto demandado en el mismo estará sujeta, entre otras, a la acreditación de los exámenes de los programas de formación y desarrollo profesional electoral, así como al resultado de la evaluación anual que se realicen en términos del Estatuto.

78.              Ahora bien, los artículos 27 y 28 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa disponen que la evaluación constituye el instrumento para conocer y dar seguimiento a los resultados, con el objetivo de promover la eficacia del Servicio Profesional, cuya función estará a cargo de la DESPEN.

79.              De manera específica, en cuanto a la evaluación del desempeño de quienes integran el Servicio Profesional, los artículos 263, 264 y 265 del Estatuto contemplan diversas disposiciones concretas referentes a los métodos para valorar el cumplimiento de manera individual y, en su caso, colectiva, los objetivos de la evaluación y la identificación de fortalezas y áreas de oportunidad a partir de los resultados.

80.              Además, con base en lo que prevé el artículo 276 del Estatuto, la permanencia en el INE de quienes integran el Servicio Profesional estará sujeta al resultado de la evaluación del desempeño, mediante la obtención de una calificación mínima aprobatoria de siete –en una escala de cero a diez, por lo que quienes obtengan cualquier calificación inferior a la mínima aprobatoria serán separados del mismo.

81.              Asimismo, en términos de lo dispuesto en el artículo 277 del Estatuto, quienes integran el Servicio Profesional podrán inconformarse contra los resultados de la evaluación, mediante escrito presentado ante la DESPEN con la exposición de los hechos motivo de la inconformidad, acompañando los elementos que la sustenten debidamente relacionados. Lo anterior conforme al procedimiento establecido en los Lineamientos de inconformidad, tal como lo prevé el artículo 278 del Estatuto.

82.              Cabe precisar que el Estatuto en su artículo 82, fracción XXII, establece como una obligación del personal del Instituto observar y hacer cumplir las disposiciones de la Constitución, la Ley, el Estatuto, reglamentos, acuerdos, convenios, circulares, lineamientos y demás normativa que emitan los órganos competentes del Instituto.

83.              En ese sentido, de los documentos que obran en el expediente se advierte que el veintitrés de junio de dos mil dieciséis la Dirección Ejecutiva de Administración (a través del oficio INE/DEA/DRMS/STAR/569/2016) comunicó a los vocales secretarios de Juntas Locales y Distritales, entre otros, que el “Módulo de Bitácoras de Combustible, Mantenimiento Vehicular, Siniestros e Incidencias”, implementado por la Coordinación de Tecnologías de la Información Administrativa del Instituto Nacional Electoral, era el único medio oficial estandarizado a utilizar para el control y registro del parque vehicular propio y arrendado del Instituto; el cual se encontraba en la página web de la citada Dirección.

84.              Además, el catorce de octubre de dos mil dieciséis el Subdirector de Transporte y Administración de Riesgos (mediante oficio número INE/DEA/DRMS/STAR/993/2016) informó a los vocales secretarios de juntas distritales ejecutivas, entre otros, la utilización del nuevo instructivo de llenado del formato “Verificación del cumplimiento del Servicio Arrendado”, el cual incluía indicaciones relativas a vehículos sustitutos o temporales y el catálogo de incidencias.

85.              Por otra parte, en sesión extraordinaria de veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete, la Junta General Ejecutiva aprobó mediante Acuerdo INE/JGE183/2017 el segundo bloque de metas individuales y colectivas para la evaluación del Desempeño de los miembros del Servicio Profesional Electoral Nacional del sistema del Instituto del periodo de septiembre dos mil diecisiete a agosto dos mil dieciocho, entre las cuales se encuentra la meta individual 2, consistente en lo siguiente:

86.              Así, el veinticinco de octubre de dos mil diecisiete el Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral Nacional (mediante circular número INE/DESPEN/029/2017) informó a los miembros del citado Servicio que la Junta General Ejecutiva aprobó el segundo bloque de metas individuales y colectivas para la evaluación del desempeño del periodo septiembre dos mil diecisiete a agosto dos mil dieciocho, entre las cuales se encuentra la meta individual 2.

87.              En ese orden de ideas, tal como se advierte de los oficios y circulares citados, la Dirección Ejecutiva de Administración informó a los Vocales Secretarios de las Juntas Distritales Ejecutivas (puesto que el actor ocupaba en el periodo evaluado) los elementos y herramientas que serían utilizadas para la evaluación de la meta individual 2.

88.              Con base en las anteriores consideraciones normativas, a juicio de esta Sala Regional, los planteamientos formulados por el actor, deviene infundados.

89.              Lo anterior, en razón de que las documentales que exhibió no resultan idóneas para acreditar que cumplió en tiempo y forma con el logro individual de la Meta 2, consistente en “actualizar el 100% de la información de los vehículos propios y arrendados asignados a la Junta Distrital Ejecutiva, en el Módulo de Bitácoras de Combustible, Mantenimiento Vehicular, Siniestros e Incidencias, con el fin de mantener actualizado el padrón de los vehículos, así como las condiciones para su buen funcionamiento”.

90.              Al respecto, el Instituto demandado expresó que se acreditó que, con relación al indicador eficacia, el ahora actor no alcanzó el nivel esperado que era actualizar el cien por ciento (100%) de los vehículos registrados en el Sistema “Módulo de Bitácoras de Combustible, Mantenimiento Vehicular, Siniestros e Incidencias”, el cual era el único medio oficial estandarizado a utilizar para el control y registro del parque vehicular propio y arrendado de dicho Instituto. 

91.              Ello porque de la revisión al referido sistema no se encontró ningún registro de la captura de los vehículos asignados a la unidad responsable al cual se encuentra adscrito el ahora inconforme.

92.              Contrario a tales aseveraciones el ahora actor estima que con las documentales que exhibió acreditó el cumplimiento en tiempo y forma con el logro individual a que se refiere la meta antes aludida.

93.              En tal sentido, exhibió como medios de prueba once formatos cuyas características gráficas se muestran a continuación, los cuales el actor afirma fueron impresos directamente del mencionado Módulo de Bitácoras.

94.              No obstante, dichos documentos no resultan idóneos para la pretensión del actor, toda vez que aun en el supuesto de que se considerara que los mismos fueron impresos directamente del Módulo de Bitácora, los rubros que encabezan tales documentos refieren que ellos corresponden al “Informe de Validación para Meta 3”, no así para la Meta 2, materia de la presente impugnación

95.                Aunado a lo anterior, es de destacar que dichos documentos carecen de elementos de los que se pueda advertir que, en efecto, los mismos corresponden a los que se encuentran en el mencionado Módulo de Bitácoras, por el contrario, estos difieren del formato que el propio actor reproduce a foja seis de su escrito de demanda, pues se advierte que ambos poseen campos de información distinta, como se evidencia con la imagen inserta a continuación.

   

96.             Ahora bien, no obstante, la aseveración del actor de que los formatos fueron impresos directamente del mencionado Módulo de Bitácoras, de los mismos se observa que éstos poseen firmas autógrafas en original, las cuales, según los datos asentado al calce, corresponden a los funcionarios que elaboraron, revisaron y autorizaron los documentos respectivos, lo cual desvirtúa la aseveración de que corresponden a los existentes en el multirreferido Módulo de Bitácoras.

97.              En tales condiciones, esta Sala Regional estima que las mencionadas pruebas documentales son ineficaces para demostrar que el ahora actor cumplió con su obligación de actualizar el cien por ciento (100%) de la información de los vehículos propios y arrendados asignados a la Junta Distrital Ejecutiva, en el Módulo de Bitácoras de Combustible, Mantenimiento Vehicular, Siniestros e Incidencias, puesto que de ellas no se advierte que, en efecto, se hubieran elaborado los reportes correspondientes en el aludido sistema como lo afirma el actor.

98.              Asimismo, el actor ofreció como pruebas diez impresiones de correos electrónicos dirigidos al Departamento de Recursos Materiales y Servicios de la Junta Local Ejecutiva, en los que se refiere que para los trámites administrativos a que hubiere lugar, se envían archivos de bitácoras de combustible, para dar cumplimiento a la Meta 3, sin que de los mismos se pueda advertir elemento alguno que permita concluir, como lo aduce el actor, que con ellos se demuestra el cumplimiento de la Meta 2, materia del presente juicio.

99.              Por el contrario, dichas documentales están referidas al presunto envío de archivos o documentación relacionada con el cumplimiento de una meta diversa a la que fue materia de impugnación, aunado a que de las mencionadas documentales no se advierte dato alguno respecto de los archivos o documentos que fueron remitidos mediante dichos correos electrónicos, de modo que puedan constituir cuando menos un indicio de lo afirmado por el actor. De ahí que dichas probanzas no resulten idóneas para las pretensiones del ahora actor.

100.          Igual acontece con las diversas impresiones de catorce correos electrónicos, mediante los cuales, presuntamente, fueron remitidos en archivos Excel y PDF formatos de verificación mensual, relativos a diversos vehículos.

101.          De tales documentales no es posible advertir algún dato o elemento que permita arribar a la conclusión de que, contrario a lo afirmado por la demandada, el ahora actor sí dio cabal cumplimiento a su obligación de actualizar el cien por ciento (100%) de la información de los vehículos propios y arrendados asignados a la Junta Distrital Ejecutiva, en el Módulo de Bitácoras de Combustible, Mantenimiento Vehicular, Siniestros e Incidencias.

102.          Ello, toda vez que, en los referidos correos electrónicos aduce que se adjuntan formatos de verificación mensual en archivos EXCEL y PDF, no obstante, de los documentos presuntamente adjuntos a dichos correos electrónicos, se advierte que se trata de formatos que difieren con los que según el propio actor es posible obtener del Módulo de Bitácoras de Combustible, Mantenimiento Vehicular, Siniestros e Incidencias.  Por tanto, no resultan idóneos para estimar que efectivamente actualizó dicho Módulo o sistema en los términos exigidos por los lineamientos que regulan el desempeño del personal del Instituto demandado.

103.          Aunado a lo anterior, se debe destacar que se trata de copias simples que carecen, por sí mismas, de valor probatorio pleno, por lo que, en el mejor de los escenarios para el oferente, generan una simple presunción de la existencia de los documentos que reproducen, pero sin que sean suficientes para demostrar la existencia de los mismos, máxime que no se encuentran adminiculados con otros elementos probatorios distintos que justifiquen el hecho que se pretende demostrar.[13]

104.          De ahí que, tampoco resulten idóneas para tener por demostrado que, en efecto, remitió tales formatos de verificación de cumplimiento del servicio arrendado en los términos y plazos a que se encontraba obligado, conforme con el desempeño de sus funciones.

105.          Lo anterior, en razón de que las copias fotostáticas son simples reproducciones de documentos que la parte interesada obtiene mediante mecanismos a su alcance, y existe la posibilidad, dada la naturaleza de la reproducción y los avances de la ciencia, que no corresponda a un documento realmente existente, sino a uno prefabricado que permita reflejar la existencia irreal del documento que se pretende hacer aparecer.[14]

106.          Por tanto, si dichos documentos no pueden ser adminiculados con otros de los que se pueda generar certeza respecto de lo que en ellos se reproduce o representa, su valor probatorio se ve disminuido a un menor indicio, insuficiente para generar convicción sobre el hecho que se pretende demostrar.

107.          Por tanto, si en el caso que nos ocupa, el ahora actor no demostró haber cumplido con su obligación de actualizar el cien por ciento (100%) de la información de los vehículos propios y arrendados asignados a la Junta Distrital Ejecutiva, en el Módulo de Bitácoras de Combustible, Mantenimiento Vehicular, Siniestros e Incidencias, se estima inexacto que la determinación adoptada por el Instituto demandado sea contraria a derecho.

108.          Ello, toda vez que no acreditó haber efectuado el cien por ciento (100%) de los registros correspondientes a los meses de noviembre de dos mil diecisiete a agosto de dos mil dieciocho en el referido sistema de todos los vehículos asignados al 06 Consejo Distrital del INE en el Estado de Chiapas.

109.          En tal virtud, al no estar demostrado que hubiera cumplido con la obligación de efectuar los mencionados registros, resulta infundado el señalamiento del actor respecto de que actualizó la información del estado físico de los vehículos dentro de los cinco días siguientes al mes que informaba, cumpliendo con el criterio de oportunidad, pues no acreditó siquiera haber cumplido con la realización de los registros correspondientes.

110.          Asimismo, ante la omisión antes apuntada, se estima inexacto lo alegado por el actor de que ésta no puede considerarse como el incumplimiento de la Meta, al no establecerse como criterio de calidad. Contrario a tal aseveración, la omisión de presentar la información correspondiente impide efectuar la valoración respecto de los criterios de calidad, por tanto, es correcto considerar que no se cumple con el mismo, pues se carece de documento o registro sobre el cual realzar la evaluación correspondiente.

111.          Igualmente, resulta infundada la aseveración del inconforme en el sentido de que la determinación del Instituto demandado no se encuentra ajustada a derecho al no haber establecido las circunstancias de tiempo modo y lugar, así como por no precisar la normativa vulnerada.

112.          Contrario a ello, de las constancias de autos se advierte que el Instituto demandado precisó que el veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete la Junta General Ejecutiva del INE aprobó el segundo bloque de metas individuales y colectivas para la evaluación del desempeño de los miembros del Servicio Profesional Electoral Nacional del Sistema del Instituto.

113.          Asimismo, indicó que mediante oficio INE/DEA/DRMS/STAR/569/2016 de veintiséis de junio de dos mil dieciséis la Subdirección de Transporte y Administración de Riesgo comunicó a los Vocales Secretarios de la Juntas Locales y Distritales que el Sistema de “Bitácoras de Combustible, Mantenimiento Vehicular, Siniestros e Incidencias”, seguiría utilizándose como el único medio estandarizado para el registro y envío de la información solicitada en las metas respectivas.

114.          Aunado a lo anterior, refirió que la valoración de los atributos de la Meta 2 que realizó la Subdirección de Transporte y Administración de Riesgos, se efectuó con base en los resultados obtenidos en el sistema “Módulo Bitácoras de Combustible, Mantenimiento Vehicular, Siniestros e Incidencias”, tomando en cuenta el grado de cumplimiento cualitativo y cuantitativo de la meta.

115.          Esto arrojó como resultado que el ahora actor no alcanzara el nivel esperado que era el cien por ciento (100%) de los vehículos registrados en el sistema, por lo que incumplió con el criterio de eficacia, no obstante que conocía que el sistema de “Módulo de Bitácoras de Combustible, Mantenimiento Vehicular, Siniestros e Incidencias” era el único medio oficial estandarizado a utilizar para el control y registro del parque vehicular propio y arrendado del Instituto.

116.          Por ende, estimó que, al no haber registrado en dicho sistema ninguno de los vehículos asignados a la 06 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Chiapas en el periodo evaluado, no alcanzó el nivel de cumplimiento que la meta señala. Además, precisó que las documentales que exhibió el inconforme, al no haberse presentado en el formato autorizado por la Junta Ejecutiva de Administración no fueron considerados para tener por cumplida dicha meta.

117.          Así, el Instituto demandado consideró que al no haber registrado ninguno de los vehículos antes referidos, era evidente que el ahora actor no realizó la captura dentro de los cinco días naturales ni con posterioridad, de la información de los vehículos propios y arrendados en el sistema.

118.          Como se advierte, contrario a lo alegado por el actor, el Instituto demandado, sí precisó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la conducta atribuida al inconforme, puesto que ésta consistió en la omisión de capturar en el sistema “Bitácoras de Combustible, Mantenimiento Vehicular, Siniestros e Incidencias”, la información relativa al parque vehicular propio y arrendado del Instituto asignado a la 06 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Chiapas.

119.          Lo cual ocurrió dentro del periodo evaluado que comprendió de septiembre de dos mil diecisiete a agosto de dos mil dieciocho, conforme con los Lineamientos para la Evaluación del Desempeño de los Miembros del Servicio Profesional Electoral Nacional del Sistema del Instituto durante dicho periodo.

120.          De ahí que estimara que el actor incumplió con el indicador de eficacia a que se refiere el artículo 39 de los Lineamientos antes aludidos, al no observarse los atributos de oportunidad y calidad en la realización de los registros correspondientes.

121.          Con base en lo antes expuesto, esta Sala Regional estima fundadas las excepciones y defensas hechas valer por el Instituto demandado, puesto que, como lo señaló el INE, fue conforme a Derecho la evaluación realizada sobre el desempeño del actor en la Meta 2, además de que no le asiste la razón a este último respecto de que acreditó el cumplimiento, en tiempo y forma, de los objetivos contenidos en la misma.

122.          En razón de lo expuesto, y al resultar infundados los planteamientos del actor, lo procedente es confirmar la resolución de la Junta General Ejecutiva del INE INE/VS/06DTTO/CHIS/E-2017-2018.

123.          Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con la sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

124.          Por lo expuesto y fundado, se:

RESUELVE

PRIMERO. La parte actora no acreditó los extremos de sus pretensiones, y el Instituto demandado probó sus excepciones y defensas, esto, en términos del considerando quinto de la presente sentencia.

SEGUNDO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la determinación adoptada por la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, en la resolución INE/VS/06DTTO/CHIS/E-2017-2018, respecto del resultado de la Evaluación del Desempeño del periodo de septiembre dos mil diecisiete a agosto dos mil dieciocho, otorgada al actor.

NOTIFÍQUESE, personalmente al actor, en el domicilio señalado en su demanda, por conducto de la 06 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Chiapas, en auxilio de labores de esta Sala Regional, para tales efectos deberá notificarse a la citada Junta por oficio o de manera electrónica; por oficio o de manera electrónica al Instituto Nacional Electoral; y por estrados a los demás interesados.

Lo anterior, de conformidad con los artículos 26, apartado 3, 27, 28, 29, apartados 1, 3 y 5, y 106, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

En su oportunidad, devuélvanse los documentos correspondientes y archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos la Magistrada y los Magistrados de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

 

 

MAGISTRADA

 

 

EVA BARRIENTOS ZEPEDA

 

MAGISTRADO

 

 

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

JOSÉ FRANCISCO DELGADO ESTÉVEZ

 

 


[1] En adelante DESPEN

[2] En adelante todas las fechas se refiere al año dos mil veinte, salvo mención en contrario.

[3] Criterio establecido por la Sala Superior de este Tribunal en el juicio con clave de expediente SUP-JLI-21/2019

[4] Específicamente en el capítulo IX del Título VI del Libro II (artículos 452 al 464).

[5] Cuadernillo de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos Número 13: Protección Judicial. [Corte IDH. El hábeas corpus bajo suspensión de garantías (Arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-8/87 de 30 de enero de 1987. Serie A No. 8]

[6] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Castañeda Gutman Vs Estados Unidos Mexicanos. Sentencia de 6 de agosto de 2008. (Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y Costas).

[7] Cuadernillo de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos Número 13: Protección Judicial. [Corte IDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C. No. 158]

[8] Con base en lo dispuesto en sus artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99.

[9] Conforme a lo dispuesto en el artículo 184.

[10] Con base en lo dispuesto en los artículos 96 y 108.

[11] Ello de conformidad con el artículo 63 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa.

[12] Consultable en la página de internet siguiente:  https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=4/2000&tpoBusqueda=S&sWord=4/2000

[13] Criterio contenido en la tesis de rubro “COPIAS FOTOSTATICAS SIMPLES, VALOR PROBATORIO DE LAS”, emitido por la Segunda Sala de Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Consultable en   la página 219, Tomo I, Primera Parte-1, enero a junio de 1988, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación

 

[14] Lo cual encuentra sustento en la razón esencial contenida en la Jurisprudencia 4/2014, de rubro: “PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN”.

Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 23 y 24. Así como en la página electrónica https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=4/2014&tpoBusqueda=S&sWord=%20pruebas%20t%c3%a9cnicas