SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[1]
EXPEDIENTE: SX-JDC-258/2023
ACTOR: VICTOR IVÁN MANUEL ALONSO
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
MAGISTRADO PONENTE EN FUNCIONES: JOSÉ ANTONIO TRONCOSO ÁVILA
SECRETARIO: RAFAEL ANDRÉS SCHLESKE COUTIÑO
COLABORARON: VICTORIA HERNÁNDEZ CASTILLO Y ROBIN JULIO VAZQUEZ IXTEPAN
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, veintiséis de septiembre de dos mil veintitrés.
SENTENCIA que resuelve el juicio de la ciudadanía promovido por Víctor Iván Manuel Alonso,[2] por propio derecho y en su carácter de ciudadano de San Juan Cotzocón, Oaxaca.
El actor controvierte del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[3] la omisión de resolver el medio de impugnación JDCI/84/2023 promovido ante dicha instancia.
INDICE
II. Del medio de impugnación federal
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
De lo narrado en la demanda y de las constancias que obran en el expediente se advierte lo siguiente.
1. Convocatoria. El seis de julio de dos mil veintitrés,[4] el Ayuntamiento de San Juan Cotzocón, Oaxaca, emitió la convocatoria para el análisis e inclusión de nuevas reglas electorales del sistema normativo interno del referido municipio.
2. Instancia local. El ocho de agosto, el actor promovió juicio ante el Tribunal local a fin de controvertir la convocatoria precisada en el punto anterior. Tal medio de impugnación fue radicado con la clave JDCI/84/2023.
3. Resultados de la consulta. De acuerdo con el promovente, el seis de septiembre se publicaron los resultados de la consulta ciudadana relacionada con la inclusión de nuevas reglas electorales en el municipio.
4. Presentación. El siete de septiembre, el actor promovió el presente medio de impugnación, mediante el sistema de juicio en línea en materia electoral.
5. Turno y requerimientos. En la misma fecha, la magistrada presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente SX-JDC-258/2023 y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado en funciones[5] José Antonio Troncoso Ávila.
6. De igual manera, requirió al Ayuntamiento de San Juan Cotzocón, Oaxaca, y al Tribunal local que realizaran el trámite respectivo y rindieran el informe circunstanciado respecto de los actos que se les reclaman.
7. Recepción de documentación. El catorce y el quince de septiembre se recibieron las constancias relacionadas con el trámite realizado por el Tribunal local.
8. Escisión y reencauzamiento. El veinte de septiembre, esta Sala Regional determinó escindir del presente juicio la impugnación respecto de los actos atribuidos al Ayuntamiento de San Juan Cotzocón, Oaxaca, y reencauzó tal controversia al Tribunal local.
9. Sustanciación. En su oportunidad, el magistrado encargado del asunto acordó radicar el juicio y admitir la demanda.
10. Recepción de constancias. El veinticinco de septiembre, esta Sala Regional recibió diversas constancias remitidas por la autoridad responsable en relación con el presente juicio.
11. Cierre de instrucción. El veintiséis de septiembre, al estar debidamente sustanciado el medio de impugnación, se declaró cerrada la instrucción.
12. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, toda vez que se controvierte la omisión del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca de emitir resolución en un expediente local vinculado con la posible modificación del sistema normativo interno de San Juan Cotzocón, Oaxaca, controversia que se circunscribe al ámbito municipal; además, dicha entidad federativa pertenece a esta circunscripción.
13. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,[6] artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V; la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, artículos 1, fracción II, 164, 165, 166, fracción III, inciso c, 173, párrafo primero, y 176, fracción IV; en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,[7] artículos 3, apartados 1 y 2, inciso c, 4, apartado 1, 79, apartado 1, 80, apartado 1, inciso f, y 83, apartado 1, inciso b.
14. En el presente juicio se satisfacen los requisitos de procedencia, en términos de la Ley de medios, artículos 8, 9, 12, apartado 1, inciso a, y 13, apartado 1, inciso b, y del Acuerdo General 7/2020[8] de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, como se expone a continuación:
15. Forma. La demanda se presentó a través del sistema de juicio en línea en materia electoral de este Tribunal Electoral; en ella constan el nombre y la firma electrónica de quien promueve el juicio; se identifica lo reclamado y las autoridades responsables; se mencionan los hechos materia de la impugnación y se exponen agravios.
16. Oportunidad. Se cumple el requisito, porque el acto reclamado consiste en una omisión y tal irregularidad es de tracto sucesivo, por lo cual no ha dejado de actualizarse con el transcurso del tiempo.
17. Lo anterior de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia 15/2011, de rubro: “PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES”.[9]
18. Legitimación e interés jurídico. Se satisfacen dichos requisitos, pues el actor promueve el presente juicio de la ciudadanía por propio derecho; además, es parte actora en el juicio local, tal como lo reconoce la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado.
19. De la lectura de la demanda se desprende que, al controvertirse la omisión de resolver el juicio local, el actor aduce que se vulnera su derecho de acceso a la justicia, lo cual es suficiente para acreditar el interés jurídico.
20. Lo anterior, con sustento en la jurisprudencia 7/2002, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”.[10]
21. Definitividad y firmeza. Se colma el requisito procesal de este juicio federal, al no haber alguna otra instancia previa que agotar.
22. El actor pretende que esta Sala Regional ordene a la autoridad responsable que emita la resolución correspondiente en el juicio local de la ciudadanía indígena JDCI/84/2023.
23. Para ese efecto, indica que el ocho de agosto promovieron el medio de impugnación referido, sin que hasta la fecha de la presentación de la demanda federal (siete de septiembre) el Tribunal local hubiese emitido la determinación atinente.
24. Cuestión que, desde su óptica, permite que se sigan vulnerando sus derechos político-electorales.
25. Al rendir su informe circunstanciado, el Tribunal local señaló que debe desestimarse el planteamiento del actor, debido a las circunstancias del caso.
26. En específico, precisó que el diez de agosto solicitó la colaboración de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana de Oaxaca para que apoyaran a la actuaría en la notificación del requerimiento del trámite y los informes circunstanciados a las autoridades responsables en esa instancia.
27. Lo anterior, porque es un hecho notorio que en la cabecera municipal de San Juan Cotzocón, Oaxaca, existen conflictos político-sociales con diversas agencias.[11]
28. Asimismo, mencionó que el veintiuno de agosto el actuario adscrito a ese Tribunal hizo constar que recibió una llamada telefónica de quien manifestó ser el policía segundo Teodoro Rodríguez Peña, encargado incidental del quinto sector con sede en Palomares Matías Romero Avendaño, Oaxaca.
29. De igual manera, en dicha razón el actuario manifestó que a fin de salvaguardar la integridad física del personal de ese órgano jurisdiccional, el policía en mención le informó que no existían las condiciones idóneas para cumplir con lo ordenado por la magistrada instructora en funciones.[12]
30. Debido a lo anterior, el veinticuatro de agosto siguiente el Tribunal local requirió el apoyo de la Guardia Nacional, a fin de poder notificar a la autoridad responsable; no obstante, señaló que a la fecha de emisión del informe circunstanciado (once de septiembre) tal autoridad no respondió.[13]
31. Finalmente, en el informe circunstanciado se indicó que el once de septiembre la magistrada instructora propuso al Pleno requerir el apoyo de la Secretaría General de Gobierno de Oaxaca a efecto de coadyuvar con la notificación a la entonces autoridad responsable.
32. En ese orden de ideas, externó que la falta de resolución del medio de impugnación se debe a las circunstancias y el contexto de conflicto en el que se encuentran la cabecera y las agencias municipales de San Juan Cotzocón, Oaxaca.
33. Incluso, manifiesta que en el diverso expediente JDCI/76/2023 también obran razones de imposibilidad de notificaciones, debido al conflicto que existe en dicha comunidad.
B. Marco jurídico
34. En principio, es necesario referirse a lo establecido en el marco normativo constitucional y convencional.
35. Todas las personas gozarán de los derechos humanos en ella reconocidos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, conforme con lo dispuesto en la Constitución federal, en su artículo 1.
36. Asimismo, las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la propia Constitución y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia; tal como lo establece el citado artículo.
37. Aunado a lo anterior, el párrafo tercero del artículo en comento establece la obligación de todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
38. A su vez, toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, como lo instituye la propia Constitución federal, en el artículo 17, párrafo segundo.
39. Así, en el sistema judicial mexicano es imperativo que la administración de justicia sea expedita (libre de estorbos y condiciones innecesarias), pronta y eficaz. Por tanto, de este artículo se obtienen los derechos de acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva.
40. Asimismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 8, establece las garantías judiciales a las que toda persona tiene derecho; consistentes en ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley para la determinación de sus derechos y obligaciones de cualquier carácter.
41. Además, la misma Convención, en su artículo 25, reconoce que toda persona tiene derecho a una protección judicial; esto es, a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que vulneren sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la propia Convención.
42. Por tanto, al estar suscrito a la referida Convención y conforme a su propia Constitución, México se encuentra comprometido a garantizar que la autoridad competente, prevista por el sistema legal, decida sobre los derechos de toda persona que interponga un recurso.
43. Con base en lo anterior, se concluye que el Estado mexicano no sólo está obligado a establecer órganos jurisdiccionales para hacer efectivo el derecho a la justicia de toda persona, sino que además esto conlleva una exigencia constante en que dicha justicia sea a través de un recurso sencillo y rápido, que dé como resultado la impartición de justicia pronta, completa e imparcial.
44. Ahora bien, tratándose de la jurisdicción en materia electoral, la Constitución Política para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca, en su artículo 114 Bis, concibe al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca como un tribunal especializado, autónomo en su funcionamiento e independiente en sus decisiones, con atribuciones para conocer de los recursos y medios de impugnación interpuestos en materia electoral.
45. Por su parte, la Ley local de medios de impugnación, en su artículo 98, instituye el juicio de la ciudadanía local en el régimen de los sistemas normativos internos.
46. Medio de impugnación que procede cuando la ciudadanía haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votada o votado, en las elecciones en los municipios y comunidades que se rigen bajo sistemas normativos internos.
47. Este medio de impugnación se encuentra sujeto a una serie de fases, a saber, la de trámite, la de sustanciación y la de resolución, según se advierte de las reglas comunes aplicables a esta clase de juicios, en términos de lo dispuesto por la Ley en cita, artículos 17, 18, 19, 20 y 21.
48. En cuanto a la fase de trámite, ésta se sujeta a una regla común de temporalidad prevista en la ley indicada, artículos 17 y 18, para lo cual se prevé, en principio, al menos, un plazo de setenta y dos horas para la publicidad del medio atinente, más otro de veinticuatro horas para hacer llegar la documentación respectiva al órgano jurisdiccional local.
49. Respecto a la sustanciación, que consiste en conducir un asunto o juicio por la vía procesal adecuada hasta ponerlo en estado de dictar sentencia y que comprende desde su radicación, admisión, requerimientos, en su caso, y cierre de esta fase, la Ley adjetiva electoral local es omisa en cuanto al establecimiento de plazos.
50. Para la fase de resolución, la Ley en comento, en su artículo 19, párrafo 5, establece que los referidos juicios serán resueltos por el Tribunal local dentro de los quince días siguientes a aquél en que se declare cerrada la instrucción.
51. Conforme con lo anterior, el derecho a la tutela judicial efectiva exige que los juicios y medios de impugnación se tramiten y resuelvan dentro de los plazos establecidos por la norma aplicable, en cumplimiento al mandato de que la impartición de justicia se lleve a cabo de manera completa, pronta y expedita, e imparcial.
52. Por consiguiente, es una obligación para los órganos de impartición de justicia sustanciar los medios de impugnación y emitir las sentencias en el plazo que indique la ley.
53. Asimismo, ante la falta de disposición deberá hacerse en un plazo razonable a partir de considerar la complejidad y urgencia del asunto, y la actividad procesal de las partes para que el órgano resolutor no incurra en dilaciones excesivas para decidir la controversia.
54. Sirve de apoyo la razón esencial de la tesis XXXIV/2013, de rubro: “ACCESO A LA JUSTICIA PRONTA Y EXPEDITA. DEBE PREVALECER ANTE LA AUSENCIA DE PLAZO PARA RESOLVER UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN INTRAPARTIDARIO”.[14]
55. En el caso, conforme con lo informado por la autoridad responsable y las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
a) El ocho de agosto, el actor y otras personas promovieron juicio local de la ciudadanía indígena en contra del Ayuntamiento de San Juan Cotzocón, Oaxaca, por la emisión de convocatoria para modificar las reglas electorales del sistema normativo interno de la comunidad.[15]
b) En la misma fecha, la magistrada presidenta del Tribunal local ordenó integrar el medio de impugnación respectivo y turnarlo a la ponencia a cargo de la magistrada en funciones Ledis Ivonne Ramos Méndez.[16]
c) El diez de agosto, la magistrada instructora radicó el medio de impugnación y requirió el trámite y el informe circunstanciado a las autoridades señaladas como responsables; para notificar dicho proveído solicitó el auxilio de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana de Oaxaca; además requirió diversa documentación al Instituto local como diligencias para mejor proveer.[17]
d) El veintiuno de agosto, el actuario adscrito al Tribunal local hizo constar la imposibilidad de notificar a las entonces autoridades responsables el proveído señalado en el punto anterior, debido a lo informado vía telefónica por la Secretaría en mención.[18]
e) El veinticuatro de agosto, debido a la imposibilidad señalada por el actuario, el Tribunal local requirió el apoyo de la Guardia Nacional, a fin de estar en aptitud de notificar el proveído de diez de agosto a las autoridades responsables en aquella instancia.[19]
f) El once de septiembre, debido a los oficios remitidos por la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana local, la autoridad responsable solicitó la colaboración de la Secretaría General de Gobierno del Estado para que coadyuvara en la notificación del proveído de diez de agosto a las autoridades municipales correspondientes.
Aunado a lo anterior, debido a la materia de controversia también requirió diversa información a la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Indígenas del Instituto local.[20]
g) El dieciocho de septiembre, la magistrada instructora tuvo por recibido el oficio a través del cual el director jurídico de la Subsecretaría de Desarrollo Democrático de la Secretaría General de Gobierno informó quién sería la persona que coadyuvaría con la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana con la finalidad de notificar al presidente municipal de San Juan Cotzocón, Oaxaca.
Asimismo, requirió a la Secretaría de Seguridad mencionada para que personal adscrito a dicha institución colaborara en la notificación del acuerdo de diez de agosto.
h) El veintidós de septiembre se notificaron al presidente municipal los proveídos de dieciocho de septiembre y de diez de agosto.
56. Como se advierte, pese a que el medio de impugnación aún no se resuelve, tal situación se justifica en las circunstancias particulares del caso, toda vez que la situación de conflicto en la comunidad ha propiciado un retraso en el trámite del juicio.
57. Incluso, el requerimiento del trámite pudo notificarse a la autoridad responsable local hasta el veintidós de septiembre, una vez que el Tribunal local consiguió el apoyo de otras autoridades.
58. Además, pese a tal situación, el Tribunal local ha realizado actuaciones tendentes a emitir la resolución correspondiente, por medio de requerimientos de información y documentación a distintas autoridades.
59. Por ende, el hecho de que el expediente continue sin resolverse no es atribuible a la autoridad responsable; luego, el planteamiento del actor deviene infundado.
60. Ahora bien, lo referido de manera previa no debe traducirse en que la emisión de la resolución puede dilatarse de manera permanente.
61. Lo anterior, pues ello implicaría que el ejercicio del derecho de acceso a la justicia se encuentra supeditado a la posibilidad de realizar el trámite de ley correspondiente, lo cual no es admisible.
62. De hecho, aunque no se trata de la misma situación fáctica, el legislador local previó que ante la falta de remisión del informe circunstanciado en el plazo previsto para ese efecto, el medio de impugnación deberá resolverse con los elementos que obren en autos y se tendrán como presuntivamente ciertos los hechos constitutivos de la violación reclamada.
63. Lo anterior, según lo señalado por la Ley local de medios de impugnación, en su artículo 20, apartado 2.
64. Así, la razón esencial de tal disposición pone de manifiesto que ante la posible falta de remisión del informe, se privilegió la solución de fondo de la controversia, en tanto que es posible emitir resolución pese a la ausencia de éste.
65. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y la sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
66. Por lo expuesto y fundado, se
ÚNICO. Es infundado el planteamiento del actor, respecto de la omisión reclamada.
Lo anterior, con fundamento en la Ley de Medios, artículos 26, apartado 3; 28 y 29, apartado 1, 3 y 5; y 84, apartado 2; en relación con lo dispuesto en el Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, numerales 94, 95, 98 y 101, así como en los acuerdos generales 7/2020 y 4/2022 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación del presente juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, magistrado en funciones, ante Mariana Villegas Herrera, secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante juicio de la ciudadanía.
[2] Posteriormente se le podrá mencionar como actor o promovente.
[3] En adelante se le podrá citar como Tribunal local o autoridad responsable.
[4] En adelante las fechas se referirán al año dos mil veintitrés, salvo expresión contraria.
[5] El doce de marzo de dos mil veintidós fue designado magistrado en funciones por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, hasta en tanto el Senado de la República determine quién deberá ocupar la vacante que dejó el magistrado Adín Antonio de León Gálvez ante la conclusión de su encargo.
[6] En lo posterior podrá indicarse como Constitución federal.
[7] En adelante podrá citarse como Ley de medios.
[8] Acuerdo por el que se aprobaron los Lineamientos para la implementación y el desarrollo del juicio en línea en materia electoral para la interposición de todos los medios de impugnación.
[9] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 29 y 30, así como en el enlace electrónico: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/.
[10] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39; así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/.
[11] El hecho notorio se derivó de la imposibilidad de realizar notificaciones en el diverso expediente JDCI/76/2023, en el cual obran diversas constancias que dan cuenta de esa situación; por ejemplo, consultables a fojas 27, 62 y 63, entre otras, del tomo de expediente correspondiente.
[12] Consultable a foja 79 del tomo identificado con la clave de expediente JDCI/84/2023, remitido por el Tribunal local.
[13] Consultable a partir de la foja 82 del tomo identificado con la clave de expediente JDCI/84/2023, remitido por el Tribunal local.
[14] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, página 81, así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/.
[15] Sello de recepción consultable a foja 2 del tomo identificado con la clave de expediente JDCI/84/2023, remitido por el Tribunal local.
[16] Consultable a foja 70 del tomo identificado con la clave de expediente JDCI/84/2023, remitido por el Tribunal local.
[17] Consultable a partir de la foja 71 del tomo identificado con la clave de expediente JDCI/84/2023, remitido por el Tribunal local.
[18] Consultable a foja 79 del tomo indicado.
[19] Consultable a partir de la foja 84 del tomo indicado.
[20] Consultable a partir de la foja 144 del tomo indicado.