Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a dos de agosto de dos mil nueve.

 VISTOS para resolver los autos del juicio de inconformidad identificado con la clave SX-JIN-12/2009, interpuesto por Antonio Ramos Villegas, Representante Propietario del Partido Revolucionario Institucional, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputado federal por el principio de mayoría relativa, correspondiente al Distrito Electoral 19 del Instituto Federal Electoral en el estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, con cabecera en el Municipio de San Andrés Tuxtla; y en consecuencia, la expedición de la constancia de mayoría y la declaración de validez de dicha elección a favor de la fórmula de candidatos del Partido Acción Nacional, integrada por Fernando Santamaría Prieto y María Elena Torres Hernández, y

R E S U L T A N D O:

I. Antecedentes. De lo narrado por el actor y de las constancias de autos se advierte:

 a) Jornada Electoral. El cinco de julio del presente año, se realizaron comicios para renovar a los integrantes de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

 b) Sesión de Cómputo Distrital. El siguiente ocho, el Consejo Distrital 19 del Instituto Federal Electoral en Veracruz, realizó el cómputo final de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, arrojando los resultados siguientes:

DIPUTADOS DE MAYORÍA RELATIVA

TOTAL DE VOTOS EN EL DISTRITO

PARTI-DO

COALICIÓN

VOTA-CIÓN TOTAL

VOTA-CIÓN

38,187

34,787

16,675

2,612

1,079

6,531

872

281

268

60

3,920

105,272

 

DISTRIBUCIÓN FINAL DE VOTOS A PARTIDOS POLÍTICOS Y PARTIDOS COALIGADOS

PARTIDO

VOTACIÓN

38,187

34,787

16,675

2,612

1,213

6,665

872

281

60

3,920

 

 

VOTACIÓN FINAL OBTENIDA POR LOS CANDIDATOS

CANDIDATOS DE COALICIÓN

38,187

34,787

16,675

2,612

7,878

872

281

60

3,920

 Al finalizar dicho cómputo, el Presidente del referido Consejo declaró la validez de la elección y la elegibilidad de la fórmula de candidatos que obtuvo la mayoría de votos, en consecuencia, expidió la Constancia de mayoría y validez a la fórmula registrada por el Partido Acción Nacional.

 La diferencia entre el primero y segundo lugar es de tres mil cuatrocientos votos.

 II. Juicio de inconformidad. El trece siguiente, a las veintitrés horas con treinta y cinco minutos, el representante del Partido Revolucionario Institucional, promovió juicio de inconformidad ante el 19 Consejo Distrital, con cabecera en San Andrés Tuxtla, Veracruz.

 III. Trámite. El diecisiete de julio del presente año, la autoridad responsable remitió a este órgano jurisdiccional, la demanda junto con sus anexos, el expediente del Cómputo Distrital, su informe circunstanciado, las constancias de publicitación correspondientes y demás documentación relativa, incluso la certificación correspondiente a la no comparecencia de tercero interesado.

 IV. Turno. Por acuerdo de diecisiete de julio del presente año, la Magistrada Presidente resolvió turnar el expediente a la Ponencia de la Magistrada Judith Yolanda Muñoz Tagle, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 V. Recepción y Requerimiento. El dieciocho de julio de presente año, la Magistrada Instructora acordó tener por recibido el presente juicio en la ponencia a su cargo, y requirió al Secretario del 19 Consejo Distrital en el estado de Veracruz, para que remitiera diversa documentación necesaria para la sustanciación del expediente, dicho requerimiento fue cumplimentado en sus términos.

 VI. Admisión y cierre de instrucción. El dos de agosto del año en curso, la Magistrada Instructora acordó la recepción del expediente en la ponencia a su cargo, el cierre de instrucción y la elaboración del proyecto de resolución respectivo.

C O N S I D E R A N D O:

 PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene la jurisdicción y la Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción la competencia para conocer el presente juicio de inconformidad y resolverlo. Lo anterior con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, 60, y 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción I, y 195, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, 34, párrafo 2, inciso a), 50 párrafo 1, inciso b), fracciones I y II, y 53, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Por tratarse de un juicio de inconformidad interpuesto por un partido político legitimado, en el que se solicita la nulidad de la votación recibida en diversas casillas, la modificación del acta de cómputo distrital, así como la nulidad de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, en el 19 Distrito Federal Electoral, en el estado de Veracruz, entidad federativa correspondiente a esta Tercera Circunscripción Plurinominal.

 SEGUNDO. Causales de Improcedencia. En la especie, la autoridad responsable no aduce en su informe circunstanciado la actualización de alguna causal de improcedencia, y esta Sala Regional no encuentra actualizada alguna de ellas, que pudiera generar el desechamiento de plano de la demanda, por tanto, se procede a analizar sus requisitos.

TERCERO. Presupuestos procesales y requisitos especiales. Previo al estudio de los agravios expuestos por el partido político actor, es preciso analizar si en la especie, se actualiza alguna causa que impida a esta Autoridad Jurisdiccional, dictar un fallo de fondo, dado que tratándose del Juicio de Inconformidad deben satisfacerse los requisitos generales y especiales que exigen los artículos 9, y 52 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Presupuestos procesales. Por lo que respecta a los requisitos previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, estos se encuentran debidamente cumplidos, en atención a lo siguiente:

a. Forma. El enjuiciante satisfizo este requisito porque presentó su demanda por escrito ante la autoridad señalada como responsable; identificó el acto impugnado y la autoridad responsable, además que en el escrito se señalan los hechos y agravios correspondientes y se hace constar el nombre y firma autógrafa del actor, domicilio para recibir notificaciones y las personas autorizadas al efecto.

b. Oportunidad. El presente Juicio de Inconformidad fue promovido dentro del plazo de cuatro días contados a partir del siguiente al que concluyó el Cómputo Distrital de la elección de Diputados por el Principio de Mayoría Relativa en el 19 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el estado de Veracruz, previsto en el artículo 55, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Tal y como se desprende del acta circunstanciada de sesión del Cómputo Distrital, a la cual se le concede valor probatorio pleno, con apoyo en lo dispuesto en los numerales 14, párrafo 4, inciso a), y 16, párrafos 1 y 2, de la Ley General del Sistema de Medios en Materia Electoral, este acto concluyó el nueve de julio del presente año, por tanto el plazo de cuatro días inició el diez de julio y venció el trece siguiente, de ahí que si la demanda que dio origen al presente Juicio de Inconformidad fue presentada ante la autoridad responsable a las veintitrés horas con treinta y cinco minutos del trece de julio de dos mil nueve; en consecuencia, es incuestionable que el medio de impugnación fue presentado oportunamente.

c. Legitimación. El Partido Revolucionario Institucional cuenta con legitimación en el presente juicio de inconformidad, conforme con el artículo 54, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un partido político.

 d. Personería. En relación a la personería de Antonio Ramos Villegas, quien presentó la demanda de Juicio de Inconformidad, ostentándose como representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el 19 Consejo Distrital de Instituto Federal Electoral en el estado de Veracruz, se reconoce por encontrarse acreditada en los términos de los artículos 12, párrafo 1, inciso a) y 13 párrafo 1, inciso a), fracción I de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que el Secretario de la autoridad responsable certifica que el promovente se encuentra acreditado como representante propietario del partido actor ante dicha entidad electoral.

 Requisitos especiales. De la misma manera, en cuanto hace a los requisitos especiales de la demanda de Juicio de Inconformidad, derivados del artículo 52, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se encuentran acreditados, como se demostrará a continuación:

a. Elección que se impugna. En el escrito de demanda, el partido actor, claramente señala la elección que se impugna, además de que endereza su inconformidad, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, la declaratoria de validez, y en consecuencia la expedición de la constancia de mayoría, en la elección de Diputado Federal por el principio de Mayoría Relativa, correspondiente al 19 Distrito Electoral Federal, en el estado de Veracruz.

b. Acta de cómputo distrital. El promovente especifica con precisión el acta de cómputo distrital a que se refiere el medio de impugnación.

c. Casillas impugnadas. En el escrito de demanda, claramente se mencionan aquellas casillas cuya votación pide sea anulada, invocando diversas causales de nulidad, que serán estudiadas en la presente resolución.

Por lo que ve a los requisitos señalados en los incisos d) y e) del mismo artículo, no es necesario su cumplimiento en virtud de que en la litis no se invoca error aritmético alguno, y no existe conexidad del presente juicio con otros medios de impugnación.

 Una vez analizados los requisitos generales y especiales, esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, considera que no existe impedimento para entrar al análisis de los agravios hechos valer por el Partido Revolucionario Institucional.

 CUARTO. Análisis de fondo. De una lectura exhaustiva de la demanda, se puede deducir que el actor pretende, en primer término, la declaración de la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas, debido a irregularidades que acontecieron el día de la jornada electoral, invocadas a través de diversas hipótesis contenidas en el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. La calificación de los votos que considera fueron indebidamente anulados por funcionarios de las mesas directivas en dos casillas electorales; y se declare la nulidad de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en el 19 Distrito Electoral Federal en el estado de Veracruz.

Nulidad de votación recibida en casilla.

 Precisado lo anterior, se tienen un total de ciento treinta casillas impugnadas, tomando en cuenta tanto las aducidas expresamente en el capitulo respectivo, como las advertidas por este órgano jurisdiccional en otras partes de su escrito de demanda, que se reseñan en el cuadro siguiente:


 

ARTÍCULO 75 LGSMIME

No

CASILLA

CAUSALES

E)

F)

G)

I)

K)

1.         

0085 B

 

X

 

 

 

2.         

0088 B

 

X

 

 

 

3.         

0089 B

 

 

X

 

 

4.         

0289 B

X

 

 

X

 

5.         

0293 C1

 

X

 

 

 

6.         

0339 B

X

 

 

X

 

7.         

0340 C1

 

X

 

 

 

8.         

0349 Ex1

 

X

 

 

 

9.         

0350 C1

 

X

 

 

 

10.      

0352 B

 

X

 

 

 

11.      

0354 C1

 

X

 

 

 

12.      

0354 C2

X

 

 

 

 

13.      

0360 C1

 

X

 

 

 

14.      

0632 C1

 

X

 

 

 

15.      

0634 C2

 

X

 

 

 

16.      

0635 B

 

X

 

 

 

17.      

0636 B

 

X

 

 

 

18.      

*0638 B

 

 

 

 

X

19.      

0638 C1

 

X

 

 

 

20.      

0640 C1

 

X

 

 

 

21.      

0643 C1

 

X

 

 

 

22.      

0653 B

 

X

 

 

 

23.      

0655 B

X

X

 

 

 

24.      

2221 B

 

 

X

 

 

25.      

2221 C1

 

X

 

 

 

26.      

2224 B

 

 

X

 

 

27.      

2224 C1

X

X

 

 

 

28.      

2224 C2

 

 

X

 

 

29.      

2228 B

 

X

 

 

 

30.      

2229 B

 

X

 

 

 

31.      

2231 B

X

 

 

 

 

32.      

2231 C1

X

 

 

 

 

33.      

2232 B

 

X

 

 

 

34.      

2232 C1

 

 

X

 

 

35.      

2234 B

 

X

 

 

 

36.      

2234 C1

 

X

 

 

 

37.      

2234 C2

 

X

 

 

 

38.      

2236 B

 

X

 

 

 

39.      

3324 B

 

 

X

 

 

40.      

3328 C1

 

X

 

 

 

41.      

3329 C1

 

X

 

 

 

42.      

3329 C3

 

X

 

 

 

43.      

3330 B

 

X

 

 

 

44.      

3330 C1

 

X

 

 

 

45.      

3332 B

 

X

X

 

 

46.      

3333 B

X

 

 

 

 

47.      

3336 B

X

 

 

 

 

48.      

3340 C1

X

 

 

 

 

49.      

3342 B

 

X

 

 

 

50.      

3342 C1

 

X

 

 

 

51.      

3343 B

 

X

 

 

 

52.      

3343 C1

X

 

 

 

 

53.      

3344 B

 

X

 

 

 

54.      

3344 C2

 

X

 

 

 

55.      

3345 B

 

X

 

 

 

56.      

3346 B

 

X

 

 

 

57.      

3346 C1

 

X

 

 

 

58.      

3347 B

 

X

 

 

 

59.      

3347 C1

 

X

 

 

 

60.      

3348 B

 

X

 

 

 

61.      

3348 C1

X

 

 

 

 

62.      

3349 B

 

X

 

 

 

63.      

3351 B

 

X

 

 

 

64.      

3351 C1

 

X

 

 

 

65.      

3352 B

 

X

 

 

 

66.      

3352 C1

 

X

 

 

 

67.      

3354 C1

 

X

 

 

 

68.      

3355 B

 

X

 

 

 

69.      

3357 B

 

X

 

 

 

70.      

3362 C1

 

X

 

 

 

71.      

3365 B

 

X

 

 

 

72.      

**3366 Ex

 

 

 

 

X

73.      

**3366 Ex1C1

 

X

 

 

X

74.      

3367 B

 

X

 

 

 

75.      

3367 C 

 

X

 

 

 

76.      

***3367 EsC1

 

X

 

 

 

77.      

3370 B

 

X

 

 

 

78.      

3370 C1

 

X

 

 

 

79.      

3371 B

 

X

 

 

 

80.      

3372 C1

 

X

 

 

 

81.      

3375 B

 

X

 

 

 

82.      

3375 C1

 

X

 

 

 

83.      

3375 C2

 

X

 

 

 

84.      

** 3376 B

 

 

 

X

 

85.      

**3376 C1

 

 

 

X

 

86.      

**3376 C2

 

 

 

X

 

87.      

**3382 B

 

 

 

X

 

88.      

**3382 C1

 

 

 

X

 

89.      

3383 C1

X

 

 

 

 

90.      

3385 C1

 

X

 

 

 

91.      

3386 B

 

X

 

 

 

92.      

3386 C1

X

 

 

 

 

93.      

**3388 B

 

 

 

X

 

94.      

3389 C1

 

X

 

 

 

95.      

3390 C1

 

X

 

 

 

96.      

3392 B

X

 

 

 

 

97.      

3394 C1

 

X

 

 

 

98.      

3394 C2

 

X

 

 

 

99.      

3397 B

 

X

 

 

 

100.   

3397 C1

 

X

 

 

 

101.   

3397 C2

 

X

 

 

 

102.   

3398 C2

 

 

 

X

 

103.   

3404 B

 

X

 

 

 

104.   

3404 C1

 

X

 

 

 

105.   

3404 C2

 

X

 

 

 

106.   

3438 B

 

X

 

 

 

107.   

3439 B

 

X

 

 

 

108.   

3440 B

 

X

 

 

 

109.   

3440 C1

 

X

 

 

 

110.   

3441 B

 

X

 

 

 

111.   

3445 B

 

X

 

 

 

112.   

3446 B

 

X

 

 

 

113.   

3449 B

 

X

 

 

 

114.   

3451 B

 

X

 

 

 

115.   

3457 B

 

 

 

 

X

116.   

3457 C1

 

X

 

 

 

117.   

3458 C1

X

X

 

 

 

118.   

3463 C1

 

X

 

 

 

119.   

3467 B

 

X

 

 

 

120.   

3469 B

 

X

 

 

 

121.   

3471 B

 

X

 

 

 

122.   

3987 C1

 

X

 

 

 

123.   

3988 C1

 

X

 

 

 

124.   

3989 B

X

X

 

X

 

125.   

3990 B

 

X

 

 

 

126.   

3991 B

 

X

 

 

 

127.   

3991 Es4

X

X

 

 

 

128.   

3992 B

 

X

X

 

 

129.   

3994 B

X

X

 

 

 

130.   

3997 B

 

X

 

 

 

TOTAL

 

 

 

 

 


 

 

* Se solicita la calificación de votos nulos

** Se enuncian en el apartado de nulidad de elección

*** Se presume que se refiere a la extraordinaria, ya que en esa sección no se instalaron especiales.

 Así en cuanto a los hechos planteados por el actor, serán estudiados haciendo uso en lo conducente de la facultad conferida a este órgano jurisdiccional en el artículo 23, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que, en aquellos casos en que el actor haya omitido señalar los preceptos jurídicos presuntamente violados, o los cite de manera equivocada, esta Sala Regional suplirá el agravio, tomando en cuenta los que debieron ser invocados o los aplicables al caso concreto, siempre que puedan ser deducidos de los hechos expuestos.

 Sentado lo anterior, se procede al estudio de las casillas impugnadas, agrupándolas de acuerdo a la causal invocada, tomando el orden en que se encuentran contenidas en el referido artículo 75.

 QUINTO. Indebida integración de las mesas directivas de casilla. El partido actor hace valer esta causal respecto de la votación recibida en diecinueve casillas, con base en lo previsto en le artículo 75, párrafo 1, inciso e), consistente en que, en ellas la votación no fue recibida por personas legalmente autorizadas por el Consejo Distrital.

 


 

ARTÍCULO 75, INCISO E)

No

CASILLA

TIPO

1.        

289

B

2.        

339

B

3.        

354

C2

4.        

655

B

5.        

2224

C1

6.        

2231

B

7.        

2231

C1

8.        

3333

B

9.        

3336

B

10.     

3340

C1

11.     

3343

C1

12.     

3348

C1

13.     

3383

C1

14.     

3386

C1

15.     

3392

B

16.     

3458

C1

17.     

3989

B

18.     

3991

Es4

19.     

3994

B


 

 Ahora bien, conforme con lo previsto en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acredite:

Que la votación se recibió por personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 A fin de determinar si se actualiza la violación alegada, se procede a elaborar un cuadro comparativo que contiene: 1. El número consecutivo de casilla; 2. El número y tipo de cada casilla; 3. El nombre de los funcionarios que aparecen en la lista publicada para la instalación e integración de las mesas directivas de casillas en el distrito electoral en estudio; 4. Los nombres de los funcionarios de la mesa directiva de casilla que actuaron el día de los comicios, y que aparecen anotados en el acta de la jornada electoral; 5. Los nombres de los funcionarios de la mesa directiva de casilla que actuaron el día de los comicios, y que aparecen anotados en el acta de escrutinio y cómputo; 6. Se transcriben los incidentes relacionados con la causal en estudio; 7. Se anotan las observaciones que resulten de la comparación de los datos contenidos en las columnas 3, 4 y 5, así como alguna otra que resulte relevante. De forma inmediata se hará el análisis de cada casilla, las cuales se agruparan de acuerdo a las similitudes que guarden.

 En esa tesitura, de un minucioso estudio de las actas de la jornada electoral, de escrutinio y cómputo, de las hojas de incidentes, listas nominales y lista de ubicación e integración de las mesas directivas de casillas, documentos a los que se les concede pleno valor probatorio en términos de los dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de documentales públicas, se constata lo siguiente:

GRUPO A

FUNCIONARIOS QUE COINCIDEN CON EL ENCARTE

 

CASILLA

FUNCIONARIOS AUTORIZADOS, SEGÚN ENCARTE

FUNCIONARIOS QUE ACTUARON

INCIDENTES

ACTA DE JORNADA ELECTORAL

ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO

3989 B

PROPIETARIOS:

P. ALEJO CARTAGENA SOSA

S. ANA MARÍA CRUZADO ROMÁN

1E. ENRIQUE ANDRADE GUILLEN

2E. MIGUEL ÁNGEL AGUIRRE ALDANA

 

SUPLENTES:

1. MARÍA ANTONIA CAMPOS DECENA

2. JOAQUÍN CRUZ VERGARA

3. GRACIELA AGUIRRE CRUZ

 

P. ANA MARÍA CRUZADO ROMÁN

 

S. ENRIQUE ANDRADE GUILLEN

 

1E. JOAQUÍN CRUZ VERGARA

 

2E. MIGUEL ÁNGEL AGUIRRE ALDANA

 

P. ANA MARÍA CRUZADO ROMÁN

 

S. ENRIQUE ANDRADE GUILLEN

 

1E. JOAQUÍN CRUZ VERGARA

 

2E. MIGUEL ÁNGEL AGUIRRE ALDANA

Existe certificación que no se encontraron hojas ni escritos de incidentes.

 

En el acta de jornada electoral no se reportaron incidentes.

 

En el acta de escrutinio y cómputo los incidentes no se relacionan con esta causal.

 Con relación a esta casilla, no se actualiza la causa de nulidad, toda vez que, los funcionarios que fungieron de acuerdo a las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, se encuentran autorizados en el encarte correspondiente, lo anterior, con independencia de que se trate de suplentes, o que hayan realizado una función diversa a la originalmente encomendada.

GRUPO B

INTEGRACIÓN DE MESAS DIRECTIVAS CON FUNCIONARIOS QUE PERTENECEN A LA MISMA SECCIÓN.

 

No.

CASILLA

FUNCIONARIOS AUTORIZADOS, SEGÚN ENCARTE

FUNCIONARIOS QUE ACTUARON

INCIDENTES

OBSER-VACIO-NES

ACTA DE JORNADA ELECTORAL

ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO

1.         

289 B

PROPIETARIOS:

P. CARLOS HÉCTOR ZAMUDIO BALMORI

S. CLARA LUZ ANDRADE JIMÉNEZ

1E. ESPERANZA CRUZ MOLINA

2E. ÁNGEL CRUZ JERÓNIMO

 

SUPLENTES:

1. PEDRO CÁRDENAS SENA

2. MARÍA DEL CARMEN CORDERO LIMÓN

3. ERIC CÁRDENAS SALAS

 

P. CARLOS HÉCTOR ZAMUDIO BALMORIS

 

S. PEDRO CÁRDENAS SENA

 

1E. LIDIA CRUZ RODRÍGUEZ

 

2E. BEATRIZ GALO TENORIO

 

P. CARLOS HÉCTOR ZAMUDIO BALMORIS

 

S. PEDRO CÁRDENAS SENA

 

1E. LIDIA CRUZ RODRÍGUEZ

 

2E. BEATRIZ GALO TENORIO

No se reportaron incidentes en el acta de escrutinio y cómputo.

 

En el acta de jornada electoral no se reportaron incidentes relacionados con esta causal.

 

“La casilla 289 de tipo básica se abrió a las 8:45 AM por falta de funcionarios”

Lidia Cruz Rodríguez y Beatriz Galo Tenorio, aparecen en el listado nominal de la casilla 289 básica.

2.         

339 B

PROPIETARIOS:

P. ESTRELLA PALAGOT AMADOR

S. ENRIQUE JIMENEZ ROSARIO

1E. OLIVIA DEL CARMEN CANO LUNA

2E. RÓMULA CABRERA RODRÍGUEZ

 

SUPLENTES:

1. ESTEBAN GUTIÉRREZ MERINO

2. SANTIAGO CABRERA SACRAMENTO

3. MARÍA DEL CARMEN GONZÁLEZ VALERIO

 

P. ESTRELLA PALAGOT AMADOR

 

S. OLIVIA DEL CARMEN CANO LUNA

 

1E. SANTIAGO CABRERA SACRAMENTO

 

2E. VICENTE ZANOTELLI TÉLLEZ

 

P. ESTRELLA PALAGOT AMADOR

 

S. OLIVIA DEL CARMEN CANO LUNA

 

1E. SANTIAGO CABRERA SACRAMENTO

 

2E. VICENTE ZANOTELLI TÉLLEZ

Existe certificación que no se encontró hoja de incidentes en el paquete electoral de esta casilla.

 

En el acta de jornada electoral se asentó:

1) “Se tomaron suplentes”.

2) No se relacionan con esta causal.

 

En el acta de escrutinio y cómputo no se reportaron incidentes.

Vicente Zanotelli Téllez, pertenece y estaba insaculado para la casilla 339 Contigua 1.

3.         

354 C2

PROPIETARIOS:

P. JACK ISRAEL ONORIO PAULETTE

S. MANUEL DOMÍNGUEZ HERVIS

1E. JOSÉ ALBERTO CRUZ BERTHELY

2E. CESAR CABRERA GONZÁLEZ

 

SUPLENTES:

1. OLGA LIDIA ZAPOT GALLARDO

2. VICENTE CANDELARIO SEGURA

3. ISABEL CANDELARIO MÁRQUEZ

 

P. JACK ISRAEL ONORIO PAULETTE

 

S. MANUEL DOMÍNGUEZ HERVIS

 

1E. JOSÉ ALBERTO CRUZ BERTHELY

 

2E. EDELIA CAMPECHANO CADENA

 

P. JACK ISRAEL ONORIO PAULETTE

 

S. MANUEL DOMÍNGUEZ HERVIS

 

1E. JOSÉ ALBERTO CRUZ BERTHELY

 

2E. EDELIA CAMPECHANO CADENA

Existe certificación que no se encontró hoja de incidentes.

 

En el acta de escrutinio y cómputo y de la jornada electoral, no se reportaron incidentes

Edelia Campechano Cadena estaba insaculada para la casilla 354 Contigua 1, y pertenece a la casilla 354 Básica.

4.         

655 B

PROPIETARIOS:

P. AMALIA ABSALÓN SÁNCHEZ

S. ESMAGARDO BLANCO CASTILLO

1E. ERNESTO ABRAJAN GÓMEZ

2E. FIDEL ABRAJAN GÓMEZ

 

SUPLENTES:

1. CAMILO ABRAJAN XOLO

2. ALICIA BUSTAMANTE MORALES

3. MARIO FRANCISCO MÁRQUEZ HERNÁNDEZ

 

P. AMALIA ABSALÓN SÁNCHEZ

 

S. ESMAGARDO BLANCO CASTILLO

 

1E. ERNESTO ABRAJAN GÓMEZ

 

2E. FELICIANO BAXIN MARCIAL

Esta Casilla fue aperturada en el Consejo Distrital, y no obra el Acta de Escrutinio y Cómputo

No se asentaron irregularidades en la hoja de incidentes, ni en el acta de la jornada electoral.

Feliciano Baxin Marcial, estaba insaculado para la casilla 655 Contigua 1, y pertenece a la casilla 655 Básica.

5.         

2224 C1

PROPIETARIOS:

P. ESPERANZA CRUZ GARCÍA

S. VIRIDIANA BALDERAS PARRA

1E. CARLOS AGUIRRE DOMÍNGUEZ

2E. ANA MARÍA HERRERA CABRERA

 

SUPLENTES:

1. ANGÉLICA LEÓN PASCUAL

2. MANUEL DÍAZ CRUZ

3. ARMANDO CABAAS PALMA

 

P. CRUZ GARCÍA ESPERANZA

S. CARLOS AGUIRRE DOMÍNGUEZ

1E. ANA MA. HERRERA CABRERA

2E. MA. ANTONIA CHAVE PUCHETA

Esta Casilla fue aperturada en el Consejo Distrital, y no obra el Acta de Escrutinio y Cómputo

No se asentaron irregularidades en la hoja de incidentes, ni en el acta de la jornada electoral.

 

Ma. Antonia Chavez Pucheta, pertenece y estaba insaculada para la casilla 2224 Básica.

6.         

2231 B

PROPIETARIOS:

P. ELYDE BARCELO SALAS

S. MAGALI CORTEZ ZAMUDIO

1E. IVÁN JAVIER JIMÉNEZ RUIZ

2E. FÉLIX MORALES VALERIO

 

SUPLENTES:

1. LUÍS BLANCO CANO

2. CARMEN AQUINO MULATO

3. AÍDA CAZARIN RODRÍGUEZ

 

P. ELYDE BARCELO SALAS

 

S. MAGALI CORTEZ ZAMUDIO

 

1E. AÍDA CAZARIN RODRÍGUEZ

 

2E. ALEJANDRO HERNÁNDEZ ROMERO

 

P. ELYDE BARCELO SALAS

 

S. MAGALI CORTEZ ZAMUDIO

 

1E. AÍDA CAZARIN RODRÍGUEZ

 

2E. ALEJANDRO HERNÁNDEZ ROMERO

Existe certificación que no se encontró hoja de incidentes.

 

En el acta de jornada electoral y en la de escrutinio y cómputo, así como hoja de incidentes, no se relacionan con esta causal.

Alejandro Hernández Romero, estaba insaculado para la casilla 2231 Contigua 1, y pertenece a la casilla 2231 básica.

7.         

2231 C1

PROPIETARIOS:

P. EFREN CANDELARIO FERMAN

S. YANEL FARIAS PORTILLA

1E. RITA MUOZ CORRO

2E. ABEL BELTRAN KURI

 

SUPLENTES:

1. ALEJANDRO HERNÁNDEZ ROMERO

2. CONCEPCIÓN CAMACHO GALÁN

3. MARÍA GARCÍA CHACHA

 

P. EFREN CANDELARIO FERMAN

S. YANEL FARIAS PORTILLA

1E. IVÁN JAVIER JIMÉNEZ RUIZ

 

2E. ABEL BELTRÁN KURI

 

P. EFREN CANDELARIO FERMAN

S. YANEL FARIAS PORTILLA

1E. IVÁN JAVIER JIMÉNEZ RUIZ

2E. ABEL BELTRÁN KURI

El la hoja de incidentes las irregularidades no se relacionan con esta causal

 

En el acta de jornada electoral y en la de escrutinio y cómputo los incidentes no se reportaron incidentes

Iván Javier Jiménez Ruiz, pertenece y estaba insaculado para la casilla 2231 Básica.

8.         

3333 B

PROPIETARIOS:

P. ANGÉLICA BECERRA TOTO

S. LEONARDO TOTO DOMÍNGUEZ

1E. FREDY WILLIAMS CAB PAVA

2E. NORMA ANGÉLICA BUSTAMANTE AMBROS

 

SUPLENTES:

1. CLARA CALDELAS REYES

2. MARTHA BAXIN CHÁVEZ

3. RAMÓN BUSTAMANTE HERNÁNDEZ

 

P. ANGÉLICA BECERRA TOTO

 

S. LEONARDO TOTO DOMÍNGUEZ

 

1E. MARTHA BAXIN CHÁVEZ

 

2E. MARÍA VERÓNICA GRACIA ESTÉVEZ

 

P. ANGÉLICA BECERRA TOTO

S. LEONARDO DOMÍNGUEZ TOTO

 

1E. MARTHA BAXIN CHÁVEZ

 

2E. MA. VERÓNICA GRACIA ESTÉVEZ

En la hoja de incidentes, el acta de jornada electoral y en la de escrutinio y cómputo no se reportaron irregularidades.

María Verónica Gracia Estévez estaba insaculada para la casilla 3333 Contigua 1 y pertenece a la casilla 3333 básica.

9.         

3336 B

PROPIETARIOS:

P. ERIKA DEL CARMEN LUCHO CHIGO

S. PABLO CHIGO POLITO

1E. LUÍS ALVAREZ GARCÍA

2E. SAMANDHA ENEDI CAPI DELGADO

 

SUPLENTES:

1. MIRIAM CRUZ FISCAL

2. ISABEL CEFERINA CORTEZ POUCHOULEN

3. MARGARITA AGUIRRE GÓMEZ

 

P. ERIKA DEL CARMEN LUCHO CHIGO

S. LUÍS ALVAREZ GARCÍA

1E. SAMANDHA ENEDI CAPI DELGADO

2E. JULIO CESAR DELGADO CANDELARIO

Esta Casilla fue aperturada en el Consejo Distrital, y no obra el Acta de Escrutinio y Cómputo

Existe certificación que no se encontró hoja de incidentes.

 

En el acta de jornada electoral no se registraron incidentes

Julio Cesar Delgado Candelario estaba insaculado para la casilla 3336 Contigua 1 y pertenece a la casilla 3336 básica.

10.       

3340 C1

PROPIETARIOS:

P. ERIKA DEL ROCÍO COTA CHIGUIL

S. ENRIQUE ANTELE TEPACH

1E. LUZ MARÍA CALDELAS GARCÍA

2E. MARIA ISABEL BAHENA VALLE

 

SUPLENTES:

1. OLIVIA IXTEPAN PELAYO

2. ENRIQUE COBAXIN MALAGA

3. CELIA DEL CARMEN CRUZ PELAYO

 

P. ERIKA DEL ROCIO COTA CHIGUIL

 

S. ENRIQUE ANTELE TEPACH

 

1E. LUZ MARÍA CALDELAS GARCÍA

 

2E. JUDITH MAGALI BELTRÁN XOLO

Esta Casilla fue aperturada en el Consejo Distrital, y no obra el Acta de Escrutinio y Cómputo

Hoja de Incidentes 8:15. El motivo por el cual se abrió la casilla a esta hora fue porque la segunda escrutadora se presentó para avisar que no se podía quedar por problemas familiares, motivo por el cual subió un suplente a ocupar su lugar.

 

El acta de jornada electoral

1. “Se instaló la casilla a la 8:15 porque el segundo escrutador se presentó para avisar que no podía quedarse por problemas familiares”.

2. No tienen relación con la causal.

Judith Magali Beltrán Xolo pertenece y estaba insaculada para la casilla 3340 básica.

11.       

3343 C1

PROPIETARIOS:

PRESIDENTE: GUADALUPE DÍAZ DEL CASTILLO FLORES

S. JOSÉ DE JESÚS CAPI TEMICH

1E. MARÍA DE LOS REMEDIOS CORTES FISCAL

2E. MIRTA FERNÁNDEZ GARCÍA

 

SUPLENTES:

1. RUBÍ COTA LLANOS

2. CESAR IVÁN CORTES ESCRIBANO

3. CLEOTILDE FERMAN PÉREZ

 

P. GUADALUPE DÍAZ DEL CASTILLO FLORES

 

S. MIRTA FERNÁNDEZ GARCÍA

 

1E. CLEOTILDE FERMAN PÉREZ

 

2E. RAFAEL CANO GONZÁLEZ

 

P. GUADALUPE DÍAZ DEL CASTILLO FLORES

 

S. MIRTA FERNÁNDEZ GARCÍA

 

1E. CLEOTILDE FERMAN PÉREZ

 

2E. RAFAEL CANO GONZÁLEZ

Hoja de Incidentes. 1. 8:15. No se presentaron los titulares y hubo corrimiento en la integración de la mesa directiva.

2. No tienen relación con la causal.

Acta de Jornada Electoral.

1. “Faltaron los integrantes titulares de la mesa directiva”.

2. No tiene relación con la causal.

El acta de escrutinio y cómputo no reportó incidentes.

Rafael Cano González pertenece y estaba insaculada para la casilla 3343 Básica.

12.       

3348 C1

PROPIETARIOS:

P. MARIBEL DEL ROCÍO GONZÁLEZ BAXIN

S. RUBICELY DEL REFUGIO LARA CARDOZA

1E. REMEDIOS GONZÁLEZ COBIX

2E. JUAN MARCIAL MÁRQUEZ

 

SUPLENTES:

1. ÁNGEL BELLI DOMÍNGUEZ

2. RUBY MÁRQUEZ LARA

3. ELIA JUANA CARDOZA VELASCO

 

P. MARIBEL DEL ROCÍO GONZÁLEZ BAXIN

 

S. REMEDIOS GONZÁLEZ COBIX

 

1E. JUAN MARCIAL MÁRQUEZ

 

2E. CRISTINA FISCAL LUNA

 

P. MARIBEL DEL ROCÍO GONZÁLEZ BAXIN

 

S. REMEDIOS GONZÁLEZ COBIXIR

 

1E. JUAN MARCIAL MÁRQUEZ

 

2E. CRISTINA FISCAL LUNA

En la hoja de incidentes, el acta de jornada electoral y en la de escrutinio y cómputo no se reportaron irregularidades.

Cristina Fiscal Luna pertenece y estaba insaculada para la casilla 3348 Básica.

13.       

3383 C1

PROPIETARIOS:

P. CRISTÓBAL ABSALÓN XALA

S. HÉCTOR CRUZ OSORIO

1E. ADELFO ANOTA PRIETO

2E. CAYETANO BARRERA PRIETO

 

SUPLENTES:

1. RODOLFO CORTES ANDRADE

2. REBECA ARREZ MINQUIZ

3. MARÍA INÉS ALEGRÍA MIL

 

P. CRISTÓBAL ABSALÓN XALA

 

S. HÉCTOR CRUZ OSORIO

 

1E. ADELFO ANOTA PRIETO

 

2E. AGUSTÍN ABRAJAM IXBA

 

P. CRISTÓBAL ABSALÓN XALA

 

S. HÉCTOR CRUZ O.

 

1E. ADELFO ANOTA PRIETO

 

2E. AGUSTÍN ABRAJAM IXBA

En la hoja de incidentes la irregularidad no se relaciona con esta causal.

 

En el acta de jornada electoral y en la de escrutinio y cómputo no se reportaron irregularidades.

Agustín Abrajam Ixba pertenece y estaba insaculado para la casilla 3383 Básica.

14.       

3386 C1

PROPIETARIOS:

P. MARÍA ESCRIBANO MARCIAL

S. ISABEL MÁLAGA MÁLAGA

1E. MARÍA SECUNDINA BAXIN XOLO

2E. ADELINA MÁLAGA TEOBA

 

SUPLENTES:

1. LILIA IXTEPAN AMBROS

2. LORENZA BELLI MIXTEGA

3. MOISÉS MÁLAGA MÁLAGA

 

P. MARÍA ESCRIBANO MARCIAL

 

S. ISABEL MÁLAGA MÁLAGA

 

1E. ADELINA MÁLAGA TEOBA

 

2E. NIEVES ANOTA PASI

 

P. MARÍA ESCRIBANO MARCIAL

 

S. ISABEL MÁLAGA MÁLAGA

 

1E. ADELINA MÁLAGA TEOBA

 

2E. NIEVES ANOTA PASÍ

Existe certificación que no se encontró hoja de incidentes en el paquete electoral de esta casilla.

 

En el acta de jornada electoral y en la de escrutinio y cómputo no se reportaron irregularidades.

Nieves Anota Pasí pertenece y estaba insaculada para la casilla 3386 Básica.

15.       

3392 B

PROPIETARIOS:

P. INDIRA DEL CARMEN ZAPOT VICTORIO

S. CAROLINA CAGAL TOXTEGA

1E. SANTIAGO CHACHA TEMICH

2E. LILIANA ANDRADE MEZO

 

SUPLENTES:

1. AURA DÍAZ APARICIO

2. ANTONIA ALVARADO ZAPO

3. LORENZO APARICIO PAXTIAN

 

P. INDIRA DEL CARMEN ZAPOT VICTORIO

 

S. CAROLINA CAGAL TOXTEGA

 

1E. SANTIAGO CHACHA TEMICH

 

2E. ENRIQUETA CHACHA TEMICH

 

P. INDIRA DEL CARMEN ZAPOT VICTORIO

S. CAROLINA CAGAL TOXTEGA

 

1E. SANTIAGO CHACHA TEMICH

 

2E. ENRIQUETA CHACHA TEMICH

En la hoja de incidentes las irregularidades no tienen relación con la causal

 

En el acta de jornada electoral el incidente no tiene relación con la causal.

 

En la de escrutinio y cómputo no se reportaron irregularidades.

Enriqueta Chacha Temich estaba insaculada para la casilla 3392 Contigua y pertenece a la casilla 3392 básica.

16.       

3458 C1

PROPIETARIOS:

P. ENRIQUE ZAPO GIL

S. MARCELINA COYOLT COTO

1E. URBANO ZAPOT ORTIZ

2E. ANTONIO GAPI XOCHITL

 

SUPLENTES:

1. HERIBERTO COATZOZON MORTEO

2. ABIGAIL DOMÍNGUEZ CARRASCO

3. RAQUEL CARRASCO GARCÍA

 

P. ENRIQUE ZAPO GIL

 

S. URBANO ZAPOT ORTIZ

 

1E. ANTONIO GAPI XOHITL

 

2E. ALBERTO COYOLT XOCHILT

Esta Casilla fue aperturada en el Consejo Distrital, y no obra el Acta de Escrutinio y Cómputo

Existe certificación que no se encontró hoja de incidentes en el paquete electoral de esta casilla.

 

En el acta de jornada electoral no se reportaron irregularidades.

Alberto Coyolt Xochilt pertenece y estaba insaculado para la casilla 3458 Básica.

17.       

3991 Es4

PROPIETARIOS:

P. CHRISTIAN OMAR PONCE RODRÍGUEZ

S. CONSUELO LÓPEZ PRIEGO

1E. MIRNA DEL CARMEN ANDRADE SÁNCHEZ

2E. FABRICIO CRUZ CÁRDENAS

 

SUPLENTES:

1. CLEMENTINA ALEJANDRA VISTA CUEVAS

2. ERNESTO ALFONSO CRISANTOS

3. VENTURINA JUÁREZ CORRO

 

P. CONSUELO LÓPEZ PRIEGO

 

S. MIRNA DEL C. ANDRADE SÁNCHEZ

 

1E. FABRICIO CRUZ CÁRDENAS

 

2E. CLARA LIZETH VISTA CUEVAS

 

P. CONSUELO LÓPEZ PRIEGO

 

S. MIRNA DEL C. ANDRADE SÁNCHEZ

 

1E. FABRICIO CRUZ CÁRDENAS

 

2E. CLARA LIZETH VISTA CUEVAS

Existe certificación que no se encontró hoja de incidentes en el paquete electoral de esta casilla.

 

En el acta de jornada electoral y en la de escrutinio y cómputo no se reportaron irregularidades.

Clara Lizeth Vista Cuevas pertenece y estaba insaculada para la casilla 3991 Básica.

18.       

3994 B

PROPIETARIOS:

P- CECILIA CRISANTO RAMÍREZ

S. AMALIA SANTOS CARVAJAL

1E. MARÍA DEL ROSARIO REYES ANDRADE

2E: LIDIA CARVAJAL MOJICA

 

SUPLENTES:

1. ALFONSO CRISANTO ALFONSO

2. CLARA ARANO ROSAS

3. MARTHA CRISANTOS ESPINOZA

 

P. CECILIA CRISANTO RAMÍREZ

 

S. AMALIA SANTOS CARVAJAL

 

1E. LIDIA CARVAJAL MOJICA

 

2E. JACINTA BURELA SALAZAR

 

P. CECILIA CRISANTO RAMÍREZ

 

S. AMALIA SANTOS CARVAJAL

 

1E. LIDIA CARVAJAL MOJICA

 

2E. JACINTA BURELA SALAZAR

En la hoja de incidentes la irregularidad no se relaciona con esta causal.

 

En el acta de jornada electoral y en la de escrutinio y cómputo no se reportaron irregularidades.

Jacinta Burela Salazar estaba insaculada para la casilla 3994 Contigua y pertenece a la casilla 3994 básica.

 Por otro lado, con relación a las dieciocho casillas, del cuadro que antecede no se actualiza la causal invocada, ya que si bien existe discrepancia entre los nombres de los funcionarios autorizados en el Encarte y los asentados tanto en el acta de la jornada electoral como en la de escrutinio y cómputo, ello no es motivo para anular la votación recibida en estas casillas, toda vez que la única limitante, para la sustitución de los funcionarios es que los nombramientos recaigan en ciudadanos que se encuentren inscritos en la lista nominal de la sección correspondiente, y que no sean representantes de los partidos políticos, tal como lo establece en el artículo 260, párrafos 1, inciso d), y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; en el caso, se demuestra que quienes fueron habilitados para fungir como funcionarios de casilla, se encuentran inscritos en el listado nominal de esa sección y no se advierte que hayan sido designados como representantes de algún instituto político,

 Sirve como criterio orientador, la tesis relevante S3EL 019/1997, consultable al rubro:

SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL.

 Por tanto, al haberse demostrado que en las casillas impugnadas por esta causal, la votación fue recibida por funcionarios autorizados por la ley, o bien, por ciudadanos de la sección, no se actualiza la causa de nulidad invocada; de ahí que resulte infundado el agravio esgrimido por el actor.

 SEXTO. Error o dolo en el escrutinio y cómputo. El impetrante hace valer esta causal en las siguientes ciento un casillas, estimando que se actualiza lo establecido en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Impugnación en Materia Electoral por haber existido error y dolo en el cómputo de los votos.

 


 

No.

CASILLA

TIPO

1.              

0085

B

2.              

0088

B

3.              

0293

C1

4.              

340

C1

5.              

0349

Ex1

6.              

350

C1

7.              

0352

B

8.              

354

C1

9.              

0360

C1

10.           

0632

C1

11.           

0634

C2

12.           

0635

B

13.           

0636

B

14.           

638

C1

15.           

0640

C1

16.           

0643

C1

17.           

0653

B

18.           

655

B

19.           

2221

C1

20.           

2224

C1

21.           

2228

B

22.           

2229

B

23.           

2232

B

24.           

2234

B

25.           

2234

C1

26.           

2234

C2

27.           

2236

B

28.           

3328

C1

29.           

3329

C1

30.           

3329

C3

31.           

3330

B

32.           

3330

C1

33.           

3332

B

34.           

3342

B

35.           

3342

C1

36.           

3343

B

37.           

3344

B

38.           

3344

C2

39.           

3345

B

40.           

3346

B

41.           

3346

C1

42.           

3347

B

43.           

3347

C1

44.           

3348

B

45.           

3349

B

46.           

3351

B

47.           

3351

C1

48.           

3352

B

49.           

3352

C1

50.           

3354

C1

51.           

3355

B

52.           

3357

B

53.           

3362

C1

54.           

3365

B

55.           

3366

ExC1

56.           

3367

B

57.           

3367

C

58.           

3367

EsC1

59.           

3370

B

60.           

3370

C1

61.           

3371

B

62.           

3372

C1

63.           

3375

B

64.           

3375

C1

65.           

3375

C2

66.           

3385

C1

67.           

3386

B

68.           

3389

C1

69.           

3390

C1

70.           

3394

C1

71.           

3394

C2

72.           

3397

B

73.           

3397

C1

74.           

3397

C2

75.           

3404

B

76.           

3404

C1

77.           

3404

C2

78.           

3438

B

79.           

3439

B

80.           

3440

B

81.           

3440

C1

82.           

3441

B

83.           

3445

B

84.           

3446

B

85.           

3449

B

86.           

3451

B

87.           

3457

C1

88.           

3458

C1

89.           

3463

C1

90.           

3467

B

91.           

3469

B

92.           

3471

B

93.           

3987

C1

94.           

3988

C1

95.           

3989

B

96.           

3990

B

97.           

3991

B

98.           

3991

Es4

99.           

3992

B

100.        

3994

B

101.        

3997

B


 

 Conforme con lo previsto en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los supuestos normativos siguientes:

a)    Que haya mediado error o dolo en la computación de los votos; y,

b)   Que sea determinante para el resultado de la votación.

 Debe precisarse que el "error", debe entenderse en el sentido clásico de cualquier idea o expresión no conforme con la verdad o que tenga diferencia con el valor exacto y que, jurídicamente, implica la ausencia de mala fe. Por el contrario, el "dolo" debe ser considerado como una conducta que lleva implícita el engaño, fraude, simulación o mentira.

 Por tanto, considerando que el dolo jamás se puede presumir sino que tiene que acreditarse plenamente y que, por el contrario, existe la presunción iuris tantum de que la actuación de los miembros de las mesas directivas de casilla es de buena fe; entonces, en los casos en que el actor, de manera imprecisa, señale en su demanda que existió "error o dolo" en el cómputo de los votos, el estudio de la impugnación de mérito se hará sobre la base de un posible error en dicho procedimiento, salvo cuando se aporten los medios de convicción idóneos y suficientes para acreditar el dolo.

 En lo que respecta al elemento que integra la causal de nulidad en estudio, consistente en que el error "sea determinante" para el resultado de la votación, se ha atendido preferentemente a dos criterios: el cuantitativo o aritmético, y el cualitativo.

 En el criterio cuantitativo o aritmético, el error será determinante para el resultado de la votación cuando el número de votos computados de manera irregular, resulte igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación, ya que de no haber existido ese error, el partido que le correspondió el segundo lugar, podría haber alcanzado el mayor número de votos.

 Por otra parte, en el criterio cualitativo, el error será determinante para el resultado de la votación, cuando en las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, se adviertan alteraciones evidentes o ilegibilidad en los datos asentados o, en su caso, espacios en blanco o datos omitidos, que no puedan ser inferidos de las cantidades asentadas en las demás actas, o subsanados con algún otro documento que obre en el expediente y con esto se ponga en duda el principio de certeza de los resultados electorales.

 Para determinar si se actualiza la causal de nulidad en estudio, se tomarán en cuenta las actas de la jornada electoral, de escrutinio y cómputo, las listas nominales, además de las actas circunstanciadas levantadas por los grupos de trabajo en la sesión de cómputo distrital (en relación con el escrutinio y cómputo parcial de algunas casillas), las cuales conforme con lo establecido en el artículo 14, en relación con el 16, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, adquieren valor probatorio pleno por tratarse de documentales públicas.

 Los datos obtenidos a través de estos medios probatorios, previamente cotejados y subsanados, serán asentados en un cuadro, a fin de sistematizar el estudio de la causal de referencia, con el cual se podrá ilustrar si existen discrepancias que hayan ocasionado un error en el cómputo de los votos, y dilucidar si resultan determinantes para el resultado de la votación.

 Dicho cuadro contiene: En la columna A, se hace referencia al total de personas que votaron conforme a la lista nominal; mientras que, en la columna B, se precisa el total de boletas sacadas de la urna y que son aquéllas que fueron encontradas en la urna de la casilla; cantidades que se obtienen de los recuadros respectivos del acta de escrutinio y cómputo.

 En la columna C, se anota La votación emitida en la casilla, que se obtiene de sumar los votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o coalición, más los de los candidatos no registrados y los votos nulos, de acuerdo a lo asentado en el acta de escrutinio y cómputo respectiva.

 En las siguientes dos columnas se anota la votación que obtuvieron los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primero y segundo lugar, respectivamente.

 Posteriormente, se indica la cantidad que corresponde a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primer y segundo lugar de la votación de la casilla respectiva. Dicha cantidad resulta de deducir al partido político o coalición que obtuvo la votación más alta, la que corresponde al segundo lugar, anotadas previamente.

 Así, las cantidades señaladas en las columnas de personas que votaron [A)], boletas sacadas de la urna [B)] y votación total emitida [C)], en condiciones normales deben consignar valores idénticos o equivalentes, debiendo existir congruencia y racionalidad entre ellas.

 En consecuencia, si las cantidades anotadas en los rubros fundamentales son idénticas, se podrá afirmar que no existe error en el cómputo de los votos, puesto que todas ellas concuerdan entre sí; sin embargo, cuando las referidas columnas contengan cantidades discrepantes, se considerará que existe un error en la computación de los votos.

 Posteriormente, en aquellas casillas en las que se detecte un error en los rubros fundamentales, se atenderá a un rubro auxiliar, que contendrá la cantidad de boletas utilizadas en la casilla –obtenida de restar a las boletas recibas las sobrantes.

 Finalmente, de persistir el error, se procederá a analizar si es o no determinante para el resultado de la votación, para ello se deberá comparar con la diferencia existente entre el primer y segundo lugar de la votación en casilla.

 Es menester precisar que la existencia de datos en blanco, ilegibles o discordantes entre apartados fundamentales que deberían consignar las mismas cantidades, no siempre constituye causa suficiente para anular la votación recibida en casilla por la causal en estudio, acorde con lo sostenido, en lo conducente, por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Jurisprudencia S3ELJ 08/97, consultable bajo el rubro:

“ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN”[1].

 Antes de entrar al estudio de las casillas impugnadas por la causal de mérito, debe señalarse que de las ciento un casillas en las cuales se aduce la existencia del error en el cómputo de la votación, ochenta y cuatro ya fueron sometidas a un nuevo escrutinio y cómputo en la Sesión de Computo Distrital, en ese sentido, en un primer momento se hará el estudio de aquellas casillas que no fueron recontadas en dicha sesión, y respecto de las restantes, su análisis se hará posteriormente con las adecuaciones necesarias.

1. Casilla que no fueron sujetas al escrutinio y cómputo en el Consejo Distrital. Del estudio de las diecisiete casillas impugnadas por el actor y que no fueron sometidas a un nuevo escrutinio y cómputo en la sesión del Consejo Distrital, se tiene lo siguientes:

A. Casillas con rubros fundamentales coincidentes.

HABER MEDIADO DOLO Y ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS Y SIEMPRE QUE ELLO SEA DETERMINANTE EN EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN

No.

Casilla

A

B

C

Inconsistencia en rubros

DETERMINANCIA

Determinante

Personas que votaron*

Boletas sacadas de la urna

votación total emitida

Candidato 1er. Lugar

Candidato 2do. Lugar

Dif. entre 1er y 2do lugar

1.        

354 C1

272

272

272

0

107

91

16

NO

2.        

636 B

343

343

343

0

174

83

91

NO

3.        

638 C1

232

232

232

0

81

76

5

NO

4.        

2221 C1

240

240

240

0

144

62

82

NO

5.        

2229 B

206**

206

206

0

93

71

22

NO

6.        

2232 B

155

155

155

0

80

40

40

NO

7.        

3352 C1

205

205

205

0

80

65

15

NO

* Se deberán incluir a los representantes de partidos políticos que hayan votado en la casilla

** Se recontó la lista nominal

 En primer lugar, en estas siete casillas se advierte que no existe error en los rubros fundamentales, por lo que es inconcuso lo infundado del agravio en ellas.

B. Casillas con inconsistencia subsanable mediante rubro auxiliar

HABER MEDIADO DOLO Y ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS Y SIEMPRE QUE ELLO SEA DETERMINANTE EN EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN

No

Casilla

recibidas menos sobrantes

A

B

C

Inconsistencia en rubros

DETERMINANCIA

Determinante

Personas que votaron*

Boletas sacadas de la urna

votación total emitida

Candidato 1er. Lugar

Candidato 2do. Lugar

Dif. entre 1er y 2do lugar

1.

2236 B

185

185

185

186

1

109

30

79

NO

2.

3366 Ex1C1

280

277

280

280

3

174

49

125

NO

* Se deberán incluir a los representantes de partidos políticos que hayan votado en la casilla

 En estas dos casillas, si bien es cierto que existe una inconsistencia en los rubros fundamentales (A, B y C) al comparar las boletas utilizadas en cada una de las casillas, éste se subsana, ya que se advierte que la cantidad de boletas que se utilizaron, es igual a las extraídas de la urna, así como a la votación total emitida. Por lo que, probablemente en estas casillas el funcionario electoral omitió marcar el registro de algunos ciudadanos en la lista nominal, o bien asentar los datos de los representantes de partidos políticos que hayan votado en ellas.

C. Casillas con inconsistencia no determinante

HABER MEDIADO DOLO Y ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS Y SIEMPRE QUE ELLO SEA DETERMINANTE EN EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN

No.

Casilla

A

B

C

Inconsistencia en rubros

DETERMINANCIA

Determinante

Personas que votaron*

Boletas sacadas de la urna

votación total emitida

Candidato 1er. Lugar

Candidato 2do. Lugar

Dif. entre 1er y 2do lugar

1.        

340 C1

247

249

255

8

133

51

82

NO

2.        

350 C1

301**

300

290

11

164

62

102

NO

3.        

3329 C3

215**

214

202

12

106

52

54

NO

4.        

3988 C1

244

245

245

1

110

69

41

NO

5.        

3989 B

330**

334

333

4

163

79

84

NO

6.        

3992 B

32**

34

32

2

16

7

9

NO

7.        

3994 B

232

233

235

3

106

71

35

NO

* Se deberán incluir a los representantes de partidos políticos que hayan votado en la casilla

** Se recontó la lista nominal

 Tocante a estas siete casillas, se advierten inconsistencias en los rubros fundamentales, sin embargo, no son determinantes, ya que en todos lo casos, son inferiores a la diferencia existente entre en el primer y segundo lugar en cada una de ellas.

D. Casilla especial

HABER MEDIADO DOLO Y ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS Y SIEMPRE QUE ELLO SEA DETERMINANTE EN EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN

Casilla

A

B

C

Inconsistencia en rubros

DETERMINANCIA

Determinante

Personas que votaron*

Boletas sacadas de la urna

votación total emitida

Candidato 1er. Lugar

Candidato 2do. Lugar

Dif. entre 1er y 2do lugar

3991 Es4

89

243

89

154

51

18

33

SI

* Se deberán incluir a los representantes de partidos políticos que hayan votado en la casilla

 Finalmente la casilla 3991 Especial 4, contiene una inconsistencia que resulta determinante, empero debe precisarse que se trata de una casilla de tipo especial, instalada para la recepción del voto de aquellos electores que se encuentren transitoriamente fuera de la sección correspondiente a su domicilio, de acuerdo a lo establecido en el numeral 244, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y en donde sufragan para la elección de diputados dos tipos de electores.

 Un primer grupo se forma de los ciudadanos que se encuentran en tránsito dentro de su mismo distrito, quienes pueden votar por diputados de mayoría relativa y de representación proporcional, tal como lo señala el artículo 270, párrafo 2, inciso a), de la legislación en comento.

 Además, un segundo grupo conformado por ciudadanos que transitan fuera de su distrito pero dentro de su circunscripción, y que sólo pueden votar por diputados de representación proporcional, así lo establece el mencionado numeral 270, párrafo 1, incisos b) y c) .

 Precisado lo anterior, en el caso la inconsistencia se debe a que el número de boletas extraídas de la urna (doscientos cuarenta y tres), no concuerdan con la votación emitida y las que personas votaron en dicha casilla (ochenta y nueve).

 Tal discordancia tiene su explicación en que, en esa acta solamente se está contemplando a los ciudadanos en tránsito que votaron en su distrito, más no, a aquellos que se encontraban fuera de él pero dentro de su circunscripción, y que sólo votaron por diputados de representación proporcional, los cuales fueron asentados en la respectiva acta.

 Lo anterior se corrobora, con el acta cómputo de dicha casilla, en la que se asienta que en dicha casilla votaron únicamente por diputados de representación proporcional, ciento cincuenta y cinco ciudadanos, ya que no pertenecían a ese distrito, de la siguiente forma:

RESULTADOS DE LA CASILLA 3991 ESPECIAL 4

PARTIDO

VOTA-CIÓN TOTAL

M.R.

51

18

14

4

0

0

0

0

1

1

89

R.P.

57

53

11

9

0

2

10

1

1

11

155

TOTAL

244

 Se advierte que los funcionarios de casilla utilizaron doscientas cuarenta y tres boletas, que corresponden a los sufragios de los dos grupos de electores que se les permite votar en ese tipo de casillas. Así, al restar las boletas que sólo aplican para la elección de diputados de representación proporcional, en la casilla en estudio, se obtiene lo siguiente:

HABER MEDIADO DOLO Y ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS Y SIEMPRE QUE ELLO SEA DETERMINANTE EN EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN

Casilla

A

B

C

Inconsistencia en rubros

DETERMINANCIA

Determinante

Personas que votaron*

Boletas sacadas de la urna

votación total emitida

Candidato 1er. Lugar

Candidato 2do. Lugar

Dif. entre 1er y 2do lugar

3991 Es4

89

88

89

1

51

18

33

NO

* Se deberán incluir a los representantes de partidos políticos que hayan votado en la casilla

 De esta forma, la inconsistencia existente entre los rubros fundamentales, se reduce a un solo voto, que resulta no resulta determinante, toda vez que la diferencia existente entre el primer y segundo lugar es de treinta y tres votos, de ahí que deba conservarse los sufragios recibidos en este centro de votación.

2. Casillas recontadas en la Sesión de Cómputo Distrital. Para el estudio de las casillas que conforman este grupo se utilizaran las mismas reglas que se utilizaron para el grupo anterior, con las salvedades siguientes:

 De la documentación que obra en el expediente, se advierte que, derivado del recuento realizado por el Consejo Distrital, el resultado obtenido en cada una de las casillas fue asentado en las actas circunstanciadas que al efecto realizó cada uno de los grupos de trabajo, sin levantarse nuevamente un acta de escrutinio y cómputo por cada una de ellas; lo anterior se afirma, ya que a requerimiento expreso de dichas actas individuales por parte de la Instructora, el Secretario del Consejo Distrital responsable, certificó que no existían, y que solamente se habían levantado las actas circunstanciadas de los dos grupos de trabajo que realizaron el recuento correspondiente.

 En ese sentido, para el estudio de la causal invocada en estas casillas, únicamente se tomarán en cuenta los tres rubros fundamentales, es decir, “Personas que votaron”, “Boletas sacadas de la urna” y “Votación total emitida”, en el primero de ellos, se asentará la cantidad que arroje el recuento de los listados nominales realizado por este órgano jurisdiccional en cada una de las casillas; el segundo apartado se conformará de lo asentado por el Consejo Distrital en las referidas actas circunstancias en el apartado de votación total, y en el tercero, la cantidad que resulte de sumar la votación recibida por cada una de las fuerzas políticas que participaron (partidos y coalición), así como el de los candidatos no registrados y los votos nulos.

 En caso de que exista discrepancia en estos tres rubros fundamentales, se procederá a determinar si puede subsanarse con un rubro auxiliar, que será la cantidad que resulte de restarle a las boletas entregadas en esa casilla (dato obtenido del acta de jornada electoral), las boletas inutilizadas (asentado en el acta circunstanciada del grupo de trabajo), lo que representa el total de boletas utilizadas, pues es lógico pensar que si la cantidad de boletas utilizadas es igual al de las contabilizadas en el recuento parcial, y que fueron asignadas a las fuerzas políticas que contendieron, así como a los candidatos no registrados y las que fueron anuladas, es claro que el error existe en el listado nominal y no en la votación recibida en casilla.

 Lo anterior se infiere, dado que existe la posibilidad de que en algunos casos, los funcionarios de las mesas directivas de casilla omitan (por descuido), colocar el sello de “VOTO 2009” en los registros de los ciudadanos, o bien, que no hayan registrado los datos de los representantes de los partidos políticos que emitieron su voto en la casilla.

 Finalmente, de continuar la irregularidad, se atenderá a la determinancia con respecto a la diferencia existente en el primer y segundo lugar de la votación de la casilla.

 En ese orden de ideas, del estudio realizado a dichas casillas se obtiene lo siguiente:

A. Casillas con rubros coincidentes

HABER MEDIADO DOLO Y ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS Y SIEMPRE QUE ELLO SEA DETERMINANTE EN EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN

No.

Casilla

A

B

C

Inconsistencia en rubros

DETERMINANCIA

Determinante

Personas que votaron

Boletas sacadas de la urna

votación total emitida

Candidato 1er. Lugar

Candidato 2do. Lugar

Dif. entre 1er y 2do lugar

1.        

085 B

286

286

286

0

128

126

2

NO

2.        

088 B

208

208

208

0

110

76

34

NO

3.        

293 C1

251

251

251

0

114

112

2

NO

4.        

352 B

279

279

279

0

96

90

6

NO

5.        

360 C1

294

294

294

0

97

94

3

NO

6.        

632 C1

287

287

287

0

105

101

4

NO

7.        

653 B

337

337

337

0

126

126

0

NO

8.        

2228 B

297

297

297

0

125

120

5

NO

9.        

2234 B

243

243

243

0

94

89

5

NO

10.     

2234 C1

213

213

213

0

98

66

32

NO

11.     

3342 B

151

151

151

0

47

43

4

NO

12.     

3344 B

236

236

236

0

77

61

16

NO

13.     

*3346 B

Blanco

215

215

0

69

65

4

NO

14.     

3346 C1

227

227

227

0

69

65

4

NO

15.     

3347 C1

244

244

244

0

84

78

6

NO

16.     

3349 B

192

192

192

0

61

54

7

NO

17.     

3365 B

138

138

138

0

54

52

2

NO

18.     

3367 C 

232

232

232

0

72

68

4

NO

19.     

3367 Ex1C1

134

134

134

0

52

42

10

NO

20.     

3370 C1

171

171

171

0

66

63

3

NO

21.     

3375 B

325

325

325

0

115

111

4

NO

22.     

3375 C1

316

316

316

0

113

105

8

NO

23.     

3386 B

169

169

169

0

56

52

4

NO

24.     

3389 C1

154

154

154

0

89

50

39

NO

25.     

3390 C1

173

173

173

0

68

61

7

NO

26.     

3394 C1

138

138

138

0

53

47

6

NO

27.     

3394 C2

164

164

164

0

51

48

3

NO

28.     

3404 B

232

232

232

0

91

89

2

NO

29.     

3404 C2

209

209

209

0

82

79

3

NO

30.     

3438 B

331

331

331

0

106

105

1

NO

31.     

3440 B

236

236

236

0

71

69

2

NO

32.     

3446 B

274

274

274

0

69

67

2

NO

33.     

3449 B

250

250

250

0

99

98

1

NO

34.     

3451 B

269

269

269

0

102

94

8

NO

35.     

3463 C1

314

314

314

0

106

105

1

NO

36.     

3471 B

293

293

293

0

107

103

4

NO

37.     

3987 C1

182

182

182

0

65

62

3

NO

* Se certificó que no se encontró el listado nominal de esa casilla

 En estas treinta y siete casillas, los rubros fundamentales tienen coincidencia plena, por lo que es incuestionable que no se actualiza la causal invocada.

 No es óbice a lo anterior, que en la casilla 3346 Básica, el rubro de personas que votaron”, se encuentra en blanco, empero, esa circunstancia no puede considerarse equivalente a un cero, a fin de determinar la diferencia entre un rubro y otro, ya que dicha irregularidad se debe a que dentro del paquete electoral de esa casilla, no se encontró el listado nominal, probablemente por una omisión o equivocación de los funcionarios de casilla. Sin embargo, ésta casilla fue sometida a un nuevo escrutinio y cómputo en el Consejo Distrital, lo que genera certeza respecto a la cantidad de votos recibidos, de ahí, que lo determinante de la inconsistencia se verifique a partir de la diferencia resultante entre los dos rubros existentes, en comparación con la diferencia entre el primer y segundo lugar.

B. Casillas con inconsistencias subsanables con rubro auxiliar

HABER MEDIADO DOLO Y ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS Y SIEMPRE QUE ELLO SEA DETERMINANTE EN EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN

No.

Casilla

recibidas menos sobrantes

A

B

C

Inconsistencia en rubros

DETERMINANCIA

Determinante

Personas que votaron

Boletas sacadas de la urna

votación total emitida

Candidato 1er. Lugar

Candidato 2do. Lugar

Dif. entre 1er y 2do lugar

1.        

349 Ex1

247

246

247

247

1

90

81

9

NO

2.        

634 C2

286

281

286

286

5

111

103

8

NO

3.        

640 C1

264

263

264

264

1

99

88

11

NO

4.        

2224 C1

214

213

214

214

0

114

74

40

NO

5.        

2234 C2

216

214

216

216

2

80

80

0

SI

6.        

3347 B

213

212

213

213

0

69

57

12

NO

7.        

3348 B

174

Blanco*

174

174

0

49

41

8

NO

8.        

3352 B

231

224

231

231

0

79

75

4

NO

9.        

3357 B

233

231

233

233

0

78

64

14

NO

10.     

3367 B

186

188

186

186

0

59

53

6

NO

11.     

3370 B

153

152

153

153

0

59

59

0

NO

12.     

3371 B

182

178

182

182

0

64

61

3

NO

13.     

3372 C1

306

304

306

306

0

121

116

5

NO

14.     

3375 C2

302

301

302

302

0

109

98

11

NO

15.     

3385 C1

171

170

171

171

0

48

45

3

NO

16.     

3397 B

256

251

256

256

0

103

102

1

NO

17.     

3397 C1

218

217

218

218

0

87

86

1

NO

18.     

3397 C2

284

282

284

284

0

119

109

10

NO

19.     

3404 C1

199

200

199

199

0

80

78

2

NO

20.     

3439 B

192

189

192

192

0

54

49

5

NO

21.     

3440 C1

225

224

225

225

0

68

67

1

NO

22.     

3441 B

225

221

225

225

0

74

60

14

NO

23.     

3445 B

300

297

300

300

0

90

82

8

NO

24.     

3457 C1

217

212

217

217

0

92

88

4

NO

25.     

3458 C1

214

213

214

214

0

78

75

3

NO

26.     

3991 B

258

257

258

258

0

95

93

2

NO

27.     

3997 B

277

275

277

277

0

105

103

2

NO

* Se certificó que no se encontró el listado nominal de esa casilla.

 En estas veintisiete casillas, si bien es cierto que existen discrepancias en los rubros fundamentales, ésta se subsana utilizando el rubro auxiliar (boletas recibidas menos sobrantes), lo que permite inferir que, si las boletas utilizadas en cada una de las casillas, es igual a la votación extraída del paquete electoral al momento del recuento en la sesión de cómputo distrital, y que es la misma que se asignó a las fuerzas políticas que contendieron, los candidatos no registrados y los votos nulos, es claro que no existe error en el cómputo, y que probablemente los funcionarios de las mesas directivas de casilla omitieron (por descuido) colocar el sello de “VOTO 2009”, en los registros de las listas nominales de aquellos ciudadanos que sufragaron en esa casilla, o bien, no registraron los datos de los representantes de los partidos políticos que votaron. Por lo que tampoco se acredita la causal de mérito en estas casillas.

C. Casillas con inconsistencias no determinantes

HABER MEDIADO DOLO Y ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS Y SIEMPRE QUE ELLO SEA DETERMINANTE EN EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN

No.

Casilla

A

B

C

Inconsistencia en rubros

DETERMINANCIA

Determinante

Personas que votaron

Boletas sacadas de la urna

votación total emitida

Candidato 1er. Lugar

Candidato 2do. Lugar

Dif. entre 1er y 2do lugar

1.        

635 B

356

358

358

2

128

123

5

NO

2.        

643 C1

309

312

312

3

147

93

54

NO

3.        

655 B

381

382

382

1

159

157

2

NO

4.        

3328 C1

228

229

229

1

76

52

24

NO

5.        

3329 C1

193

194

194

1

71

66

5

NO

6.        

3330 C1

239

240

240

1

95

84

11

NO

7.        

3332 B

220

222

222

2

73

68

5

NO

8.        

3343 B

258

263

263

5

81

73

8

NO

9.        

3344 C2

219

222

222

3

69

65

4

NO

10.     

3345 B

266

265

265

1

74

71

3

NO

11.     

3351 B

202

205

205

3

63

54

9

NO

12.     

3351 C1

152

156

156

4

54

47

7

NO

13.     

3354 C1

210

215

215

5

74

57

17

NO

14.     

3362 C1

168

169

169

1

54

50

4

NO

15.     

3467 B

359

360

360

1

116

104

12

NO

16.     

3469 B

223

222

222

1

77

75

2

NO

17.     

3990 B

392

393

393

1

136

78

58

NO

 Respecto a las diecisiete casillas del cuadro que antecede, se encuentra acreditada la irregularidad denunciada (error en el cómputo), sin embargo, ello no es suficiente para declarar la nulidad de su votación, ya que al confrontarlas con la diferencia existente entre el partido que ocupó el primer lugar con relación al segundo, se advierte que en ningún caso resultan mayores, de ahí que no se colme el requisito de la determinancia.

D. Casillas con irregularidades determinantes.

HABER MEDIADO DOLO Y ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS Y SIEMPRE QUE ELLO SEA DETERMINANTE EN EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN

No.

Casilla

A

B

C

Inconsistencia en rubros

DETERMINANCIA

Determinante

Personas que votaron

Boletas sacadas de la urna

votación total emitida

Candidato 1er. Lugar

Candidato 2do. Lugar

Dif. entre 1er y 2do lugar

1.        

3330 B

279

283

283

4

87

86

1

SI

2.        

3342 C1

161

166

166

5

57

52

5

SI

3.        

3355 B

239

246

246

7

78

71

7

SI

 Respecto a estas tres casillas, tienen acreditada la irregularidad en el escrutinio y cómputo de los votos por lo siguiente:

 En el caso de la 3330 Básica, el error existente en el cómputo de votos, es mayor a la diferencia entre el primer y segundo lugar, por lo que, resulta determinante, ya que no se tiene la certeza de que el partido actor haya obtenido la mayoría de votos en dicha casilla. No pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional, respecto a lo asentado por los funcionarios de dicha casilla respecto a que la diferencia existente entre los ciudadanos que votaron y las boletas extraídas de la urna, era de sólo un voto, y que se debe a un ciudadano que se le permitió votar sin estar incluido en el listado nominal.

 Esta irregularidad además de no ser comprobable, dado que del recuento del listado nominal de esa casilla, la diferencia es de cuatro votos y no de uno como se asienta en el acta de escrutinio y cómputo; más aun, de estimarse que la discrepancia entre los rubros fundamentales sea de una voto, aun así sería determinante, puesto que la diferencia existente entre el primer y segundo lugar de la casilla, es de un sólo voto, es decir, la irregularidad comprobada seguiría siendo determinante para la votación en esa casilla, tal como lo sostiene, la jurisprudencia S3ELJ 10/2001, consultable bajo el rubro

ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (Legislación de Zacatecas y similares)”[2]

 En similares condiciones se encuentran las casillas 3342 Contigua 1 y 3355 Básica, toda vez que, la cantidad de irregularidades en cada una de ellas, es igual a la diferencia existente entre el primer y segundo lugar, sin que de los elementos del expediente se advierta que ésta sea subsanable, de ahí que proceda la nulidad de la votación recibida en esas casillas.

 En consecuencia, al acreditarse el supuesto normativo de la causal de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en las casillas 3330 Básica, 3342 Contigua 1 y 3355 Básica, se estima como parcialmente fundado el agravio planteado por el partido impugnante.

 SÉPTIMO. Permitir a ciudadanos sufragar sin credencial de elector o sin estar inscritos en el listado nominal.

 El actor aduce que en ocho casillas, se permitió votar a ciudadanos que no contaban con credencial para votar con fotografía, o bien sin estar inscritos en el listado nominal de la casilla, lo que fue determinante para el resultado de la votación, dichas casillas son las siguientes:


 

No.

CASILLA

TIPO

1.        

089

B

2.        

2221

B

3.        

2224

B

4.        

2224

C2

5.        

2232

C1

6.        

3324

B

7.        

3332

B

8.        

3992

B


 

 Para decretar la nulidad de la votación recibida en casilla, con base en la causal prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se deben acreditar los supuestos normativos siguientes:

a)    Que en la casilla se permita votar a personas sin derecho a ello, ya sea por no contar con su credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores; y,

b)   Que la anterior circunstancia sea determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla.

 Así, para determinar si se actualiza la causal de nulidad hecha valer, es necesario analizar las documentales pertinentes, consistentes en: a) acta de la jornada electoral; b) acta de escrutinio y cómputo; c) hoja de incidentes; d) lista nominal de electores con fotografía, y e) Lista adicional de los electores que pueden sufragar con sentencia del Tribunal; documentales que al tener el carácter de públicas, y no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, se les otorga valor probatorio pleno, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14, párrafo 4, inciso a) y b), en relación con el 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 De igual forma, se tendrán en consideración, los escritos de protesta y de incidentes que se hubieren presentado en las casillas cuya votación se impugna, documentales privadas, que adminiculados con los demás elementos probatorios existentes en autos, puedan aportar convicción sobre los hechos aducidos, quedando a cargo del juzgador establecer el valor probatorio que debe otorgárseles, dada su naturaleza de documentales privadas, en términos de lo dispuesto por el artículo 16, párrafo 3, de la ley adjetiva de la materia.

 En ese orden de ideas, se procede al análisis de las casillas en las que se hacen valer esta causal de nulidad de votación:

1.    Irregularidades no acreditadas.

PERMITIR A CIUDADANOS SUFRAGAR SIN CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA O CUYO NOMBRE NO APAREZCA EN LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES

No.

CASILLA

ACTA DE JORNADA ELECTORAL

ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO

HOJA DE INCIDENTES

PRUEBAS DEL ACTOR

REPRESEN-TANTES DE PARTIDO QUE VOTARON

1.        

2221 B

En los apartados correspondientes a describir incidentes, se encuentran sin llenar.

No se reportaron incidentes

Se certificó la inexistencia de la Hoja de Incidentes de esta casilla.

El partido actor no aportó elementos probatorios.

José Reynaldo Alfonso Valdez- Partido Revolucionario Institucional

2.        

2224 B

Se presentaron dos ciudadanos con credencial para votar y su nombre no aparece en la lista nominal.

No se reportaron incidentes

1. No se relaciona con esta causal.

2. 4:10Se presenta ciudadano con su credencial para votar pero su nombre no está en la lista nominal”.

3. 5:49 “Se presenta ciudadano con la misma situación anterior.

El partido actor no aportó elemento probatorio

Montalvo Guzmán Idalia Azucena- Partido de la Revolución Democrática.

 Del cuadro anterior se desprende que en estas dos casillas, no se acreditó la irregularidad aducida por el actor, toda vez que, en la casilla 2221 Básica, contario a lo que afirma el actor, en las documentales de estudio no se asentó que se permitiera votar a López Candelario Camilo, ni a ninguna otra persona que no estuviera en el listado nominal, o que no haya presentado su credencial para votar vigente; además en el listado nominal de esa casilla y en el acta de escrutinio y cómputo, se advierte que votaron doscientos treinta y un ciudadanos que estaban inscritos más el representante del Partido Revolucionario Institucional, lo que da como resultado doscientos treinta y dos votos, igual cantidad de votos extraídos de la urna en esa casilla.

 En la casilla 2224 Básica, conforme lo asentado en la hoja de incidentes y en el acta de escrutinio y cómputo, se presentaron dos personas con credencial de elector, y que no estaban incluidos en la lista nominal, sin aseverarse que se le haya permitido votar; además, del análisis comparativo del acta de escrutinio y cómputo con el listado nominal de esta casilla, se advierte que votaron doscientas dieciséis personas inscritas en listado nominal, más el representante del Partido de la Revolución Democrática, lo que da un total de doscientos diecisiete electores, que es la cantidad de votos extraídos de la urna, lo de demuestra que no existieron votos irregulares.

 En ambos casos el actor no ofrece ningún elemento probatorio para demostrar dichas irregularidades.

3.    Irregularidades acreditadas no determinantes.

PERMITIR A CIUDADANOS SUFRAGAR SIN CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA O CUYO NOMBRE NO APAREZCA EN LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES

No.

CASILLA

ACTA DE JORNADA ELECTORAL

ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO

HOJA DE INCIDENTES

PRUEBAS DEL ACTOR

REPRESEN-TANTES DE PARTIDO QUE VOTARON

PERSONAS QUE VOTARON

1.        UW

089 B

“cuatro ciudadanos se les permitió votar porque no se encontraban en la lista nominal”

“Durante el desarrollo de la votación de los ciudadanos Zamudio Vizcarro Alfredo, Vizcarro Toledo Sirilo, Viscarro Delgado Benito por herro(sic) se les permitió votar..

3:15 “Durante el desarrollo de la votación los ciudadanos Zamudio Vizcarro Alfredo, Vizcarro Toledo Sirilo, Vizcarro Delgado Benito y Cruz Alfonsin Antonio, por herror(sic) se les permitió votar sin estar incluidos en la lista nominal”

El actor aportó copia al carbón de la hoja de incidentes.

Conforme al acta de escrutinio y cómputo votaron dos representantes de partido político, pero no fueron asentados sus datos en el listado nominal.

4

2.         

2224 C2

“Julia Parada Martines, votó en la casilla contigua “2” y tenía que votar en la casilla contigua 1”.

No se reportaron incidentes.

Se certificó la inexistencia de la Hoja de Incidentes de esta casilla

Escrito de incidentes. 9:00 a 10:00 hrs. “la Presidenta y Secretaria de la casilla permitieron Q la C. Juliana Parada Mtnez votara, sin estar registrada en la lista nominal. Se localizó en nomina de la contigua 1”.

No se registró que hayan votado representantes de partidos políticos

1

3.         

2232 C1

“Una persona vino a votar con una credencial vencida y no se le recogió ‘Martínez Aguirre Lucía’” a las 5:20.

No se reportaron incidentes..

“17:20. Se presentó una persona con credencial vencida, y se le permitió votar, retirarse a su casa por la credencial vigente, corriendo el riesgo de que no regresara con la credencial.

Escrito de incidentes. 17:20 a 17:23 hrs. “Se presentó una persona a votar con una credencial vencida y se le permitió votar, retirarse a su casa por la credencial vigente, y la mesa no le retuvo la credencial vencida, corriendo el riesgo de que no regresara con la credencial vigente”.

 

Escrito de Protesta. “Se permitió a ciudadanos sufragar sin Credencial para Votar o cuyo nombre no aparece en la lista nominal de electores y fue determinante para el resultado de la votación”.

1. Méndez Pérez Zuleima Dalila y Luna Contreras José Francisco- Partido Acción Nacional.

 

2. Xolo Lara Adriana- Partido Revolucionario Institucional y Aguilar García Leopoldo.

1

4.         

3324 B

“X equivocación 2 personas emitieron su voto”.

No se reportaron incidentes.

Existen dos hojas de incidentes, y aunque sólo una esta firmada por los funcionarios de casilla contienen los mismos incidentes.

1. 10:30 “El señor Ángel Patricio se precento(sic) a emitir su voto iubo(sic) una confusión al uvicarlo(sic) en la lista nominal se entrego su boleta iemitio(sic) su voto y se marco en lista nominal.

2. 12:30 “llego a votar la señora Lili Domínguez Arcelia y la secretaria si checar vien(sic) lista nominal junto con la presinta(sic) entrego boleta y emitio su voto sin cer(sic) vien(sic) identificada enla lista nominal se puso el sello a otra persona parecida a ella”.

El partido actor no aportó elemento probatorio

Conforme al acta de escrutinio y cómputo votó un representante de partido político, pero sus datos no fueron asentados en el listado nominal.

2

5.         

3332 B

1. “Elector no registrado,”

 

2. Los demás incidentes no tienen relación con la causal.

Esta casilla fue aperturada en el Consejo Distrital, por lo que no obra acta de escrutinio y cómputo..

1. 10:50 “El C. Carlos Efrén Ferrao Vázquez con clave de elector FRVZCR72121309H400 con folio 333265559041, no se encontró en la lista nominal por lo que se procedió a permitirle votar con autorización de los representantes de los partidos; anotando sus datos en la parte final de la lista nominal.

2. Los demás incidentes no tiene relación con la causal.

El partido actor no aportó elemento probatorio

No se asentó en el listado nominal que votara algún representante de partido.

1

6.         

3992 B

1. El incidente no tiene relación con la causal.

2. “Se presentó la señora Calix Reyes Josefina queriendo votar, lo cual no estaba registrada en la lista nominal y por omisión se llegó aun acuerdo con los representantes de partido.

No reportaron incidentes.

12:45 “Por omisión se le permitió votar a la señora Calix Reyes Josefina, CLRYJ5568011330M100 ya que no se encuentra registrada en la lista nominal, pero se anexó al final de la lista.

El partido actor no aportó elemento probatorio

Conforme al acta de escrutinio y cómputo votaron cinco representantes de partido político, pero sus datos no fueron asentados en el listado nominal.

1

 Respecto de estas seis casillas, se tiene acreditado que se les permitió votar a ciudadanos sin estar incluidos en la lista nominal de electores, o bien, sin presentar su credencial de elector vigente, ya en cada una de las casillas se encuentra asentada la irregularidad, tanto en las actas de la jornada electoral, de escrutinio y cómputo o en la hoja de incidentes; sin embargo, para decretar la nulidad de su votación, no sólo es necesario que se acredite la irregularidad, sino que también debe ser determinante para el resultado de la votación.

 Para ello, se debe comparar el número de ciudadanos a los que indebidamente se les permitió votar, con la diferencia existente entre el primer y segundo lugar, toda vez que de ser mayor el número de irregularidades, éstas serían determinantes. En ese sentido, del comparativo se tiene:

PERMITIR A CIUDADANOS SUFRAGAR SIN CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA O CUYO NOMBRE NO APAREZCA EN LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES

No.

CASILLA

DIFERENCIA DE VOTOS ENTRE 1° Y 2° LUGAR

CIUDADANOS QUE VOTARON IRREGULARMENTE

DETERMI-NANTE

1.        

0089 B

48

4

No

2.        

2224 C2

57

1

No

3.        

2232 C1

19

1

No

4.        

3324 B

9

2

No

5.        

3332 B

5

1

No

6.        

3992 B

9

1

No

 Del cuadro antes transcrito, se aprecia que en todas las casillas impugnadas en donde se acreditó la irregularidad, la diferencia entre el primer y segundo lugar, es mayor a la cantidad de ciudadanos que indebidamente sufragaron, por tanto, dichas anomalías no resultaron determinantes, de ahí que se estimen como infundados los hechos denunciados en estas casillas.

 OCTAVO. Ejercer violencia física o presión sobre el electorado. El partido recurrente, afirma que en cuatro casillas que se ejerció presión sobre el electorado, lo cual resultó determinante para la votación recibida.

 Además, de la casillas alegadas expresamente por esta causal, se estudiarán las que se invocaron en la demanda dentro de la apartado de nulidad genérica, toda vez que por el tipo de conducta y su ámbito de afectación, encuadran en esta causal, dando como resultado un total de diez casillas:


 

No.

CASILLA

TIPO

1.        

289

B

2.        

339

B

3.        

3376

B

4.        

3376

C1

5.        

3376

C2

6.        

3382

B

7.        

3382

C1

8.        

3388

B

9.        

3398

C2

10.     

3989

B


 

 En este orden de ideas, y conforme con lo previsto en el artículo 75, párrafo 1, inciso i), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los tres elementos siguientes:

a)    Que exista violencia física o presión;

b)   Que se ejerza sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores; y,

c)    Que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.

 Respecto al primer elemento, por violencia física se entiende la materialización de aquellos actos que afectan la integridad física de las personas y, presión es el ejercicio de apremio o coacción moral sobre los votantes, siendo la finalidad en ambos casos, provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva.

 Lo anterior, de acuerdo con el criterio sustentado por la Sala Superior en la Jurisprudencia S3ELJD 01/2000 consultable al rubro dice:

“VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO DE (Legislación del Estado de Guerrero y similares)”[3].

 El segundo elemento, requiere que la violencia física o presión se ejerza por alguna autoridad o particular, sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o bien, sobre los electores.

 En cuanto al tercero, es necesario que el demandante demuestre los hechos relativos, precisando las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se llevaron a cabo, porque sólo de esta forma se podrá tener la certeza de la comisión de los hechos generadores de tal causal de nulidad y si los mismos fueron determinantes en el resultado de la votación recibida en la casilla de que se trate.

 Respecto a los dos últimos elementos mencionados, sirve de criterio, lo aseverado en la Jurisprudencia S3ELJ 53/2002, consultable al rubro:

“VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación del Estado de Jalisco y Similares)”[4].

 Para su análisis, se tomarán en cuenta los medios de prueba que obran en autos, como son: las actas de la jornada electoral; de escrutinio y cómputo; hojas de incidentes; y cualquier otro documento público de donde se desprenda la existencia de los hechos aducidos en el escrito de demanda. Documentales que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 14, párrafo 4, inciso a) y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tienen el carácter de públicas, y por consiguiente valor probatorio pleno.

 Igualmente se tendrán en consideración, las documentales privadas, como los escritos de protesta y de incidentes que se hubieren presentado en las casillas cuya votación se impugna, así como cualquier otro medio de prueba técnico, que fueran adjuntadas a la demanda, y que adminiculados con los demás elementos probatorios existentes en autos, puedan aportar convicción sobre los hechos aducidos, quedando a cargo del juzgador establecer el valor probatorio que debe otorgárseles, dada su naturaleza de documentales privadas, en términos de lo dispuesto por el artículo 16, párrafo 3, de la ley adjetiva de la materia.

 En este orden de ideas, se tiene que mediante escrito presentado el veinticuatro de julio del año en curso, el actor ofreció diversos documentos y notas periodísticas, que pretende sean admitidas como pruebas supervenientes.

 Al respecto, cabe mencionar, que de acuerdo con el artículo 16, párrafo cuatro, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, son pruebas supervenientes las surgidas después del plazo legal para aportarlas, o bien, aquellas existentes desde entonces, siempre y cuando el oferente no las conociera o habiéndolas conocido, estuviera imposibilitado para presentarlas dentro de dicho plazo.

 De lo anterior, se puede advertir que una prueba superveniente debe reunir los siguientes requisitos.

a)    Haber surgido después del plazo legal para ofrecer pruebas;

b)   Se trate de medios existentes y desconocidos por el oferente; o bien,

c)    Conociéndolos, existan obstáculos insuperables para aportarlos.

 Para que se actualice el supuesto identificado bajo el inciso a), es necesario que el oferente refiera las circunstancias bajo las cuales supo de la existencia de los mismos y que ello quede demostrado, por lo menos indiciariamente, a fin de que el juzgador esté en condiciones de valorar, conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y la sana crítica, si se trata de una narración probable y coherente, que permita el conocimiento posterior de dichos medios de prueba.

 De otro modo se propiciaría un fraude a la ley, al permitir el ejercicio del derecho procesal de ofrecer y aportar pruebas, no obstante que el término correspondiente hubiera transcurrido, pues se daría una nueva oportunidad al oferente para subsanar las deficiencias del cumplimiento de la carga probatoria que la ley impone.

 Respecto al supuesto contenido en el inciso b), es menester acreditar fehacientemente el desconocimiento de las mismas dentro de dicho plazo y aducir de qué manera se enteró el oferente de su existencia.

 Por último, en relación al inciso c) deberá precisar las causas ajenas a su voluntad, por las cuales no le fue posible aportarlas dentro del plazo legalmente exigido.

 Lo anterior se sustenta en lo establecido por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la jurisprudencia S3ELJ 12/2002, cuyo rubro es:

PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE[5].

 En ese entendido, las documentales ofrecidas, son las siguientes:

TESTIMONIALES CERTIFICADAS ANTE NOTARIO PÚBLICO

NO.

DOCUMENTAL APORTADA

FECHA DEL ACTO

FECHA DE CERTIFI-CACIÓN

FECHA DE PRESENTA-CIÓN ANTE LA SRX

1.        

Certificación número 123/2009 ante el Notario Público número treinta y cinco, de Salina Cruz, Estado de Oaxaca del testimonio de Ilsa Promotor Conde y Camelia Elotlan Peña Carmelia en la Comunidad de los Manantiales, del Municipio de San Andrés Tuxtla.

5 de julio

5 de julio

20:30 hrs.

24 de julio

2.        

Certificación número 124/2009 ante el Notario Público número treinta y cinco, de Salina Cruz, Estado de Oaxaca del testimonio de Mari de los Ángeles y Nancy de apellidos Melchi Olin, en Villa Comoapan, Municipio de San Andrés Tuxtla.

5 de julio

5 de julio

20:45 hrs.

24 de julio

3.        

Certificación número 125/2009 ante el Notario Público número treinta y cinco, de Salina Cruz, Estado de Oaxaca del testimonio de María Julieta Mixtega Arrés, Eduardo de Jesús Quino Cisneros, Roberto Barrios Anota, Juan Durán Pucheta, Felix Miros Camacho, Socorro Santillan Azamar, Silvia Cruz Barrios, José Ángel Maldonado Xolo, Gregorio Domínguez Morales y Jesús Emmanuel Sánchez Camacho, Juan Pablo Ramírez Mil, Iván Noe Dguez. Lucho, José Polito Jara, en la Comunidad de Villa Comoapan, del Municipio de San Andrés Tuxtla.

5 de julio

5 de julio

21:00 hrs.

24 de julio

4.        

Certificación número 126/2009 ante el Notario Público número treinta y cinco, de Salina Cruz, Estado de Oaxaca del testimonio de Felipe Contreras Bautista, en la Congregación de Sotecomoapan, del Municipio de Catemaco.

5 de julio

5 de julio

21:30 hrs.

24 de julio

5.        

Certificación número 127/2009 ante el Notario Público número treinta y cinco, de Salina Cruz, Estado de Oaxaca del testimonio de Yoreli Acua Pucheta, Anel Lucho Maxo, Rosa Ma. Camacho Chontal, Ruth Martínez Camacho, en la Congregación de Calería, del Municipio de San Andrés Tuxtla.

5 de julio

5 de julio

22:00 hrs.

24 de julio

6.        

Certificación número 129/2009 ante el Notario Público número treinta y cinco, de Salina Cruz, Estado de Oaxaca del testimonio de Pedro Linares Pérez, Yolanda Rosas Velasco, Reina Chagala Abrajan, Javier Pucheta Melchi, Margarita Melchi Pucheta, María Antonia Melchi Anota, Fortina Pucheta Arias, Miguel Martínez Golpe y Francisco Pucheta Pelayo, en la Congregación de Chuniapan de Arriba, del Municipio de San Andrés Tuxtla.

5 de julio

5 de julio

23:00 hrs.

24 de julio

7.        

Certificación número 130/2009 ante el Notario Público número treinta y cinco, de Salina Cruz, Estado de Oaxaca del testimonio de Josefina Carlin Cruz, Ana Patricia Fiscal Xagala, Ayme olmedo Carlin y Sarai Velasco Fiscal, en la Ciudad de San Andrés Tuxtla.

5 de julio

5 de julio

23:15 hrs.

24 de julio

8.        

Certificación número 131/2009 ante el Notario Público número treinta y cinco, de Salina Cruz, Estado de Oaxaca del testimonio de la C. María Gertrudis Green Mayge, en San Andrés Tuxtla.

5 de julio

5 de julio

23:30 hrs.

24 de julio

9.        

Certificación número 132/2009 ante el Notario Público número treinta y cinco, de Salina Cruz, Estado de Oaxaca del testimonio de Liliana Márquez Toto.

5 de julio

5 de julio

23:40 hrs.

24 de julio

 

RELACIÓN DE RECORTES DE PERIÓDICO

NO.

DOCUMENTAL APORTADA

FECHA DEL ACTO

FECHA DE CERTIFI-CACIÓN

FECHA DE PRESENTACIÓN ANTE LA SRX

1.        

*Recorte de periódico con el encabezado “Güiri Güiri; Político; […]”.

6 de julio

24 de julio

24 de julio

2.        

*Recorte de periódico con el encabezado “Increíble, el dirigente estatal no ganó su municipio, Carballo, traidor al PRI en Los Tuxtlas”

7 de julio

24 de julio

24 de julio

3.        

*Recorte de periódico con el encabezado “Faltó unidad, dicen priistas en San Andrés Tuxtla”.

7 de julio

24 de julio

24 de julio

4.        

Recorte del Diario “Los Tuxtlas, la voz ciudadana”; “Para los Uscanguistas la alcaldesa fue la culpable”.

9 de julio

24 de julio

24 de julio

5.        

*Recorte de periódico con el encabezado “Al Grano, ¿Qué le pasó a Héctor Yunes?; *¡Que Jorge Uscanga también se va!; *Los de Alamo hacen perder a Martín”

12 de julio

24 de julio

24 de julio

6.        

*Recorte de periódico con el encabezado “En San Andrés Tuxtla, Se deslinda Marina Garay de derrota de Jorge Uscanga”.

13 de julio

24 de julio

24 de julio

* Sin identificar el diario.

 

RELACIÓN DE RECORTES DE PERIÓDICO

NO.

DOCUMENTAL APORTADA

FECHA

FECHA DE PRESENTACIÓN ANTE LA SRX

1.        

Documento de tres páginas, con el encabezado “Imagen Gobernantes.com; Aquí en los tuxtlas y en los llanos; Víctor Calderón Azamar; 07/Julio/2009; Uscanga un caso raro en el azul; La Armada se pinta de Rojo y Azul; Jorge Carvallo a la Diputación local […]”.

7 de julio

24 de julio

2.        

Documento de dos páginas, con el encabezado “Los Políticos; Salvador Muñoz; 07/Julio/2009; Perdio Carvallo; ganó Carvallo […]”.

7 de julio

24 de julio

3.        

Documento de dos páginas, con el encabezado “Por si acaso; Carlos Jesús Rodríguez; 07/Julio/2009; Los mariachis callaron; Uscanga: traiciones al PRI […]”.

7 de julio

24 de julio

4.        

Documento de dos páginas, con el encabezado “Expediente 2009; Los dinosaurios – Luis Velázquez Rivera; Veracruz 2009-07-09; 22:45:03 […]”.

7 de julio

24 de julio

5.        

Documento de una página, con el encabezado “Casi, casi: a mí que me esculquen…; Se deslinda la alcaldesa de San Andrés Tuxtla de la derrota de Jorge Uscanga; Dice que perdió pero fue por culpa de los panistas que se incrustaron en su equipo; por Ignacio Carvajal; alcalorpolítico.com […]”.

12 de julio

24 de julio

6.        

Documento de tres páginas, con el encabezado “PRI: Resultados y lealtades engañosas; Raymundo Jiménez; AL PIE DE LA LETRA; miércoles, 22 de julio de 2009 […]”.

22 de julio

24 de julio

  Como puede observarse, los aludidos elementos de prueba, consignan actos acaecidos con anterioridad al trece de julio de dos mil nueve, fecha de presentación de la demanda, y si bien se tratan de hechos que pudieron ser desconocidas por el oferente, éste no acredita fehacientemente que las haya desconocido, ni cómo se enteró de su existencia; además omitió señalar los obstáculos que, en su caso, le hubieran impedido ofrecerlas dentro del plazo legalmente exigido.

 En consecuencia, no ha lugar su admisión, al carecer de las características de toda prueba superveniente.

 En cuanto a la última documental privada, identificada con el número seis (6), al carecer de referencia en dónde se pueda consultar su contenido, aun cuando tenga fecha posterior a la de la presentación de la demanda, de igual forma debe ser desestimada, ya que su contenido y fecha de publicación, no pueden ser verificable, por lo tanto no se tiene certeza respecto a cuando fue emitida.

 Sentado lo anterior, de las casillas impugnadas por esta causal a la luz de los medios convictivos admitidos, se obtiene:

1. Presión imputable a un partido distinto al ganador.

EJERCER VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE EL ELECTORADO

CASILLA

HECHOS DENUNCIADOS.

MEDIOS PROBATORIOS

ACTA DE JORNADA ELECTORAL

ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO

HOJA DE INCIDENTES

PRUEBAS APORTADAS POR EL ACTOR

0289 B

Representantes del PRD, estuvieron en la casilla y estacionaron su vehículo el cual traía propaganda de su partido, estando presentes por un lapso de 14:20 a 15:00, frente a dicha casilla

1. No se relaciona con la causal.

2. “Carro con propaganda del PRD”.

No se reportaron incidentes.

1. 14:20 p.m. “representantes del PRD se presentaron en la casilla 289 en auto con logotipo del partido.

2. No se relaciona con la causal.

Copia al carbón del acta de escrutinio y cómputo y hoja de incidentes.

 Respecto de esta casilla, del análisis conjunto del contenido del acta de la jornada electoral con la hoja de incidentes, se advierte que un vehículo con propaganda del Partido de la Revolución Democrática fue estacionado cerca de la casilla. Sin embargo, este hecho no demuestra la existencia de presión sobre el electorado ni menos que haya sido determinante en el resultado de la votación, aunado a que el partido actor incumple con precisar la circunstancia de modo en que supuestamente ocurrió la presión, pues no menciona en su demanda la manera en que la camioneta estacionada presionó al electorado, o bien, como se exigió a los ciudadanos que votaran por ese instituto político, lo cual resulta de gran importancia para poder establecer si tal conducta fue determinante.

 A mayor abundamiento, se puede mencionar que la irregularidad denunciada en esta casilla no ocasionó un impacto en la preferencia de los votantes, pues de ser así, el Partido al que se le atribuye este hecho, hubiera obtenido un mayor número de votos en la casilla, y en el caso únicamente obtuvo tres.

2. Presión imputable al partido ganador

EJERCER VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE EL ELECTORADO

No.

CASILLA

HECHOS DENUNCIA-DOS.

MEDIOS PROBATORIOS

ACTA DE JORNADA ELECTO-RAL

ACTA DE ESCRUTI-NIO Y CÓMPU-TO

HOJA DE INCIDENTES

PRUEBAS APORTADAS POR EL ACTOR

1.         

0339 B

Los representantes del PAN invadieron el área de mampara y no se retiraron pese a los llamados de atención del presidente de la casilla, por un lapso de las 17:30. a las 18:00 horas”.

1. No se relaciona con la causal

2. Se encontraron 3 representantes dentro del área”.

No se reportaron incidentes.

La autoridad responsable certificó que no se encontraron copias de hojas de incidentes en esta casilla.

 

1. No se relaciona con esta causal.

2. 17:30 “El representante general del partido del pan hizo caso omiso a las indicaciones de abandonar el área de las votaciones mientras 2 representantes del mismo partido se encontraban en el área.

(incidentes tomados de la copia al carbón aportada por el actor)

Copia al carbón del acta de escrutinio. cómputo y hoja de incidentes.

2.         

3398 C2

“C. Sandra Tepach Galindo Representante del PAN, ella estaba tomando las credenciales para votar a los ciudadanos en la casilla y les decía por quien votar, acto ocurrido de las 16:00 a las 16:30.

“Porque una representante de partido tomaba las credenciales”

No se reportaron incidentes

La autoridad responsable certificó que no se encontraron copias de hojas de incidentes en esta casilla.

 

1. 4:30 “La señora Sandra Tepach Galindo ella es representante el partido del pan y le preguntamos ella dijo que era del ife y ella tomaba las credenciales y eso no se puede acer(sic) porque es representando aun partido siendo las 4:30 de la tarde.

2. No se relaciona con la causal.

(incidentes tomados de la copia al carbón aportada por el actor)

Copia al carbón del acta de la jornada electoral, de escrutinio y cómputo y hoja de incidentes.

3.         

3989 B

“Gabriel Ramos Elvira, representante del PAN, sustituyó al presidente casilla entregando las boletas y aprovechaba para pedir el voto a favor de su partido, acto ocurrido a las 13:00 a 14:00 horas.

No se relaciona con esta causal.

El incidente no se relaciona con la causal.

La autoridad responsable certificó que no se encontraron copias de hojas de incidentes en esta casilla.

1. Ilegible el primer incidente.

2. No se relaciona con la causal.

(incidentes tomados de la copia al carbón aportada por el actor)

Copia al carbón del acta de la jornada electoral, de escrutinio y cómputo y hoja de incidentes.

 

Escrito de incidentes.

1. El incidente no tiene relación con la causal.

2. “En la hora 13:00 a 13:05 se presento don Carlos Cruz Aguirre c/Erika a traerle el logo y cambio de padrón. También el Sr. Gabriel Ramos estuvo dando Boletas a los ciudadanos x que el esta malo de la vista cansada”

 El actor señala en su escrito inicial, la existencia de diversas irregularidades suscitadas en estas casillas el día de la jornada electoral, y para demostrarlo, aporta como único medio de prueba adicional a las actas levantadas por los funcionarios de casilla, un escrito de incidentes de una de las tres casillas en estudio.

  Sin embargo, de la lectura de los hechos planteados en su demanda en relación con esta casillas, se advierte que menciona: el lugar donde acontecieron dichas irregularidades (identifica las casillas) y el lapso de tiempo en que supuestamente se suscitaron, empero incumple con la carga procesal de precisar las circunstancias modo, lo que en esta causal reviste una gran importancia, pues con ello se demuestra la realización de actos voluntarios que se tachan de ilegales, los cuales cabe precisar deben demostrarse oportunamente, lo anterior, con el objeto de estar en aptitud de establecer si tal actividad afectó la libertad o el secreto del voto, y finalmente si fue determinante para el resultado de la votación.

 En el caso, el elemento de modo no se encuentra satisfecho, dado que el accionante fue omiso en precisar la forma en cómo los hechos aludidos ocasionaron presión o coacción sobre el electorado, o bien, de qué manera se exigió a los electores que votaran por el partido que logró el mayor número de votos, y sobre cuántos electores se afectó en cada una de las casillas, datos que resultan trascendentales para que esta autoridad pueda establecer con certeza si la conducta, una vez demostrada, resultó determinante para el resultado de la votación en cada una de las casillas impugnadas.

 En ese sentido, al omitir el accionante expresar las circunstancias de modo, es decir, de cómo se ejerció la presión o coacción sobre los electores en las casillas impugnadas, y aportar las pruebas para su justificación, toda vez que, de las documentales públicas levantadas en la casilla no se advierte que las irregularidades asentadas, actualicen los elementos necesarios para acreditar la presión, coacción o violencia sobre los electores, de ahí que devenga infundado este agravio.

 No pasa desapercibido que respecto a la casilla 3989 Básica, el actor, haya aportado un escrito de incidentes en donde basa sus hechos denunciados, sin embargo, tal documento resulta ineficaz para demostrar el dicho de éste, ya que contiene apreciaciones vertidas por los representantes de ese instituto político, las cuales no se encuentran robustecidas con otros elementos probatorios, ya que en las actas levantadas en dicha casilla, no se encuentra asentado incidente alguno que tenga relación con lo expresado en el referido escrito.

 Por otra parte, en relación con el comparativo realizado por el actor, del tiempo en que supuestamente se ejerció presión sobre el electorado en estas casillas, y la cantidad de ciudadanos que votaron en las mismas, dicha información no puede ser tomada en cuenta, ya que deviene errónea e incongruente.

 Lo anterior es así, ya que por una parte señala que los activistas de los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, estuvieron ejerciendo coacción directa sobre el electorado, desde la instalación hasta la clausura de las casillas, y por otra, especifica lapsos exactos en los cuales sucedieron los actos catalogados como de presión.

 Asimismo, los datos consignados en el cuadro con los cuales pretende acreditar que la presión ejercida a los electores en estas casillas fue determinante, se estima como ineficaz, dado que debe demostrarse que la irregularidad fue determinante en cada una de las casillas, para que trascendiera en el resultado total de la elección, y no en un grupo de ellas.

 Por todo lo anterior, es claro que respecto a estas casillas, el agravio planteado por el acto, se estima como infundado.

3. Proselitismo y compra de votos.

 El Partido Revolucionario Institucional afirma en su demanda que el domingo cinco de julio los simpatizantes del Partido Acción Nacional estuvieron en la filas de las casillas pertenecientes a las secciones 3366, 3376 y 3382, presionando a los electores para que votaran por su Partido, manifestándoles que una vez que lo hicieran, les entregarían una cantidad de dinero tal como se los habían ofrecido.

 Tales hechos encuadran dentro de la causal prevista en el inciso i) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que su estudio se hará dentro de este apartado, aunque el enjuiciante lo haya manifestado dentro del capítulo relativo a la solicitud de nulidad de la elección de diputados.

 Esto es así porque éste Órgano Jurisdiccional ésta obligado al estudio de los agravios aducidos por los inconformes, en los medios de impugnación de cualquier capítulo del escrito, siempre y cuando se expresen con toda claridad, las violaciones constitucionales o legales que considere fueron cometidas por la responsable.

 En esa tesitura, se analizarán los hechos expresados en la demanda, respecto a las casillas que integran cada una de las secciones impugnadas, con la salvedad que la sección 3366, las irregularidades a estudiar serán las acontecidas el día de la jornada; en ese sentido, se tiene el siguiente cuadro:

EJERCER VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE EL ELECTORADO

No.

CASILLA

HECHOS DENUNCIADO

MEDIOS PROBATORIOS

ACTA DE JORNADA ELECTORAL

ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO

HOJA DE INCIDENTES

PRUEBAS APORTADAS POR EL ACTOR

1.        

3366 E1

El día de la elección, se estuvo presionando a los electores para que votaran por el Partido Acción Nacional, manifestándoles que una vez que lo hicieran, les entregarían una cantidad de dinero tal como se los habían ofrecido.

No se reportaron incidentes

No se reportaron incidentes

Existe certificación que no se encontró hoja de incidente de esta causal.

Certificación ante Juez de la Comunidad de Puerta Nueva

2.        

3366 E1C1

El incidente no tiene relación con esta causal

No se relacionan con esta causal

Los incidentes no están relacionados con esta causal

3.        

3376 B

En la comunidad de “Texalpa de Arriba”, en las casillas ubicadas en la escuela Primaria Manlio Fabio Altamirano Villegas correspondientes a esa sección, el Comisariado Ejidal y el Subagente de esa comunidad, estuvieron coaccionado el voto de los ciudadanos a cambio de una cantidad de dinero.

No se reportaron incidentes en las casillas de esta sección.

No se reportaron incidentes en las casillas de esta sección.

Los incidentes de las casilla no se relacionan con la causal

Certificación ante Juez de la Comunidad de Texalpan de Arriba

4.        

3376 C1

5.        

3376 C2

6.        

3382 B

La representante General del Partido Acción Nacional, estuvo coaccionando el voto en las casillas de la esa sección, además de que otra persona estuvo ejerciendo presión sobre el electorado

Los incidentes no se relacionan con los hechos denunciados.

No se reportaron incidentes en las casillas de esta sección.

Los incidentes no se relacionan con los hechos denunciados

Testimonial y una prueba técnica (video), las cuales no obran en el expediente.

7.        

3382 C1

“Hubo incidente con los representantes generales del PAN y PRD con un ciudadano y un funcionario de casilla”.

La autoridad responsable certificó que no se encontraron copias de la hoja de incidentes en esta casilla.

8.        

3388 B

En la comunidad de huidero, correspondiente a esa sección, en la única casilla instalada en esa comunidad, se realizó proselitismo a favor del Partido Acción Nacional.

No se reportaron incidentes

No se reportaron incidentes en las casillas de esta sección.

La autoridad responsable certificó que no se encontraron copias de hojas de incidentes en esta casilla.

Certificación ante el Juez de la Comunidad de El Huidero.

 En las secciones 3366 (Extraordinaria 1 y 3366 Extraordinaria 1 Contigua 1), 3376 (Casillas Básica, Contigua 1 y 2) y 3388 (Casilla Básica), los hechos señalados se pretenden probar con sendas certificaciones realizadas por los Jueces de Comunidad de las congregaciones de “Puerta de Nueva”, “Texalpan de Arriba” y “El Huidero”, respectivamente, a las cuales no se les otorga valor probatorio, por ser documentales expedidas por funcionarios públicos, sin facultades para ello.

 Lo anterior, de acuerdo a lo establecido en los numerales 7, 84, 85, 86 y 87 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, de cuyo contenido se desprende que los Jueces de Comunidad son designados por el Juez Municipal de su jurisdicción, o bien, por el Juez Menor, con las siguiente atribuciones:

a)   Practicar las diligencias que les encomienden los Jueces de Primera Instancia, Menores y Municipales.

b)   Conocer, en casos urgentes y flagrantes, de los delitos que se cometan en su jurisdicción, a efecto de preservar las pruebas y asegurar a los responsables, a quienes pondrán inmediatamente a disposición del Agente del Ministerio Público del Distrito Judicial o del Municipio.

c)   Intervenir en conflictos que se susciten entre vecinos de la comunidad, procurando avenirlos como amigable componedor; y

d)   Las demás que expresamente establezcan las leyes aplicables del estado de Veracruz.

 Finalmente, los Jueces de Comunidad, actuarán con un Secretario que podrá ser accidental o con dos testigos de asistencia.

 Tal como puede advertirse, las certificaciones expedidas por los Jueces de Comunidad de “Puerta Nueva”, “Texalpan de Abajo” y “El Huidero”, se realizaron fuera de las atribuciones conferidas por la ley, aunado a que no se llevaron a cabo ante la presencia de un Secretario accidental o bien, dos testigos de asistencia, que dieran fe de lo ahí actuado, como lo estipula la mencionada Ley Orgánica, de ahí que no se les puede otorgar valor probatorio alguno.

 En ese sentido, al desestimarse las documentales ofrecidas por el actor para probar su dicho y no advertirse dentro del expediente medio probatorio que permita presumir la existencia de los hechos señalados, estos devienen infundados.

 Tocante a la coacción y presión sobre el electorado aducida en la sección 3382 (Casillas Básica y Contigua 1), que pretende acreditar el actor con el testimonio de las señoras María de los Ángeles y Nancy de apellidos Melchi Olin, de una revisión exhaustiva de las actuaciones que integran el expediente, el actor no aporta dichos elementos probatorios, por lo que incumplió con la carga procesal establecida en el artículo 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de ahí que se estime con infundado el agravio.

 Tal como se ha demostrado a través del análisis de las casillas impugnadas por esta causal, las irregularidades denunciadas, devienen infundadas en todas las casillas, ya que además de no demostrar su dicho, tampoco fueron señalas en la demanda las circunstancias de modo, en como se ejerció la presión o coacción aludida, por lo que deviene infundado el agravio en estas diez casillas.

 NOVENO. Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral. Finalmente, una de las pretensiones del actor en el medio que nos ocupa, es que este órgano jurisdiccional realice la calificación de los votos nulos de las casillas 3457 Básica y 638 Básica, ya que a su juicio fueron indebidamente anuladas por los funcionarios de casilla. Dicha solicitud debe reconducirse al estudio de la nulidad de votación recibida en casilla, toda vez que su impacto de afectación se encuentra delimitado a cada uno de los centros de votación donde supuestamente ocurrió la irregularidad alegada, y por cuestión del tipo de ilícito correspondería a esta causal.

 El artículo 75, párrafo 1, inciso k), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, prevé una nulidad genérica de votación recibida en casilla diferente a las de otros incisos, ya que aun cuando se trata de disposiciones que tienen un mismo efecto jurídico (la nulidad de la votación recibida en casilla), contienen elementos normativos distintos, sirve de sustento la jurisprudencia S3ELJ 40/2002, consultable al rubro:

NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. DIFERENCIA ENTRE LAS CAUSALES ESPECÍFICAS Y LA GENÉRICA[6].”

 Una vez precisado lo anterior, en el caso, se trata de una irregularidad sucedida el día de la jornada electoral que no encuadra en las demás hipótesis estipuladas en el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; de ahí que proceda su estudio por esta causal.

 Esta Sala estima inoperante esta solicitud, por lo siguiente:

 Respecto a la casilla 638 Básica, la supuesta irregularidad en la calificación de votos por parte de los funcionarios de la mesa directiva de casilla, ya fue subsanada en la Sesión del Consejo Distrital, toda vez que esta casilla fue aperturada por uno de los grupos de trabajo que al efecto se formaron, y que de acuerdo al resultado contenido en el acta circunstanciada, se aprecia que fueron anulados nuevamente seis votos, por lo que, si el actor aun se encontraba inconforme con esta calificación, debió hacerlo valer en ese momento, sin embargo en las referidas actas de sesión de cómputo y circunstanciada, no consta que el representante del Partido Revolucionario Institucional haya hecho manifestación alguna, de ahí la inoperancia de la solicitud en esta casilla.

 Mismo argumento resulta aplicable a la casilla 3457 Básica, ya que además de no haber manifestado la indebida calificación de votos ante el órgano superior correspondiente en la sesión de cómputo, dicha petición es inoperante, ya que a nada práctico llevaría la calificación solicitada, pues aun en el mejor de los escenarios para el actor, y que efectivamente los nueve votos considerados como nulos pertenezcan a ese instituto político, ello en nada cambiaría el resultado de la casilla, ya que la diferencia entre el primer y segundo lugar es de veinticuatro votos, cantidad que resulta superior a los votos anulados en esa casilla.

 DÉCIMO. Nulidad de elección por violaciones generalizadas en la votación recibida en casilla. El actor solicita se anule la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa en el Distrito Federal Electoral 19, con cabecera en San Andrés Tuxtla, Veracruz, en términos de lo dispuesto por el artículo 76 párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; el citado numeral establece:

Artículo 76

1. Son causales de nulidad de una elección de diputado de mayoría relativa en un distrito electoral uninominal, cualesquiera de las siguientes:

 a) Cuando alguna o algunas de las causales señaladas en el artículo anterior se acrediten en por lo menos el veinte por ciento de las casillas en el distrito de que se trate, y, en su caso, no se hayan corregido durante el recuento de votos; o

 b) Cuando no se instale el veinte por ciento o más de las casillas en el distrito de que se trate y consecuentemente la votación no hubiere sido recibida; o

 c) Cuando los dos integrantes de la fórmula de candidatos que hubieren obtenido constancia de mayoría sean inelegibles.

 Tal como puede apreciarse, el partido actor pretende que este órgano jurisdiccional decrete la nulidad de la citada elección, ya que a su juicio, las irregularidades invocadas a través de las distintas causales de nulidad contenidas en el artículo 75 de la Ley en comento; se acreditan en por lo menos el veinte por cierto del total de casillas instaladas en el Distrito electoral de mérito.

 Sin embargo, tal apreciación es incorrecta, pues como resultado del análisis de las causales de nulidad de votación recibida en casilla, invocadas por el actor y las advertidas por esta Sala Regional, se obtuvo que únicamente se acreditó en tres de las cuatrocientas cuarenta y seis casillas instaladas en ese distrito, lo que representa una cantidad inferior al uno por ciento.

 Al demostrarse que los incidentes suscitados en los centros de votación el día de la jornada electoral, no constituyeron una falta generalizada en el distrito, razón por la cual no ha lugar a decretar la nulidad de la elección.

 UNDÉCIMO. Nulidad de Elección. Finalmente, el actor solicita se anule la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa en el Distrito Federal Electoral 19, con cabecera en San Andrés Tuxtla, Veracruz, en términos de lo dispuesto por el artículo 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, denominada causal genérica, resulta pertinente mencionar lo siguiente:

 Dentro del régimen de nulidades en materia electoral, se encuentra contenido un conjunto de garantías que de violentarse existe la posibilidad de sancionarlas, ya sea, mediante la anulación de la votación recibida en la casilla (artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral), o bien, con la nulidad de la elección donde se hayan suscitado dichas irregularidades, como la contemplada en el artículo 78 de la ley procesal comicial; denominada, “causal genérica” de nulidad de elección.

 Esta causal establece, que las Salas del Tribunal Electoral podrán declarar la nulidad de una elección de diputados o senadores cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral, en el distrito o entidad de que se trate, se encuentren plenamente acreditadas y se demuestre que fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos promoventes o sus candidatos.

 Se debe precisar que, para acreditar la mencionada causal genérica de nulidad de elección, no basta la existencia de violaciones sustanciales, sino que deben acreditarse otros elementos, también indispensables, y que a la luz del precepto citado y del criterio sustentado por la Sala Superior en la tesis relevante XXXVIII/2008, consultable con el rubro:

“NULIDAD DE LA ELECCIÓN. CAUSA GENÉRICA, ELEMENTOS QUE LA INTEGRAN (Legislación del Estado de Baja California Sur)[7].

 Del análisis de la tesis citada se desprende que para que se decrete la nulidad de la votación deben acreditarse los elementos siguientes:

a)    Elemento de modo: ocurran en forma generalizada;

b)   Elemento temporal: acontezcan en la jornada electoral o, de conformidad con la máxima instancia de este Tribunal, que incidan en ella;

c)    Elemento espacial: sucedan en el distrito o entidad en que haya tenido lugar la elección (en el caso la elección de diputados de mayoría relativa en el 19 Distrito Electoral);

d)   Elemento probatorio: estén plenamente acreditadas;

e)    Calificativa: fueron determinantes para el resultado de la elección; y

f)      Elemento negativo de exclusión: no sean imputables al partido promovente o a sus candidatos.

 Por tanto, la falta de cualquiera de ellos apareja que la elección no sea anulable, sin que sea menester estudiar la existencia de tales elementos en el orden expresado ni agotar todos sus extremos una vez que se ha constatado la inexistencia de uno de ellos.

 Sentado lo anterior, se procede al análisis de los agravios aducidos por el actor, para solicitar la nulidad de la elección y que no fueron estudiados a través de la nulidad de votación recibida en casilla, cabe precisar que en relación con los demás hechos planteados por el actor en su escrito inicial dentro de este capítulo, éstos ya fueron materia de estudio al analizar la petición de nulidad de votación recibida en casilla, por las causales previstas en los incisos i) y k) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que, sólo se tomarán en cuenta los siguiente agravios:

1)    El recurrente afirma que los coordinadores o promotores del Programa Oportunidades estuvieron coaccionando el voto a favor del Partido Acción Nacional, aduciendo que si no sufragaban por ese instituto político, les retirarían los apoyos respectivos.

2)    Dos días anteriores a la jornada electoral, en la sección 3366 el agente municipal de puerta nueva, junto con otra persona, estuvieron repartiendo propaganda a favor del Partido Acción Nacional.

 En ese orden de ideas, respecto al agravio contenido en el inciso 1), el actor pretende acreditar la irregularidad con un acta levantada por habitantes de la Congregación de Cerro de las Flores, del municipio de Acula, Veracruz; ratificada ante el Notario Público número cinco, de la ciudad de Cosamaloapan, Veracruz, y para mejor estudio se elabora el siguiente cuadro:

DOCUMENTAL APORTADA POR EL ACTOR

FECHA DE CERTIFICACIÓN

FECHA DE PRESENTACIÓN ANTE LA SRX

Instrumento notarial signado por el Licenciado Jorge Vinicio García Uscanga, Notario Adscrito a la Notaría Pública número cinco, de la décimo octava demarcación notarial, sita en la ciudad de Cosamaloapan, Veracruz; que contiene la ratificación del acta de cinco de julio de 2009, levantada por habitantes pertenecientes a la congregación de Cerro de las Flores, municipio de Acula, Veracruz.

10 de julio

13 de julio

 Ahora bien, conforme con el artículo 14 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se estima como documental pública, sin embargo, en la especie, sólo adquiere tal calidad únicamente respecto a la ratificación de quienes la signaron, más no la veracidad de lo asentado en ella.

 Lo anterior es así, ya que la certificación realizada por el fedatario público, tiene su fundamento en el artículo 141 de la Ley del Notariado para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, que a la letra dice:

Artículo 141. En materia de reconocimiento de firmas y huellas digitales, o ratificación de contenido de los documentos, el Notario hará constar en el Acta correspondiente, la naturaleza, el acto jurídico o hecho que contiene el documento, dando fe de la identidad de los interesados; asentando sus generales y de que a su juicio tienen capacidad legal. Así mismo, deberá agregar en el apéndice correspondiente, copia de la identificación de los solicitantes, así como copia de un ejemplar de los documentos que sean presentados.

 De ahí que, la certificación refiere únicamente a la ratificación del contenido del acta levantada el cinco de julio de dos mil nueve, por parte de quienes la suscribieron, y no respecto a que al Fedatario Público le consten los hechos ahí asentados.

 Precisado lo anterior, del análisis del documento con el que se pretende justificar agravio en estudio, se observa que se tratan de declaraciones realizadas por habitantes de diversas comunidades pertenecientes al municipio de Acula, Veracruz, en donde señalan irregularidades en la entrega de los recursos provenientes del “Programa Oportunidades”, y que de forma muy somera y genérica mencionan los fines partidistas que supuestamente se le ha dado a dicho programa social, así como su utilización para coaccionar el voto a favor del Partido Acción Nacional; sin precisar circunstancias de modo, tiempo y lugar en que supuestamente se realizó la presión o coacción sobre los electores; en qué consistió; sobre cntos electores se ejerció y si tal irregularidad fue determinante para el resultado de la elección. Por lo que, tal documental no es idónea para tener por acreditada la irregularidad alegada.

 A mayor abundamiento, cabe precisar que el actor afirma en su demanda que estas irregularidades ocurrieron en todo el distrito electoral, sin embargo, del documento analizado, únicamente se advierte que las anomalías se denunciaron en el municipio de Acula, Veracruz, el cual se encuentra conformado por siete secciones electorales, por lo que, en el mejor de los escenarios para el actor, solamente se podría acreditar que dichas irregularidades se llevaron a cabo en algunas comunidades de ese municipio, es decir, siete de doscientas dieciséis secciones que integran ese Distrito Electoral, así que, aún partiendo del supuesto de que se tuviera por cierta, la irregularidad, no sería determinante para el resultado de la elección, pues sólo representaría poco más del tres por ciento del total de secciones de dicho distrito.

 Máxime que, de la suma de la votación recibida en las nueve casillas instaladas en el municipio en donde supuestamente ocurrió tal ilicitud, el Partido Revolucionario Institucional obtuvo una mayor número de votos que el partido supuestamente infractor, como se advierte de las copias certificadas de las actas de escrutinio y cómputo de estas casillas, que valoradas en términos de lo dispuesto por los artículos 14, párrafo 1, inciso b) y 16, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, adquieren pleno valor probatorio, para acreditar que el partido actor obtuvo el triunfo en dichas casillas, con un mil treinta y ocho votos, contra novecientos treinta y dos del Partido Acción Nacional. Por lo que, es claro que la supuesta irregularidad no ocasionó perjuicio alguno al partido recurrente.

 Ahora bien, en relación con el hecho contenido en el inciso 2), respecto a la propaganda realizada dos días antes la jornada electoral, resulta infundado, ya que para demostrar su dicho, el actor ofrece como único medio probatorio, la certificación expedida por el Juez de la Comunidad de Puerta Nueva, y que, como quedó asentado dentro del estudio de la causal i) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, respecto de las secciones 3366, 3376 y 3388, dicho documento carece de valor probatorio, en razón de no reunir los requisitos legales para su emisión, además haber sido expedido por un funcionario fuera del ámbito de sus facultades, por lo que los hechos aducidos no encuentran sustento probatorio alguno.

 En consecuencia, al incumplir el actor, en ambos casos, con la carga probatoria que le impone el artículo 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es claro que en la especie no se acredita la existencia de la causal, prevista en el artículo 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que, en primer lugar se incumple con el elemento probatorio [inciso e)]; también se incumple con el elemento espacial [inciso b)], ya que no se advierte que hayan sido suscitadas en todo el Distrito –pues únicamente refiere al municipio de Acula y a la sección 3366–; y menos aun, queda demostrado que hayan sido de forma generalizada, por lo que se considera insatisfecho el elemento de modo [inciso b)]. Por tanto, al no prosperar la nulidad de la elección invocada, lo conducente es, ratificar la validez de la elección impugnada.

 DUODÉCIMO. Modificación del cómputo distrital. Como consecuencia de que los motivos de inconformidad que adujo el actor respecto a la causal de nulidad de votación de casilla, prevista en el inciso f), del artículo 75, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, resultó fundada respecto de las casillas 3330 Básica, 3342 Contigua 1 y 3355 Básica, se procede a declarar la nulidad de la votación recibida en las mismas, y por consiguiente, a modificar los resultados de la elección de Diputados por el Principio de Mayoría Relativa, conforme al cuadro siguiente:

VOTACIÓN ANULADA

CASILLA

NO REGIS-TRADOS

VOTOS NULOS

TOTAL

3330 B

86

87

23

21

7

26

3

1

1

0

28

283

3342C1

52

57

8

3

3

25

3

0

2

0

13

166

3355 B

78

71

24

11

4

25

3

0

4

0

26

246

TOTAL

216

215

55

35

14

76

9

1

7

0

67

695

 De acuerdo a las citadas cantidades de votación anulada y conforme con lo dispuesto en el artículo 56, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, procede a modificar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa y representación proporcional, correspondiente al Distrito Electoral Federal 19 en el estado de Veracruz, para quedar en los términos siguientes:

DIPUTADOS DE MAYORÍA RELATIVA

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

VOTACIÓN CONSIGNADA EN EL ACTA DE CÓMPUTO DISTRITAL

VOTACIÓN ANULADA

VOTACIÓN MODIFICADA

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

38,187

216

37,971

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

34,787

215

34,572

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

16,675

55

16,620

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

2,612

35

2,577

PARTIDO DEL TRABAJO

1,079

14

1,065

CONVERGENCIA

6,531

76

6,455

PARTIDO NUEVA ALIANZA

872

9

863

PARTIDO SOCIALDEMÓCRATA

281

1

280

COALICIÓN

268

7

261

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

60

0

60

VOTOS NULOS

3,920

67

3,853

VOTACIÓN TOTAL

105,272

695

104,577

 En consecuencia, también procede modificar los resultados de la distribución final de votos a partidos políticos y partidos coaligados, para tal efecto, cabe señalar previamente que de conformidad con lo previsto en los artículos 95, párrafo 9, 276, párrafo 2, y 295, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los votos emitidos a favor de las coaliciones y los partidos que las forman, pueden presentarse y distribuirse de dos formas:

a)        Se marcó el emblema de un partido coaligado: cuenta para el candidato de la coalición y para el partido en lo individual.

b)       Se marcaron los dos emblemas de los partidos coaligados: cuenta para el candidato y se distribuye igualitariamente a cada partido; si existe fracción de votos, se asignan al partido que obtuvo mayor votación.

 En esa tesitura, el número de votos que obtuvo la Coalición formada por los Partidos del Trabajo y Convergencia se modificó con la votación anulada en las casillas 3330 Básica, 3342 Contigua 1 y 3355 Básica, de 268 a 261 votos, por lo que atendiendo a lo señalado en el inciso b), éstos se distribuyen igualitariamente y se asigna a cada partido coaligado 130 votos, y el voto restante al Partido Convergencia por ser éste quien obtuvo mayor votación de los dos partidos. Así, el apartado del acta de cómputo distrital, queda como sigue:

DISTRIBUCIÓN FINAL DE VOTOS A PARTIDOS POLÍTICOS COALIGADOS

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

VOTACIÓN INDIVIDUALES

VOTACIÓN DE COALICIÓN

VOTACIÓN FINAL POR PARTIDO

PARTIDO DEL TRABAJO

1,065

130

1,195

CONVERGENCIA

6,455

131

6,586

Tomando en consideración todo lo anterior, se tiene que la votación recompuesta de los resultados de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, en Distrito Electoral Federal 19 en el estado de Veracruz, es el siguiente:

DIPUTADOS DE MAYORÍA RELATIVA MODIFICADO

TOTAL DE VOTOS EN EL DISTRITO

PARTI-DO

COALICIÓN

VOTA-CIÓN TOTAL

VOTA-CIÓN

37,971

34,572

16,620

2,577

1,065

6,455

863

280

261

60

3,853

104,577

 

DISTRIBUCIÓN FINAL DE VOTOS A PARTIDOS POLÍTICOS Y PARTIDOS COALIGADOS

PARTIDO

VOTACIÓN

37,971

34,572

16,620

2,577

1,195

6,586

863

280

60

3,853

 

 

VOTACIÓN FINAL OBTENIDA POR LOS CANDIDATOS

CANDIDATOS DE COALICIÓN

37,971

34,572

16,620

2,577

7,781

863

280

60

3,853

 Como puede advertirse, una vez realizada la recomposición del cómputo distrital, al restarse la votación anulada, no existe variación alguna en la posición de la fórmula que obtuvo el primer lugar en relación con el segundo, ya que el Partido Acción Nacional mantiene el primer lugar de la votación. Por tanto se confirma la declaración de validez de la elección impugnada, así como la expedición de la Constancia de Mayoría y Validez de la elección de diputados a la fórmula de candidatos del Partido Acción Nacional, integrada por Fernando Santamaría Prieto y María Elena Torres Hernández.

 Con base en lo anterior, a continuación se procede a realizar la recomposición de la elección de diputados federales, por el principio de representación proporcional.

 Para ello, debemos tomar en cuenta los resultados de las casillas especiales instaladas en el distrito:

VOTACIÓN DE CASILLAS ESPECIALES

No.

CASILLA

NO REGIS-TRADOS

VOTOS NULOS

TOTAL

1.         

643 Es1

73

92

10

6

3

7

2

2

0

7

202

2.         

3343 Es2

50

104

4

7

1

15

1

5

0

11

198

3.         

3442 Es3

35

52

18

3

2

5

0

0

0

4

119

4.         

3991 Es4

57

53

11

9

0

2

10

1

1

11

155

TOTAL

215

301

43

25

6

29

13

8

1

33

674

Así, al sumar la votación recibida en las casillas especiales, con los resultados obtenidos por cada partido en la elección de mayoría relativa, se desprende lo siguiente:

DIPUTADOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

VOTACIÓN

MAYORÍA RELATIVA MODIFICADA

VOTACIÓN

CASILLAS ESPECIALES RP

SUMA DE VOTACIÓN MR Y CASILLAS ESPECIALES

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

37,971

215

38,186

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

34,572

301

34,873

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

16,620

43

16,663

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

2,577

25

2,602

PARTIDO DEL TRABAJO

1,195

6

1,201

CONVERGENCIA

6,586

29

6,615

PARTIDO NUEVA ALIANZA

863

13

876

PARTIDO SOCIALDEMÓCRATA

280

8

288

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

60

1

61

VOTOS NULOS

3,853

33

3,886

VOTACIÓN TOTAL

104,577

674

105,251

 Por tanto, los resultados recompuestos de la elección de diputados por el principio de representación proporcional en el Distrito Electoral 19 del Instituto Federal Electoral en el estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, con cabecera en el Municipio de San Andrés Tuxtla, es el siguiente:

DISTRIBUCIÓN FINAL DE VOTOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL

PARTIDO

VOTACIÓN

38,186

34,873

16,663

2,602

1,201

6,615

876

288

61

3,886

 Por lo anterior y con fundamento en los artículos 4, párrafo 1, 6, 19, párrafo 1, inciso f), 22, 24, 25, 56, párrafo 1, incisos a), c) y g), 58 y 59,

S E  R E S U E L V E:

 PRIMERO. Se declaran parcialmente fundados los agravios esgrimidos por el Partido Revolucionario Institucional, en consecuencia se decreta la nulidad de votación recibida en las casillas 3330 Básica, 3342 Contigua 1 y 3355 Básica, en términos del considerando Sexto in fine de ésta resolución.

 SEGUNDO. Se modifican los resultados consignados en las actas de Cómputo Distrital de la Elección de Diputados Federales, por los Principios de Mayoría Relativa y de Representación Proporcional, del Consejo Distrital Electoral Federal 19 en el estado de Veracruz, para quedar en los términos precisados en el considerando Duodécimo del presente fallo.

 TERCERO. Se confirma la declaración de validez de la elección de Diputados Federales, por el Principio de Mayoría Relativa, al igual que el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez, expedida a favor de la fórmula de candidatos que obtuvo la mayoría de votos del Partido Acción Nacional, integrada por Fernando Santamaría Prieto y María Elena Torres Hernández.

 NOTIFÍQUESE personalmente al Partido Revolucionario Institucional en el domicilio señalado para tal efecto; por oficio acompañando copia certificada del presente fallo, al Consejo General y al Consejo Distrital 19 del Instituto Federal Electoral en el estado de Veracruz, así como a la Secretaría General de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, y por estrados a los demás interesados; en términos de los artículos 26, 28, 29, párrafo 3, y 60, párrafo 1, inciso a), b) y c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 87, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 En su oportunidad devuélvanse los documentos correspondientes y archívese este expediente como total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, las Magistradas que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe. CONSTE.

MAGISTRADA PRESIDENTE

 

 

 

 

CLAUDIA PASTOR BADILLA

MAGISTRADA

 

 

 

 

YOLLI GARCÍA ALVAREZ

MAGISTRADA

 

 

 

 

JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

VÍCTOR RUIZ VILLEGAS

 


[1] Consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 113-166

[2] Consultable en la Compilación de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, tomo Jurisprudencia, página 116.

[3] Consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, tomo Jurisprudencia, páginas 312-313.

[4] visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo Jurisprudencia, página 312.

[5] Consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo: Jurisprudencia, páginas 254-255.

[6] Consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo Jurisprudencia, página 205.

[7] Aprobado por unanimidad por la Sala Superior en sesión pública de veintinueve de octubre de dos mil ocho, y consultable en la página electrónica del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, www.te.gob.mx.