SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SX-JDC-816/2018
ACTORES: JUAN GÓMEZ BRAVO Y OTROS
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
SECRETARIOS: JOSÉ DE JESÚS CASTRO DÍAZ Y ESTEBAN RAMÍREZ JUNCAL
COLABORARON: CARLOS ALEXIS MARTÍNEZ MARTÍNEZ Y BRANDON DANIEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; diecinueve de septiembre de dos mil dieciocho.
SENTENCIA que resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano citado al rubro, promovido por los siguientes ciudadanos, por su propio derecho:
CIUDADANOS |
| CIUDADANOS |
Juan Gómez Bravo |
| Eulalia Hernández Cárdenas |
Alma Rosa María Mendoza Sánchez |
| Carlos Guadalupe Hernández |
Javier Isidro Agustín Herrera Balbuena |
| Rodolfo David Ávila Barranco |
Jesús Guerrero González |
| Rodolfo Tomas Ávila Estrada |
Michael de Jesús Guerrero Sánchez |
| María de la Luz Barranco |
Michel Guerrero Sánchez |
| Daniel Gordillo Cortés |
Guadalupe del Carmen González González |
| Eduardo Ramírez Reyes |
María de Rosario Cortés Alavez |
| Carlos Regino Martínez Ramírez |
David Martínez Olivares |
| Olgalidia Pérez Mendoza |
Leonardo Moisés Flores Vásquez |
| Juliana Martínez Martínez |
Leonardo Moisés Flores Hernández |
| Porfirio Hernández López |
Jaime Aureliano Martínez Gordillo |
| Emiliano Gómez Izaguirre |
María Pérez Gutiérrez |
| Camilo Gómez Izaguirre |
Bertha Lluvia Martínez Pérez |
| Flor López López |
Armando Guadalupe Hernández |
| María Antonia Izaguirre Rocha |
Oscar Santiago Cruz |
| Balbina Reyes Gómez |
Itais Cruz Sánchez |
| Margarito Jiménez Abad |
Rosario Carrasco Pérez |
| Belegui Jiménez Solano |
Lenin Jiménez Lozano |
| Cristina de las Mercedes Cedillo García |
Moisés Santiago Martínez Mendoza |
| Ana María Ávila Hernández |
Flor Villareal Solano |
| Anabela Vidal Martínez |
Argentina Juana Pérez Cruz |
| Eloína Hernández Oropeza |
Alicia Guzmán Sánchez |
| Socorro Martha Oropeza López |
Delfina Carrera Aguilar |
| Fidel Marcos Rodríguez |
Antonia Martínez Martínez |
|
|
Actores que impugnan la resolución de veintitrés de agosto del presente año emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[1] en el expediente JDC/216/2018 y acumulados[2] que entre otras cuestiones desechó de plano las demandas en la instancia local.
ÍNDICE
II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
TERCERO. Requisitos de procedibilidad.
Esta Sala Regional, por una parte, desecha de plano la demanda respecto de los siguientes ciudadanos: Moisés Santiago Martínez Mendoza, Flor Villareal Solano, Argentina Juana Pérez Cruz, Alicia Guzmán Sánchez, Delfina Carrera Aguilar, Antonia Martínez Martínez, Cristina de las Mercedes Cedillo García, Ana María Ávila Hernández, Anabela Vidal Martínez, Eloína Hernández Oropeza, Socorro Martha Oropeza López y Fidel Marcos Rodríguez; lo anterior, toda vez que del escrito de demanda se advierte que carece de la firma autógrafa de los referidos promoventes.
Por otra parte, se confirma la resolución impugnada, toda vez que se comparten las razones expuestas por el Tribunal local, dado que la pretensión de los actores no puede colmarse, ello ante la inviabilidad de los efectos jurídicos al pretender darle validez a los votos emitidos a favor de un candidato no registrado.
De la demanda y demás constancias que integran el expediente del juicio, se advierte lo siguiente:
1. Inicio del proceso electoral. El seis de septiembre del dos mil diecisiete, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca[3] declaró el inicio del proceso electoral local ordinario 2017-2018.
2. Jornada electoral. El primero de julio del dos mil dieciocho[4] se llevó a cabo la jornada electoral para renovar, entre otros, a los integrantes del ayuntamiento de la Heroica Ciudad de Huajuapan de León, Oaxaca.
3. Cómputo municipal[5]. El cinco de julio posterior, el Consejo Municipal Electoral del referido ayuntamiento, llevó a cabo el cómputo municipal en el que se obtuvieron los siguientes resultados:
DISTRIBUCIÓN DE VOTOS POR CANDIDATURAS INDEPENDIENTES Y PARTIDOS POLÍTICOS | ||
Partido político o coalición | Nombre de la coalición o partido | Votación con número y letra |
Coalición Partido Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano | 5,615 (Cinco mil, seiscientos quince) | |
Coalición Partido del Trabajo, MORENA y Partido Encuentro Social | 10,671 (Diez mil seiscientos setenta y uno) | |
Partido Revolucionario institucional | 7,799 (Siete mil setecientos noventa y nueve) | |
Partido Verde Ecologista de México | 3,696 (Tres mil seiscientos noventa y seis) | |
Partido Unidad Popular | 1,026 (Mil veintiséis) |
Partido político o coalición | Nombre de la coalición o partido | Votación con número y letra |
Nueva Alianza | 218 (Doscientos dieciocho) | |
Partido Socialdemócrata de Oaxaca | 81 (Ochenta y uno) | |
Partido de Mujeres Revolucionarias | 359 (Trescientos cincuenta y nueve) | |
Candidato Independiente, Ariel A. | 928 (Novecientos veintiocho) | |
Candidatos No Registrados | 1,934 (Mil novecientos treinta y cuatro) | |
Votos Nulos | 1,109 (Un mil ciento nueve) | |
Votación Total | 33,436 (Treinta y tres mil cuatrocientos treinta y seis) |
4. Presentación de la demanda local. El siete y nueve de julio, los actores promovieron juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante el Consejo Municipal Electoral de la Heroica Ciudad de Huajuapan de León, Oaxaca, a fin de impugnar los resultados consignados en las actas de escrutinio y cómputo de todas y cada una de las casillas, los resultados consignados en el acta municipal de cómputo de votos, la declaración de validez de la elección de Concejales del Ayuntamiento aludido y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez expedida a la planilla encabezada por Juanita Arcelia Cruz Cruz.
5. Acto impugnado. El veintitrés de agosto, la autoridad responsable emitió resolución dentro del expediente JDC-216/2018 y sus acumulados, al tenor de los siguientes puntos resolutivos:
(…)
RESUELVE
Primero. Este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, en términos del CONSIDERANDO PRIMERO de este fallo.
Segundo. Se decreta la acumulación de los juicios JDC/219/2018, JDC/220/2018, JDC/221/2018, JDC/222/2018, JDC/223/2018, JDC/224/2018, JDC/225/2018, JDC/226/2018, JDC/227/2018, JDC/228/2018, JDC/229/2018, JDC/230/2018, JDC/231/2018, JDC/232/2018, JDC/233/2018, JDC/234/2018, JDC/235/2018, JDC/236/2018, JDC/237/2018, JDC/238/2018, JDC/239/2018 y JDC/240/2018, al diverso JDC/216/2018, en términos del CONSIDERANDO SEGUNDO de esta resolución.
Tercero. Se desecha de plano el presente asunto, en términos del CONSIDERANDO TERCERO de esta resolución.
Cuarto. Notifíquese a las partes en términos del CONSIDERANDO CUARTO de esta resolución.
(…)
6. Presentación de la demanda. El treinta de agosto, los actores presentaron ante el Tribunal local, escrito de demanda a fin de impugnar la resolución emitida en el expediente JDC/216/2018 y sus acumulados.
7. Recepción. En virtud de lo anterior, el tres de septiembre, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional la demanda, el informe circunstanciado, las constancias de publicitación, así como la demás documentación relacionada con el presente asunto, que remitió el Tribunal local.
8. Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JDC-816/2018 y turnarlo a la ponencia a su cargo.
9. Radicación, admisión y cierre de instrucción. El seis de septiembre posterior, el Magistrado Instructor radicó el juicio y, al no advertir causa notoria y manifiesta de improcedencia, admitió el escrito de demanda; en posterior acuerdo declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia respectivo.
10. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación; por materia, al tratarse de un juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano, en contra de una resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca que entre otras cuestiones desechó de plano las demandas presentadas por los hoy actores, a fin de controvertir los resultados de la elección de integrantes del ayuntamiento de la Heroica Ciudad de Huajuapan de León, Oaxaca; y por territorio, toda vez que dicha entidad federativa corresponde a esta circunscripción plurinominal electoral.
11. Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso c), 4, apartado 1, 79 y 80, apartado 1, inciso f), y 83 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
12. Esta Sala Regional desecha de plano la demanda respecto de los siguientes ciudadanos, esto al actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 9, apartado 1, inciso g), y apartado 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por incumplir con el requisito de la firma autógrafa de los promoventes.
CIUDADANOS |
| CIUDADANOS |
Moisés Santiago Martínez Mendoza |
| Cristina de las Mercedes Cedillo García |
Flor Villareal Solano |
| Ana María Ávila Hernández |
Argentina Juana Pérez Cruz |
| Anabela Vidal Martínez |
Alicia Guzmán Sánchez |
| Eloína Hernández Oropeza |
Delfina Carrera Aguilar |
| Socorro Martha Oropeza López |
Antonia Martínez Martínez |
| Fidel Marcos Rodríguez |
13. Lo anterior, toda vez que del artículo citado, se establece que los medios de impugnación, incluido el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, se deben presentar por escrito, y contener, entre otros requisitos, el nombre y la firma autógrafa del promovente.
14. En ese sentido, es presupuesto procesal de los medios de impugnación, que la demanda se presente por escrito, se identifique al que suscribe con el nombre completo y éste lo autorice con su firma autógrafa.
15. Ahora bien, del análisis del expediente se advierte que tanto el escrito de presentación del medio de impugnación como la demanda correspondiente, carecen del elemento en cita, asimismo de algún otro elemento autógrafo que se pueda desprender del cuerpo de la demanda, con lo que se pudiera advertir la voluntad de los actores, además se hizo constar dicha situación por parte del Tribunal local[6] en el reverso del escrito de presentación del juicio.
16. La falta de firma autógrafa en el escrito significa la ausencia de manifestación de voluntad, que constituye un requisito esencial, cuya ausencia trae como resultado la falta de certeza sobre quien promueve.
17. Por lo anterior ante la falta de la firma autógrafa de los promoventes, es evidente que en el juicio se actualiza la causal invocada, por lo cual, se desecha de plano la demanda únicamente respecto de los ciudadanos indicados.
18. Así en el considerando posterior, se hará referencia a los actores restantes.
19. El presente juicio para la protección de los derechos político-electorales satisface los requisitos establecidos en los artículos 8, 9, apartado 1, 13, apartado 1, inciso b), 79, apartado 1, y 80, apartado 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se evidencia a continuación.
20. Forma. El juicio fue promovido por escrito, contiene el nombre y firma autógrafa de los actores —con excepción de los mencionados en el considerando anterior— se identifica el acto impugnado, se enuncian los hechos y agravios en los que se basa la impugnación, así como los preceptos presuntamente violados.
21. Oportunidad. La demanda fue promovida dentro del plazo de cuatro días que indica la ley, toda vez que la resolución impugnada se emitió el veintitrés de agosto del año en curso, misma que se les notificó a los actores de manera personal[7] el veintisiete siguiente del mismo mes, mientras que la demanda se presentó ante la autoridad responsable el treinta de agosto del presente año.
22. Legitimación e interés jurídico. En el caso, los actores son ciudadanos que promueven por propio derecho, para cuestionar la resolución del Tribunal responsable que desechó de plano sus demandas en la instancia local.
23. Definitividad. La sentencia impugnada constituye un acto definitivo, toda vez que no procede algún otro medio de impugnación que deba ser analizado y resuelto por otra autoridad previo a acudir a esta instancia jurisdiccional federal, en virtud de la cual pueda ser modificada, revocada o anulada, de ahí que se estime colmado el presente requisito de procedencia.
24. Máxime que el precepto 25 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca establece que las resoluciones que dicte el Tribunal local serán definitivas, de modo que es evidente la cabal satisfacción del requisito.
26. Derivado de lo anterior señalan como conceptos de agravio, que la responsable infringe su derecho de audiencia, asimismo viola los principios de legalidad, debido proceso, las formalidades esenciales del procedimiento, certeza, imparcialidad y objetividad, por lo que se vulneran sus derechos de votar y ser votado.
27. Aducen una falta de motivación y fundamentación de la sentencia reclamada, toda vez que, a consideración de los actores, la autoridad responsable incurrió en una falacia al argumentar lo siguiente:
[…]
En ese sentido, del análisis de las constancias que obran en autos, este Tribunal advierte que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el inciso c), numeral 1 del artículo 10, en relación con el artículo 108, numeral 1, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación ciudadana para el Estado de Oaxaca, consiste en que el medio de impugnación resulte notoriamente improcedente derivado de una disposición contenida en la citada ley, como lo es que la pretensión de los actores no pueda colmarse a través de la promoción de los presente juicios, es decir, son inviables los efectos pretendidos.
[…]
28. Por lo que a su consideración dichos artículos no refieren que sea causal de improcedencia o desechamiento el hecho de que la pretensión de los actores no pueda colmarse a través la promoción de los diversos juicios locales.
29. En ese sentido consideran que el Tribunal local no expresó en qué ley existe la causal que determina dicha improcedencia.
Consideraciones de la autoridad responsable
30. En principio la autoridad responsable realizó un examen preferente de procedencia de los medios de impugnación, en términos de lo previsto en los artículos 1, párrafos 1 y 19, apartado 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca[8].
31. En ese sentido, consideró que se actualizó la causal de improcedencia prevista en el inciso c), numeral 1 del artículo 10, en relación con el artículo 108, numeral 1, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación ciudadana para el Estado de Oaxaca, consistente en que los medios de impugnación resultaron notoriamente improcedentes derivado de que la pretensión de los actores no pueda colmarse a través de la promoción de los diversos juicios locales, es decir, son inviables los efectos pretendidos.
32. Por lo que, estimó que las demandas debían ser desechadas de plano, por ser notoriamente improcedentes, puesto que los objetivos y fines de los medios de impugnación en materia electoral, consisten en establecer y declarar el derecho en forma definitiva, esto es, definir la situación jurídica que debe imperar cuando surge una controversia, y en su caso, la restitución o reparación de los derechos vulnerados. para lo cual, constituye un presupuesto procesal del medio de impugnación la viabilidad de los eventuales efectos jurídicos en la resolución.
33. Por lo que el Tribunal responsable arribó a tal conclusión, toda vez que la pretensión de los actores consistía en que dicha autoridad jurisdiccional reconociera la validez de los votos efectuados al candidato no registrado, asimismo declarara la nulidad de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas y del acta de cómputo municipal, contemplando al candidato no registrado, plasmando su nombre y número de votos que obtuvo, y se le otorgara constancia de mayoría y validez o la regiduría que le correspondiera a Juan Gómez Bravo como candidato no registrado del Municipio de la Heroica Ciudad de Huajuapan de León, Oaxaca.
34. Por su parte consideró que la naturaleza de los agravios planteados y las consecuencias jurídicas que derivarían en caso de ser fundados, no alterarían en forma alguna el resultado de la elección; lo anterior, porque jurídicamente los votos efectuados a los candidatos no registrados no traen como consecuencia que se consideren válidos.
35. En ese orden de ideas, el Tribunal responsable estimó que conforme a lo establecido en artículos 162, 231 y 234 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca[9], los votos emitidos en favor de candidatos no registrados, si bien no pueden catalogarse como nulos, tampoco son válidos y, en consecuencia, no podía dárseles un efecto jurídico por el cual cierto ciudadano, sin haber sido registrado oportunamente (en la etapa de preparación de la elección) por la autoridad electoral administrativa competente como candidato para integrar un ayuntamiento en el estado de Oaxaca (en virtud de haber sido postulado por un partido político, coalición o agrupación de ciudadanos de un municipio), pueda obtener por esa vía el triunfo en la elección y, por ende, se le expida la constancia respectiva.
36. En este sentido, dicha autoridad jurisdiccional advirtió que aun cuando los votos emitidos en favor de candidatos no registrados no pueden considerarse como nulos, tampoco son válidos, sino que corresponden a una categoría distinta, los cuales deben contarse o computarse por separado, sin que disposición constitucional o legal alguna les confiera la aptitud de producir el efecto jurídico de que sus destinatarios eventualmente se estimen triunfadores en una elección municipal, ni mucho menos susceptibles de recibir las constancias de mayoría que pretendían los actores.
37. Además, que en ningún momento se contempló la posibilidad de que, con motivo de los procedimientos de escrutinio y cómputo en cada una de las casillas, ni en el correspondiente cómputo municipal, se identifique de manera individual quiénes son los beneficiarios de tales votos en favor de candidatos no registrados, sino todos ellos se agrupan en un mismo rubro y así se registran en las actas respectivas.
38. Aunado a lo anterior, estimó que tampoco resultaba viable su pretensión de que se le otorgue una regiduría a Juan Gómez Bravo, puesto que de conformidad con lo establecido en el artículo 262, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, únicamente tendrán derecho a participar en la asignación de regidurías de representación proporcional los partidos políticos y candidatos independientes que obtenga el tres por ciento o más de la votación total emitida en la circunscripción municipal.
39. En ese tenor, consideró que la ley no contempla la posibilidad de que los candidatos no registrados puedan acceder a regidurías por el principio de representación proporcional, de ahí que, aun considerando los votos al candidato no registrado, éste no alcanzaría su pretensión.
40. Por lo que el Tribunal local concluyó que no era jurídicamente suficiente que un conjunto de electores vote en favor de determinado candidato no registrado para que tales votos —aun cuando éste obtuviera una supuesta mayoría— se traduzcan en sufragios plenamente eficaces.
Consideraciones de esta Sala Regional
41. Este órgano jurisdiccional considera que la pretensión de los actores es infundada toda vez que se comparten las consideraciones vertidas por el Tribunal local como se explica.
42. En efecto, como lo expresó la autoridad responsable, los votos emitidos en favor de candidatos no registrados, si bien no pueden catalogarse como nulos, tampoco son válidos y, en consecuencia, no puede dárseles un efecto jurídico por el cual algún ciudadano, sin haber sido registrado oportunamente (en la etapa de preparación de la elección) por la autoridad electoral administrativa competente.
43. Pues para poder contender en un proceso electoral como candidato a algún cargo de elección popular, se prevén las alternativas de ser postulado por algún partido político o candidato independiente, como se establece en los artículos 24, 25 de la Constitución política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, así como 162, 231 y 234 de la Ley de Instituciones y Procedimientos local:
[…]
Artículo 24.-Son prerrogativas de los ciudadanos del Estado:
…
II.-Ser votados para los cargos de elección popular, como candidatos independientes o por los partidos políticos, de conformidad con las disposiciones normativas aplicables;
…
Artículo 25.-El sistema electoral y de participación ciudadana del Estado se regirá por las siguientes bases:
…
B. DE LOS PARTIDOS POLITICOS
Los partidos políticos son entidades de interés público que tienen como fin promover la vida democrática, contribuir a la integración de la representación popular y, como organizaciones ciudadanas, hacer posible el acceso de la ciudadanía al ejercicio del poder público garantizando la paridad entre mujeres y hombres en candidaturas a la legislatura del Congreso y otros cargos de representación popular, por medio de criterios, objetivos, públicos y trasparentes siendo inadmisibles aquellos que tengan como resultado que alguno de los sexos le sean asignados exclusivamente distritos en los que el partido haya obtenido los porcentajes de votación más bajos en el proceso electoral inmediato anterior, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulen, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Su participación en los procesos electorales estará determinada y garantizada por la ley.
…
III.- Los partidos políticos registrarán fórmulas completas de candidatos a diputados según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, así como planillas de candidaturas a concejales municipales, de acuerdo con lo establecido en el párrafo tercero del apartado B de este artículo, mismas que deberán ser compuestas cada una por una persona propietaria y una suplente, ambas del mismo sexo, garantizando la paridad entre mujeres y hombres. La ley establecerá las garantías para el cumplimiento de esta disposición;
…
Artículo 162
1.- Para la emisión del voto el Consejo General, tomando en cuenta las medidas de certeza que estime pertinentes, y los lineamientos aprobados por el Consejo General del INE, aprobará el modelo de boleta electoral que se utilizará para la elección de Gobernador, diputados al Congreso y concejales de los ayuntamientos por el sistema de partidos políticos.
2.- Las boletas para las elecciones que regula esta Ley contendrán:
a) Entidad, distrito electoral, municipio;
b) Cargo para el que se postula al candidato o candidatos;
c) Emblema a color de cada uno de los partidos políticos que participan con candidatos propios, comunes o en coalición, en la elección de que se trate;
d) Las boletas estarán adheridas a un talón con folio, del cual serán desprendibles. La información que contendrá este talón será la relativa a la entidad federativa, distrito electoral y elección que corresponda. El número de folio será progresivo;
e) Apellido paterno, apellido materno y nombre completo del candidato o candidatos;
f) Un solo recuadro para cada candidato, fórmula, lista o planilla de candidatos registrados;
g) Las firmas impresas del Presidente del Consejo General y del Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal;
h) Espacio para candidatos o fórmulas no registradas; y
i) Espacio para candidatos independientes.
…
Artículo 231
1.- El escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla, determinan:
a) El número de electores que votó en la casilla;
b) El número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos;
c) El número de votos nulos; y
d) El número de boletas sobrantes de cada elección.
2.- Son votos nulos:
a) Aquél expresado por un elector en una boleta que depositó en la urna, sin haber marcado ningún cuadro que contenga el emblema de un partido político o de una candidatura independiente;
b) Cuando el elector marque dos o más cuadros sin existir coalición o candidatura común entre los partidos cuyos emblemas hayan sido marcados; y
c) Cuando el elector marque fuera de los recuadros.
3.- Cuando el elector marque en la boleta dos o más cuadros y exista coalición entre los partidos o se trate de una candidatura común cuyos emblemas hayan sido marcados, el voto contará para el candidato de la coalición o candidatura común y se registrará por separado en el espacio correspondiente del acta de escrutinio y cómputo de casilla.
4.- Se entiende por boletas sobrantes aquéllas que habiendo sido entregadas a la mesa directiva de casilla no fueron utilizadas por los electores.
…
Artículo 234
Para determinar la validez o nulidad de los votos se observarán las reglas siguientes:
a) Se contará un voto válido por la marca que haga el elector en un solo cuadro en el que se contenga el emblema de un partido político, atendiendo a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 231 y numeral 2 del artículo inmediato anterior de la presente Ley;
b) Se contará como nulo cualquier voto emitido en forma distinta a la señalada; y
c) Los votos emitidos a favor de candidatos no registrados se asentarán en el acta por separado.
…
[…]
44. Lo anterior es así, pues de una interpretación de los preceptos constitucionales y legales de la legislación del estado de Oaxaca, misma que es similar a la legislación federal en cuanto a las dos vías de postulación de las y los candidatos, asimismo al uso del recuadro de candidatos no registrados en boletas, se estima que aun cuando los votos emitidos en favor de candidatos no registrados no pueden considerarse como nulos, tampoco son válidos, sino corresponden a una tercera categoría específica, los cuales deben contarse o computarse por separado, sin que disposición constitucional o legal alguna les confiera la aptitud de producir el efecto jurídico de que sus destinatarios eventualmente se estimen triunfadores en una elección, y tampoco son susceptibles de recibir las constancias de mayoría.
45. En ese sentido, no se contempla siquiera la posibilidad de que, con motivo de los procedimientos de escrutinio y cómputo en cada una de las casillas, ni en el correspondiente cómputo municipal, se identifique de manera individual quiénes son los beneficiarios de tales votos en favor de candidatos no registrados, sino todos ellos se agrupan en un mismo rubro y así se registran en las actas respectivas.
46. Por lo que se comparte lo razonado por la autoridad responsable al considerar que no es jurídicamente suficiente que un conjunto de electores voten en favor de determinado candidato no registrado para que tales votos, aun cuando éste obtuviera una supuesta mayoría, se traduzcan en sufragios plenamente eficaces, toda vez que, de conformidad con los principios y reglas que conforman el marco jurídico electoral federal y local, faltaría, al menos, un presupuesto legal, consistente en que sea registrado como candidato por el Consejo Municipal competente en la etapa de preparación de la elección.
47. En atención a estos razonamientos, se concluye que atendiendo al sistema de partidos vigente en la legislación constitucional y legal electoral, uno de los requisitos o calidades que establecieron el constituyente y el legislador para el ejercicio del derecho a ser votado, como candidato a diversos cargos de elección popular, es el ser registrado como candidato por la autoridad electoral competente en la etapa de preparación de la elección correspondiente, en virtud de haber sido postulado por un partido político, o bien por la vía independiente.
48. Por lo antes expuesto y compartido por el Tribunal local, no es posible acoger la pretensión de los actores, entre ellos, Juan Gómez Bravo quien se ostenta como candidato no registrado y por ende no es posible restituir a dicho ciudadano un derecho político alguno.
49. Aunado a ello, la autoridad responsable sí fundó y motivó su actuar, pues consideró correctamente el marco normativo aplicable, al analizar y considerar que en el caso concreto se actualizó la causal de improcedencia establecida en el inciso c), numeral 1 del artículo 10, en relación con el artículo 108, numeral 1, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación ciudadana para el Estado de Oaxaca. Asimismo, por lo establecido en la jurisprudencia 13/2004 “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA INVIABILIDAD DE LOS EFECTOS JURÍDICOS PRETENDIDOS CON LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA, DETERMINA SU IMPROCEDENCIA.”[10] La cual se encuentra vigente en términos del Acuerdo General 2/2018 emitido por este Tribunal Electoral.
50. Pues del estudio realizado por la autoridad responsable se estimó adecuadamente que todo medio de impugnación electoral debe existir la posibilidad jurídica y fáctica de la pretensión, para sólo de esa manera emitir una sentencia de fondo, con la cual se confirme, revoque o modifique un acto o resolución[11].
51. Es decir, un juicio ciudadano es procedente sólo si es posible modificar o revocar una resolución, acto u omisión, con el propósito de restituir un derecho; lo que significa que, si el acto impugnado tiene una naturaleza que impide revocarlo o modificarlo, se torna inviable la pretensión y, en consecuencia, de ninguna manera podrá restituir derecho alguno.
52. Así, el objetivo de un medio de impugnación consiste en definir la situación jurídica en una controversia. Para alcanzar tal objetivo, uno de los requisitos indispensables para conocer de un juicio y dictar la resolución de fondo, consiste en la viabilidad de los eventuales efectos jurídicos de esa resolución.
53. Aunado a ello, el hecho de que aparezca el nombre de uno de los promoventes en boletas como candidato no registrado, no implica que se le deba contabilizar como votos a su favor, porque dicho recuadro únicamente tiene una finalidad de estadística y de manifestación de ideas para los electores.
54. Lo anterior, porque no sólo permite que la autoridad ejerza sus atribuciones relativas a la estadística electoral, sino a respetar el derecho a la libre manifestación de las ideas, establecido en el artículo 6° constitucional.
55. En efecto, a partir de la reforma de dos mil doce, el artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, considera que el derecho político electoral en su vertiente pasiva, o derecho a ser votado, únicamente contempla dos vías de acceso. La primera, a través de los partidos políticos y la segunda, por la vía independiente.
56. En el primer caso, los partidos políticos, en uso de su facultad de autoorganización, establecen dentro de su normativa partidista procedimientos internos de selección, así como los requisitos que deben cumplir quienes aspiran a ser postulados para éstos.
57. Por otro lado, quienes pretendan contender por la vía independiente, en el caso de cargos federales, deben cumplir satisfactoriamente con las fases establecidas por el artículo 366 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, para el proceso de selección de candidatos independientes, y serán candidatos registrados, quienes cumplan con cada una de las etapas y los requisitos exigidos por la ley.
58. En suma, únicamente pueden ser inscritos en la boleta que se usa para constituir el voto, aquellas personas que, en términos legales, cumplan con los requisitos para ser registrados como candidatos postulados por los partidos políticos o de manera independiente.
59. Pues a tal conclusión se arribó en el expediente SUP-JDC-417/2018[12].
60. Lo anterior, dado que de la legislación electoral mexicana no existe algún precepto que prevea expresamente consecuencias jurídicas relativas a algún derecho o beneficio a favor de la persona cuyo nombre aparezca en alguna boleta extraída de la urna, en el apartado destinado a candidatos no registrados.
61. Por lo que los votos emitidos en favor de candidatos no registrados no pueden surtir la consecuencia de derecho que se les otorgue la constancia de mayoría correspondiente.
62. En ese sentido, por los argumentos expuestos, este órgano jurisdiccional confirma la sentencia impugnada.
63. Por último, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación del presente medio de impugnación se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
64. Por lo expuesto y fundado se
PRIMERO. Se desecha de plano la demanda respecto de los ciudadanos indicados en el considerando segundo del presente fallo.
SEGUNDO. Se confirma la resolución de veintitrés de agosto del año en curso, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca en el expediente JDC/216/2018 y sus acumulados.
NOTIFÍQUESE, de manera electrónica o mediante oficio anexando copia certificada de la presente sentencia al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca; y por estrados a los actores, por así solicitarlo en su escrito de demanda y a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 6, 28, 29 apartados 1, 3 y 5, y 84 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación del presente medio de impugnación se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido y devuélvanse las constancias atinentes.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
| |
MAGISTRADO
ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA | MAGISTRADO
JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA |
[1] En adelante autoridad responsable, Tribunal responsable o Tribunal local.
[2] JDC/219/2018, JDC/220/2018, JDC/221/2018, JDC/222/2018, JDC/223/2018, JDC/224/2018, JDC/225/2018, JDC/226/2018, JDC/227/2018, JDC/228/2018, JDC/229/2018, JDC/230/2018, JDC/231/2018, JDC/232/2018, JDC/233/2018, JDC/234/2018, JDC/235/2018, JDC/236/2018, JDC/237/2018, JDC/238/2018, JDC/239/2018 y JDC/240/2018.
[3] En adelante podrá citársele como Instituto local o IEEPCO.
[4] En adelante todas las fechas serán referentes a la presenta anualidad, salvo consideración en contrario.
[5] Visible a foja 42 del cuaderno accesorio uno del expediente en que se actúa.
[6] Consultable a foja 5 del expediente principal al rubro citado.
[7] Tal como consta en la razón y cédula de notificación personal, visible a fojas 240-241 del cuaderno accesorio uno del expediente en que se actúa.
[8] En adelante podrá citársele como Ley electoral local o Ley de Medios local.
[9] En adelante podrá citársele como Ley de Instituciones y Procedimientos.
[10] Consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 183 y 184. Así como en la página de internet http://sitios.te.gob.mx/iuse/
[11] De conformidad con el artículo 84, numeral 1, incisos a) y b) de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[12] Pues a similares criterios se ha arribado en los expedientes SUP-RAP-042/2002 y SUP-JDC-713/2004.