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SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

 

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[1]

EXPEDIENTE: SX-JDC-480/2024

ACTORA: ELIDA SORIANO LUJÁN

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

MAGISTRADA PONENTE: EVA BARRIENTOS ZEPEDA

SECRETARIO: CÉSAR GARAY GARDUÑO

COLABORÓ: ZAYRA YARELY AGUILAR CASTILLO Y FRANCISCO JAVIER DÍAZ DUPONT

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro.

SENTENCIA que resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía promovido por Elida Soriano Luján[2], ostentándose como persona afromexicana con ciudadanía oaxaqueña.

A fin de controvertir la resolución emitida el ocho de mayo del año en curso por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[3] en el expediente JDC/175/2024 mediante el cual desechó su juicio promovido en contra del acuerdo IEEPCO-CG-69/2024, emitido por el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca[4] que aprobó, entre otras, la solicitud de registro de las candidaturas de Rubén Severino Lavariega y María de Jesús Lavariega Hernández, por la acción afirmativa afromexicana a la diputación local del Distrito Electoral 25, postulada por el Partido Nueva Alianza, Oaxaca.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. Contexto

II. Del medio de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

TERCERO. Estudio de fondo

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina confirmar la resolución controvertida, relativa a que el Tribunal local incorrectamente desechó la demanda de la actora por falta de interés jurídico; ya que, si bien la actora se autoadscribe como afromexicana, lo cierto es que, no cuenta con interés jurídico para impugnar la idoneidad de la candidatura a Diputación local por el Distrito Electoral 25, debido a que la misma no pertenece a dicha demarcación territorial, y en todo caso, quien la representará políticamente será la Diputación local del Distrito 23 al que pertenece.

ANTECEDENTES

I. Contexto

De lo narrado por la actora en su escrito de demanda, así como de las demás constancias que integran el expediente del presente juicio, se advierte lo siguiente:

1.                 Inicio del Proceso Electoral Local. El ocho de septiembre de dos mil veintitrés, el Consejo General del IEEPCO declaró el inicio del proceso electoral local ordinario 2023-2024, para la renovación de las Diputaciones y Ayuntamientos que se rigen por el Sistema de Partidos Políticos, para el estado de Oaxaca.

2.                 Acuerdo IEEPCO-CG-30/2023. El dieciocho de septiembre de dos mil veintitrés, el Consejo General del IEEPCO aprobó el citado acuerdo, por medio del cual se establecieron los Lineamientos en materia de paridad entre hombres y mujeres y acciones afirmativas que deberán observar los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes, candidaturas independientes y candidaturas independientes indígenas y afromexicanas.

3.                 Impugnación de los Lineamientos. El nueve de noviembre de dos mil veintitrés, el Tribunal Local emitió sentencia mediante la cual ordenó revocar parcialmente los citados Lineamientos.

4.                 Juicios federales SX-JRC-28/2023 y acumulados. El veintiocho de noviembre posterior, esta Sala Regional resolvió sendos medios de impugnación en contra de la sentencia referida en el punto que antecede, en donde, se modificó la sentencia controvertida y se ordenó la implementación de una consulta previa a personas indígenas y afromexicanas, para efectos de aprobar los nuevos Lineamientos.

5.                 Desarrollo de la consulta previa. Del tres al catorce de febrero de dos mil veinticuatro[5], se llevó a cabo la consulta realizada a personas indígenas y afromexicanas. El veinticuatro siguiente se recibió en el Consejo General del IEEPCO, el informe final derivado de la consulta realizada para determinar los Lineamientos que serán aplicables para acciones afirmativas en candidaturas a cargos de elección popular en el estado de Oaxaca.

6.                 Acuerdo IEEPCO-CG-39/2024. El veintinueve de febrero, se aprobó el referido acuerdo, mediante el cual, a su vez, se aprobaron las modificaciones a los Lineamientos de acciones afirmativas, en cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Regional en la sentencia SX-JRC-28/2023 y acumulados.

7.                 Aprobación de registros. Mediante sesión del Consejo General del IEEPCO iniciada el diecinueve de abril y concluida el veintiuno siguiente, se aprobó el registro de las postulaciones para las candidaturas a diputaciones locales por el principio de Mayoría Relativa, mediante acuerdo IEEPCO-CG-69/2024.

8.                 Juicio de la ciudadanía local. El siete de mayo siguiente, la actora promovió ante el Tribunal local escrito de demanda a fin de controvertir el acuerdo antes citado, en específico, por la aprobación del registro de las candidaturas de Rubén Severino Lavariega y María de Jesús Lavariega Hernández, por la acción afirmativa afromexicana a la diputación local del Distrito Electoral 25, postulada por el Partido Nueva Alianza, Oaxaca.

9.                 Sentencia impugnada. El ocho de mayo la autoridad responsable emitió la respectiva resolución a través de la cual determinó desechar la demanda de la actora al actualizarse la causal de improcedencia consistente en que la parte actora carece de interés jurídico para impugnar el acuerdo IEEPCO-CG-69/2024, actualizándose el supuesto previsto en el artículo 10 numeral 1, inciso a) de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca.

II. Del medio de impugnación federal

10.            Demanda federal. El trece de mayo, inconforme con la resolución previa, la actora presentó ante la responsable, escrito de demanda contra la sentencia local.

11.            Recepción y turno. El veintitrés de mayo, se recibieron en la oficialía de partes de esta Sala Regional, el escrito de demanda y anexos relacionados con el medio de impugnación. En la misma fecha, la magistrada presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JDC-480/2024 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos legales correspondientes.

12.            Sustanciación. En su oportunidad, la magistrada instructora admitió la demanda del presente juicio y, al encontrarse debidamente sustanciado, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

13.            El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[6] ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación; a) por materia, al tratarse de un juicio de la ciudadanía, mediante el cual se controvierte una sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, por medio de la cual desechó la demanda de la promovente, relacionada con la impugnación del registro de una candidatura a Diputación local por el Distrito 25 en Oaxaca; y b) por territorio, porque dicha entidad federativa pertenece a esta circunscripción plurinominal.

14.            Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafos primero y quinto, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 164, 165, 166, fracción III, inciso c) y 176, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, apartados 1 y 2, inciso c), 4, apartado 1, 79, apartado 1, 80, apartado 1, inciso f), y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[7]

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

15.            El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia[8], como se expone a continuación.

16.            Forma. La demanda se presentó por escrito, y en ella consta el nombre y firma autógrafa de la promovente, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; asimismo, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que se estiman pertinentes.

17.            Oportunidad. La demanda se presentó de manera oportuna[9], toda vez que la resolución impugnada le fue notificada a la actora de manera personal el nueve de mayo del presente año[10], por lo que, si la demanda se presentó el trece siguiente, es evidente que se presentó dentro de los cuatro días indicados por la Ley, de ahí que resulte oportuna.

18.            Legitimación e interés jurídico. Se satisfacen dichos requisitos, porque la actora promueve el presente juicio por propio derecho y, porque fue actora en el juicio ciudadano local del que deriva la resolución impugnada, la cual considera vulneró su derecho a una tutela judicial efectiva[11].

19.            Definitividad. Se encuentra satisfecho el presente requisito, dado que el acto impugnado se plantea contra una sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, instancia que resolvió sobre el acto impugnado en cuestión, sin que se advierta algún otro medio de defensa que pueda ser interpuesto antes de acudir a esta instancia.

20.            En consecuencia, al cumplirse con todos los requisitos de procedencia del juicio, es viable que esta Sala Regional estudie la controversia planteada.

TERCERO. Estudio de fondo

I. Pretensión, agravios y metodología

21.            La pretensión de la actora es que se revoque la sentencia impugnada y, en consecuencia, se resuelva el fondo de la controversia sometida al conocimiento del Tribunal local.

22.            Para sustentar su pretensión, la parte actora expone lo siguiente:

23.            A juicio de la actora, el Tribunal responsable omitió valorar el escrito de demanda desde una perspectiva intercultural, pues de haberlo hecho, hubiera tomado en cuenta el interés jurídico que tiene como perteneciente a un grupo en situación de vulnerabilidad.

24.            Además, refiere que omitió por completo emitir un pronunciamiento respecto al interés legítimo que se adujo en la demanda primigenia, así como la jurisprudencia aludida de rubro: “INTERÉS LEGÍTIMO PARA IMPUGNAR LA VIOLACIÓN A PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES, LO TIENEN QUIENES PERTENENCEN AL GRUPO EN DESVENTAJA A FAVOR DEL CUAL SE ESTABLECEN”.

25.            Lo anterior, pues a su decir, la autoridad responsable únicamente sustentó el desechamiento sobre la premisa de la falta de interés jurídico, sustentando su decisión en la jurisprudencia 7/2002 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITO PARA SU SURTIMIENTO”; interpretación que no tiene una perspectiva intercultural, ni una interpretación progresiva de su derecho, sino más bien es restrictiva a la causa que pretendía hacer valer en la instancia local, esto es, una posible simulación en las acciones afirmativas de personas afromexicanas que pretenden ser ocupadas por personas que no cumplen con los requisitos de pertenencia y vinculación a la comunidad afromexicana: es decir, que no cuentan con la autoadscripción calificada.

26.            Así, refiere que el Tribunal responsable no garantizó su derecho de acceso a la justicia, ya que decidió optar por un criterio restrictivo al momento de desechar la demanda bajo el argumento de que carecía de interés jurídico; esto, por no haber sido postulada en alguna candidatura perteneciente a algún partido político y que debido a ello no causaba afectación directa en su esfera de derechos.

27.            Lo anterior, debido a que, como lo mencionó en su demanda primigenia, esto sí le causa una afectación a su derecho político-electoral de tener una representación real de personas pertenecientes a la comunidad afromexicana.

28.            Ya que, a decir de la actora, se necesita representantes que verdaderamente entiendan a dicho sector vulnerable y no solo tener personas que simulen ser afromexicanas para poder acceder a la referida acción afirmativa.

29.            En consecuencia, la actora trata de evidenciar que el Tribunal Electoral local no analizó el asunto desde un enfoque con perspectiva intercultural, con lo que se ve vulnerando el principio constitucional de acceso a la justicia.

30.            En ese sentido, los planteamientos expuestos por la actora serán analizados de manera conjunta, al versar sobre el indebido desechamiento de su demanda local; lo anterior, sin que dicho análisis implique una afectación a los derechos de la promovente[12].

II. Consideraciones de la autoridad responsable

31.            Como se indicó, el Tribunal local resolvió el juicio de la ciudadanía presentado por la actora, en el que determinó desechar de plano la demanda, debido a los siguientes argumentos:

32.            Señaló que el artículo 10 numeral 1, inciso a) de la ley de Medios local, establece que los medios de impugnación serán improcedentes y desechados cuando se pretendan impugnar actos o resoluciones que no afecten el interés jurídico de quien promueve.

33.            En ese tenor, destacó la jurisprudencia 7/2002 emitida por la Sala Superior de este Tribunal de rubro INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.

34.            Con base en lo anterior, sostuvo que únicamente está en condiciones de iniciar un procedimiento quien afirma la existencia de una lesión a su derecho y pide su restitución, en el entendido de que la resolución solicitada debe poder reparar tal situación irregular.

35.            También indicó que el interés jurídico constituye una condición indispensable para accionar los medios de impugnación tanto a nivel federal como local, y que, si bien existen casos donde se ha reconocido el interés legítimo a la ciudadanía que acude en defensa de los interés de grupos que se encuentran en estado de vulnerabilidad, siempre que aduzcan su pertenencia o identidad con la respectiva colectividad, comunidad o grupo, lo cierto es que ello se atiende en específico al contexto particular de cada caso.

36.            Así, destacó que ordinariamente en materia electoral sólo son admisibles dos tipos de intereses jurídico para justificar la procedencia de los medios de impugnación, a saber: el interés jurídico directo y el difuso.

37.            El Tribunal responsable adujo que, la actora carecía de interés jurídico para impugnar la idoneidad de la candidatura por la acción afirmativa afromexicana a la diputación local del Distrito Electoral 25, postulada por el Partido Nueva Alianza, Oaxaca, ya que, al analizar la copia de la credencial presentada por la demandante, constata que la misma no pertenece a dicho Distrito Electoral.

38.            Al respecto, el tribunal responsable concluyó que, de conformidad con la cartografía electoral, la actora pertenece al Distrito Electoral 23, con cabecera en Puerto Escondido, por lo que, en el caso de diputaciones locales por el principio de Mayoría Relativa, la forma de participación de la ciudadanía es mediante la emisión del sufragio, dentro de la demarcación territorial a la que pertenece.

39.            Así, indicó que a la actora lo que en su caso podría generarle una afectación en su derecho a la representación, sería que alguna de las candidaturas postuladas a la diputación local por el Distrito Electoral 23 no cumplieran con la pertenencia y el vínculo con la comunidad afromexicana.

40.            Asimismo, refirió que, al resolver el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-614/2021 y acumulados, la Sala Superior sostuvo que se cuenta con interés legítimo para impugnar el cuestionamiento del registro de una candidatura destinada al cumplimiento de una acción afirmativa, siempre que la persona que se auto adscriba como parte de ese grupo vulnerable resida en esa demarcación territorial.

41.            Empero, adujo que, en consonancia con lo anterior, tratándose de cuestionamientos de idoneidad en el registro de alguna candidatura por el principio de Mayoría Relativa destinada al cumplimiento de una acción afirmativa por parte del Distrito Electoral, en la cual la actora no ejerce su voto, no se advierte una afectación a su derecho de representación como ciudadana afromexicana en el distrito al que pertenece.

42.            Por otro lado, la responsable refiere el derecho de acceso a la justica consagrado en el artículo 17 de la Constitución Federal y 25, párrafo 1 de la convención sobre derechos humanos. Sin embargo, refiere que al desecharse el medio de impugnación no se está lesionando en automático dicho derecho fundamental.

43.            Lo anterior, lo consideró así, ya que, el establecimiento de requisitos formales para el estudio de fondo de los argumentos de una demanda no constituye, en sí mismo, una violación al derecho de acceso a la justicia, tal como lo ha interpretado la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

44.            Donde igual sostuvo que por razones de seguridad jurídica, para la correcta y funcional administración de justicia, así como para la protección de los derechos de las personas, se deben de establecer presupuestos y criterios de admisibilidad, de carácter judicial o de cualquier otra índole; por lo que, no siempre los órganos y tribunales deban resolver de fondo los asuntos que se les plantea.

45.            En ese sentido, el Tribunal local determinó desechar de plano la demanda presentada por la actora.

III. Decisión de esta Sala Regional

46.            Esta Sala Regional considera infundados e inoperantes los agravios expuestos por la actora; en esencia, porque fue correcto que el Tribunal local considerara que la promovente no cuenta con interés jurídico, por no pertenecer al Distrito Electoral del cual impugna la aprobación de una candidatura bajo la acción afirmativa afromexicana.

IV. Justificación

47.            Tanto la ley de medios local, como la general en sus artículos 9, apartado 3, y 10, apartado 1, inciso b), establecen que los medios de impugnación serán improcedentes, cuando cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del citado ordenamiento, entre otros supuestos, cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones que no afecten el interés jurídico de quien promueve, en este mismo sentido se prevén las causales de improcedencia en el artículo 10 y 11 de la Ley de medios local.

48.            En ese orden, el interés jurídico consiste en la relación que debe existir entre la situación jurídica irregular planteada y la resolución jurisdiccional que se combate y pretende remediar, la cual debe ser idónea, necesaria y útil, para reparar la situación de hecho aducida, que se estima contraria a derecho.

49.            Con base en lo anterior, únicamente se encuentra en condición de iniciar un procedimiento quien afirma la existencia de una lesión a su esfera de derechos y promueve el medio necesario e idóneo para poder ser restituido en el goce de ese derecho, la cual debe ser apta para revocar o modificar el acto o resolución reclamada, a fin de lograr una efectiva restitución en el goce del pretendido derecho violado.

50.            De manera que, el interés jurídico es un presupuesto procesal que se traduce en una carga que debe cumplir quien promueve el juicio o recurso para acreditar una afectación a su esfera jurídica, a partir de algún acto de autoridad o de un ente de derecho privado.

51.            En materia electoral son admisibles dos tipos de interés jurídico para justificar la procedencia de los distintos medios de impugnación: el directo y el legítimo, –difuso o colectivo–.

52.            La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el interés jurídico directo se actualiza —satisface— cuando el promovente acredita:

i. La existencia del derecho subjetivo que se dice vulnerado y,

ii. Que el acto de autoridad afecte de forma directa y personal ese derecho, del que deriven los agravios de la demanda[13].

53.            Asimismo, la Sala Superior ha sostenido que el interés jurídico procesal se surte, si en la demanda se alega la infracción de algún derecho sustancial del actor y a la vez éste hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación[14].

54.            Por otro lado, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el interés jurídico legítimo –difuso o colectivo– se acredita con: (i) la existencia de una norma constitucional en la que se establezca o tutele algún interés difuso en beneficio de una colectividad determinada, (ii) que el acto reclamado transgreda ese interés difuso, ya sea de manera individual o colectiva y, (iii) que el promovente pertenezca a esa colectividad.

55.            La Sala Superior ha sostenido que el interés difuso no exige la afectación de un derecho individual, sustancial o personal del promovente, sino una disposición normativa que lo faculte para exigir la vigencia del Estado de Derecho y de los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones de las autoridades electorales, facultad que en materia electoral solo está conferida a los partidos políticos y a la militancia, cuando la normativa partidista les autoriza a cuestionar los actos que afecten los derechos de la militancia[15].

56.            El interés difuso también lo tienen los miembros de grupos vulnerables, cuando de la cadena impugnativa se advierta una posible afectación a esa colectividad.

V. Caso concreto

57.            En el caso, al controvertirse una sentencia del Tribunal local por la que desechó el medio de impugnación intentado por la actora, lo procedente es realizar el análisis respecto si fue correcto o incorrecto que el Tribunal responsable calificara como improcedente el juicio local.

58.            La actora se duele de que el Tribunal local haya establecido que no le causa una afectación a su derecho político-electoral de tener una representación real de personas pertenecientes a la comunidad afromexicana, pues en su concepto, se necesitan representantes que verdaderamente entiendan a dicho sector vulnerable y no solo tener personas que simulen ser afromexicanas para poder acceder a la referida acción afirmativa.

59.            Ahora bien, como se indicó en el apartado previo, el Tribunal local desechó de plano la demanda que originó su medio de impugnación, pues consideró que no contaba con interés jurídico para impugnar la candidatura de la diputación local del Distrito electoral 25, postulada por el partido Nueva Alianza, Oaxaca.

60.            Lo anterior, ya que del análisis de las constancias se advertía que, de la credencial de elector presentada por la actora, no se constataba que perteneciera al Distrito electoral 25.

61.            Asimismo, en la sentencia impugnada, el Tribunal local señaló que en el caso, la candidatura controvertida no le generaba una afectación a la actora, ya que, en caso de las diputaciones locales por mayoría relativa, la forma de participación era mediante la emisión del sufragio, dentro de la demarcación territorial en la que pertenece.

62.            Lo cual, en el caso no acontecía, debido a que la actora pertenece al Distrito electoral 23, por lo que su derecho de representación se materializa dentro de la demarcación territorial a la que pertenece.

63.            Así el TEEO anexó que en el Distrito electoral en el que reside la actora, existe la postulación de candidaturas para el cumplimiento de la acción afirmativa afromexicana:

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64.            Ahora bien, en estima de esta Sala Regional lo infundado de sus planteamientos, radica en que el Tribunal local actúo conforme a Derecho al determinar que resultaba improcedente el medio de impugnación intentado por la actora.

65.            Lo anterior, porque como se expuso en párrafos anteriores, únicamente se encuentra en condición de iniciar un procedimiento quien afirma la existencia de una lesión a su esfera de derechos y promueve el medio necesario e idóneo para poder ser restituido en el goce de ese derecho.

66.            De este modo, se advierte que el Tribunal local además de estudiar una posible afectación a sus derechos individuales, también examinó la probabilidad de que la actora acudiera en defensa de los derechos colectivos de un grupo vulnerable.

67.            Debido a que, mencionó que no se desprendía que la actora promoviera su juicio con una representación colectiva del grupo vulnerable al que pertenece, o que formara parte de una asociación estatal en la que pudiera verse afectada su representación en cada uno de los municipios del estado de Oaxaca.

68.            Es así que, el Tribunal local sí analizó la probable acreditación del interés legítimo alegado por la actora, en tanto que es justamente esa clase de interés el que tienen las personas integrantes de un grupo históricamente en desventaja, cuando acuden en defensa de éste.

69.            Así, para justificar su decisión, el Tribunal local citó los criterios y jurisprudencias aplicables al caso concreto, en donde concluyó que si bien, se ha reconocido el interés legítimo a la ciudadanía que acude en defensa de los intereses de grupos que se encuentran en estado de vulnerabilidad o que histórica o estructuralmente han sido objeto de discriminación, así como para dar eficacia a la representación que tienen las y los legisladores para garantizar la observancia de la Constitución, siempre que aduzcan su pertenencia o identidad con la respectiva colectividad, como grupo o comunidad, lo cierto es que ello atiende en específico al contexto particular[16].

70.            Por lo que, se coincide con el criterio sostenido por este Tribunal Electoral que señala que se cuenta con interés legítimo para impugnar el cuestionamiento del registro de una candidatura destinada al cumplimiento de una acción afirmativa, siempre que la persona que se auto adscriba como parte de ese grupo vulnerable resida en esa demarcación territorial y se vea afectado su derecho de representación; lo que en el caso no acontece, pues quien representará políticamente a la actora será la Diputación local del Distrito 23 de Oaxaca.

71.            En ese sentido, no le asiste la razón a la actora cuando afirma que el Tribunal local omitió emitir un pronunciamiento respecto al interés legítimo que se adujo en la demanda primigenia, así como la jurisprudencia aludida de rubro: “INTERÉS LEGÍTIMO PARA IMPUGNAR LA VIOLACIÓN A PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES, LO TIENEN QUIENES PERTENENCEN AL GRUPO EN DESVENTAJA A FAVOR DEL CUAL SE ESTABLECEN, pues como ya se razonó, se advierte que el Tribunal local fundó y motivó su determinación de desechar de plano la demanda local de la actora.

72.            Por otra parte, lo inoperante de los planteamientos expuestos obedece a que las razones con la cuales pretende justificar el actuar del Tribunal local, no combaten frontalmente la sentencia local.

73.            Por lo que, no obstante que los argumentos sostenidos en la sentencia no son combatidos en su totalidad ante esta instancia por la parte actora, para esta Sala Regional, el TEEO actúo de manera correcta ante la improcedencia del medio de impugnación local.

74.            En consecuencia, al resultar infundados e inoperantes los planteamientos de la actora, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 84, apartado 1, inciso a, de la Ley General de Medios, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada.

75.            Por último, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, deberá agregarla al expediente para su legal y debida constancia.

76. Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia controvertida.

NOTIFÍQUESE; de manera electrónica a la actora; de manera electrónica o por oficio al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca y al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca; y por estrados, a las demás personas interesadas.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 28, 29 y 84, apartado 2, de la Ley General de Medios, en relación con lo establecido en los diversos 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, la agregue al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, de ser el caso, devuélvase la documentación que corresponda y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistraturas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, quien actúa en funciones de magistrado, ante Mariana Villegas Herrera, secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En adelante podrá citarse como juicio de la ciudadanía.

[2] En adelante actora, parte actora, promovente.

[3] En adelante TEEO, autoridad responsable o Tribunal local

[4] En adelante IEEPCO o Instituto local.

[5] En lo subsecuente todas las fechas corresponderán a la presente anualidad, salvo disposición en contrario.

[6] En lo subsecuente podrá referirse como TEPJF.

[7] En lo sucesivo se le podrá mencionar como Ley General de Medios.

[8] En términos de lo establecido en los artículos 7, apartado 1; 8, apartado 1; 9, 79, apartado 1, y 80 de la Ley General de Medios

[9] Esto es así, ya que el medio de impugnación se encuentra relacionado con un proceso electoral; por tanto, todos los días son hábiles conforme al artículo 7, párrafo 1, de la Ley General de Medios.

[10] Visible en las fojas 41 y 42 del Cuaderno Accesorio Uno del juicio al rubro citado.

[11] Lo anterior, con sustento en la jurisprudencia 7/2002, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”.

[12] Tiene aplicación la jurisprudencia 4/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6; así como en https://www.te.gob.mx/iuse/

 

[13] Véase la jurisprudencia 2a./J. 51/2019 (10a.) de rubro interés legítimo e interés jurídico. sus elementos constitutivos como requisitos para promover el juicio de amparo indirecto, conforme al artículo 107, fracción i, de la constitución política de los estados unidos mexicanos. Disponible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 64, marzo de 2019, Tomo II, página 1598.

[14] Véase la jurisprudencia 7/2002 de rubro interés jurídico directo para promover medios de impugnación. requisitos para su surtimiento. Disponible en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 34

[15] Véase la jurisprudencia 10/2015 de rubro acción tuitiva de interés difuso. la militancia puede ejercerla para impugnar actos o resoluciones emitidos por los órganos intrapartidista (normativa del partido de la revolución democrática). Disponible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 11 y 12.

[16] Jurisprudencia 9/2015, 8/2015 y tesis XXX/2012.