SALA REGIONAL XALAPA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTES: SX-JDC-98/2017 Y SX-JDC-136/2017, ACUMULADO

ACTORES: FRANCISCO GUZMÁN CARRO Y OTROS

AUTORIDADES RESPONSABLES: MAGISTRADO INSTRUCTOR Y EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

SECRETARIO: ARMANDO CORONEL MIRANDA

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a veintitrés de marzo de dos mil diecisiete.

S E N T E N C I A mediante la cual se resuelven los juicios promovidos por Francisco Guzmán Carro, Malaquías Guzmán Damián, Emiliano Perales Damián, Victorino Santiago Damián, Eliseo Guzmán García, Josefina Perales López, María Luisa Perales López, quienes se ostentan como ciudadanas y ciudadanos indígenas y como concejales electos del municipio de San Antonio Tepetlapa, Oaxaca, a fin de controvertir la resolución emitida el veintidós de febrero de dos mil diecisiete, por el Tribunal Electoral de Oaxaca, en el expediente JNI/85/2017 que confirmó el acuerdo
IEEPCO-CG-SNI-328/2016, dictado por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de la entidad referida, por el que calificó como no válida la elección ordinaria de Concejales al Ayuntamiento del referido municipio, que electoralmente se rige por sistemas normativos internos.

I N D I C E

 

A N T E C E D E N T E S

I. Contexto.

II. Juicios ciudadanos federales.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

SEGUNDO. Acumulación.

TERCERO. Cuestión previa. Método de resolución

CUARTO. Estudio del juicio SX-JDC-136/2017.

Requisitos de procedencia

QUINTO. Estudio de la Cuestión planteada en el SX-JDC-136/2017

SEXTO. Estudio del juicio SX-JDC-98/2017

Requisitos de procedencia.

SÉPTIMO. Suplencia de la queja.

OCTAVO. Contexto de San Antonio Tepetlapa.

NOVENO. Estudio de fondo..............................

R E S U E L V E

SUMARIO DE LA RESOLUCIÓN

Esta Sala Regional deja sin efectos el acuerdo de primero de marzo de dos mil diecisiete, dictado por el Magistrado Ponente e Instructor, en el que determinó firme la sentencia dictada en el expediente JNI/85/2017; y confirma la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, dictada el veintidós de febrero de dos mil diecisiete, en el juicio electoral de los sistemas normativos internos JNI/85/2017, por la que determinó confirmar la invalidez de la elección de concejales al Ayuntamiento del Municipio de San Antonio Tepetlapa, Oaxaca, en razón de que al no haber permitido la participación de la Agencia de San Pedro Tulixtlahuaca se violó el principio de universalidad del voto y en el caso no existen circunstancias extraordinarias que refieren los actores que justifiquen declarar válida la elección.

A N T E C E D E N T E S

I. Contexto.

De lo narrado por los actores en sus escritos de demanda y de las constancias que obran en autos se advierte lo siguiente:

1.       Dictamen y acuerdo por el que se identifica el método de elección de concejales. El siete de octubre de dos mil quince, la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, emitió el Dictamen por el que se identificó el método de elección de concejales al Ayuntamiento del Municipio de San Antonio Tepetlapa, Oaxaca, el cual fue aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral Local, mediante acuerdo IEEPCO-CG-SNI-4/2015, emitido en sesión especial celebrada el ocho del mismo mes y año.

2.       Solicitud de difusión del Dictamen. El cuatro de enero de dos mil dieciséis, mediante oficio IEEPCO/DESNI/386/2016, la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, solicitó al Presidente Municipal de San Antonio Tepetlapa, Oaxaca, difundiera en dicho Municipio el dictamen a que se refiere el punto anterior y, que informara con noventa días de anticipación la fecha, hora y lugar de la realización de su Asamblea General Comunitaria de elección de sus próximas autoridades.

3.       Convocatoria para la Asamblea General Comunitaria. El nueve de octubre de dos mil dieciséis, el Presidente Municipal del referido municipio, emitió la convocatoria para la Asamblea electiva de concejales al Ayuntamiento de San Antonio Tepetlapa.

4.       Asamblea Electiva. El dieciséis de octubre de dos mil dieciséis, se llevó a cabo la Asamblea electiva de concejales al Ayuntamiento de San Antonio Tepetlapa.

5.       Calificación de la Asamblea. El treinta de diciembre de dos mil dieciséis, mediante acuerdo IEEPCO-CG-SNI-328/2016, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, calificó como no válida la elección ordinaria de concejales al Ayuntamiento de San Antonio Tepetlapa, Oaxaca.

6.       Juicio ciudadano local de los Sistemas Normativos Internos. En contra del acuerdo anterior, el doce de enero de dos mil diecisiete, Francisco Guzmán Carro, Malaquías Guzmán Damián, Emiliano Perales Damián, Victorino Santiago Damián, Eliseo Guzmán García, Josefina Perales López, María Luisa Perales López, ostentándose como ciudadanos e indígenas de San Antonio Tepetlapa, Oaxaca, promovieron juicio electoral de los sistemas normativos internos ante el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, mismo que fue registrado con la clave JNI/85/2017.

7.       Sentencia impugnada. El veintidós de febrero de dos mil diecisiete, el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca resolvió el juicio electoral JNI/85/2017, mediante el cual, confirmó el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-328/2016 del Instituto electoral local por el que calificó como no válida la elección ordinaria de Concejales al Ayuntamiento de San Antonio Tepetlapa, Oaxaca.

II. Juicios ciudadanos federales.

8.       SX-JDC-98/2016. El dos de marzo de dos mil diecisiete, Francisco Guzmán Carro, Malaquías Guzmán Damián, Emiliano Perales Damián, Victorino Santiago Damián, Eliseo Guzmán García, Josefina Perales López, María Luisa Perales López, por propio derecho, y como ciudadanos e indígenas de San Antonio Tepetlapa, Oaxaca, promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante la autoridad responsable, a fin de controvertir la resolución referida en el inciso anterior.

9.       SX-JDC-136/2016. El ocho de marzo siguiente los referidos ciudadanos promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en contra del acuerdo dictado en los autos del expediente JNI/85/2017 el uno de marzo del año en curso, mediante el cual se declaró firme la sentencia dictada en dicho expediente por no haber sido recurrida dentro del plazo previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

10.   Recepción. El seis y quince de marzo de la presente anualidad, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional las demandas, los informes circunstanciados y demás constancias de trámite que establecen los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

11.   Turno. En los días señalados, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar, registrar y turnar los expedientes identificados con las claves SX-JDC-98/2017 y
SX-JDC-136/2017, respectivamente, a la ponencia a cargo del Magistrado Enrique Figueroa Ávila, para los efectos previstos en los artículos 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

12.   Dicho acuerdo fue cumplimentado el mismo día por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional.

13.   Radicación y admisión. Mediante proveídos de ocho y diecisiete de marzo del presente año, el Magistrado Instructor acordó radicar y admitir los presentes juicios, asimismo, en el acuerdo que corresponde al expediente SX-JDC-98/2017 formuló requerimiento respecto al contexto socio político de San Antonio Tepetlapa, Oaxaca a la Secretaría de Asuntos Indígenas, a la Subsecretaría de Fortalecimiento Municipal, ambos del Gobierno del Estado de Oaxaca; a la Dirección de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca; a la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas y a la Delegación Estatal de la Procuraduría Agraria en Oaxaca.

14.   Desahogo de requerimientos. En diversas fechas, las citadas autoridades desahogaron los requerimientos que les fueron formulados.

15.   Cierre de instrucción. En su oportunidad, al encontrarse debidamente sustanciados los juicios, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

16.   El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver los medios de impugnación, por tratarse de juicios promovidos por diversos ciudadanos en contra de la sentencia dictada y actos dictados por el Magistrado ponente y el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en el expediente JNI/85/2017, relacionado con la elección de Concejales del Ayuntamiento de San Antonio Tepetlapa, Oaxaca, lo cual, por materia y territorio corresponde a esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal.

17.   Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafos primero y quinto, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafos primero y segundo, inciso c), 79, párrafo primero, 80, párrafo primero, inciso f), y 83, párrafo primero, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Acumulación.

18.   El artículo 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece que para la resolución pronta y expedita de los medios de impugnación, los órganos del Instituto o las Salas del Tribunal Electoral podrán determinar su acumulación.

19.   Por su parte, el artículo 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dispone que procede la acumulación cuando en dos o más medios de impugnación se controviertan actos o resoluciones similares y exista identidad en la autoridad señalada como responsable.

20.   El mismo precepto señala que dicha figura se actualiza cuando se advierta que entre dos o más juicios o recursos existe conexidad en la causa, por estar controvertido el mismo acto o resolución, o bien, que se aduzca respecto de actos o resoluciones similares, una misma pretensión y causa de pedir que haga conveniente el estudio de forma conjunta.

21.   En el caso, es procedente acumular los expedientes al rubro citados para su estudio de forma conjunta, porque en ambos se controvierten actos dictados dentro del mismo expediente y que guardan una estrecha relación, esto es, la sentencia dictada en el expediente JNI/85/2017 y el acuerdo que la declaró firme por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca por no haber sido controvertida en el plazo legal. En este sentido, es de referir que la validez del acuerdo controvertido en el expediente SX-JDC-136/2017 se relaciona con los requisitos de procedencia del juicio SX-JDC-98/2016.  

22.   Por tanto, para privilegiar su resolución pronta y expedita, así como evitar el dictado de sentencias contradictorias, lo procedente es acumular el expediente SX-JDC-136/2017 al diverso SX-JDC-98/2017, por ser éste el más antiguo. En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia al expediente del juicio acumulado.

TERCERO. Cuestión previa. Método de resolución

23.   Previo al análisis de fondo de las cuestiones planteadas, este órgano jurisdiccional estima conveniente pronunciarse primeramente respecto a la controversia planteada en el juicio SX-JDC-136/2016, y posteriormente del juicio ciudadano SX-JDC-98/2017.

24.   Lo anterior, porque en el citado juicio ciudadano 136 se cuestiona la validez del acuerdo dictado por el Magistrado Ponente del citado juicio local JNI/85/2017 que declaró fenecido el plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral sin que las partes hubiesen interpuesto algún medio de impugnación, por lo que declaró firme la sentencia dictada en el citado expediente local.

25.   Luego entonces, tal determinación se relaciona con los requisitos de procedencia del juicio SX-JDC-98/2017, interpuesto contra la sentencia definitiva. En este sentido, el resultado del análisis sobre el auto dictado por el Magistrado Ponente del juicio local, amerita su estudio preferente para poder determinar sobre la procedencia o no del juicio interpuesto contra la sentencia definitiva.

CUARTO. Estudio del juicio SX-JDC-136/2017.

Requisitos de procedencia

26.   En términos de los artículos 8, 9, 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, previo al estudio de fondo del asunto, se analiza si se cumple con los siguientes requisitos de procedencia de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

27.   Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en ella constan los nombres y firmas de quienes promueven el juicio; se identifica el acto impugnado y la autoridad que lo emitió, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se exponen los agravios.

28.   Oportunidad. Cabe hacer la precisión que la demanda fue presentada el ocho de marzo de la presente anualidad, sin embargo, se debe considerar oportuna de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8, párrafo 1, de la Ley de Medios, ya que los actores refieren que se enteraron hasta el tres de marzo y no existe en autos alguna constancia de notificación de la que se desprenda lo contrario, ni la autoridad responsable hace valer causal de improcedencia relacionada con la oportunidad; por lo que, a efecto de garantizar el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 de la Constitución Federal, se debe considerar como fecha de conocimiento del acto impugnado la que refieren los demandantes.

29.   De ahí que el plazo transcurrió del seis al nueve de marzo del año en curso, por lo que, si la demanda se presentó el ocho de marzo, ésta se presentó dentro del plazo previsto legalmente.

30.   Legitimación. De conformidad con los artículos 79, numeral 1, en relación al 80, numeral 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde a los ciudadanos instaurar los medios de impugnación en materia electoral cuando consideren que un acto o resolución de la autoridad es violatorio de cualquiera de sus derechos político-electorales.

31.   Se satisface este requisito, toda vez que los enjuiciantes desde la instancia primigenia promovieron por derecho propio, y en calidad de ciudadanos y ciudadanas indígenas y como concejales electos de San Antonio Tepetlapa, Oaxaca, y para tal efecto, exhibieron en la instancia primigenia copia de la credencial para votar.

32.   Interés jurídico. Se satisface este requisito, porque los accionantes fueron quienes promovieron el medio de impugnación local y la determinación de la autoridad responsable de declarar firme la sentencia que no les resultó favorable, en su estima les causa perjuicio.

33.   Definitividad. Se tiene por cumplido este requisito, porque de conformidad con la legislación electoral del Estado de Oaxaca, contra la resolución del Tribunal Electoral controvertida, no procede algún medio de impugnación local.

34.   Ahora bien, esta Sala Regional en diversos asuntos ha determinado que los acuerdos dictados por un Magistrado integrante de un órgano jurisdiccional local pueden ser revocados por el Pleno de dicho órgano, por lo cual, conforme a dicho criterio, en principio no se cumpliría el requisito en análisis.[1]

35.   Sin embargo, en el presente caso convergen circunstancias que ameritan tener por cumplido el requisito en cuestión y, en consecuencia, sea esta Sala Regional la que se pronuncie sobre la validez del acuerdo controvertido.

36.   Así, en primer lugar, como se dijo previamente, el asunto guarda estrecha relación con los requisitos de procedencia del juicio SX-JDC-98/2016 puesto que el acuerdo del Magistrado Ponente del juicio local hizo constar que no se presentó algún medio de impugnación en contra del juicio local dentro del plazo de cuatro días previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, lo que como se ve, se relaciona estrechamente con la procedencia del juicio incoado contra la sentencia definitiva.

37.   Por tanto, para no dividir la continencia de la causa, se estima conforme a derecho que esta Sala Regional conozca de la inconformidad en contra del acuerdo dictado por el Magistrado Ponente del expediente local por ser un acto relacionado con un medio de impugnación sometido al conocimiento de este órgano jurisdiccional federal.

38.   Sirve de sustento a lo anterior la jurisprudencia de 5/2004 de rubro: “CONTINENCIA DE LA CAUSA. ES INACEPTABLE DIVIDIRLA PARA SU IMPUGNACIÓN”.[2]

39.   No menos importante es el hecho de que el acuerdo controvertido realizó el cómputo del plazo para impugnar la sentencia local, previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, con lo cual se pronunció sobre la oportunidad de los medios de impugnación que pudieran presentarse en contra de dicha ejecutoria, cuestión que compete en exclusiva a esta Sala Regional en cada caso concreto; por tanto, se estima improcedente que el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca deba pronunciarse sobre la validez del acuerdo controvertido.

40.   Al tenerse por satisfechos los requisitos de procedencia, lo conducente es pronunciarse sobre el fondo de la controversia sobre el acuerdo dictado el uno de marzo del año en curso.

QUINTO. Estudio de la Cuestión planteada en el SX-JDC-136/2017

41.   La demanda del juicio local se endereza en contra del acuerdo de primero de marzo de dos mil diecisiete, dictado por el Magistrado Ponente dentro del expediente JNI/85/2017, en el que declaró firme la referida resolución definitiva.

42.   Al respecto, los actores sostienen que no se debió de emitir dicho acuerdo en razón de que aún no había fenecido el plazo de cuatro días para combatir la resolución dictada el veintidós de febrero, ello porque dicha sentencia se les notificó el viernes veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete, por lo que el plazo para impugnar transcurrió a partir del lunes veintisiete de febrero al jueves dos de marzo, sin contar el sábado veinticinco y domingo veintiséis, por tratarse de días inhábiles.

43.   Además, en su concepto, la autoridad responsable no tomó en cuenta que pertenecen a una comunidad indígena y para trasladarse de la comunidad a la que pertenecen a la Ciudad de Oaxaca, tardan nueve horas aproximadamente, además de hacer gastos de pasaje, comida y hospedaje limita poder presentar algún medio de impugnación. En consecuencia, señalan que dicho acuerdo viola su derecho humano de acceso a la justicia a una tutela efectiva.

44.   A juicio de esta Sala Regional, le asiste la razón a los enjuiciantes, toda vez que el acuerdo del Magistrado Instructor y Ponente del juicio local que declaró firme la sentencia dictada en el expediente JNI/85/2017 se dictó dentro del plazo legal de cuatros días para impugnar.

45.   En efecto, el artículo 7º, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece, por regla general, que durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles, el párrafo 2 del invocado artículo establece que cuando la violación reclamada en el medio impugnativo respectivo no se produzca durante el desarrollo de un proceso electoral federal o local, según corresponda, el cómputo de los plazos se hará contando solamente los días hábiles, debiendo entenderse por tales todos los días a excepción de los sábados, domingos y los inhábiles en términos de ley.

46.   Por su parte, el artículo 8º, párrafo 1, de la invocada ley adjetiva general dispone que los medios de impugnación previstos en la propia ley deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en ese ordenamiento.

47.   Por otra parte, si bien es cierto que existe el criterio emitido por la Sala Superior en la tesis jurisprudencial 9/2013, que lleva por rubro: “PLAZO. PARA LA INTERPOSICIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL EN CONTRA DE ACTOS EMITIDOS EN LOS PROCEDIMIENTOS PARA ELEGIR AUTORIDADES MUNICIPALES A TRAVÉS DEL VOTO POPULAR, DEBEN COMPUTARSE TODOS LOS DÍAS Y HORAS COMO HÁBILES, POR TRATARSE DE PROCESOS ELECTORALES,[3] y, en el caso particular, la impugnación versa sobre actos relativos a la elección de autoridades municipales del Ayuntamiento de San Antonio Tepetlapa, Oaxaca, es decir, se trata de una elección regida por normas, procedimientos y prácticas tradicionales de los pueblos y comunidades indígenas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º, apartado A, fracción III, de la Constitución General de la República y no de una elección municipal bajo el sistema de partidos políticos.

48.   En esas condiciones, tal y como la Sala Superior ha sustentado,[4] la tesis jurisprudencial invocada no es aplicable en el caso: en primer lugar, porque dicha tesis deriva de una contradicción de criterios y no en relación con una elección bajo usos y costumbres, sino entre lo resuelto por la Sala Superior al sostener que cuando se impugnen actos derivados de elecciones de delegados y subdelegados municipales u órganos auxiliares municipales, deben computarse todos los días y horas, al derivarse de procesos electorales, y lo sostenido por esta Sala Regional, en la porción argumentativa donde determina que, en la interposición de los juicios para impugnar actos derivados de elecciones de delegados y subdelegados municipales u órganos auxiliares municipales, el cómputo de los plazos debe realizarse contando solamente los días hábiles, debiendo entender todos los días a excepción de los sábados, domingos y los inhábiles en términos de ley, al no constituir un proceso electoral federal o local.

49.   En segundo lugar, existe una línea jurisprudencial claramente definida de la Sala Superior en el sentido de que, de la interpretación funcional del artículo 2º, apartado A, fracción VIII, de la Constitución Federal, que reconoce y garantiza a las comunidades indígenas el derecho de acceso pleno a la jurisdicción del Estado, se deriva el deber de establecer protecciones jurídicas especiales en favor de las comunidades indígenas y de las personas que las conforman, considerando sus particulares condiciones de desigualdad y facilitándoles el acceso efectivo a la tutela judicial, a fin de no colocarlos en un verdadero y franco estado de indefensión, al exigirles la satisfacción o cumplimiento de cargas procesales que sean irracionales o desproporcionadas, de acuerdo con su circunstancia de desventaja social y económica ampliamente reconocida en la Constitución y por el legislador en diversos ordenamientos legales.

50.   Por lo tanto, dado su carácter tutelar, debe considerarse que los medios de impugnación por los cuales se protegen los derechos político-electorales del ciudadano se rigen por formalidades especiales para su adecuada protección, en razón de lo cual, las normas que imponen cargas procesales, deben interpretarse de la forma que resulte más favorable a las comunidades indígenas.

51.   Lo anterior encuentra sustento argumentativo en la tesis jurisprudencial 28/2011, de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS NORMAS PROCESALES DEBEN INTERPRETARSE DE LA FORMA QUE LES RESULTE MÁS FAVORABLE”,[5] así como en las razones que sustentan la jurisprudencia 7/2014 de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. INTERPOSICIÓN OPORTUNA DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN CONFORME AL CRITERIO DE PROGRESIVIDAD.[6]

52.   Consecuentemente, dado que en el presente caso los promoventes son indígenas y no se está en el caso de una elección de autoridades municipales bajo el sistema de partidos políticos, sino conforme con las normas, procedimientos y prácticas tradicionales reconocidas constitucional e internacionalmente, el cómputo del plazo respectivo debe hacerse tomando en consideración los días hábiles con excepción de los sábados, domingos y los inhábiles en términos de ley, de conformidad con una interpretación sistemática y funcional, así como pro persona del artículo 7º de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con el 8º de la propia ley, a la luz de los artículos 1º y 2º de la Constitución General de la República.

53.   En razón de lo anterior, si la sentencia se notificó el viernes veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete, el magistrado instructor para el cómputo del plazo debió considerar hasta el día siguiente día hábil para emitir el acuerdo para declarar firme la sentencia JNI/85/2017, esto es, a partir del veintisiete de febrero al dos de marzo, descontando los días veinticinco y veintiséis de febrero por ser sábado y domingo.

54.   En ese contexto, al dictarse el auto combatido el primero de marzo, fue dentro del plazo para impugnar la sentencia ya que el término del plazo para impugnar fenecía hasta el dos de marzo. Aunado a lo anterior, como se adelantó previamente, el cómputo de los plazos de los medios de impugnación sometidos al conocimiento de esta Sala Regional corresponde en exclusiva a ésta en cada caso particular.

55.   Por lo tanto, lo procedente es dejar sin efectos el acuerdo de primero de marzo, emitido por el Magistrado Instructor y Ponente, mediante el cual, se declaró firme la sentencia dictada en el juicio JNI/85/2017 por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca.

56.   Sentado lo anterior, lo conducente es realizar el análisis de la procedencia y, en su caso, el estudio de fondo del juicio SX-JDC-98/2017.

SEXTO. Estudio del juicio SX-JDC-98/2017

Requisitos de procedencia.

57.   En términos de los artículos 8, 9, 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, previo al estudio de fondo del asunto, se analiza si se cumple con los siguientes requisitos de procedencia de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

58.   Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en ellas constan los nombres y firmas de quienes promueven el juicio; se identifica el acto impugnado y la autoridad que lo emitió, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se exponen los agravios.

59.   Oportunidad. Es de precisar que, conforme a las consideraciones vertidas previamente en el análisis del juicio SX-JDC-136/2017, se cumple con el requisito de oportunidad, toda vez que la demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

60.   Ello, en razón de que la sentencia combatida fue notificada a los promoventes el viernes veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete[7]; por tanto, el plazo para interponer el medio de impugnación transcurrió del veintisiete de febrero al dos de marzo de la presente anualidad: así, si la demanda del presente juicio ciudadano se presentó el dos de marzo de este año, su interposición se realizó de manera oportuna, esto es dentro del plazo de cuatro días legalmente establecido.

61.   Legitimación. De conformidad con los artículos 79, numeral 1, en relación al 80, numeral 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde a los ciudadanos instaurar los medios de impugnación en materia electoral cuando consideren que un acto o resolución de la autoridad es violatorio de cualquiera de sus derechos político-electorales.

62.   Se satisface este requisito, toda vez que los enjuiciantes desde la instancia primigenia promovieron por derecho propio, y en calidad de ciudadanos y ciudadanas indígenas, así como concejales electos del municipio de San Antonio Tepetlapa, Oaxaca.

63.   Interés jurídico. Se satisface este requisito, porque los accionantes fueron quienes promovieron el medio de impugnación local y la determinación de la autoridad responsable de confirmar el acuerdo mediante la cual se declara la no validez de la elección, estiman que les afecta en sus derechos.

64.   Definitividad. Se tiene por cumplido este requisito, porque de conformidad con la legislación electoral del Estado de Oaxaca, contra la resolución del Tribunal Electoral controvertida, no procede algún medio de impugnación local.

65.   Reparabilidad. El artículo 113, fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, señala que los Concejales que integren los ayuntamientos, tomarán posesión el primero de enero del año siguiente al de su elección, y que los Concejales electos por el sistema de usos y costumbres tomarán posesión en la fecha acostumbrada; lo cual también se menciona en el artículo 267 del código local de la materia.

66.   En razón de lo previsto en dichos artículos, resulta pertinente establecer lo siguiente:

67.   La reparabilidad de la violación reclamada, implica la posibilidad de que los efectos de la sentencia permitan volver las cosas al estado que guardaban antes de la violación, y restituir a los promoventes en el goce del derecho político-electoral que se asume violentado.

68.   En este sentido, la irreparabilidad —como impedimento jurídico y material para la continuación de un proceso impugnativo— limita el derecho del gobernado para acceder a la justicia, por lo que debe interpretarse de manera estricta y sólo en los casos en que por disposición legal así se establezca, o que de la naturaleza del acto impugnado así se desprenda.

69.   En el caso, estamos ante un supuesto de excepción al principio de definitividad de los actos y a la eventual irreparabilidad producida por la toma de posesión de los concejales electos.

70.   En efecto, al resolver la contradicción de criterios SUP-CDC-3/2011, de la cual surgió la jurisprudencia 8/2011 de rubro: “IRREPARABILIDAD. ELECCIÓN DE AUTORIDADES MUNICIPALES. SE ACTUALIZA CUANDO EL PLAZO FIJADO EN LA CONVOCATORIA, ENTRE LA CALIFICACIÓN DE LA ELECCIÓN Y LA TOMA DE POSESIÓN PERMITE EL ACCESO PLENO A LA JURISDICCIÓN”, la Sala Superior de este Tribunal Electoral sostuvo el criterio de que, en determinadas ocasiones, frente a la irreparabilidad de los actos, deberá darse prevalencia o mayor peso al derecho fundamental de tutela judicial efectiva.

71.   Sobre ello, sostuvo que la consumación irreparable de los actos se actualiza cuando, entre la calificación de la elección y la toma de posesión del cargo, existe un periodo suficiente que permita el desahogo de la cadena impugnativa, la cual, de manera ordinaria, culmina hasta que la Sala competente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene conocimiento del caso, pues sólo de esa manera se materializa el sistema integral de medios de impugnación que prevé nuestro orden constitucional.

72.   También, dijo que las excepciones a la irreparabilidad pueden justificarse cuando, de manera objetiva, no se den las condiciones óptimas que aseguren a los justiciables un acceso pleno a la jurisdicción. Uno de los supuestos excepcionales se actualiza cuando entre el momento en que se lleve a cabo la calificación de una elección y el diverso en que el candidato electo tome posesión del cargo, medie un periodo extremadamente corto que impida agotar los medios impugnativos que resulten procedentes para cuestionarlos.

73.   Desde esa perspectiva, es viable considerar que no se actualiza la irreparabilidad de los actos por el sólo hecho de que los funcionarios electos hayan entrado en funciones, sino por tener la certeza de que esa determinación ha sido objeto del escrutinio jurisdiccional, mediante el agotamiento de los eslabones que componen la cadena impugnativa, con lo que, además, se respeta el derecho fundamental de acceso a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

74.   Conforme a lo expuesto, y teniendo en cuenta que en las elecciones por sistemas normativos internos, la legislación comicial de Oaxaca únicamente prevé la obligación de celebrarlas, y que los funcionarios electos iniciarán su encargo el primero de enero del año siguiente al de la elección —lo que pudiera permitir que la asamblea comunitaria se lleve a cabo, incluso, un día antes de la toma de protesta—, deberá obviarse la irreparabilidad de los actos, para dar prevalencia al derecho fundamental de acceso a una tutela judicial efectiva, medida que, además, es respetuosa del principio de autodeterminación de los pueblos indígenas, según se prevé en el artículo 2, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

75.   En efecto, en el caso concreto, debe prevalecer el derecho fundamental de acceso a una tutela judicial efectiva, toda vez que la elección municipal de San Antonio Tepetlapa, Oaxaca, fue celebrada el dieciséis de octubre de dos mil dieciséis; Asimismo, la calificación de la elección se realizó el treinta de diciembre siguiente.

76.   Dicha calificación fue impugnada por los hoy actores el doce de enero de dos mil diecisiete, y la resolución que ahora se combate fue emitida el veintidós de febrero siguiente y notificada a los promoventes el veinticuatro siguiente.

77.   El plazo que medió entre la fecha de notificación y la toma de protesta resultó insuficiente para desahogar la cadena impugnativa, puesto que la demanda ante esta instancia federal fue recibida el seis de marzo del año en curso, es decir, ya ocurrida la toma de protesta. 

78.   Por ende, con el fin de privilegiar el acceso a la justicia completa, es claro que la violación aducida por los actores puede ser reparable porque entre la fecha de resolución y la toma de protesta, como se ha visto, no medió el tiempo suficiente para agotar la cadena impugnativa.

79.   Conforme con lo anterior, en el presente asunto no se advierte algún supuesto de desechamiento, ni se actualiza causal de improcedencia o de sobreseimiento de las previstas en los artículos 9, apartado 3, 10 y 11, respectivamente, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SÉPTIMO. Suplencia de la queja.

80.   Esta Sala Regional estima que debe no sólo suplir la deficiencia de los motivos de agravio, sino también su ausencia total y precisar el acto que realmente les afecta a los actores, sin más limitaciones que las derivadas de los principios de congruencia y contradicción, inherentes a todo proceso jurisdiccional, porque tal suplencia es consecuente con los postulados constitucionales que reconocen los derechos de estos pueblos o comunidades y sus integrantes.

81.   Lo anterior, en razón de que el presente asunto se relaciona con la elección de concejales de un municipio indígena con base en su derecho a la autodeterminación por lo que a fin de salvaguardar plenamente el derecho de acceso a la justicia de los enjuiciantes es pertinente suplir la deficiencia de los agravios, incluso ante la ausencia total de los mismos, en lo que resulte aplicable, de acuerdo con la jurisprudencia de rubroCOMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES”.[8]

OCTAVO. Contexto del municipio de San Antonio Tepetlapa.

82.   Este Tribunal Federal ha sostenido que el análisis contextual de las controversias comunitarias permite garantizar de mejor manera la dimensión interna del derecho a la participación política de los integrantes de las comunidades y pueblos indígenas como expresión de su derecho a la libre determinación, así como evitar la imposición de determinaciones que resulten ajenas a la comunidad.[9]

83.   Enseguida se identifica el contexto social, político y cultural del municipio de San Antonio Tepetlapa, Oaxaca. 

a. Ubicación. El Municipio de San Antonio Tepetlapa, pertenece al Distrito de Jamiltepec de la Región de la Costa, y se localiza en la parte suroeste del estado, en las coordenadas 98°04' longitud oeste, 16°32' latitud norte y a una altura de 390 metros sobre el nivel del mar. Limita al norte con el municipio de Santa María Ipalapa; al sur con el municipio de San Pedro Jicayan; al oriente con el municipio de San Sebastián Ixcapa; al poniente con el municipio de San Pedro Atoyac. Su distancia aproximada a la capital del estado es de 370 kilómetros.

En la siguiente imagen se encuentra resaltado el Municipio de San Antonio Tepetlapa, entre los demás Municipios del Estado de Oaxaca.[10]

 

 

b. Población. De acuerdo al Censo de Población y Vivienda 2010,[11] realizado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, el municipio de San Antonio Tepetlapa, contaba con un total de cuatro mil trecientos noventa y cuatro (4,394) habitantes en sus localidades[12], de los cuales, dos mil ciento once (2,111) son hombres y dos mil doscientos ochenta y tres (2,283) son mujeres; y, de acuerdo con la última información recabada en 2015[13] por la referida institución desciende a un total de 4,245 habitantes.

Asimismo, de acuerdo a la información del Plan municipal de desarrollo 2008-2010, en el municipio de San Antonio Tepetlapa en su totalidad es indígena, el 100% hablan el Mixteco pero que predominan muy bien el español.

c. Estructura y Organización municipal. El municipio cuenta con la Agencia de San Pedro Tulixtlahuaca y la localidad de Barrio El Cafetal.[14]

La elección de autoridades se rige por sus usos y costumbres o sistema normativo interno, en la cual nombran al Presidente Municipal, Síndico, Regidor de Hacienda, Regidor de Educación, Regidor de Obras, Regidor de Salud y a sus respectivos suplentes.

El régimen de usos y costumbres está representado en forma de escalones los cuales indican que primeramente para llegar a ser presidente tuvo que haber empezado, sirviendo como topil, posteriormente como suplente de regidor, después regidor, siguiendo con el cargo de sindico, hasta llegar a ser presidente municipal, para posteriormente finalizar en el municipio como alcalde municipal y finiquitar como integrante de los Tata mandones.

e. Identidad étnica. San Antonio Tepetlapa se identifica como “Los Ñuu Savi”, esto es, uno de los pueblos que vive en la Mixteca de Oaxaca que de conformidad con el Catálogo de Lenguas Indígenas Nacionales del Instituto Nacional de Lenguas Indígenas, en el apartado de “agrupación lingüística: Mixteco”,[15] la variante lingüística del mixteco que se habla en el municipio es el Mixteco del oeste de la costa (tu’un savi).

f. Conflictos internos. Del desahogo al requerimiento formulado por el magistrado instructor, en lo que interesa, las autoridades requeridas informaron lo siguiente:

El Director Ejecutivo de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, informó que con base en la consulta realizada a los expedientes de las tres últimas elecciones anteriores a la celebrada en el dos mil dieciséis, no se suscitó conflicto alguno para la elección de sus autoridades. 

Por su parte, la Delegación de la Procuraduría Agraria en Oaxaca, informó que existió un conflicto agrario por límites de tierra entre la Agencia de San Pedro Tulixtlahuaca y la Cabecera municipal de San Antonio Tepetlapa, por lo que se promovió juicio agrario registrado con el número 111/1993, el cual, fue resuelto por el Tribunal Unitario Agrario 21, en Huajuapan de León, Oaxaca, el veintidós de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, reconociendo la propiedad al Ejido de Tulixtlahuaca.

La Secretaría de Asuntos Indígenas, informó que existe conflicto electoral entre la Agencia de San Pedro Tulixtlahuaca y la Cabecera municipal de San Antonio Tepetlapa, en razón de que no se permitió a los habitantes de la agencia participar en la elección de las autoridades municipales.

Por otra parte, dentro de los registros de los medios de impugnación resueltos por esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[16] no se tuvo información relativa a que en elecciones previas a dos mil catorce en San Antonio Tepetlapa, Jamiltepec, Oaxaca, haya existido algún conflicto durante el desarrollo y la celebración de las Asambleas para elegir a sus autoridades municipales.

Actos previos a la Asamblea General Comunitaria

a. Emisión del Dictamen. El siete de octubre de dos mil quince la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos emitió el Dictamen por el que se identifica el método de elección de concejales del Ayuntamiento del Municipio de San Antonio Tepetlapa.

En el dictamen se indica que las autoridades municipales omitieron la entrega de la información sobre su método electivo.

Asimismo, ante la circunstancia de que no se podía establecer claramente la participación de las ciudadanas y ciudadanos que integran todas las comunidades del municipio, la citada Dirección Ejecutiva realizó la prevención a las autoridades del Municipio de San Antonio Tepetlapa para que garantizaran “de forma real y material la integración y participación de las ciudadanas y ciudadanos de todo el municipio en la renovación de sus próximas autoridades municipales, a fin de garantizar la universalidad del sufragio en sus diversas vertientes y se garantice el derecho de votar en condiciones de igualdad de sus ciudadanas y ciudadanos, apercibiéndolo que de no garantizar la universalidad del sufragio no será validada su elección de concejales al Ayuntamiento por contraponerse a lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.  

b. Primera solicitud de la Agencia de participar en la elección. El dieciséis de diciembre de dos mil quince las autoridades y ciudadanos de la Agencia de San Pedro Tulixtlahuaca solicitaron a la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos su intervención para que se les permitiera participar en la elección de autoridades municipales y eventualmente ocupar cargos de regidurías.

c. Remisión de la petición a las autoridades municipales. Mediante oficio IEEPCO/DESNI/3413/2015, el veintitrés de febrero de dos mil dieciséis la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos remitió al entonces Presidente Municipal de San Antonio Tepetlapa el escrito referido en el inciso anterior y lo exhortó a que “por medio del diálogo y la concertación en un marco de tolerancia y respeto tomen acuerdos suficientes, necesarios y razonables que les permita satisfacer la petición planteada”.

d. Segunda solicitud de la Agencia de participar en la elección de autoridades municipales. El ocho de marzo de dos mil dieciséis las autoridades de la Agencia de San Pedro Tulixtlahuaca solicitaron a la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos su intervención para que se les permitiera participar en la elección de autoridades municipales y proponer a alguna persona o personas para algún cargo en el Ayuntamiento.

e. Remisión de petición a las autoridades municipales. Mediante oficio IEEPCO/DESNI/0597/2016, de 15 de marzo de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos remitió al entonces Presidente Municipal de San Antonio Tepetlapa el escrito referido en el inciso previo.

En dicho oficio se exhortó a la autoridad municipal a que, por medio del diálogo y la concertación, en un marco de tolerancia y respeto, se tomaran acuerdos para satisfacer la petición de la Agencia Municipal.

Asimismo, se informó de la disposición de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos de brindar asesoría u orientación en las pláticas conciliatorias cuando así se requiriera.

f. Tercera solicitud de la Agencia para participar en la elección de autoridades municipales. El veintitrés de marzo de dos mil dieciséis las autoridades de la Agencia de San Pedro Tulixtlahuaca solicitaron a la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos su intervención para establecer una mesa de diálogo con la Cabecera Municipal de San Antonio Tepetlapa, dado que hasta esa fecha no habían recibido respuesta alguna sobre su solicitud de participar en la elección de autoridades municipales.

g. Remisión de petición a las autoridades municipales. Mediante oficio IEEPCO/DESNI/0616/2016, la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos remitió al entonces Presidente Municipal de San Antonio Tepetlapa el escrito referido en el inciso previo resaltando que era la tercera ocasión en que se planteaba tal solicitud y que la autoridad municipal aún no había emitido respuesta alguna.

También se informó de la solicitud de una mesa de diálogo entre representantes de la Agencia Municipal, autoridades de San Antonio Tepetlapa y personal de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos y se reiteró la disposición de dicha Dirección Ejecutiva de brindar asesoría y orientación en pláticas conciliatorias.  

h. Cuarta solicitud de la Agencia para participar en la elección de autoridades municipales. El veintisiete de abril de dos mil dieciséis las autoridades de la Agencia de San Pedro Tulixtlahuaca solicitaron a la Dirección de Sistemas Normativos Internos su intervención para dar seguimiento a su solicitud de participar en la elección de autoridades municipales y para que asistiera a la asamblea general comunitaria a celebrarse el trece de mayo siguiente.

i. Remisión de petición a las autoridades municipales. Mediante oficio IEEPCO/DESNI/0744/2016, la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos remitió al Presidente Municipal de San Antonio Tepetlapa el escrito referido en el inciso previo resaltando que era la cuarta ocasión en que se planteaba tal solicitud y que la autoridad municipal aún no había emitido respuesta alguna.

También se exhortó a que por medio del diálogo y concertación en un marco de tolerancia y respeto se tomaran acuerdos razonables para satisfacer la petición de la Agencia Municipal; nuevamente se reiteró la disposición de dicha Dirección Ejecutiva de brindar asesoría y orientación en pláticas conciliatorias cuando así se requiriera.

j. Asamblea General comunitaria que determinó negar la participación de la Agencia en la elección. El doce de junio de dos mil dieciséis se celebró una asamblea general comunitaria en la explanada del Palacio Municipal con la participación de autoridades y ciudadanos de la Cabecera Municipal. En dicha asamblea se decidió no aprobar la solicitud de la Agencia Municipal de San Pedro Tulixtlahuaca de participar en la elección.

Lo anterior, debido a que según su sistema normativo interno se requería haber prestado servicio en beneficio de la comunidad de la Cabecera Municipal, haber servido como Mayor de Topil y “ser nativo de la cabecera municipal”.  

k. Comparecencia de las autoridades municipales ante la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos. El catorce de junio de dos mil dieciséis el Tesorero Municipal y Tatamandones de San Antonio Tepetlapa comparecieron en las oficinas de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos para manifestar que el doce de junio anterior la Asamblea General Comunitaria había determinado la no participación de la Agencia de San Pedro Tulixtlahuaca en la elección de autoridades municipales.

En dicha reunión se refirió que tradicionalmente la Cabecera Municipal es quien elige a las autoridades municipales, además de que la Agencia “no sólo pide votar sino también ser elegidos en cargos del ayuntamiento”, lo cual no era posible porque no habían cumplido con los cargos que se requieren. 

Por parte de la citada Dirección Ejecutiva se les informó a los comparecientes que, si no se permitía la participación de la Agencia, difícilmente esa asamblea de elección sería validada por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca.

Asimismo, se sugirió que, si lo consideraban prudente, personal de la citada Dirección podría acudir al municipio a dar una plática informativa y a manifestarles a los ciudadanos todo lo relacionado con la petición de la Agencia de participar en la elección de autoridades municipales.

l. Respuesta de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos a la comunicación respecto a la negativa de permitir la participación de la Agencia. Mediante oficio IEEPCO/DESNI/0852/2016 el Director Ejecutivo de Sistemas Normativos Internos informó al Presidente Municipal de San Antonio Tepetlapa del marco normativo del derecho a la autodeterminación de los pueblos indígenas y de los derechos fundamentales.

Con base en ello se hizo saber que si la Asamblea General Comunitaria de San Antonio Tepetlapa (Cabecera Municipal) determinó no permitir votar a los ciudadanos que no residan en la Cabecera, dicha restricción se traduce en la negación o anulación de su derecho fundamental y ello significa la transgresión al principio de igualdad; por tanto, esta situación es violatoria de derechos fundamentales y queda excluida del ámbito del reconocimiento y tutela de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas, al resultar incompatible con los derechos fundamentales protegidos por la Constitución y tratados internacionales.

Por lo anterior, solicitó “respetuosamente a las autoridades del Municipio de San Antonio Tepetlapa para que garanticen de forma real y material la integración y participación de las ciudadanas y ciudadanos de todo el municipio en la renovación de sus próximas autoridades municipales, a fin de garantizar la universalidad del sufragio en sus diversas vertientes y se garantice el derecho de votar en condiciones de igualdad de sus ciudadanos y ciudadanas”.

Finalmente, se reiteró la disposición de la citada Dirección de brindar asesoría y orientación en las pláticas conciliatorias que se requirieran respecto a la elección de autoridades.

m. Reunión entre la Cabecera Municipal de San Antonio Tepetlapa y la Agencia de San Pedro Tulixtlahuaca. El seis de julio de dos mil dieciséis se celebró una reunión entre autoridades y ciudadanos de las citadas comunidades para tratar un punto único denominado “aclaraciones sobre el origen de la solicitud de intervención de la Agencia Municipal en las elecciones”.

En dicha reunión se refirió que los habitantes de la Agencia Municipal no tenían fundamentos para pedir la participación en la elección de autoridades y se reiteró que no era deseo de la Asamblea que la Agencia de San Pedro Tulixtlahuca participara en dicha elección.

n. Asamblea general comunitaria de desconocimiento de la Agencia Municipal.  El veinticuatro de julio siguiente la autoridad municipal y ciudadanos y ciudadanas del municipio de San Antonio Tepetlapa, realizaron una asamblea general comunitaria en la cabecera municipal, en la cual acordaron, lo siguiente:

1. Se ratifica la postura de la asamblea como máximo órgano de gobierno de no autorizar la participación de la Agencia Municipal de San Pedro Tulixtlahuaca, en las elecciones de las autoridades municipales en esta Cabecera.

2. Esta asamblea como máximo órgano de gobierno, integrada por las autoridades municipales, agrarias, ejidales, culturales y religiosas, así como los ciudadanos en general, desconocen a la Agencia de San Pedro Tulixtlahuaca como agencia dependiente de esta cabecera municipal de San Antonio Tepetlapa, para todos los efectos legales.

3. Esta asamblea instruye a los integrantes de la Comisión, así como a las autoridades municipales hacer del conocimiento de todas las autoridades competentes, así como realizar todas las gestiones ante las instancias correspondientes a efecto de que se sirvan dar cumplimiento al mandato de la asamblea de desconocer a la agencia de San Pedro Tulixtlahuaca.

o. Reunión de trabajo entre la autoridad municipal, ciudadanos y representantes de la Agencia y personal de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos. El cinco de septiembre tuvo lugar una reunión entre autoridades municipales, ciudadanos y representantes de la Agencia y personal de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos. En dicha reunión el Presidente Municipal reiteró la negativa de que participara la Agencia en la elección de autoridades; por su parte, los representantes de la Agencia reiteraron su petición de participar, destacando que no querían crear conflictos con la Cabecera, sino sólo ejercer sus derechos y unirse con ésta para el bien común.

NOVENO. Estudio de fondo.

 

Pretensión y agravios.

84.   La pretensión de los actores es que esta Sala Regional revoque la sentencia controvertida, declare válida la asamblea general comunitaria en la que resultaron electos y, en consecuencia, ordene al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca que les expida las constancias de mayoría como concejales.

85.   Su pretensión la hacen depender de que se estimen fundados los siguientes agravios:

86.   Refieren los actores que el tribunal responsable transgredió el derecho a la libre determinación del Municipio de San Antonio Tepetlapa, derivado de su condición indígena y omitió analizar el contexto de la problemática entre la Cabecera Municipal y la Agencia de San Pedro Tulixtlahuaca, por lo cual, no se debió imponer la obligación de convocar a la Agencia de San Pedro Tulixtlahuaca.

87.   En este sentido, la responsable no tomó en cuenta que históricamente la Cabecera Municipal es quien elige a las autoridades municipales, en tanto que la citada Agencia Municipal elige a las propias. Además, no se consideró que la Cabecera ha respetado las elecciones de autoridades de la Agencia y nunca ha intervenido ni solicitado participar en ésta.

88.   Ello se debe a que ambas demarcaciones mantienen un conflicto agrario y cada una de éstas cuenta con un sistema de cargos y una cosmovisión distinta, siendo que lo único que une a las citadas poblaciones es la distribución de las participaciones municipales.

89.   Asimismo, refieren que los conflictos entre ambas poblaciones se han acrecentado a raíz de la decisión del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Oaxaca de no validar la elección de autoridades municipales en donde resultaron electos, lo que incluso derivó en la decisión de los Tatamandones de la cabecera de construir un muro para dividir a la Cabecera de la Agencia.

90.   En este contexto, refieren los demandantes que es cierto que las autoridades de San Pedro Tulixtlahuaca solicitaron con anticipación participar en la elección municipal, como indica la sentencia impugnada, sin embargo, la forma de elegir a sus autoridades municipales  –sin la participación de la Agencia– tiene más de ochenta años y sin haber tenido observación alguna respecto a dicha práctica; por ende, el tiempo que medió entre la solicitud y la elección era insuficiente para convencer a los habitantes de la cabecera municipal de la necesidad de cambiar su sistema normativo interno.

91.   En este sentido, si bien durante el lapso mencionado hubo trabajos tendentes a incluir a la Agencia Municipal en la elección, no hubo mesas o talleres, ni se solicitó la intervención del Gobernador del Estado o de autoridades federales o estatales en materia indígena para comprender el contexto social entre ambas comunidades. Esto ocasionó que la asamblea general comunitaria tomara sus acuerdos sin la comprensión necesaria de la universalidad del sufragio ya que no tenían conocimiento de los avances en materia de derechos humanos.

92.   Por otro lado, refieren los actores que les causa agravio que la autoridad responsable haya resuelto su impugnación sin haber requerido información respecto a las condiciones socio políticas del municipio de San Antonio Tepetlapa, al Instituto Electoral local, a la Secretaría General de Gobierno del Estado, a la Secretaria de Asuntos Indígenas y a la Subsecretaría de Fortalecimiento Municipal, entre otros.

93.   Así, el Tribunal Electoral local no consideró la situación real ni el deterioro de las relaciones entre ambas comunidades, así como la serie de conflictos que se suscitaron a raíz de la declaración de invalidez de la elección, sino que sólo realizó un somero análisis de la documentación remitida por la entonces autoridad responsable, sin verificar realmente su contenido. Entre éstos conflictos destacan la declaración de la autonomía territorial de San Pedro Tulixtlahuaca, el desconocimiento de dicha comunidad como parte del municipio, la suspensión de los servicios a ésta y el bloqueo del acceso de los ciudadanos de la Agencia.

Metodología de estudio.

94.   Dada la estrecha relación entre los motivos de inconformidad, enseguida se realiza su análisis conjunto, en el entendido de que el método de estudio no causa perjuicio a los actores, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, de conformidad con la Jurisprudencia 4/2000, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.[17]

Estudio de Fondo.

95.   Dichos agravios devienen infundados en atención a las siguientes consideraciones.

96.   El artículo 2°, apartado A, fracciones I, II, III, y VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que la Nación Mexicana tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas, cuyo derecho a la libre determinación se ejerce en el marco constitucional de autonomía, entre otros aspectos, para decidir sus formas internas de convivencia y organización política y cultural, y elegir de acuerdo a sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a los órganos de autoridad o representantes y en los municipios con población indígena, representantes ante los Ayuntamientos, con apego a los derechos fundamentales.

97.   En esta misma línea directriz, el artículo 4 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, considera que los pueblos indígenas, en ejercicio de su derecho a la libre determinación, tienen derecho a la autonomía o al autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales.

98.   Asimismo, el artículo 8, apartado 2, del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo establece que los pueblos indígenas tienen derecho a conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos.

99.   Por su parte, el artículo 34 de la Declaración dispone que los pueblos indígenas tienen derecho a promover, desarrollar y mantener sus estructuras institucionales y sus propias costumbres, espiritualidad, tradiciones, procedimientos, prácticas y, cuando existan, costumbres o sistemas jurídicos, de conformidad con las normas internacionales de derechos humanos.

100.       Por otra parte, en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, también se reconoce el derecho de la libre determinación de las comunidades indígenas para celebrar sus procedimientos electorales conforme a sus sistemas normativos internos, al establecer que la ley protegerá y propiciará las prácticas democráticas en todas las comunidades indígenas y afromexicanas del Estado de Oaxaca, para la elección de sus Ayuntamientos, en los términos establecidos por el artículo 2º Apartado A, fracciones III y VII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 16 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

101.       En este contexto, el artículo 14, fracción VII, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca dispone que el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca tendrá entre sus fines: reconocer, respetar, salvaguardar y garantizar los sistemas normativos internos de los municipios y comunidades indígenas, en lo referente a su libre determinación expresada en su autonomía para decidir sus formas internas de convivencia, organización política y elección de autoridades.

102.       El numeral 255 del referido Código reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas del Estado de Oaxaca a la libre determinación expresada en la autonomía para decidir sus formas internas de convivencia y organización política, así como para elegir, de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de igualdad frente a los hombres, en un marco que respete la Constitución Federal, la Constitución Estatal y la Soberanía del Estado.

103.       Conforme a las disposiciones constitucionales, convencionales y legales del estado de Oaxaca, el derecho de autodeterminación de los pueblos y comunidades indígenas implica la posibilidad de dotarse de sus sistemas normativos, conforme a sus prácticas y tradiciones propias, evitando la injerencia de otros tipos de autoridades en la toma de decisiones que a estos les corresponden; sin embargo, es necesario precisar que en los municipios donde rigen sistemas normativos internos, la elección de autoridades debe respetar y sujetarse a las tradiciones y prácticas democráticas de las propias localidades, en armonía con los derechos humanos reconocidos en el artículo 1° de la Constitución federal, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia, debiendo promover, respetar, proteger y garantizar los derechos fundamentales de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

104.       En este sentido, no debe soslayarse que tanto la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales y la legislación particular del Estado de Oaxaca prevén límites para el ejercicio del derecho de autodeterminación.

105.       Por tanto, si bien en la elección de las autoridades de los pueblos y comunidades indígenas deben aplicarse los sistemas normativos internos de la comunidad, ello no significa que, bajo el amparo del derecho constitucional de autodeterminación, puedan convalidarse situaciones o conductas tendentes a vulnerar otros derechos de igual valor.

106.       Consecuentemente, no puede estimarse como válido el desarrollo de conductas que, pretendiéndose amparar en un derecho fundamental, tenga como efecto conculcar otro derecho establecido por la propia Constitución o en los tratados internacionales, o bien, que tenga aparejada la vulneración de la dignidad de la persona humana ya que, en esos casos, las conductas desplegadas se encuentran fuera de toda cobertura o protección jurídica.

107.       Bajo estas premisas, el punto de conflicto sometido por los actores a esta Sala Regional radica en el derecho de autodeterminación frente al principio de universalidad del sufragio.

108.       En este sentido, la línea jurisprudencial que ha seguido el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en elecciones que se rigen por sistemas normativos internos, ha dejado en claro el sentido de sus decisiones cuando se vulnera el principio de universalidad del sufragio por parte de la autoridad encargada de llamar a elecciones de una comunidad.

109.       Al respecto, se debe entender que el principio de universalidad del sufragio significa que todos los ciudadanos, sin excepción alguna, tienen derecho a votar y a ser votados.

110.       En este contexto, los principios de autenticidad y de elecciones libres, así como el principio de universalidad del voto, son elementos esenciales para la calificación de validez o nulidad de un procedimiento electoral en específico. El principio de universalidad del sufragio en un contexto de elecciones por usos y costumbres supone, por regla general, comprende invariablemente la inclusión de la Cabecera y de todas las agencias y comunidades que integran el municipio.

111.       La característica de universalidad del sufragio implica que, salvo las excepciones expresamente permitidas o impuestas por los ordenamientos jurídicos nacionales y/o estatales, todo ciudadano está en aptitud jurídica de ejercerlo en las elecciones populares que se lleven a cabo, a fin de renovar a quienes han de acceder a los órganos públicos de representación popular en el contexto del Estado Mexicano, con independencia de que esos órganos de representación, sean federales, estatales o municipales, ya sean regidas por el derecho formal o por sistemas normativos internos de las comunidades indígenas.

112.       En consecuencia, es conforme a derecho afirmar que el principio de universalidad del sufragio significa que todos los ciudadanos, sin excepción alguna, tienen derecho a votar y a ser votados.

113.       Así, el principio de universalidad del voto, es elemento esencial para la calificación de validez o nulidad de un procedimiento electoral en específico.

114.       Para ello, este órgano jurisdiccional ha sentado el criterio de que aquellas elecciones en donde participa únicamente la cabecera, es decir, con exclusión de las agencias y demás comunidades que integran el municipio vulnera el principio de universalidad del sufragio y, por regla general, acarrea la invalidez de los comicios celebrados en tales condiciones.

115.       En este orden, si en una comunidad indígena no se permitiera votar a los ciudadanos que no residan en la cabecera municipal, dicha restricción se traduciría en la negación o anulación de su derecho fundamental a sufragar y ello significaría la transgresión al principio de igualdad, lo que se traduce en el derecho a no ser discriminado injustamente.[18]

116.       Lo anterior es así, porque todos los habitantes de las demarcaciones que forman parte de dicho municipio tienen los mismos derechos de elegir y ser electos en los procesos de renovación de concejales de los ayuntamientos, de conformidad con el principio de igualdad previsto en el artículo primero de la Constitución General de la República.

117.       Bajo estas premisas, el derecho de autodeterminación encuentra límites frente al de universalidad del sufragio, entendido como la posibilidad de votar y ser votado, siendo de mayor peso este último pues es el que permite que todos los habitantes de un municipio puedan participar o intervenir en los distintos momentos del proceso electoral.

118.       Ahora bien, es cierto que esta Sala Regional, en casos excepcionales ha decidido convalidar elecciones de autoridades municipales en donde no participaron las agencias municipales, privilegiado el derecho de autodeterminación y la aplicación del sistema normativo interno vigente sobre el principio de universalidad del sufragio; sin embargo, ello ha obedecido a condiciones especiales que no se advierten en el presente juicio.

119.       En efecto, en los expedientes SX-JDC-56/2014 y SX-JDC-82/2014 esta Sala Regional determinó no declarar la nulidad de la elección de autoridades municipales aun cuando no se les permitió participar a las agencias, debido principalmente a que las solicitudes de las agencias para participar se presentaron dentro de un plazo muy próximo a la fecha de la elección lo que implicaba un corto periodo de tiempo para adoptar una modificación de trascendencia al sistema normativo interno; la existencia de marcados conflictos vigentes de índole religioso o de límites territoriales entre la cabecera y las agencias municipales, así también que el periodo de gobierno de las autoridades municipales era muy breve, por lo cual, la declaración de nulidad lo acortaría sustancialmente para las autoridades surgidas de una elección extraordinaria.[19]

120.       Asimismo, resulta pertinente mencionar que al resolver los juicios ciudadanos SUP-JDC-1011/2013 y su acumulado, la Sala Superior de este Tribunal determinó que cuando los asuntos en los que se analice la validez de una elección por sistemas normativos internos se inscriban en un contexto de tensión y conflicto intracomunitario marcado por diferencias graves, la actuación de las autoridades estatales debe encaminarse a resolver de manera integral y pacífica la controversia.

121.       En efecto, la Sala Superior determinó que el análisis contextual en estos casos permite garantizar de mejor manera la dimensión interna del derecho a la participación política de los integrantes de las comunidades y pueblos indígenas, evitando imponer determinaciones que resulten ajenas a la comunidad o que no consideren al conjunto de autoridades tradicionales o miembros relevantes de la comunidad para efecto de la toma de decisiones, pues ello en lugar de contribuir a resolver la controversia pudiera resultar en un factor agravante o desencadenante de otros escenarios de conflicto dentro de la propia comunidad.

122.       Por ello, concluyó que cuando existan escenarios de conflicto intracomunitario, previo a la emisión de una resolución por parte de la autoridad administrativa o jurisdiccional, se deben privilegiar medidas pacíficas de solución de conflictos mediante los procedimientos e instituciones que se consideren adecuados y válidos comunitariamente, tales como la mediación y la consulta.

123.       Sin embargo, en concepto de esta Sala Regional las condiciones del presente juicio no justifican la decisión de validar la elección de autoridades municipales de dieciséis de octubre del año anterior, en la que no se permitió participar a la Agencia Municipal de San Pedro Tulixtlahuaca, como lo pretenden los actores.

124.       Para sustentar lo anterior conviene describir las condiciones fácticas de la presente controversia.

a.     Solicitudes de información sobre las reglas del sistema normativo interno. Mediante oficios IEEPCO/DESNI/206/2015 y IEEPCO/DESNI/1077/2015 de fechas trece de febrero y quince de abril de dos mil quince, respectivamente, la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca solicitó a la autoridad municipal que informara las reglas de su sistema normativo interno para la elección de autoridades y, en su caso, presentara el estatuto electoral comunitario.[20]

 

b.     Emisión del Dictamen. El siete de octubre de dos mil quince la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos emitió el Dictamen por el que se identifica el método de elección de concejales del Ayuntamiento del Municipio de San Antonio Tepetlapa.

En el dictamen se indica que las autoridades municipales omitieron la entrega de la información sobre su método electivo.

Asimismo, ante la circunstancia de que no se podía establecer claramente la participación de las ciudadanas y ciudadanos que integran todas las comunidades del municipio, la citada Dirección Ejecutiva realizó la prevención a las autoridades del Municipio de San Antonio Tepetlapa para que garantizaran “de forma real y material la integración y participación de las ciudadanas y ciudadanos de todo el municipio en la renovación de sus próximas autoridades municipales, a fin de garantizar la universalidad del sufragio en sus diversas vertientes y se garantice el derecho de votar en condiciones de igualdad de sus ciudadanas y ciudadanos, apercibiéndolo que de no garantizar la universalidad del sufragio no será validada su elección de concejales al Ayuntamiento por contraponerse a lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. [21]

 

c.     Primera solicitud de la Agencia de participar en la elección. El dieciséis de diciembre de dos mil quince las autoridades y ciudadanos de la Agencia de San Pedro Tulixtlahuaca solicitaron a la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos su intervención para que se les permitiera participar en la elección de autoridades municipales y eventualmente ocupar cargos de regidurías.[22]

 

d.     Remisión de la petición a las autoridades municipales. Mediante oficio IEEPCO/DESNI/3413/2015, el veintitrés de febrero de dos mil dieciséis la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos remitió al entonces Presidente Municipal de San Antonio Tepetlapa el escrito referido en el inciso anterior y lo exhortó a que “por medio del diálogo y la concertación en un marco de tolerancia y respeto tomen acuerdos suficientes, necesarios y razonables que les permita satisfacer la petición planteada”.[23]

 

e.     Segunda solicitud de la Agencia de participar en la elección de autoridades municipales. El ocho de marzo de dos mil dieciséis las autoridades de la Agencia de San Pedro Tulixtlahuaca solicitaron a la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos su intervención para que se les permitiera participar en la elección de autoridades municipales y proponer a alguna persona o personas para algún cargo en el Ayuntamiento.[24]

 

f.      Remisión de petición a las autoridades municipales. Mediante oficio IEEPCO/DESNI/0597/2016, de 15 de marzo de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos remitió al entonces Presidente Municipal de San Antonio Tepetlapa el escrito referido en el inciso previo.

En dicho oficio se exhortó a la autoridad municipal a que, por medio del diálogo y la concertación, en un marco de tolerancia y respeto, se tomaran acuerdos para satisfacer la petición de la Agencia Municipal.

Asimismo, se informó de la disposición de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos de brindar asesoría u orientación en las pláticas conciliatorias cuando así se requiriera.[25]

 

g.     Tercera solicitud de la Agencia para participar en la elección de autoridades municipales. El veintitrés de marzo de dos mil dieciséis las autoridades de la Agencia de San Pedro Tulixtlahuaca solicitaron a la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos su intervención para establecer una mesa de diálogo con la Cabecera Municipal de San Antonio Tepetlapa, dado que hasta esa fecha no habían recibido respuesta alguna sobre su solicitud de participar en la elección de autoridades municipales.[26]

 

h.     Remisión de petición a las autoridades municipales. Mediante oficio IEEPCO/DESNI/0616/2016, la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos remitió al entonces Presidente Municipal de San Antonio Tepetlapa el escrito referido en el inciso previo resaltando que era la tercera ocasión en que se planteaba tal solicitud y que la autoridad municipal aún no había emitido respuesta alguna.

También se informó de la solicitud de una mesa de diálogo entre representantes de la Agencia Municipal, autoridades de San Antonio Tepetlapa y personal de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos y se reiteró la disposición de dicha Dirección Ejecutiva de brindar asesoría y orientación en pláticas conciliatorias. [27]

 

i.       Cuarta solicitud de la Agencia para participar en la elección de autoridades municipales. El veintisiete de abril de dos mil dieciséis las autoridades de la Agencia de San Pedro Tulixtlahuaca solicitaron a la Dirección de Sistemas Normativos Internos su intervención para dar seguimiento a su solicitud de participar en la elección de autoridades municipales y para que asistiera a la asamblea general comunitaria a celebrarse el trece de mayo siguiente.

 

j.       Remisión de petición a las autoridades municipales. Mediante oficio IEEPCO/DESNI/0744/2016, la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos remitió al Presidente Municipal de San Antonio Tepetlapa el escrito referido en el inciso previo resaltando que era la cuarta ocasión en que se planteaba tal solicitud y que la autoridad municipal aún no había emitido respuesta alguna.

También se exhortó a que por medio del diálogo y concertación en un marco de tolerancia y respeto se tomaran acuerdos razonables para satisfacer la petición de la Agencia Municipal; nuevamente se reiteró la disposición de dicha Dirección Ejecutiva de brindar asesoría y orientación en pláticas conciliatorias cuando así se requiriera.[28]

 

k.     Asamblea General comunitaria que determinó negar la participación de la Agencia en la elección. El doce de junio de dos mil dieciséis se celebró una asamblea general comunitaria en la explanada del Palacio Municipal con la participación de autoridades y ciudadanos de la Cabecera Municipal. En dicha asamblea se decidió no aprobar la solicitud de la Agencia Municipal de San Pedro Tulixtlahuaca de participar en la elección.

Lo anterior, debido a que según su sistema normativo interno se requería haber prestado servicio en beneficio de la comunidad de la Cabecera Municipal, haber servido como Mayor de Topil y “ser nativo de la cabecera municipal”.[29] 

Dicha acta fue remitida a la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos por el Tesorero Municipal de San Antonio Tepetlapa.

 

l.       Comparecencia de las autoridades municipales ante la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos. El catorce de junio de dos mil dieciséis el Tesorero Municipal y Tatamandones de San Antonio Tepetlapa comparecieron en las oficinas de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos para manifestar que el doce de junio anterior la Asamblea General Comunitaria había determinado la no participación de la Agencia de San Pedro Tulixtlahuaca en la elección de autoridades municipales.

En dicha reunión se refirió que tradicionalmente la Cabecera Municipal es quien elige a las autoridades municipales, además de que la Agencia “no sólo pide votar sino también ser elegidos en cargos del ayuntamiento”, lo cual no era posible porque no habían cumplido con los cargos que se requieren. 

Por parte de la citada Dirección Ejecutiva se les informó a los comparecientes que, si no se permitía la participación de la Agencia, difícilmente esa asamblea de elección sería validada por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca.

Asimismo, se sugirió que, si lo consideraban prudente, personal de la citada Dirección podría acudir al municipio a dar una plática informativa y a manifestarles a los ciudadanos todo lo relacionado con la petición de la Agencia de participar en la elección de autoridades municipales.[30]

 

m.  Respuesta de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos a la comunicación del Tesorero Municipal. Mediante oficio IEEPCO/DESNI/0852/2016 el Director Ejecutivo de Sistemas Normativos Internos informó al Presidente Municipal de San Antonio Tepetlapa del marco normativo del derecho a la autodeterminación de los pueblos indígenas y de los derechos fundamentales.

Con base en ello se hizo saber que si la Asamblea General Comunitaria de San Antonio Tepetlapa (Cabecera Municipal) determinó no permitir votar a los ciudadanos que no residan en la Cabecera, dicha restricción se traduce en la negación o anulación de su derecho fundamental y ello significa la transgresión al principio de igualdad; por tanto, esta situación es violatoria de derechos fundamentales y queda excluida del ámbito del reconocimiento y tutela de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas, al resultar incompatible con los derechos fundamentales protegidos por la Constitución y tratados internacionales.

Por lo anterior, solicitó “respetuosamente a las autoridades del Municipio de San Antonio Tepetlapa para que garanticen de forma real y material la integración y participación de las ciudadanas y ciudadanos de todo el municipio en la renovación de sus próximas autoridades municipales, a fin de garantizar la universalidad del sufragio en sus diversas vertientes y se garantice el derecho de votar en condiciones de igualdad de sus ciudadanos y ciudadanas”.

Finalmente, se reiteró la disposición de la citada Dirección de brindar asesoría y orientación en las pláticas conciliatorias que se requirieran respecto a la elección de autoridades.[31]

 

n.     Reunión entre la Cabecera Municipal de San Antonio Tepetlapa y la Agencia de San Pedro Tulixtlahuaca. El seis de julio de dos mil dieciséis se celebró una reunión entre autoridades y ciudadanos de las citadas comunidades para tratar un punto único denominado “aclaraciones sobre el origen de la solicitud de intervención de la Agencia Municipal en las elecciones”.

En dicha reunión se refirió que los habitantes de la Agencia Municipal no tenían fundamentos para pedir la participación en la elección de autoridades y se reiteró que no era deseo de la Asamblea que la Agencia de San Pedro Tulixtlahuca participara en dicha elección.[32]

o.     Asamblea general comunitaria de desconocimiento de la Agencia Municipal.  El veinticuatro de julio siguiente la autoridad municipal y ciudadanos y ciudadanas del municipio de San Antonio Tepetlapa, realizaron una asamblea general comunitaria en la cabecera municipal, en la cual acordaron, lo siguiente:

1.      Se ratifica la postura de la asamblea como máximo órgano de gobierno de no autorizar la participación de la Agencia Municipal de San Pedro Tulixtlahuaca, en las elecciones de las autoridades municipales en esta Cabecera.

2.      Esta asamblea como máximo órgano de gobierno, integrada por las autoridades municipales, agrarias, ejidales, culturales y religiosas, así como los ciudadanos en general, desconocen a la Agencia de San Pedro Tulixtlahuaca como agencia dependiente de esta cabecera municipal de San Antonio Tepetlapa, para todos los efectos legales.

3.      Esta asamblea instruye a los integrantes de la Comisión, así como a las autoridades municipales hacer del conocimiento de todas las autoridades competentes, así como realizar todas las gestiones ante las instancias correspondientes a efecto de que se sirvan dar cumplimiento al mandato de la asamblea de desconocer a la agencia de San Pedro Tulixtlahuaca.

 

p.     Reunión de trabajo entre la autoridad municipal, ciudadanos y representantes de la Agencia y personal de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos. El cinco de septiembre tuvo lugar una reunión entre autoridades municipales, ciudadanos y representantes de la Agencia y personal de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos. En dicha el Presidente Municipal reiteró la negativa de que participara la Agencia en la elección de autoridades; por su parte, los representantes de la Agencia reiteraron su petición de participar, destacando que no querían crear conflictos con la Cabecera, sino sólo ejercer sus derechos y unirse con ésta para el bien común.[33]

 

q.     Convocatoria. El nueve de octubre siguiente el Presidente Municipal de San Antonio Tepetlapa emitió la Convocatoria para la renovación y prestación de cargos y servicios municipales para el periodo 2017 – 2019 a celebrarse el dieciséis de octubre.[34]

 

r.      Asamblea General Comunitaria de elección de autoridades. El dieciséis de octubre del año anterior se realizó en la explanada municipal, sin la participación de la Agencia de San Pedro Tulixtlahuaca.[35]

 

s.      Escrito de inconformidad en contra de la Asamblea Electiva. El tres de noviembre las autoridades y ciudadanos de la Agencia de San Pedro Tulixtlahuaca presentaron un escrito ante el Presidente del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca solicitando que se declarara la invalidez de la Asamblea General Comunitaria referida en el inciso que antecede y que se convocara a una nueva elección en donde se le permitiera participar a la aludida Agencia Municipal.

 

t.       Reunión de trabajo entre la autoridad municipal y ciudadanos de la Cabecera, ciudadanos y representantes de la Agencia y personal de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos. El diecisiete de noviembre siguiente se realizó una reunión entre ciudadanos y autoridades de la Cabecera Municipal y de la Agencia de San Pedro Tulixtalhuaca; sin embargo, no hubo consenso alguno y se acordó que fuera el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca quien se pronunciara sobre la validez de la elección.

 

u.     Asamblea general comunitaria de doce de diciembre. En la citada fecha se realizó una asamblea comunitaria en la Cabecera Municipal en la que se indicó que ante la inconformidad de los habitantes de la Agencia Municipal y la posible declaración de no validez de la asamblea electiva se tomarían las siguientes medidas de presión en contra de la citada Agencia.[36]

1.     No autorizar la intervención de la Agencia Municipal en las elecciones municipales ni mucho menos que se integren a la planilla que fungirá como autoridades municipales para el periodo 2017-2019.

2.     Esta Asamblea General desconoce la calidad de la Agencia Municipal que ostenta la comunidad de San Pedro Tulixtlahuaca.

3.     Se acuerda ordenar a la autoridad municipal suspender todos los servicios que se vienen prestando a la Agencia Municipal así como el pago de subsidios a dicha Agencia de manera indefinida hasta en tanto no se resuelva el presente problema.

4.     Se acuerda bloquear el acceso a la comunidad de San Pedro Tulixtlahuaca de manera indefinida hasta en tanto no se resuelva el presente problema.

5.     La Asamblea General exige respeto, así como el reconocimiento de la planilla de autoridades municipales electas por esta misma asamblea en fechas pasadas

6.     Esta asamblea manifiesta su total oposición a que se nombre administrador municipal para esta Cabecera Municipal.

7.     Se exhorta a las autoridades competentes a dar solución a la brevedad a todos los problemas por conflicto de límites que se ha venido ocasionando la población de San Pedro Tulixtlahuaca.

8.     La comunidad de San Antonio Tepetlapa emplaza a todas las instancias de gobierno a dar solución pronta y favorable sobre el presente problema.

 

v.     Acuerdo sobre calificación de la elección. El treinta de diciembre el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca emitió el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-328/2016, RESPECTO DE LA ELECCIÓN ORDINARIA DE CONCEJALES AL AYUNTAMIENTO CELEBRADA EN EL MUNICIPIO DE SAN ANTONIO TEPETLAPA, OAXACA, en el que determinó calificar como no válida la elección de concejales realizada a través de la asamblea general comunitaria de fecha dieciséis de octubre de dos mil dieciséis en la explanada municipal del municipio de San Antonio Tepetlapa.

125.       Sentado lo anterior, del contexto antes referido se desprende que desde diciembre de dos mil quince, es decir a once meses de celebrarse la asamblea electiva de autoridades municipales, los ciudadanos de la Agencia de San Pedro Tulixtlahuaca solicitaron que se les permitiera participar en la citada elección.

126.       Reiteradamente formularon su solicitud de participar; sin embargo, sus peticiones no fueron atendidas oportunamente, es decir no fue sino hasta la cuarta ocasión en que la autoridad municipal se pronunció al respecto.

127.       Es importante mencionar que dichas solicitudes fueron formuladas de forma pacífica y respetuosa. Incluso, se realizaron a través de la Dirección de Sistemas Normativos Internos, lo cual evitó cualquier confrontación directa; asimismo, en diferentes reuniones los ciudadanos de la Agencia plantearon su ánimo de no generar conflictos sino de unirse con la Cabecera Municipal para el beneficio común.

128.       En contrapartida, las autoridades y ciudadanos de la Cabecera Municipal se negaron en todo momento a permitir la participación de la Agencia en la elección municipal a pesar de que en el Dictamen emitido por la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos por el que se identifica el método de elección de concejales del Ayuntamiento del Municipio de San Antonio Tepetlapa se realizó la prevención de que si no se respetaba el principio de universalidad del sufragio y se permitía participar a todas las comunidades del municipio no sería validada la elección.

129.       Asimismo, en reiteradas ocasiones la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos exhortó a las autoridades de la Cabecera a atender la petición de la Agencia de San Pedro Tulixtlahuaca privilegiando el diálogo y la concertación. Al mismo tiempo advirtió que de no permitir la participación de la Agencia existía la posibilidad de que no se validara la elección.

130.       Sin embrago, también se advierte que los habitantes de la Cabecera se negaron al dialogo y la concertación para buscar alguna solución o alternativas para permitir la participación de la Agencia.

131.       Es importante mencionar que las razones por las que no se permitió la participación de la Agencia no se basaron en la existencia de algún conflicto previo, sino básicamente en lo siguiente.

i.       Que tradicionalmente sólo participaban en la elección los originaros de la Cabecera, es decir, la Agencia Municipal nunca había participado.

ii.    Que los habitantes de la Agencia no podían participar porque no prestaban servicio en beneficio de la Cabecera Municipal y no participaban en el sistema de cargos. 

132.       Así, contrario a lo que indican los promoventes, en el sentido de que ambas comunidades mantienen un conflicto agrario, para justificar la no inclusión de la Agencia Municipal en la elección, ese supuesto conflicto no fue un factor que sustentara la decisión de no permitir la participación de la Agencia Municipal.

133.       En este punto es oportuno mencionar que, en respuesta al requerimiento formulado por el Magistrado Instructor a la Delegación Estatal en el Estado de Oaxaca de la Procuraduría Agraria, se informó a esta Sala Regional lo siguiente:

Conforme a lo informado por el Jefe de Residencia en Jamiltepec, Oaxaca, se tiene conocimiento de que existió un conflicto agrario por límites de tierras entre ambos ejidos, en una superficie aproximada de doscientas (200) hectáreas por lo que promovió juicio agrario registrado con el número 111/1993, en la sede alterna del Tribunal Unitario de Agrario de Distrito 21, en Huajuapan de León, Oaxaca, el cual fue resuelto el veintidós de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, reconociendo la propiedad al Ejido de Tulixtlahuaca y ordenando regularizar los derechos de posesionarios del Ejido San Antonio Tepetlapa que se encontraban en la superficie en conflicto.”

134.       Asimismo, de las constancias remitidas por el Delegado Estatal de la Procuraduría Agraria se aprecia que después de la resolución definitiva del mencionado juicio las autoridades ejidales adoptaron mecanismos para la ejecución de la sentencia dentro de un procedimiento conciliatorio entre las partes, sin que fuera necesaria la ejecución forzada de la sentencia.

135.       Inclusive, de la información proporcionada por la citada dependencia se observa que, entre otras medidas, los Ejidatarios de San Pedro Tulixtlahuaca acordaron que los ejidatarios que estuvieran en posesión de tierras de dicho ejido serían admitidos como nuevos ejidatarios o posesionarios de las tierras en conflicto.

136.       Conforme a lo expuesto, si bien existió un conflicto por límite de tierras éste fue resuelto judicialmente desde hace más de veinte años. Por tanto, no se advierte la existencia de un marcado conflicto entre ambas comunidades que fácticamente requiera un periodo de tiempo para su solución antes de abrir la elección de autoridades a la participación de la agencia Municipal.

137.       Ahora bien, es cierto que a raíz de la petición de la Agencia de participar en la elección y la declaración de invalidez de la elección de autoridades municipales celebrada el dieciséis de octubre del año anterior la Cabecera Municipal desconoció a la Agencia Municipal y los derechos de ésta y adoptó la decisión de construir un muro para aislarla y negarle la prestación de servicios públicos.

138.       Sin embargo, dichas medidas fueron tomadas de forma unilateral y arbitraria por los ciudadanos de la Cabecera Municipal como medidas de presión o represalias en contra de la Agencia de San Pedro Tulixtlahuaca. Sin que haya constancia en el expediente de que la Agencia haya respondido en consecuencia y se hubiese generado un conflicto mayor.

139.       En este orden, tales medidas de presión escapan al amparo del derecho de autodeterminación y, como se dijo, se encuentran fuera de toda cobertura o protección jurídica y no pueden servir como justificación para validar la asamblea en donde fueron electos los actores sin la participación de la Agencia.

140.       De acceder a la petición de los actores por la adopción de las citadas medidas de presión sería tanto como justificar la violación de los derechos humanos de los habitantes de la Agencia de San Pedro Tulixtlahuaca con base en actos a todas luces arbitrarios e ilegales, lo que sería contrario a la obligación de toda autoridad de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos establecida en el artículo 1º constitucional.

141.       Así las cosas, dichas medidas son contrarias a los principios más elementales de la impartición de justicia recogidos en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues éste proscribe los actos ilegales para reclamar un derecho. Por tanto, el supuesto deterioro de las relaciones entre la Cabecera Municipal de San Antonio Tepetlapa y su Agencia no puede servir como una justificación para validar la elección en donde resultaron electos los actores.

142.       Finalmente, es de señalar que a la fecha sólo han transcurrido tres meses del periodo de los tres años que conforman el periodo de gobierno, según el sistema normativo de San Antonio Tepetlapa, por lo cual temporalmente no se justifica validar una decisión como la adoptada en el expediente SX-JDC-82/2014, en donde el periodo era de un año.

143.       Por otro lado, los actores aducen que no se adoptaron trabajos para los habitantes de la Cabecera en materia de derechos humanos, lo que ocasionó que se tomaran decisiones sin la comprensión necesaria de la universalidad del sufragio; sin embargo, es de referir que sí hubo la disposición en todo momento de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos de brindar asesoría y orientación en las pláticas conciliatorias que se requirieran respecto a la elección de autoridades y de la universalidad del sufragio, lo cual fue hecho del conocimiento reiteradamente a las autoridades municipales, pero dicha colaboración fue desestimada.

144.       Con base en lo anterior, es de señalar que los actores aducen que la autoridad responsable omitió analizar las condiciones socio-políticas que convergen en el presente asunto y que no requirió información al respecto; sin embargo, esta Sala Regional, con base en la jurisprudencia 9/2014 de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS AUTORIDADES DEBEN RESOLVER LAS CONTROVERSIAS INTRACOMUNITARIAS A PARTIR DEL ANÁLISIS INTEGRAL DE SU CONTEXTO[37] realizó los requerimientos necesarios y de éstos no se obtuvo información que justificara la pretensión de los actores de que se valide la asamblea electiva en donde resultaron electos, a pesar de que no se permitió la participación de la Agencia de San Pedro Tulixtlahuaca.

145.       Incluso del análisis de la bibliografía utilizada recurrentemente por esta Sala Regional para comprender el contexto de las comunidades regidas por sistemas normativos internos, se observa que dichas obras no dan cuenta de conflictos previos a la solicitud del año anterior de la Agencia de San Pedro Tulixtlahuaca de participar en la elección municipal[38].

146.       En todo caso, los actores no aportaron elementos probatorios para demostrar el contexto de conflicto que a su juicio justifica su pretensión de que se valide la multicitada elección de autoridades municipales de dieciséis de octubre de dos mil dieciséis.

147.       Al efecto resulta aplicable la jurisprudencia 18/2015 de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. LA SUPLENCIA DE LA QUEJA NO EXIME DEL CUMPLIMIENTO DE CARGAS PROBATORIAS, SIEMPRE QUE SU EXIGENCIA SEA RAZONABLE Y PROPORCIONAL[39]

148.       Por todo lo anterior, al resultar infundados los agravios planteados por los actores y con base en la jurisprudencia 37/2014 de rubro: “SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. ELECCIONES EFECTUADAS BAJO ESTE RÉGIMEN PUEDEN SER AFECTADAS SI VULNERAN EL PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD DEL SUFRAGIO”[40] lo procedente es confirmar la sentencia impugnada.

Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

149.       Por lo expuesto y fundado, se;

R E S U E L V E

PRIMERO. Se acumula el expediente SX-JDC-136/2017 al diverso SX-JDC-98/2017, por ser éste el más antiguo. En consecuencia, se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia al expediente del juicio acumulado.

SEGUNDO. En el juicio para la protección de los derechos político-electorales SX-JDC-136/2017, se deja sin efectos el acuerdo de primero de marzo de dos mil diecisiete, dictado por el Magistrado Instructor y Ponente del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en el que declaró firme la sentencia dictada en el juicio JNI/85/2017.

TERCEROSe confirma la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, dictada el veintidós de febrero de dos mil diecisiete, en el juicio electoral de los sistemas normativos internos JNI/85/2017, por la que determinó confirmar la no validez de la elección de concejales al Ayuntamiento del Municipio de San Antonio Tepetlapa, Oaxaca.

NOTIFÍQUESE, personalmente a los actores por conducto del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca; por oficio o correo electrónico con copia certificada de la presente resolución al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca y al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana; y, por estrados a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, 29 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 94, 95, 98 y 101, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido, y devuélvase las constancias originales.

Así, lo acordaron por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

ENRIQUE

FIGUEROA ÁVILA

MAGISTRADO

 

 

 

JUAN MANUEL

SÁNCHEZ MACÍAS

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA

 

 


[1] Entre otros, el expediente SX-RAP-10/2015.

[2] Consultable en la página electrónica de este Tribunal http://www.te.gob.mx/jurisprudenciaytesis/compilacion.htm

[3] Consultable en la página electrónica de este Tribunal http://www.te.gob.mx/jurisprudenciaytesis/compilacion.htm

[4] Sentencia emitida en los recursos de reconsideración SUP-REC-826/2015 y SUP-REC-827/2015.

[5]  Consultable en la página electrónica de este Tribunal http://www.te.gob.mx/jurisprudenciaytesis/compilacion.htm

 

[6] Consultable en la página electrónica de este Tribunal http://www.te.gob.mx/jurisprudenciaytesis/compilacion.htm

[7] Como consta en la cédula de notificación que obra a foja 872 del cuaderno accesorio 2.

[8] Jurisprudencia 13/2008, consultable en la Compilación disponible en la página electrónica del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: http://www.te.gob.mx/jurisprudenciaytesis/compilacion.htm

[9] Jurisprudencia 9/20014 COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS AUTORIDADES DEBEN RESOLVER LAS CONTROVERSIAS INTRACOMUNITARIAS A PARTIR DEL ANÁLISIS INTEGRAL DE SU CONTEXTO (LEGISLACIÓN DE OAXACA, Consultables en la compilación disponible en la página electrónica del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: http://www.te.gob.mx/jurisprudenciaytesis/compilacion.htm

[10] Imagen e información obtenida del Plan municipal de Desarrollo de San Antonio Tepetlapa, 2008-2010.

[11] Consultable en la página del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, en el apartado relativo al censo de población y vivienda 2010, http://www3.inegi.org.mx/sistemas/iter/consultar_info.aspx.

[12] San Pedro Tulixtlahuaca la cual se encuentra a 5 km de distancia de la cabecera municipal con dirección hacia el Este

[13] Consultable en http://cuentame.inegi.org.mx/monografias/informacion/oax/poblacion/ . Fecha de consulta veinte de marzo de dos mil diecisiete.

[14]http://www.microrregiones.gob.mx/zap/datGenerales.aspx?entra=zap&ent=20&mun=111

[15] Consultable en http://www.inali.gob.mx/clin-inali/html/v_mixteco.html#72

[16] SX-JDC-49/2014.

[17] Consultable en la página electrónica de este Tribunal: http://www.te.gob.mx/jurisprudenciaytesis/compilacion.htm

[18] Dicho criterio deriva de la jurisprudencia 37/2014, de rubro: SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. ELECCIONES EFECTUADAS BAJO ESTE RÉGIMEN PUEDEN SER AFECTADAS SI VULNERAN EL PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD DEL SUFRAGIO.

 

[19] SX-JDC-56/2014 y SX-JDC-82/2014 y SX-JDC-83/2014 acumulados

[20] Como se observa a fojas 3 y 9 del cuaderno accesorio 2 del expediente.

[21] Visible a fojas 13 a 16 del citado cuaderno accesorio.

[22] Fojas 17 a 19 del cuaderno accesorio 2.

[23] Foja 20 del cuaderno accesorio 2

[24] Fojas 23 y 24 del cuaderno accesorio 2.

[25] Foja 31 del citado cuaderno accesorio.

[26] Fojas 26 y 27 del cuaderno accesorio 2.

[27] Foja 32 del citado cuaderno.

[28] Foja 36 del citado cuaderno accesorio.

[29] Fojas 42 a 46 del cuaderno accesorio 2.

[30] Fojas 38 a 40 del cuaderno accesorio 2.

[31] Fojas 75 a 76 del citado cuaderno.

[32] Fojas 80 a 84 del cuaderno accesorio 2.

[33] Fojas 177 a 183 el cuaderno accesorio 2.

[34] Foja 729 del cuaderno accesorio 2.

[35] El acta correspondiente obra a fojas 730 a 736. 

[36] Fojas 808 a 813 del cuaderno accesorio 2.

[37] Consultable en la página electrónica de este Tribunal: http://www.te.gob.mx/jurisprudenciaytesis/compilacion.htm

[38] El sistema electoral por usos y costumbres: El caso de los municipios indígenas del Estado de Oaxaca. Consultable en http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/1/238/21.pdf

“Fronteras de gobernabilidad municipal en Oaxaca, México: El reconocimiento jurídico de los “usos y costumbres” en la renovación de los ayuntamientos indígenas”. En El reto de la diversidad, Willem Assies/Gemma van der Haar/André Hoekema Editores, El colegio de Michoacán, México, 1999.

HERNÁNDEZ, Jorge y JUAN, Víctor, Dilemas de la institución municipal una incursión en la experiencia Oaxaqueña, Cámara de diputados LX Legislatura, Instituto de Investigaciones Sociales de la UABJO, Miguel Ángel Porrúa, México 2007.

Bustillo Marin Roselia. Derechos políticos y sistemas normativos indígenas, caso Oaxaca. TEPJF, México 2016.

 

[39] Consultable en la referida página electrónica.

[40] Consultable en la página electrónica de este Tribunal Electoral:  http://www.te.gob.mx/jurisprudenciaytesis/compilacion.htm