JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SX-JDC-810/2016
ACTORES: JOSÉ VÁSQUEZ MORALES Y OTROS
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
TERCEROS INTERESADOS: FELIPE SERNAS CORTÉS Y OTROS
MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
SECRETARIO: JOSÉ DE JESÚS CASTRO DÍAZ
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, doce de enero de dos mil diecisiete.
V I S T O S, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro citado, promovido por José Vásquez Morales, León García Gómez, Sebastián Melchor Cruz y otros[1], a fin de controvertir la sentencia de quince de diciembre del año dos mil dieciséis emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[2], en el expediente JNI/23/2016 y su acumulado, que entre otras cuestiones, revocó el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-62/2016, relacionado con la calificación de la elección ordinaria de concejales al ayuntamiento de Santiago Matatlán, distrito Tlacolula, Oaxaca, que electoralmente se rige por su sistema normativo interno.
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De lo narrado por la parte actora y de las constancias que integran el expediente del juicio, se desprende lo siguiente:
1. Dictamen. El siete de octubre de dos mil quince, la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Oaxaca[3] emitió el dictamen en el que se identificó el método de elección de concejales al ayuntamiento de Santiago Matatlán, Oaxaca.
2. Integración del Consejo Electoral Municipal. A dicho de los actores, mediante asamblea general de veintiocho de febrero de dos mil dieciséis, fue electo el Consejo Electoral Municipal.
3. Elección. El dos de octubre de ese año, mediante asamblea general comunitaria se llevó a cabo la elección de autoridades municipales de Santiago Matatlán.
4. Calificación de la elección. El veintisiete de octubre siguiente, mediante acuerdo IEEPCO-CG-SNI-62/2016, el Consejo General del Instituto Electoral local declaró no válida la elección, al considerar que se transgredió el principio de universalidad del sufragio por haber participado únicamente los habitantes de la Cabecera Municipal.
5. Recurso de inconformidad. El treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis, Felipe Sernas Cortés y otros, en su carácter de ciudadanos electos mediante asamblea general comunitaria de dos de octubre del mismo año, así como Nancy Isabel Sernas Gutiérrez y otros con el carácter de integrantes del Consejo Electoral Municipal de Santiago Matatlán, presentaron respectivamente demanda de recurso de inconformidad en contra del acuerdo referido en el punto anterior.
Los juicios fueron radicados por el Tribunal local con las claves de expediente JNI/23/2016 y JDCI/56/2016.
6. Sentencia. El quince de diciembre siguiente, el Tribunal local resolvió los mencionados juicios, al tenor de los siguientes puntos resolutivos:
(…)
RESUELVE
PRIMERO: Se reencauza el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales de la Ciudadanía en el Régimen de Sistemas Normativos Internos, número JDCI/56/2016 al Juicio Electoral de los Sistemas Normativos Internos, en términos del CONSIDERANDO SEGUNDO de la presente sentencia.
A efecto, la Secretaría General de este Tribunal, deberá hacer las anotaciones atinentes en el Sistema de Información de la Secretaría General de Acuerdos respectivo.
SEGUNDO: Se acumula el Juicio Electoral de los Sistemas Normativos Internos reencauzado en la presente resolución al expediente JNI/23/2016, por ser el primero que se recibió en este Tribunal, en consecuencia, se ordena glosar al expediente acumulado copia certificada de la presente resolución, en términos del CONSIDERANDO TERCERO de este fallo.
TERCERO. Se declaran fundados los agravios hechos valer por los actores, en términos de los razonamientos expuestos en el CONSIDERANDO SÉPTIMO de la presente sentencia.
CUARTO. Se revoca el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-62/2016 emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, de fecha veintisiete de octubre de dos mil dieciséis, en términos de los razonamientos expuestos en el CONSIDERANDO SÉPTIMO de la presente ejecutoria.
QUINTO. Se declara válida la elección ordinaria de Concejales al Ayuntamiento celebrada el dos de octubre de dos mil dieciséis en el Municipio de Santiago Matatlán, Tlacolula, Oaxaca, que electoralmente se rige por Sistemas Normativos Internos, en consecuencia, se ordena el (sic) Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, expida las constancias atinentes. En términos de los razonamientos expuestos en el CONSIDERANDO SÉPTIMO de la presente resolución.
SEXTO. Se vincula al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca y a los integrantes de la comunidad de Santiago Matatlán, Tlacolula, Oaxaca, para que inicie inmediatamente los trabajos de mediación y conciliación entre las comunidades que integran el Municipio de Santiago Matatlán, Oaxaca; a efecto de transitar hacia la inclusión de la agencia municipal de San Pablo Güila, la agencia de policía de “Rancho Blanco”, y el Núcleo rural “El Colorado” en posteriores procesos electorales del Ayuntamiento. En términos de los razonamientos expuestos en el CONSIDERANDO SÉPTIMO de la presente sentencia.
(…)
La sentencia fue notificada por estrados el dieciséis siguiente.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
1. Demanda. El veintiuno de diciembre del año dos mil dieciséis, los ciudadanos al rubro citados y aquellos cuyos nombres se asentaron en el cuadro denominado anexo 1, presentaron ante la autoridad responsable demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de controvertir la sentencia referida en el punto anterior.
2. Recepción y turno. El veintiséis de diciembre siguiente, se recibió en esta Sala Regional el escrito de impugnación, el informe circunstanciado y las demás constancias relacionadas con el presente juicio que remitió la autoridad responsable.
El mismo día, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó formar el expediente SX-JDC-810/2016 y turnarlo a la ponencia a su cargo para los efectos legales correspondientes.
3. Terceros interesados. Dentro del plazo de ley, Felipe Sernas Cortés y otros presentaron escrito con la intención de comparecer con el carácter de terceros interesados.
4. Admisión. Por acuerdo de veintisiete de diciembre de dos mil dieciséis, el Magistrado Instructor radicó el expediente y admitió la demanda del juicio ciudadano en que se actúa.
5. Cierre de instrucción. En su oportunidad, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral es competente para conocer y resolver el presente asunto, por materia y territorio, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, promovido a fin de controvertir una sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, relacionada con la elección de concejales al ayuntamiento del municipio de Santiago Matatlán, Tlacolula, Oaxaca, entidad que corresponde a esta circunscripción electoral.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso c), 4, párrafo 1, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Requisitos de procedencia. Previo al estudio de fondo del presente asunto, se procede a analizar si se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en términos de los artículos 8, 9, 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.
1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable; en él constan los nombres, firmas autógrafas y/o huellas dactilares de los enjuiciantes, se identifica el acto impugnado, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que estimó pertinentes.
2. Oportunidad. Es criterio de la Sala Superior de este Tribunal, que se tomarán en cuenta, sólo los días hábiles, es decir, no se contarán sábado y domingo.
En efecto, porque el artículo 7º, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece, por regla general, que durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles, el párrafo 2 del invocado artículo establece que cuando la violación reclamada en el medio impugnativo respectivo no se produzca durante el desarrollo de un proceso electoral federal o local, según corresponda, el cómputo de los plazos se hará contando solamente los días hábiles, debiendo entenderse por tales todos los días a excepción de los sábados, domingos y los inhábiles en términos de ley.
Por su parte, el artículo 8º, párrafo 1, de la invocada ley adjetiva general dispone que los medios de impugnación previstos en la propia ley deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en el presente ordenamiento.
Por otra parte, si bien es cierto que existe el criterio emitido por la Sala Superior en la tesis jurisprudencial 9/2013, que lleva por rubro: “PLAZO. PARA LA INTERPOSICIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL EN CONTRA DE ACTOS EMITIDOS EN LOS PROCEDIMIENTOS PARA ELEGIR AUTORIDADES MUNICIPALES A TRAVÉS DEL VOTO POPULAR, DEBEN COMPUTARSE TODOS LOS DÍAS Y HORAS COMO HÁBILES, POR TRATARSE DE PROCESOS ELECTORALES”,[4] y, en el caso particular, la impugnación versa sobre actos relativos a la elección de autoridades municipales del Ayuntamiento de Santiago Matatlán, Oaxaca, también es cierto que se trata de una elección regida por normas, procedimientos y prácticas tradicionales de los pueblos y comunidades indígenas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º, apartado A, fracción III, de la Constitución General de la República y no de una elección municipal bajo el sistema de partidos políticos.
En esas condiciones, tal y como la Sala Superior ha sustentado[5], la tesis jurisprudencial invocada no es aplicable en el caso: en primer lugar, porque dicha tesis deriva de una contradicción de criterios y no en relación con una elección bajo usos y costumbres, sino entre lo resuelto por la Sala Superior al sostener que cuando se impugnen actos derivados de elecciones de delegados y subdelegados municipales u órganos auxiliares municipales, deben computarse todos los días y horas, al derivarse de procesos electorales, y lo sostenido por esta Sala Regional, en la porción argumentativa donde determina que, en la interposición de los juicios para impugnar actos derivados de elecciones de delegados y subdelegados municipales u órganos auxiliares municipales, el cómputo de los plazos debe realizarse contando solamente los días hábiles, debiendo entender todos los días a excepción de los sábados, domingos y los inhábiles en términos de ley, al no constituir un proceso electoral federal o local.
En segundo lugar, existe una línea jurisprudencial claramente definida de la Sala Superior en el sentido de que, de la interpretación funcional del artículo 2º, apartado A, fracción VIII, de la Constitución Federal, que reconoce y garantiza a las comunidades indígenas el derecho de acceso pleno a la jurisdicción del Estado, se deriva el deber de establecer protecciones jurídicas especiales en favor de las comunidades indígenas y de las personas que las conforman, considerando sus particulares condiciones de desigualdad y facilitándoles el acceso efectivo a la tutela judicial, a fin de no colocarlos en un verdadero y franco estado de indefensión, al exigirles la satisfacción o cumplimiento de cargas procesales que sean irracionales o desproporcionadas, de acuerdo con su circunstancia de desventaja social y económica ampliamente reconocida en la Constitución y por el legislador en diversos ordenamientos legales.
Por lo tanto, dado su carácter tutelar, debe considerarse que los medios de impugnación por los cuales se protegen los derechos político-electorales del ciudadano se rigen por formalidades especiales para su adecuada protección, en razón de lo cual, las normas que imponen cargas procesales, deben interpretarse de la forma que resulte más favorable a las comunidades indígenas.
Lo anterior encuentra sustento argumentativo en la tesis jurisprudencial 28/2011, de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS NORMAS PROCESALES DEBEN INTERPRETARSE DE LA FORMA QUE LES RESULTE MÁS FAVORABLE”,[6] así como en las razones que sustentan la jurisprudencia 7/2014 de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. INTERPOSICIÓN OPORTUNA DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN CONFORME AL CRITERIO DE PROGRESIVIDAD”.[7]
Consecuentemente, dado que en el presente caso los promoventes son indígenas y no se está en el caso de una elección de autoridades municipales bajo el sistema de partidos políticos, sino conforme con las normas, procedimientos y prácticas tradicionales reconocidas constitucional e internacionalmente, el cómputo del plazo respectivo debe hacerse tomando en consideración los días hábiles con excepción de los sábados, domingos y los inhábiles en términos de ley, de conformidad con una interpretación sistemática y funcional, así como pro persona del artículo 7º de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con el 8º de la propia ley, a la luz de los artículos 1º y 2º de la Constitución General de la República.
En razón de lo anterior, si en el caso, la sentencia impugnada se emitió el quince de diciembre y la demanda se presentó el veintiuno siguiente, descontando los días diecisiete y dieciocho del mismo mes por ser sábado y domingo, es evidente que se promovió dentro del plazo de cuatro días, por lo que resulta oportuna su presentación.
3. Legitimación e interés jurídico. Se tienen por colmados los requisitos, porque promueven ciudadanos por su propio derecho; además, dicen ser del municipio de Santiago Matatlán y estiman que la sentencia impugnada vulnera sus derechos político-electorales de votar y ser votado en la elección de concejales de ese lugar.
4. Definitividad. Se cumple también con este requisito, pues la legislación electoral del estado de Oaxaca no prevé algún medio de impugnación que proceda para combatir las resoluciones dictadas por el Tribunal local en los juicios electorales del sistema normativo interno.
En consecuencia, al cumplirse con todos los requisitos de procedencia del presente juicio, y al no advertirse ninguna causa de improcedencia, se procede a estudiar el fondo de la controversia planteada.
5. Reparabilidad. El artículo 113, fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, señala que los Concejales que integren los ayuntamientos, tomarán posesión el primero de enero del año siguiente al de su elección o en la fecha acostumbrada, y que los Concejales electos por el sistema de usos y costumbres tomarán posesión en la misma fecha; lo cual también se menciona en el artículo 247 del código local de la materia.
En razón de lo previsto en dichos artículos, es necesario mencionar, como cuestión previa, lo siguiente:
La reparabilidad de la violación reclamada, implica la posibilidad de que los efectos de la sentencia permitan volver las cosas al estado que guardaban antes de la violación, y restituir a los promoventes en el goce del derecho político-electoral que se asume violentado.
Por el contrario, se ha estimado que el principio de definitividad de los actos electorales —derivado de la conclusión de una etapa del proceso electoral, o de la finalización del mismo procedimiento comicial—, implica la imposibilidad de retrotraer los efectos de una sentencia a hechos acaecidos en una etapa distinta del proceso electoral; es decir, trae consigo la irreparabilidad de las lesiones provocadas al derecho cuya tutela se pretende a través de la sentencia que al efecto pueda dictarse.
En este sentido, la irreparabilidad —como impedimento jurídico y material para la continuación de un proceso impugnativo— limita el derecho del gobernado para acceder a la justicia, por lo que debe interpretarse de manera estricta y sólo en los casos en que por disposición legal así se establezca, o que de la naturaleza del acto impugnado así se desprenda.
En el caso, estamos ante un supuesto de excepción al principio de definitividad de los actos y a la eventual irreparabilidad producida por la toma de posesión de los concejales electos.
En efecto, al resolver la contradicción de criterios SUP-CDC-3/2011, de la cual surgió la jurisprudencia 8/2011 de rubro: “IRREPARABILIDAD. ELECCIÓN DE AUTORIDADES MUNICIPALES. SE ACTUALIZA CUANDO EL PLAZO FIJADO EN LA CONVOCATORIA, ENTRE LA CALIFICACIÓN DE LA ELECCIÓN Y LA TOMA DE POSESIÓN PERMITE EL ACCESO PLENO A LA JURISDICCIÓN”[8], la Sala Superior de este Tribunal Electoral sostuvo el criterio de que, en determinadas ocasiones, frente a la irreparabilidad de los actos, deberá darse prevalencia o mayor peso al derecho fundamental de tutela judicial efectiva.
Sobre ello, sostuvo que la consumación irreparable de los actos se actualiza cuando, entre la calificación de la elección y la toma de posesión del cargo, existe un periodo suficiente que permita el desahogo de la cadena impugnativa, la cual, de manera ordinaria, culmina hasta que la Sala competente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene conocimiento del caso, pues sólo de esa manera se materializa el sistema integral de medios de impugnación que prevé nuestro orden constitucional.
Además, reconoció que existen supuestos que constituyen verdaderas excepciones a la figura procesal en comento, es decir, a la irreparabilidad de la violación aducida por la inmutabilidad del acto controvertido, derivado de la toma de posesión o instalación de los órganos electos, cuestiones que deberán analizarse en cada caso.
También, dijo que las excepciones a la irreparabilidad pueden justificarse cuando, de manera objetiva, no se den las condiciones óptimas que aseguren a los justiciables un acceso pleno a la jurisdicción. Uno de los supuestos excepcionales se actualiza cuando entre el momento en que se lleve a cabo la calificación de una elección y el diverso en que el candidato electo tome posesión del cargo, medie un periodo extremadamente corto que impida agotar los medios impugnativos que resulten procedentes para cuestionarlos.
Resaltó que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que a fin de dar solución a problemas como el reseñado, el legislador tiene como imperativo establecer plazos para la presentación de los juicios y recursos, que permitan el acceso a la tutela judicial efectiva, con la finalidad que la autoridad jurisdiccional federal pueda conocer, en última instancia, de la materia controvertida.
Para ello, justificó que era necesario que el tiempo que medie entre el momento de la declaración de validez de una elección y el correspondiente a la fecha de toma de posesión de los cargos electos, debe permitir el desahogo total de la cadena impugnativa correspondiente, pues sólo de esa manera puede materializarse el pleno acceso a la justicia, a través del sistema integral de medios de impugnación; por tal motivo, es dable afirmar que un elemento adicional que garantice la certeza y seguridad jurídica de los participantes de una contienda, es la posibilidad real de impugnar los resultados y la eventual declaración de validez —o invalidez— de la elección.
Es por ello que, para determinar la irreparabilidad de un acto, debe examinarse, en cada caso, si el periodo transcurrido entre la fecha en que se califica determinada elección y la toma de posesión del funcionario electo, permite el ejercicio pleno de la cadena impugnativa relativa.
En este supuesto habrán de incluirse los casos en que, si bien, pudiera parecer suficiente el periodo existente entre la calificación de la elección y la toma de posesión del cargo para agotar la cadena impugnativa, el mismo se vea acotado o reducido de manera que dificulte o imposibilite el efectivo acceso a la jurisdicción —máxime si tal fenómeno ocurre por cuestiones ajenas a la voluntad del afectado—, caso en el cual, deberá ponderarse si el lapso señalado fue suficiente para acudir a la jurisdicción, pues sólo a través de ese análisis podrá determinarse si el acto controvertido es realmente irreparable.
Desde esa perspectiva, es viable considerar que no se actualiza la irreparabilidad de los actos por el solo hecho de que los funcionarios electos hayan entrado en funciones, sino por tener la certeza de que esa determinación ha sido objeto del escrutinio jurisdiccional, mediante el agotamiento de los eslabones que componen la cadena impugnativa, con lo que, además, se respeta el derecho fundamental de acceso a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En la resolución recaída a la contradicción de criterios señalada, la Sala Superior ponderó los dos valores en juego: la certeza en el resultado de las elecciones —que permite que una vez que se tome posesión, por regla general, no pueda cuestionarse la validez del proceso comicial— y la necesidad de que en una sociedad democrática se garantice a todos los gobernados el acceso a la tutela judicial efectiva —que permita, en su caso, impugnar el resultado de una elección por estimar que se apartó de la legalidad—.
Dijo que la medida en cuestión, respeta la efectividad de ambos valores fundamentales, pues permite evaluar si el tiempo existente entre la calificación de la elección y la toma de posesión es suficiente para garantizar un acceso pleno a la justicia electoral, ya que, de lo contrario, deberá obviarse el principio de irreparabilidad, para dar mayor peso al de tutela judicial, y velar por la legitimidad de las autoridades electas a través del sufragio popular.
Este criterio, además, es conforme con lo dispuesto en el artículo 1° de nuestra Carta Magna, pues es protectora de los derechos humanos previstos en nuestro marco jurídico; y es que, en materia de acceso a la justicia, la Corte Interamericana de Derechos Humanos resolvió, en el caso Castañeda Gutman contra los Estados Unidos Mexicanos, que el artículo 25, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos —también conocida como “Pacto de San José”—, prevé la obligación de los Estados parte de proporcionar un recurso judicial, lo cual no se reduce a la mera existencia de tribunales o procedimientos formales, o a la posibilidad de recurrir a éstos, sino que los recursos deben tener efectividad, de manera que se brinde a la persona la posibilidad real de tutelar sus derechos a través de la vía jurisdiccional, de manera que la autoridad competente, al determinar la existencia de la violación aducida, restituya al interesado en el goce de sus garantías.
Conforme a lo expuesto, y teniendo en cuenta que en las elecciones por sistemas normativos internos, la legislación comicial de Oaxaca únicamente prevé la obligación de celebrarlas, y que los funcionarios electos iniciarán su encargo el primero de enero del año siguiente al de la elección —lo que pudiera permitir que la asamblea comunitaria se lleve a cabo, incluso, un día antes de la toma de protesta—, deberá obviarse la irreparabilidad de los actos, para dar prevalencia al derecho fundamental de acceso a una tutela judicial efectiva, medida que, además, es respetuosa del principio de autodeterminación de los pueblos indígenas, según se prevé en el artículo 2, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En efecto, en el caso concreto, debe prevalecer el derecho fundamental de acceso a una tutela judicial efectiva, toda vez que la elección municipal de Santiago Matatlán, Oaxaca, fue celebrada el dos de octubre de dos mil dieciséis, y calificada por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca el veintisiete de octubre siguiente.
Dicha calificación fue impugnada por el hoy actor el treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis, y la resolución que ahora se combate fue emitida el quince de diciembre siguiente.
Por ende, con el fin de privilegiar el acceso a la justicia completa, es claro que la violación aducida por los actores puede ser reparable.
TERCERO. Terceros interesados.
Se reconoce el carácter de tercero interesado a Felipe Sernas Cortés y otros[9], por las razones que se exponen:
1. Calidad. El artículo 12, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, define a los terceros interesados como el ciudadano, partido político, coalición, candidato, organización o agrupación política o de ciudadanos, según corresponda, con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.
En el caso, comparece Felipe Sernas Cortés y otros, los cuales cuentan con un derecho incompatible con el de los actores, pues dichos terceros interesados pretenden que subsista el fallo impugnado, de ahí que cumpla con este requisito.
2. Forma. Se advierte que los ciudadanos comparecieron por escrito, en el que contiene sus nombres y firmas autógrafas, o bien su huella digital, expresando las razones en que fundan su interés incompatible con el de los enjuiciantes.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
3. Oportunidad. El numeral 17, párrafo 1, inciso b), y párrafo 4, de la Ley adjetiva en mención, establece que, dentro de las setenta y dos horas de la publicitación del medio de impugnación, los terceros interesados podrán comparecer mediante los ocursos que consideren pertinentes.
En el caso, el medio de impugnación se publicitó a las veintitrés horas con treinta y un minutos del veintiuno de diciembre, de ahí que el plazo de las setenta y dos horas feneció a la misma hora del veinticuatro de diciembre ulterior; por tanto, el escrito de comparecencia al haberse presentado dentro de dicho periodo, según consta en la certificación de plazo levantada por la autoridad responsable, se concluye que fue presentado oportunamente.
De ahí que, se considera que la presentación del escrito es oportuna.
Consecuentemente, al acreditarse todos los supuestos de procedibilidad señalados por la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se reconoce el carácter de terceros interesados a los comparecientes.
CUARTO. Estudio de fondo.
A. La pretensión de los actores es que se revoque la sentencia combatida, que declaró válida la elección. Consecuentemente, la intención última de los actores, es que se confirme el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-62/2016 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral local, que declaró no válida la elección.
Esto es así, ya que aducen que la decisión contenida en la sentencia vulnera su derecho de votar y ser votados, al no permitirles participar en la elección de concejales.
Lo anterior, no obstante que han pedido participar en la misma y las autoridades municipales no lo han permitido. Aunado a que las autoridades electorales les corresponde hacer posible que todos los ciudadanos del municipio voten.
B. Postura de los terceros interesados. La que hacen consistir en la subsistencia de la resolución impugnada y la validez de la elección de concejales del municipio de Santiago Matatlán, con base en que en dicho proceso electivo en el cual sólo participan los habitantes de la cabecera municipal, es acorde a sus usos y costumbres, antecedentes históricos y fuerte arraigo cultural y autonomía de la comunidad.
La pretensión de los actores es fundada.
Ello es así, pues la conclusión a la cual arribó el Tribunal local desatiende la eficacia de la universalidad del voto prevista por la ley y la esencia del principio de igualdad del sufragio, así como a los diversos instrumentos internacionales que regulan el derecho político-electoral a votar y ser votado, como se demuestra a continuación.
Se debe señalar, por lo que hace a las elecciones llevadas a cabo conforme a los sistemas normativos internos, que en el artículo 2°, apartado A, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se establece el derecho de las comunidades indígenas a su libre determinación, del cual forma parte la facultad de llevar a cabo las elecciones de los depositarios del poder público, de acuerdo a las normas, procedimientos y prácticas tradicionales de esas comunidades; no obstante, es necesario precisar que tal derecho no es ilimitado o absoluto, ya que en términos de lo previsto en los numerales 1° y 2°, párrafo quinto, de la misma Constitución federal, el ejercicio de tal derecho debe estar, invariablemente, supeditado a los principios y normas constitucionales y convencionales aplicables.
En este sentido, es incuestionable, para este órgano jurisdiccional, que las normas y principios constitucionales y convencionales, concernientes a la integración de los órganos del poder público; al ejercicio de los derechos político-electorales, particularmente al de votar y ser votado para ocupar cargos de elección popular; a las características y circunstancias fundamentales del derecho de sufragio, así como a los instrumentos jurídicos para la defensa de estos derechos humanos y de los postulados del Estado Democrático de Derecho, también se deben de observar eficazmente en los procedimientos electorales llevados a cabo bajo el sistema normativo indígena, a fin de que esa elección sea reconocida y declarada constitucional y jurídicamente válida.
Por otro lado, el derecho a la libertad del sufragio, universal e igual, es parte importante del sistema democrático, en tanto que su ejercicio permite la necesaria interacción de los ciudadanos entre sí y con el poder público, legitimando a éste; de ahí que si se considera que en una elección no se respetó el principio de igualdad o de universalidad del sufragio o de ambos, ello conduce a concluir que se han infringido los preceptos constitucionales y convencionales que los tutelan y que, además, se ha atentado contra la esencia misma del sistema político-electoral democrático.
Al caso, es pertinente reiterar que la característica de universalidad del sufragio implica que, salvo las excepciones expresamente permitidas o impuestas por los ordenamientos jurídicos nacionales y/o estatales, todo ciudadano está en aptitud jurídica de ejercerlo en las elecciones populares que se lleven a cabo, a fin de renovar a quienes han de acceder a los órganos públicos de representación popular en el contexto del Estado Mexicano, con independencia de que esos órganos de representación, sean federales, estatales o municipales, ya sean regidas por el Derecho formal o mediante reglas de Derecho Consuetudinario Indígena, también identificado como Sistema Normativo Interno de las Comunidades Indígenas.
En consecuencia, es conforme a Derecho afirmar que el principio de universalidad del sufragio significa que todos los ciudadanos, sin excepción alguna, tienen derecho a votar y a ser votados.
En este contexto, el principio de universalidad del voto, es elemento esencial para la calificación de validez o nulidad de un procedimiento electoral en específico.
Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 37/2014, de rubro: “SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. ELECCIONES EFECTUADAS BAJO ESTE RÉGIMEN PUEDEN SER AFECTADAS SI VULNERAN EL PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD DEL SUFRAGIO”.[10]
Caso concreto.
En primer lugar, cabe señalar que, en el presente asunto, es un hecho no controvertido que la elección de concejales que tuvo lugar el dos de octubre de dos mil dieciséis, únicamente participó la cabecera municipal, con exclusión de las agencias y núcleos rurales.
Y la litis se centra en determinar si fue correcto o no que el Tribunal local considerara que era válida la elección, no obstante que hubo exclusión de agencias y núcleos rurales, y no se respetó el derecho de la universalidad del sufragio.
Para el Tribunal local existieron circunstancias y un contexto particular que le llevaron a validar la elección; y sus argumentos son, en esencia, los siguientes:
• No existió un proceso de conciliación y dialogo tendente a la modificación de los procedimientos comunitarios de elección.
• Así, algunas agencias y núcleos solicitaron participar; pero, ante el fuerte arraigo cultural y autonomía de la cabecera, se requiere propiciar el dialogo al interior del municipio y otorgar un plazo razonable que permitan alcanzar los consensos necesarios a efecto de que todos puedan concurrir. Pues se debe buscar una forma pacífica de solución.
• La Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos convocó a diversas reuniones de trabajo, pero sólo se encuentran los oficios donde convocó, por lo que inobservó el artículo 265 del código local, pues debió solicitar opinión de instituciones públicas calificadas para emitir criterios en sistemas normativos internos y tomar variables de solución.
• Debió establecer un proceso de mediación conforme a los lineamientos del Consejo General o emitir una recomendación a los diversos sectores de la comunidad.
• Es procedente privilegiar el consenso para que en la próxima asamblea electiva participen las agencias y núcleos.
• De una ponderación entre principio de pluralismo cultural y universalidad del sufragio; y del contexto se tiene que:
*Históricamente solamente la cabecera municipal elige.
*Sólo se llevó una reunión de trabajo.
*La cabecera municipal dijo que son culturas diferentes en relación con las agencias y núcleos rurales.
*La convocatoria era abierta a todos.
* El Instituto Electoral local no fue diligente.
• Debe maximizarse el derecho a la autodeterminación, lo que supone, conceder un plazo razonable para que se determine la forma de participación de todos
• Así, desde el dictado de esa sentencia y hasta la fecha de la siguiente elección, resulta un plazo razonable para lo antes referido.
A juicio de esta Sala, esa conclusión y postura no se comparte, pues la autoridad responsable dejó de atender algunos aspectos fundamentales:
1. Contexto electoral de Santiago Matatlán:
En el caso, el municipio de Santiago Matatlán se encuentra integrado de la manera siguiente:
LOCALIDAD | DENOMINACIÓN POLÍTICA | CATEGORÍA ADMINISTRATIVA |
Santiago Matatlán | Pueblo | Municipio |
San Pablo Güilá | Ranchería | Agencia Municipal[11] |
Rancho Blanco | Congregación | Agencia de Policía |
Rancho Colorado | Núcleo Rural |
|
Rancho San Felipe | Congregación | Agencia de Policía |
Tierra Blanca | Núcleo Rural |
|
Cabe precisar que Santiago Matatlán y San Pablo Güilá eran municipios distintos, pero este último al reducirse su población fue convertido en agencia municipal e incorporado al municipio citado en primer lugar, esto, en el año mil novecientos treinta y ocho[12].
Por otra parte, es un hecho notorio para esta Sala Regional, en términos del artículo 15, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la sentencia emitida el treinta y uno de diciembre de dos mil trece por el entonces Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del estado de Oaxaca, en el expediente JNI/82/2013.
De dicha sentencia se observa, en lo que interesa, lo siguiente:
• El acto impugnado en esa instancia fue el acuerdo CG-IEEPCO-SNI-130/2013 de veintinueve de diciembre de dos mil trece, que declaró válida la elección de concejales al ayuntamiento de Santiago Matatlán, Oaxaca, celebrada el tres de noviembre de ese año.
• La demanda local en ese asunto, fue promovida por ciudadanos de la agencia de San Pablo Güilá, de ese municipio, con la pretensión de que dicha agencia pudiera participar en la elección de concejales.
• Entre los argumentos de esa demanda, se menciona que desde el año de mil novecientos noventa y cinco, a dicha agencia municipal no se le ha tomado en cuenta para nombrar presidente municipal; y también dejó mencionado que antes de ese año las elecciones se regían por el sistema de partidos políticos, y de ahí en adelante por el sistema normativo interno.
• En dicha sentencia local, se validó la elección con el argumento de que, de autos se tenía el dato de que en la elección únicamente participa la cabecera municipal, como se observó de los antecedentes de las elecciones de 2007 y 2010, así como de los datos de 2013.
• Así, se razonó que, si bien en la elección de dos mil trece, a la agencia municipal de San Pablo Güilá no se le permitió participar en la elección que se rige por el sistema normativo interno, para ello, es necesario que sea la propia asamblea la que permita la participación, pues se trata de integrar una nueva condición social. Por lo que el Tribunal local indicó que la solución no podía ser concretada en esa elección, pues es necesario un trabajo multidisciplinario, para que en la subsecuente elección pudiera participar la agencia municipal.
• Con base en ello, confirmó dicha elección de concejales de dos mil trece.
Como se observa de ese precedente, la intención de participar en la elección, por parte de la agencia de San Pablo Güilá no sólo es de esta reciente elección, sino desde el trienio pasado.
2. Actuaciones del OPLE respecto al proceso de renovación de autoridades municipales.
Mediante oficio de cuatro de enero de dos mil dieciséis, el Director Ejecutivo de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca solicitó al ayuntamiento de Santiago Matatlán: Difundiera en todo el municipio el dictamen aprobado por el Consejo General de ese Instituto, donde se especifica el sistema normativo interno, el método y el procedimiento utilizado para la elección de sus autoridades municipales (el cual se anexó); asimismo, informara con noventa días de anticipación la fecha, lugar y hora para la realización de la asamblea general comunitaria de elección de sus próximas autoridades.
En dicho dictamen la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos solicitó al Consejo General del Instituto local, previniera a las autoridades del municipio de Santiago Matatlán para que garantizaran de forma real y material la integración y participación de las ciudadanas y ciudadanos de todo el municipio en la renovación de sus próximas autoridades municipales a fin de garantizar la universalidad del sufragio en sus distintas vertientes, apercibiéndolo que de no hacerlo no sería válida su elección de concejales al ayuntamiento al contraponerse a lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
3. Actuaciones de la cabecera municipal de Santiago Matatlán, respecto a la elección de concejales tendentes a lograr la participación de todos los habitantes del municipio en la elección de concejales del ayuntamiento.
Oficio de dieciocho de abril de dos mil dieciséis signado por las autoridades municipales de Santiago Matatlán, dirigido al Director Ejecutivo de Sistemas Normativos Internos en el cual le informaron que no podían asistir a la reunión de trabajo con la agencia de San Pablo Güilá, Agencia de Policía de Rancho Blanco y el núcleo rural el Colorado, ya que sus autoridades auxiliares no se encuentran legalmente reconocidas.
Oficio de veintiocho de julio de dos mil dieciséis suscrito por las autoridades municipales de Santiago Matatlán, dirigido al Director Ejecutivo de Sistemas Normativos Internos en el cual le informaron la fecha, hora y lugar de la elección de concejales de dicho ayuntamiento, y en cuyo formato para responder a la solicitud denominada “catálogo general de municipios regidos por Sistemas Normativos Internos, se especificó que en la elección sólo participan los habitantes de la cabecera municipal.
El nueve de agosto del dos mil dieciséis las autoridades municipales del ayuntamiento de Santiago Matatlán, entre otros representantes de los diversos sectores de la cabecera municipal, acordaron que no aceptarían la presencia de José Vásquez Morales para que se acreditara como agente municipal de San Pablo Güilá.
Comparecencia celebrada en la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, en la cual asistieron las autoridades municipales de Santiago Matatlán, y en la cual el representante de dicha Dirección conminó a los presentes de la importancia de que en la elección de concejales participen todos los ciudadanos del municipio, por lo que su elección debe realizarse de manera pacífica y democrática; a lo que las autoridades municipales expusieron que los comités y los sectores ya habían tomado una decisión en la reunión de nueve de agosto.
Comparecencia celebrada el nueve de septiembre de dos mil dieciséis en la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, en la cual asistieron las autoridades municipales y del comité electoral, ambos de Santiago Matatlán, y en la cual acordaron que están en la mejor disposición de acudir a la agencia de San Pablo Güilá, siempre y cuando les garanticen su seguridad, para poder dialogar con los habitantes de dicha agencia.
Comparecencia celebrada el treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis en la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, en la cual asistieron las autoridades municipales, miembros del comité electoral y ciudadanos todos de Santiago Matatlán; administrador de la agencia de San Pablo Güilá y representantes de las agencias de San Felipe y de Tierra Blanca, en donde acordaron convocar a una reunión de trabajo el cuatro de noviembre a las once horas, donde sólo participarían la autoridad municipal, las autoridades de las respectivas agencias municipales y los integrantes del Consejo Electoral.
Comparecencia celebrada el cuatro de noviembre de dos mil dieciséis en la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, en la cual asistieron las autoridades municipales, miembros del comité electoral y ciudadanos, todos de Santiago Matatlán; administrador y agente municipal de la agencia de San Pablo Güilá y representantes de las agencias de San Felipe, Tierra Blanca, Rancho Colorado y Rancho Blanco, y un representante de la Secretaría General de Gobierno, en donde se manifestó que el problema expuesto por José Vásquez Morales es el de poder votar y ser votados, además, que nunca se acercó al municipio para dialogar, y que sí se invitaron a otras agencias a dialogar; por su parte el representante de la Secretaría General de Gobierno manifestó que debían ser flexibles para poder llegar a los acuerdos, que no hubo posibilidad de consensar algo en este año, se citaron a muchas mesas de trabajo y no se presentaron, al no haber voluntad de las partes, se buscó en todo momento la forma de conciliar; no se llegó a ningún acuerdo pues las autoridades de las agencias de San Pablo Güilá, Rancho Colorado y Rancho Blanco y el ciudadano José Vásquez Morales se levantaron de la mesa de trabajo.
4. Gestiones llevadas a cabo por la agencia municipal de Santiago Güilá, para participar en la elección de concejales del ayuntamiento de Santiago Matatlán.
Convenio celebrado el trece de febrero de dos mil catorce entre las autoridades municipales de Santiago Matatlán, y la agencia municipal de San Pablo Güilá, con la mediación de la Secretaría General de Gobierno, en la cual llegaron, entre otros acuerdos de carácter presupuestal y económico, al de “DÉCIMO. Las partes se comprometen en generar las condiciones que garanticen la participación de los ciudadanos de la agencia de San Pablo Güilá y sus agencias de policía Rancho San Felipe, Rancho Blanco y sus Núcleos Rurales Tierra Blanca y el Colorado, en la Elección de Concejales para el ayuntamiento del siguiente periodo 2017-2019, procurando a la mayor brevedad las mesas de trabajo, coadyuvando con la Secretaría General de Gobierno y el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, reconociendo en todo momento su derecho a votar y ser votados”.
Oficio número 083/2015 de catorce de diciembre de dos mil quince signado por el agente municipal de San Pablo Güilá, dirigido al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, solicitándole su intervención para que se permita a la ciudadanía de esa agencia municipal votar y ser votados en las elecciones municipales a celebrarse en el 2016.
Oficio de treinta de marzo de dos mil dieciséis signado por las autoridades de la agencia municipal de San Pablo Güilá; de la agencia de policía de Rancho Blanco y del núcleo rural “El Colorado”, pidiendo al Director de Sistemas Normativos Internos información relativa a la solicitud de participar en la elección municipal, suplicando fijara fecha para celebrar alguna conferencia, mesa redonda para tal fin.
Oficio de doce de abril del dos mil dieciséis signado por las autoridades de la agencia municipal de San Pablo Güilá; de la agencia de policía de Rancho Blanco y del núcleo rural “El Colorado”, solicitando al Director de Sistemas Normativos Internos se les permitiera asistir, votar y ser votados en la asamblea general comunitaria en la cual se elegirá a los concejales para el periodo 2017-2019.
Acta de comparecencia levantada por la Dirección de Sistemas Normativos Internos en la cual la agencia municipal de San Pablo Güilá, de la agencia de policía de Rancho Blanco y del núcleo rural “El Colorado”, asistieron a la reunión de trabajo y en la cual el agente municipal de San Pablo Güilá manifestó que tenían un acta firmada[13] en el dos mil catorce en la cual se acordó que en el dos mil dieciséis se les daría la oportunidad de participar en la elección ordinaria, lo cual no se ha cumplido, por lo que piden una solución al respecto.
Oficios de nueve de junio y treinta y uno de agosto, ambos de dos mil dieciséis, signado por las autoridades auxiliares citadas con antelación, dirigido al Director de Sistemas Normativos Internos, solicitando que en atención a la renovación de los miembros del ayuntamiento de Santiago Matatlán, solicitan que se les reconozca el derecho de votar y ser votados, en razón de ello solicitaron información para el efecto de que ejerzan dichos derechos.
Reunión de trabajo celebrada el quince de agosto de dos mil dieciséis en la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos a la cual asistieron la agencia municipal de San Pablo Güilá, la agencia de policía de Rancho Blanco y el núcleo rural “El Colorado”; representantes de las Secretarías General de Gobierno y de Asuntos Indígenas; en la cual se acordó convocar de nueva cuenta a la autoridad de Santiago Matatlán para que se presente en el instituto electoral
Comparecencia celebrada el veinte de septiembre de dos mil dieciséis, en la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos a la cual asistieron la agencia municipal de San Pablo Güilá, la agencia de policía de Rancho Blanco y el núcleo rural “El Colorado”; y un representante de la Secretaría General de Gobierno; sin la asistencia de las autoridades municipales de Santiago Matatlán, en la cual dichas autoridades municipales reiteraron su postura de participar en la elección de autoridades municipales, asimismo, solicitaron la anulación o desconocimiento de un supuesto consejo municipal nombrado por el ayuntamiento aludido y solicitan una reunión urgente de todas las autoridades auxiliares y de la cabecera municipal para analizar el mecanismo de la elección municipal.
Comparecencia celebrada el veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis en la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, a la cual asistieron las autoridades municipales y del consejo electoral ambos de Santiago Matatlán, la agencia municipal de San Pablo Güilá, la agencia de policía de Rancho Blanco y el núcleo rural “El Colorado”; y un representante de la Secretaría General de Gobierno y en la cual el agente municipal de San Pablo Güilá manifestó desconocer al Consejo Municipal Electoral, y éste a su vez, no reconoció a José Vásquez Morales como Agente Municipal, sino como un ciudadano; además, este último manifestó que presentó un medio de impugnación ante el tribunal electoral por lo que estaba a la espera de lo que se resolviera, a lo cual asintieron los representantes del municipio aludido.
Conclusión.
En efecto, el tribunal responsable dejó de atender el contexto en que se desarrolló la controversia lo cual era necesario, tal y como lo ha sustentado la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Jurisprudencia 10/2014 de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBERES ESPECÍFICOS DE LAS AUTORIDADES JURISDICCIONALES EN CONTEXTOS DE CONFLICTOS COMUNITARIOS (LEGISLACIÓN DE OAXACA)”[14].
Ello es así, pues la conclusión a la cual arribó el Tribunal local soslayó que desde el proceso electivo 2013, esto es, de autoridades municipales para ejercer en el periodo 2014-2016, los habitantes de la agencia municipal de San Pablo Güilá combatieron dicha elección y al resolver el medio de impugnación respectivo, razonaron que se tenían que generar las condiciones adecuadas para que la agencia y demás núcleos de población pertenecientes al municipio de Santiago Matatlán, pudieran ejercer el derecho al sufragio. Lo anterior, tomando en cuenta la costumbre arraigada de que sólo la cabecera municipal elige a las autoridades que integran el ayuntamiento.
Esto es, en la resolución que ahora se combate expuso que no estaban dadas las condiciones para que todos los habitantes del municipio aludido pudieran votar y no sólo la cabecera municipal, sin tomar en cuenta dicho tribunal que, además de lo anterior, también dejó establecido que se hicieran los trabajos necesarios que allanaran las diferencias para que en la subsecuente elección los habitantes de la agencia citada pudieran votar.
Con base en lo resuelto en dicho juicio, fue que los habitantes de la agencia de San Pablo Güilá, hicieron las gestiones respectivas para participar en la elección de autoridades municipales del ayuntamiento de Santiago Matatlán; de ahí que se considere que su intención de intervenir en dicho proceso electivo no resulte espontánea, sino que deriva de los trabajos que previamente han efectuado para lograr tal fin.
De ahí que no encuentre justificación que el Tribunal local haya validado la elección con base en que, en las tres últimas elecciones de autoridades municipales, la agencia municipal de San Pablo Güilá no se le ha permitido votar y ser votados, lo que estima la cabecera municipal es su uso y costumbre, y erróneamente consideran que tiene sustento en el derecho de autogobierno de la comunidad de la cabecera municipal, ya que, como quedó asentado en líneas precedentes, dicho derecho no es de carácter absoluto.
Aunado a esto, el organismo público local electoral previno a las autoridades municipales en el sentido de que, si no permitían participar en la elección de concejales a los habitantes de las agencias y núcleos rurales, existía el riesgo de invalidar dicho proceso electivo.
Lo anterior es así, ya que el derecho de autodeterminación encuentra límites frente al de universalidad del sufragio, entendido como la posibilidad de votar y ser votado, siendo de mayor peso este último pues es el que permite que todos los habitantes de un municipio puedan participar o intervenir en los distintos momentos del proceso electoral y verificar que se lleven a cabo correctamente, el cual quedó vulnerado al no permitir a la agencia municipal de San Pablo Güilá, agencia de policía de Rancho Blanco y al núcleo rural de El Colorado participar en ese proceso electivo.
Sin que la prevalencia del derecho a la universalidad del sufragio, de todos los habitantes de un municipio, se traduzca en una limitación o en su caso, supresión del derecho de autodeterminación de un sector (cabecera municipal) a elegir a las autoridades municipales.
Por tanto, todos los habitantes de dichas demarcaciones administrativas que forman parte de dicho municipio tienen los mismos derechos de elegir y ser electos en los procesos de renovación de concejales de los ayuntamientos, de conformidad con el principio de igualdad previsto en el artículo primero de la Constitución General de la República.
Tampoco encuentra justificación para que sólo los habitantes de la cabecera municipal organicen el proceso para elegir autoridades municipales, el hecho de que diversos núcleos de población[15] pertenecientes a dicho municipio acordaron con la cabecera no participar en dicho proceso electivo.
Lo anterior, ya que el derecho de universalidad del sufragio no es renunciable ni está sujeto a negociación.
Por otra parte, uno de los argumentos de la responsable para postergar la tutela del derecho a la universalidad del sufragio, fue el señalar que en la cabecera municipal y la agencia hay culturas diferentes, y esto mismo lo manifestaron los terceros interesados respecto a que se verían afectadas: la cultura, tradiciones, lengua e identidad, de la cabecera municipal, si en la elección de concejales del ayuntamiento de Santiago Matatlán intervenía la agencia municipal de San Pablo Güilá.
Sin embargo, en el análisis del contexto, el Tribunal local pasó por alto que Santiago Matatlán y San Pablo Güilá, tienen como antecedente que eran dos municipios distintos, y ejercían sus derechos respectivamente, y con el paso de los años este último, al reducirse su población, fue convertido en agencia municipal e incorporado a aquél, como quedó asentado en el contexto electoral.
De ahí que la razón por el cual los habitantes de San Pablo Güilá no participaran en la elección de autoridades municipales de Santiago Matatlán, no se trata de una regla ancestral, sino por la realidad sociopolítica imperante al ser municipios distintos.
Además, tanto la cabecera municipal como la agencia se rigen por usos y costumbres en lo que atañe a la elección de autoridades, por tanto, el aspecto cultural no resulta una barrera insoslayable que impida la participación de todos los habitantes del municipio (cabecera, agencias y núcleos rurales) en la elección de autoridades municipales[16].
Por ende, el Tribunal local al no apreciarlo así en el momento de resolver el juicio ciudadano promovido en contra la calificación que hizo el Instituto Electoral local de Oaxaca de la elección, su resolución resulta contraria a derecho.
De ahí lo fundado del agravio.
QUINTO. Efectos de la sentencia. Al resultar fundada la pretensión de los actores, por no habérseles permitido participar en el proceso de elección de concejales del ayuntamiento de Santiago Matatlán, Oaxaca, lo que invariablemente limitó la participación ciudadana y por tanto la universalidad del voto, y con ello afectó los derechos humanos de los integrantes de la agencia municipal de San Pablo Güilá, procede dictar los siguientes efectos:
1. Revocar la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, dictada el quince de diciembre de dos mil dieciséis, en el juicio electoral de los sistemas normativos internos identificado con la clave JNI/23/2016 y ACUMULADO por las razones y fundamentos expresados en el considerando cuarto de esta resolución, relacionado con la elección de Concejales en el Municipio de Santiago Matatlán, Tlacolula, Oaxaca.
2. Revocar todos los actos llevados a cabo en cumplimiento a dicha sentencia, como podrían ser, entre otras, las constancias de mayoría expedidas a los concejales electos; sin perjuicio de la validez de los actos de autoridad que hayan desplegado al ejercer dichas funciones.
3. Confirmar el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-62/2016 de veintisiete de octubre de dos mil dieciséis, mediante el cual el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de dicha entidad federativa, calificó y declaró la invalidez de la elección de concejales del Municipio de Santiago Matatlán y ordenó la celebración de una nueva asamblea general comunitaria donde todos los habitantes hombres y mujeres del municipio hagan ejercicio de su derecho de votar y ser votado en condiciones de igualdad.
4. Se exhortan a la cabecera, agencia de San Pablo Güilá y demás núcleos de población, pertenecientes al municipio de Santiago Matatlán, Oaxaca, para que efectúen trabajos de conciliación, que den como resultado que en elección extraordinaria de autoridades municipales participen todos los ciudadanos de dicho municipio en todas las etapas del proceso electoral.
5. Se ordena al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, a efecto de que coadyuve en la elección extraordinaria a que la asamblea general comunitaria convoque, en breve plazo, continúen llevando a cabo todas las actuaciones necesarias para garantizar la observancia de los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y, especialmente, se propicie la universalidad del sufragio desde el inicio del proceso electoral y no se generen situaciones discriminatorias en el derecho del voto en sus vertientes activa y pasiva, motivadas por razones de pertenencia a una comunidad del Municipio, género, edad, discapacidades, condiciones: social y de salud, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
6. Se exhorta a la Secretaría de Asuntos Indígenas del Gobierno del Estado de Oaxaca a que coadyuve y asesore en la conciliación y resolución de conflictos políticos y electorales de los pueblos y comunidades indígenas pertenecientes al municipio de Santiago Matatlán.
7. Se exhorta a la Subsecretaría de Fortalecimiento Municipal del Gobierno del Estado de Oaxaca, para que, conforme a sus atribuciones, en la medida de sus posibilidades, coadyuve a superar cualquier diferencia que surja hasta en tanto se efectué la elección extraordinaria ordenada en la presente resolución, a fin de alcanzar los acuerdos tendentes a tutelar el derecho al sufragio activo y pasivo.
8. Se exhorta al Gobernador de Oaxaca para que, por su conducto, la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Oaxaca, genere las condiciones de seguridad que permitan dar cumplimiento a la presente resolución.
9. Comuníquese esta resolución al Gobernador de Oaxaca para los efectos previstos en el artículo 79, fracción XV de la Constitución Política del Estado, relativos a la designación de un administrador municipal.
Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
Por lo expuesto y fundado, se;
RESUELVE
PRIMERO. Se revoca la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, dictada el quince de diciembre de dos mil dieciséis, en el juicio electoral de los sistemas normativos internos identificado con la clave JNI/23/2016 y ACUMULADO JDCI/56/2016, por las razones y fundamentos expresados en el considerando precedente de esta resolución, relacionada con la elección de Concejales en el Municipio de Santiago Matatlán, Tlacolula, Oaxaca.
SEGUNDO. Se revocan todos los actos llevados a cabo en cumplimiento a dicha sentencia, como podrían ser, entre otros, la declaración de validez y las constancias de mayoría expedidas a los concejales electos; sin perjuicio de la validez de los actos de autoridad que hayan desplegado al ejercer dichas funciones.
TERCERO. Se confirma el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-62/2016 de veintisiete de octubre de dos mil dieciséis, mediante el cual el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de dicha entidad federativa, calificó y declaró la invalidez de la elección de Concejales del Municipio de Santiago Matatlán y ordenó, la celebración de una nueva asamblea general comunitaria donde todos los habitantes hombres y mujeres del municipio hagan ejercicio de su derecho de votar y ser votado en condiciones de igualdad.
CUARTO. Se exhortan a la cabecera municipal de Santiago Matatlán, agencia de San Pablo Güilá y demás núcleos de población, pertenecientes al municipio de Santiago Matatlán, Oaxaca para que efectúen trabajos de conciliación, que den como resultado que en la próxima elección de autoridades municipales participen todos los ciudadanos de dicho municipio en todas las etapas del proceso electoral.
QUINTO. Se ordena al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, continúe implementando las gestiones necesarias, en coadyuvancia con las autoridades municipales para celebrar, en breve plazo, la correspondiente elección extraordinaria, observando las previsiones plasmadas en el apartado cinco del considerando quinto de esta sentencia.
SEXTO. Se exhorta a la Secretaría de Asuntos Indígenas del Gobierno del Estado de Oaxaca a que coadyuve a efecto de llevar a cabo los actos indicados en la presente sentencia.
SÉPTIMO. Se exhorta a la Subsecretaría de Fortalecimiento Municipal del Gobierno del Estado de Oaxaca para que, en la medida de sus posibilidades, coadyuve a superar cualquier diferencia que surja hasta en tanto se efectúe la elección extraordinaria ordenada en la presente resolución, a fin de alcanzar los acuerdos tendentes a tutelar el derecho al sufragio activo y pasivo.
OCTAVO. Se exhorta al Gobernador de Oaxaca para que por su conducto la Secretaría de Seguridad Pública de esa entidad federativa, genere las condiciones de seguridad que permitan dar cumplimiento a la presente resolución.
NOVENO. Comuníquese esta resolución al Gobernador de Oaxaca para los efectos previstos en el artículo 79, fracción XV de la Constitución Política del Estado.
NOTIFIQUESE, personalmente a las partes actora y tercero interesada por conducto del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca; por correo electrónico u oficio, con copia certificada de la presente resolución, al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca y al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana; y por oficio a la Secretaría de Asuntos Indígenas del Gobierno del Estado, a la Subsecretaría de Fortalecimiento Municipal del Gobierno del Estado, al Gobernador y a la Secretaría de Seguridad Pública, al ayuntamiento de Santiago Matatlán por conducto del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, todos del Estado de Oaxaca, y por estrados a los demás interesados.
Lo anterior con fundamento en los artículos 26, 27, 28, 29 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
Devuélvanse las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
| |
MAGISTRADO
ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA | MAGISTRADO
JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA |
* De la lista de actores presentada en el escrito de demanda se advierte que estos nombres se asentaron dos veces.
** De la lista de actores presentada en el escrito de demanda se advierte sólo aparece el nombre de la persona, sin apellidos.
1
ANEXO 1 (ACTORES)
SX-JDC-810/2016 | |||
1. | José Vásquez Morales | 2. | Sebastián Melchor Cruz |
3. | León García Gómez | 4. | Tomasa Santiago Garcia |
5. | Jose Lopez Santiago | 6. | Domingo Perez Luis |
7. | Maria Apolonia Santiago Perez | 8. | Araceli Hernandez Garcia |
9. | Cristina Santiago Santiago | 10. | Olegario Lopez Santiago |
11. | Enrique Santiago Mejia | 12. | Cresenciana Hernadez Cruz |
13. | Tomas Santiago Lopez | 14. | Tomas Humberto Santiago Gomez |
15. | Mereya Hernandez Cruz | 16. | Feliciano Morales Hernandez |
17. | Simon Luis Cruz | 18. | Antonia Marcial Santiago |
19. | Jose Gomez Hernandez | 20. | Maria Francisca Santiago Henandez |
21. | Lucina Martinez Perez | 22. | Esperanza Martinez Perez |
23. | Graciela Vasquez Hernandez | 24. | Juan Vasquez Morales |
25. | Catalina Hernandez Hernandez* | 26. | Alejandro Hernandez Mejia |
27. | Alberto Santiago Hernandez | 28. | Claudia Santiago Santiago |
29. | Juana Cruz Cruz | 30. | Cirila Luis Luis |
31. | Martina Luis Henandez | 32. | Ignacia Hernandez Hernandez |
33. | Maria Santiago Cruz | 34. | Catalina Hernandez Hernandez* |
35. | Flora Hernandez Hernandez | 36. | Alberto Martinez |
37. | Jennifer Hernandez Hernandez | 38. | Nereida Hernandez Hernandez |
39. | Crescencia Santiago Garcia | 40. | Celeste Gomez Perez |
41. | Marisol Hernandez Hernandez | 42. | Efrain Hernandez Hernandez |
43. | Cristian Gómez Hernandez | 44. | Jose Manuel Hernandez Hernandez |
45. | Gabino Hernandez | 46. | Maria Luisa Luis Perez |
47. | Luisa Luis Antonio | 48. | Isabel Hernandez Santiago |
49. | Sixto Luis Hernandez | 50. | Maria Lopez Santiago |
51. | Amelia Morales Hernandez | 52. | Maximo Gomez Morales |
53. | Erica Yelsin Lopez Lopez | 54. | Ines Morales Luis |
55. | Carlos Santiago Hernandez | 56. | Joaquina Garcia Santiago |
57. | Arnulfo Santiago Melchor | 58. | Victoriano Melchor Morales |
59. | Yolanda Hernandez Garcia | 60. | Angelina Lopez Hernandez |
61. | Adelfo Martinez Lopez | 62. | Elena Cruz Garcia |
63. | Gervasio Hernandez Lopez | 64. | Rosa de Lima Lopez Morales |
65. | Carmen Esther Santiago Santiago | 66. | Mercedes Gomez Santiago |
67. | Vicente Lopez Antonio | 68. | Constantino Lopez Cruz |
69. | Ines Vasquez Melchor | 70. | Elvia Lopez Melchor |
71. | Casilda Antonio Santiago | 72. | Anacleto Cruz Santiago |
73. | Karina Luis Gomez | 74. | Anastacia Santiago Gomez |
75. | Salomón Hernandez Lopez | 76. | Lucía García Santíago |
77. | Oliverio Hernandez Mejia | 78. | Alí Roldán Hernandez Antonio |
79. | Maria Antonio López | 80. | Maria Santiago Cruz |
81. | Vicente Luis Antonio | 82. | Florencia Hernandez Luis |
83. | Fernando Hernandez Mejía | 84. | Maria Gomez Hernandez |
85. | Catalina López Cruz | 86. | Josefina García Sanchez |
87. | Paula Rosarío López | 88. | María López Cruz |
89. | Librado Hernández López | 90. | Karina Luis Gómez |
91. | Mercedes Gómez Santiago | 92. | Delfina Morales Morales |
93. | Eusebia Morales Hernandez | 94. | Joaquina Arellano Hernandez |
95. | María Guadalupe Antonio Cruz | 96. | Brenda Luis Gómez |
97. | Yolanda Santiago Morales | 98. | Aquilina Santiago Gomez |
99. | María Morales Antonio | 100. | Juana Antonio Cruz |
101. | Josefina Mejía López | 102. | Martha Hernandez Arellanez |
103. | Zenaida Garcia Sanchez | 104. | Siriaca Melchor Santiago |
105. | Gaudencio Santiago Gómez | 106. | María Gómez López |
107. | Rigoberto Cruz López | 108. | Miguel Gómez Hernandez |
109. | Catalina Gomez Morales | 110. | Angela Arellanes López |
111. | Juliana Melchor Santiago | 112. | María de Jesus Morales Santiago |
113. | Ventura Hernandez Morales | 114. | Alicia Cruz López |
115. | Maria Anacleta Santiago Mejía | 116. | Veneranda Luis Arellanes |
117. | Juana Cruz Cruz | 118. | Virginia Gómez López |
119. | Natalia López Hernández | 120. | Agripína Morales Vásquez |
121. | Blanca Estela Perez Merchor | 122. | Marcelina Vásquez Morales |
123. | Flor Dalila Lopez Arango | 124. | Raul Pérez López |
125. | Magdalene López Luis | 126. | Fidencio Cruz López |
127. | Antonio Delfina Morales Mejía | 128. | Alicia Santiago Hernández |
129. | Marla Palila Luis Santiago | 130. | Juliana Garcia Gómez |
131. | Diana Laura Gómez Garcia | 132. | Flavia Hernández Hernández |
133. | Cliceria López Gómez | 134. | Margarita García Gómez |
135. | Hilario Hernández Cruz | 136. | Cristina Vásquez Hernandez |
137. | Refugio Santiago Pérez | 138. | Ramona Vásquez Hernández |
139. | Eva Antonio Melchor | 140. | Jeronimo Cruz Morales |
141. | Norberta Cruz Vásquez | 142. | Juana López Luis |
143. | Marcelina Morales López | 144. | Arcadio López Vásquez |
145. | Rufina Santiago Morales | 146. | Calixto Vásquez Morales |
147. | Virginia Gómez Morales | 148. | María Morales Melchor |
149. | Carmen Ester Melchor Morales | 150. | Francisco Melchor Morales |
151. | Anastacia Morales Hernández | 152. | Marcelina Mejia Gomez |
153. | Silvia Hernandez Luis | 154. | Sixto Hernández Vásquez |
155. | Liova Gómez Gómez | 156. | Margarita Vásquez Hernández |
157. | Ignacio Morales Santiago | 158. | Adelina Hernández Gómez |
159. | Lorenzo Luis Santiago | 160. | Justa Marcial Gómez |
161. | Ismael López Morales | 162. | Cipriano Santiago Antonio |
163. | Sergio Gómez Luis | 164. | Fructoso López |
165. | Justina Gómez López | 166. | Rosario Luis Morales |
167. | Irma Mejia López | 168. | Zoila Luis Morales |
169. | Lorenzo Luis Hernandez | 170. | Clara Garcia Santiago |
171. | Heraclio Santiago Gomez | 172. | Tomasa Gómez Martínez |
173. | Juana López Arellanes | 174. | Fortino Martínez López |
175. | María Arellanes Hernandez | 176. | Juana López Garcia |
177. | Teófilo Mejía Cruz | 178. | Gonzalo Luis |
179. | Nemorio Santiago Cruz | 180. | Emelia Garcia Luis |
181. | Teófilo Mejia Luis | 182. | Jose Francisco Melchorl |
183. | Erica García López | 184. | Marcelino Santiago Hernández |
185. | Sidronio Santiago Gómez | 186. | Aurora Hernández Arellanez |
187. | Norma Isela Morales Melchor | 188. | Anastacia Cruz Morales |
189. | Alejandra Morales Melchor | 190. | Lucrecia Gómez García |
191. | Clemente Martinez Luis | 192. | Gaspar Martínez López |
193. | Juana Melchor López | 194. | Lucia Melchor Cruz |
195. | Simona Cruz Vásquez | 196. | Francisca Arellanez Morales |
197. | Judith Melchor Cruz | 198. | Lucina Hernández López |
199. | Paula Hernandez López | 200. | Rosalinda Hernández López |
201. | Laureano Gómez Hernandez | 202. | Cristina Cruz García |
203. | German López Luis | 204. | Jesus Cruz Garcia |
205. | Josefina Antonio López | 206. | Estela López Gómez |
207. | Domingo Morales Martinez | 208. | Carmela Gómez Santiago |
209. | Asunción Arellanez Rámez | 210. | Proceso Antonio Luis |
211. | Silvia Morales Santiago | 212. | Sergio Antonio Morales |
213. | Miriam Gonzales Fernández | 214. | Efren Antonio Morales |
215. | Josefina Cruz Cruz | 216. | Victorino Antonio Morales |
217. | Dominga Martinez López | 218. | Sandra Mejia Antonio |
219. | Rafael Santiago Luis | 220. | Adelaida Mejia Antonio |
221. | Miguel Mejia Martinez | 222. | Imelda Santiago García |
223. | Arnulfo Melchor López | 224. | Rosa Gloria Santiago López |
225. | Juana Hernandez Cruz | 226. | Salomon Antonio Hernandez |
227. | Dominga Hernandez Hernandez | 228. | Lucia Antonio Lopez |
229. | Aurelia Santiago Santiago | 230. | Hermelando Antonio |
231. | Mayra Arellanez Gomez | 232. | Juana Gomez Hernandez |
233. | Pedro Garcia Gomez | 234. | Guillermo Arellanez Morales |
235. | Delfina Vasquez Morales | 236. | Victoria Gomez Santiago |
237. | Paulina Melchor Santiago | 238. | Elia Hernandez Morales |
239. | Sixto Luis Hernandez | 240. | Gabriela Hernadez Arellanes |
241. | Juliana Vasquez | 242. | Antonio Vasquez |
243. | Macrina Santiago Cruz | 244. | Rebeca Luis Morales |
245. | Lidia Perez Morales | 246. | Merced Morales Mejia |
247. | Marta Hernandez Hernandez | 248. | Yolanda Martinez Antonio |
249. | Maria Antonio Lopez | 250. | Placida Hernandez Luis |
251. | Marbella Santiago Perez | 252. | Victoria Hernandez Lopez |
253. | Marcelina Luis Marcial | 254. | Claudia Luis Marcial |
255. | Hermelinda Hernandez Hernandez | 256. | Norma Vasquez Morales |
257. | Sara Vasquez Melchor | 258. | Sofia Luis Gomez |
259. | Profeta Gomez Lopez | 260. | Rosa Hernandez Cruz |
261. | María Cruz Hernandez | 262. | Cornelia Lopez Morales |
263. | Antolin Santiago Lopez | 264. | Anacleto Santiago Hernandez |
265. | Claudia Perez Morales | 266. | Antonia Santiago |
267. | Victoria Hernandez Santiago | 268. | Marco Antonio Vasquez Hernandez |
269. | Luisa Morales Mejía | 270. | Claudia** |
271. | Francisca Gomez Cruz | 272. | Profeta Lopez Cruz |
273. | Elvira Gomez García | 274. | Abundio Gomez Cruz |
275. | Florencia Vasquez Vasquez | 276. | Filomena Hernandez Luis |
277. | Marina Perez Luis | 278. | Casimira Morales |
279. | Dominga Santiago Cruz | 280. | Isabel Morales Perez |
281. | Juan Cruz Morales | 282. | Jose Marino Santiago Ganez |
283. | Emilia Hernandez Cruz | 284. | Margarita Vasquez Hernandez |
285. | Reyna I. Hernandez Antonio | 286. | Victoriano Lopez Luis |
287. | Silvia Luis Hernandez | 288. | Donaciano Luis Marcial |
289. | Rosa de Lima Lopez Morales | 290. | Ma del Rosario Marcial Luis |
291. | Yocundo Luis Marcial | 292. | Joel Luis Gomez |
293. | Petra Luis Santiago | 294. | Victoria Morales Perez |
295. | Eusebio Santiago Lopez | 296. | Marina Hernandez Melchor |
297. | Maria Luis Hernandez | 298. | Silvia Gomez Morales |
299. | Maricela Cruz Mejia | 300. | Rolando Santiago Gomez |
301. | Amancio Gomez Santiago | 302. | Moises Luis Hernandez |
303. | Adriana Hernandez Cruz | 304. | Hermenegildo Santiago Lopez |
305. | Ignacio Morales Santiago | 306. | Juana Luis Lopez |
307. | Carmen Santiago Luis | 308. | Sebastian Santiago Lopez |
309. | Maria Santiago Hernandez | 310. | Carlos Morales Hernandez |
311. | M. Jacinta Lopez Vasquez | 312. | Thelma Melchor Cruz |
313. | Javier Santiago Melchor | 314. | Anastacia Cruz Cruz |
315. | Estela Hernandez Cruz | 316. | Ernestina Cruz Morales |
317. | Evaristo Hernandez Lopez | 318. | Carmela Hernandez Lopez |
319. | Esperanza Gomez Cruz | 320. | Estela Mejia Antonio |
321. | Claudia Hernandez Lopez | 322. | Nabor Gomez Lopez |
323. | Maria Dominga Hernandez Morales | 324. | Justina Lopez Hernandez |
325. | Albina Martinez Perez | 326. | Rafael Gomez Lopez |
327. | Eugenio Gomez Cruz | 328. | Lauriano Gomez |
329. | Josefa Arellanes Gomez | 330. | Filomena Arellanes Gomez |
331. | Cornelia Arellanes Gomez | 332. | Helena Hernandez Luis |
333. | Nicolasa Morales Cruz | 334. | Francisca Gomez Lopez |
335. | Francisco Luis Santiago | 336. | Juana Cruz Santiago |
337. | Juan de la Cruz Cruz Hernandez | 338. | Margarita Hernandez Hernandez |
339. | Maria Lopez Santiago | 340. | Maria de los Angeles Vasquez Santiago |
341. | Sergio Gomez Luis | 342. | Olivia Santiago Santiago |
343. | Marina Santiago Perez | 344. | Antonia Martinez Garcia |
345. | Orlando Lopez Morales | 346. | Marcos Cruz Morales |
347. | Paula Morales | 348. | Teodoro Cruz |
349. | Rebeca Santiago Morales | 350. | Clementina Arellanes |
351. | Asuncion Cruz Morales | 352. | J. Guillermo Marcial Cruz |
353. | Felix Lopez | 354. | Margarita Santiago Hernandez |
355. | Sergio Hernandez Vasquez | 356. | Artemio Perez Lopez |
357. | Marcial Lopez Santiago | 358. | Carmela Gomez Mejia |
359. | Guillermina Hernandez Lopez | 360. | Socorro Gómez López |
361. | Guadalúpe Vásquez Vásquez | 362. | Zoila Morales Martínez |
363. | Agripina Morales Pérez | 364. | Marcial Zarate Sanchez |
365. | Carmela Luis Cruz | 366. | Natividad Santiago Hernández |
367. | José Angel Perez Antonio | 368. | Orlando López Morales |
369. | Oliberia Santiago Vásquez | 370. | Cristina Santiago Gónzales |
371. | Anastacia Vásquez Morales | 372. | Margarita Gómez Vásquez |
373. | Claudia Hernández Luis | 374. | Norma Hernández Gómez |
375. | María Santíago Santíago | 376. | Juvenal Morales Cruz |
377. | Lucía Santíago Luis | 378. | Martin Santíago Santíago |
379. | Antonio García Santiago | 380. | Trinidad Santíago Mejía |
381. | María Estela Vásquez Hernandez | 382. | Luis López López |
383. | Liliana Hernandez Lopez | 384. | Alfonso Lopez Garcia |
385. | Marcela Cruz Santiago | 386. | Elvira Cruz Santiago |
387. | Teresita Antonio Hernández | 388. | Agustina Melchor Morales |
389. | Hermelinda Gómez Melchor | 390. | Nicasio Luis Luis |
391. | Lidia Santiago Morales | 392. | Luis Santiago |
393. | Carmen Luis López | 394. | Francisca Morales Antonio |
395. | Raquela Morales Luis | 396. | Federico Hernandez Santiago |
397. | Sara Morales Santiago | 398. | Ramona Luis Cruz |
399. | Ramón Lopez Morales | 400. | Pedro Lopez Morales |
401. | Rosa Morales Gomez | 402. | Ana Vasquez Luis |
403. | Ana Lucila Melchor Morales | 404. | Irma López Morales |
405. | Domingo Luis Antonio | 406. | Noel Morales Antonio |
407. | Rosa Gloria Morales Hernandez | 408. | Macrina Santiago Cruz |
409. | Roberta Cruz | 410. | Victoria Cruz Cruz |
411. | Candido Luis Vasquez | 412. | Jeronimo Luis Hernandez |
413. | Maria Teresa Gomez Hernandez | 414. | Victor Garcia Arellanez |
415. | Brasilisa Perez Lopez | 416. | Aurea Luis Morales |
417. | Florentina Morales Hernandez | 418. | Guillermina Luis Morales |
419. | Sirenia Santiago Lopez | 420. | Niceforo Lopez Hernandez |
421. | Orlando Lopez Morales | 422. | Abelino Santiago Vasquez |
423. | Ofelia Morales Melchor | 424. | Maria Morales Melchor |
425. | Catalina Lopez Morales | 426. | Analily Perez Morales |
427. | Lucia Morales Mejia | 428. | Abel Perez Luis |
429. | Rosalia Perez Morales | 430. | Vicente Perez Lopez |
431. | Feliciano Perez Santiago | 432. | Soledad Perez Luis |
433. | Rufina Mejia Antonio | 434. | Crecenciana Hernandez |
435. | Enedina Garcia Santiago | 436. | Mayra Hernández Garcia |
437. | Cristobal Hernández Arrellanez | 438. | Romulo Hernandez Garcia |
439. | Amelia Luis Antonio | 440. | Araceli Hernandez Garcia |
441. | Marcial Santiago López | 442. | Abundio Martinez Santiago |
443. | Felipe Martinez Santiago | 444. | Leticia Luis Antonio |
445. | Luisa Antonio Santiago | 446. | Estela Luis Antonio |
447. | Alfonso Santiago Gomez | 448. | Lucía Gomez Arrellanez |
449. | Hilario Santiago Arellanez | 450. | Ines Vásquez Morales |
451. | Pascual Melchor Morales | 452. | Antonia López |
453. | Dominga Melchor López | 454. | Marcos Melchor López |
455. | Ana Alicia Melchor López | 456. | Bernardina Melchor López |
457. | Leticia Santiago Hérnandez | 458. | Octavio Vásquez Morales |
459. | Tomás Vásquez Morales | 460. | Francisca Morales Melchor |
461. | Cornelio Vásquez Morales | 462. | María Virginia Santiago Hérnandez |
463. | Paulina Morales Luis | 464. | Pedro Hernández Pérez |
465. | Isaias Stg. Hdz | 466. | Jesús Vasquez Santiago |
467. | Gaudencio Hernández Morales | 468. | Moises Hernandez Lopez |
469. | Jose Alfredo Santiago Santiago | 470. | Juana Hernandez García |
471. | Fabiola Hernández Hernández | 472. | Magdiel Hernandez García |
473. | Emelia Hernández Santiago | 474. | Severo Hernández Gomez |
475. | Teodora Hernández Santiago | 476. | Adelina Lopez Morales |
477. | Margarita Hernandez Morales | 478. | Hernan Hernandez Marcial |
479. | Aurea Marcial Luis | 480. | Julio Cesar Hernandez Marcial |
481. | Ricardo Hernandez Marcial | 482. | Juana Santiago Cruz |
483. | Pablo Hernandez Santiago | 484. | Gabriela Cruz Hernández |
485. | Yolanda Hernandez Garcia | 486. | Claudia Hernandez Luis |
487. | Cecilia Cruz Gomez | 488. | Carlos Vásquez Morales |
489. | Carmela García Santiago | 490. | Juana Santiago Cruz |
491. | Ciriaca Antonio Hernandez | 492. | Margarito Garcia Hernadez |
493. | Paula Lopez Santiago | 494. | Adelina Santiago Melchor |
495. | Carolina Antonio Hernandez | 496. | Melquiades Garcia Lopez |
497. | Serafin Santiago Lopez | 498. | Luisa Santiago Cruz |
499. | Anibal Luis Hernandez | 500. | Amelia Morales Hernandez |
501. | Macaria Santiago Morales | 502. | Hermelinda Lopez Lopez |
503. | Zenaida Santiago Gomez | 504. | Enriqueta Garcia Luis |
505. | Martha Garcia Gomez | 506. | Isabel Vasquez Lopez |
507. | Hortencia Hernandez Morales | 508. | Rufina Lopez Santiago |
509. | Isisdoro Garcia Luis | 510. | Isabel Garcia Hernandez |
511. | Maria Santiago Santiago | 512. | León Garcia Gómez |
513. | Bernardino Garcia Antonio | 514. | Cipriano García Hernadez |
515. | Albino Garcia Luis | 516. | Tranquilino Garcia Luis |
517. | Teodoro García Hernandez | 518. | Enrique García Gómez |
519. | Leticia Garcia López | 520. | Joaquin Garcia Hernández |
521. | Gastón Santiago Luis | 522. | Cirenia Santiago Garcia |
523. | Florencio Garcia Hernandez | 524. | Claudia Morales Luis |
525. | Hilario Garcia Morales | 526. | Felix Lopez Arellenez |
527. | Alejandra Garcia Melchor | 528. | Encarnacion Marcial Gomez |
529. | Isidro Garcia Hernandez | 530. | Juana Morales Luis |
531. | Elvia Antonio Hernandez | 532. | Isabel Hernandez Hernadez |
533. | Anayeli Garcia Hernandez | 534. | Seferiana Santiago Melchor |
535. | Josefa Melchor | 536. | Amelia Luis Hernandez |
537. | Sebastián Melchor Cruz | 538. | Teofilo Santiago Gonzales |
539. | Pedro García Gomez | 540. | Doroteo Melchor Vasquez |
541. | Juan Melchor Vásquez | 542. | Alfonso Melchor Lopez |
543. | Taurino Vasquez | 544. | Alberto Lopez Gonzales |
545. | Laureano Molales Lopez | 546. | Elia Hernandéz Santiago |
547. | Salvador Hernandez Hernandez | 548. | Lucia Melchor Santiago |
549. | Lucila Morales Hernandez | 550. | Angela Hernandez Luis |
551. | Hector Lopez Rosario | 552. | Zacarias Vasquez Morales |
553. | Luis Rey Lopez Lopez | 554. | Enriqueta Lopez Gomez |
555. | Celestina Garcia Santiago | 556. | Felix Morales Santiago |
557. | Ramona Hernández Martínez | 558. | Edilberta Hernández Hernández |
559. | Nemesio López Vásquez | 560. | Marcos Lopez Lopez |
561. | Micaelo Lopez Lopez | 562. | Martin Vasquez Santiago |
563. | Gloria Garcia Hernandez | 564. | Esteban Vasquez Gomez |
565. | Amelia Cruz Gomez | 566. | Rafael Hernandez Morales |
567. | Carmela López Martinez | 568. | Delfino Lopez Lopez |
569. | Ismael Lopez Lopez | 570. | Marcos Lopez Lopez |
571. | Bernardíno Lopez Hernandez |
|
|
* De la lista de actores presentada en el escrito de demanda se advierte que estos nombres se asentaron dos veces.
** De la lista de actores presentada en el escrito de demanda se advierte sólo aparece el nombre de la persona, sin apellidos.
1
ANEXO 2 (TERCEROS INTERESADOS)
SX-JDC-810/2016 | |||
1. | Felipe Sernas Cortés | 2. | Gualterio Gutiérrez Hernández |
3. | Luis Benigno Hernández Escobar | 4. | Carmela López Bautista |
5. | Margarita Blas Hernández | 6. | Crescencio López Chávez |
7. | Miguel Ángel Hernández Sernas | 8. | Simón López Melchor |
9. | Jesus Gomez Martinez | 10. | Guillermo Mejia Luis |
11. | Alejandro Santiago Hernandez | 12. | Joaquín Antonio Mejia |
13. | José Armando Cruz Marcial | 14. | Juan Hernández Morales* |
15. | Jorge Armando Gómez López | 16. | Bernardino Gómez Santiago |
17. | Rigoberto Santiago Sánchez* | 18. | Luis enrique Gomez Lopez |
19. | Gaudencio Cruz Hernandez | 20. | Martha Santiago Gómez |
21. | Cristian Cruz López | 22. | Ignacio Antonio Mejia* |
23. | Faustino Cruz Cruz | 24. | Wilfrido Martínez López |
25. | María Cruz Santiago* | 26. | Martina Cruz Cruz |
27. | Delfina Cruz García | 28. | Cristina Morales López |
29. | Lourdes Luis García | 30. | Bernardo Gómez Hernández * |
31. | Angélica Hernández Santiago | 32. | Reyna Cruz Lopez* |
33. | Angela Marcial Santiago | 34. | Jose Manuel Arellanos Cruz |
35. | Petrona Gomez Cruz | 36. | Sergio Antonio Cruz |
37. | Isaac Antonio Cruz | 38. | Noe Mejia Cruz |
39. | Ema Garcia Hernandez | 40. | Pedro Santiago Luis* |
41. | Margarito Cruz Lopez | 42. | Miguel Hernandez Hernandez |
43. | Francisca López Luis | 44. | Lucia Hernandez Morales |
45. | Faviola Marcial Santiago | 46. | Marco Antonio Gomez Martínez |
47. | Claudia Marcial Lopez | 48. | Sino Santiago |
49. | Genaro Hernandez Cruz* | 50. | Leobardo Morales Marcial |
51. | Cristina Cruz Santiago | 52. | Aurora Hernandez Lopez |
53. | Yolanda Gomez Gomez | 54. | Isac Santiago Cruz |
55. | Marcial Mejia Morales | 56. | Eugenio Cruz Santiago |
57. | Eduardo Luis Antonio | 58. | Mateo Morales Lopez |
59. | Pedro Stgo Luis * | 60. | Antonio Stgo Morales |
61. | Carlos Hernández Lopez | 62. | Romueldo Lopez Hernandez |
63. | Placido Lopez Hernandez | 64. | Federico Lopez Hernandez |
65. | Luis Ramiro Hernandez Martinez | 66. | Juana Martinez Lopez |
67. | Reyna Cruz Lopez * | 68. | Nicolas Hernandez Cruz |
69. | José Mejia Antonio | 70. | Pablo Morales Cruz |
71. | Gerardo Marcial Hernández | 72. | Leandro Morales Antonio |
73. | Marcelino Morales Cruz | 74. | Guadalupe Morales Gómez |
75. | Juan Hernández Melchor | 76. | Maximino Santiago Sanchez |
77. | Juan Gualberto Santiago Cruz | 78. | Marciano López Hernández |
79. | Florentino Santiago Santiago | 80. | Simión Antonio Morales |
81. | Abraham Martinez López | 82. | Jesus Santiago Antonio |
83. | Bartolome Morales Cruz | 84. | Pedro Marcial Luis |
85. | Enrique Gómez Gómez | 86. | Ignacio Antonio Mejia * |
87. | Javier Santiago Melchor | 88. | Genaro Hernández Cruz * |
89. | Fauistino Cruz Cruz | 90. | Carlos Santiago Hernández |
91. | Salomon Morales Melchor | 92. | Antonio Garcia Cruz |
93. | Isidro Marcial López | 94. | Francisco Luis Arrellanes |
95. | María Cruz Morales | 96. | Doroteo Mortales Hernández |
97. | Elio Cruz Morales | 98. | Aurelio Mejia Morales |
99. | Pablo Santiago Cruz | 100. | Benita Chavez Martinez |
101. | Angeles Melchor Morales | 102. | Aureliano Luis Luis |
103. | Gregorio Hernandez | 104. | Andres Hernandez Martinez |
105. | Heriberto Santiago Stgo | 106. | Francisco Cruz Stgo |
107. | Maria Hernandez Antonio | 108. | Bartolo Arrellanez Garcia |
109. | Andrian Lopez Stgo | 110. | Teofilo Morales Cruz |
111. | Lucila Lopez Marcial | 112. | Sabina Sanchez Hernandez |
113. | Aldo Santiago Lopez | 114. | Juan Santiago Lopez |
115. | Maria Luis Lopez | 116. | Lucrecia Marcial Luis |
117. | Felix Cruz Cruz | 118. | Juan Hernandez Morales * |
119. | Eusteqio Morale Gomez | 120. | Ousbaldo Garcia Morales |
121. | José Hernandez Morales | 122. | Jeronimo Gomez Stgo |
123. | Simon Moreles Morales | 124. | Fabiana Melchor Morales |
125. | Felicitas Cruz Luis | 126. | Pedro Stgo Hernandez * |
127. | Narciso Hernandez Morales | 128. | Casimiro Hernández Stgo |
129. | Donaciano Cruz Garcia | 130. | Victoriana Mejia Hernández |
131. | Abunolia López López | 132. | Camilo Cruz Antonio |
133. | Moises Hernández Morales | 134. | Baltazar Hernández Cruz |
135. | Pablo Antonio Melchor | 136. | Gregorio Garcia Cruz |
137. | Domingo Gómez Hernández | 138. | Leonel Marcial Hernández |
139. | Eucebio Morales López | 140. | Casimiro Cruz Morales |
141. | Eluterio Hernández Cruz | 142. | Alejandro Martinez García |
143. | Gerónimo Melchor Morales | 144. | Rufino Morales Cruz |
145. | Demetrio Cruz Lopez | 146. | Vicente Morales Cruz |
147. | Antonio Marcial Santiago | 148. | Miguel Hernández Morales |
149. | Cornelio Santiago Morales | 150. | Simon Santiago Cruz |
151. | Matías Cruz Luis | 152. | Odilón Gómez Morales |
153. | Fernando Morales Santiago | 154. | María Camila Santiago Luis |
155. | Alfonso García Mejia | 156. | Javier Luis Hernández |
157. | Siriaco Antonio Mejia | 158. | Juvenal Antonio Morales |
159. | Natividad Marcial Luis | 160. | Sandro Hernández Cruz |
161. | Felix Hernández Cruz | 162. | Joaquín López Melchor |
163. | Paulino Gómez Cruz | 164. | Eustaqio Hernández Gómez |
165. | Alfonso Hernández Melchor | 166. | Isidro Hernández Sanches |
167. | Estevan López Hernandez | 168. | Aureliano Hernández Melchor |
169. | Francisco Mejia Luis | 170. | Jasinta Morales Cruz |
171. | Andres Cruz Mejia | 172. | Seferino Gómez Santiago |
173. | Pedro Stgo Hernández * | 174. | Bonifacio Cruz Sanchez |
175. | Rafael Stgo Cruz | 176. | Victoria López Arellanes |
177. | Celia Cruz López | 178. | Marcial Sanchez García |
179. | Adelfo Santiago Antonio | 180. | Ancelmo Cruz Santiago |
181. | Hilario Cruz López | 182. | Thomas Santiago Melchor |
183. | Vicente Santiago Luis | 184. | Marcos Cruz Luis |
185. | Rosario Cruz Luis | 186. | Macrina Hernández Hernández |
187. | Ramon Hernandez López | 188. | Gerardo Hernández López |
189. | Cristobal López Santiago | 190. | Leonila García López |
191. | Felipe Morales Stgo | 192. | Juan Carlos López Morales |
193. | Eleuterio Hernández Marcial | 194. | María Cruz Stgo* |
195. | Severiano Antonio Melchor | 196. | Alberto Antonio Melchor |
197. | Margarito Antonio Melchor | 198. | Roman Mejia Luis |
199. | Faustino López López | 200. | Victor Morales Stgo |
201. | Marciano Hernández Morales | 202. | Gilberto Cruz Stgo |
203. | José Luis Melchor Cruz | 204. | Eugenio Morales Stgo |
205. | Delfino Melchor López | 206. | Emiliano Hernández Luis |
207. | Refugio Marcial Luis | 208. | Jorge Cruz López |
209. | José Antonio Cruz López | 210. | Severino López López |
211. | Maria Celia Cruz López | 212. | Casiano Hernández Stgo |
213. | Guadalupe Cruz Sanchez | 214. | Luciano Hernández López |
215. | Aroon Cruz Stgo | 216. | José Hernández Luis |
217. | Gregorio Marcial Cruz | 218. | Mercedes Stgo Hernández |
219. | Gonzalo Gomez Hernandez | 220. | Marcelino Lopez Santiago |
221. | Sofia Hernandez Cruz | 222. | Adelina Cruz Santiago |
223. | Margarita Hernandez Cruz | 224. | Lucas Cruz Lopez |
225. | José Santiago Hernandez | 226. | Filiberto Hernandez Luis |
227. | Margarita Hernandez Melchor | 228. | Gonzalo Hernandez Lopez |
229. | Idelfonso Mejia Antonio | 230. | Aurelia López Marcial |
231. | Felipe Santiago Marcial | 232. | Sergio Francisco Altunar Sanchez |
233. | Alejandro Santiago Morales | 234. | Gonzalo Cruz Morales |
235. | Fortunata Lopez Hernandez | 236. | Feliciano Santiago Cruz |
237. | Lucia Morales Antonio | 238. | Erasto Santiago Hernández |
239. | Sergio Lopez Morales | 240. | Maria Santiago Santiago |
241. | Felicitas Morales Martines | 242. | Natividad Melchor Morales |
243. | Carolina Marcial Cruz | 244. | Cristina Arellanes Lopez |
245. | Inocente Cruz Antonio | 246. | Justina Mejia Luis |
247. | Martiniano Cruz Hdz. | 248. | Constantino Cruz Hdz. |
249. | Bonifacio Santiago Mejia | 250. | Bonifacio López Santiago |
251. | Oscar Hernández López | 252. | Gelacio Marcial Hernández |
253. | Jaime Cruz Melchor | 254. | Eleazar Hernández Cruz |
255. | Merced López López | 256. | Silverio Santiago Hernández |
257. | Maximiliano Santiago Santiago | 258. | Valeriano Luis |
259. | Gaudencia Marcial Cruz | 260. | Emelio Morales Mejia |
261. | Filomeno Hernández Gómez | 262. | Sipriano Hernández Cruz |
263. | Agustina Arellanes García | 264. | Moises Cruz Cruz |
265. | Evanjelino Santiago Morales | 266. | Rosa Cruz Santiago |
267. | Luis Enrique Gómez Cruz | 268. | Antonio Gómez Santiago |
269. | Proceso Cruz Marcial | 270. | Abraham Morales Cruz |
271. | Juana Morales Cruz | 272. | Antonio López Cruz |
273. | Maria Domingo Hernández Arellanes | 274. | Castulo López Hernández |
275. | Apolino Luis Arellanes | 276. | Ignacio Gómez Hernández |
277. | Manuel López Cruz | 278. | Genaro Morales Cruz |
279. | Gregoria Morales Cruz | 280. | Rigoberto Santiago Sanchez * |
281. | Mario Cruz López | 282. | José Hernández Sanchez |
283. | Alicia Cruz Santiago | 284. | Sino Morales A |
285. | Romualdo Hernandez Marcial | 286. | Reyna Cruz Morales |
287. | Elia Hernández Stgo | 288. | Daniel García Cruz |
289. | Mario Justo Luis Hernández | 290. | Fortino Cruz Mejía |
291. | Felipe Marcial Hernández | 292. | Rolando Cruz Mejia |
293. | Domingo Marcial Cruz | 294. | Sandro Mejía Martínez |
295. | Juana Cruz Hernández | 296. | Brigido López Cruz |
297. | Enriqueta Cruz López | 298. | Eujenia Mejia Morales |
299. | Maria del Carmen Matias Alfonso | 300. | Juan Ubaldo Santiago Morales |
301. | Avelino Mejia Morales | 302. | Antonio Hernández Antonio |
303. | María Elena Cruz Hernández | 304. | Vidal Marcial Stgo |
305. | Claudio Marcial Santiago | 306. | Favión López Hernández |
307. | Umberto Antonio Cruz | 308. | Genaro García Morales |
309. | Anastacia Gómez Cruz | 310. | Francisco Hernández Cruz |
311. | Esteban Antonio Mejía | 312. | Nazario Hernández Morales |
313. | María Nicolasa Stgo Gómez | 314. | Maximino Luis Hernández |
315. | Domingo Cruz Stgo | 316. | Antelmo Marcial Stgo |
317. | Cecilia García Cruz | 318. | Máximo Cruz Hernández |
319. | Arturo Marcial Hernández | 320. | Aurelio García Cruz |
321. | Juan López Luis | 322. | Mariano Morales Marcial |
323. | Bernardo Gómez Hernández * | 324. | Juan Jesus López Luis |
325. | Faustino Morales López | 326. | Marcos Stgo Cruz |
*De la lista de terceros interesados presentada en el escrito de comparecencia se advierte que estos nombres se asentaron dos veces.
1
[1] Dichos actores fueron asentados en un cuadro denominado “anexo 1”.
[2] En lo subsecuente podrá citársele como “autoridad responsable” o “Tribunal local”.
[3] En lo subsecuente podrá citársele como “Instituto Electoral local”.
[4] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 55 y 56.
[5] Sentencia emitida en los recursos de reconsideración SUP-REC-826/2015 y SUP-REC-827/2015.
[6] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 19 y 20.
[7] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 15, 16 y 17.
[8] Consultable en “La Creación Jurisprudencial del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la última década” 2006-2016; Tomo 7 Medios de Impugnación, páginas 257 y 258.
[9] Los ciudadanos que comparecieron como terceros interesados, se asentaron en un cuadro denominado “anexo 2”.
[10] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tesis, Volumen 2, Tomo II, México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2013, páginas 1849-1851.
[11] Cabe precisar que la agencia de policía de Rancho Blanco y el núcleo rural Rancho Colorado también pretenden al igual que la agencia municipal de San Pablo Güilá participar en las elecciones de concejales al ayuntamiento de Santiago Matatlán; mientras que la agencia de policía Rancho San Felipe y el núcleo rural Tierra Blanca, han manifestado que en la elección de autoridades municipales sólo participen los habitantes de la cabecera municipal de Santiago Matatlán.
[12] Expediente SX-JDC-514/2016. “Dilemas de la Institución Municipal, una incursión en la experiencia oaxaqueña”, México, Cámara de diputados, UABJO-Porrúa, pp. 185 a 187, 2007. Consultable en el link: http://biblioteca.diputados.gob.mx/janium/bv/ce/scpd/LX/dilema.pdf.
[13] Convenio celebrado el trece de febrero de dos mil catorce entre las autoridades municipales de Santiago Matatlán y la agencia municipal de San Pablo Güilá con la mediación de la Secretaría General de Gobierno.
[14]Consultable en “La Creación Jurisprudencial del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la última década 2006-2016”, tomo 12, Sistemas normativos indígenas, página 76.
[15] Agencia de Policía de San Felipe y núcleo rural de Tierra Blanca.
[16] Plan Municipal para el Desarrollo Rural Sustentable de Santiago Matatlán, febrero 2009.