SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-6761/2022

ACTORA: NINFA ZÁRATE RÍOS

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

SECRETARIA: IXCHEL SIERRA VEGA

COLABORÓ: LUZ ANDREA COLORADO LANDA

 

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, veintiuno de julio de dos mil veintidós.

SENTENCIA que resuelve el juicio para protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano, promovido por Ninfa Zárate Ríos, quien impugna por su propio derecho la sentencia[1] emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[2] que, entre otros aspectos, declaró la nulidad de la toma de protesta y del nombramiento de la actora como Regidora de atención al migrante y asuntos internacionales del Ayuntamiento de Santa Cruz Xoxocotlán, Oaxaca.

 

ÍNDICE

 

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El Contexto

II. Medio de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

SEGUNDO. Improcedencia.

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina desechar de plano la demanda que da origen al juicio al rubro indicado por haberse presentado de manera extemporánea.

 

ANTECEDENTES

I. El Contexto

Del escrito de demanda y demás constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

1.                 Acuerdo General 8/2020. El trece de octubre de dos mil veinte, la Sala Superior de este Tribunal Electoral Federal emitió el referido Acuerdo por el que se reanudó la resolución de todos los medios de impugnación.

2.                 Elección. El veintisiete de marzo de dos mil veintidós[3], se eligieron a las y los integrantes del Ayuntamiento de Santa Cruz Xoxocotlán, Oaxaca, para el periodo 2022-2024.

3.                 Además de los cargos de mayoría relativa, resultaron electas las siguientes personas por el principio de representación proporcional:

1

Tania López López

Rosa Castellanos Betanzos

MORENA

2

Toribio López Sánchez

Emilio Cruz Jacinto

MORENA

3

Gema Itzhel Peralta Vásquez

Ninfa Zárate Ríos

MORENA

4

Carmelo Pérez Pacheco

Erika González Pérez

MORENA

4.                 Instalación del Ayuntamiento. El dos de abril siguiente, los integrantes del Ayuntamiento rindieron protesta a sus respectivos cargos, con excepción de quienes resultaron electos por el principio de representación proporcional.

5.                 Solicitud de toma de protesta. El de cuatro de abril, Toribio López Sánchez, solicitó al Presidente municipal que señalara fecha y hora para que rindiera protesta del cargo para cual había sido electo.

6.                 Primer juicio ciudadano. El veintiséis de abril siguiente, el referido ciudadano presentó demanda de juicio de ciudadanía, con la cual el Tribunal responsable integró el expediente JDC/642/2022.

7.                 Segundo juicio ciudadano. El veintisiete de mayo posterior, el ciudadano Emilio Cruz Jacinto también acudió al Tribunal responsable y con su impugnación se formó el expediente local JDC/653/2022.

8.                 Sentencia impugnada. El veintitrés de junio siguiente, el Tribunal responsable acumuló los mencionados juicios y dictó sentencia en la cual, entre otros aspectos, declaró la nulidad de la toma de protesta y del nombramiento de la actora como Regidora de atención al migrante y asuntos internacionales del Ayuntamiento de Santa Cruz Xoxocotlán, Oaxaca.

II. Medio de impugnación federal

9.                 Presentación de la demanda. El uno de julio, la actora controvirtió la sentencia indicada en el punto que antecede.

10.   Recepción y turno. El once de julio posterior se recibieron en esta Sala Regional el escrito de demanda y demás constancias. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta Interina de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JDC-6761/2022 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Enrique Figueroa Ávila, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[4]

11.             Radicación y orden de formular proyecto. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el citado expediente y reservó el escrito presentado por Toribio López Sánchez quien pretende comparecer como tercero interesado, para que fuera el Pleno quien se pronunciara al respecto.[5] Posteriormente, ordenó formular el proyecto de sentencia que en Derecho correspondiera.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

12.             El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral es competente para conocer y resolver el presente asunto, por materia, al tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, por el que se controvierte una sentencia emitida por el Tribunal responsable, relacionada con la nulidad de la toma de protesta de la actora como regidora del Ayuntamiento de Santa Cruz Xoxocotlán, Oaxaca y, por territorio, debido a que la mencionada entidad federativa forma parte de esta Tercera Circunscripción Plurinominal.

13.             Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero y quinto, 99, párrafos primero y cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[6]; 164, 165, 166, fracción III, inciso c), 173, párrafo primero y 176, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso c), 4, apartado 1, 79, 80 apartado 1, y 83, apartado 1, inciso b) de la Ley General de Medios.

SEGUNDO. Improcedencia.

14.             El análisis de las causales de improcedencia es una cuestión de orden público y de estudio preferente ya que, si alguna de éstas se actualiza, impide al órgano jurisdiccional conocer y resolver el fondo de la controversia planteada.

15.             En el caso, esta Sala Regional considera que es improcedente el medio de impugnación, ya que la demanda se presentó fuera del plazo de cuatro días establecido en los artículos 9, apartado 3, y 10, apartado 1, inciso b), relacionados con los diversos numerales 7, apartado 2, 8 y 19, apartado 1, inciso b), todos de la Ley General de Medios.

16.             En efecto, la parte actora controvierte la sentencia emitida por el Tribunal responsable mediante la cual declaró la nulidad de la toma de protesta y nombramiento expedido en su favor como Regidora de atención al migrante y asuntos internacionales, y ordenó tomar protesta al ciudadano Toribio López Sánchez respecto del cargo para el que fue electo y, en consecuencia, que se le asignara la regiduría correspondiente.

17.             Al respecto, se precisa que la actora compareció como tercera interesada en la instancia local y el Tribunal responsable ordenó que se le notificara la referida sentencia de manera personal, lo cual se cumplimentó el veinticuatro siguiente, tal y como se advierte de la cédula de notificación personal y su respectiva razón[7].

18.             Además, de conformidad con el artículo 26 de la Ley del Sistema de Medios en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, las notificaciones derivadas de dicho ordenamiento surten efectos el mismo día en que se practican.

19.             Por tanto, el plazo de cuatro días que establece la Ley General de Medios para impugnar transcurrió del veintisiete al treinta de junio, sin considerarse el sábado ni domingo por tratarse de días inhábiles.

20.             De tal manera que, si el escrito de demanda que originó el presente juicio federal fue presentado ante el Tribunal responsable hasta el uno de julio, como se advierte del sello de acuse de recibo, es incuestionable que la presentación de la demanda es extemporánea. Para evidenciar lo anterior, se presenta el cómputo de manera esquemática en la tabla siguiente:

JUNIO 2022

Domingo

Lunes

Martes

Miércoles

Jueves

Viernes

Sábado

 

 

 

 

23

Emisión de la sentencia impugnada

24

Notificación personal a la actora.Surte efectos el mismo día.

25

Día inhábil

26

Día inhábil

27

1er día

28

2do día

29

3er día

 

30

4to día para impugnar

01 de julio

Presentación de la demanda

02 de julio

 

21.             Cabe precisar que la actora no refiere en su demanda ninguna circunstancia extraordinaria para acudir fuera del plazo, y la manifestación relativa a que conoció del acto impugnado el veintisiete de junio, es insuficiente para desvirtuar la notificación personal que se le practicó.

22.             Además, debe indicarse que la extemporaneidad en la promoción del presente juicio se traduce en el incumplimiento de uno de los requisitos legales indispensables para el ejercicio del derecho de acción, lo que en forma alguna implica la transgresión del derecho a la tutela judicial efectiva[8], ni el denominado principio pro persona [9].

23.             De ahí que el derecho a un recurso efectivo no implica que todos los medios de impugnación deban ser admitidos y resueltos con análisis de fondo, sino que es válido que se establezcan requisitos de procedencia siempre que constituyan limitantes legítimas y, a su vez, que los recursos sean confinados a determinadas materias.

24.             En consecuencia, con fundamento en los artículos 9, apartado 3, y 10, apartado 1, inciso b), relacionados con los diversos numerales 7, apartado 2, 8 y 19, apartado 1, inciso b), todos de la Ley General de Medios, se desecha de plano la demanda[10].

25.             Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue al expediente en que se actúa, sin mayor trámite.

26.             Por lo expuesto y fundado; se

RESUELVE

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.

NOTIFÍQUESE, de manera electrónica a la actora; personalmente a quien pretendió comparecer como tercero interesado en el domicilio señalado en su escrito, por conducto del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en auxilio de las labores de esta Sala Regional; de manera electrónica o por oficio a dicho Tribunal, con copia certificada de la presente sentencia; de manera electrónica o por oficio a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y por estrados físicos, así como electrónicos a las demás personas interesadas.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 28, 29 y 84 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y así como el Acuerdo General 03/2015, punto quinto, del Acuerdo General 8/2020 en relación con el numeral XIV, del Acuerdo General 04/2020 emitidos por la Sala Superior de este Tribunal Electoral.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, Presidenta Interina, Enrique Figueroa Ávila, y José Antonio Troncoso Ávila, quien actúa en funciones de Magistrado, ante Mariana Villegas Herrera, Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Dictada el pasado veintitrés de junio, en los expedientes JDC/642/2022 y JDC/653/2022 acumulados.

[2] En adelante podrá citarse como Tribunal responsable.

[3] Todas las fechas estarán referidas al dos mil veintidós, salvo precisión en contrario.

[4] En lo subsecuente podrá citarse como Ley General de Medios.

[5] Al respecto, no se le reconoce la calidad de tercero interesado. Lo anterior, debido a que el artículo 17, párrafo 4, inciso b), de la Ley General de Medios, señala los plazos en los que podrán comparecer los terceros interesados. En el caso la demanda se publicitó de las diecisiete horas con cincuenta y cinco minutos del cuatro de julio, el plazo de setenta y dos horas venció a la misma hora del siete de julio, por tanto, si el escrito de comparecencia se presentó ante el Tribunal responsable hasta el quince de julio siguiente, es incuestionable que su presentación resulta extemporánea.

[6] En lo sucesivo Constitución Federal.

[7] Los documentos se localizan a fojas 399 y 400 del cuaderno accesorio único del expediente SX-JDC-6763/2021, lo que se invoca como un hecho notorio, de conformidad con el artículo 15, apartado 1, de la Ley General de Medios.

[8] Al caso cobra aplicación, la razón esencial de la jurisprudencia 1a./J. 22/2014, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "DERECHO FUNDAMENTAL A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL HECHO DE QUE EN EL ORDEN JURÍDICO INTERNO SE PREVEAN REQUISITOS FORMALES O PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA QUE LAS AUTORIDADES DE AMPARO ANALICEN EL FONDO DE LOS ARGUMENTOS PROPUESTOS POR LAS PARTES, NO CONSTITUYE, EN SÍ MISMO, UNA VIOLACIÓN DE AQUÉL", consultable en Semanario Judicial de la Federación, Registro 2005917, Decima Época, Primera Sala, Jurisprudencia, viernes 21 de marzo de 2014, Materia Constitucional, Tesis: 1a./J. 22/2014 (10a.).

[9] Resulta orientadora la jurisprudencia 1a./J. 10/2014 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "PRINCIPIO PRO PERSONA Y RECURSO EFECTIVO. EL GOBERNADO NO ESTÁ EXIMIDO DE RESPETAR LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA PREVISTOS EN LAS LEYES PARA INTERPONER UN MEDIO DE DEFENSA".

[10] Similar criterio se ha sostenido por las Salas de este Tribunal Electoral en los diversos juicios con claves de expedientes SUP-REC-1484/2017 y acumulados, SUP-JDC-395/2014, SX-JDC-859/2018, SX-JDC-564/2018, SX-JDC-1284/2021, SX-JDC-6731/2022 y SX-JDC-6717/2022 entre otros.