SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO Y DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

EXPEDIENTES: SX-JDC-911/2018 Y SU ACUMULADO SX-JRC-390/2018.

ACTORES: NANCY NATALIA BENÍTEZ ZARATE Y MORENA.

TERCERO INTERESADO: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA.

MAGISTRADO PONENTE: JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS.

SECRETARIO: ANDRÉS GARCÍA HERNÁNDEZ.

COLABORARON:  NOÉ MARQUIÑHO LOZANO VALDEZ Y ANA KAREN VIDAL MORALES.

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a catorce de noviembre de dos mil dieciocho.

SENTENCIA mediante la cual se resuelven los juicios promovidos por Nancy Natalia Benítez Zarate por propio derecho y en su calidad de ex-candidata a primer concejal al ayuntamiento de Santa Cruz Xoxocotlán, Oaxaca, postulada por la coalición “Juntos Haremos Historia”, y el partido político MORENA[1], a través de su representante propietario ante el Consejo Municipal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, con sede en Santa Cruz Xoxocotlán[2].

A través de los cuales impugnan la resolución de quince de octubre del año en curso, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[3] en el expediente RIN/EA/32/2018 y su acumulado, por la que, entre otras cuestiones, confirmó los resultados consignados en al acta de cómputo municipal; la declaración de validez de la citada elección así como el otorgamiento de la constancia de mayoría a favor de la planilla postulada por la coalición “Por Oaxaca al Frente”, encabezada por Emmanuel Alejandro López Jarquín.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto.

II. Del trámite y sustanciación de los medios de impugnación.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

SEGUNDO. Acumulación.

TERCERO. Tercero Interesado.

CUARTO. Requisitos de procedencia.

QUINTO. Naturaleza del juicio de revisión constitucional electoral.

SEXTO. Pretensión, síntesis de agravios y metodología de estudio.

SÉPTIMO. Estudio de fondo.

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

En el presente asunto, esta Sala Regional determina confirmar la resolución impugnada, toda vez que la parte actora no presentó ante el tribunal electoral local los medios de prueba suficientes e idóneos mediante los cuales, se acreditaran las conductas e irregularidades denunciadas ante esa instancia.

ANTECEDENTES

I. El contexto.

De lo narrado por la parte actora, así como de las constancias que obran en los expedientes, se advierte lo siguiente:

1.        Inicio del proceso electoral ordinario 2017-2018. El seis de septiembre de dos mil diecisiete, inició el proceso electoral local ordinario para Diputados, Presidentes Municipales y Regidores de los Ayuntamientos del Estado de Oaxaca.

2.        Jornada electoral. El uno de julio de dos mil dieciocho, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir a los miembros del ayuntamiento de Santa Cruz Xoxocotlán.

3.        Sesión de cómputo municipal. El cinco de julio siguiente, el Consejo Municipal, mediante sesión ordinaria realizó el cómputo respectivo en el que se obtuvieron los siguientes resultados:

Distribución final de votos por candidaturas de partidos e independientes

Partidos

Políticos

Votos emitidos para el partido

Total

de votos

(Con letra)

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22,676

Veintidós mil seiscientos setenta y seis

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15,188

Quince mil ciento ochenta y ocho

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4,265

Cuatro mil doscientos sesenta y cinco

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903

Novecientos tres

287

Doscientos ochenta y siete

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154

Cincuenta y cuatro

279

Doscientos setenta y nueve

296

Doscientos noventa y seis

Votos para candidatos/as no registrados/as

6

Seis

Votos nulos

1,181

Mil ciento ochenta y uno

TOTAL

45,235

Cuarenta y cinco mil doscientos treinta y cinco

4.        Presentación de recursos de inconformidad local. El nueve de julio posterior, Nancy Natalia Benítez Zarate y MORENA presentaron el referido medio de impugnación ante la autoridad responsable, mismos que fueron radicados en los expedientes con clave RIN/EA/32/2018 y RIN/EA/33/2018, respectivamente.

5.        Sentencia impugnada. El quince de octubre inmediato, el órgano jurisdiccional local dictó la resolución correspondiente dentro de los expedientes mencionados en el parágrafo anterior, por la cual determinó:

R E S U E L V E

 

Primero. Se reencauza el RIN/EA/32/2018 a Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, por ser ésta la vía idónea.

 

Segundo. Se acumula el expediente RIN/EA/33/2018 al diverso RIN/EA/32/2018 por ser éste el primero que se tramitó en este Tribunal.

 

Tercero. Se declaran infundados e inoperantes los agravios hechos valer por los recurrentes.

 

Cuarto. Se confirma la sesión de cómputo municipal de la elección de concejales al ayuntamiento de Santa Cruz Xoxocotlán, los resultados asentados en el acta de cómputo municipal respectiva, así como la declaración de validez realizada en atención a dicha sesión de cómputo y la constancia de mayoría y validez expedida por el Consejo Municipal Electoral de Santa Cruz Xoxocotlán, Oaxaca, de cinco de julio último, a favor de la planilla de candidatos postulada por la coalición “Por Oaxaca al Frente”, encabezada por el ciudadano Emmanuel Alejandro López Jarquín.

II. Del trámite y sustanciación de los medios de impugnación.

6.        Presentación de las demandas. El veintisiete de octubre siguiente, la ciudadana actora y MORENA por conducto de su representante propietario ante el Consejo Municipal Electoral del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, con sede en Santa Cruz Xoxocotlán, promovieron los presentes juicios en contra de la sentencia referida en el parágrafo que antecede.

7.        Recepciones y turnos. El cinco de noviembre posterior, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional las demandas, informes circunstanciados y demás constancias relativas a dichos juicios; el mismo día, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó integrar los expedientes SX-JDC-911/2018 y SX-JRC-390/2018, respectivamente, y turnarlos a la ponencia a cargo del Magistrado Juan Manuel Sánchez Macías, para los efectos establecidos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[4].

8.        Radicaciones y admisiones. El nueve de noviembre inmediato, el Magistrado Instructor acordó radicar las demandas y al no advertir causal notoria ni manifiesta de improcedencia, admitió los presentes medios de impugnación.

9.        Cierres de instrucción. En su oportunidad, al no existir diligencias pendientes por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, con lo cual los medios de impugnación quedaron en estado de dictar sentencia.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

10.   El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación; por materia, ya que se controvierte una resolución emitida por el tribunal electoral local en la que determinó confirmar los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, la declaración de validez, así como la entrega de constancias de mayoría a las ciudadanas y ciudadanos electos para concejales al Ayuntamiento de Santa Cruz Xoxocotlán, Oaxaca; y, por territorio, ya que dicha entidad federativa corresponde a esta tercera circunscripción plurinominal electoral.

11.  Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafos primero y quinto, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, apartados 1 y 2, inciso c), 79, apartado 1, 80, apartado 1, inciso f), 83, apartado 1, inciso b), 86, párrafo 1, y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[5].

SEGUNDO. Acumulación.

12.  Es procedente acumular los juicios, de conformidad con los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, artículo 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al existir identidad en el acto impugnado, y a fin de privilegiar su resolución congruente, clara, pronta y expedita.

13.  En el caso, resulta viable analizar los juicios de forma conjunta porque en ambos asuntos se controvierte el mismo acto, esto es, la resolución dictada por el TEEO en los expedientes RIN/EA/32/2018 y RIN/EA/33/2018, en la que, entre otras cuestiones, confirmó los resultados de la elección de concejales a integrar el Ayuntamiento de Santa Cruz Xoxocotlán, Oaxaca.

14.  En virtud de lo anterior, lo procedente es acumular el juicio SX-JRC-390/2018 al diverso SX-JDC-911/2018, por ser éste el más antiguo.

15.  En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia al expediente del juicio acumulado.

TERCERO. Tercero Interesado.

16.  En los presentes juicios, compareció el Partido de la Revolución Democrática por conducto de José Luis Ramírez Ramírez, representante propietario del referido instituto político ante el Consejo Municipal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, con sede en Santa Cruz Xoxocotlán, a fin de que se le considere como tercero interesado.

17.  Calidad que se le tiene por acreditada en ambos medios de impugnación, debido a lo que a continuación se detalla.

18.  Forma. El requisito en comento se tiene por satisfecho, dado que los escritos de comparecencia se presentaron ante la autoridad responsable, en el cual consta el nombre y firma autógrafa de quien pretende se le reconozca la aptitud de tercero interesado, expresando las razones en que funda su interés incompatible con el del accionante.

19.  Oportunidad. Se considera satisfecho el requisito bajo análisis, en atención a que, en el numeral 17, apartado 1, inciso b), y apartado 4, de la Ley General de Medios, se establece que, dentro de las setenta y dos horas de la publicitación del medio de impugnación, los terceros interesados podrán comparecer mediante los ocursos que consideren pertinentes.

20.  Al respecto, se inserta la siguiente tabla, por la cual se exponen los días y horas en que fueron publicitados los expedientes de referencia, la fecha y hora en que se presentaron los escritos de comparecencia, así como la fecha y hora en la que fenecía el plazo correspondiente.

No.

Expediente

Fecha y hora de

publicitación

Fecha y hora de

comparecencia

Fecha y hora en que feneció el plazo

1

SX-JDC-911/2018

12:00 del 28 de octubre de 2018

11:46 del 31 de octubre de 2018

12:00 del 31 de octubre de 2018

2

SX-JRC-390/2018

12:10 del 28 de octubre de 2018

11:42 del 31 de octubre de 2018

12:10 del 31 de octubre de 2018

21.  Con lo anterior, queda evidenciada la presentación oportuna de los escritos de comparecencia en los asuntos indicados; toda vez que, el plazo de publicitación de las demandas del juicio ciudadano y el del de revisión constitucional electoral transcurrió, respectivamente, de las doce y doce horas con diez minutos del veintiocho de octubre de dos mil dieciocho al mismo periodo, pero del treinta y uno de octubre siguiente.

22.  Por tanto, si los escritos correspondientes se presentaron a las once horas con cuarenta y dos y cuarenta seis minutos, ambos correspondientes al treinta y uno de octubre de esta anualidad, es dable concluir que se satisface el presupuesto previsto en el artículo 13, apartado 1, inciso a), en relación con el 17, apartado 4, inciso d), ambos de la ley referida.

23.  Interés jurídico. Este requisito se cumple, toda vez que, los ocursos de comparecencia fueron presentados por el representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Municipal de Santa Cruz Xoxocotlán, quien aduce al tener un interés incompatible con el de la respectiva parte actora de los presentes juicios.

24.  Lo anterior, ya que considera que la determinación adoptada por la autoridad responsable fue correcta, pues no se acreditaron las irregularidades y conductas denunciadas, por lo que pretende que este órgano jurisdiccional, confirme en sus términos y, en consecuencia, que subsista la declaración de validez de la elección de concejales del Ayuntamiento de Santa Cruz Xoxocotlán, Oaxaca, pues el instituto político que comparece como tercero interesado, forma parte de la coalición “Por Oaxaca al Frente”, quien postuló a la planilla ganadora.

25.  De ahí que tenga un derecho incompatible con el de los accionantes.

26.  Causal de improcedencia. El compareciente refiere que, el medio de impugnación presentado por Nancy Natalia Benítez Zarate debe desecharse de plano dado que, en el escrito que presentó ante la autoridad responsable va dirigido a los Magistrados Integrantes del Pleno del TEEO, y no a esta Sala Regional quien es competente para conocer y resolver sobre la impugnación.

27.  Sin embargo, ha sido criterio de este Tribunal Electoral que, el error en la promoción o accionar del medio del medio de impugnación, no conlleva necesariamente la ineficacia de la demanda, aspecto que constituye la razón esencial de la jurisprudencia 01/97, de rubro: “MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA[6].

28.  Aunado a lo anterior, debe destacarse que la promoción del juicio ciudadano incoado por la actora, fue promovido acorde a lo establecido en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en específico, al haber sido presentado ante la autoridad responsable quien, a su vez, remitió la documentación prevista en la mencionada en los artículos 17 y 18 de la mencionada Ley.

29.  Por tanto, es que se considera infundada la causal de improcedencia invocada por el Partido de la Revolución Democrática.

CUARTO. Requisitos de procedencia.

I. Requisitos generales.

30.  Se analizarán de manera conjunta los requisitos generales del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y del juicio de revisión constitucional electoral.

31.  Forma. Las demandas se presentaron ante la autoridad responsable, en ellas se asienta el nombre y firma autógrafa de Nancy Natalia Benítez Zarate y de la persona que promueve en representación del partido MORENA; se identifica el acto controvertido, se mencionan los hechos materia de la impugnación, además de expresarse los agravios que consideran pertinentes.

32.  Oportunidad. Los medios de impugnación se presentaron dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la propia Ley General de Medios, ya que, la resolución impugnada se emitió el quince de octubre de dos mil dieciocho, se les notificó a los enjuiciantes el veintitrés siguiente[7]; y las demandas de mérito fueron presentadas el veintisiete de octubre inmediato, por tanto, resulta evidente la oportunidad en la presentación de los medios de impugnación al encontrarse dentro del plazo establecido para ello.

33.  Legitimación y personería. En el caso, se cumple con el requisito en cuestión. En relación con la ciudadana Nancy Natalia Benítez Zarate, al controvertir por propio derecho en su calidad de ex-candidata a primer concejal al ayuntamiento de Santa Cruz Xoxocotlán, Oaxaca, postulada por la coalición “Juntos Haremos Historia”.

34.  Por otra parte, el juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por un partido político nacional, esto es, MORENA, por conducto de Roberto Martínez Domínguez, representante propietario ante el Consejo Municipal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, con sede en Santa Cruz Xoxocotlán.

35.  Interés jurídico. Los recurrentes cuentan con interés jurídico para promover los presentes medios de impugnación, pues fueron parte actora en la cadena impugnativa que dio origen a la determinación que hoy controvierten, misma que estiman es contraria a sus intereses. Lo anterior, tiene su apoyo en la jurisprudencia 7/2002, de rubro: "INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”[8].

36.  Definitividad y firmeza. En relación con los juicios se satisfacen los presentes requisitos, toda vez que en la legislación electoral de Oaxaca no existe otro medio de impugnación a través del cual se pueda cuestionar la sentencia ahora controvertida[9].

37.  Lo anterior, tiene sustento en la Jurisprudencia 23/2000, de rubro: "DEFINITIVAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL”[10].

II. Requisitos especiales del juicio de revisión constitucional electoral.

38.  Violación a preceptos constitucionales. Esta exigencia debe entenderse en sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el análisis previo de los agravios propuestos por el actor, con relación a una violación concreta de un precepto de la Constitución Federal, en virtud de que ello implicaría entrar al estudio del fondo del asunto; en consecuencia, dicho requisito debe estimarse satisfecho cuando en el juicio de revisión constitucional electoral se alega la violación de disposiciones constitucionales.

39.  Lo anterior, encuentra apoyo en la jurisprudencia 2/97 de rubro: "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA"[11].

40.  Dicho criterio señala que, es suficiente con que en la demanda se precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a evidenciar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de una indebida o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnada por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral; lo cual, aplica en el caso concreto ya que el partido actor aduce que se vulneró al artículo 17 de la Carta Magna.

41.  Violación determinante. Se colma el requisito previsto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del proceso electoral.

42.  Ello porque el partido actor aduce, entre otros agravios, que la autoridad responsable no valoró debidamente sus planteamientos y pruebas con las cuales pretendió acreditar las irregularidades graves en las casillas impugnadas y en contra de la candidata a primer concejal al ayuntamiento de Santa Cruz Xoxocotlán, postulada por la coalición “Juntos Haremos Historia”, lo que trajo como consecuencia una afectación sustancial a los principios constitucionales que rigen un proceso electoral.

43.  Así, de resultar fundados los agravios hechos valer por el partido promovente, podrían traer como consecuencia, revocar la resolución controvertida para atender los planteamientos formulados en la instancia primigenia, lo que, en su caso, podría dar lugar a declarar la nulidad de la elección mencionada.

44.  Reparación factible. En relación con el requisito contemplado en el artículo 86, párrafo 1, incisos d) y e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se considera que la reparación solicitada es material y jurídicamente posible, porque la toma de protesta de los integrantes de los ayuntamientos para el estado de Oaxaca es el primero de enero de dos mil diecinueve; lo anterior, de conformidad con el artículo 113, fracción I, sexto párrafo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

QUINTO. Naturaleza del juicio de revisión constitucional electoral.

45.  Previo al análisis de fondo, debe señalarse que de conformidad con el artículo 23, párrafo 2, de la ley adjetiva federal de la materia, en el juicio de revisión constitucional electoral no procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho que impide a este órgano jurisdiccional electoral suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios.

46.  Por tanto, cuando los impugnantes omitan expresar argumentos debidamente configurados, en los términos anticipados, los agravios deben ser calificados como inoperantes, ya porque se trate de:

a)      Una simple repetición o abundamiento respecto de los expresados en la instancia anterior;

b)      Argumentos genéricos, imprecisos y subjetivos de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir;

c)      Cuestiones que no fueron planteadas en los medios de impugnación cuya resolución motivó el juicio de revisión constitucional electoral que ahora se resuelve;

d)      Alegaciones que no controviertan los razonamientos del acto impugnado de la responsable, y

e)      Argumentos ineficaces para conseguir el fin pretendido.

47.  En los mencionados supuestos, la consecuencia directa de la inoperancia de los agravios es que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable continúen rigiendo el sentido de la resolución controvertida, porque tales agravios no tendrían eficacia para anularla, revocarla o modificarla.

48.  Por ende, en el juicio que se resuelve, al estudiar los conceptos de agravio, se aplicarán los señalados criterios para concluir si se trata o no de planteamientos que deban ser desestimados por inoperantes.

SEXTO. Pretensión, síntesis de agravios y metodología de estudio.

49.  La pretensión de los actores es que esta Sala Regional revoque la sentencia de quince de octubre del año en curso, emitida por el tribunal electoral local en los expedientes RIN/EA/32/2018 y RIN/EA/33/2018 que, entre otras cuestiones, confirmó la declaración de validez de la elección de concejales al Ayuntamiento de Santa Cruz Xoxocotlán, Oaxaca; y la expedición de la constancia de mayoría y validez respectiva a la planilla de candidatos postulada por la Coalición “Por Oaxaca al Frente”, integrada por los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano.

50.  Por lo que, para alcanzar su pretensión, los accionantes formulan diversos agravios, los cuales se pueden agrupar en los siguientes temas:

a.        Indebida valoración de pruebas para acreditar la violencia política en razón de género en contra de Nancy Natalia Benítez Zarate.

b.       Violencia generalizada durante el día de la jornada electoral.

51.  En ese sentido, lo consecuente es realizar un análisis de los agravios que se enunciaron con antelación.

a. Violencia política en razón de género en contra de Nancy Natalia Benítez Zarate.

52.  En el agravio en estudio, tanto la ciudadana como el partido político refieren que, sobre la base del marco normativo aplicable, las autoridades municipales, en específico las personas que se desempeñen como servidores públicos en ejercicio de sus funciones, deben de abstenerse de cualquier tipo de violencia política en razón de género que atente contra las mujeres.

53.  En ese sentido, esgrimen que la policía municipal a cargo de Alejandro López Jarquín (actual Presidente Municipal), realizaron actos de molestia en contra de la ciudadana Nancy Natalia Benítez Zarate en su casa de campaña los días veintiuno de junio y primero de julio del año en curso, cuando contendían al cargo de primer concejal del Ayuntamiento indicado.

54.  Dichos actos de molestia consistieron en amenazas y lesiones a las personas que se encontraban presentes en dicho lugar, lo cual, se puede corroborar en los expedientes formados por la Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca con claves DDHPO/1333/(01)OAX/2018 y DDHPO/0667/(01)OAX/2018, así como en las carpetas de investigación 3739/OAXACA/2018, 6800/OAXACA/2018 y 9183/OAXACA/2018 interpuestas ante la Comisión Estatal de Derechos Humanos y la Fiscalía, ambas del Estado de Oaxaca.

55.  De igual forma, argumentan que existen más elementos probatorios que, en un estudio adminiculado, se puede advertir los hechos de violencia denunciados.

56.  Ya que, de conformidad con la ley orgánica municipal, los mandos de seguridad pública municipal están a cargo del Presidente del Municipio, por lo que las conductas denuncias que desplegaron son atribuibles a Alejandro López Jarquín, quien en ese entonces también era candidato a reelegirse al referido cargo por la coalición “Por Oaxaca al Frente”.

57.  Por tanto, en concepto de los promoventes, señalan que la propaganda negra, la divulgación de información falsa, los hechos violentos y la discriminación a través de los medios de comunicación en contra de Nancy Natalia Benítez Zarate durante la campaña electoral, configuran la violencia política en razón de género y, en consecuencia, vulneran los principios rectores de todo proceso electoral.

58.  Aunado a que, el partido político promovente considera que, la autoridad responsable no fue exhaustiva en el estudio de los elementos necesarios para anular la presente elección debido a la citada irregularidad; tales como:

           Circunstancias de tiempo, modo y lugar.

           Diferencia de votos.

           Atribuibilidad de la conducta.

           Incidencia concreta en el proceso electoral; y,

           Afectación que en materia electoral pudo haber tenido la violencia política en razón de género en la validez de la elección.

b. Violencia generalizada durante el día de la jornada electoral.

59.  En este tema, solamente el partido político impugnante aduce que el órgano jurisdiccional responsable no examinó respecto al robo de los paquetes electorales correspondientes a la sección 1722, por lo que existe una carpeta de investigación de clave 6800/OAXACA/2018 ante la Fiscalía del Estado y que dentro de la misma obran testimoniales de los representantes de las casillas hurtadas, incluso, del propio partido político que ganó la contienda electoral.

60.  De ahí que, consideran que el tribunal electoral local debió haber realizado un estudio adminiculado de las probanzas aportadas ante dicha instancia, pues de tal manera, se acredita la violencia generalizada durante la jornada electoral que es contraria a los principios que imperan en una elección.

61.  Bajo esa misma línea argumentativa, el instituto político actor refiere que, derivado de las irregularidades plenamente acreditadas que se realizaron durante la etapa de la jornada electoral en la elección correspondiente al municipio de Santa Cruz Xoxocotlán, se cumplen con los elementos para actualizar la causal de nulidad genérica contenida en la tesis XXXVIII/2008 de este Tribunal Electoral, de rubro NULIDAD DE LA ELECCIÓN. CAUSA GENÉRICA, ELEMENTOS QUE LA INTEGRAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR)”.

62.  Además, que, dichos actos contravienen lo dispuesto en los principios de certeza y legalidad que deben formar parte de una elección, resultando cualitativamente determinante para el resultado final de la votación.

63.  Ahora bien, una vez expuestos los agravios que fueron formulados por los enjuiciantes, lo procedente es analizarlos en el orden que fueron expuestos.

64.  Lo anterior en el entendido de que dicha metodología no causa perjuicio a los promoventes, ya que, en términos de la jurisprudencia 04/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”[12], no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que lo decisivo es su estudio integral y conforme al principio de mayor beneficio según el cual han de resolverse las cuestiones planteadas por los justiciables.

SÉPTIMO. Estudio de fondo.

65.  En primer término, es menester de este órgano jurisdiccional realizar un estudio de las consideraciones vertidas por la autoridad responsable en el fondo de la sentencia impugnada para que, consecuentemente, se de contestación a los planteamientos expuestos por los actores.

Consideraciones del tribunal electoral local.

66.  Tocante a la nulidad del acta de cómputo municipal solicitada por los actores en la instancia local, la autoridad responsable desvirtuó tal planteamiento toda vez que, de conformidad con lo establecido en dicho documento, nunca hubo una petición formal por parte de los inconformes para que se realizara un recuento de los votos contenidos en ochenta y ocho paquetes electorales para ser cotejados con la lista nominal de aquel municipio.

67.  Aunado a que, de la normatividad electoral aplicable, no está contemplado el recuento mediante el procedimiento que a decir de la parte actora solicitaron.

68.  Después, relativo a la violencia política en razón de género en contra de Nancy Natalia Benítez Zarate, el órgano jurisdiccional de mérito lo estudió a luz de lo estipulado en las fracciones II y III de la ley adjetiva electoral de Oaxaca.

69.  En ese sentido, realizó un estudio sobre la premisa de posibles violaciones generalizas y sustanciales que se hayan cometido violaciones sustanciales durante la etapa de la jornada electoral.

70.  Derivado de ello, del material probatorio aportado, la autoridad responsable razonó que únicamente se limitaban a pruebas de carácter indiciario y que algunas de ellas se acotaban a declaraciones unilaterales.

71.  Aunado a lo anterior, no se determinó el grado de afectación causado en los resultados de la contienda electoral y que, al no acreditarse los elementos sustanciales, debe prevalecer el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.

72.  Consecuentemente, el TEEO estimó que tampoco se actualizaba el rebase de tope de gastos de campaña por parte del candidato de la colación “Por Oaxaca al Frente”, Emanuel Alejandro López Jarquín.

73.  Ya que, de conformidad con los acuerdos emitidos por la autoridad administrativa electoral en materia de fiscalización sobre los candidatos a cargos de elección popular en los ayuntamientos del Estado de Oaxaca, no se acreditó el rebase de tope de gastos de campaña en contra del ciudadano mencionado en el parágrafo anterior.

74.  Por otra parte, la autoridad responsable estimó como inoperante el agravio relativo a la coacción del voto, debido a que, los recurrentes se constriñeron a realizar manifestaciones vagas, genéricas e imprecisas pues no se determinaron circunstancias de modo, tiempo y lugar, aunado que no se aportó medio de prueba alguno mediante el cual evidenciaran su dicho.

75.  En esa misma línea argumentativa, se tiene que el instituto político actor impugnó sesenta y una casillas ante el TEEO, por lo que algunos planteamientos para controvertir la votación recibida en casilla fueron desestimados, pues la parte actora ante aquella instancia se limitó a realizar manifestaciones genéricas, vagas e imprecisas; no señaló la causal invocada sobre la casilla; u omitió señalar el tipo de esta; así como alegar la instalación de casillas no existentes.

76.  Ahora bien, por cuanto hace a las casillas en las que sí se señaló algún tipo de causal prevista en los incisos que componen el artículo 76 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, la autoridad responsable determinó lo siguiente:

           Ejercer violencia o presión sobre los funcionarios de casillas (inciso b): No se aportaron elementos de prueba necesarios e idóneos para sostener el dicho de la parte actora, aunado a que en la documentación electoral no se advierten irregularidades que se hayan suscitado.

           Entregar los paquetes electorales fuera de los plazos estipulados (inciso d): De igual manera, los accionantes no presentaron elemento de prueba alguno para sostener su alegación; además, de autos se advierte que los paquetes electorales se recepcionaron conforme a lo estipulado en la ley correspondiente.

           Realizar el escrutinio y cómputo en un lugar distinto sin causa justificada (inciso e): La parte actora no aportó probanzas para acreditar la irregularidad y de la documentación electoral que obra en autos, se evidenció que el escrutinio y cómputo de las casillas en las cuales se invoca la referida nulidad se realizó en el lugar precisado para ello.

           Expulsión o impedir el acceso a los representantes de los partidos políticos (inciso i): Omisión de los recurrentes en presentar pruebas para que se acreditara la nulidad de votación recibida en casilla señalada, ya que, en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas, se encuentra la firma del representante de MORENA.

           Impedir sin causa justificada el ejercicio del derecho al voto (inciso j): No se aportaron elementos de pruebas idóneos para sostener lo alegado, aunado a que no se desprenden la irregularidad denunciada en la documentación electoral.

           Causal genérica; irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral (inciso k):

I.                Robo de paquetes electorales: Los recurrentes no aportaron prueba alguna para sostener su dicho, no se desprendían circunstancias de modo tiempo y lugar respecto de los siete paquetes electorales supuestamente robados, solo se constató que al Presidente del Consejo Municipal respectivo se le informó mediante una llamada telefónica el robo de los paquetes electoral, sin embargo, éste no compareció en lugar de los hechos donde supuestamente se realizó el robo; asimismo, de los recibos de entrega de los paquetes se desprende que los controvertidos fueron entregados por los capacitadores electorales al Consejo Municipal de Santa Cruz Xoxocotlán.

II.                Escrutinio y cómputo realizado sin los representantes de los partidos políticos: Fue desestimada la irregularidad mencionada, pues el TEEO señaló que, en el estudio realizado de las causales antes mencionadas (inciso i), se desvirtuaba lo alegado por el partido impetrante.

III.                Traslado de paquetes electorales sin presencia de los representantes de partidos políticos: De igual manera, en el estudio previo de las causales quedó acreditado que no existió dicha irregularidad, aunado a que no se ofrecieron medios de convicción y que no hubo una petición formal de los representantes de los entes públicos para acompañar a los funcionarios electorales a entregar los paquetes electorales de las diecisiete casillas controvertidas.

IV.                Entrega de boletas por ciudadanos no autorizados: El partido recurrente solo se limitó a realizar alegaciones vagas, genéricas e imprecisas, de las cinco casillas controvertidas, sin indicarse circunstancias de modo tiempo y lugar ya que no aportó probanzas para acreditar su dicho.

V.                Entrega de boletas dobles: No obra en autos prueba idónea por la cual se sostenga la alegación hecha por MORENA en las seis casillas denunciadas, sin pasar inadvertido para el TEEO que, en la casilla 1720 E1 C2 el referido instituto político manifestó mediante hoja de incidentes que el Presidente de la Mesa Directiva de la casilla mencionada estaba entregado dos boletas a los electores, lo cual, no fue certificado por la Secretaria o el Presidente del Consejo Municipal Electoral de Santa Cruz Xoxocotlán.

VI.                Entrega de paquetes electorales por personas no autorizadas. En el presente punto, el TEEO determinó sobre la base del marco normativo aplicable, que los paquetes electorales de las doce casillas impugnadas fueron entregados por personas facultadas para ello durante una elección concurrente como ocurre en el caso, además, aunque no conste en las documentales respectivas quien hizo entrega del paquete electoral de la casilla 1720 E2 C1, no menos cierto es que, el partido recurrente no aportó prueba alguna para evidenciar la irregularidad invocada en la casilla referida.

VII.                Inflación de la votación: La autoridad responsable refirió que, como se expuso en el estudio de la causal de nulidad de votación recibida en casilla contenido en el inciso b), no se evidenció que hayan ocurrido irregularidades en las casillas impugnadas, aunado a que, no se aportaron medios de prueba que generaran convicción de la supuesta inflación de votos por parte de los policías municipales de aquel ayuntamiento dentro de las cinco casillas controvertidas.

VIII.                Inexistencia de boletas: En el presente apartado, el TEEO refirió que de las actas circunstanciadas levantadas durante el recuento parcial en el que tuvo verificativo el paquete electoral de la casilla 1727 C4, así como de la base de datos establecido en la página de internet del instituto electoral local, efectivamente, no se computó voto alguno en la casilla referida, por lo que no hubo un beneficio al partido de la Revolución Democrática como lo argumenta MORENA.

Postura de esta Sala Regional.

77.  Como se estableció en parágrafos anteriores, lo conducente es realizar un estudio de los motivos de disenso expuestos por la parte actora.

a)       Indebida valoración de pruebas para acreditar la violencia política en razón de género en contra de Nancy Natalia Benítez Zarate

78.  Al respecto, este agravio se califica como infundado.

79.  En primer término, se precisa que, el presente asunto se juzgará con perspectiva de género, por ende, se iniciará con un marco normativo en el que se establecen los elementos que se tomarán en cuenta al analizar este tipo de problemática en la que se involucra el tema de violencia política en razón de género; así como su correspondiente valoración probatoria.

80.  En ese tenor, se establece que, es menester de este órgano jurisdiccional precisar que, la violencia política por razón de género comprende todas aquellas acciones u omisiones de personas, servidoras o servidores públicos que se dirigen a una mujer por ser mujer (en razón de género), tienen un impacto diferenciado en ellas o les afectan desproporcionadamente, con el objeto o resultado de menoscabar o anular sus derechos político-electorales, incluyendo el ejercicio del cargo. Puede incluir, entre otras, violencia física, psicológica, simbólica, sexual, patrimonial, económica o feminicida[13].

81.  Así, la violencia política por razón de género deriva de la inacción del Estado, de observar, respetar y proteger el ejercicio real de los derechos políticos en sus diferentes vertientes, y, en consecuencia, posiciona al sistema democrático ante situaciones sistemáticas de vulneración de derechos y que, por tanto, carece y adolece de una parte esencial de su funcionamiento.

82.  Al respecto, ha sido criterio de la Sala Superior de este Tribunal que, cuando se alegue violencia política por razones de género, las autoridades electorales deben analizar todos los hechos y agravios expuestos, a fin de hacer efectivo el acceso a la justicia y el debido proceso.

83.  Pues, ante la complejidad que implican esos casos, así como a la invisibilización y normalización en la que se encuentran este tipo de situaciones, es necesario que cada caso se analice de forma particular para definir si se trata o no de violencia de género y, de ser así, definir las acciones que se tomarán para no dejar impunes los hechos y reparar el daño a las víctimas.

84.  Para ello, conforme a los artículos referidos 1o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 2º.; 6º, y 7º. de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, "Convención de Belém do Pará"; y 1º. y 16 de la Convención de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; se advierte que el reconocimiento de los derechos de la mujer a una vida libre de violencia y discriminación, y de acceso a la justicia en condiciones de igualdad, implica la obligación para todos los órganos jurisdiccionales del país de impartir justicia con perspectiva de género.

85.  Al respecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[14] estableció que el derecho de la mujer a una vida libre de discriminación y de violencia implica la obligación de toda autoridad jurisdiccional de actuar con debida diligencia en casos de violencia contra las mujeres y adoptar una perspectiva de género para evitar condicionar el acceso a la justicia de las mujeres por "invisibilizar" su situación particular.

86.  La perspectiva de género -precisó la referida Primera Sala- es una categoría analítica para deshacer lo que histórica, social y culturalmente se ha entendido como "lo femenino" y "lo masculino"; por lo cual, la obligación de juzgar con perspectiva de género significa reconocer la particular situación de desventaja en la cual, históricamente, se han encontrado las mujeres como consecuencia de la construcción que socioculturalmente se ha desarrollado en torno a la posición y al rol que debieran asumir.

87.  Sin embargo, como esa situación de desventaja no necesariamente está presente en todos los casos, debe atenderse a las circunstancias de cada asunto, para determinar si las prácticas institucionales tienen un efecto discriminatorio hacia las mujeres.

88.  En ese sentido, como parte de la metodología de juzgar con perspectiva de género, al establecer los hechos y valorar las pruebas en un asunto, la autoridad jurisdiccional debe procurar desechar cualquier estereotipo o prejuicio de género, que impida el pleno y efectivo ejercicio del derecho a la igualdad.

89.  Así, cuando el juzgador se enfrenta al caso en que una mujer afirma ser víctima de una situación de violencia, está ante un caso que amerita aplicar la herramienta de perspectiva de género para determinar si, efectivamente, la realidad sociocultural en que se desenvuelve dicha mujer, la coloca en una situación de desventaja, en un momento en que, particularmente, requiere una mayor protección del Estado, con el propósito de lograr una garantía real y efectiva de sus derechos.

90.  La obligación de los operadores de justicia de juzgar con perspectiva de género implica realizar acciones diversas, como reconocer un estándar de valoración probatoria de especial naturaleza con respecto a la declaración de las víctimas del delito, identificar y erradicar estereotipos que produzcan situaciones de desventaja al decidir, así como emplear de manera adecuada la cláusula de libre valoración probatoria en la que se sustenta este tipo de asuntos.

91.  Ahora bien, de igual forma, la referida superioridad electoral, ha establecido que, si bien en una elección pueden acontecer violaciones graves o sustanciales, no necesariamente esto se traduce en la nulidad de la elección en la que se suscitaron; por lo que, ha precisado que es necesario realizar un estudio de una serie de elementos[15] para analizar la determinancia de la violencia política en razón de género que se susciten durante el desarrollo de una elección, los cuales son los siguientes:

a)       Circunstancias, de tiempo, modo y lugar: Cuando se haga valer la causal genérica de nulidad de la elección deberá señalar de forma clara y precisa todos los hechos que dieron origen a las irregularidades que pretende demostrar, por lo que no únicamente la carga de la prueba recae sobre el denunciante cuando se trata de violencia política en razón de género, sino también en el órgano resolutor, el cual podrá allegarse de los medios de prueba y juzgar con perspectiva de género en el contexto de violencia en que acontezcan los hechos.

b)       Diferencia de votos entre primer y segundo lugar: Otro elemento a valorar es la diferencia de votos entre los contendientes, pues cuando la diferencia entre el primer y segundo lugar sea menor a cinco puntos porcentuales, se actualiza la presunción iuris tantum de que la irregularidad fue determinante para el resultado de la elección, sin embargo, esto se desvirtúa cuando haya prueba en contrario. Asimismo, cuando la diferencia sea mayor a los cinco puntos porcentuales mencionados, se tiene que la carga probatoria corresponde a quien pretende la nulidad de la elección.

c)       Atribuibilidad de la conducta: En este elemento, la conducta es un aspecto que deberá ser valorado por la autoridad electoral al analizar violencia política de género, con el objeto de analizar su trascendencia en el proceso electoral determinando quien o quienes desplegaron tales conductas, para así, determinar el grado de responsabilidad y afectación en la elección, lo cual se deberá acreditar con el caudal probatorio que obre en autos, sin que ello sea una condición para determinar la gravedad de los hechos ni la violación a principios constitucionales.

d)       Incidencia concreta en el proceso electoral: En este rubro, se deben de acreditar la violencia política en razón de género y los elementos que determinen su incidencia en el proceso electoral.

e)       Afectación que en materia electoral pudo haber tenido la violencia política de género en la validez de la elección: Para analizar la trascendencia de la violencia política en el ejercicio de los derechos político-electorales de la ciudadanía o algunos de los relacionados con los mismos, se deberá valorar conforme a las pruebas que obren en el expediente si ese tipo de violencia influyó o mermó alguno de esos derechos de manera objetiva.

92.  Bajo esas consideraciones jurídicas, se discurre correcta la valoración de pruebas realizada por el tribunal electoral local, en la que determinó que no se acreditaba la violencia política en razón de género en contra de la ciudadana enjuciante, por lo que no le fue posible analizar si tal situación fue determinante o no para el resultado de la elección.

93.  En efecto, en el acto controvertido, el tribunal indicó que, la ciudadana enjuiciante para acreditar su dicho exhibió la siguiente documentación:

a)       Copia certificada del expediente DDHPO/1333/(01)OAX/2018 integrado en la Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca con motivo de una queja presentada por la ciudadana actora.

b)       Copia certificada del expediente DDHPO/0667/(01)OAX/2018 integrado en la Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca con motivo los actos de molestias en contra de la ex-candidata los cuales fueron publicados en un página de internet.

c)       Copia de la carpeta de investigación 3739/OAXACA/2018 integrada en la Fiscalía General del Estado de Oaxaca por el delito de robo calificado en agravio de Nancy Natalia Benítez Zarate.

d)       Copia de la carpeta de investigación 6800/OAXACA/2018 integrada en la Fiscalía General del Estado de Oaxaca por el delito de disparo de arma de fuego, daños, lesión y abuso de autoridad en contra de la ciudadana actora.

e)       Copia de la carpeta de investigación 9183/OAXACA/2018 integrada en la Fiscalía General del Estado de Oaxaca por el delito de robo en contra de la multicitada actora.

f)         Impresiones de los contenidos de diversas ligas electrónicas de notas periodísticas de medios de información locales y nacionales en las que se desprenden actos y hechos en contra de la entonces candidata.

g)       Panfletos y escritos en contra de Nancy Natalia Benítez Zarate, los cuales constituyen propaganda negra.

94.  Posterior a ello, en la respectiva valoración probatoria, la responsable consideró que, tanto las denuncias presentadas ante la Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca y a la Fiscalía General del mismo estado, así como las notas periodísticas publicadas en internet correspondían a meros indicios, dado que, en dichos documentos se plasmaron declaraciones unilaterales de la candidata, así como de sus colaboradores.

95.  Derivado de lo anterior, al no encontrarse plenamente acreditada la irregularidad alegada, ya que, a consideración del órgano jurisdiccional electoral oaxaqueño, era necesario que existieran resoluciones de autoridad competente en los que hubiese declarado la culpabilidad del candidato ganador en la comisión de los actos de violencia que se le atribuyen o como responsable intelectual o material de los ilícitos que se le imputan.

96.  Respecto a la propaganda electoral, manifes que los panfletos que a consideración de la accionante generaron estereotipos de género en su perjuicio, ésta no acreditó que tal documentación fuera publicitada en el municipio de Santa Cruz Xoxocotlán o que ésta fuera conocida por el electorado.

97.  Por último, señaló que, tampoco se probó la afectación de los hechos de violencia que éstos tuvieron sobre el resultado de la elección, condición necesaria para poder establecer si éstos fueron o no determinantes en la contienda respectiva.

98.  Ahora bien, en la especie, la parte actora señaló en su escrito de demanda federal que, con las pruebas aportadas (del inciso a al g), así como con los audios y videos que se encuentran integrados en los expedientes instruidos por la Defensoría de los Derechos local, se encontraba plenamente acreditada la violencia política en razón de género ejercida en su contra.

99.  Criterio que no es compartido por este órgano jurisdiccional, por lo que a continuación se explica.

100.            Ello es así, ya que las probanzas señaladas en los puntos a), b), c), d) y e) relativos a las carpetas de investigación, a juicio de esta Sala Regional, son insuficientes para demostrar irregularidades de naturaleza tal que configuraran la violencia política en razón de género en contra de la ciudadana impetrante.

101.            Ello, pues las denuncias contenidas en las mencionadas carpetas, de ninguna forma pueden tenerse como hechos probados, por el contrario, en dichos documentos, lo único que podría advertirse es que distintas personas de forma unilateral hicieron manifestaciones ante la autoridad investigadora correspondiente de circunstancias fácticas presuntamente constitutivas de delitos, s no que éstas hayan acontecido de la manera en que se indicó.

102.            En ese sentido, sirve de apoyo la ratio essendi (razón esencial), del criterio sostenido en la tesis II/2004, de rubro: “AVERIGUACIÓN PREVIA. SUS ACTUACIONES SON ADMISIBLES EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL, POR LO MENOS, COMO FUENTE DE INDICIOS”[16].

103.            En efecto, en el citado criterio se establece que, las actuaciones que obran en las averiguaciones previas deben ser valoradas como indicios, ya que de ellos se pueden desprender rastros, vestigios, huellas o circunstancias, que puedan conducir a la comprobación de los hechos sujetos a investigación, y su valor indiciario dependerá de su grado y vinculación con otras pruebas, el cual se incrementará en la medida de que existan elementos que las corroboren, incluso podrían en su conjunto, generar plena convicción, y decrecerá, con la existencia y calidad de los que las contradigan.

104.            Debido a ello, es que no se comparta lo manifestado del partido político actor en su escrito de demanda cuando asevera que las denuncias son documentos que tienen pleno valor probatorio puesto que fueron realizadas bajo protesta de las penas en que incurren los falsos declarantes ante la autoridad correspondiente.

105.            Ahora, si bien es cierto que, en las carpetas de investigación mencionadas se encuentran integradas notas periodísticas, así como audios y videos (mismos que se consideran como instrumental de actuaciones, ya que constituyen constancias que obran en el sumario)[17], también lo es que, en un estudio adminiculado de esas pruebas con lo asentado en las denuncias respectivas, es que sea posible acreditar de una manera fehaciente que se haya ejercido violencia política en razón de género hacia la candidata de mérito.

106.            En efecto, de las impresiones de las notas periodísticas integradas en los autos, que se extraen en la siguiente tabla, donde es posible advertir el título de la nota (columna uno); el periódico correspondiente (columna dos); así como su ubicación en el expediente (columna tres); es posible concluir que el veintiuno de julio, ciertas personas allanaron la casa de campaña, sin que sea posible aseverar que la policía municipal de Santa Cruz Xoxocotlán haya realizado las conductas de molestia en contra de la mencionada ex-candidata.

Título de la Nota

Periódico

Ubicación en el expediente[18]

Denuncia coordinadora municipal de Morena en Xoxocotlán robo de equipo de cómputo e intimidación en su contra

ADN Sureste

Foja 716

“Te va a cargar la chingada Nancy”, la amenaza a Coordinadora Municipal de Morena en Xoxo; presentó denuncia.

Primera Línea

Foja 717

Líder de Morena en Xoxo denunció amenazas, destrucción y robo a su oficina.

DIDXHA XQUIDXE

Foja 719

Nancy Benítez denuncia hechos vandálicos a sus oficinas y amenazas en su contra.

MX Político

Foja 720

Denuncia Morena asalto a sus oficinas en Xoxocotlán, Oaxaca.

Oaxaca entrelineas

Foja 221

Coordinadora Municipal de Morena en Xoxo denuncia amenazas.

Códices Oaxaca

Foja 223

Denuncian ante la Fiscalía el robo ocurrido en sedes de Morena en Xoxo.

Cuarta Plana

Foja 724

Denuncia Morena intimidación y robo en oficinas de Xoxocotlán.

Despertar de Oaxaca

Foja 725

Alerta Morena en el IEEPCO, violencia política contra mujeres.

MX Político

Foja 727

Vándalos lesionan a simpatizantes de Nancy Benítez, candidata de Morena a la presidencia de Xoxocotlán.

ADN SURESTE

Foja 728

Morena condena agresión de candidata de Xoxocotlán, dice que es cuestión de género.

ADN SURESTE

Foja 729

Culpa Nancy Benítez a munícipe de Santa Cruz Xoxocotlán por ataque en su casa.

MX Político

Foja 730

Oaxaca: Presuntos cholos, atacan al equipo de Nancy Benítez, Candidata Por Morena en Xoxo.

El Piñero de la cuenca

Foja 733

La candidata de Morena en Xoxocotlán.

Digital Capital de Oaxaca

Foja 734

Culpa Nancy Benítez a edil de Xoxocotlán de incursión violenta a su casa.

Rio Oaxaca

Foja 735

Hombres armados atacan casa de campaña de la candidata Nancy Benítez en Xoxo.

Cuarta Plana

Foja 737

Balean vivienda de candidata a edil en Oaxaca.

FDN Oaxaca

Foja 739

Atentan contra candidata de Morena en Oaxaca: la amenazaron de muerte.

Noticias Imagen y Voz de Oaxaca

Foja 740

Nancy Benítez pide a la Fiscalía Investigar el ataque en su domicilio.

Rosy Ramales

Foja 744

Desconocidos atacan domicilio de candidata de Morena en Xoxocotlán, Oaxaca.

Imparcial de Oaxaca

Foja 745

Señala Nancy Benítez a sus contrincantes por intento de atentado.

Primera Línea

Foja 747

Agreden a simpatizantes de Nancy Benítez.

BBM Noticias

Foja 750

Atentan contra Candidata a Presidencia Municipal de Xoxocotlán, Nancy Benítez.

Tucán

Foja 751

Oaxaca: Nancy Benítez cuenta su versión de presunto atentado.

EL Oriente Oaxaca

Foja 753

Vándalos lesionan a simpatizantes de Nancy Benítez, candidata de Morena a la presidencia de Xoxocotlán.

ADN SURESTE

Foja 755

Nancy Benítez acusa agresiones de abuso de poder y misoginia.

Acierta

Foja 756

Candidata de Morena sufre atentado; sujetos desconocidos se metieron a su casa con machetes.

MX Político

Foja 758

Atacan a balazos y machetazos la casa de campaña de candidata de Morena en Xoxocotlán.

La prensa

Foja 761

107.            En conclusión, con el cúmulo de las pruebas señaladas se puede interpretar -de la manera más favorable a la parte actora- que, la conducta en contra de Nancy Natalia Benítez Zarate ocurrió el veintiuno de julio (elemento de tiempo) en un domicilio relacionado con la candidata postulada por la coalición Juntos Haremos Historia (elemento de lugar); sin embargo, no es posible afirmar de manera certera que este ataque fue efectuado por policías -subordinados del Presidente Municipal-, además de que el hecho violento se haya dado por su condición de mujer (elemento de modo).

108.            Ahora, si bien existen audios y videos en un disco compacto integrado a foja 764 del cuaderno accesorio 4 del expediente SX-JDC-911/2018 en las denuncias ya mencionadas, lo cierto es que, éstas no abonan a probar el elemento de modo indicado, dado que, quien narra los hechos únicamente detalla lo ocurrido; esto es, no es posible advertir una conducta relacionada al día del ataque de la casa de campaña de la candidata mencionada.

109.            Ello, en términos de la jurisprudencia 36/2014, de rubro: PRUEBAS TÉCNICAS. POR SU NATURALEZA REQUIEREN DE LA DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SE PRETENDEN DEMOSTRAR[19].

110.            Lo anterior, tiene como finalidad que el órgano jurisdiccional cuente con los elementos necesarios para valorar las pruebas técnicas, es decir, que le sean aportadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como, en la medida de lo posible, las personas que aparezcan involucradas en los hechos, a efecto de que esté en posibilidad de contextualizar la información contenida en éstas; cuestiones que, dado el carácter imperfecto de las pruebas técnicas, deben concatenarse con otros elementos probatorios para perfeccionarlas.

111.            Precisando que, en los casos de este tipo de pruebas, quien las aporte deberá señalar concretamente lo que pretende acreditar, identificando a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba.

112.            Lo anterior, encuentra sustento en la jurisprudencia 4/2014, de rubro “PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN”[20].

113.            En conclusión, de las constancias que integran los autos, únicamente se acreditó que la candidata fue víctima de hechos violentos el veintiuno de julio en un domicilio relacionado con su persona, sin que se pueda aseverar con plena certeza que el ataque se haya dado por su condición de mujer.

114.            Irregularidad que, de igual forma es reprochable y que la misma no debería acontecer en un proceso electoral de un Estado democrático como lo es el mexicano, sin embargo, ese hecho aislado se considera insuficiente para señalar que fue determinante para el resultado de la elección en controversia.

115.            Aunado a que, de los medios de convicción ubicados en autos, tampoco es posible atribuirle tal conducta ilícita, ya sea de manera material o intelectual al Presidente Municipal.

116.            Bajo esa misma línea argumentativa, por cuanto hace a los panfletos por los que se realizó una campaña negra en contra de la candidata postulada por la coalición “Juntos Haremos Historia”, resulta evidente que en tales documentales privadas no se está asignando un rol, una característica o un valor a la actora por su sexo y que ello implique violencia política de género.

117.            Es decir, los hechos que señala no producen o generan estereotipos discriminadores respecto de la candidata o de las mujeres, que generen una injustificada afectación en su dignidad o afecten desproporcionadamente su derecho político-electoral de ser votada; sino que, del contenido de éstos es posible advertir que la critican por su experiencia como servidora pública o por el parentesco que tiene con Argeo Aquino Santiago.

118.            Asimismo, no se desprende que, como lo sostiene la ciudadana actora, haya habido supuestos mensajes en donde se le denostó por la simple cuestión de ser mujer, y que tal circunstancia, constituiría un impedimento para ganar la elección en el municipio de Santa Cruz Xoxocotlán.

119.            Adicionalmente, de los expedientes no se desprende que durante las mencionadas etapas, se hubieren reportado otras irregularidades distintas de los hechos violentos, los cuales, pudiesen poner en duda la certeza de la contienda electoral municipal; así, no podría estimarse que trascendieran a la validez de la elección, y en consecuencia que, derivado de esos aparentes acontecimientos aislados, se viera favorecido directamente a la planilla postulada por la coalición “Por Oaxaca al Frente”, como lo refiere la parte actora.

120.            Derivado de lo reseñado con anterioridad, es que se concluye que, en el caso en concreto, a ningún fin práctico llevaría el análisis de los elementos establecidos por la Sala Superior en el expediente SUP-REC-1388/2018, con el propósito de considerar o no determinante para el resultado de la elección, toda vez que, no se acreditó que la ciudadana actora haya sufrido violencia política en razón de su género, requisito que se considera indispensable para su estudio pertinente.

b)       Violencia generalizada durante el día de la jornada electoral.

102               Respecto a este agravio, de igual forma, se califica inoperante, por lo que a continuación se explica.

103               En primer término, porque el instituto político accionante parte de una premisa incorrecta al considerar que, al estar probado en autos que se robaron las casillas que integraban la sección 1722, ya por ese hecho violento, más las otras irregularidades planteadas (que la responsable tuvo por no acreditadas) se encuentra plenamente justificado que estos comicios deban anularse porque se vulneraron los principios de certeza e igualdad con que deben de desarrollarse las elecciones para ser consideradas como constitucionalmente válidas.

104               En ese sentido, según el impugnante, se cumplen con los requisitos establecidos en la tesis XXXVIII/2008, de rubro: “NULIDAD DE LA ELECCIÓN. CAUSA GENÉRICA, ELEMENTOS QUE LA INTEGRAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR)”[21], tales como:

105               Violación a normas relacionadas con el derecho fundamental de los ciudadanos para participar en la dirección de los asuntos públicos, acomo con las relativas al desarrollo del proceso electoral;

a)       Generalizadas;

b)       Sustanciales;

c)       Que afecten el desarrollo de la jornada electoral; y,

d)       Plenamente acreditadas; y,

e)       Determinantes para el resultado de la elección.

106.            Ahora bien, tales afirmaciones no se comparten, principalmente porque las irregularidades y/o hechos violentos que menciona el promovente en su escrito de demanda federal que supuestamente acontecieron el día de la jornada electoral, no los tuvo por acreditado la autoridad responsable.

107.            Esto es, el partido político accionante basa su argumentación en el sentido de que, las circunstancias fácticas como el robo de urnas y documentación electoral; violencia en contra de los ciudadanos con armas de fuego; entrega de paquetes por personas no autorizadas; paquetes con signos de alteración; además de que, no se entregaron los paquetes, estuvieron plenamente probadas en la instancia local, por lo que, la consecuencia jurídica sería la nulidad de la elección de mérito.

108.            Empero, tal y como se aseveró en el apartado de “consideraciones del tribunal electoral local”, en el acto impugnado, dicho ente jurisdiccional estableció que, en las casillas correspondientes, el promovente no demostró con elementos de prueba idóneos, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por medio de los cuales acredite la existencia de las irregularidades aducidas.

109.            Ante tal situación jurídica, al ser el juicio de revisión constitucional electoral un medio de impugnación de “estricto derecho”, no opera la suplencia de la queja, por lo que, el enjuciante debió controvertir en primera instancia las razones dadas por la responsable en las que indicó que las irregularidades planteadas no estuvieron acreditadas con las constancias que integran los autos.

110.            Ello, porque, en la especie, el actor aduce:

En cuanto a que las conductas irregulares estén plenamente acreditadas, es un hecho público y notorio que en la elección ordinaria de Santa Cruz Xoxocotlán, Oaxaca, hubo irregularidades acreditadas con las pruebas que el tribunal electoral local no analizó correctamente y no las concatenó entre sí para llegar conocer los actos irregulares dejando de tomarlas consideración para resolver el asunto que nos ocupa, ya que en su oposición las pruebas contenidas en las actas de la sesión permanente de seguimiento a la jornada electoral, las actas levantadas por las autoridades de las mesas receptoras de casilla y el acta de al sesión de cómputo y valides (sic) de la elección, carpetas de investigación y quejas integradas por la comisión de derechos humanos de Oaxaca, se puede corroborar que si hubo irregularidades[22].

111.            Derivado de esa transcripción, es posible advertir que el promovente considera que las irregularidades se encuentran probadas a través de hechos notorios, cuando tal situación no es posible considerarla de ese modo, en virtud de que, un hecho notorio debe ser una circunstancia obvia, que para cualquier persona no deba generársele algún tipo de duda de que realmente la situación en específico haya acontecido.

112.            Por ende, si la existencia de los eventos en cuestión hay duda respecto de su acontecimiento; entonces deben de ser probados, por lo que, por exclusión no es posible catalogarlos como hechos notorios.

113.            Aunado a que, las conductas irregulares que invoca y que señalan como responsable al candidato postulado por la coalición integrada por los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano son anomalías graves, las cuales por sí mismas anulan una elección, debido a que vulneran directamente la libertad del sufragio de los ciudadanos (máxima que se encuentra consagrada en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos).

114.            Lo anterior, ya que, la nulidad de la elección se considera como la sanción máxima en materia electoral, ya que, no sólo se genera una carga a los partidos políticos contendientes, sino también a las autoridades electorales y, además, se ven afectados los ciudadanos, que tienen que volver a ejercer su derecho y cumplir con su obligación de emitir su voto una vez más.

115.            Por ello, es que es trascendental que todas las conductas que anulen algún tipo de comicios deben estar plenamente acreditadas, es decir, que no generen incertidumbre al operador jurídico correspondiente que realmente acontecieron esos hechos en cuestión.

116.            En el caso, tal y como se advierte del párrafo transcrito, el ente político accionante no cumple con dicha carga procesal, en virtud de que, ante esta instancia generaliza que las irregularidades graves y sustanciales acontecieron en diversas casillas y que la responsable no analizó correctamente las probanzas, además de que no las concatenó entre sí para llegar a conocer tales actos ilegales.

117.            Ello, porque como se evidenció en el apartado correspondiente, el tribunal local realizó un estudio de las casillas indicadas en el medio de impugnación local, es decir, analizó por cada causal específica, ya fuera por presión hacia el electorado; o por la entrega electoral fuera de los plazos legales; o por la causal genérica; entre otros, en los que concluyó que no se acreditaban los hechos manifestados, sin que —se reitera— el actor acuda ante este órgano jurisdiccional con razones por las cuales consideraría que el tribunal responsable realizó un incorrecto examen.

118.            En ese tenor, al no controvertir frontalmente las consideraciones de la responsable lo que constituye una conclusión necesaria para su estudio, esta Sala Regional se encuentra imposibilitada jurídicamente para revisar nuevamente lo ya estudiado por el tribunal electoral local, ya que, al no advertir en qué casillas se podrían acreditar las irregularidades planteadas por el promovente; entonces, tampoco se podría considerar las consecuencias jurídicas correspondientes, esto es, el poder establecer sí los hechos probados pueden o no ser determinantes para el resultado de la elección.

119.            Finalmente, si bien el enjuiciante cumple con esa obligación legal de individualizar las casillas (las que integran la sección 1722), por las cuales el órgano jurisdiccional local aparentemente no hizo una correcta valoración probatoria, toda vez que fueron sustraídas, esto es, existió violencia el día de la jornada electoral; también lo es que, aun de acreditarse esa irregularidad, esas cuatro casillas no serán determinantes para el resultado de la elección.

120.            Aunado a que, por esos actos violentos cometidos en una sección electoral, correspondiente a cuatro casilla, lo que representaría un porcentaje de cuatro punto cero cuatro puntos; por lo que, al no ser determinante para el resultado de la elección, no sería jurídicamente posible establecer que, por esa situación, de igual forma, tales hechos ilegales ocurrieron de manera generalizada en gran parte del municipio; en ese sentido, no sería procedente la pretensión del partido político MORENA, consistente en anular la contienda electoral en estudio.

121.            Por último, la ciudadana accionante, en su escrito de demanda solicita “acciones preventivas”, donde refiere lo siguiente[23]:

Teniendo en consideración que la presente sentencia se dicta con perspectiva de género, en aras de erradicar la violencia política, ante posibles represalias, que pudiera suscitarse en contra de C. Nancy Natalia Benítez Zarate, en su carácter de víctima de violencia política de género, se estima indispensable dictar medidas preventivas y de protección que garanticen el respeto del ejercicio de los derechos humanos de las mujeres, hasta en tanto lo requiera la víctima o concluya el cargo para el que ha sido nombrada, a fin de salvaguardar la integridad y garantizar el derecho de las mujeres a ejercerlo por ello se vincula a la Secretaría de la Mujer Oaxaqueña, Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblos de Oaxaca, a la Secretaría de Seguridad Pública del Estado y la Secretaría General de Gobierno, para que en la esfera de sus atribuciones

         Supervisen el desarrollo de forma pacífica de las actividades del proceso electoral en el Ayuntamiento de Santa Cruz Xoxocotlán, Oaxaca.

 

         Proporcionen a la C. Nancy Natalia Benítez Zárate, en caso de ser necesario, apoyo, resguardo y protección para salvaguardar plenamente su integridad física.

 

         Coadyuven en todas las medidas que estén a su alcance proporcionar a fin de evitar que se genere cualquier tipo de violencia en contra de las citadas ciudadanas.

122.            Al respecto, esta Sala Regional considera improcedente la petición de la enjuiciante.

123.            Lo anterior, sobre la base de que la accionante realiza su requerimiento considerando que se cometió violencia política en razón de su género durante la campaña electoral, por lo que, este órgano jurisdiccional debería de anular los presentes comicios; sin embargo, tal y como se desarrolló en la presente ejecutoria, se compartió el criterio de la responsable en el sentido de que la alegación de la parte actora no se encontró plenamente acreditada.

124.            En ese tenor, no es jurídicamente posible dictar medidas preventivas y de protección que garanticen el respeto del ejercicio de su derecho humano como mujeres, hasta en tanto lo requiera la víctima o concluya el cargo para el que ha sido nombrada; ya que, en primer término, únicamente de las constancias de autos, se acreditó que el veintiuno de junio de la presente anualidad, ciertas personas irrumpieron en su casa de campaña, sin que pudiera advertirse que hayan sido policías; además de que, tampoco se probó que ese allanamiento ocurrió por el simple hecho de ser mujer.

125.            Incluso, de la propia propaganda electoral (volantes), tal y como se describió previamente, de su contenido no es posible desprender que se le denigre por su género, ya que, las críticas respectivas se enfocaron por su desempeño como servidora pública, así como de su parentesco con Argeo Aquino Santiago.

126.            Por tanto, es dable considerar que la accionante hace la solicitud de mérito, sobre la premisa incorrecta de que se realizará un nuevo proceso electoral, por lo cual, requiere las medidas necesarias para contender en los nuevos comicios; sin embargo, derivado de lo analizado en este fallo, al no concedérsele la pretensión a los actores, en consecuencia, tampoco es viable el otorgar las medidas citadas, ya que, no se mandatará una elección extraordinaria.

127.            En atención a las consideraciones expuestas, y al haberse desestimado los agravios hechos valer por la parte actora, lo procedente es confirmar la resolución impugnada, en atención a lo dispuesto en el artículo 84, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

128.            Por último, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de estos juicios se agregue al expediente respectivo para su legal y debida constancia.

129.            Por lo expuesto y fundado se

RESUELVE

PRIMERO. Se acumula el expediente SX-JRC-390/2018 al diverso SX-JDC-911/2018, al ser éste el primero que se recibió en esta Sala Regional. En consecuencia, se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia al juicio acumulado.

SEGUNDO. Se confirma la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en el expediente RIN/EA/32/2018 y su acumulado, por lo expuesto en el considerando último del presente fallo.

NOTIFÍQUESE, de manera electrónica u oficio al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca; y por estrados a los actores y al tercero interesado, por no haber señalado domicilio en la ciudad sede de esta Sala Regional, así como a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 1 y 3, 27, apartado 6, 28 y 29, apartado 1, 3 y 5, 84, apartado 2; y 93, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los artículos 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y la sustanciación de estos juicios, se agregue al expediente respectivo para su legal y debida constancia.

En su oportunidad devuélvanse las constancias atinentes y archívense como asuntos total y definitivamente concluidos.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

 

MAGISTRADO

 

 

ENRIQUE

FIGUEROA ÁVILA

MAGISTRADO

 

 

JUAN MANUEL

SÁNCHEZ MACÍAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA

 


[1] En adelante se les podrá citar como parte actora, recurrentes, promoventes o en lo individual.

[2] En adelante se les podrá citar como Consejo Municipal o autoridad administrativa municipal.

[3] En adelante se les podrá citar como Tribunal Electoral local, Autoridad responsable o TEEO.

[4] En adelante Ley General de Medios.

[5] En adelante Ley General de Medios.

[6] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 26 y 27; así como en la página de internet http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=1/97&tpoBusqueda=S&sWord=1/97.

[7] Tal y como se advierte de las cedulas y razones de notificación ubicadas de las fojas 132 a 135 del cuaderno accesorio dos del expediente SX-JDC-911/2018.

[8] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39, así como en el link: http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=7/2002&tpoBusqueda=S&sWord=7/2002.

[9] De conformidad con lo establecido en el artículo 25, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Oaxaca, donde se establece que las resoluciones que dicte el tribunal local son definitivas en la referida entidad federativa.

[10] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 8 y 9; así como en la página de internet http://sief.te.gob.mx/IUSE/tesisjur.aspx?idtesis=23/2000&tpoBusqueda=S&sWord=23/2000

[11] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 25 y 26, y en la página de internet http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=2/97&tpoBusqueda=S&sWord=2/97.

[12] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6 y en la liga de internet http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=4/2000&tpoBusqueda=S&sWord=04/2000

[13] En términos del Protocolo para la atención de la violencia política contra las mujeres en razón de género. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2017.

[14] En la jurisprudencia 1ª. XXVII/2017 de rubro: “JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN”, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 40, marzo de 2017, Tomo I, página 443 y en el sitio de internet: https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/tesis.aspx.

[15] Dichos elementos se establecen la sentencia recaída en el expediente de clave SUP-REC-1388/2018.

[16] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tesis, Volumen 2, Tomo I, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 939-941; así como en la página de internet http://sief.te.gob.mx/IUSE/tesisjur.aspx?idtesis=II/2004&tpoBusqueda=S&sWord=II/2004

[17] En términos del artículo 14, apartado 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[18] El expediente corresponde al cuaderno accesorio 4 del SX-JDC-911/2018.

[19] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 59 y 60; así como en la página de internet http://sief.te.gob.mx/IUSE/tesisjur.aspx?idtesis=36/2014&tpoBusqueda=S&sWord=36/2014.

[20] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 23 y 24; así como en la página de internet http://sief.te.gob.mx/IUSE/tesisjur.aspx?idtesis=4/2014&tpoBusqueda=S&sWord=4/2014.

[21] Visible en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 47 y 48; así como en la página de internet http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=XXXVIII/2008&tpoBusqueda=S&sWord=XXXVIII/2008.

[22] Visible a foja 22 del expediente principal del SX-JRC-390/2018.

[23] Aseveración visible a foja 18 del expediente principal del SX-JDC-911/2018