SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

 

JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTES: SX-JDC-385/2024 Y ACUMULADO

PARTE ACTORA: MIREYA ELIZABETH NÁJERA REYES Y ****** ******** ****

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS

MAGISTRADA PONENTE: EVA BARRIENTOS ZEPEDA

SECRETARIA: KRISTEL ANTONIO PÉREZ

COLABORÓ: DALIA FERNÁNDEZ VARGAS

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, ocho de mayo de dos mil veinticuatro.

SENTENCIA que resuelve los juicios de la ciudadanía promovidos por Mireya Elizabeth Nájera Reyes, en su calidad habitante del municipio de Ocosingo, Chiapas y ****** ****** ****[1], ciudadana chiapaneca, indígena perteneciente a la etnia Tzeltal, por propio derecho y participante en el proceso interno de MORENA para la candidatura de la presidencia de dicho municipio, a fin de controvertir la sentencia dictada el veintitrés de abril de dos mil veinticuatro por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas[2] en los expedientes TEECH/RAP/060/2024 y su acumulado TEECH/JDC/153/2024, que entre otras cuestiones, revocó una parte del acuerdo IEPC/CG-A/186/2024 emitido por el Consejo General del Instituto de Elecciones[3] de la aludida entidad, relacionado con la improcedencia del registro de ******** ********* ** *** ******[4], como candidato a la presidencia municipal de citado municipio por la vía de reelección.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Del medio de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Precisión de la autoridad responsable

TERCERO. Acumulación

CUARTO. Improcedencia

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina desechar de plano las demandas presentadas por la parte actora, al actualizarse las causales de improcedencia de preclusión y falta de interés jurídico.

Lo anterior debido a que, una de las personas que acude como parte actora agotó su derecho de acción en un medio de impugnación previo que promovió, mientras que la otra promovente, carece de interés jurídico para impugnar ya que el acto reclamado no afecta algún derecho sustancial de la parte recurrente.

ANTECEDENTES

I.                  El contexto

De lo narrado por la parte actora en sus escritos de demanda y de las constancias que integran los expedientes de los presentes juicios, se advierte lo siguiente:

1.                 Acuerdo IEPC/CG-A/102/2023. El veintiocho de noviembre de dos mil veintitrés, el Consejo General del IEPC aprobó la convocatoria dirigida a la ciudadanía y partidos políticos, para participar en el proceso electoral ordinario 2024.

2.                 Emisión del reglamento. El cinco de enero de dos mil veinticuatro[5] el Consejo General del Instituto local emitió el Reglamento que regula los procedimientos relacionados con el registro de candidaturas para el proceso electoral local ordinario 2024 y los extraordinarios que, en su caso, deriven.

3.                 Inicio del proceso electoral. El siete de enero, se realizó la declaratoria por la que se dio inicio al proceso electoral local ordinario 2024 para el Estado de Chiapas.

4.                 Acuerdo IEPC/CG-A/186/2024. El catorce de abril, entre otras cuestiones, el Consejo General del Instituto resolvió la improcedencia de la solicitud de registro del partido MORENA en favor de ******** ********* ** *** ****** al cargo de la presidencia de Ocosingo, Chiapas, por la vía de reelección.

5.                 Demandas locales. Inconformes con lo anterior, el dieciséis de abril, el partido MORENA a través de su representante y el ciudadano en cuestión, promovieron recurso de apelación y juicio ciudadano en contra del citado acuerdo.

Dichos juicios fueron registrados ante el Tribunal local con las claves TEECH/RAP/060/2024 y TEECH/JDC/153/2024.

6.                 Sentencia impugnada El veintitrés de abril, el Tribunal local emitió sentencia mediante la cual revocó el acuerdo IEPC/CG-A/186/2024 del Instituto local y ordenó restituir la candidatura de ******** ********* ** *** ****** al cargo de presidente municipal de Ocosingo, Chiapas.

II.              Del medio de impugnación federal

7.                 Presentación. Inconformes con lo anterior, el veintiséis y veintiocho de abril las recurrentes promovieron juicios de la ciudadanía ante la autoridad responsable.

8.                 Recepción y turno. El dos y seis de mayo, se recibieron en esta Sala Regional las demandas y las demás constancias remitidas por el Tribunal local y, en las mismas fechas, la magistrada presidenta de esta Sala Regional, acordó integrar los expedientes SX-JDC-385/2024 y SX-JDC-401/2024, y turnarlos a la ponencia a su cargo para los efectos legales correspondientes.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

9.                 El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación: a) por materia, debido a que se controvierte una sentencia emitida por el Tribunal local relacionada con el registro de candidaturas en un ayuntamiento de Chiapas; y b) por territorio, en virtud de que la entidad federativa en mención corresponde a esta circunscripción plurinominal.

10.            Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[6] artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V; en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, numerales 164, 165, 166, fracción III, inciso c, 173, párrafo primero y 176, fracción IV, y en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[7], artículos 3, apartado 2, inciso c), 4, apartado 1, 79, 80 apartado 1, y 83, apartado 1, inciso b).

SEGUNDO. Precisión de la autoridad responsable

11.            Del escrito de demanda del juicio SX-JDC-401/2024 es posible advertir que la parte actora señala como autoridades responsables, por un lado, al Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, al resolver el expediente TEECH/RAP/060/2024 y su acumulado, y por el otro, al Instituto Electoral de la referida entidad, al emitir, en cumplimiento de la sentencia previamente referida, el acuerdo IEPC/CG-A/191/2024.

12.            A juicio de esta Sala Regional, el acto que realmente le causa agravio a la parte actora es la sentencia en el recurso de apelación TEECH/RAP/060/2024 y su acumulado, pues fue dicha determinación del Tribunal local, la que dio origen al acuerdo IEPC/CG-A/191/2024.

13.            Por ello, es que, en el particular, se tendrá como responsable al Tribunal Electoral del Estado de Chiapas y como acto impugnado la sentencia TEECH/RAP/060/2024 y su acumulado.

TERCERO. Acumulación

14.            Del análisis de los escritos de demanda que motivaron la integración de los juicios en que se actúa, se advierte que existe identidad en el acto impugnado y autoridad responsable, por lo que hay conexidad en la causa.

15.            En tal sentido, para facilitar su resolución pronta y expedita de los asuntos, así como para evitar la emisión de sentencias contradictorias, con fundamento en los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley General de Medios, y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se acumula el juicio de la ciudadanía con clave de expediente SX-JDC-401/2024, al diverso SX-JDC-385/2024, dado que éste fue el primero en recibirse en esta instancia jurisdiccional.

16.            En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a el expediente del juicio acumulado.

CUARTO. Improcedencia

17.            Esta Sala Regional considera que con independencia que se actualice alguna otra causal de improcedencia, las demandas se deben desechar de plano, en uno de los casos (SX-JDC-385/2024) por falta de interés jurídico y en otro (SX-JDC-401/2024) por preclusión, como se explica a continuación.

Falta de interés jurídico

18.            En el caso de Mireya Elizabeth Nájera Reyes, parte actora del juicio SX-JDC-385/2024, quien se ostenta como habitante del municipio de Ocosingo, Chiapas, se actualiza la causal de improcedencia relativa a la falta de interés jurídico, ya que lo reclamado no afectó algún derecho sustancial.

19.            Esto, de acuerdo con lo establecido en los artículos 9, apartado 3, y 10, apartado 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral que establecen que los medios de impugnación, en ella previstos, serán improcedentes, cuando cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, entre otros supuestos, cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones que no afecten el interés jurídico de la parte actora.

20.            Lo anterior, pues de la lectura de su demanda se advierte que impugna la sentencia TEECH/RAP/060/2024 y su acumulado emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas que entre otras cuestiones revocó parte de un acuerdo del Instituto local que declaró improcedente el registro de ******** ********* ** *** ****** para la candidatura a la presidencia municipal de Ocosingo, Chiapas.

21.            En dicha determinación, el Tribunal local ordenó restituir al candidato en cuestión pues consideró que cumplía con los requisitos de elegibilidad previstos en la ley, pues renunció a la militancia del Partido Verde Ecologista de México, antes de cumplir la mitad de su mandato, es decir en tiempo y forma.

22.            A partir de lo anterior, esta Sala Regional considera que la promovente carece de algún tipo de interés para controvertir la elegibilidad del candidato en cuestión

23.            Lo anterior, porque de su escrito de demanda se aprecia que acude ante esta Sala Regional en su carácter de habitante del municipio de Ocosingo, Chiapas lo cual es insuficiente para otorgarle interés jurídico para controvertir la restitución de un candidato, ya que para que un ciudadano pueda controvertir un acto en materia electoral, debe implicarle una afectación directa a un derecho político-electoral, lo cual en la especie no sucede.

24.            Esto es así, porque el interés jurídico consiste en la relación que debe existir entre la situación jurídica irregular planteada y la resolución jurisdiccional que se combate y pretende remediar, la cual debe ser idónea, necesaria y útil, para reparar la situación de hecho aducida, que se estima contraria a derecho.

25.            Con base en lo anterior, únicamente se encuentra en condición de iniciar un procedimiento quien afirma la existencia de una lesión a su esfera de derechos y promueve el medio necesario e idóneo para poder ser restituido en el goce de ese derecho, la cual debe ser apta para revocar o modificar el acto o resolución reclamada, a fin de lograr una efectiva restitución en el goce del pretendido derecho violado.

26.            Sirve de apoyo la jurisprudencia 7/2002, de rubro: "INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”.

27.            Aunado a que, tampoco cuenta con interés legítimo, pues para actualizarse resulta necesario que la promovente sea parte de un grupo colectivo en situación de vulnerabilidad, lo que no ocurre en el caso particular, pues no se advierte alguna representación de los habitantes de Ocosingo, Chiapas.

Preclusión

28.            En el caso de ****** ******** ****, se actualiza la figura de preclusión procesal, debido a que dicha ciudadana agotó su derecho de acción al promover el juicio ciudadano SX-JDC-400/2024.

29.            Tal causa de improcedencia deriva de la interpretación de los artículos 17, 41, base VI, y 99, cuarto párrafo, fracción V, de la Carta Magna, en relación con el numeral 9, apartado 3, de la Ley General de Medios, así como del principio general del derecho de preclusión procesal, susceptible de invocarse en la materia, a la luz del artículo 2, primer párrafo, del último de los ordenamientos invocados.

30.            Debe señalarse que la preclusión consiste en la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal y contribuye a que las diversas fases del proceso se desarrollen en forma sucesiva, a través de la clausura definitiva de cada una de ellas, hasta el dictado de la resolución, con lo cual se impide el regreso a etapas y momentos procesales ya superados.

31.            Además, mediante esa figura se pretende evitar que las cadenas impugnativas de los justiciables sean infinitas.

32.            En efecto, el derecho a impugnar un acto sólo se puede ejercer por una sola vez, dentro del plazo establecido por la normatividad aplicable. Y, al extinguirse éste, trae como consecuencia la firmeza del acto o resolución reclamados.

33.            La Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 21/2002 que lleva por rubro: "PRECLUSIÓN. ES UNA FIGURA JURÍDICA QUE EXTINGUE O CONSUMA LA OPORTUNIDAD PROCESAL DE REALIZAR UN ACTO”,  se refiere a la preclusión como uno de los principios que rigen el proceso y se funda en el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a momentos procesales ya extinguidos y consumados, así en virtud del principio de la preclusión, extinguida o consumada la oportunidad procesal para realizar un acto, éste ya no podrá ejecutarse nuevamente.

34.            En el caso, como se adelantó, se actualiza la figura procesal aludida, en virtud de que quien acude con la calidad de participante en el proceso interno de MORENA para la candidatura de la presidencia municipal de Ocosingo, Chiapas, ejercitó su derecho de acción en dos ocasiones. Sin embargo, esta Sala Regional considera que debe observarse cuál de ambas demandas fue presentada de manera directa ante la autoridad señalada como responsable.

35.            En efecto, el veintisiete de abril, la parte actora presentó ante la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, la demanda que dio origen al juicio SX-JDC-400/2024.

36.            Por otra parte, el mismo veintisiete de abril, la promovente presentó demanda ante el Instituto Electoral local, el cual remitió el escrito al Tribunal responsable el veintiocho siguiente. Con dicha demanda se integró el juicio SX-JDC-401/2024.

37.            Ambos escritos de demanda presentan idénticos planteamientos de agravio.

38.            Por tanto, es claro que la promovente agotó su derecho de acción al presentar una primera demanda de impugnación de manera previa a la que ahora se conoce y resuelve, actualizando así la preclusión del derecho de la actora a accionar en contra de la sentencia de veintitrés de abril, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas.

39.            Por otro lado, no escapa a esta Sala Regional que existe una excepción a este principio contenida en la jurisprudencia 14/2022 de rubro: “PRECLUSIÓN DEL DERECHO DE IMPUGNACIÓN DE ACTOS ELECTORALES. SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN A DICHO PRINCIPIO CON LA PRESENTACIÓN OPORTUNA DE DIVERSAS DEMANDAS CONTRA UN MISMO ACTO, CUANDO SE ADUZCAN HECHOS Y AGRAVIOS DISTINTOS”,[8] sin embargo, en el presente caso no se actualiza la referida excepción.

40.            Pues en el juicio que ahora se resuelve, se observa que se trata de la misma parte promovente, nuevamente controvirtiendo el mismo acto y por las mismas razones que en el juicio de la ciudadanía con clave de identificación SX-JDC-400/2024.

41.            De ahí que no pueda considerarse como una ampliación de demanda, toda vez que no se tratan de hechos nuevos o que fueran anteriores que la parte actora ignorara. Estimar lo contrario, implicaría otorgar una segunda oportunidad para impugnar hechos ya controvertidos.[9]

42.            A partir de lo anterior, resulta evidente que se actualiza la figura procesal de preclusión, porque la misma actora acude en una segunda ocasión ejercitando dos veces su derecho de acción sobre la misma sentencia impugnada

Conclusión

43.            En consecuencia, al actualizarse las causales de improcedencia que han quedado descritas en párrafos previos, lo procedente es desechar de plano las demandas.

44.            Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y la sustanciación de estos juicios, se agregue a los expedientes para su legal y debida constancia.

45.            Por lo expuesto y fundado, se:

RESUELVE

PRIMERO. Se acumulan SX-JDC-401/2024 al diverso SX-JDC-385/2024 por ser éste el más antiguo. En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos de acuerdo al expediente acumulado.

SEGUNDO. Se desechan las demandas, en términos de lo dispuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

NOTIFÍQUESE, de manera electrónica a la parte actora en las cuentas de correo señaladas en sus respectivos escritos de demanda; por oficio o de manera electrónica con copia certificada de la presente sentencia al citado Tribunal Electoral del Estado de Chiapas y al Instituto Electoral de dicha entidad; y por estrados a los comparecientes y a las demás personas interesadas.

Lo anterior, con fundamento en la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral, artículos 26, apartado 3, 27, apartado 6, 28, 29, 84 apartado 2; en el Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, numerales 94, 95, 98 y 101 y, en el acuerdo general 2/2023 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con los juicios, se agregue a los expedientes para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este asunto como concluido.

Así lo resolvieron, por UNANIMIDAD de votos, las magistraturas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, en funciones de magistrado, ante José Eduardo Bonilla Gómez, titular del secretariado técnico en funciones de secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En adelante podrán citarse como parte actora, promoventes o recurrentes.

[2] En adelante autoridad responsable, Tribunal local o TEECH.

[3] En adelante podrá citarse como Instituto local.

[4] En adelante podrá citarse como candidato, ciudadano en cuestión, aspirante.

[5] En adelante las fechas corresponderán a dos mil veinticuatro, salvo mención diversa.

[6] En adelante podrá citarse como Constitución federal.

[7] En adelante podrá citarse como Ley de Medios.

[8] Consultable en Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 15, Número 27, 2022, páginas 51, 52 y 53; así como en la página electrónica: https://www.te.gob.mx/ius

[9] Criterio sustentado en la jurisprudencia 18/2008 de rubro: “AMPLIACIÓN DE DEMANDA. ES ADMISIBLE CUANDO SE SUSTENTRA EN HECHOS SUPERVENIENTES O DESCONOCIDOS PREVIAMENTE POR EL ACTOR”. Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 12 y 13; así como en la página electrónica: https://www.te.gob.mx/ius