SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: SX-JDC-110/2024 Y SU ACUMULADO SX-JDC-111/2024
PARTE ACTORA: KARINA ELIZABETH CRUZ RAZYNSKAS Y OTRO
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ
MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: GERARDO ALBERTO ÁVILA GONZÁLEZ
COLABORADOR: FRANCISCO JAVIER GUEVARA RESÉNDIZ
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, seis de marzo de dos mil veinticuatro.
SENTENCIA que resuelve los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovidos por Karina Elizabeth Cruz Razynskas y Roberto Perdomo Chino, por su propio derecho y en sus calidades de Secretaria y Presidente Municipal, ambos del Ayuntamiento de Jalacingo, Veracruz[1], con el fin de controvertir la resolución emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz[2] en el expediente registrado bajo el número TEV-JDC-4/2024, en la que se impuso una amonestación pública a los ahora actores por obstaculización al ejercicio del cargo de la actora del juicio local mencionado, con relación a la indebida convocatoria para una sesión de cabildo.
ÍNDICE
II. Del trámite y sustanciación del recurso federal
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
Esta Sala Regional determina confirmar en lo que fue materia de impugnación, la sentencia controvertida, ya que se comparte la determinación del Tribunal local que sirvió de base para la imposición de la amonestación pública a los actores, respecto a que no se convocó a la actora del juicio local a la sesión de cabildo de tres de enero, con una anticipación de por lo menos cuarenta y ocho horas, al tenor del criterio C.O.TEV.3/2019 al que estaban obligados observar los justiciables por ser autoridades responsables en la instancia local.
De las constancias que integran los expedientes, se advierte lo siguiente:
1. Demanda ante TEV. El cinco de enero del dos mil veinticuatro[3], una ciudadana[4] promovió un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante el Tribunal Electoral de Veracruz, por presunta obstaculización en el ejercicio del cargo para el que resultó electa, y que, a su decir, constituyeron violencia política contra las mujeres en razón de género, por parte del Presidente Municipal, la Secretaria y los Regidores, todos del Ayuntamiento de Jalacingo, Veracruz.
2. Acto impugnado. El nueve de febrero el Tribunal local emitió sentencia por medio de la cual determinó que, si bien se actualizó la obstrucción en el ejercicio del cargo de la actora en esa instancia local, no se logró acreditar la VPG denunciada.
3. Asimismo, en dicha determinación impuso a los aquí actores una amonestación pública como medida de apremio con base en lo dispuesto por la fracción ll del artículo 374 del Código Electoral de Veracruz, al tener por acreditada la indebida convocatoria a la sesión de cabildo de tres de enero del año en curso y considerar un actuar sistematizado por parte de los aquí actores con relación a la conducta que derivó en obstaculización del cargo a la actora del juicio ciudadano local.
4. Notificación del acto impugnado. El doce de febrero la Secretaria de Ayuntamiento y el Presidente Municipal, ahora promoventes, fueron notificados de la resolución materia de impugnación, por oficio.
5. Presentación de la demanda. Inconformes con la determinación del Tribunal Electoral de Veracruz, el dieciséis de febrero los ahora actores promovieron, ante el mismo Tribunal local, lo que denominaron juicios electorales.
6. Turno. El veintiuno de febrero, se recibieron en esta Sala Regional las constancias de los juicios instaurados por cada una de las personas accionantes y, en consecuencia, la magistrada presidenta de este órgano jurisdiccional acordó integrar los expedientes SX-JDC-110/2024 y SX-JDC-111/2024 al considerar que la vía correcta para tramitar las impugnaciones correspondía a juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, y turnarlos a la ponencia del magistrado Enrique Figueroa Ávila, para los efectos legales conducentes.
7. Sustanciación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó y admitió las demandas y, al encontrarse debidamente sustanciados los asuntos, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente, en cada uno de los correlativos medios de impugnación.
8. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente asunto: a) por materia, porque se impugna una resolución emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz, relativa a la imposición de una amonestación pública contra la Secretaria del Ayuntamiento de Jalacingo, Veracruz, y el Presidente Municipal del mismo Ayuntamiento; y b) por territorio, puesto que dicha entidad federativa corresponde a esta circunscripción plurinominal.
9. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[5];164, 165, 166, fracción III, inciso c, 173, párrafo 1, 176, fracciones I y IV, 184, y 185, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso c); 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f). 83, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[6].
10. Esta Sala Regional considera que en el caso procede acumular los juicios, pues del análisis de las demandas es posible establecer que hay conexidad en la causa[7], al existir identidad en la autoridad responsable y la determinación que se impugna.
11. Por ello, con fundamento en los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 31 de la Ley de Medios, en relación con el 79 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, se ordena la acumulación del expediente SX-JDC-111/2024, al diverso SX-JDC-110/2024[8].
12. En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al expediente del juicio acumulado.
13. Los medios de impugnación reúnen los requisitos de procedencia[9], como se expone a continuación.
14. Forma. Las demandas se presentaron por escrito, y en ellas consta el nombre y firma autógrafa de los promoventes, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; asimismo, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que se estiman pertinentes.
15. Oportunidad. Las demandas son presentadas de manera oportuna, toda vez que los actores fueron notificados el día doce de febrero del presente año[10], por lo que el cómputo del plazo para impugnar transcurrió del trece al dieciséis del mismo mes[11], por tanto, si las demandas se presentaron el propio dieciséis de febrero, es evidente su oportunidad.
16. Legitimación e interés jurídico. Se satisfacen ambos requisitos, al efecto, si bien los actores promueven el presente juicio en su respectivo carácter de Secretaria de Ayuntamiento y Presidente Municipal, ambos del Ayuntamiento de Jalacingo, Veracruz, mismos que tuvieron la calidad de autoridades responsables ante la instancia local, lo cierto es que dicha circunstancia no es obstáculo para reconocerles legitimación en el presente juicio electoral.
17. Lo anterior es así, porque si bien este Tribunal Electoral ha sostenido que cuando una autoridad estatal o municipal participó en una relación jurídico-procesal como sujeto pasivo, demandado o responsable, carece de legitimación activa para controvertir la resolución interlocutoria;[12] lo cierto es que también se ha considerado que esta restricción no es absoluta, sino que existen casos de excepción en que las autoridades señaladas como responsables en la instancia jurisdiccional previa, están legitimadas para promover un medio de impugnación.[13]
18. En ese sentido, la Sala Superior de este Tribunal ha sustentado que un caso de excepción en el que las autoridades responsables tienen legitimación para promover un medio de impugnación es cuando aducen la afectación a su esfera personal de derechos.
19. Por lo que, en el caso, se tienen por colmados los requisitos, toda vez que el TEV impuso a los actores, en sus calidades de autoridades responsables, una amonestación pública, por lo cual resienten una afectación a su esfera personal de derechos. De ahí que se tengan por colmados los requisitos bajo análisis.
20. Definitividad. Se satisface el requisito, en virtud de que no existe algún medio de impugnación que deba ser desahogado antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal. Ello, porque las sentencias que dicte el TEV son definitivas e inatacables, tal como se establece en el artículo 381 del Código 577 Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
21. Por tanto, no está previsto en la legislación electoral local algún medio a través del cual pueda modificarse, revocarse o anularse la resolución impugnada.
22. En consecuencia, al cumplirse con todos los requisitos de procedencia del juicio, es viable que esta Sala Regional estudie la controversia planteada.
A. Cuestión previa
23. En primer término, se señala que, si bien existe criterio por parte de esta Sala Regional[14] en el sentido de que, por regla general lo que resulta materia de análisis cuando se controvierta la imposición de medidas de apremio, lo constituye determinar si las razones por las que se haya decretado la correlativa imposición son ajustadas a Derecho o no, sin que sea dable atender alegaciones que giran en torno a controvertir la legalidad de los actos analizados por la autoridad responsable, ello de ninguna forma deviene en un contrasentido con lo que aquí se resuelve.
24. En efecto, en el precedente indicado en el párrafo anterior, la medida de apremio se impuso como consecuencia del incumplimiento de remitir las constancias de trámite del medio de impugnación atinente, lo que constituye un efecto diferenciador con el presen asunto, pues aquí se impuso la medida de apremio, entre otras cuestiones, como una consecuencia de la acreditación de la obstrucción del cargo a la actora del juicio primigenio.
25. Es decir, dadas las particularidades del asunto en concreto, para efecto de dilucidar lo correcto o no de la amonestación pública impuesta, resulta indispensable analizar los agravios en los que la parte actora combate los razonamientos por los que la responsable tuvo acreditada la obstrucción al ejercicio del cargo de la accionante del juicio ciudadano local, sin que sea dable desvincular tales aspectos a fin de atender la pretensión de los justiciables.
26. En ese tenor, cabe indicar que este órgano jurisdiccional adoptó un criterio similar al resolver el expediente SX-JDC-318/2023 interpuesto por una persona que tuvo el carácter de autoridad responsable en la instancia local, en el que, a fin de analizar el hecho que constituyó una afectación a su esfera jurídica, esto es, su inscripción al registro de Personas Sancionadas del instituto electoral de Oaxaca, se analizaron los planteamientos a través de los cuales el actor controvirtió, entre otras cosas, la acreditación de la obstrucción del cargo que se le atribuyó.
B. Pretensión, temas de agravio y metodología de estudio
27. La pretensión de la parte actora consiste en que esta Sala Regional modifique la sentencia controvertida y se determine que no existió obstrucción al ejercicio del cargo de la accionante del juicio local al habérsele convocado en día hábil a la sesión de cabildo celebrada el tres de enero la presente anualidad y, como consecuencia, se deje sin efecto la amonestación pública que se les impuso.
28. Para sustentar su pretensión hacen valer diversos agravios, que pueden ser clasificados en los temas siguientes:
a. Vulneración al derecho humano a una justicia pronta y expedita
b. Indebida fundamentación y motivación al pasar por alto que el Ayuntamiento cuenta con un manual de procedimientos de la oficialía de partes.
c. Vulneración a artículo 115, fracción II de la Constitución General al pasar por alto la normatividad interna que rige al ayuntamiento.
d. Indebida aplicación retroactiva de disposiciones normativas en su perjuicio.
e. Falta de respuesta a la solicitud formulada al rendir el informe circunstanciado ante la responsable.
Método de estudio
29. En primer lugar, se analizará de manera conjunta los temas de agravio indicados con los incisos b, c y d, bajo un apartado denominado “incorrecta apreciación sobre convocatoria a sesión de cabildo”, ya que los mismos se encuentran relacionados entre sí al estar encaminados a evidenciar una indebida fundamentación y motivación en torno a la notificación a la convocatoria para la sesión de cabildo de tres de enero, que sirvió de base para la imposición de la amonestación pública a los actores.
30. De resultar infundados los agravios antes sintetizados, se analizará el tema indicado con el inciso a) y, de ser el caso, posteriormente, se analizará el restante agravio.
31. Lo anterior, en la inteligencia de que el método de estudio no genera agravio a la parte actora, conforme a la jurisprudencia 04/2000 de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”[15].
C. Síntesis Contextual
32. El origen del presente asunto deriva de un juicio ciudadano local ante el Tribunal Electoral de Veracruz, a través del cual una persona señaló actos que consideró obstaculización en el ejercicio del cargo para el que resultó electa, y que, a su decir, constituyeron violencia política contra las mujeres en razón de género, por parte del Presidente Municipal, la Secretaria y los Regidores, todos del Ayuntamiento de Jalacingo, Veracruz.
33. En ese sentido, el Tribunal local emitió sentencia por medio de la cual determinó que, si bien se actualizó la obstrucción en el ejercicio del cargo de la actora en esa instancia local, no se logró acreditar la VPG denunciada[16].
34. Asimismo, al tener por acreditada la indebida convocatoria a la sesión de cabildo de tres de enero del año en curso y considerar un actuar sistematizado por parte de los aquí actores con relación a la conducta que derivó en obstaculización del cargo a la actora del juicio ciudadano local, la responsable impuso a los aquí actores una amonestación pública como medida de apremio, lo cual constituye la materia de litis del presente asunto.
D. Marco jurídico aplicable
Fundamentación y motivación
35. Todo acto de autoridad que incida en la esfera de los gobernados debe estar fundado y motivado, así como las decisiones judiciales[17].
36. La fundamentación y motivación de las sentencias se da en su unidad y no por cada una de sus partes, al tratarse de un acto jurídico completo, por lo que no es necesario que cada consideración esté fundada y motivada[18].
37. Existe falta de fundamentación y motivación cuando se omite expresar el dispositivo legal aplicable al asunto y las razones para estimar que el caso puede subsumirse en la hipótesis prevista en la norma jurídica.
38. Hay indebida fundamentación cuando se invoca el precepto legal, pero es inaplicable al asunto por las características específicas de éste que impiden su adecuación o encuadre en la hipótesis normativa; y una incorrecta motivación, cuando las razones que sustentan el acto de autoridad están en desacuerdo con el contenido de la norma que se aplica al caso[19].
E. Caso concreto
Incorrecta apreciación sobre convocatoria a sesión de cabildo
a. Planteamiento
39. La parte actora, sostiene en esencia que el TEV al emitir la sentencia controvertida no advirtió que el ayuntamiento de Jalacingo, Veracruz cuenta con un manual de procedimientos de la oficialía de partes, por lo que considera que se vulneró el artículo 115, fracción ll, de la Constitución, restándole autonomía al municipio.
40. Al respecto, indican que dicha vulneración se materializa ya que la responsable omitió reconocer la personalidad jurídica y las facultades que tiene el Ayuntamiento de Jalacingo, Veracruz, puesto que si bien la administración pública estatal y municipal están sujetas a lo dispuesto por el Código de Procedimientos Administrativos del Estado, lo cierto es que, el Manual de Procedimientos de la Oficialía de Partes —con el que se ejerció la autonomía que la Constitución Federal le otorga al Municipio—, fue publicado en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz.
41. Por tanto, consideran que, si el Tribunal local hubiese tomado en cuenta dicho manual, habría concluido que el citatorio para efectos de notificarle a la actora del juicio de origen la convocatoria a la sesión de cabildo de tres de enero, se realizó en día y horario hábil conforme a la normatividad interna del ayuntamiento de Jalacingo, Veracruz, máxime que ese día, es decir, el treinta de diciembre de dos mil veintitrés, por lo que desde su óptica, ello corrobora que se trató de un día hábil, de ahí que aducen que la notificación atinente se realizó conforme a derecho.
42. Asimismo, refieren que es incorrecto que no se haya notificado con cuarenta y ocho horas de anticipación a la actora del juicio local, ya que atendieron el criterio obligatorio identificado con la clave C.O.TEV.3/2019 de rubro “CONVOCATORIA PARA LAS SESIONES DE CABILDO, REQUISITOS MÍNIMOS PARA SU VALIDEZ[20]” sustentado por el TEV.
43. En efecto, desde la óptica de la parte actora, al haber dejado citatorio el treinta de diciembre, y al haberse publicado la convocatoria en la tabla de avisos del ayuntamiento de Jalacingo, Veracruz el dos de enero, es decir, en días y horas hábiles, la notificación a la impetrante del juicio ciudadano local con la que se le convocó para la sesión de cabildo de tres de enero cumplió con el criterio obligatorio establecido por el Tribunal Electoral de Veracruz.
44. Con base en lo anterior, aducen que fue la responsable quien no atendió el criterio referido en el párrafo anterior, —mismo que se les había indicado en otros precedentes— y en su lugar, pretendió variar o ampliar dicho criterio, lo que consideran les depara perjuicio puesto que se vulnera su derecho humano de acceso a una justicia pronta y expedita.
45. Por último, señalan que se vulnera el principio de irretroactividad de la ley, pues estiman que si el Tribunal local hubiera sido exhaustivo se había percatado de que la notificación se llevó conforme a derecho en día y hora hábil.
Consideraciones de esta Sala Regional
46. Los agravios son infundados, toda vez que contrario a lo aducido por la parte actora la responsable sí fundó y motivó adecuadamente su determinación.
47. En efecto, esta Sala Regional advierte que la parte actora sostiene sus motivos de disenso en dos premisas inexactas, puesto que por un lado consideran que la responsable no tomó en cuenta una normatividad emitida por el cabildo del Ayuntamiento de Jalacingo, Veracruz, a saber, el manual de la oficialía de partes, con lo que pretenden acreditar que la notificación a la actora del juicio ciudadano local se realizó en día y hora hábil.
48. Asimismo, refieren que es incorrecta la apreciación de la responsable respecto a que no se cumplió con el criterio obligatorio establecido por el Tribunal local[21], puesto que tanto el citatorio como la notificación por medio de la tabla de avisos del ayuntamiento se realizaron en día y hora hábil.
49. Ahora bien, lo impreciso de los planteamientos de la parte actora radica en que, en la sentencia combatida no se tomó como sustento para concluir que fue indebida la convocatoria a la sesión de cabildo de tres de enero, el que no se hubiese notificado a la actora del juicio ciudadano local en un día hábil, sino que la razón esencial que conllevó a esa conclusión fue que no se le convocó con la debida anticipación de por lo menos cuarenta y ocho horas, lo cual corrobora este órgano jurisdiccional.
50. En efecto, del contenido del citado criterio[22], se advierte que, en tratándose de las notificaciones para sesiones de cabildo de los ayuntamientos del estado de Veracruz, se debe cumplir, entre otras cuestiones, con lo siguiente:
En caso de no encontrarse al interesado en su oficina, se procurará dejar cita de espera y de no encontrarse en la subsecuente ocasión, la convocatoria se fijará en la puerta de su oficina;
También refieren que, si la persona interesada se niega a recibir la notificación, por sí o a través de otra persona, la convocatoria se deberá publicitar por medio de lista de acuerdos;
Además, se estipula que las notificaciones deberán realizarse en días y horas hábiles, por lo menos con cuarenta y ocho horas de anticipación a la celebración de la sesión de cabildo atinente.
51. Ahora bien, de las constancias que integran el expediente, las cuales son documentales públicas con pleno valor probatorio pleno conforme a los artículos 359, fracción I, inciso d) y 360 del Código Electoral de Veracruz, se observa que el treinta de diciembre de dos mil veintitrés, la secretaria del ayuntamiento de Jalacingo, Veracruz fijó citatorio de espera[23] en la oficina de la actora del juicio local, a efecto de que ésta última la esperara el dos de enero de dos mil veinticuatro[24] a fin de notificarle la convocatoria para la sesión de cabildo de tres de enero del año en curso.
52. Asimismo, del acta circunstanciada de notificación de dos de enero de dos mil veinticuatro, signada por la secretaria del ayuntamiento de Jalacingo, Veracruz, se advierte que, en esa misma fecha se procedió a publicar en la tabla de avisos del ayuntamiento de Jalacingo, Veracruz, la convocatoria atinente dirigida a la actora del juicio de origen, dado que no se encontró a la interesada en su oficina como se le indicó en el citatorio.
53. De ahí que con independencia de la fecha en que se procedió a fijar el citatorio de espera y que este haya sido fijado en día hábil, resulta indudable que la notificación atinente se perfeccionó hasta el dos de enero de dos mil veinticuatro, pues como ya se destacó, en el propio citatorio se señaló ese día para hacerle entrega de la correlativa convocatoria.
54. Lo anterior se corrobora con la copia certificada de la convocatoria atinente[25], pues en ella se advierte un sello de recibido del área de la cual la actora del juicio de origen es titular, de fecha dos de enero de la presente anualidad.
55. Por lo tanto, resulta acertado que el Tribunal local haya tenido por acreditado que la convocatoria a la actora del juicio ciudadano de origen, se realizó el dos de enero del año en curso, y en ese sentido, esta Sala Regional comparte la conclusión a la que arribó la responsable relativa a que entre esa fecha y en la que se llevó a cabo la sesión de cabildo convocada (tres de enero del año en curso), no se cumplió con el lapso mínimo de cuarenta y ocho horas establecido en multicitado criterio obligatorio local.
56. De esa forma, se le indica a la parte actora que, con independencia de que las fechas en que se fijó el citatorio, así como en la que se hizo llegar la convocatoria hubiesen sido días hábiles, esto no trae como consecuencia automática el cumplimiento de las directrices contempladas en el multicitado criterio obligatorio local, como lo pretende hacer valer para alcanzar su pretensión.
57. Lo anterior es así, ya que la característica de ser realizadas en día hábil sólo corresponde a una parte de los requisitos que deben cumplirse respecto a las notificaciones de las convocatorias a los ediles para las sesiones de cabildo, siendo necesario además que éstas se realicen con una anticipación de por lo menos cuarenta y ocho horas a la celebración de la sesión respectiva, lo cual en el caso concreto no aconteció, como ya se evidenció.
58. Por lo tanto, tampoco le asiste la razón a la parte actora con relación a la supuesta vulneración al principio de irretroactividad de la ley, pues dicho planteamiento lo hace depender de que la notificación se llevó conforme a derecho en día y hora hábil, lo cual ya fue superado en líneas previas.
59. Ahora bien, el diverso planteamiento en torno a la supuesta falta de apreciación de que el ayuntamiento de Jalacingo, Veracruz cuenta con un manual de la oficialía de partes[26], tampoco resulta eficaz para arribar una indebida fundamentación y motivación del acto impugnado, como consecuencia de restarle autonomía al municipio y no reconocerle personalidad jurídica.
60. Se dice lo anterior, ya que del análisis a dicha normatividad[27] esta Sala Regional considera que no era aplicable como fundamento para dilucidar si se convocó debidamente a la impetrante del juicio de origen a la sesión de cabildo de tres de enero.
61. En efecto, conforme a los apartados de misión, visión y objetivo del correlativo cuerpo normativo, se desprende que su ámbito material de validez se encuentra encaminado a que las diferentes dependencias del ayuntamiento cuenten con una comunicación ágil y ordenada para brindar atención a las peticiones que realice la ciudadanía, sin que en el mismo se estipule procedimiento o norma alguna respecto a la forma en que deban de llevarse a cabo las convocatorias a los ediles para las sesiones de cabildo.
62. De ahí que el tribunal local no se encontraba obligado a tomar en consideración dicho manual a efecto de fundar y motivar debidamente su determinación en el caso que se le sometió a su consideración.
63. Aunado a lo anterior, el artículo 386 del Código Electoral de la entidad dispone que los criterios fijados por el Tribunal Electoral del Estado serán obligatorios para las autoridades electorales, cuando se sustenten en cinco resoluciones consecutivas en el mismo sentido.
64. Dicha disposición es obligatoria para los hoy actores, en su calidad de autoridades municipales responsables del juicio primigenio, ya que en el ejercicio de sus atribuciones o en la omisión de cumplir con las mismas, son susceptibles de vulnerar los derechos político-electorales de cualquier ciudadano, cuando éstos se relacionen con alguna limitante al ejercicio del derecho político-electoral de ser votado en la vertiente del ejercicio del cargo.
65. En este sentido, se indica que aun cuando esta Sala Regional advierte que sí exististe una diversa normatividad interna en el ayuntamiento de Jalacingo, Veracruz, aplicable, tal y como es el “Reglamento de Sesiones de Cabildo[28]” —el cual no fue invocado por la parte actora—, el artículo 22 de dicho cuerpo normativo es coincidente con lo indicado en el criterio obligatorio local que nos ocupa respecto a que las notificaciones a las sesiones de cabildo se deben practicar con cuarenta y ocho horas de anticipación, por lo que a continuación se reproduce tal dispositivo para mejor ilustración:
“ARTÍCULO 22. Las sesiones ordinarias serán convocadas por el Presidente Municipal, por conducto del Secretario del Ayuntamiento, cuando menos con cuarenta y ocho horas de anticipación; las sesiones extraordinarias podrán convocarse en cualquier momento, atendiendo a la extrema urgencia o a la gravedad del asunto a tratar.
[…]”
66. Por lo tanto, se indica que además de las disposiciones reglamentarias, los integrantes del Ayuntamiento están obligados a observar los criterios sostenidos por el Tribunal Electoral de Veracruz, sin que ello implique una intromisión de su facultad reglamentaria.
67. Al respecto, la facultad reglamentaria consiste en la potestad atribuida por el ordenamiento jurídico a determinados órganos de autoridad, para que emitan normas jurídicas abstractas, impersonales y obligatorias, con el fin de proveer en la esfera administrativa el exacto cumplimiento de la ley, por lo que tales normas deben estar subordinadas a ésta.
68. Sin embargo, la facultad reglamentaria de que goza el ayuntamiento, derivada de la base segunda del artículo 115 constitucional, no es absoluta y su ejercicio está acotado por el respeto de los derechos y principios constitucionales, como el derecho fundamental a ser votado, en su vertiente de acceso y desempeño del cargo. Similar criterio se sostuvo al resolver el expediente SX-JE-71/2021.
69. Finalmente, tampoco les asiste la razón a los actores respecto a que la autoridad responsable hubiese variado o ampliado el criterio local, puesto que los parámetros que contempló en los parágrafos 183 al 186 de la sentencia impugnada para determinar que no cumplieron las directrices atinentes, corresponden esencialmente a lo indicado en dicho criterio obligatorio.
70. De esta forma, si bien en ese apartado se hizo referencia a diversos juicios locales en los cuales se ha resuelto en sentido similar, esto únicamente corresponde a un ejercicio referencial de precedentes, a manera de motivación, lo cual resulta indispensable en todo acto de autoridad conforme a los artículos 14 y 16 de la Constitución General.
Vulneración al derecho humano a una justicia pronta y expedita
71. La parte actora expone ante esta Sala Regional, que el Tribunal local estaba obligado a aplicar el principio pro-persona, de ahí que al haber cambiado criterios en su contra vulneró sus derechos humanos, entre ellos, el de recibir una justicia pronta y expedita.
72. Para este órgano jurisdiccional, dicho planteamiento resulta en parte infundado, ya que no le asiste la razón respecto a un supuesto cambio de criterio por parte de la responsable y por la otra, inoperante al devenir en afirmaciones genéricas.
73. En efecto, lo infundado del agravio se actualiza ya que, si bien los actores aducen que la responsable no puede variar sus criterios, lo cierto es que, con independencia de la viabilidad o no del cambio de posturas en los criterios jurisdiccionales[29], lo cierto es que en el caso concreto la responsable sostuvo su determinación a partir del criterio obligatorio local identificado con la clave C.O.TEV.3/2019 de rubro “CONVOCATORIA PARA LAS SESIONES DE CABILDO, REQUISITOS MÍNIMOS PARA SU VALIDEZ”.
74. Lo anterior es así, pues como se explicó al dar contestación a los agravios del apartado anterior, fue a partir del ejercicio de confronta entre las constancias de autos y las directrices de dicho criterio, como concluyó que no se había convocado a la actora del juicio ciudadano de origen con la debida anticipación.
75. De ahí que, contrario a lo que aducen los justiciables, no se advierte que el Tribunal local hubiese cambiado dicho criterio al emitir su determinación.
76. Ahora bien, lo inoperante del agravio radica en que la supuesta inaplicación del principio pro persona y vulneración al derecho humano a la justicia pronta y expedita deviene en una afirmación genérica.
77. Al respecto, cabe precisar que el principio pro-persona es una directriz interpretativa que indica a las autoridades la obligación de interpretar la normativa de su competencia de la manera más favorable para las personas, sin embargo, su aplicación no implica que “por sí misma” sea suficiente para resolver una controversia en el sentido pretendido por quien acude como justiciable.
78. En relación con lo anterior, la primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado[30] que las cuestiones planteadas por las y los gobernados no necesariamente deben ser resueltas de manera favorable a sus pretensiones, ni siquiera so pretexto de establecer la interpretación más amplia o extensiva que se aduzca, ya que en modo alguno el principio pro persona puede ser constitutivo de "derechos" alegados o dar cabida a las interpretaciones más favorables que sean aducidas, cuando tales interpretaciones no encuentran sustento en las reglas de derecho aplicables, ni pueden derivarse de éstas, porque, al final, es conforme a las últimas que deben ser resueltas las controversias correspondientes.
79. Así, en el caso, el actor no refiere la manera en que la aplicación del mencionado principio podría conducir a una resolución distinta del Tribunal local, lo que evidencia que su planteamiento es un agravio genérico.
Falta de respuesta a la solicitud formulada al rendir el informe circunstanciado ante la responsable
80. Por cuanto hace a este tópico, la parte actora señala, esencialmente, que la autoridad responsable no atendió la solicitud que formularon al rendir el informe circunstanciado durante la tramitación del juicio ciudadano local relativo a que se diera vista a la fiscalía general del estado, por la falsedad con la que consideran que se ha conducido la actora en esa instancia local.
81. Lo anterior, resulta inoperante pues tal planteamiento en nada se encamina a refutar los razonamientos con las que la autoridad responsable sustentó su determinación respecto a las consideraciones que derivaron en la amonestación pública que se les impuso a los actores.
82. Aunado a que la parte actora carece de legitimación para pretender controvertir cualquier otra cuestión ajena a los temas que giren en torno a la medida de apremio que se les impuso y configure una afectación real y directa a su esfera jurídica, al haber tenido el carácter de autoridades responsables.
83. De ahí que, al no advertir planteamientos encaminados a confrontar de manera directa las premisas que sostienen la determinación de la autoridad responsable que derivó en la imposición de la amonestación pública, los reclamos de la parte actora resultan ineficaces para desvirtuar la sentencia combatida.
84. Al respecto, es conveniente señalar que la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha considerado que al expresar cada concepto de agravio se deben exponer argumentos pertinentes para demostrar la ilegalidad de cada acto reclamado[31], lo cual no acontece en el particular, de ahí la inoperancia del motivo de disenso.
85. En consecuencia, al haber resultado infundados e inoperantes los agravios hechos valer por la parte actora, lo procedente es confirmar, en lo que fue materia de impugnación, la resolución controvertida.
Por lo expuesto y fundado, se:
PRIMERO. Se acumula el juicio ciudadano SX-JDC-111/2024 al diverso SX-JDC-110/2021 por lo que se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al expediente acumulado.
SEGUNDO. Se confirma en lo que fue materia de impugnación, la sentencia impugnada.
NOTIFÍQUESE de manera personal a la parte actora en los domicilios indicados en sus escritos de demanda; de manera electrónica u oficio, con copia certificada de la presente sentencia, al Tribunal Electoral de Veracruz y a la Sala Superior de este Tribunal Electoral; y por estrados a las demás personas interesadas.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que, en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este recurso se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, y en su caso, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, magistrado en funciones, ante Mariana Villegas Herrera, secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante, los pronunciamientos a estos cargos se referirán al Ayuntamiento de Jalacingo, Veracruz, salvo expresión en contrario.
[2] En lo subsecuente TEV, Tribunal local o autoridad responsable
[3] En adelante todas las fechas se referirán a este año, salvo expresión en contrario.
[4] Se indica que en virtud de que el juicio ciudadano local versó sobre la posible actualización de VPG, con independencia de que en la sentencia combatida se haya declarado la inexistencia de dicha infracción, en el presente asunto se prescindirá de insertar el nombre o cargo de la accionante de la instancia local, ya que se considera innecesario al no ser parte en la litis federal.
[5] En lo subsecuente Constitución federal.
[6] En lo sucesivo Ley General de Medios.
[7] Doctrinariamente se ha establecido que existe "conexión de causa", cuando las acciones ejercidas tienen elementos comunes, básicamente el objeto del juicio y la causa de pedir, esto es, en la relación jurídica que los vincula sustantivamente.
[8] Por ser éste el primero que se recibió e integró, según el registro que lleva la secretaría general de acuerdos de este órgano jurisdiccional.
[9] En términos de lo establecido en los artículos 7, apartado 2; 8, apartado 1; 9, 79, apartado 1, y 80 de la Ley General de Medios.
[10] De conformidad con lo señalado en el artículo 8 de la Ley General de Medios
[11] Oficios de notificación consultables en fojas 1528 y 1529.
[12] Criterio sostenido en la jurisprudencia 4/2013, de rubro: "LEGITIMACIÓN ACTIVA. LAS AUTORIDADES QUE ACTUARON COMO RESPONSABLE ANTE LA INSTANCIA JURISDICCIONAL ELECTORAL LOCAL, CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL”. Consultable en el IUS electoral disponible en la página electrónica de este Tribunal.
[13] Criterio establecido en la jurisprudencia 30/2016, de rubro: "LEGITIMACIÓN. LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, POR EXCEPCIÓN, CUENTAN CON ELLA PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES QUE AFECTEN SU ÁMBITO INDIVIDUAL”. Consultable en el IUS electoral disponible en la página electrónica de este Tribunal.
[14] Véase la sentencia recaída al expediente SX-JE-101/2023.
[15] Consultable en la página electrónica de este Tribunal: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion
[16] Al respecto se indica que la no acreditación de VPG no es materia de impugnación en el presente medio de impugnación.
[17] Artículos 14 y 16, primer párrafo, de la Constitución federal
[18] Jurisprudencia 5/2002 de rubro: FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SIMILARES). Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 36 y 37.
[19] Jurisprudencia I.6o.C. J/52 de rubro: FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SU DISTINCIÓN ENTRE SU FALTA Y CUANDO ES INDEBIDA. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, TCC, 9ª época, tomo XXV, enero de 2007, p. 2127.
[20] En lo subsecuente, podrá referirse como criterio obligatorio local.
[21] CONVOCATORIA PARA LAS SESIONES DE CABILDO, REQUISITOS MÍNIMOS PARA SU VALIDEZ. De los artículos 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 18, fracciones I, II y III, 28, y 36, fracción I, de la Ley Orgánica del Municipio Libre, se puede colegir que, no obstante, que las disposiciones legales citadas no prevén mayores reglas en la emisión y notificación de las convocatorias a sesiones de Cabildo, a efecto de garantizar el ejercicio deliberativo de sus miembros, deben observarse las siguientes reglas, que resultan enunciativas y no limitativas, a saber: (i) notificarse de manera inmediata a su emisión, por oficio, con acuse (firma o sello), precisando fecha, hora y datos de identificación de quien recibe, y en caso de que existan anexos al oficio de notificación, y atendiendo al volumen de éstos, así como al número de archivos o diversidad de documentos, tales anexos podrá entregarse por medios electrónicos o informáticos, especificando el medio virtual en que se encuentren alojados; (ii) puede notificarse en la oficina del funcionario convocante, si los interesados se presentan voluntariamente; (iii) en caso de no encontrar al interesado en su oficina oficial en un primer momento, procurar cita de espera, y de no encontrar al interesado en la subsecuente ocasión, la convocatoria y anexos se fijarán en la puerta de dicha oficina; (iv) si el interesado se niega a recibir la notificación, por sí o a través de alguna otra persona, se deberá publicitar la convocatoria por medio de lista de acuerdos; (v) el servidor público a quien sea encomendada la práctica de la notificación deberá levantar acta en la cual asiente razón de todas y cada una de las circunstancias observadas en la diligencia de mérito; (vi) las notificaciones deberán realizarse en días y horas hábiles, por lo menos con cuarenta y ocho horas de anticipación a la celebración de la sesión.
[22] El cual además puede ser consultado en la página electrónica de la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz, correspondiente al tomo II del número extraordinario 510 de veintitrés de diciembre de dos mil diecinueve, en el enlace: http://www.veracruz.gob.mx/gaceta-oficial/, lo cual se invoca como un hecho notorio conforme al artículo 15, apartado 1, de la Ley General de Medios.
[23] Visible a fojas 276 y 277 del cuaderno auxiliar único del expediente al rubro indicado.
[24] Al respecto se indica que, si bien en el citatorio se advierte que la fecha que se señaló es dos de enero de dos mil veintitrés, conforme a la lógica y sana critica, esta Sala Regional considera que ello corresponde a un error de escritura, puesto que lo contrario implicaría que se le citaba para una fecha ya pasada al momento en que se realizó el referido citatorio, error que se corrobora con el acta circunstanciada razón de notificación que obra en fojas que van de la 281 a la 283 cuaderno auxiliar único del expediente al rubro indicado.
[25] Visible a foja 1371 de cuaderno auxiliar único del expediente al rubro indicado.
[26] Con independencia de que en parte también se encuentra encaminado acreditar que cuando se dejó el citatorio, era un día hábil.
[27] Consultable en la página electrónica de la Gaceta Oficial del estado de Veracruz, correspondiente al tomo III del número extraordinario 168 de veintisiete de abril de dos mil veintitrés, en el enlace: http://www.veracruz.gob.mx/gaceta-oficial/, lo cual se invoca como un hecho notorio conforme al artículo 15, apartado 1, de la Ley General de Medios.
[28] Lo cual se invoca como hecho notorio conforme al artículo 15 de la Ley General de medios, mismo que puede ser consultado en la página oficial del Ayuntamiento de Jalacingo, Veracruz a través del enlace electrónico: http://www.jalacingo.gob.mx/visor_pdf/docto_500.pdf
[29] Véase: Thomas Bustamante, Teoría del precedente judicial, la justificación de la aplicación de reglas jurisprudenciales, Ediciones legales, Lima, 2016, pp. 398-399.
[30] Jurisprudencia 1ª./J.104/2013 de rubro “PRINCIPIO PRO PERSONA. DE ESTE NO DERIVA NECESARIAMENTE QUE LOS ARGUMENTOS PLANTEADOS POR LOS GOBERNADOS DEBAN RESOLVERSE CONFORME A SUS PRETENSIONES” visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, Libro XXV, octubre de 2013, Tomo 2, página 906, con número de registro 2004748; así como en la liga: https://sjf.scjn.gob.mx
[31] Los planteamientos serán inoperantes, principalmente cuando:
-Se dejan de controvertir, en sus puntos esenciales, las consideraciones del acto o resolución impugnada.
-Se aduzcan argumentos genéricos o imprecisos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir.
-Los conceptos de agravio se limitan a repetir casi textualmente los expresados en el medio de impugnación de origen, cuando con la repetición o abundamiento en modo alguno se combatan frontalmente las consideraciones de la resolución o sentencia impugnada.
-Si del estudio se llega a la conclusión de que un agravio es fundado, pero de ese mismo estudio claramente se desprende que por diversas razones ese mismo concepto resulta no apto para resolver el asunto favorablemente a los intereses de la parte actora.