SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SX-JDC-165/2017
ACTORES: FRANCISCO HEBERTO CHÁVEZ Y OTROS
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
TERCEROS INTERESADOS: ALFREDO GERARDO CASTELLANOS CASTELLANOS Y OTROS
MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
SECRETARIO: JOSÉ ANTONIO GRANADOS FIERRO
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a siete de abril de dos mil diecisiete.
S E N T E N C I A mediante la cual se resuelve el juicio promovido por Francisco Heberto Chávez y otros, por propio derecho y ostentándose como indígenas y vecinos de las agencias municipales de San Lázaro y Barrio de San Juan de Dios[1], del municipio de Reyes Etla, Oaxaca, a fin de controvertir la resolución emitida el seis de marzo de dos mil diecisiete, por el Tribunal Electoral de Oaxaca, en el expediente JNI/88/2017 y acumulados JNI/92/2017 y JNI/93/2017, que confirmó el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-371/2016, dictado por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de la referida entidad, por el que calificó válida la elección ordinaria de Concejales del municipio referido que electoralmente se rige por sistemas normativos internos.
I N D I C E
PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
SEGUNDO. Requisitos de procedencia.
TERCERO. Terceros interesados.
QUINTO. Suplencia de la queja.
SEXTO. Contexto del municipio de Reyes Etla.
NOVENO. Efectos de la sentencia.
SUMARIO DE LA DECISIÓN
Esta Sala Regional revoca la resolución impugnada, y declara nula la elección ordinaria de Concejales al Ayuntamiento de Reyes Etla, Oaxaca, realizada en Asamblea General Comunitaria el treinta de diciembre de dos mil dieciséis, en razón de que conforme al contexto integral de la problemática del municipio, no se demostró que se hubiere incluido la participación de las agencias municipales que forman parte, así como la debida difusión de la convocatoria a dicha elección a la ciudadanía de las propias agencias que conforman el municipio, lo cual afectó el principio de universalidad del voto.
De lo narrado por los actores y de las constancias que obran en autos se advierte lo siguiente:
2. Identificación del método de elección de concejales[2]. El siete de octubre de dos mil quince, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca aprobó el dictamen de identificación del método de elección de concejales al ayuntamiento de Reyes Etla.
3. Asamblea General de elección ordinaria, de dieciséis de octubre de dos mil dieciséis. En la fecha referida, se celebró una Asamblea General Comunitaria, en la que se eligieron a las autoridades municipales de Reyes Etla, Oaxaca, para el trienio 2017-2019.
4. Acuerdo IEEPCO-CG-SNI-217/2016[3]. El veinte de diciembre siguiente el Consejo General del referido instituto electoral local, declaró no válida la elección de concejales al ayuntamiento del municipio Reyes Etla, Oaxaca, ya que no se incluyó a las ciudadanas y ciudadanos de todas las agencias que integran el municipio.
5. Emisión de la convocatoria[4]. El veintiséis de diciembre, el Ayuntamiento Constitucional de Reyes Etla, Oaxaca, expidió convocatoria a los ciudadanos de dicha población, así como a las agencias de Barrio de San Juan de Dios y San Lázaro para que asistieran a la Asamblea General Comunitaria, que se llevaría a cabo el veintinueve del mismo mes y año, a fin de nombrar autoridades para el trienio 2017-2019.
6. Asamblea General Comunitaria de veintinueve de diciembre[5]. En la data mencionada, se intentó llevar a cabo la elección de autoridades; sin embargo, por falta de quorum legal, no pudo ser celebrada ya que como se desprende del acta atinente solo asistieron 350 (trecientos cincuenta) ciudadanos, de 1,300 (mil trecientos) que conforman el padrón electoral, por lo que se decidió posponerla y reanudarla para el siguiente día.
7. Nueva convocatoria de veintinueve de diciembre[6]. En la fecha señalada, el Ayuntamiento Constitucional expidió nueva convocatoria a los ciudadanos de dicha población, así como a las agencias de Barrio de San Juan de Dios y San Lázaro para que asistieran a la Asamblea General Comunitaria, que se llevaría a cabo el treinta de diciembre a las dieciocho horas.
8. Oficios 336/12/2016[7] y 337/12/2016[8]. A través de los señalados ocursos el presidente municipal pretendió informar a los Agente Municipales de San Lázaro y San Juan de Dios, la fecha y hora en que se celebraría la Asamblea referida.
9. Jornada electiva[9]. El treinta de diciembre de dos mil dieciséis, se celebró en la explanada municipal la elección de sus autoridades y una vez realizada la votación, el nuevo cabildo quedó integrado de la siguiente manera:
CARGO | PROPIETARIO | SUPLENTE |
Presidente Municipal | Alfredo Gerardo Castellanos Castellanos | Francisco Ausencio Pinelo Gómez |
Sindicatura | Martha Cruz Santiago | Concepción Castellanos Ramírez |
Regiduría de Hacienda | Oscar Andrés Castellanos Núñez | Sergio Castellanos Gómez |
Regiduría de Educación, Cultura y Deportes | Mario Rodríguez Martínez | Judith Marvella Hernández Vásquez |
Regiduría de Seguridad Pública, Vialidad y Tránsito Municipal | Noé Castellanos Pérez | Alberto Ramos Pérez |
Regiduría de Obras | José Alberto López Alonso | Fernando Antonio Castellanos Gómez |
Regiduría de Desarrollo Social | José Alberto Santiago Castellano | Federico Hernández Jiménez |
Regiduría de Ecología y Salud | Heriberta Castellanos Núñez | Eufroxina Leticia Castellanos Núñez |
Regiduría de Desarrollo Agropecuario | Adalberto López Castellanos
| Aldo César Reyes Gómez |
10. Calificación y declaración de validez. Acuerdo. El treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, mediante el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-371/2016[10], calificó válida la referida.
11. Medio de impugnación local. El once de enero del año en curso, los actores presentaron demanda de Juicio Electoral de los Sistemas Normativos Internos ante el Instituto electoral local, a fin de controvertir el acuerdo descrito en el punto anterior.
12. Sentencia impugnada[11]. El seis de marzo de dos mil diecisiete, el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca emitió sentencia en el juicio JNI/88/2017 y acumulados JNI/92/2017 y JNI/93/2017, y confirmó el acuerdo impugnado y por ende la validez de la elección de treinta de diciembre del año pasado. Dicha resolución les fue notificada a los actores de forma personal el ocho siguiente[12].
13. Demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El doce de marzo de dos mil diecisiete, Francisco Heberto Chávez Barraza y otros promovieron juicio ciudadano federal, ante el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, a fin de controvertir la sentencia señalada en el punto que antecede.
14. Recepción y turno. El veintiuno de marzo del año en curso se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional la demanda y demás constancias relativas al juicio; el mismo día, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente identificado con la clave SX-JDC-165/2017, y lo turnó a la ponencia del Magistrado Enrique Figueroa Ávila, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
15. El mismo día, el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional dio cumplimiento a lo ordenado mediante el oficio TEPJF/SRX/SGA-640/2017.
16. Radicación, admisión y requerimiento. Mediante proveído de veinticinco de marzo del presente año, el Magistrado Instructor acordó radicar el juicio y admitir la demanda a trámite; asimismo, formuló requerimiento a diversas autoridades del Estado de Oaxaca, para obtener información sobre el contexto integral de Reyes Etla, los cuales, en su oportunidad fueron desahogados.
17. Cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor al considerar que se contaban con los elementos para resolver, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia.
18. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el medio de impugnación, por tratarse de ser un juicio promovido por diversos ciudadanos en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en el expediente JNI/88/2017 y sus acumulados JNI/92/2017 y JNI/93/2017, relacionado con la elección de Concejales del Ayuntamiento de Reyes Etla, Oaxaca, lo cual, por materia y territorio corresponde a esta Sala Regional.
19. Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafos primero y quinto, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafos primero y segundo, inciso c), 79, párrafo primero, 80, párrafo primero, inciso f), y 83, párrafo primero, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Requisitos de procedencia.
20. En términos de los artículos 8, 9, 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, previo al estudio de fondo del asunto, se analiza si se cumple con los requisitos de procedencia de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
21. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en ellas constan los nombres y firmas de quienes promueven los juicios; se identifica el acto impugnado y la autoridad que lo emitió, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se exponen los agravios.
22. Oportunidad. El artículo 8, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que los medios de impugnación deben presentarse dentro de los cuatro días, contados a partir del día siguiente a que se tenga conocimiento o notificado el acto.
23. Se estima satisfecho el presente requisito en atención a que los promoventes fueron notificados del acto impugnado el ocho de marzo de dos mil diecisiete, por lo que al haber presentado el escrito de demanda el doce de marzo siguiente, es indudable que ello ocurrió dentro del plazo previsto legalmente.
24. Legitimación. De conformidad con los artículos 79, numeral 1, en relación al 80, numeral 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde a los ciudadanos instaurar los medios de impugnación en materia electoral cuando consideren que un acto o resolución de la autoridad es violatorio de cualquiera de sus derechos político-electorales.
25. Se satisface este requisito, toda vez que los enjuiciantes desde la instancia primigenia promovieron por derecho propio, y en calidad de ciudadanos, habitantes y vecinos del municipio de Reyes Etla, Oaxaca, y para tal efecto, exhibieron en la instancia primigenia copia de la credencial para votar para acreditar tal calidad.
26. Interés jurídico. Se satisface este requisito, porque los accionantes fueron quienes promovieron el medio de impugnación local y la determinación de la autoridad responsable de confirmar el acuerdo mediante la cual se declaró la validez de la elección, consideran, les afecta en sus derechos.
27. Definitividad. Se tiene por cumplido este requisito, porque de conformidad con la legislación electoral del Estado de Oaxaca, contra la resolución del Tribunal Electoral controvertida, no procede algún medio de impugnación local.
28. Por consecuencia, al estar satisfechos los requisitos de procedencia del medio de impugnación en estudio, y no advertirse la actualización de alguna causal de improcedencia o sobreseimiento establecidas por los artículos 9, párrafo 3; 10 y 11, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo conducente es pronunciares sobre el fondo de la controversia planteada.
29. En el presente juicio comparecen Alfredo Gerardo Castellanos Castellanos y otros ciudadanos, a fin de que se les reconozca su intervención como terceros interesados.
30. De conformidad con el artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el tercero interesado es el ciudadano, el partido político, la coalición, el candidato, la organización o la agrupación política o de ciudadanos, según corresponda, con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.
31. A su vez, el citado precepto legal señala que se entenderá por compareciente al tercero interesado que presente un escrito, ya sea que lo haga por sí mismo o a través de la persona que lo represente, siempre y cuando se justifique plenamente la legitimación para ello y cumple los requisitos siguientes.
32. Forma. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 17, apartado 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los terceros interesados deben presentar su escrito de comparecencia ante la autoridad y órgano responsable, precisar las razones del interés jurídico y hacer constar sus nombres y firmas autógrafas.
Se advierte que Alfredo Gerardo Castellanos Castellanos y otros, comparecen mediante escrito, el cual contiene sus nombres y firmas autógrafas, expresando las razones en que basan un interés incompatible con el de los actores y actoras.
33. Oportunidad. Se considera satisfecho el presente requisito en atención a que el numeral 17, apartado 1, inciso b), y apartado 4, de la Ley adjetiva en mención, establece que, dentro de las setenta y dos horas de la publicitación del medio de impugnación correspondiente, los terceros interesados podrán comparecer mediante los ocursos que consideren pertinentes, lo cual se actualiza en la especie, ya que los comparecientes presentaron su escrito a las veintiún horas con doce minutos del quince de marzo del presente año, y el plazo vencía el dieciséis de marzo siguiente, a las trece horas, lo cual hace evidente su presentación oportuna.
34. Interés jurídico. Se estima que debe reconocérsele tal carácter a Alfredo Gerardo Castellanos Castellanos y otros ciudadanos, toda vez que la sentencia controvertida confirmó la validez de la elección de concejales al Ayuntamiento del Municipio de Reyes Etla, Oaxaca en la que resultaron electos para integrar dicho ayuntamiento, por lo tanto, su pretensión es que se confirme el acto impugnado, lo cual es opuesto a la pretensión de los actores de se revoque la resolución impugnada.
35. Consecuentemente, al acreditarse todos los supuestos de procedibilidad, se les tiene por reconocido el carácter de terceros interesados.
36. El artículo 113, fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, señala que los Concejales que integren los ayuntamientos, tomarán posesión el primero de enero del año siguiente al de su elección, y que los Concejales electos por el sistema de usos y costumbres tomarán posesión en la fecha acostumbrada; lo cual también se menciona en el artículo 267 del código local de la materia.
37. En razón de lo previsto en dichos artículos, resulta pertinente establecer lo siguiente:
38. La reparabilidad de la violación reclamada, implica la posibilidad de que los efectos de la sentencia permitan volver las cosas al estado que guardaban antes de la violación, y restituir a los promoventes en el goce del derecho político-electoral que se asume violentado.
39. En este sentido, la irreparabilidad —como impedimento jurídico y material para la continuación de un proceso impugnativo— limita el derecho del gobernado para acceder a la justicia, por lo que debe interpretarse de manera estricta y sólo en los casos en que por disposición legal así se establezca, o que de la naturaleza del acto impugnado así se desprenda.
40. En el caso, estamos ante un supuesto de excepción al principio de definitividad de los actos y a la eventual irreparabilidad producida por la toma de posesión de los concejales electos.
41. En efecto, al resolver la contradicción de criterios
SUP-CDC-3/2011, de la cual surgió la jurisprudencia 8/2011 de rubro: “IRREPARABILIDAD. ELECCIÓN DE AUTORIDADES MUNICIPALES. SE ACTUALIZA CUANDO EL PLAZO FIJADO EN LA CONVOCATORIA, ENTRE LA CALIFICACIÓN DE LA ELECCIÓN Y LA TOMA DE POSESIÓN PERMITE EL ACCESO PLENO A LA JURISDICCIÓN”[13], la Sala Superior de este Tribunal Electoral sostuvo el criterio de que, en determinadas ocasiones, frente a la irreparabilidad de los actos, deberá darse prevalencia o mayor peso al derecho fundamental de tutela judicial efectiva.
42. Sobre ello, sostuvo que la consumación irreparable de los actos se actualiza cuando, entre la calificación de la elección y la toma de posesión del cargo, existe un periodo suficiente que permita el desahogo de la cadena impugnativa, la cual, de manera ordinaria, culmina hasta que la Sala competente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene conocimiento del caso, pues sólo de esa manera se materializa el sistema integral de medios de impugnación que prevé nuestro orden constitucional.
43. También, dijo que las excepciones a la irreparabilidad pueden justificarse cuando, de manera objetiva, no se den las condiciones óptimas que aseguren a los justiciables un acceso pleno a la jurisdicción. Uno de los supuestos excepcionales se actualiza cuando entre el momento en que se lleve a cabo la calificación de una elección y el diverso en que el candidato electo tome posesión del cargo, medie un periodo extremadamente corto que impida agotar los medios impugnativos que resulten procedentes para cuestionarlos.
44. Desde esa perspectiva, es viable considerar que no se actualiza la irreparabilidad de los actos por el sólo hecho de que los funcionarios electos hayan entrado en funciones, sino por tener la certeza de que esa determinación ha sido objeto del escrutinio jurisdiccional, mediante el agotamiento de los eslabones que componen la cadena impugnativa, con lo que, además, se respeta el derecho fundamental de acceso a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
45. Conforme a lo expuesto y teniendo en cuenta que en las elecciones por sistemas normativos internos, la legislación comicial de Oaxaca únicamente prevé la obligación de celebrarlas, y que los funcionarios electos iniciarán su encargo el primero de enero del año siguiente al de la elección —lo que pudiera permitir que la asamblea comunitaria se lleve a cabo, incluso, un día antes de la toma de protesta—, deberá obviarse la irreparabilidad de los actos, para dar prevalencia al derecho fundamental de acceso a una tutela judicial efectiva, medida que, además, es respetuosa del principio de autodeterminación de los pueblos indígenas, según se prevé en el artículo 2, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
46. En efecto, en el caso concreto, debe prevalecer el derecho fundamental de acceso a una tutela judicial efectiva, toda vez que la elección municipal de Reyes Etla, fue celebrada el treinta de diciembre de dos mil dieciséis, y calificada por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca el treinta y uno de diciembre siguiente.
47. Dicha calificación fue impugnada por el hoy actor el once de enero de dos mil diecisiete, y la resolución que ahora se combate fue emitida el seis de marzo siguiente.
48. Contra dicha resolución se promovió el presente medio de impugnación el cual fue presentado ante la autoridad responsable el doce de marzo del año en curso y recibida a esta Sala Regional el veintiuno siguiente.
49. Por tanto, al haberse resuelto la impugnación local cuando ya se había hecho la protesta del cargo, es claro que no hubo tiempo suficiente para agotar toda la cadena impugnativa.
50. Por ende, con el fin de privilegiar el acceso a la justicia completa, se estima que la violación aducida por los actores puede ser reparable porque entre la fecha de resolución y la toma de protesta, como se ha visto, no medió el tiempo suficiente para agotar la cadena impugnativa.
51. Conforme con lo anterior, en el presente asunto no se advierte algún supuesto de desechamiento, ni se actualiza causal de improcedencia o de sobreseimiento de las previstas en los artículos 9, apartado 3, 10 y 11, respectivamente, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
52. Esta Sala Regional estima que debe no sólo debe suplir la deficiencia de los motivos de agravio, sino también su ausencia total y precisar el acto que realmente les afecta, sin más limitaciones que las derivadas de los principios de congruencia y contradicción, inherentes a todo proceso jurisdiccional, porque tal suplencia es consecuente con los postulados constitucionales que reconocen los derechos de estos pueblos o comunidades y sus integrantes.
53. Lo anterior, en razón de que el presente asunto se relaciona con la elección de concejales de un municipio indígena con base en su derecho a la autodeterminación por lo que a fin de salvaguardar plenamente el derecho de acceso a la justicia de los enjuiciantes es pertinente suplir la deficiencia de los agravios, incluso ante la ausencia total de los mismos, en lo que resulte aplicable, de acuerdo con la jurisprudencia de rubro “COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES”.[14]
54. Este Tribunal Federal ha sostenido que el análisis contextual de las controversias comunitarias permite garantizar de mejor manera la dimensión interna del derecho a la participación política de los integrantes de las comunidades y pueblos indígenas como expresión de su derecho a la libre determinación, así como evitar la imposición de determinaciones que resulten ajenas a la comunidad.[15]
55. Enseguida se identifica el contexto social, político y cultural del municipio de Reyes Etla.
56. Ubicación. El Municipio de Reyes Etla, pertenece al Distrito de Etla, en la región de los Valles Centrales del Estado de Oaxaca. Colinda al norte con el municipio de Magdalena Apasco; al este con los municipios de Magdalena Apasco y Villa de Etla; al sur con los municipios de Villa de Etla, Guadalupe Etla, Nazareno Etla y san Andrés Zautla; al oeste con los municipios de San Andrés Zautla y Magdalena Apasco[16]. Su distancia aproximada a la capital del estado es de 18 (dieciocho) kilómetros[17], tal como se observa en la siguiente imagen:[18]
57. Por su organización territorial, se encuentra dividido en tres zonas: la cabecera municipal del mismo nombre Reyes y sus dos Agencias Municipales San Lázaro y San Juan de Dios; perteneciente al Distrito de Etla.
58. Población. De acuerdo al Censo de Población y Vivienda 2010, realizado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, el municipio tiene a una población total de 3,568 (tres mil quinientos sesenta y ocho) habitantes[19].
59. Identidad étnica. De acuerdo al artículo 16 de la Constitución Política para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca, Reyes Etla, pertenece a uno de los quince pueblos indígenas reconocidos oficialmente como pueblo zapoteco[20].
60. Según las estimaciones de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, Reyes Etla tiene un aproximado de 137[21] (ciento treinta y siete) habitantes que pertenecen a algún grupo indígena, por lo que se le considera como un municipio con población indígena dispersa, con menos del 40% (cuarenta por ciento) de población indígena.[22]
61. Estructura, organización municipal y religión. El Ayuntamiento lo integra el Presidente Municipal, síndico y regidores (Regidor de hacienda, Regidos de obras, Regidor de educación y deporte, Regidor de ecología y salud, Regidor de seguridad y vialidad, Regidor de Desarrollo Agropecuario, Regidor de Desarrollo Social), así como al Tesorero y Secretaria Municipal; tanto el presidente municipal, síndico y los regidores cuentan con un suplente.
62. Por cuanto a las costumbres religiosas, éstas no se apartan de la vida política y social de la comunidad, pues atiende a lo siguiente:
i. El primero de enero una vez realizado el cambio de la autoridad municipal, el “mayordomo del niño dios recibe a la autoridad municipal” y se realiza lo que en la comunidad se conoce como el “alumbramiento del niño dios”, consistente en que el mayordomo entregue a la autoridad electa una veladora que tiene como significado el apoyo y respaldo de la comunidad religiosa para que el actuar de la autoridad se realice de una manera leal, armoniosa y salomónica, culminando el evento con un recorrido con la participación de la ciudadanía por diferentes calles del municipio;
ii. El seis de enero se celebra la fiesta anual y principal de esta comunidad, en honor a los santos reyes, patrones de la comunidad, iniciando con procesiones y calendas, la feria, bailes, juegos pirotécnicos (lo que se denomina como una semana de fiesta y convivencia ciudadana);
iii. El dieciséis de julio se celebra a la virgen del Carmen, y;
iv. El primero y dos de noviembre la tradicional fiesta de todos los santos o muertos.
63. La religión católica es la que predomina en el Municipio, tan es así, que en el “Proceso de nombramiento por usos y costumbres de las Autoridades Municipales”, por cuanto al apartado “de los participantes en la asamblea[23]”, por costumbre participan con voz y voto en la elección de Autoridades a los avecindados y los ciudadanos de otra religión distinta a la católica, pero no pueden ocupar cargos en el Ayuntamiento.
64. Cultura y lengua. En el municipio de Reyes Etla existe el grupo étnico que son los zapotecos, perdurando algunas de sus más profundas raíces y tradiciones.
65. Es común que las tradiciones se llevan a cabo de distintas formas, ya sea en la práctica o rituales mismos que son transmitidos de generación en generación, y que han sobrevivido por la influencia social, familiar e individual basadas en creencias religiosas y otras más en la organización municipal.
66. La pretensión de la parte actora es que se revoque la sentencia impugnada y como consecuencia de ello, el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-371/2016, en el que se declaró la validez de la elección celebrada el treinta de diciembre de dos mil dieciséis, ya que en su estima el Tribunal Electoral de Oaxaca valoró de manera indebida el material probatorio dejando de considerar diversas circunstancias que, desde su óptica, constituyen violaciones constitucionales.
67. Del estudio integral del escrito de demanda que da origen al presente juicio, las actoras y actores refieren diversos motivos de agravio, relacionados esencialmente con los siguientes temas.
a. Indebida y falta de valoración de pruebas en el análisis de la difusión de la convocatoria.[24] Refieren los actores que la autoridad responsable indebidamente valoró los elementos que obran en el expediente para concluir que las ciudadanas y ciudadanos de las agencias municipales de San Lázaro y San Juan de Dios, fueron debidamente notificadas para las asambleas de veintinueve y treinta de diciembre del año pasado.
- Respecto a la elección de veintinueve de diciembre, los actores aducen que la autoridad otorgó valor probatorio pleno a:
i. Dos transcripciones de la convocatoria que supuestamente se difundieron por perifoneo, realizado por Claudia Hernández López.
ii. Oficios dirigidos a los agentes municipales de San Lázaro y San Juan de Dios, para que participaran en la citada asamblea.
iii. Seis fotografías con las que se pretendió demostrar que se publicó la convocatoria en diversos puntos de las agencias.
A juicio de los actores, la autoridad responsable dejó de analizar el escrito de Hilario Pablo Ruiz Bautista, Ex Agente Municipal de San Juan de Dios y otras documentales.
También aducen que hubo indebida valoración de pruebas por parte de la responsable al analizar el agravio relativo a la violencia política de género.[25]
Al respecto, los actores sostienen que el hecho que la responsable haya señalado que la convocatoria se difundió con lenguaje incluyente, y ésta fue razón suficiente para comprobar que hubo participación de las mujeres de las Agencias de San Lázaro y San Juan de Dios, en su estima resulta erróneo, porque aducen que ese no fue el punto de controversia, sino que desde su perspectiva la litis giró en torno a la falta de convocatoria para la elección de sus autoridades.
b. Indebida motivación al pronunciarse respecto a la omisión de Instituto local sobre la implementación de un mecanismo de mediación que permitiera incluir a las agencias municiaples.[26] A este respecto, los actores señalan que la autoridad responsable es omisa en dar razones respecto al agravio expuesto en esa instancia, relativo a la omisión del Instituto local de buscar los medios alternativos para una conciliación entre las partes.
Lo anterior, porque en su estima el Tribunal local se limitó a señalar, que, aunque la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Electoral local no realizó mesas de trabajo, ni acciones tendientes a la solución del supuesto conflicto intracomunitario existente, dicha omisión, no resultaba ser de la entidad suficiente como para declarar la nulidad de la elección.
Así, los actores consideran que el Tribunal responsable se encontraba obligado a exponer razones jurídicas por las que estimaba que el hecho de incumplir con la obligación de buscar mecanismos de solución de conflictos conforme a lo ordenado en el SUP-REC-19/2014.
68. Manifestaciones de los terceros interesados. Por su parte, los terceros interesados afirman que respecto de la exclusión de las agencias municipales de San Lázaro y Barrio de San Juan de Dios, aludida por los actores, así como el hecho que no se les haya convocado para la celebración de la Asamblea General Comunitaria son manifestaciones que estiman falsas, pues afirman que en dicha asamblea se les reconoció su derecho a participar.
69. Además, afirman que las agencias fueron debidamente convocadas para la elección, basando sus afirmaciones en que, tanto el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, así como el Tribunal Electoral, ambos del Estado de Oaxaca validaron dicha elección.
70. Por tanto, solicitan se confirme la sentencia impugnada y por ende la elección celebrada el treinta de diciembre de dos mil dieciséis.
71. Dichos argumentos se traen a la litis con base en la tesis VIII/2016[27] de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS ALEGACIONES DE SUS INTEGRANTES, QUE COMPAREZCAN COMO TERCEROS INTERESADOS, DEBEN ANALIZARSE INTERDEPENDIENTEMENTE CON SUS DERECHOS FUNDAMENTALES”.[28]
72. A continuación se estudiaran los agravios hechos valer, de manera conjunta, ya que los mismos se encuentran enderezados a acreditar que se vulneró el principio de universalidad del sufragio, lo cual, no causa afectación jurídica, ya que, en términos de la jurisprudencia 04/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”[29], no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que lo decisivo es el estudio integral de los disensos expuestos, y conforme al principio de mayor beneficio según el cual han de resolverse la totalidad de las cuestiones planteadas por los justiciables.
73. Para ello, en un primer momento se analizará lo relativo a que el Tribunal responsable no se pronunció sobre la omisión del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca de implementar mecanismos de mediación para que las Agencias Municipales integrantes del municipio participaran en subsecuentes elecciones, a partir de lo resuelto por la Sala Superior de este Tribunal en la sentencia del recurso de reconsideración SUP-REC-19/2014[30], ya que los actores aducen que debido a tal omisión, nunca fueron enterados de la convocatoria para la celebración de la elección que ahora pretenden se anule.
74. A la luz de lo anterior, se examinará si la autoridad responsable consideró el contexto referido y valoró indebidamente el acervo probatorio con el que los actores pretendían demostrar en esa instancia que la convocatoria de la elección de treinta de diciembre de dos mil dieciséis no había sido debidamente publicitada, para estar en condiciones de determinar si la validez decretada por el Tribunal local es apegada o no a derecho.
75. Esta Sala Regional considera que la pretensión de los actores resulta fundada y suficiente para revocar la sentencia impugnada por las consideraciones que se explican a continuación.
76. Previo al análisis de los motivos de disenso, se expone el marco jurídico de las elecciones por sistemas normativos internos y los parámetros bajo las cuales se analizará la pretensión de los actores y actoras de revocar la sentencia impugnada y declarar la nulidad de la elección de autoridades municipales, la cual sustentan, esencialmente, en la violación al principio de universalidad del sufragio.
Constitución Federal.
77. El artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de acuerdo con la Constitución y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
78. El artículo 2° del mismo ordenamiento dispone que la Nación tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.
79. La conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas.
80. Son comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquellas que formen una unidad, social, económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres.
81. Conforme con la previsión del citado artículo 2°, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los pueblos indígenas tienen el derecho a decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural, así como de aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, con apego a los derechos fundamentales.
Constitución local.
82. La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, desarrolla una tutela normativa favorable para los pueblos y comunidades indígenas, prevista en los artículos 16 y 25.
83. Dichos numerales en esencia señalan que el Estado de Oaxaca tiene una composición étnica plural, sustentada en la presencia y diversidad de los pueblos y comunidades que lo integran.
84. La libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas se expresa como autonomía, en tanto partes integrantes del Estado de Oaxaca, en el marco del orden jurídico vigente; por tanto, dichos pueblos y comunidades tienen personalidad jurídica de derecho público y gozan de derechos sociales.
85. Se reconocen los sistemas normativos internos de los pueblos y comunidades indígenas, así como jurisdicción a las autoridades comunitarias de los mismos.
Código electoral local.
86. Por lo que respecta al ámbito legal, el Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca prevé la instrumentación de los procedimientos electivos en los municipios que se rigen por el mencionado sistema, así como los parámetros a que se deben de ajustar las autoridades en caso de que se realicen elecciones extraordinarias en los referidos ayuntamientos.
87. En efecto, el numeral 12 de dicho Código señala que en aquellos Municipios que eligen a sus ayuntamientos mediante sus sistemas normativos internos, los requisitos para el ejercicio del voto, los derechos y sus restricciones, así como las obligaciones de los ciudadanos, se harán conforme a sus normas, instituciones, prácticas y tradiciones democráticas, siempre que no violen derechos humanos reconocidos por la Constitución Federal, por los tratados internacionales y por la Constitución Estatal.
88. En aquellos municipios que electoralmente se rigen bajo sus sistemas normativos internos, realizarán su elección en las fechas que sus prácticas democráticas lo determinen, o en su caso, sus estatutos electorales comunitarios, inscritos ante el instituto, cuyos datos deberán reflejarse en la convocatoria que para el efecto se elabore y difunda con anterioridad a la elección.
89. El numeral 255 del referido Código reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas del Estado de Oaxaca a la libre determinación expresada en la autonomía para decidir sus formas internas de convivencia y organización política, así como para elegir, de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de igualdad frente a los hombres, en un marco que respete la Constitución Federal, la Constitución Estatal y la Soberanía del Estado.
90. Conforme a lo expuesto, en los municipios donde rigen sistemas normativos internos, la elección de autoridades debe respetar y sujetarse a las tradiciones y prácticas democráticas de las propias localidades, en armonía con los derechos humanos reconocidos en el artículo 1° de la Constitución federal, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia, debiendo promover, respetar, proteger y garantizar los derechos fundamentales de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
91. Ahora bien, en razón de que la impugnación de las actoras y actores se centra en la violación al principio de universalidad del sufragio y al derecho de participación política de las mujeres de las agencias municipales en condiciones de igualdad, enseguida se exponen los parámetros bajo los cuales se realizará el enjuiciamiento de las violaciones alegadas.
a. Universalidad del sufragio. La línea jurisprudencial que ha seguido el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en elecciones que se rigen por sistemas normativos internos, ha dejado en claro el sentido de sus decisiones cuando se vulnera el principio de universalidad del sufragio por parte de la autoridad encargada de llamar a elecciones de una comunidad.
Se debe entender que el principio de universalidad del sufragio significa que todos los ciudadanos, sin excepción alguna, tienen derecho a votar y a ser votados.
92. El principio de universalidad del sufragio en un contexto de elecciones por usos y costumbres supone, por regla general, el cumplimiento de dos condiciones esenciales:
i. Inclusión de las agencias. Inclusión de la Cabecera y de todas las agencias y comunidades que integran el municipio.
La característica de universalidad del sufragio implica que, salvo las excepciones expresamente permitidas o impuestas por los ordenamientos jurídicos nacionales y/o estatales, todo ciudadano está en aptitud jurídica de ejercerlo en las elecciones populares que se lleven a cabo, a fin de renovar a quienes han de acceder a los órganos públicos de representación popular en el contexto del Estado Mexicano, con independencia de que esos órganos de representación, sean federales, estatales o municipales, ya sean regidas por el derecho formal o por sistemas normativos internos de las comunidades indígenas.
En consecuencia, es conforme a derecho afirmar que el principio de universalidad del sufragio significa que todos los ciudadanos, sin excepción alguna, tienen derecho a votar y a ser votados.
En este contexto, el principio de universalidad del voto, es elemento esencial para la calificación de validez o nulidad de un procedimiento electoral en específico.
Para ello, este órgano jurisdiccional ha sentado el criterio general de que aquellas elecciones en donde participa únicamente la cabecera, es decir, con exclusión de las agencias y demás comunidades que integran el municipio vulnera el principio de universalidad del sufragio, por regla general, acarrea la invalidez de los comicios celebrados en tales condiciones.[31]
En este sentido, si en una comunidad indígena no se permitiera votar a los ciudadanos que no residan en la cabecera municipal, dicha restricción se traduciría en la negación o anulación de su derecho fundamental a sufragar y ello significaría la transgresión al principio de igualdad, lo que se traduce en el derecho a no ser discriminado.[32]
Así, el derecho de autodeterminación encuentra límites frente al de universalidad del sufragio, entendido como la posibilidad de votar y ser votado, siendo de mayor peso este último pues es el que permite que todos los habitantes de un municipio puedan participar o intervenir en los distintos momentos del proceso electoral.
ii. Difusión de la convocatoria. Este criterio exige cumplir de manera irrestricta con la debida emisión y difusión de una convocatoria que reúna requisitos mínimos que permitan a la ciudadanía imponerse de la forma y términos en que la asamblea se realice, así como los requisitos que, en su caso, habrán de cubrir quienes aspiren a ejercer un cargo.
Por ello, el hecho de acreditarse que no existió una debida difusión de la convocatoria, por regla general, conlleva la decisión de declarar la invalidez de una asamblea general comunitaria, bajo el razonamiento de que al quedar acreditada la indebida difusión de la convocatoria, se traduce en que en esa comunidad no se tuteló la participación de los ciudadanos que habitan en las agencias municipales, agencias de policía, núcleos de población, colonias, barrios y demás pertenecientes a las comunidades que se rigen por sistemas normativos internos.[33]
De ahí que, si se considera que en una elección no se respetó el principio de universalidad del sufragio, ello conduce a establecer que se han infringido los preceptos que lo tutelan y que, además, se ha atentado contra la esencia misma del sistema democrático.
Bajo estas premisas, el principio de universalidad del voto, es elemento esencial para la calificación de validez o nulidad de un procedimiento electoral en específico.
93. Ahora bien, conforme a la metodología apuntada, para el análisis del agravio relativo a la omisión del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, en principio se analiza el contenido de la sentencia dictada por la Sala Superior en el expediente SUP-REC-19/2014, con el objeto de contextualizar la situación que rige en el municipio de Reyes Etla y las agencias municipales que lo integran.
94. En dicha sentencia la Sala Superior de este Tribunal examinó la elección del municipio de Reyes Etla, llevada a cabo el trece de octubre de dos mil trece, y determinó revocar la sentencia de esta Sala Regional, que, a su vez, había declarado invalida la elección ordinaria de concejales, por estimar que se había vulnerado la universalidad del sufragio al excluir a las Agencias Municipales para votar por sus autoridades.
95. En dicha sentencia, se consideró que no existían elementos fácticos o jurídicos que permitieran concluir que se había vulnerado el principio de universalidad del sufragio, es decir, que se hubiera excluido injustificadamente a persona alguna de las agencias municipales a votar por sus autoridades representativas.
96. Por el contrario, sostuvo que en autos obraba evidencia suficiente para acreditar que en la elección de los representantes de la cabecera municipal se aceptó el consenso intercomunitario, en el cual el principio de universalidad del sufragio era respetado plenamente en la elección las autoridades de cada una de las tres comunidades que integran el municipio conforme a sus propios sistemas normativos.
97. Tampoco advirtió expresiones de inconformidad de los pobladores de las agencias o de los respectivos agentes municipales en el sentido de que hubieran sido excluidos injustificadamente para participar en las elecciones de la cabecera municipal.
98. Estimó que el caso sería distinto si se hubiesen desprendido expresiones de inconformidad al interior de las agencias o entre estas y la cabecera municipal, pues en tales supuestos, el acuerdo intercomunitario supondría una restricción interna injustificada.
99. De ahí que, dadas las circunstancias imperantes en ese momento, sostuvo que en la medida en que las personas pertenecientes a las comunidades de las agencias no se sintieran excluidas o existiera una reivindicación en ese sentido, no se justificaba la nulidad de la elección como había sido considerado por esta Sala Regional.
100. También razonó, que en ningún caso se podía suponer que los sistemas normativos internos de las comunidades indígenas eran rígidos respecto a las necesidades y reivindicaciones de sus integrantes; por el contrario, precisó que en ejercicio de su autonomía como expresión del derecho a la libre determinación, los miembros y autoridades de las comunidades del municipio de Reyes Etla, Oaxaca, tenían el derecho de contar con la información suficiente para conocer sus sistemas normativos y los procedimientos para cambiarlos.
101. Lo anterior al advertir que hacia al interior de la cabecera municipal en ese momento había expresiones tendientes a modificar el consenso comunitario existente, en el sentido de que las agencias municipales participaran en subsecuentes elecciones.
102. A partir de tales consideraciones, conminó a las autoridades del municipio a informar de manera oportuna y eficaz, ya sea directamente a la ciudadanía de las agencias municipales o a través de sus autoridades representativas, las fechas de las asambleas electivas del municipio, a fin de garantizar sus derechos para el de que se modificaran las condiciones que hicieran posible el consenso comunitario existente, con el objeto de establecer los procedimientos idóneos, y en caso de considerarlo necesario, realizar en coordinación con las autoridades estatales competentes, la modificación de los procedimientos de elección de autoridades y considerar la participación de las agencias en la elección de ayuntamiento.
103. De la sentencia reseñada, se desprende que desde entonces la Sala Superior de este Tribunal advirtió que había intención de que se incluyera a las agencias municipales que integran el municipio de Reyes Etla, Oaxaca, lo que se deberá tomar en cuenta para la decisión del presente asunto.
104. Precisado lo anterior, a continuación, se analizan las solicitudes que los titulares de las agencias municipales formularon para participar en la elección para la renovación de las autoridades para el periodo 2017-2019, con el objeto de establecer la temporalidad de las acciones que se emprendieron para mediar sobre el tema apuntado.
Cuadro 1 | ||
ESCRITOS DE SOLICITUD DE AGENCIAS MUNICIPALES AL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA[34] | ||
ESCRITO | DESCRIPCIÓN | FOJA |
Escrito de 19 de septiembre de 2016, signado por Hilario Pablo Ruiz Bautista y Fermín Ojeda Acevedo, ostentándose como Agentes municipales de San Juan de Dios y San Lázaro, respectivamente. | Los agentes municipales y otros, solicitan al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, se les tome en consideración para poder participar en el proceso de elección de concejales del ayuntamiento del Municipio de Reyes Etla, al igual manifiestan que se sujetaran a lo que se términos que se establezcan en la Convocatoria . | Foja 174 |
Escrito de 22 de septiembre de 2016, signado por Marcelo Bautista González y otros, por propio derecho y ostentándose como indígenas zapotecos originarios del Barrios de San Juan de Dios. | Mediante el referido, solicitan al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, actúe como mediador con el Presidente Municipal para que éstos puedan participar en la elección de dos de octubre. | Foja 178 |
Escrito de 27 de septiembre de 2016. Signado por Marcelo Bautista González, por propio derecho, ostentándose como indígena y perteneciente a la Agencia de Barrio de San Juan de Dios. | Expone el Director Ejecutivo de Sistemas Normativos Internos del IEEPCO, la voluntad de la Agencia municipal para participar en la celebración de la elección de concejales (2 de octubre) y solicita su intervención para que en ejercicio de sus funciones procure lo necesario para que los ciudadanos de dicha agencia puedan participar. | Foja 204 |
Escrito de 28 de noviembre de 2016, signado por Marcelo Bautista González y Heriberto Bautista Bautista, por propio derecho, ostentándose como indígenas y pertenecientes de la Agencia municipal de Barrio de San Juan de Dios. | Exponen que, de las reuniones de trabajo de 14 de 23 de noviembre, no hubo dialogo de la autoridad municipal, al igual expresan que tanto la autoridad municipal como el mediador, exigían la presenta del Agente de San Juan de Dios, en razón de ello estiman que éste último no tiene facultades para representar y negociar. Al igual exponen que en atención al llamado del Presidente Municipal, Andrés Castellanos Ramírez, para dialogar, manifiestan que hubo conflicto pues dicho dialogo fue específicamente para coaccionar amenazando que iba a auditar a dicha agencia municipal, así como el desistimiento para participar en la asamblea. Por lo anterior solicitan se declare como no válida la elección. | Foja 372 |
105. De las anteriores constancias, esta Sala Regional advierte que es a partir del diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis, (casi un mes antes de que tuviera verificativo la celebración de la elección de dieciséis de octubre del año) que fue cuando se puede acreditar que los agentes municipales de San Juan de Dios y de San Lázaro manifestaron su interés al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, de ser considerados en la siguiente elección de autoridades.
106. Cabe recordar, que dicha elección fue declarada no válida el veinte de diciembre de esa anualidad por dicho Instituto local, tal como se corrobora con el acuerdo
IEEPCO-CG-SNI-217/2016[35], en el que se sostuvo precisamente que no se garantizó la participación de todos los ciudadanos y ciudadanas que integran el Ayuntamiento, aduciendo que aun cuando el Presidente Municipal lo había sometido a la asamblea, éste no había realizado las acciones suficientes para que se incluyera a los habitantes de dichas agencias municipales.
107. Enseguida, se analizan las constancias que obran en el sumario, de las que se desprende las acciones realizadas por el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, en respuesta a las solicitudes previamente estudiadas.
Cuadro 2 | ||
ACTUACIONES DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA | ||
OFICIO | DESCRIPCIÓN | UBICACIÓN |
Oficio IEEPCO/DESNI/193/2016 de 4 de enero de 2016 | La DESNI, solicitó al presidente municipal que difundiera el Dictamen por el que se identificó el método de elección el 7 de octubre de 2015, aprobado por el Consejo General mediante acuerdo IEEPCO-CG-SNI-4/2015. | Se desprende del propio dictamen. |
Oficio IEEPCO/DESNI/1410/2016 de 21 de septiembre de 2016, signado por el Director de la DESNI del IEEPCO, dirigido al Presidente Municipal Andrés Castellanos Ramírez | En atención al escrito de 19 de septiembre de 2016, signado por Hilario Pablo Ruiz Bautista y Fermín Ojeda Acevedo en su calidad de agentes municipales, exhorta al Presidente Municipal para que establezca el dialogó para la toma de acuerdos que permitan satisfacer dicha petición. Al igual señala que la propia Dirección se encuentra en la mejor disposición para brindar asesoría u orientación en las pláticas conciliatorias cuando sean requeridas. | Foja 206 del cuaderno accesorio 5 |
Oficio IEEPCO/DESNI/1455/2016 de 26 de septiembre de 2016, signado por el Director de la DESNI del IEEPCO, dirigido al Presidente Municipal Andrés Castellanos Ramírez | En atención al escrito de 22 de diciembre de 2016, signado por Marcelo Bautista González y otros, quienes se ostentan como ciudadanos del Barrio de San Juan de Dios; exhorta al Presidente Municipal para que establezca el dialogó para la toma de acuerdos que permitieran satisfacer dicha petición.
Se señala que la propia Dirección se encuentra en la mejor disposición para brindar asesoría u orientación en las pláticas conciliatorias cuando sean requeridas. | Foja 207 del cuaderno accesorio 5 |
Oficio 47/09/2016 de 30 de septiembre de 2016, signado por el Presidente Municipal, , dirigido al Director de la DESNI | El Presidente Municipal informa al Director de la DESNI, lo relativo a la celebración de la asamblea General Comunitaria, la que sería el 9 de octubre de 2016 | Foja 208 del cuaderno accesorio 5 |
Oficio IEEPCO/DESNI/1717/2016 de 13 de octubre de 2016, signado por el Director de la DESNI y dirigido al Presidente Municipal | El Director de la DESNI, exhorta al presidente municipal (Andrés Castellanos Ramírez) a que su elección de autoridades garantice la participación ciudadana, esto en atención al escrito signado Marcelo Bautista y otros (vecinos de la Agencia Municipal del Barrio de San Juan de Dios) | Foja 246 del cuaderno accesorio 2 |
Oficio I.E.E.P.C.O./D.E.S.N.I./2074/2016 de 9 de noviembre de 2016, signado por el Director de la DESNI y dirigido al Presidente Municipal | El Director de la DESNI informa y convoca al Presidente municipal (Andrés Castellanos Ramírez), a la reunión de trabajo de fecha 14 de noviembre de 2016, para tratar asuntos relacionados con el tema de la elección del Municipio de Reyes Etla | Foja 355 del cuaderno accesorio 2 |
Oficio I.E.E.P.C.O./D.E.S.N.I./2075/2016 de 9 de noviembre de 2016 signado por el Director de la DESNI y dirigido a Marcelo Bautista González y otro | El Director de la DESNI informa y convoca a Marcelo Bautista González y otros ciudadanos, a la reunión de trabajo de fecha 14 de noviembre de 2016, para tratar asuntos relacionados con el tema de la elección del Municipio de Reyes Etla | Foja 356 del cuaderno accesorio 2 |
Oficio 71/11/2016 de 24 de noviembre de 2016 | El Presidente Municipal solicitó al Director de la DESNI que, respecto de la reunión de trabajo acordada para el 25 de noviembre, se suspendiera y fuese reprogramada en una fecha posterior, esto en razón de poder entablar el diálogo y acordar con la autoridad electa, la propuesta hecha por los ciudadanos de la Agencia municipal de San Juan de Dios. | Foja 371 del cuaderno accesorio 5 |
Oficio I.E.E.P.C.O./D.E.S.N.I./2342/2016 de 30 de noviembre de 2016 | El Director de la DESNI, informa y convoca al Presidente Municipal, a la reunión de trabajo de fecha 2 de diciembre de 2016, para tratar asuntos relacionados con el tema de la elección del Municipio de Reyes Etla | Foja 443 del cuaderno accesorio 2 |
Oficio I.E.E.P.C.O./D.E.S.N.I./2343/2016 de 30 de noviembre de 2016 | El Director de la DESNI informa y convoca a Marcelo Bautista y otros, integrantes de la Agencia de Barrios de San Juan de Dios, de la celebración de una reunión de trabajo el 2 de diciembre de 2016 | Foja 441 del cuaderno accesorio 2 |
108. De las documentales referidas, se desprende esencialmente que el cuatro de enero de dos mil dieciséis, la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del aludido Instituto local, solicitó al presidente municipal de Reyes Etla, que difundiera de la manera más amplia el dictamen en el que se especificó su sistema normativo interno, para que informara con noventa días de anticipación la fecha, lugar y hora, en que se llevaría a cabo la próxima elección de sus autoridades.
109. Luego, desde la fecha referida, hasta el veintiuno de septiembre fue cuando dicho Instituto local en respuesta a las solicitudes dio inició con los trabajos tendientes a establecer el diálogo entre las partes exhortando al Presidente Municipal a establecer el dialogó para la toma de acuerdos que permitieran atender la petición referida.
110. Ahora bien, en el siguiente cuadro, se identifican las minutas de trabajo en las cuales se convocó a las autoridades de las agencias municipales de las que se desprenden los intentos realizados para llegar a acuerdos para incluir a las ciudadanas y ciudadanos de las referidas agencias.
Cuadro 3 | ||
Minutas de Trabajo del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca | ||
REUNIÓN DE TRABAJO | DESCRIPCIÓN | UBICACIÓN |
Minuta de trabajo de 14 de noviembre de 2016 | La reunión de trabajo se celebró con la presencia del personal de la DESNI, el Presidente Municipal, Marcelo Bautista González y ciudadanos del Barrio Sana Juan de Dios; de dicha reunión se hace destacar lo siguiente: - Fidel Belarmino C. manifiesta que la autoridad municipal tuvo una omisión la cual fue no convoco a dicha agencia, pero propone llevar a acuerdos mediante propuesta. - El presidente municipal hace notar que el agente municipal del Barrio de Sana Juan de Dios no se encontró presente. - El propio presidente en una de sus intervenciones menciona que el veinticinco de septiembre se informó a la asamblea sobre la posibilidad de ser considerados y participar en la elección; en dicha asamblea se determinó que ellos no iban a participar, por lo tanto, que lo idóneo era crear lineamientos para que más adelante pudieses participar. Se convocó a una nueva reunión para el 23 de noviembre de 2016 | Foja 357 del cuaderno accesorio 2 |
Minuta de trabajo de 23 de noviembre de 2016 | La reunión de trabajo se celebró con la presencia del personal de la DESNI, parte de la autoridad municipal en funciones y la electa, ciudadanos del municipio de Reyes Etla, ciudadanos de la Agencia del Barrio San Juan de Dios; de dicha reunión se hace destacar lo siguiente: - No se presentó el presidente municipal, de lo cual varios de los que asistieron a la reunión hicieron destacar. - La secretaria municipal manifiesta que la autoridad municipal no tuvo omisión alguna, pues la misma se realizó conforme a sus usos y costumbres; y por cuanto a la inconformidad planteada respecto de la inquietud de la agencia, manifestó que desafortunadamente la asamblea decisión que no estaba en tiempo y forma, ya que con base en su normativa interna el 15 de septiembre se convocó a la asamblea, se le hizo del conocimiento, pero fue ésta quien determinó que no ha lugar a la petición formulada. - De dichas manifestaciones, el personal de la DESNI destaca que se observó que existe un reconocimiento a la autoridad electa. - Se solicita la presencia de las autoridades, esto es el presidente municipal como el agente municipal del barrio de San Juan de Dios. - Marcelo Bautista González manifestó que el presidente municipal lo trato de intimidar, pues de una reunión con la autoridad electa, recibió amenazas - Se solicitó que el Consejo General del Instituto local calificara la elección y se convocó a una nueva reunión para el 25 de noviembre de 2016, de la cual no existe en autos constancia. | Foja 362 del cuaderno accesorio 2 |
Comparecencia de 2 de diciembre de 2016 | Con dicha comparecencia se cerró la etapa de mediación y se solicitó que se turnara turne al Consejo General del IEEPCO para su valoración. | Foja 444 del cuaderno accesorio 2 |
111. De las minutas de trabajo que obran en el sumario, se observa que el propio presidente municipal expresamente aceptó, que incluir a las agencias municipales había sido un tema sometido a consideración de la Asamblea General Comunitaria, cuya decisión fue en el sentido de que los ciudadanos de las agencias no participaran, proponiendo que se establecieran los lineamientos para que ello ocurriera más adelante.
112. Ahora bien, conforme al contexto de la problemática que ha regido en el Municipio de Reyes Etla, Oaxaca, en los últimos años, se debe enfatizar que, desde el dictado de la sentencia del recurso de reconsideración referido, ya se tenía conocimiento pleno de la intención de incluir a las agencias municipales para participar en las asambleas electivas.
113. Se debe aclarar, que aun y cuando no les asista razón a los actores cuando afirman que en dicha sentencia se conminó propiamente al Instituto local, lo cierto es que sí lo hizo con el presidente municipal para que en colaboración con las autoridades estatales, para difundir a la ciudadanía la información necesaria y estar en condiciones de realizar modificaciones a su método de elección, así como hacerles del conocimiento las fechas en que se llevarían a cabo sus procesos electivos con la finalidad última de que se incluyó a la totalidad de la población de Reyes Etla, lo cual se demuestra que no ocurrió.
114. A partir de lo anterior, esta Sala Regional arriba a una primera conclusión en el sentido de afirmar que, en el caso concreto, las autoridades en su conjunto no emprendieron con la debida anticipación las acciones tendientes para que fuera posible la inclusión de las agencias municipales en la vida política del municipio.
115. Esto es así, porque como se desprende de la documentación analizada, no fue sino hasta el mes de septiembre, cuando los ciudadanos de las agencias lo solicitaron y en respuesta a ello, fue cuando la autoridad municipal y el Instituto local comenzaron con reuniones de trabajo que lamentablemente no alcanzaron los acuerdos suficientes para lograr el objetivo deseado.
116. Incluso, aun cuando el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana calificó como invalida la elección de dieciséis de octubre, precisamente porque se había vulnerado la universalidad del sufragio, es decir, porque no se incluyeron a las agencias municipales, (lo cual ocurrió hasta el veinte de diciembre siguiente) lo cierto es que en esa fecha, se ordenó que se convocara a una asamblea en muy breve tiempo y de manera muy vertiginosa para alcanzar tales acuerdos, lo cual en consideración de esta Sala Regional no genera certeza que en un lapso de tiempo muy acotado, se alcanzaran a solventar las razones por las cuales se anuló la elección de dieciséis de octubre y por lo cual no se han logrado consensos en los últimos años.
117. Se dice lo anterior, porque a partir de dicha determinación, (el veintiséis de diciembre de ese año) el presidente municipal convocó a una asamblea electiva para el veintinueve de diciembre siguiente; lo cual, al margen de que difícilmente se pueda acreditar que se contó con el tiempo para hacer del conocimiento de todo el municipio, (lo cual será tratado más adelante) se tenía que lograr en un muy breve plazo los acuerdos necesarios para fijar las condiciones que exige el cambio de la dinámica de las elecciones en dicho municipio.
118. Por ello, en este caso concreto, se considera que las autoridades municipales y estatales involucradas, no realizaron las acciones necesarias y suficientes para que a través de procesos democráticos se incluyera a las ciudadanas y ciudadanos de las agencias municipales que integran el municipio de Reyes Etla, Oaxaca.
119. A partir de lo anterior, esta Sala Regional estima que, en casos en que el Instituto Estatal y de Participación Ciudadana de Oaxaca invalida una elección y ordena la celebración de una extraordinaria, debe procurar dar el tiempo necesario que, conforme a las particularidades del caso, permitan que la organización de esa elección cumpla con los elementos indispensables que eviten premuras innecesarias que traigan como consecuencia la existencia de dudas razonables como en el caso ocurre.
120. Máxime que, en el presente asunto, se trata de una modificación sustancial a la forma en como llevan a cabo sus procesos comiciales, esto es, la inclusión de las agencias municipales del Ayuntamiento, por lo que se estima, que solo puede alcanzarse a través de la organización adecuada y con los tiempos necesarios, así como la participación activa de todos los interesados que tenga como resultado un diálogo de respeto con la finalidad de alcanzar acuerdo en beneficio de todos sus integrantes.
121. Por ello, es que esta Sala Regional no comparte lo razonado por el Tribunal responsable, al analizar esencialmente este mismo motivo de disenso, al afirmar que aun cuando la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Electoral Local no realizó las mesas de trabajo ni las acciones tendientes a la solución del conflicto intracomunitario existente, en su estima dicha omisión, no resultaba ser de tal gravedad para declarar la nulidad de la elección.
122. Para esta Sala Regional, existe una violación al principio de universalidad del sufragio cuando en una elección de órganos o autoridades representativas se impide o excluye injustificadamente de votar o ser votadas a una o varias personas que tienen derecho a ello y cuando queda acreditado un contexto de conflicto entre la cabecera y las agencias municipales.
123. En efecto, este Tribunal Electoral ha sostenido que si en una comunidad indígena no se permite votar a los ciudadanos que no residieran en la cabecera municipal, ello vulnera el derecho a sufragar y, por ende, esta práctica tradicional debe quedar excluida del ámbito de reconocimiento y tutela de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas, pues no tiene el carácter de elección democrática.
124. Ahora bien, a la luz de lo anterior, se debe señalar que con independencia de lo sostenido por la autoridad responsable al analizar los elementos de prueba, esta Sala Regional considera que en el caso concreto, no se puede admitir que conforme a los tiempos que mediaron entre la emisión de la convocatoria y la realización de la elección de treinta de diciembre de dos mil dieciséis (menos de veinticuatro horas) para considerar debidamente publicada y hecha del conocimiento a los integrantes de las agencias municipales.
125. Ello se corrobora con la cronología de los actos acaecidos en dicho municipio, que son los que se muestran de manera esquemática en el siguiente cuadro.
1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | 7 |
16/10/2016 | 20/12/2016 | 26/12/2016 | 29/12/2016 | 29/12/2016 | 30/12/2016 | 31/12/2016 |
Se lleva a cabo asamblea general comunitaria. | El IEEPCO declara no válida la elección por exclusión de agencias municipales | Se convoca a elección para el 29 de diciembre siguiente, y se incluye en la convocatoria a ciudadanos de las agencias municipales | Se lleva a cabo la elección pero se interrumpe por falta de quorum. | Se convoca a elección para el día siguiente. | Se celebra elección sin la presencia de ciudadanos y ciudadanas de las agencias municipales. | El IEEPCO valida la elección. |
126. De esta forma y conforme a las constancias que integran el sumario, se advierte que se llevaron a cabo dos asambleas de elección; la primera el veintinueve de diciembre del dos mil dieciséis y la segunda el treinta del mismo mes y año. La primera fue declarada sin quorum, por lo que la elección se pospuso para el día siguiente, esto fue, el treinta de diciembre.
127. De lo anterior, se desprende que entre la supuesta publicación de convocatoria el veintinueve de diciembre de dos mil dieciséis y la celebración de la elección, no existe certeza de que dicha convocatoria haya sido del conocimiento de los ciudadanos y ciudadanas de las agencias municipales integrantes del municipio.
128. Para esta Sala Regional, en el caso, no queda debidamente probado que se haya realizado el perifoneo, con el oficio de treinta de diciembre dos mil dieciséis[36] realizado por la ciudadana Claudia Hernández López, para la asamblea del mismo día.
129. Lo anterior, porque con tal oficio, no se demuestra que dicha difusión se haya realizado en las inmediaciones de las agencias municipales y aun en el supuesto de que dicha transcripción se haya difundido, del propio texto, no se alcanza a desprender que se formule una invitación textual a los integrantes de las agencias municipales de San Juan de Dios y de San Lázaro, tal como se demuestra a continuación.
“PERIFONEO
DE FECHA 30 DE DICIEMBRE DE 2016
A TODOS LOS CIUDADANAS Y CIUDADANOS MAYORES DE 18 AÑOS ORIGINARIOS Y AVECINDADOS QUE VIVAN ACTUALMENTE EN NUESTRA POBLACIÓN DE REYES ETLA, SE LES CONVOCA EL DÍA VIERNES 30 DE DICIEMBRE DEL PRESENTE AÑO, A LAS DIECIOCHO HORAS (SEIS DE LA TARDE) EN LA EXPLANADA MUNICIPAL DE REYES, ETLA, A LA ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA PARA NOMBRAR LA NUEVA AUTORIDAD MUNICIPAL TRIENIO 2017-2019, DE ACUERDO A NUESTROS USOS Y COSTUMBRES, DE NUESTRA POBLACIÓN, OTORGANDO UNA TOLERANCIA DE 15 MINUTOS.
QUIEN EJECUTO EL PERIFONEO
C. CLAUDIA HERNÁNDEZ LÓPEZ “
130. Como se advierte de la transcripción anterior, el texto no corresponde con el de la convocatoria, de la cual, se desprende que expresamente se convoca a textualmente
“A TODOS LOS CIUDADANAS Y CIUDADANOS DE NUESTRA POBLACIÓN, ASÍ COMO DE LAS AGENCIAS DE SAN JUAN DE DIOS Y DE SAN LÁZARO, REYES ETLA, ORIGINARIOS Y AVECINDADOS MAYORES DE 18 AÑOS QUE VIVAN ACTUALMENTE EN NUESTRA POBLACIÓN DE REYES ETLA, SE PRESENTE EL VIERNES 30 DE DICIEMBRE A LAS 18:00 HORAS (SEIS DE LA TARDE) EN LA EXPLANADA MUNICIPAL DE REYES ETLA…”
131. Se dice lo anterior, toda vez, que si históricamente las agencias no han participado en las elecciones de las autoridades del municipio, aun cuando se tuviera por cierto que el perifoneo se llevó a cabo, existe duda sobre el contenido del texto de su difusión, el cual, en estima de este órgano colegiado no es lo suficientemente claro para arribar a la convicción de que se realizó debidamente a los integrantes de las agencias citadas.
132. Máxime, porque dicho comunicado se limita a transmitir la fecha, hora y lugar de celebración de la asamblea general de elección, lo cual para esta autoridad federal no resulta clara sobre sus destinatarios, así como con las personas con quienes se entendieron las diligencias.
133. Tampoco se puede acreditar con las fotografías[37] que obran en el expediente, de las cuales no se alcanza a apreciar la fecha de la convocatoria, y mucho menos circunstancias de tiempo y lugar, ya que no se señala en donde fueron fijadas y para que elección se convocaba.
134. Otro elemento que genera duda sobre la celebración de la asamblea de treinta de diciembre de dos mil dieciséis, es en cuanto a la supuesta entrega de los oficios 336/12/2016 y 337/12/2016,[38] suscritos por el Presidente Municipal de Reyes Etla, Oaxaca, ambos de veintinueve de diciembre de dos mil dieciséis, dirigidos a los agentes de San Lázaro y San Juan de Dios, para que participaran en la referida asamblea de elección de treinta de diciembre del dos mil dieciséis.
135. Ello, porque las certificaciones realizadas por la secretaria municipal en la que hace constar que no fueron acusadas de recibido; en consideración de esta Sala Regional, dichas certificaciones no contienen elementos que permitan generar certeza sobre lo ocurrido, ya que de ellas no se desprende los nombres de con quienes se entendió la diligencia.
136. En cuanto a las circunstancias de tiempo, esta Sala Regional estima que existen inconsistencias respecto de su contenido, ya que, por una parte, la secretaria municipal hizo constar que se constituyó en la Agencia de San Lázaro a las veintiún horas con veinte minutos del veintinueve de diciembre y que, al no haberle sellado de recibido del oficio de referencia, se retiró a las veintidós horas de la agencia.[39]
137. Por su parte, de la segunda certificación realizada el mismo día,[40] en la Agencia de San Juan de Dios, a las veintidós horas del veintinueve de diciembre de dos mil dieciséis, es decir, a la misma hora.
138. De lo anterior, se concluye que dicha inconsistencia no puede generar certeza de que realmente se haya hecho entrega del oficio aludido en la hora indicada, ya que resulta incierto que la secretaria municipal haya podido estar en las dos agencias municipales al mismo tiempo.
139. Aunado a lo anterior, contrario a lo sostenido por el Tribunal responsable, no obran elementos de prueba que permitan inferir que la convocatoria haya sido fijada en los lugares de mayor concurrencia en la cabecera municipal y en las Agencias de San Lázaro y San Juan de Dios.
140. Así conforme al marco normativo expuesto en la presente sentencia, se debe considerar que para que se pueda considerar que una convocatoria esté debidamente publicitada, debe ser difundida en todo el municipio y en los lugares de mayor concurrencia.
141. En el presente asunto, no se puede tener certeza plena de cuáles son los lugares de mayor concurrencia para los habitantes de las agencias municipales, dado que como ya se ha analizado, éstas no han participado en anteriores procesos electivos, por lo cual es imposible determinar estos sitios.
142. Además, la convocatoria debe ser colocada o difundida con el tiempo suficiente para que los ciudadanos se encuentren en posibilidades de conocer plenamente las condiciones, requisitos y demás actos que permitan preparar su participación de manera organizada y con el tiempo suficiente para realizar los preparativos necesarios y cumplir con un procedimiento electivo democrático, lo cual, en estima de esta Sala Regional no se cumple.
143. Finalmente, respecto a las manifestaciones de la parte actora respecto que hubo indebida valoración de pruebas por parte de la responsable al analizar el agravio relativo a la violencia política de género.
144. Con independencia de que esta Sala Regional considere que contrario a lo alegado, en la especie no ocurrieron propiamente actos de violencia política de genero hacía las mujeres, por el hecho de que el Tribunal responsable haya señalado que la convocatoria se difundió con lenguaje incluyente, y por ello se demostraba que sí hubo participación de las mujeres de las Agencias de San Lázaro y San Juan de Dios, lo cual, en estima de los actores resulta erróneo, ya que aducen que ese no fue el punto de controversia, sino que desde su perspectiva la litis giró en torno a la falta de convocatoria para la elección de sus autoridades.
145. Bajo esa lógica, y con independencia de que los enjuiciantes han alcanzado su pretensión, se debe precisar que la temática ha sido analizada desde la perspectiva de una inclusión total de hombres y mujeres pertenecientes a dichas agencias, y como ya ha quedado explicado a lo largo del presente considerando, lo que aconteció fue que, conforme a las circunstancias fácticas del municipio no se llevaron a cabo los trabajos tendientes para la inclusión de los habitantes de las agencias municipales de San Juan de Dios y San Lázaro, aunado a que no se tuvo por acreditada debidamente la difusión de la convocatoria validada tanto por el Instituto local, como por la autoridad responsable.
146. En ese sentido, en el caso se considera que, es prácticamente imposible que los actos de inclusión de las agencias, es decir, una modificación sustancial al método de elegir a sus autoridades se vea reflejada en una convocatoria que se emitió en un lapso de tiempo muy acotado.
147. Por el contrario, atendiendo a las circunstancias fácticas del caso, esta Sala Regional, considera que existen razones válidas que permiten sostener, que en la elección de treinta de diciembre de dos mil dieciséis en la elección de concejales en el municipio de Reyes Etla, Oaxaca se vulneró el principio de universalidad del sufragio.
148. De ahí que, en el caso concreto, esta Sala Regional considera fundada la pretensión sustentada en las expresiones de agravio en su conjunto; por lo que, en el caso se justifica la invalidez de la asamblea electiva de treinta de diciembre de dos mil dieciséis, con la consecuencia necesaria de que se convoque a una elección extraordinaria en la que se lleven a cabo los trabajos tendientes a incluir a hombres y mujeres integrantes de las agencias municipales que integran el municipio de Reyes Etla, Oaxaca, para que en condiciones de igualdad participen en la elección de sus autoridades y se respeten sus derechos político-electorales.
149. Así, al haber resultado fundados los agravios relacionados con la exclusión de las agencias municipales de San Juan de Dios y San Lázaro, así como la falta de difusión de la convocatoria, lo procedente es, de conformidad con lo previsto en el artículo 84, apartado 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios en Materia Electoral, revocar la resolución impugnada y declarar la nulidad de la elección de concejales celebrada el treinta de diciembre de dos mil dieciséis.
150. Al resultar fundada la pretensión de las actoras y actores de revocar la resolución impugnada y, consecuentemente, la declaración de nulidad de la asamblea electiva de concejales del Ayuntamiento de Reyes Etla, Oaxaca, de treinta de diciembre de dos mil dieciséis, procede dictar los siguientes efectos:
151. Revocar la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, dictada el quince de diciembre de dos mil dieciséis, en los juicios identificados con la clave JNI/88/2016 y sus acumulados JNI/92/2016 y JNI/93/2016 relacionados con la elección de Concejales en el referido municipio.
152. Revocar el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-371/2016 de treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis, mediante el cual el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de dicha entidad federativa, calificó válida la elección ordinaria de Concejales al Ayuntamiento del municipio Reyes Etla, Oaxaca.
153. Revocar las constancias de mayoría expedidas a los concejales electos y sus nombramientos; sin perjuicio de la validez de los actos de autoridad que hayan desplegado al ejercer dichas funciones.
154. Declarar la nulidad de la elección ordinaria de Concejales al Ayuntamiento de Reyes Etla, Oaxaca, que se llevó a cabo en la Asamblea general comunitaria el treinta de diciembre de dos mil dieciséis.
155. Comunicar esta resolución al Gobernador de Oaxaca para los efectos previstos en el artículo 79, fracción XV de la Constitución Política del Estado, relativos a la designación de un administrador municipal.
156. Ordenar al administrador designado, en coordinación con las autoridades tradicionales del municipio, que convoque, de forma inmediata a la toma de posesión de su encargo, a una elección extraordinaria de concejales al Ayuntamiento de Reyes Etla, Oaxaca, la cual deberá observar, en lo conducente, las reglas del sistema normativo interno y las siguientes directrices:
a. Inclusión de agencias municipales. Llevar a cabo los trabajos necesarios para incluir a hombres y mujeres de las agencias municipales de San Juan de Dios y San Lázaro, integrantes del Ayuntamiento, respetando sus derechos político electorales de votar y ser votados.
b. Amplia difusión de la convocatoria. Dar la mayor publicidad a la convocatoria de elección en los medios o lugares más eficaces que se cuente en la localidad, y los que previamente se designen para las agencias municipales, de manera que todos los ciudadanos y ciudadanas se enteren y sean convocados a dicha elección con la anticipación debida.
c. Garantizar materialmente el pleno ejercicio del derecho de las mujeres, incluidas las pertenecientes a las agencias municipales citadas a ser postuladas como candidatas en cualquier cargo electivo en condiciones de igualdad.
d Garantizar que la elección se realice dentro de los sesenta días siguientes a la emisión de la convocatoria; plazo que se estima adecuado para construir consensos y superar las circunstancias que llevaron a declarar la exclusión de las agencias y por ende nulidad de la elección.
Lo anterior, bajo el apercibimiento que de no realizar lo ordenado sin causa justificada se aplicará una medida de apremio consistente en una multa de cincuenta unidades de medida y actualización, y así sucesivamente hasta lograr el cumplimiento cabal de esta sentencia, de conformidad con los artículos 5, 32 y 33 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y en atención a que es imperativo que los habitantes de Reyes Etla, Oaxaca, cuenten a la brevedad con autoridades electas.
157. Ordenar y vincular al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca que coadyuve en la construcción de consensos y en la preparación de la elección extraordinaria e informe a los habitantes de la municipalidad incluidas las agencias municipales, respecto a los derechos de las mujeres de votar y ser votadas y respecto a la universalidad del sufragio, a fin de que no se generen situaciones discriminatorias en el derecho del voto en sus vertientes activa y pasiva, motivadas por razones de pertenencia a una comunidad del municipio, género, edad, discapacidades, condiciones social y de salud, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
158. Exhortar a la Secretaría de Asuntos Indígenas del Gobierno del Estado de Oaxaca a que coadyuve y asesore sobre el contenido de esta sentencia, así como en la solución de las diferencias que pudieran surgir de las agencias y comunidades indígenas pertenecientes al aludido.
159. Exhortar a la Subsecretaría de Fortalecimiento Municipal del Gobierno del Estado de Oaxaca, para que, conforme a sus atribuciones y en la medida de sus posibilidades, coadyuve a superar cualquier diferencia que surja hasta en tanto se efectúe la elección extraordinaria ordenada en la presente resolución, a fin de alcanzar los acuerdos tendentes a tutelar el derecho al sufragio activo y pasivo de hombres y mujeres en igualdad de circunstancias, así como la universalidad del sufragio.
160. Exhortar al Gobernador de Oaxaca para que, por su conducto, la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Oaxaca, genere las condiciones de orden y paz social que permitan dar cumplimiento a la presente resolución, y adopte las medidas de protección necesarias para garantizar la vida, integridad y seguridad de los hombres y mujeres asistentes a la asamblea electiva extraordinaria que manifiesten su intención de ser postulados a ocupar los cargos de autoridades.
161. Ordenar al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca y al Administrador Municipal para que informen sobre los avances en la organización de la elección extraordinaria, así como del cumplimiento de la presente sentencia.
162. Vincular a todas las partes involucradas en el presente juicio, a fin de que participen, acudan a las reuniones y coadyuven en todo lo relativo a la preparación de la elección extraordinaria atinente.
Escrito reservado.
163. No pasa inadvertido para esta Sala Regional que el seis de abril del presente año, se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, un escrito presentado por los terceros interesados en el que adjuntan el acta de priorización de obras, acciones y proyectos de desarrollo social municipal del ejercicio fiscal 2017 del Municipio de Reyes Etla, Oaxaca, con el que a su juicio demuestran que las Agencias Municipales y los diversos Comités existentes en la comunidad se encuentran incluidos en todas las acciones que actualmente se realizan en el municipio de Reyes Etla.
164. De dicho escrito, se desprende que los comparecientes afirman que las agencias municipales de San Juan de Dios y San Lázaro, han manifestado su disposición a las autoridades electas a impulsar el desarrollo en beneficio de sus comunidades coordinando acciones de obras y servicios en favor de todo el municipio, por lo cual solicitan que dicho ocurso se considere para confirmar la asamblea electiva en comento.
165. A este respecto, cabe mencionar que si bien, a partir del primero de enero, los municipios que celebraron elecciones en el Estado de Oaxaca, y que han sido declaradas válidas, como en el caso, han comenzado con los trabajos inherentes a la administración municipal, a juicio de esta Sala Regional, las manifestaciones y los anexos que presentan los comparecientes, no resultan aptos para demostrar que no se excluyó a las agencias municipales en la elección celebrada el pasado treinta de diciembre de dos mil dieciséis.
166. Lo anterior, porque se debe precisar que en el presente asunto, no se está analizando sobre los trabajos posteriores al día de la elección, sino que precisamente lo que se resuelve es sobre la controversia planteada por los actores, lo cual ya ha sido objeto de pronunciamiento a lo largo de la presente sentencia, en la que se tuvo por demostrado que los ciudadanos y ciudadanas de las agencias municipales no participaron el día de la asamblea electiva.
167. Por lo anterior, es que el escrito presentado por los terceros interesados en nada cambia la decisión de éste órgano jurisdiccional en la presente sentencia, aunado a que como se ha razonado en los efectos de esta resolución, el hecho de que se revoque la sentencia impugnada y se declare la nulidad de la elección, es sin perjuicio de la validez de los actos de las autoridades que hasta el momento del dictado de la presente resolución hayan desplegado al ejercer sus funciones.
168. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
169. Por lo expuesto y fundado, se;
PRIMERO. Se revoca la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, dictada el quince de diciembre de dos mil dieciséis, en los juicios identificados con la clave JNI/88/2016 y sus acumulados JNI/92/2016 y JNI/93/2016 relacionados con la elección de Concejales en el municipio de Reyes Etla, Oaxaca.
SEGUNDO. Se revoca el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-371/2016 de treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis, mediante el cual el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de dicha entidad federativa, calificó válida la elección ordinaria de Concejales al Ayuntamiento del aludido municipio.
TERCERO. Se declara la nulidad de la elección ordinaria de Concejales al Ayuntamiento de Reyes Etla, Oaxaca, realizada en la Asamblea General Comunitaria el treinta de diciembre de dos mil dieciséis.
CUARTO. En consecuencia, se revocan las constancias de mayoría expedidas a los concejales electos y nombramientos; sin perjuicio de la validez de los actos de autoridad que hayan desplegado al ejercer dichas funciones.
QUINTO. Se ordena comunicar esta sentencia al Gobernador de Oaxaca para los efectos previstos en el artículo 79, fracción XV de la Constitución Política del Estado, relativos a la designación de un administrador municipal.
SEXTO. Se ordena al administrador municipal designado, que en coordinación con las autoridades tradicionales del municipio, de forma inmediata a la toma de posesión de su encargo, convoque a una elección extraordinaria de concejales al Ayuntamiento de Reyes Etla, Oaxaca, la cual deberá observar, en lo conducente, las reglas del sistema normativo interno y se realicen los trabajos necesarios para incluir a hombres y mujeres de las agencias municipales de San Juan de Dios y San Lázaro, conforme a las directrices señaladas en el apartado de efectos de esta sentencia.
SÉPTIMO. Se ordena y vincula al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, que coadyuve en la construcción de consensos en la preparación de la elección extraordinaria e informe a los habitantes de la municipalidad incluidas las agencias municipales, sobre los derechos de hombres y mujeres de votar y ser votadas y respecto a la universalidad del sufragio, desde el inicio del proceso electoral, en los términos precisados en el apartado de efectos de esta ejecutoria.
OCTAVO. Se exhorta a la Secretaría de Asuntos Indígenas del Gobierno del Estado de Oaxaca a que coadyuve y asesore sobre el contenido de esta sentencia, así como en la solución de las diferencias que pudieran surgir de las agencias y comunidades indígenas pertenecientes al aludido municipio.
NOVENO. Se exhorta a la Subsecretaría de Fortalecimiento Municipal del Gobierno del Estado de Oaxaca, para que, conforme a sus atribuciones y en la medida de sus posibilidades, coadyuve a superar cualquier diferencia que surja hasta en tanto se efectúe la elección extraordinaria ordenada en la presente resolución, a fin de alcanzar los acuerdos tendientes a tutelar el derecho al sufragio activo y pasivo de hombres y mujeres en igualdad de circunstancias, así como la universalidad del sufragio.
DÉCIMO. Se exhorta al Gobernador de Oaxaca para que, por su conducto, la Secretaría de Seguridad Pública de la entidad, genere las condiciones de orden y paz social que permitan dar cumplimiento a la presente resolución, y adopte las medidas de protección necesarias para garantizar la vida, integridad y seguridad de los hombres y mujeres asistentes a la asamblea electiva extraordinaria que manifiesten su intención de ser postulados a ocupar los cargos de autoridades.
DÉCIMO PRIMERO. Se ordena al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca y al administrador municipal designado para que informen sobre los avances en la organización de la elección extraordinaria, así como del cumplimiento de la presente sentencia.
DÉCIMO SEGUNDO. Se vincula a la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca para la difusión de los puntos resolutivos de esta ejecutoria.
DÉCIMO TERCERO. Se vincula a todas las partes involucradas en el presente juicio, a fin de que participen, acudan a las reuniones y coadyuven en todo lo relativo a la preparación y realización de la elección extraordinaria atinente.
NOTIFÍQUESE, por correo electrónico a los actores y terceros interesados en las respectivas cuentas de correo indicadas en su oportunidad; por oficio o correo electrónico con copia certificada de la presente resolución al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca y al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana; y por oficio a la Secretaría de Asuntos Indígenas del Gobierno del Estado, a la Subsecretaría de Fortalecimiento Municipal del Gobierno del Estado y a la Secretaría de Seguridad Pública, todos del Estado de Oaxaca; por oficio al Ayuntamiento de Reyes Etla, y al Gobernador de dicha entidad federativa, por conducto del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, y por estrados a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 5, 26, párrafo 3, 27, 28, 29 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 94, 95, 98 y 101, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido, y devuélvase las constancias originales.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, Adín Antonio de León Gálvez y Enrique Figueroa Ávila, así como Jesús Pablo García Utrera quien actúa en funciones de Magistrado, en razón de la ausencia del Magistrado Juan Manuel Sánchez Macías, ante la Secretaria Técnica Johana Elizabeth Vázquez González, en funciones de Secretaria General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
| |
MAGISTRADO
ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA | MAGISTRADO EN FUNCIONES
JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA
|
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES
JOHANA ELIZABETH VÁZQUEZ GONZÁLEZ
|
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 1, 3, FRACCIONES IX Y X, 6 Y 31 DE LA LEY GENERAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE SUJETOS OBLIGADOS, 113 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y 41 Y 47 DEL REGLAMENTO DE ÉSTA, EN ESTA VERSIÓN PÚBLICA SE SUPRIME LA INFORMACIÓN CONSIDERADA LEGALMENTE COMO RESERVADA O CONFIDENCIAL.
ANEXO 1 ACTORAS Y ACTORES
SX-JDC-1165/2017 | |
1. | Francisco Heberto Chávez Barraza |
2. | Aquilino Chávez Santos |
3. | René Acevedo Vásquez |
4. | Román Chávez Santos |
5. | Ana Bertha Rivera Martínez |
6. | Heriberto Bautista Bautista |
7. | Marcelo Bautista Gonzalez |
8. | Gerardo Margarito Ruiz Hernández |
9. | Armando Bautista Gonzalez |
10. | Gerardo Ruiz Rivera |
11. | Álvaro Bautista López |
12. | Anahí Shelly Ruiz Rivera |
13. | Enoe Ninfa Bautista Gonzalez |
14. | Patricia Mónica Méndez Ramírez |
15. | Federico Bautista Gonzalez |
16. | Araceli Bautista García |
17. | Cristino Hernández Gonzales |
18. | Asunción Merced Daniel Narváez |
19. | Fabián Chávez Gómez |
20. | Pedro Juan Cruz Chávez |
21. | Olivia Ojeda Ramírez |
22. | Estanislao Pérez Vásquez |
23. | Ángel Chávez Ojeda |
24. | Antonio Chávez Gómez |
25. | José Chávez Santos |
26. | Leonor Chávez Chávez |
27. | Sergio Mendoza López |
28. | Osmar Pavel Sánchez Calderón |
29. | Dolores Chaves Hernández |
30. | Modesto Chávez Hernández |
31. | Enrique Chávez Hernández |
32. | Gudelia Hernández Gonzales |
33. | Crecencia Berta Chávez Santos |
34. | Michel Eduardo Soto Chávez |
35. | Abraham Mendoza Hernández |
36. | Carmela S. Gómez Chávez |
37. | Lorena R. Gómez Chávez |
38. | Feliciano Adalberto Chávez Gómez |
39. | Monserrat Soto Chávez |
40. | Rebeca Judith Chávez Hernández |
41. | María Elena Chávez Pérez |
42. | Daniel Chávez Santiago |
43. | Clara Hernández Chávez |
44. | José Remigio Ramos Ojeda |
45. | María de los Ángeles Cruz Ojeda |
46. | Salvina Mendoza Hernández |
47. | Basilio Chávez Vásquez |
48. | Andrés Gómez Pérez |
49. | Eugenia Francisca Ojeda Cruz |
50. | Paula Cruz Ojeda |
51. | Virgilio Moreno Ojeda |
52. | Rodrigo Vásquez Jiménez |
53. | Juliana Cruz Ojeda |
54. | Mario Tomas Mendoza Chávez |
55. | Sergio Hernández Gonzales |
56. | Lauro E. Jiménez Ojeda |
57. | Lucero Chávez Santiago |
58. | Lauro Mendoza Santos |
59. | Fermín Ojeda Acevedo |
60. | Celsa García García |
61. | Carlos Chávez García |
62. | Juana Ojeda Cruz |
63. | Román Chávez Ojeda |
64. | Rosalinda Peralta Peralta |
65. | Edgar Chávez Ojeda |
66. | Edith Chávez Gonzalez |
67. | Alejandra López Chávez |
68. | Benigno Santos O. |
69. | Luis Manuel Ojeda N. |
70. | Martín Vásquez Ojeda |
71. | Esperanza Santos Acevedo |
72. | Verónica Ojeda |
73. | Gaudencio Hernández Ramírez |
74. | Teodoro Vásquez O. |
75. | Gaudencio López García |
76. | Adán Vázquez Jiménez |
77. | Omar López R. |
78. | José Jiménez Ojeda |
79. | Eloy López V. |
80. | Josefina Juárez |
81. | Erubiel Ojeda S. |
82. | Bulmaro Cortez Jiménez |
83. | Doed Cortes Jiménez |
84. | Nicolás Juárez García |
85. | Eloy Vásquez O. |
86. | Pablo Pérez Vásquez |
87. | Juan Chávez Acevedo |
88. | Roberto Chávez |
89. | Pedro López Chávez |
90. | Francisco Idiberto Chávez |
91. | Tereso Santos |
92. | Salvador Lázaro Avecedo |
93. | Féliz Chávez |
94. | Othon Cortes |
95. | Marisa López López |
96. | Luisa Ojeda Acevedo |
97. | Fatima Chávez Juárez |
98. | Cecilia Espinoza Herna |
99. | Teresa de Jesús Ojeda |
100. | Ángel Santos Acevedo |
101. | Mauro Malerva Hernández |
102. | René Chávez García |
103. | Ángeles Vásquez Ojeda |
104. | Elta Bailón A. |
105. | Alejandro Pérez Vázquez |
106. | Guadalupe Chávez P. |
107. | Marco Antonio Pacheco Ortiz |
108. | Fausto Leyva Méndez |
109. | Loreta Chávez Chávez |
110. | Gabriiel Leyva Méndez |
111. | Gildardo Chávez Ojeda |
112. | Fabiola Chávez Ojeda |
113. | Carlos Chávez Chávez |
114. | Marcial Mendoza Acevedo |
115. | Ladistao Pacheco Ortiz |
116. | Romualdo Chávez M. |
117. | Hernán Diaz González |
118. | Pedro Mendoza Chávez |
119. | Salvador Narváez Santos |
120. | Ana Noemi Chávez Mendoza |
121. | Amalia Chávez Mendoza |
122. | Alejandra Narvaez Ojeda |
123. | Madali Acevedo Ojeda |
124. | Epildia Chávez Vásquez |
125. | Guadalupe Kain Mendoza Chávez |
126. | Emilio López Santiago |
127. | Juventino Méndez Santiago |
[1] Los nombres se indican en el anexo 1 de esta sentencia.
[2] Visible a fojas 159 a 173 del cuaderno accesorio 2 del expediente en que se actúa.
[3] Visible a foja 1 a 14 del cuaderno accesorio 2 del expediente en que se actúa.
[4] Visible a foja 59 del cuaderno accesorio 2 del expediente SX-JDC-165/2017.
[5] Visible de foja 36 a 37 del cuaderno accesorio 2 del expediente.
[6] Visible a foja 120 del cuaderno accesorio 2 del expediente.
[7] Visible a foja 73 del cuaderno accesorio 2 del expediente.
[8] Visible a foja 75 del cuaderno accesorio 2 del expediente.
[9] Visible a foja 122 a 129, así como de la 130 a 155 del cuaderno accesorio 2 del expediente.
[10] Visible a foja 42 a 58 del cuaderno accesorio 3 del expediente.
[11] Visible a foja 566 a 572 del cuaderno accesorio 1 del expediente.
[12] Como se puede apreciar en la cédula de notificación personal que obra en el cuaderno accesorio 1 del expediente, con folio consecutivo 578.
[13] Consultable en la Compilación disponible en la página electrónica del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: http://www.te.gob.mx/jurisprudenciaytesis/compilacion.htm.
[14] Jurisprudencia 13/2008, consultable en la Compilación disponible en la página electrónica del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: http://www.te.gob.mx/jurisprudenciaytesis/compilacion.htm
[15] Jurisprudencia 9/20014 COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS AUTORIDADES DEBEN RESOLVER LAS CONTROVERSIAS INTRACOMUNITARIAS A PARTIR DEL ANÁLISIS INTEGRAL DE SU CONTEXTO (LEGISLACIÓN DE OAXACA, Consultables en la compilación disponible en la página electrónica del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: http://www.te.gob.mx/jurisprudenciaytesis/compilacion.htm
[16] Información obtenida del Plan municipal de Desarrollo de Reyes Etla 2014-2016 disponible en la página electrónica: http://sisplade.oaxaca.gob.mx/indicadorescoplade/planes_municipales/2014_2016/077.pdf
[17]Información obtenida de la página electrónica del Instituto Nacional para el Federalismo y el Desarrollo Municipal http://www.inafed.gob.mx/work/enciclopedia/EMM20oaxaca/municipios/20077a.html
[18] Imagen obtenida del Plan Municipal de Desarrollo 2014-2016 Reyes Etla, consultable en: http://sisplade.oaxaca.gob.mx/indicadorescoplade/planes_municipales/2014_2016/077.pdf
[19] Información obtenida del Plan Municipal de Desarrollo de Reyes Etla 2014-2016, así como del portal de Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI): http://www.beta.inegi.org.mx/app/areasgeograficas/?ag=20
[20] Información obtenida del Plan municipal de Desarrollo de Reyes Etla 2014-2016 disponible en la página electrónica: http://sisplade.oaxaca.gob.mx/indicadorescoplade/planes_municipales/2014_2016/077.pdf
[21] Información obtenida de la página de internet de la Comisión Nacional para El Desarrollo de Los Pueblos Indígenas(CDI): http://www.cdi.gob.mx/cedulas/2010/OAXA/20077-10.pdf
[22] Información obtenida de la página de internet de la Comisión Nacional para El Desarrollo de Los Pueblos Indígenas(CDI): http://www.cdi.gob.mx/localidades2010-gobmx/index.html
[23] Información obtenida del Plan municipal de Desarrollo de Reyes Etla 2014-2016 disponible en la página electrónica: http://sisplade.oaxaca.gob.mx/indicadorescoplade/planes_municipales/2014_2016/077.pdf
[24] Agravios primero y segundo del escrito de demanda.
[25] Agravio tercero del escrito de demanda.
[26] Agravio cuarto del escrito de demanda.
[27] Consultable en la página electrónica del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: http://www.te.gob.mx/jurisprudenciaytesis/compilacion.htm
[28] Consultable en la página electrónica del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: http://www.te.gob.mx/jurisprudenciaytesis/compilacion.htm
[29] Jurisprudencia 4/2000, consultable en la Compilación disponible en la página electrónica del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: http://www.te.gob.mx/jurisprudenciaytesis/compilacion.htm
[30] Sentencia dictada el dos de abril de dos de abril de dos mil catorce.
[31] Lo anterior con excepción de cuando se advierte un consenso comunitario de respeto mutuo entre sus miembros, tal como se sostuvo en el SUP-REC-19/2014, página 14.
[32] Dicho criterio deriva de la jurisprudencia 37/2014, de rubro: SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. ELECCIONES EFECTUADAS BAJO ESTE RÉGIMEN PUEDEN SER AFECTADAS SI VULNERAN EL PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD DEL SUFRAGIO.
Asimismo, recientemente dichos criterios guiaron la determinación adoptada en el expediente SX-JDC-810/2016, relativo a la elección de Santiago Matatlán, Oaxaca.
[33] Determinación que se ha adoptado en los expedientes SX-JDC-541/2016 y SUP-REC-832/2016, correspondientes al municipio de Santa Catarina Lachatao, Ixtlán de Juárez, Oaxaca; SX-JDC-80/2015 y SUP-REC-38/2015 de San Martín Toxpalan, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca, y SX-JDC-159/2014 y SUP-REC-890/2014 de la Agencia Municipal de Santa María Ixcotel, perteneciente al municipio de Santa Lucía del Camino, Estado de Oaxaca.
[34] Dichas constancias se encuentran visibles en el Cuaderno Accesorio 5 del expediente SX-JDC-165/2017.
[35] Visible a fojas 1 a 12 del Cuaderno Accesorio 2 del expediente en que se actúa.
[36] Visible a foja 76 del cuaderno accesorio 2 del expediente en que se actúa.
[37] Visibles a fojas 68 a 71 del Cuaderno Accesorio 2 del expediente en que se actúa.
[38] Visibles a fojas 73 y 75 del Cuaderno Accesorio 2 del expediente en que se actúa.
[39] Visible a foja 74 del Cuaderno Accesorio 2 del expediente en que se actúa.
[40] Visible a foja 121 del Cuaderno Accesorio 2 del expediente en que se actúa.