JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-810/2016

ACTORES: JOSÉ VÁSQUEZ MORALES Y OTROS

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

TERCEROS INTERESADOS: FELIPE SERNAS CORTÉS Y OTROS

MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

SECRETARIO: JOSÉ DE JESÚS CASTRO DÍAZ

 

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, doce de enero de dos mil diecisiete.

V I S T O S, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro citado, promovido por José Vásquez Morales, León García Gómez, Sebastián Melchor Cruz y otros[1], a fin de controvertir la sentencia de quince de diciembre del año dos mil dieciséis emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[2], en el expediente JNI/23/2016 y su acumulado, que entre otras cuestiones, revocó el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-62/2016, relacionado con la calificación de la elección ordinaria de concejales al ayuntamiento de Santiago Matatlán, distrito Tlacolula, Oaxaca, que electoralmente se rige por su sistema normativo interno.

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De lo narrado por la parte actora y de las constancias que integran el expediente del juicio, se desprende lo siguiente:

1. Dictamen. El siete de octubre de dos mil quince, la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Oaxaca[3] emitió el dictamen en el que se identificó el método de elección de concejales al ayuntamiento de Santiago Matatlán, Oaxaca.

2. Integración del Consejo Electoral Municipal. A dicho de los actores, mediante asamblea general de veintiocho de febrero de dos mil dieciséis, fue electo el Consejo Electoral Municipal.

3. Elección. El dos de octubre de ese año, mediante asamblea general comunitaria se llevó a cabo la elección de autoridades municipales de Santiago Matatlán.

4. Calificación de la elección. El veintisiete de octubre siguiente, mediante acuerdo IEEPCO-CG-SNI-62/2016, el Consejo General del Instituto Electoral local declaró no válida la elección, al considerar que se transgredió el principio de universalidad del sufragio por haber participado únicamente los habitantes de la Cabecera Municipal.

 5. Recurso de inconformidad. El treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis, Felipe Sernas Cortés y otros, en su carácter de ciudadanos electos mediante asamblea general comunitaria de dos de octubre del mismo año, así como Nancy Isabel Sernas Gutiérrez y otros con el carácter de integrantes del Consejo Electoral Municipal de Santiago Matatlán, presentaron respectivamente demanda de recurso de inconformidad en contra del acuerdo referido en el punto anterior.

Los juicios fueron radicados por el Tribunal local con las claves de expediente JNI/23/2016 y JDCI/56/2016.

6. Sentencia. El quince de diciembre siguiente, el Tribunal local resolvió los mencionados juicios, al tenor de los siguientes puntos resolutivos:

 (…)

RESUELVE

PRIMERO: Se reencauza el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales de la Ciudadanía en el Régimen de Sistemas Normativos Internos, número JDCI/56/2016 al Juicio Electoral de los Sistemas Normativos Internos, en términos del CONSIDERANDO SEGUNDO de la presente sentencia.

A efecto, la Secretaría General de este Tribunal, deberá hacer las anotaciones atinentes en el Sistema de Información de la Secretaría General de Acuerdos respectivo.

SEGUNDO: Se acumula el Juicio Electoral de los Sistemas Normativos Internos reencauzado en la presente resolución al expediente JNI/23/2016, por ser el primero que se recibió en este Tribunal, en consecuencia, se ordena glosar al expediente acumulado copia certificada de la presente resolución, en términos del CONSIDERANDO TERCERO de este fallo.

TERCERO. Se declaran fundados los agravios hechos valer por los actores, en términos de los razonamientos expuestos en el CONSIDERANDO SÉPTIMO de la presente sentencia.

CUARTO. Se revoca el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-62/2016 emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, de fecha veintisiete de octubre de dos mil dieciséis, en términos de los razonamientos expuestos en el CONSIDERANDO SÉPTIMO de la presente ejecutoria.

QUINTO. Se declara válida la elección ordinaria de Concejales al Ayuntamiento celebrada el dos de octubre de dos mil dieciséis en el Municipio de Santiago Matatlán, Tlacolula, Oaxaca, que electoralmente se rige por Sistemas Normativos Internos, en consecuencia, se ordena el (sic) Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, expida las constancias atinentes. En términos de los razonamientos expuestos en el CONSIDERANDO SÉPTIMO de la presente resolución.

SEXTO. Se vincula al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana  de Oaxaca y a los integrantes de la comunidad de Santiago Matatlán, Tlacolula, Oaxaca, para que inicie inmediatamente los trabajos de mediación y conciliación entre las comunidades que integran el Municipio de Santiago Matatlán, Oaxaca; a efecto de transitar hacia la inclusión de la agencia municipal de San Pablo Güila, la agencia de policía de “Rancho Blanco”, y el Núcleo rural “El Colorado” en posteriores procesos electorales del Ayuntamiento. En términos de los razonamientos expuestos en el CONSIDERANDO SÉPTIMO de la presente sentencia.

 (…)

La sentencia fue notificada por estrados el dieciséis siguiente.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

1. Demanda. El veintiuno de diciembre del año dos mil dieciséis, los ciudadanos al rubro citados y aquellos cuyos nombres se asentaron en el cuadro denominado anexo 1, presentaron ante la autoridad responsable demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de controvertir la sentencia referida en el punto anterior.

2. Recepción y turno. El veintiséis de diciembre siguiente, se recibió en esta Sala Regional el escrito de impugnación, el informe circunstanciado y las demás constancias relacionadas con el presente juicio que remitió la autoridad responsable.

El mismo día, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó formar el expediente SX-JDC-810/2016 y turnarlo a la ponencia a su cargo para los efectos legales correspondientes.

3. Terceros interesados. Dentro del plazo de ley, Felipe Sernas Cortés y otros presentaron escrito con la intención de comparecer con el carácter de terceros interesados.

4. Admisión. Por acuerdo de veintisiete de diciembre de dos mil dieciséis, el Magistrado Instructor radicó el expediente y admitió la demanda del juicio ciudadano en que se actúa.

5. Cierre de instrucción. En su oportunidad, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral es competente para conocer y resolver el presente asunto, por materia y territorio, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, promovido a fin de controvertir una sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, relacionada con la elección de concejales al ayuntamiento del municipio de Santiago Matatlán, Tlacolula, Oaxaca, entidad que corresponde a esta circunscripción electoral.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso c), 4, párrafo 1, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia. Previo al estudio de fondo del presente asunto, se procede a analizar si se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en términos de los artículos 8, 9, 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.

1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable; en él constan los nombres, firmas autógrafas y/o huellas dactilares de los enjuiciantes, se identifica el acto impugnado, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que estimó pertinentes.

2. Oportunidad. Es criterio de la Sala Superior de este Tribunal, que se tomarán en cuenta, sólo los días hábiles, es decir, no se contarán sábado y domingo.

En efecto, porque el artículo 7º, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece, por regla general, que durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles, el párrafo 2 del invocado artículo establece que cuando la violación reclamada en el medio impugnativo respectivo no se produzca durante el desarrollo de un proceso electoral federal o local, según corresponda, el cómputo de los plazos se hará contando solamente los días hábiles, debiendo entenderse por tales todos los días a excepción de los sábados, domingos y los inhábiles en términos de ley.

Por su parte, el artículo 8º, párrafo 1, de la invocada ley adjetiva general dispone que los medios de impugnación previstos en la propia ley deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en el presente ordenamiento.

Por otra parte, si bien es cierto que existe el criterio emitido por la Sala Superior en la tesis jurisprudencial 9/2013, que lleva por rubro: PLAZO. PARA LA INTERPOSICIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL EN CONTRA DE ACTOS EMITIDOS EN LOS PROCEDIMIENTOS PARA ELEGIR AUTORIDADES MUNICIPALES A TRAVÉS DEL VOTO POPULAR, DEBEN COMPUTARSE TODOS LOS DÍAS Y HORAS COMO HÁBILES, POR TRATARSE DE PROCESOS ELECTORALES,[4] y, en el caso particular, la impugnación versa sobre actos relativos a la elección de autoridades municipales del Ayuntamiento de Santiago Matatlán, Oaxaca, también es cierto que se trata de una elección regida por normas, procedimientos y prácticas tradicionales de los pueblos y comunidades indígenas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º, apartado A, fracción III, de la Constitución General de la República y no de una elección municipal bajo el sistema de partidos políticos.

En esas condiciones, tal y como la Sala Superior ha sustentado[5], la tesis jurisprudencial invocada no es aplicable en el caso: en primer lugar, porque dicha tesis deriva de una contradicción de criterios y no en relación con una elección bajo usos y costumbres, sino entre lo resuelto por la Sala Superior al sostener que cuando se impugnen actos derivados de elecciones de delegados y subdelegados municipales u órganos auxiliares municipales, deben computarse todos los días y horas, al derivarse de procesos electorales, y lo sostenido por esta Sala Regional, en la porción argumentativa donde determina que, en la interposición de los juicios para impugnar actos derivados de elecciones de delegados y subdelegados municipales u órganos auxiliares municipales, el cómputo de los plazos debe realizarse contando solamente los días hábiles, debiendo entender todos los días a excepción de los sábados, domingos y los inhábiles en términos de ley, al no constituir un proceso electoral federal o local.

En segundo lugar, existe una línea jurisprudencial claramente definida de la Sala Superior en el sentido de que, de la interpretación funcional del artículo 2º, apartado A, fracción VIII, de la Constitución Federal, que reconoce y garantiza a las comunidades indígenas el derecho de acceso pleno a la jurisdicción del Estado, se deriva el deber de establecer protecciones jurídicas especiales en favor de las comunidades indígenas y de las personas que las conforman, considerando sus particulares condiciones de desigualdad y facilitándoles el acceso efectivo a la tutela judicial, a fin de no colocarlos en un verdadero y franco estado de indefensión, al exigirles la satisfacción o cumplimiento de cargas procesales que sean irracionales o desproporcionadas, de acuerdo con su circunstancia de desventaja social y económica ampliamente reconocida en la Constitución y por el legislador en diversos ordenamientos legales.

Por lo tanto, dado su carácter tutelar, debe considerarse que los medios de impugnación por los cuales se protegen los derechos político-electorales del ciudadano se rigen por formalidades especiales para su adecuada protección, en razón de lo cual, las normas que imponen cargas procesales, deben interpretarse de la forma que resulte más favorable a las comunidades indígenas.

Lo anterior encuentra sustento argumentativo en la tesis jurisprudencial 28/2011, de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS NORMAS PROCESALES DEBEN INTERPRETARSE DE LA FORMA QUE LES RESULTE MÁS FAVORABLE,[6] así como en las razones que sustentan la jurisprudencia 7/2014 de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. INTERPOSICIÓN OPORTUNA DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN CONFORME AL CRITERIO DE PROGRESIVIDAD.[7]

Consecuentemente, dado que en el presente caso los promoventes son indígenas y no se está en el caso de una elección de autoridades municipales bajo el sistema de partidos políticos, sino conforme con las normas, procedimientos y prácticas tradicionales reconocidas constitucional e internacionalmente, el cómputo del plazo respectivo debe hacerse tomando en consideración los días hábiles con excepción de los sábados, domingos y los inhábiles en términos de ley, de conformidad con una interpretación sistemática y funcional, así como pro persona del artículo 7º de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con el 8º de la propia ley, a la luz de los artículos 1º y 2º de la Constitución General de la República.

En razón de lo anterior, si en el caso, la sentencia impugnada se emitió el quince de diciembre y la demanda se presentó el veintiuno siguiente, descontando los días diecisiete y dieciocho del mismo mes por ser sábado y domingo, es evidente que se promovió dentro del plazo de cuatro días, por lo que resulta oportuna su presentación.

3. Legitimación e interés jurídico. Se tienen por colmados los requisitos, porque promueven ciudadanos por su propio derecho; además, dicen ser del municipio de Santiago Matatlán y estiman que la sentencia impugnada vulnera sus derechos político-electorales de votar y ser votado en la elección de concejales de ese lugar.

4. Definitividad. Se cumple también con este requisito, pues la legislación electoral del estado de Oaxaca no prevé algún medio de impugnación que proceda para combatir las resoluciones dictadas por el Tribunal local en los juicios electorales del sistema normativo interno.

En consecuencia, al cumplirse con todos los requisitos de procedencia del presente juicio, y al no advertirse ninguna causa de improcedencia, se procede a estudiar el fondo de la controversia planteada.

5. Reparabilidad. El artículo 113, fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, señala que los Concejales que integren los ayuntamientos, tomarán posesión el primero de enero del año siguiente al de su elección o en la fecha acostumbrada, y que los Concejales electos por el sistema de usos y costumbres tomarán posesión en la misma fecha; lo cual también se menciona en el artículo 247 del código local de la materia.

En razón de lo previsto en dichos artículos, es necesario mencionar, como cuestión previa, lo siguiente:

La reparabilidad de la violación reclamada, implica la posibilidad de que los efectos de la sentencia permitan volver las cosas al estado que guardaban antes de la violación, y restituir a los promoventes en el goce del derecho político-electoral que se asume violentado.

Por el contrario, se ha estimado que el principio de definitividad de los actos electorales —derivado de la conclusión de una etapa del proceso electoral, o de la finalización del mismo procedimiento comicial—, implica la imposibilidad de retrotraer los efectos de una sentencia a hechos acaecidos en una etapa distinta del proceso electoral; es decir, trae consigo la irreparabilidad de las lesiones provocadas al derecho cuya tutela se pretende a través de la sentencia que al efecto pueda dictarse.

En este sentido, la irreparabilidad —como impedimento jurídico y material para la continuación de un proceso impugnativo— limita el derecho del gobernado para acceder a la justicia, por lo que debe interpretarse de manera estricta y sólo en los casos en que por disposición legal así se establezca, o que de la naturaleza del acto impugnado así se desprenda.

En el caso, estamos ante un supuesto de excepción al principio de definitividad de los actos y a la eventual irreparabilidad producida por la toma de posesión de los concejales electos.

En efecto, al resolver la contradicción de criterios SUP-CDC-3/2011, de la cual surgió la jurisprudencia 8/2011 de rubro: “IRREPARABILIDAD. ELECCIÓN DE AUTORIDADES MUNICIPALES. SE ACTUALIZA CUANDO EL PLAZO FIJADO EN LA CONVOCATORIA, ENTRE LA CALIFICACIÓN DE LA ELECCIÓN Y LA TOMA DE POSESIÓN PERMITE EL ACCESO PLENO A LA JURISDICCIÓN[8], la Sala Superior de este Tribunal Electoral sostuvo el criterio de que, en determinadas ocasiones, frente a la irreparabilidad de los actos, deberá darse prevalencia o mayor peso al derecho fundamental de tutela judicial efectiva.

Sobre ello, sostuvo que la consumación irreparable de los actos se actualiza cuando, entre la calificación de la elección y la toma de posesión del cargo, existe un periodo suficiente que permita el desahogo de la cadena impugnativa, la cual, de manera ordinaria, culmina hasta que la Sala competente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene conocimiento del caso, pues sólo de esa manera se materializa el sistema integral de medios de impugnación que prevé nuestro orden constitucional.

Además, reconoció que existen supuestos que constituyen verdaderas excepciones a la figura procesal en comento, es decir, a la irreparabilidad de la violación aducida por la inmutabilidad del acto controvertido, derivado de la toma de posesión o instalación de los órganos electos, cuestiones que deberán analizarse en cada caso.

También, dijo que las excepciones a la irreparabilidad pueden justificarse cuando, de manera objetiva, no se den las condiciones óptimas que aseguren a los justiciables un acceso pleno a la jurisdicción. Uno de los supuestos excepcionales se actualiza cuando entre el momento en que se lleve a cabo la calificación de una elección y el diverso en que el candidato electo tome posesión del cargo, medie un periodo extremadamente corto que impida agotar los medios impugnativos que resulten procedentes para cuestionarlos.

Resaltó que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que a fin de dar solución a problemas como el reseñado, el legislador tiene como imperativo establecer plazos para la presentación de los juicios y recursos, que permitan el acceso a la tutela judicial efectiva, con la finalidad que la autoridad jurisdiccional federal pueda conocer, en última instancia, de la materia controvertida.

Para ello, justificó que era necesario que el tiempo que medie entre el momento de la declaración de validez de una elección y el correspondiente a la fecha de toma de posesión de los cargos electos, debe permitir el desahogo total de la cadena impugnativa correspondiente, pues sólo de esa manera puede materializarse el pleno acceso a la justicia, a través del sistema integral de medios de impugnación; por tal motivo, es dable afirmar que un elemento adicional que garantice la certeza y seguridad jurídica de los participantes de una contienda, es la posibilidad real de impugnar los resultados y la eventual declaración de validez —o invalidez— de la elección.

Es por ello que, para determinar la irreparabilidad de un acto, debe examinarse, en cada caso, si el periodo transcurrido entre la fecha en que se califica determinada elección y la toma de posesión del funcionario electo, permite el ejercicio pleno de la cadena impugnativa relativa.

En este supuesto habrán de incluirse los casos en que, si bien, pudiera parecer suficiente el periodo existente entre la calificación de la elección y la toma de posesión del cargo para agotar la cadena impugnativa, el mismo se vea acotado o reducido de manera que dificulte o imposibilite el efectivo acceso a la jurisdicción —máxime si tal fenómeno ocurre por cuestiones ajenas a la voluntad del afectado—, caso en el cual, deberá ponderarse si el lapso señalado fue suficiente para acudir a la jurisdicción, pues sólo a través de ese análisis podrá determinarse si el acto controvertido es realmente irreparable.

Desde esa perspectiva, es viable considerar que no se actualiza la irreparabilidad de los actos por el solo hecho de que los funcionarios electos hayan entrado en funciones, sino por tener la certeza de que esa determinación ha sido objeto del escrutinio jurisdiccional, mediante el agotamiento de los eslabones que componen la cadena impugnativa, con lo que, además, se respeta el derecho fundamental de acceso a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En la resolución recaída a la contradicción de criterios señalada, la Sala Superior ponderó los dos valores en juego: la certeza en el resultado de las elecciones —que permite que una vez que se tome posesión, por regla general, no pueda cuestionarse la validez del proceso comicial— y la necesidad de que en una sociedad democrática se garantice a todos los gobernados el acceso a la tutela judicial efectiva —que permita, en su caso, impugnar el resultado de una elección por estimar que se apartó de la legalidad—.

Dijo que la medida en cuestión, respeta la efectividad de ambos valores fundamentales, pues permite evaluar si el tiempo existente entre la calificación de la elección y la toma de posesión es suficiente para garantizar un acceso pleno a la justicia electoral, ya que, de lo contrario, deberá obviarse el principio de irreparabilidad, para dar mayor peso al de tutela judicial, y velar por la legitimidad de las autoridades electas a través del sufragio popular.

Este criterio, además, es conforme con lo dispuesto en el artículo 1° de nuestra Carta Magna, pues es protectora de los derechos humanos previstos en nuestro marco jurídico; y es que, en materia de acceso a la justicia, la Corte Interamericana de Derechos Humanos resolvió, en el caso Castañeda Gutman contra los Estados Unidos Mexicanos, que el artículo 25, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos  —también conocida como “Pacto de San José”—, prevé la obligación de los Estados parte de proporcionar un recurso judicial, lo cual no se reduce a la mera existencia de tribunales o procedimientos formales, o a la posibilidad de recurrir a éstos, sino que los recursos deben tener efectividad, de manera que se brinde a la persona la posibilidad real de tutelar sus derechos a través de la vía jurisdiccional, de manera que la autoridad competente, al determinar la existencia de la violación aducida, restituya al interesado en el goce de sus garantías.

Conforme a lo expuesto, y teniendo en cuenta que en las elecciones por sistemas normativos internos, la legislación comicial de Oaxaca únicamente prevé la obligación de celebrarlas, y que los funcionarios electos iniciarán su encargo el primero de enero del año siguiente al de la elección —lo que pudiera permitir que la asamblea comunitaria se lleve a cabo, incluso, un día antes de la toma de protesta—, deberá obviarse la irreparabilidad de los actos, para dar prevalencia al derecho fundamental de acceso a una tutela judicial efectiva, medida que, además, es respetuosa del principio de autodeterminación de los pueblos indígenas, según se prevé en el artículo 2, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En efecto, en el caso concreto, debe prevalecer el derecho fundamental de acceso a una tutela judicial efectiva, toda vez que la elección municipal de Santiago Matatlán, Oaxaca, fue celebrada el dos de octubre de dos mil dieciséis, y calificada por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca el veintisiete de octubre siguiente.

Dicha calificación fue impugnada por el hoy actor el treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis, y la resolución que ahora se combate fue emitida el quince de diciembre siguiente.

Por ende, con el fin de privilegiar el acceso a la justicia completa, es claro que la violación aducida por los actores puede ser reparable.

TERCERO. Terceros interesados.

Se reconoce el carácter de tercero interesado a Felipe Sernas Cortés y otros[9], por las razones que se exponen:

1. Calidad. El artículo 12, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, define a los terceros interesados como el ciudadano, partido político, coalición, candidato, organización o agrupación política o de ciudadanos, según corresponda, con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.

En el caso, comparece Felipe Sernas Cortés y otros, los cuales cuentan con un derecho incompatible con el de los actores, pues dichos terceros interesados pretenden que subsista el fallo impugnado, de ahí que cumpla con este requisito.

2. Forma. Se advierte que los ciudadanos comparecieron por escrito, en el que contiene sus nombres y firmas autógrafas, o bien su huella digital, expresando las razones en que fundan su interés incompatible con el de los enjuiciantes.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

3. Oportunidad. El numeral 17, párrafo 1, inciso b), y párrafo 4, de la Ley adjetiva en mención, establece que, dentro de las setenta y dos horas de la publicitación del medio de impugnación, los terceros interesados podrán comparecer mediante los ocursos que consideren pertinentes.

En el caso, el medio de impugnación se publicitó a las veintitrés horas con treinta y un minutos del veintiuno de diciembre, de ahí que el plazo de las setenta y dos horas feneció a la misma hora del veinticuatro de diciembre ulterior; por tanto, el escrito de comparecencia al haberse presentado dentro de dicho periodo, según consta en la certificación de plazo levantada por la autoridad responsable, se concluye que fue presentado oportunamente.

De ahí que, se considera que la presentación del escrito es oportuna.

Consecuentemente, al acreditarse todos los supuestos de procedibilidad señalados por la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se reconoce el carácter de terceros interesados a los comparecientes.

CUARTO. Estudio de fondo.

A. La pretensión de los actores es que se revoque la sentencia combatida, que declaró válida la elección. Consecuentemente, la intención última de los actores, es que se confirme el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-62/2016 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral local, que declaró no válida la elección.

Esto es así, ya que aducen que la decisión contenida en la sentencia vulnera su derecho de votar y ser votados, al no permitirles participar en la elección de concejales.

Lo anterior, no obstante que han pedido participar en la misma y las autoridades municipales no lo han permitido. Aunado a que las autoridades electorales les corresponde hacer posible que todos los ciudadanos del municipio voten.

B. Postura de los terceros interesados. La que hacen consistir en la subsistencia de la resolución impugnada y la validez de la elección de concejales del municipio de Santiago Matatlán, con base en que en dicho proceso electivo en el cual sólo participan los habitantes de la cabecera municipal, es acorde a sus usos y costumbres, antecedentes históricos y fuerte arraigo cultural y autonomía de la comunidad.

La pretensión de los actores es fundada.

Ello es así, pues la conclusión a la cual arribó el Tribunal local desatiende la eficacia de la universalidad del voto prevista por la ley y la esencia del principio de igualdad del sufragio, así como a los diversos instrumentos internacionales que regulan el derecho político-electoral a votar y ser votado, como se demuestra a continuación.

Se debe señalar, por lo que hace a las elecciones llevadas a cabo conforme a los sistemas normativos internos, que en el artículo 2°, apartado A, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se establece el derecho de las comunidades indígenas a su libre determinación, del cual forma parte la facultad de llevar a cabo las elecciones de los depositarios del poder público, de acuerdo a las normas, procedimientos y prácticas tradicionales de esas comunidades; no obstante, es necesario precisar que tal derecho no es ilimitado o absoluto, ya que en términos de lo previsto en los numerales 1° y 2°, párrafo quinto, de la misma Constitución federal, el ejercicio de tal derecho debe estar, invariablemente, supeditado a los principios y normas constitucionales y convencionales aplicables.

En este sentido, es incuestionable, para este órgano jurisdiccional, que las normas y principios constitucionales y convencionales, concernientes a la integración de los órganos del poder público; al ejercicio de los derechos político-electorales, particularmente al de votar y ser votado para ocupar cargos de elección popular; a las características y circunstancias fundamentales del derecho de sufragio, así como a los instrumentos jurídicos para la defensa de estos derechos humanos y de los postulados del Estado Democrático de Derecho, también se deben de observar eficazmente en los procedimientos electorales llevados a cabo bajo el sistema normativo indígena, a fin de que esa elección sea reconocida y declarada constitucional y jurídicamente válida.

Por otro lado, el derecho a la libertad del sufragio, universal e igual, es parte importante del sistema democrático, en tanto que su ejercicio permite la necesaria interacción de los ciudadanos entre sí y con el poder público, legitimando a éste; de ahí que si se considera que en una elección no se respetó el principio de igualdad o de universalidad del sufragio o de ambos, ello conduce a concluir que se han infringido los preceptos constitucionales y convencionales que los tutelan y que, además, se ha atentado contra la esencia misma del sistema político-electoral democrático.

Al caso, es pertinente reiterar que la característica de universalidad del sufragio implica que, salvo las excepciones expresamente permitidas o impuestas por los ordenamientos jurídicos nacionales y/o estatales, todo ciudadano está en aptitud jurídica de ejercerlo en las elecciones populares que se lleven a cabo, a fin de renovar a quienes han de acceder a los órganos públicos de representación popular en el contexto del Estado Mexicano, con independencia de que esos órganos de representación, sean federales, estatales o municipales, ya sean regidas por el Derecho formal o mediante reglas de Derecho Consuetudinario Indígena, también identificado como Sistema Normativo Interno de las Comunidades Indígenas.

En consecuencia, es conforme a Derecho afirmar que el principio de universalidad del sufragio significa que todos los ciudadanos, sin excepción alguna, tienen derecho a votar y a ser votados.

En este contexto, el principio de universalidad del voto, es elemento esencial para la calificación de validez o nulidad de un procedimiento electoral en específico.

Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 37/2014, de rubro: “SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. ELECCIONES EFECTUADAS BAJO ESTE RÉGIMEN PUEDEN SER AFECTADAS SI VULNERAN EL PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD DEL SUFRAGIO”.[10]

Caso concreto.

En primer lugar, cabe señalar que, en el presente asunto, es un hecho no controvertido que la elección de concejales que tuvo lugar el dos de octubre de dos mil dieciséis, únicamente participó la cabecera municipal, con exclusión de las agencias y núcleos rurales.

Y la litis se centra en determinar si fue correcto o no que el Tribunal local considerara que era válida la elección, no obstante que hubo exclusión de agencias y núcleos rurales, y no se respetó el derecho de la universalidad del sufragio.

Para el Tribunal local existieron circunstancias y un contexto particular que le llevaron a validar la elección; y sus argumentos son, en esencia, los siguientes:

 No existió un proceso de conciliación y dialogo tendente a la modificación de los procedimientos comunitarios de elección.

 Así, algunas agencias y núcleos solicitaron participar; pero, ante el fuerte arraigo cultural y autonomía de la cabecera, se requiere propiciar el dialogo al interior del municipio y otorgar un plazo razonable que permitan alcanzar los consensos necesarios a efecto de que todos puedan concurrir. Pues se debe buscar una forma pacífica de solución.

 La Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos convocó a diversas reuniones de trabajo, pero sólo se encuentran los oficios donde convocó, por lo que inobservó el artículo 265 del código local, pues debió solicitar opinión de instituciones públicas calificadas para emitir criterios en sistemas normativos internos y tomar variables de solución.

 Debió establecer un proceso de mediación conforme a los lineamientos del Consejo General o emitir una recomendación a los diversos sectores de la comunidad.

 Es procedente privilegiar el consenso para que en la próxima asamblea electiva participen las agencias y núcleos.

 De una ponderación entre principio de pluralismo cultural y universalidad del sufragio; y del contexto se tiene que:

*Históricamente solamente la cabecera municipal elige.

*Sólo se llevó una reunión de trabajo.

*La cabecera municipal dijo que son culturas diferentes en relación con las agencias y núcleos rurales.

*La convocatoria era abierta a todos.

* El Instituto Electoral local no fue diligente.

 Debe maximizarse el derecho a la autodeterminación, lo que supone, conceder un plazo razonable para que se determine la forma de participación de todos

 Así, desde el dictado de esa sentencia y hasta la fecha de la siguiente elección, resulta un plazo razonable para lo antes referido.

A juicio de esta Sala, esa conclusión y postura no se comparte, pues la autoridad responsable dejó de atender algunos aspectos fundamentales:

1. Contexto electoral de Santiago Matatlán:

En el caso, el municipio de Santiago Matatlán se encuentra integrado de la manera siguiente:

LOCALIDAD

DENOMINACIÓN

POLÍTICA

CATEGORÍA

ADMINISTRATIVA

Santiago Matatlán

Pueblo

Municipio

San Pablo Güilá

Ranchería

Agencia Municipal[11]

Rancho Blanco

Congregación

Agencia de Policía

Rancho Colorado

Núcleo Rural

 

Rancho San Felipe

Congregación

Agencia de Policía

Tierra Blanca

Núcleo Rural

 

 

Cabe precisar que Santiago Matatlán y San Pablo Güilá eran municipios distintos, pero este último al reducirse su población fue convertido en agencia municipal e incorporado al municipio citado en primer lugar, esto, en el año mil novecientos treinta y ocho[12].

Por otra parte, es un hecho notorio para esta Sala Regional, en términos del artículo 15, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la sentencia emitida el treinta y uno de diciembre de dos mil trece por el entonces Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del estado de Oaxaca, en el expediente JNI/82/2013.

De dicha sentencia se observa, en lo que interesa, lo siguiente:

 El acto impugnado en esa instancia fue el acuerdo CG-IEEPCO-SNI-130/2013 de veintinueve de diciembre de dos mil trece, que declaró válida la elección de concejales al ayuntamiento de Santiago Matatlán, Oaxaca, celebrada el tres de noviembre de ese año.

  La demanda local en ese asunto, fue promovida por ciudadanos de la agencia de San Pablo Güilá, de ese municipio, con la pretensión de que dicha agencia pudiera participar en la elección de concejales.

 Entre los argumentos de esa demanda, se menciona que desde el año de mil novecientos noventa y cinco, a dicha agencia municipal no se le ha tomado en cuenta para nombrar presidente municipal; y también dejó mencionado que antes de ese año las elecciones se regían por el sistema de partidos políticos, y de ahí en adelante por el sistema normativo interno.

 En dicha sentencia local, se validó la elección con el argumento de que, de autos se tenía el dato de que en la elección únicamente participa la cabecera municipal, como se observó de los antecedentes de las elecciones de 2007 y 2010, así como de los datos de 2013.

 Así, se razonó que, si bien en la elección de dos mil trece, a la agencia municipal de San Pablo Güilá no se le permitió participar en la elección que se rige por el sistema normativo interno, para ello, es necesario que sea la propia asamblea la que permita la participación, pues se trata de integrar una nueva condición social. Por lo que el Tribunal local indicó que la solución no podía ser concretada en esa elección, pues es necesario un trabajo multidisciplinario, para que en la subsecuente elección pudiera participar la agencia municipal.

 Con base en ello, confirmó dicha elección de concejales de dos mil trece.

Como se observa de ese precedente, la intención de participar en la elección, por parte de la agencia de San Pablo Güilá no sólo es de esta reciente elección, sino desde el trienio pasado.

2. Actuaciones del OPLE respecto al proceso de renovación de autoridades municipales.

Mediante oficio de cuatro de enero de dos mil dieciséis, el Director Ejecutivo de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca solicitó al ayuntamiento de Santiago Matatlán: Difundiera en todo el municipio el dictamen aprobado por el Consejo General de ese Instituto, donde se especifica el sistema normativo interno, el método y el procedimiento utilizado para la elección de sus autoridades municipales (el cual se anexó); asimismo, informara con noventa días de anticipación la fecha, lugar y hora para la realización de la asamblea general comunitaria de elección de sus próximas autoridades.

En dicho dictamen la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos solicitó al Consejo General del Instituto local, previniera a las autoridades del municipio de Santiago Matatlán para que garantizaran de forma real y material la integración y participación de las ciudadanas y ciudadanos de todo el municipio en la renovación de sus próximas autoridades municipales a fin de garantizar la universalidad del sufragio en sus distintas vertientes, apercibiéndolo que de no hacerlo no sería válida su elección de concejales al ayuntamiento al contraponerse a lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

3. Actuaciones de la cabecera municipal de Santiago Matatlán, respecto a la elección de concejales tendentes a lograr la participación de todos los habitantes del municipio en la elección de concejales del ayuntamiento.

Oficio de dieciocho de abril de dos mil dieciséis signado por las autoridades municipales de Santiago Matatlán, dirigido al Director Ejecutivo de Sistemas Normativos Internos en el cual le informaron que no podían asistir a la reunión de trabajo con la agencia de San Pablo Güilá, Agencia de Policía de Rancho Blanco y el núcleo rural el Colorado, ya que sus autoridades auxiliares no se encuentran legalmente reconocidas.

Oficio de veintiocho de julio de dos mil dieciséis suscrito por las autoridades municipales de Santiago Matatlán, dirigido al Director Ejecutivo de Sistemas Normativos Internos en el cual le informaron la fecha, hora y lugar de la elección de concejales de dicho ayuntamiento, y en cuyo formato para responder a la solicitud denominada “catálogo general de municipios regidos por Sistemas Normativos Internos, se especificó que en la elección sólo participan los habitantes de la cabecera municipal.

El nueve de agosto del dos mil dieciséis las autoridades municipales del ayuntamiento de Santiago Matatlán, entre otros representantes de los diversos sectores de la cabecera municipal, acordaron que no aceptarían la presencia de José Vásquez Morales para que se acreditara como agente municipal de San Pablo Güilá.

Comparecencia celebrada en la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, en la cual asistieron las autoridades municipales de Santiago Matatlán, y en la cual el representante de dicha Dirección conminó a los presentes de la importancia de que en la elección de concejales participen todos los ciudadanos del municipio, por lo que su elección debe realizarse de manera pacífica y democrática; a lo que las autoridades municipales expusieron que los comités y los sectores ya habían tomado una decisión en la reunión de nueve de agosto.

Comparecencia celebrada el nueve de septiembre de dos mil dieciséis en la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, en la cual asistieron las autoridades municipales y del comité electoral, ambos de Santiago Matatlán, y en la cual acordaron que están en la mejor disposición de acudir a la agencia de San Pablo Güilá, siempre y cuando les garanticen su seguridad, para poder dialogar con los habitantes de dicha agencia.

Comparecencia celebrada el treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis en la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, en la cual asistieron las autoridades municipales, miembros del comité electoral y ciudadanos todos de Santiago Matatlán; administrador de la agencia de San Pablo Güilá y representantes de las agencias de San Felipe y de Tierra Blanca, en donde acordaron convocar a una reunión de trabajo el cuatro de noviembre a las once horas, donde sólo participarían la autoridad municipal, las autoridades de las respectivas agencias municipales y los integrantes del Consejo Electoral.

Comparecencia celebrada el cuatro de noviembre de dos mil dieciséis en la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, en la cual asistieron las autoridades municipales, miembros del comité electoral y ciudadanos, todos de Santiago Matatlán; administrador y agente municipal de la agencia de San Pablo Güilá y representantes de las agencias de San Felipe, Tierra Blanca, Rancho Colorado y Rancho Blanco, y un representante de la Secretaría General de Gobierno, en donde se manifestó que el problema expuesto por José Vásquez Morales es el de poder votar y ser votados, además, que nunca se acercó al municipio para dialogar, y que sí se invitaron a otras agencias a dialogar; por su parte el representante de la Secretaría General  de Gobierno manifestó que debían ser flexibles para poder llegar a los acuerdos, que no hubo posibilidad de consensar algo en este año, se citaron a muchas mesas de trabajo y no se presentaron, al no haber voluntad de las partes, se buscó en todo momento la forma de conciliar; no se llegó a ningún acuerdo pues las autoridades de las agencias de San Pablo Güilá, Rancho Colorado y Rancho Blanco y el ciudadano José Vásquez Morales se levantaron de la mesa de trabajo.

4. Gestiones llevadas a cabo por la agencia municipal de Santiago Güilá, para participar en la elección de concejales del ayuntamiento de Santiago Matatlán.

Convenio celebrado el trece de febrero de dos mil catorce entre las autoridades municipales de Santiago Matatlán, y la agencia municipal de San Pablo Güilá, con la mediación de la Secretaría General de Gobierno, en la cual llegaron, entre otros acuerdos de carácter presupuestal y económico, al de “DÉCIMO. Las partes se comprometen en generar las condiciones que garanticen la participación de los ciudadanos de la agencia de San Pablo Güilá y sus agencias de policía Rancho San Felipe, Rancho Blanco y sus Núcleos Rurales Tierra Blanca y el Colorado, en la Elección de Concejales para el ayuntamiento del siguiente periodo 2017-2019, procurando a la mayor brevedad las mesas de trabajo, coadyuvando con la Secretaría General de Gobierno y el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, reconociendo en todo momento su derecho a votar y ser votados”.

Oficio número 083/2015 de catorce de diciembre de dos mil quince signado por el agente municipal de San Pablo Güilá, dirigido al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, solicitándole su intervención para que se permita a la ciudadanía de esa agencia municipal votar y ser votados en las elecciones municipales a celebrarse en el 2016.

Oficio de treinta de marzo de dos mil dieciséis signado por las autoridades de la agencia municipal de San Pablo Güilá; de la agencia de policía de Rancho Blanco y del núcleo rural “El Colorado”, pidiendo al Director de Sistemas Normativos Internos información relativa a la solicitud de participar en la elección municipal, suplicando fijara fecha para celebrar alguna conferencia, mesa redonda para tal fin.

Oficio de doce de abril del dos mil dieciséis signado por las autoridades de la agencia municipal de San Pablo Güilá; de la agencia de policía de Rancho Blanco y del núcleo rural “El Colorado”, solicitando al Director de Sistemas Normativos Internos se les permitiera asistir, votar y ser votados en la asamblea general comunitaria en la cual se elegirá a los concejales para el periodo 2017-2019.

Acta de comparecencia levantada por la Dirección de Sistemas Normativos Internos en la cual la agencia municipal de San Pablo Güilá, de la agencia de policía de Rancho Blanco y del núcleo rural “El Colorado”, asistieron a la reunión de trabajo y en la cual el agente municipal de San Pablo Güilá manifestó que tenían un acta firmada[13] en el dos mil catorce en la cual se acordó que en el dos mil dieciséis se les daría la oportunidad de participar en la elección ordinaria, lo cual no se ha cumplido, por lo que piden una solución al respecto.

Oficios de nueve de junio y treinta y uno de agosto, ambos de dos mil dieciséis, signado por las autoridades auxiliares citadas con antelación, dirigido al Director de Sistemas Normativos Internos, solicitando que en atención a la renovación de los miembros del ayuntamiento de Santiago Matatlán, solicitan que se les reconozca el derecho de votar y ser votados, en razón de ello solicitaron información para el efecto de que ejerzan dichos derechos.

Reunión de trabajo celebrada el quince de agosto de dos mil dieciséis en la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos a la cual asistieron la agencia municipal de San Pablo Güilá, la agencia de policía de Rancho Blanco y el núcleo rural “El Colorado”; representantes de las Secretarías General de Gobierno y de Asuntos Indígenas; en la cual se acordó convocar de nueva cuenta a la autoridad de Santiago Matatlán para que se presente en el instituto electoral

Comparecencia celebrada el veinte de septiembre de dos mil dieciséis, en la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos a la cual asistieron la agencia municipal de San Pablo Güilá, la agencia de policía de Rancho Blanco y el núcleo rural “El Colorado”; y un representante de la Secretaría General de Gobierno; sin la asistencia de las autoridades municipales de Santiago Matatlán, en la cual dichas autoridades municipales reiteraron su postura de participar en la elección de autoridades municipales, asimismo, solicitaron la anulación o desconocimiento de un supuesto consejo municipal nombrado por el ayuntamiento aludido y solicitan una reunión urgente de todas las autoridades auxiliares y de la cabecera municipal para analizar el mecanismo de la elección municipal.

Comparecencia celebrada el veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis en la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, a la cual asistieron las autoridades municipales y del consejo electoral ambos de Santiago Matatlán, la agencia municipal de San Pablo Güilá, la agencia de policía de Rancho Blanco y el núcleo rural “El Colorado”; y un representante de la Secretaría General de Gobierno y en la cual el agente municipal de San Pablo Güilá manifestó desconocer al Consejo Municipal Electoral, y éste a su vez, no reconoció a José Vásquez Morales como Agente Municipal, sino como un ciudadano; además, este último manifestó que presentó un medio de impugnación ante el tribunal electoral por lo que estaba a la espera de lo que se resolviera, a lo cual asintieron los representantes del municipio aludido.

Conclusión.

En efecto, el tribunal responsable dejó de atender el contexto en que se desarrolló la controversia lo cual era necesario, tal y como lo ha sustentado la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Jurisprudencia 10/2014 de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBERES ESPECÍFICOS DE LAS AUTORIDADES JURISDICCIONALES EN CONTEXTOS DE CONFLICTOS COMUNITARIOS (LEGISLACIÓN DE OAXACA)[14].

Ello es así, pues la conclusión a la cual arribó el Tribunal local soslayó que desde el proceso electivo 2013, esto es, de autoridades municipales para ejercer en el periodo 2014-2016, los habitantes de la agencia municipal de San Pablo Güilá combatieron dicha elección y al resolver el medio de impugnación respectivo, razonaron que se tenían que generar las condiciones adecuadas para que la agencia y demás núcleos de población pertenecientes al municipio de Santiago Matatlán, pudieran ejercer el derecho al sufragio. Lo anterior, tomando en cuenta la costumbre arraigada de que sólo la cabecera municipal elige a las autoridades que integran el ayuntamiento.

Esto es, en la resolución que ahora se combate expuso que no estaban dadas las condiciones para que todos los habitantes del municipio aludido pudieran votar y no sólo la cabecera municipal, sin tomar en cuenta dicho tribunal que, además de lo anterior, también dejó establecido que se hicieran los trabajos necesarios que allanaran las diferencias para que en la subsecuente elección los habitantes de la agencia citada pudieran votar.

Con base en lo resuelto en dicho juicio, fue que los habitantes de la agencia de San Pablo Güilá, hicieron las gestiones respectivas para participar en la elección de autoridades municipales del ayuntamiento de Santiago Matatlán; de ahí que se considere que su intención de intervenir en dicho proceso electivo no resulte espontánea, sino que deriva de los trabajos que previamente han efectuado para lograr tal fin.

De ahí que no encuentre justificación que el Tribunal local haya validado la elección con base en que, en las tres últimas elecciones de autoridades municipales, la agencia municipal de San Pablo Güilá no se le ha permitido votar y ser votados, lo que estima la cabecera municipal es su uso y costumbre, y erróneamente consideran que tiene sustento en el derecho de autogobierno de la comunidad de la cabecera municipal, ya que, como quedó asentado en líneas precedentes, dicho derecho no es de carácter absoluto.

Aunado a esto, el organismo público local electoral previno a las autoridades municipales en el sentido de que, si no permitían participar en la elección de concejales a los habitantes de las agencias y núcleos rurales, existía el riesgo de invalidar dicho proceso electivo.

Lo anterior es así, ya que el derecho de autodeterminación encuentra límites frente al de universalidad del sufragio, entendido como la posibilidad de votar y ser votado, siendo de mayor peso este último pues es el que permite que todos los habitantes de un municipio puedan participar o intervenir en los distintos momentos del proceso electoral y verificar que se lleven a cabo correctamente, el cual quedó vulnerado al no permitir a la agencia municipal de San Pablo Güilá, agencia de policía de Rancho Blanco y al núcleo rural de El Colorado participar en ese proceso electivo.

Sin que la prevalencia del derecho a la universalidad del sufragio, de todos los habitantes de un municipio, se traduzca en una limitación o en su caso, supresión del derecho de autodeterminación de un sector (cabecera municipal) a elegir a las autoridades municipales.

Por tanto, todos los habitantes de dichas demarcaciones administrativas que forman parte de dicho municipio tienen los mismos derechos de elegir y ser electos en los procesos de renovación de concejales de los ayuntamientos, de conformidad con el principio de igualdad previsto en el artículo primero de la Constitución General de la República.

Tampoco encuentra justificación para que sólo los habitantes de la cabecera municipal organicen el proceso para elegir autoridades municipales, el hecho de que diversos núcleos de población[15] pertenecientes a dicho municipio acordaron con la cabecera no participar en dicho proceso electivo.

Lo anterior, ya que el derecho de universalidad del sufragio no es renunciable ni está sujeto a negociación.

Por otra parte, uno de los argumentos de la responsable para postergar la tutela del derecho a la universalidad del sufragio, fue el señalar que en la cabecera municipal y la agencia hay culturas diferentes, y esto mismo lo manifestaron los terceros interesados respecto a que se verían afectadas: la cultura, tradiciones, lengua e identidad, de la cabecera municipal, si en la elección de concejales del ayuntamiento de Santiago Matatlán intervenía la agencia municipal de San Pablo Güilá.

Sin embargo, en el análisis del contexto, el Tribunal local pasó por alto que Santiago Matatlán y San Pablo Güilá, tienen como antecedente que eran dos municipios distintos, y ejercían sus derechos respectivamente, y con el paso de los años este último, al reducirse su población, fue convertido en agencia municipal e incorporado a aquél, como quedó asentado en el contexto electoral.

De ahí que la razón por el cual los habitantes de San Pablo Güilá no participaran en la elección de autoridades municipales de Santiago Matatlán, no se trata de una regla ancestral, sino por la realidad sociopolítica imperante al ser municipios distintos.

Además, tanto la cabecera municipal como la agencia se rigen por usos y costumbres en lo que atañe a la elección de autoridades, por tanto, el aspecto cultural no resulta una barrera insoslayable que impida la participación de todos los habitantes del municipio (cabecera, agencias y núcleos rurales) en la elección de autoridades municipales[16].

Por ende, el Tribunal local al no apreciarlo así en el momento de resolver el juicio ciudadano promovido en contra la calificación que hizo el Instituto Electoral local de Oaxaca de la elección, su resolución resulta contraria a derecho.

De ahí lo fundado del agravio.

QUINTO. Efectos de la sentencia. Al resultar fundada la pretensión de los actores, por no habérseles permitido participar en el proceso de elección de concejales del ayuntamiento de Santiago Matatlán, Oaxaca, lo que invariablemente limitó la participación ciudadana y por tanto la universalidad del voto, y con ello afectó los derechos humanos de los integrantes de la agencia municipal de San Pablo Güilá, procede dictar los siguientes efectos:

1. Revocar la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, dictada el quince de diciembre de dos mil dieciséis, en el juicio electoral de los sistemas normativos internos identificado con la clave JNI/23/2016 y ACUMULADO por las razones y fundamentos expresados en el considerando cuarto de esta resolución, relacionado con la elección de Concejales en el Municipio de Santiago Matatlán, Tlacolula, Oaxaca.

2. Revocar todos los actos llevados a cabo en cumplimiento a dicha sentencia, como podrían ser, entre otras, las constancias de mayoría expedidas a los concejales electos; sin perjuicio de la validez de los actos de autoridad que hayan desplegado al ejercer dichas funciones.

3. Confirmar el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-62/2016 de veintisiete de octubre de dos mil dieciséis, mediante el cual el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de dicha entidad federativa, calificó y declaró la invalidez de la elección de concejales del Municipio de Santiago Matatlán y ordenó la celebración de una nueva asamblea general comunitaria donde todos los habitantes hombres y mujeres del municipio hagan ejercicio de su derecho de votar y ser votado en condiciones de igualdad.

4. Se exhortan a la cabecera, agencia de San Pablo Güilá y demás núcleos de población, pertenecientes al municipio de Santiago Matatlán, Oaxaca, para que efectúen trabajos de conciliación, que den como resultado que en elección extraordinaria de autoridades municipales participen todos los ciudadanos de dicho municipio en todas las etapas del proceso electoral.

5. Se ordena al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, a efecto de que coadyuve en la elección extraordinaria a que la asamblea general comunitaria convoque, en breve plazo, continúen llevando a cabo todas las actuaciones necesarias para garantizar la observancia de los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y, especialmente, se propicie la universalidad del sufragio desde el inicio del proceso electoral y no se generen situaciones discriminatorias en el derecho del voto en sus vertientes activa y pasiva, motivadas por razones de pertenencia a una comunidad del Municipio, género, edad, discapacidades, condiciones: social y de salud, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 

6. Se exhorta a la Secretaría de Asuntos Indígenas del Gobierno del Estado de Oaxaca a que coadyuve y asesore en la conciliación y resolución de conflictos políticos y electorales de los pueblos y comunidades indígenas pertenecientes al municipio de Santiago Matatlán.

7. Se exhorta a la Subsecretaría de Fortalecimiento Municipal del Gobierno del Estado de Oaxaca, para que, conforme a sus atribuciones, en la medida de sus posibilidades, coadyuve a superar cualquier diferencia que surja hasta en tanto se efectué la elección extraordinaria ordenada en la presente resolución, a fin de alcanzar los acuerdos tendentes a tutelar el derecho al sufragio activo y pasivo.

8. Se exhorta al Gobernador de Oaxaca para que, por su conducto, la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Oaxaca, genere las condiciones de seguridad que permitan dar cumplimiento a la presente resolución.

9. Comuníquese esta resolución al Gobernador de Oaxaca para los efectos previstos en el artículo 79, fracción XV de la Constitución Política del Estado, relativos a la designación de un administrador municipal.

Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

Por lo expuesto y fundado, se;

RESUELVE

PRIMERO. Se revoca la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, dictada el quince de diciembre de dos mil dieciséis, en el juicio electoral de los sistemas normativos internos identificado con la clave JNI/23/2016 y ACUMULADO JDCI/56/2016, por las razones y fundamentos expresados en el considerando precedente de esta resolución, relacionada con la elección de Concejales en el Municipio de Santiago Matatlán, Tlacolula, Oaxaca.

SEGUNDO. Se revocan todos los actos llevados a cabo en cumplimiento a dicha sentencia, como podrían ser, entre otros, la declaración de validez y las constancias de mayoría expedidas a los concejales electos; sin perjuicio de la validez de los actos de autoridad que hayan desplegado al ejercer dichas funciones.

TERCERO. Se confirma el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-62/2016 de veintisiete de octubre de dos mil dieciséis, mediante el cual el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de dicha entidad federativa, calificó y declaró la invalidez de la elección de Concejales del Municipio de Santiago Matatlán y ordenó, la celebración de una nueva asamblea general comunitaria donde todos los habitantes hombres y mujeres del municipio hagan ejercicio de su derecho de votar y ser votado en condiciones de igualdad.

CUARTO. Se exhortan a la cabecera municipal de Santiago Matatlán, agencia de San Pablo Güilá y demás núcleos de población, pertenecientes al municipio de Santiago Matatlán, Oaxaca para que efectúen trabajos de conciliación, que den como resultado que en la próxima elección de autoridades municipales participen todos los ciudadanos de dicho municipio en todas las etapas del proceso electoral.

QUINTO. Se ordena al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, continúe implementando las gestiones necesarias, en coadyuvancia con las autoridades municipales para celebrar, en breve plazo, la correspondiente elección extraordinaria, observando las previsiones plasmadas en el apartado cinco del considerando quinto de esta sentencia.

SEXTO. Se exhorta a la Secretaría de Asuntos Indígenas del Gobierno del Estado de Oaxaca a que coadyuve a efecto de llevar a cabo los actos indicados en la presente sentencia.

SÉPTIMO. Se exhorta a la Subsecretaría de Fortalecimiento Municipal del Gobierno del Estado de Oaxaca para que, en la medida de sus posibilidades, coadyuve a superar cualquier diferencia que surja hasta en tanto se efectúe la elección extraordinaria ordenada en la presente resolución, a fin de alcanzar los acuerdos tendentes a tutelar el derecho al sufragio activo y pasivo.

OCTAVO. Se exhorta al Gobernador de Oaxaca para que por su conducto la Secretaría de Seguridad Pública de esa entidad federativa, genere las condiciones de seguridad que permitan dar cumplimiento a la presente resolución.

NOVENO. Comuníquese esta resolución al Gobernador de Oaxaca para los efectos previstos en el artículo 79, fracción XV de la Constitución Política del Estado.

NOTIFIQUESE, personalmente a las partes actora y tercero interesada por conducto del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca; por correo electrónico u oficio, con copia certificada de la presente resolución, al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca y al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana; y por oficio a la Secretaría de Asuntos Indígenas del Gobierno del Estado, a la Subsecretaría de Fortalecimiento Municipal del Gobierno del Estado, al Gobernador y a la Secretaría de Seguridad Pública, al ayuntamiento de Santiago Matatlán por conducto del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, todos del Estado de Oaxaca, y por estrados a los demás interesados.

Lo anterior con fundamento en los artículos 26, 27, 28, 29 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

Devuélvanse las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

MAGISTRADO

 

 

JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA

 

* De la lista de actores presentada en el escrito de demanda se advierte que estos nombres se asentaron dos veces.

** De la lista de actores presentada en el escrito de demanda se advierte sólo aparece el nombre de la persona, sin apellidos.

 

1


ANEXO 1 (ACTORES)

SX-JDC-810/2016

1.     

José Vásquez Morales

2.     

Sebastián Melchor Cruz

3.     

León García Gómez

4.     

Tomasa Santiago Garcia

5.     

Jose Lopez Santiago

6.     

Domingo Perez Luis

7.     

Maria Apolonia Santiago Perez

8.     

Araceli Hernandez Garcia

9.     

Cristina Santiago Santiago

10.  

Olegario Lopez Santiago

11.  

Enrique Santiago Mejia

12.  

Cresenciana Hernadez Cruz

13.  

Tomas Santiago Lopez

14.  

Tomas Humberto Santiago Gomez

15.  

Mereya Hernandez Cruz

16.  

Feliciano Morales Hernandez

17.  

Simon Luis Cruz

18.  

Antonia Marcial Santiago

19.  

Jose Gomez Hernandez

20.  

Maria Francisca Santiago Henandez

21.  

Lucina Martinez Perez

22.  

Esperanza Martinez Perez

23.  

Graciela Vasquez Hernandez

24.  

Juan Vasquez Morales

25.  

Catalina Hernandez Hernandez*

26.  

Alejandro Hernandez Mejia

27.  

Alberto Santiago Hernandez

28.  

Claudia Santiago Santiago

29.  

Juana Cruz Cruz

30.  

Cirila Luis Luis

31.  

Martina Luis Henandez

32.  

Ignacia Hernandez Hernandez

33.  

Maria Santiago Cruz

34.  

Catalina Hernandez Hernandez*

35.  

Flora Hernandez Hernandez

36.  

Alberto Martinez

37.  

Jennifer Hernandez Hernandez

38.  

Nereida Hernandez Hernandez

39.  

Crescencia Santiago Garcia

40.  

Celeste Gomez Perez

41.  

Marisol Hernandez Hernandez

42.  

Efrain Hernandez Hernandez

43.  

Cristian Gómez Hernandez

44.  

Jose Manuel Hernandez Hernandez

45.  

Gabino Hernandez

46.  

Maria Luisa Luis Perez

47.  

Luisa Luis Antonio

48.  

Isabel Hernandez Santiago

49.  

Sixto Luis Hernandez

50.  

Maria Lopez Santiago

51.  

Amelia Morales Hernandez

52.  

Maximo Gomez Morales

53.  

Erica Yelsin Lopez Lopez

54.  

Ines Morales Luis

55.  

Carlos Santiago Hernandez

56.  

Joaquina Garcia Santiago

57.  

Arnulfo Santiago Melchor

58.  

Victoriano Melchor Morales

59.  

Yolanda Hernandez Garcia

60.  

Angelina Lopez Hernandez

61.  

Adelfo Martinez Lopez

62.  

Elena Cruz Garcia

63.  

Gervasio Hernandez Lopez

64.  

Rosa de Lima Lopez Morales

65.  

Carmen Esther Santiago Santiago

66.  

Mercedes Gomez Santiago

67.  

Vicente Lopez Antonio

68.  

Constantino Lopez Cruz

69.  

Ines Vasquez Melchor

70.  

Elvia Lopez Melchor

71.  

Casilda Antonio Santiago

72.  

Anacleto Cruz Santiago

73.  

Karina Luis Gomez

74.  

Anastacia Santiago Gomez

75.  

Salomón Hernandez Lopez

76.  

Lucía García Santíago

77.  

Oliverio Hernandez Mejia

78.  

Alí Roldán Hernandez Antonio

79.  

Maria Antonio López

80.  

Maria Santiago Cruz

81.  

Vicente Luis Antonio

82.  

Florencia Hernandez Luis

83.  

Fernando Hernandez Mejía

84.  

Maria Gomez Hernandez

85.  

Catalina López Cruz

86.  

Josefina García Sanchez

87.  

Paula Rosarío López

88.  

María López Cruz

89.  

Librado Hernández López

90.  

Karina Luis Gómez

91.  

Mercedes Gómez Santiago

92.  

Delfina Morales Morales

93.  

Eusebia Morales Hernandez

94.  

Joaquina Arellano Hernandez

95.  

María Guadalupe Antonio Cruz

96.  

Brenda Luis Gómez

97.  

Yolanda Santiago Morales

98.  

Aquilina Santiago Gomez

99.  

María Morales Antonio

100.            

Juana Antonio Cruz

101.            

Josefina Mejía López

102.            

Martha Hernandez Arellanez

103.            

Zenaida Garcia Sanchez

104.            

Siriaca Melchor Santiago

105.            

Gaudencio Santiago Gómez

106.            

María Gómez López

107.            

Rigoberto Cruz López

108.            

Miguel Gómez Hernandez

109.            

Catalina Gomez Morales

110.            

Angela Arellanes López

111.            

Juliana Melchor Santiago

112.            

María de Jesus Morales Santiago

113.            

Ventura Hernandez Morales

114.            

Alicia Cruz López

115.            

Maria Anacleta Santiago Mejía

116.            

Veneranda Luis Arellanes

117.            

Juana Cruz Cruz

118.            

Virginia Gómez López

119.            

Natalia López Hernández 

120.            

Agripína Morales Vásquez

121.            

Blanca Estela Perez Merchor

122.            

Marcelina Vásquez Morales

123.            

Flor Dalila Lopez Arango

124.            

Raul Pérez López

125.            

Magdalene López Luis

126.            

Fidencio Cruz López

127.            

Antonio Delfina Morales Mejía

128.            

Alicia Santiago Hernández

129.            

Marla Palila Luis Santiago

130.            

Juliana Garcia Gómez

131.            

Diana Laura Gómez Garcia

132.            

Flavia Hernández Hernández

133.            

Cliceria López Gómez

134.            

Margarita García Gómez

135.            

Hilario Hernández Cruz

136.            

Cristina Vásquez Hernandez

137.            

Refugio Santiago Pérez

138.            

Ramona Vásquez Hernández

139.            

Eva Antonio Melchor

140.            

Jeronimo Cruz Morales

141.            

Norberta Cruz Vásquez

142.            

Juana López Luis

143.            

Marcelina Morales López

144.            

Arcadio López Vásquez

145.            

Rufina Santiago Morales

146.            

Calixto Vásquez Morales

147.            

Virginia Gómez Morales

148.            

María Morales Melchor

149.            

Carmen Ester Melchor Morales

150.            

Francisco Melchor Morales

151.            

Anastacia Morales Hernández

152.            

Marcelina Mejia Gomez

153.            

Silvia Hernandez Luis

154.            

Sixto Hernández Vásquez

155.            

Liova Gómez Gómez

156.            

Margarita Vásquez Hernández

157.            

Ignacio Morales Santiago

158.            

Adelina Hernández Gómez

159.            

Lorenzo Luis Santiago

160.            

Justa Marcial Gómez

161.            

Ismael López Morales

162.            

Cipriano Santiago Antonio

163.            

Sergio Gómez Luis

164.            

Fructoso López

165.            

Justina Gómez López

166.            

Rosario Luis Morales

167.            

Irma Mejia López

168.            

Zoila Luis Morales

169.            

Lorenzo Luis Hernandez

170.            

Clara Garcia Santiago

171.            

Heraclio Santiago Gomez

172.            

Tomasa Gómez Martínez

173.            

Juana López Arellanes

174.            

Fortino Martínez López

175.            

María Arellanes Hernandez

176.            

Juana López Garcia

177.            

Teófilo Mejía Cruz 

178.            

Gonzalo Luis

179.            

Nemorio Santiago Cruz

180.            

Emelia Garcia Luis

181.            

Teófilo Mejia Luis

182.            

Jose Francisco Melchorl

183.            

Erica García López

184.            

Marcelino Santiago Hernández

185.            

Sidronio Santiago Gómez

186.            

Aurora Hernández Arellanez

187.            

Norma Isela Morales Melchor

188.            

Anastacia Cruz Morales

189.            

Alejandra Morales Melchor

190.            

Lucrecia Gómez García

191.            

Clemente Martinez Luis

192.            

Gaspar Martínez López

193.            

Juana Melchor López

194.            

Lucia Melchor Cruz

195.            

Simona Cruz Vásquez

196.            

Francisca Arellanez Morales

197.            

Judith Melchor Cruz

198.            

Lucina Hernández López

199.            

Paula Hernandez López

200.            

Rosalinda Hernández López

201.            

Laureano Gómez Hernandez

202.            

Cristina Cruz García

203.            

German López Luis

204.            

Jesus Cruz Garcia

205.            

Josefina Antonio López

206.            

Estela López Gómez

207.            

Domingo Morales Martinez

208.            

Carmela Gómez Santiago

209.            

Asunción Arellanez Rámez

210.            

Proceso Antonio Luis

211.            

Silvia Morales Santiago

212.            

Sergio Antonio Morales

213.            

Miriam Gonzales Fernández

214.            

Efren Antonio Morales

215.            

Josefina Cruz Cruz

216.            

Victorino Antonio Morales

217.            

Dominga Martinez López

218.            

Sandra Mejia Antonio

219.            

Rafael Santiago Luis

220.            

Adelaida Mejia Antonio

221.            

Miguel Mejia Martinez

222.            

Imelda Santiago García

223.            

Arnulfo Melchor López

224.            

Rosa Gloria Santiago López

225.            

Juana Hernandez Cruz

226.            

Salomon Antonio Hernandez

227.            

Dominga Hernandez Hernandez

228.            

Lucia Antonio Lopez

229.            

Aurelia Santiago Santiago

230.            

Hermelando Antonio

231.            

Mayra Arellanez Gomez

232.            

Juana Gomez Hernandez

233.            

Pedro Garcia Gomez

234.            

Guillermo Arellanez Morales

235.            

Delfina Vasquez Morales

236.            

Victoria Gomez Santiago

237.            

Paulina Melchor Santiago

238.            

Elia Hernandez Morales

239.            

Sixto Luis Hernandez

240.            

Gabriela Hernadez Arellanes

241.            

Juliana Vasquez

242.            

Antonio Vasquez

243.            

Macrina Santiago Cruz

244.            

Rebeca Luis Morales

245.            

Lidia Perez Morales

246.            

Merced Morales Mejia

247.            

Marta Hernandez Hernandez

248.            

Yolanda Martinez Antonio

249.            

Maria Antonio Lopez

250.            

Placida Hernandez Luis

251.            

Marbella Santiago Perez

252.            

Victoria Hernandez Lopez

253.            

Marcelina Luis Marcial

254.            

Claudia Luis Marcial

255.            

Hermelinda Hernandez Hernandez

256.            

Norma Vasquez Morales

257.            

Sara Vasquez Melchor

258.            

Sofia Luis Gomez

259.            

Profeta Gomez Lopez

260.            

Rosa Hernandez Cruz

261.            

María Cruz Hernandez

262.            

Cornelia Lopez Morales

263.            

Antolin Santiago Lopez

264.            

Anacleto Santiago Hernandez

265.            

Claudia Perez Morales

266.            

Antonia Santiago

267.            

Victoria Hernandez Santiago

268.            

Marco Antonio Vasquez Hernandez

269.            

Luisa Morales Mejía

270.            

Claudia**

271.            

Francisca Gomez Cruz

272.            

Profeta Lopez Cruz

273.            

Elvira Gomez García

274.            

Abundio Gomez Cruz

275.            

Florencia Vasquez Vasquez

276.            

Filomena Hernandez Luis

277.            

Marina Perez Luis

278.            

Casimira Morales

279.            

Dominga Santiago Cruz

280.            

Isabel Morales Perez

281.            

Juan Cruz Morales

282.            

Jose Marino Santiago Ganez

283.            

Emilia Hernandez Cruz

284.            

Margarita Vasquez Hernandez

285.            

Reyna I. Hernandez Antonio

286.            

Victoriano Lopez Luis

287.            

Silvia Luis Hernandez

288.            

Donaciano Luis Marcial

289.            

Rosa de Lima Lopez Morales

290.            

Ma del Rosario Marcial Luis

291.            

Yocundo Luis Marcial

292.            

Joel Luis Gomez

293.            

Petra Luis Santiago

294.            

Victoria Morales Perez

295.            

Eusebio Santiago Lopez

296.            

Marina Hernandez Melchor

297.            

Maria Luis Hernandez

298.            

Silvia Gomez Morales

299.            

Maricela Cruz Mejia

300.            

Rolando Santiago Gomez

301.            

Amancio Gomez Santiago

302.            

Moises Luis Hernandez

303.            

Adriana Hernandez Cruz

304.            

Hermenegildo Santiago Lopez

305.            

Ignacio Morales Santiago

306.            

Juana Luis Lopez

307.            

Carmen Santiago Luis

308.            

Sebastian Santiago Lopez

309.            

Maria Santiago Hernandez

310.            

Carlos Morales Hernandez

311.            

M. Jacinta Lopez Vasquez

312.            

Thelma Melchor Cruz

313.            

Javier Santiago Melchor

314.            

Anastacia Cruz Cruz

315.            

Estela Hernandez Cruz

316.            

Ernestina Cruz Morales

317.            

Evaristo Hernandez Lopez

318.            

Carmela Hernandez Lopez

319.            

Esperanza Gomez Cruz

320.            

Estela Mejia Antonio

321.            

Claudia Hernandez Lopez

322.            

Nabor Gomez Lopez

323.            

Maria Dominga Hernandez Morales

324.            

Justina Lopez Hernandez

325.            

Albina Martinez Perez

326.            

Rafael Gomez Lopez

327.            

Eugenio Gomez Cruz

328.            

Lauriano Gomez

329.            

Josefa Arellanes Gomez

330.            

Filomena Arellanes Gomez

331.            

Cornelia Arellanes Gomez

332.            

Helena Hernandez Luis

333.            

Nicolasa Morales Cruz

334.            

Francisca Gomez Lopez

335.            

Francisco Luis Santiago

336.            

Juana Cruz Santiago

337.            

Juan de la Cruz Cruz Hernandez

338.            

Margarita Hernandez Hernandez

339.            

Maria Lopez Santiago

340.            

Maria de los Angeles Vasquez Santiago

341.            

Sergio Gomez Luis

342.            

Olivia Santiago Santiago

343.            

Marina Santiago Perez

344.            

Antonia Martinez Garcia

345.            

Orlando Lopez Morales

346.            

Marcos Cruz Morales

347.            

Paula Morales

348.            

Teodoro Cruz

349.            

Rebeca Santiago Morales

350.            

Clementina Arellanes

351.            

Asuncion Cruz Morales

352.            

J. Guillermo Marcial Cruz

353.            

Felix Lopez

354.            

Margarita Santiago Hernandez

355.            

Sergio Hernandez Vasquez

356.            

Artemio Perez Lopez

357.            

Marcial Lopez Santiago

358.            

Carmela Gomez Mejia

359.            

Guillermina Hernandez Lopez

360.            

Socorro Gómez López

361.            

Guadalúpe Vásquez Vásquez

362.            

Zoila Morales Martínez

363.            

Agripina Morales Pérez

364.            

Marcial Zarate Sanchez

365.            

Carmela Luis Cruz

366.            

Natividad Santiago Hernández

367.            

José Angel Perez Antonio

368.            

Orlando López Morales

369.            

Oliberia Santiago Vásquez

370.            

Cristina Santiago Gónzales

371.            

Anastacia Vásquez Morales

372.            

Margarita Gómez Vásquez

373.            

Claudia Hernández Luis

374.            

Norma Hernández Gómez

375.            

María Santíago Santíago

376.            

Juvenal Morales Cruz

377.            

Lucía Santíago Luis

378.            

Martin Santíago Santíago

379.            

Antonio García Santiago

380.            

Trinidad Santíago Mejía

381.            

María Estela Vásquez Hernandez

382.            

Luis López López

383.            

Liliana Hernandez Lopez

384.            

Alfonso Lopez Garcia

385.            

Marcela Cruz Santiago

386.            

Elvira Cruz Santiago

387.            

Teresita Antonio Hernández

388.            

Agustina Melchor Morales

389.            

Hermelinda Gómez Melchor

390.            

Nicasio Luis Luis

391.            

Lidia Santiago Morales

392.            

Luis Santiago

393.            

Carmen Luis López

394.            

Francisca Morales Antonio

395.            

Raquela Morales Luis

396.            

Federico Hernandez Santiago

397.            

Sara Morales Santiago

398.            

Ramona Luis Cruz

399.            

Ramón Lopez Morales

400.            

Pedro Lopez Morales

401.            

Rosa Morales Gomez

402.            

Ana Vasquez Luis

403.            

Ana Lucila Melchor Morales

404.            

Irma López Morales

405.            

Domingo Luis Antonio

406.            

Noel Morales Antonio

407.            

Rosa Gloria Morales Hernandez

408.            

Macrina Santiago Cruz

409.            

Roberta Cruz

410.            

Victoria Cruz Cruz

411.            

Candido Luis Vasquez

412.            

Jeronimo Luis Hernandez

413.            

Maria Teresa Gomez Hernandez

414.            

Victor Garcia Arellanez

415.            

Brasilisa Perez Lopez

416.            

Aurea Luis Morales

417.            

Florentina Morales Hernandez

418.            

Guillermina Luis Morales

419.            

Sirenia Santiago Lopez

420.            

Niceforo Lopez Hernandez

421.            

Orlando Lopez Morales

422.            

Abelino Santiago Vasquez

423.            

Ofelia Morales Melchor

424.            

Maria Morales Melchor

425.            

Catalina Lopez Morales

426.            

Analily Perez Morales

427.            

Lucia Morales Mejia

428.            

Abel Perez Luis

429.            

Rosalia Perez Morales

430.            

Vicente Perez Lopez

431.            

Feliciano Perez Santiago

432.            

Soledad Perez Luis

433.            

Rufina Mejia Antonio

434.            

Crecenciana Hernandez

435.            

Enedina Garcia Santiago

436.            

Mayra Hernández Garcia

437.            

Cristobal Hernández Arrellanez

438.            

Romulo Hernandez Garcia

439.            

Amelia Luis Antonio

440.            

Araceli Hernandez Garcia

441.            

Marcial Santiago López

442.            

Abundio Martinez Santiago

443.            

Felipe Martinez Santiago

444.            

Leticia Luis Antonio

445.            

Luisa Antonio Santiago

446.            

Estela Luis Antonio

447.            

Alfonso Santiago Gomez

448.            

Lucía Gomez Arrellanez

449.            

Hilario Santiago Arellanez

450.            

Ines Vásquez Morales

451.            

Pascual Melchor Morales

452.            

Antonia López

453.            

Dominga Melchor López

454.            

Marcos Melchor López

455.            

Ana Alicia Melchor López

456.            

Bernardina Melchor López

457.            

Leticia Santiago Hérnandez

458.            

Octavio Vásquez Morales

459.            

Tomás Vásquez Morales

460.            

Francisca Morales Melchor

461.            

Cornelio Vásquez Morales

462.            

María Virginia Santiago Hérnandez

463.            

Paulina Morales Luis

464.            

Pedro Hernández Pérez

465.            

Isaias Stg. Hdz

466.            

Jesús Vasquez Santiago

467.            

Gaudencio Hernández Morales

468.            

Moises Hernandez Lopez

469.            

Jose Alfredo Santiago Santiago

470.            

Juana Hernandez García

471.            

Fabiola Hernández Hernández

472.            

Magdiel Hernandez García

473.            

Emelia Hernández Santiago

474.            

Severo Hernández Gomez

475.            

Teodora Hernández Santiago

476.            

Adelina Lopez Morales

477.            

Margarita Hernandez Morales

478.            

Hernan Hernandez Marcial

479.            

Aurea Marcial Luis

480.            

Julio Cesar Hernandez Marcial

481.            

Ricardo Hernandez Marcial

482.            

Juana Santiago Cruz

483.            

Pablo Hernandez Santiago

484.            

Gabriela Cruz Hernández

485.            

Yolanda Hernandez Garcia

486.            

Claudia Hernandez Luis

487.            

Cecilia Cruz Gomez

488.            

Carlos Vásquez Morales

489.            

Carmela García Santiago

490.            

Juana Santiago Cruz

491.            

Ciriaca Antonio Hernandez

492.            

Margarito Garcia Hernadez

493.            

Paula Lopez Santiago

494.            

Adelina Santiago Melchor

495.            

Carolina Antonio Hernandez

496.            

Melquiades Garcia Lopez

497.            

Serafin Santiago Lopez

498.            

Luisa Santiago Cruz

499.            

Anibal Luis Hernandez

500.            

Amelia Morales Hernandez

501.            

Macaria Santiago Morales

502.            

Hermelinda Lopez Lopez

503.            

Zenaida Santiago Gomez

504.            

Enriqueta Garcia Luis

505.            

Martha Garcia Gomez

506.            

Isabel Vasquez Lopez

507.            

Hortencia Hernandez Morales

508.            

Rufina Lopez Santiago

509.            

Isisdoro Garcia Luis

510.            

Isabel Garcia Hernandez

511.            

Maria Santiago Santiago

512.            

León Garcia Gómez

513.            

Bernardino Garcia Antonio

514.            

Cipriano García Hernadez

515.            

Albino Garcia Luis

516.            

Tranquilino Garcia Luis

517.            

Teodoro García Hernandez

518.            

Enrique García Gómez

519.            

Leticia Garcia López

520.            

Joaquin Garcia Hernández

521.            

Gastón Santiago Luis

522.            

Cirenia Santiago Garcia

523.            

Florencio Garcia Hernandez

524.            

Claudia Morales Luis

525.            

Hilario Garcia Morales

526.            

Felix Lopez Arellenez

527.            

Alejandra Garcia Melchor

528.            

Encarnacion Marcial Gomez

529.            

Isidro Garcia Hernandez

530.            

Juana Morales Luis

531.            

Elvia Antonio Hernandez

532.            

Isabel Hernandez Hernadez

533.            

Anayeli Garcia Hernandez

534.            

Seferiana Santiago Melchor

535.            

Josefa Melchor

536.            

Amelia Luis Hernandez

537.            

Sebastián Melchor Cruz

538.            

Teofilo Santiago Gonzales

539.            

Pedro García Gomez

540.            

Doroteo Melchor Vasquez

541.            

Juan Melchor Vásquez

542.            

Alfonso Melchor Lopez

543.            

Taurino Vasquez

544.            

Alberto Lopez Gonzales

545.            

Laureano Molales Lopez

546.            

Elia Hernandéz Santiago

547.            

Salvador Hernandez Hernandez

548.            

Lucia Melchor Santiago

549.            

Lucila Morales Hernandez

550.            

Angela Hernandez Luis

551.            

Hector Lopez Rosario

552.            

Zacarias Vasquez Morales

553.            

Luis Rey Lopez Lopez

554.            

Enriqueta Lopez Gomez

555.            

Celestina Garcia Santiago

556.            

Felix Morales Santiago

557.            

Ramona Hernández Martínez

558.            

Edilberta Hernández Hernández

559.            

Nemesio López Vásquez

560.            

Marcos Lopez Lopez

561.            

Micaelo Lopez Lopez

562.            

Martin Vasquez Santiago

563.            

Gloria Garcia Hernandez

564.            

Esteban Vasquez Gomez

565.            

Amelia Cruz Gomez

566.            

Rafael Hernandez Morales

567.            

Carmela López Martinez

568.            

Delfino Lopez Lopez

569.            

Ismael Lopez Lopez

570.            

Marcos Lopez Lopez

571.            

Bernardíno Lopez Hernandez

 

 

 

* De la lista de actores presentada en el escrito de demanda se advierte que estos nombres se asentaron dos veces.

** De la lista de actores presentada en el escrito de demanda se advierte sólo aparece el nombre de la persona, sin apellidos.

 

1


ANEXO 2 (TERCEROS INTERESADOS)

SX-JDC-810/2016

1.        

Felipe Sernas Cortés

2.     

Gualterio Gutiérrez Hernández 

3.     

Luis Benigno Hernández Escobar 

4.     

Carmela López Bautista

5.     

Margarita Blas Hernández

6.     

Crescencio López Chávez 

7.     

Miguel Ángel Hernández Sernas

8.     

Simón López Melchor

9.     

Jesus Gomez Martinez

10.  

Guillermo Mejia Luis

11.  

Alejandro Santiago Hernandez

12.  

Joaquín Antonio Mejia

13.  

José Armando Cruz Marcial

14.  

Juan Hernández Morales*

15.  

Jorge Armando Gómez López

16.  

Bernardino Gómez Santiago

17.  

Rigoberto Santiago Sánchez*

18.  

Luis enrique Gomez Lopez

19.  

Gaudencio Cruz Hernandez

20.  

Martha Santiago Gómez

21.  

Cristian Cruz López

22.  

Ignacio Antonio Mejia*

23.  

Faustino Cruz Cruz

24.  

Wilfrido Martínez López

25.  

María Cruz Santiago*

26.  

Martina Cruz Cruz

27.  

Delfina Cruz García

28.  

Cristina Morales López

29.  

Lourdes Luis García

30.  

Bernardo Gómez Hernández *

31.  

Angélica Hernández Santiago

32.  

Reyna Cruz Lopez*

33.  

Angela Marcial Santiago

34.  

Jose Manuel Arellanos Cruz

35.  

Petrona Gomez Cruz

36.  

Sergio Antonio Cruz

37.  

Isaac Antonio Cruz

38.  

Noe Mejia Cruz

39.  

Ema Garcia Hernandez

40.  

Pedro Santiago Luis*

41.  

Margarito Cruz Lopez

42.  

Miguel Hernandez Hernandez

43.  

Francisca López Luis

44.  

Lucia Hernandez Morales

45.  

Faviola Marcial Santiago

46.  

Marco Antonio Gomez Martínez

47.  

Claudia Marcial Lopez

48.  

Sino Santiago

49.  

Genaro Hernandez Cruz*

50.  

Leobardo Morales Marcial

51.  

Cristina Cruz Santiago

52.  

Aurora Hernandez Lopez

53.  

Yolanda Gomez Gomez

54.  

Isac Santiago Cruz

55.  

Marcial Mejia Morales

56.  

Eugenio Cruz Santiago

57.  

Eduardo Luis Antonio

58.  

Mateo Morales Lopez

59.  

Pedro Stgo Luis *

60.  

Antonio Stgo Morales

61.  

Carlos Hernández Lopez

62.  

Romueldo Lopez Hernandez

63.  

Placido Lopez Hernandez

64.  

Federico Lopez Hernandez

65.  

Luis Ramiro Hernandez Martinez

66.  

Juana Martinez Lopez

67.  

Reyna Cruz Lopez *

68.  

Nicolas Hernandez Cruz

69.  

José Mejia Antonio

70.  

Pablo Morales Cruz

71.  

Gerardo Marcial Hernández

72.  

Leandro Morales Antonio

73.  

Marcelino Morales Cruz

74.  

Guadalupe Morales Gómez

75.  

Juan Hernández Melchor

76.  

Maximino Santiago Sanchez

77.  

Juan Gualberto Santiago Cruz

78.  

Marciano López Hernández

79.  

Florentino Santiago Santiago

80.  

Simión Antonio Morales

81.  

Abraham Martinez López

82.  

Jesus Santiago Antonio

83.  

Bartolome Morales Cruz

84.  

Pedro Marcial Luis

85.  

Enrique Gómez Gómez

86.  

Ignacio Antonio Mejia *

87.  

Javier Santiago Melchor

88.  

Genaro Hernández Cruz *

89.  

Fauistino Cruz Cruz

90.  

Carlos Santiago Hernández

91.  

Salomon Morales Melchor

92.  

Antonio Garcia Cruz

93.  

Isidro Marcial López

94.  

Francisco Luis Arrellanes

95.  

María Cruz Morales

96.  

Doroteo Mortales Hernández

97.  

Elio Cruz Morales

98.  

Aurelio Mejia Morales

99.  

Pablo Santiago Cruz

100.            

Benita Chavez Martinez

101.            

Angeles Melchor Morales

102.            

Aureliano Luis Luis

103.            

Gregorio Hernandez

104.            

Andres Hernandez Martinez

105.            

Heriberto Santiago Stgo

106.            

Francisco Cruz Stgo

107.            

Maria Hernandez Antonio

108.            

Bartolo Arrellanez Garcia

109.            

Andrian Lopez Stgo

110.            

Teofilo Morales Cruz

111.            

Lucila Lopez Marcial

112.            

Sabina Sanchez Hernandez

113.            

Aldo Santiago Lopez

114.            

Juan Santiago Lopez

115.            

Maria Luis Lopez

116.            

Lucrecia Marcial Luis

117.            

Felix Cruz Cruz

118.            

Juan Hernandez Morales *

119.            

Eusteqio Morale Gomez

120.            

Ousbaldo Garcia Morales

121.            

José Hernandez Morales

122.            

Jeronimo Gomez Stgo

123.            

Simon Moreles Morales

124.            

Fabiana Melchor Morales

125.            

Felicitas Cruz Luis

126.            

Pedro Stgo Hernandez *

127.            

Narciso Hernandez Morales

128.            

Casimiro Hernández Stgo

129.            

Donaciano Cruz Garcia

130.            

Victoriana Mejia Hernández

131.            

Abunolia López López

132.            

Camilo Cruz Antonio

133.            

Moises Hernández Morales

134.            

Baltazar Hernández Cruz

135.            

Pablo Antonio Melchor 

136.            

Gregorio Garcia Cruz

137.            

Domingo Gómez Hernández

138.            

Leonel Marcial Hernández

139.            

Eucebio Morales López 

140.            

Casimiro Cruz Morales

141.            

Eluterio Hernández Cruz

142.            

Alejandro Martinez García

143.            

Gerónimo Melchor Morales

144.            

Rufino Morales Cruz

145.            

Demetrio Cruz Lopez

146.            

Vicente Morales Cruz

147.            

Antonio Marcial Santiago

148.            

Miguel Hernández Morales 

149.            

Cornelio Santiago Morales

150.            

Simon Santiago Cruz 

151.            

Matías Cruz Luis

152.            

Odilón Gómez Morales

153.            

Fernando Morales Santiago

154.            

María Camila Santiago Luis

155.            

Alfonso García Mejia 

156.            

Javier Luis Hernández 

157.            

Siriaco Antonio Mejia

158.            

Juvenal Antonio Morales 

159.            

Natividad Marcial Luis

160.            

Sandro Hernández Cruz

161.            

Felix Hernández Cruz

162.            

Joaquín López Melchor

163.            

Paulino Gómez Cruz 

164.            

Eustaqio  Hernández Gómez

165.            

Alfonso Hernández Melchor

166.            

Isidro Hernández Sanches

167.            

Estevan López Hernandez

168.            

Aureliano Hernández Melchor

169.            

Francisco Mejia Luis

170.            

Jasinta Morales Cruz

171.            

Andres Cruz Mejia

172.            

Seferino Gómez Santiago

173.            

Pedro Stgo Hernández *

174.            

Bonifacio Cruz Sanchez

175.            

Rafael Stgo Cruz

176.            

Victoria López Arellanes

177.            

Celia Cruz López

178.            

Marcial Sanchez García

179.            

Adelfo Santiago Antonio

180.            

Ancelmo Cruz Santiago

181.            

Hilario Cruz López

182.            

Thomas Santiago Melchor

183.            

Vicente Santiago Luis

184.            

Marcos Cruz Luis

185.            

Rosario Cruz Luis

186.            

Macrina Hernández Hernández

187.            

Ramon Hernandez López

188.            

Gerardo Hernández López

189.            

Cristobal López Santiago

190.            

Leonila García López

191.            

Felipe Morales Stgo

192.            

Juan Carlos López Morales

193.            

Eleuterio Hernández Marcial

194.            

María Cruz Stgo*

195.            

Severiano Antonio Melchor

196.            

Alberto Antonio Melchor

197.            

Margarito Antonio Melchor

198.            

Roman Mejia Luis

199.            

Faustino López López

200.            

Victor Morales Stgo

201.            

Marciano Hernández Morales

202.            

Gilberto Cruz Stgo

203.            

José Luis Melchor Cruz

204.            

Eugenio Morales Stgo

205.            

Delfino Melchor López

206.            

Emiliano Hernández Luis 

207.            

Refugio Marcial Luis

208.            

Jorge Cruz López

209.            

José Antonio Cruz López 

210.            

Severino López López

211.            

Maria Celia Cruz López

212.            

Casiano Hernández Stgo

213.            

Guadalupe Cruz Sanchez

214.            

Luciano Hernández López

215.            

Aroon Cruz Stgo

216.            

José Hernández Luis

217.            

Gregorio Marcial Cruz

218.            

Mercedes Stgo Hernández

219.            

Gonzalo Gomez Hernandez

220.            

Marcelino Lopez Santiago

221.            

Sofia Hernandez Cruz

222.            

Adelina Cruz Santiago

223.            

Margarita Hernandez Cruz

224.            

Lucas Cruz Lopez

225.            

José Santiago Hernandez

226.            

Filiberto Hernandez Luis

227.            

Margarita Hernandez Melchor

228.            

Gonzalo Hernandez Lopez

229.            

Idelfonso Mejia Antonio

230.            

Aurelia López Marcial

231.            

Felipe Santiago Marcial

232.            

Sergio Francisco Altunar Sanchez

233.            

Alejandro Santiago Morales 

234.            

Gonzalo Cruz Morales

235.            

Fortunata Lopez Hernandez

236.            

Feliciano Santiago Cruz

237.            

Lucia Morales Antonio

238.            

Erasto Santiago Hernández

239.            

Sergio Lopez Morales

240.            

Maria Santiago Santiago

241.            

Felicitas Morales Martines

242.            

Natividad Melchor Morales

243.            

Carolina Marcial Cruz

244.            

Cristina Arellanes Lopez

245.            

Inocente Cruz Antonio

246.            

Justina Mejia Luis

247.            

Martiniano Cruz Hdz.

248.            

Constantino Cruz Hdz.

249.            

Bonifacio Santiago Mejia

250.            

Bonifacio López Santiago

251.            

Oscar Hernández López

252.            

Gelacio Marcial Hernández

253.            

Jaime Cruz Melchor

254.            

Eleazar Hernández Cruz

255.            

Merced López López

256.            

Silverio Santiago Hernández

257.            

Maximiliano Santiago Santiago

258.            

Valeriano Luis

259.            

Gaudencia Marcial Cruz

260.            

Emelio Morales Mejia

261.            

Filomeno Hernández Gómez

262.            

Sipriano Hernández Cruz

263.            

Agustina Arellanes García

264.            

Moises Cruz Cruz

265.            

Evanjelino Santiago Morales 

266.            

Rosa Cruz Santiago

267.            

Luis Enrique Gómez Cruz 

268.            

Antonio Gómez Santiago

269.            

Proceso Cruz Marcial

270.            

Abraham Morales Cruz

271.            

Juana Morales Cruz

272.            

Antonio López Cruz 

273.            

Maria Domingo Hernández Arellanes

274.            

Castulo López Hernández 

275.            

Apolino Luis Arellanes

276.            

Ignacio Gómez Hernández

277.            

Manuel López Cruz

278.            

Genaro Morales Cruz

279.            

Gregoria Morales Cruz

280.            

Rigoberto Santiago Sanchez *

281.            

Mario Cruz López

282.            

José Hernández Sanchez

283.            

Alicia Cruz Santiago

284.            

Sino Morales A

285.            

Romualdo Hernandez Marcial

286.            

Reyna Cruz Morales

287.            

Elia Hernández Stgo

288.            

Daniel García Cruz

289.            

Mario Justo Luis Hernández

290.            

Fortino Cruz Mejía

291.            

Felipe Marcial Hernández

292.            

Rolando Cruz Mejia

293.            

Domingo Marcial Cruz

294.            

Sandro Mejía Martínez

295.            

Juana Cruz Hernández

296.            

Brigido López Cruz

297.            

Enriqueta Cruz López

298.            

Eujenia Mejia Morales

299.            

Maria del Carmen Matias Alfonso

300.            

Juan Ubaldo Santiago Morales

301.            

Avelino Mejia Morales

302.            

Antonio Hernández Antonio

303.            

María Elena Cruz Hernández

304.            

Vidal Marcial Stgo

305.            

Claudio Marcial Santiago

306.            

Favión López Hernández

307.            

Umberto Antonio Cruz

308.            

Genaro García Morales

309.            

Anastacia Gómez Cruz 

310.            

Francisco Hernández Cruz

311.            

Esteban Antonio Mejía

312.            

Nazario Hernández Morales

313.            

María Nicolasa Stgo Gómez

314.            

Maximino Luis Hernández

315.            

Domingo Cruz Stgo

316.            

Antelmo Marcial Stgo

317.            

Cecilia García Cruz

318.            

Máximo Cruz Hernández

319.            

Arturo Marcial Hernández 

320.            

Aurelio García Cruz

321.            

Juan López Luis

322.            

Mariano Morales Marcial

323.            

Bernardo Gómez Hernández *

324.            

Juan Jesus López Luis

325.            

Faustino Morales López

326.            

Marcos Stgo Cruz

 

 

*De la lista de terceros interesados presentada en el escrito de comparecencia se advierte que estos nombres se asentaron dos veces.

 

1


[1] Dichos actores fueron asentados en un cuadro denominado “anexo 1”.

[2] En lo subsecuente podrá citársele como “autoridad responsable” o “Tribunal local”.

[3] En lo subsecuente podrá citársele como “Instituto Electoral local”.

[4] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 55 y 56.

[5] Sentencia emitida en los recursos de reconsideración SUP-REC-826/2015 y SUP-REC-827/2015.

[6] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 19 y 20.

[7] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 15, 16 y 17.

[8] Consultable en “La Creación Jurisprudencial del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la última década” 2006-2016; Tomo 7 Medios de Impugnación, páginas 257 y 258.

[9] Los ciudadanos que comparecieron como terceros interesados, se asentaron en un cuadro denominado “anexo 2”.

[10] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tesis, Volumen 2, Tomo II, México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2013, páginas 1849-1851.

[11] Cabe precisar que la agencia de policía de Rancho Blanco y el núcleo rural Rancho Colorado también pretenden al igual que la agencia municipal de San Pablo Güilá participar en las elecciones de concejales al ayuntamiento de Santiago Matatlán; mientras que la agencia de policía Rancho San Felipe y el núcleo rural Tierra Blanca, han manifestado que en la elección de autoridades municipales sólo participen los habitantes de la cabecera municipal de Santiago Matatlán.

[12] Expediente SX-JDC-514/2016. “Dilemas de la Institución Municipal, una incursión en la experiencia oaxaqueña”, México, Cámara de diputados, UABJO-Porrúa, pp. 185 a 187, 2007. Consultable en el link: http://biblioteca.diputados.gob.mx/janium/bv/ce/scpd/LX/dilema.pdf.

[13] Convenio celebrado el trece de febrero de dos mil catorce entre las autoridades municipales de Santiago Matatlán y la agencia municipal de San Pablo Güilá con la mediación de la Secretaría General de Gobierno.

[14]Consultable en “La Creación Jurisprudencial del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la última década 2006-2016”, tomo 12, Sistemas normativos indígenas, página 76.

[15] Agencia de Policía de San Felipe y núcleo rural de Tierra Blanca.

[16] Plan Municipal para el Desarrollo Rural Sustentable de Santiago Matatlán, febrero 2009.