TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL
INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA-3
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SX-JDC-946/2015
INCIDENTISTAs: germÁn velasco mendoza, germÁn serra santiago y erasto hernández garcía
autoridad RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
MAGISTRADA PONENTE EVA BARRIENTOS ZEPEDA
SECRETARIO: OMAR BRANDI HERRERA
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a diez de abril de dos mil diecinueve.
RESOLUCIÓN sobre el incidente promovido por Germán Velasco Mendoza, Germán Serra Santiago y Erasto Hernández García, actores en el juicio principal, los que plantean el incumplimiento de la sentencia dictada por esta Sala Regional el diecisiete de diciembre de dos mil quince, en el expediente del juicio citado al rubro.
ÍNDICE
SUMARIO DE LA RESOLUCIÓN...........................2
ANTECEDENTES......................................3
I. Contexto..........................................3
II. Primer incidente de incumplimiento de sentencia................8
III. Segundo incidente de incumplimiento de sentencia..............8
IV. Tercer incidente de incumplimiento de sentencia................9
CONSIDERANDO......................................11
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia.......................11
SEGUNDO. Objeto del incidente de inejecución de sentencia.........12
TERCERO. Análisis sobre el cumplimiento de la sentencia..........13
CUARTO. Efectos.......................................
RESUELVE..........................................23
Esta Sala Regional determina declarar fundado el incidente planteado por Erasto Hernández García, en razón de que existe incumplimiento de la sentencia de diecisiete de diciembre de dos mil quince, por parte del Ayuntamiento de Villa de Tamazulápam del Progreso, Teposcolula, Oaxaca. Por otra parte, es infundado lo planteado por los Germán Velasco Mendoza y Germán Serra Santiago, debido a que de las constancias que obran en el expediente se advierte que los referidos incidentistas expresaron que ya se le tuviera a dicho órgano administrativo por cumplida su sentencia, acorde a lo ordenado por esta Sala Regional.
De las constancias de autos, de lo resuelto en el juicio principal, así como en los incidentes uno y dos, se advierte lo siguiente:
1. Elección municipal. El siete de julio de dos mil trece, se llevó a cabo la elección de concejales al Ayuntamiento de Villa de Tamazulápam del Progreso, Teposcolula, Oaxaca.
2. Instalación del H. Ayuntamiento Constitucional de Villa de Tamazulápam del Progreso. El uno de enero de dos mil catorce, mediante sesión solemne de Cabildo, tuvo verificativo la toma de protesta de los miembros del mismo, así como la instalación del H. Ayuntamiento Constitucional de Villa de Tamazulápam del Progreso, Teposcolula, Oaxaca.
3. Sesión de Cabildo de veintidós de abril de dos mil catorce. En sesión ordinaria de Cabildo del Ayuntamiento de referencia, se aprobó, entre otras cuestiones, las dietas y los sueldos de algunos de los miembros que integran dicho Ayuntamiento, en los siguientes términos:
FUNCIONARIO | SALARIO QUINCENAL |
Presidente Municipal | $6,000.00 |
Síndico Municipal | $5,000.00 |
Regidor de Hacienda | $5,000.00 |
Regidor de Obras Públicas | $4,000.00 |
Regidor de Educación Pública | $4,000.00 |
Regidor de Agricultura | $4,000.00 |
Regidor de Salud Pública | $4,000.00 |
Regidor de Turismo y Medio Ambiente | $2,000.00 |
Regidor de Parques y Panteones | $2,000.00 |
Tesorero Municipal | $5,000.00 |
Secretaria Municipal | $2,500.00 |
Directores y Jefes de Área | $3,000.00 |
Personal en General | $1,800.00 |
Policías | $2,500.00 |
4. Sesión de Cabildo de veintiséis de febrero de dos mil quince. En la mencionada fecha, el multicitado Cabildo celebró sesión extraordinaria, ante la inasistencia a laborar del Síndico Municipal, así como de los Regidores de Turismo y Medio Ambiente y de Parques y Panteones los días seis, siete, nueve, diez, once, doce, trece, catorce, dieciséis, diecisiete, dieciocho, diecinueve, veinte, veintiuno, veintitrés, veinticuatro, veinticinco, veintiséis de febrero, con la finalidad de aprobar la remisión de la lista de asistencia del personal del Ayuntamiento a la Comisión de Hacienda Municipal, y así de determinar lo procedente en relación con las inasistencias referidas.
5. Dictamen de la Comisión de Hacienda Municipal. El dos de marzo de dos mil quince, la Comisión de Hacienda del Ayuntamiento de Villa de Tamazulápam del Progreso, Oaxaca, emitió el dictamen mediante el cual declaró procedente el descuento proporcional de las dietas del Síndico Municipal, así como de los Regidores de Turismo y Medio Ambiente y de Parques y Panteones, a partir del seis de febrero y hasta la fecha de aprobación del dictamen de referencia.
6. Sesión de Cabildo de seis de marzo de dos mil quince. En sesión extraordinaria de Cabildo se acordó, entre otras cuestiones, llamar a los suplentes del Síndico y de los Regidores de Turismo, Medio Ambiente y de Parques y Panteones, ante el abandono de los propietarios y solicitar al Congreso del Estado la revocación de mandato de los servidores mencionados.
7. Juicio ciudadano local JDC/23/2015 y resolución. El veintiuno de mayo de dos mil quince, Erasto Hernández García, Germán Serra Santiago y Germán Velasco Mendoza, en su carácter de Síndico Municipal, Regidor de Turismo y Medio Ambiente y Regidor de Parques y Panteones, respectivamente, promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales en contra de, entre otros actos, la omisión del Presidente Municipal de Villa de Tamazulápam del Progreso, Teposcolula, Oaxaca, de convocarlos a las sesiones de Cabildo, la negativa y falta de pago de las dietas como consecuencia del ejercicio del cargo que desempeñan, así como el pago inequitativo de lo regidores de mayoría relativa con los de representación proporcional.
El siguiente dieciséis de julio el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca resolvió el juicio ciudadano JDC/23/2015, declarando infundados los agravios relacionados con la negativa del Presidente Municipal de convocarlos a las sesiones de Cabildo, así como los vinculados con el pago de dietas y diversas prestaciones.
8. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-793/2015. El cuatro de septiembre de dos mil quince, esta Sala Regional resolvió el juicio referido al tenor de lo siguiente:
(…)
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se revoca la sentencia impugnada.
SEGUNDO. Se ordena remitir de inmediato al tribunal responsable el cuaderno accesorio único del expediente principal, para que, a la brevedad, emita la resolución que en derecho proceda, en los términos precisados en esta ejecutoria; debiendo quedar copia certificada del expediente remitido en el archivo de esta Sala Regional.
(…)
9. Segunda resolución del juicio ciudadano local JDC/23/2015. El veinticuatro de septiembre siguiente, se emitió la resolución en la que se determinó lo siguiente:
(…)
R E S U E L V E
PRIMERO. Este Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, es competente para resolver el presente Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, en términos del considerado primero de esta sentencia.
SEGUNDO. Se declaran infundados los agravios marcados con los números 1 y 2 hechos valer por los actores, en términos del considerando tercero de esta sentencia.
TERCERO. Se declara fundado el agravio marcado con el número 3 hecho valer por los actores, en términos del considerando tercero de esta sentencia.
CUARTO. Se ordena a la autoridad responsable y vinculada que desarrollen las acciones establecidas en el considerando tercero del presente fallo.
(…)
10. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-946/2015. El treinta de septiembre de dos mil quince, Erasto Hernández García, Germán Serra Santiago y Germán Velasco Mendoza presentaron ante el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, un nuevo juicio ciudadano federal para controvertir la sentencia referida en el numeral anterior; el expediente fue radicado en esta Sala Regional con la clave SX-JDC-946/2015.
11. Sentencia recaída en el juicio ciudadano SX-JDC-946/2015. El diecisiete de diciembre de dos mil quince, esta Sala Regional resolvió el juicio referido al tenor de lo siguiente:
(…)
R E S U E L V E
PRIMERO. Se modifica la sentencia de veinticuatro de septiembre de dos mil quince dictada por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, en los autos del juicio ciudadano local JDC/23/2015, conforme a lo razonado en el considerando TERCERO, CUARTO y QUINTO de esta sentencia.
SEGUNDO. Se ordena al Presidente Municipal de Villa Tamazulápam del Progreso, Oaxaca, para que realice todas las gestiones necesarias a fin de restituir a los actores en el goce del derecho vulnerado, consistente en su derecho político-electoral de ser votado en su vertiente de desempeño del cargo, así como el pago de la remuneración del mismo, en los términos expresados en el último considerando de esta ejecutoria.
TERCERO. Se ordena al Presidente del Ayuntamiento de Villa Tamazulápam del Progreso, Oaxaca, informe sobre el cumplimiento de la presente ejecutoria durante los TRES DÍAS HÁBILES siguientes al mismo.
CUARTO. Se vincula a los integrantes del Ayuntamiento de Villa Tamazulápam del Progreso, Oaxaca, para el debido cumplimiento de esta sentencia, en el ámbito de sus competencias.
QUINTO. Se ordena notificar la presente sentencia a la Sala Superior de éste Tribunal, en atención al Acuerdo General 3/2015.
(…)
12. Presentación. El veintiuno de enero de dos mil dieciséis, Erasto Hernández García, Germán Serra Santiago y Germán Velasco Mendoza presentaron escrito ante la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional por medio del cual refirieron que el Presidente y el Ayuntamiento de Villa Tamazulápam del Progreso, Oaxaca, habían sido omisas en dar cumplimiento a la resolución dictada en el juicio ciudadano SX-JDC-946/2015.
13. Resolución. El veintitrés de marzo siguiente esta Sala Regional, entre otras cuestiones, determinó lo siguiente:
R E S U E L V E
PRIMERO. Se tiene por no cumplida la sentencia de diecisiete de diciembre de dos mil quince, dictada por esta Sala Regional en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, SX-JDC-946/2015, por parte del Presidente Municipal de Villa Tamazulápam del Progreso, Oaxaca.
SEGUNDO. Se ordena al aludido Presidente Municipal para que en el término de DIEZ DÍAS HÁBILES contados a partir de la notificación de la presente resolución lleve a cabo todas las gestiones necesarias, a fin de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de mérito.
TERCERO. Se vincula a los integrantes del Ayuntamiento de Villa Tamazulápam del Progreso, Oaxaca, para el debido cumplimiento de la sentencia, en el ámbito de sus competencias.
CUARTO. Se ordena dar vista al Congreso del Estado de Oaxaca, para los efectos precisados en el considerando sexto de esta resolución.
(…)
14. Presentación. El once de agosto de dos mil diecisiete, Erasto Hernández García, Germán Serra Santiago y Germán Velasco Mendoza presentaron escrito ante la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional por medio del cual refirieron que se requiriera al Presidente y el Ayuntamiento de Villa Tamazulápam del Progreso, Oaxaca, para dar cumplimiento a la resolución dictada en el juicio ciudadano SX-JDC-946/2015.
15. Resolución. El cuatro de octubre siguiente esta Sala Regional resolvió lo siguiente:
R E S U E L V E
PRIMERO. Se tiene por no cumplida la sentencia de diecisiete de diciembre de dos mil quince, dictada por esta Sala Regional en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-946/2015.
SEGUNDO. Resulta improcedente ordenar la restitución de los incidentistas para los cargos que fueron electos en el periodo 2014-2016 en el Ayuntamiento de Villa Tamazulápam del Progreso, Oaxaca.
TERCERO. Se ordena al Ayuntamiento de Villa Tamazulápam del Progreso, Oaxaca, para que en un plazo improrrogable de SESENTA DÍAS HÁBILES atienda las modificaciones ordenadas en el expediente SX-JDC-946/2015, consistentes en el pago de las dietas de los incidentistas Erasto Hernández García, Germán Serra Santiago y Germán Velasco Mendoza, que corresponden al periodo que abarca del cinco de marzo de dos mil quince hasta el diecisiete de diciembre de dos mil quince.
CUARTO. Lo anterior, deberá ser notificado a esta Sala Regional, en el plazo de CINCO DÍAS HÁBILES siguientes, una vez fenecido el plazo precisado en el resolutivo que antecede.
16. Presentación e integración del cuaderno incidental. El once de marzo de dos mil diecinueve Germán Velasco Mendoza, Erasto Hernández García y Germán Serra Santiago presentaron escrito ante la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional por medio del cual solicitaron que se requiriera al Presidente y al Ayuntamiento de Villa Tamazulápam del Progreso, Oaxaca, para dar cumplimiento a la resolución dictada en el juicio ciudadano SX-JDC-946/2015.
17. Luego entonces, mediante acuerdo dictado el doce de marzo siguiente, el Magistrado instructor en funciones ordenó a la Secretaria General de Acuerdos de esta Sala Regional que integrara el cuaderno de incidente de incumplimiento de sentencia, en términos de lo dispuesto en el artículo 93, fracción I, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
18. Requerimiento. Mediante el proveído señalado en el parágrafo que antecede, se requirió al Presidente Municipal, así como a los integrantes del Ayuntamiento de Villa Tamazulápam del Progreso, Oaxaca, a efecto de que informaran respecto de las acciones que hubieren realizado en acatamiento a la sentencia emitida por esta Sala Regional el diecisiete de diciembre de dos mil quince, en los autos del juicio ciudadano SX-JDC-946/2015; así como también que, realizaran manifestaciones respecto al escrito presentado por Germán Velazco Mendoza y otros.
19. Cumplimiento del requerimiento y desahogo de vista. El veinticinco de marzo siguiente, el Presidente Municipal de Villa Tamazulápam del Progreso, Oaxaca dio cumplimiento al requerimiento; con las documentales remitidas se dio vista a los actores para que manifestaran a lo que su interés conviniera, sin que ejercieran tal derecho.
20. Orden de elaborar el proyecto de resolución incidental. Al considerar que se contaban los elementos suficientes para resolver, el Magistrado Instructor en funciones ordenó la elaboración del proyecto de resolución incidental, y;
21. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal tiene competencia para conocer y resolver el presente incidente de incumplimiento de sentencia, en virtud de que se promueve dentro de los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que fue del conocimiento de este órgano jurisdiccional.
22. En efecto, si la ley faculta para resolver el juicio principal, también para conocer y decidir las cuestiones incidentales relativas a la ejecución del fallo; lo cual es acorde con el principio general de derecho de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
23. Lo anterior de conformidad con los artículos 17, 41, Base VI, 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186 fracción III, inciso c), 195, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso c), 4, 79, apartado 1, 80, apartado 1, inciso f), y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y, 93 del Reglamento interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
24. Además, también encuentra apoyo en la jurisprudencia 24/2001, emitida por la Sala Superior, de rubro: “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES”[1].
25. Conviene tener presente, que el objeto o materia de un incidente de incumplimiento está determinado por lo ordenado en la sentencia firme, también denominada ejecutoria, es decir lo susceptible a ser ejecutado, cuyo incumplimiento por parte de las autoridades obligadas a ello, se traduce en la insatisfacción del derecho reconocido y declarado en la sentencia.
26. Lo anterior tiene fundamento, en primer lugar, en la finalidad de la jurisdicción, que busca el efectivo cumplimiento de las determinaciones adoptadas, para de esta forma, lograr la aplicación del derecho, de suerte que sólo se hará cumplir aquello que se dispuso -dar, hacer o no hacer- expresamente en la ejecutoria; asimismo, en la naturaleza de la ejecución, la cual, en términos generales, consiste en la materialización de lo ordenado por el tribunal, para que se haga un efectivo cumplimiento de lo establecido en la sentencia; y asimismo, en el principio de congruencia, en cuanto a que la resolución debe ocuparse sólo de las cuestiones discutidas en juicio y, por tanto, haber una correlación de la misma materia en el cumplimiento o incumplimiento.
27. Estimar lo contrario, haría factible la apertura de una nueva instancia dentro del ámbito reducido de un incidente de incumplimiento, desvirtuando la naturaleza de su concreta finalidad, toda vez que se acogerían pretensiones y efectos sobre actos y partes que no quedaron vinculados por la ejecutoria.
28. En el caso, el objeto de este incidente es lo ordenado por esta Sala Regional en la sentencia de diecisiete de diciembre de dos mil quince; a partir de ello, se analizarán los actos realizados para su cumplimiento, para finalmente concluir si los actos de la autoridad obligada fueron o no realizados conforme a lo dispuesto en la sentencia de mérito.
29. En la sentencia recaída al expediente SX-JDC-946/2015 se determinó en lo que interesa, lo siguiente:
Estudiar en plenitud de jurisdicción el agravio relativo a que sí el inicio del procedimiento de revocación de mandato tenía el efecto de suspender el pago de dietas.
Lo anterior, ya que se actualizaba la falta de exhaustividad de la sentencia reclamada respecto a dicho concepto de violación.
Respecto al precitado concepto de violación se determinó que el pago de las prestaciones inherentes al cargo de los propietarios de Síndico Municipal, así como de los Regidores de Turismo y Medio Ambiente y de Parques y Panteones, se tomaría a partir del cinco de marzo de dos mil quince hasta el diecisiete de diciembre siguiente, por haberse instaurado un procedimiento administrativo a los actores, el cual concluyó con la disminución de sus dietas del seis de febrero al cuatro de marzo del referido año.
Que de la lectura del artículo 85 de Ley Orgánica Municipal para el Estado de Oaxaca se advierte que, en caso de abandono del cargo, se solicitará al Congreso del Estado la revocación de mandato y se requerirá a los respectivos suplentes para que asuman el cargo de modo provisional.
De acuerdo a lo establecido por el mencionado numeral se infirió que para que exista una suspensión a las dietas, previamente se debió llamar a los suplentes y una vez acreditándose que éstos se encontraran desempeñando el cargo, se suspendería a los propietarios las prestaciones respectivas.
Del estudio de las documentales que obraban en el expediente, se advirtió que no existía documental donde se acreditara que actualmente se encontraran en funciones los suplentes del Síndico Municipal, así como de los Regidores de Turismo y Medio Ambiente, y de Parques y Panteones, por lo que, con base al principio pro persona y el de presunción de inocencia previstos en los artículos 1 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se favoreció a los actores y se ordenó el pago de sus dietas desde el cinco de marzo de dos mil quince hasta la fecha en que se resolvió el juicio principal del que derivó el incidente al rubro.
Respecto a lo resuelto por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca mediante sentencia de veinticuatro de septiembre de dos mil quince, en el expediente JDC/23/2015, se dejó intocado lo referente al pago diferenciado de dietas a Germán Velasco Mendoza y Germán Serra Santiago en su carácter de Regidor de Turismo y Medio Ambiente, y Regidor de Parques y Panteones, a razón de $2,000.00 (dos mil pesos 00/100 M.N) quincenales desde el primero de enero de dos mil catorce, hasta el cinco de febrero de dos mil quince.
Por tanto, se modificó la sentencia de veinticuatro de septiembre de dos mil quince dictada por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, en los autos del juicio ciudadano local JDC/23/2015, ordenando lo siguiente:
Restituir a los actores en el goce de su derecho vulnerado, consistente en su derecho político-electoral de ser votado en su vertiente de desempeño del cargo, hasta en tanto no se cumpla con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica Municipal en el Estado de Oaxaca, es decir, hasta que los suplentes se encuentren ejerciendo el cargo.
El pago de la remuneración de las prestaciones que les correspondan, desde el cinco de marzo de dos mil quince y hasta la fecha en que se resolviera la sentencia –diecisiete de diciembre de dos mil quince.
Se vinculó a los integrantes del Ayuntamiento de Villa Tamazulápam del Progreso, Oaxaca, para el debido cumplimiento de esta sentencia, en el ámbito de sus competencias.
30. Conforme a lo anterior, se advierte que el Ayuntamiento de Villa Tamazulápam del Progreso, Oaxaca se encuentra supeditado a cumplir lo ordenado por esta Sala Regional, cuestión que de manera esquemática se representa en el siguiente recuadro:
Lo ordenado por Sala Regional Xalapa expediente SX-JDC-946/2015 | Acciones realizadas por el Ayuntamiento de Villa Tamazulapám del Progreso, Oaxaca para el cumplimiento de la sentencia. |
1) Restituir a: Erasto Hernández García como Síndico Municipal. Germán Serra Santiago como: Regidor de Turismo y Medio Ambiente Germán Velasco Mendoza como: Regidor de Parques y Panteones.
| En la resolución del incidente 2, se determinó que resultaba improcedente ordenar la restitución de los incidentistas para los cargos que fueron electos en el periodo 2014-2016 en el Ayuntamiento de Villa Tamazulapan del Progreso, Oaxaca. Por tanto, se concluyó que resultaba irreparable restituirlos al cargo para el que fueron electos. |
2) El pago de la remuneración de las prestaciones que les correspondan, desde el cinco de marzo de dos mil quince y hasta el diecisiete de diciembre de dos mil quince. | De las constancias que obran en autos se advierte que el veintitrés de agosto de dos mil diecisiete en sesión extraordinaria de cabildo los incidentistas Germán Serra Santiago y Germán Velasco Mendoza y los integrantes del mencionado Ayuntamiento acordaron el pago de las dietas.[2] Asimismo, en escrito de seis de abril de dos mil dieciocho[3], ambos incidentistas manifestaron que se había dado cabal cumplimiento a lo ordenado en el expediente SX-JDC-946/2015. |
31. Conforme a lo anterior, por cuanto hace al adeudo de las dietas devengadas del cinco de marzo de dos mil quince al diecisiete de diciembre de esa anualidad, respecto de los incidentistas Germán Serra Santiago y Germán Velasco Mendoza, resulta infundado el presente incidente.
32. Ello, ya que de las documentales recibidas ante la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el seis de abril de dos mil dieciocho[4], así como de las documentales que obran en el incidente 2, en esencia se desprende lo siguiente:
Que el veintitrés de agosto de dos mil diecisiete, se llevó a cabo la sesión de cabildo para el cumplimiento de la sentencia recaída en el expediente JDC/23/2015, en el cual se acordó un convenio con Germán Serra Santiago y Germán Velasco Mendoza, con el pago de cuarenta y cinco mil pesos a cada uno, en parcialidades, para así dar cumplimiento a la sentencia de veinticuatro de septiembre de dos mil quince.[5]
Que el veintitrés de marzo de dos mil dieciocho, se realizó el último de los pagos correspondientes a lo dispuesto en el convenio referido en el párrafo anterior, para la cual constan las copias certificadas de los recibos de pago de los mismos.[6]
Que con estas acciones llevadas a cabo por el Ayuntamiento de Villa Tamazulápam del Progreso, Oaxaca, Germán Serra Santiago y Germán Velasco Mendoza, acciones acreditadas con las constancias remitidas desde el seis de abril de dos mil dieciocho, se solicitó a esta instancia se tenga por colmada su pretensión y, por tanto, que se dé por cumplida la sentencia recaída en el expediente SX-JDC-946/2015.
De lo informado por el Presidente Municipal respectivo a través de su escrito de doce de marzo[7] del año en curso, anexó un tanto de la documentación referida en el punto anterior.
33. De las constancias remitidas mediante el escrito de doce de marzo del año en curso, antes referido, los incidentistas no hicieron pronunciamiento alguno, a pesar de que se les dio vista[8] con lo enviado por el Presidente Municipal[9], en ese tenor se les tiene por efectivo el apercibimiento consistente en que se resolverá con las constancias que obran en autos.
34. Incluso las referidas constancias, dieron lugar a un acuerdo del Magistrado instructor el nueve de abril de dos mil dieciocho, sin que hubiese postura alguna en contra de Germán Serra Santiago y Germán Velasco Mendoza.
35. Como se observó, los actos realizados por el Ayuntamiento de Villa Tamazulápam del Progreso, Oaxaca, dieron cumplimiento con lo ordenado por esta Sala Regional, respecto a Germán Serra Santiago y Germán Velasco Mendoza.
36. Por otra parte, si bien se advierte que se realizaron los pagos convenidos entre los referidos incidentistas y el Ayuntamiento mencionado en el párrafo anterior, lo cierto es que, no existen medios de probanza que acrediten que la misma situación aconteció para Erasto Hernández García, quien también tiene la calidad de incidentista y actor en el juicio principal, con lo que, se tiene fundado en ese sentido el incidente promovido por el referido actor.
37. Lo anterior es así, porque de las constancias que obran en los autos, el Presidente Municipal manifiesta que dentro de los archivos que se encuentran en el multicitado Municipio, se cuenta con la información referente únicamente al pago de dos de los incidentistas, señalando así que no puede afirmar o negar que se haya realizado el pago a Erasto Hernández García[10].
CUARTO. Efectos de la resolución incidental.
38. Al resultar fundado este incidente únicamente por cuanto hace a Erasto Hernández García, lo concerniente es tener por no cumplida la sentencia, emitida el diecisiete de diciembre de dos mil quince, en el expediente SX-JDC-946/2015, por este órgano jurisdiccional, respeto al referido ciudadano.
39. Por tanto, se ordena al Ayuntamiento de Villa Tamazulápam del Progreso, Oaxaca, para que en un plazo improrrogable de TREINTA DÍAS HÁBILES atienda lo ordenado en la sentencia recaída en el expediente SX-JDC-946/2015, consistente en el pago de las dietas del incidentista Erasto Hernández García, que corresponden al periodo que abarca del cinco de marzo de dos mil quince hasta el diecisiete de diciembre de dos mil quince.
40. Se exhorta al referido Ayuntamiento, para que cite a Erasto Hernández García, para acordar la forma en cómo se realizará el pago de las dietas adeudadas, así como la fecha en que se realizará dicho cobro.
41. Sin que tal hecho, sea un impedimento para cumplir con lo resuelto en el presente incidente.
42. Lo anterior, con fundamento en el artículo 93, fracción VII, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que permite dar un plazo razonable para el cumplimiento de la sentencia.
43. Esto es así, tomando en consideración que la sentencia de diecisiete de diciembre de dos mil quince y lo resuelto en el primer incidente de este asunto fueron emitidos en una integración de Ayuntamiento distinta y previa a la que ahora se encuentra en funciones, pues estos últimos iniciaron su gestión en el año que transcurre y tomando en cuenta que para que la autoridad municipal pueda realizar las gestiones necesarias para allegarse de recursos económicos, es que resulta conveniente otorgarles el plazo para cumplir la sentencia que ha quedado precisado en el párrafo anterior.
44. Ahora bien, lo anterior deberá ser notificado a esta Sala Regional, en el plazo de CINCO DÍAS HÁBILES siguientes, una vez fenecido el plazo que ha quedado precisado.
45. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala para que, en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este incidente, se agregue al expediente sin mayor trámite, para su legal y debida constancia.
Por lo antes expuesto, se
PRIMERO. Es infundado el incidente que se resuelve respecto a Germán Serra Santiago y Germán Velasco Mendoza.
SEGUNDO. Es fundado el incidente de incumplimiento de sentencia respecto a Erasto Hernández García.
TERCERO. Se ordena al Ayuntamiento de Villa Tamazulápam del Progreso, Oaxaca, para que en un plazo improrrogable de TREINTA DÍAS HÁBILES atienda lo indicado en el considerando CUARTO de esta resolución.
CUARTO. Lo anterior, deberá ser notificado a esta Sala Regional, en el plazo de CINCO DÍAS HÁBILES siguientes, una vez fenecido el plazo precisado en el resolutivo que antecede.
NOTIFÍQUESE por estrados a los incidentistas por no señalar domicilio para oír y recibir notificaciones; de manera electrónica u oficio al Presidente y al Ayuntamiento de de Villa Tamazulápam del Progreso, Oaxaca; de manera electrónica a la Sala Superior de este Tribunal Electoral con copia de la presente resolución en atención al Acuerdo General 3/2015; y por estrados a los demás interesados.
Además, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este incidente, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, archívese este asunto, como concluido.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 28, y 29 apartados 3 y 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los diversos 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
| |
MAGISTRADA
EVA BARRIENTOS ZEPEDA
| MAGISTRADO
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA |
[1] Consultable en la compilación 1997–2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 698 a 699.
[2] Visible en las fojas 120 - 126 del cuaderno de incidente de incumplimiento 2, de la sentencia recaída en el expediente SX-JDC-964/2015.
[3] Consultable en la foja 229 y 230 del referido cuaderno de incumplimiento 2.
[4] Visible en las fojas 229-230 del cuaderno de incidente de incumplimiento 2, de la sentencia recaída en el expediente SX-JDC-964/2015.
[5] Visible en las fojas 231-238 del cuaderno del incidente 2.
[6] Consultable en las fojas 239-258 del cuaderno del incidente 2.
[7] Recibido en primer lugar vía electrónica el veinticinco de marzo del año en curso y posteriormente en original el diez de abril del año que transcurre
[8]Vista que se ordenó mediante acuerdo de veintiséis de marzo del año en curso.
[9] Como se puede observar en la certificación emitida por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional visible en la foja 32 del cuadernillo del incidente 3.
[10] Visible en la foja 23 del cuaderno incidental 3 del expediente SX-JDC-946/2015.