SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIO ELECTORAL
EXPEDIENTE: SX-JE-234/2024
ACTOR: JORGE ALBERTO PORTILLA MANICA[1]
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE QUINTANA ROO[2]
MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
SECRETARIO: GERARDO ALBERTO ÁVILA GONZÁLEZ
COLABORÓ: FRANCISCO JAVIER GUEVARA RESÉNDIZ
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro.
Esta Sala Regional determina desechar de plano la demanda al actualizarse la causal de improcedencia relativa a la extemporaneidad, ya que la demanda se presentó directamente ante esta Sala Regional fuera de los cuatro días previstos por la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación.
De lo narrado en el escrito de demanda y demás constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:
1. Calendario Integral del Proceso Electoral Local Ordinario. El treinta y uno de octubre de dos mil veintitrés, el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo[3] aprobó el calendario integral del Proceso Electoral Local Ordinario 2023-2024, para la renovación de las diputaciones locales, y de los miembros de los once ayuntamientos del estado de Quintana Roo.
2. Queja. El quince de mayo del año en curso[4], se recibió en la Dirección Jurídica del IEQROO, el escrito de queja signado por el ciudadano Héctor Rosendo Pulido González, en su calidad de representante propietario ante el Consejo General de Morena, en la que denuncia al hoy actor, en su calidad de otrora candidato del partido Movimiento Ciudadano[5].
3. Lo anterior al considerar que infringió lo dispuesto en el artículo 242 de la Ley General de Instituciones, así como los numerales 7 y 14 de los Lineamientos para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en materia político-electoral[6], toda vez que está expresamente prohibido utilizar la imagen de menores en actividades de proselitismo político que comprometen su bienestar o los expongan a un riesgo.
4. Radicación de la queja. En la misma fecha, el IEQROO ordenó integrar el expediente IEQROO/PES/221/2024, reservando su admisión y el pronunciamiento de medidas cautelares, asimismo ordenó realizar diligencias de investigación preliminares para la integración del expediente y solicitó la realización de la inspección ocular.
5. Admisión y emplazamiento. El ocho de julio, la Dirección Jurídica emitió el referido auto, mediante el cual admitió a trámite el escrito de queja, en el cual, entre otras cosas, se ordenó notificar y emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, corriéndoles traslado de todas las constancias del expediente de queja.
6. Diligencias de sustanciación del PES. Entre el quince de julio y el diecinueve de agosto, se llevaron a cabo diversas diligencias relacionadas con dos audiencias de pruebas y alegatos; la recepción y radicación del expediente en el Tribunal local; un acuerdo plenario de dicho Tribunal dictado el veinticuatro de julio; y la recepción de referido Acuerdo Plenario en el IEQROO.
7. Acto impugnado. El veintiséis de agosto, el Tribunal local resolvió el expediente PES/115/2024 en el sentido de determinar la existencia de la conducta denunciada atribuida al aquí actor en su calidad de otrora candidato de MC, por infringir la ley electoral al utilizar la imagen de menores de edad en actividades de proselitismo político que comprometen su bienestar o los expongan a un riesgo, así como al partido referido por culpa in vigilando.
8. La resolución le fue notificada al actor el mismo veintiséis de agosto por estrados, al no haber señalado domicilio en la ciudad sede del Tribunal local.
9. Demanda federal. El diecisiete de septiembre, el actor presentó demanda ante esta Sala Regional para impugnar la resolución antes mencionada.
10. Turno. En la misma fecha, la magistrada presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JE-234/2024 y turnarlo a la ponencia del magistrado Enrique Figueroa Ávila.
11. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente juicio; por materia, al tratarse de un juicio electoral promovido a fin de impugnar una sentencia del Tribunal Electoral de Quintana Roo, en la que determinó declarar la existencia de las conductas denunciadas contra el hoy actor, en su calidad de otrora candidato de Movimiento Ciudadano a la presidencia municipal de Tulum, y al referido partido por culpa in vigilando, y b) por territorio, puesto que dicha entidad federativa corresponde a esta circunscripción plurinominal.
12. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[7]; en los artículos 164, 165, 166, fracción X, 173, párrafo primero y, 176, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y en los diversos 4 apartado 1, 9 apartado 3, 10 apartado 1, inciso b), y 19 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[8].
13. Además, es importante mencionar que la vía denominada juicio electoral fue producto de los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[9] en los cuales se expone que el dinamismo propio de la materia ha originado que en ocasiones no exista un medio de impugnación específico para hacer valer la afectación derivada de algún acto o resolución en materia electoral y para esos casos, los lineamientos referidos inicialmente ordenaban formar los Asuntos Generales, pero a raíz de su última modificación, establecen que debe integrarse un expediente denominado juicio electoral, el cual debe tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios de impugnación establecidas en la ley procesal de la materia.
14. Robustece lo anterior, la razón esencial de la jurisprudencia 1/2012 de rubro: “ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO”.[10]
15. De las constancias que obran en autos, esta Sala Regional considera que se debe desechar de plano la demanda del presente juicio federal, debido a que se presentó de manera extemporánea.
16. Lo anterior, con fundamento en el artículo 9 apartado 3, 10 apartado 1, inciso b), y 19 inciso b) de la Ley General de Medios.
Justificación
17. Todo medio de defensa es improcedente cuando se actualiza alguna de las hipótesis expresamente previstas en el marco legal, entre las cuales está la presentación fuera del plazo señalado en la propia ley.
18. Asimismo, los medios deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnada, o se hubiere notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en la Ley General de Medios.
19. Como se advierte, la legislación adjetiva electoral que en líneas posteriores se precisará, prevé que el lapso de cuatro días para presentar el medio de impugnación comienza a correr tomando como referencia dos supuestos, según el caso, esto es: (i) la fecha de conocimiento del acto o resolución, o bien, (ii) la relativa al día en que ésta se notifique conforme a la ley aplicable.
20. Dichas hipótesis son excluyentes entre sí y no guardan orden de prelación, por lo que, es claro que la intención del legislador fue establecer que el inicio del cómputo del plazo para promover el medio de impugnación fuera a partir del día siguiente en el que se verifique cualquiera de las hipótesis señaladas previamente.
21. Asimismo, se prevén dos supuestos distintos para el cómputo de los plazos, esto es: (i) si la violación reclamada se produce durante un proceso electoral (o incide dentro de él), todos los días y horas se consideran hábiles; en cambio, (ii) cuando la violación acontece fuera de un proceso electoral, solamente se contarán los días hábiles, entendiéndose por tales todos los días excepto los sábados, domingos y los inhábiles en términos de la ley.
22. De esta forma, se concluye que los medios de impugnación serán improcedentes cuando no se hubiesen interpuesto dentro de los plazos señalados en la Ley. Lo anterior, de conformidad con los artículos 7, 9, párrafos 1 y 3, y 10, párrafo 1, inciso b), relacionados con el diverso 8 de la Ley General de Medios; y a su vez, aludidos en el artículo 74, párrafo 1 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
23. Aunado a lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General de Medios, se estipula que los juicios deben presentarse ante el órgano o autoridad responsable de manera oportuna dentro de los plazos y formalidades previstos por la ley.
Caso concreto
24. Como ya se adelantó, el actor controvierte la sentencia dictada en el expediente PES/115/2024, emitida por el Tribunal Electoral de Quintana Roo, mediante la cual, entre otras cuestiones, le impuso una amonestación pública por infringir la ley electoral, al utilizar la imagen de menores de edad en actividades de proselitismo político que comprometan su bienestar o los expongan a un riesgo.
25. Ahora bien, cabe resaltar que la demanda fue interpuesta directamente en esta Sala Regional, por lo que mediante acuerdo de turno dictado el diecisiete de septiembre del presente año, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional, requirió a la autoridad responsable el trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley General de Medios para que remita las constancias atinentes.
26. En ese tenor, de las constancias que obran en el expediente se desprende que el actor fue notificado mediante los estrados del Tribunal local, el mismo día en el que se emitió la sentencia controvertida, esto es, el veintiséis de agosto del año en curso[11].
27. Lo anterior, de conformidad con el artículo 10, fracción VI de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Quintana Roo, el cual establece que cuando se omita señalar el domicilio para recibir notificaciones en la Ciudad de Chetumal, dicha diligencia se realizará por estrados.
28. De igual manera el artículo 61, fracción l, del mismo ordenamiento contempla que las sentencias o resoluciones que pongan fin a los medios de impugnación podrán notificarse al actor por estrados cuando no señale domicilio para tales efectos dentro de la Ciudad de Chetumal.
29. Con relación a ello, del artículo 54 la referida Ley electoral local, se desprende que las notificaciones que se practiquen por el órgano jurisdiccional electoral, entre ellas las que se realicen por estrados, surtirán sus efectos el mismo día en que se practiquen.
30. Cabe señalar que el actor no controvierte en forma alguna la notificación practicada en estos términos.
31. De ahí que si en el particular la sentencia controvertida se notificó por estrados el veintiséis de agosto y este mismo día surtió sus efectos, el plazo para impugnar transcurrió del veintisiete al treinta del mismo mes.
32. No obstante, como ya se indicó la demanda se presentó ante esta Sala Regional el diecisiete de septiembre, con lo que es evidente que se encontraba fuera del plazo establecido en la ley y, por tanto, resulta improcedente, como lo estipula el artículo 10, párrafo 1, inciso b) de la Ley General de Medios, el cual indica que los medios de impugnación previstos por dicha Ley serán improcedentes cuando no se hayan interpuesto dentro de los plazos señalados legalmente.
33. Además, vale la pena mencionar que el actor no expone algún argumento o explicación que justifique la extemporaneidad de su demanda, y que tampoco es un hecho controvertido la notificación de la sentencia impugnada en la fecha señalada.
34. Por otra parte, no pasa desapercibido que en los anexos de la demanda obra un sello del servicio postal que utilizó el actor para interponer su medio de impugnación, del cual únicamente se logra apreciar que se depositó en el mes de agosto del presente año; no obstante, ello no resulta óbice para la conclusión de extemporaneidad a la que se arribó en párrafos anteriores.
35. Lo anterior, ya que es criterio de la Sala Superior de este Tribunal electoral que el hecho de presentar la demanda ante una autoridad distinta a la responsable, o por un medio diferente (incluyendo servicios de mensajería) a lo establecido en el ordenamiento, no interrumpe el plazo fijado por la ley para promover el juicio o interponer el recurso de que se trate.[12]
36. Dicho criterio, incluso dio origen a la tesis jurisprudencial 1/2020 de rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LA PRESENTACIÓN O DEPÓSITO DE LA DEMANDA EN OFICINAS DEL SERVICIO POSTAL MEXICANO, DENTRO DEL PLAZO LEGAL, NO ES SUFICIENTE PARA CONSIDERAR QUE FUE OPORTUNA”.
37. De ahí que tal y como se explicó previamente, el día diecisiete de septiembre, en el que se recibió ante esta Sala Regional la demanda, es la fecha de interposición que debe considerarse para efectos del cómputo respectivo.
38. En consecuencia, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en los artículos 9, párrafo 3, y 10, párrafo 1, inciso b), se estima que lo conducente es desechar de plano la demanda.
39. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que, en caso de que, con posterioridad al cierre de instrucción, se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
40. Por lo expuesto y fundado; se
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistraturas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, Enrique Figueroa Ávila, presidente por ministerio de ley, José Antonio Troncoso Ávila, magistrado en funciones y, Mariana Villegas Herrera, secretaria general de acuerdos en funciones de magistrada, en virtud de la ausencia de la magistrada Eva Barrientos Zepeda, ante José Eduardo Bonilla Gómez, titular del secretariado técnico regional en funciones de secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
1
[1] En adelante, actor, promovente o parte actora.
[2] En adelante, Tribunal responsable o TEQROO.
[3] En lo subsecuente podrá referirse como IEQROO.
[4] En adelante todas las fechas referirán al presente año.
[5] En adelante MC.
[6] En adelante se podrán referir como Lineamientos.
[7] En lo subsecuente se citará como Constitución Federal.
[8] También podrá citarse como Ley General de Medios.
[9] Emitidos el treinta de julio de dos mil ocho, cuya última modificación fue el catorce de febrero de dos mil diecisiete.
[10] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 12 y 13; así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[11] Lo cual se corrobora con la cédula y razón de notificación por estrados visible en la foja 207 del cuaderno auxiliar único.
[12] Al respecto, véase las sentencias recaídas a los expedientes SUP-JDC-621/2024, SUP-REC-74/2024, SUP-REC-63/2022, SUP-REC-684/2021.