SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIO ELECTORAL.
EXPEDIENTE: SX-JE-96/2019.
ACTORES: MARIANO MARTÍNEZ MENDOZA Y ORLANDO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ.
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA.
MAGISTRADA PONENTE: EVA BARRIENTOS ZEPEDA.
SECRETARIO: RICARDO MANUEL MURGA SEGOVIA.
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve.
SENTENCIA que resuelve el juicio electoral al rubro indicado, promovido por Mariano Martínez Mendoza y Orlando Hernández González[1], por propio derecho y ostentándose como presidente y síndico del Ayuntamiento de San Raymundo Jalpan, Oaxaca, en contra del acuerdo de dos de mayo de dos mil diecinueve, emitido por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[2], en el expediente JDCI/29/2018 y su acumulado JDCI/46/2018 que, entre otras cuestiones, les impuso una multa por el incumplimiento de lo ordenado en la sentencia SX-JDC-832/2018 que modificó la sentencia dictada en el juicio local, relacionada con el pago de dietas y otras prestaciones a las ciudadanas Blanca Mendoza Vásquez y Vanessa Benítez Nava, regidoras de educación y salud del mismo municipio, y los apercibió con multa individual de doscientas Unidades de Medida y Actualización[3] en caso de no realizar la entrega total de las prestaciones.
ÍNDICE
II. Del trámite y sustanciación del juicio electoral.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
SEGUNDO. Requisitos de procedencia.
Esta Sala Regional determina confirmar el acuerdo impugnado, en virtud de que el Tribunal Electoral local actuó apegado a derecho al imponer la multa controvertida, de manera individual a los actores y demás concejales del Ayuntamiento, al advertir una conducta reiterada de incumplimiento e intención de dilatar la ejecución de su sentencia, emitida en el expediente JDCI/29/2018 y su acumulado.
De la demanda, así como de las constancias que integran el expediente se advierte lo siguiente:
2. Segunda Asamblea General Comunitaria. El seis de noviembre de dos mil dieciséis, se llevó a cabo una segunda elección municipal, en la cual los actores resultaron electos como presidente y síndico, así como las ciudadanas Blanca Mendoza Vásquez y Vanessa Benítez Nava como regidoras de salud y educación, respectivamente.
3. Acuerdo sobre validez de elección. El veintitrés de diciembre de dos mil dieciséis, mediante acuerdo IEEPCO-CG-SNI-275/2016, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Oaxaca[4] declaró válida la Asamblea General de nueve de octubre de dos mil dieciséis.
4. Juicio local JNI/71/2016 y acumulados. Las y los inconformes presentaron demandas ante el Tribunal local, que fueron radicadas en los expedientes JNI/71/2016, JNI/72/2016 y JNI/73/2016, resueltos el dieciséis de enero de dos mil diecisiete en el sentido de revocar el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-275/2016 y declarar válida la asamblea de seis de noviembre de dos mil dieciséis[5].
5. Juicio ciudadano federal SX-JDC-16/2017. En contra de la resolución referida se promovió juicio ciudadano que fue resuelto por esta Sala el veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete, en el sentido de confirmar la sentencia combatida, en esencia, al considerar que la primera asamblea estuvo viciada por actos de violencia que conllevaron a su suspensión, mientras que, la segunda se realizó conforme al sistema normativo interno del Municipio.
6. Terminación anticipada de mandato y elección de nuevas autoridades municipales. El seis de agosto de dos mil diecisiete, se realizó una Asamblea General Comunitaria en la cual se decidió terminar anticipadamente el mandato de las autoridades municipales y, en consecuencia, designar a quienes desempeñarían el cargo de concejales por el resto del período 2017-2019.
7. Acuerdo sobre validez de la elección. El treinta de septiembre de dos mil diecisiete, el Instituto local calificó como válida la nueva elección de concejales del Ayuntamiento de San Raymundo Jalpan, Oaxaca, mediante acuerdo IEEPCO-CG-SNI-17/2017.
8. Juicios locales JNI/183/2017 y acumulados. Las personas inconformes con dicha la declaración de validez presentaron juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante esta Sala Regional, que fueron reencauzados al Tribunal local, que a su vez los reencauzó a los juicios electorales de los sistemas normativos internos JNI/183/2017, JDC/125/2017, JDC/126/2017 y JDC/131/2017, y resolvió de manera acumulada el veintidós de diciembre de dos mil diecisiete, en el sentido de confirmar el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-17/2017 al considerar como válida la asamblea celebrada el seis de agosto de dos mil diecisiete.
9. Juicio ciudadano federal SX-JDC-8/2018 y acumulados. Las y los inconformes promovieron los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que esta Sala Regional radicó en los expedientes SX-JDC-8/2018, SX-JDC-9/2018, SX-JDC-10/2018 y SX-JDC-11/2018, que fueron resueltos el dos de febrero de dos mil dieciocho, en el sentido de revocar la sentencia controvertida, dejar sin efectos la terminación anticipada y elección de nuevos concejales, y confirmar la asamblea de seis de noviembre de dos mil dieciséis, en la que fueron electos como concejales los actores, Blanca Mendoza Vásquez y Vanessa Benítez Nava.
10. Recurso de reconsideración ante Sala Superior. El diez de febrero de dos mil dieciocho, inconformes con la determinación que precede, diversos ciudadanos interpusieron recurso de reconsideración que integró el expediente SUP-REC-55/2018.
11. Cuaderno de antecedentes local. El nueve de abril de dos mil dieciocho, Blanca Mendoza Vásquez y Vanessa Benítez Nava, presentaron escrito ante el Instituto local, a fin de quejarse porque el presidente y el regidor de hacienda de su Municipio, cometían actos de violencia política por razones de género en su contra, situación que les impedía ejercer con plenitud el cargo para el que fueron electas. El Instituto local remitió el escrito al Tribunal local, que ordenó formar el Cuaderno de Antecedentes C.A./52/2018.
12. Juicio local JDCI/29/2018 y medidas cautelares. Mediante proveídos de tres y veintidós de mayo de dos mil dieciocho, el escrito de las ciudadanas se reencauzó a juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía en el régimen de sistemas normativos internos, del cual se escindió el expediente JDCI/29/2018 y se decretaron medidas de protección a fin de salvaguardar los derechos de las actoras.
13. Sentencia de recurso de reconsideración SUP-REC-55/2018. El seis de junio de dos mil dieciocho, la Sala Superior de este Tribunal resolvió el recurso de reconsideración referido en el numeral10 de la presente, en el sentido de modificar la sentencia del expediente SX-JDC-8/2018 y acumulados.
14. En ese sentido, determinó inaplicar el artículo 65 de la Ley Municipal, y revocar por esa razón la asamblea de seis de agosto de dos mil diecisiete, así como la sentencia del Tribunal local y el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-17/2017, además de reconocer como concejales a las personas que fueron electas en la asamblea de seis de noviembre de dos mil dieciséis. Sin embargo, consideró procedente vincular a la comunidad y al Instituto local para que convocaran a una asamblea en que se decidiera sobre la terminación anticipada del mandato de las personas que fueron electas.[6]
15. Juicio local JDCI/46/2018. El diecinueve de junio de dos mil dieciocho, Blanca Mendoza Vásquez y Vanessa Benítez Nava, en su carácter de regidoras de educación y de salud, presentaron un segundo escrito para impugnar que el presidente, el regidor de hacienda, la regidora de obras y la regidora suplente de salud del Municipio de San Raymundo Jalpan, Oaxaca, cometían actos de violencia política por razón de género en su contra. Demanda que se radicó en el expediente JDCI/46/2018 y se acumuló al JDCI/29/2018.
16. Sentencia del JDCI/29/2018 y su acumulado. El veintitrés de agosto de dos mil dieciocho, el Tribunal local resolvió el juicio ciudadano JDCI/29/2018 y su acumulado JDCI/46/2018[7] en el sentido declarar inoperantes e infundados los agravios relativos al pago de dietas y aguinaldo, así como la entrega de las acreditaciones a las actoras y declaró existente la violencia política por razones de género en contra de las mismas, infligida por el presidente municipal, el regidor de hacienda, la regidora de obras y la regidora suplente de salud del municipio de San Raymundo Jalpan, Oaxaca.
17. Juicio federal SX-JDC-832/2018. Inconformes con la resolución del Tribunal local, Blanca Mendoza Vázquez y Vanessa Benítez Nava promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, que esta Sala Regional resolvió el veintiuno de septiembre de dos mil dieciocho, en el sentido de modificar la sentencia del JDC/29/2018 y su acumulado, a fin de ordenar al Ayuntamiento el pago inmediato de las dietas y demás prestaciones adeudadas a las actoras, y que la responsable realizara un pronunciamiento sobre la totalidad de las medidas de reparación derivadas de la acreditación de actos de violencia política por razones de género.
18. Controversia Constitucional. El quince de octubre de dos mil dieciocho, integrantes del Cabildo de San Raymundo Jalpan, Oaxaca, plantearon una Controversia Constitucional ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relacionada con los actos encaminados a la terminación anticipada de su cargo; misma que se radicó con el número 184/2018.
19. Segunda sentencia del JDCI/29/2018 y su acumulado. En cumplimiento de la sentencia referida en el numeral 17 de la presente, el veintiséis de octubre de dos mil dieciocho, el Tribunal local emitió nueva sentencia en la que ordenó medidas de rehabilitación psicológica, de satisfacción a través de una asamblea en que se diera a conocer el sentido de las sentencias dictadas en el JDCI/29/2018 y en el SX-JDC-832/2018, y de no repetición a través de la capacitación y sensibilización del Ayuntamiento.[8]
20. Incidente de incumplimiento del SX-JDC-832/2019. El siete de noviembre de dos mil dieciocho, Blanca Mendoza Vázquez y Vanessa Benítez Nava presentaron un escrito ante esta Sala Regional para controvertir el incumplimiento de la sentencia referida en el numeral 17 anterior.
21. Suspensión dictada en la Controversia 184/2018.[9] El veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho, el Ministro Instructor de la Controversia Constitucional concedió suspensión en los términos siguientes:
“PRIMERO. Se concede la suspensión solicitada por el Municipio de San Raymundo Jalpan, Oaxaca, para que el Poder ejecutivo de la entidad se abstenga de ejecutar cualquier orden, procedimiento, dictamen, resolución o acuerdo que tenga como finalidad retener las participaciones y aportaciones federales que legalmente correspondan al Municipio, en los términos precisados en el presente acuerdo.
SEGUNDO. Se concede la suspensión solicitada en relación con el procedimiento de terminación anticipada del periodo para el que fueron electos los integrantes del Ayuntamiento de San Raymundo Jalpan, Oaxaca, en los términos precisados en el presente acuerdo. […]”
22. Resolución sobre el incumplimiento del SX-JDC-832/2019. El veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho esta Sala Regional declaró fundado el Incidente referido en el numeral 20 anterior, al no haberse realizado la asamblea para dar a conocer el contenido de las sentencias, ni haberse realizado el pago de las prestaciones ordenadas en su favor. Asimismo, ante el planteamiento de que no se les permitía ejercer su cargo, se escindió la pretensión de las actoras y se reencauzó al Tribunal local.
23. Solicitud de audiencia para pago.[10] El siete de diciembre de dos mil dieciocho, integrantes del Cabildo de San Raymundo Jalpan, Oaxaca, presentaron un escrito ante el Tribunal local, mediante el cual solicitaron fecha para comparecer a realizar el pago de las prestaciones adeudadas.
24. Acuerdo sobre fecha para diligencia y apercibimiento de Multa.[11] Mediante acuerdo de dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho, el Tribunal local señaló las trece horas del veintiuno de diciembre siguiente para que se realizara el pago determinado, y apercibió a los responsables con medida de apremio consistente en una multa individual por la cantidad de cien UMA en caso de incumplimiento.
25. Audiencia y consignación parcial.[12] En la fecha y hora señaladas, los integrantes del Cabildo se presentaron ante el Pleno del Tribunal local e hicieron entrega dos cheques –por la cantidad de $10,000.00 (diez mil pesos M.N.) cada uno– como consignación del pago de dietas adeudado. Por su parte, Blanca Mendoza Vázquez y Vanessa Benítez Nava no comparecieron a la audiencia.
26. Acuerdo de recomposición de adeudo y puesta a disposición de recursos.[13] Mediante acuerdo de cuatro de enero de dos mil diecinueve[14], el Tribunal local consideró los pagos parciales por concepto de dietas realizados por el Cabildo de San Raymundo Jalpan, Oaxaca; determinó que el monto pendiente del adeudo ascendía a $140,000.00 (ciento cuarenta mil pesos M.N.) en favor de cada una, mismo que ordenó pagar al Cabildo[15]; y requirió el Presupuesto de Egresos de dicho Municipio a fin de establecer el monto correspondiente al aguinaldo que se ordenó pagar en la sentencia SX-JDC-832/2018. Asimismo, ordenó poner a disposición de Blanca Mendoza Vázquez y Vanessa Benítez Nava las cantidades entregadas en la audiencia referida en el párrafo anterior.
27. Solicitud de prórroga.[16] El catorce de enero, integrantes del Cabildo de San Raymundo Jalpan, Oaxaca, presentaron un escrito ante el Tribunal local para solicitar una prórroga para realizar el pago requerido hasta en tanto la Secretaría de Finanzas les entregara los recursos del Ramo 28, y solicitaron fecha para la audiencia de pago de aguinaldo.
28. Acuerdo sobre ejecución de sentencia, recomposición de adeudo y fecha para pago de aguinaldo.[17] Mediante acuerdo de primero de febrero, la responsable determinó negar la prórroga y requerir el pago de las prestaciones a la Secretaría de Finanzas con cargo a los recursos del Ayuntamiento, sobre el monto ascendido a $186,638.00 (ciento ochenta y seis mil seiscientos treinta y ocho pesos M.N.). Asimismo, estableció las doce horas del trece de febrero para desahogar el pago por concepto de aguinaldo, y señaló subsistente el apercibimiento sobre la multa de cien UMA en caso de incumplimiento.
29. Segunda audiencia y consignación parcial. En la fecha y hora señaladas en el párrafo anterior, los integrantes del Cabildo se presentaron ante el Pleno del Tribunal local e hicieron entrega de dos cheques –por la cantidad de $4,000.00 (cuatro mil pesos M.N.) cada uno– como consignación del pago de los aguinaldos de Blanca Mendoza Vázquez y Vanessa Benítez Nava, quienes no comparecieron a la audiencia.
30. Imposibilidad de Secretaría de Finanzas.[18] El quince de febrero, el Procurador fiscal de la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo de Oaxaca presentó un escrito a fin de comunicar su imposibilidad de afectar los recursos del Ayuntamiento de San Raymundo Jalpan, Oaxaca, derivado de la suspensión concedida el veintiséis de noviembre en la Controversia 184/2018 del índice de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
31. Acuerdo sobre imposibilidad y puesta a disposición de recursos.[19] Mediante acuerdo de cinco de marzo, el Tribunal local consideró informada en tiempo la imposibilidad de la Secretaría de Finanzas y ordenó poner a disposición de Blanca Mendoza Vázquez y Vanessa Benítez Nava, los cheques referidos en el numeral 29 anterior.
32. Solicitud de suspender la ejecución de la sentencia.[20] El doce de marzo, integrantes del Cabildo de San Raymundo Jalpan, Oaxaca, presentaron un escrito a fin de informar sobre la suspensión concedida en la Controversia Constitucional 184/2018 el veintisiete de noviembre, y solicitar la suspensión de la ejecución de la sentencia.
33. Acuerdo sobre los alcances de la suspensión, nuevo requerimiento y subsistencia de apercibimiento.[21] El dos de abril, el Tribunal local acordó acotar la exigencia de pago de las dietas adeudadas hasta el veintiséis de noviembre, ante la concesión de la suspensión de la Controversia 184/2018, y requirió por tanto el pago a Blanca Mendoza Vázquez y Vanessa Benítez Nava de $170,000.00 (ciento setenta mil pesos M.N.) para cada una. Además, determinó subsistente el apercibimiento sobre una multa individual por cien UMA en caso de incumplimiento.
34. Segunda solicitud de audiencia para pago.[22] El once de abril de dos mil dieciocho, integrantes del Cabildo de San Raymundo Jalpan, Oaxaca, presentaron un escrito ante el Tribunal local, mediante el cual solicitaron fecha para comparecer a realizar el pago de las prestaciones adeudadas.
35. Acuerdo sobre fecha para diligencia y apercibimiento de Multa.[23] Mediante acuerdo de doce de abril, el Tribunal local señaló las once horas del veintidós del mismo mes para que acudieran a realizar el pago determinado, derivado de la sentencia dictada en el expediente SX-JDC-832/2018 que modificó el JDCI/29/2018.
36. Consignación parcial.[24] El diecisiete de abril, el síndico del Ayuntamiento de San Raymundo Jalpan, Oaxaca, presentó un escrito ante el Tribunal local a fin de informar que por cuestiones de agenda no pudieron asistir a la audiencia indicada en el acuerdo referido en el párrafo 35 anterior, pero a fin de dar cumplimiento, anexó dos cheques por la cantidad de $10,000.00 (cuatro mil pesos M.N.) cada uno a favor de Blanca Mendoza Vázquez y Vanessa Benítez Nava.
37. Acuerdo impugnado.[25] El dos de mayo, el Tribunal local consideró incumplido el requerimiento, al ordenar el pago de $170,000.00 (ciento setenta mil pesos M.N.) y haberse consignado sólo $10,000.00 (diez mil pesos M.N.), por lo que determinó hacer efectivo el percibimiento individual de multa sobre cien UMA, equivalente a $8,449.00 (ocho mil cuatrocientos cuarenta y nueve pesos); fijó plazo para el pago restante de $160,000.00 (ciento sesenta mil pesos M.N.) y apercibió a los integrantes del Cabildo con una multa individual de doscientas UMA en caso de incumplimiento. Por otra parte, ordenó poner a disposición de Blanca Mendoza Vázquez y Vanessa Benítez Nava los cheques referidos en el párrafo anterior.
38. Notificación del acto impugnado. El ocho de mayo se notificó a los actores el acuerdo en mención, según consta en las razones de notificación por oficio suscritas por el actuario del Tribunal local.[26]
39. Presentación de demanda. El trece de mayo siguiente, Mariano Martínez Mendoza y Orlando Hernández González presentaron demanda de juicio electoral ante la autoridad responsable a fin de combatir el acuerdo referido en el párrafo 37 anterior.[27]
40. Recepción. El veintitrés de mayo posterior, se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, la demanda y demás constancias relativas al trámite del juicio.
41. Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente identificado con la clave SX-JE-96/2019, y turnarlo a la ponencia a cargo de la Magistrada Eva Barrientos Zepeda, para los efectos establecidos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[28].
42. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó y admitió el escrito de demanda del presente medio de impugnación y, al no existir diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción, con lo cual el expediente quedó en estado de emitir resolución.
43. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente asunto, por tratarse de un juicio electoral promovido a fin de controvertir un acuerdo plenario emitido por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, mediante el cual, entre otras cuestiones, multó a los actores con cien UMA por el incumplimiento de una de sus sentencias y los apercibió con una multa individual por doscientas UMA; cuestión que por materia y territorio corresponde conocer a este órgano jurisdiccional.
44. Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción X, 192, párrafo primero y 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; el Acuerdo General 3/2015 y los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
45. Cabe mencionar que la vía denominada juicio electoral fue producto de los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[29], en los cuales se expone que dado el dinamismo propio de la materia, ha originado que en ocasiones no exista un medio de impugnación específico para hacer valer la afectación derivada de algún acto o resolución en materia electoral y, para esos casos, los lineamientos referidos inicialmente ordenaban formar los Asuntos Generales, pero a raíz de su última modificación, ahora indican que debe integrarse un expediente denominado juicio electoral, el cual debe tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios de impugnación establecidas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
46. Robustece lo anterior, la jurisprudencia 1/2012, de rubro: "ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO"[30].
47. En términos de los artículos 7, apartado 2, 8, 9, apartado 1; y 13, apartado 1, inciso b), de la Ley General de Medios, previo al estudio de fondo del asunto, se analiza si se cumple con los siguientes requisitos de procedencia del juicio electoral que nos ocupa.
48. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la responsable; en ella se hace constar el nombre y firma autógrafa de los actores; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y se exponen los agravios conducentes.
49. Oportunidad. La demanda se presentó en tiempo, ya que el acuerdo impugnado se dictó el dos de mayo, y fue notificado a la parte actora el ocho siguiente, según se desprende de la razón de notificación por oficio, en tanto que el presente medio de impugnación se presentó ante el Tribunal Electoral local el trece de mayo, esto es, dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley de Medios para su promoción.
50. Ese tenor, cabe precisar que para el cómputo no se toman en cuenta los días sábado once y domingo doce de mayo, al no estar vinculado el juicio que se propone con algún proceso comicial, por lo que se consideran sólo los días hábiles.
51. Legitimación e interés jurídico. Los actores están legitimados para controvertir el acuerdo plenario de seis de marzo emitido por el Tribunal Electoral local en el juicio JDCI/29/2018.
52. En efecto, si bien por regla general las autoridades responsables no se encuentran legitimadas para promover algún medio de impugnación electoral federal, conforme con la jurisprudencia 4/2013, de rubro: “LEGITIMACIÓN ACTIVA. LAS AUTORIDADES QUE ACTUARON COMO RESPONSABLES ANTE LA INSTANCIA JURISDICCIONAL ELECTORAL LOCAL, CARECEN DE ELLA PARA PROMOVER JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL”[31], lo cierto es que existe una excepción a tal regla, pues cuando la determinación afecte su ámbito individual, podrán impugnar dicha determinación, tal y como lo establece la jurisprudencia 30/2016, de rubro: “LEGITIMACIÓN. LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, POR EXCEPCIÓN, CUENTAN CON ELLA PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES QUE AFECTEN SU ÁMBITO INDIVIDUAL”[32].
53. En el caso, los actores cuentan con legitimación para combatir el acuerdo de dos de mayo pese a haber ostentado el carácter de autoridad responsable en la instancia previa, pues en dicho proveído se les impuso una multa por cien UMA, y se les apercibió que de no cumplir con lo ordenado se ejecutaría en su contra otra multa por doscientas UMA, lo cual señalan que es contrario a sus intereses, de ahí que cuenten con legitimación e interés jurídico para acudir ante esta Sala Regional.
54. Definitividad. Se encuentra satisfecho el presente requisito, en razón de que la resolución impugnada constituye un acto definitivo, al ser una determinación emitida por el Tribunal Electoral local, misma que no admite algún otro medio de impugnación que pueda confirmarlo, revocarlo o modificarlo, pues de conformidad con lo establecido por el artículo 25 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, las resoluciones del Tribunal Electoral local son definitivas e inatacables[33].
Pretensión, agravios y metodología de estudio.
55. La pretensión de los actores es que se revoque el acuerdo impugnado para dejar sin efectos la multa impuesta y el apercibimiento realizado.
56. Consideran que la imposición de la multa de cien UMA está indebidamente motivada porque el Tribunal omitió:
b. Que no han recibido recursos por una supuesta retención de la Secretaría de Finanzas.
c. Razonar la imposición de la multa entre el mínimo y el máximo que establece la ley.
d. Realizar un estudio socioeconómico, ya que el monto implica tres semanas de su trabajo.
57. Asimismo, consideran que el apercibimiento de la multa por doscientas UMA está indebidamente motivado porque el Tribunal omitió:
a. Señalar las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que establece el artículo 39 del Código local.
b. Que existe ánimo de cumplir, por lo que no hay conducta gravosa o renuente e su actuar.
c. Que lo exigido rebasa sus posibilidades jurídicas y materiales.
58. En ese sentido, se advierte que la causa de pedir de los actores radica en un agravio de indebida motivación, que será atendido primero en cuanto a la multa impuesta, e inmediatamente respecto a la multa apercibida.
Cuestión previa.
59. Antes de proceder al análisis de los planteamientos de los actores, es necesario recordar que de conformidad con lo resuelto por esta Sala Regional en el expediente SX-JDC-832/2018, Blanca Mendoza Vásquez y Vanessa Benítez Nava cuentan con el derecho a ser restituidas en el pago de las dietas y demás prestaciones derivadas de su encargo como regidoras del Ayuntamiento, desde la segunda quincena de agosto de dos mil diecisiete, hasta la celebración de la asamblea en que se decida sobre la terminación anticipada de mandato ordenada por la Sala Superior mediante sentencia del SUP-REC-55/2018.
60. Lo anterior, porque esta Sala Regional consideró dos elementos como motivo de su derecho a ser restituidas en el pago de las prestaciones derivadas de su encargo:
b. Que desde el cuatro de septiembre del mismo año fueron víctimas de violencia política por razones de género, situación cuya reparación aún no se cumple.
61. Además, en el incidente sobre el incumplimiento de la sentencia emitida en el SX-JDC-832/2018, se determinó que, al ser víctimas de violencia política por razones de género, no les correspondía a ellas acercarse al Ayuntamiento a solicitar el pago de los adeudos; en ese sentido consideró que lo correcto era que el Cabildo acudiera ante el Tribunal local a entregar un billete de depósito, cheque nominativo o cualquier otro medio legal, con una cantidad correspondiente al monto de prestaciones adeudado.
62. Asimismo, resulta relevante traer a cuenta que, mediante acuerdos de dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho[34], cuatro de enero, uno de febrero[35], dos[36] y doce de abril de dos mil diecinueve, se requirió a las y los integrantes del Ayuntamiento de San Raymundo Jalpan, Oaxaca, el pago de las dietas y aguinaldo adeudado a Blanca Mendoza Vásquez y Vanessa Benítez Nava.
63. Finalmente, es oportuno apuntar que derivado de la suspensión dictada en la Controversia Constitucional 184/2018, no existe fecha cierta sobre la realización de la asamblea sobre terminación anticipada de mandato ordenada en el SUP-REC-55/2018.
64. En ese sentido, el derecho de las actoras a recibir dietas en su situación especial de vulnerabilidad se extiende hasta en tanto se celebre la asamblea mencionada, aunque su pago se suspenda por el momento hasta el veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho.
65. Razón por la cual, la procuración de la ejecución de la sentencia por parte del Tribunal local se circunscribe por el momento al monto pendiente por exhibir en términos del incidente de incumplimiento del SX-JDC-832/2019, tras las aportaciones parciales realizadas por el Ayuntamiento.
66. A juicio de esta Sala Regional, el agravio sobre indebida motivación es infundado en lo que respecta a la multa por cien UMA impuesta a los actores, así como al apercibimiento de la multa por doscientas UMA realizado por el Tribunal local, por las razones siguientes.
Imposición de multa por cien UMA.
67. Las alegaciones relacionadas con la voluntad o ánimo de cumplir con el pago de las prestaciones resultan inoperantes para controvertir la imposición de la multa, al ser una medida de apremio que corresponde ante el incumplimiento de las sentencias del Tribunal local.
68. En el caso, en la sentencia de esta Sala Regional que modificó el JDCI/29/2018 y su acumulado, que busca ejecutar el Tribunal responsable, se ordenó a los integrantes del Ayuntamiento el pago de las prestaciones que ilegalmente habían dejado de recibir dos regidoras, y en el incidente de incumplimiento del SX-JDC-832/2018 se ordenó la entrega del monto correspondiente ante el Tribunal local mediante cheque nominativo o equivalente.
69. En ese sentido, es correcto el razonamiento de la responsable respecto a que el pago se debe hacer en una sola exhibición sin que sea posible su pago en parcialidades, máxime cuando las ciudadanas acreedoras han dejado de percibir las prestaciones derivadas de su encargo durante más de un año; aunado a la situación de especial vulnerabilidad de las regidoras por la acreditación de violencia política en razón de género perpetrada en su contra.
70. Contrario a lo señalado por los actores, en el acuerdo de dos de abril por el que se apercibió por última vez sobre la imposición de la multa por cien UMA en caso de incumplir con el pago de las prestaciones pendientes, sí se consideraron los pagos parciales realizados por el Ayuntamiento, al grado de recomponer el adeudo y requerir el pago de $170,000.00 (ciento setenta mil pesos M.N.) pendientes, por concepto de las dietas correspondientes desde la segunda quincena de agosto de dos mil diecisiete hasta la segunda quincena de noviembre de dos mil dieciocho[37].
71. En el acuerdo impugnado, el Tribunal responsable razona que en el acuerdo de dos de abril desglosó el monto de las percepciones adeudadas y requirió su pago, que los integrantes del Ayuntamiento no asistieron a la audiencia[38] para realizar el pago, y que en cambio aportaron un oficio con dos cheques anexos por la cantidad de $10,000.00 (diez mil pesos M.N.) cada uno. En ese sentido, consideró que no se acreditaba el cabal cumplimiento al no realizar el pago total adeudado a las regidoras, a pesar de los montos aportados de manera parcial.
72. Lo anterior, porque las sentencias de esta Sala Regional no ordenaron el pago de las prestaciones adeudadas en parcialidades, en ese sentido, consideró acreditada una conducta reiterada por parte del Ayuntamiento responsable de aportar montos discrecionales y reducidos, con lo que dilata el cumplimiento cabal de la sentencia. Conducta que además consideró grave, al impedir el ejercicio de la tutela que ordena el artículo 17 de la Constitución Federal, y ante la reincidencia en no acatar la orden de pagar la totalidad de las dietas adeudadas.
73. Tales razonamientos resultan correctos para esta Sala Regional porque, en efecto, la sentencia del SX-JDC-832/2018 que modificó el JDCI/29/2019 y su acumulado, así como su sentencia incidental, ordenan el pago de las dietas y aguinaldo adeudado a las regidoras, así como su exhibición ante el Tribunal local mediante cheque nominativo para que puedan ser cobradas, sin prevenir su pago en parcialidades.
74. En ese sentido, tampoco encuentra asidero el señalamiento de los actores respecto a que se encuentran imposibilitados para el pago por un supuesto bloqueo de recursos por parte de la Secretaría de Finanzas, ya que las prestaciones adeudadas derivan de una situación de omisión de pago acaecida desde agosto de dos mil diecisiete y no así de una obligación novedosa para el Ayuntamiento; aunado a que desde el informe rendido en el incidente de incumplimiento del SX-JDC-832/2018, se argumentó cumplida la sentencia al conminar a las regidoras a acudir a cobrar el monto adeudado, disponible en la Tesorería Municipal.
75. De lo anterior, se advierte contradicción entre las manifestaciones de los entonces responsables y las alegaciones sobre imposibilidad realizadas con posterioridad.
76. Además, es de resaltar que tanto el siete de diciembre de dos mil dieciocho, y el catorce de enero del año en curso, el Ayuntamiento presentó escritos para solicitar fecha de audiencia para realizar el pago del monto ordenado en la sentencia del SX-JDC-832/2018, sin solicitar el pago en parcialidades en momento alguno, de lo que se advierte que los actores realizaron intencionalmente pagos menores al requerido, lo que en efecto no cumple con lo ordenado en la resolución y lo requerido por la responsable.
77. Respecto a la alegación sobre la imposición del monto de la multa sin realizar un análisis de la situación socioeconómica de los actores es infundada, ya que a pesar de que la obligación se encuentra implícita en la redacción del artículo 39 de la Ley local, lo cierto es que el Tribunal local impuso la multa por el menor monto que contempla el artículo 37, por lo que al no poner una sanción mayor no era necesario que realizara mayor pronunciamiento.
78. En efecto, de conformidad con el artículo 37 de la Ley local, la multa de cien hasta cinco mil días de salario mínimo[39] vigente en la zona económica correspondiente es un medio de apremio que el Tribunal puede aplicar discrecionalmente previo apercibimiento, al ser una tasa que fue razonada por el legislador local para ese objeto.
79. Ahora bien, del expediente se advierte que, desde el acuerdo de dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho, el Tribunal apercibió al Ayuntamiento de San Raymundo Jalpan, Oaxaca, con la imposición individual de una multa por cien UMA en caso de incumplir con el pago de las prestaciones adeudadas, apercibimiento que reiteró mediante acuerdos de uno de febrero y dos de abril.
80. Así, al acreditarse para el Tribunal el incumplimiento de lo ordenado en la sentencia y lo requerido reiteradamente en sus acuerdos, se actualizó su facultad potestativa para hacer efectiva la advertencia realizada sobre la imposición de la multa, misma que hizo efectiva de manera correcta.
81. En ese sentido, no era necesario que la responsable realizara mayor análisis lo que se refuerza con la razón esencial de la jurisprudencia 2ª./J. 127/99[40] de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro y texto se incorporan a continuación, al resultar aplicable mutatis mutandi al caso que nos ocupa:
MULTA FISCAL MÍNIMA. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE NO SE MOTIVE SU IMPOSICIÓN, NO AMERITA LA CONCESIÓN DEL AMPARO POR VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL. Si bien es cierto que de conformidad con el artículo 16 constitucional todo acto de autoridad que incida en la esfera jurídica de un particular debe fundarse y motivarse, también lo es que resulta irrelevante y no causa violación de garantías que amerite la concesión del amparo, que la autoridad sancionadora, haciendo uso de su arbitrio, imponga al particular la multa mínima prevista en la ley sin señalar pormenorizadamente los elementos que la llevaron a determinar dicho monto, como lo pueden ser, entre otras, la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, su reincidencia, ya que tales elementos sólo deben tomarse en cuenta cuando se impone una multa mayor a la mínima, pero no cuando se aplica esta última, pues es inconcuso que legalmente no podría imponerse una sanción menor. Ello no atenta contra el principio de fundamentación y motivación, pues es claro que la autoridad se encuentra obligada a fundar con todo detalle, en la ley aplicable, el acto de que se trate y, además, a motivar pormenorizadamente las razones que la llevaron a considerar que, efectivamente, el particular incurrió en una infracción; es decir, la obligación de motivar el acto en cuestión se cumple plenamente al expresarse todas las circunstancias del caso y detallar todos los elementos de los cuales desprenda la autoridad que el particular llevó a cabo una conducta contraria a derecho, sin que, además, sea menester señalar las razones concretas que la llevaron a imponer la multa mínima.
82. A mayor abundamiento, es importante precisar que el apercibimiento realizado abona a la legalidad del acto que hoy se reclama, toda vez que cumple con los requisitos mínimos que ha razonado la Suprema Corte de justicia de la Nación[41], como necesarios para la imposición de medidas de apremio conforme a los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a saber:
a. La existencia de una determinación jurisdiccional debidamente fundada y motivada, que deba ser cumplida por las partes o por alguna de las personas involucradas en el litigio.
b. La comunicación oportuna, mediante notificación personal al obligado, con el apercibimiento de que, de no obedecerla, se le aplicará una medida de apremio precisa y concreta.
83. Extremos que se cumplen en el caso que se revisa, toda vez que el apercibimiento realizado el dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho, derivó del incumplimiento decretado en la sentencia incidental del SX-JDC-832/2019, que ordenó la exhibición del pago de las prestaciones adeudadas vía cheque nominativo o su equivalente ante el Tribunal local, y su subsistencia fue recordada en dos ocasiones a los actores.
84. Así, se estima que el Tribunal responsable actuó de manera correcta, ya que desde el apercibimiento de dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho optó por el monto más bajo de la tasa que previene el código para la imposición de multas como medidas de apremio, reiteró el apercibimiento realizado en dos ocasiones, y razonó correctamente las condiciones para hacerla efectiva ante el incumplimiento cabal de su sentencia. Por lo que el agravio en este tema deviene infundado.
Apercibimiento de multa por doscientas UMA.
85. Es incorrecta la posición de los actores, respecto a que la responsable omitió las circunstancias particulares del caso, ya que en el acuerdo controvertido se expone que el apercibimiento por doscientas UMA deriva del incumplimiento reiterado de la sentencia por los integrantes del Ayuntamiento, al punto en que se tuvo que aplicar la multa individual por cien UMA, apercibida desde diciembre de dos mil dieciocho.
86. Razonamiento que es correcto, ya que el apercibimiento tiene como objetivo disuadir a los integrantes del Ayuntamiento de repetir la conducta consistente en no exhibir mediante cheque nominativo o equivalente, el total de las prestaciones adeudadas a las regidoras ante el Tribunal local a efecto de que puedan cobrarlas.
87. Por otra parte, es incierto que el Tribunal omitiera su intención de cumplir, ya que tomó en consideración el monto consignado por oficio presentado el veintidós de abril, para recomponer el monto de las prestaciones adeudadas a $160,000.00 (ciento sesenta mil pesos M.N.) en favor de cada una de las regidoras, y es una situación que refiere en el análisis del incumplimiento de la sentencia, como parte de la actitud reiterada de realizar aportaciones menores a la ordenada en la sentencia de este Tribunal que modificó el JDCI/29/2019 y su acumulado.
88. Finalmente, se considera que el apercibimiento no causa agravio a los actores toda vez que la imposición de la multa de doscientas UMA es un hecho futuro de realización incierta que depende precisamente de su voluntad y actuar de para cumplir con la sentencia del JDCI/29/2018 modificada por el SX-JDC-832/2018. Robustece lo anterior la jurisprudencia PC.I.L. J/14 L (10a.) [42] de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro y texto se añaden a continuación:
MULTA. APERCIBIMIENTO DE. NO PRODUCE UNA AFECTACIÓN ACTUAL, REAL Y DIRECTA, POR SER UN ACTO FUTURO E INCIERTO, QUE ACTUALIZA UNA CAUSA MANIFIESTA E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA. El apercibimiento de multa en caso de incumplimiento a lo ordenado por una Autoridad no produce una afectación actual, real y directa al impetrante, conforme al artículo 5o., fracción I, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, ni constituye un acto de molestia, por ser futuro e incierto, en razón de que la imposición de multa no se decreta como consecuencia inmediata del apercibimiento, sino que está condicionada a que el obligado cumpla o no con la medida, así como de que la Autoridad decida llevar a cabo lo ordenado, por lo que no es inminente, al no existir certeza de que se va a ejecutar; lo cual actualiza la causa manifiesta e indudable de improcedencia prevista por el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el numeral citado, pues basta el escrito de demanda para tener conocimiento de cuál es el acto reclamado y advertir su naturaleza, por lo que, aun sustanciándose el procedimiento no sería posible arribar a una convicción diversa con los elementos que pudieran aportar las partes; lo que da lugar al desechamiento de la demanda con fundamento en el artículo 113 de la misma ley.
89. En consecuencia, al resultar infundados los motivos de agravio de los actores, lo conducente es confirmar, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo plenario emitido por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca el dos de mayo del año en curso, en los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía en el régimen de los sistemas normativos internos, identificado con el número JDCI/29/2018 y su acumulado.
90. Por otra parte, se exhorta al Ayuntamiento de San Raymundo Jalpan, Oaxaca, que dé cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Electoral con motivo de lo resuelto en el expediente JDCI/29/2018 y su acumulado, en el sentido modificado por esta Sala Regional mediante sentencia y resolución incidental dictadas en el expediente SX-JDC-832/2018, ya que, de no hacerlo así, éste cuenta con las facultades para continuar imponiendo las medidas de apremio que estime pertinentes.
91. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
Por lo expuesto y fundado, se
PRIMERO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo emitido por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca el dos de mayo de dos mil diecinueve, en el juicio JDCI/29/2018 y su acumulado.
SEGUNDO. Se exhorta al Ayuntamiento de San Raymundo Jalpan, Oaxaca, que dé cumplimiento a lo ordenado en la sentencia emitida en el expediente JDCI/29/2018 y su acumulado, en el sentido modificado por esta Sala Regional mediante sentencia y resolución incidental dictadas en el expediente SX-JDC-832/2018.
NOTIFÍQUESE, personalmente a los actores en el domicilio señalado en su escrito de demanda, y por oficio, al Ayuntamiento de San Raymundo Jalpan, Oaxaca, ambos por conducto del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en auxilio de las labores de esta Sala Regional; de manera electrónica o por oficio, con copia certificada de la presente resolución, al referido Tribunal Electoral local; y por estrados a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 27, 28, y 29, apartados 1, 3 y 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los artículos 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como, en el Acuerdo General 1/2018 de la Sala Superior de este Tribunal.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, y en su caso, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este asunto, como concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
| |
MAGISTRADA
EVA BARRIENTOS ZEPEDA
| MAGISTRADO
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JOSÉ FRANCISCO DELGADO ESTÉVEZ |
1
[1] En adelante pueden referirse como actores, promoventes o parte actora.
[2] En lo sucesivo puede referirse como Tribunal local o responsable.
[3] En los subsecuente UMA.
[4] En adelante Consejo General del Instituto local o Instituto local.
[5] El mismo día, los ciudadanos electos tomaron protesta como concejales del Ayuntamiento de San Raymundo Jalpan.
[6] Sobre esta sentencia, el veintiuno de noviembre se determinó fundado un Incidente de Incumplimiento por no celebrarse aún la asamblea sobre la terminación anticipada de los concejales, y el veintisiete de febrero de dos mil diecinueve se resolvió un segundo Incidente de Incumplimiento en que la Sala Superior determinó inviable pronunciarse sobre la celebración de dicha asamblea, por la suspensión decretada el veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho en la Controversia Constitucional 184/2018 iniciada por el Cabildo de San Raymundo Jalpan, Oaxaca, ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
[7] El quince de agosto de dos mil diecisiete Blanca Mendoza Vázquez y Vanessa Benítez Nava presentaron un escrito a fin de impugnar la omisión del Tribunal local de resolver los juicios JDCI/29/1028 y JDCI/46/2018, que se radicó en el expediente SX-JDC-694/2018, y se resolvió el treinta y uno de agosto siguiente como parcialmente fundado, ya que a pesar de haberse resuelto no había sido notificado a las actoras.
[8] La sentencia fue recurrida ante esta Sala Regional por la orden de realizar la asamblea a fin de informar el contenido de las sentencias, demanda que se radicó en el juicio SX-JE-163/2018 y se resolvió el veintitrés de noviembre de dos mil dieciocho en el sentido de confirmar la sentencia.
[9] Visible de foja 148 a 154 del cuaderno accesorio 2 del expediente en que se actúa.
[10] Visible a foja 178 del cuaderno accesorio 1 del expediente en que se actúa.
[11] Visible a foja 173 del cuaderno accesorio 1 del expediente en que se actúa.
[12] Visible a foja 221 del cuaderno accesorio 1 del expediente en que se actúa.
[13] Visible a foja 235 del cuaderno accesorio 1 del expediente en que se actúa.
[14] En adelante todas las fechas se referirán a la presente anualidad, salvo mención en contrario.
[15] Con apercibimiento de requerir el pago directamente a la Secretaría de Finanzas con cargo a las prestaciones federales del Ayuntamiento.
[16] Visible a foja 541 del cuaderno accesorio 1 del expediente en que se actúa.
[17] Visible a foja 1 del cuaderno accesorio 1 del expediente en que se actúa.
[18] Visible a foja 17 del cuaderno accesorio 2 del expediente en que se actúa.
[19] Visible a foja 1 del cuaderno accesorio 2 del expediente en que se actúa.
[20] Visible a foja 139 del cuaderno accesorio 2 del expediente en que se actúa.
[21] Visible a foja 73 del cuaderno accesorio 2 del expediente en que se actúa.
[22] Visible a foja 328 del cuaderno accesorio 2 del expediente en que se actúa.
[23] Visible a foja 288 del cuaderno accesorio 2 del expediente en que se actúa.
[24] Visible a foja 346 del cuaderno accesorio 2 del expediente en que se actúa.
[25] Visible a foja 362 del cuaderno accesorio 2 del expediente en que se actúa.
[26] Oficios de notificación visibles a fojas 369 y 370, del cuaderno accesorio 2 del expediente en que se actúa.
[27] De acuerdo al sello de recibido de su escrito de presentación, visible a foja tres, del expediente principal.
[28] En lo siguiente Ley General de Medios.
[29] Emitidos el treinta de julio de dos mil ocho, modificados el doce de noviembre de dos mil catorce para incluir el Juicio Electoral, y el catorce de febrero de dos mil diecisiete por última ocasión.
[30] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral México, 2013, Jurisprudencia, Volumen 1, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 145-146 y en la página electrónica http://portal.te.gob.mx/legislacion-jurisprudencia/jurisprudencia-y-tesis.
[31] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, páginas 15 y 16, y en el siguiente vínculo http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis =4/2013&tpoBusqueda=S&sWord=4/2013.
[32] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 21 y 22, i en el siguiente vínculo http://sief.te.gob.mx/IUSE/tesisjur.aspx?idtesis =30/2016&tpoBusqueda=S&sWord=30/2016.
[33] En lo subsecuente Ley local.
[34] Mediante el cual se apercibió con la imposición de la multa individual por cien UMA en caso de incumplimiento.
[35] Mediante el cual se informó la subsistencia del apercibimiento de multa individual en caso de incumplimiento.
[36] Mediante el cual se informó nuevamente la subsistencia del apercibimiento en caso de incumplimiento.
[37] Ya no se requirió el pago de las dietas cubiertas mediante diligencia de veintiuno de diciembre de dos mil dieciocho, ni el aguinaldo cubierto mediante diligencia trece de febrero del año en curso.
[38] Fecha acordada el doce de abril derivado de la solicitud de los integrantes del Ayuntamiento.
[39] Se deben entender como Unidades de Medida de Actualización derivado de lo dispuesto en el Transitorio Tercero del decreto de reforma a la Constitución Federal de veintisiete de enero de dos mil dieciséis.
[40] Consultable en el sitio electrónico del Semanario Judicial de la Federación: https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/DetalleGeneralV2.aspx?ID=2010813&Clase=DetalleTesisBL&Semanario=0
[41] Jurisprudencia 1a./J. 20/2001 de rubro medidas de apremio. el apercibimiento es un requisito mínimo que debe reunir el mandamiento de autoridad para que sea legal la aplicación de aquéllas (legislaciones del distrito federal y de los estados de nuevo león y Chiapas). Consultable en el sitio electrónico del Semanario Judicial de la Federación: https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/DetalleGeneralV2.aspx?ID= 189438&Clase=DetalleTesisBL&Semanario=0
[42] Consultable en el sitio electrónico del Semanario Judicial de la Federación: https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/DetalleGeneralV2.aspx?ID=2010813&Clase=DetalleTesisBL&Semanario=0