SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SX-JE-68/2023

PARTE ACTORA: BLANCA EUFROSINA VÁSQUEZ LÁZARO Y OTRAS PERSONAS

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

PARTE TERCERA INTERESADA: PABLO MENDOZA VÁSQUEZ, OTRAS Y OTROS

MAGISTRADA PONENTE: EVA BARRIENTOS ZEPEDA

SECRETARIO: ORLANDO BENÍTEZ SORIANO

COLABORADORA: ZAYRA YARELY AGUILAR CASTILLO

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a doce de abril de dos mil veintitrés.

SENTENCIA que resuelve el juicio electoral promovido por Blanca Eufrosina Vásquez Lázaro, Alma Rosa Martínez, Isabel Martínez, Guilebaldo Martínez Pérez, Antonia Andrés Nava, Francisco Javier Martínez Luis, Peralta Ortiz López, Petra Nava Aragón[1], ostentándose como ciudadanas y ciudadanos originarios y vecinos del Municipio de San Raymundo Jalpan, Oaxaca, así como indígenas de los valles centrales del Estado de Oaxaca.

La parte actora impugna la sentencia emitida el pasado nueve de marzo por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[2] en el expediente JNI/50/2023 que, entre otras cuestiones, confirmó el acuerdo IEEPCO-CGSNI-440/2022, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca[3], mediante el cual declaró como jurídicamente válida la elección ordinaria de concejalías al Municipio de San Raymundo Jalpan, para el periodo 2023-2025.

ÍNDICE

ANTECEDENTES

I. El contexto

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Causal de improcedencia

TERCERO. Parte tercera interesada

CUARTO. Requisitos de procedibilidad

QUINTO. Reparabilidad

SEXTO. Método de estudio

SÉPTIMO. Estudio de fondo

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina confirmar la sentencia impugnada. Primeramente, se considera que el conflicto es de carácter intracomunitario, por lo que se debe ponderar los derechos de la comunidad frente a los derechos de los individuos o los grupos.

Bajo esta perspectiva, se arriba a la conclusión de que en la elección de dieciséis de octubre existieron circunstancias extraordinarias ante hechos de violencia que impidieron la terminación de la elección en esa fecha y el desarrollo ordinario de la misma.

Esa situación generó la reanudación de la asamblea el veintitrés de octubre y que la votación de los candidatos a la Presidencia Municipal fuera sobre los dos ciudadanos que tenían mayor ventaja en la asamblea que no pudo concluir, aspecto que fue sometido a la Asamblea General Comunitaria, lo cual se considera posible teniendo en consideración que la Asamblea se constituye como el máximo órgano dentro de la comunidad.

Asimismo, tampoco se vulneró el sistema normativo interno, al establecer que después de la elección del síndico municipal la votación se realizaría a mano alzada, pues de las constancias de autos se constata que esa decisión fue sometida por el Presidente de la Mesa de debates a la Asamblea General. 

Asimismo, se sostiene que, ante una posible restricción a un derecho político-electoral en los requisitos de elegibilidad, se debe privilegiar el reconocimiento de la libre determinación y su autonomía que impera en el sistema normativo interno de la comunidad sobre alguna normativa estatal.

ANTECEDENTES

I.                  El contexto

De lo narrado por la parte actora y de las constancias que integran el expediente en que se actúa, se advierte lo siguiente.

1.                  Dictamen que identifica el método de elección en el Municipio. El veintiséis de marzo de dos mil veintidós, mediante acuerdo IEEPCO-CG-SNI-09/20222, el Instituto Electoral local aprobó el catálogo de Municipios que se rigen por su Sistema Normativo Interno, entre ellos el Municipio de San Raymundo Jalpan, Oaxaca, para lo cual se identificó su método de elección, mismo que quedó plasmado en el Dictamen DESNI-IEEPCO-CAT-222/2022[4].

2.                  Emisión de convocatoria. El tres de octubre de ese mismo año, el Presidente Municipal dio a conocer públicamente la convocatoria para la Asamblea General Comunitaria de elección de sus autoridades para el periodo 2023-2025, misma que se llevaría a cobo el dieciséis de octubre de dos mil veintidós.

3.                  Asamblea electiva. El dieciséis de octubre siguiente, se instaló la asamblea electiva, eligiendo a las personas que fungirían en la mesa de debates, y posteriormente se inició el procedimiento para elegir a las concejalías del Municipio de San Raymundo Jalpan, Oaxaca, para el periodo 2023-2025. No obstante, hubo actos de violencia que impidieron su continuación, por lo que la misma fue suspendida, y se determinó que se reanudaría el veintitrés de octubre de ese mismo año.

4.                  Reanudación de la asamblea electiva. El veintitrés de octubre, se reanudó la asamblea de elección, y por decisión de la Asamblea se determinó que se reanudaría a partir de la votación para elegir el cargo de Presidente Municipal, en la cual participarían sólo los candidatos que se perfilaban como punteros en la elección anterior, resultado electas las siguientes personas:

CARGO

PROPIETARIO

SUPLENTE

PRESIDENCIA MUNICIPAL

C.PABLO MENDOZA VÁSQUEZ

C.ISRAEL VELASCO COSME

SINDICATURA MUNICIPAL

C. ELISEO BENÍTEZ HERNÁNDEZ

C. VICENTE HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

REGIDURÍA DE HACIENDA

C.MARTHA ÁNGELICA HERNÁNDEZ SANTOS

C.EDITH VÁSQUEZ VÁSQUEZ

REGIDURÍA DE OBRAS

C. ÓSCAR NAVA VÁSQUEZ

C.GERARDO GALVÁN SANTIAGO

REGIDURÍA DE EDUCACIÓN

C. ELIZABETH LORENZO MATÍAS

C.DAYSI ARELI MARTÍNEZ MARTÍNEZ

REGIDURÍA DE SALUD

C.LOURDES MENDOZA MÁRQUEZ

C.IVET GONZÁLEZ BENÍTEZ

 

5.                  Acuerdo IEEPCO-CG-SIN-440/2022. El veintinueve de diciembre, el Instituto Electoral local aprobó el acuerdo por el cual se calificó como jurídicamente válida la elección ordinaria de concejales al Municipio de San Raymundo Jalpan, Oaxaca; para el periodo 2023-2025.

6.                  Medio de impugnación local. El nueve de enero de dos mil veintitrés[5], diversas ciudadanas y ciudadanos presentaron escrito de demanda a fin de controvertir el acuerdo IEEPCO-CG-SIN-440/2022.

7.                  Posterior a ello, el TEEO radicó la demanda como juicio electoral de los sistemas normativos internos, asignándole la clave de identificación JNI/50/2023.

8.                  Sentencia impugnada. El nueve de marzo siguiente, el Tribunal local dictó sentencia en el juicio JNI/50/2023 en la que, entre otras cuestiones, confirmó el acuerdo IEEPCO-CGSNI-440/2022, por el cual se declaró como jurídicamente válida la elección ordinaria de concejalías al Municipio de San Raymundo Jalpan, para el periodo 2023-2025.

II. Trámite y sustanciación del medio de impugnación federal[6]

9.                  Presentación. El diecisiete de marzo, la parte actora presentó ante el Tribunal local escrito de demanda a fin de impugnar la sentencia citada en el párrafo anterior.

10.              Recepción y turno. El veintinueve de marzo, se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional federal la demanda y anexos correspondientes, que remitió el Tribunal responsable. El mismo día, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-AG-49/2023 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos legales correspondientes.

11.              Cambio de vía. El tres de abril, el Pleno de esta Sala Regional determinó que era improcedente la vía como Asunto General y lo recondujo a Juicio Electoral, a efecto de que este órgano jurisdiccional lo resuelva como en derecho corresponda.

12.              Turno del juicio electoral. En virtud de lo anterior, en misma fecha, la Magistrada presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar y registrar el expediente SX-JE-68/2023, y turnarlo a la ponencia a su cargo para los efectos legales correspondientes.

13.              Sustanciación. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó y admitió la demanda y, posteriormente, al no advertir diligencias pendientes por desahogar, se declaró cerrada la instrucción del juicio y se ordenó formular el proyecto de sentencia que en Derecho correspondiera.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

14.              El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral es competente para conocer y resolver el presente asunto por dos razones: por materia, al tratarse de un juicio electoral promovido por diversas ciudadanas y ciudadanos indígenas que se ostentan como integrantes del Municipio de San Raymundo Jalpan, Oaxaca, los cuales impugnan una sentencia relacionada con la declaración de validez de la elección de concejalías del citado Municipio; y por territorio, porque dicha entidad federativa corresponde al conocimiento de esta Sala Regional.

15.              Es importante mencionar que el dos de marzo de dos mil veintitrés se publicó en el Diario Oficial de la Federación el “DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y se expide la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral”.

16.              En consecuencia, de conformidad con los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafos segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[7] artículos 164, 165, 166, fracción X, 173, párrafo primero y 176, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los artículos 3, apartado 1, inciso b), 19, y 36, apartado 1, de la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral, se establece que el juicio electoral tiene como objeto garantizar la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía[8], de ahí que se surta la competencia de esta Sala para conocer de la presente controversia.

SEGUNDO. Causal de improcedencia

17.              El Tribunal local en su informe circunstanciado manifiesta que la parte actora carece de legitimación activa para promover el presente medio de impugnación pues la parte actora no anexo documental que acreditara que son originarios y vecinos del Municipio de San Raymundo Jalpan, Oaxaca.

18.              Asimismo, porque en el caso específico de Antonia Andrés Nava se sobreseyó su impugnación en la sentencia impugnada, justamente por no acreditar esa calidad.

19.              Al respecto, esta Sala Regional estima que la referida causal de improcedencia es infundada, como se razona a continuación.

20.              En primer término, se debe precisar que la legitimación activa consiste en la aptitud o circunstancia especial que la ley otorga a una persona para ser parte, en calidad de demandante en un juicio o proceso determinado, la cual deriva de la existencia de un derecho sustantivo de quien acude ante el órgano jurisdiccional competente a exigir la satisfacción de una pretensión.

21.              En este sentido, ha sido criterio de la Sala Superior que en los medios de impugnación promovidos por integrantes de comunidades o pueblos indígenas, que planteen el menoscabo o detrimento de su autonomía para elegir a sus autoridades o representantes por el sistema de usos y costumbres, el juzgador debe analizar la legitimación activa de manera flexible por las particularidades que revisten esos grupos o comunidades y las posibilidades jurídicas o fácticas de quienes los integran, para allegarse de los elementos necesarios para acreditarla, debiendo evitar en lo posible, exigir requisitos o medidas que son propias del sistema ordinario de acceso a la jurisdicción electoral[9].

22.              En ese contexto, en el caso, por lo que hace a Blanca Eufrosina Vásquez Lázaro, Alma Rosa Martínez, Isabel Martínez, Francisco Javier Martínez Luis, Peralta Ortiz López, del análisis del expediente, se constata que obran las respectivas credenciales de elector de cada una de las personas señaladas[10], en las que se asienta que las mismas son de San Raymundo Jalpa, Oaxaca.

23.              Por lo que hace a Petra Nava Aragón y Guilebaldo Martínez Pérez, dichas personas han participado en los procedimientos electivos como integrantes de la comunidad, tan es así, que han firmado las listas de las asambleas generales pasada, de ahí que tal circunstancia sea suficiente para reconocer su pertenencia a la comunidad.

24.              Ello tal como se puede advertir de la lista de la asamblea general de elección de dos mil diecisiete-dos mil dieciocho, en las foja 259 y 303, del Cuaderno Accesorio 3, en la que se asienta su nombre y firma respectiva.

25.              Finalmente, por cuanto hace a Antonia Andrés Nava, contrario a lo expuesto por el Tribunal local, del análisis de la sentencia impugnada, específicamente en la lista que inserta en la página diez, en el progresivo número “36”, se constata que se le tuvo por acreditada su “personalidad”, y la legitimación para promover el juicio.

26.              En razón de lo anterior, es que a juicio de esta Sala Regional, la causal de improcedencia invocada por el Tribunal local es infundada.

27.              Máxime que ha sido criterio de la Sala Superior, que la conciencia de identidad es suficiente para acreditar la legitimación para promover el juicio con el carácter de integrante de una comunidad indígena, con el objeto de que se tutelen sus derechos conforme a las normas constitucionales y consuetudinarias respectivas. Por tanto, basta que un ciudadano afirme que pertenece a una comunidad indígena, para que se le reconozca tal calidad[11].

TERCERO. Parte tercera interesada

28.              En el presente juicio se presentaron dos escritos de comparecencia uno signado por Pablo Mendoza Vásquez, Eliseo Benítez Hernández, Martha Angélica Hernández Santos, Óscar Nava Vásquez y Lourdes Mendoza Márquez, y uno más signado únicamente por Pablo Mendoza Vásquez, en ambos, pretenden comparecer como personas terceras interesadas.

29.              Así, con fundamento en dispuesto en los artículos 12, apartado 1, inciso c); 13, inciso b); y 17, apartado 4 lo dispuesto en la Ley general de medios, se tiene a Pablo Mendoza Vásquez, Eliseo Benítez Hernández, Martha Angélica Hernández Santos, Óscar Nava Vásquez y Lourdes Mendoza Márquez, ostentándose como personas ciudadanas pertenecientes al Municipio de San Raymundo Jalpan, Oaxaca, y como concejales electos de dicho Municipio, como parte tercera interesada en el presente juicio electoral.

30.              Lo anterior, debido a que dichos escritos de comparecencia cumplen con los requisitos legales, de conformidad con lo siguiente:

31.              Forma. El requisito en comento se tiene por satisfecho, dado que los escritos de comparecencia fueron presentados ante la autoridad responsable, en los cuales constan los nombres y las firmas autógrafas de quienes pretenden que se le reconozca tal calidad, expresando las razones en las que fundan su interés incompatible con el de la ahora parte actora.

32.              Legitimación e interés. En el caso, se cumple con dichos requisitos; toda vez que, las citadas personas comparecen en su calidad de ciudadanas y ciudadanos indígenas; y como personas electas del multicitado Municipio.

33.              Además, la parte compareciente cuenta con un derecho incompatible con el de la parte actora, en virtud de que pretenden que esta Sala Regional confirme la sentencia emitida por el Tribunal local y, como consecuencia, que permanezca la declaratoria de tener como jurídicamente válidos los resultados de la elección referida, en la cual resultaron electas y electos.

34.               Oportunidad. De las constancias de autos se advierte que los escritos de comparecencia se presentaron de manera oportuna ya que el plazo de setenta y dos horas establecido para hacerlo del conocimiento público, transcurrió de conformidad con los datos que se muestran en la siguiente tabla:

Parte compareciente

Inicio del plazo

Vencimiento

Presentación de escrito de comparecencia

Pablo Mendoza Vásquez y otras(os)

17:18 horas 21/03/2023

17:18 horas 24/03/2023

13:58 horas 24/03/2023

Pablo Mendoza Vásquez

17:18 horas 21/03/2023

17:18 horas 24/03/2023

14:33 horas 24/03/2023

35.              Derivado de lo anterior, lo procedente conforme a Derecho es reconocerle el carácter de personas terceras interesadas en el presente juicio electoral a los y las ciudadanas mencionadas.

36.              No es óbice a lo anterior, que el ciudadano Pablo Mendoza Vásquez, haya signado los dos escritos de comparecencia, debido a que en el segundo escrito que firma de manera individual, abunda sobre los hechos relacionados con su supuesta inelegibilidad al ser miembro de la Policía Estatal, aspecto que le es propio.

37.              Además de que el segundo escrito, como se precisó, se presentó en tiempo, de ahí que, en aras de garantizar el derecho de acceso a una debida defensa de un integrante de una comunidad indígena, de conformidad con el artículo 17 de la Constitución federal es que, en el caso, se debe tener por presentado el segundo escrito, cuyas manifestaciones serán valoradas en al resolver el fondo de la controversia planteada.

38.              Resulta aplicable, la razón esencial de la jurisprudencia 7/2013, de rubro: PUEBLOS INDÍGENAS. SE DEBE GARANTIZAR A LOS CIUDADANOS QUE LOS CONFORMAN UN EFECTIVO ACCESO A LA JURISDICCIÓN ELECTORAL”[12].

CUARTO. Requisitos de procedibilidad

39.              El presente medio de impugnación se satisfacen los requisitos generales de la Ley General de Medios, artículos 7, 8, 9 y 13, apartado 1, fracción 2, como a continuación se expone:

40.              Forma. El escrito fue presentado ante la autoridad responsable, en él consta el nombre y firma de quienes promueven; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios correspondientes.

41.              Oportunidad. El requisito se satisface, debido a que la demanda se presentó de manera oportuna, como se razona a continuación.

42.              Respecto de Antonia Andrés Nava, la sentencia impugnada se notificó personalmente a la parte actora del juicio local el trece de marzo[13], por lo que el plazo para impugnar transcurrió del catorce al diecisiete de marzo, mientras que la demanda se presentó el último día del plazo.

43.              Respecto del resto de personas actoras, si bien las mismas no acudieron como parte en la instancia local, lo cierto es que en autos, no obra constancia alguna por se constate la publicitación de la sentencia dirigida a cualquier interesado, por lo que ante esa situación, debe tenerse como cierta la fecha en la que aducen que tuvieron conocimiento de la sentencia impugnada, es decir, el trece de marzo.

44.              Ello acorde con la jurisprudencia 8/2001, de rubro CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO”.[14]

45.              Por lo tanto, respecto a las citadas personas el plazo también transcurrió del catorce al diecisiete de marzo, siendo que la demanda se presentó en este último día.

46.              Legitimación. Se tiene por satisfecho el requisito de acuerdo con lo razonado en el considerando segundo.

47.              Interés jurídico. Se acredita su interés jurídico, porque aducen que fue indebida la sentencia del Tribunal local al determinar confirmar el acuerdo del Instituto local que declaró como jurídicamente valida la elección, aspecto que consideran vulnera el sistema normativo interno de su comunidad.

48.              Tiene aplicación al caso la jurisprudencia 7/2002, de rubro: INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”.[15]

49.              Definitividad. Se satisface el requisito, en virtud de que la sentencia controvertida es firme y definitiva a nivel local y, por tanto, apta para acudir a esta instancia federal para impugnarla.

50.              En consecuencia, al cumplirse con todos los requisitos de procedencia del presente juicio, se procede a estudiar la controversia planteada.

QUINTO. Reparabilidad

51.              Esta Sala Regional ha sostenido de manera reiterada que en los juicios derivados de elecciones en Municipios regidos por sistemas normativos internos en Oaxaca tiene prevalencia el acceso pleno a la jurisdicción frente a la hipótesis jurídica de irreparabilidad de la violación reclamada por haber acontecido la instalación de los órganos o la toma de protesta de los funcionarios elegidos.

52.              Esto, debido a las circunstancias en las que estas elecciones se desarrollan, califican y toman protesta quienes fueron electos, pues generalmente no existen plazos establecidos o la distancia temporal entre un acto y otro del proceso comicial no permite que culmine toda la cadena impugnativa —la cual incluye la instancia jurisdiccional federal— antes de la referida toma de protesta.

53.              Ciertamente, este Tribunal Electoral ha señalado que, en determinadas ocasiones, deberá darse prevalencia o mayor peso al derecho fundamental de acceso a la justicia, en conformidad con la Constitución federal, en sus artículos 1 y 17; en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 25 y con los criterios que han emitido la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la Corte Interamericana de Derechos Humanos.[16]

54.              En ese sentido, se ha considerado que, en las elecciones por sistemas normativos internos, la legislación comicial de Oaxaca únicamente prevé la obligación de celebrarlas, y que los funcionarios electos iniciarán su encargo el primero de enero del año siguiente al de la elección, o en la fecha acostumbrada de acuerdo con su sistema normativo interno.[17]

55.              En relación con ello, tal cuestión pudiera permitir que la asamblea comunitaria se lleve a cabo incluso un día antes de la toma de protesta; sin embargo, aun de acontecer así, no debe declararse la irreparabilidad de los actos impugnados, sino dar prevalencia al derecho fundamental de acceso a la justicia; medida que, además, es respetuosa del principio de autodeterminación de los pueblos indígenas previsto en la Constitución federal, artículo 2.

56.              En el caso, el acuerdo del Instituto local que se impugnó ante el Tribunal local fue emitido el veintinueve de diciembre de dos mil veintidós, en la cual se declaró como jurídicamente válida la elección.

57.              Así, la sentencia impugnada del Tribunal local se dictó el nueve de marzo del año en curso, por la cual se confirmó el acuerdo del Instituto electoral local y declaró valida la elección del Municipio de San Raymundo Jalpan, Oaxaca, siendo que las constancias que integran el expediente del presente juicio fueron recibidas en esta Sala Regional el veintinueve de marzo siguiente, es decir, después de la fecha establecida para la toma de protesta.

58.              De ahí que, en atención al criterio referido, en el caso no existe impedimento para conocer el fondo del asunto, pese a que el Tribunal local confirmó la declaratoria de validez de la elección una vez fenecida la fecha para la toma de protesta de quienes habían resultado electos como autoridades del Ayuntamiento San Raymundo Jalpan, Oaxaca, pues dicha circunstancia no genera la irreparabilidad de la violación reclamada.

SEXTO. Método de estudio

59.              Del análisis del escrito de demanda se constata que la parte actora hace valer diversos planteamientos, mismos que se pueden agrupar en las siguientes temáticas:

I. Vulneración al sistema normativo interno

II. Inelegibilidad del candidato ganador, al no separarse de su cargo como Policía Estatal

60.              Por razón de método los conceptos de agravio expresados por la parte actora serán analizados de conformidad con los temas citados, ello sin que tal forma de estudio les genere agravio alguno.

61.              El criterio mencionado ha sido sustentado por la Sala Superior, en reiteradas ocasiones, lo que ha dado origen a la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 04/2000 cuyo rubro es: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”[18]

SÉPTIMO. Estudio de fondo

I. Vulneración al sistema normativo interno

a. Planteamiento

62.              La parte actora señala que le genera agravio la sentencia del TEEO, ya que siguen vulnerando de manera grave sus derechos político-electorales como ciudadanos originarios y vecinos de San Raymundo Jalpan, Oaxaca, mismo que vulnera sus sistemas normativos internos, pues a su decir, no se respetaron sus prácticas tradicionales, hecho por el cual, el Tribunal local debió realizar un análisis exhaustivo de los autos que obran en el expediente.

63.              Por lo anterior, señalan que el Tribunal local no fue exhaustivo al emitir su sentencia, ya que no se hizo un correcto análisis respecto a la aplicación del procedimiento relativo al desarrollo de la asamblea general comunitaria para elegir a las y los concejales que fungirían para el periodo 2023-2025, de acuerdo con el método de elección, específicamente lo relativo al método de elección inciso B), fracción VI), el cual establece que los candidatos a concejales es por ternas; sin embargo, el presidente de la mesa de debates impuso a los asambleístas que sólo participarían dos candidatos Pablo Mendoza Vásquez y Luis Gilberto Mendez Tomás.

64.              Para la parte actora, dicho acto es contrario a sus prácticas tradicionales, que resulta restrictivo al derecho de participación de los demás ciudadanos; asimismo, constituye una vulneración al derecho de participación de las mujeres, pues ninguna fue contemplada para participar a dicho cargo.

65.              Por otra parte, indican que, al momento de elegir a los candidatos para el cargo de sindicatura municipal, se cambió el método de elección a ternas, posteriormente al seguir con el resto de los cargos de los demás concejales, el presidente de la mesa de debates de manera arbitraria cambio la forma de emitir el voto hacia los candidatos, pues impuso que  ya no se pasara al pizarrón a emitir su sufragio, pues ahora sería a mano alzada, lo cual traducen en trasgresiones a sus sistemas normativos internos.

66.              Así, mencionan que al momento de reanudarse la asamblea el día veintitrés de octubre, el presidente de la mesa de los debates ordenó a la secretaria, inutilizar (tachar) las listas de asistencia de ciudadanos con la cual se instaló la asamblea de dieciséis de octubre, y que da soporte legal a los integrantes de la mesa de los debates que fue donde fueron elegidos, luego entonces, al haberse inutilizado las listas de asistencia, jurídicamente la asamblea carece de toda validez.

67.              Señalan que, si bien la Asamblea General es la máxima autoridad, también lo es que al momento de deliberar y tomar decisiones como lo es el cambio de método para elegir a sus representantes, esta debe ser realizada en otra asamblea, previa a la asamblea de elección, de ahí que consideran que el Tribunal local no juzgó conforme al contexto intercultural y con perspectiva indígena.

b. Postura de las personas terceras interesadas

68.              En sus escritos de comparecencia, aducen que la determinación del Tribunal local fue conforme a Derecho y si bien existe el Dictamen sobre el método de elección, la misma es de carácter orientador, por lo que la Asamblea General Comunitaria en cualquier momento, mientras sea aprobado, puede llevar a cabo las modificaciones que estimen pertinentes al método de elección, ello en cumplimiento al principio de libre determinación.

69.              Por tanto, es indebido el razonamiento de la parte actora al señalar que existió una violación a su sistema normativo interno en relación a la postulación de los candidatos a la Presidencia Municipal, pues tal como lo indicó el Tribunal, tal determinación fue aprobada por la Asamblea General, sin que se establezca una temporalidad sobre la aprobación del método de elección.

70.              Además, precisan que en la reanudación de la asamblea, por acuerdo de la misma se determinó que al cargo de la Presidencia Municipal contendrían las dos personas que habían recibido la mayor votación dentro de la primer asamblea, lo cual fue aprobado.

71.              En relación con la marca que se hizo sobre las listas de la elección de dieciséis de octubre, no se advierte que la misma haya generado un incidente que pudiera generar la nulidad de la elección, pues finalmente las listas están integradas al expediente, aunado a que en la nueva asamblea de veintitrés de octubre, se debía verificar el quorum, por lo que era correcto que se levantaran nuevas listas; por tanto, consideran que no existe duda sobre la certeza de la participación, a partir de las dos listas, pues cada una de ellas atiende a una circunstancia distinta.  

c. Decisión

72.              A juicio de esta Sala Regional, los conceptos de agravio de la parte actora son infundados, mientras que le asiste la razón a la parte tercera interesada.

73.              Lo anterior es así, debido a que del análisis de las constancias de autos, se constata que el conflicto dentro del Municipio de San Raymundo Jalpan, Oaxaca, es de carácter intracomunitario, por lo que en estos caso se debe ponderar los derechos de la comunidad frente a los derechos de los individuos o los grupos.

74.              Bajo esta perspectiva, se analizan las constancias de autos, arribando a la conclusión de que en la elección de dieciséis de octubre existieron hechos de violencia que impidieron la conclusión de la elección en esa fecha y el desarrollo ordinario de la misma.

75.              En este sentido, se constata que existieron circunstancias extraordinarias que generaron la reanudación de la asamblea el veintitrés de octubre y que la votación de los candidatos a la Presidencia Municipal fuera sobre los dos ciudadanos que tenían mayor ventaja en la asamblea que no pudo concluir, aspecto que incluso fue sometido a la Asamblea General Comunitaria, lo cual se considera posible teniendo en consideración que la Asamblea se constituye como el máximo órgano dentro de la comunidad.

76.              Asimismo, tampoco se vulneró el sistema normativo interno, al establecer que después de la elección del síndico municipal la votación se realizaría a mano alzada, pues de las constancias de autos se constata que esa decisión fue sometida por el Presidente de la Mesa de debates a la Asamblea General, la cual fue aprobada por la misma. 

77.              Además de que la inutilización de las listas previas, no es de la entidad suficiente para declarar la nulidad de la elección, ello tomando en consideración que al existir la situación extraordinaria de violencia, lo correcto era reanudar la asamblea con nuevas listas.

d. Justificación

d.1 Deber de identificar el tipo de controversias comunitarias a fin de resolver con perspectiva intercultural

78.              La Sala Superior de este Tribunal Electoral ha emitido jurisprudencia, en el sentido de que las autoridades impartidoras de justicia tienen el deber de identificar claramente el tipo de controversias comunitarias sometidas a su consideración, a efecto de garantizar y proteger los derechos político-electorales de las personas, así como los derechos colectivos de los pueblos y comunidades indígenas, y poder analizar, ponderar y resolver adecuadamente y con perspectiva intercultural cada caso.

79.              En ese sentido, atendiendo a la naturaleza de los conflictos, la Sala Superior ha identificado que tales controversias, pueden ser de tres tipos: a) intracomunitarias; b) extracomunitarias y c) intercomunitarias.

80.              Las primeras (intracomunitarias) existen cuando la autonomía de las comunidades se refleja en “restricciones internas” a sus propios miembros, esto es, cuando tal autonomía se contrapone a éstos. En esa clase de conflictos, se deben ponderar los derechos de la comunidad frente a los derechos de los individuos o los grupos que cuestionen la aplicación de las normas consuetudinarias.

81.              Las segundas (extracomunitarias), se presentan cuando los derechos de las comunidades se encuentran en relación de tensión o conflicto con normas de origen estatal o respecto de grupos de la sociedad que no pertenecen a la comunidad. En estos casos, se debe analizar y ponderar la necesidad de cualquier interferencia o decisión externa y se privilegiará la adopción de “protecciones externas” a favor de la autonomía de la comunidad.

82.              Finalmente, las terceras (intercomunitarias) son las que se presentan cuando los derechos colectivos de autonomía y autodeterminación de dos o más comunidades se encuentran en situaciones de tensión o conflicto entre sí. En estos casos, las autoridades estatales, destacadamente los órganos jurisdiccionales, deben proteger a las comunidades de interferencias o violaciones a su autodeterminación frente a otras comunidades.

83.              Tales razonamientos dieron origen a la tesis de jurisprudencia 18/2018, cuyo rubro es: “COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBER DE IDENTIFICAR EL TIPO DE LA CONTROVERSIA PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL, A FIN DE MAXIMIZAR O PONDERAR LOS DERECHOS QUE CORRESPONDAN”[19].

84.              En este sentido, los órganos jurisdiccionales deben analizar, el contexto de la controversia planteada, así como las constancias que obran en el expediente para poder determinar ante qué tipo de conflicto se encuentra y poder resolver con perspectiva intercultural.

c.2 Juzgar con perspectiva intercultural[20]

85.              El reconocimiento constitucional y convencional del derecho a la libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas implica una obligación para quien juzga, toda vez que debe tomar en cuenta al momento de resolver controversias los sistemas normativos indígenas propios de la comunidad involucrada, así como reconocer sus especificidades culturales y las instituciones que le son propias.

86.              En México, con la reforma constitucional de mil novecientos noventa y dos, se reconocieron los derechos de la colectividad indígena, al establecerse las bases para la conformación de un Estado respetuoso de la composición pluricultural de su población.

87.              En ese momento que se consolidan las bases constitucionales para el reconocimiento de los derechos de los pueblos indígenas, ampliándose su ámbito de protección en lo social, económico y cultural, garantizándose además la reglamentación de su organización interna y el efectivo acceso a la jurisdicción.

88.              La reforma constitucional al artículo 2, además de resultar acorde a lo establecido en los tratados internacionales, implica el reconocimiento del pluralismo jurídico que de facto existía con anterioridad a la reforma, al reconocer la existencia de sistemas jurídicos distintos al legislado formalmente, por lo que los mecanismos indígenas de producción del derecho se incorporan a las fuentes del derecho del Estado mexicano.

89.              Una de las implicaciones de la citada reforma fue dejar atrás al monismo jurídico, como corriente que considera que únicamente debe haber un sistema jurídico jerarquizado y centralizado, porque todo es producido por el Estado,[21] razón por la que no se acepta cualquier otro sistema de normas, pues la única fuente válida es la del soberano que promulga el derecho,[22] para incluirse en el pluralismo jurídico, el cual se construye sobre la base de que el derecho no solo está conformado por el derecho estatal, en tanto que se reconoce que la única fuente del derecho no es el Estado sino la sociedad, por lo cual las fuentes del Derecho reconocidas pueden ser diversas.[23]

90.              En este sentido, bajo la nueva concepción del sistema jurídico nacional que reconoce al derecho indígena como parte de él, es posible concebirlo como columnas colocadas de forma paralela: la primera integrada por la normatividad creada por la vía legislativa formal y la otra, compuesta por todos los sistemas normativos indígenas vigentes en el país, sin que entre ellas exista subordinación. Sobre ambos sistemas, se encuentra el bloque de constitucionalidad integrado por la Carta Magna y el derecho internacional de los derechos humanos contenido en los tratados internacionales. Asimismo, entre ambos sistemas se establecen vías de comunicación, esto es, procedimientos para que los actos celebrados en cada uno de ellos tengan efectos jurídicos en el otro.

91.              Lo anterior resulta fundamental al momento de juzgar con perspectiva intercultural, pues la comprensión del derecho indígena implica el reconocimiento de sistemas jurídicos diversos, con instituciones que le son propias, lo que implica para quien juzga la deconstrucción de puntos de vista previamente concebidos, con el fin de evitar la imposición de instituciones creadas bajo la lógica del sistema legislado formalmente, que más bien se identifican con el sistema jurídico continental, de corte romano-germánico y no propiamente con el indígena.

92.              Es decir, juzgar con perspectiva intercultural entraña el reconocimiento a la otredad y de la existencia de cosmovisiones distintas que conviven en el ámbito nacional.

93.              De acuerdo con Rodolfo Stavenhagen, el derecho indígena forma parte integral de la estructura social y la cultura de los pueblos originarios, y junto con la lengua, es un elemento fundamental de su identidad étnica.[24]

94.              Por su parte, Teresa Valdivia considera que el derecho indígena tiene como finalidad la protección de la forma de vida de los pueblos indígenas, culturalmente diferenciada, para la reproducción y continuidad de su comunidad, el cual se basa en la visión del mundo que tiene una etnia o pueblo, en su manera de vivir y hacer su vida, así como en su forma y manera de regular normativamente su existencia.[25]

95.              Por tanto, un elemento fundamental de la autonomía indígena lo constituye el reconocimiento y la aplicación de los sistemas normativos internos en los juicios que involucren a los pueblos y comunidades indígenas y a sus miembros.

96.              En el Convenio 169 de la OIT enuncia un conjunto de principios de carácter general que de acuerdo a los instrumentos internacionales deben ser observados por las y los juzgadores en cualquier momento del proceso de justicia en los que estén involucradas personas, comunidades y pueblos indígenas, relacionados con:

a) Igualdad y no discriminación;

b) Autoidentificación;

c) Maximización de la autonomía;

d) Acceso a la justicia;

e) Protección especial a sus territorios y recursos naturales, y

f) Participación, consulta y consentimiento frente a cualquier acción que los afecte.

97.              Respecto a los principios de igualdad y no discriminación, se estima que quienes juzgan tienen que reconocer la personalidad jurídica, individual o colectiva de las personas indígenas que inicien, en demanda de sus derechos específicos, acciones jurídicas ante los juzgados o tribunales, sin que ello implique ningún trato discriminatorio por el hecho de asumir tal condición; también deben proveer lo necesario para comprender la cultura de la persona y para que ésta comprenda las implicaciones de los procedimientos jurídicos.

98.              Por lo que hace a la autoidentificación,[26] basta el dicho de la persona para que se acredite la condición de indígena y esto debe ser suficiente para la juzgadora o el juzgador. No es facultad del Estado definir lo indígena, ni expedir constancias o certificados de pertenencia, tampoco controvertir el dicho de quien se ha definido como tal. De esa suerte, quien se autoadscribe como indígena no tiene la carga de la prueba sobre esa circunstancia, pues no es una condición biológica o fenotípica, ni conlleva referentes materiales específicos e inmutables, sino que se trata de una identificación subjetiva con una identidad cultural.

99.              En relación a la maximización de la autonomía,[27] este principio sugiere privilegiar la autonomía indígena y no la injerencia en las decisiones que les corresponden a los pueblos, por ejemplo, en el ámbito de sus autoridades, instituciones, sistemas jurídicos y opciones de desarrollo. Los pueblos indígenas son parte constitutiva del Estado y debe protegerse su derecho colectivo a participar de manera eficaz en los procesos de toma de decisiones que puedan afectar sus derechos e intereses.

100.          Respecto al acceso a la justicia considerando las especificidades culturales, los pueblos indígenas tienen derecho a aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, respetando los derechos humanos y de manera relevante la dignidad y derechos de las mujeres. Es obligación de los tribunales del Estado, reconocer la existencia de los sistemas normativos indígenas y convalidar las resoluciones y elecciones que se realicen conforme a los mismos, siempre y cuando respeten derechos humanos.

101.          La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que de acuerdo a lo establecido en el artículo 2, apartado A, fracción VIII, de la Constitución, la tutela judicial efectiva establecida a favor de los pueblos y comunidades indígenas comprende el derecho a ser asistidos por intérpretes, defensoras y/o defensores con conocimiento de su lengua y especificidad cultural y la obligación de quien juzga de implementar y conducir procesos sensibles a tales particularidades.[28]

102.          Finalmente, por lo que hace a la participación, consulta y consentimiento frente a cualquier acción que los afecte, no puede asumirse que por el hecho de haber sido aprobada una ley o realizado un acto administrativo que afecte la vida de las personas indígenas, haya existido una consulta previa. Quien imparte justicia debe corroborar fehacientemente que en todo acto administrativo o legislativo que les afecte, se haya garantizado el derecho a la participación, la consulta y el consentimiento libre, previo e informado, según el caso.

103.          Así, el derecho indígena se caracteriza por la forma particular de conformación, su oralidad y dinamismo.

104.          Sobre el primer punto, Stavenhagen califica como simplista el criterio que considera al derecho indígena como un conjunto de normas “ancestrales” inmutables desde la época colonial, pues si bien se pueden encontrar elementos precolombinos, también contiene otros de origen colonial, así como otros surgidos en la época contemporánea.[29]

105.          Sobre los otros dos aspectos, María Teresa Sierra y Victoria Chenaut consideran que la oralidad es una característica definitoria del derecho indígena, aunado a la vitalidad y flexibilidad que tiene, en relación con los procesos identitarios y de cambio social que viven los pueblos indígenas.[30]

106.          En este sentido, Teresa Valdivia considera que el derecho indígena es flexible, cambiante a las nuevas necesidades sociales, cuenta con la participación plena de las y los ciudadanos, y se basa en el consenso.[31]

107.          Por ende, juzgar con perspectiva intercultural implica reconocer la existencia de instituciones propias del derecho indígena, entender su esencia, así como el contexto en el cual se desarrolla y, por ende, no imponer instituciones que resulten ajenas al sistema normativo vigente en el pueblo o comunidad indígena de que se trate, ya sea que provenga del derecho legislado o de otros sistemas normativos indígenas.

108.          Por tanto, para identificar el contexto del sistema electoral indígena particular, se puede acudir a las fuentes bibliográficas existentes, solicitar informes y comparecencias de las autoridades comunitarias, así como peritajes jurídico-antropológicos, realización de visitas in situ y aceptar a las opiniones especializadas presentadas en forma de amicus curiae.[32]

109.          Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia 19/2018,[33] de rubro: JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL. ELEMENTOS PARA SU APLICACIÓN EN MATERIA ELECTORAL y la tesis LII/2016[34] de rubro: SISTEMA JURÍDICO MEXICANO. SE INTEGRA POR EL DERECHO INDÍGENA Y EL DERECHO FORMALMENTE LEGISLADO.

d.3 Asamblea general comunitaria como máxima autoridad en una comunidad indígena.

110.          La Sala Superior de este Tribunal[35] en diversas ocasiones ha sustentado que la asamblea general comunitaria es la máxima autoridad en una comunidad indígena, como una expresión o manifestación de la maximización del principio de autonomía, y sus determinaciones tienen validez, no obstante, los acuerdos que de ella deriven deben respetar los derechos fundamentales de sus integrantes, ya que. éstos constituyen, en definitiva, derechos humanos, tomando en cuenta y, en ocasiones, ponderando otros principios constitucionales aplicables como el de libre determinación y autonomía de los pueblos y comunidades indígenas.

111.          Un elemento fundamental de la vida comunitaria se refiere a la toma de decisiones en la asamblea general comunitaria.

112.          Por regla general, la asamblea general comunitaria es la institución más importante, en la medida que, es la máxima autoridad en la correspondiente comunidad. Su importancia radica en que las autoridades no pueden tomar decisiones trascendentales sin un acuerdo que surja de la propia asamblea.[36]

113.          Asimismo, la Sala Superior ha señalado que la asamblea general comunitaria se refiere a la expresión de la voluntad mayoritaria, la cual puede obtenerse en una asamblea o con la suma de las efectuadas en cada una de las localidades, ya que, ambos casos implican la toma de decisiones en conjunto.

114.          De manera tal que, la voluntad de integrar el órgano encargado de designar a la autoridad municipal puede emitirse válidamente por la asamblea general comunitaria del municipio con la participación de sus integrantes, o sobre la base de las determinaciones tomadas en cada una de las localidades que componen el municipio[37].

115.          En ese tenor, la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca dispone respecto a la asamblea general comunitaria, que es la máxima autoridad de deliberación y toma de decisiones en los municipios que se rigen por sistemas normativos indígenas para elegir a sus autoridades o representantes.

116.          Que la misma se integra por ciudadanas y ciudadanos de una o más comunidades dependiendo del número que integran el municipio.

117.          Puede sesionar de manera conjunta, es decir todas y todos los ciudadanos del municipio reunirse en la cabecera, o bien, de manera separada en cada comunidad, de acuerdo a sus prácticas tradicionales, ello de conformidad con el artículo 2, fracción IV y 273, apartado 4.

118.          Asimismo, la propia ley, en el artículo 15, apartado 4, dispone que sus acuerdos serán plenamente válidos y deberán ser reconocidos y respetados por el Estado, siempre que no violen los derechos humanos de sus integrantes, además de que la misma se integra por los miembros de la comunidad, en condiciones de igualdad conforme a sus sistemas normativos indígenas.

c.4 Contexto de la elección del Municipio de San Raymundo Jalpan, Oaxaca

119.          San Raymundo Jalpan, Oaxaca, está ubicado en la región de los Valles Centrales, su ubicación geográfica es entre las coordenadas 96º 45’ longitud oeste, 16º 58’ latitud norte y a una altura de 1,530 metros sobre el nivel del mar[38], sin que en su división política se advierta la existencia de agencias Municipales.

120.          En ese contexto, el aludido municipio cuenta con un sistema electoral que se rige mediante sistemas normativos indígenas. Los integrantes del Ayuntamiento son renovados cada tres años[39].

121.          El procedimiento de elección para elegir a los integrantes del Ayuntamiento es mediante asamblea general comunitaria, cuya fecha de elección es normalmente en el mes de octubre.

122.          En ella se elige la Presidencia Municipal, la Sindicatura, cuatro regidurías, así como su respectivo suplente, mismas que son votados en ese orden, iniciando con los propietarios y después los suplentes.

123.          En las últimas elecciones previo a la elección, se lleva a cabo una sesión ordinaria de cabildo, donde se acuerda la hora y fecha en que tendrá verificativo la elección de Concejales al Ayuntamiento.

124.          Una vez instalada la asamblea, se eligen a las personas integrantes de la Mesa de los Debates, que son propuestas tradicionalmente por ternas y se conforma de una Presidencia, una Secretaría y dos personas más que fungen como Escrutadoras.

125.          Instalada la mesa de los debates, ésta consulta a la Asamblea el Método de Elección, el cual tradicionalmente es por ternas para cada uno de los cargos a elegir, y el voto se emite pintando una raya en un pizarrón.

126.          El resultado de las votaciones es computado por la Mesa de los Debates y se hace público al término de la votación para cada uno de los cargos.

127.          Finalizada la elección de todos los cargos, la Presidencia de la Mesa de los Debates comunica a la Asamblea los resultados totales de la elección y realiza la presentación de las y los ciudadanos electos.

128.          En el dictamen respectivo, se ha detectado que la Comunidad generalmente deben reunir los siguientes requisitos: A. Ser mayor de edad (18 años) al momento de la elección. B. Cumplir con sus obligaciones como miembro activo de la comunidad. C. Saber leer y escribir. D. No haber sido condenado por delito intencional. E. Tener un modo honesto de vivir. F. Ser reconocido como ciudadano o ciudadana de la cabecera municipal. y G. Cumplir con el sistema de cargos y servicios en algún comité municipal.

c.5 Naturaleza de la problemática planteada

129.          En el caso, se debe precisar que la controversia surge en el contexto de la renovación de los integrantes del Ayuntamiento de San Raymundo Jalpan, Oaxaca, para el periodo dos mil veintitrés- dos mil veinticinco, misma que como se mencionó se rige por su Sistema Normativo Interno.

130.          En este sentido, la problemática o conflicto comunitario radica en que parte de los ciudadanos de San Raymundo Jalpan, Oaxaca, han presentado inconformidades con relación al desarrollo de la asamblea electiva, pues a su juicio en a misma se modificó de manera indebida su método de elección, lo cual incide en sus usos y costumbres. Además, de que existieron actos de violencia que impidieron el desarrollo normal de la primera asamblea de dieciséis de octubre y al realizar la segunda asamblea es justamente donde aducen que se modificó el sistema normativo interno.

131.          Aunado a que, señalan que el candidato que resultó electo como Presidente Municipal es inelegible para ocupar el cargo.

132.          Ante tal circunstancia, a juicio de esta Sala Regional, se constata que existe un reconocimiento sobre la participación de toda la ciudadanía de San Raymundo Jalpan, Oaxaca, en la elección respectiva, siendo que la controversia se centra en si existió o no una modificación indebida a su sistema normativo interno y si el candidato que resultó electo como Presidente Municipal es o no inelegible para ocupar el cargo, de ahí que el conflicto comunitario sea de carácter intracomunitario, tal como lo indicó el Tribunal local.

c.6 Sentencia controvertida

133.          El nueve de enero de dos mil veintitrés, diversos ciudadanos de San Raymundo Jalpan, Oaxaca, impugnaron el acuerdo IEEPCO-CG-SIN-440/2022 del Instituto electoral por el cual declaró como jurídicamente válida la elección ordinaria para renovar a los integrantes del Ayuntamiento del citado Municipio, al manifestar, entre otras cuestiones, que se modificó el sistema normativo y que el candidato a la Presidencia Municipal era inelegible.

134.          En ese sentido, el nueve de marzo, el Tribunal local dictó sentencia y, en lo que interesa, determinó confirmar el acuerdo del Instituto local.

135.          Para ello, primeramente, identificó el contexto del Municipio, estableció el marco normativo aplicable relacionado con la libre determinación y autonomía de los pueblos indígenas, el principio de maximización de la autonomía, el derecho de autogobierno, de la asamblea general comunitaria como máxima autoridad indígena y la flexibilidad de los sistemas normativos internos.

136.          Después, de transcribir los argumentos del Instituto para validar la elección, el Tribunal analizó los agravios relacionados con la indebida modificación a su sistema normativo interno.

137.          Así, el Tribunal consideró que no le asistía la razón a la parte actora debido a que no hubo la falta de exhaustividad que alegó, ya que el Instituto Electoral local, se pronunció sobre todas sus inconformidades.

138.          Posteriormente, con relación a lo alegado en el sentido de que no se no se respetó lo estipulado en el dictamen, el Tribunal local consideró que tampoco les asistía la razón, ya que el mismo sólo tiene como propósito identificar en lo sustancial el método electivo, pero tal documento no es constitutivo, para prescribirlo, por lo que la organización y el desarrollo de una elección de autoridad municipal por Sistemas Normativos Indígenas, no puede quedar supeditada a la opinión o valoración de otra autoridad ajena a aquellas de la comunidad.

139.          Por tanto, después de reseñar el procedimiento para la constitución del dictamen, el Tribunal indicó que los mismos son instrumentos descriptivos o informativos, es decir, sólo recopilan la información respecto a las reglas que la propia comunidad adopta y bajo las cuales se realiza la renovación de autoridades en los municipios que se rigen por Sistemas Normativos Indígenas, pero de ninguna manera mandatan la forma en que se habrá de realizar tal proceso electivo.

140.          Así, los Sistemas Normativos Indígenas, tienen una validez jurídica intrínseca y no dependen de la existencia de un dictamen elaborado por el Instituto Electoral Local. De esta forma, cualquier error, inconsistencia o deficiencia de un dictamen respecto a algún determinado ayuntamiento, por muy grave que éste fuera, no podría ocasionar, por sí mismo, la nulidad de un proceso electivo.

141.          Además, del acta de la asamblea, misma que le concedió valor probatorio pleno, al no ser controvertida en cuanto su contenido y autenticidad, constató que la propia asamblea decidió que la elección del presidente municipal en un primer momento se iba a realizar por opción múltiple, y los demás concejales por ternas, situación que se realizó así, hasta antes de emitir el receso, a la reanudación de la asamblea que fue el veintitrés de octubre de dos mil veintidós, los propios asambleístas decidieron reanudar la asamblea en la votación del presidente municipal, pero votando solo a las dos personas que habían tenido la mayoría de votos, en la asamblea del dieciséis de octubre de dos mil veintidós, por lo que no asistía razón a la parte actora.

142.          Así también, señaló que existía una vulneración a la participación de las mujeres, ya que la elección del presidente municipal fue de manera abierta, por opción múltiple, participando hombres y mujeres, pues la asamblea nombró a la ciudadana Argelia Vásquez Velasco, misma que declino su participación; máxime que en la asamblea de elección, quedaron electas seis mujeres, tres propietarias y tres suplentes, de los doce cargos electos en el municipio.

143.          Respecto a que el cargo de cuatro concejales restantes, se realizó a mano alzada, se inutilizó la listas de asistencia del día dieciséis de octubre de dos mil veintidós y que el acta de asamblea no está firmada por la autoridad municipal, el Tribunal local consideró que tales circunstancias son insuficientes por sí mismas para calificar como no válida una elección, ya que en tales decisiones no se advierte alguna vulneración a un derecho humano, ni mucho menos político-electoral.

144.          Respecto a la inutilización de las listas del dieciséis de octubre de dos mil veintidós, el Tribunal hizo énfasis en que ésta fue suspendida por la comisión de actos de violencia que mermaron la participación de la ciudadanía.

145.          En atención a ello, para el Tribunal loca generó convicción de que la asamblea general comunitaria de dieciséis de octubre de dos mil veintidós estuvo viciada al momento de la votación de los concejales a presidente municipal, debido a un altercado generado por actos violentos cometidos por un número indeterminado de personas, de ahí que utilizar las listas del dieciséis de octubre de dos mil veintidós, traerían como consecuencia la falta de certeza sobre la asistencia a la misma, pues dicha asamblea se vio viciada, por lo que, lo correcto era reanudar la asamblea con nuevas listas de asistencias.

146.          Por otra parte, el Tribunal consideró que se realizó una difusión por aparato de sonido de la convocatoria y esta misma fue pegada en los lugares más concurridos, para la celebración de la asamblea general comunitaria y la parte actora fue sabedora de ello, pues el entonces Presidente Municipal de San Raymundo Jalpan, Oaxaca, informó que la convocatoria de elección fue fijada en los espacios de mayor concurrencia, y que la misma se difundió por perifoneo en todo el Municipio.

147.          Además de que la asistencia de los ciudadanos fue acorde a la concurrencia de años previos[40], por lo que era indudable que se tuvo conocimiento de la renovación de la autoridad.

c.7 Postura de esta Sala Regional

148.          Como se señaló, a juicio de esta Sala Regional los conceptos de agravio son infundados.

149.          Al respecto, se debe destacar que tal y como quedó señalado en apartados previos, en el caso nos encontramos ante un conflicto intracomunitario, por lo que se debe ponderar los derechos de la comunidad frente a los derechos de los individuos o los grupos.

150.          Ahora bien, de las constancias de autos queda plenamente acreditado que la Asamblea General de elección originalmente se había convocado para realizarse el dieciséis de octubre, y que la misma se había instalado sin contratiempo, y en la que se eligió a la mesa de debates, misma que quedó integrada de la siguiente forma:

Progresivo

Cargo

Nombre

1

Presidente de la Mesa de los Debates

Marino Vázquez Cruz

2

Secretaria de la Mesa

Reynalda Contreras Martínez

3

Primer escrutador

Dalia Guadalupe Mendoza Velazco

4

Segundo Escrutador

Lourdes Mendoza Márquez

5

Cuarto Escrutador[41]

Estibalis Yessenia Hernández Cosme

6

Quinto Escrutador

Avelino Nava Martínez

7

Sexto Escrutador

Rosa Contreras Martínez

151.          Posteriormente, el Presidente de la Mesa de Debates sometió a consideración de la Asamblea la forma en la que se desahogaría el proceso electivo, específicamente la forma en al que se postularían los ciudadanos.

152.          En efecto, del acta de la asamblea[42] de dieciséis de octubre y su continuación de veintitrés siguiente, se asentó de manera textual lo siguiente:

[…] 5. DETERMINACIÓN DEL ACUERDO QUE ADOPTE LA ASAMBLEA GENERAL COMUNITARIA, RESPECTO A LA FORMA DE ELECCIÓN DE ACUERDO A LOS USOS Y COSTUMBRES DEL MUNICIPIO. EN USO DE LA VOZ, EL CIUDADANO MARINO VÁZQUEZ CRUZ, PRESIDENTE DE LA MESA DE LOS DEBATES, CONCEDIÓ EL USO DE LA VOZ A LAS Y LOS ASAMBLEÍSTAS, PARA QUE EXPUSIERAN LAS PROPUESTAS QUE CONSIDERARAN NECESARIAS PARA EL DESAHOGO DEL PROCESO ELECTIVO, POR LO QUE SE REALIZARON LAS PROPUESTAS CONSISTENTES EN 1. TERNA PARA TODOS LOS CARGOS. Y 2. OPCIÓN MÚLTIPLE PARA PRESIDENTE Y TERNAS PARA EL RESTO DE LOS CARGOS, POR LO QUE SE SOMETIÓ A CONSIDERACIÓN LAS DOS PROPUESTAS, SIENDO APROBADA POR UNANIMIDAD EL MÉTODO DE OPCIÓN MÚLTIPLE PARA PRESIDENTE Y TERNAS PARA EL RESTO DE LOS CARGOS CON EL USO DE MARCADOR PARA EMITIR SU VOTO EN UN PIZARRÓN, MARCANDO CON UNA RAYA EN EL NOMBRE DEL CANDIDATO DE SU PREFERENCIA, Y AL FINALIZAR REALIZAR EL CONTEO DE VOTO POR VOTO Y ASÍ OBTENER AL GANADOR.

153.          En ese contexto, se advierte que el Presidente de la Mesa de Debates sometió a consideración el método que se utilizaría para efecto de postular candidatos a los cargos a elegir.

154.          Bajo esta perspectiva es que resulta infundado el agravio de la parte actora en el que aduce que al momento de elegir a los candidatos para el cargo de sindicatura municipal, se cambió el método de elección a ternas, pues tal como quedó precisado, esa manera de postulación fue sometida por el Presidente de la Mesa de Debates y aprobada por la Asamblea General, en la que queda patente que a excepción de la postulación de candidatos a Presidente Municipal, las demás se harían por ternas.

155.          Por otra parte, del desarrollo de la asamblea de dieciséis de octubre, se constata que en la misma se dieron conatos de violencia que impidieron la culminación del cómputo de la elección para Presidente Municipal y la subsecuente elección de los demás cargos.

156.          Una vez reanudada la asamblea, se sometió a consideración de la misma, la forma en la que debía continuar, aprobándose que sería a partir de la elección de la Presidencia Municipal con la participación de los dos candidatos anteriores con mayor número de votos.

157.          En efecto, en la citada acta de asamblea, se constata que se asentó lo siguiente:

6. DESAHOGO DEL PROCESO DE ELECCIÓN Y NOMBRAMIENTO DE LOS CONCEJALES QUE INTEGRARÁN EL AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL QUE FUNGIRÁN EL PERIODO 2023- 2025. EN USO DE LA VOZ, EL CIUDADANO MARINO VÁSQUEZ CRUZ, PRESIDENTE DE LA MESA DE LOS DEBATES Y PARA INICIAR EL PROCESO DE VOTACIÓN, DE ENTRE LOS PRESENTES SE PROPUSO A QUIENES INTEGRAR LA OPCIÓN MÚLTIPLE DE CANDIDATOS, EN ESE MOMENTO LOS CIUDADANOS RAÚL NAVA VÁSQUEZ Y ARGELIA VÁSQUEZ VELASCO, REQUIRIERON EL USO DE LA PALABRA Y SOLICITARON RETIRAR SU NOMBRE DE LAS PROPUESTAS, DECLARANDO EL PRESIDENTE DE LA MESA DE LOS DEBATES RETIRAR SUS NOMBRES Y POSTERIORMENTE FUERON PROPUESTOS LOS SIGUIENTES CIUDADANOS.

1. PABLO MENDOZA VÁZQUEZ

2. LUIS MÉNDEZ TOMÁS

3. OTILIO MARTÍNEZ VÁZQUEZ

4. ELISEO BENÍTEZ HERNÁNDEZ

5. TOMÁS CONTRERAS RUÍZ

6. ENRIQUE COSME BENÍTEZ

7. OMAR CABRERA CRUZ

8. HUMBERTO VELAZCO LUIS

9. PEDRO GALVÁN

SEÑALANDO LO ANTERIOR, SE SOLICITÓ A LAS Y LOS CANDIDATOS EXPUSIERAN SUS PROPUESTAS E INFORMARAN SOBRE LOS SERVICIOS QUE HAN PROPORCIONADO A LA COMUNIDAD, TOMANDO LA PALABRA CADA UNO DE ELLOS PARA SER ESCUCHADOS Y VALORADOS AL MOMENTO DE EMITIR EL VOTO; CONCLUIDO ESTO, PARA INICIAR EL PROCESO DE VOTACIÓN, CONFORME A LA LISTA DE ASISTENCIA SE LLAMÓ A LAS Y LOS CIUDADANOS PARA PASAR A MARCAR EN EL PIZARRÓN CON UN PLUMÓN UNA RAYA EN EL NOMBRE DEL CANDIDATO DE SU PREFERENCIA, SIN EMBARGO, MISMO PROCEDIMIENTO SE REALIZÓ HASTA LAS DIECISÉIS HORAS CON CUARENTA Y CINCO MINUTOS, ELLO DEBIDO A QUE UN GRUPO DE PERSONAS INTERRUMPIÓ LA ASAMBLEA INTENTANDO AGREDIR A LOS INTEGRANTES DE LA MESA DE LOS DEBATES, AMENAZANDO A LOS HOMBRES Y MUJERES QUE SE ENCONTRABAN EMITIENDO SU VOTO Y BORRANDO LOS VOTOS QUE SE ENCONTRABAN PLASMADOS EN LOS PIZARRONES, POR LO QUE EL PRESIDENTE DE LA MESA DE LOS DEBATES AL VER ESA SITUACIÓN PIDIÓ EL AUXILIO DE LA POLICÍA MUNICIPAL, PERO NO SE PUDO EVITAR LA CONFRONTACIÓN, POR LO QUE AL NO HABERSE CONCLUIDO EL PROCESO Y NO HABER CONDICIONES PARA CONTINUAR CON LA VOTACIÓN Y CONSECUENTEMENTE REALIZAR EL CÓMPUTO DE LOS VOTOS, ASÍ COMO LA DECLARACIÓN DE LOS RESULTADOS, SE PROCEDE A RECESAR LA PRESENTE ASAMBLEA HASTA EN TANTO SE EMITA LA REANUDACIÓN, POR LO QUE SIENDO LAS DIECISIETE HORAS CON TREINTA MINUTOS SE DECRETÓ EL RECESO DE LA PRESENTE ASAMBLEA.

RECESO

SIENDO LAS DOCE HORAS CON TREINTA Y CUATRO MINUTOS DEL DÍA VEINTITRÉS DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTIDÓS, ESTANDO PRESENTES LOS CIUDADANOS: MARINO VÁZQUEZ CRUZ, REYNALDA CONTRERAS MARTÍNEZ, DALIA GUADALUPE MENDOZA VELASCO, LOURDES MENDOZA MÁRQUEZ, ESTIBALIS YESSENIA HERNÁNDEZ COSME, SE INICIA LA ASAMBLEA, ACLARANDO QUE EL C. AVELINO NAVA MARTÍNEZ Y ROSA CONTRERAS MARTÍNEZ, ESTA VEZ YA NO PARTICIPARON EN LA MESA DE LOS DEBATES DE ESTA ASAMBLEA GENERAL COMUNITARIA ELECTIVA DE SAN RAYMUNDO JALPAN, CENTRO, OAXACA Y PREVIA CONVOCATORIA PARA LA REANUDACIÓN DE LA ELECCIÓN DE CONCEJALES DIFUNDIDA AMPLIAMENTE MEDIANTE PERIFONEO Y ANUNCIOS, EN LOS LUGARES MAS CONCURRIDOS DEL MUNICIPIO POR LOS INTEGRANTES DEL AYUNTAMIENTO, SE PROCEDE AL DESAHOGO DEL PROCESO ELECTIVO DEL CARGO DE PRESIDENTE MUNICIPAL, CONSULTANDO A LA ASAMBLEA Y GANANDO LA PROPUESTA DE EMPEZAR EL VOTO CON LOS DOS CANDIDATOS CON MAYOR NÚMERO DE VOTOS.

 

158.          Aunado a lo anterior, de la minuta de reunión de trabajo de veinte de octubre de dos mil veintidós[43], que se llevó a cabo en las instalaciones del Instituto Electoral local, se dio cuenta de los actos de violencia suscitados en la asamblea de dieciséis de octubre.

159.          En efecto en esa reunión de trabajo, se constata que se hicieron las siguientes manifestaciones:

[…]

En la intervención la ciudadana Gregoria Hernández González: la inconformidad de nosotras radica, en que se realiza una asamblea y esta no se termina como es, ya que en la asamblea pasada no se llevó a cabo el conteo para saber quién de los candidatos fue o iba a ser el ganador. La familia del Presidente Municipal, como su hermana y cuñada, se dedicaron a borrar el pizarrón, mientras que a la vez se dedicaron a agredir a las personas que llegaban a votar. Hace 6 años el ahora Presidente se apareció con garrote en mano para agredir a las personas de la asamblea, induciendo a las personas por quién votar, hay grabaciones de ello, por lo que vengo a pedir que se realice una nueva asamblea y no se reanude, también pedimos seguridad estatal, guardia nacional, para evitar disturbios. No queremos que metan a otras personas que no son de la población, hay personas que no son conocidos en nuestra población y queremos saber si aparecen en la lista nominal, y que solamente las personas que aparezcan en listado nominal sean las que puedan ingresar a la asamblea a votar, queremos el hecho de que las mujeres participen en la elección pues dos mujeres quisieron participar y no las anotaron, tenemos conocimiento que el señor presidente dijo que ya tenían un nuevo presidente municipal. Queremos que respeten a la población, no queremos que nos impugnan.

[…]

En uso de la palabra la ciudadana Gregoria Hernández González manifiesta: Quiero que el señor presidente de deje de andar dando dinero para votar por un candidato, estuvieron ofreciendo mil pesos y una carretilla, para votar por el candidato del presidente municipal, estuvieron llamando a Florentino Nava Vásquez perteneciente de la CATEM, conocido con “El panda”, lo llamaron para que fuera a apoyar para agredir a los pobladores, traigo videos de hace seis años del comportamiento del actual presidente, yo estuve 6 años en estado de coma, así pues pido que se haga una asamblea con la mayor seguridad posible sin que entren personas ajenas a la población.

160.          Ahora bien, derivado de las manifestaciones que han sido transcritas, se arriba a la conclusión de que la celebración de la elección se dio en un contexto de violencia y de inconformidad, es decir, que existieron en su desarrollo circunstancias extraordinarias.

161.          La citada situación extraordinaria cobra especial relevancia en el análisis del caso, pues los documentos que obran en el sumario deben valorarse sobre el contexto del desarrollo de la elección, para efecto de determinar si efectivamente existió o no la vulneración a su sistema normativo interno y que sea de tal entidad que provoque la nulidad de la elección.

162.          Sobre este punto, se debe tener presente que, el reconocimiento del derecho a la libre determinación de las comunidades indígenas implica, entre otras muchas cuestiones, que, en el marco de aplicación de los derechos individuales y colectivos indígenas, los órganos electorales deben privilegiar el principio de maximización de la autonomía, salvaguardando y protegiendo el sistema normativo que rige a cada comunidad, siempre que se respeten los derechos humanos, en términos del propio artículo 2º CPEUM, lo que conlleva tanto la posibilidad de establecer sus propias formas de organización, como también la de regularlas, pues ambos aspectos constituyen la piedra angular del autogobierno indígena.[44]

163.          En el referido contexto, toda lectura e interpretación que deba darse a la normativa legal y reglamentaria con el ejercicio de la autonomía y autogobierno, como manifestación del derecho a la libre determinación, que implique la creación y modificación de las normas que constituyen el sistema normativo indígena de una determinada comunidad, debe estar fundamentada en que tal función normativa corresponde a la propia comunidad a través de su asamblea general o aquella que considere como máxima autoridad.

164.          Bajo esta óptica, se puede arribar a la conclusión de que derivado de la situación extraordinaria, la elección se desarrolló de manera diferenciada a los procesos electorales pasados, pues es claro que la elección se realizó en dos momentos, además de que la postulación de las candidaturas a la Presidencia Municipal se realizó únicamente con las dos candidaturas que previamente habían tenido la mayor preferencia entre la ciudadanía, aspecto que se sometió a votación de la asamblea general.

165.          No obstante, dichos cambios se encuentran justificados, pues como se ha relatado, acontecieron hechos extraordinarios que imposibilitaron la celebración tradicional de la asamblea electiva.

166.          Lo anterior, para efecto de poder llevar a cabo la elección derivado de la situación extraordinaria que aconteció, por lo que en uso de su autoderminación y como máxima autoridad dentro de la comunidad, la Asamblea General determinó que en la elección de la Presidencia Municipal participaran los dos candidatos que previamente habían tenido la mayor preferencia electoral.

167.          Así, de lo trasunto se constata que la ciudadanía presente avaló el aludido método y finalmente los candidatos fueron votadas en la misma Asamblea.

168.          En este orden de ideas, si bien es cierto que existió una modulación en la postulación de las candidaturas a la Presidencia Municipal, también lo es que dicha situación surgió de la problemática que se dio para efecto de organizar y concretar la elección, y cuya decisión finalmente fue sometida a la Asamblea General como autoridad máxima de la comunidad.

169.          Bajo esta óptica, a juicio de esta Sala Regional, y respetando el principio de mínima intervención, en el caso, se encuentran justificados los cambios realizados por la comunidad ante un escenario extraordinario, sin que los mismos contravengan su Sistema Normativo Interno, pues en principio es la propia comunidad la que en uso de su autodeterminación busca las rutas para solventar sus problemáticas y garantizar la renovación de sus autoridades.

170.          Considerar lo contrario, limitaría la posibilidad de que las comunidades pudieran modular las reglas que los rigen ante una situación extraordinaria para efecto de solventarla, lo cual afectaría de manera directa el ejercicio de su autonomía y autogobierno.

171.          En este contexto, a juicio de esta Sala Regional y contrariamente a lo señalado por la parte actora, los cambios realizados en la elección de integrantes del Ayuntamiento para el ejercicio dos mil veintitrés- dos mil veinticinco, se encuentran ajustados al contexto de la celebración de la elección, así como a su Sistema Normativo Interno.

172.          De ahí que la conclusión a la que arribó el Tribunal local es conforme a Derecho.

173.          Ahora bien, por lo que respeta a la “cancelación” de las listas de la asamblea de dieciséis de octubre, tal como lo consideró el Tribunal local, dicha circunstancia no es de la entidad suficiente para declarar la nulidad de la elección, ello tomando en consideración que al existir la situación extraordinaria de violencia, lo correcto era reanudar la asamblea con nuevas listas.

174.          Además, de que la simple “cancelación” de las listas de la referida asamblea, en modo alguno deja sin efectos el nombramiento e instalación de la mesa de debates, pues para ello, era necesario que la propia asamblea arribara a tal determinación y se procediera al nombramiento de una nueva mesa, sin que en el caso existan constancias de que ello así hubiera sucedido. De ahí lo infundado del concepto de agravio.

175.          En relación con el agravio en el que la parte actora aduce que de manera indebida se cambió la forma de emitir el voto hacia los candidatos, pues impuso que ya no se pasara al pizarrón a emitir su sufragio, pues la misma sería a mano alzada, dicho argumento es infundado.

176.          Ello es así, debido a que los ahora actores no aportan elemento de prueba para acreditar que efectivamente se impuso la modificó de la forma en la que se emitía el voto, respecto de los demás cargos.

177.          Por el contrario, de las constancias de autos, específicamente de la certificación del contenido del dispositivo “USB”[45] que obra a foja 288 del Cuaderno Accesorio 1, se constata que en la Asamblea General de veintitrés de octubre, el Presidente de la Mesa de debates sometió a votación de la propia asamblea que para la elección de regidurías se modificara la votación a mano alzada, a fin de agilizar el procedimiento de elección, misma que fue aprobada.

178.          Para mayor claridad, se transcribe la parte conducente de la certificación:

[…] Para darle agilidad al proceso electoral pongo a consideración de la asamblea, que la siguientes (este) regidurías sea por escrutador para alzar la mano (se escuchan diversas voces que dicen “sí” de fondo) los que están de acuerdo, por favor de alzar la mano […].

179.          En este contexto, a juicio de esta Sala Regional, la decisión de realizar la votación a mano alzada no fue producto de una imposición, sino que la misma fue sometida a consideración de la Asamblea.

180.          Si bien en el video de referencia no se constata la votación final de la aludida decisión, lo cierto es que existe una presunción de que la misma fue aprobada, pues al someter la propuesta se escuchan voces que aprueban la citada decisión, aspecto que se robustece, con la propia acta de la asamblea, pues en la misma no se asienta que al llevar a cabo la votación de las regidurías haya existido alguna inconformidad por parte de la ciudadanía, en la forma en la que se emitió la votación de las regidurías.

181.          Por tanto, a juicio de esta Sala Regional, se arriba a la conclusión de el cambio de en la forma de emitir la votación no fue producto de una imposición por parte del Presidente de la mesa de debates o de alguna otra autoridad, sino que la misma fue puesta a consideración de la propia asamblea.

182.          En este sentido, a juicio de esta Sala Regional, el agravio expuesto por la parte actora es infundado.

183.          Finalmente, en el caso, tampoco se advierte que haya existido una vulneración al derecho de votar o ser votado de las mujeres de la comunidad, pues incluso, la integración del Ayuntamiento se realizó de manera paritaria por primera vez, al ser electas seis mujeres, de un total de doce cargos.

184.          En el aludido contexto, a juicio de esta Sala Regional, tampoco se acredita que el Tribunal local haya vulnerado el principio de exhaustividad, pues como se ha reseñado, el referido Tribunal tomó en consideración las constancias que obraban en autos, ello para determinar que no se vulneró el sistema normativo interno del Municipio de San Raymundo Jalpan, Oaxaca, conclusión que, como se ha detallado, ha sido conforme a Derecho.

II. Inelegibilidad del candidato ganador, al no separarse de su cargo como Policía Estatal

a. Planteamiento

185.          La parte actora señala que el candidato ganador no cumple con los requisitos constitucionales establecidos en el artículo 113 de la Constitución local, pues el ciudadano electo actualmente se desempeña como policía estatal, es decir, que es miembro activo de la fuerza de seguridad pública, por lo que no puede ser miembro del Ayuntamiento.

186.          En ese sentido, la resolución vulnera no solo los derechos políticos electorales como ciudadanos indígenas, sino también se violenta en manera flagrante el derecho a la libre determinación y autogobierno.

187.          Así, refieren que la sentencia que juzgó de forma parcial, ya que no realizó más diligencias para allegarse de elementos, como lo es pedir información a la Secretaría de Seguridad Pública de Oaxaca, respecto a que si Pablo Mendoza Vásquez se desempeña como Policía Estatal.

188.          Por lo anterior, solicitan que se revoque la resolución impugnada y se declare inválida la elección total de las concejalías en San Raymundo Jalpan, Oaxaca.

b. Postura de las personas terceras interesadas

189.          En sus escritos de comparecencia, respecto a esta temática, señalan que al ser un requisito de elegibilidad de carácter negativo, la parte actora debió demostrar el supuesto de inelegibilidad, siendo que en el expediente no quedó demostrado el incumplimiento a los requisitos.

190.          Por su parte, Pablo Mendoza Vásquez, en el escrito que firma de manera individual, aduce que la parte actora parte de una premisa errónea al establecer que es una obligación de los candidatos separarse del cargo antes de ser electos, ello sin considerar que al ser elegidos mediante un procedimiento especial de sus usos y costumbres no es aplicable al caso.

191.          Aduce que al momento de participar en la Asamblea no sabía que iba ser propuesto como candidato, siendo que resultó electo de manera espontánea, pues a diferencia del sistema de partidos, no se conoce de manera cierta el candidato a participar, además de que la designación se realiza directamente en la asamblea, en un solo día, lo que hace imposible que una persona pueda presentar renuncia al cargo en ese momento.

192.          Y si bien, al momento de ser electo se encontraba como miembro en servicio de la policía estatal, lo cierto es que ese requisito no se puede cumplir, aunado a que no era un servidor público catalogado de “dirección” y que a la fecha cuenta con la licencia respectiva sin goce de sueldo.

c. Decisión

193.          A juicio de esta Sala Regional, los conceptos de agravio son infundados, en tanto que les asiste la razón a los terceros interesados, como se razona a continuación

194.          Primeramente, se deben precisar las consideraciones del Tribunal local, en relación con esta temática.

195.          Así, para el Tribunal local lo previsto en el artículo 113 de la Constitución local[46], dispone que el servidor público debe de tener facultades ejecutivas.

196.          Posteriormente determinó que el requisito bajo análisis constituía un requisito negativo, al prever que no debía pertenecer a las fuerzas de seguridad pública estatales, a menos que se separara del cargo con setenta días de anticipación, por lo que correspondía a quien afirmara que no se satisface el requisito aportar los medios de convicción suficientes para demostrar tal circunstancia, aspecto que debía cumplir la parte actora de la instancia local.

197.          Hecho lo anterior, razonó que para que se cumpla con el supuesto de inelegibilidad a que hace referencia el artículo 113 de la Constitución Local, es necesario que la o el servidor público (federal, estatal o municipal), ejerza autoridad en su encargo, estando investido de facultades que se encuentren previstas en la ley en sentido amplio, y que, de acuerdo con ésta, las funciones mediante la creación, modificación o extinción de situaciones.

198.          Por tal motivo, consideró que la o el servidor público que refiere el artículo 113 de la Constitución Local, para efectos de inelegibilidad, es aquella o aquél que por una cuestión de nivel jerárquico o por sus atribuciones de que goza, puede desplegar actos imperativos y coercitivos, al desempeñar actividades de decisión, titularidad, poder de mando y representatividad.

199.          En ese contexto, el Tribunal local indicó que de las constancias que integran los autos no se acreditaba que el candidato electo como presidente municipal de San Raymundo Jalpan, Oaxaca; tenía facultades ejecutivas y que como tal se tenía que separar del cargo, dentro de los setenta días para poder contender dentro del proceso electivo.

200.          Aunado a que, dentro del sistema electivo no se encuentra como regla que, para poder contender, el que se deba separar de un cargo; de ahí que en atención a su derecho de autonomía y autodeterminación tiene más peso las reglas que la comunidad estipula y no aquellas que no emanan del consenso del máximo órgano que tienen las comunidades que eligen a sus autoridades a través de sus formas propias.

201.          Ello conforme a lo previsto en la tesis LXXX/2016, de rubro: SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. ES INEXIGIBLE EL REQUISITO LEGAL DE ELEGIBILIDAD DE SEPARARSE DEL CARGO CON ANTELACIÓN A LA ELECCIÓN DE INTEGRANTES DE UN AYUNTAMIENTO QUE SE RIGE BAJO ESTE PRINCIPIO (LEGISLACIÓN DE OAXACA).

202.          De ahí que, para el Tribunal local el legislador ordinario estableció el requisito de separarse del cargo solo en aquellos que tengan una calidad especifica, pero el hecho de ser servidor público no quiere decir que de manera automática se tiene que separar del cargo para contender en un proceso electoral. Por lo que se concluye que el ciudadano Pablo Mendoza Vásquez, no se tenía que separar del cargo como lo refiere la parte actora.

203.          Ahora bien, a juicio de esta Sala Regional, la conclusión a la que arribó el Tribunal local es conforme a Derecho.

204.          Ello es así, debido a que las disposiciones previstas en el artículo 113 de la Constitución local debe interpretarse de manera armónica con las normas y características propias de la comunidad a fin de no vulnerar su sistema normativo interno, ni restringir de manera injustificada los derechos político-electorales de sus integrantes.

205.          Se afirma lo anterior, pues convalidar dicha restricción implicaría el desconocimiento a su libre determinación y autonomía, así como la falta de reconocimiento de sus propias formas de gobierno interno, lo que implica sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales; y lo que transgrediría lo señalado en el artículo 2° de la Constitución federal.

206.          Esto es, se considera que sería contrario a lo señalado en dicho precepto constitucional federal que se impusiera como parte de los requisitos de elegibilidad de los aspirantes a integrar las concejalías a su Ayuntamiento el referido por el promovente, estipulado en el artículo 113 de la Constitución local, sin analizar previamente la compatibilidad con el sistema o régimen de la propia comunidad.

207.           En el caso que se analiza, no está acreditado que el requisito referido en la Constitución local se encuentre también previsto de manera expresa en el sistema normativo del Municipio de San Raymundo Jalpan, Oaxaca; por tanto, es partir de ese hecho, que surge la necesidad de analizar si, pese a que no estuviera previsto, sería una norma que se encuentre reconocida implícitamente.

208.          Ahora bien, a diferencia de lo que acontece en las elecciones por el sistema de partidos, los procesos democráticos regidos por sistemas normativos internos se caracterizan por la falta de etapas y plazos ciertos para el desarrollo del proceso electoral, pues éstos, generalmente, son precisados hasta el momento de emitirse una convocatoria.

209.          De ahí la relevancia para el juzgador de distinguir entre uno y otro proceso electivo, pues ciertamente en elecciones regidas por sistema normativo interno resulta necesario que los actos propios del proceso puedan ser comunicados de forma fehaciente ante la falta de plazos ciertos[47].

210.          En esa línea, el requisito de separación en el cargo que el actor aduce (señalado en el artículo 113 de la Constitución local) no se puede aplicar al caso concreto, pues conviene precisar que dicha figura se encuentra contemplada regularmente para elecciones que se rigen por sistemas de partidos, en donde los plazos son ciertos y, por tanto, se sabe de dónde partir para la separación aducida, porque hay etapas definidas, como por ejemplo la de registros, precampañas, campañas y fecha cierta de la jornada electoral[48].

211.          En cambio, en esta elección regida por su propio sistema normativo interno, los plazos pueden variar, desde la emisión de la convocatoria hasta la celebración de la elección, y cuya temporalidad incluso difiere con la obligación de separarse del cargo.

212.          Lo anterior se sustenta en los hechos que se desarrollaron en el proceso electivo, del cual se advierte que el tres de octubre de dos mil veintidós se emitió la convocatoria respectiva, siendo que la asamblea electiva estaba prevista para el dieciséis de octubre siguiente, y en la cual en la propia asamblea se postulan las candidaturas por parte de la propia ciudadanía.

213.          Con base en lo anterior, se puede constatar que la organización de la elección municipal, a diferencia del régimen de sistema de partidos políticos, los plazos son breves, tan es así que la postulación de candidaturas se realiza en la propia asamblea electiva.

214.          Por tanto, constituiría una restricción desproporcional imponer como requisito separarse de un cargo público con al menos setenta días de anticipación a la celebración de la elección, cuando el lapso entre la convocatoria (tres de octubre) y la celebración de la elección (dieciséis de octubre) fue de apenas trece días naturales.

215.           Es decir, si se tomara como punto de partida la convocatoria, la regla a la que alude el promovente sería de imposible cumplimiento, pues, como se apuntó, no existió el tiempo de setenta días entre ambos actos (la convocatoria y la celebración de la elección y la respectiva postulación de candidaturas).

216.          Con base en lo anterior, se puede concluir que la imposición que el actor pretende significaría una transgresión y vulneración a la autonomía que tiene la comunidad y la libre determinación de estipular los requisitos que deben de cumplir los aspirantes a integrar su autoridad. De ahí que resulten infundados los conceptos de agravio de la parte actora

217.          Así, al haber resultado infundados los conceptos de agravio, lo procedente conforme a Derecho es confirmar la sentencia impugnada.

218.          Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que la documentación que se reciba en este órgano jurisdiccional de manera posterior, relacionada con el trámite y sustanciación del juicio que ahora se resuelve, se agregue al expediente sin mayor trámite.

219.          Por lo expuesto y fundado, se:

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.

Notifíquese, personalmente a la parte actora, así como a las personas terceras interesadas, por conducto del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en auxilio de las labores de esta Sala Regional, de manera electrónica, a Pablo Mendoza Vásquez en el correo precisado en su escrito de comparecencia; por oficio o de manera electrónica al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca y al Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, acompañando copia certificada de la presente sentencia; y por estrados a las demás personas interesadas.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 28 y 29, apartados 1, 3 y 5, de la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con el 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en el Acuerdo General 4/2022.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido, y devuélvanse las constancias atinentes.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las Magistradas y el Magistrado integrantes de la Sala Regional del TEPJF, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, Presidenta,  José Antonio Troncoso Ávila, quien actúa en funciones de Magistrado, y Mariana Villegas Herrera, Secretaria General de Acuerdos en funciones de Magistrada, en virtud de la ausencia del Magistrado Enrique Figueroa Ávila, ante Luis Carlos Soto Rodríguez, titular del Secretariado Técnico que actúa en funciones de Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En lo sucesivo, podrá citarse como parte actora o parte promovente.

[2] En adelante, podrá citarse como Tribunal local, autoridad responsable, o por sus siglas TEEO.

[3] En lo sucesivo, Instituto Electoral local o IEEPCO.

[4] Dictamen visible en la foja 137 del cuaderno accesorio 1, del juicio al rubro indicado.

[5] En lo sucesivo, todas las fechas corresponderán a dos mil veintitrés, salvo mención expresa.

[6] El siete de octubre de dos mil veintidós, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el acuerdo general 4/2022, por el que la Sala Superior de este Tribunal Electoral decidió reanudar el carácter presencial de las sesiones públicas de resolución.

[7] Se le podrá mencionar como Constitución General.

[8]Al respecto, conviene aclarar que en la abrogada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el Título tercero, se contemplaba la vía del “juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano” para conocer sobre las controversias relacionadas con la vulneración a esos derechos; no obstante, como se precisó, en la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral se contempla el “juicio electoral” como la vía para proteger los derechos político-electorales de la ciudadanía.

[9]Criterio sostenido en la jurisprudencia 27/2011, de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. EL ANÁLISIS DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, DEBE SER FLEXIBLE”, consultable en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=27/2011&tpoBusqueda=S&sWord=27/2011

[10] Credenciales visibles en las fojas 87; 74; 68; 19 y 116, respectivamente, del Cuaderno Accesorio 2, del juicio al rubro indicado.

[11] Criterio sustentado en la jurisprudencia 4/2012, de rubro “COMUNIDADES INDÍGENAS. LA CONCIENCIA DE IDENTIDAD ES SUFICIENTE PARA LEGITIMAR LA PROCEDENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO”, consultable en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=4/2012&tpoBusqueda=S&sWord=ind%c3%adgena

[12] Consultable en la siguiente dirección electrónica: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=7/2013&tpoBusqueda=S&sWord=ind%c3%adgena

[13] Tal como se observa de las constancias de notificación visibles a foja 255 del cuaderno accesorio 2.

[14] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 11 y 12, o bien en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=8/2001&tpoBusqueda=S&sWord=Conocimiento,del,Acto,impugnado

[15] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39; así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[16] Lo anterior, de acuerdo con la jurisprudencia 8/2011 de rubro: “IRREPARABILIDAD. ELECCIÓN DE AUTORIDADES MUNICIPALES. SE ACTUALIZA CUANDO EL PLAZO FIJADO EN LA CONVOCATORIA, ENTRE LA CALIFICACIÓN DE LA ELECCIÓN Y LA TOMA DE POSESIÓN PERMITE EL ACCESO PLENO A LA JURISDICCIÓN”. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 25 y 26; así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[17] En términos de lo previsto por los artículos 113, fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, así como 260, párrafo 1, y 287, párrafo 1, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca.

[18] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.

[19] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 16, 17 y 18.

[20] Argumentos sostenidos por la Sala Superior al resolver entre otros, los recursos de reconsideración SUP-REC-33/2017 y SUP-REC-38/2017.

[21] Bonilla Maldonado, Daniel, Propiedad extra legal, monismo y pluralismo jurídico, p. 1 consultable en http://www.palermo.edu/derecho/eventos/pdf/Articulo_SELA_2008-Pluralismo-Juridico.pdf (11.02.2016).

[22] Kelsen, Hans, Teoría general del Estado, México, Editorial Nacional, 1970, p. 137.

[23] Op. cit. Supra.

[24] Stavenhagen, Rodolfo; Derecho Consuetudinario Indígena en América Latica, en Stavenhagen, Rodolfo e Iturralde, Diego (coord.), Entre la ley y la costumbre. El derecho consuetudinario indígena en América Latina, Instituto Indigenista Interamericano-Instituto Interamericano de Derechos Humanos, México 1990, p.19.

[25] Valdivia Dounce, Teresa; En torno al Sistema Jurídico Indígena; en Anales de Antropología, Instituto de Investigaciones Antropológicas-UNAM, Volumen 35, 2001, pp. 68-69.

[26] Véase la jurisprudencia 12/2013 emitida por la Sala Superior de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. EL CRITERIO DE AUTOADSCRIPCIÓN ES SUFICIENTE PARA RECONOCER A SUS INTEGRANTES”.

[27] Véase el criterio sostenido en la tesis de jurisprudencia 37/2016 de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. EL PRINCIPIO DE MAXIMIZACIÓN DE LA AUTONOMÍA IMPLICA LA SALVAGUARDA Y PROTECCIÓN DEL SISTEMA NORMATIVO INTERNO”.

[28] Tesis P. XVII/2015 (10a.) de rubro: ACCESO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA. FORMA DE GARANTIZAR EL DERECHO HUMANO RELATIVO TRATÁNDOSE DE PERSONAS INDÍGENAS. Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 22, septiembre de 2015, Tomo I, p. 232.

[29] Stavenhagen Op. cít. Supra, p. 22.

[30] Sierra, Maria Teresa y Chenaut, Victoria; Los debates recientes y actuales en la Antropología Jurídica: las corrientes anglosajonas; en Krotz, Esteban; Antropología Jurídica: Perspectivas socioculturales en el estudio del Derecho, Anthropos-UAM Iztapalapa, México 2002, p. 125.

[31] Valdivia Op. cít. Supra, p. 67.

[32] Lo anterior conforme a la Guía de actuación para juzgadores en materia de Derecho Electoral Indígena, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México 2014, pp. 57-61.

[33]Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 18 y 19.

[34] Ídem, pp. 134-135.

[35] Véase por ejemplo el recurso de reconsideración SUP-REC-60/2022.

[36] Guía de actuación para juzgadores en materia de Derecho Electoral Indígena.

[37] Tesis XL/2011. COMUNIDADES INDÍGENAS. INTEGRACIÓN DE LA ASAMBLEA GENERAL COMUNITARIA (LEGISLACIÓN DE OAXACA). Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 51 y 52.

[38]Información obtenida de las siguientes fuentes: Plan Municipal de Desarrollo de San Raymundo Jalpan, Oaxaca, data México; Instituto Nacional de Estadística y Geografía y el Decreto 1658 BIS, emitido por el Congreso del Estado, donde se aprueba la división territorial del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

[39] De acuerdo con el dictamen identificado con la clave DESNI-IEEPCO-CAT-222/2022.

[40] En la elección 2013 asistieron 598; en 2016 concurrieron 627; en 2019 hubo 674; el 16 de octubre de 2022 asistieron 625 y en la asamblea de 23 de octubre de 2022 estuvieron presentes 600 ciudadanos.

[41] En el acta de asamblea de dieciséis de octubre, no salta del segundo escrutador al cuarto escrutador.

[42] Consultable a partir de la foja 244 de Cuaderno Accesorio 1.

[43] Consultable a foja 233 del Cuaderno Accesorio 1.

[44] De conformidad con el criterio sustentado en la sentencia dictada en el recurso de reconsideración, identificado con el número de expediente SUP-REC-611/2019.

[45] Cuyo contenido se ordenó certificar por la Magistrada Instructora mediante proveído de *** de abril del año en curso.

[46] Los requisitos previstos son: a) Ser ciudadano en ejercicio de sus derechos políticos; b) Se deroga; c) Estar avecindado en el municipio, por un periodo no menor de un año inmediato anterior al día de la elección; d) No pertenecer a las fuerzas armadas permanentes federales, a las fuerzas de seguridad pública estatales o de la seguridad pública municipal; e) No ser servidora o servidor público municipal, del Estado o de la Federación, con facultades ejecutivas; f) No pertenecer al estado eclesiástico ni ser ministro de algún culto; g) No haber sido sentenciado por delitos intencionales; y h) Tener un modo honesto de vivir.

[47] Véase SX-JDC-430/2016.

[48] Cabe mencionar que similar criterio sostuvo esta Sala Regional al resolver el diverso juicio SX-JDC-6924/2022, así como el SX-JDC-63/2023 y acumulado.