SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SX-JDC-1688/2021
ACTOR: HÉCTOR NOLASCO MÁRQUEZ
AUTORIDAD RESPONSABLE: ORGANISMO PÚBLICO LOCAL ELECTORAL DE VERACRUZ
MAGISTRADA PONENTE: EVA BARRIENTOS ZEPEDA
SECRETARIADO: KRISTEL ANTONIO PÉREZ, GABRIELA ALEJANDRA RAMOS ANDREANI, LETICIA ESMERALDA LUCAS HERRERA Y JOSÉ ANTONIO GRANADOS FIERRO
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno.
SENTENCIA mediante la cual se resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Héctor Nolasco Márquez, ostentándose como único perfil aprobado por la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA para ser registrado como candidato a regidor en el Municipio de Veracruz, Veracruz.
La parte actora controvierte el Acuerdo OPLEV/CG390/2021 emitido por el Consejo General del Organismo Público Local Electoral de Veracruz[1], por el que, en cumplimiento a la sentencia del expediente identificado con la clave SX-JRC-547/2021 y acumulados, dictada por esta Sala Regional, realizó la asignación supletoria de las regidurías del Ayuntamiento de Veracruz, en el proceso electoral local ordinario 2020-2021.
De la demanda y demás constancias que integran el expediente del presente juicio, se advierte lo siguiente:
1. Acuerdo General 8/2020. El trece de octubre de dos mil veinte se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo General 8/2020 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, por el que se reanudó la resolución de todos los medios de Impugnación, a través de sesiones realizadas mediante videoconferencias.
2. Inicio del proceso electoral local. El dieciséis de diciembre de dos mil veinte, el Consejo General del Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz declaró el inicio del proceso electoral ordinario 2020-2021 para la elección de diputaciones al Congreso del Estado de Veracruz, así como de ediles de los doscientos doce Ayuntamientos.
3. Registro de candidaturas. El tres de mayo, la autoridad administrativa local emitió el acuerdo OPLEV/CG188/2021, a través del cual, aprobó el registro supletorio de las solicitudes de registro de las fórmulas de candidaturas al cargo de ediles de los doscientos doce Ayuntamientos del Estado de Veracruz, presentadas por las coaliciones, partidos políticos y candidaturas independientes con derecho a ello.
4. Acuerdo de verificación. El cinco de mayo, el Consejo General del OPLEV aprobó el acuerdo OPLEV/CG196/2021, mediante el cual verificó el cumplimiento al principio constitucional de paridad de género, bloques de competitividad y acciones afirmativas de las candidaturas a los cargos de ediles de los doscientos doce Ayuntamientos del Estado de Veracruz.
5. Jornada Electoral. El seis de junio, se llevó a cabo la jornada electoral para la elección de Ayuntamientos en el Estado de Veracruz.
6. Cómputos municipales. Del nueve al quince de junio, se llevaron a cabo las sesiones de cómputo municipal de los 212 Ayuntamientos del Estado, en las que se realizó la declaración de validez de la elección y la entrega de las constancias de mayoría correspondientes.
7. Recursos de inconformidad locales. El dieciséis de junio, diversos representantes de partidos políticos ante el Consejo Municipal de Veracruz, Veracruz, presentaron recursos de inconformidad contra los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, la declaración de validez de la elección, así como la constancia de mayoría otorgada a la candidatura postulada por la Coalición "Veracruz, Va" integrada por los partidos PAN, PRI y PRD.
8. Sentencia del TEV. El ocho de diciembre, el Tribunal Electoral de Veracruz dictó sentencia en los expedientes TEV-RIN-242/2021 y acumulados por la que, entre otras cuestiones, revocó la declaración de validez de la elección; así como las constancias de mayoría expedidas a favor de las fórmulas de candidaturas postuladas para la Presidencia Municipal y Sindicatura del Ayuntamiento de Veracruz, Veracruz.
9. Impugnación ante Sala Regional Xalapa. El veinte de diciembre, este órgano jurisdiccional dictó sentencia en el expediente SX-JDC-547/2021 y acumulados, en el sentido de revocar la resolución emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz, por lo que, entre otras cosas, se ordenó al Consejo General del OPLEV realizara la asignación de las regidurías del Municipio de Veracruz, Veracruz.
10. Acuerdo controvertido. El veintidós de diciembre, se llevó a cabo la sesión extraordinaria del Consejo General del OPLEV, en la cual emitió el acuerdo OPLEV/CG390/2021, por el que realizó la asignación de las regidurías del Municipio de Veracruz, Veracruz, en el proceso electoral local ordinario 2020-2021.
11. En dicho acuerdo, la autoridad responsable asignó las trece regidurías correspondientes, a los candidatos postulados por los partidos políticos PAN, MORENA y PRI.
12. Demanda. Inconforme con lo anterior, el treinta de diciembre, el actor, promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, directamente ante esta Sala Regional.
13. Recepción, turno y requerimiento. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JDC-1688/2021 y turnarlo a la ponencia a cargo de la Magistrada Eva Barrientos Zepeda.
14. Asimismo, al haberse presentado el medio de impugnación de manera directa ante este órgano jurisdiccional, requirió a la autoridad señalada como responsable para efectos de que llevara a cabo el trámite correspondiente de acuerdo con lo previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[2]
15. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral es competente para conocer y resolver el presente asunto, por materia, al tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por un ciudadano, a fin de impugnar un acuerdo emitido por el Organismo Público Local Electoral de Veracruz, relacionado con la asignación de regidurías en el Municipio de Veracruz, perteneciente a la citada entidad federativa; y por territorio, pues el Estado de Veracruz forma parte de la tercera circunscripción.
16. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V; en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, numerales 164, 165, 166, fracción III, inciso c), 173, párrafo primero, 176, fracción IV; y en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral artículos 3, apartado 2, inciso c), 4, apartado 1, 79, 80 apartado 1, y 83, apartado 1, inciso b).
17. Esta Sala Regional considera que, es improcedente el presente medio de impugnación, pues con independencia de que se actualice alguna otra causal, el escrito de demanda es extemporáneo debido a su presentación fuera del plazo establecido en la ley.
18. Lo anterior, con base en lo previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, artículos 9, apartado 3, y 10, apartado 1, inciso b), relacionados con los diversos numerales 7, 8 y 19, apartado 1, inciso b).
19. En efecto, del contenido de los citados preceptos se advierte que un medio de impugnación es notoriamente improcedente cuando se actualiza alguna de las hipótesis expresamente previstas en la mencionada ley, entre las cuales está la presentación del escrito de demanda fuera del plazo legalmente señalado.
20. Al respecto, se establece que los medios de impugnación deben presentarse dentro de los cuatro días siguientes a aquél en que se tenga conocimiento del acto combatido, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable; salvo las excepciones expresamente ahí previstas.
21. En el caso, se advierte que el acuerdo impugnado fue emitido el veintidós de diciembre y el mismo se ordenó notificar mediante estrados y en la página de internet del OPLEV, en la misma fecha.
22. Así, de la cédula de notificación electrónica signada por el Secretario Ejecutivo del referido organismo electoral[3] se advierte que el citado acuerdo efectivamente se hizo del conocimiento público el veintidós de diciembre del año en curso.
23. Como se advierte de la siguiente imagen:
24. Documento al que se le otorga valor probatorio pleno; de conformidad con la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, artículos 14, apartado 1, inciso a), y apartado 4, incisos b) y c), 15 y 16, apartado 2.
25. En ese contexto, conforme a la cédula de notificación por estrados, debe referirse que surte efectos al día siguiente, de conformidad con lo dispuesto en el Código Electoral del referido Estado, en su artículo 393.
26. Así, se tiene que, en todo caso el plazo legal de cuatro días para promover el presente juicio ciudadano transcurrió del viernes veinticuatro de diciembre al lunes veintisiete de diciembre del presente año.
27. Así, toda vez que la demanda se presentó el treinta de diciembre, es evidente que aconteció fuera del plazo legal para ese efecto, como se aprecia en la siguiente tabla:
Diciembre 2021 | ||||||
Lunes | Martes | Miércoles | Jueves | Viernes | Sábado | Domingo |
20 | 21 | 22 Emisión del acuerdo Notificación por estrados | 23 Surte efectos la notificación
| 24 Primer día | 25 Segundo día | 26 Tercer día |
27 Cuarto y último día | 28 | 29 | 30 Presentación de la demanda |
|
|
|
28. De lo anterior se colige que el actor presentó la demanda cuatro días después del plazo establecido que señala la ley, por lo cual no se satisface el requisito de oportunidad y debe desecharse de plano.
29. En el caso, debe indicarse que la extemporaneidad en la promoción del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que nos ocupa se traduce en el incumplimiento de uno de los requisitos legales indispensables para el ejercicio del derecho de acción y, al contravenir tal presupuesto, entonces no se satisface el requisito de oportunidad correspondiente, lo que en forma alguna implica la violación del derecho humano a la tutela judicial efectiva.
30. Apoya a lo anterior, la razón esencial contenida en la jurisprudencia 1a./J. 22/2014 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "DERECHO FUNDAMENTAL A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL HECHO DE QUE EN EL ORDEN JURÍDICO INTERNO SE PREVEAN REQUISITOS FORMALES O PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA QUE LAS AUTORIDADES DE AMPARO ANALICEN EL FONDO DE LOS ARGUMENTOS PROPUESTOS POR LAS PARTES, NO CONSTITUYE, EN SÍ MISMO, UNA VIOLACIÓN DE AQUÉL"[4].
31. Como se ve, el derecho a un recurso efectivo no implica que todos los medios de impugnación deban ser admitidos y resueltos de fondo, sino que es válido que se establezcan requisitos de admisibilidad (procedencia) siempre que constituyan limitantes legítimas y, a su vez, que los recursos sean confinados a determinadas materias.
32. Al respecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronunció en el sentido que el principio pro persona previsto en el artículo 1o de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no significa soslayar los requisitos de procedencia previstos en las leyes nacionales para la interposición de cualquier medio de defensa; por lo que dicho principio pro persona o el derecho a un recurso efectivo, por sí mismos, son insuficientes para declarar procedente lo improcedente.
33. Resulta orientadora la jurisprudencia 1a./J. 10/2014 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "PRINCIPIO PRO PERSONA Y RECURSO EFECTIVO. EL GOBERNADO NO ESTÁ EXIMIDO DE RESPETAR LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA PREVISTOS EN LAS LEYES PARA INTERPONER UN MEDIO DE DEFENSA"[5].
34. No es óbice a lo anterior que el promovente refiera que tuvo conocimiento del acuerdo que hoy impugna hasta el veintiocho de diciembre de la presente anualidad, fecha en la que señala haberlo conocido mediante la Gaceta Oficial del Estado.
35. Ello porque, como se señaló previamente, el OPLEV al emitir el citado acuerdo ordenó su notificación mediante estrados y en la página electrónica de ese organismo, lo cual se tuvo por realizado conforme a la cédula de notificación electrónica signada por el Secretario Ejecutivo de la citada autoridad administrativa.
36. En ese contexto, el hoy inconforme no controvierte que tal notificación se hubiere realizado o expone de manera alguna, circunstancias por las cuales no se deba computar el plazo para su impugnación a partir de ella.
37. Pues, aunque señale que tuvo conocimiento del acuerdo controvertido, en fecha posterior a su emisión, esta Sala Regional ha sostenido de manera reiterada que los partidos políticos y candidatos deben mantenerse al tanto de las actuaciones de las autoridades de la materia, máxime si se trata del ejercicio de sus derechos político-electorales.
38. Finalmente, si bien el actor refiere que acompaña la gaceta por la que tuvo conocimiento del acuerdo reclamado, no aporta medio de convicción con el que soporte sus afirmaciones, aunque, en el mejor de los casos para el enjuiciante, de haberla presentado en nada variaría la presente determinación.
39. En consecuencia, por las consideraciones previamente señaladas, el presente juicio es improcedente; y debe desecharse de plano la demanda.
40. No pasa inadvertido para esta Sala Regional que a la fecha en que se resuelve el presente asunto, aún no se ha recibido la totalidad de las constancias de trámite del juicio al rubro indicado; sin embargo, dado el sentido de esta determinación, se estima que resulta innecesario esperar a su recepción, con lo que se privilegia el principio de certeza y la resolución pronta y expedita del asunto, en concordancia con el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ello acorde a la tesis III/2021 de rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. EXCEPCIONALMENTE PODRÁ EMITIRSE LA SENTENCIA SIN QUE HAYA CONCLUIDO EL TRÁMITE.[6]
41. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que, en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
42. Por lo expuesto y fundado, se:
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
Lo anterior, con fundamento en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, artículos 26, apartado 3, 28, 29 y 84, apartado 2; en el Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, numerales 94, 95, 98 y 101.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, que en caso de que se reciban constancias relacionadas con el trámite del presente asunto con posterioridad a la emisión de esta resolución, las agregue al expediente que se resuelve sin mayor trámite.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante se podrá referir por sus siglas “OPLEV”
[2] En adelante podrá citarse como LGSMIME.
[3] Lo que se invoca como hecho notorio en términos de lo previsto en el artículo 15 primer párrafo de la Ley de Medios, así como en la jurisprudencia XX.2o.J/24 de Tribunales Colegiados de Circuito de rubro HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, enero de 2009, página 2479.
[4] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Libro 4, marzo de 2014, Tomo I, Materia(s) Constitucional, Instancia Primera Sala, Registro 2005917, Página 325.
[5] Décima Época, registro 2005717, Primera Sala, Jurisprudencia 1a./J. 10/2014 (10a.), Constitucional, consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, febrero de 2014, p. 487.
[6] Consultable en la liga https://www.te.gob.mx/IUSEapp/