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Descripción generada automáticamenteSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

 

JUICIOS ELECTORAL Y PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[1]

EXPEDIENTES: SX-JE-284/2024 Y SX-JDC-819/2024, ACUMULADO

PARTE ACTORA: PARTIDO ENCUENTRO SOLIDARIO CHIAPAS Y OTRAS PERSONAS

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS

TERCERO INTERESADO: JUAN GÓMEZ SANTIZ

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO TRONCOSO ÁVILA

SECRETARIADO: TANIA ARELY DÍAZ AZAMAR Y VICTORIO CADEZA GONZÁLEZ

COLABORÓ: HEBER XOLALPA GALICIA Y VICTORIA HERNÁNDEZ CASTILLO

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro.

SENTENCIA que se emite en los juicios electoral y de la ciudadanía, el primero de ellos por Kalyanamaya de León Villard, Cinthya Vianney Reyes Sumuano y Patricia del Carmen Carbajal Ramos, quienes se ostentan como presidente, secretaria general del Comité Directivo Estatal y representante ante el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas,[2] todas del Partido Encuentro Solidario Chiapas, respectivamente; así como por Alberto Cruz Gómez, Andrés Hernández García y Jaime López Morales quienes se ostentan como originarios, vecinos y miembros activos de la vida eclesiástica y de la población del municipio de Pantelhó, Chiapas.[3]

La parte actora controvierte la sentencia emitida el nueve de diciembre de la presente anualidad por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas[4] en el expediente TEECH/AG/006/2024 y sus acumulados,[5] por la que, entre otras cuestiones, confirmó el Decreto 467 de treinta de septiembre de dos mil veinticuatro, emitido por la comisión permanente de la sexagésima octava legislatura del Congreso del Estado de Chiapas[6] por el cual se designó un Concejo Municipal en el municipio de Pantelhó, que fungirá del uno de octubre de dos mil veinticuatro al treinta de septiembre de dos mil veintisiete.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. Contexto

II. Medio de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Acumulación

TERCERO. Causal de improcedencia

CUARTO. Requisitos de procedencia

QUINTO. Tercero interesado

SEXTO. Estudio de fondo

A. Pretensión y síntesis de agravios

B. Metodología de estudio

C. Consideraciones de la autoridad responsable

D. Postura de la Sala Regional

E. Conclusión

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina confirmar la sentencia impugnada, ya que las razones dadas por el Tribunal local fueron correctas, pues, contario a lo que manifiesta la parte actora, está legalmente justificado que no se hayan realizado nuevas elecciones extraordinarias en el municipio de Pentalhó; aunado a que las temáticas relativas a la temporalidad que deberá fungir el concejo municipal, así como la idoneidad de las personas que lo integran no forman parte de la tutela electoral.

ANTECEDENTES

I. Contexto

De lo narrado por la parte actora y de las constancias que obran en autos se advierte lo siguiente:

1.                 Inicio del proceso electoral local. El siete de enero de dos mil veinticuatro,[7] el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas[8] dio inicio al proceso electoral local ordinario 2024 para la renovación de los cargos de gubernatura, diputaciones y miembros de los ayuntamientos en el estado.

2.                 Acuerdo del 02 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral.[9] El treinta y uno de mayo, el 02 Consejo Distrital del INE en Chiapas aprobó el acuerdo A46/INE/CHIS/CD002/31-05-2024 por el que determinó, entre otras cuestiones, que debido a que no existían condiciones de acceso para la entrega de la paquetería electoral en el plazo respectivo a las veintiocho casillas a instalarse en el municipio de Pantelhó, Chiapas, por causas relativas a la ausencia de condiciones seguras que garantizaran la libertad, integridad y la vida del personal de la 02 Junta Distrital Ejecutiva para llevar a cabo los trabajos inherentes a la integración de las mesas directivas de casillas para el proceso electoral concurrente 2023-2024 y, en consecuencia aprobó su eliminación del listado de ubicación de casillas.

3.                 Acuerdo del Instituto electoral local. En la misma fecha, el Consejo General del Instituto electoral local emitió el acuerdo IEPC/CG-A/222/2024 por el cual aprobó los acuerdos de los Consejos Distritales del INE en Chiapas —correspondientes a la baja total de las casillas a instalarse en los municipios de Pantelhó y Chicomuselo— y, determinó no realizar elecciones en dichos municipios, así como la disolución de los concejos municipales electorales correspondientes.

4.                 Jornada electoral. El dos de junio, se celebró la jornada electoral para la renovación de los cargos de gubernatura, diputaciones locales y miembros de los ayuntamientos en el estado.

5.                 Decreto del Congreso del Estado de Chiapas. El seis de julio, el Congreso local aprobó el Decreto 356 por el que determinó convocar a elecciones extraordinarias, cuya jornada electoral se celebraría el veinticinco de agosto, para la renovación de los miembros de los ayuntamientos, entre otros, el de Pantelhó.

6.                 Inicio del proceso electoral local extraordinario. El trece de julio, el Consejo General del Instituto electoral local dio inicio al proceso electivo extraordinario para la renovación de miembros de los ayuntamientos, entre ellos, el de Pantelhó.

7.                 Acuerdo del 02 Consejo Distrital del INE. El veintitrés de agosto, el 02 Consejo Distrital del INE en Chiapas aprobó el acuerdo A09/INE/CHIS/CD02/23-08-2024 por el cual, entre otras cuestiones, determinó ajustar a la baja el número y ubicación de las casillas al no existir condiciones de acceso para la entrega de paquetes electorales en el plazo legal respectivo en las veintiocho casillas del municipio de Pantelhó, por causas supervenientes relativas a la ausencia de condiciones seguras que garantizaran la libertad, integridad y la vida del personal de la 02 Junta Distrital Ejecutiva, para llevar a cabo los trabajos de inherentes a la integración de mesas directivas de casillas para el proceso electoral extraordinario.

8.                 Acuerdo del Instituto electoral local. El veinticuatro de agosto, el Consejo General del Instituto electoral local emitió el acuerdo IEPC/CG-A/227/2024 por el cual determinó no realizar elecciones en el municipio de Pentalhó, ya que no existían condiciones para su celebración, por lo que ordenó dar vista al Congreso local para que actuara conforme a la normativa atinente.

9.                 Decreto del Congreso local. El treinta de septiembre, la comisión permanente de la sexagésima octava legislatura del Congreso del Estado de Chiapas emitió el Decreto 467, mediante el cual designó un concejo municipal en Pantalhó, Chiapas para el periodo que comprende del primero de octubre de dos mil veinticuatro al treinta de septiembre de dos mil veintisiete.

10.             Medios de impugnación local. El cuatro, siete y nueve de octubre, la parte actora presentó sendas demandas de juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano[10] ante el Congreso local, en contra del decreto precisado en el punto anterior.

11.             Dichos medios de impugnación se radicaron con las claves de expediente TEECH/AG/006/2024, TEECH/JDC/224/2024, TEECH/JDC/225/2024 y TEECH/AG/007/2024, del índice del Tribunal local.

12.             Sentencia impugnada. El nueve de diciembre, el Tribunal local determinó, entre otras cuestiones, acumular los juicios y confirmar el Decreto 467 emitido por la comisión permanente del Congreso del Estado de Chiapas por el que se designó un concejo municipal en Pantelhó, Chiapas.

II. Medio de impugnación federal

13.             Presentación de las demandas. El trece de diciembre, la parte actora presentó sus respectivos escritos de demanda ante el Tribunal local a fin de controvertir la sentencia referida en el punto anterior.

14.             Recepción y turno. El dieciocho de diciembre, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional los escritos de demanda, las constancias de trámite y los expedientes de origen que remitió el Tribunal local.

15.             En la misma fecha, la magistrada presidenta de esta Sala Regional acordó integrar los expedientes SX-JE-284/2024 y SX-JDC-819/2024, y turnarlos a la ponencia a cargo del magistrado en funciones José Antonio Troncoso Ávila,[11] para los efectos legales correspondientes.

16.             Sustanciación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó los juicios en su ponencia y admitió a trámite las demandas. Posteriormente, al encontrarse debidamente sustanciados los medios de impugnación, se declaró cerrada la instrucción, con lo cual los autos quedaron en estado de dictar sentencia.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

17.             El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación: a) por materia, al tratarse de un juicio electoral y un juicio de la ciudadanía por el que se controvierte una sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, mediante el cual, entre otras cuestiones confirmó un decreto de la comisión permanente del Congreso del Estado de Chiapas por el que se designó un concejo municipal en Pantelhó; y b) por territorio, dado que dicha entidad federativa corresponde a esta circunscripción plurinominal electoral.

18.             Lo anterior, de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,[12] artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafos primero y quinto y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción X; la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,[13] artículos 164, 165, 166, fracción X, 173, párrafo primero, y 176, fracción XIV; así como la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,[14] artículos 3, párrafos 1 y 2, inciso c); 4, párrafo 1; 19, 79, 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b).

19.             Respecto al juicio electoral se precisa que fue producto de los “Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[15] en los cuales se razona que el dinamismo propio de la materia ha originado que en ocasiones no exista un medio de impugnación específico para hacer valer la afectación derivada de algún acto o resolución en materia electoral.

20.             Así, para esos casos, dichos lineamientos inicialmente ordenaban formar los Asuntos Generales, pero a raíz de su última modificación, se indica que debe integrarse un expediente denominado juicio electoral, el cual debe tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios de impugnación establecidas en la Ley General de Medios.[16]

21.             Resulta importante resaltar que el presente medio de impugnación se sustancia en la vía del juicio electoral, pues el acto primigenio — y de donde se origina el presente asunto—, es un decreto emitido por la comisión permanente de la sexagésima octava legislatura del Congreso del Estado de Chiapas.

22.             Cabe precisar que la vía del juicio electoral que se resuelve es la existente antes de la expedición del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral publicada en el Diario Oficial de la Federación el quince de octubre de 2024; por ende, la vía del presente juicio electoral se distingue de la que tienen las personas candidatas a ministras, magistradas o juezas del Poder Judicial de la Federación para impugnar los actos y resoluciones que restrinjan el derecho a ser votadas.

SEGUNDO. Acumulación

23.             De las demandas se advierte que existe conexidad en la causa, al haber identidad en el acto impugnado y la autoridad responsable, ya que en todos los casos se cuestiona la sentencia del Tribunal local, dictada en el expediente TEECH/AG/006/2024 y acumulados.

24.             En ese sentido, a fin de evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias respecto de una misma cuestión, se procede a decretar la acumulación del juicio de la ciudadanía SX-JDC-819/2024 al diverso juicio SX-JE-284/2024, por ser éste el primero que se recibió en esta Sala Regional.

25.             Lo anterior, con fundamento en los artículos 31 de la Ley General de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en relación con el 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

26.             En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia al expediente del juicio acumulado.

TERCERO. Causal de improcedencia

27.             Previo al estudio de la controversia, es necesario analizar las causales de improcedencia que en la especie pudieran actualizarse, ya que de configurarse alguna de ellas, construiría un obstáculo para emitir un pronunciamiento de fondo sobre la controversia planteada.

28.             En el juicio SX-JE-284/2024, la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado hace valer la causal de improcedencia consistente en que la parte promovente Kalyanamaya de León Villard y Cinthya Vianney Reyes Sumuano, quienes se ostentan como presidente y secretaria general del Comité Directivo Estatal del Partido Encuentro Solidario Chiapas, respectivamente, carecen de legitimación y personería para impugnar, en virtud de que no fueron parte en la instancia local.

29.             En el caso dicha causal de improcedencia resulta infundada, por lo siguiente.

30.             Tal como se señaló, el escrito de demanda es presentando por el Partido Encuentro Solidario Chiapas a través de quienes se ostentan como presidente y secretaria general del Comité Directivo Estatal, así como por la representante acreditada ante el Consejo General del Instituto electoral del referido partido.

31.             De conformidad con el artículo 13, apartado 1, inciso a), fracciones I y II, de la Ley General de Medios establece que, tratándose de la presentación de los medios de impugnación, corresponde a los partidos políticos a través de sus representaciones legítimas registradas formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando este haya dictado el acto o resolución que se combate, también tendrán representación los miembros de los comités nacionales, estatales, distritales, municipales, o sus equivalentes, según corresponda, en este caso, deberán acreditar su personería con el nombramiento hecho de acuerdo a los estatutos del partido.

32.             Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 31, fracción III, del estatuto del Partido Encuentro Solidario Chiapas, tanto la presidencia como su secretaría general pueden representar legalmente al partido ante el Instituto Nacional Electoral, y otras instancias en las que resulte necesaria dicha representación, teniendo facultades generales.

33.             Además, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33, fracción IX, del referido estatuto, se advierte que, es el secretario general del comité directivo estatal es quien cuenta con la atribución de representar al partido ante toda clase de tribunales judiciales; y el artículo 28 dispone que los comités directivos estatales son los órganos internos que tienen a su cargo la representación y dirección política del partido en la entidad federativa correspondiente, lo cual, como ya se expuso, dicha representación está sujeta a controversias a nivel estatal.

34.             Aunado a dichas disposiciones estatutarias, la ahora parte promovente exhibió documentos emitidos por el Instituto local mediante los cuales se hizo constar que fungen como presidente y secretaria general del Partido Encuentro Solidario Chiapas.

35.             Si bien el artículo 31 del estatuto no señala expresamente que la presidencia y la secretaría general tengan facultades para la presentación de demandas y los relacionados al trámite de medios de impugnación en materia electoral, dicha facultad debe entenderse en sentido amplio, pues señala “facultades generales y en el caso de la secretaría general explícitamente refiere que se está facultada para representar al partido ante toda clase de tribunales judiciales; por lo que en el caso es suficiente para reconocerle personería para la promoción del presente juicio.

36.             Sirve de apoyo al razonamiento anterior, la razón esencial de la tesis XVIII/2011, de rubro “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. PUEDE PROMOVERLO QUIEN CUENTE CON FACULTADES DE REPRESENTACIÓN EN LA NORMATIVIDAD PARTIDISTA EN EL ÁMBITO LOCAL.[17]

37.             Por ende, de una interpretación funcional al artículo 13, apartado 1, inciso a), fracciones I y II, de la Ley General de Medios, así como de los criterios previamente citados, a fin de tener un mayor acceso a la justicia en pro de lo previsto en el artículo 17 de la Constitución general, es que se debe tener por cumplido el requisito en comento y, por tanto, desestimada la causal de improcedencia que hacer valer la autoridad responsable.

CUARTO. Requisitos de procedencia

38.             Los medios de impugnación reúnen los requisitos de procedencia, previstos en la Ley General de Medios, artículos 7, apartado 2, 8, 9, 12, apartado 1, inciso a), y 13, apartado 1, inciso a), como se expone a continuación:

39.             Forma. Las demandas se presentaron por escrito, en ellas constan los nombres y firmas autógrafas de las personas promoventes, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; asimismo, se mencionan los hechos en los que se basa la impugnación y se formulan agravios.

40.             Oportunidad. Los medios de impugnación se presentaron dentro del plazo de cuatro días previsto en la Ley General de Medios, al tomar de base que la sentencia impugnada fue notificada vía electrónica[18] a la parte actora el nueve de diciembre, por lo que el plazo para controvertir transcurrió del diez al trece de diciembre.

41.             Por tanto, si la demanda se presentó en la última fecha, es evidente su oportunidad.

42.             Legitimación, interés jurídico y personería. De acuerdo con lo establecido en el considerando previo, el partido Encuentro Solidario Chiapas, actor del juicio electoral SX-JE-284/2024, cuenta con los citados requisitos.

43.             Además, por lo que hace a Patricia del Carmen Carvajal Ramos en su carácter de representante del Partido Encuentro Solidario Chiapas ante el Consejo General del Instituto electoral local, se tiene por reconocida la calidad con la que se ostenta pues fue quien acudió a la instancia previa.

44.             Aunado a lo anterior, su personería es reconocida en el informe circunstanciado rendido por el Tribunal local.

45.             Por lo que respecta a los actores del juicio de la ciudadanía SX-JDC-819/2024, se advierte que es promovido por parte legítima, en virtud de que fueron quienes promovieron los juicios locales a los que les recayó la sentencia impugnada.

46.             Por otra parte, cuentan con interés jurídico, dado que controvierten la sentencia que le recayó a sus medios de impugnación local, misma que consideran causa una afectación a su esfera jurídica de derechos.

47.             Lo anterior, encuentra asidero jurídico en la jurisprudencia 7/2002 de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”.[19]

48.             Definitividad y firmeza. El requisito se encuentra colmado, toda vez que el acto reclamado es definitivo y firme, dado que en la legislación del estado de Chiapas no existe medio de impugnación alguno que deba ser agotado para combatir la resolución controvertida, antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal.[20]

49.             De ahí que se tengan por satisfechos los requisitos de procedencia.

QUINTO. Tercero interesado

50.             Esta Sala Regional advierte que Juan Gómez Santiz, en su carácter de presidente del concejo municipal de Pantelhó, Chiapas, acude en ambos juicios con la intención de que se le reconozca como tercero interesado.

51.             En ese sentido, se le reconoce dicha calidad, con fundamento en los artículos 12, párrafos 1, inciso c), y 2; y 17, párrafos 1, inciso b), y 4, de la Ley General de Medios, tal como se explica a continuación:

52.             Forma. Los escritos fueron presentados ante la autoridad responsable, se hace constar el nombre y firma autógrafa del compareciente, además se formulan las oposiciones a la pretensión de las promoventes mediante la exposición de diversos argumentos.

53.             Oportunidad. Los escritos de comparecencia se presentaron dentro del plazo legal de setenta y dos horas de la publicación de los medios de impugnación, tal como se advierte a continuación:

Diciembre 2024

Domingo

Lunes

Martes

Miércoles

Jueves

Viernes

Sábado

08

09

10

11

12

13

14

 

 

 

 

 

Presentación de las demandas

Inicio del plazo

15

16

17

18

19

20

21

 

Presenta-ción de los escritos de compare-cencia

 

 

 

 

 

 

54.             Del cuadro anterior, se advierte que los escritos de comparecencia se presentaron ante el Tribunal local dentro del plazo previsto para tal efecto.

55.             Legitimación e interés incompatible. El compareciente cuenta con un derecho incompatible con el de la parte actora, pues lo que pretende es que se confirme la resolución impugnada, que a su vez confirmó el decreto emitido por la comisión permanente del Congreso local por el cual se le designó como integrante del concejo municipal de Pentalhó, a diferencia de la pretensión última de la parte promovente, la cual radica en que se revoque dicha determinación.

SEXTO. Estudio de fondo

A.   Pretensión y síntesis de agravios

56.             La pretensión de la parte actora es que esta Sala Regional revoque la resolución impugnada y, por consiguiente, se declare la invalidez del dictamen emitido por la comisión permanente del Congreso local, en el cual se designó un concejo municipal para el municipio de Pentalhó, Chiapas.

57.             Para alcanzar tal pretensión la promovente del juicio SX-JE-284/2024 expone, esencialmente, los siguientes argumentos:

a)    Incorrecto estudio del Tribunal local al impedir realizar una nueva elección extraordinaria

58.             La actora argumenta que el Tribunal local incorrectamente sostuvo que ante dicha instancia únicamente se reclamó que la Comisión Permanente del Congreso del Estado de Chiapas se extralimitó en designar de manera permanente al concejo municipal en el municipio de Pantelhó; sin embargo, en su escrito de demanda también señaló la vulneración al derecho humano de votar y ser votados al no ordenarse la emisión de la convocatoria a una nueva elección extraordinaria limitando su estudio a un único agravio.

59.             Además, la autoridad responsable pasó por alto que el hecho de que a consecuencia de la violencia o inseguridad que se vive en el municipio de Pantelhó no se haya podido celebrar la elección extraordinaria por primera ocasión no es obstáculo para convocar a una segunda elección extraordinaria, ni tampoco significa que la situación que impidió la celebración de los primeros comicios extraordinarios siga prevaleciendo.

60.             Lo anterior, pues inferir que la inseguridad continuará en todo el periodo de gobierno es renunciar al monopolio de la fuerza pública, pues es obligación de todas las autoridades del Estado garantizar la renovación de los poderes mediante la celebración de elecciones libres y periódicas, por lo que no se puede alegar que no existen condiciones para celebrar una nueva elección extraordinaria en el municipio de Pantelhó, pues incluso bajo el argumento de ingobernabilidad dejaría de tener sentido que se designe un concejo municipal, ya que tampoco podría llevar a cabo sus funciones municipales.

61.             En ese sentido, la actora refiere que el Tribunal local tenía que justificar la supuesta desaparición del ayuntamiento o falta o renuncia de la mayoría de los miembros de este, para luego proceder a verificar si se cumplían con las condiciones establecidas en el artículo 115 constitucional y así limitar la celebración de las elecciones extraordinarias.

62.             Por ello, considera que el hecho de que no se haya celebrado una elección en la fecha prevista o sea declarada nula, no puede entenderse como la imposibilidad de convocar a una nueva elección, pues la normativa aplicable no prevé la posibilidad de que el concejo municipal se instale de manera permanente.

63.             Por otro lado, la actora expresa que la elección extraordinaria debe entenderse como aquella que se celebra fuera del término ordinario y puede convocarse tantas veces sean necesarias para llevar a cabo la elección correspondiente; así, considera que el Tribunal local incurre en una indebida fundamentación y motivación, pues de lo señalado en el artículo 81, párrafo quinto, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas,[21] 29, 218 numeral 2 y 258 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas[22] se entiende que el Congreso local tiene la obligación de convocar a elecciones extraordinarias.

64.             De igual manera, argumenta que el Tribunal local basó su sentencia en el juicio SUP-JRC-30/2019; empero, extrajo frases aisladas sacadas de contexto, pues en dicha sentencia la Sala Superior hizo referencia a la determinancia reforzada, la cual tiene como finalidad evitar la repetición innecesaria de procesos extraordinarios por lo que el juzgador tiene la obligación de llevar a cabo un análisis más estricto y riguroso de las violaciones que se susciten en una contienda electoral; es decir un análisis de la nulidad de la elección, lo cual nada tiene que ver con el asunto en particular, ya que en el caso ni siquiera se ha llevado a cabo la elección correspondiente, por lo que, de una correcta interpretación de dicho precedente, se hubiera advertido que en ese asunto el concejo municipal se dio por la nulidad de la elección extraordinaria y no por la falta de esta.

65.             Por otra parte, refiere que en el diverso SX-JRC-70/2022 emitido por esta Sala Regional se señaló que, contrario a lo que razonó el Tribunal local, se puede llevar a cabo una segunda elección extraordinaria, por lo que resulta evidente que contextualizó dicho precedente, aunado a que la instalación del concejo municipal no es la vía idónea para la gobernabilidad del municipio, sino que tienen que buscar soluciones alternas cómo la instalación de un concejo municipal pero de manera provisional y aparejado a la emisión de una convocatoria para elección extraordinaria.

b)   Incorrecto estudio respecto a la temporalidad permanente del concejo municipal de Pentalhó

66.             La promovente refiere que el Tribunal responsable no justificó debidamente, porque el artículo 115, fracción primera, párrafo quinto, de la Constitución General resultaba aplicable, ya que en el caso en particular no se estaba ante la desaparición del ayuntamiento, ni renuncia o falta de mayoría de los miembros del ayuntamiento, pues para que se actualicen esos supuestos primero se tiene que integrar el órgano municipal.

67.             Sin embargo, la autoridad responsable se limitó a afirmar que la normatividad local permite que en ciertos supuestos los concejos municipales sustituyan al ayuntamiento para concluir el periodo respectivo, por lo que debió de justificar porque en el caso se actualiza alguna de las hipótesis y no únicamente mencionar que la ley electoral prevé un escenario extraordinario en el que se pueda designar un concejo municipal de manera permanente y hasta la conclusión del encargo.

68.             De igual manera, argumenta que el Tribunal responsable incurre en un error al sostener que los concejos municipales son órganos colegiados que sustituyen definitivamente a los ayuntamientos, pues no advirtió que estos deben estar vinculados necesariamente a una temporalidad máxima.

69.             También precisa que el Tribunal local transcribió párrafos en su literalidad del SX-JDC-1573/2021; sin embargo, dicho asunto es totalmente distinto, ya que se trataba de la designación de autoridades de un sistema normativo interno en Oaxaca por la nulidad de un proceso ordinario, ya que al no poder llevarse un proceso ordinario se tuvo que designar un concejo municipal.

70.             En ese tenor, la promovente expresa que la legislación de Chiapas es distinta a la de Oaxaca, ya que  la Constitución de dicha entidad federativa prevé la posibilidad de que el ejecutivo estatal designe de manera directa a los concejos municipales, cuestión que no es aplicable el caso de Chiapas, de ahí que resulte inaplicable el precedente de la Sala Xalapa al sacarse de contexto para pretender justificar que no se lleven a cabo las elecciones extraordinarias en el municipio de Pantelhó y que en su lugar se conforme un concejo municipal de manera permanente.

71.             Además, la actora argumenta que el Tribunal responsable incurre en un error al exponer argumentos de una sentencia con un supuesto distinto, incluso suprimiendo partes específicas, por ejemplo, la parte donde se señala que los concejos municipales, según sea el caso, pueden sustituir al ayuntamiento hasta la conclusión del periodo respectivo o bien sustituirlos temporalmente hasta en tanto sean electos los nuevos miembros del ayuntamiento, es decir, hasta cuándo inicie funciones el cabildo electo.

72.             Asimismo, la promovente señala que el artículo 81, párrafo cuarto, de la Constitución local contempla tácitamente que, si por cualquier motivo o circunstancia no se llevara a cabo la elección del ayuntamiento en la fecha prevista o fuera declarada nula la elección, el Congreso local ordenara la realización de una elección extraordinaria y se integrara un concejo municipal; sin embargo, dicho artículo no establece que el citado concejo funcione de manera permanente.

73.             De igual manera, manifiesta que también el Tribunal local aplicó incorrectamente el artículo 23 de la Ley de Desarrollo Constitucional en Materia de Gobierno y Administración del Estado de Chiapas,[23] que establece que si por cualquier circunstancia no se hubiese efectuado la elección del ayuntamiento en la fecha prevista o fuera declarada nula la elección, el Congreso local tendrá la facultad para decidir la celebración de elecciones o para designar a un concejo municipal; sin embargo, la autoridad responsable de manera errónea considera que el concejo municipal debe ser permanente y tener vigencia hasta la conclusión del periodo respectivo.

74.             Además, señala que la creación de los concejos municipales es una medida de protección provisional a la administración de los municipios para que funcione como un ente encargado de llevar a cabo las tareas del ayuntamiento cuando éste no se encuentra integrado; sin embargo, la normatividad no refiere que estos se instalarán de forma permanente, aunado a que a la par debe ir la emisión de la convocatoria para una elección extraordinaria.

75.             En ese sentido, considera que el Tribunal responsable debió justificar ampliamente porque el criterio adoptado en su sentencia era regresivo al asumido por esta Sala, incluso en el juicio de inconformidad TEECH/JIN-M/021/2021 el propio Tribunal local asumió un criterio encaminado a justificar que los concejos municipales son órganos temporales que fungirán en tanto se integra debidamente el ayuntamiento, pero que no era posible adoptar un nuevo criterio con sentido restrictivo pasando por alto que en dicho juicio se originó de la nulidad de una elección y no como en el caso derivado de la no celebración de la elección extraordinaria.

76.             También expresa que el nombramiento de un concejo municipal no tiene el efecto de sustituir de manera permanente a un gobierno electo democráticamente, sino se trata de una figura emergente diseñada para asumir las funciones del ayuntamiento en lo que se logra su integración democrática, por lo que incluso la autoridad responsable equipara el voto ciudadano a la emisión de un decreto legislativo.

c)    Falta de competencia

77.             La actora refiere que el Tribunal responsable se excede en su competencia al establecer que no existían condiciones para la celebración de las elecciones extraordinarias por segunda ocasión, pues dicha determinación está fuera de sus atribuciones, por lo que se advierte que en todo momento buscó justificar la instalación del concejo municipal.

78.             Inclusive, dicha conclusión resulta temeraria, pues implícitamente se declara incompetente para cumplir sus funciones, ya que no puede tener una postura que restrinja, impida niegue u obstruya la celebración de elecciones, ya sean ordinarias o extraordinarias.

79.             Finalmente, la promovente manifiesta que el Tribunal local fue incongruente, pues nunca planteó en su demanda local la inconformidad en contra del concejo municipal, sino que se planteó la falta de fundamentación para que el periodo de su integración fuera de manera permanente, lo cual implica una obstrucción para que se convoque a una elección extraordinaria.

80.             Por su parte, la parte actora del juicio de la ciudadanía SX-JDC-819/2024, señala lo siguiente.

a)    Falta de idoneidad de los integrantes del concejo municipal

81.             La parte actora señala que el Tribunal local dejó de atender su agravio relativo a la falta de idoneidad de los integrantes del concejo municipal del municipio de Pantelhó, así como la forma en la designación del citado concejo, pues sólo razonó que atendiendo a la normativa aplicable la comisión permanente del Congreso local tiene legitimación para designar un concejo municipal.

82.             Sobre lo anterior, la parte promovente insiste que ni la autoridad responsable ni la comisión permanente verificaron la idoneidad de las personas que integraran el concejo municipal, pues el órgano legislativo nunca emitió una convocatoria para que toda persona interesada en ser postulada como concejal fuera tomada en cuenta, ni se justificó cuáles fueron los parámetros cuantitativos y cualitativos que se tomaron en cuenta para elegir a los integrantes del concejo, aunado a que no se recabó información de las personas más destacas del municipio o su reputación, por lo que la designación que se acabó realizando deviene violatorio a las normas que los rigen.

83.             Incluso, el propio Tribunal responsable se limita a señalar que como las personas que designó la comisión permanente como integrantes del concejo municipal participaron en el proceso electoral tienen por cierta su buena reputación.

84.             Además, señala que la comisión permanente tuvo el tiempo suficiente para verificar si las personas que designó como concejales reunían todos los requisitos de idoneidad, pues el hecho de haber sido candidatos no es suficiente para ocupar el cargo, pues se caería en el absurdo de que el candidato que no se vio favorecido en una contienda electoral trata de nulificar los resultados de esta y buscar el visto bueno del Congreso local para lograr llegar al cargo y sin reunir los requisitos que establece el artículo 19 de la Ley de desarrollo municipal.

85.             De igual forma manifiesta que el Tribunal responsable no tomó en cuenta el escrito presentado signado por diversos representantes del municipio de Pantelhó, donde cuestionaron la idoneidad de las personas designadas como concejales, pues no se dio a conocer los perfiles a la población.

b)   Vulneración a una tutela judicial efectiva

86.             La parte actora señala que la autoridad responsable vulnera el artículo 17 de la Constitución General, ya que su actividad procesal no fue continua, aunado a que no se les permitió el acceso a las constancias del juicio de la ciudadanía local, olvidando que son personas indígenas Tzotziles y Tzeltalez, siendo sobajados, humillados, amenazados y violentados en sus derechos político-electorales.

B.   Metodología de estudio

87.             Por cuestión de método, se analizarán, primeramente, de manera conjunta los argumentos de la actora del juicio electoral SX-JE-284/2024, identificados con los inciso a) y c); posteriormente, el agravio b) de dicho juicio, así como los expuestos en el juicio de la ciudadanía SX-JDC-819/2024, sin que tal forma de proceder les depare perjuicio, porque para cumplir con el principio de exhaustividad lo relevante es que se analice la totalidad de los argumentos, y no el orden en que el órgano o tribunal los aborde. Sirve de sustento la jurisprudencia 04/2000 de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.[24]

C.   Consideraciones de la autoridad responsable

88.             A efecto de sustentar el sentido de su determinación, el Tribunal local expuso las razones que se sintetizan a continuación.

89.             En primer término, determinó infundados los agravios de la parte actora respecto a que la comisión permanente del Congreso local extralimitó sus funciones al designar un concejo municipal y no emitir la convocatoria a un proceso electoral extraordinario.

90.             Al respecto precisó que ante la imposibilidad de llevar a cabo la elección ordinaria de integrantes del ayuntamiento de Pantelhó el dos de junio, el órgano legislativo local ordenó la realización de una elección extraordinaria cuya jornada electoral tendría verificativo el veinticinco de agosto, tal como se desprende del Decreto 356.

91.             Sin embargo, el Consejo General del Instituto electoral local determinó no realizar la elección respectiva en municipio de Pantelhó, en virtud de que no existían condiciones que permitieran que el voto fuera libre y secreto, además de que no comprometieran la seguridad e integridad de las autoridades electorales administrativas y de la ciudadanía.

92.             Derivado de lo anterior, razonó que la comisión permanente del Congreso local designó un concejo municipal que entraría en funciones del uno de octubre de dos mil veinticuatro y concluiría el treinta de septiembre de dos mil veintisiete, en atención a lo establecido en la Constitución General, la Ley de desarrollo municipal y la Ley electoral local.

93.             Así, en su consideración y derivado de los acontecimientos suscitados y la imposibilidad de realizar las elecciones ordinaria y extraordinaria; así como agotado el plazo para que entrara en funciones la nueva administración del ayuntamiento, era inconcuso que se designara un concejo municipal en municipio de Pantelhó.

94.             Lo anterior, tomando en consideración que la legislación aplicable no contempla la realización de una segunda elección extraordinaria, pues se prevén soluciones alternas con la finalidad de evitar la repetición innecesaria de procesos extraordinarios; como lo es la designación e integración de un consejo municipal a fin de dar regularidad a la transmisión del poder.

95.             Asimismo, señaló que, al colmarse los extremos previstos en la normativa aplicable, fue correcto que, ante la ausencia del Congreso local, la comisión permanente realizara la designación del concejo municipal en virtud de la ausencia de la autoridad municipal y al haberse agotado el plazo para que los integrantes del ayuntamiento entraran en funciones.

96.             Aunado a ello, puntualizó que el Decreto 467 no violaba el derecho de autonomía del municipio de Pantelhó pues, de autos, advirtió que dicho municipio se rige bajo el sistema de partidos políticos, por lo que la comisión permanente no se encontraba obligada a informar a la ciudadanía del referido municipio la designación del concejo municipal.

97.             Finalmente, el Tribunal local estableció que de acuerdo a los artículos 115, fracción I, último párrafo de la Constitución General, y 23 de la Ley de desarrollo municipal, la designación del concejo municipal es una facultad del Congreso local, o en su caso, de la comisión permanente del mismo; para lo que deberán tomar en consideración que las personas que integren aquel, deberán cumplir los mismos requisitos de elegibilidad establecidos para los regidores.

98.             Respecto a lo anterior, señaló como hecho notorio, que mediante el acuerdo IEPC/CG-A/263/2024, de doce de agosto, el Consejo General del Instituto Electoral local, resolvió las solicitudes de registro de candidaturas y sustituciones por renuncias de partidos políticos, coalición y candidatura independiente a los cargos de miembros de ayuntamiento por ambos principios, para los municipios, entre otros, de Pantelhó, Chiapas, para el proceso electoral local extraordinario 2024.

99.             Así, de dicho acuerdo se desprendía que a excepción de Cleyimser Rubén Herrera Gutiérrez; todos los demás designados para formar parte del concejo municipal, fueron registrados para contender en la elección de miembros del ayuntamiento; de lo que la autoridad administrativa electoral local concluía que cumplieron con los requisitos establecidos para tal fin.

100.        Lo anterior, se traducía en la imposibilidad para que analizara si las personas designadas para integrar el concejo municipal cumplen o no, con los requisitos de elegibilidad.

101.        Por lo anterior, la autoridad responsable determinó confirmar el decreto impugnado.

D.   Postura de la Sala Regional

Incorrecto estudio del Tribunal local al impedir realizar una nueva elección extraordinaria y falta de competencia

102.        A juicio de esta Sala Regional los planteamientos de la parte actora resultan infundados, por las siguientes consideraciones.

103.        Primeramente, es de precisar que esta Sala Regional ha emitido diversos criterios en los cuales ha determinado que ciertos actos emitidos por el órgano legislativo no son tutelables por la vía electoral, como pudiera ser la designación de un concejo municipal.[25]

104.        Sin embargo, en el caso, sí hay temas vinculados a la materia electoral, pues ante la instancia previa, entre otros argumentos, la parte actora hizo valer el relativo a la falta de competencia de la comisión permanente del Congreso local para negar la realización de una segunda elección extraordinaria, así como la omisión de convocar a nuevas elecciones extraordinarias, por lo que, en estima de la parte actora, existió una vulneración a sus derechos político-electorales de votar y ser votados, así como la violación a los derechos fundamentales de todos los habitantes del municipio de Pantelhó.

105.        En ese sentido, se advierte que los temas antes referidos sí eran tutelables por la materia electoral, por lo que ameritaban un pronunciamiento por parte de la autoridad responsable, pues estos aun tenían una incidencia en el proceso electoral para renovar autoridades del ayuntamiento de Pantelhó.

106.        Para reforzar la premisa respecto actos legislativos tutelables por la vía electoral, se debe tener en consideración que la Sala Superior al emitir la jurisprudencia 2/2022, de rubro: “ACTOS PARLAMENTARIOS. SON REVISABLES EN SEDE JURISDICCIONAL ELECTORAL, CUANDO VULNERAN EL DERECHO HUMANO DE ÍNDOLE POLÍTICO-ELECTORAL DE SER VOTADO, EN SU VERTIENTE DE EJERCICIO EFECTIVO DEL CARGO Y DE REPRESENTACIÓN DE LA CIUDADANÍA,[26] estableció que existen actos jurídicos de naturaleza electoral que inciden en los derechos político-electorales, como en la vertiente del ejercicio efectivo del cargo, los cuales pueden ser de conocimiento del Tribunal Electoral, ya que el derecho a ser votado no se agota con el proceso electivo; en esos casos, se debe de garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva y, por tanto, conocer de fondo de los planteamientos.

107.        Como parte de la justificación, se estableció que dicho criterio surge como una evolución de las jurisprudencias 34/2013, de rubro “DERECHO POLÍTICO-ELECTORAL DE SER VOTADO. SU TUTELA EXCLUYE LOS ACTOS POLÍTICOS CORRESPONDIENTES AL DERECHO PARLAMENTARIO[27] y 44/2014, de rubro: “COMISIONES LEGISLATIVAS. SU INTEGRACIÓN SE REGULA POR EL DERECHO PARLAMENTARIO”.[28]

108.        De la misma manera, en la Acción de Inconstitucionalidad 62/2022 y su acumulada 77/2022, la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que, en el caso de los órganos parlamentarios (Congreso de la Unión y sus Cámaras de Diputados y Senadores, así como legislaturas estatales), el derecho a ser votado y a desempeñar el cargo público consiste en proteger el núcleo esencial de la función representativa, es decir, en preservar las facultades de los parlamentarios para ejercer su encargo sin obstrucciones ilegítimas o indebidas.

109.        En este sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que no todos los actos parlamentarios son susceptibles de tutela judicial, sino únicamente aquellos que puedan lesionar algún derecho fundamental, lo que, en el caso del derecho de acceso y desempeño del cargo público representativo, se actualizaría cuando los actos afecten el núcleo esencial de la función parlamentaria.

110.        En efecto, acorde con lo anterior, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha hecho la distinción entre i) actos meramente políticos y de organización interna de un órgano legislativo que forman parte del derecho parlamentario, y ii) actos jurídicos de naturaleza electoral que inciden en los derechos político-electorales, incluyendo en su vertiente del ejercicio efectivo del cargo y los que incidan en el desarrollo de un proceso electivo, los cuales pueden ser de conocimiento de los Tribunales Electorales.

111.        Cuenta de lo anterior fue el juicio de la ciudadanía SX-JDC-331/2020, en el cual esta Sala Regional consideró que el decreto emitido por el Congreso del Estado de Chiapas, por cual se nombró a la presidenta municipal sustituta de Pentalhó, era susceptible de conocerse y analizarse por las autoridades jurisdiccionales electorales, ello era justamente para revisar si el procedimiento de designación se apegó a las reglas establecidas para tal efecto en las leyes correspondientes.

112.        Lo anterior, porque tal proceder se vinculaba con el derecho político-electoral de acceso y ejercicio del cargo, respecto de quien refiera tener un mejor derecho para ocupar la vacante.

113.        Precisado lo anterior, esta Sala Regional considera que respecto al argumento de la falta de competencia del Tribunal local para determinar que no era viable la celebración de nuevas elecciones extraordinarias por la falta de condiciones, no le asiste la razón a la parte actora.

114.        Lo anterior, pues se parte de una premisa errónea al considerar que fue el órgano jurisdiccional local quien realizó dicha determinación; sin embargo, fue el Consejo General del Instituto electoral local quien el veinticuatro de agosto emitió el acuerdo IEPC/CG-A/270/2024[29] mediante el cual determinó no realizar la elección extraordinaria para elegir a los integrantes del municipio de Pantelhó, señalando de manera particular lo siguiente:

[…]

Sin embargo, ante la falta de respuestas en el sentido que garanticen que el personal de las autoridades que convergen en el PELE 2024 y a la ciudadanía del municipio de Pantelhó en el que se habrá de renovar miembros de Ayuntamiento, salga a ejercer su voto de manera libre este 25 de agosto y ante la determinación del INE y los hechos públicos y notorios antes referidos, esta autoridad no puede ser omisa y ordenar elecciones en donde no existen condiciones, por lo que la consecuencia lógica y natural es acompañar la decisión del INE y determinar la no realización de elecciones en el municipio de Pantelhó, Chiapas, en el PELE 2024, ello, en ejercicio de las atribuciones implícitas a partir de lo contenido en el artículo 6, numerales 2 y 7 y artículo 65, numeral 2, fracción IV de la LIPEECH.

[…]

Por lo tanto, en estricta observancia al principio de objetividad antes descrito este Consejo General y a partir de los elementos objetivos previamente reseñados de los que se advierte que no existen condiciones para que el personal de las autoridades que intervienen en el PELE 2024 como de la propia ciudadanía de esos municipios puedan salir a votar en la jornada del 25 de agosto de 2024, de forma libre y segura, se aprueba la no realización de elecciones locales en el municipio de Pantelhó, Chiapas, en el PELE 2024, como una medida que evita situaciones conflictivas o que pongan en peligro la integridad de las personas antes referidas en los municipios en los que se celebra el PELE 2024 y tomando en cuenta que no existen elementos objetivos que garanticen la celebración periódica, auténtica y pacífica de las elecciones, lo cual es uno de los fines legales de este Instituto.

[…]

A C U E R D O

PRIMERO. En términos del considerando 24, se aprueba la determinación de NO realizar elecciones locales extraordinarias en el municipio de Pantelhó, Chiapas, en el PELE 2024.

[…]

115.        Como se puede observar fue la autoridad administrativa electoral local la que determinó que al no existir condiciones en el municipio de Pentalhó no se podía llevar a cabo la celebración de la elección extraordinaria por lo cual dio vista al Congreso local para que actuara de conformidad con la normatividad aplicable al caso.

116.        A partir de ello, es que la comisión permanente del Congreso local aprobó el decreto mediante el cual se aprobó la designación de un concejo municipal que debía fungir en el municipio de Pantelhó a partir del uno de octubre del año en curso y hasta el treinta de septiembre de dos mil veintisiete.

117.        Ahora, respecto a que fue indebida la determinación de la comisión permanente del Congreso de no convocar a una segunda elección extraordinaria, este órgano jurisdiccional comparte lo razonado por el Tribunal local.

118.        Ello, pues como lo señaló la autoridad responsable, derivado del contexto político-social acontecido en el municipio de Pantelhó, estaba justificado normativamente que no se realizara una nueva elección extraordinaria, lo que trajo como consecuencia la designación de un concejo municipal.

119.        En efecto, de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 115, fracción I, último párrafo, de la Constitución General, 81, párrafo cuarto, de la Constitucional local, 23 de la Ley de desarrollo municipal, así como 154, apartado 4, de la Ley electoral local, es dable sostener que la designación que lleva a cabo el Congreso local de un concejo municipal es una medida extraordinaria y necesaria cuando no es posible celebrar nuevos comicios.

120.        Lo anterior, pues si a partir del contexto político y social, como en el caso de Pantelhó, se advierte la imposibilidad de celebrar la elección extraordinaria, se justifica la intervención del Estado para designar un concejo municipal con la finalidad de salvaguardar y privilegiar la gobernabilidad del municipio y evitar la ausencia de autoridades que los representen, asegurando a la ciudadanía los estándares constitucionales, garantías y derechos humanos a los que son acreedores.

121.        En ese sentido, contrario a lo sostenido por la parte promovente, la legislación local no contempla el supuesto de una segunda elección extraordinaria ante la imposibilidad de realizar la primera de ellas, por el contrario, contempla soluciones alternas a la referida imposibilidad.

122.        En efecto, el artículo 23 de la Ley de desarrollo municipal señala que si por cualquier circunstancia no se hubiese efectuado la elección del ayuntamiento en la fecha prevista, el Congreso local tendrá la facultad para decidir la celebración de elecciones extraordinarias o para designar un concejo municipal.

123.        En esa misma tónica el artículo 154 de la Ley electoral local señala que, si no se hubiese realizado la elección de ayuntamientos, se hubiese anulado o se haya agotado el plazo para que sus integrantes entren en funciones, el Congreso local nombrará a un concejo municipal.

124.        Así, esta Sala Regional comparte lo razonado por la autoridad responsable en cuanto a que el legislador chiapaneco no contempló que, ante la imposibilidad de realizar una elección extraordinaria, se deba convocar a una segunda elección extraordinaria.

125.        Ello, pues debe tenerse en cuenta que los procesos electorales no deben desarrollarse durante tiempos excesivos o repetirse en innumerables ocasiones, porque se debe dar regularidad a la transmisión del poder a efecto de que la ciudadanía cuente, oportunamente, con gobernantes electos conforme al principio republicano de elecciones auténticas, libres y periódicas.

126.        Ahora, si bien el artículo 23 de la Ley de desarrollo municipal establece cierta discrecionalidad del Congreso local para decidir si ante la falta de realización de una elección puede optar por la celebración de elecciones extraordinarias o la designación de un concejo municipal, esto no puede entenderse como la posibilidad normativa para realizar una segunda elección extraordinaria o tantas extraordinarias como sean necesarias.

127.        Ello, pues de una correcta interpretación se entiende que la ley contempla que ante la imposibilidad de celebrar una elección ordinaria, el órgano legislativo podrá decidir si ordena la realización de una elección extraordinaria o la designación de un concejo municipal.

128.        Situación que aconteció en el municipio Pentalhó, pues el treinta y uno de mayo el Consejo General del Instituto electoral local emitió el acuerdo IEPC/CG-A/222/2024[30] mediante el cual determinó la imposibilidad de realizar la elección ordinaria en el citado municipio, por lo que notificó esa determinación al Congreso local.

129.        Así, el seis de julio, el órgano legislativo local emitió el decreto 356 por el cual convocó a elecciones extraordinarias, entre otros, en el municipio de Pantelhó, la cual debía celebrarse el veinticinco de agosto; sin embargo, como ya se ha referido, la citada elección extraordinaria no pudo efectuarse dado los distintos hechos de violencia que se han suscitado en el municipio.

130.        En ese sentido, como se puede observar, el supuesto excepcional que contempla el artículo 23 de la Ley de desarrollo municipal ya fue agotado; por lo que fue correcto, tal como concluyó el Tribunal local, que la comisión permanente del Congreso local diera paso a una medida alternativa de gobernabilidad, como lo es la designación de un consejo municipal.

131.        En ese tenor tampoco le asiste la razón a la parte actora en cuanto a que de manera paralela a la designación del concejo municipal se tenía que haber emitido la convocatoria para celebrar la segunda elección extraordinaria, pues, como ya se señaló, esta no se encuentra contemplada dentro de la normativa aplicable.

132.        Es por lo anterior, que no le asiste la razón a la actora.

Incorrecto estudio respecto a la temporalidad permanente del concejo municipal de Pentalhó y falta de idoneidad de los integrantes del concejo municipal

133.        Respecto a la temática relativa a la temporalidad del concejo municipal, la cual debía ser acotada y no de manera permanente hasta el treinta de septiembre de dos mil veintisiete, así como la falta de idoneidad de las personas que fueron designadas como concejales, esta Sala Regional considera correcto lo determinado por el Tribunal local.

134.        Se dice lo anterior, pues del análisis integral y minucioso de la sentencia impugnada se advierte que el Tribunal responsable correctamente se limitó a evidenciar la existencia y contexto de la causa del tema (la imposibilidad de poder realizar una elección), sin abordar, como fue correcto, lo que ya no abarca la tutela de la materia electoral, que es la temporalidad e idoneidad de los integrantes del consejo municipal (al quedar en el ámbito del derecho parlamentario).

135.        En efecto, respecto a la temporalidad del concejo municipal, el Tribunal local señaló que la normativa aplicable advertía un supuesto excepcional en caso de que no se pudiera llevar a cabo una elección, en este caso, extraordinaria, la cual consiste en la instalación de un concejo municipal el cual debe actuar por una temporalidad que deberá fijar el propio órgano legislativo local y sobre ese punto fue que radicó su estudio y no sobre el tiempo que deberá fungir este.

136.        En ese sentido, se advierte que el Tribunal local no realizó ningún pronunciamiento respecto a lo correcto o no de la temporalidad durante la cual debía permanecer el concejo municipal, pues ello en efecto le correspondía a la comisión permanente del Congreso local.

137.        Lo mismo acontece, con el argumento relativo a la idoneidad de las personas designadas para el multicitado concejo municipal, pues respecto a ello, la autoridad responsable fue enfática al señalar “… Lo anterior, se traduce en la imposibilidad, para este Órgano Jurisdiccional, de analizar si las personas designadas para integrar el Concejo Municipal antes mencionado, cumplen o no, con los requisitos de elegibilidad; por lo que, debe prevalecer el estudio de elegibilidad realizado por la autoridad electoral administrativa…”.

138.        Ahora, si bien el Tribunal local no expuso mayores argumentos para justificar el por qué no podía estudiar dichas temáticas, esta Sala Regional considera oportuno precisar lo siguiente.

139.        La designación de un concejo municipal es el resultado de un procedimiento parlamentario, en el que participa una autoridad ajena a la organización y vigilancia de los procesos electorales.

140.        En ese orden de ideas, por regla general, es evidente que en la integración de un concejo municipal no se involucran derechos de carácter político-electorales, toda vez que se no se trata de un proceso para la elección de una autoridad por medio del voto directo de la ciudadanía, sino la propuesta, aprobación y designación de las personas que integraran un órgano colegiado municipal.[31]

141.        Incluso, esta Sala Regional al resolver el diverso juicio de la ciudadanía SX-JDC-1285/2021 sostuvo que la integración de un concejo municipal no era motivo de tutela electoral, ya que es una medida extraordinaria que adopta el Congreso local, para garantizar la administración de los recursos y prestar los servicios públicos que le corresponderían a un ayuntamiento, es decir se trata de un acto parlamentario.

142.        De ahí que, el acto revisado por el Tribunal local es un procedimiento que corresponde exclusivamente al Congreso del Estado que culmina con la designación de un concejo municipal, órgano que como se señaló, tiene funciones meramente administrativas.

143.        Y si bien el Tribunal responsable podía analizar algunos actos vinculados con la celebración de la elección extraordinaria de Pentalhó, tal como ya se razonó en el agravio previo, ello no implicaba, la posibilidad, atribución o facultad para revisar, a través de la vía electoral, todas las consecuencias derivadas de un decreto aprobado por el órgano legislativo local, mediante el cual designó un concejo municipal.

144.        Por ello, la temporalidad del concejo municipal, así como la idoneidad de las personas que nombró la comisión permanente del Congreso local como integrantes de dicho concejo municipal, escapa del ámbito de competencia de la jurisdicción electoral y, por tanto, fue correcto que el Tribunal local no realizara pronunciamiento alguno respecto de dichos planteamientos.

145.        Pues incluso, esta Sala al resolver el diverso SX-JDC-755/2024 razonó que la idoneidad de las personas que fueron designadas para integrar un concejo municipal no era un aspecto tutelable por la materia electoral.

146.        Ahora bien, el hecho de que la parte actora señalara en su demanda local que se les negó la posibilidad de participar con base en sus derechos y prerrogativas reconocidas como pueblo originario e indígena, violando con ello, sus derechos a la autonomía y autodeterminación del pueblo Tzotzil y Tzeltal de Pantelhó, contraviniendo el artículo 2° de la Constitución General, tampoco resulta ser razón suficiente para que la autoridad responsable realizara un estudio de las referidas temáticas.

147.        Pues como ya se precisó la designación del concejo municipal, su integración y la temporalidad de su encargo, no son aspectos tutelables a través de la vía electoral y si bien el Tribunal local puede conocer de violaciones a los derechos político-electorales de los pueblos y comunidades indígenas, como el de participación universal y progresiva en sus asambleas, lo cierto es que sólo le corresponde su verificación cuando estos derechos se ejercen en procedimientos de elección popular de ayuntamientos o de sus autoridades auxiliares; más no de los concejos municipales cuya designación es facultad exclusiva del Congreso local.

148.        Lo anterior, porque se comprende que la designación de un concejo municipal es una medida de carácter político-administrativa que está encaminada a la salvaguarda de los intereses públicos, y que se encuentra vinculada al ámbito del derecho parlamentario.

149.        Finalmente, no escapa a esta Sala Regional que la parte actora del juicio de la ciudadanía SX-JDC-819/2024, señala que el Tribunal local vulneró el artículo 17 de la Constitución General, al no permitirle el acceso a las constancias del medio de impugnación que promovió ante esa instancia, olvidando que son personas indígenas Tzotziles y Tzeltalez, siendo sobajados, humillados, amenazados y violentados en sus derechos político-electorales.

150.        Sin embargo, se considera que dicho argumento resulta inoperante, al resultar vago y genérico, pues no señala de manera particular de qué manera o en que consistió la negativa de acceso a las constancias del expediente local o bien de qué forma ello repercutió o afectó su derecho a una debida defensa.

E.   Conclusión

151.        Al resultar infundados e inoperantes los agravios de la parte actora, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada.

152.        Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de estos juicios, deberá agregarla al expediente que corresponda para su legal y debida constancia.

153.        Por lo expuesto y fundado, se:

RESUELVE

PRIMERO. Se acumula el expediente SX-JDC-819/2024 al diverso SX-JE-284/2024, por ser éste el más antiguo; en consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia al expediente del juicio acumulado.

SEGUNDO. Se confirma la sentencia impugnada.

NOTIFÍQUESE; como en Derecho corresponda.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de estos juicios, se agregue al expediente que corresponda para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese estos expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las Magistraturas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, Presidenta, José Antonio Troncoso Ávila, quien actúa en funciones de magistrado y, Mariana Villegas Herrera, secretaria general de acuerdos en funciones de magistrada, en virtud de la ausencia del magistrado Enrique Figueroa Ávila, ante José Eduardo Bonilla Gómez, titular del secretariado técnico regional en funciones de secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En lo sucesivo se le podrá mencionar como juicio de la ciudadanía.

[2] En adelante, se le referirá como Instituto electoral local o autoridad administrativa local.

[3] También se les podrá referir como parte actora o parte promovente.

[4] En lo subsecuente se podrá citar como Tribunal local, Tribunal responsable o autoridad responsable.

[5] TEECH/JDC/224/2024, TEECH/JDC/225/2024 y TEECH/AG/007/2024 del índice del Tribunal local.

[6] Posteriormente se podrá referir como Congreso local u órgano legislativo local.

[7] En adelante, las fechas se referirán al año dos mil veinticuatro, salvo expresión contraria.

[8] Posteriormente, como Instituto electoral local o autoridad administrativa electoral.

[9] En lo sucesivo se le podrá referir como INE por sus siglas.

[10] En adelante se podrá citar como juicio de la ciudadanía local.

[11] El doce de marzo de dos mil veintidós, la Sala Superior de este Tribunal Electoral designó a José Antonio Troncoso Ávila como magistrado en funciones de esta Sala Regional, hasta en tanto se elija a la persona que cubrirá la magistratura vacante en forma definitiva.

[12] En lo subsecuente, Constitución General.

[13] Tomando en consideración que los medios de impugnación fueron promovidos de manera previa a la entrada en vigor del Decreto por el que, entre otras cuestiones, se expide la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro, se resolverán conforme a las disposiciones jurídicas vigentes al momento de su inicio.

[14] En lo sucesivo se podrá denominar Ley General de Medios.

[15] Emitidos el treinta de julio de dos mil ocho, modificados el doce de noviembre de dos mil catorce, así como el catorce de febrero de dos mil diecisiete, y la última modificación emitida el veintitrés de junio de dos mil veintitrés.

[16] Véase Jurisprudencia 1/2012, de rubro: “ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO”. Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 12 y 13; así como en la página de internet: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/.

[17] Consultable en Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, página 63; así como en la página https://www.te.gob.mx/ius2021/#/.

[18] Como se desprende de las constancias de notificación a fojas 426 a la 43 del Cuaderno Accesorio 2 del expediente SX-JE-284/2024.

[19] Consultable en Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39|; así como en la página https://www.te.gob.mx/ius2021/#/.

[20] De conformidad con el artículo 77, apartado 3 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas. Misma que, en adelante se le podrá referir como Ley de Medios local.

[21] En adelante se podrá citar como Constitución local.

[22] En lo subsecuente se podrá citar como Ley electoral local.

[23] En adelante se podrá citar como Ley de desarrollo municipal.

[24] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6; así como en la página https://www.te.gob.mx/ius2021/#/.

[25] SX-JDC-1285/2021 y SX-JDC-755/2024, entre otros.

[26] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 36, 37 y 38; así como en la página https://www.te.gob.mx/ius2021/#/.

[27] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 15, Número 27, 2022, páginas 25 y 26; así como en la página https://www.te.gob.mx/ius2021/#/.

[28] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 18 y 19; así como en la página https://www.te.gob.mx/ius2021/#/.

[29] ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO DE ELECCIONES Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA, POR EL QUE, DERIVADO DE LA APROBACIÓN DE LOS ACUERDOS A09/INE/CHIS/CD02/23-08-2024 Y A15/INE/CHIS/CD08/23-08-2024 DE LOS CONSEJOS DISTRITALES 02 Y 08 DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN CHIAPAS, LOS CUALES DETERMINAN LA BAJA TOTAL DE LAS CASILLAS A INSTALARSE EN EL MUNICIPIO DE PANTELHÓ, CHIAPAS, ASI COMO, LA BAJA PARCIAL DE CASILLLAS A INSTALARSE EN EL MUNICIPIO DE CHICOMUSELO, CHIAPAS RESPECTIVAMENTE, POR LO QUE, EN VIRTUD DE LO ANTERIOR, SE DETERMINA LA NO REALIZACIÓN DE ELECCIONES EN EL MUNICIPIO DE PANTELHÓ, CHIAPAS, ASI TAMBIEN LA DISOLUCIÓN DEL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL DE DICHO MUNICIPIO Y SE APRUEBAN DIVERSAS ACCIONES CON MOTIVO DE LA BAJA PARCIAL DE CASILLAS EN EL MUNICIPIO DE CHICOMUSELO, CHIAPAS PARA EL PELE 2024.

[30] ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO DE ELECCIONES Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA, POR EL QUE, DERIVADO DE LA APROBACIÓN DE LOS ACUERDOS A46/INE/CHIS/CD02/31-05-2024, A47/INE/CHIS/CD08/31-05-2024, DE LOS CONSEJOS DISTRITALES ELECTORALES 02 Y 08, DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN CHIAPAS, CORRESPONDIENTES A LA BAJA TOTAL DE LAS CASILLAS A INSTALARSE EN LOS MUNICIPIOS DE PANTELHÓ Y CHICOMUSELO, SE DETERMINA NO REALIZAR ELECCIONES EN DICHAS MUNICIPALIDADES; ASÍ COMO LA DISOLUCIÓN DE LOS CONSEJOS MUNICIPALES ELECTORALES CORRESPONDIENTES, EN EL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2024

[31] Criterio sostenido por esta Sala Regional en SX-JDC-1285/2021, SX-JDC-147/2020 INC 5 y SX-JE-188/2022.