SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTES: SX-JDC-98/2019 Y SX-JDC-99/2019 ACUMULADO.

ACTORES: MARIO MORALES FÉLIX Y OTROS.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO.

MAGISTRADA PONENTE: EVA BARRIENTOS ZEPEDA.

SECRETARIO: CÉSAR GARAY GARDUÑO.

COLABORÓ: TONATIUH GARCÍA ÁLVAREZ.

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, diecisiete de abril de dos mil diecinueve.

SENTENCIA que resuelve los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovidos por quienes se identifican a continuación:

 

EXPEDIENTE

NOMBRES

SX-JDC-98/2019

Jairo Reyes Pascual

Jesús Potenciano Muñoz

Darwin Potenciano Silvan

Mario Morales Félix

SX-JDC-99/2019

Guadalupe Betancourt López

Arquímides Flores Flores

Orbelin Acosta López

José Trinidad Ramos Martínez

Reyna María de la Cruz García

Enedelia Martínez Pérez

Rodulfo Jiménez Velázquez

Martina Reyes Díaz

Antonio Acosta Pascual

Todos, por propio derecho y ostentándose como jefes de sector y de sección del Ayuntamiento de Macuspana, Tabasco[1], a fin de impugnar la resolución emitida por el Tribunal Electoral de esa entidad[2], dentro del expediente TET-JDC-13/2019-II y sus acumulados, relativa a la elección de delegados, subdelegados, jefes de sector y de sección para el período 2019-2022, por la cual, entre otras cuestiones, consideró inviable la pretensión de los actores relacionada con su registro como candidatos a jefes de sección y jefes de sector por la vía de la reelección.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I De contexto.

II Del trámite y sustanciación de los juicios federales.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

SEGUNDO. Acumulación.

TERCERO. Tercero interesado.

CUARTO. Requisitos de procedencia.

QUINTO. Estudio de fondo.

I. Cuestión jurídica por resolver.

II. Análisis de la controversia.

III. Análisis con plenitud de jurisdicción.

IV. Efectos.

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional revoca la resolución del Tribunal Electoral de Tabasco por considerar que incumplió con el deber de juzgar con exhaustividad, como componente esencial de la tutela judicial, ya que no fue exhaustivo en el análisis del derecho de participación política que adujo vulnerado, de conformidad con los principios previstos por la propia Constitución para la tutela judicial de los derechos humanos.

Por lo que, con plena jurisdicción, modifica la convocatoria impugnada, para el efecto de que se reconozca el derecho de los ciudadanos que desempeñaban como jefe de sector y jefe de sección a ser reelectos, sin necesidad de licencia y se pronuncie sobre las solicitudes de registro respectivas, en los términos que se precisan en la ejecutoria.

ANTECEDENTES

I De contexto.

De los expedientes se advierte lo siguiente:

1.                Nombramientos como jefes de sector y de sección. En junio de dos mil dieciséis, el Ayuntamiento de Macuspana, Tabasco, otorgó nombramientos a las y los actores como jefes de sector y de sección para el período 2016-2019.

2.                Aprobación de convocatoria. El dieciséis de marzo de dos mil diecinueve[3], los integrantes del Ayuntamiento aprobaron la convocatoria para elegir a delegados, subdelegados, jefes de sector y jefes de sección, propietarios y suplentes, para el período 2019-2022.[4]

3.                Publicación de la convocatoria. El veintiuno de marzo, se publicó la convocatoria referida en un periódico de circulación estatal denominado La verdad del Sureste, de lo cual tuvieron conocimiento, según refieren las y los actores, por medio de sus abogados.[5]

4.                Juicios ciudadanos locales. El veintitrés de marzo, las y los actores, además de otros ciudadanos, presentaron diversos juicios ciudadanos ante el Tribunal Electoral local, a fin de cuestionar algunas bases de la convocatoria, los cuales quedaron registrados con los números TET-JDC-13/2019-II, TET-JDC-15/2019-II y TET-JDC-20/2019-II.

5.                Resolución de solicitudes de licencias. El veintisiete de marzo, los integrantes del Ayuntamiento resolvieron treinta y una solicitudes de licencia para separarse del cargo presentadas por delegados, subdelegados, jefes de sector y jefes de sección, entre ellas las de la parte actora[6], en el sentido de otorgar licencia temporal sólo a los delegados[7] y no así a los jefes de sector y de sección.

6.                Acto impugnado. El primero de abril, el TET resolvió los juicios ciudadanos locales TET-JDC-13/2019-II y sus acumulados, esencialmente, en el sentido de considerar inviable la pretensión principal de la parte actora, relacionada con su registro como candidatos a jefes de sección y jefes de sector por la vía de la reelección.

7.                Notificación del acto impugnado. El dos de abril se notificó a la parte actora la resolución referida[8].

II Del trámite y sustanciación de los juicios federales.

8.                Presentación de las demandas. El seis de abril, las personas identificadas en el proemio de esta resolución presentaron ante la autoridad responsable, demandas de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de combatir la sentencia citada en el parágrafo seis.

9.                Recepción. El once de abril, se recibieron en la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional, las demandas y demás constancias relativas a los juicios que remitió el Tribunal responsable.

10.           Turno. El mismo día, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó formar los expedientes SX-JDC-98/2019 y SX-JDC-99/2019, y turnarlos a la ponencia a cargo de la Magistrada Eva Barrientos Zepeda, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[9].

11.           Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó los juicios en la ponencia a su cargo, admitió los escritos de demanda y, al no existir diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción, con lo cual los expedientes quedaron en estado de emitir resolución.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

12.           El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación; por materia, al tratarse de dos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, relacionados con la elección de delegados, subdelegados, jefes de sector y de sección para el período 2019-2022 del Ayuntamiento de Macuspana, Tabasco; y por geografía política-electoral, ya que el acto impugnado se emitió en una entidad federativa que se encuentra dentro del ámbito de esta circunscripción.

13.           Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 1, inciso a), apartado 2, inciso c), 4, apartado 1, y 79, 80, apartado 1, inciso f), y 83, apartado 1, inciso b), de la LGSMIME.

SEGUNDO. Acumulación.

14.           Procede la acumulación de los juicios por lo siguiente.

15.           En las demandas se combate el mismo acto[10] y se señala la misma autoridad responsable; de ahí que, para facilitar su resolución pronta y expedita, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la LGSMIME; así como el 79 del Reglamento Interno del TEPJF, se acumula el expediente del juicio ciudadano SX-JDC-99/2019 al diverso SX-JDC-98/2018 por ser éste el más antiguo.

16.           Agréguese copia certificada de los puntos resolutivos de este fallo al juicio acumulado.

TERCERO. Tercero interesado.

17.           En los presentes juicios no se reconoce el carácter de Tercero Interesado a Concepción Falcón Montejo[11], en su calidad de Segunda Regidora Propietaria y Primer Síndico de Hacienda del Ayuntamiento, por falta de legitimación.

18.           Lo anterior, porque el artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la LGSMIME define al tercero interesado como el ciudadano, partido político, coalición, candidato, organización o agrupación política o de ciudadanos, según corresponda, con un interés legítimo en la causa, derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.

19.           Sin embargo, la compareciente no cuenta con legitimación, en virtud de que fungió como autoridad responsable en el medio de impugnación local donde se dictó la resolución impugnada.

20.           Al respecto, resulta aplicable la razón esencial del criterio sostenido por este Tribunal[12] referido a que, cuando una autoridad electoral estatal o municipal participó en una relación jurídico procesal como sujeto pasivo, demandado o responsable, de conformidad con el sistema de medios de impugnación federal carece de legitimación activa para impugnarlo a través de la promoción de un juicio o la interposición de un recurso.

21.           Por tanto, las autoridades no están facultadas para cuestionar, vía promoción de medios impugnativos electorales ni para comparecer como terceros interesados respecto de aquellas resoluciones dictadas en litigios donde hubiesen participado como responsables.

22.           En ese sentido, la compareciente tuvo la calidad de autoridad responsable en la instancia local, por tratarse de su representante legal, por lo cual carece de legitimación para comparecer con el carácter de tercero interesado.

23.           Por tanto, en términos de lo previsto por el artículo 19, párrafo 1, inciso d), de la LGSMIME al acudir en su calidad de autoridad con la pretensión de que subsista su acto, se tiene por no presentado el escrito de comparecencia.

CUARTO. Requisitos de procedencia.

24.           Los medios de impugnación reúnen los requisitos de procedencia, en términos de los artículos 7, 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, 79, párrafo 1; y 80, párrafo 1, inciso f), de la LGSMIME, en los términos siguientes.

25.           Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante la responsable; en ellas se hace constar el nombre y firma autógrafa de la parte actora; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que basan la impugnación y exponen sus agravios.

26.           Oportunidad. La sentencia impugnada se notificó a la parte actora el dos de abril[13], y el plazo transcurrió del tres al seis de abril al tener relación con un proceso electoral; por lo tanto, si las demandas se presentaron en la última fecha señalada es evidente que su presentación fue oportuna.

27.           Legitimación e interés jurídico. En el caso, los actores promueven por su propio derecho y del acto controvertido se advierte que la autoridad responsable les reconoció la calidad de aspirantes a jefes de sector y de sección del Ayuntamiento[14]; asimismo, cuentan con interés jurídico para promover los presentes medios de impugnación, pues fueron parte actora en la cadena impugnativa que dio origen a las determinaciones que hoy controvierten, la cual estiman, es contraria a sus intereses[15].

28.           Definitividad. Se satisface este requisito, debido a que la resolución impugnada constituye un acto definitivo, porque la legislación electoral en Tabasco no prevé algún medio de defensa que deba agotarse previamente a los juicios que nos ocupan[16].

QUINTO. Estudio de fondo.

I. Cuestión jurídica por resolver.

a. Convocatoria para la elección de delegaciones, subdelegaciones, jefaturas de sección y de sector para el periodo 2019-2022, en Tabasco.

29.           El dieciséis de marzo el H. Ayuntamiento de Macuspana, Tabasco, aprobó la convocatoria para la elección de las personas que ocuparán las delegaciones, subdelegaciones, jefaturas de sector y de sección, propietarios y suplentes, para el período 2019-2022[17].

30.           La emisión de dicha convocatoria se fundó en lo previsto por los artículos 7, 29, fracción III, 68, 74, 99, 101, 102, 103, 104 y 105 de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco, y en ella se establecieron los requisitos que debían cumplir quienes aspiraran a dicho cargo de elección contenidos en el artículo 102 de la Ley en cita.

b. Impugnaciones contra diversos requisitos de la convocatoria y decisión del TET.

31.           En su oportunidad, diversos jefes de sector y de sección cuestionaron ante el TET algunos requisitos de la convocatoria, a saber:

Base impugnada

Causa de pedir

Base 2, fracción V de la convocatoria.

Firma de carta compromiso.

 

Estiman que es un requisito excesivo que no está previsto en el artículo 102 de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco.

Base 2, fracción XI de la convocatoria.

Solo permite a delegados y subdelegados la posibilidad de reelegirse, siempre que pidan licencia.

No explica los motivos por los cuales no se da derecho a los jefes de sector y sección a reelegirse;

Tampoco señala el fundamento relativo a la exigencia de separación del cargo, por lo que indican que no se interpretó debidamente el contenido del párrafo tercero del artículo 105.

Base 16, fracciones II y III, de la convocatoria.

Relacionada con el trámite de los medios de impugnación, con motivo de la elección.

 

Refieren que no pueden adjuntar los documentos del acto reclamado al ser emitidos por la responsable y que la prevención de doce horas es desproporcional, al haber delegados, subdelegados y jefes de sector y de sección que viven en comunidades donde no hay transporte o que para llegar a la comunidad hay que cruzar ríos y lagunas o caminar más de una hora para llegar a los poblados, sector o sección, por lo que solicitan se les otorgue al menos cuarenta y ocho horas.

32.           En forma adicional, cuestionaron la constitucionalidad del artículo 105, de la Ley orgánica municipal debido a que no prevé la posibilidad de que los jefes de sector y de sección puedan ser reelectos así como el contenido de una tarjeta informativa que establece que sólo delegados y subdelegados podrían reelegirseal considerar que al igual que delegados y subdelegados, las personas que ostentan dichas jefaturas son reconocidos como autoridades municipales.

33.           Además, impugnaron la indebida publicidad de la convocatoria, así como la negativa de concederles la licencia respectiva, para poder reelegirse como jefes de sector y de sección.

34.           A partir de lo anterior, el TET consideró que la pretensión de la parte actora era la de declarar la nulidad de las bases de la convocatoria, para el efecto de que fueran registrados como aspirantes a jefes de sector y de sección, con la posibilidad de ser reelectos por un período más sin tener que separarse del cargo.

35.           Identificó que la causa de pedir de los promoventes se sustentó en que el Ayuntamiento, como autoridad responsable en el juicio de origen, realizó un trato diferenciado y discriminatorio de los jefes de sector y de sección respecto de los delegados y subdelegados.

36.           Por lo que, fijó la Litis en determinar si fue correcto o no que dicha autoridad responsable no haya incluido a los jefes de sector y de sección en su convocatoria para que pudieran ser reelectos; así como si debían o no separarse del cargo que ostentaban.

37.           En ese sentido, el TET declaró inoperantes los agravios relacionados con pretensión de permitir la reelección de jefes de sector y de sección al sostener que, de una interpretación armónica y funcional de los artículos 105, párrafo segundo, así como del artículo tercero transitorio de la Ley Orgánica Municipal, la intención del legislador tabasqueño fue la de permitir la reelección por una sola ocasión para el período inmediato únicamente para delegados y subdelegados municipales.

38.           Lo anterior, al señalar que el artículo transitorio prevé una temporalidad en su aplicación, al establecer que los delegados y subdelegados municipales que resulten electos en el proceso electivo de dos mil diecinueve, el cual es organizado por los ayuntamientos en el período constitucional 2018-2021, son quienes podrán reelegirse, es decir, la reelección no es aplicable para los que fueron electos en el año dos mil dieciséis.

39.           A juicio del Tribunal local, los promoventes interpretaron erróneamente el artículo tercero transitorio al señalar que no les aplicaba, porque se encontraban inmersos en el proceso 2019-2022 y no en el de 2018-2021, como estableció el legislador local, pues éste último se refiere al ejercicio constitucional de los ayuntamientos que celebrarían las elecciones.

40.           En ese sentido, consideró que los promoventes en la instancia local carecían de interés jurídico y legítimo para solicitar la inaplicación del artículo 105, párrafo segundo, de la Ley Orgánica, al no advertir alguna afectación a su esfera de derechos; pues para que una autoridad jurisdiccional pueda inaplicar normas a través de un control difuso de convencionalidad, es necesario que la norma vulnere o restrinja algún derecho humano.

41.           Al respecto, consideró que no operaba en este caso la hipótesis para la inaplicación del numeral solicitado, toda vez que acorde con lo establecido en la reforma de doce de julio de dos mil dieciséis, la reelección sólo es aplicable, para quienes resulten electos en el proceso de renovación que se encuentra en curso y que, por tanto, los actores no gozaban de ese derecho.

42.           Por otra parte, estimó infundado el agravio relativo a la difusión de la convocatoria al considerar que el periódico La Verdad del Sureste, en el cual se publicó la convocatoria para la elección de las delegaciones, subdelegaciones, jefaturas de sector y sección para el período 2019-2022, es uno de los periódicos de circulación en el municipio, además de que los actores tuvieron pleno conocimiento de su emisión.

43.           Respecto del agravio relativo al trámite de los medios de impugnación, la autoridad responsable considero fundado el motivo de disenso al advertir que la responsable estableció en la Base 16, fracciones II, inciso b) y III, de la convocatoria controvertida, requisitos que excedían a los previstos en los artículos 17 y 18 de la ley adjetiva electoral local.

c. Cuestión por resolver.

44.           La parte actora pretende que se revoque la resolución del TET que declaró inoperante los agravios esgrimidos en apoyo de su pretensión, para el efecto de que fueran registrados como aspirantes a jefes de sector y de sección, con la posibilidad de ser reelectos por un período más sin tener que separarse del cargo.

45.           Al considerar que dicho órgano jurisdiccional no fue exhaustivo en el análisis del derecho de participación política que adujo vulnerado.

46.           Sobre la base anterior, la controversia por dilucidar consiste en determinar, a partir de los planteamientos formulados por la parte actora, es posible validar la convocatoria, en la parte que restringe a los jefes de sector y de sección, la posibilidad de participar nuevamente en la elección de delegados, subdelegados, jefes de sector y de sección para el período 2019-2022, en Macuspana, Tabasco.

II. Análisis de la controversia.

a. Planteamiento relativo a la falta de exhaustividad.

47.           La parte actora aduce que el TET no fue exhaustivo en el análisis del derecho de participación política que adujo vulnerado.

48.           Señala que fue incorrecta la decisión del TET, pues consideran que tanto el artículo 105 de la Ley Orgánica Municipal, como el contenido de la convocatoria en la parte que limita a jefes de sector y de sección la posibilidad de reelegirse, frente a derecho que tienen delegados y subdelegados para reelegirse, es injustificada, al considerar que tanto los delegados como los jefes de sector tienen el carácter de autoridad municipal.

49.           En ese sentido, señalan que la resolución no es exhaustiva en el análisis de la legislación aplicable, ni en la suplencia de sus argumentos, puesto que debió adoptar la interpretación más amplia del derecho de participación política en favor de la parte actora.

50.           Al respecto, precisan que la sentencia no fue exhaustiva ni congruente al sostener, por una parte, que la reelección sólo es aplicable para quienes resulten electos en el proceso de renovación que se encuentra en curso y por otra, sólo permitió la posibilidad de reelección a delegados y subdelegados.

b. Decisión.

51.           Suplido en su deficiencia, esta Sala Regional considera sustancialmente fundado el planteamiento, y suficiente para revocar la decisión del TET que declaró inoperantes los agravios relativos a la pretensión de la parte actora, para el efecto de poder participar nuevamente en la elección de delegados, subdelegados, jefes de sector y de sección para el período 2019-2022, en Macuspana, Tabasco.

52.           Esto es, con la posibilidad de ser electos de manera consecutiva como jefes de sección y de sector.

53.           Toda vez que a juicio de este órgano jurisdiccional el TET incumplió con el principio de exhaustividad, como componente esencial de la tutela judicial, ya que no fue exhaustivo en el análisis del derecho de participación política que adujo vulnerado, de conformidad con los pasos a seguir en el control de constitucionalidad ex officio en materia de derechos humanos establecido por el máximo tribunal del país, así como con los principios previstos por la propia Constitución para la tutela judicial de esta clase de derechos.

c. Justificación.

c.1. Principio de exhaustividad.

54.           El principio de exhaustividad, de manera general, se traduce en que el juez debe estudiar todos los planteamientos de las partes y las pruebas aportadas o que se alleguen al expediente legalmente.

55.           Si se trata de una resolución de primera o única instancia, para resolver sobre las pretensiones, debe pronunciarse sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso.

56.           A su vez, cuando un medio impugnativo pueda originar una nueva instancia o juicio para revisar la resolución, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos de los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo[18].

57.           Además de ello, las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales están obligadas a estudiar todos los puntos de las pretensiones y no únicamente algún aspecto concreto[19].

58.           Esto porque, sólo así se asegura el estado de certeza jurídica de las resoluciones ya que, si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impiden privaciones injustificadas de derechos de los justiciables por la tardanza en su dilucidación.

c.2. Violación al derecho de impartición de justicia y tutela judicial efectiva, en el control constitucional concreto en materia electoral, inmerso en los artículos 1 y 17, párrafo segundo, de la Constitución Federal, en relación con el artículo 2, párrafo 1 y 2, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco.

59.           El artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce el derecho fundamental de tutela jurisdiccional.

60.           Dicho derecho ha sido definido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[20] como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión.

61.           La misma Primera Sala ha determinado[21] que el derecho a la tutela jurisdiccional comprende tres etapas, a las que corresponden tres derechos:

        Una previa al juicio, a la que le corresponde el derecho de acceso a la jurisdicción, que parte del derecho de acción como una especie del de petición dirigido a las autoridades jurisdiccionales y que motiva un pronunciamiento por su parte;

        Una judicial, que va desde el inicio del procedimiento hasta la última actuación y a la que corresponden las garantías del debido proceso, y

        Una posterior al juicio, identificada con la eficacia de las resoluciones.

62.           Por su parte, la Sala Superior de este Tribunal ha sostenido que de conformidad con el artículo 99 de la propia Ley Fundamental, el Tribunal Electoral tiene la calidad de máxima autoridad jurisdiccional en la materia (con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 Constitucional) y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación, a quien corresponde resolver en forma definitiva e inatacable los diversos tipos de controversias a las que se refieren las fracciones que se enuncian en el párrafo cuarto del referido artículo.

63.           Cuando este tipo de controversias implica el ejercicio de un control de constitucionalidad ex officio en materia de derechos humanos, deberá realizar los siguientes pasos:

        Interpretación conforme en sentido amplio, lo que significa que los jueces del país -al igual que todas las demás autoridades del Estado Mexicano-, deben interpretar el orden jurídico a la luz y conforme a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los cuales el Estado Mexicano sea parte, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia;

        Interpretación conforme en sentido estricto, lo que significa que cuando hay varias interpretaciones jurídicamente válidas, los jueces deben, partiendo de la presunción de constitucionalidad de las leyes, preferir aquella que hace a la ley acorde a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte, para evitar incidir o vulnerar el contenido esencial de estos derechos; y,

        Inaplicación de la ley cuando las alternativas anteriores no son posibles.

64.           Además, dicho orden en análisis debe efectuarse de conformidad con los principio pro persona y de progresividad en el análisis de esta clase de derechos.

65.           El principio de progresividad consiste en la obligación de avanzar y maximizar el ejercicio y disfrute de los derechos humanos y la regresividad constituye un límite que se impone a todas las autoridades del Estado a las posibilidades de restricción de esos derechos[22].

66.           Este principio es reconocido tanto el derecho interno como en el ámbito internacional, y consiste, por un lado, en que la interpretación de un derecho siempre debe ser con el fin de otorgar una mayor protección a las personas[23].

67.           También implica la obligación de las autoridades de llevar a cabo acciones que permitan una protección más efectiva de los derechos de las personas.

68.           En tales condiciones, no es dable que las autoridades interpreten derechos o lleven actividades en detrimento de los derechos de las personas pues esto provocaría que los derechos en vez de ser progresivos se manifiesten como una regresión.

c.3. Caso concreto.

69.           En el caso, a juicio de esta Sala Regional el análisis de la responsable no fue exhaustivo, ni guarda correspondencia con el parámetro previsto para el análisis de posibles violaciones a los derechos de participación política al no analizar debidamente el marco normativo aplicable.

70.           Se sostiene lo anterior, ya que de la interpretación sistemática de lo previsto por los artículos 64, base IX, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, así como 68 y 103 de la Ley Orgánica Municipal, constituye una potestad del Ayuntamiento designar o bien convocar a elección, para renovar a los jefes de sección y de sector.

71.           Asimismo, de dicha normativa se sigue que para el caso de optar por el procedimiento de elección de dichas jefaturas, se sujetarían a las reglas previstas para la elección de delegados y subdelegados.

72.           En el caso, de forma opuesta a lo decidido por el tribunal local, el acuerdo de cabildo en el que se aprueba la convocatoria, así como la emisión de la misma, generan convicción en esta Sala Regional de que fueron convocados a elección, no solo delegados y subdelegados, sino también, los jefes de sector y de sección.

73.           Lo anterior se advierte de forma indubitable de la lectura integral del instrumento convocante dirigido a la elección de delegados, subdelegados, jefes de sector y de sección para el período 2019-2022. Entre otras, de su proemio, considerando segundo y rubro de la convocatoria.

74.           De ahí que, en todo caso, si una base diversa de la propia convocatoria, restringe a los jefes de sector y de sección participar en condiciones de igualdad a los delegados y subdelegados, ésta debía ser interpretada como una incongruencia interna del acto de autoridad, que debía ser resuelta de conformidad con el principio pro persona, así como con la garantía de progresividad en el análisis de los derechos de participación política.

75.           Pues no queda duda de que el ayuntamiento aprobó y difundió la convocatoria, no solo para elegir delegados y subdelegados, sino también, para elegir a las jefaturas de sección y de sector.

76.           En ese sentido, las bases de la convocatoria cuestionadas debían ser interpretadas de conformidad con la Constitución, en los términos que exige el artículo 2, de la ley adjetiva electoral de estado de Tabasco, para concluir, que tanto delegados y subdelegados como jefes de sector y de sección, debían tener la posibilidad de participar en dicho proceso de elección.

77.           Esto es, tener la posibilidad real de reelegirse, pues por las particularidades del caso, la interpretación conforme en sentido amplio, era suficiente para colmar la pretensión de la parte actora en la instancia local.

78.           Así, al haber resultado fundado el planteamiento relativo a la falta de exhaustividad del TET, procede en derecho revocar la resolución impugnada.

79.           En ese sentido, lo ordinario sería devolver el expediente al TET para que se allegue de los elementos necesarios y emita una nueva resolución respecto de la supuesta vulneración del derecho a la elección consecutiva del sufragio pasivo de jefes de sector y jefes de sección.

80.           Sin embargo, atendiendo al contexto en el que surge la impugnación, este órgano jurisdiccional advierte que la fecha de elección de dichos cargos está próxima a celebrarse, pues en términos de la convocatoria respectiva se llevará a cabo el veintiocho de abril y el cinco de mayo del año en curso.

81.           De ahí la necesidad de dotar de certeza tanto en el análisis del derecho individual de participar en la elección consecutiva que asiste a la parte actora, así como en el desarrollo de dicho proceso electoral, esta Sala Regional analizará y resolverá el caso con plena jurisdicción[24], a fin de evitar reenvíos que retarden la resolución de la controversia.

III. Análisis con plenitud de jurisdicción.

82.           Toda vez que han resultado fundados los conceptos de agravio hechos valer por la parte actora en los juicios que se resuelven y que en la convocatoria respectiva de la elección de los jefes de sector y de sección se estableció como fecha para su realización los días veintiocho de abril y cinco de mayo, de dos mil diecinueve, esta Sala Regional con plenitud de jurisdicción procede al estudio de los planteamientos hechos en las demandas presentadas en la instancia local.

a. Derecho de reelección de los jefes de sector y jefes de sección y separación del cargo.

83.           En la instancia local los actores impugnaron lo previsto en la fracción XI base 2 de la convocatoria, esencialmente porque no se explican los motivos por los cuales no se da derecho a los jefes de sección y de sector a reelegirse, además de que tampoco se señala el fundamento por el que se considera legal la exigencia de ser separados del cargo si intentan reelegirse al igual que los delegados y subdelegados, lo cual genera una indebida interpretación del artículo 1, párrafos segundo y tercero de la Constitución federal.

84.           Asimismo, alegan que la responsable no interpretó el contenido del párrafo tercero del artículo 105, sino que solamente se limitó a señalar que la reelección es aplicable únicamente para los delegados y subdelegados y no para los jefes de sector, lo que genera un trato diferenciado y discriminatorio.

85.           De igual forma expresan que, en caso de que se les permita reelegirse, se debe determinar que no es necesario que se separen del cargo o que soliciten licencia temporal, por lo que consideran que es inaplicable al caso concreto el contenido del artículo 105, párrafo tercero de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco; porque la norma no se encuentra ajustada a la temporalidad que se vive actualmente.

86.           Por lo anterior, solicitan la inaplicación del párrafo tercero del numeral 105 de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco, tanto en la exigencia respecto a la separación del cargo como en la posibilidad de ser considerados como figura de reelección al igual que los delegados y subdelegados, porque consideran que acorde con el numeral 64 de la citada ley, son igualmente reconocidos como autoridades municipales; máxime que el diverso 99 no hace una distinción entre delegados y jefes de sector o de sección, pues no existe una delimitación de atribuciones entre esos cargos, por lo que cuentan con igualdad de oportunidades.

87.           A juicio de esta Sala Regional los conceptos de agravio son sustancialmente fundados.

88.           En primer lugar, se debe destacar que, ha sido criterio reiterado de la Sala Superior de este Tribunal Electoral[25] que el artículo 35, fracción II, de la Constitución federal, encontramos la prerrogativa de los ciudadanos mexicanos de poder ser votados y votadas para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establece la ley.

89.           Consecuentemente, todo ciudadano mexicano, en principio, por el sólo hecho de serlo, posee el derecho de voto pasivo, lo cual implica que se pueden postular para ser votados a fin de ocupar un cargo de elección popular a nivel federal, estatal o municipal.

90.           En consonancia con lo anterior, se debe considerar que los artículos 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 25, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[26], prevé que todos los ciudadanos tienen el derecho de participar libremente en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes electorales.

91.           Asimismo, se establece que tienen el derecho de votar y ser votados en las elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, para el ejercicio de esos derechos, la ley puede reglamentarlos, exclusivamente, por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena por juez competente, en proceso penal.

92.           Al respecto, la Sala Superior ha considerado que el derecho a ser votado constituye un derecho humano fundamental y una prerrogativa ciudadana que se puede encontrar sujeta a diversas condiciones; sin embargo, estas deben ser razonables y no discriminatorias, derivado de que tienen como base un precepto que establece una condición de igualdad para los ciudadanos y ciudadanas.

93.           Por tanto, el derecho político-electoral del ciudadano a ser votado es un derecho fundamental de base constitucional y configuración legal en cuanto a que se deben prever en la ley las calidades (circunstancias, condiciones, requisitos o términos) para su ejercicio por parte de los ciudadanos, según se desprende del artículo 35 Constitucional.

94.           Así, el ejercicio del derecho político-electoral del ciudadano a ser votado requiere ser regulado o reglamentado a través de una ley (federal o local, según el cargo de elección popular de que se trate), la cual se debe ajustar a las bases previstas en la propia Constitución federal, respetando cabalmente su contenido esencial, armonizándolo con otros derechos fundamentales de igual jerarquía (el derecho de igualdad) y salvaguardando los principios, fines y valores constitucionales involucrados (como, por ejemplo, la equidad, la democracia representativa, el sistema de partidos y los principios de certeza y objetividad).

95.           El contenido esencial o núcleo mínimo del derecho de voto pasivo está previsto en la Constitución federal y la completa regulación de su ejercicio, en cuanto a las calidades, requisitos, circunstancias o condiciones para su ejercicio corresponde al Congreso de la Unión y a las respectivas legislaturas locales, en el ámbito de sus atribuciones, siempre y cuando el legislador ordinario no establezca calidades, requisitos, circunstancias o condiciones que se traduzcan en indebidas restricciones al derecho de voto pasivo o algún otro derecho de igual jerarquía o bien constitucional.

96.           Cabe destacar que a partir de la reforma constitucional en materia electoral de dos mil catorce, el Poder Revisor Permanente de la Constitución federal incorporó al sistema jurídico mexicano el derecho de reelección, entre otros, a favor de los ciudadanos que se desempeñaban como funcionarios de las autoridades municipales.

97.           Así, en términos del artículo 115, párrafo primero, base I, párrafo segundo, de la Constitución federal, se establece que las Constituciones de los Estados deberán establecer la elección consecutiva para el mismo cargo de presidentes municipales, regidores y síndicos, por un período adicional, siempre y cuando el periodo del mandato de los ayuntamientos no sea superior a tres años.

98.           La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que lo hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.

99.           En el Estado de Tabasco, a fin de armonizar su Constitución con la Norma Fundamental, el Poder Revisor Permanente de la Constitución local reformó diversas disposiciones[27], entre las cuales se encuentra el artículo 64, Base IV.

100.      En dicho precepto se estableció que los Presidentes Municipales, Regidores y Síndicos de los Ayuntamientos, electos popularmente por elección directa, podrán ser reelectos para el período inmediato por una sola ocasión.

101.      Por otra parte, respecto del derecho de reelección de los delegados y subdelegados, se debe destacar que mediante decreto 021, la legislatura de Tabasco[28], adicionó el artículo 105 de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco, en el que se reconoció el derecho de esas autoridades auxiliares de ser reelectos.

102.      Siendo importante destacar que el artículo Tercero Transitorio del citado Decreto determinó que esas disposiciones serían aplicables a partir de quienes resulten electos en el proceso de elección de delegados y subdelegados a celebrarse por los ayuntamientos del Estado de Tabasco en el periodo constitucional 2018-2021, es decir, que las normas relativas a la reelección serían aplicables en la elección de dos mil dieciocho. 

103.      Por tanto, es evidente que el derecho de reelección de los funcionarios municipales está reconocido desde la reforma constitucional federal de dos mil catorce y de la propia reforma constitucional local del mismo año, y a partir del año dos mil dieciséis tratándose de las autoridades auxiliares.

104.      En este contexto, a juicio de esta Sala Regional si bien en los citados preceptos no se menciona expresamente a otras autoridades que conforman el Ayuntamiento, (como pudiera ser los delegados o subdelegados, Jefes de sectores, entre otros), lo cierto es que incorporar a las distintas autoridades que conforman el Ayuntamiento constituye un aspecto que está dentro del ámbito de la libertad de configuración del legislador local, siempre y cuando sean electas popularmente.

105.      En este contexto, en el citado artículo 64 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco se prevé que el Estado tiene como base de su división territorial y de su organización política administrativa el Municipio Libre.

106.      En este sentido, conforme a la Base IX, del citado precepto constitucional se prevé que en los diversos Centros de población del Municipio, excepto la Cabecera Municipal, se designarán o elegirán de acuerdo con la Ley correspondiente, las Autoridades Municipales que representen al Ayuntamiento.

107.      En consonancia con lo anterior, se expidió la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco, en cuyo artículo 64[29] se estableció que para efectos de esa ley se consideraran autoridades municipales, tanto los delegados y subdelegados como los jefes de sector y de sección.  

108.      En este sentido, el artículo 105 de la citada Ley Orgánica estableció que los delegados y subdelegados, podrán ser reelectos para el periodo inmediato por una sola ocasión. Para tales efectos, podrán participar como aspirantes en el proceso de elección siguiente a su encargo; tiempo durante el cual deberán permanecer temporalmente separados del cargo previa licencia del cabildo.

109.      Por su parte, en el artículo 103[30] de la misma Ley Orgánica dispone el procedimiento que ha de seguirse para poder llevar a cabo la elección respectiva.

110.      Ahora bien, por cuanto hace a los jefes de sector y de sección, el último párrafo del citado precepto establece que serán designados directamente por el Ayuntamiento, a propuesta del presidente municipal o podrán ser electos conforme a las disposiciones que prevé el ultimo numeral.

111.      En este sentido, a juicio de esta Sala Regional, al momento que se determina que los jefes de sectores y de sección serán electos por la ciudadanía, se debe aplicar no sólo el procedimiento para poder llevar a cabo la elección de esos funcionarios públicos, sino todos los principios rectores en la materia electoral, así como los derechos que gozan las personas que desean ser postulados a un cargo público, lo cual incluye el derecho de reelección en el caso de los ciudadanos que ya ostenten esa función y que así lo deseen.

112.      Lo anterior, debido a que en la primera porción del artículo 105 de la citada Ley Orgánica dispone que los delegados y subdelegados, podrán ser reelectos para el periodo inmediato por una sola ocasión, sin que de la misma se desprenda alguna restricción expresa que le impida tutelar el derecho de reelección de los jefes de sector y de sección.

113.      Así, a fin de maximizar el ejercicio del derecho humano de ser votado en su vertiente de acceso y desempeño del cargo, acorde a lo dispuesto en el artículo 1° de la Constitución federal, la norma combatida debe ser interpretada en el sentido de que en aquella no existe alguna restricción o impedimento para tutelar el derecho de reelección de los jefes de sector y de sección, cuando se determina que deban ser electos popularmente. 

114.      En este contexto, en el caso, toda vez que en la convocatoria respectiva se determinó que los jefes de sector y de sección serían electos popularmente, la autoridad municipal debió de haber tutelado el derecho de reelección de los ciudadanos que desearan ser postulados nuevamente en dichos cargos.

115.      La citada interpretación es acorde a las bases previstas en la propia Constitución federal, la cual respeta su contenido esencial, y es acorde con el derecho de igualdad, pues se daría el mismo trato a los ciudadanos que busquen ser electos para conformar a la Autoridad Municipal.

116.      Máxime que, en el caso, los delegados, subdelegados, jefes de sector y jefes de sección tienen en forma genérica, las mismas funciones de conformidad con el artículo 99, de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco.

117.      Por tanto, como se adelantó, son sustancialmente fundados los conceptos de agravio de los actores.

b. Separación del cargo de los jefes de sector y jefes de sección.

118.      Como se anticipó, los actores expresan que, en caso de que se les permita reelegirse, se debe determinar que no es necesario que se separen del cargo o que soliciten licencia temporal, al considerar que es inaplicable al caso concreto el contenido del artículo 105, párrafo tercero, de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco; porque la norma no se encuentra ajustada a la temporalidad que se vive actualmente.

119.      Lo expuesto constituye un claro planteamiento de control constitucional de carácter concreto, que para verificar la viabilidad de la inaplicación solicitada, debe efectuarse un test de proporcionalidad.

c. Inaplicación de la porción normativa del artículo 105 de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco, por lo que hace a la exigencia de permanecer separados del cargo, durante el proceso de elección respectivo.

c.1. Decisión

120.      Esta Sala considera que debe inaplicarse al caso concreto dicha porción normativa, para el efecto de determinar de manera directa que no debe exigirse licencia al cargo de jefe de sector o de sección, para poder contender en la modalidad de elección consecutiva.

121.      Lo anterior es así, toda vez que de conformidad con la razón esencial de la jurisprudencia del pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de las consideraciones sostenidas en la acción de inconstitucionalidad 76/2016, la regla de separarse de un encargo no debe aplicar a aquellos candidatos que tienen intenciones de reelegirse.

122.      Pues como se verá, dicha exigencia incumple con el subprincipio de idoneidad, como parte del test de proporcionalidad.

123.      La norma que regula el tema establece lo siguiente:

Artículo 105.

[…]

Los delegados y subdelegados, podrán ser reelectos para el periodo inmediato por una sola ocasión. Para tales efectos, podrán participar como aspirantes en el proceso de elección siguiente a su encargo; tiempo durante el cual deberán permanecer temporalmente separados del cargo previa licencia del cabildo.

 

124.      El precepto transcrito muestra una condición de inelegibilidad para aspirar por la vía de reelección, a los cargos de delegados, subdelegados, jefes de sector y de sección en Tabasco para que quienes actualmente ostentan dichos cargos, soliciten licencia para separarse de sus funciones durante el tiempo del proceso de elección.

125.      De ese modo, es claro que a partir de dicho precepto, se debe solicitar al cabildo la aprobación de una licencia temporal a fin de cumplir con la exigencia de elegibilidad para aspirar a dichos cargos municipales.

c.2. Test de proporcionalidad

126.      Para efectuar el examen sobre la regularidad constitucional de la norma es preciso partir de que, en la especie, deben ponderarse los principios o valores fundamentales siguientes.

127.      Por una parte, el derecho político electoral a ser votado, consagrado en el artículo 35, fracción II, de la Constitución en su modalidad de ocupar y desempeñar las funciones inherentes al cargo para el que se fue elegido, con el consecuente derecho de la sociedad que ejerció el sufragio a su favor[31], en relación con el artículo 115, párrafo primero, base I, párrafo segundo, de la propia Constitución, que establece la posibilidad de elección consecutiva para el mismo cargo en el ámbito municipal.

128.      Lo anterior, de forma paralela a la tutela al principio de equidad en el proceso electoral, el cual impone la necesidad de asegurar que, en los procesos electorales, no se utilicen recursos públicos a favor de alguno de los participantes y se genere un desequilibrio en la contienda, por estar desempeñando de manera simultánea dicho cargo.

129.      Por tanto, para justificar la determinación, esta Sala procede al análisis de los subprincipios del test de proporcionalidad de la norma cuestionada, a fin de verificar si el requisito materia de análisis supera o no el control de constitucionalidad en materia electoral, conforme a los siguientes pasos:

        Fin constitucional legítimo

130.      En el caso, se considera que la exigencia de separación del cargo para contender en la elección de jefes de sector y de sección del ayuntamiento de Macuspana persigue un fin constitucionalmente legítimo, ya que tiene como objeto garantizar los principios constitucionales de equidad en la contienda e igualdad de condiciones entre los participantes.

131.      Esto es así, ya que el hecho de que el integrante de un ayuntamiento pudiera participar en un proceso electoral como el que nos ocupa, sin separarse del que detenta, podría generar que ilícitamente se dispusiera de recursos materiales o humanos para favorecer sus labores proselitistas o ejercer presión en las autoridades competentes para calificar los comicios o resolver las impugnaciones que al efecto se presenten.

132.      Situación que eventualmente podría producir una ventaja indebida, que resulta incompatible con el principio de equidad, pues dicho funcionario se encontraría en una mejor situación respecto del resto de los candidatos, que lo haría obtener un beneficio de una situación ajena al procedimiento electivo que es, precisamente, el ejercicio de un cargo público.

        Idoneidad de la medida

133.      A juicio de esta Sala Regional la disposición bajo estudio no satisface el elemento de idoneidad, toda vez que al tratarse de la posibilidad de elección consecutiva, la norma no contribuye al fin constitucional que busca, relativo a la equidad en la contienda y la igualdad entre los participantes, por dos razones.

134.      La primera porque en términos de lo previsto por el artículo 99 de la Ley Orgánica Municipal, tanto delegados y subdelegados como jefes de sector y de sección, son autoridades auxiliares del ayuntamiento y que, por tanto, no manejan de manera directa recursos financieros ni humanos.

135.      La segunda, porque se trata de casos de reelección, y de exigirles a la parte actora su cumplimiento, los obligaría a separarse de su encargo, sin poder refrendar las razones por las que fueron electos en su primer momento ni cumplir con las expectativas generadas al ser electos por primera vez.

136.      Máxime que la finalidad de los procesos electorales a partir de la posibilidad de reelección en los cargos públicos, es justamente la continuidad, como puede ser a través de una evaluación de su función[32].

137.      Al respecto, la Sala Superior[33] ha establecido que la reelección es un mecanismo que refuerza la democracia en la medida que es utilizada por parte de los electores para premiar o rechazar una determinada gestión de un cargo de elección popular.

138.      Tiene una dimensión colectiva o social, la cual tiene tres propósitos:[34] a) crear una relación más directa entre los representantes y los electores; b) fortalecer la responsabilidad de los legisladores y por tanto la rendición de cuentas, y c) profesionalizar a los legisladores o a los funcionarios reelectos.

139.      Esa dimensión fue considerada por las comisiones que dictaminaron la iniciativa de reforma constitucional que incorporó esta figura jurídica al texto constitucional.

140.      Así, en su dimensión colectiva, la reelección constituye más un derecho de la ciudadanía, en tanto que son las y los ciudadanos quienes tienen, en primer término, el derecho de decidir sobre sus gobernantes y, en su caso, sobre si reelegir o no a sus actuales gobernantes.

141.      Con la reelección se aspira a que mejoren aspectos como la gestión de un gobernante, la rendición de cuentas, la continuidad de las decisiones en la labor legislativa, con lo que se mejorarán resultados para los ciudadanos y se motivará a la profesionalización de los servidores públicos.

142.      Bajo esa perspectiva, un elemento fundamental que la ciudadanía considera al momento de votar consiste precisamente en la evaluación de la gestión realizada por el candidato que pretende reelegirse.

143.      De ahí que al incumplir con los fines que busca la solicitud de licencia, en relación con la equidad en la contienda electoral, así como la posibilidad de participar en la elección consecutiva de delegados, subdelegados, así como jefes de sección y de sector, es clara la falta de idoneidad de la medida.

144.      Por tanto, se determina que la exigencia no es una medida idónea, en razón de que la disposición normativa, en concreto, al establecer que: deberán permanecer temporalmente separados del cargo previa licencia del cabildo, no contribuye al fin constitucionalmente legítimo.

145.      De ahí que deba inaplicarse dicha porción normativa al caso concreto, toda vez que se encuentra fuera de controversia la calidad de los actores como jefes de sector y de sección, y que pretenden reelegirse en el cargo.

146.      En tanto que la inaplicación es necesaria pues de otro modo haría nugatorio el derecho de reelegirse a un cargo en el ámbito municipal.

147.      Entonces, una vez que se ha concluido que la norma cuya constitucionalidad se controvierte no supera el test de proporcionalidad, en particular con el subprincipio de idoneidad, se concluye que dicha porción normativa es inconstitucional y debe ser inaplicada al caso concreto, exclusivamente, en lo que respecta a la exigencia de solicitar licencia a los jefes de sector y de sección que pretendan reelegirse.

IV. Efectos.

148.      Toda vez que han resultado sustancialmente fundados los conceptos de agravio relacionados con el Derecho de reelección de los jefes de sector y jefes de sección, lo procedente conforme a Derecho es modificar la convocatoria impugnada, para efecto de que se reconozca el derecho de los ciudadanos que desempeñaban como jefe de sector y jefe de sección a ser reelectos, para lo cual la base 2, fracción XI, quedara de la siguiente manera:

[…]

XI. Para el caso de las o los delegados, subdelegados, Jefes de sector y Jefes de Sección que deseen reelegirse para el periodo inmediato, […]

149.      Ahora bien, a fin de garantizar el derecho de todos los ciudadanos que deseen ejercer el derecho de reelección tratándose de jefes de sector y jefes de sección y con ello los principios que rigen la materia electoral, en especial el de equidad en la contienda, se ordena al Ayuntamiento de Macuspana, Tabasco que, dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de esta ejecutoria, se pronuncie sobre las solicitudes de registro de las y los actores, sin exigir a la parte actora la solicitud de licencia.

150.      Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de los juicios, se agreguen al expediente que corresponda para su legal y debida constancia.

Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

PRIMERO. Se acumula el expediente SX-JDC-99/2019 al diverso SX-JDC-98/2019, por ser éste el más antiguo. En consecuencia, se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos del presente fallo al expediente acumulado.

SEGUNDO. Se revoca en lo que fue materia de impugnación, la resolución emitida por el Tribunal Electoral de Tabasco, en los expedientes TET-JDC-13/2019-II y sus acumulados TET-JDC-15/2019-II y TET-JDC-20/2019-II, relativa a la elección de delegados, subdelegados, jefes de sector y de sección para el período 2019-2022 en el municipio de Macuspana, Tabasco, por medio de la cual, entre otras cuestiones, consideró inviable la pretensión principal de los actores relacionada con los requisitos necesarios para obtener su registro como candidatos a jefes de sección y jefes de sector por la vía de la reelección.

TERCERO. Con plenitud de jurisdicción, se modifica la convocatoria impugnada, para efecto de que se reconozca el derecho de los ciudadanos que desempeñaban como jefe de sector y jefe de sección a ser reelectos, en los términos precisados en esta ejecutoria.

CUARTO. Se inaplica al caso concreto, la porción normativa del artículo 105 de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco, en los términos precisados en esta ejecutoria.

QUINTO. Se ordena al Ayuntamiento de Macuspana, Tabasco que, dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de esta ejecutoria, se pronuncie sobre las solicitudes de registro de las y los actores, sin exigir la solicitud de licencia a la parte actora.

SEXTO. Comuníquese a la Sala Superior de este Tribunal Electoral, para los efectos constitucionales conducentes y que por su conducto se informe de esta ejecutoria a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

NOTIFÍQUESE, personalmente a la parte actora por conducto del Tribunal Electoral de Tabasco, en auxilio de las labores de este órgano jurisdiccional; por oficio o de manera electrónica, con copia certificada de la presente sentencia, al referido Tribunal Electoral local; de igual forma al H. Ayuntamiento de Macuspana; de manera electrónica a la Sala Superior de este Tribunal y por estrados a los demás interesados.

Lo anterior con fundamento en los artículos 26, 28 y 29, párrafos 1, 3 y 5, 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como, en el Acuerdo General 1/2018 de la Sala Superior de este Tribunal.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de los juicios, se agreguen al expediente que corresponda para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, y en su caso, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este asunto, como concluido.

Así lo resolvieron, por UNANIMIDAD de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

EVA BARRIENTOS

ZEPEDA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

ADÍN ANTONIO

DE LEÓN GÁLVEZ

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA

 


[1] En lo sucesivo Ayuntamiento.

[2] En lo sucesivo TET, Tribunal Electoral local o Tribunal responsable.

[3] En lo sucesivo, las fechas harán referencia a 2019, salvo se especifique un año diverso.

[4] Acta visible de foja 125 a 132, del cuaderno accesorio 1, del expediente.

[5] Ejemplar visible a foja 70, del cuaderno accesorio 1, del expediente.

[6] A fin de cumplir el requisito correspondiente señalado en la base 2, fracción XI, de la convocatoria.

[7] Acta visible de foja 506 a 512, del cuaderno accesorio 1, del expediente en que se actúa.

[8] Cédulas y razones de notificación visibles de foja 559 a 573, del cuaderno accesorio 1, del expediente en que se actúa.

[9] En adelante LGSMIME.

[10] Relacionado con el procedimiento de elección de delegados, subdelegados, jefes de sector y de sección para el período 2019-2022 en Macuspana, Tabasco.

[11] En términos de su escrito de comparecencia, visible a foja 679, del cuaderno accesorio 1, del expediente en que se actúa.

[12] En términos de la jurisprudencia 4/2013, de rubro: “LEGITIMACIÓN ACTIVA. LAS AUTORIDADES QUE ACTUARON COMO RESPONSABLES ANTE LA INSTANCIA JURISDICCIONAL ELECTORAL LOCAL, CARECEN DE ELLA PARA PROMOVER JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL”. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, páginas 15 y 16.

[13] Cédulas y razones de notificación visibles de foja 559 a 573, del cuaderno accesorio 1, del expediente en que se actúa.

[14] De conformidad con la razón esencial de la jurisprudencia 33/2014, de la sala Superior de este Tribunal, de Rubro: “LEGITIMACIÓN O PERSONERÍA. BASTA CON QUE EN AUTOS ESTÉN ACREDITADAS, SIN QUE EL PROMOVENTE TENGA QUE PRESENTAR CONSTANCIA ALGUNA EN EL MOMENTO DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA”, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 43 y 44, y en el siguiente vínculo http://sief.te.gob.mx/IUSE/ tesisjur.aspx?idtesis=33/2014&tpoBusqueda=S&sWord=33/2014.

[15] Lo anterior, tiene su apoyo en la jurisprudencia 7/2002, de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: "INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39, y en el siguiente vínculo http://sief.te.gob.mx/IUSE/tesisjur.aspx?idtesis=7/2002&tpoBusqueda=S&sWord=7/2002.

[16] De conformidad con lo establecido en el Artículo 9, párrafo tercero, Apartado D, fracción V, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco; y, del Artículo 26, numeral 3, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco.

[17] El veintiuno de marzo dicha convocatoria se publicó en el diario “La verdad del Sureste”.

[18] Jurisprudencia 12/2001 de rubro: "EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE", consultable en Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2012, vol. 1, p. 321.

[19] Jurisprudencia 43/2002 de rubro: "PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN", consultable en Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2012, vol. 1, p. 492.

[20] Tesis 1ª./J.42/2007. GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES. Novena Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Abril de 2007, página 124.

[21] Tesis 1ª.LXXIV/2013. DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA. SUS ETAPAS. Décima Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVIII, Marzo de 2013, Tomo 1, página 882.

[22] Véase sentencia del expediente SUP-RAP-96/2012.

[23] Artículo 1° de la Constitución Federal y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

[24] Con fundamento en el artículo 6, párrafo 3, de la LGSMIME.

[25] Entre otros al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-59/2019.

[26] ARTÍCULO 23. DERECHOS POLÍTICOS

1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:

a) De participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;

b) De votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de voluntad de los electores, y

c) De tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

2. La Ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente, por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena por juez competente, en proceso penal.

En este mismo sentido, el numeral 25, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, dispone:

ARTÍCULO 25.

Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2 y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades:

a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;

b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores;

c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

 

[27] Mediante Decreto 117, publicado en el Periódico Oficial el veintiuno de junio de dos mil catorce.

[28] Publicado en Periódico Oficial el veintisiete de julio de dos mil dieciséis.

[29] Artículo 64. Para los efectos de esta Ley son autoridades municipales: I. El Ayuntamiento;

II. El Presidente Municipal; III. El Síndico de Hacienda; IV. El Secretario del Ayuntamiento y los titulares de los órganos administrativos; V. Los Delegados Municipales; VI. Los Subdelegados Municipales; VII. Los Jefes de Sector; VIII. Los Jefes de Sección; y IX. Los Jueces Calificadores.

[30] Artículo 103. La elección de los delegados y subdelegados se llevará a cabo mediante sufragio libre y secreto, durante los meses de marzo a mayo del año siguiente al del inicio del periodo constitucional.

El Procedimiento para la elección de delegados y subdelegados será el siguiente:

I. El Ayuntamiento, emitirá por lo menos treinta días antes de la fecha señalada para la elección, la convocatoria que fijará el procedimiento para el registro de los aspirantes a delegados y subdelegados municipales, así como el proceso de elección, misma que deberá ser publicada en cuando menos uno de los periódicos de mayor circulación en el Municipio de que se trate y difundida en los lugares públicos de la comunidad;

II. Los aspirantes a delegados y subdelegados municipales, deberán registrar sus fórmulas, dentro del término concedido para ello, en la Secretaría del Ayuntamiento, adjuntando a su registro los documentos para acreditar los requisitos anteriores;

III. El registro de las fórmulas se efectuará ante la Secretaría del Ayuntamiento, misma que verificará el cumplimiento de los requisitos que se exigen para la participación y hará del conocimiento del Cabildo lo que corresponda, para que dentro de los cinco días siguientes a la del vencimiento del plazo para el registro de candidatos, se emita el acuerdo por el que se admitan o desechen según el caso, el registro de las fórmulas;

IV. Ninguna persona podrá registrarse como candidato a distintos cargos de elección municipal en el mismo proceso

V. En la celebración de las elecciones, sólo podrán votar los ciudadanos que presenten su credencial para votar con fotografía, en la que se acredite que su domicilio pertenece a la localidad donde se va a llevar a cabo la elección; en su caso, deberán respetarse los usos y costumbres de la comunidad;

VI. El Ayuntamiento instalará mesas receptoras de votos, integradas por cuando menos dos representantes del Ayuntamiento designadas al efecto y un representante por cada una de las fórmulas, éstos deberán elaborar una lista de las personas que acudan a emitir su voto, las cuales podrán firmar si así lo desean;

VII. Una vez concluido el proceso de cómputo de votos, previa acta circunstanciada que firmarán los responsables de la mesa receptora y los representantes de las fórmulas; se fijarán los resultados correspondientes, el Ayuntamiento ordenará su publicación dentro de los cinco días siguientes y otorgará el nombramiento a los candidatos de la fórmula ganadora.

Si alguno de los representantes de las fórmulas se niega a firmar, no será causa de nulidad de la elección; y

VIII. Las resoluciones por las que se declare válida una elección y se otorgue la constancia a los electos serán definitivas.

[31] Jurisprudencia 20/2010 DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO.

[32] En términos de las consideraciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación contenidas en la acción de inconstitucional 76/2016.

[33] De acuerdo con las consideraciones sostenidas al resolver los expedientes SUP-REP-685/2018 y SUP-REC-116/2018.

[34] Véase Dworak, Fernando (coord.), El legislador a examen. El debate sobre la reelección legislativa en México, México, FCE-Cámara de Diputados, 2003.