SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SX-JDC-194/2019
ACTOR: AGUSTÍN JUNCO PINEDA
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO
TERCEROS INTERESADOS: BARTOLO CHABLÉ GALLEGOS Y OTRO
MAGISTRADA PONENTE: EVA BARRIENTOS ZEPEDA
SECRETARIO: RICARDO MANUEL MURGA SEGOVIA
COLABORADOR: LUIS CARLOS SOTO RODRÍGUEZ
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a cuatro de julio de dos mil diecinueve.
SENTENCIA que resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Agustín Junco Pineda, a fin de impugnar la sentencia de siete de junio de este año, emitida por el Tribunal Electoral de Tabasco[1] en el juicio TET-JDC-45/2019-I, que declaró como triunfadora a la fórmula no registrada integrada por Bartolo Chablé Gallegos y José Alberto Hernández Pérez, en la elección de delegado municipal de la Ranchería San Juan El Alto, Segunda Sección, del municipio de Jalapa, Tabasco.
ÍNDICE
PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
SEGUNDO. Terceros interesados.
TERCERO. Causal de improcedencia.
CUARTO. Requisitos de procedencia.
Esta Sala Regional determina confirmar la resolución impugnada, porque las consideraciones del Tribunal local, al privilegiar la voluntad de la ciudadanía respecto de la decisión de quiénes serán sus representantes, encuentra sustento en el principio de soberanía popular consistente en que el poder público reside en el pueblo.
Además, porque los precedentes de la Sala Superior de este Tribunal Electoral en los cuales se sostiene que los votos de candidatos no registrados no pueden contabilizarse válidamente, derivan de elecciones distintas a la que en el caso nos ocupa, por lo que no es jurídicamente factible su aplicación.
De la demanda y constancias del expediente, se advierte lo siguiente:
1. Convocatoria. El dieciocho de febrero de dos mil diecinueve[2], en sesión de cabildo del Ayuntamiento de Jalapa, Tabasco, se aprobó la emisión de la convocatoria para la elección de delegaciones y subdelegaciones en ese municipio, para el periodo 2019-2021.[3]
2. Registro de las y los candidatos a Delegados municipales. Del diecinueve al veintidós de marzo, transcurrió el plazo para que los aspirantes a las delegaciones municipales presentaran la documentación requerida en la convocatoria.
3. Acuerdo de aceptación de candidaturas. El veinticinco de marzo, en sesión de cabildo, la Comisión para el Proceso de Selección de Delegados Municipales emitió un acuerdo mediante el cual aceptó las candidaturas de Braulio García y Víctor Manuel Calderón; así como de Agustín Junco Pineda y Lucio Perera Palomeque, en su calidad de propietarios y suplentes, respectivamente, para la Ranchería San Juan El Alto, Segunda Sección.
4. Elección. El catorce de abril, tuvo verificativo la jornada electoral en la Ranchería de San Juan El Alto, Segunda Sección, del municipio de Jalapa, Tabasco, en la cual se obtuvieron los resultados siguientes:
Candidatos | Con número | Con letra |
Braulio García | 98 | Noventa y ocho |
Agustín Junco Pineda | 109 | Ciento nueve |
Candidato No Registrado | 147 | Ciento cuarenta y siete |
Votos nulos | 8 | Ocho |
Total de votos | 362 | Trecientos sesenta y dos |
Boletas sobrantes inutilizadas | 488 | Cuatrocientas ochenta y ocho |
Total de boletas | 850 | Ochocientas cincuenta |
5. Aprobación de los resultados. El diecisiete de abril, el cabildo aprobó el resultado de las elecciones de Delegados Municipales, teniendo como ganador en la Ranchería referida a Agustín Junco Pineda.
6. Nombramiento. El diecisiete de abril, la Presidenta Municipal de Jalapa, Tabasco, extendió en favor de Agustín Junco Pineda el nombramiento que lo acreditaba como Delegado municipal de la Ranchería de San Juan el Alto, Segunda Sección.
7. Medio de impugnación local. El diecinueve de abril, Bartolo Chablé Gallegos y José Alberto Pérez Hernández impugnaron el resultado de la elección de Delegado municipal en la ranchería referida, así como la entrega de la constancia de mayoría y validez de la elección. El juicio se radicó en el Tribunal local con la clave TET-JDC-40/2019-I.
8. Diligencia de apertura del paquete electoral. El ocho de mayo, por orden del Pleno del Tribunal local, se llevó a cabo la diligencia de apertura del paquete electoral para el escrutinio y cómputo de los votos de los candidatos no registrados, correspondiente a la elección de Delegado municipal de la Ranchería San Juan el Alto, Segunda Sección, en Jalapa, Tabasco.
9. Resolución impugnada. El siete de junio, el Tribunal local resolvió el medio de impugnación referido. En primer término, realizó un análisis basado en la diligencia de apertura del paquete electoral, y luego de la calificación de los votos reservados, determinó que los resultados fueron los siguientes:
Candidatos | Con número | Con letra |
Braulio García | 98 | Noventa y ocho |
Agustín Junco Pineda | 109 | Ciento nueve |
Bartolo Chablé Gallegos (CNR) | 147 | Ciento cuarenta y siete |
Votos nulos | 9 | Nueve |
Total de votos | 363 | Trecientos sesenta y tres |
A juicio del Tribunal local, debido a que se demostró la voluntad del electorado de la Ranchería San Juan el Alto, Segunda Sección, lo procedente fue declarar ganadores de la elección de Delegado municipal a Bartolo Chablé Gallegos y José Alberto Hernández Pérez (propietario y suplente, respectivamente), por lo que se ordenó revocar la decisión del cabido del Ayuntamiento de Jalapa, Tabasco.
10. Presentación de demanda. El once de junio, Agustín Junco Pineda promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano a fin de controvertir la resolución referida en el numeral anterior.
11. Recepción y turno. El diecisiete de junio, se recibieron en esta Sala Regional la demanda y demás documentación relacionada con el presente juicio y, el mismo día, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JDC-194/2019, y turnarlo a la ponencia a cargo de la Magistrada Eva Barrientos Zepeda.
12. Instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó y admitió el medio de impugnación, y requirió diversa información a fin de contar con mayores elementos para resolver. Asimismo, al no existir diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción, con lo cual el expediente quedó en estado de emitir resolución.
13. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto, por: a) materia, al tratarse de un juicio ciudadano promovido a fin de impugnar una resolución del Tribunal local, relacionada con la elección de Delegados Municipales; y b) territorio, puesto que la controversia se desarrolla en el Estado de Tabasco, entidad federativa que corresponde a esta circunscripción plurinominal.
14. Lo anterior, en conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[4]; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso c), 4, apartado 1, 79, 80 y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
16. Calidad. En el juicio, comparecen Bartolo Chablé Gallegos y José Alberto Pérez Hernández, fórmula que el Tribunal local declaró como ganadora de la elección que se analiza.
17. En tales condiciones, los comparecientes cuentan con un derecho incompatible al que pretende el actor, pues mientras el accionante busca que se revoque la resolución controvertida, los comparecientes pretenden que la decisión que les reconoció el triunfo en la contienda electoral se mantenga firme.
18. Oportunidad. La Ley establece que los terceros interesados podrán comparecer dentro de las setenta y dos horas de la publicitación del medio de impugnación, mediante los escritos que consideren pertinentes.
19. En el caso, de las constancias del expediente se advierte que la publicitación del medio de impugnación se realizó de las diecisiete horas del once de junio a la misma hora del catorce siguiente. Por tanto, si el escrito de los terceros interesados fue presentado el catorce de junio a las once horas con trece minutos, es evidente que resulta oportuno.
20. Por tanto, en el presente asunto se les reconoce el carácter de terceros interesados a los ciudadanos mencionados.
21. Ahora bien, los comparecientes señalan que el juicio promovido por el actor resulta improcedente, toda vez que la sentencia combatida nos les vulnera ningún derecho ni garantía.
22. No obstante, esta Sala Regional considera que no les asiste la razón a los terceros interesados, en virtud de que la materia que debe dilucidarse a través del presente juicio es justamente si la decisión de la responsable (que revocó su nombramiento como Delegado municipal) fue ajustada a derecho.
23. En ese sentido, es evidente que el actor cuenta con interés jurídico, porque de resultar fundados sus planteamientos la consecuencia jurídica sería restituirlo en su derecho a ser votado, de ahí que la causal hecha valer resulte infundada.
24. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia, por lo siguiente:
25. Forma. La demanda se presentó por escrito, consta el nombre y firma autógrafa del actor, se identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable; asimismo, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que estima pertinentes.
26. Oportunidad. El medio de impugnación se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en la Ley, ya que la resolución impugnada se emitió el siete de junio; mientras que la demanda fue presentada el once siguiente. Por tanto, resulta evidente la oportunidad en la presentación del medio de impugnación.
27. Legitimación e interés jurídico. El actor promueve por su propio derecho y como Delegado municipal de la Ranchería de San Juan El Alto, Segunda Sección de Jalapa, Tabasco, por lo cual cuenta con legitimación para promover el medio de impugnación.
28. Además, tiene interés jurídico para promover el juicio, pues de la resolución controvertida se advierte que la autoridad responsable dejó sin efectos su nombramiento como Delegado municipal, por tanto, si en la presente instancia aduce que esa determinación viola su derecho político-electoral de ser votado en su vertiente de ocupar el cargo, es evidente que la sentencia que se dicte en el presente juicio puede reparar el aludido derecho, de ahí que se satisfaga el interés para promover el medio de impugnación, de conformidad con lo señalado en el considerando anterior[5].
29. Definitividad. Se encuentra satisfecho el presente requisito, pues la resolución impugnada constituye un acto definitivo, al ser una determinación emitida por el Tribunal local, misma que no admite algún otro medio de impugnación que pueda confirmarlo, revocarlo o modificarlo.
I. Contexto de la controversia.
30. En la elección del Delegado municipal de la Ranchería San Juan el Alto Segunda Sección, correspondiente al municipio de Jalapa, Tabasco, contendieron dos candidatos formalmente registrados ante el ayuntamiento. Sin embargo, en la mayoría de boletas electorales fue asentado el nombre de dos ciudadanos que no fueron registrados.
31. El cabildo del ayuntamiento de Jalapa, Tabasco, dio el triunfo a la fórmula de candidatos con el mayor número de votos, pero de los que fueron formalmente registrados; es decir, no dio efectos jurídicos a los votos emitidos en favor de los candidatos no registrados, cuyos nombres fueron plasmados en las boletas electorales.
32. En contra de la referida determinación, Bartolo Gómez Chablé y José Alberto Pérez Hernández (candidatos no registrados) promovieron juicio ciudadano local, en el cual adujeron, esencialmente, que no pudieron registrarse como candidatos debido a la falta de publicitación de la convocatoria y el poco tiempo para reunir los requisitos previstos en ella. No obstante, señalaron que la mayoría del electorado decidió plasmar sus nombres en las boletas electorales como forma de expresar su voluntad de que fueran electos, por lo cual solicitaron que prevaleciera la voluntad de la ciudadanía.
33. El Tribunal local consideró que la pretensión de los actores, ante su instancia, era el reconocimiento de su mayoría de los votos y, por tanto, su triunfo bajo la figura de una candidatura no registrada en la elección de Delegados municipales de la Ranchería San Juan El Alto, 2da sección, del municipio de Jalapa, Tabasco.
34. Asimismo, advirtió que en las constancias obraba el acta con el cómputo de la elección, de la cual no se desprendía una cantidad de votación en favor de sus actores, pero sí se advertían dos factores: I) la distinción entre votos de “candidato no registrado” (147) y “votos nulos” (8); y II) que la cantidad de votación en favor del “candidato no registrado” (147) era superior a la de la fórmula encabezada por Agustín Junco Pineda (109) y Braulio García (98).
35. Ante el panorama descrito, el Tribunal local determinó realizar una diligencia para cerciorarse sobre el contenido del paquete electoral a fin de verificar si el sentido de la votación del “Candidato No Registrado” correspondía de algún modo con los actores ante su instancia.
36. Derivado de lo anterior, advirtió coincidencia entre la votación contenida en el paquete y la computada el día de la jornada en favor de las fórmulas encabezadas por Agustín Junco Pineda (109 votos) y por Braulio García (98 votos); y que ciento cuarenta y tres votos (143) favorecían indubitablemente a Bartolo Chablé Gallegos y José Alberto Hernández Pérez[6].
37. Así, tras valorar los votos objetados en la diligencia, recompuso el cómputo de la elección de Delegado municipal en los términos siguientes:
CANDIDATOS | TOTAL | |
Agustín Junco Pineda | 109 | Ciento nueve |
Lucio Perera Palomeque | ||
Braulio García | 98 | Noventa y ocho |
Víctor Manuel Calderón Pineda | ||
Bartolo Chablé Gallegos | 147 | Ciento cuarenta y siete |
José Alberto Hernández | ||
Nulos | 9 | Nueve |
Total | 363 | Trecientos sesenta y tres |
38. Verificado el dicho de los actores respecto a la obtención de una mayoría de expresiones de voluntad en su favor durante la jornada, el Tribunal local procedió a analizar si se configuraba una violación de derechos como planteaban los actores, al haberse determinado la mayoría en favor del hoy actor y por tanto habérsele entregado la constancia correspondiente.
39. Para resolver la controversia, el Tribunal consideró:
1) Que el proceso para elegir delegados municipales es distinto al de los Poderes Ejecutivo y Legislativo de la Unión, de los propios de las entidades federativas, y de los integrantes de los Ayuntamientos, donde participan partidos políticos, candidaturas independientes, se emplean recursos públicos, y existen normas para su financiamiento y fiscalización, mientras que en las elecciones de delegados sólo participan candidaturas ciudadanas.
2) Que era indubitable que los actores ante su instancia no se registraron como candidatos en el plazo previsto en la convocatoria; pero también, que de trescientos sesenta y tres (363) votos emitidos, ciento cuarenta y siete (147) fueron expresados en su favor.
3) Que los artículos 266 y 279 de la Ley sustantiva local previenen la inclusión de un recuadro para candidaturas no registradas en las boletas de la elección de Gobernador, Diputados y Ayuntamientos, así como la prevención de su entrega a los electores para que libremente y en secreto la marque y exprese el sentido de su voto, o anote el nombre del candidato no registrado por el que desea emitir su voto.
4) Que la figura de la candidatura no registrada como opción en la boleta electoral deriva de los derechos fundamentales de votar y ser votado consagrados en los artículos 35 de la Constitución Federal, 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 25 del Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos, que deben tutelarse de manera efectiva; lo que no se limita a permitir la expresión de voluntad en favor de candidatos no registrados, sino también es necesario que trascienda el resultado de la elección de una delegación municipal.
5) Que la ciudadanía tiene por tanto el derecho a expresar su voluntad política de manera libre, sin limitarse a las opciones que oferta la boleta electoral, y que surge el cuestionamiento de los efectos que deben tener cuando se aprecia que alguien obtiene la mayoría bajo esa modalidad.
6) Que en el caso concreto, se advertía que para participar en el proceso sólo era necesario cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 102 de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco[7], y que a pesar de establecerse un periodo de campaña en la convocatoria, lo cierto era que no se emplearon recursos públicos, ni se aplicaron reglas de financiamiento o fiscalización, por lo que la figura de las candidaturas no registradas no podría generar inequidad en la contienda; aunado a que no había elemento del cual se pudiera desprender la vulneración de los principios rectores de un proceso electoral.
40. A partir de lo anterior, consideró que había sido incorrecto entregar la constancia de mayoría a una fórmula que no la obtuvo; y que en las mesas receptoras se computara la votación en favor del “candidato no registrado”, pero que no se consideraran al momento de validar los resultados y entregar el nombramiento respectivo.
41. En ese tenor, determinó que se debía garantizar el derecho de votar de las personas de la Ranchería de San Juan El Alto, 2da sección, del municipio de Jalapa, Tabasco, toda vez que de conformidad con el artículo 39 de la CPEUM todo poder público dimana del pueblo y se instituye para su beneficio, el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que establece el derecho a ser elegido en elecciones auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto, a la luz del artículo 1° de la CPEUM que obliga a la garantía de los Derechos Humanos.
42. Así, declaró el triunfo de Bartolo Chablé Gallegos y José Alberto Hernández, por lo que revocó la decisión del cabildo respecto al triunfo de la fórmula encabezada por el hoy actor, vinculó a los actores locales a presentar la documentación relacionada con el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad, y al ayuntamiento a su verificación a fin de: 1) entregar el nombramiento de Delegado a Bartolo Chablé Gallegos; 2) en caso de no cumplir con los requisitos el propietario, entregar el nombramiento a José Alberto Hernández; y 3) en caso de no cumplir ninguno, convocar a una nueva elección.
II. Precisión de la cuestión jurídica a resolver.
43. En esta instancia, acude el ciudadano formalmente registrado que obtuvo el mayor número de votos. En esencia, plantea que debe revocarse la resolución impugnada, debido a que los votos que obtuvieron los candidatos no registrados no deben computarse válidamente, toda vez que, conforme con los precedentes de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, éstos sólo tienen una finalidad estadística y de manifestación de ideas para los electores.
44. En tales condiciones, la problemática jurídica que esta Sala Regional debe resolver consiste en determinar si fue correcto el actuar del Tribunal local al dotar de efectos jurídicos a los votos emitidos en favor de una candidatura no registrada en el proceso de elección de una delegación municipal en Tabasco.
45. Situación para la cual será también necesario atender el agravio del actor sobre el alcance y la aplicabilidad de los precedentes que expone en su demanda, para el caso de la elección de delegado municipal de la Ranchería San Juan el Alto Segunda Sección, correspondiente al municipio de Jalapa, Tabasco.
46. Esto es, debe definirse si en el caso concreto, los votos emitidos en favor de los candidatos no registrados deben contabilizarse como expresión auténtica de la voluntad ciudadana, o bien, sólo deben tener efectos estadísticos y de manifestación de ideas.
III. Metodología.
47. Para ello, en primer lugar, se analizará la normativa nacional e internacional que prevé el derecho a votar y ser votado en las elecciones populares, pues se considera que la controversia está relacionada con el referido tópico, ya que lo que debe definirse es si la exigencia de registrarse como candidatos en las elecciones es una limitante válida para el ejercicio del aludido derecho.
48. Posteriormente, se analizará si la exigencia referida resulta proporcional y razonable, y se explicará que el procedimiento para la renovación de Delegados municipales en Tabasco es un caso sui generis por sus particularidades, enfatizando los valores que se protegen con el registro de sus candidaturas.
49. Atendido lo anterior, se verificará si los precedentes de la Sala Superior de este Tribunal Electoral en los que se ha analizado la temática relacionada con los efectos de los votos a candidatos no registrados, eran aplicables al caso concreto.
50. Conforme con la metodología referida en el apartado anterior, se procede al estudio de fondo de la presente controversia.
I. El derecho a votar y ser votado en la normativa nacional e internacional.
51. De los artículos II, III, IV, XX, XXI, XXII y XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, se infiere claramente que bajo la óptica de los países firmantes, todas las personas tienen derecho a reunirse y organizarse para participar en el gobierno de su país, de forma directa o por medio de representantes, así como de participar en elecciones populares y en la dirección de asuntos públicos, de votar y ser elegidos en elecciones auténticas, con voto universal y secreto que garantice la libre voluntad de expresión de los electores.
52. De los artículos 20 y 21 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos se advierte que toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos; también tiene el derecho de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país; y que la voluntad del pueblo es la base de la autoridad del poder público, voluntad que se expresará mediante elecciones auténticas, periódicas , por sufragio universal e igual y por voto secreto u otro procedimiento equivalente que garantice la libertad del voto.
53. Los artículos 2 y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos replican los mismos derechos hasta ahora referidos, con la precisión de que deberán ser gozados por la ciudadanía sin discriminación injustificada, y sin restricciones indebidas.
54. Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en sus artículos 16 y 23 previene los derechos y oportunidades de participar en los asuntos públicos, así como de votar y ser votado en condiciones universales, iguales y secretas, así como de tener acceso a las funciones públicas en condiciones de igualdad; y que tampoco pueden limitarse dichos derechos por motivos distintos a la edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.
55. A su vez, la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos consideró que uno de sus propósitos es promover y consolidar la democracia representativa dentro del respeto del principio de no intervención, al aprobar la Carta Democrática Interamericana, que en su artículo 2 establece que el ejercicio efectivo de la democracia representativa es la base del estado de derecho y los regímenes constitucionales, que se refuerza y profundiza con la participación permanente, ética y responsable de la ciudadanía en un marco de legalidad conforme al respectivo orden constitucional.
56. En su artículo 3 establece como elementos esenciales de la democracia representativa, entre otros, el respeto a los derechos humanos y las libertades fundamentales; el acceso al poder y su ejercicio con sujeción al estado de derecho; la celebración de elecciones periódicas, libres, justas y basadas en el sufragio universal y secreto como expresión de la soberanía del pueblo; el régimen plural de partidos y organizaciones políticas; y la separación e independencia de los poderes públicos.
57. Y en su artículo 6 establece que la participación de la ciudadanía en las decisiones relativas a su propio desarrollo es un derecho y una responsabilidad, por lo que se trata de una condición necesaria para el pleno y efectivo ejercicio de la democracia. En ese sentido, promover y fomentar diversas formas de participación fortalece la democracia.
58. De lo anterior, se advierte la preocupación convencional por privilegiar las expresiones de soberanía popular a través del ejercicio del sufragio universal y secreto en mecanismos de participación ciudadana que respeten los derechos humanos y libertades fundamentales. Y el reconocimiento del estado mexicano del derecho al sufragio como expresión de soberanía y un derecho humano a nivel internacional.
59. Por otra parte, de la revisión de los artículos 3, 35 y 40 de la CPEUM se puede apreciar que la democracia es una forma de organización política, pero a su vez, también es una filosofía y un estilo de vida, basados en la organización colectiva de diversas formas de participación social, que mediante el voto ciudadano fortalecen la cohesión social para generar un mayor crecimiento económico y una distribución justa de la riqueza.
60. De lo anterior se puede destacar que un sistema democrático orquestado para que el Estado planifique y propicie la participación ciudadana, asegurando la vinculación de cada sector de la sociedad, es la plataforma idónea para la progresión de derechos humanos, en medida que se incorporen al gobierno las demandas ciudadanas.[8]
61. El derecho a votar y ser votado son una misma institución vista desde dos lados, pero que no deben contemplarse como derechos aislados o diferentes el uno del otro, ya que durante la celebración de los comicios, los aspectos activo y pasivo del voto convergen en la candidatura electa, formando una unidad encaminada a la integración legítima de los poderes públicos, pues su afectación no sólo se resiente en el derecho a ser votado en la persona del candidato, sino en el derecho a votar de los ciudadanos que lo eligieron como su representante.
62. En ese sentido, al privilegiar el derecho de una persona a ser electa, se protege el derecho humano al voto de las personas que expresaron su voluntad por la vía y ante la autoridad prevista en la normativa para calificar la elección; derechos humanos que no deben de ser restringidos salvo que se justifique la protección de otro bien o derecho fundamental.
63. La Comisión Global sobre Elecciones, Democracia y Seguridad, define las “elecciones con integridad” como aquellas basadas en los principios democráticos del sufragio universal y la igualdad política, tal como se reflejan en los acuerdos y normas internacionales, caracterizadas por una preparación y gestión profesionales, imparciales y transparentes a lo largo de todo el ciclo electoral.
64. También refiere que, para llevar a cabo dicho tipo de elecciones con integridad, es necesario resolver, entre otros, el problema de las barreras jurídicas, administrativas, políticas, económicas y sociales que dificultan la participación política universal e igualitaria.
65. Para tal efecto, se deben celebrar de manera competente, profesional, transparente y apartidista, y, lo que es igualmente importante, los votantes deben confiar en la forma en que se llevan a cabo; a fin de que confieran autoridad legítima a los vencedores y seguridad política y física a los vencidos, y no sean más que una instancia de un proceso repetitivo en el que las pérdidas a corto plazo pueden superarse a través de organización y movilización a largo plazo.[9]
66. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Yatama Vs. Nicaragua[10], determinó que la participación política puede incluir amplias y diversas actividades que las personas realizan individualmente u organizados, con el propósito de intervenir en la designación de quienes se encargarán de la dirección de los asuntos públicos; y que el ejercicio de los derechos a ser elegido y a votar, íntimamente ligados entre sí, es la expresión de las dimensiones individual y social de la participación política.
67. También, que el derecho al voto es uno de los elementos esenciales para la existencia de la democracia y una de las formas en que los ciudadanos ejercen el derecho a la participación política. Este derecho implica que los ciudadanos puedan elegir libremente y en condiciones de igualdad a quienes los representarán.
68. En el Caso Castañeda Gutman Vs. México[11], la Corte determinó que el artículo 23 de la Convención no solo establece que sus titulares deben gozar de derechos, sino que agrega el término “oportunidades”, lo que implica la obligación de garantizar con medidas positivas que toda persona que formalmente sea titular de derechos políticos tenga la oportunidad real para ejercerlos. Situación que hace indispensable que el Estado genere las condiciones y mecanismos óptimos para que los derechos políticos puedan ser ejercidos de forma efectiva, respetando el principio de igualdad y no discriminación.[12]
69. En ese sentido, es dable considerar que el derecho humano de participación política debe ser privilegiado sobre restricciones procedimentales o formales, cuando se desarrolla en el contexto de elecciones periódicas, universales, secretas y libres, mientras que no se afecten de manera determinante, grave o injustificada, otros derechos o principios fundamentales.
II. Límites válidos en el ejercicio del derecho a votar y ser votado.
70. Si bien se ha destacado la trascendencia que el derecho a votar y ser votado tiene para la consecución de una sociedad democrática, debe señalarse que las normativas en las cuales se contiene el referido derecho coinciden en que su ejercicio no es ilimitado, ya que la Constitución Federal exige el cumplimiento de las calidades que establezca la ley y, a su vez, la Convención Americana dispone que el derecho puede ser reglamentado por diversas razones como edad, nacionalidad, residencia, etcétera, por lo cual, se advierte que para ejercerlo se deben cumplir con determinados requisitos.
71. La Sala Superior ha razonado que los requisitos para ejercer el derecho a ser votado tienden a garantizar determinadas finalidades como experiencia, conocimiento del lugar, de las necesidades, identificación con la gente, o bien, la de evitar ventajas indebidas, incompatibilidades o abuso de una posición, cargo o función que hagan inequitativa la contienda. Asimismo, que el derecho a ser votado es un derecho fundamental, reconocido por la Constitución, a favor de los ciudadanos de configuración legal, porque la propia Constitución prevé su desarrollo legal.[13]
72. Se ha concluido que la expresión “calidades que establezca la ley” se refiere a circunstancias, condiciones, requisitos o términos establecidos por el legislador para el ejercicio de tal derecho, siempre que sean razonables y establecidos en leyes que se dictaren por razones de interés general.[14]
73. Lo anterior, implica que no se trata de un derecho absoluto, sino que tiene que ajustarse a las bases dadas en la Constitución y a las condiciones, términos y requisitos establecidos por el legislador.
74. Al respecto, la Sala Superior ha determinado, por jurisprudencia, que el derecho a votar y ser votado, es una misma institución, pilar fundamental de la democracia, que no deben verse como derechos aislados, distintos el uno del otro, pues, una vez celebradas las elecciones los aspectos activo y pasivo convergen en el candidato electo, formando una unidad encaminada a la integración legítima de los poderes públicos.[15]
75. Ahora bien, en conformidad con el 1° de la Constitución Federal, las normas de derechos humanos se deben interpretar de conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia y que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
76. Ante dicho panorama, la Sala Superior ha reconocido un nuevo paradigma de hermenéutica constitucional, por el cual las normas relativas a los derechos humanos se deben interpretar favoreciendo, en todo tiempo, a las personas con la protección más amplia.[16]
77. En razón de ello, la propia Corte se ha pronunciado en el sentido de que el artículo 1° constitucional vigente, establece que las normas relativas a derechos humanos deben interpretarse en conformidad con la propia Constitución y los tratados internacionales, favoreciendo, en todo tiempo, la protección más amplia a las personas, lo cual impone la obligación de los operadores jurídicos de buscar una interpretación compatible de las normas con la Constitución y los tratados internacionales en materia de derechos humanos.[17]
78. En ese sentido, debe tenerse presente que existen ciertas exigencias para que los derechos humanos puedan ser limitados sin los cuales, las restricciones resultan ser inválidas.
79. En ese sentido resulta relevante la jurisprudencia 29/2002 de rubro “DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA”[18], la cual es acorde con la reforma constitucional citada, y en la que se sostiene que interpretar en forma restrictiva los derechos fundamentales político-electorales, consagrados constitucionalmente, implicaría desconocer los valores tutelados por las normas constitucionales que los consagran.
80. Así, cabe hacer una interpretación con un criterio extensivo, toda vez que no se trata de una excepción o de un privilegio, sino de derechos fundamentales consagrados constitucionalmente, los cuales deben ser ampliados, no restringidos, ni mucho menos suprimidos, además de que las reglas interpretativas que rigen la determinación del sentido y alcances jurídicos de una norma no permiten que se restrinja o haga nugatorio el ejercicio de un derecho fundamental, sino que, por el contrario, toda interpretación y la correlativa aplicación de una norma jurídica deben ampliar sus alcances jurídicos para potenciar su ejercicio, siempre que aquélla esté relacionada con un derecho fundamental.
81. En ese tenor, se comprende que la regulación normativa que establezca los supuestos de restricción no puede ser arbitraria, de forma que, para que las restricciones sean válidas deben de cumplir con los siguientes requisitos: a. que se establezcan en una ley formal y material (principio de reserva de ley) dictada en razón del interés general o público, en aras de garantizar los diversos derechos de igualdad y seguridad jurídica (requisitos formales); y, b. que superen un test de proporcionalidad, esto es, que sean necesarias; que persigan un interés o una finalidad constitucionalmente legítima y que sean razonables y ponderables en una sociedad democrática (requisitos materiales).[19]
82. Por su parte, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que el desarrollo de los límites a los derechos humanos debe respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad jurídica el cual se cumple cuando: a. las restricciones buscan perseguir una finalidad constitucional legítima; b. ser adecuada, idónea, apta, y susceptible de alcanzar el fin perseguido; c. ser necesaria, es decir, suficiente para lograr dicha finalidad, de tal forma que no implique una carga desmedida, excesiva o injustificada para el gobernado; y d. estar justificada en razones constitucionales.[20]
83. Los criterios expuestos, según la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Sala Superior de este Tribunal y la Corte Interamericana, deben regir en los análisis sobre restricciones a los derechos fundamentales, ya que de no cumplir alguno de ellos la restricción no será válida.
III. Proporcionalidad del requisito de registro de candidaturas.
84. Esta Sala Regional considera que uno de los límites válidos del derecho a ser votado, es el relativo a la necesidad de registrarse como candidato ante la autoridad electoral para poder ser electo. Lo anterior es así, porque de la normativa que rige los procedimientos de elección es posible advertir que esta acción conlleva una serie de actividades inherentes que buscan satisfacer los principios rectores de todo proceso democrático.
85. En efecto, el artículo 41 de la Constitución Federal previene Bases para la renovación de los Poderes Ejecutivo y Legislativo de la Unión, a través de elecciones libres, auténticas y periódicas: en las que los partidos políticos puedan proponer candidaturas, accedan a tiempos administrados por el Instituto Nacional Electoral en radio y televisión, así como a financiamiento público y privado para gastos ordinarios, específicos y de campaña, con la prevención de topes de gasto para los procesos internos de selección de candidaturas, así como para las campañas electorales.
86. Además, se prohíbe la transmisión de propaganda gubernamental durante las campañas, lo que, junto con las reglas de los mensajes de las candidaturas es vigilado en cuanto a su cumplimiento por el INE. También se prevé la regulación de requisitos y procesos de selección y postulación de candidatos a los cargos de elección popular, así como las reglas para las precampañas y campañas electorales; los plazos correspondientes en la selección de Presidente, Diputados y Senadores Federales; y la prevención de sanción ante su incumplimiento.
87. Por otra parte, establece que las elecciones son una función estatal que se realiza a través del INE y los organismos públicos locales; organismos que tienen entre sus atribuciones la fiscalización de los ingresos y egresos de los Partidos Políticos, así como el acceso a sus derechos.
88. Ahora bien, en relación con las elecciones locales, el artículo 116, fracción IV, de la CPEUM previene que, de conformidad con las bases establecidas en la Constitución y en las leyes generales en materia electoral, la legislación de las entidades federativas debe establecer y garantizar la satisfacción de diversas directrices y principios en la realización de las elecciones en el ámbito local.
89. Así, por ejemplo, el dispositivo constitucional prevé que las elecciones de los gobernadores, miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos deben realizarse mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, en las cuales deberán satisfacerse los principios de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad.
90. Asimismo, se establece que las leyes locales deben prevenir el derecho a postular candidaturas por parte de los partidos políticos, a garantizar la distribución equitativa de financiamiento público para actividades ordinarias y de obtención del voto, que deben fijarse límites para las erogaciones de partidos políticos en precampañas y campañas electorales, así como los montos máximos para las aportaciones de financiamiento privado.
91. Como otra directriz, el precepto constitucional dispone que en las elecciones locales debe garantizarse el acceso de los partidos políticos al tiempo permanente en radio y televisión; que debe establecerse la regulación de las precampañas y campañas electorales; así como los periodos que deben durar cuando se elija solamente gobernador, o también diputaciones y ayuntamientos.
92. De igual modo, el artículo en cita dispone que las leyes locales deben prever la regulación del régimen aplicable a la postulación, registro, derechos y obligaciones de las candidaturas independientes, garantizando su acceso a financiamiento público, así como a la radio y televisión, refiriendo que deben fijarse bases y requisitos para que en las elecciones se pueda solicitar el registro de candidaturas independientes a todos los cargos de elección popular.
93. Bases que se instrumentaron en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, a fin de establecer directrices aplicables a las elecciones de los poderes de la unión, de las entidades federativas, así como de los Ayuntamientos.[21]
94. Como se advierte del marco normativo expuesto, el proceso electoral en las elecciones de las y los integrantes de los Poderes Ejecutivo y Legislativo de la Unión, de los propios de las entidades federativas, y de los integrantes de los Ayuntamientos se compone de diversas etapas en las cuales se realiza una multiplicidad de actos trascendentes que tienen como principal objeto, que los resultados electorales reflejen fielmente la voluntad ciudadana.
95. Entre esas actividades cobra especial relevancia el registro de las candidaturas (ya sean de partidos políticos o independientes) en los plazos previstos para tal efecto, en virtud de que a través de esa formalidad se materializan otras acciones que trascienden al resultado electoral, mismas que de manera enunciativa mas no limitativa consisten en lo siguiente:
Determinar la elegibilidad de los candidatos y candidatas.
Acceder a los recursos públicos otorgados por el Estado (a través de los organismos correspondientes).
Fijación de topes de gastos de campaña como una forma de garantizar la certeza hacia los y las candidatas respecto de las cantidades que pueden erogar, así como la equidad en la contienda electoral al tutelar que ninguna de las candidaturas erogue más que otra y, con motivo de ello, genere indebidamente adeptos.
Acceder a tiempos en radio y televisión de manera equitativa para dar a conocer las plataformas electorales y los programas de Gobierno.
Llevar a cabo las campañas electorales en franco apego a las reglas previstas en la normativa aplicable, lo cual garantiza la equidad en la contienda.
Participar en los debates oficiales que se celebren con motivo de la elección correspondiente.
Obligación de presentar los informes de gastos de campaña para efecto de que la autoridad administrativa electoral competente determine la sujeción de los mismos a los topes previstos previamente.
Obligación de los organismos electorales de realizar monitoreos para detectar los posibles gastos no reportados por los contendientes en la elección.
96. De lo anterior, se advierte que el registro de las candidaturas cobra especial relevancia en las elecciones de los titulares de los Poderes de la Unión, de las entidades federativas y de los Ayuntamientos, debido a las consecuencias benéficas que genera en la satisfacción de los principios y etapas que son comunes a los respectivos procesos comiciales.
97. Por ende, se considera que el requisito del registro como candidatos es una condición necesaria, idónea y proporcional, pues ordinariamente ampara la satisfacción de elementos necesarios para la validez de las elecciones, al garantizar los principios rectores de los procesos electorales, al permitir la vigilancia del cumplimiento de los requisitos de elegibilidad y la sujeción a las reglas del proceso comicial.
98. En ese tenor, se advierte que la proporcionalidad de condicionar la participación de una persona así como de limitar el derecho de otras para elegirla para un cargo depende de la gravedad de los requisitos, valores y principios que se tutelan a partir de su inscripción en un proceso comicial, que tengan por objeto garantizar la elegibilidad y la validez de los resultados de un proceso.
99. Así, es válido considerar, por los elementos que protege el registro de candidatos en las elecciones de los titulares de los poderes de la Unión, los propios de las entidades federativas y de los ayuntamientos, que los votos expresados en favor de personas no registradas no tengan validez, y que aun obteniendo la mayoría, no sea viable reconocer su triunfo.
100. Efectos que no serían racionales para procesos en los que no existan reglas y limitantes que vigilar, o cuando los elementos que protege el registro no sean sustanciales para la satisfacción de los principios rectores de una elección.
101. En ese sentido, es que este Tribunal ha considerado proporcional que los votos emitidos en favor de candidatos no registrados tengan sólo efectos estadísticos y de libre manifestación de ideas, sin que dichos sufragios puedan tener el efecto de que se otorguen las constancias de mayoría al ciudadano en cuyo favor se emite el voto, en elecciones cuya reglamentación así lo prevenga, por las particularidades que implica acreditar el derecho y los requisitos para ser postulado como candidato de partido o independiente.
102. Lo que tiene como sustento que el derecho a ser votado debe ejercerse dentro de los cauces legales, cumpliendo con las calidades (requisitos, condiciones y demás circunstancias) que establezca la ley, y respetando todos los principios y reglas previstos en el sistema jurídico aplicable.[22]
IV. La elección de Delegados municipales como un proceso electoral sui generis.
103. Si bien en el apartado anterior se determinó que el requisito de registrar las candidaturas ante la autoridad electoral competente es una limitante proporcional y razonable del ejercicio del derecho a ser votado, resulta importante mencionar que ese supuesto se surte en las elecciones ordinarias, en las que se renuevan a los poderes de la Unión, los propios de las entidades federativas y los ayuntamientos, lo cual es distinto a las elecciones de Delegados municipales, pues dicho procedimiento tiene reglas, actores y plazos propios, como se explica enseguida.
104. En efecto, el artículo 115 de la CPEUM previene el municipio libre como la base de la división territorial, de organización política y administrativa de las entidades federativas; y en su fracción II, establece que los ayuntamientos tendrán facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal que deben expedir las legislaturas de los estados, entre otras: las disposiciones administrativas que regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal.
105. Dentro de esos procedimientos, en el Estado de Tabasco se prevé la designación o elección de autoridades auxiliares de los ayuntamientos, cuyas figuras recaen en los Delegados y Subdelegados Municipales.
106. El artículo 64 de la Constitución Política de la citada entidad federativa, en su fracción IX, previene la designación o elección de autoridades municipales que representen al Ayuntamiento en los centros de población diversos a la Cabecera Municipal, de acuerdo con la Ley correspondiente.
107. En dicho tenor, el artículo 101 de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco, previene que las ciudades podrán ser divididas para su gobierno en delegaciones y subdelegaciones; mientras que el 102, establece los requisitos necesarios para ser, entre otros, Delegado Municipal.
108. El artículo 103 de la misma LOMET establece que la elección de los Delegados y Subdelegados se llevará a cabo mediante sufragio libre y secreto durante los meses de marzo a mayo, conforme con el procedimiento siguiente:
a. El ayuntamiento emitirá convocatoria en que fijará el procedimiento para el registro, misma que deberá ser publicada y difundida.
b. Las y los aspirantes deberán registrar sus fórmulas dentro del término concedido para ello, en la Secretaría del Ayuntamiento, adjuntando los documentos para acreditar los requisitos del artículo 102 de la LOMET.
c. La secretaría del ayuntamiento revisará el cumplimiento de los requisitos que se exigen para la participación y hará del conocimiento del Cabildo lo que corresponda, para que se emita el acuerdo que admita o deseche el registro de las fórmulas.
d. Se prohíbe el registro como candidato a distintos cargos de elección municipal en el mismo proceso.
e. Sólo podrán votar los ciudadanos que presenten su credencial para votar, en la que se acredite que su domicilio pertenece a la localidad de la elección.
d. Se instalan mesas receptoras de votos, integradas por cuando menos dos miembros del Ayuntamiento y un representante de cada candidatura.
e. Concluido el cómputo, previa acta circunstanciada levantada por la mesa receptora, se fijan los resultados, el Ayuntamiento ordena su publicación, y emite el nombramiento a los candidatos de la fórmula ganadora.
f. Las resoluciones sobre la declaración de validez de la elección, así como la entrega de constancias, son definitivas.
109. Por su parte, en la convocatoria que emitió el H. Ayuntamiento Constitucional de Jalapa, Tabasco, para la elección de Delegados propietarios y suplentes de los diversos centros de población que integran el Ayuntamiento[23]: se replicaron los requisitos de elegibilidad previstos en la LOMET (Base 1); se estableció la presentación de una solicitud de registro con la documentación necesaria para acreditar las calidades de ley (Base 2); el lugar y plazo determinado para presentar la solicitud, la autoridad facultada para recibir y revisar el cumplimiento de ley, y el colegiado con la competencia para emitir el acuerdo sobre la procedencia o desechamiento de las solicitudes (Base 3).
110. Como se ve, si bien el ejercicio previsto normativamente para la elección de los Delegados municipales del Estado de Tabasco se trata de un auténtico proceso electoral, en el cual se busca elegir representantes en las comunidades que conforman los municipios a través de la voluntad ciudadana, lo cierto es que se trata de un procedimiento sui generis, que cuenta con reglas propias y plazos reducidos, en la que intervienen candidaturas ciudadanas, y no así derivadas de la recolección de apoyo ciudadano o de un partido político.
111. En relación con el registro de las candidaturas en estos procesos, debe destacarse que a diferencia de los comicios dirigidos a la renovación de los y las integrantes de los Poderes Ejecutivo y Legislativo de la Unión, de los propios de las entidades federativas, y de los integrantes de los Ayuntamientos, la finalidad de esta etapa estriba únicamente en tener certeza de que los contendientes cumplen con los requisitos de elegibilidad previstos en la normativa aplicable, pues en estos ejercicios democráticos, el registro no conlleva la multiplicidad de situaciones tendentes a satisfacer otros principios rectores del proceso electoral.
V. Postura de esta Sala Regional en el caso concreto.
113. En tales condiciones, para estar en aptitud de dar una respuesta completa al accionante, se considera necesario exponer, en un primer momento, en qué consisten los precedentes en los cuales el actor basa su pretensión, y posteriormente revisar si las razones expresadas por la responsable fueron apegadas a derecho, para determinar la validez de la votación.
A. Precedentes relacionados con los efectos de votos en favor de candidaturas no registradas.
114. Al resolver el expediente SUP-RAP-042/2002, la referida Sala analizó una controversia relacionada con la elección de diputados al Congreso de la Unión referente al proceso electoral 2002-2003. La controversia versó sobre los modelos de las actas que se utilizarían en esos comicios, mismas que no contenían los espacios para contabilizar e identificar los votos en favor de los candidatos no registrados.
115. En esa ocasión, se determinó que no existía ninguna afectación derivado del modelo de actas aprobado, pues era innecesario reservar un espacio para la anotación de los votos emitidos en favor de los candidatos no registrados, ya que éstos sólo se consideran una mera estadística, además de estimar poco probable que en una elección de diputados se emitieran más votos en favor de candidatos no registrados, que de los que formalmente se registran.
116. No obstante, consideró que aun de darse ese supuesto extraordinario, lo particular de la situación permitiría que quedara evidenciado públicamente el nombre del candidato respectivo y, en tales circunstancias, serían las autoridades electorales, administrativas y jurisdiccionales, quienes estarían en condiciones de resolver lo que en derecho procediera.
117. Por su parte, en el expediente SUP-JDC-713/2004, la Sala Superior conoció de una controversia originada con motivo de la elección de integrantes del Ayuntamiento de Las Vigas, Veracruz, en el proceso electoral 2003-2004.
118. En aquel asunto, una planilla que no se registró impugnó, esencialmente, que habían obtenido el mayor número de votos en la elección, por lo cual, adujeron que esos sufragios debieron ser considerados como válidos, ya que la ciudadanía (a través del pegado de una calcomanía con sus nombres en el apartado de “candidatos no registrados”) había emitido su voluntad para que éstos fueran sus gobernantes.
119. Al resolver el citado medio de impugnación, la Sala Superior sostuvo que uno de los requisitos indispensables para que a un grupo de ciudadanos se les otorgue la constancia de mayoría correspondiente a una elección de ayuntamiento, es que tales ciudadanos hayan sido previamente registrados como candidatos a los respectivos cargos de elección popular, pues sólo de esa manera las autoridades electorales estarían en aptitud de comprobar que la celebración de la elección fue libre y auténtica, en la medida en que se hubiese ajustado a los principios y reglas constitucionales y legales aplicables.
120. Como punto toral, la Sala refirió que sólo de esa manera (a través del registro) podía demostrarse que se cumplieron los requisitos de elegibilidad, que hubieran registrado, difundido y sustentado su plataforma electoral mínima, además de haberse ajustado a lo topes de gastos y plazos de campaña, así como a los lineamientos jurídicos sobre el origen de los recursos utilizados y las características de la propaganda electoral, con la finalidad de preservar los principios rectores de certeza, legalidad y objetividad en toda elección, y salvaguardar los derechos de los demás ciudadanos de votar libremente y, en cuanto a los otros candidatos registrados, de ser votados, sin que alguno de los contendientes hubiese obtenido alguna ventaja indebida.
121. En consecuencia, la determinación consistió en que los votos emitidos en favor de los candidatos no registrados sólo producen efectos estadísticos y de libre manifestación de ideas.
122. En otra ocasión, la Sala Superior resolvió el recurso SUP-RAP-151/2018, en el cual el Partido Acción Nacional (con motivo de la renuncia de la candidata independiente a Presidenta de la República, Margarita Zavala) impugnó el acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral que determinó que los votos emitidos hacia la referida ciudadana comparten los efectos jurídicos de la votación recibida para candidatos no registrados.
123. En esa resolución, la referida Sala consideró que la denominación de candidatura no registrada es una formulación imprecisa, al integrarse de conceptos incompatibles, en tanto que son candidatos aquellos ciudadanos que, una vez que acreditan cumplir con los requisitos previstos en la legislación electoral, obtienen el registro correspondiente ante la autoridad competente, por lo que no resulta posible una candidatura no registrada.
124. La resolución modificó el acuerdo impugnado, en el sentido que los votos habrán de calificarse, como si el recuadro referido a Margarita Ester Zavala Gómez del Campo no existiera, pues esa es la consecuencia fáctica que derivaría de la conclusión jurídica relativa a la cancelación del registro.
125. Ahora bien, al resolver el juicio SUP-JDC-226/2018, la Sala conoció de un asunto suscitado también dentro del proceso electoral presidencial 2017-2018, en el cual el actor solicitaba aparecer como “candidato no registrado”, al no haber alcanzado el registro como candidato independiente.
126. Al resolver el medio de impugnación, se determinó que únicamente pueden ser inscritos en la boleta que se usa para constituir el voto, aquellas personas que, en términos legales, cumplan con los requisitos para ser registrados como candidatos partidistas o independientes toda vez que en legislación electoral mexicana no existe algún derecho que reconozca algún beneficio a favor de la persona cuyo nombre aparezca en alguna boleta extraída de la urna, en el apartado destinado a candidatos no registrados, ni una consecuencia jurídica respecto de la persona respectiva.
127. Es dable mencionar que, derivado del referido juicio, surgió la tesis de rubro: “BOLETA ELECTORAL. INEXISTENCIA DE UN DERECHO A LA INSCRIPCIÓN DEL NOMBRE EN EL RECUADRO DE “CANDIDATOS NO REGISTRADOS”.
128. Como se ve, los precedentes de la Sala Superior han sido en el sentido de que los votos emitidos en favor de las candidaturas no registradas no pueden contabilizarse como votos válidos, sino sólo para efectos estadísticos y de libre manifestación de ideas, y los razonamientos para tal decisión se sustentan en que el registro es un presupuesto necesario para garantizar la autenticidad de una elección, al servir de base para la realización de actividades tendentes a garantizar los principios rectores del proceso comicial.
129. No obstante, es importante precisar que todos los precedentes a los que se ha hecho alusión, derivan de controversias suscitadas en procesos electorales dirigidos a la renovación de integrantes de los tres niveles de Gobierno (Federal, estatal y municipal).
B. Calificación del actuar de la responsable.
130. Este órgano colegiado coincide con los razonamientos sostenidos por el Tribunal local, en el sentido de que los elementos que ampara el registro de las candidaturas en la elección de una delegación municipal son distintos a los que implica en una elección de los integrantes de los tres niveles de Gobierno. Lo que, como se verá, implica lo infundado del agravio sobre omisión de precedentes judiciales planteado por el actor.
B.1. Correcta distinción de tipos de proceso.
131. Como se refirió en el apartado II de este considerando, en las elecciones que tienen sus bases en los artículos 41 y 116 de la CPEUM, se establece la regulación de los recursos públicos –tanto del gobierno en turno como el ministrado a los partidos políticos y candidaturas independientes– a través de un sistema nacional de registro de candidatos, topes de gasto de precampaña y campaña, reglas de financiamiento, fiscalización y monitoreo.
132. Asimismo, es relevante, como refirió la responsable, que en las elecciones de delegaciones municipales no se permite la participación de candidaturas postuladas por partidos políticos, ni se requiere la acreditación de apoyo ciudadano para conseguir una candidatura independiente, sino que se establece la participación de candidaturas ciudadanas que obtienen su registro tras acreditar las calidades de ley ante la autoridad que organiza la elección.
133. También que, a pesar de prevenirse un periodo de campaña, no se establecen reglas adicionales sobre periodos de reflexión, tipos de mensajes prohibidos, celebración de debates, colocación y retiro de propaganda, ni un límite de sustitución y renuncias para aprobar el formato de boleta electoral.
134. Lo último es importante, pues denota que en la elección de Delegados municipales en Tabasco no se previene el empleo de boletas electorales con requisitos específicos, como se establecen en el artículo 266 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
135. Tampoco se establece en la normativa aplicable a esas elecciones la inclusión de un recuadro para candidaturas no registradas, ni tampoco la suerte o destino que deberá tener su cómputo. Es decir, no existe certeza que se desprenda del principio de legalidad sobre el destino que tendría una expresión en la boleta que fuera distinta a la marca sobre las opciones registradas, y de la cual se pudiera apreciar indubitablemente la preferencia por una persona o fórmula de personas distinta.
136. Y es en dicho tenor que resulta infundado el agravio planteado por el actor respecto a la supuesta omisión del Tribunal local en atender los criterios expresados en los precedentes que refiere en su demanda, ya que como se expuso, corresponden a pronunciamientos realizados en controversias relacionadas con elecciones con reglas distintas a las que nos ocupan, toda vez que en dichas elecciones participaron candidatos de partido e incluso independientes, al tenor de las bases establecidas en los artículos 41, 115 y 116 de la CPEUM.
137. Como se precisó en el apartado correspondiente, todos los precedentes citados por el actor provienen de elecciones en que se ocupó una boleta con las características y normativa de valoración prevista en la legislación correspondiente a las elecciones de los tres niveles de Gobierno, no así de un caso como el que nos ocupa, que se trata de la elección de una autoridad auxiliar del Ayuntamiento, para la cual la ley aplicable no previene las características de las boletas, la inclusión de un recuadro para candidaturas no registradas, ni establece el destino que deben correr las expresiones realizadas en favor de una persona que no fue incluida por no solicitar su registro.
138. En ese tenor, no se cumple la condición elemental para la exigencia de acoplar la solución de una controversia a las interpretaciones realizadas en otros juicios, toda vez que el fin de la predictibilidad de los pronunciamientos judiciales es que se emitan sentencias iguales en casos iguales, siendo ilógico aplicar la solución de un caso a otro distinto, y una violación a la obligación de revisar, analizar y resolver bajo las características de cada asunto, los casos concretos en que se encuentre cuestionada la vulneración de un derecho humano.
139. Como se expuso, los criterios judiciales en los cuales se señala que los votos de candidaturas no registradas sólo tienen efectos estadísticos y de expresión de ideas, parte de la razonabilidad de limitar el derecho humano a votar y ser votado (circunscribiéndolo a sufragar por los candidatos formalmente registrados), a efecto de garantizar determinados principios y valores que son propios de las elecciones en que se emplean recursos públicos, existe financiamiento, fiscalización, reglas de propaganda y consecuencias para los institutos políticos por el actuar o resultados de sus candidatos.
140. Situación que resulta proporcional, ya que los derechos humanos no son absolutos, y la limitación obedece a la protección de la certeza de la elegibilidad de una persona, no solo por cubrir las calidades de ley para ocupar un cargo, sino también porque su actuar durante el proceso se mantuvo acorde a la normativa que garantiza la equidad y el voto informado en un proceso electoral.
141. Sin embargo, sería desproporcional e irrazonable consentir la misma limitación al derecho humano de participación política en las dos vertientes del derecho político-electoral de votar, cuando las etapas del proceso para elegir a un Delegado municipal en Tabasco no establecen mayores reglas para participar en el proceso que el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad y su acreditación ante el Ayuntamiento; situación que ya fue cumplida en acatamiento a la sentencia que se revisa, lo cual se corrobora con lo informado por el Ayuntamiento en atención al requerimiento formulado por la Magistrada Instructora.
142. Al respecto, en la jurisprudencia P./J. 130/2007, de rubro “GARANTÍAS INDIVIDUALES. EL DESARROLLO DE SUS LÍMITES Y LA REGULACIÓN DE SUS POSIBLES CONFLICTOS POR PARTE DEL LEGISLADOR DEBE RESPETAR LOS PRINCIPIOS DE RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD JURÍDICA”, la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que el desarrollo de los límites a los derechos humanos debe respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad jurídica, el cual se cumple cuando: a. las restricciones buscan perseguir una finalidad constitucional legítima; b. ser adecuada, idónea, apta y susceptible de alcanzar el fin perseguido; c. ser necesaria, es decir, suficiente para lograr dicha finalidad, de tal forma que no implique una carga desmedida, excesiva o injustificada para el gobernado; y d. estar justificada en razones constitucionales.
143. En ese tenor, se considera que aplicar la misma restricción al derecho a votar y ser votado aun cuando en el caso no se cuenta con otros valores constitucionales que sean susceptibles de tutela a través del registro de las candidaturas (como sí acontecía en los precedentes cuya aplicación se solicita), afectaría de forma desproporcionada e irrazonable el aludido derecho fundamental, lo cual conllevaría a que el resultado de la elección no reflejara fielmente la voluntad ciudadana.
144. Al respecto, resulta conveniente destacar la consideración de la responsable respecto a que, a pesar de existir un periodo de campaña, no existen elementos que lleven a presumir la acreditación de alguna violación a los principios rectores de los procesos electorales, como es el de equidad en la contienda, ya que con ello se motiva que no exista impedimento para conceder el triunfo a las personas que fueron más votadas y ordenar que en caso de cumplir con los requisitos, se les entregara el nombramiento correspondiente.
145. En efecto, de los planteamientos del entonces tercero interesado en la instancia local, y los expresados ante esta Sala Regional, se advierte que el actor en momento alguno señala el empleo indebido de recursos públicos, coacción del electorado, empleo de violencia, o alguna circunstancia que permita inferir que existió alguna violación a los principios de una contienda electoral, sino que sustenta su pretensión en que simplemente no debe reconocerse el triunfo de quien no obtuvo su registro; pero ni en ejercicio de la suplencia de la queja se advierte algún elemento de agravio respecto a alguna desventaja por algún actuar ilegal de Bartolo Chablé Gallegos y José Alberto Hernández Pérez.
146. En ese tenor, si el único bien jurídico que protegía el registro en la elección de la delegación municipal era el cumplimiento de las calidades de ley, no sería proporcional darle el peso que tiene en una elección de Presidente, Diputado o Senador de la República, Gobernador o Diputado de una entidad federativa, o de una Ayuntamiento; y por tanto tampoco es dable la aplicación directa de los precedentes que refiere en su demanda.
147. Así, es infundado que el Tribunal local debiera acatar, o si quiera considerar los precedentes del SUP-RAP-151/2018 (sobre los efectos de las marcas en el recuadro destinado en la boleta para una candidatura presidencial que renunció); SUP-JDC-228/2018 (sobre la participación de las candidaturas independientes y sus diferencias con el fin del recuadro que debe incluir la boleta para las candidaturas no registradas en una elección presidencial); el SUP-RAP-042/2002 (sobre el cómputo global de marcas en el recuadro de candidaturas no registradas sin ser dable su distinción por cada nombre asentado); ni el SUP-JDC-713/2004 (sobre los efectos de colocar calcomanías con el nombre de una persona en lugar de asentarlo de manera autógrafa en el espacio destinado a las candidaturas no registradas), porque obedecen a la interpretación de las reglas de otro tipo de elección.
148. Por su parte, la manifestación relacionada con el S2A-RIN-076/98 resulta infundada toda vez que, si bien es cierto su sentido dependió de la previsión en la legislación contemporánea de la opción de sufragar por candidaturas no registradas, como una forma de integrar el poder público en caso de obtener la mayoría, también lo es que contrario a su dicho, no hay legislación específica para la elección de Delegados municipales en Tabasco que establezca que los votos en favor de candidaturas no registradas no tiene consecuencia jurídica o que deba limitarse a la función de estadística electoral.
B. 2. Correcto análisis de proporcionalidad e interpretación conforme con la Constitución en el caso concreto.
149. Adicionalmente, esta Sala Regional considera que el actuar del Tribunal local implicó un acertado ejercicio de interpretación constitucional y convencional, al maximizar el derecho a ser votado, así como privilegiar la voluntad de la ciudadanía que sufragó en la elección de Delegados municipales de la Ranchería San Juan El Alto, Segunda Sección, del municipio de Jalapa, Tabasco.
150. En efecto, se considera que el actuar del Tribunal local es correcto, al dar un trato desigual a una situación desigual, tras tomar en cuenta las características fácticas y los sucesos que pragmáticamente hacen del caso concreto una excepción a la regla general sobre la trascendencia del registro de candidaturas para la elegibilidad de una persona.
151. En efecto, el Tribunal responsable advirtió que existe un interés por parte de las personas que obtuvieron la mayoría en ser electas, a pesar de no haber estado registradas, por lo que acuden ante su instancia a demandar lo que consideran su derecho. En ese sentido, es claro que la interpretación del sentido de los votos en la diligencia de apertura del paquete tuvo como objeto garantizar el derecho de participación política de las ciento cuarenta y siete personas que votaron por la misma fórmula de personas, distinguiendo su voluntad para el propietario y el suplente de la fórmula.
152. Así también, se advierte que el hecho de distinguir los votos en favor de Bartolo Chablé Gallegos y José Alberto Hernández Pérez de los votos nulos, y computarlos para una candidatura no registrada cuando no existió el recuadro correspondiente ni la figura de manera explícita en la normativa aplicable, obedece a la solicitud de los ciudadanos presentes el día del cómputo.
153. En ese tenor, el Tribunal convalida el cómputo y le da efectividad a la expresión autentica del electorado, y al no pasar por alto el objeto que guarda el registro dentro del proceso de elección de Delegados municipales, supeditó la elegibilidad de las personas que obtuvieron la mayoría como propietario y suplente, a que cumplieran los requisitos de elegibilidad.
154. En ese sentido es posible advertir que la determinación del tribunal también atiende al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, ya que existe constancia de un cómputo de votos en que se expresó indubitablemente la preferencia por tres opciones entre las que no se acredita una ventaja o desventaja por las condiciones de registro de sus contrincantes.
155. Ante lo expuesto, resulta evidente el estudio de proporcionalidad conforme con la CPEUM que realizó la responsable, en ejercicio de su obligación y facultad de realizar la revisión, interpretación o inaplicación de las normas que pudieren vulnerar derechos humanos, dentro del ejercicio del control de convencionalidad ex officio.
156. Lo anterior, ya que valoró la constitucionalidad y convencionalidad de la restricción del derecho humano a ser votado, a expresar la voluntad política libremente, y a que tenga efectos auténticos, ante la obligación de registrarse, que en el caso resulta un formalismo ante la mayoría de votación obtenida en el caso concreto, el interés explícito de los electos en ocupar los cargos, y la acreditación de las calidades de ley ante la autoridad competente.
157. Además, de conformidad con el principio de legalidad, sólo puede limitarse un derecho cuando la restricción se encuentra prevista en la ley, situación que en el caso no ocurre, ya que la omisión de legislar la participación o destino de los votos expresados para candidaturas no registradas, no genera el ámbito de certeza general en el electorado como para predecir y en su caso aplicar efectos que no eran conocidos, lo que en el caso lleva al principio general que reza: lo que no está prohibido está permitido.
158. En efecto, ni los candidatos ni la ciudadanía sabía de manera previa, general y abstracta, el sentido que tendría la votación expresada en favor de una candidatura independiente, sino que, por el contrario, sabían que las reglas dirigían el proceso al triunfo cuantitativo en votos, lo que se evidencia en la mayoría expresada en favor de una candidatura no registrada y no en favor de las opciones que ofrecía la boleta.
159. Adicionalmente, esta Sala Regional considera que la decisión que aquí se toma favorece la confianza de la ciudadanía en los procesos electorales como verdaderos canales para consolidar la legitimidad política, pues si la finalidad de las elecciones es lograr la llegada de representantes auténticos de la ciudadanía, deben realizarse ejercicios que permitan la consecución de esos fines en lugar de limitarlos, máxime en casos como el que nos ocupa, en el cual ha quedado de manifiesto que no se vieron afectados los principios que ordinariamente se buscan tutelar con el registro de las candidaturas.
160. No pasa inadvertido, que el actor alega que el Tribunal local indebidamente entró al análisis de fondo del asunto en la instancia primigenia, cuando debió advertir que los actores del juicio local no contaban con interés jurídico por no haber sido candidatos registrados.
161. Sin embargo, el mismo se considera inoperante por no controvertir las razones de la responsable en las que sostuvo la procedencia para no incurrir en el vicio lógico de petición de principio, y debido a que en este fallo se ha determinado que los actores sí resultan ganadores de la elección que nos ocupa.
162. Al haberse desestimado los planteamientos del actor, lo conducente es confirmar la resolución impugnada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 84, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
163. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, la agregue al expediente para su legal y debida constancia.
164. Por lo expuesto y fundado, se
ÚNICO. Se confirma la resolución de siete de junio emitida por el Tribunal Electoral de Tabasco en el juicio TET-JDC-45/2019-I.
NOTIFÍQUESE, por estrados al actor y a los demás interesados.; personalmente a los terceros interesados por conducto del Tribunal Electoral de Tabasco, en auxilio de las labores de esta Sala Regional; por oficio o de manera electrónica, con copia certificada de la presente sentencia, a dicho órgano jurisdiccional.
Lo anterior con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 28, 29 y 84, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como, en el Acuerdo General 1/2018 de la Sala Superior de este Tribunal.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, y en su caso, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este asunto, como concluido.
Así lo resolvieron por mayoría de votos, la Magistrada Eva Barrientos Zepeda y el Magistrado Enrique Figueroa Ávila, con el voto en contra del Magistrado Adín Antonio de León Gálvez, todos integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
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MAGISTRADA
EVA BARRIENTOS ZEPEDA
| MAGISTRADO
ADÍN ANTONIO DE LEÓN | |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
|
VOTO PARTICULAR[24] QUE FORMULA EL MAGISTRADO ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ, EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO SX-JDC-194/2019.
Con el debido respeto a mis compañeros integrantes de esta Sala Regional, no comparto el sentido de la presente sentencia, pues difiero de las razones que la sustentan.
La determinación de la mayoría consiste en confirmar la resolución TET-JDC-45/2019-I emitida por el Tribunal Electoral de Tabasco, que declaró como triunfadora a la formula de candidatos no registrados al cargo de delegado municipal, integrada por Bartolo Chablé Gallegos y José Alberto Hernández Pérez.
De lo cual, consideran que el razonamiento de la autoridad responsable fue correcto al aplicar una consecuencia jurídica distinta a los votos de candidatos no registrados de la elección de Delegados Municipales –al estimarlos válidos–, en comparación a otro tipo de elecciones de cargos federales, estatales y municipales, donde tales votos equivalen a los nulos, conforme a principios y criterios en sentencia que forman precedentes de la Sala Superior que se han aplicado a estas elecciones.
La mayoría considera que lo anterior es correcto porque se debe privilegiar la voluntad de la ciudadanía a elegir a sus representantes al cargo de delegado municipal encuentra sustento en el principio de soberanía popular, consistente en que el poder público reside en el pueblo.
Regulación de recursos
Topes de gasto de campaña
Reglas de financiamiento y fiscalización
Monitoreo de campañas
Así como actividades específicas como pueden ser:
Periodos de reflexión
Mensajes prohibidos
Celebración de debates
Colocación y retiro de propaganda
Motivo por el cual, concluyen que debe permanecer la voluntad del pueblo, al ser una elección de Delegados Municipales que no estar sujeta a las reglas y actividades específicas, ni incluye postulaciones de partidos políticos o una acreditación de apoyo ciudadano.
Agregan que, el registro de candidatos tiene como esencial finalidad tener certeza de que los contendientes cumplen con los requisitos de elegibilidad; y que no conlleva a satisfacer otros principios rectores del proceso electoral.
Aunado a lo anterior, señalan que, de conformidad con el principio de legalidad, solo puede limitarse un derecho cuando la restricción se encuentre prevista en la ley; y que, en el caso, existe una omisión de legislar la participación y el destino de los votos expresados a candidatos no registrados, por tanto lo que no está prohibido está permitido.
Sin embargo, en opinión de quien suscribe, el acto impugnado debe revocarse, en razón de que el Tribunal Electoral de Tabasco, de manera equivocada consideró que en las elecciones de Delegados Municipales pueden obtener el triunfo los candidatos no registrados.
Al respecto, el artículo 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece como un derecho de los ciudadanos: “Poder ser votado para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley…”.
De tal manera que, el derecho a ser votado no es absoluto, está sujeto a las reglas que las leyes secundarias desarrollen, en su vinculación con la protección de otros bienes o valores constitucionalmente protegidos, entre otros, aquellos que prevé, por ejemplo, los artículos 41 y 116 de la misma constitución.
Así, la posibilidad de ser votado es un derecho constitucional, pero de configuración legal. Esto, porque la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece un sistema normativo para el acceso de los ciudadanos a los cargos públicos de elección popular, en el que concurren los siguientes requisitos: 1. Los tasados, que son los definidos directamente por la Constitución y que el legislador ordinario no puede alterar para flexibilizarlos o endurecerlos; 2. Los modificables, que son en los que expresamente se prevé la potestad de las Legislaturas para establecer modalidades diferentes, de manera que la Norma Suprema adopta una función referencial; y 3. Los agregables, que son los no previstos en la Carta Magna pero que pueden adicionarse por las Constituciones de las entidades federativas. Ahora bien, tanto los requisitos modificables como los agregables se insertan en la esfera de la libre configuración del legislador ordinario.[25]
Así, en todo proceso electoral, con independencia de que cada uno pueda tener sus características propias o reglas particulares, bien se trate de cargos previstos constitucionalmente o en leyes secundarias, como tratándose de autoridades auxiliares municipales –en el caso delegados–, a todos les aplican los principios rectores electorales.
En efecto, la Sala superior ha sido del criterio de que los referidos principios son aplicables a todo tipo de procesos electorales, que tengan como objetivo la renovación periódica de los representantes populares y de autoridades mediante el voto universal, libre, secreto y directo. Tal como lo sostuvo en la sentencia SUP-CDC-2/2013.
No está en duda de que el cargo de Delegado Municipal–conforme a la legislación de Tabasco– surge de un proceso electoral, tan es así que cuenta con una etapa previa, otra etapa que corresponde a la jornada electoral y una final de resultados electorales.
En efecto, esto se corrobora con lo previsto en la convocatoria que rige a la elección que se analiza, y que comprenden, entre otras, las fases siguientes: a) existe una convocatoria para informar de las reglas del proceso electoral, fechas para la solicitud del registro de candidatos, los requisitos que se exigen, la facultad para que la autoridad apruebe o rechace las solicitudes de registro, un periodo de campaña –todo lo cual estarían en lo que se puede denominar una etapa preparatoria–; b) reglas del desarrollo de la elección con la participación de mesas receptoras del voto y fijación de horarios y con el uso de boletas y material electoral –todo lo cual es parte de la jornada electoral–; c) además de reglas para los resultados electorales.
Sin dejar de mencionar que la convocatoria también prevé un término para la entrada en funciones de los electos, supuestos o hipótesis para sanciones y un apartado de prevenciones generales que remite a la Ley Orgánica de los Municipios de Tabasco.
De ahí que, aunque se le quiera denominar un proceso electoral sui generis, sigue siendo un proceso electoral, el cual está sujeto también a los principios de certeza, legalidad, equidad, igualdad, etc.
Al respecto, es preciso señalar que, por mandato de los artículos 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el principio de certeza, junto con otros, es rector de la materia electoral. Tiene como objeto que el resultado de los procesos sea completamente verificable, fidedigno, confiable y auténtico; no debe existir duda o incertidumbre en cuanto al contenido de las normas y actos que establecen y/o determinan las directrices para su válida celebración, ya que para el fortalecimiento del sistema electoral mexicano, resulta imprescindible que todos los participantes en un proceso electoral conozcan previamente, con claridad y seguridad las reglas que rigen la actuación de todos los sujetos que han de intervenir, así como la de las autoridades electorales.
En esas condiciones, la observancia del principio de certeza se traduce en que todos los que participen en el proceso electoral conozcan las normas electorales que los rigen, dotándolo de seguridad y transparencia con los consecuentes beneficios que ello implica para la sociedad —principal destinatario de las normas electorales—; siendo que también se materializa en los actos que se ejecuten en proceso electoral con el fin de que la ciudadanía pueda ejercer su derecho al voto libre, razonado e informado, como la máxima expresión de la soberanía popular.
En consecuencia, el principio de certeza funge como una garantía para el respeto del orden jurídico, en el que están inmersos los valores, principios y derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, los tratados internacionales y la legislación secundaria.
Además, el principio de legalidad —contenido en el artículo 16 Constitucional—, consiste en que todas las autoridades sometan su actuación a lo mandatado en el orden constitucional y legal respectivo. El despliegue de las garantías de certeza y seguridad jurídica a favor de los gobernados sólo se garantiza si el desempeño del ente público se ajusta de forma escrupulosa a lo previsto en la norma jurídica, de manera que no deje de hacer aquello que la ley le impone, ejecute todas las acciones previstas en las disposiciones normativas para cumplir con sus obligaciones, y no lleve a cabo tareas que excedan las encomendadas en el ordenamiento jurídico.
De esta manera, cuando se advierte que en el desempeño de sus obligaciones la autoridad desacata lo estipulado en la norma jurídica, ya sea porque no ejecuta lo ordenado en la ley, las acciones llevadas a cabo no constituyen la universalidad de actuaciones necesarias para cumplir con el deber legal estipulado, o bien, porque despliega diligencias que exceden lo determinado en la normativa aplicable, ello se traduce en una transgresión no sólo al principio de legalidad, sino también al de certeza.
Así como el principio de igualdad en el ejercicio del derecho a ser votado porque es indubitable que esa prerrogativa o derecho político del ciudadano, no sólo implica el reconocimiento de una facultad cuyo ejercicio se deja a la libre decisión del ciudadano (aquel que aspira a ser votado o nombrado) sino también se traduce en una facultad cuya realización o materialización está sujeta a condiciones de igualdad; como se corrobora a través de lo dispuesto en los artículos 1° y 4° de la Constitución federal, y las expresiones jurídicas de carácter fundamental que se destacan: “todos los ciudadanos... (gozan)... de los siguientes derechos y oportunidades... tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país”, las cuales sustancialmente se prevén en los artículos 25, inciso c), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 23, párrafo 1, inciso c), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Por tal motivo, contrario a lo sustentado por la mayoría, así como por la autoridad responsable, no puede darse el triunfo a una fórmula de ciudadanos que no fueron registrados como candidatos al cargo de Delegado Municipal (en la etapa de preparación de la elección) por la autoridad municipal competente.
En primer lugar, porque en la normatividad de este tipo de elección, conforme con la legislación de Tabasco, tiene reglas establecidas donde los contendientes que participan únicamente son los candidatos registrados.
Esto, porque si la intención hubiera sido que las candidaturas no registradas pudieran obtener el triunfo, para ello era necesario que las reglas previamente dadas para ese proceso electivo así lo hubieran establecido, para que la autoridad que le corresponde otorgar la constancia respectiva tuviera la facultad expresa para ello, ya que las autoridades únicamente pueden hacer lo que les permite la ley.
Tan es así, que el formato de boleta que se utilizó contenía únicamente las fórmulas de candidatos que se habían registrado previamente; tal como se advierte de las imágenes de las boletas que se incrustaron en la sentencia del tribunal local. Además, del formato de estas boletas se observa que no tiene ningún recuadro o espacio para anotar nombres de candidaturas no registradas.
Aunado a ello, la convocatoria –en el apartado de desarrollo de la elección, inciso i)– refiere: “…Antes del inicio del cómputo, el Secretario de la mesa receptora, procederá anular las boletas sobrantes. Hecho lo anterior procederá extraer las boletas depositadas en las urnas, a seleccionarlas y contarlas de acuerdo al voto que corresponda a cada una de una de las fórmulas y se asentará en el acta el número de votos obtenidos por cada una de las fórmulas. Dicho procedimiento se realizará en presencia de los representantes de las fórmulas debidamente acreditados”. Lo que evidencia que las reglas eran únicamente para la participación de las fórmulas registradas.
Por ende, no es suficiente que un conjunto de electores anotaran otros nombres de ciudadanos en las boletas para que tales votos —aun cuando éste obtuviera una mayoría—se traduzcan en votos plenamente eficaces para una supuesta candidatura no registrada, toda vez que, en conformidad con los principios de certeza y legalidad; así como de las reglas que conforman el ordenamiento jurídico aplicable, faltaría, al menos, un presupuesto legal, consistente en que el ciudadano sea registrado como candidato por la autoridad electoral administrativa competente en la etapa de preparación de la elección.
Similar criterio se sostuvo en el juicio SUP-JDC-713/2004, en el asunto que resolvió la Sala Superior, en donde sostuvo, en esencia, que los votos emitidos para candidaturas no registradas únicamente tienen efectos estadísticos y para conocer las manifestaciones de los ciudadanos, sin que puedan transformarse en votos válidos.
Como ya se adelantó, las reglas del proceso para el cargo de Delegados Municipales consistían sólo en la participación de los candidatos registrados, punto sobre el cual sí había reglas expresas y específicas. Por ende, no puede pensarse en la existencia de la omisión de prever que pasaría con votos para candidaturas no registradas, pues las boletas que se utilizaron, ni siquiera tenían un recuadro para esos efectos. Por ende, las reglas para los ciudadanos eran: si quieren participar en calidad de contendientes, debe ser mediante el registro de su candidatura.
Por tanto, no hay laguna legal respecto a las candidaturas no registradas y, por tanto, para participar eran necesario ajustarse al as reglas previamente establecidas.
Por tanto, en el caso, el registro sí es un presupuesto necesario para garantizar la autenticidad de la elección, pues en el caso concreto no basta con afirmar que por tratarse de un proceso sui generis no debe atenderse.
Aunado a lo anterior, es dable señalar que los ciudadanos Bartolo Chablé Gallegos y José Alberto Hernández Pérez (Candidatos no registrados —actores en el juicio ciudadano local—), se encontraban en las mismas condiciones para solicitar su registro y seguir las etapas del proceso electivo; circunstancia que en el caso no sucedió, por lo que, darles ahora un triunfo en una etapa de resultados, sin haberse ajustado a las reglas de participación en el proceso en la etapa preparatoria o previa a la jornada, específicamente en el registro de candidatos, provoca una no igualdad de condiciones o inequidad en la contienda frente a los candidatos que sí cumplieron con los tiempos, requisitos y formas que fueron establecidos en su momento.
Por ende, si únicamente se registraron dos fórmulas de candidatos, esos candidatos eran los únicos contendientes y esa etapa preparatoria adquirió en su momento definitividad y firmeza; y, por lo mismo, ahora sería contrario a los principios de igualdad y equidad favorecer a ciudadanos que nunca se registraron.
Lo anterior llevaría al contrasentido, de que otorgar el triunfo a unos candidatos no registrados implicaría tácitamente haberles dado un plazo mayor para obtener la calidad de candidatos; o el dejar de ser supervisados en otras actividades contempladas en el proceso que nos ocupa.
Así, se concluye que no es viable reconocer como triunfador a una candidatura no registrada porque ello vulnera principios constitucionales, pues se estaría dando cabida a que llegue al cargo un ciudadano o fórmula en condiciones de no igualdad y equidad, aunado a que al electorado también se le afectaría al no tener certeza de todos los contendientes y de los efectos de su voto, aunado a que la autoridad municipal no podría variar sus reglas iniciales tomadas de la Constitución, de la ley y de la convocatoria, ni la autoridad jurisdiccional local podría darle los alcances más allá de lo que permite el principio de legalidad ni desbordar un control de regularidad constitucional que no encontraría justificación si vulnera los principios constitucionales ya mencionados.
Es por las razones señaladas con anterioridad, que respetuosamente me aparto del criterio de la mayoría y formulo el presente voto particular.
MAGISTRADO
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
[1] En lo sucesivo Autoridad responsable, Tribunal responsable o Tribunal local.
[2] En adelante todas las fechan van a referir al presente año, salvo que se especifique otra anualidad.
[3] Convocatoria visible de foja 54 a 69, del cuaderno accesorio único.
[4] En adelante se le podrá denominar “Constitución federal”, “Carta magna” o “CPEUM”.
[5] Lo anterior con fundamento en la jurisprudencia de rubro “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.” Consultable en http://sjf.scjn.gob.mx/SJFSist/Documentos /Tesis/1000 /1000800.pdf
[6] Debe precisarse que en la diligencia de nuevo escrutinio y cómputo fueron reservadas cinco boletas para su posterior calificación por el Pleno del Tribunal local.
[7] En los subsecuente LOMET.
[8] Franco Cuervo, Juan José. El derecho humano al voto. Comisión Nacional de Derechos Humanos. México 2016.
[9] Informe de la Comisión Global sobre Elecciones, Democracia y Seguridad Septiembre 2012. Instituto Internacional para la Democracia y la Asistencia Electoral. Estocolmo, Suecia 2012.
[10] Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127. Párr. 196 a 198.
[11] Caso Castañeda Gutman Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184. Párr. 145.
[12] En el mismo sentido, Caso San Miguel Sosa y otras Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de febrero de 2018. Serie C No. 348, párr. 111.
[13] Véase sentencia de los juicios SUP-JDC-933/2013, SUP-JDC-494/2012, SUP-JRC-126/2001, SUP-JRC-127/2001 y SUP-JRC-128/2001.
[14] SUP-JDC-3234/2012 y SUP-JDC-494/2012.
[15] Véase jurisprudencia 27/2002, de rubro “DERECHO DE VOTAR Y SER VOTADO. SU TELEOLOGÍA Y ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN”, en Compilación 1997-2012 de jurisprudencia y tesis en materia electoral, México, TEPJF, 2012, vol. 1, p. 273.
[16] Véase sentencias del juicio SUP-JDC-3218/2012 y contradicción de criterios 6/2012.
[17] Véase tesis 1a. CCXIV/2013, de rubro “DERECHOS HUMANOS. INTERPRETACIÓN CONFORME, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”, 10a. Época; 1a. Sala; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; libro XXII, julio de 2013, tomo 1; p. 556.
[18] Véase Compilación 1997-2012 de jurisprudencia y tesis en materia electoral, México, TEPJF, 2012, vol. 1, p. 277.
[19] Tesis 1a. CCXV/2013, de rubro “DERECHOS HUMANOS. REQUISITOS PARA RESTRINGIRLOS O SUSPENDERLOS CONFORME A LOS ARTÍCULOS 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y 30 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS”, 10a. Época; 1a. Sala; Semanario Judicial de la Federación. y su Gaceta; libro XXII, julio de 2013, tomo 1; p. 557
[20] Jurisprudencia P./J. 130/2007, de rubro “GARANTÍAS INDIVIDUALES. EL DESARROLLO DE SUS LÍMITES Y LA REGULACIÓN DE SUS POSIBLES CONFLICTOS POR PARTE DEL LEGISLADOR DEBE RESPETAR LOS PRINCIPIOS DE RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD JURÍDICA”, 9a. Época; Pleno; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; tomo XXVI, diciembre de 2007; p. 8
[21] Dentro de la etapa de preparación de la elección, el referido cuerpo normativo establece reglas, plazos y procedimientos internos para la selección de candidaturas de los partidos políticos (Art. 226 a 231), así como para la recopilación de apoyo ciudadano por parte de las y los aspirantes a obtener su registro como candidaturas independientes(Art. 384 a 386); además de la entrega de informes sobre los ingresos y gastos erogados para realizar las actividades de precampaña, así como de obtención de apoyo ciudadano(Art. 229 y 425). Asimismo, determina requisitos adicionales para la elegibilidad de las candidaturas a dichos cargos (Art. 10 y 381), junto con la documentación necesaria para su acreditación(Art. 238, 377, 378 y 383).
Por otro lado, establece requisitos de paridad (Art. 232 a 235) y un periodo para la solicitud de registro como candidaturas a cargos de elección popular (Art. 237 y 382), tanto de los perfiles postulados por los partidos políticos conforme a sus procedimientos internos, así como para las candidaturas independientes que acrediten contar el apoyo ciudadano suficiente para que la autoridad administrativa declare su derecho a registro (Art. 239, 240, 388 y 389); de manera que sólo las personas cuyo registro sea aprobado podrán realizar actos de campaña (Art. 242) y aparecerán como opciones en las boletas de cada tipo de elección.
De los ingresos y gastos de campaña también se debe rendir informe para fiscalización por parte de los candidatos y en su caso, los partidos políticos (Art. 431 y 77 de la LGPP). Y el INE debe realizar monitoreos de las transmisiones sobre precampañas y campañas para verificar el cumplimiento de las pautas de transmisión y las normas aplicables (Art. 184, 7).
Entre las candidaturas registradas se previene la realización de debates (Art. 218); y en la normativa relativa al cómputo de las votaciones se establece la eliminación de la votación depositada en las urnas en favor de candidaturas no registradas, para determinar la votación válida emitida (Art. 15, 21 y 291).
[22] Criterio sostenido en el SUP-JDC-95/2019, relacionado con el proceso electoral para la elección de Gobernador del Estado de Baja California, en la cual el actor pidió la oportunidad de participar como candidato no registrado para contender en la elección a la Gubernatura.
[23] Visible a partir de la foja 57 del expediente accesorio Único.
[24] Con fundamento en el último párrafo del artículo 193 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y artículo 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
[25] Jurisprudencia P./J. 11/2012 (10a.) del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: “DERECHO A SER VOTADO. REQUISITOS PARA EL ACCESO A CARGOS PÚBLICOS DE ELECCIÓN POPULAR PREVISTOS POR LA CONSTITUCIÓN FEDERAL”; consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Registro 2001102.