SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN,
TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL
juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano
expediente: SX-JDC-450/2024
actor: ALDRIN JESÚS DE LA ROSA BOLAÑOS
responsable: tRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
TERCERO INTERESADO: Partido Revolucionario Institucional
magistrado ponente: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
secretario: víctor manuel rosas leal
colaboradora: luz andrea colorado landa
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave,
veinticuatro de mayo de dos mil veinticuatro
SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN,
TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL
Sentencia que resuelve el JDC que el actor, en su carácter de ciudadano y afiliado del PRI, promueve a fin de impugnar del TEEO la sentencia que pronunció en el expediente JDC/156/2024, y mediante la cual desechó de plano la demanda del JDC local que el propio actor presentó para impugnar el registro del candidato cuestionado y que fue aprobado por el Consejo General del IEEPCO mediante el acuerdo IEEPCO-CG-70/2024, por actualizarse la causal de improcedencia relativa a la falta de interés jurídico.
Aldrin Jesús de la Rosa Bolaños en su calidad de ciudadano del estado de Oaxaca y afiliado al Partido Revolucionario Institucional | |
Acuerdo de registro | Acuerdo IEEPCO-CG-70/2024 por el cual el Consejo General del Instituto Electoral aprobó, entre otras cuestiones, los registros de las candidaturas a las diputaciones por el principio de representación proporcional postuladas por los diversos partidos políticos que participan en el proceso electoral local 2023-2024 |
Candidato cuestionado | Javier Casique Zárate, candidato a diputado local propietario de representación proporcional en la segunda posición de la lista presentada por el Partido Revolucionario Institucional |
Constitución general | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
IEEPCO | Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca |
JDC | Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano |
Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley de Medios local | Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca |
PEL | Proceso Electoral Local 2023-2024 para renovar las diputaciones locales y las concejalías de los ayuntamientos que se rigen por el sistema de partidos políticos en Oaxaca |
PRI | Partido Revolucionario Institucional |
RP | Principio de representación proporcional |
Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Sala Xalapa | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral con sede en Xalapa, Veracruz |
SCJN | Suprema Corte de Justicia de la Nación |
Sentencia reclamada | Sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca en el expediente JDC/156/2024 mediante la cual desechó de plano la demanda por actualizarse la causal de improcedencia relativa a la falta de interés jurídico del actor |
TEEO | Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca |
TEPJF | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
1. El actor impugnó ante el TEEO la aprobación del registro del candidato cuestionado, al considerar que incumplía con el requisito de elegibilidad de una residencia mínima para poder ser postulado por el PRI como candidato a diputado local de RP.
2. Mediante la sentencia reclamada, el TEEO desechó de plano la demanda del JDC local, al considerar que el actor carecía de algún tipo de interés para impugnar el Acuerdo de registro, dado que no demostró haber participado en el respectivo procedimiento interno de selección, una afectación individual y directa, ni que estuviere en una situación relevante frente al orden jurídico.
3. En el presente JDC, el actor aduce que el TEEO violentó su derecho fundamental de acceso a la justicia, dado que, a su juicio, fue indebido que desechara su demanda, al dejar de considerar que sí contaba con ese interés, en la medida que promovió el JDC local en su calidad de ciudadano oaxaqueño y militante del PRI, aunado a que ejercía el derecho a defender la democracia reconocido en los criterios de la SCJN.
4. En ese contexto, la controversia a dilucidar en este JDC es, precisamente, determinar si el actor tenía o no algún tipo de interés para controvertir la aprobación el registro del candidato cuestionado, a pesar de no haber participado en el correspondiente procedimiento interno de selección de candidaturas.
5. Se confirma la sentencia reclamada, dado que, si en el caso, el actor reconoce expresamente que no participó en el procedimiento interno de selección del PRI de candidaturas a las diputaciones locales de RP en Oaxaca, y que no es su intención ser postulado en la candidatura que impugna, ni demuestra una afectación individual y directa a sus derechos, ni que se encuentra en una situación relevante frente al ordenamiento jurídico, entonces, carecía tiene un interés jurídico y legítimo para reclamar la regularidad del registro del candidato cuestionado.
6. Sin que sea suficiente para reconocerle ese interés, el que hubiera promovido el JDC local en su calidad de ciudadano oaxaqueño y militante del PRI, ni, supuestamente, en ejercicio del derecho a defender la democracia, dado que, conforme con los criterios de la SCJN y de la Sala Superior, tales calidades y derecho, por sí mismos, no generan un interés legítimo para controvertir los actos relacionados con la postulación y el registro de las candidaturas a los diversos cargos de elección popular.
7. Inicio. La consejera presidenta del IEEPCO declaró el inicio del PEL el ocho de septiembre de dos mil veintitrés.
8. Criterios PRI. El diecinueve de noviembre de dos mil veintitrés, la Comisión Política Permanente del Consejo Político Nacional del PRI aprobó los criterios generales para el desarrollo de los procesos electorales federal y locales concurrentes 2023-2024, por el que se autorizó al presidente del Comité Ejecutivo Nacional integrar y suscribir los listados de candidaturas a las diputaciones locales de RP.
9. Listados. El diecinueve de marzo[1], la Comisión Nacional Política del PRI sancionó las listas de candidaturas a las diputaciones locales de RP, entre otros, para el estado de Oaxaca.
10. Solicitud. En su oportunidad, el PRI solicitó el registro de su lista de candidaturas a las diputaciones de RP al Congreso de Oaxaca
11. Acuerdo de registro. El diecinueve de abril, el Consejo General del IEEPCO lo emitió y por medio de él, aprobó el registro del candidato cuestionado como propietario en la segunda posición de esa lista presentada por el PRI.
12. Promoción. El veintiséis de abril, el actor promovió un JDC local para impugnar el Acuerdo de registro, en particular, lo relativo al candidato cuestionado.
13. Sentencia reclamada. El TEEO la pronunció el cuatro de mayo.
14. Demanda. El dieciséis de mayo, el actor presento una demanda de JDC ante el TEEO con la finalidad de controvertir la sentencia reclamada.
15. Comparecencia. Durante la publicitación y tramitación de la referida demanda, el PRI presentó un escrito por el cual pretendió comparecer a este JDC en calidad de tercero interesado.
16. Turno. Una vez que se recibieron la demanda y las demás constancias, el siete de mayo, la magistrada presidenta acordó integrar y turnar el expediente que ahora se resuelve a la ponencia del magistrado Enrique Figueroa Ávila para los efectos del artículo 19 de la Ley de Medios.
17. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor acordó radicar el expediente en su ponencia, admitir a trámite la demanda y declaró cerrada la instrucción (al no haber diligencias pendientes por desahogar), por lo que los autos quedaron en estado de dictar sentencia.
18. El TEPJF ejerce jurisdicción y esta Sala Xalapa es competente para conocer y resolver el presente asunto: a) por materia, al tratarse de un JDC que el actor promovió para controvertir la sentencia reclamada por la cual el TEEO confirmó el registro del candidato cuestionado a una diputación local de RP; elección respecto de la cual esta Sala Xalapa tiene competencia; y b) por territorio, toda vez que Oaxaca forma parte de la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral[2].
19. Durante la tramitación de la demanda de este JDC, el PRI presentó un escrito por cual pretende comparecer con el carácter de tercero interesado.
20. Se le reconoce tal calidad de tercero interesado, al cumplir con los requisitos procesales establecidos en el artículo 17, apartado 4, de la Ley de Medios.
21. Forma. Se recibió el escrito de comparecencia en el que consta el nombre y firma de quien se ostenta como representante del PRI, así como los demás requisitos de forma.
22. Oportunidad. El escrito se presentó dentro del plazo legal de setenta y dos horas[3], tal como se advierte de la siguiente forma gráfica:
Mayo de 2024 | ||||||
Domingo | Lunes | Martes | Miércoles | Jueves | Viernes | Sábado |
5 | 6 | 7 | 8 | 9 | 10 | 11 |
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| Presentación de la demanda | Plazo |
[15:30 hrs] Publicitación de la demanda | ||||||
12 | 13 | 14 | 15 | 16 | 17 | 18 |
Plazo de 72 hrs |
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| [14:47 hrs] Presentación del escrito
[15:30 hrs] Venció el plazo |
23. Lo anterior, se confirma con la certificación del secretario general del TEEO en el sentido de que dentro del plazo de publicidad de la demanda del JDC, Morena presentó su escrito de comparecencia[4].
24. Legitimación, personería e interés. Se cumplen los requisitos, en tanto que el PRI comparece a este JDC por conducto de su representante suplente ente el IEEPCO[5], y en su calidad de partido político nacional que postuló al candidato cuestionado.
25. Al efecto, el PRI aduce tener un interés contrario e incompatible con el del actor, al pretender que se confirme la sentencia reclamada y que subsista el registro del candidato cuestionado.
26. El PRI opone como causal de improcedencia la supuesta falta de interés jurídico y legitimo del actor para promover el presente JDC. Causal que sustenta en los siguientes argumentos:
La sentencia reclamada no causa perjuicio alguno a los derechos político-electorales del actor que pueda ser reparado por un posible fallo de esta Sala Xalapa.
El actor no precisó alguna afectación directa e inmediata a sus derechos con motivo de la sentencia reclamada.
De los agravios formulados por el actor no se puede advertir que haya demostrado tener un derecho subjetivo que se hubiera visto afectado de manera directa, ni durante el procedimiento interno de selección ni en el desarrollado por el IEEPCO.
El actor únicamente pretende acreditar su interés bajo el argumento de que es un ciudadano oaxaqueño y militante del PRI, lo cual es insuficiente para tener por acreditado el referido requisito de procedibilidad.
27. Se desestima la causa de improcedencia opuesta por el PRI, dado que el actor impugna la sentencia reclamada, la cual el TEEO pronunció en el JDC local que el propio actor promovió para controvertir el registro del candidato cuestionado, lo cual es suficiente para considerar que cuenta con interés para promover el presente JDC.
28. De acuerdo con este TEPJF, por regla general, el interés jurídico procesal se surte, si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial del actor y a la vez éste hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, que producirá la consiguiente restitución al demandante en el goce del pretendido derecho político electoral violado.
29. Si se satisface lo anterior, es claro que la parte actora tiene interés jurídico procesal para promover este JDC, lo cual conducirá a que se examine el mérito de la pretensión. Cuestión distinta es la demostración de la conculcación del derecho que se dice violado, lo que en todo caso corresponde al estudio del fondo del asunto[6].
30. En el caso, el actor impugna la sentencia reclamada, para lo cual alega que le causa un agravio el haber desechado su demanda de JDC local por, supuestamente, carecer de interés jurídico para impugnar el registro del candidato cuestionado; determinación que, dice, afecta a sus derechos político-electorales.
31. Lo anterior es suficiente para recocerle al actor el interés necesario para impugnar esa sentencia reclamada, precisamente, porque lo que reclama es la determinación del TEEO de que su JDC local era improcedente, a su vez, por carecer de interés para controvertir el registro del candidato cuestionado.
32. Lo anterior, porque el mero hecho de impugnar la sentencia reclamada que el TEEO pronunció en el JDC local que el propio actor promovió, es jurídicamente suficiente para acreditar su interés para impugnarla a través del presente JDC, y proceder al estudio del fondo de la controversia que plantea.
33. De ahí que, carezca de razón el PRI cuando argumenta que el presente JDC es improcedente, porque, desde su perspectiva, el actor no logra demostrar, con los agravios que formula, una afectación a sus derechos durante el procedimiento interno de selección del candidato cuestionado ni en aquel procedimiento seguido por el IEEPCO para su registro.
34. No sería factible pronunciarse respecto del interés del actor para impugnar el Acuerdo de registro, al examinar la causal de improcedencia opuesta por el PRI, porque la sentencia reclamada consiste, precisamente, en la determinación del TEEO de que carecía de ese interés para controvertir el señalado registro, de forma que ese análisis implicaría prejuzgar sobre la cuestión medular materia de la controversia, que deberá resolverse, en todo caso, al emitirse la sentencia de fondo relativa; amén de que, de declarar la improcedencia pretendida por la indicada causa, habría el impedimento de decidir lo concerniente a la legalidad de ese acto de autoridad, y, como consecuencia, se generaría un estado de indefensión[7].
35. Se desestima la causa de improcedencia opuesta por el PRI, dado que el actor cuenta con interés para promover el presente JDC, al impugnar la sentencia reclamada que se emitió en el JDC local que promovió para impugnar el registro del candidato cuestionado, y para lo cual alega que la determinación contenida en esa sentencia reclamada le causa una afectación a sus derechos político-electorales.
36. El JDC cumple con los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 7, apartado 1, 8, 9, 12, apartado 1, inciso a), y 13, apartado 1, inciso b, de la Ley de Medios.
37. Forma. El JDC se presentó por escrito ante el órgano señalado como responsable, y en él se hace constar el nombre y firma de quien lo promueve; el domicilio para oír y recibir notificaciones; se identifican el acto impugnado y a la autoridad señalada como responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; así como los agravios que se le causa y los preceptos presuntamente violados.
38. Oportunidad. La demanda del JDC se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, apartado 1, de la Ley de Medios[8], tal como se advierte de la manera gráfica siguiente:
Mayo de 2024 | ||||||
Domingo | Lunes | Martes | Miércoles | Jueves | Viernes | Sábado |
5 | 6 | 7 | 8 | 9 | 10 | 11 |
| Notificación | Plazo para impugnar |
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[inicia] |
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| Presentación de la demanda
[concluye] |
39. Legitimación. El JDC es promovido por parte legítima, dado que el actor lo hace por su propio derecho, en su calidad de ciudadano de Oaxaca y afiliado al PRI, y alegando la presunta violación a sus derechos político-electorales.
40. Interés. Se satisface este requisito, porque, como se estableció al analizar la causa de improcedencia opuesta por el PRI, el actor fue quien promovió el JDC local para impugnar el Acuerdo de registro y con la pretensión de que se revocara el registro del candidato cuestionado, y cuya demanda fue desechada de plano por el TEEO, precisamente, mediante la sentencia de mérito.
41. Definitividad. La normativa aplicable no prevé algún otro medio de impugnación que deba ser agotado previamente, por lo que el acto combatido es definitivo y firme.
42. En su oportunidad, el PRI solicitó el registro de su lista de candidaturas a las diputaciones de RP al Congreso de Oaxaca, y en la cual se postulaba al candidato cuestionado como propietario de la fórmula colocada en el lugar dos de esa lista.
43. El Consejo General del IEEPCO aprobó el registro de las candidaturas de RP presentadas, entre otros, por el PRI, entre ellas, el del candidato cuestionado, al estimar que, conforme con la información y la documentación que obraba en los respectivos expedientes, reunía los requisitos de elegibilidad previstos en la normativa electoral local.
44. El actor (quien se ostentó como ciudadano oaxaqueño y militante del PRI) promovió un JDC local para impugnar el registro del candidato cuestionado, pues, desde su perspectiva, el IEEPCO omitió analizar de forma debida los requisitos de elegibilidad, al inadvertir que el referido candidato cuestionado no reunía el requisito de tener una residencia efectiva en el Estado de al menos un año previo al día de la elección, dado que habría radicado y tenido actividad política fuera de Oaxaca.
45. El TEEO determinó desechar de plano la demanda del actor al considerar que el carecería de interés jurídico para reclamar los actos que le atribuyó al Consejo General del IEEPCO, de manera que el JDC local devenía en improcedente, dado que:
En el sistema de medios de impugnación en materia electoral, los actos u omisiones sólo podrían combatirse por quienes tuvieran interés jurídico.
Si bien la Sala Superior ha reconocido el interés legítimo a la ciudadanía en determinados supuestos, en el caso, no se actualizaba ninguno de esos supuestos en los que se debería reconocer una acción colectiva al amparo de un interés legítimo.
Tampoco se le podría reconocer al actor un interés difuso que lo facultara para ejercer una acción tuitiva para que fuese tutelada la legalidad de los actos y resoluciones electorales o de los derechos de una colectividad.
Si la pretensión del actor era que se revocara el Acuerdo de registro, sólo por cuanto hacía al candidato cuestionado, tal actor no podría alcanzar tal propósito, pues resultaba necesario que hubiera participado en el procedimiento interno de selección de las candidaturas atinentes, sin que, de las constancias de autos se pudiera advertir tal participación.
Si bien en el expediente obraba un comprobante emitido por el Instituto Nacional Electoral, en el que se hacía constar que el actor se encontraba con estatus de válido en el padrón de militantes del PRI, ello resultaba insuficiente para acreditar su eventual participación en tal procedimiento interno de selección.
Sería criterio de los tribunales electorales que la impugnación de aquellos acuerdos por el que las autoridades administrativas electorales aprueban los registros de candidaturas a cargos de elección popular, sólo podía promoverse por quienes participaron en el respectivo procedimiento de selección partidista y resintieren una afectación directa como precandidaturas al estimar que contarían con un mejor derecho a ser registradas.
La determinación de desechar la demanda del actor no significaba una lesión a su derecho fundamental de acceso a la justicia conforme con los criterios de la SCJN.
46. La pretensión del actor es que se revoque la sentencia reclamada a fin de que se le ordene al TEEO que analice el fondo de la controversia que le planteó y que estaba relacionada con la inelegibilidad del candidato cuestionado por, supuestamente, no reunir el requisito de residencia efectiva para ser postulado como candidato a una diputación local de RP.
47. Su causa de pedir la sustenta en la supuesta vulneración a su derecho de acceso a la justicia, dado que, contrario a lo resuelto por el TEEO, sí contaba con interés para impugnar el registro del candidato cuestionado, precisamente, por su calidad de ciudadano y afiliado al PRI.
48. Al efecto, el actor formula, en esencia, los siguientes motivos de agravio:
Fue indebido que el TEEO estableciera que no tenía interés jurídico por no acreditar que participó en el procedimiento interno de selección de la candidatura de su partido político, dado que, en momento alguno, hizo valer en el JDC local que el propio actor debería ser el postulado o registrado como candidato en el espacio del candidato cuestionado.
Lo que el actor manifestó fue que el Consejo General del IEEPCO habría vulnerado los principios de legalidad y objetividad, así como el derecho que hizo valer en ese JDC local, lo cual no se relacionada con el interés que pudo tener en ser registrado como candidato.
Su interés radicaba en el hecho de que, como ciudadano oaxaqueño, tendría derecho a que el IEEPCO se ajustara a los referidos principios, por lo que sí tendría interés jurídico para promover.
Su interés radicaba en proteger su derecho a la democracia representativa tutelado por los artículos 39, 40 y 41 de la Constitución general, así como 27 y 29 de la Constitución de Oaxaca, dado que el JDC local lo promovió por la violación a los referidos principios por la omisión en el Acuerdo de registro de establecer los documentos o pruebas aportados por el PRI para acreditar la elegibilidad del candidato cuestionados de contar con la residencia mínima requerida.
El TEEO también violentó su derecho a que las autoridades electorales actúen con transparencia al haber resuelto que carecía de interés jurídico para promover como parte del derecho reconocido por la SCJN a la ciudadanía para defender a la democracia.
Tal derecho debe hacerse extensivo en sede jurisdiccional para que se puedan revisar la actuación de los órganos electorales cuando vulneren los principios que rigen a la función electoral, pues se concedió el registro al candidato cuestionado que incumplía con un requisito de elegibilidad, por lo que sí contaba con interés jurídico para impugnar ese registro.
Al ser militante del PRI, también tendría derecho a que ese partido postule personas que conozcan los problemas de Oaxaca, lo cual sería la esencia del requisito de contar con una residencia mínima.
En el caso, se impugnaba una candidatura a una diputación de RP que, por la fuerza electoral del PRI en Oaxaca, sería muy probable que alcanzase el correspondiente escaño, lo que implicaría que el candidato cuestionado legislaría en relación con los problemas del Estado sin que viviera en él.
Contrario a lo resuelto por el TEEO, sí se vulnera su derecho de acceso a la justicia, porque, en el caso, no se trató del incumplimiento a un mero requisito de procedibilidad formal, sino en relación con su derecho a defender la democracia que materializó en los argumentos que expresó en su demanda de JDC local.
49. La controversia por resolver en el presente JDC consiste en determinar si, en su calidad de ciudadano oaxaqueño y militante del PRI, el actor contaba o no con interés jurídico o legítimo para impugnar, a través de un JDC local, el registro del candidato cuestionado aprobado por el IEEPCO, y, por ende, si el TEEO, al desechar su demanda por carecer de ese interés, le violentó o no su derecho de acceso a la justicia.
50. Dado que el actor sustenta su causa de pedir en la transgresión a su derecho de acceso a la justicia al considerar indebido que el TEEO determinara que carecía de interés jurídico para promover el JDC local, los motivos de agravios se analizaran de forma conjunta dada su vinculación. Tal metodología de estudio no genera perjuicio alguno al actor[10].
51. Los motivos de agravio formulados por el actor se deben desestimar, dado que el actor reconoce expresamente que no participó en el respectivo procedimiento interno de selección, ni que es su intención ser postulado en la candidatura que impugna, ni demuestra que se encuentra en una situación relevante frente al ordenamiento jurídico, de manera que, como lo resolvió el TEEO, no tenía un interés jurídico ni legítimo para reclamar la regularidad del Acuerdo de registro en lo relativo al candidato cuestionado.
52. Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por los tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial; conforme lo establece el artículo 17 de la Constitución general.
53. Por su parte, el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos refiere que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
54. Asimismo, el artículo 25 de esa misma Convención dispone que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la propia Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
55. Por tanto, al estar suscrito a la referida Convención y conforme a su propia Constitución, México se encuentra comprometido a garantizar que la autoridad competente, prevista por el sistema legal, decida sobre los derechos de toda persona que interponga un recurso; a desarrollar las posibilidades del recurso judicial y a garantizar su cumplimiento, por las autoridades responsables, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.
56. Con base en lo anterior, es dable concluir que el Estado mexicano no sólo está obligado a establecer órganos jurisdiccionales para hacer efectivo el derecho a la justicia de toda persona, sino que además esto conlleva una exigencia constante en que dicha justicia sea a través de un recurso sencillo y rápido, que dé como resultado la impartición de justicia pronta, completa e imparcial.
57. El derecho a un recurso efectivo no implica que todos los medios de impugnación deban ser admitidos y resueltos con análisis de fondo, sino que es válido que se establezcan requisitos de admisibilidad (procedencia) siempre que constituyan limitantes legítimas y, a su vez, que los recursos sean confinados a determinadas materias.
58. El interés jurídico es un presupuesto procesal que se traduce en una carga que debe cumplir quien promueve un juicio o interpone un recurso para acreditar una afectación a su esfera jurídica, a partir de algún acto de autoridad o de un ente de derecho privado.
59. La SCJN ha definido al interés, en su acepción jurídica, como el vínculo entre cierta esfera jurídica de derechos y una acción encaminada a su protección, mediante la cual se solicita a la autoridad competente que ejerza sus facultades de conocimiento y resolución en torno a dicha acción[11].
60. Así, el interés jurídico procesal constituye una condición indispensable para el ejercicio de la acción en los diversos medios de impugnación.
61. La Sala Superior ha considerado que el interés jurídico se actualiza si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial del actor que, a su vez, hace necesaria y útil la intervención del órgano jurisdiccional para reparar esa violación[12].
62. El interés jurídico se instituye como un presupuesto procesal, esto es, una carga que debe cumplir quien promueve el juicio o interpone un recurso, de acreditar la existencia de una característica determinada en relación con el litigio que pretende emprender, y que es necesaria para la procedencia del medio de impugnación.
63. De ahí que, para que tal interés exista, el acto o resolución impugnada en materia electoral debe afectar de manera clara y suficiente en el ámbito de derechos de quien acude al proceso, pues de llegarse a demostrar la afectación ilegal de alguno de los derechos de los que es titular, solo se le podrá restituir el goce de esos derechos vulnerados, precisamente, en el juicio o recurso intentado.
64. Entonces, sólo está en condiciones de iniciar un juicio quien, al afirmar la existencia de una lesión a su derecho, pide mediante la providencia idónea, ser restituido en el goce de este, en el entendido de que su pretensión debe ser apta para poner fin a la situación irregular denunciada.
65. Para que el interés jurídico se tenga por satisfecho en la materia electoral, el acto o resolución impugnada debe repercutir en los derechos subjetivos de quien acude al proceso, con el carácter de actor, demandante o recurrente, pues sólo así, de llegar a demostrar en el proceso que la afectación del derecho cuya titularidad aduce es ilegal, se le podrá restituir en el goce de la prerrogativa vulnerada, o bien se hará factible su ejercicio.
66. En consecuencia, el interés jurídico, como requisito de procedencia exige que quien impugne tiene que demostrar:
La existencia del derecho subjetivo político-electoral que se dice vulnerado.
El acto de autoridad afecte ese derecho, del que deriven los agravios de la demanda o recurso.
67. Respecto a los tipos de interés, en materia electoral, se reconocen dos clases para justificar la procedencia de los distintos medios de impugnación: jurídico y legítimo, dentro de este último se ha reconocido el interés difuso o colectivo.
68. El interés jurídico es un presupuesto procesal que se traduce en una carga que debe cumplir quien promueve el juicio o recurso para acreditar, en principio, una afectación a su esfera jurídica por la vulneración a algún derecho subjetivo, a partir de algún acto de autoridad o de un ente de derecho privado.
69. Por su parte, el interés legítimo se define como aquel personal, individual o colectivo, cualificado, actual, real y jurídicamente relevante, que puede traducirse en un beneficio jurídico en favor de la parte promovente derivado de una afectación a su esfera jurídica en sentido amplio, que puede ser de índole económica, profesional, de salud pública o de cualquier otra.
70. Al respecto, la Sala Superior ha señalado que el interés legítimo no exige una afectación de un derecho individual, sustancial o personal de la parte promovente, sino una disposición normativa que lo faculte para exigir la vigencia del Estado de Derecho y de los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones de las autoridades electorales.
71. La Segunda Sala de la SCJN estableció que las condiciones que actualizan un interés legítimo son[13]:
La existencia de una norma que establezca algún interés diferenciado en beneficio de una colectividad;
El acto que se reclame vulnere tal interés, debido a la situación que guarda la o el accionante frente al ordenamiento jurídico de forma individual o colectiva, y
El o la promovente pertenezca a tal colectividad.
72. La Sala Superior y esta Sala Xalapa han reconocido el interés legítimo a la ciudadanía que acude en defensa de los intereses de grupos que se encuentran en estado de vulnerabilidad[14] o que histórica y estructuralmente han sido objeto de discriminación[15], así como para dar eficacia a la representación que tienen las y los legisladores para garantizar la observancia de la Constitución general, de entre otros supuestos[16], siempre que aduzcan su pertenencia o identidad con la respectiva colectividad, comunidad o grupo.
73. Por otra parte, la normativa procesal electoral permite la procedencia de determinados medios de impugnación cuando quien lo promueve acredita tener un interés jurídico difuso, lo que lo faculta a instar una acción tuitiva para tutelar la legalidad de los actos y resoluciones electorales, o los derechos de una colectividad.
74. A diferencia del interés jurídico directo, el difuso no exige la afectación de un derecho individual, sustancial o personal del promovente, sino que la condición necesaria para la satisfacción del requisito de procedencia deriva de una disposición normativa que lo faculta para exigir la vigencia del Estado de Derecho y de los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones de las autoridades electorales, cuestión que sólo está conferida a los partidos políticos y, excepcionalmente a la ciudadanía, cuando la normativa partidista les autoriza a cuestionar los actos que afecten los derechos de la militancia[17].
75. La Sala Superior ha sostenido que los partidos políticos están facultados para deducir las acciones colectivas, de grupo o tuitivas de intereses difusos[18], que tienen como característica el corresponder a toda la ciudadanía o que emprenden en su carácter de garantes de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones de las autoridades electorales, ante la inexistencia de una afectación directa e individual de los derechos de determinadas personas. Asimismo, precisó los elementos necesarios para que los partidos políticos puedan deducir acciones tuitivas de intereses difusos[19].
76. En ese contexto, se tiene que: por regla general
El interés jurídico directo en materia electoral es aquel presupuesto procesal cuya existencia debe evidenciar la parte promovente, alegando la afectación de sus derechos y prerrogativas ciudadanas en forma directa e individual.
El interés legítimo requiere que la parte actora pertenezca a una colectividad o tenga una situación relevante que la ponga en una posición especial frente al ordenamiento jurídico, de manera tal que con la anulación del acto reclamado se genere un beneficio en su esfera de derechos.
El interés difuso corresponde a los partidos políticos, quienes podrán ejercitarla cuando se actualicen los supuestos descritos en párrafos anteriores.
77. Al efecto, se debe partir de la base argumentativa de que el propio actor reconoce que no participó en el procedimiento interno del PRI para la selección de sus candidaturas a las diputaciones locales de RP para integrar el Congreso de Oaxaca, ni que su pretensión es que se revoque el registro del candidato cuestionado para que él sea postulado en tal candidatura.
78. En ese contexto, el actor carece de razón cuando aduce que contaba con interés jurídico para promover el JDC local para controvertir el registro del candidato cuestionado, precisamente, por no haber participado en el procedimiento interno de selección respectivo ni pretender que se revoque tal registro para ser postulado a la correspondiente diputación local de RP, precisamente, porque, como lo resolvió el TEEO, no se advierte una afectación individual y directa a sus derechos.
79. En efecto, con independencia de las manifestaciones que el actor expresó en sus demandas de JDC local y de este JDC para evidenciar, desde su perspectiva, que el candidato cuestionado, supuestamente, incumpliría con el requisito de elegibilidad de residencia mínima en el Estado, en la especie, el señalado actor no tendría un interés jurídico que justificara el análisis de fondo de sus planteamientos, toda vez que, de las constancias que integran el expediente, no se advierte elemento alguno que permita concluir que la acción intentada se refiera a un acto que trascienda, de manera directa e inmediata, a la esfera jurídica de derechos político-electorales del justiciable y, por tanto, no lo hace susceptible de ser controvertido mediante un medio de control jurisdiccional.
80. El actor carece de interés jurídico, porque no logra demostrar que tenga un derecho subjetivo en la normatividad que le permita exigir al IEEPCO que negara o declarara improcedente el registro del candidato cuestionado, en tanto que los argumentos que formula para sostener ese interés son insuficientes para ello.
81. Lo anterior, dado que, por un lado, no se afecta la posibilidad jurídica de que el actor ejerza plenamente su derecho al sufragio activo, pues el registro del candidato cuestionado no restringe, condiciona, limita o modula ese derecho en lo más mínimo, en la medida que la ciudadana podrá elegir libremente a quien otorga su voto y así expresarlo el día de la jornada electoral; sin que el acto reclamado en el JDC local esté relacionado con ese derecho[20].
82. Por tanto, resulta ineficaz el argumento del actor en relación con que su interés se surtiría, porque, dada la fuerza electoral del PRI en el Estado y la posición de la lista de candidaturas de RP en la que se postuló al candidato cuestionado, es muy probable que alcance la diputación local.
83. Tal ineficacia deriva de que hace depender su argumento de un hecho futuro de realización incierta, dado que, con independencia de la posible fuerza electoral del PRI o del lugar que el candidato cuestionado ocupe en la lista, lo cierto es que la asignación de diputaciones de RP en Oaxaca depende (como a nivel federal o cualquier otra entidad federativa) de la votación emitida el día de la jornada electoral a favor de cada partido político, así como de la cantidad de escaños de mayoría relativa que obtengan cada uno de ellos, conforme con la aplicación y el desarrolló del de las reglas y el procedimiento de asignación de las correspondientes diputaciones locales de RP.
84. En el caso, tampoco se ve afectado el derecho al sufragio pasivo del actor, dado que, como se ha señalado, el mismo reconoció no haber participado en el procedimiento interno de selección de las candidaturas del PRI a las diputaciones locales de RP en Oaxaca, ni que es su intención ser registrado en una de esas candidaturas.
85. Así, en el caso, era indispensable que el actor demostrara tener un derecho subjetivo que se hubiera visto afectado de manera directa e individual durante los procedimientos internos de selección de las candidaturas a las diputaciones locales de RP, por lo que, si el propio actor reconoce que no participó en el procedimiento interno de selección de las candidaturas ni que es su intención ser registrado en la que fue postulado el candidato cuestionado, es claro que, como lo resolvió el TEEO, carecía de interés jurídico para impugnar, justamente, el registro de ese candidato cuestionado y que fue aprobado por el IEEPCO.
86. También, es de desestimar el argumento del actor, por cuanto aduce que sus calidades de ciudadano oaxaqueño y militante del PRI eran suficientes para acreditar su interés para promover el JDC local en contra del registro del candidato cuestionado, porque el actor carece de interés legítimo, al no haber demostrado ante el TEEO ni en este JDC que se encuentre en una situación relevante que lo ponga en una posición especial frente al ordenamiento jurídico.
87. Lo anterior, en la medida que de las constancias de autos no se advierte que el actor (fuera de ser ciudadano oaxaqueño y militante del PRI) pertenezca a una colectividad en estado de vulnerabilidad o, se insiste, se encuentre en una posición especial o cualificada frente al ordenamiento jurídico.
88. Tampoco puede considerarse que tenga un interés para representar de manera colectiva a la ciudadanía de Oaxaca, de manera que la anulación o revocación del registro del candidato cuestionado redunde en un beneficio relacionado con sus derechos y obligaciones electorales o de la colectividad de esa entidad federativa.
89. Respecto a esto último, debe tenerse presente que la Sala Superior sustenta el criterio (como se estableció en el apartado de Parámetro de Control) de que, por regla general, sólo los partidos políticos están facultados para deducir acciones tuitivas de intereses difusos, en tratándose de actos relacionados con procesos electorales y, por ende, la ciudadanía no cuenta con ninguna acción jurisdiccional para la defensa de ese interés, ni en forma individual ni en conjunto con otras personas ciudadanas, sino que sólo pueden impugnar actos que violen directamente sus derechos político-electorales[21].
90. Por tanto, el actor estaba jurídicamente impedido para intentar una acción tuitiva de interés difuso en representación de toda la ciudadanía que reside en Oaxaca y que tuvieran una intención de que el candidato cuestionado acreditara los correspondientes requisitos para ser declarado elegible al cargo de diputado local de RP[22].
91. En el mismo sentido, el hecho de que el actor se ostente como militante del PRI tampoco le otorga un interés legítimo para controvertir el Acuerdo de registro en lo conducente al del candidato cuestionado.
92. La Sala Superior ha delineado una sólida doctrina judicial para reconocer a la militancia de los partidos políticos un interés legítimo para controvertir las actuaciones contrarias al orden normativo interno de los propios partidos políticos en los casos en los casos que involucran la renovación de sus órganos de dirigencia o dirección partidistas[23].
93. Sin embargo, tal doctrina judicial no reconoce el derecho de acción a la militancia para que controvierta la constitucionalidad y legalidad de los actos derivados de los procedimientos internos de selección de las candidaturas a los distintos cargos de elección popular, sin haberse inscrito a tales procedimientos y sin alegar alguna vulneración directa e inmediata a un derecho en específico, y menos aún, para impugnar los registros aprobados por las autoridades administrativas electorales.
94. Contrario a lo pretendido por el actor de que se le reconozca un interés legítimo para impugnar el registro del candidato cuestionado a partir de que es un afiliado del PRI, los precedentes de la Sala Superior apuntan a que esa calidad de militante, por sí misma, no otorga ese interés legítimo para controvertir los procedimientos internos de selección o los acuerdos administrativos por lo que se aprueban los registros de las respectivas candidaturas, tales como:
SUP-JDC-589/2024. Se estableció de forma expresa que la calidad de militante no otorga un interés, que podría ser legítimo, para controvertir el procedimiento interno de selección de candidaturas a las diputaciones federales de RP, dado que sólo quienes participaron en tal procedimiento podrían resentir una afectación a alguno de los derechos de los que fueran titulares, para que tal derecho les podría ser restituido, de conformidad con la jurisprudencia, INTERÉS JURÍDICO. LOS PRECANDIDATOS REGISTRADOS LO TIENEN PARA IMPUGNAR LOS ACTOS RELATIVOS AL PROCESO ELECTIVO INTERNO EN QUE PARTICIPAN[24].
SUP-JDC-699/2021. En su sentencia se consideró que, como el actor de aquel JDC no acreditó haber llevado su registro en los términos previstos en la respectiva convocatoria, cualquier decisión que se hubiera adoptado durante el procedimiento interno de selección, no le podría generar una afectación a sus derechos partidistas y/o político-electorales.
SUP-JDC-915/2021 y SUP-JDC-836/2021. Las consideraciones de los respectivos fallos fueron en el sentido de que el carácter de militante es insuficiente para impugnar el registro de una candidatura o algún procedimiento interno de selección sin haberse inscrito en tal procedimiento, porque esa circunstancia no podría traducirse en un beneficio para la parte inconforme, aunado a que esa calidad, por sí sola, no acreditaría que se encontrara en una situación relevante o especial frente al ordenamiento jurídico.
95. En el caso, y conforme con la referida línea jurisprudencia de la Sala Superior, si el actor reconoce expresamente que no participó en el procedimiento interno del PRI para seleccionar a sus candidaturas a las diputaciones locales de RP en Oaxaca, ni que es su intención es ser candidato a ese cargo de elección popular en lugar del candidato cuestionado, ni demuestra que se encuentra en una situación relevante frente al ordenamiento jurídico, más allá de ser un ciudadano oaxaqueño y militante del PRI, entonces carecía de interés jurídico y legítimo para impugnar el Acuerdo de registro en lo relativo al señalado candidato cuestionado.
96. De esta forma, se preserva la razón de ser del sistema de medios de impugnación en material electoral, pues ara garantizar su viabilidad, la ley exige como un presupuesto procesal para activarlo el que se esté frente a un acto de autoridad que realmente pueda estar incidiendo sobre la esfera de derechos de la persona justiciable[25].
97. Si bien el actor aduce que su interés deriva del derecho a defender la democracia que le asiste a la ciudadanía conforme con los criterios de la SCJN, ello también es insuficiente para considerar que cuenta con interés jurídico o legítimo para impugnar el Acuerdo de registro en lo concerniente al candidato cuestionado.
98. De acuerdo con la Primera Sala de la SCJN:
El derecho a defender la democracia constituye una específica concretización del derecho a participar en los asuntos públicos del Estado, y comprende el ejercicio conjunto del derecho a la libertad de expresión y de los derechos político-electorales.
o El Estado se encuentra obligado a garantizarlo mediante normativas y prácticas adecuadas que posibiliten a los ciudadanos su acceso real y efectivo a los diferentes espacios deliberativos en términos igualitarios, así como a adoptar medidas para garantizar su ejercicio en atención a la situación de vulnerabilidad en que se encuentran los integrantes de ciertos sectores o grupos sociales.
o Particularmente, en situaciones de ruptura institucional, la relación entre la libertad de expresión y los derechos político-electorales resulta aún más manifiesta, pues se ejercen de manera conjunta con la finalidad de protestar contra la actuación de los poderes estatales contraria al orden constitucional, y para reclamar el retorno de la democracia[26].
Cuando la gestión del Estado, por virtud de cualesquiera de sus autoridades competentes para ejercer cada una de sus atribuciones, tiene por objeto la promoción, el respeto, la protección y la defensa de los derechos humanos, es menester que dichas actuaciones sean de tal forma transparentes y, por tanto, asequibles a la ciudadanía, que ésta pueda hacer efectivos sus derechos a:
o Expresar y publicar libremente ideas y hechos, con el ánimo de consolidarse como ciudadanos activos, críticos, comprometidos con los asuntos públicos, atentos al comportamiento y a las decisiones de los gobernantes, capaces de cumplir la función que les corresponde en un régimen democrático, esto es, tomar decisiones políticas y sociales informadas;
o Como consecuencia de ello, ejercer sus derechos político-electorales, reconocidos en los artículos 35 de la Constitución general, y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; participar en los asuntos públicos del país; asociarse pacífica y libremente con fines políticos; votar y ser votado; tener acceso a las funciones públicas del Estado, etcétera;
o En ese tenor, influir en la formación de la política estatal a través de mecanismos de participación ciudadana directa; y
o En términos generales, hacer efectivo su derecho a defender la democracia constitucional.
De acuerdo con los criterios de la SCJN, por virtud de la relación estrecha que existe entre la libertad de expresión, el acceso a la información pública y su trascendencia en el ejercicio del derecho de la ciudadanía a participar directamente en los asuntos del Estado democrático, de forma que su estándar de protección, interpretados sistemáticamente, merecen la garantía reforzada del Estado cuando lo que es objeto de gestión pública y, por tanto, del debate social, es la definición del estándar de promoción, protección, garantía y defensa de derechos humanos[27].
99. A fin de poder dar contestación a este motivo de agravio, es prudente señalar que los referidos criterios de la SCJN surgieron de un asunto en el cual diversas personas físicas y morales promovieron un juicio de amparo indirecto en contra de la imposición de un mecanismo de votación por cédula secretar sobre un dictamen de reforma constitucional local, atribuible a diversas autoridades adscritas al Poder Legislativo de la correspondiente entidad federativa, al considerar ese mecanismo de votación era violatorio del derecho a la libre expresión, el acceso a la información pública y a la transparencia parlamentaria.
100. En la sentencia que dio origen a los referidos criterios y que se pronunció en el amparo en revisión 27/2021, la Primera Sala de la SCJN estableció los elementos constitutivos del interés legítimo y que deberían acreditarse dentro del juicio [de amparo] son:
La existencia de una norma constitucional en la que se tutele algún interés;
El acto reclamado trasgreda ese interés, ya sea de manera individual o colectiva; y
Se demuestre la afectación que la o el quejoso sufre -o sufrió- sobre su esfera fundamental.
101. Lo anterior significa que esta clase de interés necesariamente supone una afectación en la esfera jurídica de la parte actora o quejosa, y corresponde a esta última su demostración.
102. Para esa Primera Sala de la SCJN, si bien la titularidad de un interés legítimo no supone la existencia de un derecho subjetivo (como sí lo supone el interés jurídico), sí presume la tutela jurídica de una situación especial frente al orden jurídico, lo cual admite, a su vez, el reconocimiento de algún interés constitucional.
103. Tales elementos constitutivos o requisitos para la acreditación del interés legítimo son concurrentes, y basta la ausencia de tan solo alguno de ellos para que el medio de defensa sea improcedente.
104. En esa línea jurisprudencial, al proveerse sobre la procedencia de un medio de defensa o de impugnación (según sea el caso), se puede verificar si la situación del promovente frente al acto de autoridad implica un perjuicio o no; el tipo de afectación para determinar si implica un interés legítimo; y, más aún, un análisis preliminar sobre el beneficio jurídico que una sentencia estimatoria podría representar sobre su esfera.
105. De esta forma, en el caso, contario a lo que sustenta el actor, el derecho a defender la democracia no le otorga un interés legítimo para impugnar la aprobación del registro del candidato cuestionado, concebido como un acto emitido por una autoridad administrativa electoral, precisamente, porque no se advierte que su impugnación esté relacionada con los derechos a la libertad de expresión e información como presupuestos para ejercer los diversos derechos de participación política de votar y ser votados en esta elección.
106. Lo anterior, porque el actor pretendió cuestionar la aprobación del registro del candidato cuestionado bajo la consideración de que incumplía con el requisito de elegibilidad de contar con una residencia mínima para poder aspirar a desempeñar una diputación local; de forma que el Acuerdo de registro de forma alguna implica una restricción indebida a esos derechos de libertad e información como presupuestos del ejercicio del derecho a votar y ser votado.
107. A diferencia del amparo en revisión de los que derivaron los criterios de la Primera Sala de la SCJN, en los que se reclamaba el mecanismo de votación por cédula secreta sobre un dictamen de reforma constitucional local y que se consideró que vulneraba el derecho de la ciudadanía a recibir información (pública), precisamente, al desconocer cuáles diputaciones habrían votado a favor o en contra del respectivo dictamen, en el caso que ahora se resuelve, no se advierte esa posible vulneración.
108. Si bien el actor manifestó en el JDC local que desconocía la documentación presentada por el PRI para acreditar el cumplimiento de los correspondientes requisitos de elegibilidad, también perdió de vista que mucha de la información con la que se acreditan tales requisitos no es pública, sino reservada, en términos de la normativa aplicable, ni se advierte alguna solicitud de información presentada ante el IEEPCO al respecto.
109. En ese contexto, debe señalarse que uno de los principios que rigen la función electoral es el de máxima publicidad, el cual implica que toda la información en posesión de las autoridades electorales es pública y únicamente, en casos excepcionales su acceso es restringido. La máxima publicidad debe guiar la actuación de los órganos electorales, de forma que sus actividades y el quehacer institucional debe estar orientado a la publicidad y conocimiento de las personas, lo que implica que se deben tomar las medidas necesarias para documentar la actuación y para conservar la información.
110. De esta manera, el Acuerdo de registro no afectaría el derecho a la información pública, en la medida que el Acuerdo de registro se aprobó en la respectiva sesión pública del Consejo General del IEEPCO, aunado a que, al publicarse en el correspondiente periódico oficial y otros medios, la ciudadanía y las personas interesadas, incluidas el actor, pudieron conocer las consideraciones y determinaciones tomadas.
111. Por ello, como se ha señalado, el derecho a defender la democracia (en los términos reconocidos por la Primera Sala de la SCJN) es insuficiente para considerar que el actor contaba con un interés legítimo para controvertir el registro del candidato cuestionado, dado que no lo coloca en una situación especial frente al ordenamiento jurídico, dado que, aun de considerar la existencia de una norma constitucional que tutelara algún interés que fuera transgredido por ese Acuerdo de registro, el señalado actor no demuestra la afectación que pudiera haber resentido en su esfera fundamental.
112. En principio, el propio actor reconoce que no le interesa ser postulado en una candidatura a una diputación local del RP; aunado a que no se afecta la posibilidad jurídica de ejercer plenamente su derecho al voto activo, pues el registro del candidato cuestionado no restringe, condiciona, limita o modula ese derecho en lo más mínimo, en la medida que el actor podrá elegir libremente a quien otorga su voto y así expresarlo el día de la jornada electoral[28].
113. Esto último, en el contexto de la doctrina judicial de la Sala Superior en relación con el interés legítimo que podrían tener la ciudadanía en general y la militancia partidista en lo particular, y conforme con la cual carecen de tal interés para controvertir los actos relacionados con los procedimientos internos de selección de candidaturas y los de registro de candidaturas cuando no demuestren haber participado en tales procedimientos, o una afectación individual y directa alguno de sus derechos.
114. De ahí que, contrario a lo que afirma el actor, el derecho a la defensa de la democracia no puede tener el alcance que pretende en cuanto a que su ejercicio le permitiría impugnar actos de la autoridad administrativa respecto de los cuales no acredita una afectación individual y directa a sus derechos o, respecto de los cuales, se encuentra en una posición relevante frente al ordenamiento jurídico.
115. En todo caso, la pretensión del actor se vincula más con un interés simple, tal como lo ha definido la Primera Sala de la SCJN[29] (criterio con el que la Sala Superior y esta Sala Xalapa coincide). Así, un interés simple o jurídicamente irrelevante se entiende como el que puede tener cualquier persona por alguna acción u omisión del Estado, pero que, en caso de satisfacerse, no se traducirá en un beneficio personal para el interesado, pues no supone afectación a su esfera jurídica en algún sentido.
116. En ese contexto, no se advierte que el actor pretendiera combatir en el JDC local, un acto de autoridad que vulnerara en su perjuicio alguno de sus derechos político-electorales, y, por tanto, como lo resolvió el TEEO, a ningún fin jurídico eficaz hubiera llevado el estudio de la controversia que se planteó, al no existir una conculcación de derechos que reparar, ni, por ende, ningún derecho que restituirle.
117. De esta forma, contrario a lo señalado por el actor, el TEEO no violentó en su perjuicio el derecho de acceso a la justicia, pues el hecho de haber declarado improcedente el JDC local y desechado de plano su demanda, de forma alguna implica una violación a su derecho de acceso a la justicia y/o a un recurso judicial efectivo.
118. Conforme con el criterio de la SCJN[30] y retomado por este TEPJF, el derecho a un recurso efectivo no implica que todos los medios de impugnación deban ser admitidos y resueltos con un análisis de fondo, sino que es válido que se establezcan requisitos de admisibilidad (procedencia) siempre que constituyan limitantes legítimas y, a su vez, que los recursos sean confinados a determinadas materias.
119. Por tanto, si en el caso, el actor carecería de interés para impugnar el Acuerdo de registro en lo conducente al candidato cuestionado, es claro que el JDC local se carecía de uno de los presupuestos procesales necesarios para que el TEEO pudiera conocer del fondo del asunto que se planteaba, de forma que, al ser tal JDC local improcedente, el desechamiento de su demanda fue ajustado a Derecho, y, por tanto, no violentó sus derechos de acceso a la justicia ni a un recurso judicial efectivo.
120. Se desestiman los motivos de agravio formulados por el actor, dado que, como se ha demostrado y contrario a lo que afirma, el TEEO no violentó sus derechos de acceso a la justicia ni a un recurso judicial efectivo, en la medida que carecía de un interés jurídico o legítimo para impugnar el Acuerdo de registro en relación con el del candidato cuestionado, precisamente, porque el propio actor reconoce que no participó en el respectivo procedimiento interno de selección de las candidaturas a las diputaciones locales de RP, ni es su intención ser postulado en la candidatura que impugnaba.
121. De esta forma, el acto que pretendía combatir no vulneraba en su perjuicio ningún derecho político-electoral y, por tanto, a ningún fin práctico llevaría el estudio de la controversia planteó ante el TEEO, pues era inexistente alguna conculcación de derechos que reparar y, por ende, algún derecho que restituir al actor.
122. Asimismo, las calidades de ciudadano oaxaqueño y de militante del PRI, así como el dicho que ejercía su derecho a defender la democracia, serian insuficientes para considerar que el actor contaba con un interés legítimo, dado que, conforme con la doctrina judicial de la Sala Superior, no logró demostrar que se encontraba en una situación relevante frente al ordenamiento jurídico que le permitiera impugnar la regularidad constitucional y legal del registro del candidato cuestionado.
123. Consecuentemente, se confirma la sentencia reclamada, porque, si de acuerdo con la normativa y la jurisprudencia el JDC local sólo es procedente para revisar los actos o las resoluciones de la autoridad que pueden producir una afectación individualizada, cierta, directa e inmediata en el contenido de los derechos político-electorales de la ciudadanía de votar, ser votado o de asociación, entonces, en este caso, fue correcta la decisión del TEEO de desechar la demanda del actor, porque no se surtía ese requisito de procedencia de contar con interés jurídico.
ÚNICO. Se confirma la sentencia reclamada.
Notifíquese, personalmente al actor y al PRI en los domicilios que señalaron para tal efecto y por conducto del TEEO (en auxilio a las labores jurisdiccionales de esta Sala Xalapa); de manera electrónica o por oficio, con copia certificada de la presente ejecutoria, al TEEO y al IEEPCO, así como por estrados a las demás personas interesadas.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartados 1 y 3, 27, 28, 29, apartados 1, 3 y 5, y 84, apartado 1, de la Ley de Medios; en relación con los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba alguna documentación relacionada con este medio de impugnación, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Enrique Figueroa Ávila, presidente por ministerio de Ley, José Antonio Troncoso Ávila, magistrado en funciones y Mariana Villegas Herrera, secretaria general de acuerdos en funciones de magistrada, en virtud de la ausencia de la magistrada Eva Barrientos Zepeda, ante José Eduardo Bonilla Gómez, titular del secretariado técnico regional en funciones de secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] A partir de este punto, las fechas que se citen en el presente fallo corresponden al presente año de dos mil veinticuatro.
[2] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafos primero y quinto y 99, párrafos primero y cuarto, fracción V, de la Constitución general; 1, fracción II, 164, 165, 166, fracción III, inciso c, y 176, fracciones IV y XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso c, 4, apartado 1, 79, apartado 1, 80, apartado 1, inciso f, y 83, apartado 1, inciso b, de la Ley de Medios.
[3] Artículo 17, apartados 1 y 4, de la Ley de Medios.
[4] Foja 39 del expediente.
[5] Quien fue la misma persona que compareció en el JDC local, precisamente, en representación del PRI, en calidad de tercero interesado [fojas 42 y 43 del cuaderno accesorio].
[6] Jurisprudencia 7/2002. INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39.
[7] Razón de decisión de la jurisprudencia 3/99. IMPROCEDENCIA. NO PUEDE DECRETARSE SOBRE LA BASE DE QUE LOS PROMOVENTES CARECEN DE PERSONERÍA SI EL ACTO RECLAMADO CONSISTE EN SU FALTA DE RECONOCIMIENTO. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 16 y 17.
[8] En el entendido que, como el asunto está relacionado con el PEL en curso, sólo todos los días los días y horas como hábiles, conforme con el artículo 7, apartado 2, de la Ley de Medios.
[9] Fojas 168, 169 y 172 del cuaderno accesorio.
[10] Jurisprudencia 4/2000. AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.
[11] Sentencia emitida por el Pleno de la SCJN en la contradicción de tesis 111/2013.
[12] Jurisprudencia 7/2002. INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39.
[13] Tesis: 2a./J. 51/2019 (10a.). INTERÉS LEGÍTIMO E INTERÉS JURÍDICO. SUS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS COMO REQUISITOS PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, CONFORME AL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 64, marzo de 2019, Tomo II, página 1598.
[14] Jurisprudencia 9/2015. INTERÉS LEGÍTIMO PARA IMPUGNAR LA VIOLACIÓN A PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES. LO TIENEN QUIENES PERTENECEN AL GRUPO EN DESVENTAJA A FAVOR DEL CUAL SE ESTABLECEN. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 20 y 21.
[15] Jurisprudencia 8/2015. INTERÉS LEGÍTIMO. LAS MUJERES LO TIENEN PARA ACUDIR A SOLICITAR LA TUTELA DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE PARIDAD DE GÉNERO EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 18, 19 y 20.
[16] Tesis XXX/2012. JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. LOS DIPUTADOS TIENEN INTERÉS LEGÍTIMO PARA PROMOVERLO CONTRA LA OMISIÓN DE ELEGIR A LOS CONSEJEROS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 11, 2012, páginas 40 y 41.
[17] Jurisprudencia 10/2015. ACCIÓN TUITIVA DE INTERÉS DIFUSO. LA MILITANCIA PUEDE EJERCERLA PARA IMPUGNAR ACTOS O RESOLUCIONES EMITIDOS POR LOS ÓRGANOS INTRAPARTIDISTAS (NORMATIVA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA). Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 11 y 12.
[18] Jurisprudencia 15/2000. PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PUEDEN DEDUCIR ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS CONTRA LOS ACTOS DE PREPARACIÓN DE LAS ELECCIONES. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 23 a 25.
[19] Jurisprudencia 10/2005. ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS. ELEMENTOS NECESARIOS PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS LAS PUEDAN DEDUCIR. Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 6 a 8.
[20] Similar criterio lo sostuvo la Sala Superior en las sentencias emitidas en los expedientes SUP-JDC-198/2018 y acumulados, SUP-JDC-1047/2017, así como SUP-JDC-1174/2021.
[21] Jurisprudencia 15/2000. PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PUEDEN DEDUCIR ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS CONTRA LOS ACTOS DE PREPARACIÓN DE LAS ELECCIONES. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 23 a 25.
[22] Similar criterio lo sostuvo la Sala Superior en las sentencias emitidas en los expedientes SUP-JDC-198/2018 y acumulados, SUP-JDC-1047/2017, así como SUP-JDC-1174/2021.
[23] Sentencias pronunciadas en los SUP-JDC-85/2023, SUP-JDC-873/2022, SUP-JDC-752/2022, SUP-JDC-1414/2021 y acumulado, SUP-JDC-1342/2021, SUP-JDC-1046/2020, SUP-JDC-1676/2020 y SUP-JDC-1573/2019, entre otras.
[24] Jurisprudencia 27/2013. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 49 y 50.
[25] La Sala Superior sostuvo un criterio similar al resolver el expediente SUP-JDC-562/2024.
[26] Tesis 1a./J. 38/2021 (11a.). DERECHO A DEFENDER LA DEMOCRACIA. CONSTITUYE UNA CONCRETIZACIÓN DEL DERECHO A PARTICIPAR EN LOS ASUNTOS PÚBLICOS DEL ESTADO Y COMPRENDE EL EJERCICIO CONJUNTO DEL DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 7, noviembre de 2021, Tomo II , página 1099.
[27] Tesis 1a./J. 40/2021 (11a.). DERECHO A DEFENDER LA DEMOCRACIA. PARA HACERLO EFECTIVO EL ESTADO SE ENCUENTRA OBLIGADO A ACTUAR BAJO UN RÉGIMEN DE TRANSPARENCIA EN EL EJERCICIO DE SUS ATRIBUCIONES.
[28] Similar criterio sostuvo la Sala Superior en la sentencia que pronunció en el expediente SUP-JDC-1174/2021.
[29] Tesis 1a./J. 38/2016 (10a.). INTERÉS LEGÍTIMO EN EL AMPARO. SU DIFERENCIA CON EL INTERÉS SIMPLE. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 33, agosto de 2016, Tomo II, página 690. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 7, noviembre de 2021, Tomo II, página 1100
[30] Tesis: 1a./J. 22/2014 (10a.). DERECHO FUNDAMENTAL A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL HECHO DE QUE EN EL ORDEN JURÍDICO INTERNO SE PREVEAN REQUISITOS FORMALES O PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA QUE LAS AUTORIDADES DE AMPARO ANALICEN EL FONDO DE LOS ARGUMENTOS PROPUESTOS POR LAS PARTES, NO CONSTITUYE, EN SÍ MISMO, UNA VIOLACIÓN DE AQUÉL. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 4, marzo de 2014, Tomo I, página 325.