JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SX-JDC-349/2010
ACTORA: TILA SÁNCHEZ OSORIO
AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES, POR CONDUCTO DEL VOCAL RESPECTIVO DE LA 04 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE TABASCO
MAGISTRADA PONENTE: JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE
SECRETARIOS: MARÍA LUISA RODRÍGUEZ BRAVO Y LUIS FERNANDO SANDOVAL HERNÁNDEZ
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, quince de octubre de dos mil diez.
VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave SX-JDC-349/2010, promovido por Tila Sánchez Osorio, en contra de la resolución de diecinueve de agosto del año en curso, dictada por el Vocal del Registro Federal de Electores de la 04 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Tabasco, que declaró improcedente su solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía, y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. Del escrito inicial de demanda y demás constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:
a. Trámite de cambio de domicilio. El doce de agosto de dos mil nueve, Tila Sánchez Osorio acudió al módulo 270421, correspondiente al Distrito Electoral 04 en el Estado de Tabasco, a efecto de solicitar su cambio de domicilio.
b. Requerimiento de la responsable a la ciudadana. En virtud de que la autoridad responsable, detectó que la solicitante contaba con un registro vigente con el nombre de Tila Rodríguez Osorio, el cuatro de febrero de dos mil diez, requirió a Tila Sánchez Osorio, para que compareciera a aclarar la variación significativa de sus datos personales y exhibiera documentos tendientes a acreditar los datos proporcionados al momento de realizar su trámite de cambio de domicilio.
c. Credencial no disponible e instancia administrativa. El trece de julio del año en curso, la ciudadana Tila Sánchez Osorio se constituyó en el módulo 270421 con el objeto de recoger su credencial para votar, sin que la misma se encontrara disponible para su entrega; por lo que en la misma fecha presentó la Solicitud de Expedición de Credencial para Votar.
d. Resolución de instancia administrativa. El diecinueve de agosto del presente año, el Vocal del Registro Federal de Electores de la 04 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Tabasco, declaró improcedente la solicitud de expedición de credencial para votar, por no tener certeza de la veracidad de los datos proporcionados por la solicitante.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconforme con dicha resolución, el veinticuatro de agosto siguiente, Tila Sánchez Osorio promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
a. Trámite. Por oficio JDE-04-VS/0507/2010, de veintiocho de agosto del año en curso, recibido el treinta siguiente, en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, el Vocal Secretario de la 04 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Tabasco, remitió el escrito de demanda, así como el informe circunstanciado y diversas constancias relacionadas con el presente juicio.
b. Turno. Mediante proveído de misma fecha, la Magistrada Presidente de este órgano jurisdiccional, ordenó la integración del expediente, registrarlo en el libro de Gobierno con la clave SX-JDC-349/2010, y turnarlo a la Magistrada Judith Yolanda Muñoz Tagle, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Dicha determinación fue cumplida mediante oficio TEPJF/SRX/SGA-746/2010, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional.
c. Recepción y requerimientos. Por acuerdo de dos de septiembre del año que transcurre, la Magistrada Instructora acordó recibir el expediente en la ponencia a su cargo y en distintas fechas requirió a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, a la Junta Distrital Ejecutiva 04 del Instituto Federal Electoral en Tabasco, a la Dirección General y a la Oficialía 01 del Registro Civil en esa entidad, para que remitieran diversa documentación necesaria para dictar sentencia, lo cual fue cumplimentado en tiempo y forma.
d. Admisión y cierre de instrucción. Por proveído de catorce de octubre siguiente, la Magistrada Instructora admitió el juicio y al estar debidamente sustanciado cerró la instrucción, con lo cual dejó el juicio en estado de dictar sentencia.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 195, fracción IV, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, 80, inciso a), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en el cual la actora aduce la violación a su derecho político-electoral de votar, por parte de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo en la 04 Junta Distrital Ejecutiva en Tabasco; materia y entidad correspondientes a esta Sala perteneciente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral.
SEGUNDO. Autoridad responsable. En el presente asunto, deberá tenerse como autoridad responsable a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo de la 04 Junta Distrital Ejecutiva en Tabasco.
Lo anterior en atención a que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 128, párrafo 1, inciso e), y 171, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las Vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas son los órganos del Instituto Federal Electoral encargados de prestar los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, por lo que se ubican en el supuesto del artículo 12, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Este criterio es consultable en la tesis de jurisprudencia sustentada por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, identificada con la clave S3ELJ 30/2002, del rubro: “DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA"[1].
TERCERO. Estudio de fondo. Del escrito de demanda y demás constancias que obran en autos, se advierte que la pretensión de la actora es que esta Sala deje sin efectos la resolución dictada por la autoridad responsable y ordene que se le expida una nueva credencial para votar con fotografía en la que conste su cambio de domicilio.
Para determinar la procedencia de la solicitud, en primer término debe analizarse si la actuación de la autoridad responsable estuvo apegada al orden constitucional, legal y reglamentario que rige en materia de reposición de credenciales por cambio de domicilio.
De acuerdo con los artículos 35 fracción I y 36 fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es prerrogativa y obligación de los ciudadanos mexicanos votar en las elecciones populares.
Para ejercer ese derecho, los ciudadanos además de cumplir los requisitos previstos por el artículo 34 Constitucional, deben satisfacer los establecidos para tal efecto por las leyes electorales; a saber, estar inscrito en el padrón electoral y contar con la credencial para votar con fotografía, según se desprende de lo dispuesto por el artículo 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Los artículos 180 y 186 del citado Código, establecen las obligaciones de los ciudadanos de acudir a las oficinas o módulos del Instituto Federal Electoral para solicitar y obtener su credencial para votar con fotografía; e informar sus cambios de domicilio dentro de los treinta días siguientes a que esto ocurra.
Por su parte, los artículos 14, inciso b), 19, 21, 46, inciso a), 51, 54, 59, incisos b) y c), 60, 66, inciso c), 68, inciso c), y 69, de los “Lineamientos Generales para la Depuración del Padrón Electoral, VERSIÓN 2.8”, disponen que cada trámite realizado por los ciudadanos es confrontado por la Vocalía respectiva con la base de datos del padrón electoral, a fin de revisar si existen registros anteriores del mismo ciudadano.
Si los datos son coincidentes, deberá definir si se trata de la misma persona, comparando los datos de texto, datos biométricos (huellas dactilares y fotografías) y realizar visitas domiciliarias.
Sin embargo, si la Vocalía identifica otro u otros registros en la base de datos del padrón electoral con la misma huella dactilar y/o foto pero diferentes datos personales, retendrá el trámite.
En este caso, la Vocalía respectiva, requerirá al ciudadano para que aclare el origen y sustento de la variación de los datos, solicitándole además que proporcione la documentación oficial correspondiente a la nueva identidad.
Como resultado de dicho requerimiento, la autoridad podrá determinar si existe presunción de datos irregulares sin respuesta, por lo que solicitará a la Secretaría Técnica Normativa, la realización del análisis jurídico respectivo.
Cuando dicha Secretaría, determine que el trámite fue realizado por el ciudadano con datos falsos, indicará la cancelación de la generación de la credencial para votar y la exclusión de los registros involucrados. En todo caso, velará por la salvaguarda del derecho al voto del ciudadano.
En ese caso, la citada Secretaría remitirá el dictamen al área jurídica del Instituto, y en su caso, solicitará la presentación de la denuncia de hechos correspondiente, ante la Fiscalía Especializada Para la Atención de Delitos Electorales de la Procuraduría General de la República.
Ahora bien, de la resolución impugnada se advierte que el Vocal del Registro Federal de Electores de la 04 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Tabasco determinó que la solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía presentada por Tila Sánchez Osorio, resultaba improcedente porque:
a) Se encontraba inscrita en el padrón electoral con un registro vigente a nombre de Tila Rodríguez Osorio.
b) El trámite de Tila Sánchez Osorio, presenta tres diferencias en datos personales, tales como apellido paterno, año y mes de nacimiento, respecto del registro localizado en el Padrón Electoral.
c) Atendiendo a la irregularidad en los datos proporcionados por la ciudadana Tila Sánchez Osorio, no se tiene la certeza respecto de cuáles son los datos verdaderos.
Para llegar a esa determinación, la autoridad responsable agotó el procedimiento antes descrito, como se desprende de las constancias que obran en autos, específicamente de las copias certificadas de actas de nacimiento; la Solicitud de Inscripción al Padrón Electoral número 45776860; los Formatos Únicos de Actualización y Recibo, folios 0827042110579 y 0927042116220, así como el informe de seis de septiembre de dos mil diez, rendido por la Subdirectora de Seguimiento Normativo del Instituto Federal Electoral, los cuales obran en autos y tienen valor probatorio pleno en términos de los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Así, se advierte que el diecisiete de enero de mil novecientos noventa y uno, la actora solicitó su inscripción al padrón electoral y la expedición de su credencial para votar con fotografía. En ese tiempo manifestó llamarse Tila Sánchez Osorio y haber nacido el veintidós de febrero de mil novecientos cincuenta y ocho. La petición se procesó favorablemente para la ciudadana y el veintidós de enero de mil novecientos noventa y tres le fue entregada la credencial.
Al existir duplicidad por un error en el día de nacimiento, el trámite fue dado de baja el catorce de abril de dos mil nueve, dejando subsistente el registro con la fecha correcta, acorde al acta de nacimiento presentada, siendo ésta: veintiuno de febrero de mil novecientos cincuenta y ocho.
El veintinueve de febrero de dos mil ocho, esto es, durante la vigencia del primer registro, la actora acudió nuevamente a las oficinas del Registro Federal de Electores para obtener su inclusión en el padrón electoral y una credencial para votar con fotografía, acreditándose como Tila Rodríguez Osorio.
En esa ocasión manifestó haber nacido el veintiuno de mayo de mil novecientos sesenta y uno, lo que acreditó con el acta de nacimiento mil setecientos cincuenta, libro doscientos setenta y cinco, levantada por el oficial uno del Registro Civil de Villahermosa, Centro, Tabasco. Además señaló que era la primera vez que solicitaba dichos trámites, ya que nunca antes había realizado una gestión en las oficinas del Instituto Federal Electoral.
El movimiento se procesó exitosamente y la credencial le fue entregada el catorce de abril de dos mil ocho.
Habiendo obtenido su registro como Tila Rodríguez Osorio, el doce de agosto de dos mil nueve, la ciudadana en cuestión ostentándose como Tila Sánchez Osorio, acudió al módulo del Registro Federal de Electores 270421 a tramitar su cambio de domicilio, y en razón de no contar con su credencial para votar con fotografía, solicitó su expedición.
Al respecto, la responsable mediante la aplicación de los sistemas biométricos comparó los rostros y huellas dactilares y advirtió que Tila Rodríguez Osorio y Tila Sánchez Osorio, eran la misma persona por lo que requirió a ésta última a efecto de que se presentara a aclarar la variación de los datos proporcionados en el trámite de cambio de domicilio, y acreditara con el acta de nacimiento o documento correspondiente, la certeza de los datos relativos a su apellido paterno y fecha de nacimiento.
El cuatro de febrero de dos mil diez, la actora reconoció ante el Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Distrital 04 en Tabasco, que ambos registros se referían a ella y explicó que la variación de sus datos obedece a que inicialmente fue registrada como Tila Rodríguez Osorio, pero luego sus padres se separaron y cambió su apellido paterno a Sánchez, que es el apellido actual y sus papeles de nacimiento así lo indican; además, con este nombre ha realizado sus trámites de matrimonio y reconocimiento de sus hijos.
Para acreditar sus afirmaciones, presentó el acta de nacimiento sesenta y cinco, foja treinta y tres, libro cinco, año mil novecientos setenta y uno, a nombre de Tila Sánchez Osorio, expedida por el Oficial del Registro Civil 01 de Centro, Tabasco.
Las consecuencias de esta variación fueron las siguientes:
1) Rechazar el trámite de cambio de domicilio solicitado por Tila Sánchez Osorio, el cual quedó cancelado el veintinueve de marzo de dos mil diez;
2) Dar de baja del padrón electoral a Tila Rodríguez Osorio por datos irregulares, lo que aconteció el doce de abril del año en curso; y
3) La presentación de una denuncia de hechos ante la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales de la Procuraduría General de la República, por la posible actualización de alguna de las hipótesis previstas por el Código Penal Federal, por proporcionar datos falsos al Registro Federal de Electores.
Ahora bien, a fin de salvaguardar el principio de certeza, durante la sustanciación del expediente la Magistrada Instructora ordenó requerir a la Dirección General del Registro Civil del Estado de Tabasco y el Oficial 01 del Registro Civil en el municipio de Centro, de esa entidad federativa, diversos informes para esclarecer la situación de la peticionaria.
Como resultado de esas diligencias, se obtuvo la remisión en copia certificada de tres actas de nacimiento, a las cuales se les otorga valor probatorio pleno de conformidad con lo previsto por los artículos 14, apartados 1 y 4, inciso c), y 16, apartados 1 y 2, de la Ley en cita, que demuestran que la actora posee el mismo número de registros, pero con diferencias en datos esenciales.
Esas documentales públicas desvirtúan los argumentos expuestos por la actora para justificar la variación en los datos que proporcionó al Registro Federal de Electores, ya que su primer registro de nacimiento data de mil novecientos setenta y uno y en él consta como apellido paterno “Sánchez”, que es el que pretende conservar; de ahí que resulte inexacto que inicialmente hubiera sido registrada como “Rodríguez”; inclusive en el primer trámite que realizó ante la autoridad electoral se identificó como Tila Sánchez Osorio.
Ahora bien, el principio de suplencia de la queja deficiente, establecido en el artículo 23, apartado 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, obliga a esta Sala a subsanar los errores u omisiones que se adviertan en la causa de pedir; siempre y cuando, los agravios puedan ser deducidos de los hechos expuestos en la demanda.
En condiciones ordinarias, esa facultad se agota con la revisión exhaustiva de los actos reclamados y de las circunstancias que rodearon su emisión a la luz de la legalidad, a fin de advertir el perjuicio que causan en la esfera jurídica de los ciudadanos y estar en posibilidad de dictar medidas que cesen esas afectaciones.
Sin embargo, cuando existen situaciones extraordinarias, de hecho, cuyo conocimiento no está al alcance de la autoridad, es el propio actor quien debe plantearlas y aportar las pruebas que demuestren que le asiste la razón, ya que sólo de esta manera será posible su verificación conforme a la ley.
En el caso, del análisis efectuado conforme al principio de legalidad, esta Sala concluye que la determinación adoptada por la autoridad responsable está justificada y por tanto debe confirmarse, ya que en el caso que se resuelve, la actora no controvirtió los argumentos que sustentan el acto que reclama ni expresó razones de hecho que sustenten su desacuerdo con dicho fallo; de ahí que su agravio resulte INOPERANTE.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se confirma la resolución emitida por el Vocal del Registro Federal de Electores de la 04 Junta Distrital Ejecutiva del Estado de Tabasco, en el expediente VDRFE/04/TAB/SECPV/1027042123436/10, a través de la cual declaró improcedente la solicitud de expedición de la credencial para votar con fotografía presentada por Tila Sánchez Osorio.
NOTIFÍQUESE personalmente a la actora en el domicilio señalado para tal efecto, por conducto del Vocal del Registro Federal de Electores en la 04 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Tabasco; por oficio anexando copia certificada de la presente ejecutoria, a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral por conducto del vocal antes mencionado; y por estrados, a los demás interesados, en términos de los artículos 26, 27, 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvanse las constancias atinentes y en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron por UNANIMIDAD de votos, las Magistradas que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe. CONSTE.
MAGISTRADA PRESIDENTE
CLAUDIA PASTOR BADILLA
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MAGISTRADA
YOLLI GARCÍA ALVAREZ | MAGISTRADA
JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
VÍCTOR RUIZ VILLEGAS |
[1] Visible en las páginas ciento cinco y ciento seis de la Compilación Oficial de "Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005".