SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIO DE INCONFORMIDAD
EXPEDIENTE: SX-JIN-160/2024
ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO LOCAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE CHIAPAS
TERCERO INTERESADO: MORENA
MAGISTRADA PONENTE: EVA BARRIENTOS ZEPEDA
SECRETARIA: CARLA ENRÍQUEZ HOSOYA
COLABORADORA: ZAYRA YARELY AGUILAR CASTILLO
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, diecinueve de julio de dos mil veinticuatro.
SENTENCIA que resuelve el juicio de inconformidad al rubro citado, promovido por el Partido Acción Nacional,[1] en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo estatal de la elección de senadurías por el principio de mayoría relativa, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectivas.
II. Del medio de impugnación federal
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
TERCERO. Requisitos de procedencia
CUARTO. Cuestión previa en relación con la fecha límite para resolver los juicios de inconformidad
Esta Sala Regional determina confirmar los resultados consignados en el acta de cómputo estatal, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez correspondiente, de la elección de senadurías por el principio de mayoría relativa en el estado de Chiapas, al desestimarse la causal de nulidad de la votación recibida en las casillas referidas por el partido actor.
Del escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1. Jornada electoral. El dos de junio de dos mil veinticuatro,[2] se llevó a cabo la jornada electoral del proceso electoral federal 2023-2024.
2. Cómputo local. El nueve de junio siguiente, el Consejo Local del INE en Chiapas realizó el cómputo de entidad federativa de la elección de senadurías por el principio de mayoría relativa, obteniendo los resultados siguientes:[3]
Total de votos en la entidad federativa
PARTIDO / COALICIÓN / CANDIDATURA INDEPENDIENTE | VOTACIÓN | |
CON NÚMERO | CON LETRA | |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 115,404 | Ciento quince mil cuatrocientos cuatro |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 228,472 | Doscientos veintiocho mil cuatrocientos setenta y dos |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRATICA | 36,537 | Treinta y seis mil quinientos treinta y siete |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 523,568 | Quinientos veintitrés mil quinientos sesenta y ocho |
PARTIDO DEL TRABAJO | 258,896 | Doscientos cincuenta y ocho mil ochocientos noventa y seis |
MOVIMIENTO CIUDADANO | 138,440 | Ciento treinta y ocho mil cuatrocientos cuarenta |
MORENA | 937,420 | Novecientos treinta y siete mil cuatrocientos veinte |
11,172 | Once mil ciento setenta y dos | |
2,985 | Dos mil novecientos ochenta y cinco | |
| 628 | Seiscientos veintiocho |
657 | Seiscientos cincuenta y siete | |
CANDIDATURAS NO REGISTRADAS | 1,530 | Mil quinientos treinta |
VOTOS NULOS | 193,081 | Ciento noventa y tres mil ochenta y uno |
TOTAL | 2,448,790 | Dos millones cuatrocientos cuarenta y ocho mil setecientos noventa |
Distribución final de votos a partidos políticos y candidatos/as
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | VOTACIÓN (CON NÚMERO) | VOTACIÓN (CON LETRA) |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 120,936 | Ciento veinte mil novecientos treinta y seis |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 234,027 | Doscientos treinta y cuatro mil veintisiete |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRATICA | 40,892 | Cuarenta mil ochocientos noventa y dos |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 523,568 | Quinientos veintitrés mil quinientos sesenta y ocho |
PARTIDO DEL TRABAJO | 258,896 | Doscientos cincuenta y ocho mil ochocientos noventa y seis |
MOVIMIENTO CIUDADANO | 138,440 | Ciento treinta y ocho mil cuatrocientos cuarenta |
MORENA | 937,420 | Novecientos treinta y siete mil cuatrocientos veinte |
CANDIDATURAS NO REGISTRADAS | 1,530 | Mil quinientos treinta |
VOTOS NULOS | 193,081 | Ciento noventa y tres mil ochenta y uno |
TOTAL | 2,448,790 | Dos millones cuatrocientos cuarenta y ocho mil setecientos noventa |
Votación final obtenida por los/as candidatos/as
VOTACIÓN (CON NÚMERO) | VOTACIÓN (CON LETRA) | |
COALICIÓN | 395,855 | Trescientos noventa y cinco mil ochocientos cincuenta y cinco |
| 523,568 | Quinientos veintitrés mil quinientos sesenta y ocho |
| 258,896 | Doscientos cincuenta y ocho mil ochocientos noventa y seis |
MOVIMIENTO CIUDADANO | 138,440 | Ciento treinta y ocho mil cuatrocientos cuarenta |
| 937,420 | Novecientos treinta y siete mil cuatrocientos veinte |
CANDIDATURAS NO REGISTRADAS
| 1,530 | Mil quinientos treinta |
VOTOS NULOS
| 193,081 | Ciento noventa y tres mil ochenta y uno |
3. Demanda. En contra de los resultados referidos, el trece de junio, el PAN promovió, ante el consejo local responsable, el presente juicio de inconformidad.
4. Tercero interesado. El diecisiete de junio, MORENA compareció con la referida calidad ante la autoridad responsable.
5. Recepción y turno. El veinticinco de junio, se recibió en esta Sala Regional el escrito de demanda y sus anexos; y en esa misma fecha, la magistrada presidenta, Eva Barrientos Zepeda, acordó integrar el expediente SX-JIN-160/2024 y lo turnó a la ponencia a su cargo.
6. Radicación, admisión y requerimientos. El veintiocho de junio, la magistrada instructora radicó el presente juicio, admitió la demanda y requirió diversa documentación electoral, la cual fue remitida posteriormente por el consejo local responsable.
7. Cierre de instrucción. En su oportunidad, la magistrada instructora al considerar que se encontraba debidamente sustanciado el expediente en que se actúa, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia.
8. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[4] ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral es competente para conocer y resolver este medio de impugnación: a) por materia, al controvertirse los resultados del cómputo estatal, la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez de la elección de senadurías por el principio de mayoría relativa, correspondiente al estado de Chiapas; y b) por territorio, ya que la referida entidad federativa corresponde a esta tercera circunscripción plurinominal electoral.
9. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes: a) 41, párrafo tercero, base VI, 60, párrafo segundo y 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[5] b) 1°, fracción II, 164, 165, 166, fracción I, 173, párrafo primero y 176, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; c) 3, apartado 2, inciso b), 4, 34, apartado 2, inciso a), 49, 50, apartado 1, inciso b) y 53, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[6]
a. Requisitos de procedibilidad
10. Se reconoce la referida calidad al partido político Morena, en términos de los artículos 12, párrafos 1, inciso c), y 2; 13, párrafo 1, inciso a) y 17, párrafo 4, de la Ley General de Medios, como se indica a continuación:
11. Calidad. El partido compareciente cumple con la referida calidad, en virtud de que obtuvo el triunfo en la elección de senadurías de mayoría relativa en el estado de Chiapas, de ahí que, si la parte actora controvierte dicha elección, es evidente que el ahora compareciente tiene un derecho incompatible con el del partido actor.
12. Forma. El escrito de tercero interesado fue presentado ante la autoridad responsable; se hizo constar el nombre del partido político y la firma autógrafa de quien comparece como su representante; además, expresa la oposición a las pretensiones del actor mediante la exposición de los argumentos.
13. Oportunidad. De las constancias de autos se advierte que, el juicio se presentó el trece de junio y su publicitación se realizó de las trece horas del catorce de junio siguiente,[7] hasta la misma hora del diecisiete de junio, mientras que la presentación del escrito de comparecencia del tercero interesado ocurrió el diecisiete de junio a las doce horas con veintitrés minutos.
14. Por tanto, la presentación se efectuó dentro de las setenta y dos horas de la publicación del medio de impugnación.
b. Causales de improcedencia
16. El tercero interesado refiere que en el caso bajo análisis se actualizan diversas causales de improcedencia, por lo que sostiene que debe desecharse la demanda al considerar lo siguiente:
Señala que, en el caso, se impugnan actos que no corresponden, debido a que el partido actor impugna los resultados consignados en diversas casillas y no los resultados en las actas de los cómputos distritales, por lo que no debió combatir el acto del Consejo local.
Además, señala que la demanda es extemporánea porque se presentó fuera del plazo previsto para ello, ya que considera que los cómputos distritales culminaron entre el seis y siete de junio.
Finalmente, indica que el partido ya agotó su derecho de impugnación al interponer previamente diversos medios de impugnación en sede distrital, por lo que se actualiza la preclusión.
17. A juicio de esta Sala Regional, resultan infundadas e inatendibles las causales de improcedencia expuestas por el tercero interesado.
18. Por una parte, resulta infundada la causal relativa a la impugnación de la elección de senadurías a través del cómputo local y no así de los cómputos distritales.
19. Lo anterior, porque tratándose de la elección de senadurías por el principio de mayoría relativa lo que se realmente se debe impugnar, conforme a la propia ley, son los cómputos de la entidad federativa y no los distritales.
20. El artículo 50, párrafo 1, de la Ley General de Medios, prevé como actos impugnables los siguientes:
21. En la elección de senadurías por el principio de mayoría y primera minoría:
Los resultados consignados en las actas de cómputo de entidad federativa, las declaraciones de validez de las elecciones y el otorgamiento de las Constancias de Mayoría y Validez o de Asignación de primera minoría respectivas, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por nulidad de la elección;
Las determinaciones sobre el otorgamiento de las Constancias de Mayoría y Validez o de Asignación de primera minoría respectivas, y
Los resultados consignados en las actas de cómputo de entidad federativa, por error aritmético.
22. En ese sentido, corresponde al consejo local efectuar los cómputos por entidad federativa de la elección de senadurías por ambos principios.
23. Ello obedece a que el órgano legislativo atendió a la geografía política que prevalece en la conformación de las cámaras del Congreso de la Unión, pues mientras las diputaciones representan a sus distritos, las senadurías representan a sus estados; preceptos contenidos en los artículos 52 y 56 constitucionales.
24. De ahí, que para efectos de la jurisdicción en materia electoral el sistema de medios de impugnación tenga un diseño similar, esto es, que para impugnar los resultados de los cómputos distritales o locales establece la formalidad de impugnar actos específicos, que son a fin de cuentas los que adquieren eficacia jurídica desde su emisión.
25. En ese sentido, el juicio de inconformidad es apto para impugnar la elección de senadurías de mayoría relativa, de representación proporcional y primera minoría, exclusivamente cuando se promueve contra las actas de cómputo de la entidad federativa, esto es, contra el cómputo realizado por el Consejo local del INE en la entidad que se pretende impugnar.
26. Finalmente, el resto de las causas de improcedencia son inatendibles, pues el tercero interesado hace depender la preclusión, así como la extemporaneidad de la demanda, a partir del hecho de que fue incorrecto que el actor impugnara los resultados de la elección de senadurías, con el cómputo estatal, cuestión que, como ya se explicó, resulta correcta.
27. De ahí que no se actualice ninguna de las causas de improcedencia hechas valer por el tercero interesado.
28. Este órgano jurisdiccional considera que, en el caso, se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por los artículos 9, párrafo 1, 13, párrafo 1, inciso a), fracción I; 52, párrafo 1, 54, párrafo 1, inciso a) y 55, párrafo 1, inciso b), de la Ley General de Medios, para la presentación y procedencia del juicio de inconformidad, como a continuación se razona.
A. Requisitos generales
29. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable; y en ella se hacen constar el nombre de la parte actora, la firma autógrafa del promovente, domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas al efecto; se identifican el acto impugnado y la autoridad responsable; se enuncian los hechos y agravios que se estiman pertinentes, y se señalan los preceptos presuntamente violados.
30. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días, pues el cómputo local concluyó el nueve de junio, y la presentación de la demanda se realizó el trece de junio[8] siguiente, es decir, dentro del plazo de cuatro días. De ahí que se tenga por satisfecho el requisito bajo análisis.
31. Legitimación y personería. El juicio de inconformidad es promovido por parte legítima, al hacerlo el PAN, por conducto de su representante propietario ante el Consejo local responsable, personería que además es reconocida en el informe circunstanciado respectivo.
B. Requisitos especiales
32. El escrito de demanda satisface también los requisitos especiales a que se refiere el artículo 52, párrafo 1, de la Ley General de Medios, en tanto que se impugnan los resultados consignados en el acta de cómputo local de la elección de senadurías por el principio de mayoría en el estado de Chiapas, realizados por el consejo local del INE, en dicha entidad federativa, y se precisan, de manera individualizada, las casillas cuya votación se solicita sea anulada, así como las causales de nulidad que se invocan en cada caso.
33. Al encontrarse satisfechos los requisitos de procedencia de este juicio, lo conducente es entrar al estudio de la cuestión planteada.
34. Esta Sala Regional tiene como límite para resolver los juicios de inconformidad de las elecciones de senadurías, a más tardar el tres de agosto del año de la elección; como se advierte de una interpretación sistemática y funcional de los artículos 44, párrafo 1, inciso u), y 327 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales,[9] así como 58 y 69 de la Ley General de Medios, tal y como se explica a continuación.
35. Dentro de las atribuciones que tiene el Consejo General del INE se encuentra la de efectuar el cómputo total de la elección de todas las listas de senadurías según el principio de representación proporcional, hacer la declaración de validez de esa elección por ese principio, determinar la asignación para cada partido político y otorgar las constancias respectivas, a más tardar el veintitrés de agosto del año de la elección, en términos del artículo 44, apartado 1, inciso u), de la LGIPE.
36. Asimismo, el Consejo General procederá a la asignación de diputaciones y senadurías electas por el principio de representación proporcional conforme al procedimiento indicado en los numerales 15 al 21 de la LGIPE, una vez resueltas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación las impugnaciones que se hayan interpuesto a más tardar el veintitrés de julio del año de la elección, lo anterior, con fundamento en los artículo 327 de la referida ley sustantiva electoral y 54 de la Constitución federal.
37. Por su parte, el sistema de medios de impugnación se integra, entre otros, por el juicio de inconformidad y el recurso de reconsideración, de conformidad con la Ley General de Medios, su artículo 3, apartado 2, inciso b).
38. Durante el proceso electoral federal y exclusivamente en la etapa de resultados y de declaraciones de validez, el juicio de inconformidad procederá para impugnar las determinaciones de las autoridades electorales federales que violen normas constitucionales o legales relativas a las elecciones, entre otras, las de integrantes del Congreso de la Unión, en términos del artículo 49 de la referida ley de medios.
39. En ese orden de ideas, los juicios de inconformidad de las elecciones de integrantes del Congreso de la Unión deberán quedar resueltos el día tres de agosto y los relativos a la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos a más tardar el treinta y uno de agosto, ambas fechas del año de la elección, de acuerdo con el artículo 58 de la Ley general de medios.
40. Además, se tiene que el recurso de reconsideración procederá para impugnar las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales y que la Sala Superior del Tribunal Electoral es la única competente para resolver este tipo de recurso y, cuando versen sobre los cómputos distritales de la elección de diputaciones, así como los cómputos estatales, deberán ser resueltos a más tardar el día diecinueve de agosto del año del proceso electoral, conforme a lo previsto en los artículos 61, 64 y 69 de la citada ley de medios.
41. En ese orden de ideas, la Cámara de Senadores se compondrá de ciento veintiocho senadoras y senadores, de los cuales, en cada entidad federativa y en la Ciudad de México, serán elegidos según el principio de votación de mayoría relativa y uno será asignado a la primera minoría y treinta y dos senadurías serán elegidas según el principio de representación proporcional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 56 de la Constitución federal.
42. Por su parte, el artículo 60 menciona que se declarará la validez de las elecciones de diputaciones y senadurías en cada uno de los distritos electorales uninominales y en cada una de las entidades federativas; otorgará las constancias respectivas a las fórmulas de candidatos que hubiesen obtenido mayoría de votos y hará la asignación de senadores de primera minoría.
43. Ahora bien, de lo expuesto se advierte que la LGIPE dispone, por una parte, que el Consejo General deberá realizar la asignación de senadurías por el principio de representación proporcional a más tardar el veintitrés de agosto del año de la elección, pero también señala que la referida asignación deberá realizarse a más tardar el veintitrés de julio del año de la elección; por tanto, hay una incongruencia en la citada ley sustantiva electoral al manejar dos fechas para la realización de un mismo acto.
44. Por su parte, la Ley General de Medios señala que el Tribunal Electoral deberá resolver los juicios de inconformidad a más tardar el tres de agosto del año de la elección y los recursos de reconsideración a más tardar el día diecinueve de agosto del año del proceso electoral.
45. Cabe señalar que las fechas previstas en la ley sustantiva en relación con la ley adjetiva, referidas, no resultan congruentes ya que lo ideal sería que primeramente el Tribunal Electoral resolviera todos los juicios de inconformidad y de reconsideración que se presentaran, a fin de que quedaran firmes los cómputos respectivos y, posteriormente, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral realizara la asignación de senadurías.
46. Por tanto, este órgano jurisdiccional considera que la falta de congruencia en las fechas señaladas se debió a un lapsus calami del legislador, al no ajustar las fechas que permitan coordinar las actividades antes referidas, al dejar como fecha límite al Consejo General para realizar la asignación, una fecha anterior a que culmine el límite temporal con que cuenta el Tribunal Electoral para resolver los juicios y recursos señalados.
47. En consecuencia, aún y cuando se establezca que el Consejo General hará la asignación a más tardar en dos posibles fechas como sería el veintitrés de agosto o el veintitrés de julio del año de la elección, en términos de lo señalado en los artículos 44, apartado 1, inciso u) y 327 de la LGIPE; este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación debe ajustarse a lo previsto en los artículos 58 y 69 de la Ley General de Medios, al ser la que regula lo relativo a los juicios de inconformidad de la elección de senadurías y que prevé como límite para resolver a más tardar el tres de agosto, y en el caso de los recursos de reconsideración a más tardar el día diecinueve de agosto del año del proceso electoral. Ello, porque este Tribunal Electoral se rige por la referida ley adjetiva electoral.
49. El PAN sostiene que se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General de Medios, relacionada con la recepción de la votación por 33 personas distintas a las autorizadas en las casillas siguientes:
SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
No. | Distrito | Casilla |
1. | 1 | 2224 C3 |
2. | 2 | 1039 C3 |
3. | 5 | 1126 C2 |
4. | 5 | 1134 C1 |
5. | 5 | 2189 C2 |
6. | 6 | 1663 C1 |
7. | 6 | 1792 B1 |
8. | 6 | 1806 C2 |
9. | 6 | 1975 B1 |
10. | 6 | 2202 B1 |
11. | 6 | 2205 C1 |
12. | 8 | 243 B1 |
13. | 8 | 249 B1 |
14. | 8 | 249 C2 |
15. | 8 | 264 E1 |
16. | 8 | 282 C1 |
17. | 8 | 2156 B1 |
18. | 9 | 1615 C4 |
19. | 9 | 2193 C1 |
20. | 10 | 73 C1 |
21. | 10 | 143 C2 |
22. | 10 | 887 C2 |
23. | 10 | 893 C2 |
24. | 10 | 1848 B1 |
25. | 10 | 1848 C1 |
26. | 10 | 1863 C5 |
27. | 12 | 1341 B1 |
28. | 12 | 1983 C1 |
29. | 12 | 2002 B1 |
30. | 13 | 806 C1 |
SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
50. Lo anterior, al considerar que se integraron las mesas directivas con personas distintas a las facultadas legalmente, al existir personas que no se encuentran inscritas en la lista nominal de la casilla o sección correspondiente. Al respecto, el actor identifica a las personas y el cargo que ejercieron en cada casilla el día de la jornada electoral.
51. Para el estudio de esta causal, debe tenerse en cuenta el marco normativo siguiente.
52. La LGIPE en su artículo 81, señala que las mesas directivas de casilla por mandato constitucional, son los órganos electorales formados por ciudadanos facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones electorales de todos los distritos electorales que integran la República, asimismo, como autoridad electoral tienen a su cargo respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio, garantizar el secreto del voto y asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo.
53. Por su parte el primer párrafo, del artículo 82 de la LGIPE, dispone que las mesas directivas de casilla se integrarán con un presidente, un secretario, dos escrutadores, y tres suplentes generales.
54. A su vez, el segundo párrafo del mismo artículo dispone que en los procesos en que se realicen elecciones federales y locales concurrentes en una entidad, el Consejo General del INE deberá instalar una mesa directiva de casilla única para ambos tipos de elección. Para estos efectos, la mesa directiva se integrará, además de lo señalado en el párrafo anterior, con un secretario y un escrutador adicionales.
55. El artículo 83, prevé los requisitos para ser integrante de mesa directiva de casilla, como lo son:
a) Ser ciudadano mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad y ser residente en la sección electoral que comprenda a la casilla;
b) Estar inscrito en el Registro Federal de Electores;
c) Contar con credencial para votar;
d) Estar en ejercicio de sus derechos políticos;
e) Tener un modo honesto de vivir;
f) Haber participado en el curso de capacitación electoral impartido por la junta distrital ejecutiva correspondiente;
g) No ser servidor público de confianza con mando superior, ni tener cargo de dirección partidista de cualquier jerarquía, y
h) Saber leer y escribir y no tener más de 70 años al día de la elección.
56. Por otra parte, el artículo 254, de la LGIPE, señala el procedimiento para integrar las mesas directivas de casilla, el cual consiste en lo siguiente:
1. El Consejo General del INE, en el mes de diciembre del año previo a la elección, sorteará un mes del calendario que, junto con el que siga en su orden, serán tomados como base para la insaculación de los ciudadanos que integrarán las mesas directivas de casilla.
2. Conforme a ese resultado, del primero al siete de febrero del año en que deban celebrarse las elecciones, las juntas distritales ejecutivas procederán a insacular, de las listas nominales de electores integradas con los ciudadanos que obtuvieron su credencial para votar al quince de diciembre del año previo a la elección, sin que en ningún caso el número de ciudadanos insaculados sea menor a cincuenta.
3. Los ciudadanos que resulten seleccionados, se les convocará para que asistan a un curso de capacitación que se impartirá del nueve de febrero al treinta y uno de marzo del año de la elección;
4. Las juntas harán una evaluación imparcial y objetiva para seleccionar, a los que resulten aptos para fungir como funcionarios de mesa directiva de casilla, prefiriendo a los de mayor escolaridad.
5. El Consejo General del INE, en febrero del año de la elección sorteará las veintiséis letras que comprende el alfabeto, a fin de obtener la letra a partir de la cual, con base en el apellido paterno, se seleccionará a los ciudadanos que integrarán las mesas directivas de casilla.
6. De acuerdo a los resultados obtenidos en el referido sorteo, las juntas distritales harán entre el nueve de febrero y el cuatro de abril siguiente una relación de aquellos ciudadanos que, habiendo asistido a la capacitación correspondiente, no tengan impedimento alguno para desempeñar el cargo, a más tardar el 6 de abril siguiente.
7. A más tardar el ocho siguiente, las juntas distritales integrarán las mesas directivas de casilla con los ciudadanos seleccionados, y determinarán según su escolaridad las funciones que cada uno desempeñará en la casilla.
A más tardar el diez de abril del año en que se celebre la elección, ordenarán la publicación de las listas de sus integrantes para todas las secciones electorales en cada distrito.
8. Los consejos distritales notificarán personalmente a los integrantes de las mesas directivas de casilla su respectivo nombramiento y les tomarán la protesta exigida por la Ley.
9. En caso de sustituciones, las juntas distritales deberán informar de las mismas a los representantes de los partidos políticos en forma detallada y oportuna. El periodo para realizar dichas sustituciones será a partir del nueve de abril y hasta un día antes de la jornada electoral.
57. En el libro quinto, título tercero "De la jornada electoral", capítulo primero "De la instalación y apertura de casillas", en los artículos 273, 274, 275 y 276 de la LGIPE, se regula lo siguiente:
58. Los preparativos para la instalación de la casilla darán inicio a las 7:30 horas, con los ciudadanos presidente, secretario y escrutadores de las mesas directivas de las casillas, en presencia de los representantes de partidos políticos y de Candidatos Independientes que concurran.
59. En ningún caso se podrá recibir votación antes de las ocho horas.
60. En caso de que la casilla no se instale a las 8:15 horas conforme a lo establecido en los párrafos precedentes, se procederá de la manera siguiente:
61. Si estuviera el presidente, éste designará a los funcionarios necesarios para su integración, recorriendo en primer término y en su caso, el orden para ocupar los cargos con los propietarios y suplentes que estén presentes y, en ausencia de éstos, con los electores que se encuentren en la casilla.
62. Si no estuviera el presidente, pero estuviera el secretario éste asumirá las funciones de presidente de casilla y procederá a integrarla en los términos anteriores.
63. Si no estuviera el presidente y el secretario, pero sí alguno de los escrutadores, éste asumirá funciones de presidente y procederá integrar la casilla.
64. Si sólo estuvieran los suplentes, uno de ellos asumirá las funciones de presidente y los otros de secretario y escrutador, y se integrará la casilla con electores presentes, verificando previamente que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar.
65. Si no asistiera ninguno de los funcionarios de la casilla, el consejo distrital tomará las medidas necesarias para su instalación.
66. Cuando por razones de distancia o de dificultad de las comunicaciones, no sea posible la intervención oportuna del personal que el instituto haya designado, a las diez horas, los representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes ante las mesas directivas de casilla designarán, por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrar las casillas de entre los electores presentes, verificando previamente que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar.
67. En este último supuesto, se requerirá la presencia de un juez o notario público, quien deberá acudir y dar fe de los hechos; en caso de que no asista, bastará con la expresión de conformidad por parte de los representantes de los partidos políticos, para designar a los miembros de la casilla.
68. En cualquiera de los supuestos mencionados, con excepción de la hipótesis en la que la instalación de la casilla se lleve a cabo por los funcionarios suplentes, los nombramientos deberán recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto y que correspondan a la sección de que se trate, en ningún caso los representantes de los partidos políticos podrán ser nombrados como funcionarios de casilla.
69. En ese contexto, para dar respuesta a lo planteado por el partido actor, se toman en cuenta los siguientes medios de prueba: las actas de escrutinio y cómputo (AEC), de jornada electoral (AJE), constancia de clausura de casilla (CC), hojas de incidentes (HI), lista de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla para la elección federal 2024 (Encarte), el cual obra en copia certificada por la autoridad responsable, así como las listas nominales (LN), las cuales merecen eficacia demostrativa plena de conformidad con el artículo 16, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
70. De igual forma, para hacer el análisis de esta causal de nulidad habrá que considerar lo resuelto por la Sala Superior en el expediente SUP-REC-893/2018, en el que sustentó que es suficiente proceder al estudio si se cuenta con los datos de identificación de la casilla y el nombre de la persona que se considera recibió la votación sin tener facultades para ello.
71. Incluso, en ese precedente se determinó la interrupción de la Jurisprudencia 26/2016 de rubro: NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA POR PERSONAS DISTINTAS A LAS FACULTADAS. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU ESTUDIO.
72. Es decir, ese criterio no implica que se releve totalmente de las cargas a las partes, precisamente, porque ahí se señaló que, al menos, debe señalarse la casilla y el nombre completo de la persona que presuntamente fungió ilegalmente.
73. Así lo ha reiterado la propia Sala Superior al resolver las sentencias SUP-REC-1026/2021, SUP-REC-1157/2021, SUP-JRC-69/2022 y SUP-JRC-75/2022.
74. Sobre esa directriz, se procederá al estudio de las casillas impugnadas bajo la causal de nulidad en cuestión.
a. Casillas en las que no existe documentación electoral o la persona impugnada no fungió
75. Es infundada la causal de nulidad respecto a cinco casillas en los términos siguientes:
Casilla | Función | Persona del encarte | Persona impugnada | Observación | |
1. | 1134 C1 | TERCER ESCRUTADOR | ADRIAN PRADO MONTIEL | FRANCISCO IVÁN ALVAREZ G | En el AEC se advierte que fungió como tercer escrutador el ciudadano Rodrigo Gómez Gómez |
2. | 2189 C2 | SEGUNDO ESCRUTADOR | BEATRIZ GIRON HERNANDEZ | ABIOALL SUCH SITES | En el AEC se advierte que fungió como segunda escrutadora la ciudadana Rosalinda de la Cruz Lunez |
3. | 1615 C4 | TERCER ESCRUTADOR | DORKIS AGUILAR CORONEL | BETHA GOMEZ GOMEZ | En el AEC se advierte que fungió como tercer escrutador el ciudadano Josué Aguilar Coronel |
4. | 143 C2[10] | TERCER ESCRUTADOR | OEL DE LA CRUZ VAZQUEZ | ADHIANA DEL DOSARK | En el AEC se advierte que fungió como tercer escrutador el ciudadano Emmanuel Gómez Chonona |
5. | 893 C2 | SEGUNDO ESCRUTADOR | GABRIEL CASTELLANOS MORALES | A MARIANA CASTELLANC E | En el AEC se advierte que se encuentra en blanco el espacio designado para el segundo escrutador[11] |
77. Por tanto, el partido actor incumplió con la carga de la prueba para demostrar la integración de la mesa directiva con las personas impugnadas, de ahí que no se encuentra acreditada la irregularidad alegada.
b. Casillas en las que la persona impugnada coincide con el encarte
78. En el siguiente grupo de seis casillas se advierte coincidencia plena entre las personas impugnadas y las personas que aparecen en el encarte.
No. | Casilla | Cargo impugnado | Persona del encarte | Persona impugnada | Cargo conforme al AJ | Observación |
6. | 1039 C3 | TERCERA ESCRUTADORA | MARIA DE JESUS GOMEZ JUAREZ | MARIA DE JESUS GOMEZ | SEGUNDA SECRETARIA | La ciudadana se encontraba acreditada como segunda secretaria conforme al encarte Nombre correcto: MARIA DE JESUS GOMEZ JUAREZ |
7. | 1975 B | TERCERA ESCRUTADORA | LUZ MARIA CARVALLO SUAREZ | LUZ MARIA CARVALLO SUAREZ | PRIMERA ESCRUTADORA | La ciudadana se encontraba acreditada como primera escrutadora conforme al encarte |
8. | 243 B[12] | SEGUNDA ESCRUTADORA | ESTRELLA BELEN SANTIZ HERNANDEZ | ESTRELLA BELEN SANT | PRIMERA SECRETARIA | La ciudadana se encontraba acreditada como primera secretaria conforme al encarte Nombre correcto: ESTRELLA BELEN SANTIZ HERNANDEZ |
9. | 2193 C1 | TERCER ESCRUTADOR | FERNANDO JULIAN AGUILAR DIAZ | FERNANDO JULIAN AGUILA | PRIMER SECRETARIO | El ciudadano se encontraba acreditado como primer secretario conforme al encarte Nombre correcto: FERNANDO JULIAN AGUILAR DIAZ |
10. | 887 C2[13] | TERCERA ESCRUTADORA | MARIA EUGENIA ALEGRIA MENDOZA | A MARIA EUGENIA ALEGRIA N | PRIMERA SECRETARIA | La ciudadana se encontraba acreditada como primera secretaria conforme al encarte Nombre correcto: MARIA EUGENIA ALEGRIA MENDOZA |
11. | 2002 B | SEGUNDA ESCRUTADORA | SAUDI MADAI GOMEZ ARGUELLO | SAUDI MADAI GOMEZ ARGUE | SEGUNDA SECRETARIA | La ciudadana se encontraba acreditada como segunda secretaria conforme al encarte Nombre correcto: SAUDI MADAI GOMEZ ARGUELLO |
79. De ahí que resulte infundado el agravio respecto a esos centros de votación.
c. Casillas en las que los funcionarios actuaron por corrimiento
80. En la siguiente tabla se precisan siete casillas en las que se presentaron algunos corrimientos de las personas autorizadas en el encarte.
No. | Casilla | Función | Persona del encarte | Persona impugnada | Observación |
12. | 2224 C3 | PRIMER ESCRUTADOR | JOSE ANTONIO LOPEZ RAMIREZ | ABRAHAM GUTIERREZ RAMIREZ | Por corrimiento el tercer suplente fungió como primer escrutador.[14] |
TERCER SUPLENTE | ABRAHAM GUTIERREZ RAMIREZ | ||||
13. | 249 C2[15] | PRIMER SECRETARIO | DIEGO ALONSO MORENO SANCHEZ | CORBS ALBERTO DOMINGO | Por corrimiento el segundo secretario fungió como primer secretario. Nombre correcto: CARLOS ALBERTO DOMINGUEZ ALFARO |
SEGUNDO SECRETARIO | CARLOS ALBERTO DOMINGUEZ ALFARO | ||||
14. | 264 E1[16] | PRESIDENTE | FRANKLIN ROUSSEL JIMENEZ MALDONADO | DANID AQVILOV AQUILOR | Por corrimiento el primer secretario fungió como presidente. Nombre correcto: DANIEL AGUILAR AGUILAR |
PRIMER SECRETARIO | DANIEL AGUILAR AGUILAR | ||||
15. | 2156 B[17] | PRIMER ESCRUTADOR | CRISTIAN DE JESUS HERNANDEZ ESPINOSA | CECILIA VICTORIA CONSTANTINO ASU | Por corrimiento la primera suplente fungió como primera escrutadora. Nombre correcto: CECILIA VICTORIA CONSTANTINO AGUILAR |
PRIMERA SUPLENTE | CECILIA VICTORIA CONSTANTINO AGUILAR | ||||
16. | 1848 C1[18] | PRIMERA ESCRUTADORA | LLUVIA DEL CARMEN BAUTISTA DIAZ | BERTHA ALICIA MADARIAS PRULL | Por corrimiento la tercer suplente fungió como primera escrutadora. Nombre correcto: BERTHA ALICIA MADARIAGA TRUJILLO |
TERCER SUPLENTE | BERTHA ALICIA MADARIAGA TRUJILLO | ||||
17. | 1341 B | PRIMER ESCRUTADOR | MARIA GUADALUPE GALLEGOS MORALES | JU CESAR AQUINO R | Por corrimiento el segundo escrutador fungió como primer escrutador Nombre correcto: JULIO CESAR AQUINO RAMOS |
SEGUNDO ESCRUTADOR | JULIO CESAR AQUINO RAMOS | ||||
18. | 1983 C1 | SEGUNDO SECRETARIO | DAVID PALOMEQUE CORTEZ | A JORGE ALBERTO FLORES QUEZADA | Por corrimiento el tercer escrutador fungió como segundo secretario Nombre correcto: JORGE ALBERTO FLORES QUEZADA |
TERCER ESCRUTADOR | JORGE ALBERTO FLORES QUEZADA |
81. Del cuadro anterior es posible advertir que existieron personas que integraron la mesa directiva el día de la jornada electoral en cargos distintos a los que fueron designados conforme al encarte; sin embargo, esa circunstancia es insuficiente para declarar la nulidad de la votación recibida en esas casillas, porque las personas que actuaron estaban capacitadas y autorizadas por la autoridad administrativa electoral.
82. De ahí que resulte infundado el planteamiento del actor.
d. Casillas que se integraron con personas tomadas de la fila
83. En el siguiente cuadro, se identifican quince casillas en las que personas que no estaban autorizadas en el encarte integraron las mesas directivas, y que fueron tomadas de la fila el día de la jornada electoral.
No. | Casilla | Función | Persona del encarte | Persona impugnada | Observación |
19. | 1126 C2 | PRIMER ESCRUTADOR | VICTOR GUTIERREZ GUILLEN | DAVID MOTINA URBINA | Aparece en la lista nominal de la sección 1126, Contigua 1, página 14 de 19, recuadro 448[19]. Nombre correcto: DAVID MOLINA URBINA. |
20. | 1663 C1 | TERCER ESCRUTADOR | TRINIDAD MONTES PEREZ | CARMEN KAVINO GARCIA JUAREZ | Aparece en la lista nominal de la sección 1663, Contigua 1, página 12 de 23, recuadro 368[20]. Nombre correcto: CARMEN KARINA GARCIA JUAREZ. |
21. | 1792 B | SEGUNDA ESCRUTADORA | BLANCA AZUCENA LOPEZ DE LA CRUZ | MORALES HIDALGO CARMEN | Aparece en la lista nominal de la sección 1792, Contigua 1, página 14 de 19, recuadro 419[21]. Nombre correcto: CARMEN MORALES HIDALGO. |
22. | 1806 C2 | TERCERA ESCRUTADORA | BLANCA DALIA URBINA REYES | YATZIRI JIMENEZ ALBORES | Aparece en la lista nominal de la sección 1806, Contigua 1, página 4 de 21, recuadro 120[22]. Nombre correcto: BANELLI YATZIRI JIMENEZ ALBORES |
23. | 2202 B | TERCER ESCRUTADOR | ALMA DELIA CHANG COUTIÑO | ABADIA GORDHTE JUAN DR DIOS | Aparece en la lista nominal de la sección 2202, Básica, página 1 de 22, recuadro 3[23]. Nombre correcto: JUAN DE DIOS ABADIA GORDILLO |
24. | 2205 C1 | PRIMER ESCRUTADOR | MARIA DEL CARMEN TOALA SOLIS | ABLAR VILLAGEAL AVALOS | Aparece en la lista nominal de la sección 2205, Contigua 3, página 19 de 22, recuadro 602[24]. Nombre correcto: ARMANDO VILLAREAL AVALOS |
25. | 249 B[25] | TERCER ESCRUTADOR | JOSE HUMBERTO AGUILAR SILVESTRE | CRATH YN YYAZMIN PEREZ ALVORED | Aparece en la lista nominal de la sección 249, Contigua 3, página 13 de 22, recuadro 405[26]. Nombre correcto: CYNTHIA YAZMIN PEREZ ALVARADO. |
26. | 249 C2[27] | SEGUNDA SECRETARIA | CARLOS ALBERTO DOMINGUEZ ALFARO | BELEN VICTORIA FRE | Aparece en la lista nominal de la sección 249, Contigua 4, página 11 de 21, recuadro 351[28]. Nombre correcto: BELEN VICTORIA TREJO GRAJALES |
27. | 282 C1[29] | PRIMER SECRETARIO | MIGUEL ANGEL GARCIA GUZMAN | JAVIER RICARDO LOPEZ SANTIS | Aparece en la lista nominal de la sección 282, Contigua 1, página 18 de 20, recuadro 550[30]. Nombre correcto: JAVIER RICARDO LOPEZ SANTIS. |
28. | 73 C1[31] | TERCER ESCRUTADOR | ELEVI VAZQUEZ CONSTANTINO | SERGIO LOPEZ DE LEON | Aparece en la lista nominal de la sección 73, Contigua 1, página 17 de 22, recuadro 521[32]. Nombre correcto: SERGIO LOPEZ DELEON. |
29. | 1848 B[33] | PRIMER ESCRUTADOR | MARIA ISABEL MOLINA MORENO | ABINO ESTRADA MADARIAGA | Aparece en la lista nominal de la sección 1848, Básica, página 12 de 21, recuadro 363[34]. Nombre correcto: GABINO ESTRADA MADARIAGA. |
SEGUNDO ESCRUTADOR | ALBERT ANTONIO PINACHO CRUZ | A DARINEL LAGUNA NANDUCA | Aparece en la lista nominal de la sección 1848, Contigua 1, página 1 de 21, recuadro 11[35]. Nombre correcto: DARINEL LAGUNA NANDUCA. | ||
30. | 1863 C5[36] | PRIMER SECRETARIO | JESUS IVAN PALOMEQUE RUIZ | JOSE ARMANDO RAMIE | Aparece en la lista nominal de la sección 1863, Contigua 4, página 12 de 22, recuadro 368[37]. Nombre correcto: JOSE ARMANDO RAMIREZ CABRERA. |
31. | 1983 C1 | PRIMER ESCRUTADOR | NAYELI SOLORZANO RAMOS | A MARCO ANTONIO HODALGO GUILLEN | Aparece en la lista nominal de la sección 1983, Básica, página 14, recuadro 444[38]. Nombre correcto: MARCO ANTONIO HIDALGO GUILLEN |
32. | 806 C1 | PRIMERA SECRETARIA | BELEN PEREZ ZUNUN | KELI SUFERA VERDUGE GARCIA | Aparece en la lista nominal de la sección 806, Contigua 5, página 14 de 22, recuadro 428[39]. Nombre correcto: KELI EUFEMIA VERDUGO GARCIA |
84. Del cuadro anterior es posible advertir que, si bien las personas impugnadas integraron la mesa directiva de casilla al haber sido tomados de la fila de electores, lo cierto es que pertenecen a la sección electoral respectiva, motivo por el cual es infundada la causal de nulidad de la votación planteada.
85. Ante lo infundado de los agravios del partido político actor, y al no actualizarse alguna de las causas de nulidad de votación recibida en las casillas impugnadas, lo procedente es confirmar los resultados consignados en el acta de cómputo estatal de la elección impugnada.
86. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
87. Por lo expuesto y fundado, se
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistraturas integrantes de la Sala Regional del TEPJF, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, magistrado en funciones, ante Mariana Villegas Herrera, secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante, PAN.
[2] En adelante, todas las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo disposición en contrario.
[3] Acta de cómputo de entidad federativa de la elección de senadurías de mayoría relativa visible a foja 34 del cuaderno accesorio único del diverso SX-JIN-161/2024.
[4] En adelante, TEPJF.
[5] En adelante, Constitución federal.
[6] En adelante, Ley General de Medios.
[7] Constancia visible a foja 54 del expediente principal.
[8] Como se advierte en el sello de recepción visible en el escrito de demanda a foja 6 del expediente principal.
[9] En adelante, LGIPE.
[10] Tal como se sostuvo en el expediente SX-JIN-29/2024.
[11] Si bien en el expediente SX-JIN-29/2024 se advierte que en el acta correspondiente aparece como segundo escrutador Sergio David Escarpolli, en el AEC de la elección correspondiente a senadurías se advierte el espacio en blanco, no obstante, dicha persona no coincide con la ciudadana impugnada.
[12] Tal como se sostuvo en el expediente SX-JIN-132/2024.
[13] Tal como se sostuvo en el expediente SX-JIN-29/2024.
[14] Si bien en el expediente SX-JIN-43/2024 y acumulado se señaló que el ciudadano impugnado fungió como segundo escrutador, en el AEC de la elección correspondiente a senadurías se advierte que fungió como primer escrutador.
[15] Tal como se sostuvo en el expediente SX-JIN-132/2024.
[16] Tal como se sostuvo en el expediente SX-JIN-132/2024.
[17] Tal como se sostuvo en el expediente SX-JIN-132/2024.
[18] Tal como se sostuvo en el expediente SX-JIN-29/2024.
[19] Lista nominal visible en el reverso de la foja 51 del cuaderno accesorio único.
[20] Lista nominal visible en el reverso de la foja 53 del cuaderno accesorio único.
[21] Lista nominal visible en el reverso de la foja 54 del cuaderno accesorio único.
[22] Lista nominal visible en el reverso de la foja 55 del cuaderno accesorio único.
[23] Lista nominal visible en el reverso de la foja 57 del cuaderno accesorio único.
[24] Lista nominal visible en el reverso de la foja 58 del cuaderno accesorio único.
[25] Tal como se sostuvo en el expediente SX-JIN-132/2024.
[26] Lista nominal visible en el reverso de la foja 60 del cuaderno accesorio único.
[27] Tal como se sostuvo en el expediente SX-JIN-132/2024.
[28] Lista nominal visible en el reverso de la foja 62 del cuaderno accesorio único.
[29] Tal como se sostuvo en el expediente SX-JIN-132/2024.
[30] Lista nominal visible en el reverso de la foja 64 del cuaderno accesorio único.
[31] Tal como se sostuvo en el expediente SX-JIN-29/2024.
[32] Lista nominal visible en el reverso de la foja 68 del cuaderno accesorio único.
[33] Tal como se sostuvo en el expediente SX-JIN-29/2024.
[34] Lista nominal visible en el reverso de la foja 72 del cuaderno accesorio único.
[35] Lista nominal visible en el reverso de la foja 73 del cuaderno accesorio único.
[36] Si bien en el expediente SX-JIN-29/2024 se determinó inoperante al agravio respecto a esta casilla al no contar con documentación electoral, en autos del expediente SX-JIN-161/2024 se encuentra la documentación electoral correspondiente a la elección de senadurías, misma que se analiza en el presente fallo.
[37] Lista nominal visible a foja 75 del cuaderno accesorio único.
[38] Lista nominal visible en el reverso de la foja 77 del cuaderno accesorio único.
[39] Lista nominal visible a foja 80 del cuaderno accesorio único.