SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: SX-JDC-6917/2022 Y SX-JDC-6918/2022, ACUMULADOS
PARTE ACTORA: AZAEL JACINTO GARCÍA, OTRO Y OTRA
TERCERA INTERESADA: MARÍA SALOMÉ MARTÍNEZ SALAZAR
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO TRONCOSO ÁVILA
SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: LUZ IRENE LOZA GONZÁLEZ
COLABORADORA: VICTORIA HERNÁNDEZ CASTILLO
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, veintinueve de noviembre de dos mil veintidós.
SENTENCIA que resuelve los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano indicados al rubro, el primero promovido por Azael Jacinto García, Andrés García Cruz y el segundo por Yvette Sonia Castellanos Ruiz,[1] quienes acuden por propio derecho y ostentándose, respectivamente, como secretario general, secretario estatal de elecciones y secretaria estatal de organización del Comité Directivo Estatal del partido político Fuerza por México en Oaxaca.
La parte actora controvierte la sentencia de veintiuno de octubre de dos mil veintidós del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[2] emitida en los expedientes JDC/731/2022 y JDC/732/2022 que, entre otras cuestiones, confirmó la resolución IEEPCO-RCG-02/2022 emitida por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca,[3] en la que se determinó otorgar el registro como partido político local al otrora partido nacional Fuerza por México.
Í N D I C E
II. Del trámite de los juicios federales
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
CUARTO. Requisitos de procedencia
QUINTO. Pruebas supervenientes
SEXTO. Contexto de la controversia
Debiendo quedar intocado lo decidido tanto por el Tribunal local como por la autoridad administrativa local respecto al otorgamiento del registro de Fuerza por México Oaxaca como partido local.
De lo narrado por la parte actora en sus escritos de demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1. Solicitud de registro como partido local. El dieciséis de junio, María Salomé Martínez Salazar y otros presentaron solicitud de registro como partido local del otrora partido nacional Fuerza por México.
2. Registro como partido local. Mediante resolución IEEPCO-RCG-02/2022 de doce de julio, el Consejo General del Instituto local determinó otorgar el registro como partido local al otrora partido político nacional Fuerza por México.
3. Medios de impugnación locales. El quince de agosto, la parte actora presentó sendas demandas de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano[4] en contra de la resolución IEEPCO-RCG-02/2022, por considerar que vulneraba sus derechos político-electorales de afiliación.
4. Dichos medios de impugnación fueron radicados bajo las claves JDC/731/2022 y JDC/732/2022.
5. Sentencia impugnada. El veintiuno de octubre, el Tribunal local confirmó la resolución impugnada al encontrarse apegada a Derecho.
6. Presentación. El veintiocho y treinta y uno de octubre, Azael Jacinto García, Andrés García Cruz e Yvette Sonia Castellanos Ruiz promovieron ante el Tribunal responsable, los presentes juicios de la ciudadanía.
7. Recepción y turnos. El diez de noviembre, se recibieron en esta Sala Regional los escritos de demanda, el informe circunstanciado y las demás constancias relacionadas con los presentes juicios.
8. En la misma fecha, la magistrada presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar los respectivos expedientes y turnarlos a la ponencia a cargo del magistrado en funciones, José Antonio Troncoso Ávila[6] para los efectos correspondientes.
9. Sustanciación. En su oportunidad, el magistrado instructor en funciones acordó radicar y admitir los presentes juicios. Posteriormente, al encontrarse debidamente sustanciados, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia respectivo.
10. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto: por materia, al tratarse de dos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en los que se controvierte una sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca que confirmó la resolución IEEPCO-RCG-02/2022 que determinó otorgar el registro como partido político local en Oaxaca al otrora partido político nacional Fuerza por México, y emitió pronunciamiento en relación con la posible afectación a derechos intrapartidistas de quienes dicen integrar órganos de ese ente político; y por territorio, al tratarse de una entidad federativa que pertenece a esta circunscripción plurinominal.
11. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[7] en los artículos 164, 165, 166, fracción III, inciso c), 173, párrafo primero y 176, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y de los artículos 3, apartado 2, inciso c), 4, párrafo 1; 79, 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[8]
12. De los escritos de demanda se advierte conexidad en la causa, ante la identidad en el acto reclamado, al cuestionarse la sentencia de veintiuno de octubre emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca en los expedientes JDC/731/2022 y JDC/732/2022 que, entre otras cuestiones, confirmó la resolución IEEPCO-RCG-02/2022 que otorgó el registro como partido político local al otrora partido político nacional Fuerza por México.
13. En tal virtud, a efecto de evitar el pronunciamiento de resoluciones contradictorias respecto de una misma cuestión, se procede a decretar la acumulación del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave de expediente SX-JDC-6918/2022, al diverso SX-JDC-6917/2022, por ser éste el más antiguo.
14. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en la Ley General de Medios, artículo 31; en el Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación artículo 79, en relación con la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en su artículo 180, fracción XI.
15. Para tales efectos, deberá agregarse copia certificada de los puntos resolutivos del presente fallo al expediente del juicio acumulado.
16. La ciudadana María Salomé Martínez Salazar pretende comparecer con el carácter de tercera interesada en el juicio para la protección de los derechos político-electorales de clave SX-JDC-6918/2022, lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 12, apartado 1, inciso c); 13, inciso b); y 17, apartado 4, de la ley general de medios, y de conformidad con lo siguiente:
17. Calidad. La ciudadana compareció por escrito ante la autoridad responsable y en él consta su nombre y firma autógrafa.
18. Además, cuenta con un derecho incompatible con el de la actora del juicio citado, en virtud de que pretende que se confirme la sentencia de veintiuno de octubre por la que se confirmó la resolución IEEPCO-RCG-02/2022 en la que se determinó otorgar el registro como partido político local en Oaxaca al otrora partido nacional Fuerza por México.
19. Legitimidad. El artículo 12, apartado 2 de la Ley General de Medios, señala que la o el tercero interesado deberán presentar su escrito, por sí mismos o a través de persona que los represente.
20. En el caso, María Salomé Martínez Salazar comparece en su calidad de presidenta del Comité Directivo Estatal del partido político Fuerza por México en Oaxaca.
21. Forma. El requisito en comento se tiene por satisfecho, dado que el escrito de comparecencia fue presentado ante la autoridad responsable, en el cual consta el nombre y la firma autógrafa de quien pretende que se le reconozca la calidad de tercera interesada, expresando las razones en que funda su interés incompatible con la promovente.
22. Oportunidad. El artículo 17, apartado 4, de la Ley General de Medios, establece que las y los terceros interesados podrán comparecer por escrito, en el plazo de setenta y dos horas, contadas a partir de la publicación del medio de impugnación en los estrados de la autoridad responsable.
23. La publicitación del referido medio de impugnación transcurrió de las catorce horas con diez minutos del tres de noviembre, a la misma hora del ocho de noviembre, por lo que, si el escrito de comparecencia se presentó a las diez horas con veintinueve minutos del ocho de noviembre, es evidente que su presentación fue oportuna.
24. Consecuentemente, esta Sala Regional reconoce tal carácter a María Salomé Martínez Salazar, en lo que atañe a al juicio ciudadano SX-JDC-6918/2022.
25. Los dos medios de impugnación que ahora se analizan, satisfacen los requisitos generales de procedencia establecidos en la Ley General de Medios, artículos 7, apartado 2, 8, 9, 13, apartado 1, inciso b), 79 y 80, como a continuación se expone:
26. Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante la autoridad responsable; en los cuales constan los nombres y las firmas autógrafas de la parte actora, se identifica el acto impugnado y la autoridad que lo emitió, además, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan agravios.
27. Oportunidad. Se cumple con este requisito, ya que los medios de impugnación se presentaron dentro del plazo de cuatro días, en virtud de que la sentencia impugnada se emitió el veintiuno de octubre y fue notificada a los promoventes el veinticuatro[9] y veinticinco de octubre,[10] respectivamente.
28. Por tanto, el plazo para impugnar transcurrió en el primer caso del veinticinco al veintiocho de octubre; mientras que en el segundo caso del veintiséis al treinta y uno de octubre.[11]
29. Por ello, si las demandas se presentaron el veintiocho y treinta y uno de octubre, respectivamente, es inconcuso que ocurrió dentro del plazo previsto legalmente.
30. Legitimación e interés jurídico. Se cumple con dicho requisito, ya que la actora y los actores promueven, por su propio derecho, ostentándose como secretario general, secretario estatal y secretaria estatal de organización del Comité Directivo Estatal del partido Fuerza por México en Oaxaca.
31. Además, tuvieron el carácter de parte actora en la instancia local y ahora combaten la sentencia que recayó a su juicio primigenio.
32. Definitividad. La sentencia impugnada constituye un acto definitivo, al ser una determinación emitida por el Tribunal local, que no admite otro medio de impugnación que deba ser analizado y resuelto por otra autoridad previo a acudir a esta instancia jurisdiccional federal, en virtud del cual pueda ser modificada, revocada o anulada, de ahí que se estime colmado el presente requisito de procedencia.
33. Lo anterior, porque las sentencias del Tribunal local son definitivas a nivel estatal, como lo prevé la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, en su artículo 25.
34. En consecuencia, al cumplirse con todos los requisitos de procedencia del presente juicio, se procede a estudiar la controversia planteada.
35. Mediante acuerdo el magistrado instructor determinó reservar el escrito de diecinueve de noviembre, presentado en la misma fecha ante la oficialía de partes del Tribunal local, mediante el cual la actora del juicio SX-JDC-6918/2022 ofreció pruebas supervenientes, relacionadas con la solicitud de información y copias certificadas presentada ante el Instituto Electoral local el treinta y uno de octubre.
36. Al respecto, este órgano jurisdiccional electoral federal considera procedente la admisión de tales probanzas, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 16, apartado 4, de la Ley General de Medios, se entiende por pruebas supervenientes: a) Los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse, y b) Los surgidos antes de que fenezca el mencionado plazo, pero que el oferente no pudo ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaba a su alcance superar.
37. Respecto de la segunda hipótesis, se advierte con toda claridad que se refiere a pruebas previamente existentes que no son ofrecidas o aportadas oportunamente por causas ajenas a la voluntad del oferente.
38. Por otra parte, respecto de los medios de convicción surgidos en fecha posterior al vencimiento del plazo en que deban aportarse (mencionados en el inciso a) se puede advertir que tendrán el carácter de prueba superveniente sólo si el surgimiento posterior obedece también a causas ajenas a la voluntad del oferente, en virtud de que, por un lado, debe operar la misma razón contemplada en relación con la hipótesis contenida en el inciso b) y, por otra parte, si se otorgara el carácter de prueba superveniente a un medio de convicción surgido en forma posterior por un acto de voluntad del propio oferente, indebidamente se permitiría a las partes que, bajo el expediente de las referidas pruebas, subsanaran las deficiencias en el cumplimiento cabal y oportuno de la carga probatoria que la ley les impone.[12]
39. En ese orden, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha establecido[13] que, en ambos casos, es decir, tanto el surgimiento posterior de la prueba como la imposibilidad de su aportación en tiempo, debe obedecer a causas ajenas a la voluntad de la oferente.
40. En el caso, esta Sala Regional considera que es admisible la prueba superveniente, debido a que, al momento de presentar su escrito de demanda, la actora aportó, entre otras probanzas, escrito de treinta y uno de octubre, en el que consta acuse de recibo de la misma fecha, por parte de la oficialía de partes del Instituto Electoral local, mediante el cual, solicitó diversa información y documentación.
41. Solicitud que fue respondida por la autoridad administrativa electoral el diez de noviembre siguiente, esto es, con posterioridad a la presentación de la demanda, de ahí que se justifique su presentación con posterioridad, pues obedeció a causas ajenas a la voluntad de la oferente.
42. Antes de entrar al análisis de fondo del presente asunto, conviene precisar que la controversia tiene su origen en la solicitud de registro como partido político local del otrora partido político nacional Fuerza por México presentada por María Salomé Martínez Salazar y otros, en su calidad de integrantes del Comité Directivo Estatal del referido partido.
43. Al respecto, y luego de realizar diversos requerimientos a los solicitantes, el Instituto Electoral local emitió la resolución identificada con la clave IEEPCO-RCG-02/2022, a través de la cual, otorgó el registro como partido político local a Fuerza por México Oaxaca, con efectos constitutivos a partir del primero de agosto del año en curso.
44. Aunado al otorgamiento del registro, el Instituto Electoral consideró que la solicitud de registro estaba suscrita de manera correcta, al estar signada por la presidenta interina, el secretario de administración y recursos financieros, la secretaria de vinculación, la secretaria de la juventud y el secretario de asuntos jurídicos del Comité Directivo Estatal del Partido Político Nacional Fuerza por México en Oaxaca, quienes de acuerdo a lo informado por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral, forman parte de la integración del citado comité.
45. Además, señaló que las cinco personas que firmaron la solicitud de registro serían las que integrarán, en su caso, el Comité Directivo Estatal del partido, las cuales habían sido parte de quienes integraban el otrora Comité Directivo Estatal del ente político, por tanto, en su punto resolutivo QUINTO, tuvo al partido informando la integración del órgano directivo y, ordenó la inscripción en el libro correspondiente del registro del partido así como la integración de su órgano directivo estatal.
46. En contra de tal determinación, acudieron ante la instancia local Azael Jacinto García, Andrés García Cruz e Yvette Sonia Castellanos Ruiz ostentándose como integrantes del Comité Directivo Estatal de FXM; sus alegaciones estaban dirigidas esencialmente a controvertir dos aspectos, el primero de ellos la vulneración a las formalidades del procedimiento que se debe seguir para presentar la solicitud de registro de un partido, específicamente argumentaron que no se cumplió con lo establecido en el artículo 6 de los Lineamientos para el ejercicio del derecho que tienen los otrora partidos políticos nacionales para optar por el registro como partido político local establecido en el artículo 95, párrafo 5 de la Ley General de Partidos Políticos[14] que señala que la solicitud debe estar suscrita por los integrantes del órgano directivo estatal, puesto que, refirieron que no fueron tomados en cuenta para presentar dicha solicitud y, por tanto, no fue signada por ellos.
47. Mientras que sus segundos planteamientos estuvieron encaminados a demostrar la vulneración a su derecho político-electoral de afiliación, pues desde su perspectiva el acuerdo impugnado les excluyó de la conformación del órgano directivo estatal, al no reconocerles su derecho a formar parte del mismo.
48. Al respecto, el Tribunal local esencialmente determinó que fue correcto lo decidido por el Instituto Electoral local respecto a que resultaba suficiente que la solicitud de registro la suscribiera quien ostente la representación legal del órgano de dirección estatal, conforme a su propia normativa, como en el caso aconteció, al ser suscrita por la presidenta de dicho comité quien de acuerdo con sus Estatutos cuenta con la representación política y legal de dicho ente partidista.
49. Por otra parte, respecto a la supuesta vulneración al derecho político-electoral de afiliación alegado por la parte actora, el Tribunal local, concluyó, entre otras cosas, que no se acreditó tal vulneración, pues conforme a los resolutivos CUARTO y QUINTO de la resolución controvertida, el Consejo General del IEEPCO ordenó que se hicieran las adecuaciones pertinentes, sin embargo, aún no existía pronunciamiento alguno sobre las modificaciones realizadas por el partido político, por tanto, señaló que la parte actora no podía alcanzar su pretensión y, ordenó al Consejo General del Instituto local emitiera pronunciamiento respecto a las modificaciones presentadas por el partido político.
50. En ese contexto, la controversia que subsiste en el presente caso es sobre las personas que integrarán, en su caso, el Comité Directivo Estatal del partido Fuerza por México Oaxaca y no así sobre el registro de dicho instituto político, como partido político local.
A. Pretensión y síntesis de agravios
51. La pretensión de la parte actora es que se revoque la sentencia impugnada y en consecuencia la resolución IEEPCO-RCG-02/2022 a efecto de que se les reconozca como integrantes del Comité Directivo Estatal del partido Fuerza por México en Oaxaca.
52. Para alcanzar tal pretensión la parte actora en el juicio SX-JDC-6917/2022 refiere lo siguiente:
I. Falta de exhaustividad y congruencia del Tribunal local
53. Señala que el Tribunal local alteró los hechos de la demanda e introdujo cuestiones novedosas pues concluyó de manera errónea e incongruente, que el Instituto local ordenó que se llevara a cabo el registro del partido local, así como el registro de sus integrantes del Comité Directivo Estatal conforme a su última integración.
54. Al respecto, la parte actora refiere que sus agravios estaban encaminados precisamente a evidenciar que eran incongruentes tanto los considerandos de la resolución primigeniamente impugnada como su resolutivo CUARTO, pues se les excluyó de dicha integración, cuestión que no fue analizada por el Tribunal local, incurriendo en falta de exhaustividad.
II. Falta de exhaustividad en la valoración probatoria
55. Refiere que el Tribunal local realizó diversos requerimientos a la autoridad señalada como responsable, para conocer si se había cumplido con los resolutivos cuarto, quinto y séptimo, al respecto, el Instituto local remitió diversas documentales que no fueron tomadas en cuenta por la ahora responsable, y de las cuales se desprende que no fueron convocados a que integraran actividades.
56. En ese mismo sentido, refiere que no fue tomado en cuenta el oficio remitido por la presidenta del partido mediante el cual notifica la integración del comité. Señala que de haber tomado en cuenta tales probanzas, concluirían que se han vulnerado sus derechos políticos de afiliación al ser excluidos de las actividades partidistas y que fueron excluidos de la integración del comité.
III. Indebida variación de la litis
57. Considera que el Tribunal local varió la litis pues para no pronunciarse sobre la integración del Comité Directivo Estatal, señaló que el acto no era definitivo ni firme al ser parte del cumplimiento que debe vigilar el Consejo General del Instituto, por tanto, lo sujeta a un acto diverso al impugnado.
58. Lo anterior porque en la demanda primigenia, el planteamiento era precisamente, que fue la resolución controvertida la que los excluye como integrantes del aludido comité, por tanto, considera incongruente que la responsable, haga depender sus agravios de un nuevo pronunciamiento por parte de la autoridad administrativa, esto es, de un acto posterior.
IV. Vulneración al principio pro-persona
59. Aduce que la resolución impugnada vulneró el principio pro-persona al haber declarado ineficaces sus agravios y justificando en todo momento el actuar del Instituto local, basando su determinación en detrimento a sus derechos.
60. Lo anterior, lo sustenta primeramente en que el Tribunal local de manera errónea adujo que efectivamente quienes suscribían la solicitud de registro formaban parte del comité directivo estatal del otrora partido nacional Fuerza por México en el estado de Oaxaca, sin embargo, ello es incorrecto al no ser los únicos que lo conformaban, lo cual no valoró ni consideró en la resolución controvertida.
61. Además, señala que el argumento por el cual el Tribunal local señaló que el hecho de que no hubiera suscrito la solicitud de registro de ninguna manera implicaba su exclusión del comité no tiene sustento legal alguno, pues de autos obra constancia de que realmente se vio desplazada, discriminada y excluida del comité, como parte de una acción confabulada y prefabricada por parte de la ciudadana María Salome Martínez Salazar.
62. En ese sentido, afirma que el Tribunal local debió de garantizar que se respetara su derecho de afiliación, haciendo una interpretación a los principios pro-persona y de progresividad y no hacerlo en la forma en que lo hizo incumpliendo con el principio de exhaustividad al no estudiar la totalidad de las consideraciones realizadas y tomando de apoyo una sentencia que no es aplicable al caso en concreto.
63. Por todo lo anterior, estima que con la determinación asumida por el Tribunal local se respaldó de manera ilegal que fue correcto que únicamente los que suscribieron la solicitud de registro del otrora partido serían los integrantes del órgano de dirección estatal, ordenando que se les inscribiera en el libro de registro.
64. Puesto que, se tuvo la posibilidad de requerirles directamente a los solicitantes a efecto de garantizar un debido proceso para manifestar la voluntad de integrar o no el órgano directivo, aunado a que obran en autos constancias que evidencian su exclusión.
65. Por otro lado, la parte actora en el juicio SX-JDC-6918/2022 aduce lo siguiente:
V. Violación al principio de acceso a la tutela judicial efectiva, seguridad jurídica e imparcialidad
67. Lo anterior, pues en su estima, ante la existencia de la constancia emitida por la Secretaría Ejecutiva del IEEPCO en la que hizo constar que, dentro de las setenta y dos horas a partir de la publicación de la demanda primigenia no compareció persona alguna como tercera interesada dicho escrito debió desestimarse.
68. Por tanto, a su decir, la actuación del Tribunal local resulta ser ilegal al haber computado el plazo establecido para la comparecencia de terceros interesados en días y no en horas como la normativa lo prevé.
VI. Falta de exhaustividad e indebida fundamentación y motivación
69. Menciona que el Tribunal local incurrió en falta de exhaustividad e indebida fundamentación y motivación, puesto que basó su decisión sobre la idea de que la exclusión se debía a que no había sido tomada en cuenta para presentar la solicitud de registro del partido político local, sin embargo, dejó de estudiar la totalidad de los argumentos expuestos.
70. Ello, pues si bien por una parte reclamaba el hecho de no haber sido tomada en cuenta para firmar la solicitud para el registro del partido político local, lo cierto es que su causa de pedir era la exclusión de no haber sido inscrita como secretaria estatal de organización del comité directivo estatal del partido Fuerza por México Oaxaca, por así haberse ordenado en la resolución IEEPCO-RCG-02/2022.
71. Además, argumenta que la autoridad responsable dejó de atender el segundo agravio formulado ante dicha instancia, en el cual hizo hincapié en el sentido de que el IEEPCO no debía de pronunciarse respecto de la integración del comité directivo sino únicamente respetar lo informado por el Instituto Nacional Electoral, sin embargo, de la sentencia no se advierte que el Tribunal local haya realizado un análisis de dicha circunstancia, puesto que en toda la resolución no hace pronunciamiento alguno respecto a si el IEEPCO tenía o no la competencia para pronunciarse en la forma en que lo hizo.
VII. Omisión de juzgar con perspectiva de género
72. La promovente refiere que la autoridad responsable dejó de analizar el caso concreto con perspectiva de género, pues parte de la controversia planteada se encontraba relacionada con argumentos a través de los cuales se alegaron cuestiones de revictimización y actos que podrían ser constitutivos de violencia política en razón de género, por lo que el deber de la autoridad responsable era llevar a cabo un estudio con perspectiva de género.
73. Sin embargo, afirma que el Tribunal local en ninguna parte de su sentencia realizó dicho juzgamiento, por el contrario, se evidencian sesgos de parcialidad y evasión del fondo de la controversia planteada.
VIII. Falta de congruencia externa e interna
74. La actora señala que la sentencia carece de congruencia externa e interna al haber introducido aspectos ajenos a la controversia planteada inclusive afirma que resolvió más allá de lo solicitado o planteado.
75. Además, aduce que el Tribunal local trató de enderezar todo lo actuado por el IEEPCO de manera indebida, llevando a cabo una interpretación incorrecta de lo manifestado en los resolutivos cuarto y quinto de la resolución IEEPCO-RCG-02/2022, argumentado que el acto no era definitivo ni firme y por tanto resultaba imposible que pudiera alcanzar su pretensión.
IX. Vulneración al principio pro-persona
76. El agravio se encuentra expuesto en idénticos términos que el identificado en el numeral IV, por lo que se hace innecesaria su reproducción.
B. Metodología de estudio
77. Los agravios expuestos serán analizados en el siguiente orden, en primer término, el identificado con el numeral V, posteriormente, de manera conjunta, los identificados con los numerales IV y IX al ser totalmente coincidentes.
78. Por otra parte, se estudiarán de manera conjunta los planteamientos identificados con los numerales I, II, III, VI y VIII, al estar estrechamente vinculados y ser coincidentes en cuanto a la falta de exhaustividad, congruencia, variación de la litis e indebida fundamentación y motivación.
79. Finalmente, de ser necesario, se estudiará el agravio identificado con el numeral VII.
80. Tal proceder no implica una vulneración a los derechos de los promoventes, en virtud de que lo trascendental es que todos sus planteamientos sean estudiados, sin importar que esto se realice en conjunto o por separado en distintos temas; y en el propio orden de su exposición en la demanda o en uno diverso.
81. Ello, de conformidad con lo dispuesto en la jurisprudencia 4/2000, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.
C. Consideraciones de la responsable
83. Sustentando tal determinación, esencialmente en que resultaban ineficaces los planteamientos relativos a la exclusión de la parte actora como integrantes del Comité Directivo Estatal del partido FXM, debido a que dentro del procedimiento a seguir para obtener el registro como partido local no existe la obligación de notificar el inicio del procedimiento a los integrantes de dicho comité.
84. Aunado a que dentro de los requisitos establecidos en los lineamientos se señala que la solicitud debe ser presentada por las personas que integran el órgano estatal del partido, los cuales deben estar inscritos en el libro de registro de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE.
85. Así, refirió que si bien es cierto en la solicitud de registro no se desprenden las firmas de la parte actora, ello no implicó su exclusión como integrantes del Comité Directivo Estatal, puesto que dicha solicitud fue con la finalidad de llevar a cabo únicamente el registro como partido político local, aunado a que, de conformidad con los estatutos del partido, es la presidenta del citado comité quien tiene la representación legal del partido.
86. Por tanto, refirió que la falta de firma para la solicitud de registro no implicó una vulneración a sus derechos político-electorales de afiliación, ya que, atendiendo a la situación, el objeto era únicamente obtener el registro como partido local, sin que ello implicara su exclusión como integrantes del partido político.
87. Aunado a ello, refirió que, del resolutivo QUINTO[15], se desprendía que el Instituto local ordenó que se llevara a cabo el registro del partido político local, así como el registro de los integrantes del Comité Directivo Estatal conforme a la última integración del órgano directivo del otrora partido político nacional FXM.
88. Señaló que, sin embargo, a partir del requerimiento efectuado por la propia responsable en el resolutivo CUARTO[16], el partido FXM atendió tal requerimiento en el que presentó una nueva integración de la conformación del Comité Directivo Estatal y, ante dicha integración la Dirección Ejecutiva informó que conforme a sus atribuciones y lo informado por el partido, llevó a cabo el registro de la conformación del comité con los cambios establecidos.
89. Al respecto, refirió que no obstante la normativa faculta a la referida Dirección Ejecutiva para llevar a cabo el registro de integrantes de los órganos directivos de los partidos locales, así como la pérdida y cancelación del registro, lo cierto es que, no estaba facultada para ello, debido a que la determinación fue emitida por el Consejo General, en la que ordenó se hicieran las adecuaciones pertinentes en un plazo de setenta días naturales, por tanto, era éste quien debía pronunciarse, en cumplimiento a su propia determinación.
90. Por lo anterior, consideró que, al no existir pronunciamiento respecto de las modificaciones realizadas por el partido, la parte actora no podía alcanzar su pretensión, pues tales modificaciones no son un acto definitivo y firme, pues es necesario que el Consejo General se pronuncie en cumplimiento a su propia determinación, al ser su facultad dar seguimiento y vigilar el cumplimiento de su resolución. Por tanto, vinculó al Consejo General del IEEPCO para que dentro de un plazo de diez días naturales comita el pronunciamiento correspondiente.
91. Además, señaló que una vez que la responsable emita pronunciamiento, las personas integrantes del partido que estimen la existencia de algún acto u omisión que vulnere sus derechos político-electorales de afiliación, podrán interponer el medio de defensa que consideren idóneo.
92. Finalmente, consideró ineficaz el agravio relativo a la existencia de Violencia Política en razón de Género, al hacerlo depender de la exclusión que aduce sufrió en el procedimiento de constitución del partido político local, misma que como se señaló, la responsable no efectuó exclusión alguna, toda vez que ordenó que se llevara a cabo el registro conforme a la última integración del Comité Directivo Estatal registrado ante la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Político del Instituto Nacional Electoral, y si bien, en cumplimiento a la resolución el partido señaló una nueva integración de su comité, lo cierto es que la responsable aún no se pronuncia, por tanto, consideró que dicho acto no era firme ni definitivo, aunado a que no es la única que se encuentra en dicho supuesto pues también existen dos actores del sexo masculino.
D. Postura de esta Sala Regional.
Violación al principio de acceso a la tutela judicial efectiva, seguridad jurídica e imparcialidad[17]
93. El planteamiento relativo a que el Tribunal local de manera incorrecta computó el plazo para la comparecencia de la tercera interesada en dicha instancia y reconoció tal carácter a María Salome Martínez Salazar es inoperante.
94. Lo anterior es así porque si bien es cierto que el Tribunal local incorrectamente señaló que el escrito de tercera interesada se presentó en tiempo; lo cual, en atención a las constancias emitidas por el Instituto local, no es correcto; pues la publicitación de la demanda ante el Instituto local se llevó a cabo de las trece horas con treinta minutos del dieciséis de agosto, por tanto, el plazo de las 72 horas para que comparecieran los terceros interesados transcurrió del día y hora referidos y hasta las trece horas con treinta minutos del diecinueve de agosto.[18]
95. De modo que, si la ciudadana María Salome Martínez Salazar compareció el diecinueve de agosto a las veinte horas con cuarenta minutos, es evidente que se presentó de manera extemporánea.
96. Sin embargo, la inoperancia radica en que a la actora no le genera ningún perjuicio el hecho de que se hubiera admitido tal escrito, pues en el caso, la tercera interesada no hizo valer alguna causal de improcedencia que se hubiera estudiado por parte del Tribunal local y que trajera como consecuencia el desechamiento del medio de impugnación, por lo que, la admisión de tal escrito no le generó perjuicio alguno en su esfera de derechos.
Vulneración al principio pro-persona[19]
97. Esta Sala Regional califica como infundado el planteamiento relativo a que fue indebido que el Tribunal local validara lo resuelto por el Instituto local en lo concerniente a que se cumplió con el requisito relativo a que la solicitud de registro estuviera firmada de manera correcta.
98. Lo anterior es así porque, tal como lo refirió la autoridad responsable, si bien es cierto que ante el Instituto local solo firmaron dicha solicitud cinco integrantes del Comité Directivo Estatal, sin que se observe la firma de la hoy parte actora, lo cierto es que para efectos formales no se hace necesario la totalidad de las firmas.
99. Se dice lo anterior porque, como lo refirió la autoridad responsable, el artículo 6 de los Lineamientos establecen lo siguiente:
(…)
6. La solicitud de registro deberá estar suscrita por los integrantes de los órganos directivos estatales de los otrora PPN, inscritos en el libro de registro que lleva la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE, con las facultades establecidas en los Estatutos y Reglamentos registrados ante esta autoridad.
(…)
100. Sin embargo, el contenido del artículo no debe interpretarse o entenderse de manera restrictiva en el sentido de que debe firmar la totalidad de integrantes del órgano directivo, pues esto traería como consecuencia que, ante la falta de firma de alguno de sus integrantes, el trámite para el registro de un partido político no se pudiera llevar a cabo.
101. Por tanto, en el caso y para efectos solamente formales y de trámite, no se hace necesario la firma de la totalidad de sus integrantes, sin que tal actuar implique la vulneración a algún derecho político-electoral de la parte actora, más aún porque como lo sostuvo la autoridad responsable, de conformidad con los Estatutos del referido partido[20], es la Presidencia del Comité Directivo Estatal quien tiene la representación legal del partido político ante terceros y toda clase de autoridades.
102. En ese sentido, contrario a lo afirmado por la parte actora, tampoco existe la obligación de notificarles sobre el inicio del procedimiento para obtener el registro como partido político local, pues como ya se señaló es una cuestión formal que tiene como finalidad obtener el registro del partido político local, al haber perdido su calidad como instituto nacional. De ahí lo infundado de sus planteamientos.
Falta de exhaustividad y congruencia[21]
103. Por otra parte, a juicio de esta Sala Regional son fundados los planteamientos relativos a la falta de exhaustividad y congruencia hechos valer por la parte actora.
104. Lo anterior es así en principio, porque el Tribunal local faltó a su deber de ser exhaustivo en el análisis de los planteamientos expuestos por la parte actora y, en segundo lugar, porque del análisis de la resolución controvertida se advierten argumentos que vulneran el principio de congruencia.
105. Al respecto es necesario señalar que el principio de exhaustividad impone a las y los juzgadores, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes en apoyo de sus pretensiones, así como el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso.[22]
106. En este orden de ideas, las autoridades electorales cuyas resoluciones admitan ser revisadas por virtud de la interposición de un medio de impugnación, están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria.[23]
107. Por su parte, respecto al principio de congruencia de las sentencias consiste en que deben emitirse de acuerdo con los planteamientos de la demanda -o en su caso contestación- además de no contener resoluciones ni afirmaciones que se contradigan entre sí. Ello encuentra sustento en la jurisprudencia 28/2009 de la Sala Superior, de rubro “CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA”.[24]
108. En cuanto a este principio existen dos vertientes:
- La congruencia externa, como principio rector de toda sentencia, que consiste en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la controversia planteada por las partes en la demanda respectiva y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia.
- La congruencia interna exige que en la sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos. Por tanto, si el órgano jurisdiccional, al resolver un juicio o recurso electoral, introduce elementos ajenos a la controversia o resuelve más allá, o deja de resolver sobre lo planteado o decide algo distinto, incurre en el vicio de incongruencia de la sentencia, que la torna contraria a Derecho.
109. Del análisis de la sentencia controvertida se advierte la vulneración al principio de exhaustividad debido a que el Tribunal local en principio, solo se avocó al análisis de la legalidad de la resolución impugnada en lo referente a los requisitos formales que se debían cumplir para efectos del otorgamiento del registro del partido político local.
110. Sin embargo, fue omiso en pronunciarse sobre diversos planteamientos encaminados a evidenciar una vulneración a sus derecho político-electoral de afiliación de la parte actora, específicamente sobre lo decidido por la autoridad administrativa electoral respecto a quienes integrarían, al momento del otorgamiento del registro del partido político local, el órgano directivo estatal.
111. En efecto, la parte actora en la instancia local expuso diversos planteamientos encaminados a la vulneración de sus derechos político-electorales de afiliación, específicamente se dolieron de lo relativo a lo decidido en el resolutivo QUINTO y el considerando respectivo, relativo precisamente a la conformación del órgano directivo estatal.
112. En ese sentido, la autoridad responsable inobservó que sus planteamientos no solo iban dirigidos a controvertir el incumplimiento de los requisitos para presentar la solicitud de registro de partido, ya que también se encontraban encaminados a evidenciar una vulneración a sus derechos políticos, aduciendo una exclusión por parte de la autoridad administrativa electoral, al ordenar la integración del Comité Directivo Estatal sin que ellos formaran parte.
113. En efecto, de los escritos iniciales de demanda se advierte que la litis no solo versaba sobre el cumplimiento o no de un requisito formal, y sobre quiénes son los facultados para presentar una solicitud de registro, sino que también estaba encaminada a intentar evidenciar que a partir de lo decidido por la autoridad administrativa electoral, se les desconoce como integrantes del Comité Directivo Estatal, lo cual, en estima de la parte actora, vulnera sus derechos político-electorales, en específico, el de afiliación.
114. De ahí que el Tribunal local vulneró el principio de exhaustividad al no pronunciarse sobre tales planteamientos.
115. Aunado a ello, la autoridad responsable vulnera el principio de congruencia externa que debe existir en las sentencias, pues aun cuando los agravios de la parte actora iban dirigidos a controvertir la legalidad de la resolución impugnada, el Tribunal local introduce aspectos que no formaron parte de la litis.
116. Lo anterior, bajo el argumento de que a partir de un requerimiento efectuado respecto al cumplimiento del resolutivo CUARTO, el partido político presentó la conformación del Comité Directivo Estatal y, al respecto, señaló, entre otras cosas, que la determinación fue emitida por el Consejo General, en la que ordenó se hicieran las adecuaciones pertinentes en un plazo de setenta días naturales, por tanto, era éste quien debía pronunciarse, en cumplimiento a su propia determinación.
117. Por tanto, consideró que, al no existir pronunciamiento sobre dichas modificaciones realizadas por el partido, la parte actora no podía alcanzar su pretensión al no ser un acto definitivo ni firme.
118. Al respecto, la incongruencia radica, en principio, en que el Tribunal local introduce aspectos que no formaron parte de la litis, pues lejos de realizar el análisis sobre la legalidad de la resolución controvertida, en específico sobre la integración del órgano directivo estatal ordenada en el resolutivo QUINTO, se limitó a referir que el Instituto local es quien debe pronunciarse sobre el cumplimiento dado a su resolución, pero partiendo de lo ordenado, a su decir, en el resolutivo CUARTO.
119. Sin embargo, del análisis de la resolución primigeniamente controvertida se advierte que el resolutivo CUARTO señala lo siguiente:
CUARTO. Conforme a lo establecido en el considerando 15, apartado D, inciso c) del presente acuerdo, se concede a Fuerza por México Oaxaca, un plazo de sesenta días naturales contados a partir de la publicación del presente Acuerdo en la Gaceta Electoral de este Instituto, para que subsane las omisiones detectadas en los estatutos y la adecuación de su reglamentación de carácter interno, con el apercibimiento que en caso de incumplir lo anterior, se estará a lo dispuesto por la normatividad general y local aplicable.
120. Ahora bien, si se analiza lo establecido en el considerando 15, apartado D, inciso c) del acuerdo, se tiene que el plazo de sesenta días concedido al partido, fue para que adecuara sus documentos básicos, específicamente sus estatutos, así como su reglamentación interna, derivado de que se advirtió una omisión respecto a los mecanismos y procedimientos que permitirán garantizar la integración de liderazgos políticos de mujeres al interior del partido, así como los mecanismos que garanticen la prevención, atención y sanción de la violencia política contra las mujeres en razón de género.
121. Por tanto, contrario a lo manifestado por la autoridad responsable y con independencia de los requerimientos que en su momento realizó al Instituto local, lo cierto es que tal resolutivo nada tenía que ver con la conformación del Comité Directivo Estatal, por lo que los actos que se desplegaron con posterioridad, no eran materia de revisión en esta instancia, contrario a eso, debió pronunciarse sobre lo decidido por el Instituto local, en la resolución primigeniamente impugnada, respecto a la integración del citado comité.
122. Sin embargo, introduce elementos ajenos, dejando de lado los planteamientos expuestos por la parte actora, dirigidos específicamente a controvertir el resolutivo QUINTO, en el que específicamente se ordena que se inscriban en el libro de registro a la integración del Comité Directivo Estatal, lo cual, es evidente no era materia del cumplimiento de tal resolución, sino que era precisamente la cuestión que debía resolver la responsable.
123. Además, la incongruencia estriba en que, lejos de pronunciarse sobre tal planteamiento, hace referencia a que en el resolutivo QUINTO se ordenó que se les incluyera como parte del Comité, sin embargo, era precisamente ese planteamiento del que la parte actora se dolía, esto es, de que a partir de tal resolutivo se les excluyó, cuestión que el Tribunal local omite pronunciarse, pues solo de manera incongruente refiere cuestiones que no fueron ordenadas así en la resolución controvertida, pues el mismo a la letra dice lo siguiente:
QUINTO. Se tiene a Fuerza por México Oaxaca informando la integración de su órgano directivo en el estado de Oaxaca; en virtud de lo anterior, inscríbase en el libro correspondiente el registro del partido objeto del presente acuerdo, como partido político local, así como la integración de su órgano directivo estatal.
124. Así, del resolutivo referido, no se advierte como lo sostiene el Tribunal local, que se hubiera ordenado el registro del partido político local y los integrantes del Comité Directivo Estatal conforme a la última integración del órgano directivo del partido FXM, por ende, fue incorrecto ese actuar del Tribunal local. De ahí que esta Sala Regional califique como fundados los planteamientos expuestos por la parte actora.
125. Finalmente, dado el sentido del presente fallo, se hace innecesario el estudio del agravio relativo a la omisión de juzgar con perspectiva de género, pues será parte del análisis que debe hacer la autoridad responsable al momento de resolver.
126. De igual manera, en atención al sentido de la sentencia, se hace innecesario el pronunciamiento sobre los alcances y valoración probatoria de las pruebas supervenientes presentadas por la actora en el juicio SX-JDC-6918/2022; puesto que, de igual manera, corresponderá al Tribunal local pronunciarse sobre ellas.
127. Al ser fundado el agravio relativo a la falta de exhaustividad y congruencia, de conformidad con el artículo 84, apartado 1, inciso b), de la Ley General de Medios, se revoca parcialmente la sentencia reclamada para el efecto siguiente:
a) Queda intocado lo decidido tanto por el Tribunal local como por la autoridad administrativa local respecto al otorgamiento del registro de FXM como partido local en Oaxaca.
b) Se ordena al Tribunal local que, en breve término, emita una nueva sentencia en la que analice la totalidad de los agravios expuestos en la instancia previa, encaminados a evidenciar la vulneración a sus derechos político-electorales de afiliación, que se deriven de la resolución primigeniamente impugnada, específicamente lo relativo a lo establecido en dicha resolución respecto a la conformación del órgano de dirección del partido.
En el entendido de que deberá fundar y motivar su decisión pronunciándose específicamente, sobre si a la parte actora le corresponde o no, integrar el referido comité directivo y, en todo caso sus alcances, conforme a lo establecido en la resolución que aprobó el registro del partido político local.
c) En consecuencia, se deja sin efectos la orden dada por el Tribunal Electoral local al Consejo General del IEEPCO de pronunciarse sobre las modificaciones presentadas por el partido político local Fuerza por México Oaxaca.
d) La autoridad responsable deberá informar a esta sala regional sobre el cumplimiento a lo ordenado en esta ejecutoria, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ocurra.
128. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que la documentación que se reciba en este órgano jurisdiccional de manera posterior, relacionada con los juicios que ahora se resuelve, se agregue al expediente que corresponda sin mayor trámite.
129. Por lo expuesto y fundado, se:
PRIMERO. Se acumula el juicio SX-JDC-6918/2022 al diverso SX-JDC-6917/2022; en consecuencia, se deberá glosar copia de los puntos resolutivos de esta determinación en el expediente acumulado.
SEGUNDO. Se revoca parcialmente la sentencia controvertida, para los efectos precisados en el considerando octavo.
NOTIFÍQUESE, personalmente a la parte actora y a la compareciente por conducto del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en auxilio de las labores de esta Sala Regional; de manera electrónica o por oficio al Tribunal referido, así como al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca y por estrados a las demás personas interesadas.
Lo anterior con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 27, 28, 29, apartados 1, 3 y 5, y 84 de la Ley General de Medios; y en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con estos juicios, se agreguen al expediente que corresponda para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese los expedientes como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Enrique Figueroa Ávila, presidente por ministerio de ley, José Antonio Troncoso Ávila, Magistrado en funciones y Mariana Villegas Herrera, Secretaria General de Acuerdos en funciones de Magistrada, en virtud de la ausencia de la Magistrada Eva Barrientos Zepeda, ante Luis Carlos Soto Rodríguez, Titular del Secretariado Técnico en funciones de Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo sucesivo podrá referirse como parte actora o promoventes.
[2] En adelante se le podrá citar como Tribunal local o por sus siglas “TEEO”.
[3] En adelante podrá citarse como Consejo General del Instituto local o por sus siglas “IEEPCO”.
[4] En adelante se le podrá referir como “juicio de la ciudadanía”.
[5] El siete de octubre de dos mil veintidós, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el acuerdo general 4/2022, por el que la Sala Superior de este Tribunal Electoral decidió reanudar el carácter presencial de las sesiones públicas de resolución.
5 El doce de marzo, la Sala Superior de este Tribunal Electoral designó al licenciado José Antonio Troncoso Ávila como magistrado en funciones de esta Sala Regional, hasta en tanto el Senado de la República designe a quien deberá ocupar la vacante que dejó el magistrado Adín Antonio de León Gálvez ante la conclusión de su encargo.
[7] En adelante podrá citarse como Constitución federal.
[8] En adelante se le podrá referir como Ley General de Medios.
[9] De conformidad con las constancias de notificación que obran a foja 799 y 800 del Cuaderno Accesorio 1 del expediente en que se actúa.
[10] De conformidad con las constancias de notificación que obran a foja 803 y 804 del Cuaderno Accesorio 1 del expediente en que se actúa.
[11] Lo anterior, sin contar sábado veintinueve y domingo treinta de octubre al ser días inhábiles.
[12] Criterio expuesto en la jurisprudencia 12/2002 de rubro “PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 60. Así como en la página electrónica https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[13] Véase SUP-REC-229/2016.
[14] En adelante podrá citársele como “Lineamientos”.
[15]QUINTO. Se tiene a Fuerza por México Oaxaca informando la integración de su órgano directivo en el estado de Oaxaca; en virtud de lo anterior, inscríbase en el libro correspondiente el registro del partido objeto del presente acuerdo, como partido político local, así como la integración de su órgano directivo estatal.
[16] CUARTO. Conforme a lo establecido en el considerando 15, apartado D, inciso c) del presente acuerdo, se concede a Fuerza por México Oaxaca, un plazo de sesenta días naturales contados a partir de la publicación del presente Acuerdo en la Gaceta Electoral de este Instituto, para que subsane las omisiones detectadas en los estatutos y la adecuación de su reglamentación de carácter interno, con el apercibimiento que en caso de incumplir lo anterior, se estará a lo dispuesto por la normatividad general y local aplicable.
[17] Agravio relacionado con el numeral V.
[18] De conformidad con la certificación realizada por el Instituto local que obra a foja 228 del Cuaderno Accesorio 1 del expediente en que se actúa.
[19] Agravios relacionados con el numeral IV y IX.
[20] Artículo 125, fracción X de los Estatutos del Partido Fuerza por México.
[21] Agravios relacionados con los numerales I, II, III, VI, VIII.
[22] Con apoyo en la jurisprudencia 12/2001 de rubro: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE”, consultable en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[23] Criterio contenido en la jurisprudencia 43/2002 de rubro: “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”, consultable en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[24] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 23 y 24.