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Descripción generada automáticamenteSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN,
TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL

juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

expediente: SX-JDC-222/2024

parte actora: YeDELINE BEATRIZ CHE TAMAYO Y LIDIA NOEMI RODRÍGUEZ CHAN

responsable: CONSEJO GENERAL DEL Instituto Nacional Electoral

magistrado ponente: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

secretario: víctor manuel rosas leal

colaboradora: luz andrea colorado landa

 

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave,
veintisiete de marzo de dos mil veinticuatro


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Descripción generada automáticamenteSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN,
TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL

Sentencia que resuelve el JDC que la parte actora promovió a fin de impugnar el Acuerdo INE/CG232/2024, por el cual el CGINE, en ejercicio de la facultad supletoria, aprobó las candidaturas a senadoras y senadores al Congreso de la Unión por el principio de MR, presentadas por los partidos políticos nacionales y coaliciones con registro vigente, así como las candidaturas a senadoras y senadores por el principio de representación proporcional, con el fin de participar en el PEF, en, particular, el registro del candidato cuestionado como propietario de la primera fórmula correspondiente a Yucatán y postulado por la Coalición, por, presuntamente, no reunir las condiciones de la acción afirmativa de personas afromexicana por la que se le postuló.

 

ÍNDICE

I. ASPECTOS GENERALES

II. SUMARIO DE LA DECISIÓN

III. ANTECEDENTES

IV. TRÁMITE DEL JDC

V. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

VI. PRECISIÓN DEL ACTO RECLAMADO

VII. IMPROCEDENCIA (FALTA DE INTERÉS JURÍDICO Y LEGÍTIMO)

a. Tesis de la decisión

b. Parámetro de control

c. Análisis de caso

d. Decisión: el JDC es improcedente ante la falta de interés jurídico y legítimo de la parte actora

VIII. RESUELVE

GLOSARIO

Acuerdo de registro

Acuerdo INE/CG232/2024 por el cual el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en ejercicio de la facultad supletoria, aprobó las candidaturas a Senadoras y Senadores al Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa, presentadas por los partidos políticos nacionales y coaliciones con registro vigente, así como las candidaturas a senadoras y senadores por el principio de representación proporcional, con el fin de participar en el Proceso Electoral Federal 2023-2024

Candidato cuestionado

Rolando Rodrigo Zapata Bello, candidato propietario en la fórmula 1, postulado por la coalición Fuerza y Corazón por México, a senador de la República por Yucatán conforme con la acción afirmativa de personas afromexicanas

CGINE

Consejo General del Instituto Nacional Electoral

Coalición

Coalición Fuerza y Corazón por México conformada por los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática

Constitución general

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

INE

Instituto Nacional Electoral

JDC

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

LGBTTTIQ+

Lesbianas, Gays, Bisexuales, Travestis, Transgéneros, Transexuales, Intersexuales, Queer y más

MR

Principio de mayoría relativa

Parte actora

Yedeline Beatriz Che Tamayo, quien se ostenta como indígena activista del pueblo maya, y Lidia Noemi Rodríguez Chan, en su calidad de persona perteneciente y activista de la comunidad LGBTTT+

PEF

Proceso Electoral Federal

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Xalapa

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral con sede en Xalapa, Veracruz

TEPJF

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

I.  ASPECTOS GENERALES

1.  La parte actora controvierte el acuerdo de registro, al considerar indebido el registro del candidato cuestionado al Senado de la República postulado por la Coalición como propietario en la primera fórmula de candidaturas correspondiente a Yucatán, por la acción afirmativa afromexicana, dado que, desde su perspectiva, durante su carrera política y pública, nunca se ha manifestado a favor de esa comunidad afromexicana, aunado a que en sus compromisos de campaña no manifiesta estar registrado por esa acción afirmativa, ni se advierte alguna acción en favor de la señalada comunidad afromexicana.

2.  De ahí que, para la parte actora, el CGINE no debió tener por colmado el requisito con la mera manifestación del candidato cuestionado de pertenecer a un pueblo o comunidad afromexicana.

3.  Sin embargo, como quienes integran a la parte actora se ostentan, una como persona indígena activista del pueblo maya, y la otra, como persona perteneciente y activista de la comunidad LGBTT+, y pretenden impugnar una candidatura postulada bajo la acción afirmativa afromexicana, previo a cualquier estudio de la controversia planteada, se debe determinar si la parte actora cuenta con interés para promover el presente JDC, precisamente, para cuestionar esa candidatura.

II.  SUMARIO DE LA DECISIÓN

4.  Se desecha de plano la demanda, dado que la parte actora carece de interés jurídico o legítimo para impugnar el registro del candidato cuestionado por la acción afirmativa afromexicana, dado que quienes integran esa parte actora se ostentan, respectivamente, como persona indígena activista del pueblo maya, así como persona perteneciente y activista de la comunidad LGBTTT+:

         Carece de interés jurídico, dado que no señala el perjuicio o agravio que directamente afecte su esfera jurídica, ni demuestra que el registro del candidato cuestionado lesione alguno de sus derechos político-electorales; ni se advierte que ese registro genere alguna afectación evidente a sus derechos.

         No tiene interés legítimo, porque al no pertenecen a la colectividad afrodescendiente y afromexicana, sino a otros grupos, no se encuentra en una especial situación frente al ordenamiento jurídico.

         Tampoco cuenta con un interés difuso, al no advertirse que cuente con la titularidad del derecho para ejercer alguna acción tuitiva en beneficio de intereses difusos de la ciudadanía, pues carece de la calidad de garante de los derechos de la comunidad.

III.  ANTECEDENTES

a.  PEF 2023-2024

5.  Inicio. El CGINE lo declaró en la sesión extraordinaria de siete de septiembre de dos mil veintitrés.

6.  Criterios. En sesión extraordinaria de veinticinco de noviembre de dos mil veintitrés, el CGINE aprobó, en lo general, el acuerdo INE/CG/625/2023, por el que, en cumplimiento a la sentencia pronunciada por la Sala Superior en los expedientes SUP-JDC-338/2023 y acumulados, emitió los criterios aplicables para el registro de las candidaturas para el PEF, así como, en lo particular, las acciones afirmativas para las candidaturas a las senadurías.

7.  Convenio de coalición. En sesión ordinaria del quince de diciembre de dos mil veintitrés, el CGINE emitió la resolución por la cual se registró, entre otra, a la Coalición. En sesión de veintiuno de febrero[1], el propio CGINE aprobó las respectivas modificaciones al convenio de esa Coalición.

8.  Plataformas electorales. El uno de febrero, el CGINE registró las correspondientes plataformas electorales.

b.  Registro de candidaturas

9.  Solicitud. Durante el periodo del diecisiete al diecinueve de febrero, la Coalición solicitó al CGINE el registro supletorio de sus candidaturas a las senadurías de MR, entre ellas, el del candidato cuestionado, a quien postulaba bajo la acción afirmativa de personas afromexicanas.

10.  Acuerdo de registro. En la sesión especial que inició el veintinueve de febrero y concluyó el uno de marzo, el CGINE aprobó, entre otros, el registro del candidato cuestionado.

IV.  TRÁMITE DEL JDC

11.  Promoción. A fin de controvertir los registros de varias candidaturas a diputaciones federales y senadurías, ambas, de MR, postuladas por la Coalición mediante diversas acciones afirmativas y correspondientes a Yucatán, el trece de marzo, la parte actora presentó una demanda de JDC ante el CGINE.

12.  Comparecencia. Durante la tramitación de la demanda de JDC, el candidato cuestionado y el Partido Revolucionario Institucional presentaron sendos escritos con el cual pretendieron comparecer como terceros interesados.

13.  Acuerdo de competencia. Una vez que la Sala Superior recibió la demanda y las demás constancias, integró el expediente SUP-JDC-396/2024, y, mediante el acuerdo de sala que pronunció el veintidós de marzo, determinó que la competencia para conocer de ese medio de impugnación correspondía a esta Sala Xalapa, dado que la controversia se relacionaba con el registro de diversas candidaturas a diputaciones y senadurías de MR en Yucatán, por lo que ordenó su reencauzamiento.

14.  Escisión. Recibido el JDC en esta Sala Xalapa, se ordenó integrar el expediente SX-JDC-217/2024, y mediante acuerdo de sala de veintiséis de marzo, esta misma Sala Xalapa determinó escindir de esa demanda, entre otros, los planteamientos relacionados con el registro del candidato cuestionado para que fuese turnado de a la magistratura que correspondiera, por estar vinculado con el diverso expediente SX-RAP-58/2024, en el que se también se impugnaba el registro del candidato cuestionado.

15.  Turno. En cumplimiento a lo acordado, la magistrada presidenta ordenó integrar y turnar el expediente que ahora se resuelve a la ponencia del del magistrado Enrique Figueroa Ávila para los efectos del artículo 19 de la Ley de Medios.

16.  Radicación de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor acordó radicar el expediente en su ponencia.

V.  JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

17.  El TEPJF ejerce jurisdicción y esta Sala Xalapa es competente para conocer y resolver el presente asunto: a) por materia, al tratarse de un JDC que promovió la parte actora para controvertir el registro de la candidatura propietaria de MR correspondiente a la primera fórmula a las senadurías de Yucatán postulada por Coalición, elección respecto de la cual esta Sala Xalapa tiene competencia; y b) por territorio, toda vez que el referido estado de Yucatán forma parte de la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral[2].

18.  Tal como lo determinó la Sala Superior en el acuerdo de sala que pronuncio en el expediente SUP-JDC-396/2024.

VI.  PRECISIÓN DEL ACTO RECLAMADO

19.  En su demanda de JDC, la parte actora señala como actos reclamados los siguientes acuerdos emitidos por el CGINE:

         CG/INE232/2024, relativo al registro de las candidaturas a las senadurías de MR y RP presentadas por los diversos PPN y, en su caso, las coaliciones.

         CG/INE233/2024, por el que se registraron las diversas candidaturas a las diputaciones de MR y RP al Congreso de la Unión, igualmente, presentadas por los PPN y coaliciones.

20.  Lo anterior, porque la parte actora pretende controvertir los registros de diversas candidaturas a diputaciones y senadurías de MR presentadas por la Coalición para Yucatán, pues, desde su perspectiva, no cumplen con los parámetros de la correspondiente acción afirmativa por la que se postularon.

21.  Originalmente, con la demanda presentada por la parte actora se integró, turnó y radicó el expediente SX-JDC-217/2024, pero mediante el respectivo acuerdo de sala se acordó escindir de él, los planteamientos relacionados con las diversas candidaturas para que en los expedientes que se conformarán como resultado de esa escisión, se conociera y resolviera lo atinente a esas candidaturas.

22.  En ese orden, el presente JDC se formó con motivo de la referida escisión respecto de la impugnación del registro del candidato cuestionado presentado por la Coalición en la primera fórmula a las senadurías correspondientes a Yucatán por la acción afirmativa de personas afromexicanas.

23.  Por tanto, en el presente RAP se debe tener como acto reclamado, al acuerdo de registro, sólo por cuanto hace al registro del candidato cuestionado.

VII.  IMPROCEDENCIA
(FALTA DE INTERÉS JURÍDICO Y LEGÍTIMO)

a.  Tesis de la decisión

24.  Con independencia de que pudiera actualizarse alguna otra causa de improcedencia, la demanda del presente JDC debe desecharse de plano ante la falta de interés jurídico y legítimo de la parte actora, lo que actualiza la causa prevista en el artículo 9, apartado 3, en relación con el diverso 10, apartado i, inciso b), de la Ley de Medios, y la improcedencia del referido JDC.

b.  Parámetro de control

25.  En el artículo 17 de la Constitución general se reconoce el derecho humano de acceso a la justicia pronta, completa e imparcial, en los términos previstos en ley. Por lo que hace a la materia electoral, en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI, y 116, fracción IV, inciso l), de la Constitución general, se reconoce un sistema de medios de impugnación para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad.

26.  La Ley de Medios dispone:

         Los medios de impugnación en materia electoral son notoriamente improcedentes y, por ende, la demanda o el recurso se debe desechar de plano, cuando la improcedencia derive de las disposiciones del citado ordenamiento jurídico [artículo 9, apartado 3].

         Los medios de impugnación resultarán improcedentes, cuando se pretendan controvertir actos o resoluciones que no afecten el interés jurídico de quienes los promueven o interponen [artículo 10, apartado 1, inciso b)].

27.  La SCJN ha definido al interés, en su acepción jurídica, como el vínculo entre cierta esfera jurídica de derechos y una acción encaminada a su protección, mediante la cual se solicita a la autoridad competente que ejerza sus facultades de conocimiento y resolución en torno a dicha acción[3].

28.  Así, el interés jurídico procesal constituye una condición indispensable para el ejercicio de la acción en los diversos medios de impugnación.

29.  La Sala Superior ha considerado que el interés jurídico se actualiza si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial del actor que, a su vez, hace necesaria y útil la intervención del órgano jurisdiccional para reparar esa violación[4].

30.  El interés jurídico se instituye como un presupuesto procesal, esto es, una carga que debe cumplir quien promueve el juicio o interpone un recurso, de acreditar la existencia de una característica determinada en relación con el litigio que pretende emprender, y que es necesaria para la procedencia del medio de impugnación.

31.  De ahí que, para que tal interés exista, el acto o resolución impugnada en materia electoral debe afectar de manera clara y suficiente en el ámbito de derechos de quien acude al proceso, pues de llegarse a demostrar la afectación ilegal de alguno de los derechos de los que es titular, solo se le podrá restituir el goce de esos derechos vulnerados, precisamente, en el juicio o recurso intentado.

32.  Entonces, sólo está en condiciones de iniciar un juicio quien, al afirmar la existencia de una lesión a su derecho, pide mediante la providencia idónea, ser restituido en el goce de este, en el entendido de que su pretensión debe ser apta para poner fin a la situación irregular denunciada.

33.  Para que el interés jurídico se tenga por satisfecho en la materia electoral, el acto o resolución impugnada debe repercutir en los derechos subjetivos de quien acude al proceso, con el carácter de actor, demandante o recurrente, pues sólo así, de llegar a demostrar en el proceso que la afectación del derecho cuya titularidad aduce es ilegal, se le podrá restituir en el goce de la prerrogativa vulnerada, o bien se hará factible su ejercicio.

34.  En consecuencia, el interés jurídico, como requisito de procedencia exige que quien impugne tiene que demostrar:

         La existencia del derecho subjetivo político-electoral que se dice vulnerado.

         El acto de autoridad afecte ese derecho, del que deriven los agravios de la demanda o recurso.

35.  Respecto a los tipos de interés, en materia electoral, se reconocen dos clases para justificar la procedencia de los distintos medios de impugnación: jurídico y legítimo, dentro de este último se ha reconocido el interés difuso o colectivo.

36.  El interés jurídico es un presupuesto procesal que se traduce en una carga que debe cumplir quien promueve el juicio o recurso para acreditar, en principio, una afectación a su esfera jurídica por la vulneración a algún derecho subjetivo, a partir de algún acto de autoridad o de un ente de derecho privado.

37.  Por su parte, el interés legítimo se define como aquel personal, individual o colectivo, cualificado, actual, real y jurídicamente relevante, que puede traducirse en un beneficio jurídico en favor de la parte promovente derivado de una afectación a su esfera jurídica en sentido amplio, que puede ser de índole económica, profesional, de salud pública o de cualquier otra.

38.  Al respecto, la Sala Superior ha señalado que el interés legítimo no exige una afectación de un derecho individual, sustancial o personal de la parte promovente, sino una disposición normativa que lo faculte para exigir la vigencia del Estado de Derecho y de los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones de las autoridades electorales.

39.  La Segunda Sala de la SCJN estableció que las condiciones que actualizan un interés legítimo son[5]:

         La existencia de una norma que establezca algún interés diferenciado en beneficio de una colectividad;

         El acto que se reclame vulnere tal interés, debido a la situación que guarda la o el accionante frente al ordenamiento jurídico de forma individual o colectiva, y

         El o la promovente pertenezca a tal colectividad.

40.  La Sala Superior y esta Sala Xalapa han reconocido el interés legítimo a la ciudadanía que acude en defensa de los intereses de grupos que se encuentran en estado de vulnerabilidad[6] o que histórica y estructuralmente han sido objeto de discriminación[7], así como para dar eficacia a la representación que tienen las y los legisladores para garantizar la observancia de la Constitución general, de entre otros supuestos[8], siempre que aduzcan su pertenencia o identidad con la respectiva colectividad, comunidad o grupo.

41.  Por otra parte, la normativa procesal electoral permite la procedencia de determinados medios de impugnación cuando quien lo promueve acredita tener un interés jurídico difuso, lo que lo faculta a instar una acción tuitiva para tutelar la legalidad de los actos y resoluciones electorales, o los derechos de una colectividad.

42.  A diferencia del interés jurídico directo, el difuso no exige la afectación de un derecho individual, sustancial o personal del promovente, sino que la condición necesaria para la satisfacción del requisito de procedencia deriva de una disposición normativa que lo faculta para exigir la vigencia del Estado de Derecho y de los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones de las autoridades electorales, cuestión que sólo está conferida a los partidos políticos y, excepcionalmente a la ciudadanía, cuando la normativa partidista les autoriza a cuestionar los actos que afecten los derechos de la militancia[9].

43.  La Sala Superior ha sostenido que los partidos políticos están facultados para deducir las acciones colectivas, de grupo o tuitivas de intereses difusos[10], que tienen como característica el corresponder a toda la ciudadanía o que emprenden en su carácter de garantes de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones de las autoridades electorales, ante la inexistencia de una afectación directa e individual de los derechos de determinadas personas. Asimismo, precisó los elementos necesarios para que los partidos políticos puedan deducir acciones tuitivas de intereses difusos[11].

44.  En ese contexto, se tiene que: por regla general

         El interés jurídico directo en materia electoral es aquel presupuesto procesal cuya existencia debe evidenciar la parte promovente, alegando la afectación de sus derechos y prerrogativas ciudadanas en forma directa e individual.

         El interés legítimo requiere que la parte actora pertenezca a una colectividad o tenga una situación relevante que la ponga en una posición especial frente al ordenamiento jurídico, de manera tal que con la anulación del acto reclamado se genere un beneficio en su esfera de derechos.

         El interés difuso corresponde a los partidos políticos, quienes podrán ejercitarla cuando se actualicen los supuestos descritos en párrafos anteriores.

c.  Análisis de caso

45.  Como se ha señalado, la parte actora pretende impugnar el registro del candidato cuestionado al amparo de la acción afirmativa de personas afromexicanas; sin embargo, quienes conforman a esa parte actora se ostentan, respectivamente, como persona indígena y activista del pueblo maya, así como persona integrante y activista de la comunidad LGBTTT+.

46.  Al efecto, alegan que, desde su perspectiva, fue indebido el registro del candidato cuestionado por la acción afirmativa afromexicana, dado que no bastaba la autoadscripción del candidato cuestionado, sino que el CGINE debió verificar la veracidad de esa autoadscripción afromexicana, dado que, en los diversos cargos públicos que ha desarrollado no realizó acciones a favor de esa comunidad, ni, previo a su registro, se manifestaba como integrante de esa comunidad, ni en sus propuestas de campaña los incluye.

47.  En ese contexto, se estima que la parte actora carece de interés jurídico y legítimo para impugnar el registro del candidato cuestionado. Respecto del jurídico, porque no se advierte que ese registro les cause una afectación real y directa a sus derechos-político electorales, ni el legítimo, dado que no se autoadscriben como pertenecientes a la colectividad afrodescendiente o afromexicana (a la cual se pretende beneficiar con la acción afirmativa), sino a la indígena y a la de la diversidad sexual.

48.  En efecto, con independencia de las manifestaciones hechas por la parte actora en su demanda, en la especie, no tiene un interés jurídico que justifique el análisis de fondo de sus planteamientos, toda vez que, de las constancias que integran el expediente, no se advierte elemento alguno que permita concluir que la acción intentada se refiera a un acto que trascienda, de manera directa e inmediata, a la esfera jurídica de derechos político-electorales del justiciable y, por tanto, no lo hace susceptible de ser controvertido mediante un medio de control jurisdiccional.

49.  La parte actora no señala el perjuicio o agravio que directamente afecte su esfera jurídica, por lo que no demuestra que el registro del candidato cuestionado lesione alguno de sus derechos político-electorales, ni esta Sala Xalapa advierte que ese registro en particular bajo la acción afirmativa afromexicana le genere una afectación evidente a sus derechos.

50.  Si bien para accionar un medio de impugnación en materia electoral, no se llega al grado de requerir, necesariamente, la afectación de un derecho subjetivo, tampoco se trata de que toda persona pueda promoverlos o interponerlos, porque esto lo tornaría en una especie de acción popular[12]; pues, conforme con los criterio, de la SCJN[13], el interés legítimo es aquel que determina el interés personal, individual o colectivo, cualificado, actual, real y jurídicamente relevante, que puede traducirse en un beneficio jurídico en favor del inconforme, derivado de una afectación a su esfera jurídica en sentido amplio.

51.  Para que se actualice un interés legítimo se requiere de la existencia de una afectación apreciada en un parámetro razonable y no una simple posibilidad, lo que implicaría que con la sentencia se obtuviera un beneficio determinado e inmediato[14].

52.  Si bien el presente asunto se relaciona con las medidas vinculadas a los derechos de igualdad y no discriminación, así como al de ser votado, de la comunidad afrodescendiente y afromexicana, la calidad que ostentan las personas que integran a la parte actora (persona indígena y persona integrante de la comunidad LGBTTT+, respectivamente) le es insuficiente para considerar que cuentan con un interés legítimo para que esta Sala Xalapa proceda al análisis de su controversia.

53.  Ello, en principio, porque la acción afirmativa a favor de las personas, pueblos y comunidades afrodescendientes y afromexicanas, produce un impacto colateral en la esfera jurídica de esas personas afrodescendientes y afromexicanas. Situación que les genera a quienes integran esa colectividad un interés legítimo para acudir ante los tribunales electorales, tomando en cuenta, en primer lugar, su pertenencia al grupo a favor del cual se pretende la instauración de la medida alegada; y, en segundo, el perjuicio real y actual que genera a todas esas personas afrodescendientes y afromexicanas al pertenecer al grupo que histórica y estructuralmente ha sido objeto de discriminación, incluso cuando la norma no confiere un derecho subjetivo o la potestad directa de reclamarlo.

54.  Sin embargo, lo anterior es insuficiente para considerar que las personas pertenecientes a otras colectividades, incluso, en situación de vulnerabilidad (como las personas indígenas y de la diversidad sexual), también contarían con el interés legítimo en impugnaciones relacionadas con la acción afirmativa afromexicana, porque esa medida afirmativa no les produce un impacto colateral en su esfera de derechos, precisamente, porque su conciencia de identidad es la de pertenecer a otra colectividad, distinta a la afrodescendiente o afromexicana, ni, por ello, resienten un perjuicio real y actual que genera a esas personas afromexicanas pertenecer a su comunidad, cuya discriminación histórica y estructural tiene rasgos propios y característicos, que la diferencia de aquella discriminación que resienten las personas y comunidades indígenas y de la diversidad sexual.

55.  Así, por ejemplo, la Comisión Internacional de Derechos Humanos caracteriza a las comunidades afrodescendientes en función, entre otros aspectos, en no ser pueblos ni comunidades indígenas, de manera que, conforme con el Protocolo para Juzgar con Perspectiva Intercultural: Personas, Pueblos y Comunidades Afrodescendientes Afromexicanas de la SCJN, no todas las personas afromexicanas son indígenas, y señala, incluso, que un estereotipo sobre las personas afrodescendientes y afromexicanas es que ellas y las personas indígenas son un mismo grupo, a partir de la falsa creencia de que, a raíz del reconocimiento constitucional de los mismos derechos, ambos colectivos son equivalentes o iguales.

56.  De esta manera, la particular situación que la parte actora expuso en su demanda resulta insuficiente para considerar que está en aptitud de impugnar un acto que, de suyo, no le irroga perjuicio alguno.

57.  Ello es así, porque son inexistentes los elementos objetivos que permitan advertir que, en su condición de persona indígena y activista del pueblo maya, así como de persona integrante y activista de la comunidad LGBTTT+, el registro del candidato cuestionado por la acción afirmativa afromexicana, les pueda generar alguna afectación, toda vez que la transgresión al interés legítimo se da en la medida en que el sujeto forma parte de un ente colectivo, que de manera abstracta tiene interés en que el orden jurídico opere de manera efectiva, lo que explica que se hable de un interés individual o colectivo. Todo ello, en el entendido en que la afectación individual solo podrá darse si quien pretende promover forma parte de la colectividad interesada, pues de lo contrario, se estaría en presencia de un interés simple.

58.  En tal sentido, si la parte actora no manifiesta pertenecer a la comunidad afromexicana o afrodescendiente, ni del expediente se desprende que así sea, y por, el contrario, se autoadscriben como personas indígena y de la comunidad LGBTTT+, respectivamente, aun cuando estos grupos históricamente han sido desventajados y estructuralmente discriminados, en el caso, no se actualiza una afectación sustancial y directa en su esfera jurídica, por lo que, en modo alguno puede acudir en representación de las personas y/o comunidades afrodescendientes y afromexicanas[15].

59.  De esta manera, la parte actora carece de interés legítimo en términos de la jurisprudencia 9/2015[16], dado que la parte actora no se encuentra en una especial situación frente al ordenamiento jurídico, tomando en cuenta que esa situación no supone ni un derecho subjetivo ni la ausencia de tutela jurídica, sino la de alguna norma que establezca algún beneficio en favor de una colectividad, identificada e identificable, lo que supone la demostración de que esa parte actora pertenece a ella[17].

60.  En consecuencia, aun cuando el agravio jurídico se produzca en perjuicio de la comunidad afrodescendiente o afromexicana, la parte actora debió acreditar que, en el caso, sufría un daño, precisamente, por encontrarse entre las personas realmente afectadas por el registro que reclama, esto es, las afrodescendientes o afromexicanas.

61.  Por otra parte, tampoco se advierte que la parte actora cuente con la titularidad del derecho para ejercer alguna acción tuitiva en beneficio de intereses difusos de la ciudadanía, pues carece de la calidad de garante de los derechos de la comunidad y, en todo caso, se abstiene de señalar y acreditar que cuenta con una calidad que le confiera la posibilidad de ejercer alguna acción en esos términos.

d.  Decisión: el JDC es improcedente ante la falta de interés jurídico y legítimo de la parte actora

62.  Dado que la parte actora se identifica y autoadscribe como persona indígena y activista del pueblo maya, así como persona perteneciente y activista de la comunidad LGBTT+, carecen de interés jurídico y legitimo para impugnar el registro del candidato cuestionado por la acción afirmativa afromexicana, de forma que el JDC es improcedente y su demanda debe desecharse de plano.

63.  Como se ha desarrollado en este fallo, la parte actora carece de interés jurídico, dado que no señala el perjuicio o agravio que directamente afecte su esfera jurídica, ni demuestra que el registro del candidato cuestionado lesione alguno de sus derechos político-electorales; ni se advierte que ese registro genere alguna afectación evidente a sus derechos.

64.  Asimismo, la parte actora no tiene interés legítimo, porque, precisamente, al no pertenecen a la colectividad afrodescendiente y afromexicana, sino a otros grupos, no se encuentra en una especial situación frente al ordenamiento jurídico.

65.  Tampoco cuenta con un interés difuso, dado que no se advierte cuente con la titularidad del derecho para ejercer alguna acción tuitiva en beneficio de intereses difusos de la ciudadanía, pues carece de la calidad de garante de los derechos de la comunidad.

VIII.  RESUELVE

UNICO. Se desecha de plano la demanda.

Notifíquese, personalmente a la parte actora (en el domicilio señalado en su demanda, de manera electrónica o por oficio, con copia certificada de la presente ejecutoria, al CGINE, así como por estrados al candidato cuestionado, al Partido Revolucionario Institucional y las demás personas interesadas.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartados 1 y 3, 27, 28, 29, apartados 1, 3 y 5, y 84, apartado 1, de la Ley de Medios; en relación con los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba alguna documentación relacionada con este medio de impugnación, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, presidenta; Enrique Figueroa Ávila; y José Antonio Troncoso Ávila, quien actúa en funciones de magistrado; ante Mariana Villegas Herrera, secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] A partir de este punto, las fechas que se citen en el presente fallo corresponden al presente año de dos mil veinticuatro

[2] Con fundamento artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución general; 184, 185, 186, fracción III, inciso c, 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso c, 4, apartado 1, 79, apartado 1, 80, apartado 1, inciso g, y 83, apartado 1, inciso b, de la Ley de Medios.

[3] Sentencia emitida por el Pleno de la SCJN en la contradicción de tesis 111/2013.

[4] Jurisprudencia 7/2002. INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39.

[5] Tesis: 2a./J. 51/2019 (10a.). INTERÉS LEGÍTIMO E INTERÉS JURÍDICO. SUS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS COMO REQUISITOS PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, CONFORME AL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 64, marzo de 2019, Tomo II, página 1598.

[6] Jurisprudencia 9/2015. INTERÉS LEGÍTIMO PARA IMPUGNAR LA VIOLACIÓN A PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES. LO TIENEN QUIENES PERTENECEN AL GRUPO EN DESVENTAJA A FAVOR DEL CUAL SE ESTABLECEN. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 20 y 21.

[7] Jurisprudencia 8/2015. INTERÉS LEGÍTIMO. LAS MUJERES LO TIENEN PARA ACUDIR A SOLICITAR LA TUTELA DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE PARIDAD DE GÉNERO EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 18, 19 y 20.

[8] Tesis XXX/2012. JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. LOS DIPUTADOS TIENEN INTERÉS LEGÍTIMO PARA PROMOVERLO CONTRA LA OMISIÓN DE ELEGIR A LOS CONSEJEROS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 11, 2012, páginas 40 y 41.

[9] Jurisprudencia 10/2015. ACCIÓN TUITIVA DE INTERÉS DIFUSO. LA MILITANCIA PUEDE EJERCERLA PARA IMPUGNAR ACTOS O RESOLUCIONES EMITIDOS POR LOS ÓRGANOS INTRAPARTIDISTAS (NORMATIVA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA). Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 11 y 12.

[10] Jurisprudencia 15/2000. PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PUEDEN DEDUCIR ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS CONTRA LOS ACTOS DE PREPARACIÓN DE LAS ELECCIONES. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 23 a 25.

[11] Jurisprudencia 10/2005. ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS. ELEMENTOS NECESARIOS PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS LAS PUEDAN DEDUCIR. Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 6 a 8.

[12] Sentencia que esta Sala Xalapa pronunció en el expediente SX-JDC-365/2018.

[13] Jurisprudencia 1a./J. 38/2016 (10a.). INTERÉS LEGITIMO EN EL AMPARO. SU DIFERENCIA CON EL INTERÉS SIMPLE. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Primera Sala, 10a época, libro 33, agosto de 2016, tomo II, p. 690.

[14] Sentencia emitida por esta Sala Xalapa en el expediente SX-JDC-122/2024, en la que se invoca la tesi: P./J. 50/2014 (10a.) [INTERÉS LEGÍTIMO. CONTENIDO Y ALCANCE PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS). Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 12, noviembre de 2014, Tomo I, página 60].

[15] Similar criterio sustentó la Sala Superior en la sentencia emitida en los expedientes SUP-JDC-74/2023 y acumulados.

[16] INTERÉS LEGÍTIMO PARA IMPUGNAR LA VIOLACIÓN A PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES. LO TIENEN QUIENES PERTENECEN AL GRUPO EN DESVENTAJA A FAVOR DEL CUAL SE ESTABLECEN. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 20 y 21.

[17] Tesis: 2a. XVIII/2013 (10a.). NTERÉS LEGÍTIMO. ALCANCE DE ESTE CONCEPTO EN EL JUICIO DE AMPARO. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XVIII, marzo de 2013, Tomo 2, página 1736.