JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: SX-JDC-108/2014.

ACTORES: CONSTANTINO HERNÁNDEZ PINACHO Y OTROS.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE OAXACA.

MAGISTRADO PONENTE: OCTAVIO RAMOS RAMOS.

SECRETARIO: HUGO ENRIQUE CASAS CASTILLO.

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a diez de abril de dos mil catorce.

VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicado, promovido por Constantino Hernández Pinacho, Salomón Pinacho Pérez, Sergio Santos Jerónimo e Imeldo Rosas Jerónimo, así como los habitantes del Municipio de Santo Tomás Tamazulapan, Miahuatlán, Oaxaca, cuya firma acompaña el escrito de demanda y se enlistan a continuación:

No.

 

Nombre.

 

No.

 

Nombre.

 

 

 

 

 

 

 

1

 

Pablo Mendoza Ramírez

 

46

 

Albino Hernández

2

 

Daniel Mendoza

 

47

 

Ortencio Santos Márquez

3

 

Concepción Mendoza

 

48

 

Lucino Hernández P. (sic).

4

 

Teodoro Pinacho Cortés

 

49

 

Estelita Hernández

5

 

Cayetano Cortes Pacheco

 

50

 

Rosalina Hernández Pacheco

6

 

José Luis Pacheco Santos

 

51

 

Hilda Canseco Fernández

7

 

Martín Mendoza Márquez

 

52

 

Jaquelina Santos Jerónimo

8

 

Cleotilde Cortés Cortés

 

53

 

Imeldo Pérez Jarquín

9

 

Josué Pinacho Santos

 

54

 

María Magdalena Mendoza

10

 

Siria Pinacho

 

55

 

Eleuteria Mendoza Santos

11

 

Jesús Márquez Santos

 

56

 

Matilde Santos

12

 

Guillermina Hernández

 

57

 

Luis Alberto Mendoza S. (sic)

13

 

Rufina Vicente Rodríguez

 

58

 

José Jesús Mendoza S. (sic)

14

 

Teodoro Filiberto Peralta Hernández

 

59

 

Cynthia Yolanda Cortés Antonio

15

 

Verúlo Víctor Santos J. (sic).

 

60

 

Soila Socorro Pinacho Pacheco

16

 

Silvia Pinacho Ramírez

 

61

 

Cristina Pinacho Pinacho

17

 

Germán Santos

 

62

 

Sofía Magdalena Pinacho

18

 

Idelma Coral Márquez P. (sic).

 

63

 

Modesto Santos

19

 

Joaquín Santos Pacheco

 

64

 

Petra Pacheco Santos

20

 

Agustín Santos Márquez

 

65

 

Emilio Pinacho Cortés

21

 

Nahun Cástulo Pacheco Santos

 

66

 

Abelardo Pinacho Cortés

22

 

Yazmin Abigail Ruiz Bastida

 

67

 

Víctor Hugo Granados Beltrán

23

 

Flocela Jerónimo Pinacho

 

68

 

Asunción Cortés Jerónimo

24

 

Erick Santos Jerónimo

 

69

 

Abel Pinacho Cortés

25

 

Gila Mendoza Mendoza

 

70

 

Sandra Ortega Juárez

26

 

Froylan Santos

 

71

 

Luis Manuel Pinacho Pacheco

27

 

Marcela Antonio Hernández

 

72

 

Roberto Pinacho Pacheco

28

 

Jorge Alberto Márquez Pinacho

 

73

 

Nely Pinacho Cortés

29

 

María de los Ángeles Cruz Ruiz

 

74

 

Román Vásquez Hernández

30

 

Araceli Mendoza Hernández

 

75

 

Andrés Hernández Pinacho

31

 

José Calderón Velasco

 

76

 

Margarita Santos Pinacho

32

 

Adán Pinacho Cortés

 

77

 

Juan Benedicto Hernández Pinacho

33

 

Ester Pinacho Hernández

 

78

 

Siria Pinacho

34

 

Raúl Pinacho Hernández

 

79

 

Eugenio Hernández P. (sic).

35

 

José Alberto Pacheco Antonio

 

80

 

Petra Ariana Hernández Pinacho

36

 

Cira Antonio Santos

 

81

 

Jesús Manuel Hernández Pinacho

37

 

Renato Pacheco Pacheco

 

82

 

Adán Carmelo Hernández Pinacho

38

 

Everardo Pacheco Antonio

 

83

 

Piedad Pinacho Santos

39

 

Filemón Adán Peralta Hernández

 

84

 

María Hernández Pinacho

40

 

Abel Peralta Hernández

 

85

 

Mario Alipio Rodríguez

41

 

Lucila Alba Peralta Hernández

 

86

 

Daniela Santiago Hernández

42

 

Miguel Peralta

 

87

 

Fidel Maya Reyes

43

 

Teodoro Filiberto Peralta Hernández[1]

 

88

 

Daniela Mendoza Hernández

44

 

Herlindo Peralta Hernández

 

89

 

Constantino Hernández Sánchez.

45

 

Gilberto Reyes Pacheco

 

 

 

 

En contra de la sentencia de veinticuatro de febrero de la presente anualidad, dictada por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, en el juicio electoral de los sistemas normativos internos identificado con la clave JNI/06/2014, que a su vez confirmó el acuerdo CG-IEEPCO-SNI-141/2013 de veintinueve de diciembre de dos mil trece, con que el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca validó la elección de concejales del Ayuntamiento de Santo Tomás Tamazulapan, Miahuatlán, Oaxaca, celebrada el quince de diciembre de ese mismo año, la cual se rigió por sistemas normativos internos, y

R E S U L T A N D O:

I. Antecedentes. De los hechos que los actores narran en su demanda y de las constancias que obran en el sumario, se advierte lo siguiente:

 a) Acuerdo para precisar los Municipios que se rigen por Sistemas Normativos Internos. El diecisiete de noviembre de dos mil doce, mediante acuerdo CGIEEPCOSNI1/2012, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca aprobó el Catálogo General de los Municipios que elegirían a sus Autoridades mediante el Régimen de Sistemas Normativos Internos, esto es, usos y costumbres de los pueblos y comunidades indígenas, y ordenó su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, dentro de los que se encuentra el Municipio de Santo Tomás Tamazulapan, Miahuatlán, Oaxaca.

b) Primera solicitud de señalamiento de fecha para elección.[2] El doce de enero de dos mil trece, la Directora Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, mediante la emisión del oficio número IEEPCO/DESNI/173/2013, solicitó al entonces Presidente Municipal de Santo Tomás Tamazulapan, Miahuatlán, Oaxaca, que informara la fecha, hora y lugar de la celebración del acto de renovación de Concejales Municipales.

c) Segunda solicitud de señalamiento de fecha para elección. [3] El dos de agosto del mismo año, la Directora Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca a través del oficio número IEEPCO/DESNI/1168/2013, solicitó nuevamente al entonces titular del Ayuntamiento de Santo Tomás Tamazulapan, Miahuatlán, Oaxaca, que informara la fecha, hora y lugar de la celebración del acto de renovación de Concejales Municipales.

d) Notificación de fecha para la elección.[4] El veintitrés de septiembre siguiente, mediante oficio 0033/2103, Constantino Hernández Pinacho, en su carácter de Presidente Municipal de Santo Tomás Tamazulapan, Miahuatlán, Oaxaca, informó que la Asamblea General Comunitaria para elegir a los nuevos concejales que integrarían el nuevo Ayuntamiento para el trienio dos mil catorcedos mil dieciséis, tendría verificativo el domingo veintisiete de octubre de dos mil trece a las diez horas, en la explanada municipal de esa población, bajo convocatoria girada con tres días de anticipación.

e) Solicitud de la Autoridad Municipal.[5] El diecisiete de octubre ulterior, se recibió en la Oficialía de Partes del Instituto Electoral local, el oficio 0039/2013 suscrito por el entonces Presidente Municipal de Santo Tomás Tamazulapan, Miahuatlán, Oaxaca, en el que solicitó la presencia de algún representante del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca[6] en la celebración de su asamblea electiva.

f) Solicitud del barrio El Cerrito.[7] El veintitrés de octubre subsecuente, se recibió en la Oficialía de Partes del Instituto Electoral local, un escrito de fecha dieciocho de octubre del año en comento, suscrito por diecinueve ciudadanos, dos mayordomos y un representante del barrio El Cerrito, perteneciente al Municipio de Santo Tomás Tamazulapan, Miahuatlán, Oaxaca, en el que solicitaron el cambio de la fecha informada por el Presidente Municipal, ya que interferiría con la celebración de la festividad del santo patrono de dicha comunidad, misma que se desarrollaría del veintiséis al veintiocho del mismo mes, por lo que se verían impedidos para sufragar su voto, advirtiendo además el riesgo de violencia que conllevaría la venta de alcohol con motivo de la fiesta.

g) Informe de imposibilidad.[8] El ocho de noviembre de dos mil trece, se recibió en la Oficialía de Partes del Instituto Electoral local, el oficio 0043/2013, de fecha tres de noviembre del mismo año, suscrito por el entonces Presidente Municipal de Santo Tomás Tamazulapan, Miahuatlán, Oaxaca, en el que refirió que el domingo veintisiete de octubre previo, convocó a la Asamblea General Comunitaria, a efecto de nombrar Concejales, pero que el divisionismo político y la formación de grupos fuera de su control, impidieron cumplir con el objetivo de la reunión, suscitándose un clima de enfrentamiento con connatos de violencia, por lo que determinaron posponer la misma bajo una segunda convocatoria.

h) Remisión de lista para mesa de trabajo.[9] El once de noviembre siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, un oficio sin número suscrito por Constantino Hernández Pinacho, entonces Presidente Municipal de Santo Tomás Tamazulapan, Miahuatlán, Oaxaca, al que anexó una lista de los ciudadanos que a su consideración debían ser llamados a una mesa de trabajo, con el fin de conciliar la inconformidad por la elección de concejales suspendida hasta nueva convocatoria, lo cual, señaló representa una gestación de violencia.

Dicha lista incluye los nombres siguientes:

No.

 

Nombre

 

 

 

1.

 

Teodoro Pinacho Cortés.

2.

 

Cleotilde Cortés Cortés.

3.

 

Martín Mendoza Márquez.

4.

 

Juan Cortés Pinacho.

5.

 

Trinidad Cortés Cruz.

6.

 

Josué Pinacho Santos.

7.

 

Zenén Márquez Santos.

8.

 

Pedro Mendoza Cortés.

9.

 

Simión Márquez Nolasco.

10.

 

Gilberto Mendoza Cortés.

11.

 

Antonia Antonio Márquez.

12.

 

Moisés Santiago Pinacho.

13.

 

Marcial Pinacho Cortés.

14.

 

Abel Pinacho Cortés.

 

i) Convocatoria para mesa de trabajo.[10] El trece de noviembre de dos mil trece, mediante sendos oficios, la Directora Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Electoral local convocó para una reunión de trabajo, el veinte de noviembre del mismo año, a los ciudadanos siguientes:

No.

 

Nombre

 

Oficio

 

 

 

 

 

1.

 

Agente Municipal de San Jerónimo.[11]

 

IEEPCO-DESNI-2355/2013

2.

 

Constantino Hernández Pinacho.

 

IEEPCO-DESNI-2263/2013

3.

 

Cleotilde Cortés Cortés.

 

IEEPCO-DESNI-2342/2013

4.

 

Antonia Antonio Márquez.

 

IEEPCO-DESNI-2263/2013

5.

 

Pedro Mendoza Cortés.

 

IEEPCO-DESNI-2348/2013

6.

 

Gilberto Mendoza Cortés.

 

IEEPCO-DESNI-2350/2013

7.

 

Juan Cortés Pinacho.

 

IEEPCO-DESNI-2344/2013

8.

 

Trinidad Cortés Cruz.

 

IEEPCO-DESNI-2345/2013

9.

 

Simión Márquez Nolasco.

 

IEEPCO-DESNI-2349/2013

10.

 

Zenén Márquez Santos.

 

IEEPCO-DESNI-2347/2013

11.

 

Josué Pinacho Santos.

 

IEEPCO-DESNI-2346/2013

12.

 

Martín Mendoza Márquez.

 

IEEPCO-DESNI-2343/2013

13.

 

Teodoro Pinacho Cortés.

 

IEEPCO-DESNI-2341/2013

14.

 

Abel Pinacho Cortés.

 

IEEPCO-DESNI-2354/2013

15.

 

Marcial Pinacho Cortés.

 

IEEPCO-DESNI-2353/2013

 

j) Acta de comparecencia.[12] El catorce de noviembre inmediato, en las oficinas de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos internos del Instituto Electoral local, se levantó un acta con motivo de la comparecencia de los ciudadanos Cleotilde Cortés Cortés y Alejandro Pinacho Cortez, quienes se ostentaron como representantes de la comunidad de Santo Tomás Tamazulapan, Miahuatlán, Oaxaca, y manifestaron lo siguiente:

Queremos saber qué pasó con la autoridad municipal, nosotros queremos que usted nos explique la situación, y saber qué es lo que sigue no tenemos ningún interés en ocupar un lugar en el municipio solo queremos que se resuelva este conflicto.

k) Oficio signado por el Agente Municipal de San Jerónimo Miahuatlán.[13] El quince de noviembre siguiente, se recibió en la Oficialía del multicitado Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, el escrito sin número de misma fecha, suscrito por el ciudadano Vicente Pacheco Reyes, Agente Municipal de San Jerónimo Miahuatlán, en que manifestó lo siguiente:

…con fecha 08 de octubre del presente año, solicitamos la participación de la agencia en la elección de concejales del H. Ayuntamiento de Santo Tomás Tamazulapan periodo 20142016 y el día 27 de octubre del presente asistimos a la asamblea en la cual se discutió nuestra participación, resultando la aceptación de la mayoría de los ciudadanos, con 300 votos a favor y 100 en contra.

Toda vez que la asamblea fue cancelada por el presidente municipal del citado municipio, solicito información relativo a la próxima asamblea, lo anterior porque hasta la fecha de hoy no hemos tenido conocimiento sobre el desarrollo de la misma por parte de la autoridad municipal, y al mismo tiempo solicitamos nos convoque en las reuniones informativas y de conciliación que se desarrollen sobre el asunto, con el fin de mantener informados a mis ciudadanos.

l) Reunión de trabajo.[14] Cómo se tenía previsto, en atención a la convocatoria descrita en el punto de antecedente i), el veinte de noviembre de dos mil trece, se llevó a cabo una reunión de trabajo entre el personal de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Electoral local, Constantino Hernández Pinacho y Salomón Pinacho Pérez como representantes del Ayuntamiento, y trece ciudadanos representantes de la Cabecera Municipal, en la que después de un amplio dialogo relativo a esclarecimiento y solución del conflicto que impidió terminar la asamblea celebrada el veintisiete de octubre previo, llegaron al siguiente acuerdo:

UNICO: SE ACUERDA CELEBRAR UNA PRÓXIMA REUNIÓN EL DÍA VIERNES VEINTIDÓS DE NOVIEMBRE DE DOS MIL TRECE, EN EL PALACIO MUNICIPAL DE SANTO TOMÁS TAMAZULAPAN A LAS ONCE HORAS, QUEDANDO CONVOCADOS TODOS LOS PRESENTES.

 

m) Oficio signado por el Presidente Municipal de Santo Tomás Tamazulapan.[15] El mismo veinte de noviembre, se recibió en la Oficialía de Partes del Instituto Electoral local, el oficio 46/2013 suscrito por el ciudadano Constantino Hernández Pinacho, y dirigido a la Directora Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, en el que manifestó lo siguiente:

…tomando en cuenta el desorden político que prevalece en mi municipio, concretamente para elegir a los nuevos concejales y con el propósito de no dar lugar a dudas y malas interpretaciones de mi actitud como Presidente Municipal, solicitó a esa dirección (sic) de Sistemas Normativos Internos, sean los encargados de organizar la mecánica y parte operativa de la elección en cuestión, para que todo resulte con claridad y transparencia.

n) Reunión de trabajo.[16] Como se había acordado en la reunión referida en el punto de antecedente h), el veintidós de noviembre de dos mil trece se llevó a cabo una reunión de trabajo entre el personal de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, Constantino Hernández Pinacho, Salomón Pinacho Pérez y Saúl Pinacho Ramírez, como representantes del Ayuntamiento, hoy actores, y diez ciudadanos representantes de la cabecera municipal, en la que después de un amplio dialogo conciliatorio, llegaron la siguiente conclusión:

UNICA (sic): la Dirección Ejecutiva De (sic) Sistemas Normativos internos junto con la autoridad municipal determinaran una comisión electoral atreves (sic) del consejo municipal o de la asamblea y los integrantes serán personas caracterizadas del municipio quienes darán seguimiento y organización al proceso electoral en coadyuvancia con el instituto estatal (sic) Electoral y de participación ciudadana (sic).

 

ñ) Remisión de segunda lista para mesa de trabajo.[17] Con escrito fechado el veinticinco de noviembre de dos mil trece, Constantino Hernández Pinacho, entonces Presidente Municipal de Santo Tomás Tamazulapan, Miahuatlán, Oaxaca, remitió una lista de los ciudadanos que a su consideración debían ser llamados a una mesa de trabajo, a efecto de llegar a nuevos acuerdos sobre las propuestas que en colectivo propondría a la Asamblea Comunitaria a fin de poder elegir a los nuevos Concejales; de dicho escrito, no se advierte sello o insignia de recepción alguna.

Dicha lista incluye los nombres siguientes:

No.

 

Nombre

 

 

 

1.

 

Teodoro Pinacho Cortés.

2.

 

Cleotilde Cortés Cortés.

3.

 

Martín Mendoza Márquez.

4.

 

Juan Cortés Pinacho.

5.

 

Josué Pinacho Santos.

6.

 

Zenén Márquez Santos.

7.

 

Pedro Mendoza Cortés.

8.

 

Simión Márquez Nolasco.

9.

 

Gilberto Mendoza Cortés.

10.

 

Antonia Antonio Márquez.

11.

 

Moisés Santiago Pinacho.

12.

 

Marcial Pinacho Cortés.

13.

 

Abel Pinacho Cortés.

14.

 

Joaquín Santos Pinacho.

15.

 

Basilidis Santiago Sierra.

16.

 

Israel Santos Pacheco.

17.

 

Trinidad Cortés Cruz.

18.

 

Fortino Jerónimo Pacheco.

19.

 

Carlos José Jerónimo Ruiz.

20.

 

Efigenia Márquez Santiago.

21.

 

Jesús Márquez Santos.

22.

 

Juan Pacheco Pinacho.

23.

 

Vicente Pacheco Reyes.

24.

 

Rosario Rojas Jerónimo.

25.

 

Carpoforo Pinacho.

26.

 

Alberto Mendoza Hernández.

27.

 

Pablo Cortés Santos.

28.

 

Candido Robles Pinacho.

29.

 

Ponciano Pinacho Jarquin.

30.

 

Eufemio Pacheco Canseco.

31.

 

Severino Hernández.

32.

 

Jacinto Pacheco Canseco.

33.

 

Antonio Ramírez.

34.

 

Eleuteria Mendoza Santos.

35.

 

Raúl Cruz Bustamante.

36.

 

Abel Sierra Jerónimo.

37.

 

Ramiro Mendoza García.

38.

 

Marcelina Olivera.

39.

 

Roberta Pinacho Jerónimo.

40.

 

Carmen María Mendoza Santiago

 

o) Acta de comparecencia.[18] El dos de diciembre siguiente, con motivo de la reunión de trabajo propuesta por el Presidente Municipal en las oficinas de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos internos del Instituto Electoral local, se levantó un acta de comparecencia, dada la asistencia de Vicente Pacheco Reyes, Agente de Policía de San Jerónimo Miahuatlán, y Pedro Mendoza Cortés, habitante del Municipio en conflicto, en la que se asentó lo siguiente:

Concluyendo: por parte del C. Pedro Mendoza Cortés manifiesta que no hay seriedad ni interés por parte de la autoridad municipal para llegar a un acuerdo razonable para el proceso electoral del municipio. Por lo que solicita que informe el presidente en tiempo y forma la hora, fecha y lugar de la próxima elección de autoridades del municipio de Santo Tomás Tamazulapam (sic). Por parte del C. Vicente Pacheco Reyes agente de policía de San Jerónimo. Manifiesta que se presento (sic) en la hora y fecha señalada por lo que solicita la hora, fecha y lugar de la elección a presidente municipal de Santo Tomás Tamazulapam (sic) con ocho días de anticipación para considerar su participación en el proceso.

p) Oficio de informe del Presidente Municipal.[19] El seis de diciembre de dos mil trece, se recibió en la Oficialía de Partes del multireferido Instituto, el oficio 051/2013 de fecha 5 de diciembre del mismo año, suscrito por Constantino Hernández Pinacho, entonces Presidente Municipal de Santo Tomás Tamazulapan, Miahuatlán, Oaxaca, en el que informó lo siguiente:

Con referencia al caso grave de mi municipio de Santo Tomás Tamazulapan, Miahuatlán, Oaxaca, en donde todavía por razones de grupos políticos no se ha podido llevar a cabo el nombramiento de la nueva autoridad, caso del cual usted ya tiene conocimiento de las reuniones que hemos efectuado con presencia de los actores principales del asunto en cuestión, sin poder llegar a una definición concreta para resolverlo.

Siendo yo el responsable principal de organizar tal reunión comunitaria, le informo que en el ánimo de ir encausando las acciones para llegar a una aceptable elección, hago de su conocimiento que el próximo sábado 07 de diciembre del presente año, a las 15:30 horas me reuniré con el consejo de desarrollo social municipal de esta comunidad más otras personas destacadas por su honorabilidad y experiencia para sacar propuestas sobre el procedimiento y características que deben reunir los candidatos a ocupar cualquier nombramiento en el Ayuntamiento. Sobre el resultado de tal reunión le informaré oportunamente.

q) Reunión de trabajo.[20] El siete de diciembre inmediato, en Santo Tomás Tamazulapan, Miahuatlán, Oaxaca, se realizó una mesa de trabajo con los integrantes del Ayuntamiento, del Consejo de Desarrollo Social, ex Presidentes y ciudadanos de dicho municipio, en la que se trataron temas relativos a la propuesta de método de elección y requisitos de elegibilidad que se propondrían a la Asamblea el día de su celebración, los cuales se asentaron como se transcribe a continuación:

         El Método de elección será por opción múltiple y la cantidad de candidatos será decisión de la asamblea.

         Las propuestas sobre los requisitos que se deben tomar en cuenta para las personas que van a ocupar un puesto en el cabildo serán:

1.        Ser ciudadano sin antecedentes penales.

2.        Ser originario y vecino de la población.

3.        Tener un modo honesto de vivir.

4.        Ser ciudadano mayor de 50 años.

5.        Que se manifiesten los antecedentes del servicio del candidato, por parte de la persona que propone.

6.        La persona que propone debe manifestar a la asamblea el porque (sic) está proponiendo al candidato.

7.        Saber leer y escribir.

8.        No pertenecer al estado eclesiástico ni ser ministro de ningún culto.

9.        Ser un ciudadano responsable.

10.    Ser un ciudadano honesto.

11.    No pertenecer a ningún partido político.

12.    No haber participado en proselitismo político.

13.    Regidores y suplentes en funciones no pueden participar como candidatos de acuerdo a nuestros usos y costumbres.

14.    La dieta de los concejales se dejará a consideración de la asamblea.

15.    Los concejales deberán presentar un plan de trabajo para su periodo de servicio.

16.    Proponer a la asamblea que se realice auditoría en cada periodo de servicio.

17.    Que el cabildo se nombre con un concejal de cada barrio.

18.    Que dentro de los integrantes del cabildo no exista parentesco.

19.    Que Se (sic) respete la equidad de género.

20.    Que se nombre un comité de vigilancia.

21.    Se propondrá a la asamblea que una comisión nombre a la mesa de debates.

Asimismo, finalizada la mesa de trabajo, llegaron a los siguientes acuerdos:

         La fecha de asamblea comunitaria para la elección de la nueva autoridad será el domingo 15 de diciembre del año en curso.

         Los representantes de barrio y suplentes de los concejales en funciones serán los encargados de vigilar la entrada de las personas a dicha asamblea.

         Se acordó también que para mayor seguridad y control se cercará el área donde va a llevarse a cabo la asamblea general comunitaria.

r) Oficio del Presidente Municipal.[21] El nueve de diciembre siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes del Instituto Electoral local, el oficio suscrito por el entonces Presidente Municipal de Santo Tomás Tamazulapan, Miahuatlán, Oaxaca, en el que informó lo siguiente:

Con el presente le hago saber que bajo segunda convocatoria el próximo día domingo 15 de diciembre del año en curso a las 9:00 horas de la mañana, se llevará a cabo la reunión comunitaria con el fin de nombrar a los concejales que integraran a la nueva autoridad para el trienio 20142016. Como es de su conocimiento mi municipio de usos y costumbres, enfrenta inestabilidad política como ya lo informé anteriormente, ahora nuevamente después de haber realizado tres reuniones con carácter de conciliatorio y de consulta (sic), mi cabildo ha acordado que tal asamblea se realice la fecha antes mencionada.

En tales circunstancias solicito a esa dirección a su digno cargo, su intervención, apoyo y presencia a dicha asamblea que para mi comunidad es de vital importancia un buen resultado.

s) Solicitudes de apoyo. Mediante oficios 0054/2013[22] y 055/2013[23] recibidos los días once y catorce del mismo mes y año en la Oficialía de Partes del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, el entonces presidente Municipal de Santo Tomás Tamazulapan, Miahuatlán Oaxaca, solicitó a esa Dirección que fuera la encargada de coadyuvar en la mecánica y parte operativa de la elección de los Concejales que se llevaría a cabo el día quince de diciembre siguiente a las nueve horas en la explanada del Palacio Municipal.

t) Oficio signado por el Ciudadano Constantino Hernández Pinacho.[24] El dieciséis de diciembre de la misma anualidad, se recibió en la oficialía de partes del multicitado Instituto Electoral local, el oficio 0056/2013, suscrito por el entonces Presidente Municipal de Santo Tomás Tamazulapan, Miahuatlán, Oaxaca, con el cual informó la imposibilidad de concluir la Asamblea General Comunitaria celebrada el inmediato quince de diciembre previo, por lo que no se pudieron nombrar Concejales, y a su vez remitió el Acta Circunstanciada de la misma.

De tal Acta, se advierte se aprobó el orden del día, se registró la asistencia de trescientos siete (307) de los seiscientos (600) ciudadanos convocados, se instaló legalmente la Asamblea, se nombró la Mesa de Debates, y se propusieron candidatos. Asimismo, que al proponer al candidato Gilberto Mendoza Cortés, surgió el descontento porque no se respetaron los acuerdos previos sobre los requisitos que debían reunir los candidatos; acto seguido el secretario, presidente y la mayoría de los escrutadores de la Mesa de Debates optaron por irse.

A su vez, se asentó que Antonia Antonio Márquez y un grupo no mayor a cien personas se apoderaron de la mesa y el aparato de sonido para que, a propuesta y decisión de ellos se llevara a cabo, con las pocas personas que se encontraban presentes, la elección de la nueva autoridad.

u) Oficio de los integrantes del Ayuntamiento.[25] El diecinueve de diciembre siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes del Instituto Electoral local, un escrito signado por los integrantes del Ayuntamiento de Santo Tomás Tamazulapan, Miahuatlán, Oaxaca, hoy actores en el juicio que nos ocupa, con el cual remitieron nuevamente copia del acta de la Asamblea General Comunitaria interrumpida el quince de diciembre previo, y solicitaron al Consejo General de dicho órgano administrativo local en la materia:

…se sirva invalidar cualquier Acta de nombramiento de Autoridades del Municipio de Santo Tomas Tamazulapan, ya que como lo hemos manifestado dicha asamblea no pudo llevarse a cabo, y cualquier acta que pudiera haberse presentado para su análisis y validación ante este órgano Electoral, la misma la desconocemos y pedimos su invalidación ya que de existir tal documental, esta fue celebrada de forma ilegal sin la participación de los ciudadanos en general que se debería celebrar en asamblea General de ciudadanos como máxima autoridad en la explanada municipal del referido municipio de acuerdo a nuestros Sistemas Normativos Internos vigentes en Nuestra comunidad, prueba de ello es que en la misma no aparecen las firmas y sellos de los Integrantes del H. Ayuntamiento, en su intervención que de Acuerdo a los Sistemas Normativos Internos de la comunidad, hacen tradicionalmente las autoridades en funciones en cada elección de concejales, incumpliendo también tales personas con lo previsto en lo dispuesto por el artículo 263 y demás relativos y aplicables del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales vigente en el Estado de Oaxaca, lo cual debe ser razón por demás suficiente para invalidar cualquier acta de nombramiento de Autoridades Municipales, que persona alguna o personas hayan presentado para su validación; Por otro lado solicitamos a usted tenga a bien extendernos copias simples del acta que tenemos conocimiento, algunos ciudadanos de Santo Tomás Tamazulapan, presentaron ante esta Institución electoral en la que sabemos eligieron de forma ilegal, violando en todo momento los sistemas normativos internos de nuestra comunidad, al C. GILBERTO MENDOZA CORTÉS, con el objetivo de sorprender a todas luces la buena fe de esta Honorable Institución Electoral, ya que la supuesta acta de Asamblea de Concejales fue llevada a cabo bajo una serie de irregularidades y graves violaciones.

v) Oficio de la Mesa de Debates.[26] El veinte de diciembre inmediato, se recibió en la Oficialía de Partes del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, un escrito signado por la presidenta y la secretaria de la Mesa de Debates del Municipio en comento, mediante el cual remitieron la documentación relacionada con la Asamblea General Comunitaria de elección de Concejales celebrada el quince de diciembre previo, anexando a la misma, según su consideración, la siguiente documentación:

        Original de la lista de asistencia de los ciudadanos asambleístas donde consta el nombre y firma de cada uno de ellos.

        Original de la acta de la Asamblea General Comunitaria para la elección de autoridades del Municipio de Santo Tomás Tamazulapan, Miahuatlán, Oaxaca.

        Copia de las credenciales de los ciudadanos que integraron la Mesa de Debates en la Asamblea General Comunitaria.

        Copia del acta de nacimiento de cada uno de los ciudadanos electos.

        Original de la constancia que acredita a las autoridades municipales que fungirán para el periodo comprendido del uno de enero del dos mil catorce al treinta y uno de diciembre del dos mil dieciséis.

        Copia de las credenciales de elector de las personas que participaron en la Asamblea General Comunitaria para la elección de las autoridades municipales que fungirán en el periodo comprendido del uno de enero del dos mil catorce al treinta y uno de diciembre del dos mil dieciséis.

        Original del escrito de recomendación de José Aragón Ruiz.

        Cuatro placas fotográficas donde se aprecia la pizarra con los resultados de las elecciones a Concejales de la elección de autoridades municipales que fungirán para el periodo comprendido del uno de enero del dos mil catorce al treinta y uno de diciembre del dos mil dieciséis.

        Original de la constancia en que las autoridades de la mesa de debates y diferentes autoridades municipales testifican que las elecciones municipales que fungirán para el periodo comprendido entre del uno de enero del dos mil catorce al treinta y uno de diciembre del dos mil dieciséis del Municipio de Santo Tomás Tamazulapan, Miahuatlán, Oaxaca, se celebraron conforme a sus usos y costumbres, respetando sus tradiciones indígenas de forma pacífica.

En el Acta Circunstanciada remitida, se advierte la instalación de la Asamblea por el Presidente Municipal, y que se propusieron requisitos de elegibilidad de los candidatos, de los cuales, la asamblea aprobó:

1.      Ser originario y vecino de la población,

2.      Tener un modo honesto de vivir,

3.      Ser mayor de 20 años,

4.      Saber Leer y escribir,

5.      No pertenecer al estado eclesiástico ni ser ministro de ningún culto religioso,

6.      Ser un ciudadano responsable,

7.      Ser un ciudadano honesto,

8.      Que la persona que proponga a un candidato manifieste a la asamblea por que lo propuso.

Acto seguido se nombró la Mesa de Debates, se propuso a la Asamblea, y esta aprobó que la elección fuera por opción múltiple para la elección de propietarios, que a los suplentes se les eligiera por terna, y se aceptaron las propuestas de candidatos; al proponerse a Gilberto Mendoza Cortés, surgió polémica, ya que algunos ciudadanos no aceptaban su candidatura con el argumento de que había fungido como suplente en el periodo dos mil once-dos mil trece, razón por la que se retiraron el presidente, el secretario y dos escrutadores de la primera Mesa de Debates.

Por lo anterior, se procedió a hacer una toma de lista de asistentes a efecto de verificar el quórum, obteniéndose un resultado de doscientos noventa y dos (292) ciudadanos, por lo que al haber el necesario, la Asamblea optó por mayoría de votos sustituir a los integrantes de la Mesa de Debates, para así continuar la Asamblea General Comunitaria de elección de los Concejales que habrían de fungir durante el periodo dos mil catorce-dos mil dieciséis, determinándose además que el sufragio se realizaría de forma directa.

Así, resultaron electos los siguientes ciudadanos:

Cargo

 

Nombre Propietarios

 

Votos

 

Nombre Suplentes

 

Votos

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Presidente Municipal.

 

Gilberto Mendoza Cortés.

 

181

 

Juan Jesús Pacheco Mendoza.

 

Elección Directa.

Síndico Municipal.

 

Simeón Márquez.

 

96

 

Abraham Márquez Pinacho.

 

Elección Directa.

Regidor de Hacienda.

 

Gilberto Díaz García.

 

108

 

Fortino Jerónimo Pacheco.

 

Elección Directa.

Regidor de Obras.

 

Marcelo Pinacho Jerónimo.

 

77

 

Guadalupe Pacheco Pinacho.

 

Elección Directa.

Regidor de Educación.

 

Antonia Antonio Márquez.

 

51

 

Eleazar Hernández Santos.

 

Elección Directa.

Regidor de Policía.

 

José Aragón Ruiz.

 

28

 

Julián Pinacho Mendoza.

 

Elección Directa.

w) Remisión de copias[27]. El veintitrés de diciembre siguiente, mediante oficio IEEPCO-DESNI-2748/2013, la titular de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, remitió al entonces Presidente Municipal de Santo Tomás Tamazulapan, Miahuatlán, Oaxaca, la documentación que le requirió mediante el oficio referido en el punto u) de los antecedentes.

x) Escrito de los integrantes del Ayuntamiento.[28] El mismo veintitrés de diciembre, se recibió en la Oficialía de Partes del Instituto Electoral local, un escrito signado por los entonces integrantes del Ayuntamiento de Santo Tomás Tamazulapan, Miahuatlán, Oaxaca, hoy actores, dirigido a la Directora Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, al que anexaron una lista en que se advierten trescientos treinta y siete (337) firmas, en el que manifestaron:

Por medio del presente Ocurso nos permitimos adjuntar al presente en 23 hojas tamaño oficio la cantidad de 329 firmas de ciudadanos del Municipio de Santo Tomás Tamazulapan, Oaxaca quienes al igual que los suscritos como ya lo hemos solicitado con antelación, también solicitan la invalidación de Acta de Elección de Concejales que algunas personas de forma ilegal elaboraron y en la que violando los Sistemas normativos de nuestra comunidad y de toda la ciudadanía en General, sabemos que auto nombraron como supuesto presidente municipal al C. Gilberto Mendoza Cortez (sic), por lo tanto solicitamos de forma atenta y respetuosa a este Honorable Concejo General a no dejarse sorprender por la mala fe de estas personas, y analizar y validar un acta que como lo hemos referido, fue celebrada de forma ilegal y discrecional por tales personas, y por el contrarios (sic) las personas cuyas firmas anexamos, al igual que toda la comunidad en general solicitan a este Órgano Electoral invalidar la ilegal y violatoria supuesta acta de Elección de Concejales del referido municipio por las razones Expuestas.

Asimismo, solicitaron:

UNICO.- Tenga a bien poner a consideración de los Concejeros integrantes de este Consejo General, del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca la invalidación de cualquier acta de nombramiento de concejales del Municipio de Santo Tomás Tamazulapan, que persona alguna pudiera presentar o hayan presentado, para su análisis, por las graves violaciones a los derechos de todos los ciudadanos, y demás razones expuestas, y al no existir condiciones mínimas necesarias en tal municipio para la celebración de una Elección Ordinaria para ello, pedimos que conforme a derecho se de vista al H. Congreso del Estado, para que procedan conforme a lo establecido por la ley en la designación de un administrador Municipal en el referido Municipio, quien deberá dentro del término que la ley establecer (sic) y convocar a una Elección de Concejales Extraordinaria en el citado Municipio de Santo tomas Tamazulapan, Oaxaca.

y) Acuerdo de validez de elección.[29] El veintinueve de diciembre de dos mil trece, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca emitió el acuerdo CG-IEEPCO-SNI-141/2013, mediante el cual calificó como válida la elección de Concejales del Ayuntamiento de Santo Tomás Tamazulapan, Miahuatlán, Oaxaca, para el periodo dos mil catorce-dos mil dieciséis (2014-2016) y ordenó la expedición de las constancias respectivas a los siguientes ciudadanos:

Cargo

 

Propietarios

 

Suplentes

 

 

 

 

 

Presidente Municipal.

 

Gilberto Mendoza Cortés.

 

Juan Jesús Pacheco Mendoza.

Síndico Municipal.

 

Simeón Márquez.

 

Domingo Abraham Márquez Pinacho.

Regidor de Hacienda.

 

Gilberto Díaz García.

 

Fortino Jerónimo Pacheco.

Regidor de Obras.

 

Marcelo Pinacho Jerónimo.

 

Guadalupe Pacheco Pinacho.

Regidor de Educación.

 

Antonia Antonio Márquez.

 

Eleazar Hernández Santos.

Regidor de Policía.

 

José Aragón Ruiz.

 

Julián Pinacho Mendoza.

 

z) Juicio electoral de los sistemas normativos internos.[30] Inconformes con lo anterior, Constantino Hernández Pinacho, Salomón Pinacho Pérez, Sergio Santos Jerónimo, Imeldo Rosas Jerónimo y Elsa Cortés Pacheco, junto con doscientos noventa (290) ciudadanos del Municipio de Santo Tomás Tamazulapan, Miahuatlán, Oaxaca, el treinta de diciembre del año previo al que transcurre promovieron juicio electoral de los sistemas normativos internos ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, mismo que se radicó con la clave JNI/06/2014.

aa) Resolución impugnada. El veinticuatro de febrero del año que transcurre, el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca resolvió el citado juicio en los siguientes términos:[31]

(…) PRIMERO. Se CONFIRMA el acuerdo CG-IEEPCO-SNI-141/2013 de veintinueve de diciembre de dos mil trece, emitido por el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, mediante el cual declaró válida la asamblea general comunitaria de nombramiento de autoridades municipales del Ayuntamiento de Santo Tomás Tamazulapam (sic) Miahuatlán, Oaxaca, en los términos precisados en las RAZONES y FUNDAMENTOS CUARTO (sic) de la presente sentencia.

SEGUNDO. Quedan subsistentes las constancias de mayoría expedidas a los ciudadanos electos en la asamblea general comunitaria de quince de diciembre de dos mil trece, en términos de las RAZONES Y FUNDAMENTOS CUARTO (sic) de la presente resolución.

TERCERO. Notifíquese…

La resolución referida fue notificada a los actores, el veinticinco de febrero siguiente.[32]

II. Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.

a) Presentación.[33] A fin de controvertir la sentencia anterior, el veintiocho de febrero del año en curso, Constantino Hernández Pinacho, Salomón Pinacho Pérez, Sergio Santos Jerónimo e Imeldo Rosas Jerónimo, junto con ochenta y ocho (88[34]) habitantes del Municipio de Santo Tomás Tamazulapan, Miahuatlán, Oaxaca, presentaron ante el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Oaxaca, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, para su trámite ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

b) Escrito de tercero interesado. El tres de marzo siguiente, Gilberto Mendoza Cortés, ostentándose como indígena miahuateco de la comunidad de Santo Tomás Tamazulapan, Miahuatlán, Oaxaca, de nacionalidad mexicana, así como con el carácter de Presidente Municipal constitucional de dicha comunidad, presentó escrito ante el Tribunal Electoral local, mediante el cual pretende comparecer como tercero interesado.

c) Recepción y turno. El diez de marzo siguiente, se recibió en Oficialía de Partes de esta Sala Regional el escrito de demanda y sus anexos, por lo que el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente SX-JDC-108/2014 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Octavio Ramos Ramos, para los efectos contenidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Lo anterior fue cumplimentado por el Secretario General de Acuerdos mediante el oficio TEPJF/SRX/SGA-1053/2014 de misma fecha.

d) Radicación, admisión y requerimiento. Mediante proveído de fecha catorce de marzo del año en curso, el Magistrado Instructor acordó radicar y admitir la demanda que dio origen al juicio en que se actúa; asimismo, se requirió a distintas autoridades del Estado de Oaxaca, y del Municipio en conflicto, con el fin de contar con mayores elementos para resolver. Lo requerido fue cumplido en tiempo y forma.

e) Escrito de los promoventes. El fecha veintiocho de marzo del año en curso, se recibió en la Oficialía de partes de este órgano colegiado, un escrito de veinte de marzo del año en curso, signado por Constantino Hernandez Pinacho, Salomón Pinacho Pérez, Sergio Santos Gerónimo, e Imeldo Rosas Jerónimo, mediante el cual realizaron diversas manifestaciones respecto de la renovación de la autoridad municipal en Santo Tomás Tamazulapan, Miahuatlán, Oaxaca, con la intención de que fueran tomadas en cuenta al momento de resolver.

f) Cierre de instrucción. En su oportunidad, al considerar que no existe diligencia pendiente por desahogar, y que el expediente se encuentra debidamente sustanciado, se declaró cerrada la instrucción, ordenándose formular el proyecto de resolución respectivo.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por los actores, a fin de impugnar una sentencia dictada por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, relacionada con la elección de Concejales al Ayuntamiento de Santo Tomás Tamazulapan, Miahuatlán, Oaxaca, lo cual por materia y territorio corresponde conocer a esta autoridad jurisdiccional.

Lo anterior, de conformidad con los artículo 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero y 195, fracción IV, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 79, 80, párrafo segundo, y 83, párrafo primero, inciso b), fracción III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Reparabilidad. Antes de realizar el análisis de fondo de la controversia planteada, resulta necesario precisar que, en el caso, no obstante que conforme con lo previsto en el artículo 113, fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, los Concejales que integren los Ayuntamientos, deben tomar posesión el día primero de enero del año siguiente al de su elección, en la especie no se actualiza la improcedencia del juicio derivado de la toma de protesta de los miembros del Ayuntamiento de Santo Tomás Tamazulapan, Miahuatlán, Oaxaca.

 Lo anterior, en razón de que la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante la resolución de la contradicción SUP-CDC-3/2011 y la jurisprudencia que derivó de ella, estableció las pautas para analizar los casos en los que se actualiza la irreparabilidad por la toma de protesta o instalación de los órganos.

 Así, de conformidad con la jurisprudencia 8/2011, de rubro: "IRREPARABILIDAD. ELECCIÓN DE AUTORIDADES MUNICIPALES. SE ACTUALIZA CUANDO EL PLAZO FIJADO EN LA CONVOCATORIA, ENTRE LA CALIFICACIÓN DE LA ELECCIÓN Y LA TOMA DE POSESIÓN PERMITE EL ACCESO PLENO A LA JURISDICCIÓN"[35], se establece que la causa de improcedencia de consumación irreparable se surte cuando en la convocatoria que efectúan las autoridades encargadas de la organización de los comicios fijan –entre la calificación de la elección y la toma de posesión– un periodo suficiente para permitir el desahogo de la cadena impugnativa; en la inteligencia de que ésta culmina hasta el conocimiento de los órganos jurisdiccionales federales –Sala Regional y Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación– dado que sólo de esta manera se materializa el sistema de medios de impugnación diseñado desde la Constitución y las leyes.

 De acuerdo con los criterios de la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, existen supuestos que constituyen excepciones a la improcedencia del juicio por irreparabilidad derivada de la toma de protesta, los cuales deben ser analizados en cada caso.

 En el presente asunto, conforme a las constancias que obran en autos, se advierte que no obstante de haberse celebrado la elección desde el pasado quince de diciembre de dos mil trece, fue hasta el veintinueve de dicho mes y año, que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca emitió la declaración de validez de la elección y expidió las correspondientes constancias de mayoría a los ciudadanos electos Concejales municipales.

 Por tanto, si como se apuntó, de acuerdo al mandato de la Constitución local, la toma de protesta ocurrió el primero de enero del año en curso, resulta evidente que no se contó con el tiempo suficiente para desahogar toda la cadena impugnativa, en razón de que deben agotarse los medios de defensa jurisdiccionales, tanto locales como federales.

En consecuencia, no podría actualizarse la improcedencia del juicio por irreparabilidad, aun cuando se haya realizado la toma de protesta.

TERCERO. Suplencia total de la queja. Ha sido criterio reiterado de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 2°, apartado A, fracción VIII, 17 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 23, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 2, 4, 9, 14 y 15 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación; 2, 4, apartado 1, y 12 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes y 1, apartado 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se puede concluir lo siguiente:

 Que en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por integrantes de comunidades o pueblos indígenas, en el que se plantee el menoscabo de su autonomía política o de los derechos de sus integrantes para elegir sus autoridades o representantes, conforme a sus propias normas, procedimientos y prácticas tradicionales, la autoridad jurisdiccional electoral debe no sólo suplir la deficiencia de los motivos de agravio, sino también su ausencia total y precisar el acto que realmente les afecta, sin más limitaciones que las derivadas de los principios de congruencia y contradicción, inherentes a todo proceso jurisdiccional, porque tal suplencia es consecuente con los postulados constitucionales que reconocen los derechos de estos pueblos o comunidades y sus integrantes.

 Lo anterior, porque el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 17 Constitucional, tiene como presupuesto necesario la facilidad de acceso a los tribunales.

 Esto es así, porque el alcance de la suplencia de la queja obedece al espíritu garantista y antiformalista, tendente a superar las desventajas procesales en que se encuentran los mencionados pueblos o comunidades, por sus circunstancias culturales, económicas o sociales.

 Tal criterio se sustenta en la Jurisprudencia 13/2008, de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES”.[36]

CUARTO. Tercero interesado. El artículo 17, apartado 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece que los terceros interesados podrán comparecer al juicio mediante los escritos que consideren pertinentes.

En este juicio comparece con el carácter aludido, Gilberto Mendoza Cortés, por lo cual, se hace patente analizar lo siguiente:

a) Forma. Se advierte que el ciudadano en cuestión compareció por escrito ante el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, en el que se contiene su nombre y firma autógrafa, señalando domicilio para oír y recibir notificaciones, expresando las razones en que funda su interés incompatible con el de los impetrantes, además de ofrecer y aportar las pruebas que consideró pertinentes para sustentar sus afirmaciones.

b) Oportunidad. Al haber sido exhibido en el plazo legal, se admite el escrito del compareciente referido, ya que el plazo inició a las nueve horas con treinta minutos del día uno de marzo de dos mil catorce, y concluyó a la misma hora del día cuatro de ese mismo mes y año, en tanto que su escrito lo presentó el tres de marzo a las veintitrés horas con cincuenta y cuatro minutos.

c) Interés jurídico. La calidad jurídica de tercero interesado, está reservada a los ciudadanos, partidos políticos, coaliciones de partidos, candidatos, organizaciones o agrupaciones políticas o de ciudadanos, que manifiesten tener un interés legítimo en la causa, derivado de un derecho que resulte incompatible con la pretensión de la parte demandante, según lo previsto en el artículo 12, párrafo primero, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En el juicio que se analiza, Gilberto Mendoza Cortés comparece ostentándose como Presidente Municipal de Santo Tomás Tamazulapan, Miahuatlán, Oaxaca, al resultar electo en la Asamblea General Comunitaria que tuvo por válida el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, misma que fue confirmada por el Tribunal Electoral de dicho Estado, lo que hace manifiesta su pretensión de un derecho incompatible con el de los actores, en virtud de que estos, al controvertir la resolución dictada el veinticuatro de febrero del año en curso por el Tribunal Electoral local de Oaxaca, pretenden que se declare inválida dicha elección.

Consecuentemente, al acreditarse todos los supuestos de procedibilidad indicados por la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se le reconoce el carácter de tercero interesado en este juicio a Gilberto Mendoza Cortés.

QUINTO. Requisitos de procedencia del juicio ciudadano. El presente medio de impugnación satisface los requisitos generales del artículo 9, párrafo primero, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se expone:

a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en ella consta el nombre y firma autógrafa de los promoventes, se identifica el acto impugnado, el órgano responsable y se expresan los agravios estimados pertinentes.

b) Oportunidad. El numeral 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que los medios de impugnación en materia electoral deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del siguiente a aquel en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado.

En el presente juicio dicho requisito se satisface, si se toma en consideración que la resolución impugnada fue notificada de manera personal a los hoy actores, el día veinticinco de febrero de dos mil catorce, tal y como se aprecia de la razón actuarial visible a foja 560, del cuaderno accesorio dos.

Con base en lo anterior, si el plazo que se tenía para controvertir la resolución reclamada corrió del veintiséis de febrero al uno de marzo del presente año, y la demanda se presentó el veintiocho de febrero, por lo que es inconcuso que se cumple con el requisito bajo análisis.

c) Legitimación. Se satisface este requisito, toda vez que los actores promueven por derecho propio, y como indígenas pertenecientes a la comunidad de Santo Tomás Tamazulapan, Miahuatlán, Oaxaca, de ahí que si la resolución impugnada les irroga perjuicio a su esfera de derechos, es claro que cuentan con la legitimación suficiente para poder impugnar la sentencia del Tribunal local, ya que esta determinó válida la elección de Concejales de dicho Municipio.

d) Definitividad. Se tiene por cumplido este requisito, en virtud de que para combatir la sentencia emitida por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, no está previsto otro medio de impugnación en la legislación electoral de la mencionada entidad federativa, ni existe disposición o principio jurídico de donde se desprenda la autorización a alguna autoridad de esa entidad para revisar, y en su caso, revocar, modificar o anular oficiosamente el acto impugnado, de modo que es evidente la cabal satisfacción del requisito en cuestión.

Conforme a lo anterior, en el presente asunto no se advierte algún supuesto de desechamiento de los contenidos en el artículo 9, párrafo tercero, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y al no actualizarse alguna causal de improcedencia o de sobreseimiento previstas en los artículos 10 y 11 de la ley procesal de la materia, por lo que resulta procedente pronunciarse sobre el fondo del presente asunto.

SEXTO. Ampliación de demanda. Como ha sido señalado en los antecedentes de la presente sentencia, el veintiocho de febrero de dos mil catorce, el ciudadano Constantino Hernandez Pinacho y otros, presentaron demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de impugnar la resolución dictada por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, a través de la cual, se confirmó el acuerdo que validó la elección en Santo Tomás Tamazulapan, Miahuatlán, Oaxaca.

Ahora bien, el veintiocho de marzo de este año, los ciudadanos Constantino Hernandez Pinacho, Salomón Pinacho Pérez, Sergio Santos Gerónimo e Imeldo Rosas Jerónimo, presentaron ante la Oficialía de Partes de esta Sala Regional un escrito que si bien no le denominan ampliación de demanda, lo cierto es que a través del mismo, pretenden ampliar los planteamientos de su ocurso inicial y que sea tomado en cuenta al momento en que se dicte la sentencia.

Esta autoridad jurisdiccional federal considera que no ha lugar a tener por ampliado el referido ocurso por las razones que a continuación se exponen.

Ha sido criterio reiterado del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que, en materia electoral, no procede la ampliación o la presentación de una segunda demanda, toda vez que, cuando se presenta el escrito inicial de un medio de impugnación en materia electoral, este acto ocasiona el agotamiento de la facultad relativa, así como la clausura definitiva de la etapa procesal prevista legalmente para tal fin.

Una vez que esto sucede, el ciudadano o partido político promovente, se encuentra impedido jurídicamente para hacer valer una vez más ese derecho, mediante la presentación del escrito de ampliación de la demanda, en el que se aduzcan nuevos agravios, dado que dicha ejecución implica el ejercicio de una facultad ya consumada, así como el indebido retorno a etapas procesales concluidas definitivamente.

Sin embargo, el mencionado criterio no constituye una regla absoluta, toda vez que de manera excepcional, al igual que las pruebas supervenientes, pueden ser admitidas cuando las mismas se sustentan en hechos supervenientes o desconocidos por el actor al momento de instar su demanda primigenia.

En el caso que nos ocupa, se tiene en consideración que en el escrito de ampliación de agravios presentado por los promoventes, no se aduce la existencia de nuevos hechos que se encuentren íntimamente relacionados con la pretensión deducida, o desconocidos por los justiciables al momento de presentar la primera demanda, por el contrario se advierte que se encuentra sustentada en similares hechos y agravios que ya fueron planteados en el escrito inicial de demanda.

De este modo, bajo esas circunstancias se estima que en el caso no se actualizan las hipótesis de procedencia de la ampliación de la demanda previstas en la jurisprudencia 18/2008, con el rubro: "AMPLIACIÓN DE DEMANDA. ES ADMISIBLE CUANDO SE SUSTENTA EN HECHOS SUPERVENIENTES O DESCONOCIDOS PREVIAMENTE POR EL ACTOR".[37]

Lo anterior es así, ya que del referido escrito de ampliación de agravios no se desprende la existencia de hechos supervenientes o desconocidos, entendiéndose por éstos: los que se presentan en fecha posterior a la presentación de la demanda; aquellos estrechamente relacionados con los que el actor sustentó sus pretensiones; y los que aun y cuando sean anteriores, se ignoraban.

Ello porque en dicho ocurso, reiteran en esencia los argumentos aducidos en su demanda primigenia, tales como la inexistencia de la Asamblea General Comunitaria a través de la que fue electo el ciudadano Gilberto Mendoza Cortes, así como una omisión de valorar y atender diversos medios probatorios.

Por lo antes expuesto, este órgano jurisdiccional electoral estima que se encuentra impedido para analizar el escrito de ampliación de agravios, presentado por los referidos ciudadanos.

SÉPTIMO. Marco jurídico de los sistemas normativos internos. Por la especialidad del tema, se estima conveniente citar el marco constitucional, convencional y legal, así como algunos conceptos propios de las elecciones regidas por sistemas normativos internos de los pueblos indígenas.

I. Autodeterminación de los pueblos indígenas.

De conformidad con el artículo 2° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos son comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquellas que formen una unidad, social, económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres.

El derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional. El reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas se hará en las constituciones y leyes de las entidades federativas, las que deberán tomar en cuenta, además de los principios generales establecidos en los párrafos anteriores de ese artículo, criterios etnolingüísticas y de asentamiento físico.

En el apartado A de dicho artículo, se reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para:

a) Decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural.

b) Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, sujetándose a los principios generales de la Constitución, respetando las garantías individuales, los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres.

c) Elegir, de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de equidad frente a los varones, en un marco que respete el pacto federal y la soberanía de los estados.

d) Elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los ayuntamientos. Las constituciones y leyes de las entidades federativas reconocerán y regularán estos derechos en los municipios, con el propósito de fortalecer la participación y representación política, de conformidad con sus tradiciones y normas internas.

Como se aprecia, la propia Constitución establece que quienes se asuman descendientes de aquéllos que habitaban en el país al inicio de la colonización, tienen derecho a la aplicación del marco de regulación indígena.

Aunado a esto, dentro de los instrumentos internacionales que vinculan al Estado Mexicano en relación al derecho a la libre determinación de las comunidades indígenas encontramos los siguientes:

El Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo establece en su artículo 8, párrafo primero, que al aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados deberá tomarse debidamente en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario.

Por su parte, el párrafo segundo, señala que los pueblos indígenas deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos internacionalmente reconocidos.

La Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas[38], menciona en su artículo 3 que los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación y que en virtud de ese derecho determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural.

El artículo 4 establece que los pueblos indígenas, en ejercicio de su libre determinación, tienen el derecho a la autonomía o al autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales, así como a disponer de los medios para financiar sus funciones autónomas.

En el mismo sentido, el artículo 5 refiere que tales pueblos tienen derecho a conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, manteniendo a la vez su derecho a participar plenamente, si lo desean, en la vida política, económica, social y cultural del Estado.

El artículo 33, párrafo segundo, menciona que los pueblos indígenas tienen derecho a determinar las estructuras y a elegir la composición de sus instituciones de conformidad con sus propios procedimientos.

En un sentido más específico, el artículo 34 menciona que los pueblos indígenas tienen derecho a promover, desarrollar y mantener sus estructuras institucionales y sus propias costumbres, espiritualidad, tradiciones, procedimientos, prácticas y, cuando existan, costumbres o sistemas jurídicos, de conformidad con las normas internacionales de derechos humanos.

El numeral 40 de dicha declaración establece que los pueblos indígenas tienen derecho a procedimientos equitativos y justos para el arreglo de controversias con los Estados u otras partes, y a una pronta decisión sobre esas controversias, así como a una reparación efectiva de toda lesión en sus derechos individuales y colectivos. En esas decisiones se tendrán debidamente en consideración las costumbres, las tradiciones, las normas y los sistemas jurídicos de los pueblos indígenas interesados y las normas internacionales de derechos humanos.

Finalmente, el artículo 43 señala que los derechos reconocidos en la Declaración constituyen normas mínimas para la supervivencia, la dignidad y el bienestar de los pueblos indígenas del mundo.

Los citados dispositivos se tienen en cuenta en el quehacer jurisdiccional de nuestro país, en los términos resueltos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en cumplimiento a la condena[39] del Estado Mexicano en el caso Rosendo Radilla contra el Estado Mexicano; y conforme con lo establecido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 1a./J.18/2012, de rubro: “CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE CONVENCIONALIDAD (REFORMA CONSTITUCIONAL DE 10 DE JUNIO DE 2011)”.[40]

Sobre el tema de usos y costumbres, la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo en el caso de Yatama vs Nicaragua[41] que el Estado debe integrar a las comunidades indígenas a las instituciones y órganos estatales, y participar de manera directa y proporcional a su población en la dirección de los asuntos públicos, así como hacerlo desde sus propias instituciones y de acuerdo a sus valores, usos, costumbres y formas de organización, siempre que sean compatibles con los derechos humanos consagrados en la Convención.

Como se relató, tanto en la normativa nacional e internacional, así como en los criterios adoptados por la Corte Interamericana, se encuentra reconocido el derecho de autodeterminación de los pueblos indígenas, dentro del cual se encuentra la posibilidad de organizar sus formas de gobierno o representación.

II. Regulación del procedimiento de elección por sistemas normativos internos en Oaxaca.

Ahora bien por lo que hace a la normatividad aplicable del Estado de Oaxaca se tiene lo siguiente:

La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, desarrolla una tutela normativa favorable para los pueblos y comunidades indígenas, prevista en los artículos 16 y 25.

Dichos numerales en esencia señalan, que el Estado de Oaxaca tiene una composición étnica plural, sustentada en la presencia y diversidad de los pueblos y comunidades que lo integran.

La libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas se expresa como autonomía, en tanto partes integrantes del Estado de Oaxaca, en el marco del orden jurídico vigente; por tanto, dichos pueblos y comunidades tienen personalidad jurídica de derecho público y gozan de derechos sociales.

Se reconocen los sistemas normativos internos de los pueblos y comunidades indígenas, así como jurisdicción a las autoridades comunitarias de los mismos.

El Estado, en el ámbito de su competencia, reconoce a los pueblos y comunidades indígenas el derecho social al uso y disfrute de los recursos naturales de sus tierras y territorios, en los términos de la ley reglamentaria; asimismo, de acuerdo a sus programas presupuestales, dictará medidas tendientes a procurar el desarrollo económico, social y cultural de los pueblos y comunidades indígenas.

La ley protegerá y propiciará las prácticas democráticas en todas las comunidades del Estado de Oaxaca, para la elección de sus Ayuntamientos, en los términos establecidos por el artículo 2°, Apartado A, fracciones III y VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 16 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca;

Establecerá los mecanismos para garantizar la plena y total participación de la mujer en dichos procesos electorales y el ejercicio de su derecho a votar y ser votada en condiciones de igualdad con el de los varones y sancionará su contravención.

De los preceptos anteriormente referidos se concluye que el máximo ordenamiento del Estado de Oaxaca otorga a las comunidades indígenas el reconocimiento a sus sistemas normativos internos y jurisdicción a sus autoridades comunitarias. Adicionalmente, protege y propicia las prácticas democráticas en todas sus comunidades, sin que dichas prácticas limiten los derechos políticos y electorales de las ciudadanas oaxaqueñas.

La única limitante estriba en que dichos usos y costumbres no sean contrarios a los derechos fundamentales establecidos en su Constitución, en los tratados internacionales ratificados por el Estado Mexicano y en la Constitución Política de la República

 Por lo que respecta al ámbito legal, el Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca en sus artículos 12, 83 y 85, así como en lo dispuesto en el “Libro Sexto. De la Renovación de los Ayuntamientos en Municipios que  Electoralmente se rigen por Sistemas Normativos Internos”, se prevé la instrumentación de los procedimientos electivos en los municipios que se rigen por el mencionado sistema, así como los parámetros a que se deben de ajustar las autoridades en caso de que se realicen elecciones extraordinarias en los referidos ayuntamientos.

 En efecto el numeral 12 de dicho Código señala que en aquellos Municipios que eligen a sus ayuntamientos mediante sus sistemas normativos internos, los requisitos para el ejercicio del voto, los derechos y sus restricciones así como las obligaciones de los ciudadanos, se harán conforme a sus normas, instituciones, prácticas y tradiciones democráticas, sólo en lo que corresponde a la elección de Concejales, siempre que no violen derechos humanos reconocidos por la Constitución Federal, por los tratados internacionales y por la Constitución Estatal.

 El artículo 83 establece que las elecciones para la renovación de los poderes públicos serán ordinarias y extraordinarias.

 Aquellos Municipios que electoralmente se rigen bajo sus sistemas normativos internos, realizarán su elección en las fechas que sus prácticas democráticas lo determinen, o en su caso, sus estatutos electorales comunitarios, inscritos ante el instituto.

 El numeral 255 del referido Código reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas del Estado de Oaxaca a la libre determinación expresada en la autonomía para decidir sus formas internas de convivencia y organización política, así como para elegir, de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de igualdad frente a los hombres, en un marco que respete la Constitución Federal, la Constitución Estatal y la Soberanía del Estado.

 Ahora bien, por cuanto hace al procedimiento de elección de las autoridades municipales, el numeral citado establece que el procedimiento electoral en el régimen de sistemas normativos internos, comprende el conjunto de actos realizados por los ciudadanos y las autoridades competentes de los municipios que se rigen bajo el sistema consuetudinario, para la renovación y prestación de cargos y servicios municipales. Estos actos comprenden desde la preparación de las asambleas electivas, el desarrollo de las mismas y el levantamiento de las actas correspondientes.

 En cada una de estas etapas, el Instituto Electoral será garante de los derechos tutelados por los artículos 1 y 2 de la Constitución Federal; y 16 y 25, fracción II, del apartado A, de la Constitución Estatal, para salvaguardar el derecho a la libre determinación de los pueblos indígenas expresada en sus sistemas normativos internos y la autonomía para elegir a sus autoridades o gobiernos locales; así como en el reconocimiento a la diversidad de culturas y sistemas normativos existentes en el Estado.

 Las normas, procedimientos y prácticas tradicionales, garantizarán que las mujeres disfruten y ejerzan su derecho a votar y ser votadas, en condiciones de igualdad frente a los hombres; así como a acceder y desempeñar los cargos públicos y de elección popular para los que hayan sido electas o designadas.

- Actos Previos a la Elección.

En relación a este tema, el artículo 259 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca, dispone que en el mes de enero del año previo a la elección ordinaria del régimen de partidos políticos, el Instituto a través de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, solicitará a las autoridades de los Municipios que se rigen por el sistema de usos y costumbres, para que en un plazo no mayor de noventa días contados a partir de su notificación, informen por escrito sobre las reglas de sus sistemas normativos internos relativos a la elección de sus autoridades o en su caso, presenten sus estatutos electorales comunitarios, conteniendo, entre otros los puntos siguientes:

a) La duración en el cargo de las autoridades locales.

b) El procedimiento de elección de sus autoridades.

c) Los requisitos para la participación ciudadana.

d) Los requisitos de elegibilidad para ocupar los cargos a elegir.

e) Las instituciones comunitarias que intervienen para conducir el proceso de elección.

f) Los principios generales y valores colectivos en que se fundamenta su sistema normativo interno, o en su caso, la documentación de las tres últimas elecciones.

g) De haberse presentado disenso en la elección anterior, respecto a alguno de los puntos señalados en los incisos anteriores, señalar las nuevas reglas consensadas para la elección.

Una vez que se venza el plazo ya referido, el Instituto Electoral local tiene la facultad de requerir dicha información por única ocasión, para que en un plazo de treinta días contados a partir de la notificación, presenten el informe, o en su caso, el estatuto correspondiente.

Cumplido lo anterior, la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos elaborará dictámenes en lo individual, con el único propósito de identificar sustancialmente el método de elección comunitaria de aquellos Municipios que entregaron su documentación, y los presentará al Consejo General para su aprobación. Asimismo, la Dirección Ejecutiva manifestará los Municipios que omitieron la entrega de su documentación y ofrecerá como dictamen, el catálogo de elección que rigió la pasada elección en el Municipio de que se trate.

Una vez que el Consejo General haya aprobado los informes sobre las reglas de sus sistemas normativos internos, en el que se precisa la forma de elección municipal, dicho órgano ordenará la publicación de cada uno de ellos en el Periódico Oficial y solicitará a la autoridad municipal de que se trate, la coadyuvancia para fijar los acuerdos en los lugares de mayor publicidad en sus localidades.

Hecho lo anterior, la Dirección Ejecutiva de Sistemas Electorales Internos, realizará el Catálogo General de los Municipios que hayan decidido elegir a sus autoridades bajo sistemas normativos internos, con un mínimo de seis meses de anticipación al inicio del proceso electoral. Dicho catálogo deberá ser aprobado por el Consejo General en la sesión de inicio del proceso electoral ordinario, el cual ordenará su publicación en el Periódico Oficial.

- Asamblea General Comunitaria y jornada electoral.

 En lo que respecta a la Asamblea General Comunitaria, de conformidad con el numeral 260 del multireferido Código, la autoridad municipal competente encargada de la renovación del Ayuntamiento, informará por lo menos con noventa días de anticipación y por escrito al Instituto de la fecha, hora y lugar de la celebración del acto de renovación de Concejales del Ayuntamiento.

En caso de que la autoridad municipal competente no emitiera la convocatoria en los términos del párrafo anterior, el Instituto requerirá se informe de los motivos de tal situación y acordará lo procedente.

En relación con la jornada electoral, el artículo 261 del aludido Código señala que se observarán las disposiciones, procedimientos y mecanismos, definidos en sus sistemas normativos internos para el desarrollo de la elección.

Una vez terminada ésta, se elaborará un acta en la que deberán firmar los integrantes del órgano que presidió el procedimiento de elección, las personas de la municipalidad que por costumbre deban hacerlo y que hayan asistido, así como por los ciudadanos que en ella intervinieron y quienes se considere pertinente.

Los órganos y personas que presidieron el procedimiento de elección, harán llegar al Instituto el resultado de la elección, a más tardar a los cinco días de su celebración.

De igual modo, se respetarán fechas, horarios y lugares que tradicionalmente acostumbren la mayoría de ciudadanos y ciudadanas, para el procedimiento de elección de autoridades locales.

- Declaración de validez de la elección.

A efecto de realizar la declaración de validez de una elección así como la entrega de las constancias mayoría a los candidatos ganadores, el artículo 263 del Código Comicial para el Estado de Oaxaca, establece que el Consejo General sesionará con el único objeto de revisar si se cumplieron los siguientes requisitos:

a) El apego a las normas establecidas por la comunidad y, en su caso, los acuerdos previos a la elección.

b) Que la autoridad electa haya obtenido la mayoría de votos.

c) La debida integración del expediente.

Corroborado lo anterior, dicho Instituto deberá declarar la validez de la elección y expedir las constancias respectivas de los Concejales electos, las que serán firmadas por el presidente y el secretario de dicho Consejo.

 

- Mediación y Procedimientos para la Resolución de Conflictos Electorales.

En aquellos casos en los que, posterior a una elección existan controversias o conflictos respecto a las normas o procesos de elección en los municipios que se rigen por sus sistemas normativos internos éstos, de conformidad con el artículo 264 agotarán los mecanismos internos de resolución de conflictos antes de acudir a cualquier instancia estatal.

Para ello, el Consejo General conocerá en su oportunidad los casos de controversias que surjan respecto de la renovación e integración de los órganos de gobierno locales bajo los sistemas normativos internos. Previamente a cualquier resolución se buscará la conciliación entre las partes.

Asimismo, cuando se manifieste alguna inconformidad con las reglas del sistema normativo interno, se iniciará un proceso de mediación cuya metodología y principios generales serán regulados por los lineamientos que al efecto apruebe el Consejo General.

De acuerdo con el artículo 266 del Código Electoral local, la mediación electoral es un método de resolución alternativa de conflictos electorales, basado en la democracia, la pacificación social, la tolerancia, el diálogo, el respeto y el consenso, implementado por el Instituto con el objeto de construir acuerdos justos, aceptables y pacíficos, en los procesos electorales en Municipios que se rigen por sus sistemas normativos internos.

Dicho procedimiento de mediación deberá ajustarse a los estándares nacionales e internacionales en la materia.

Los acuerdos logrados en el proceso de mediación, serán notificados de inmediato al Consejo General a través del Director. Por cada acuerdo que se logre, se levantará la minuta correspondiente, misma que será firmada por las partes si así lo desean.

Aunado a ello, el Consejo General dará seguimiento, para que los acuerdos logrados en los procesos de mediación electoral se cumplan en tiempo y forma.

- Toma de protesta.

El numeral 267 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca señala que, los Concejales electos tomarán posesión de sus cargos el primer día de enero del año siguiente al de la elección o, en la fecha en que determinen sus sistemas normativos internos.

 Por su parte, el artículo 268 prevé que los miembros del Ayuntamiento desempeñarán sus cargos durante el tiempo que sus tradiciones y prácticas democráticas de elección determinen. En ningún caso podrá exceder de tres años.

 Por ende, en atención a que no se advierte que haya existido cambio de régimen o petición expresa en ese sentido, en el Municipio de Santo Tomás Tamazulapan, Miahuatlán, Oaxaca, en términos del artículo 256 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca, debe entenderse vigente el régimen de sistemas normativos internos. Tal y como se desprende del Catálogo general de municipios que elegirán a sus autoridades bajo el régimen de sistemas normativos internos aprobado por el Consejo General del Instituto de la referida entidad federativa, mediante acuerdo CG-IEEPCO-SNI-1/2012 de diecisiete de noviembre de dos mil doce.

OCTAVO. Contexto social de la comunidad. En reiteradas ocasiones, esta Sala Regional ha sostenido que para comprender las controversias relacionadas con las comunidades que se rigen por sistemas normativos internos es necesario, además de conocer los antecedentes concretos de cada caso, acercarse al contexto en que se desarrolla su realidad.

Ello, porque la visión mediante la cual el juez debe abordar los asuntos de esa índole es distinta. La resolución de los conflictos en los que se involucran los usos y costumbres de las comunidades indígenas requiere ser partícipes de su realidad para comprender el origen de sus conflictos y las razones por las que tales comunidades han decidido dotarse de determinadas normas.

En razón de lo anterior, este apartado se compondrá, de aquellos datos que permitan conocer de mejor forma la problemática planteada.

a) Generalidades del Municipio de Santo Tomás Tamazulapan, Miahuatlán, Oaxaca.

Lleva el nombre de Santo Tomás, en alusión al Santo patrono del pueblo. Tamazulapan proviene del náhuatl; específicamente de las voces tamazolin que significa “sapo” y apan que se traduce como “río”. Literalmente significa “sapo del río”; sin embargo, en la traducción de lenguas indígenas al castellano es común invertir los vocablos y el significado real viene a ser “río de los sapos”[42].

Es un pueblo que se encuentra al sur de Miahuatlán, fue fundado como pueblo en mil quinientos sesenta y dos, pero los primeros habitantes llegaron en mil quinientos treinta, al mando de Niño de Guzmán. En mil quinientos cuarenta y cinco hubo una peste que se llamó 'cocoliste'. Los rebeldes de Coatlán, destruyeron parte de Tamazulapan y Miahuatlán.

Diferentes conjeturas se han hecho sobre la procedencia de la gente que habita en Tamazulapan, que tiene la cabellera roja y los ojos azules. Entre las opiniones que se han emitido, se encuentra la de ser esta gente descendiente de franceses que dejaron su progenitura durante el periodo de la intervención Francesa. La otra opinión es que son los colorados de Tamazulapan descendientes de unos corsarios holandeses que arribaron a la costa de Huatulco, donde se vieron obligados a internarse para salvar su vida, llegando por fin a Tamazulapan donde estuvieron refugiados hasta conseguir su admisión en el reino, quedándose allí cuando fueron admitidos[43].

En el cerro denominado Tepalcatillos, ubicado en la parte sur del centro de este Municipio, estuvo el destacamento de los carrancistas encontrándose trincheras en este lugar y como a cincuenta kilómetros (50 km) estuvo el destacamento de los cuerudos encabezado por Tereso Ojeda. [44]

b) Características del territorio.

El Municipio de Santo Tomás Tamazulapan se encuentra enclavado en la Región Sierra Sur del Estado de Oaxaca; su demarcación político-territorial pertenece al Distrito de Miahuatlán[45]. Cuenta con una superficie de sesenta y seis punto treinta y cuatro kilómetros cuadrados (66.34 km2)[46] lo que representa el punto siete por ciento (0.07%) del territorio total del Estado de Oaxaca.

Las coordenadas geográficas del municipio son dieciséis grados, dieciséis minutos, cero segundos de latitud norte (16°16'00”) y noventa y seis grados, treinta y cinco minutos, cero segundos de longitud oeste (96°35'00”) y su altura sobre el nivel del mar es de mil setecientos (1,700) metros aproximadamente en la parte más baja y dos mil cuatrocientos cincuenta (2,450) metros sobre el nivel del mar en la parte más alta.[47]

Se encuentra ubicado al sur de del estado a una distancia aproximada de 105 km, lo que implica un tiempo de traslado de una hora treinta minutos hasta la capital del mismo[48].

Tiene colindancia al norte y al este con el municipio de Miahuatlán de Porfirio Díaz, al sureste con San Andrés Paxtlán y al suroeste con Santa  Lucia Miahuatlán[49]. Las delimitaciones son a través de “mojoneras[50]” que reciben nombres que los mismos habitantes le han asignado para ser reconocidas por las personas. Según los habitantes de la comunidad existen 5 puntos trinos que son reconocido por las mojoneras que llevan por nombre: Los Guilotes, tres piedras, piedra blanca, piedras pintas y mata de canela.[51]

El territorio municipal es parte constituyente de la sub-provincia fisiográfica del Estado de Oaxaca. En cuanto a las cordilleras de la Sierra sur, dentro del municipio se localiza una cadena de cerros conocidos con los siguientes nombres y van en el siguiente orden: Guilotes, Guishene, Oscurano, Tepalcatillos, Podrido, Virubhe, Chiguisaa, Cucharillo, Tres piedras, Piedra Negra, Piedra de la Virgen, La Cereal, Encanto, El Guishubee, El Linguino, Hierba buena, Piedra blanca, Verde, Piedra Colorada y El Sholet.

Cuenta con lomeríos que son denominados por nombres que la comunidad a lo largo del tiempo le ha asignado, entre los que se cuentan: la Palma, el Guitunee, el Coatle, la Godorniz y la Plaza.

El Municipio se encuentra en la transición de la sierra y el valle, por lo que según los pobladores las tres cuartas partes del municipio aproximadamente son sierra, y la restante es lomerío con valles; esta es una de las razones por las que se caracterizan sus comunidades como una zona agroecológica llamada Faldas de la Sierra. Muchos de los habitantes tienen sus terrenos en la sierra, y los destinan para el cultivo de la milpa en el mes de mayo para cosechar en febrero. La zona de los lomeríos son áreas urbanas y de agricultura de riego[52].

Entre los recursos hidrológicos más importantes de la comunidad se encuentran los siguientes mantos acuíferos: Manzanales, el cual alimenta al centro del municipio; Las honduras, que abastece al barrio los manantiales; El Oscurano, que abastece al barrio el Cerrito; Boca de León, que es una fuente de abastecimiento para regadío; Macahuite, que se encuentra en el Barrio del Sabino; y El Tiñal, que abastece a la ranchería llano grande que pertenece al barrio El Cerrito; y San Antonio, que provee al barrio del Terrero.

En cuanto a los ríos, cuentan con el Tamazulapan, el Tejón, el Veche y el río de Los Manzanales, los cuales son utilizados para regar los terrenos agrícolas que se localizan a las orillas. Debido a que estos ríos pasan en la parte baja de la comunidad, es difícil utilizar el agua para los terrenos que se encuentran en partes altas y los productores no cuentan con los recursos económicos suficientes para la instalación de una red hidráulica adecuada para la distribución y lograr un buen aprovechamiento de este recurso[53].

De acuerdo a la clasificación campesina los tipos de suelos que se localizan en la Agencia de Policía Municipal San Jerónimo Tamazulapan, son cuatro, el cincuenta por ciento (50%) de los suelos son colorados con poca pedregosidad, arcillosos, resecos, con profundidad de cincuenta centímetros, poco fértiles y retienen mejor los fertilizantes; el veinte por ciento (20%) son suelos blancos y amarillosos con una profundidad de entre diez y veinte centímetros, con una textura arenosa, poco húmedos y muy cascajudos; otro veinte por ciento (20%) son suelos morados con una textura arenosa seca y poco pedregosos con una profundidad de un metro; y el diez por ciento (10%) son suelos negros y cuando están secos se agrietan y son muy duros para trabajar y cuando llueve son muy lodosos.

En lo que se refiere a la Cabecera Municipal, cuenta con suelos poco fértiles, el cincuenta por ciento (50%) de estos son blancos, mientras que el un cuarenta y cinco por ciento (45%) de los suelos rojos se localizan en el Llano de Tobías, los cuales los productores consideran más fértiles, mencionando que el resto no tienen la capacidad para alcanzar grandes producciones, y por último los suelos negros, que se localizan a orilla del río, siendo un total del cinco por ciento (5%) aproximadamente.

Considerando datos de las cartas topográficas del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), los tipos de suelos que hay son los siguientes: Rendzina, Regosoles y luvisoles.[54]

El acceso para poder llegar al municipio es por la carretera federal No. 175 Oaxaca–Puerto Ángel la cual pasa el barrio El Cerrito. Esta permite a los habitantes trasladarse con facilidad al Municipio de Miahuatlán que se localiza a cinco punto cinco kilómetros (5.5 km) de distancia aproximadamente, donde se proveen de insumos necesarios para la subsistencia familiar. [55]

Mapa[56]

http://www.microrregiones.gob.mx/zap/zapmapas/base2011/g20533.gif

Dentro del Municipio existe una red de caminos de terracería que comunican a la cabecera municipal con todos sus barrios. Asimismo existe una carretera de terracería que comunica al Municipio de Santa Lucia Miahuatlán y que a su vez pasa por el barrio de Los Manantiales que pertenece al Municipio y que se localiza a una distancia de siete kilómetros (7 km) aproximadamente. Otro camino importante para la localidad es el que conduce de San Jerónimo Tamazulapan a la Agencia de Policía Municipal, el cual es de terracería y tiene una distancia aproximada de cuatro kilómetros (4 km).[57]

c) Características de la población.

Con base en el Censo de Población y Vivienda realizado por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, se obtiene la siguiente información respecto a la población que habita el Municipio en comento:[58]

Población total

Población con edad superior a 18 años

Población masculina con edad superior a 18 años

Población femenina con edad superior a 18 años

2191 habitantes.

1403 habitantes.

655 habitantes.

748 habitantes.

c.1). Lenguaje.

Actualmente los habitantes de los barrios y de la Agencia solo dominan el castellano, aunque anteriormente hablaban la lengua zapoteca, pero con el tiempo se ha ido perdiendo. Sin embargo, se puede decir que el cien por ciento (100%) de la población de la ranchería de Tepalcatillos, Cerro podrido y Los Guilotes, aun hablan el zapoteco, además de ser colindantes con el municipio de San Andrés Paxtlán[59].

c.2) Grado de marginación.

Acorde al Catálogo de Localidades de la Secretaría de Desarrollo Social, dentro del sistema de Apoyo para la Planeación del Programa de Desarrollo de Zonas Prioritarias, este Municipio tiene un Grado de marginación catalogado como “Alto”, lo que lo ubica el lugar trescientos setenta y tres (363) entre los municipios del Estado de Oaxaca, y el setecientos cuarenta y nueve (749) a nivel nacional, mientras que su grado de rezago social es “Medio”, ya que el diecinueve punto veinte por ciento (19.20%) de su población se encuentra en cuadros de pobreza extrema, por lo que en este rubro se encuentra en el lugar mil quinientos sesenta y cinco (565) a nivel nacional.[60]

c.3) Organización social.

Para la elección de mayordomos[61] y alumbradoras[62] que se encargan de la organización de la festividad de las fiestas, se lleva a cabo una rifa, colocando dos jarros, en uno de ellos colocan papelitos con nombres de las personas que desean participar, y maíz blanco con seis maíces negros, cuidando que en total sea el mismo número de maíces con el número de papelitos del otro jarro.

Cuando ya se encuentran anotadas todas las personas que deseen participar se procede a llevar a cabo la rifa; para esto eligen a dos niños, uno saca los papelitos y otro los maíces al mismo tiempo, si al sacar el papelito el maíz, es de color blanco, la persona que esta anotada en el papel elegido es eliminada, por lo contrario si el maíz es negro la persona que esta anotada en el papel es la elegida para la organización de la fiesta del siguiente año.

Los tres primeros hombres que resultan electos tienen el papel de mayordomos y las tres primeras mujeres el papel de alumbradoras. Dicha elección se hace del mismo modo para las tres fiestas más grandes del municipio: La fiesta de San Judas Tadeo en el Barrio el Cerrito, de Santo Tomás en la cabecera municipal y de la de la Virgen de Guadalupe, que también se lleva a cabo en la cabecera municipal.

d) División y organización política.

El municipio en su totalidad cuenta con un régimen de pequeña propiedad, no existen terrenos comunales, ni ejidales, tanto los terrenos forestales como los que se encuentran poblados son de propiedad particular, lo anterior sus respectivos dueños lo avalan con los títulos de propiedad que garantizan legalmente la posesión de los bienes inmuebles, sin embargo algunos propietarios tienen problemas con la documentación, ya sea porque esté intestado, o porque al adquirir un predio, no realizaron el cambio de propietario, así como por no tener recursos económicos para realizar el trámite que se requiere para los cambios.[63]

Como parte intrínseca de las relaciones sociales entre los habitantes del municipio el tequio siempre ha significado una forma de organizarse en común acuerdo para la realización de obras en beneficio de la comunidad y de los mismos pobladores aunque también significa un ahorro de recursos económicos para construir obras de beneficio social; como ya se ha mencionado el pueblo se rige por usos y costumbres en donde todos los habitantes tiene el compromiso de hacer su servicio al pueblo, ya sea sirviendo de policías o topiles o realizando alguna actividad en beneficio del pueblo.

Dentro de la comunidad también existen comités, que se encargan de vigilar el buen funcionamiento de alguna institución o de un determinado grupo de personas. A continuación se mencionan los comités que existen[64]:

        Oportunidades. Vigila que las mujeres asistan a sus citas médicas y pláticas.

        Agua potable. Vigila que los depósitos de agua estén limpios y dan mantenimiento a los sistemas de agua potable, componiendo tuberías rotas, así como también verifican que todos los barrios cuenten con dicho servicio.

        Salud. Apoyo al médico para los recorridos por las viviendas para vacunas, muestrean el nivel nutricional de los niños así como la prevención de enfermedades.

        Padres de familia. Contribuir a la gestión para realizar obras de mejoramiento de las instalaciones de las escuelas y apoyar a los maestros para la organización de eventos.

        Organizadores. Actividades sobre los objetivos que tiene planteados cada organización.

        PROFEPA[65]. (guardabosques) Vigilancia y cuidado del bosque que pertenece al Municipio para evitar que existan atentados contra la flora y la fauna y por lo tanto el deterioro constante del medio ambiente.

        CMDRS[66]. En reuniones del Consejo, dan aportaciones sobre la situación actual y las necesidades que tienen sus representados. Se involucran en las actividades que realiza el Ayuntamiento.

Se advierte del Censo de Población y Vivienda realizado por el Instituto Nacional de Geografía, Estadística e Informática en el año dos mil diez, que las localidades que conforman este Municipio son:[67]

No.

Clave

Nombre

Población

1

0001

Santo Tomás Tamazulapan

1556

2

0002

El cerrito

210

3

0003

San Jerónimo Miahuatlán

174

4

0004

El Tecojote Los Manantiales

197

5

0006

Güilotes

10

6

0008

El Podrido

3

7

0009

Cerro de Tepalcatitos

38

Aunque a nivel interno, a entender de sus habitantes, el Municipio se divide en la Cabecera Municipal, 1 agencia, 7 barrios y 3 rancherías, las cuales se mencionan a continuación y son estas a las que se les presta el servicio y atención constante[68]:

          Cabecera Municipal Santo Tomás Tamazulapan

          Agencia de Policía Municipal San Jerónimo Tamazulapan.

          Barrio El Cerrito.

          Barrio Llano de Tobías

          Barrio Centro.

          Barrio El Sabino.

          Barrio El Terrero.

          Barrio Los Manantiales.

          Barrio La loma

          Ranchería Tepalcatillos

          Ranchería Guilotes

          Ranchería Cerro Podrido

En el Municipio, los habitantes tienen derechos y obligaciones como ciudadanos, y una de estas es formar parte de la autoridad municipal alguna vez. Las autoridades municipales se eligen mediante un procedimiento de usos y costumbres, los miembros del Ayuntamiento desempeñan sus funciones durante un periodo de tres años, y al finalizar este periodo se realizan nuevas elecciones para nombrar nuevas autoridades, las cuales toman posesión el día primero de enero.

Los ciudadanos no pueden formar parte del Ayuntamiento en dos periodos consecutivos, por lo que es necesario descansar tres años, así mismo, no deben ocupar un mismo cargo por más de una ocasión.

d.1) Integración del Ayuntamiento:

El Ayuntamiento se integra por un Presidente Municipal, un Síndico, y cuatro regidores (de hacienda, de educación, de obras y de policía) que se nombran mediante Asamblea General, mientras que el secretario, el tesorero municipal, el comandante y los policías son elegidos por el cabildo, ya que se trata de empleados de confianza.

Asimismo cuenta con cinco Direcciones, siendo estas la de cultura, de educación, de salud, de desarrollo rural, y la de juventud y deporte[69].

d.2) Agencia de policía municipal.

En este caso es importante mencionar como se rige la Agencia de San Jerónimo Miahuatlán, Tamazulapan, ya que es la única con la que cuenta el municipio. La comunidad se organiza de forma interna por medio de la agencia municipal y de comités.

La agencia está integrada por el Agente que es la máxima autoridad, el secretario y teniente; son los auxiliares del Agente y cuatro vocales los que se encargan de la vigilancia y mantener el orden coordinados con el Agente. Para tomar acuerdos importantes dentro de la Agencia se convoca a Asambleas donde participa la población en general.

Cabe mencionar que las autoridades que son electas no tienen ninguna preparación académica, ni se toma en cuenta si ha ocupado un cargo público en años anteriores, por tal razón llegan a ocupar el puesto sin experiencia alguna.[70]

e) Método Consuetudinario de elección.

Del Catálogo Municipal de Usos y Costumbres publicado por el Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, hoy Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, en dos mil tres, se advierten los siguientes lineamientos para la celebración de la Asamblea de Elección de Concejales en el Municipio en comento:

e.1) Características para cumplir con los cargos.

Para el desempeño de los principales cargos en Santo Tomás Tamazulapan, Miahuatlán, Oaxaca, se toman en cuenta que los ciudadanos sean honestos, responsables, con participación comunitaria y buena conducta. La edad para iniciar los servicios en favor de la comunidad es de diecinueve años y para finalizar es de sesenta años.

Entre el primer cargo y el último tienen que pasar aproximadamente veinte años, asimismo un ciudadano tiene la obligación de prestar servicio comunitario durante mínimo veinte años.

Los Serviciales[71] y Ciudadanos presentes como Asamblea General Comunitaria conforman el órgano de consulta para la designación de los cargos más importantes. En esta comunidad todos los hombres mayores de 18 años tienen la obligación de prestar servicios a la comunidad. Las mujeres, tienen a su vez la obligación de prestar servicios, pudiendo desempeñar cargos comunitarios o municipales. Asimismo, las personas que no nacieron en la comunidad, pero que viven ahí, están obligadas a prestar servicios y pueden ocupar cargos municipales.

Además, las personas que radican fuera de la población cooperan económicamente con la comunidad, y pueden desempeñar cargos, a lo que hay que añadir que este Municipio tiene una migración en término medio bajo, que en nada influye en el nombramiento de sus Autoridades Municipales.

El cargo considerado de mayor responsabilidad y respeto es el de Presidente y Síndico Municipales.

e.2) Proceso de nombramiento.

e.2.1) De los actos preparatorios.

En este Municipio se nombra a las Autoridades Municipales a través de la Asamblea General Comunitaria, cuya fecha de celebración es determinada por la Autoridad Municipal, quien además es el encargado de convocar a la misma.

Como preparativos para organizar la Asamblea realizan perifoneo, citatorios y cartelones, y es la Autoridad Municipal quien prepara el lugar destinado para su celebración. La forma que acostumbran para convocar o avisar que se va a llevar a cabo la Asamblea de nombramiento de Concejales es por medio de convocatorias exhibidas en lugares públicos y avisos personalizados a domicilio.

Tradicionalmente no avisan a las personas originarias del lugar que radican fuera de la comunidad, tampoco acostumbran invitar a personas ajenas para observar la celebración, y para anunciar el inicio de la Asamblea utilizan el altavoz.

 

 

e.2.2) De la instalación de la Asamblea.

La Asamblea de elección de las Autoridades Municipales se acostumbra celebrar cada tres años en el mes de octubre a las once horas, en el auditorio municipal. Dicha Asamblea es iniciada por el Presidente Municipal y presidida por la Mesa de Debates, para lo que se instala un órgano colegiado nombrado por terna, integrado por un presidente, un secretario y dos escrutadores.

Las funciones de la Mesa de Debates son:

        El presidente dirige y coordina el desarrollo de la Asamblea.

        El secretario toma nota de todos los acuerdos y levanta el acta de la Asamblea,

        Los escrutadores llevan el conteo de los votos.

El día que se celebra la Asamblea de nombramiento se toma lista de asistencia y se firma dicha lista. Existe padrón comunitario y lo utilizan como censo para el control de servicios. El Presidente Municipal se encarga de vigilar y mantener el orden en la Asamblea, y en caso de desorden o violencia, ésta se suspende.

e.2.3) De los participantes en la Asamblea.

Participan con derecho a voz y voto los hombres y mujeres mayores de dieciocho años, con residencia mínima de seis meses en adelante, pudiendo ocupar los cargos de Concejales al Ayuntamiento tanto hombres como mujeres. Las personas originarias del Municipio que viven fuera no participan en la elección.

Por costumbre, los avecindados participan con voz y voto, pudiendo ocupar el cargo de Regidor suplente, mientras que por tradición los ciudadanos de la Agencia no participan en la elección, ni pueden ocupar cargos en el cabildo.

e.2.4) De la votación en la Asamblea.

En Santo Tomás Tamazulapan, Miahuatlán, Oaxaca, los candidatos a cargos municipales son propuestos por opción múltiple, y deben reunir los requisitos o cualidades siguientes:

        Ser originario del lugar.

        Responsabilidad.

        Honestidad.

        Tener pleno uso de sus facultades mentales.

        No tener antecedentes penales.

El día de la elección se nombra a todos los Concejales al Ayuntamiento, incluyendo suplentes, el procedimiento es debatir ampliamente con una interacción lingüística particular y después se elige por opción múltiple.

El sistema de votación es determinado por la mesa de debates y tradicionalmente los asambleístas votan pintando una raya en el pizarrón, con la particularidad de que el voto es considerado teóricamente como un mecanismo complementario en el proceso de edificación del consenso que legitima el servicio público que se ejercerá a través del cargo. Los demás cargos comunitarios son nombrados durante el año.

e.2.5) Del escrutinio y conteo de los votos.

Los escrutadores se encargan del conteo de los votos. Por costumbre, el anuncio del resultado de la votación y de los nuevos nombramientos lo hace el presidente de la mesa de debates, y no fijan el resultado de la elección.

e.2.6) De la clausura de la Asamblea.

El presidente de la mesa clausura la Asamblea. El acta de la misma, se levanta el mismo día de su celebración y la elabora el secretario de la mesa, es firmada por la mesa de debates, la Autoridad municipal, mesa de debates y todos los participantes; no hacen acta de aceptación de los nuevos cargos, ni elaboran un padrón con las personas que participaron en la votación.

Acostumbran dar lectura del acta al final de la Asamblea, e integran un expediente electoral, el cual está conformado con el acta de Asamblea, copia de credencial para votar, constancia de origen y vecindad, así como la constancia de antecedentes no penales de cada candidato. Dicho expediente es resguardado por el Presidente Municipal, y después lo entregan al Instituto Estatal Electoral una vez que se recaba la documentación de los Concejales electos.

e.3) Del cambio de autoridades.

El cambio de Autoridades municipales se lleva a cabo el día primero enero de cada tres años. No hacen preparativos para llevar a cabo dicho cambio, ni tampoco realizan ofrendas.

La ceremonia de toma de protesta se lleva a cabo en las instalaciones del auditorio municipal, donde un representante de la Delegación de Gobierno toma la protesta a las nuevas Autoridades Municipales, y se entregan personalmente, de cargo a cargo, dos bastones de mando.

e.4) De la duración en el cargo.

En Santo Tomás Tamazulapan, Miahuatlán, Oaxaca, el Presidente y Síndico Municipales, así como los Regidores propietarios duran en su cargo tres años.

Respecto a los suplentes, estos entran en funciones por enfermedad, licencia, muerte del titular o conforme a lo establecido en la ley de la materia.

Cabe hacer hincapié que todos ellos son electos en una sola Asamblea en octubre de cada tres años.

e.5) De las sanciones comunitarias.

A una persona que no cumple con el Tequio se le sanciona y se le condicionan sus cuotas. En este Municipio no se castiga a los ciudadanos que no cumplieron con la obligación de estar en la Asamblea, ni tampoco sancionan al ciudadano que se niegue a cumplir con las funciones de la Mesa de Debates.

En cambio, a los Ciudadanos que causan desorden o generan violencia durante la celebración de la Asamblea de Nombramiento de Autoridades se les sanciona con la cárcel, pero no se sanciona a los ciudadanos que se niegan a cumplir con los cargos conferidos por la Asamblea, a los ciudadanos que siendo Autoridades Municipales incumplen, o cumplen inadecuadamente con su cargo se les destituye.

NOVENO. Cuestión previa. Previo al análisis de fondo de la presente controversia, del escrito de demanda se advierte que los actores solicitan a este órgano jurisdiccional federal lo siguiente:

1) Se solicite al Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, para que en vía de informe y en copia certificada remita los expedientes de las tres últimas elecciones, y

2) Se pida mediante oficio a la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del citado Instituto, un informe en el que se señale que en el municipio de Santo Tomás Tamazulapan, Oaxaca, desde tiempos inmemoriales hasta la actualidad se eligen a sus autoridades por el régimen de sistemas normativos internos.

En el caso se estima que no ha lugar a solicitar la información planteada, ya que los promoventes no demuestran que la información referida fue solicitada en tiempo y les fue negada, o en su caso que existieron obstáculos que no estaban a su alcance superar, lo anterior de conformidad con el apartado 4, del artículo 16, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana.

Por otro lado, tampoco señalan las circunstancias por las cuales estiman que dicha información es necesaria para resolver la presente controversia, máxime que la litis en el presente asunto se centra en circunstancias diversas a la información señalada y se estima que la misma es innecesaria para resolver el presente asunto.

Finalmente, también debe señalarse que se cuenta con los elementos probatorios necesarios para resolver la controversia planteada, aunado a que mediante proveído de fecha catorce de marzo de dos mil catorce, el Magistrado Instructor formuló requerimiento a distintas autoridades del Estado de Oaxaca, con el fin de contar con mayores elementos para emitir la presente sentencia, y de lo remitido, se advierte que parte de la información descrita, obra en el sumario.

DECIMO. Agravios, precisión de la litis y metodología de análisis.

I. Agravios. Los promoventes sostienen que la resolución impugnada les genera los siguientes agravios:

1. Ilegalidad del acta de Asamblea General Comunitaria.

Como primer grupo de agravios, los actores controvierten que el Tribunal Responsable no haya desestimado el acta de Asamblea General Comunitaria en la cual resultó electo Gilberto Mendoza Cortés como Presidente Municipal de Santo Tomás Tamazulapan, Oaxaca.

Los actores insisten que dicha elección nunca se llevó a cabo, en virtud de que al inicio de dicha Asamblea, el citado ciudadano se presentó con un grupo de personas, y de forma agresiva y violenta señalaron que ya llevaban el acta de elección de los nuevos concejales e integrantes de la mesa de los debates.

En atención a tales circunstancias, sostienen que las entonces autoridades municipales, los integrantes de la Mesa de Debates, así como diversos ciudadanos se retiraron de la misma, generando con ello la imposibilidad de continuar con dicha elección.

Asimismo, también señalan que el acta a través del cual se validó la elección municipal que nos ocupa, presenta un cumulo de irregularidades.

Consideran lo anterior en dicho tenor, ya que la lista de nombres y firmas que calzan dicho documento no cuenta con algún encabezado a través del cual se demuestre que los ciudadanos que se señalan, efectivamente pertenecen al citado municipio, de igual modo aducen que tampoco cuenta con copia de identificaciones a través de las cuales se pueda acreditar su identidad.

Por otro lado sostienen que la referida acta tampoco cuenta con las rubricas o sellos del Presidente Municipal, quien es el que debe presidir la Asamblea, ni de las autoridades municipales, como de acuerdo a sus sistemas normativos internos generalmente se realiza, ni se refleja la presencia y participación de los integrantes de la verdadera y legal Mesa de los Debates que había sido nombrada por la mayoría de los ciudadanos al inicio de la Asamblea.

Es por lo anterior, que estima que el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, vulneró los derechos político-electorales de los actores de votar y ser votados, ya que sin efectuar un análisis exhaustivo de las pruebas, confirmó la validez de la elección realizada por el Instituto Electoral Local, respecto de la elección municipal en Santo Tomás Tamazulapan, Oaxaca, cuando dicho procedimiento nunca se llevó a cabo.

Lo anterior, ya que si bien existe un acta de Asamblea, la misma no cumplió con los requisitos previstos por la ley electoral, por las circunstancias ya relatadas, de ahí que sostengan que el ciudadano Gilberto Mendoza Cortes, en ningún momento resultó electo como Presidente Municipal de Santo Tomás Tamazulapan, Miahuatlán, Oaxaca.

2. Indebida valoración de pruebas.

Los actores se duelen de que el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, no realizó un debido análisis de las pruebas que se aportaron ante aquella instancia, tales como:

a) Los videos a través de los cuales se demuestra que la Asamblea General Comunitaria en la que resultó electo Gilberto Mendoza Cortes no estuvo dirigida por una verdadera mesa de los debates, sino por una sola persona de sexo femenino, sin la presencia de las autoridades municipales como tradicionalmente se ha llevado a cabo y con la participación de un reducido número de personas que no rebasa cincuenta integrantes.

b) Señalan que la autoridad responsable fue omisa en requerir a la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, un oficio a través del cual se pretendió probar que desde tiempos inmemoriales en el municipio de Santo Tomás Tamazulapan, Miahuatlán, Oaxaca, las elecciones para elegir a sus autoridades se regula por el régimen de sistemas normativos internos.

c) El acta de asamblea que fue presentada por los actores aún como funcionarios del Ayuntamiento en funciones, el día quince de diciembre de dos mil trece, y a través de la cual se expusieron los motivos que impidieron llevar a cabo la elección municipal.

Por último los promoventes solicitan que este órgano jurisdiccional federal haga un extrañamiento a los integrantes del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, por la negligencia e impericia en su desempeño, al no haber analizado todas las pruebas existentes en el expediente.

II. Precisión de la litis. En todo medio de impugnación el juzgador tiene el deber de leer detenida y cuidadosamente la demanda y anexos, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo.

Lo anterior, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una correcta impartición de justicia, por tanto, todo medio de impugnación, debe ser analizado en conjunto para que, el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende.

Esto último encuentra sustento en la jurisprudencia 4/99, con el rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”.[72]

En ese orden, la litis en el presente asunto se constriñe a determinar si las razones dadas por la autoridad responsable para confirmar la validez de la elección se encuentran ajustadas a derecho, o si como lo manifiestan los actores, existió un indebido análisis de los medios probatorios aportados, lo cual generaría que la resolución impugnada fuera revocada.

III. Metodología de análisis. En el caso, en primer término se analizarán aquellos agravios a través de los cuales los promoventes se duelen de una omisión de analizar diversas pruebas, ya que de resultar fundado, implicaría revocar la resolución impugnada y analizar en plenitud de jurisdicción, si con las pruebas aportadas efectivamente se demuestra que la Asamblea General Comunitaria en Santo Tomás Tamazulapan, Oaxaca, nunca se llevó a cabo. Y en segundo término el agravio referente a la ilegalidad del acta de asamblea presentada por los integrantes de la Mesa de Debates el veinte de diciembre de dos mil trece ante el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca.

DÉCIMO PRIMERO. Estudio de fondo. La pretensión de los actores, consiste en revocar la sentencia impugnada a través de la cual, se confirmó la declaración de validez de la elección Concejales de Santo Tomás Tamazulapan, Miahuatlán, Oaxaca.

De esta forma, como ya ha quedado expuesto en la metodología de estudio del considerando previo, en primer término se analizará el agravio relativo a la omisión de valorar pruebas por parte de la autoridad responsable.

1. Omisión de valorar pruebas.

En relación a este agravio, los promoventes señalan que el Tribunal Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, no valoró los distintos medios probatorios que obraban en autos, a través de los cuales quedaba demostrado que la Asamblea General Comunitaria en la que resultó electo el ciudadano Gilberto Mendoza Cortes como Presidente Municipal, no se llevó a cabo, en virtud de que al inicio de la misma, se presentaron diversos hechos de violencia.

El agravio hecho valer por los promoventes se estima infundado en atención a las siguientes consideraciones.

De conformidad con distintos criterios de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el principio de exhaustividad impone a los juzgadores el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes y en su caso, sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones.

Es decir, es una obligación de todo juzgador no solamente emitir un pronunciamiento sobre los agravios que rodean a una controversia, sino valorar y tomar en consideración todos aquellos medios probatorios sobre los que sustentan los hechos materia de la controversia.

Ahora bien, el artículo 16 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, señala que todos los medios de prueba serán valorados por el órgano competente para resolver, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, tomando en cuenta las disposiciones especiales señaladas en dicha ley.

En el caso, los actores señalan que el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de dicha entidad federativa, fue omiso en dar cumplimiento a dicha obligación legal, en virtud de que no valoró distintos medios probatorios a través de los cuales se probaba que la Asamblea General Comunitaria de la elección municipal en Santo Tomás Tamazulapan, no se había llevado a cabo conforme a sus usos y costumbres.

En primer término señalan, que la citada autoridad jurisdiccional en la resolución impugnada, no valoró la prueba técnica consistente en diversos videos contenidos en dos discos compactos, a pesar de que fueron ofrecidos como pruebas supervenientes durante la instrucción del juicio primigenio.

En efecto, tal y como se señala, el diez de enero de dos mil catorce, los ciudadanos Constantino Hernandez Pinacho, Salomón Pinacho Pérez e Imeldo Rosas Jerónimo, ofrecieron como prueba superveniente dos discos compactos, que contenían diversos videos a través de los cuales, a su parecer, se evidenciaba la ilegalidad en la que se celebró la asamblea de nombramiento de los actuales Concejales municipales.

Ahora bien, del análisis a la resolución impugnada, efectivamente no se desprende pronunciamiento alguno respecto de la citada prueba ofrecida; sin embargo, debe decirse que ello se debió a que el veinticuatro de febrero del año en curso, el Magistrado Instructor del acto reclamado, René Hernandez Reyes, determinó no admitir la citada prueba.

En efecto, en dicho proveído, el referido funcionario jurisdiccional estimó que dichos videos no reunían los requisitos de una prueba superveniente en virtud de que los oferentes no manifestaron porqué adquiría tal carácter, además de que tampoco señalaron el impedimento que tuvieron para no aportarla u ofrecerla dentro del plazo legal establecido para tal efecto, de conformidad con el artículo 16, apartado 4, de la citada Ley Adjetiva Electoral Local.

Por ende, el hecho de que los promoventes ante esta instancia se duelan que dicha autoridad responsable no haya valorado dicha probanza en la resolución ahora impugnada, se debió a que como se dijo, la misma no fue admitida en su momento.

Es por lo anterior, que en el caso no se puede hablar de una omisión de valorarla, ya que como quedó acreditado, dicha prueba no fue admitida debido a que no reunió ninguna de las características que exige la ley procesal electoral local para ese tipo de medios de convicción.

Ahora bien, no obstante las razones expuestas, en aras de impartir justicia de manera completa conforme al mandato constitucional establecido por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el siete de abril del año en curso, el Magistrado Instructor ordenó el desahogo de los citados videos, con el fin de verificar si tal y como lo refieren los promoventes, con el material probatorio referido se demuestra que la Asamblea General Comunitaria presentó diversas inconsistencias.[73]

Sin embargo, una vez analizados los videos, en el caso se estima que los mismos únicamente generan indicios acerca de lo que se pretende probar con ellos.

Lo anterior es así, en virtud que de las pruebas técnicas descritas no es posible desprender circunstancias de tiempo, modo y lugar a través de los cuales se pueda conocer con exactitud, el lugar, la fecha y hora en que los mismos fueron tomados.

En efecto, tratándose de este tipo de pruebas, debe decirse que con el avance de la tecnología, hoy en día es relativamente fácil realizar la manipulación de videos, fotografías o diversos elementos impresos, con el fin de obtener algún beneficio.

En el caso se estima que si bien dichos videos demuestran la realización de una Asamblea General Comunitaria, de los mismos no es posible desprender con exactitud las circunstancias que permitan deducir de manera indubitable que se trató de la elección que por esta vía se impugna.

Lo anterior, guarda relación con lo establecido en el apartado 3, del artículo 16 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana, el cual establece que las documentales privadas, las técnicas, las presuncionales, la instrumental de actuaciones, la confesional, la testimonial y las periciales, sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver, los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.

De esta forma, en el caso se estima que una vez desahogados los videos referidos, los mismos únicamente arrojan leves indicios de lo que con ellos se pretende demostrar.

En otro motivo de disenso, los promoventes señalan que la autoridad responsable de igual modo fue omisa en requerir a la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, la información relativa a que desde tiempos inmemoriales en el Municipio de Santo Tomás Tamazulapan, Miahuatlán, Oaxaca, las elecciones para elegir a sus autoridades se regula por el régimen de sistemas normativos internos.

Al respecto debe decirse que en relación a dicho planteamiento tampoco les asiste la razón, ya que en el caso no se desprende de qué manera dicha omisión pudo haberles generado un perjuicio.

Por el contrario, en el caso no existe controversia de que el municipio de Santo Tomás Tamazulapan, Miahuatlán, Oaxaca, las elecciones se realizan bajo dicho sistema, y el hecho de que en el caso, dicha información no hubiere sido requerida, tal circunstancia en nada afecta el sentido del fallo, en virtud de que durante toda la cadena impugnativa, el procedimiento electivo se ha considerado bajo ese sistema.

No deja de observarse también, que dicho planteamiento se trata de una reiteración de lo aducido ante la instancia primigenia, y que en el caso, no señalan, ni este órgano federal deduce, cual fue la afectación que con dicha omisión les pudo generar, es por ello que se estime que no les asiste la razón.

Finalmente, los promoventes sostienen que la autoridad responsable tampoco tomó en consideración el acta de Asamblea que fue presentada por los actores como funcionarios del Ayuntamiento en funciones, el día quince de diciembre de dos mil trece, en la que se expusieron los motivos que impidieron llevar a cabo la elección municipal.

En efecto, de las constancias que obran en autos, es posible advertir que el dieciséis de diciembre de dos mil trece, el ciudadano Constantino Hernandez Pinacho, en su calidad de Presidente Municipal de Santo Tomás Tamazulapan, Miahuatlán, Oaxaca, presentó ante el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, un escrito a través del cual anexó el acta circunstanciada de la reunión comunitaria llevada a cabo el día quince de diciembre de dos mil trece, la cual refiere, no fue posible llevar a cabo, por diversas circunstancias que se presentaron al inicio de la misma.

Con base en lo expuesto, los ahora promoventes señalan que la autoridad responsable tampoco tomó en consideración dicha acta como documental pública, a pesar de que en ella se asentaban los hechos ocurridos durante su desarrollo.

En el caso, lo infundado del agravio radica en que del análisis a la resolución impugnada sí se advierte que la autoridad responsable tomó en consideración dicha documental.

En efecto, de dicha sentencia es posible advertir que en inicio, la autoridad jurisdiccional local identificó la existencia de dos actas de Asamblea General Comunitaria, ambas de fecha quince de diciembre de dos mil trece.

Además de ser documentos a los que, de conformidad con los artículos 14, párrafo 1, inciso a), párrafo 3, inciso c) y 16, párrafo 2, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, les otorgó valor probatorio pleno.

Lo anterior se puede corroborar en la siguiente transcripción:

En este sentido, debe decirse que obran en el expediente electoral respectivo, dos documentales, las cuales contienen los hechos acontecidos el quince de diciembre de dos mil trece en la asamblea general comunitaria de nombramiento de autoridades municipales de Santo Tomás Tamazulapan, Oaxaca, siendo la primera, el “ACTA CIRCUNSTANCIADA DE LA REUNIÓN COMUNITARIA PARA ELEGIR A LA NUEVA AUTORIDAD. PERIODO: 2014-2016”., la cual fue levantada por las autoridades municipales, y la segunda, el “ACTA DE ASAMBLEA GENERAL COMUNITARIA PARA LA ELECCIÓN DE AUTORIDADES MUNICIPALES QUE FUNGIRAN DURANTE EL PERIODO CONSTITUCIONAL 2014-2016 DEL MUNICIPIO DE SANTO TOMÁS TAMAZULAPAM, MIAHUATLÁN, OAXACA, CELEBRADA EL 15 DE DICIEMBRE DEL 2013.”, levantada por la segunda mesa de debates electa.

Documentales públicas mencionadas en líneas anteriores, a las que se les concede valor probatorio pleno por no existir algún medio de prueba que demuestre lo contrario; lo anterior, conforme a los artículos 14, párrafo 1, inciso a), párrafo 3, inciso c) y 16, párrafo 2, de la ley de medios.

En relación con lo anterior, debe resaltarse el hecho de que el dicho de los actores, queda solamente en la mera manifestación de que Gilberto Mendoza Cortés, apoyado por Antonia Antonio Márquez, Asunción Pérez Ramírez y otros habitantes de dicho municipio, de forma muy violenta y agresiva interrumpieron la asamblea para decir que ya llevaban un acta de nombramiento de concejales y mesa de debates, en las que coincidentemente Gilberto Mendoza Cortés ya aparecía como presidente municipal electo, y Antonia Antonio Márquez y Asunción Pérez Ramírez como presidente y secretaria de la mesa de los debates, respectivamente.

Lo anterior, ya que de dichas documentales, de las cuales como ya se dijo, se desprenden los hechos sucedidos el quince de diciembre de dos mil trece en el multicitado municipio, no se advierte que tales hechos hayan acontecido, ya que si bien es cierto que mencionan que con la propuesta de Gilberto Mendoza Cortés como candidato a presidente municipal, se suscitó un desacuerdo que desencadenó en discusión entre los asistentes a la asamblea, de ningún modo puede advertirse que dicho habitante manifestara ya llevar un acta de asamblea en la cual ya aparecía él mismo como presidente municipal electo, y Antonia Antonio Márquez y Asunción Pérez Ramírez como presidente y secretaria de la mesa de los debates respectivamente.

Ahora bien, mencionan los actores en su escrito de demanda, que al presentarse la situación expuesta en párrafos anteriores, comenzó a darse una confrontación verbal entre la mayoría de los habitantes y las personas también mencionadas en los párrafos que anteceden, razón por la cual y para evitar que dicha circunstancia terminara en hechos más graves, la asamblea por unanimidad de votos decidió suspender la misma, tal como es narrado en la ya mencionada acta circunstanciada levantada por las autoridades municipales, mediante la cual hicieron del conocimiento del consejo general del instituto estatal electoral que no fue posible celebrar la asamblea general comunitaria de quince de diciembre de dos mil trece.

En relación con lo anterior, y como ya se mencionó, de la referida acta circunstanciada se desprende que el punto de desacuerdo entre los habitantes asistentes a la asamblea general comunitaria de quince de diciembre de dos mil trece, surgió a partir de la propuesta de Gilberto Mendoza Cortés como candidato a presidente municipal, ahora bien, aducen los actores que mediante el acta circunstanciada levantada por las autoridades municipales, hicieron del conocimiento del consejo general del instituto estatal electoral, que la citada asamblea no había podido celebrarse en atención de que al surgir una confrontación verbal entre los asistentes a las asamblea, y con el fin de que dicha confrontación no desencadenara hechos más graves, por unanimidad de votos, la asamblea general comunitaria resolvió suspender la misma.

Sin embargo, tras un análisis exhaustivo realizado por este tribunal a la documental por la cual refieren los actores haber hecho del conocimiento del consejo general del instituto estatal electoral, que la asamblea de quince de diciembre de dos mil trece, no había podido celebrarse por los motivos ya expuestos, se advierte que la misma es levantada, firmada y sellada por Constantino Hernández Pinacho, Sergio Santos Jerónimo y (sic) Imeldo rosas Jerónimo, quienes en ese momento fungían como presidente municipal, regidor de hacienda y regidor de obras, respectivamente; en este sentido, este órgano jurisdiccional estima que debe hacerse del conocimiento de los actores, que la información que contiene el acta circunstanciada en cita y que las mencionadas autoridades pretenden avalar, es parcialmente cierta, pues no es dable que las autoridades municipales que fungían como tales en ese momento, intente avalar hechos que no les constan…

 Como se observa, contrario a lo señalado por los promoventes, en el caso se desprende que el Tribunal responsable sí se pronunció sobre el acta de asamblea que fue presentada el día dieciséis de diciembre de dos mil trece.

Y como se menciona, incluso le otorgó valor probatorio pleno; empero consideró que del mismo no quedaron demostrados los hechos que en todo momento se han señalado, tales como la existencia de un acta ya elaborada y en la que, se tuvo como candidato ganador al ciudadano Gilberto Mendoza Cortes.

Aunado a lo anterior, la autoridad jurisdiccional local señaló que dicha acta presentada por los entonces integrantes del Ayuntamiento de Santo Tomás Tamazulapan, Miahuatlán, Oaxaca, contenía información parcialmente cierta, en virtud de que se estaban avalando hechos que no les constaron, al haberse retirado una vez que se generó la discusión relacionada con el nombramiento de los candidatos, es decir, los promoventes ya no estaban presentes al momento en que se suscitaron los distintos desacuerdos.

Es por lo anterior que en el caso se estime como infundado dicho agravio, ya que como se vio, contrario a lo manifestado por los actores sí existe un pronunciamiento por parte de la autoridad responsable, respecto del acta de asamblea de quince de diciembre de dos mil trece, misma que fue presentada ante el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, aunado a que en la especie no quedó acreditada la omisión planteada.

2. Ilegalidad del acta de Asamblea General Comunitaria.

Como ya quedó señalado en el resumen de agravios de la presente sentencia, los actores controvierten la Asamblea General Comunitaria a través de la cual el ciudadano Gilberto Mendoza Cortez resultó electo como Presidente Municipal de Santo Tomás Tamazulapan, Miahuatlán, Oaxaca.

Asimismo, los promoventes aducen que dicha Asamblea no tuvo verificativo, y que el acta a través de la cual se validó la elección presenta un cúmulo de irregularidades, a saber las siguientes:

1) Se trata de un documento pre-elaborado mismo que contenía a los candidatos ganadores y una supuesta Mesa de los Debates, el cual fue presentado por un grupo de ciudadanos encabezado por Gilberto Mendoza Cortes el día de la elección.

2) La lista de nombres y firmas que calzan dicho documento no cuenta con algún encabezado a través del que se demuestre que dichos ciudadanos efectivamente pertenecen al citado municipio, de igual modo tampoco cuenta con una copia de identificaciones o acreditaciones con los que se verifique su identidad.

3) Tampoco cuenta con las rúbricas o sellos de las autoridades municipales, como de acuerdo a sus sistemas normativos internos generalmente se realiza, ni se advierte la participación de los integrantes de la verdadera y legal Mesa de los Debates que había sido nombrada por la mayoría de los ciudadanos al inicio de la Asamblea.

Es por lo anterior, que los promoventes estiman que el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca vulneró sus derechos político-electorales de votar y ser votados, al confirmar la validez de la elección municipal en Santo Tomás Tamazulapan, Oaxaca, con un acta que no cumple con los requisitos legales.

Previo a la calificación del presente agravio se estima pertinente analizar el modo en que se fueron desarrollando los hechos controvertidos.

El diecisiete de septiembre de dos mil trece, el entonces Presidente Municipal de la comunidad referida, remitió un oficio a la Directora Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, con el fin de informarle que la elección de los nuevos Concejales tendría verificativo el día veintisiete de octubre de ese mismo año, a las diez horas, en la explanada municipal de dicha población.

Posterior a ello, el ocho de noviembre del año pasado, la citada autoridad municipal dirigió un escrito al Secretaría General de Gobierno del Estado de Oaxaca, a través del cual le informaba que la elección convocada para el día veintisiete de octubre de dos mil trece no se había podido llevar a cabo, debido a diferentes factores ajenos a su voluntad, tales como el divisionismo político o la formación de grupos, se generó un enfrentamiento con conato de golpes y agresión física, motivo por el cual se decidió posponer dicha Asamblea bajo una segunda convocatoria.

De esta forma, el siete de diciembre de dos mil trece, se llevó a cabo una minuta de trabajo celebrada entre los integrantes del entonces Ayuntamiento, miembros del Consejo de Desarrollo Social Municipal, así como diversos ciudadanos, en la que, entre otras cosas se acordó que la elección se llevaría a cabo el día quince de diciembre del año referido y el método de elección sería a través de opción múltiple.

En la fecha referida, tal y como se había convocado, se llevó a cabo una nueva Asamblea General Comunitaria para elegir al Presidente Municipal de Santo Tomás Tamazulapan, Oaxaca, misma que fue presidida por los entonces integrantes del Ayuntamiento, así como por los integrantes de la Mesa de los Debates que habían sido electos para tal efecto.

Sin embargo, en dicha elección se registró una nueva discusión en virtud de que uno de los candidatos, esto es, el ciudadano Gilberto Mendoza Cortes, no cumplía con los requisitos que se habían estipulado en las reuniones previas, en específico, que había fungido como suplente en el periodo dos mil once-dos mil trece.

De esta forma, ante las circunstancias relatadas, los entonces funcionarios del Ayuntamiento Municipal así como los integrantes de la Mesa de los Debates, optaron por retirarse y abandonar sus actividades de conducir la Asamblea que se estaba realizando.

Debido a lo anterior, la Asamblea General Comunitaria determinó continuar con la elección a pesar de que los referidos ciudadanos abandonaron la elección, por lo que nuevamente fue electa una mesa de debates quien llevó a cabo el proceso electivo municipal y en el que resultó ganador el ciudadano Gilberto Mendoza Cortes.

Así, en el asunto que nos ocupa, los actores controvierten la elección aduciendo desconocer dicho resultado, así como el acta de Asamblea correspondiente, la cual sostienen no cumple con los requisitos legales.

En el caso se estima que dicho agravio es infundado, como se verá a continuación.

Por cuanto hace a los hechos a través de los cuales, los promoventes señalan que al inicio de la asamblea un grupo de ciudadanos encabezados por Gilberto Mendoza Cortes, se presentaron a la asamblea de forma agresiva y violenta señalando que llevaban elaborada un acta con los nombres de los concejales electos, así como con los integrantes de la Mesa de los Debates, debe decirse que no les asiste la razón, en virtud de que, en autos obran dos actas de elección a través de las cuales se establece que la discusión se generó por la candidatura de un ciudadano.

En efecto, del análisis realizado a las dos actas de Asamblea General Comunitaria, presentadas por los entonces integrantes del Ayuntamiento y otra, por la mesa de debates que fue electa el día de la elección, coinciden plenamente en que la discusión se generó porque Gilberto Mendoza Cortes no cumplía con los requisitos legales que se habían fijado en reuniones previas a la elección.

Es decir, en ninguna de ambas actas, incluso en la del propio ex  Presidente Municipal, se señala que al inicio de la elección diversos ciudadanos encabezados por Gilberto Mendoza Cortes, se presentaron de manera violenta con un acta pre-elaborada, ni que incluyese el nombre de los candidatos electos.

Por el contrario, ambos documentos son coincidentes en establecer el desarrollo con normalidad de la Asamblea, hasta el momento en que se discutió el nombre de los candidatos a Presidente Municipal.

Es decir, fue tal hecho el que generó un encono y discusión entre los asistentes de la asamblea, lo que tuvo como resultado que las autoridades municipales e integrantes de la Mesa de los Debates abandonaran la misma.

Por otro lado, es importante destacar que de autos también se desprenden una serie de indicios que concatenados entre sí, nos permiten establecer que el acta a través de la cual se eligió al ciudadano Gilberto Mendoza Cortes como Presidente Municipal de Santo Tomás Tamazulapan, Miahuatlán, Oaxaca, debe validarse, de conformidad con los hechos que se precisan a continuación.

1) En el acta referida se asienta que el quórum de ciudadanos que asistieron a la Asamblea General Comunitaria fue de 307 (trescientos siete), es decir el mismo número de personas que de igual modo se asentó en el acta que fue proporcionada por el entonces Presidente Municipal; es decir, en ambos documentos se estableció que al inicio de la elección se encontraban 307 (trescientos siete) ciudadanos.

2) En el acta controvertida, se tuvo como hora de inicio de la Asamblea General Comunitaria, a las 11:45 (once horas con cuarenta y cinco minutos), es decir, la misma hora que se fijó en el acta que fue presentada por el entonces Presidente Municipal, en la cual, también se asentó dicho momento como inicio de la elección.

3) En ambas actas de asamblea, la integración de la primera mesa de debates es coincidente en sus integrantes, ya que en ellas se asentó que dicho órgano se integraría de la siguiente manera:

Nombre

Cargo

Espiridion Pacheco Mendoza

PRESIDENTE

Adán Pinacho Cortes

SECRETARIO

Marcial Alejandro Pinacho Cortes

ESCRUTADORES

Cleotilde Cortes Cortes

Margarita Pinacho Cortes

Julián Pinacho Mendoza

Cristina Pinacho Hernandez

4) De igual modo, en ambas actas de asamblea quedó acreditado que la discusión que generó la inconformidad de algunos ciudadanos, se debió a la propuesta para que Gilberto Mendoza Cortes, fuere considerado como candidato a Presidente Municipal, en virtud de que en opinión de los opositores no cumplía con los requisitos que se habían fijado durante la preparación del proceso electoral, en virtud de que había fungido como concejal suplente en el periodo dos mil once – dos mil trece.

5) Posterior a la discusión generada por la candidatura de Gilberto Mendoza Cortes, y ante el abandono de las entonces autoridades municipales y mesa de debates, el quorum restante fue de 292 (doscientos noventa y dos) ciudadanos, quienes por mayoría de votos determinaron continuar con la elección que se estaba llevando a cabo, de conformidad con los acuerdos y reuniones previas, esto es, con base en las reglas que la propia asamblea fijó para tal fin, lo que es conforme con el principio de certeza.[74]

En adición a lo anterior, se estima conveniente precisar que el artículo 261 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca, establece que en dicha asamblea resulta imperativo observar los procedimientos y mecanismos definidos para el desarrollo de la elección, además que al final de la elección, se elaborara un acta en la que firmaran los integrantes del órgano que la presidió, en el caso, la mesa de debates, así como las personas de la municipalidad que por costumbre lo hacen y en su caso hayan asistido, así como los ciudadanos que participaron en la misma; asimismo, que los órganos y personas que presidieron el procedimiento electivo informaran el resultado al Instituto Electoral Local, debiéndose respetar las fechas, horarios y lugares que tradicionalmente se acostumbran.

En el caso, resulta que el propósito normativo regulado, al que se ha hecho mención se cumple, toda vez que si bien la autoridad municipal decidió retirarse de la asamblea electiva junto los integrantes de la mesa de debates, esto es, el órgano que preside el procedimiento de elección, también lo es que ello atiende a una determinación unilateral, dado que en el caso no convergen elementos convictivos que permitan establecer que circunstancias extraordinarias motivaron y justificaron tal proceder, tan es así, que no hay indicio de violencia, ni denuncia penal o hecho alguno que permita arribar a tal conclusión, tampoco, manifestación de que los ciudadanos asistentes a la asamblea fueren de otra localidad.

Además debe decirse, que si bien el Presidente Municipal, en muchas ocasiones asiste a las Asambleas Generales Comunitarias con el fin de dar testimonio de los trabajos que se están llevando a cabo, ello obedece a su potestad de convocar al procedimiento a través del cual se está eligiendo a su sustituto, y de ningún modo, cuenta con atribuciones para suspender una elección en el momento en que lo decida, ya que su función como integrante del proceso de renovación de las autoridades, culmina con el señalamiento de la fecha, y la publicación de la propia convocatoria.

Lo anterior es así, en razón de que el máximo órgano deliberativo de las comunidades y pueblos indígenas, de conformidad con su sistema normativo interno, resulta la asamblea general comunitaria y no así, una persona con independencia de su carácter como autoridad municipal, ni un grupo (mesa de debates) que al no comulgar con las ideas de renovación de autoridades del Ayuntamiento, quienes decidan de manera unilateral abandonar la asamblea en solidaridad con el Presidente Municipal.

Dicha circunstancia escapa de lo ordinario, razón por la cual, le correspondía al órgano colegiado que conforma la ciudadanía del municipio en cuestión, a través de la Asamblea General Comunitaria, decidir continuar o en su caso suspender dicho acto electivo, circunstancias que en el caso fueron superadas de manera colegiada por la comunidad al decidir en asamblea general conformar una mesa de debates para presidir el acto electivo ante las particularidades precisadas.

Por lo tanto, al armonizar las circunstancias de hecho con la premisa normativa en análisis y en respeto a los derechos fundamentales de auto-organización de las comunidades y pueblos indígenas, así como a los derechos de votar y ser votados resulta dable concluir que la comunidad al tenor de las reglas previamente discutidas y acordadas para la realización del acto electivo en análisis, válidamente superó las circunstancias extraordinarias, en armonía con las exigencias del propio código electivo en mención, circunstancia por la cual en la especie adquiere relevancia el principio general del derecho, relativo a la conservación de los actos públicos válidamente celebrados.

6) La lista de ciudadanos que firmaron el acta respectiva asciende a un total de 235 (doscientas treinta y cinco) personas. En este punto es importante destacar que conforme con las máximas de la experiencia, se tiene que no todos los ciudadanos que asisten a la asamblea firman; toda vez que de los 307 (trescientos siete) iniciales a los 292 (doscientos noventa y dos) que permanecieron ante el rompimiento del entonces Presidente Municipal, culminó en que únicamente se registraran 235 (doscientos treinta y cinco) ciudadanos, lo cual representa el 76.54% (setenta y seis punto cincuenta y cuatro por ciento) del quórum inicial; aun ante dicha circunstancia, se advierte la presencia de la mayoría de los ciudadanos que desde un inicio se encontraban presentes.

Como se observa, desde el inicio de la Asamblea General Comunitaria hasta el momento en que el entonces Ayuntamiento decide retirarse de la elección, el acta controvertida es coincidente en todo momento con los datos que se asentaron en el acta de asamblea presentada por el entonces Presidente Municipal.

De esta forma, a partir del momento en que dicha autoridad, junto con los integrantes de la mesa de debates que había sido electa, determinan retirarse de la misma, los ciudadanos presentes en la Asamblea General Comunitaria determinaron continuar con el proceso electivo, de conformidad con sus usos y costumbres, en armonía y observancia de las reglas y acuerdos previamente fijados para realizar el aludido acto electivo.

En el caso, tal circunstancia genera la convicción de que el acta que es controvertida por los actores, contrario a lo que se afirma resulta verosímil, ya que como quedó acreditado, ante el rompimiento de la asamblea por parte de la entonces autoridad municipal, la Asamblea General Comunitaria determinó llevar a cabo la elección y por ende, elegir al Presidente Municipal, máxime que tal determinación en el caso fue gestada y aprobada por la referida asamblea, la cual es definida como la expresión de la voluntad mayoritaria, y autoridad máxima en este tipo de municipios.

De esta forma, las etapas que prosiguieron con dicha asamblea fueron las siguientes:

1) Se procedió a nombrar a una nueva mesa de debates, misma que quedó integrada de la siguiente manera:

Nombre

Cargo

Antonia Antonio Márquez

PRESIDENTE

Asunción Pérez Ramírez

SECRETARIO

José Manuel Pinacho Jerónimo

ESCRUTADORES

Alejandra Mendoza Mendoza

En relación a este punto, es de destacar que en el acta del entonces Presidente Municipal se señala que la ciudadana Antonia Antonio Márquez fue quien se apoderó de la mesa de debates; sin embargo, en el caso debe decirse que su participación al momento de dirigir los trabajos de la Asamblea se debió a que había resultado electa como Presidenta de dicho órgano, por lo cual, únicamente cumplía con la función que le había sido encomendada.

2) A continuación se llevó a cabo la elección de los nuevos concejales, resultando electos los siguientes ciudadanos:

Nombre

Cargo

Gilberto Mendoza Cortes

Primer Concejal

Simeón Márquez

Segundo Concejal

Gilberto Díaz García

Tercer Concejal

Marcelo Pinacho Jerónimo

Cuarto Concejal

Antonia Antonio Márquez

Quinto Concejal

José Aragón Ruiz

Sexto Concejal

 3) Finalmente, a las 17:00 (diecisiete) horas, el Presidente de la mesa de los debates procedió a la clausura de la Asamblea General Comunitaria.

 De todo lo expuesto, se puede concluir que en el caso no les asiste la razón a los promoventes, cuando controvierten y tildan de falsa la elección en la que el ciudadano Gilberto Mendoza Cortes resultó electo como Presidente Municipal de Santo Tomas Tamazulapan, Miahuatlán, Oaxaca, ya que como se pudo observar, coincide plenamente con lo asentado en la aportada por el entonces Presidente Municipal, hasta el momento en que se generó la discusión por uno de los candidatos, en la cual por su propia determinación intento suspender, al abandonar la asamblea, esquema que bajo ninguna circunstancia debe generar la invalidez de la voluntad ciudadana, ya que afecta el derecho humano de votar y ser votado, máxime que es derivado de la determinación unilateral del entonces Presidente Municipal. Lo que afecta el principio de certeza, ya que dejó de observar las reglas previamente acordadas para el acto decisivo en comento, es decir del acto electivo.

 Ahora bien, el hecho de que ante la intención del entonces Ayuntamiento de suspender la Asamblea General Comunitaria, se haya continuado con su desarrollo, se debió a que así lo determinó la mayoría de los asistentes a la misma, de conformidad con las reglas fijadas previamente para ello, en concordancia y armonía con el referido principio de certeza.

En efecto, de que en autos obran elementos que permitan corroborar los hechos asentados en tal acta, tales como la lista de asistencia con nombres y firmas de los doscientos treinta y cinco ciudadanos que participaron en la misma.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 259 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca, el Instituto Estatal Electoral del Estado de Oaxaca, a través de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, solicitará a las autoridades municipales cuya renovación de cabildo se encuentren inscritos bajo el régimen de sistemas normativos internos, que informen por escrito las reglas de sus procesos electivos internos y entre otras cosas, la fecha de la asamblea electiva en la que se renovaran a los concejales del Ayuntamiento.

Por su parte el diverso artículo 260 del ordenamiento en cita, establece que la convocatoria para la celebración de la referida Asamblea general comunitaria, será emitida por el Presidente Municipal, circunstancias que en la especie se colmaron, tan es así que la Asamblea electiva se celebró y de lo cual no existe controversia entre las partes.

De ahí, que se concluya que la participación de la autoridad municipal en la asamblea electiva en el caso particular, cumplió con su cometido de fijar fecha de la asamblea electiva y de convocar y difundir dicha celebración de manera oportuna y completa a la ciudadanía, lo cual se verifica con el quórum de asistencia que el propio actor comparte y confirma.

De igual modo, también es importante destacar que durante el desarrollo de la Asamblea General Comunitaria, no se desprenden actos o hechos de violencia, o la presencia de personas ajenas a la comunidad que hubieren generado una instabilidad en el desarrollo de la misma, y que por dicha circunstancia el Presidente Municipal en funciones, junto con los integrantes de la mesa de los debates decidieran abandonar la misma

Por lo tanto, en el caso se estima que los hechos aducidos por los promoventes en su escrito de demanda, relativos a la existencia de un acta elaborada, no se encuentran acreditados.

De igual modo, tampoco les asiste la razón a los actores cuando aducen que el acta de asamblea a través de la cual se validó la elección municipal en Santo Tomás Tamazulapan, Oaxaca, no cuenta con una lista de nombres o firmas de las personas que intervinieron en la misma.

Ello es así, en virtud que del análisis a las constancias que obran en autos, en el expediente sí obran la lista de nombres, firmas e identificaciones de los ciudadanos que participaron en dicha asamblea.

En efecto, a fojas ciento dieciséis a ciento veintiséis del cuaderno accesorio dos, es posible verificar la existencia de una lista de nombres y firmas de los ciudadanos que participaron en la elección del referido municipio.

En relación a ello, no deja de observarse que si bien dicha lista no cuenta con un encabezado a través del cual se señale el motivo de la rúbrica, lo cierto es que tal circunstancia no es un motivo que demerite la validez de las mismas, ya que pensar así, implicaría exigir requisitos y formalidades excesivas en elecciones que se rigen bajo su propio sistema de normas.

De igual modo, en el referido sumario a foja ciento veintisiete, obra un escrito signado por Antonia Antonio Márquez y Asunción Pérez Ramírez, en su calidad de Presidenta y Secretaria de la mesa de los debates, a través del cual remiten la copia fotostática de las credenciales de elector de los ciudadanos que participaron en la Asamblea General Comunitaria, mismas que se encuentran integradas en el expediente de la elección que nos ocupa.

Como se observa, contrario a lo manifestado por los promoventes, en el caso sí obra agregado en autos, la lista de nombres, firmas e identificaciones de los ciudadanos que participaron en la elección municipal de Santo Tomás Tamazulapan, Miahuatlán, Oaxaca, de ahí que en la especie se estime que tampoco les asista la razón a los promoventes.

En otro señalamiento, los actores aducen que el acta de Asamblea a través de la cual se validó la elección en el citado municipio, no cuenta con la firma y sellos del entonces Presidente Municipal, quien de acuerdo a la propia Ley Orgánica Municipal, es quien debe presidir la Asamblea General Comunitaria, ni tampoco de las entonces autoridades municipales de Santo Tomás Tamazulapan, como ordinariamente se hace de acuerdo a sus propios usos y costumbres.

Señalan además, que tampoco se advierte la participación de los verdaderos integrantes de la mesa de los debates, quienes fueron electos por la Asamblea General Comunitaria previo al momento en que se generó la discusión.

Del análisis al acta de asamblea controvertida, efectivamente se advierte que la misma no se encuentra firmada por las entonces autoridades municipales del multireferido Ayuntamiento ni por los ciudadanos que en primera instancia, fueron electos como miembros de la mesa de los debates.

Por el contrario, de ella únicamente se advierte la firma de aquellos ciudadanos que ante el abandono de la primera mesa de los debates fue electa para tal efecto; de igual modo, también se advierte la firma de los Concejales electos.

Sin embargo, a pesar de ello, el hecho de que dicha acta no cumpla con un requisito que ordinariamente se exige en este tipo de elecciones, lo cierto es que se debió a una circunstancia extraordinaria que se ha plasmado a lo largo de la presente sentencia.

En efecto, como ya se señaló una vez que se establecieron los nombres de los candidatos a participar en la elección municipal, se generó una discusión respecto del ciudadano Gilberto Mendoza Cortes, en el sentido de que no cumplía con los requisitos establecidos en las reuniones previas a la elección.

Ante tales circunstancias, y en virtud de que no se llegaba a un acuerdo, tanto las autoridades municipales en funciones, como los integrantes de la Mesa de los Debates que había sido electa para tal efecto, optaron por retirarse de la misma.

Dichas circunstancias se encuentran reconocidos por la entonces autoridad municipal así como por los integrantes de la primera Mesa de Debates en el acta de Asamblea que fue presentada el día dieciséis de diciembre de dos mil trece.

En efecto, de la misma claramente se puede desprender lo siguiente:

Con esta última propuesta del C. Gilberto Mendoza Cortes surgió el descontento y desacuerdo por parte varios (sic) asambleístas por que no se respetaron los acuerdos previos sobre los requisitos que debían reunir el candidato a Presidente Municipal, lo cual había sido votado y aprobado por la asamblea como ya se dijo al inicio de esta acta.

En medio de tanta discusión los nombrados para la mesa de debates Secretario, Presidente y la mayoría de los escrutadores, optaron por retirarse y abandonar sus actividades de conducir la asamblea que se estaba realizando, quedando así, abandonada la asamblea.

Entre tanta confusión la C. Antonia Antonio Márquez y un grupo no mayor a cien personas, se apoderaron de la mesa y el aparato de sonido, para que a propuesta y decisión de ellos se llevara a cabo con las pocas personas que se encontraban presentes la elección (sic) de la nueva autoridad.

Actividades de las cuales la Autoridad Municipal en funciones desconoce el resultado, debido a que en ese momento el cabildo ya no se encontraba presente por haberse retirado tiempo antes a sus oficinas.

Lo que manifestamos en la presente para conocimiento de quien corresponda y se actúe en consecuencia.

Como se observa, el hecho de que en el caso el acta de Asamblea General Comunitaria a través de la cual se validó la elección en Santo Tomás Tamazulapan, Oaxaca, no se encuentre firmada por las entonces autoridades municipales ni por los integrantes de la primera Mesa de los Debates, así como tampoco cuente con los sellos respectivos, obedeció a la decisión de dichas autoridades de abandonar la elección.

De lo anterior se concluye, que el hecho que ante esta instancia los promoventes reiteran como agravio, entendido como la ausencia de firmas y sellos de dichos entes en el acta correspondiente, se debió a una circunstancia que fue provocada por ellos mismos, al haber tomado la decisión de retirarse de la elección municipal.

En atención a las relatadas circunstancias, se estima que el acta de elección no debe invalidarse por la ausencia de firmas y sellos de las autoridades municipales, ya que como se vio, dichos hechos se debieron a la presencia de unas circunstancias extraordinarias.

Conclusión.

De todo lo expuesto hasta ahora, en el caso se estima que lo procedente es confirmar la resolución emitida por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, en virtud de que las supuestas irregularidades en el acta de asamblea a través de la cual se validó la elección no quedaron acreditadas.

De igual modo, se estima que contrario a lo manifestado por los promoventes, sí quedó demostrado la realización de la Asamblea General Comunitaria a través de la cual, fue electo el ciudadano Gilberto Mendoza Cortes como Presidente Municipal de Santo Tomás Tamazulapan, Oaxaca.

Ello es así, porque de autos se advierte la existencia de un acta de asamblea que, si bien en un momento quedó interrumpida, lo cierto es que la misma pudo continuar con su desarrollo.

En este punto es importante evidenciar el interés de algunos ciudadanos en que, ante la existencia de diversas controversias, se genere la suspensión de la elección.

Ello es así, en virtud de que, el veintisiete de octubre de dos mil trece, se suspendió la primera elección con el fin de elegir a los concejales municipales, en virtud del divisionismo político y la formación de grupos al interior del municipio.

De igual modo, durante el desarrollo de la segunda Asamblea, la cual fue celebrada el día quince de diciembre de dos mil trece, también se advierte claramente el interés de algunos grupos de volver a interrumpir dicha elección.

Ello se reflejó, al momento en que, por voluntad propia los integrantes del Ayuntamiento, Mesa de Debates y diversos ciudadanos optaron por retirarse de la misma con el fin de que se realizara una tercera Asamblea General Comunitaria.

Por ende, se estima que la circunstancia de que se haya decidido continuar con la elección, ello de ningún modo vulneró los derechos de los hoy actores, ya que fue voluntad de ellos retirarse de la misma, se considera tal actitud como encaminada a, de nueva cuenta, interrumpir los trabajos que se estaban desarrollando, y que la decisión de que se continuara con la elección, no se debió a una decisión unilateral, sino de la propia Asamblea General Comunitaria, quien así lo determinó.

Es decir, ante el abandono por parte de la mesa de los debates y del entonces Presidente Municipal, los ciudadanos presentes determinaron continuar con la elección, de conformidad con sus propios usos y costumbres.

Es por lo anterior que se concluye que el acta a través de la cual se validó la elección que nos ocupa, sí cumple con los requisitos que se fijaron en las reuniones previas para elegir al Presidente Municipal.

Finalmente, como ya se señaló en el apartado correspondiente, en relación a los videos aportados por los promoventes, tampoco se desprende alguna circunstancia que obligue a este órgano jurisdiccional a declarar la nulidad de la elección.

Ello es así, ya que si bien de la diligencia realizada, se desprende que efectivamente fue una persona del sexo femenino, quien condujo los trabajos de la propia asamblea, lo cierto es que fue la mesa de debates, quien firmó el acta respectiva como órgano colegiado.

De igual modo, el hecho de que se señale que únicamente se advierte la presencia de un grupo de personas que no rebasa los cincuenta, tampoco es un hecho que a través de dicha prueba se pueda corroborar.

Lo anterior es así, ya que la naturaleza de este tipo de pruebas únicamente puede generar indicios de lo que se pretende demostrar, además de que las mismas pueden ser manipuladas con el fin de obtener un beneficio.

Por ende, el hecho de que en autos obre la lista de nombres, firmas e identificaciones de los ciudadanos que participaron en la referida elección, es un motivo suficiente para presumir que en la misma participaron un número significativo de ciudadanos.

Con base en todo lo expuesto, y en aras de privilegiar la participación de los ciudadanos que acudieron a la segunda Asamblea General Comunitaria es que se determine confirmar la resolución impugnada.

Finalmente, en cuanto a la solicitud que hacen los actores en el sentido de que se haga un extrañamiento a los integrantes del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Oaxaca, por la negligencia e impericia en su desempeño al no haber analizado todas las pruebas existentes en el expediente, debe decirse que no ha lugar a proceder de tal manera, en virtud de que como ya se analizó, en el caso no se acreditó la negligencia de dicha autoridad jurisdiccional como lo plantean los promoventes.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

 

 

R E S U E L V E:

ÚNICO. Se confirma la sentencia de veinticuatro de febrero de la presente anualidad, dictada por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, en el juicio electoral de los sistemas normativos internos identificado con la clave JNI/06/2014, que a su vez confirmó el acuerdo CG-IEEPCO-SNI-141/2013 de veintinueve de diciembre de dos mil trece, emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, que validó la elección de concejales del Ayuntamiento de Santo Tomás Tamazulapan, Miahuatlán, Oaxaca, celebrada el quince de diciembre de ese mismo año.

NOTIFÍQUESE, por correo electrónico a los actores y al tercero interesado; por oficio, al Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca y al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana en esa entidad federativa, acompañando copia certificada de esta sentencia; y por estrados, a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 28 y 29, párrafos primero, segundo y tercero, inciso a), y 84, párrafo segundo, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 102, 103 y 106 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias y archívese este asunto, como total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe. Rúbricas.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

OCTAVIO RAMOS RAMOS

MAGISTRADO

 

 

 

 

JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

GUSTAVO AMAURI HERNÁNDEZ HARO

 


[1] Se advierte, por parte de este Órgano Jurisdiccional, que este nombre se encuentra asentado dos veces, con su respectiva firma en la lista que se anexó a la demanda que inició este juicio.

[2] Visible a foja 1 del cuaderno accesorio dos en que se actúa.

[3] Visible a foja 3 del cuaderno accesorio dos en que se actúa.

[4] Visible a foja 4 del cuaderno accesorio dos en que se actúa.

[5] Visible a foja 5 del cuaderno accesorio dos en que se actúa.

[6] Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca

[7] Visible a foja 6 del cuaderno accesorio dos en que se actúa.

[8] Visible a foja 9 del cuaderno accesorio dos en que se actúa.

[9] Visible de foja 11 y 12 del cuaderno accesorio uno en que se actúa.

[10] Visible de foja 16 a 30 del cuaderno accesorio dos en el que se actúa.

[11] Vicente Pacheco Reyes

[12] Visible a fojas 13 y 14 del cuaderno accesorio dos en que se actúa.

[13] Visible a foja 15 del cuaderno accesorio dos en el que se actúa.

[14] Visible de foja 31 a 38 del cuaderno accesorio dos en el que se actúa.

[15] Visible a foja 39 del cuaderno accesorio dos en el que se actúa.

[16] Visible de foja 40 a 43 del cuaderno accesorio dos en que se actúa.

[17] Visible de foja 44 a 47 del cuaderno accesorio uno en que se actúa.

[18] Visible a fojas 48 y 49 del cuaderno accesorio dos en que se actúa.

[19] Visible a foja 50 del cuaderno accesorio dos en el que se actúa.

[20] Visible de foja 73 a 81 del cuaderno accesorio dos en el que se actúa.

[21] Visible a foja 51 del cuaderno accesorio dos en el que se actúa.

[22] Visible a foja 52 del cuaderno accesorio dos en el que se actúa.

[23] Visible a foja 53 del cuaderno accesorio dos en el que se actúa.

[24] Visible de foja 54 a 71 del cuaderno accesorio dos en que se actúa.

[25] Visible de foja 82 a 100 del cuaderno accesorio dos en que se actúa.

[26] Visible de foja 101 a 350 del cuaderno accesorio dos en que se actúa.

[27] Visible a foja 351 del cuaderno accesorio dos en que se actúa.

[28] Visible de foja 352 a 376 del cuaderno accesorio dos en que se actúa.

[29] Visible de foja 377 a 393 del cuaderno accesorio dos en que se actúa.

[30] Visible de foja 3 a 39 del cuaderno accesorio uno en que se actúa.

[31] Visible de foja 533 al anverso de la foja 552 del cuaderno accesorio dos en que se actúa.

[32] Visible a foja 560 del cuaderno accesorio dos en que se actúa

[33] Visible a foja 4 del cuaderno principal del expediente en que se actúa.

[34] Se considera así, a pesar de que en la lista que acompaña a la demanda que inició este juicio se adviertan ochenta y nueve ciudadanos, ya que cómo se advirtió al inicio de esta sentencia, el nombre Teodoro Filiberto Peralta Hernández se encuentra repetido.

[35] Consultable en la Compilación 1997-2013 de Jurisprudencia y Tesis en materia Electoral, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 403-404.

[36] Consultable en la Compilación 1997-2013 de Jurisprudencia y Tesis en materia Electoral, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 225-226.

[37] Consultable en la Compilación 1997-2013 de Jurisprudencia y Tesis en materia Electoral, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 130-131.

[38] Aprobada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas el 13 de septiembre de 2007.

[39] Expediente varios 912/2011 del Índice de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

[40] Consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Décima Época, Libro XV, Jurisprudencia, p. 420.

[41] Sentencia de 23 de junio de 2005, párrafo 225.

[42] Sistema de Información Básica Municipal del Estado de Oaxaca, consultable en el sitio electrónico del Gobierno del Estado de Oaxaca:

http://www.bieoaxaca.org/sistema/sibm/sibmdie/sibm/reporte_resumen_h.php?cbxmun=533&desc_mun=Santo%20Tom%EF%BF%BDs%20Tamazulápan

[43] Ídem

[44] Plan Municipal de Desarrollo de Santo Tomás Tamazulapan. 2008-2010 clave PMD/533/12/08 (a falta del correspondiente al periodo 2011-2013), consultable en el sitio electrónico de la Secretaría de Finanzas del Estado de Oaxaca: https://www.finanzasoaxaca.gob.mx/pmds.html

[45] Sistema de Información Básica Municipal del Estado de Oaxaca, consultable en el sitio electrónico del Gobierno del Estado de Oaxaca:

http://www.bieoaxaca.org/sistema/sibm/sibmdie/sibm/reporte_resumen_h.php?cbxmun=533&desc_mun=Santo%20Tom%EF%BF%BDs%20Tamazulápan

[46] Unidad de Microrregiones, Cédulas de información Municipal (SCIM), Municipios: Nacional; consultable en el sitio electrónico de la Secretaría de Desarrollo Social :

http://www.microrregiones.gob.mx/catloc/LocdeMun.aspx?tipo=clave&campo=loc&ent=20&mun=533

[47] Ídem

[48] Ruta de Santo Tomás Tamazulapan a Oaxaca, Oaxaca, Sub secretaría de Infraestructura, Dirección General de Desarrollo Carretero, consultable en el sitio electrónico de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes: http://aplicaciones4.sct.gob.mx/sibuac_internet/ControllerUI?action=cmdSolRutas

[49] Unidad de Microrregiones, Cédulas de información Municipal (SCIM), Municipios: Nacional; consultable en el sitio electrónico de la Secretaría de Desarrollo Social :

http://www.microrregiones.gob.mx/catloc/LocdeMun.aspx?tipo=clave&campo=loc&ent=20&mun=533

[50] 1. f. Lugar o sitio donde se ponen mojones (Señal, tradicionalmente de piedra para delimitar propiedades, territorios.). 2. f. Serie de mojones que señalan la confrontación de dos términos o jurisdicciones. Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española.

[51] Plan Municipal de Desarrollo de Santo Tomás Tamazulapan. 2008-2010 clave PMD/533/12/08 (a falta del correspondiente al periodo 2011-2013), consultable en el sitio electrónico de la Secretaría de Finanzas del Estado de Oaxaca: https://www.finanzasoaxaca.gob.mx/pmds.html

[52] Ídem

[53] Ídem

[54] Ídem

[55] Plan Municipal de Desarrollo de Santo Tomás Tamazulapan. 2008-2010 clave PMD/533/12/08 (a falta del correspondiente al periodo 2011-2013), consultable en el sitio electrónico de la Secretaría de Finanzas del Estado de Oaxaca: https://www.finanzasoaxaca.gob.mx/pmds.html

[56] Unidad de Microrregiones, Cédulas de información Municipal (SCIM), Municipios: Nacional; consultable en el sitio electrónico de la Secretaría de Desarrollo Social :

http://www.microrregiones.gob.mx/catloc/LocdeMun.aspx?tipo=clave&campo=loc&ent=20&mun=533

[57] Plan Municipal de Desarrollo de Santo Tomás Tamazulapan. 2008-2010 clave PMD/533/12/08 (a falta del correspondiente al periodo 2011-2013), consultable en el sitio electrónico de la Secretaría de Finanzas del Estado de Oaxaca: https://www.finanzasoaxaca.gob.mx/pmds.html

[58] Censo de Población y Vivienda 2010, consultable en el sitio electrónico del Instituto Nacional de Geografía, Estadística e Informática:

http://operativos.inegi.org.mx/sistemas/iter/consultar_info.aspx

[59] Plan Municipal de Desarrollo de Santo Tomás Tamazulapan. 2008-2010 clave PMD/533/12/08 (a falta del correspondiente al periodo 2011-2013), consultable en el sitio electrónico de la Secretaría de Finanzas del Estado de Oaxaca: https://www.finanzasoaxaca.gob.mx/pmds.html

[60] Unidad de Microrregiones, Cédulas de información Municipal (SCIM), Municipios: Nacional; en el sitio electrónico de la Secretaría de Desarrollo Social: http://www.microrregiones.gob.mx/zap/datGenerales.aspx?entra=nacion&ent=20&mun=533

[61] Organiza las misas que habrán de realizarse en honor al santo que se festeja y todas las actividades que se realizan de acuerdo a las costumbres que se tienen, como son los bailes, juegos pirotécnicos, desayunos, comidas, por mencionar algunas, por lo tanto también son encargados de recolectar dinero para pagar los gastos que estas generen.

[62] Compran velas para todos los rosarios que se realizan los días de cada mes (en el caso de la fiesta de San Judas Tadeo), y para el novenario. Al finalizar los rosarios, son encargadas de repartir tamales u otra comida para las personas asistentes como muestra de agradecimiento, también se encargan de la alimentación que se les da a los visitantes los días en que se lleva a cabo las fiestas.

[63] Plan Municipal de Desarrollo de Santo Tomás Tamazulapan. 2008-2010 clave PMD/533/12/08 (a falta del correspondiente al periodo 2011-2013), consultable en el sitio electrónico de la Secretaría de Finanzas del Estado de Oaxaca: https://www.finanzasoaxaca.gob.mx/pmds.html

[64] Ídem

[65] Procuraduría Federal de Protección al Ambiente. No implica personal propio de la procuraduría, sino integrantes del municipio que colaboran comunitariamente.

[66] Consejo Municipal de Desarrollo Rural Sustentable

[67] Censo de Población y Vivienda 2010, consultable en el sitio electrónico del Instituto Nacional de Geografía, Estadística e Informática:

http://operativos.inegi.org.mx/sistemas/iter/consultar_info.aspx

[68] Plan Municipal de Desarrollo de Santo Tomás Tamazulapan. 2008-2010 clave PMD/533/12/08 (a falta del correspondiente al periodo 2011-2013), consultable en el sitio electrónico de la Secretaría de Finanzas del Estado de Oaxaca: https://www.finanzasoaxaca.gob.mx/pmds.html

[69] Ídem.

[70] Ídem.

[71] Personas mayores que ya cumplieron con todos los servicios y su función principal es la de ser consejeros.

[72]Consultable en: “Compilación de Jurisprudencia y tesis en materia electoral” 1997-2013, volumen 1, pp. 445-446.

[73] La citada diligencia obra a fojas 256 al anverso de la 259 del expediente principal del juicio en que se actúa.

[74] En relación a dicho principio, el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con motivo de la sentencia emitida en la acción de inconstitucionalidad 19/2005, que a su vez dio lugar a la emisión de la jurisprudencia P./J. 144/2005, de rubro: “FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES, PRINCIPIOS RECTORES DE SU EJERCICIO”, señaló que consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades locales de modo que todos los participantes en el proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a que su propia actuación y la de las autoridades electorales están sujetas.