SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: SX-JDC-90/2020, SX-JDC-119/2020 Y SX-JDC-131/2020, ACUMULADOS.
PARTE ACTORA: ENRIQUE JOEL ANTONIO CRUZ Y OTROS
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
TERCEROS INTERESADOS: FERNANDO DAVID LÓPEZ SÁNCHEZ Y OTROS
MAGISTRADA PONENTE: EVA BARRIENTOS ZEPEDA
SECRETARIO: LUIS ÁNGEL HERNÁNDEZ RIBBÓN
COLABORADOR: LUIS CARLOS SOTO RODRÍGUEZ
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; dos de junio de dos mil veinte.
SENTENCIA que resuelve los juicios ciudadanos indicados al rubro, promovidos por Enrique Joel Antonio Cruz junto con otros ciudadanos y ciudadanas[1], ostentándose, en algunos casos, como candidatas o candidatos electos, así como en su calidad de indígenas pertenecientes al municipio de San José del Progreso, Ocotlán, Oaxaca, contra la resolución emitida por el Tribunal Electoral de dicha entidad[2] en el expediente JNI/51/2020 y acumulados, en la que revocó el acuerdo del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca[3], mediante el cual se calificó como jurídicamente válida la elección ordinaria de concejales al Ayuntamiento referido[4].
ÍNDICE
II. Del trámite y sustanciación de los medios de impugnación
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
CUARTO. Sobreseimiento parcial en el juicio SX-JDC-90/2020
SEXTO. Causales de improcedencia
SÉPTIMO. Requisitos de procedencia
NOVENO. Precisión sobre los antecedentes de contexto
DÉCIMO PRIMERO. Efectos de la sentencia
Esta Sala Regional determina revocar la sentencia impugnada y confirmar la determinación del IEEPCO de validar la elección, porque contrario a lo razonado en el fallo impugnado, no se advierte una afectación al sistema normativo interno del municipio en cuanto a la integración del Consejo Municipal Electoral, puesto que del análisis de las constancias de las tres últimas elecciones, no se establece como una norma general comunitaria que la designación de los representantes de las agencias que lo integran tenga que realizarse en asambleas generales comunitarias de cada comunidad.
De igual forma, se estima que la falta de emisión de la convocatoria por todos los integrantes del consejo citado, así como la falta de designación de escrutadores, no se tradujo en una inconsistencia que tuviera un impacto sustancial en el desarrollo del proceso electivo.
Por último, se considera que el TEEO debió analizar las irregularidades que se originaron desde el cómputo de la elección a partir de una dimensión distinta a los requisitos para elecciones regidas por el sistema de partidos políticos, debido a que en los de sistemas normativos internos no existen reglas previstas ante escenarios extraordinarios, como los ocurridos en estos comicios, de ahí que no se acreditara el elemento determinante en sus dos vertientes.
De las demandas y demás constancias que integran los expedientes de los juicios, se desprende lo siguiente:
1. Dictamen. El cuatro de octubre de dos mil dieciocho, el Consejo General del IEEPCO, emitió el acuerdo por el que se aprobó el dictamen DESNI-IEEPCO-CAT-228/2018, por el que la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Indígenas[5] de ese instituto, por el que identificó el método de elección del municipio de San José del Progreso, Ocotlán, Oaxaca.
2. Instalación del Consejo Municipal Electoral. El veintinueve de octubre del año pasado, se instaló el consejo Municipal Electoral que se encargaría de la preparación y desarrollo de la elección.
3. Elección. El uno de diciembre de dos mil diecinueve, se realizó la elección de concejales que integrarían el Ayuntamiento, para el periodo 2020-2022.
4. Para la elección se instalaron doce casillas distribuidas en el municipio de la forma siguiente:
CASILLAS INSTALADAS | LOCALIDADES |
2 | San José la Garzona |
1 | El Cuajilote |
4 | Cabecera municipal |
1 | La Chilana |
1 | El Porvenir |
1 | Los Vásquez |
2 | Maguey Largo |
5. En los comicios participaron cinco planillas: roja, amarilla, azul, negra y café.
6. Cómputo de la elección y suspensión. El mismo día de la elección, se realizó el cómputo de las casillas siguientes:
NO. | CASILLA | PLANILLA ROJA | PLANILLA CAFÉ | PLANILLA NEGRA | PLANILLA AMARILLA | PLANILLA AZUL | VOTOS NULOS |
1 | La Chilana | 26 | 13 | 4 | 7 | 2 | 0 |
2 | Los Vásquez | 59 | 34 | 8 | 14 | 25 | 0 |
3 | El Cuajilote | 27 | 40 | 8 | 24 | 54 | 0 |
4 | El Porvenir | 45 | 72 | 64 | 14 | 93 | 0 |
5 | Maguey Largo | 64 | 92 | 41 | 29 | 44 | 0 |
6 | Maguey Largo | 57 | 56 | 34 | 14 | 34 | 0 |
7. Posteriormente, no se pudo continuar con el cómputo, porque un grupo de simpatizantes irrumpió en las instalaciones del Consejo Municipal Electoral, por lo que se determinó suspender el conteo ante la falta de condiciones, por lo que se estableció el resguardo de los paquetes y se selló la puerta de las oficinas.
8. Acta de hechos. Tres horas después de la suspensión, el Consejo Municipal Electoral, los representantes de la planilla café, así como otros profesionistas, acudieron nuevamente a las oficinas de dicho consejo con la finalidad de certificar el estado de los paquetes electorales y los muebles del local.
9. Asimismo, se hizo contar la presencia del agente municipal de San José la Garzona, quien manifestó que los paquetes de las dos casillas instaladas en su agencia fueron sustraídos por un grupo de personas a la entrada de la sede del consejo.
10. Acta sobre la solicitud de cambio de sede. El tres de diciembre pasado, los integrantes del consejo realizaron una sesión con la finalidad de solicitar al IEEPCO el resguardo de los paquetes electorales y continuar con el cómputo de las cuatro casillas que fueron instaladas en la cabecera.
11. Continuación del cómputo. El cinco de diciembre siguiente, en la sede del IEEPCO, se continuó con el cómputo de los cuatro paquetes restantes, por lo que los resultados fueron los siguientes.
CASILLA | PLANILLA ROJA | PLANILLA CAFÉ | PLANILLA NEGRA | PLANILLA AMARILLA | PLANILLA AZUL | VOTOS NULOS | |
1 | La Chilana | 26 | 13 | 4 | 7 | 2 | 0 |
2 | Los Vásquez | 59 | 34 | 8 | 14 | 25 | 0 |
3 | El Cuajilote | 27 | 40 | 8 | 24 | 54 | 0 |
4 | El Porvenir | 45 | 72 | 64 | 14 | 93 | 0 |
5 | Maguey Largo | 64 | 92 | 41 | 29 | 44 | 0 |
6 | Maguey Largo | 57 | 56 | 34 | 14 | 34 | 0 |
7 | Cabecera municipal | 55 | 174 | 20 | 21 | 120 | 0 |
8 | Cabecera municipal | 69 | 278 | 23 | 51 | 89 | 0 |
9 | Cabecera municipal | 47 | 152 | 15 | 15 | 85 | 0 |
10 | Cabecera municipal | 67 | 288 | 14 | 23 | 54 | 0 |
TOTAL | 516 | 1199 | 231 | 212 | 597 | 0 |
12. Como consecuencia de ello, las y los ciudadanos electos fueron los siguientes:
CARGO | PROPIETARIOS | SUPLENTES |
Primer concejal | AMADOR JAIME VÁSQUEZ GÓMEZ
| TEODULFO LÓPEZ LÓPEZ
|
Segundo concejal | BONIFACIO VÍCTOR ROSARIO SÁNCHEZ
| JOSÉ GUADALUPE VILLANUEVA LÓPEZ
|
Tercer concejal | JOEL LÓPEZ GONZÁLEZ | ANA CRISTINA SANTIAGO ORTIZ
|
Cuarto concejal | ENRIQUE JOEL ANTONIO CRUZ | JESÚS JOSÉ ANTONIO
|
Quinto concejal | EMMA MUÑOZ MÉRIDA | IMELDA SÁNCHEZ GOPAR
|
Sexto concejal | MAURO FEDERICO LÓPEZ VÁSQUEZ
| GUADALUPE EVA SARMIENTO PABLO
|
13. Calificación de la elección. El treinta y uno de diciembre del año pasado, el Consejo General del IEEPCO emitió el acuerdo IEEPCO-CG-SIN-422/2019, mediante el cual, calificó como jurídicamente válida la asamblea electiva realizada el primero de diciembre de dos mil diecinueve.
14. Impugnaciones locales. En su oportunidad, ciudadanas y ciudadanos del municipio presentaron tres demandas de Juicios Electorales de los Sistemas Normativos Internos a fin de impugnar el acuerdo referido en el numeral anterior.
15. Los expedientes se radicaron con las claves JNI/51/2020, JNI/54/2020 y JNI/72/2020.
16. Sentencia impugnada. El siete de marzo de dos mil veinte, el TEEO emitió sentencia en la que determinó revocar el acuerdo del IEEPCO referido en el parágrafo 13, anular la elección, ordenar la celebración de una extraordinaria y la designación de un Comisionado Municipal Provisional.
17. Presentación y recepción. La demanda del juicio SX-JDC-90/2020 fue presentada directamente ante esta Sala Regional, en la que la parte actora controvirtió la sentencia del parágrafo que antecede[6].
18. Por su parte, la presentación de las demandas de los juicios SX-JDC-119/2020 y SX-JDC-131/2020, se realizó ante el TEEO el veinte y veintitrés de marzo, respectivamente.
19. Ambos expedientes se recibieron en esta Sala el dos de abril siguiente.
20. Turno. A través de los acuerdos respectivos, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar los expedientes señalados en los párrafos anteriores y turnarlos a la ponencia de la Magistrada Eva Barrientos Zepeda.
21. Debe mencionarse que, por cuanto hace al juicio SX-JDC-90/2020, requirió al TEEO el trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo que se cumplimentó en su oportunidad.
22. Instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó, admitió los juicios y, al encontrarse debidamente sustanciados, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
23. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de juicios promovidos por ciudadanos en contra de la sentencia dictada por el TEEO, relacionada con la elección de las autoridades del Ayuntamiento de San José del Progreso, Ocatlán, Oaxaca, lo cual por materia y territorio es competencia de esta Sala Regional.
24. Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso c), 4, apartado 1, 79, apartado 1, 80, apartado 1, inciso f), y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Cuestión previa sobre el carácter urgente de la resolución.
26. Esta situación también ha impactado en las labores jurídicas, incluidas las que realizan los tribunales electorales.
27. Al respecto, es importante señalar que mediante Acuerdo General 2/2020,[7] la Sala Superior de este Tribunal Electoral autorizó la resolución no presencial de los medios de impugnación, con motivo de la pandemia originada por el virus COVID-19, en cuyo resolutivo IV estableció que podrían resolverse de esa manera los asuntos urgentes, entre otros, los que pudieran generar la posibilidad de un daño irreparable.
28. En concordancia con lo anterior, esta Sala Regional emitió el acuerdo[8] por el que “SE IMPLEMENTAN LAS MEDIDAS APROBADAS POR LA SALA SUPERIOR EN EL ACUERDO GENERAL 2/2020, PARA LA RESOLUCIÓN NO PRESENCIAL DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN, CON MOTIVO DE LA PANDEMIA ORIGINADA POR EL VIRUS COVID-19”, en el que se fijaron las directrices que llevará a cabo este órgano jurisdiccional para la discusión y resolución no presencial de los asuntos y en los que se incluyeron, para estos efectos, los asuntos establecidos por la Sala Superior en el citado acuerdo.
29. De forma posterior la citada Sala Superior emitió el diverso Acuerdo General 03/2020,[9] en el que implementó la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten en los medios de impugnación en materia electoral.
30. Finalmente, el dieciséis de abril del año en curso, la Sala Superior de este Tribunal Electoral aprobó el Acuerdo General 4/2020,[10] por el cual emitió los lineamientos aplicables para la resolución de los medios de impugnación que sean considerados por su temática como urgentes, a través del sistema de videoconferencia.
31. En esta tesitura, esta Sala Regional considera que el presente juicio es de carácter urgente, toda vez que el Tribunal Electoral local determinó anular la elección de concejales en el municipio de San José del Progreso, Ocotlán, Oaxaca, lo que trae como consecuencia que no existan autoridades electas en el referido Ayuntamiento.
32. Por tanto, a juicio de este órgano jurisdiccional resulta perentorio y necesario, dotar de certeza y seguridad jurídica precisamente con el dictado de la sentencia respectiva.
33. En el caso, es procedente acumular los juicios, de conformidad con los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; artículo 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y, 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al controvertirse el mismo acto con idéntica pretensión.
34. Lo anterior, porque quienes promueven en los tres juicios controvierten el mismo acto impugnado y, por ende, tienen la misma pretensión, esto es, que se revoque la sentencia que decretó la nulidad de la elección de concejales al Ayuntamiento de San José del Progreso, Ocotlán, Oaxaca.
35. Por tanto, a efecto de privilegiar su resolución congruente, clara, pronta y expedita, se acumulan los expedientes identificados con las claves SX-JDC-119/2020 y SX-JDC-131/2020 al diverso SX-JDC-90/2020, por ser éste el recibido en primer término en esta Sala Regional.
36. En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los expedientes acumulados.
CUARTO. Sobreseimiento parcial en el juicio SX-JDC-90/2020
37. Los requisitos de procedibilidad del medio de impugnación que se analiza están directa e inmediatamente relacionados con aspectos cuyo cumplimiento es necesario para la válida constitución del proceso, de ahí que su estudio resulta de carácter preferente.
38. Así, el artículo 9, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece los requisitos que deben cumplir los medios de impugnación en materia electoral, entre los que destaca el previsto en el inciso g), del mencionado apartado, relativo a que debe constar el nombre y firma autógrafa del promovente.
39. Del escrito de demanda del juicio SX-JDC-90/2020, se observa que aparece como una de las y los promoventes Ema Muñoz Mérida; sin embargo, no aparece plasmada su firma.
40. Por tanto, respecto a dicha ciudadana, no se cumple con el requisito de procedencia referido.
41. La importancia de colmar dicho requisito radica en que la firma autógrafa es el conjunto de rasgos puestos del puño y letra del promovente, que producen certeza sobre la voluntad de ejercer el derecho de acción, ya que la finalidad de asentar esa firma consiste en dar autenticidad al escrito de demanda, identificar al autor o suscriptor del documento y vincularlo con el acto jurídico contenido en el ocurso.
42. Por tanto, la falta de firma autógrafa en la demanda significa la ausencia de la manifestación de la voluntad del suscriptor para promover el medio de impugnación que, como se ha explicado, constituye un requisito esencial del medio impugnativo, cuya carencia trae como consecuencia la falta de un presupuesto necesario para la constitución de la relación jurídica procesal; esto es, se actualiza una causal de improcedencia.
43. La consecuencia de lo anterior es desechar de plano la demanda si ésta no ha sido admitida; o bien, decretar el sobreseimiento en el juicio, si la demanda ya se hubiese admitido, tal como lo prevén los artículos 9, párrafo 3, y 11, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 74 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
44. Conforme con lo anterior, se actualiza la improcedencia por falta de firma respecto de Ema Muñoz Mérida y en virtud de que la demanda ya ha sido admitida, lo procedente en este caso es decretar el sobreseimiento en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, únicamente por lo que hace a dicha ciudadana.
45. En cada uno de los juicios comparecieron como terceros interesados, las y los ciudadanos siguientes:
No. | EXPEDIENTE | COMPARECIENTES[11] |
1 | SX-JDC-90/2020 | Fernando David López Sánchez y otros |
2 | SX-JDC-119/2020 | José Alonso González y Celso Vázquez Sánchez |
Inocencia Irais Sánchez Vásquez y otros | ||
Misael Alfonso Porras y otros | ||
3 | SX-JDC-131/2020 | José Alonso González y Celso Vázquez Sánchez |
Anahí Martínez Sánchez y otros |
46. Se les reconoce el carácter de terceros interesados a todos los comparecientes, por lo siguiente:
47. Calidad. El artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley General de Medios, define al tercero interesado como el ciudadano, partido político, coalición, candidato, organización o agrupación política o de ciudadanos; según corresponde, con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende la parte actora.
48. En el caso, existe un derecho incompatible de los comparecientes, pues pretenden que subsista la nulidad de la elección decretada por el TEEO, mientras que la parte actora busca que se revoque esa determinación.
49. Forma. En los escritos de comparecencia se hacen constar los nombres y firmas autógrafas de los comparecientes y formulan las oposiciones a la pretensión de los actores.
50. Legitimación. El artículo 12, párrafo 2, de la ley citada, señala que los terceros interesados deberán presentar su escrito, por sí mismos o a través de la persona que los represente.
51. En el caso, los comparecientes acuden, en algunos escritos, como candidatos contendientes en la elección, mientras que en su mayoría lo hacen, por sí mismos, y en su calidad de ciudadanos de la comunidad indígena de San José del Progreso, Ocotlán, Oaxaca.
52. Oportunidad. El artículo 17, párrafo 4, de la Ley de Medios, establece que los terceros interesados podrán comparecer por escrito, en el plazo de setenta y dos horas, contadas a partir de la publicitación del medio de impugnación en los estrados de la autoridad responsable.
53. La publicitación de los medios de impugnación y la presentación de los escritos se hizo de la forma siguiente:
No. | EXPEDIENTE | COMPARECIENTES | CERTIFICACIÓN DEL PLAZO | FECHA Y HORA DE PRESENTACIÓN |
1 | SX-JDC-90/2020 | Fernando David López Sánchez y otros | 15:45 del 24/03/2020 al 27/03/2020[12] | 15:29 27/03/2020 |
2 | SX-JDC-119/2020 | José Alonso González y Celso Vázquez Sánchez | 12:10 del 23/03/2020 al 26/03/2020[13] | 11:37 26/03/2020 |
Inocencia Irais Sánchez Vásquez y otros | 11:39 26/03/2020 | |||
Misael Alfonso Porras y otros | 16:51 27/03/2020 | |||
3 | SX-JDC-131/2020 | José Alonso González y Celso Vázquez Sánchez | 14:10 del 24/03/2020 al 27/03/2020 | 11:35 27/03/2020 |
Anahí Martínez Sánchez y otros | 14:31 27/03/2020
|
54. Como se puede advertir del cuadro anterior, en su mayoría, los escritos fueron presentados de manera oportuna, con excepción de los relacionados con Misael Alfonso Porras y Anahí Martínez Sánchez; empero, a partir de una interpretación flexible de las normas procesales y atendiendo a que se tratan de integrantes de una comunidad indígena debe tenerse por colmado el requisito.
55. Al respecto, la Sala Superior ha sostenido que los integrantes de dichas comunidades deben tener un acceso real a la jurisdicción del Estado, no virtual, formal o teórica, por lo que se debe dispensar una justicia en la que se puedan defender sin que se interpongan impedimentos procesales por los que indebidamente se prescinda de sus particulares circunstancias[14].
56. Además, debe considerarse que existe identidad entre los escritos de quienes comparecen como terceros interesados, puesto que buscan la misma pretensión, aunado a la similitud que existe en cuanto al contenido en algunos.
57. De igual forma, debe tomarse en cuenta que el escrito por el que comparece la segunda ciudadana mencionada fue presentado fuera del plazo, pero por veintiún minutos, de ahí que, desde una postura garantista, se tenga por cumplido el requisito de oportunidad en todos los ocursos.
SEXTO. Causales de improcedencia
58. En dos de los escritos de los terceros interesados en el juicio SX-JDC-119/2020 plantean que la demanda debe desecharse, porque los promoventes se ostentan con el carácter de autoridades municipales electas, el cual no tienen, hasta en tanto un Tribunal resuelva lo contrario, incluso, señalan que quien acude en su calidad de presidente municipal utiliza sellos oficiales en su escrito.
59. Asimismo, en uno de los escritos de comparecencia del expediente SX-JDC-131/2020, de manera genérica sostienen que es improcedente el medio de impugnación, porque no se cumple alguna de las hipótesis de procedencia previstas en el artículo 61, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
60. Los planteamientos son infundados.
61. Lo anterior, porque respecto al primer planteamiento, al margen de que los promoventes se ostenten con el carácter de autoridades municipales electas, ello no extingue su derecho de acción, porque la legitimación para impugnar no emana de la calidad que ostenten, sino como ciudadanos integrantes de una comunidad indígena, así como en su calidad de candidatos integrantes de una planilla contendientes a la elección.
62. Por lo que hace al segundo planteamiento, tampoco asiste la razón a los terceros, puesto que con independencia en el numeral en que sustenten su manifestación, lo cierto es que no señalan, en concreto, cuál es la causal que se actualiza para la improcedencia del juicio.
63. Los presente medios de impugnación reúnen los requisitos procesales previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, artículos 7, apartado 2, 8, 9, apartado 1, 13, apartado 1, inciso b), 79, apartado 1 y 80, apartado 1, inciso f.
64. Forma. Las demandas se presentaron por escrito, en ellas se hacen constar los nombres y firmas autógrafas de quienes impugnan; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos materia de la impugnación y los conceptos de agravio pertinentes.
65. Oportunidad. Los presentes juicios se promovieron de manera oportuna, esto es, dentro del plazo de cuatro días, ya que la sentencia se emitió el siete de marzo y quienes promueven, manifestaron tener conocimiento de la siguiente manera:
No. | EXPEDIENTE | CONOCIMIENTO | PLAZO[15] | PRESENTACIÓN DE LAS DEMANDAS |
1 | SX-JDC-90/2020 | 17/03/2020 | Del 18 al 23 de marzo | 23 de marzo ante esta Sala Regional |
2 | SX-JDC-119/2020 | 17/03/2020 | Del dieciocho al 23 de marzo | 20 de marzo ante el TEEO |
3 | SX-JDC-131/2020 | 18/03/2020 | Del diecinueve al 24 de marzo | 23 de marzo ante el TEEO |
66. Como se observa, la presentación de las demandas se realizó de forma oportuna, considerando la fecha en que la parte actora tuvo conocimiento del acto impugnado, pues no existe en autos prueba en contrario que desvirtúe esa manifestación.
67. Legitimación e interés jurídico. Se satisfacen dichos requisitos, en primer lugar, porque quienes promueven lo hacen por propio derecho y en su calidad de ciudadanas y ciudadanos indígenas del municipio de San José del Progreso, Ocotlán, Oaxaca, además de que, en las demandas, también acuden quienes tuvieron la calidad de candidatos en la elección, cuya sentencia fue adversa a sus intereses.
68. Definitividad y firmeza. Se satisface el requisito en virtud de que no existe algún medio de impugnación que deba ser desahogado antes de acudir a esta Sala Regional, ni existe disposición o principio jurídico de los que se desprenda autorización a alguna autoridad de Oaxaca para revisar y, en su caso, modificar o anular el acto impugnado.
69. Lo anterior, en términos del artículo 25 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, que establece que las resoluciones que dicte el órgano jurisdiccional local serán definitivas, de modo que es evidente la cabal satisfacción del presente requisito.
70. Esta Sala Regional ha sostenido de manera reiterada que, en los juicios derivados de elecciones en municipios regidos por sistemas normativos indígenas no aplica la regla de irreparabilidad de la violación reclamada, debido a las circunstancias en las que éstas se desarrollan, califican y se toma protesta a quienes fueron electos, no existen plazos establecidos que permitan el desarrollo de toda la cadena impugnativa, incluso hasta la instancia federal.
71. Ciertamente, este Tribunal ha sustentado en la jurisprudencia 8/2011 de rubro: “IRREPARABILIDAD. ELECCIÓN DE AUTORIDADES MUNICIPALES. SE ACTUALIZA CUANDO EL PLAZO FIJADO EN LA CONVOCATORIA, ENTRE LA CALIFICACIÓN DE LA ELECCIÓN Y LA TOMA DE POSESIÓN PERMITE EL ACCESO PLENO A LA JURISDICCIÓN”,[16] que en determinadas ocasiones, frente a la irreparabilidad de los actos, deberá darse prevalencia o mayor peso al derecho fundamental de tutela judicial efectiva, pues ello es acorde con los artículos 1º y 17 de la Constitución Federal, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y con los criterios que al respecto han emitido la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
72. En ese sentido, ha concluido que teniendo en cuenta que en las elecciones por sistemas normativos indígenas, la legislación comicial de Oaxaca únicamente prevé la obligación de celebrarlas, y que los funcionarios electos iniciarán su encargo el primero de enero del año siguiente al de la elección —lo que pudiera permitir que la asamblea comunitaria se lleve a cabo, incluso, un día antes de la toma de protesta—, deberá obviarse la irreparabilidad de los actos, para dar prevalencia al derecho fundamental de acceso a una tutela judicial efectiva, medida que, además, es respetuosa del principio de autodeterminación de los pueblos indígenas, según se prevé en el precepto 2 de la Constitución Federal.
73. Atendiendo el mencionado criterio, se considera que en el caso no existe impedimento derivado de la toma de protesta de quienes resultaron electos como autoridades del Ayuntamiento de San José del Progreso, Ocotlán, Oaxaca, pues dicha circunstancia no genera la irreparabilidad.
74. Máxime que el acuerdo primigeniamente impugnado fue emitido el treinta y uno diciembre de dos mil diecinueve; posteriormente, la sentencia impugnada en esta instancia se dictó el siete de marzo de dos mil veinte, y las constancias que integran el expediente del juicio que se resuelve, fueron recibidas en esta Sala Regional en diversos días del mismo mes, es decir, después de la fecha de toma de protesta, lo cual evidencia que el tiempo transcurrido entre la calificación de la elección y la toma de posesión resultó insuficiente para desahogar toda la cadena impugnativa.
NOVENO. Precisión sobre los antecedentes de contexto
75. Ciertamente, este Tribunal Federal ha sostenido que el análisis contextual de las controversias comunitarias permite garantizar de mejor manera la dimensión interna del derecho a la participación política de los integrantes de las comunidades y pueblos indígenas como expresión de su derecho a la libre determinación, así como evitar la imposición de determinaciones que resulten ajenas a la comunidad.[17]
76. Sin embargo, en estos asuntos se considera innecesario hacer referencia o describir antecedentes de contexto, porque ya se encuentran descritos en la sentencia impugnada, pues de ella se puede advertir que el TEEO hace referencia a la organización social, cultural, política y demográfica del municipio.
77. Además, porque también se encuentran insertos en las sentencias emitidas en los juicios SX-JDC-736/2013 y SX-JDC-60/2014, en las que esta Sala se pronunció respecto de actos de elecciones previas del municipio en controversia.
78. Por esas razones se considera no introducir antecedentes de contexto a fin de no caer en repeticiones innecesarias.
79. La pretensión de la parte actora en todos los juicios es revocar la sentencia impugnada y, por ende, se declare válida la elección de concejales al Ayuntamiento de San José del Progreso, Ocotlán, Oaxaca.
80. La causa de pedir en los tres juicios es similar, por lo que se puede dividir en tres temas, a saber:
a. Afectación al derecho de autodeterminación y al principio de exhaustividad.
81. Argumentan que se afectó el derecho de autodeterminación de la comunidad reconocido en la normativa nacional e internacional, así como el principio de exhaustividad, puesto que, si bien el Consejo Municipal Electoral no se integró conforme al dictamen por el que se identificó el método de elección del citado Ayuntamiento, lo cierto es que el TEEO perdió de vista que no fue por una cuestión atribuible a la autoridad municipal, sino a una situación extraordinaria.
82. En efecto, quienes promueven reconocen la conformación de un Consejo Municipal Electoral Ciudadano previo a la elección, el cual se integra por representantes de las agencias y cabecera municipal electos en sus respectivas comunidades, para posteriormente ser puesto a consideración de la asamblea, mientras que el Ayuntamiento designa al presidente y secretario; empero, el hecho de que la integración no haya sido así, se debe a la inestabilidad y un probable connato de violencia que se venía desarrollando, lo que hasta el veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve había impedido que se conformara el citado consejo y fue hecho del conocimiento del IEEPCO, de ahí que, la autoridad municipal optó por recibir nombres de las personas que cada comunidad había designado para representarlos y en sesión de cabildo se procediera a conformar el consejo.
83. Por otra parte, algunos de los promoventes sostienen que se debió juzgar con perspectiva intercultural, porque del dictamen es posible advertir que las propias autoridades auxiliares del Ayuntamiento pueden designar a los representantes que integraran el mencionado consejo, y no necesariamente tiene que ser en una asamblea en cada agencia, incluso, señalan que el TEEO pudo requerir a distintas autoridades y así tener mayores elementos respecto de la integración.
84. Para acreditarlo, exhiben las documentales que requirieron a las autoridades auxiliares con la finalidad acreditar la forma en que fueron designados los representantes que integrarían el consejo en controversia.
85. En tal sentido, la parte actora expone que el Tribunal responsable debió considerar la finalidad que perseguía la conformación y justificar por qué la modificación impactaba en el proceso electivo, máxime cuando ninguno de los que intervinieron como candidatos o representantes de las planillas se inconformó, por lo que aceptaron esa conformación y se sujetaron a las reglas que este último impuso, pero sobre todo que la integración adquirió legitimidad al momento en el que los ciudadanos participaron en la elección.
86. De manera adicional, en el juicio ciudadano SX-JDC-119/2020, los promoventes coinciden con el voto particular de la minoría en la sentencia impugnada en el que se hizo énfasis al principio de maximización de la autonomía de la comunidad.
b. Validez de la convocatoria pese a la ausencia de firmas y de la votación ante la falta de escrutadores.
87. En este tema se plantea la falta de motivación del fallo respecto a que únicamente estuvo firmada por el presidente y secretario del Consejo Municipal Electoral Ciudadano, no así por los restantes integrantes, porque si bien advirtió que la emisión de la convocatoria se realizó en cumplimiento a una sesión ordinaria del consejo y requirió al IEEPCO dicha acta de sesión, lo cierto es que ante la negativa de dicha autoridad de remitirla y al no contar con esa documental, el Tribunal local dio por sentado que la convocatoria no había sido emitida en atención a lo acordado por el consejo.
88. Es decir, en concepto de la parte actora, el Tribunal responsable debió insistir en el requerimiento imponiendo las medidas de apremio necesarias y contar con el acta de sesión por la que el consejo aprobó la convocatoria y justificar la falta de firmas del resto de los integrantes.
89. Además, argumenta que el planteamiento pudo declararse inoperante, porque la convocatoria no implicó confusión en cuanto al lugar que se tenía que votar y se debió considerar el número de votantes que acudió, además de que la falta de firmas no implicó motivo de controversia, pues nadie se inconformó con ello.
90. Es decir, expresan que en la sentencia en ningún momento se razona por qué la falta de firma se considera una irregularidad determinante.
91. En suma, también se debió estimar que mucha documentación fue extraviada a raíz de los hechos de violencia atribuidos a las planillas que no obtuvieron el triunfo, de ahí que no se contara con el acta de nueve de noviembre del año pasado.
92. Por otro lado, aducen que si bien no se designaron escrutadores; lo cierto es que eso no afectó la certeza de los resultados, puesto que en cada una de las casillas las planillas tuvieron representantes y la jornada se desarrolló sin incidentes.
c. Falta de determinancia en las irregularidades que afectaron la certeza.
93. En este planteamiento, quienes promueven argumentan que el Tribunal sustentó la falta de certeza en aspectos formales, primeramente, porque consideró que al no asentarse en el acta de la sesión permanente la hora en que recibieron los cuatro paquetes de la cabecera generaba la falta de certeza, pero perdió de vista que los actos de violencia generados por las planillas perdedoras pudieron ocasionar que no se asentara literalmente la hora de llegada de los paquetes.
94. Asimismo, aducen que el hecho de que se haya abierto la sede del Consejo Municipal Electoral con posterioridad al resguardo de los paquetes por los hechos de violencia tampoco genera la falta de certeza, porque lo único que se realizó fue certificar el contenido de los diez paquetes, entre ellos, los cuatro de la cabecera, lo cual fue realizado por el citado consejo como máxima autoridad.
95. Además, manifiestan que del contenido del acta circunstanciada de hechos de uno de diciembre de dos mil diecinueve es posible advertir que únicamente se hizo constar lo que había en el interior de la oficina y no se menciona que se haya manipulado la paquetería.
96. Por otra parte, respecto de los dos paquetes electorales correspondientes a las casillas de la agencia municipal de San José la Garzona que no fueron entregados, la parte actora expone que en el expediente se encontraban las actas de escrutinio y cómputo de esas casillas, pues fueron aportadas por su planilla, por lo que debieron considerarse válidas al no estar controvertidas.
97. En cuanto a la falta de los representantes de las restantes planillas en la continuación del cómputo de las cuatro casillas de la cabecera en otra sede, se debió considerar que su falta de convocatoria derivó de que al final de la jornada las planillas perdedoras originaron los hechos de violencia, además de que ello no representó una irregularidad grave, puesto que el consejo tenía que realizar únicamente la sumatoria de los resultados en las doce actas de escrutinio y cómputo.
98. En igual sentido, consideran incorrecta que, bajo apreciaciones subjetivas, el TEEO determinara la alteración de dos actas, pues sin ser perito llegó a esa conclusión, esto es, el hecho de que mostraran tachaduras o enmendaduras no implica la falta de autenticidad, aunado a que los votos en ambas actas coinciden con los del cómputo y se encuentran firmadas por los representantes de las planillas.
99. Por otro lado, el hecho de que no se haya especificado el número de boletas entregadas en las cuatro casillas de la cabecera, ello no implicó una irregularidad grave, porque sí se especificó el folio y a cada ciudadano se le entregó una boleta, es decir, no se acreditó un mal uso de éstas.
100. En suma, señalan que algunas de las irregularidades se hacen en comparativa a lo que establece el dictamen por el que se aprobó el método de elección; sin embargo, se pierde de vista que ese documento es de carácter orientador, pues entenderlo de otra manera, implicaría llevar al absurdo que cualquier inconsistencia diversa al dictamen, conllevaría a anular la elección.
101. De igual forma, existe incongruencia en el fallo, porque no existía prueba para acreditar lo planteado, por lo que el TEEO introdujo cuestiones ajenas a la litis consistentes en conjeturas.
102. En conclusión, parte de la premisa de que que esas irregularidades no fueron determinantes, incluso, existió personal del IEEPCO quien pudo presenciar las circunstancias que se presentaron en la elección.
103. Por tanto, en aras de cumplir con el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, el TEEO pudo, incluso, quedarse con los resultados de las actas contabilizadas hasta antes de los hechos de violencia, en los que resultaba ganadora la planilla café y eso no cambió con la continuación del cómputo en otra sede.
104. A partir de ese resumen de agravios de los tres juicios que nos ocupan, es posible advertir que la parte actora tiene como pretensión última, la declaración de validez de la elección.
105. Pero antes de contestar los planteamientos, esta Sala considera pertinente evidenciar los razonamientos del TEEO para sustentar la determinación de anular la elección.
Consideraciones de la responsable.
106. El Tribunal determinó decretar la invalidez de la asamblea electiva a partir de las consideraciones siguientes:
107. En principio, consideró que el Consejo Municipal Electoral no se integró conforme al sistema normativo del municipio, puesto que en el dictamen por el que se aprobó el método de elección se advirtió que los representantes que integran dicho consejo son designados mediante asamblea general en cada comunidad y posteriormente el presidente municipal los pone a consideración en otra asamblea como representantes de cada comunidad.
108. En el caso se incumplió con lo anterior, debido a que, del acta de instalación de ese órgano de veintinueve de octubre del año pasado, era posible advertir que el presidente municipal citó a siete ciudadanos de las diferentes comunidades que presuntamente habían sido propuestos por la ciudadanía mediante encuesta haciendo la aclaración de que dos comunidades manifestaron que no participarían en la integración del consejo.
109. Empero, no existía constancia de que los representantes de las comunidades hayan sido designados a través de sus respectivas asambleas, ni tampoco se acreditaba que hubiesen sido propuestos por encuesta, ya que esa forma no estaba reconocida en su sistema normativo interno, al margen que no existiera ninguna inconformidad de la ciudadanía con su integración.
110. Como otra irregularidad, se consideró que la convocatoria únicamente fue firmada por el presidente y secretario del Consejo Municipal Electoral, no así por sus demás integrantes, como había ocurrido en procesos electorales previos, y si bien en la parte superior de la convocatoria se asentó que su emisión se realizaba en cumplimiento a la sesión del consejo de nueve de noviembre, lo cierto es que el acta no existía en autos y si bien fue requerida al IEEPCO, la misma no fue remitida, lo que acreditaba que no todos los integrantes del consejo aprobaron la convocatoria.
111. Asimismo, se estimó como parcialmente fundado el planteamiento relacionado con la falta de designación de escrutadores, pues de acuerdo con el sistema normativo interno y con base en las dos elecciones anteriores, siempre se habían designado escrutadores, lo que en la elección controvertida no ocurrió.
112. Por otra parte, se razonó que se vulneró el principio de certeza, porque si bien del acta de sesión permanente del día de la elección se advirtió que se habían recibido y contabilizado los votos de seis paquetes electorales, hasta antes de la suspensión del cómputo por los hechos de violencia que ocurrieron, lo cierto es que no se asentó si hasta ese momento se contaban con los cuatro paquetes de las casillas que fueron instaladas en la cabecera.
113. Es decir, derivado de los disturbios se determinó resguardar la paquetería, por lo que se acordó cerrar la oficina sede del Consejo Municipal Electoral y poner sellos de seguridad; sin embargo, en horas posteriores, se levantó un acta circunstanciada en la que los integrantes del consejo y únicamente con la presencia del representante de la planilla ganadora, acudieron a verificar la existencia de los paquetes electorales resguardados y se hizo constar que se encontraban los cuatro de las casillas que sí instalaron en la cabecera.
114. En ese sentido, el TEEO argumentó que no se podía advertir en qué momento se recibieron los cuatro paquetes de la cabecera, sí previo a los disturbios o una vez que se abrió por segunda ocasión el recinto, además no se justificaba que los integrantes del consejo y los representantes de la planilla café hayan abierto nuevamente el recinto de resguardo de la paquetería, cuando precisamente la finalidad de sellarlo en un primer momento era garantizar la inviolabilidad y seguridad de los mismos, y si bien no se podía hablar de una ruptura de la cadena de custodia, debido a que no aplican las mismas reglas del régimen de partidos políticos, lo cierto es que no se tiene certeza de la hora en que llegaron los cuatro paquetes de la certeza y el nombre de la persona que los entregó.
115. En adición, debía considerarse también que para la continuación del cómputo de los votos de los cuatro paquetes restantes realizado el cinco de diciembre en la sede el IEEPCO, no se notificó a los representantes de las restantes planillas.
116. Además, de dos actas de escrutinio y cómputo de las casillas que se instalaron en la cabecera municipal se podían advertir posibles alteraciones en cuanto a los votos asentados para la planilla café, sin que pudiera hacerse un cálculo aritmético a partir de las boletas entregadas, pues en el caso de la cabecera se asentó el total de las boletas entregadas para las cuatro casillas, sin especificar cuántas correspondieron a cada una a diferencia de las otras casillas instaladas en otras comunidades.
117. En el mismo sentido, si bien las actas se encuentran firmadas por los representantes de las planillas, lo cierto es que pudieron ser alteradas o modificadas de manera posterior a su firma, además de que no existe constancia de que se les haya entregado copia de las actas a los representantes de la planilla, como se establece en el dictamen por el que se identificó el método de elección.
118. En esencia, esas son las irregularidades que tuvo por acreditadas el TEEO y que lo conllevaron a decretar la nulidad de la elección.
Planteamientos de los terceros interesados.
119. Los terceros interesados pretenden que subsista el acto reclamado, pues existe similitud en sus planteamientos, incluso, existe identidad en algunos de los escritos en cuanto al contenido, por lo que para manifestar su oposición respecto de los agravios hechos valer por la parte actora podemos extraer los siguientes:
120. La resolución impugnada fue exhaustiva y acorde con el sistema normativo de la comunidad, porque el Consejo Municipal Electoral fue designado de forma unilateral por el presidente municipal, máxime cuando se adujo que fue mediante encuesta que es un método no reconocido, por lo que la parte actora intenta sorprender a partir de aportar presuntas actas que se obtuvieron ilícitamente.
121. Asimismo, argumentan que los actos preparatorios de la elección no se ajustaron a lo previsto en el dictamen por el que se identificó el método electivo, pues es claro que todos los integrantes del Consejo Municipal Electoral se designan mediante asambleas, para que posteriormente la autoridad municipal designe a quien fungirá como presidente y secretario.
122. Es decir, no existieron asambleas para la designación de los integrantes del Consejo Municipal Electoral, ni tampoco se puso a consideración de la comunidad el cambio de sistema.
123. Lo anterior trajo como consecuencia una violación al sistema normativo interno, lo cual también se reflejó en la convocatoria, porque tradicionalmente ha sido firmada por todos los integrantes del Consejo Municipal Electoral.
124. De igual forma, sostienen que arbitrariamente no se designó escrutadores como ordinariamente se realizó en anteriores elecciones.
125. Por otra parte, coinciden en que se afectó el principio de certeza, por la falta de designación de escrutadores tal y como se establece en el dictamen por el que se identificó el método, así como, que nunca se acredito la hora en que llegaron los cuatro paquetes de la cabecera, aunado que decidieron abrir nuevamente el lugar de resguardo de los paquetes, sin convocar a los representantes de las planillas para la continuación del cómputo, sin que tenga aplicación la jurisprudencia relativa a la conservación de los actos públicos válidamente celebrados, porque aquí se trata de una elección de sistemas normativos internos.
126. Así, sostienen que el fallo controvertido cumple con el principio de congruencia y existe una debida valoración de pruebas ante las irregularidades ocurridas.
127. En esencia, a esos planteamientos se resumen las posturas de los terceros interesados[18].
Postura de esta Sala Regional.
128. El análisis de los agravios se realizará supliendo las deficiencias en la expresión de éstos, porque el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva, prevista en el artículo 17 constitucional, tiene como presupuesto necesario la facilidad de acceso a los tribunales. Esto es así, porque el alcance de la suplencia de la queja obedece al espíritu garantista y antiformalista, tendente a superar las desventajas procesales en que se encuentran los integrantes de comunidades indígenas, por sus circunstancias culturales, económicas o sociales.[19]
a. Afectación al derecho de autodeterminación y al principio de exhaustividad.
129. Como se vio en el resumen de agravios descrito al inicio de este considerando, la parte actora sostiene, entre otros planteamientos, la afectación a los referidos principios, porque el hecho de que no se haya integrado el Consejo Municipal Electoral conforme al dictamen por el que se aprobó el método de elección, se debió a la inestabilidad de la situación del municipio, por posibles conatos de violencia, cuestión que fue ajena a la autoridad municipal.
130. Asimismo, en las demandas se hace énfasis en que no se maximizó el derecho de autodeterminación y se omitió juzgar con perspectiva intercultural, porque del dictamen era posible advertir que las propias autoridades auxiliares del Ayuntamiento pueden designar a los representantes que integraran el mencionado consejo, y no necesariamente tiene que ser en una asamblea en cada agencia, incluso, señalan que el TEEO pudo requerir a distintas autoridades y así tener mayores elementos respecto de la integración.
131. Para acreditarlo, exhiben las documentales que requirieron a las autoridades auxiliares con la finalidad acreditar la forma en que fueron designados los representantes que integrarían el consejo en controversia.
132. El agravio es fundado.
133. Ello, porque contrario a lo expuesto por el TEEO y los argumentos de los terceros interesados, de las constancias del expediente que se relacionan con la últimas tres elecciones realizadas en el municipio de San José del Progreso, Ocotlán, Oaxaca, no es posible tener por acreditado como una norma general comunitaria que la designación de los representantes de las agencias que integran el Consejo Municipal Electoral tenga que realizarse mediante asambleas generales que se celebren en cada una de ellas.
134. Lo anterior hace patente que el Tribunal responsable omitió con su deber de juzgar con perspectiva intercultural, basándose únicamente en el dictamen por el que se identificó el método para esta elección, el cual, por sí sólo, resultaba insuficiente para acreditar la vulneración al sistema normativo interno del municipio referido, ante la existencia de otros elementos probatorios que desvirtúan su contenido.
135. Ciertamente, conforme al artículo 8 del Convenio 169 sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, “al aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados deberán tomarse debidamente en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario” y “dichos pueblos deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos”[20].
136. La Constitución Federal en su artículo 2, inciso A, fracción II, reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, sujetándose a los principios de la propia Constitución general, respetando los derechos humanos, sus garantías y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres.
137. Por su parte, el artículo 16 de la Constitución del Estado Libre y Soberano de Oaxaca reconoce los sistemas normativos internos de los pueblos y comunidades indígenas, así como jurisdicción a las autoridades comunitarias de los mismos.
138. La Sala Superior de este Tribunal[21], ha sostenido que las normas consuetudinarias, como usos y prácticas vinculantes de los sistemas normativos indígenas, no necesariamente están positivizadas, codificadas o expresadas en algún documento, al igual que diversos acuerdos expresos o tácitos que, considerados como obligatorios, también forman parte del sistema normativo indígena de que se trate.
139. En ciertos casos, para constatar la existencia y alcance normativo de las normas consuetudinarias en los sistemas normativos indígenas, los tribunales deben hacer un análisis contextual de los elementos probatorios y las determinaciones de las comunidades para identificar las normas y prácticas consuetudinarias. En otros casos, el mero reconocimiento de las autoridades comunitarias de determinada práctica será suficiente para considerarla como parte de su sistema normativo, atendiendo a su derecho a la autodisposición normativa[22].
140. En el ámbito del derecho indígena, -el derecho no escrito-, el cual se ha identificado también como derecho consuetudinario o costumbre, adquiere algunos rasgos específicos que lo diferencian de prácticas habituales obligatorias conforme al Derecho estatal. Dichos rasgos varían dependiendo de cada contexto y responden a la existencia de un pluralismo jurídico diferenciado.
141. Así, cabe inferir que los elementos tradicionales de la costumbre, como fuente normativa válida en el orden jurídico mexicano, pueden variar, incorporar o prescindir de ciertos elementos, en la medida en que sean normas reconocidas o aceptadas por la comunidad como normas que forman parte de su sistema jurídico[23].
142. En términos generales, tratándose de prácticas o normas consuetudinarias se identifican dos elementos tradicionales constitutivos de la costumbre jurídica: el usus o elemento externo (esto es, repetición general, uniforme, constante, frecuente y pública de una conducta) y la opinio o elemento interno o subjetivo (es decir, conciencia de obligatoriedad)[24]. Lo que enfatiza que es necesario considerar el elemento histórico de la costumbre, puesto que permite la adaptación del derecho consuetudinario a su realidad histórica y social actual, así como la solución de sus conflictos en el interior de la comunidad y la preservación de su identidad colectiva como comunidad.
143. Tales elementos, resultan relevantes al analizar las prácticas y normas consuetudinarias indígenas, aunque deben considerarse de manera más general y menos rígida que en otros ámbitos del Derecho y atendiendo al contexto específico de cada comunidad[25].
144. Asimismo, se reconoce a la costumbre como un factor importante del control social en el interior de los pueblos y las comunidades indígenas. Con ello se destaca que una característica del derecho consuetudinario es la vinculación entre estructura social, la norma y la cotidianeidad. De ahí que, en ocasiones, cuando se pierde de vista o se desconoce una norma consuetudinaria puede afectarse su estructura social e incluso su propia identidad cultural[26].
145. En este sentido, los elementos histórico y contextual de la costumbre son sumamente relevantes para que los tribunales estén en condiciones de conocer el sentido y alcance de los sistemas normativos indígenas. Ello supone también que las normas o prácticas no pueden aislarse o desvincularse del conjunto de normas que rigen la estructura social de una comunidad.
Caso concreto.
146. En el caso, como se adelantó, el TEEO tuvo por demostrado la vulneración a una norma general comunitaria relacionada con la indebida integración del Consejo Municipal Electoral que se encarga de la preparación y desarrollo de la elección, basándose únicamente en el dictamen del IEEPCO por el que se identificó el método electivo, para así afirmar que no se acreditó la celebración de asambleas en las agencias municipales y de policía para designar a las personas que a la postre integrarían el referido consejo, como lo mandataba el sistema normativo interno del municipio.
147. Empero, omitió analizar todos los demás elementos que se advertían en el expediente, en específico, las constancias relacionadas con la integración del Consejo Municipal Electoral relativas a las anteriores elecciones, con las que era posible evidenciar que no es una norma producto de la costumbre la celebración de asambleas en cada agencia para designar a sus representantes.
148. En cuanto al alcance del dictamen, esta Sala Regional ha sostenido que tal documento reviste un carácter orientador, para efecto de que el IEEPCO realice el análisis de la constitucionalidad y legalidad de las elecciones que se lleven a cabo en los municipios regidos por dichos sistemas normativos indígenas.[27]
149. Es decir, los dictámenes son instrumentos descriptivos o informativos y no prescriptivos u obligatorios; pues sólo recopilan la información respecto a las reglas que la propia comunidad adopta y bajo las cuales se realiza la renovación de autoridades en los municipios que se rigen por sistemas normativos indígenas, pero de ninguna manera mandatan la forma en que se habrá de realizar tal proceso electivo.
150. Así, los sistemas normativos indígenas, tienen una validez jurídica intrínseca y no dependen de la existencia de un dictamen elaborado por el IEEPCO. De esta forma, cualquier error, inconsistencia o deficiencia de un dictamen respecto a algún determinado ayuntamiento, por muy grave que éste fuera, no podría ocasionar, por sí mismo, la nulidad de un proceso electivo.[28]
151. Lo anterior no quiere decir que los dictámenes carezcan de eficacia probatoria, pero su fuerza dependerá del caso que se analice, puesto que también existe la posibilidad de que las prácticas o sistemas normativos de una comunidad disten de dicho documento.
152. Ese criterio es perfectamente aplicable en el caso de la elección del municipio de San José del Progreso, Ocotlán, Oaxaca, porque es posible advertir que los dictámenes para identificar el método para la elección de dos mil diecinueve y dos mil dieciséis, fueron elaborados sin los informes y documentación que debió emitir la autoridad municipal.
153. En efecto, en autos obra el dictamen[29] de la DESNI por el cual se identificó el método para la elección de concejales de dos mil dieciséis, en el que se señaló que el municipio referido omitió la entrega documentación e información que se le requirió sobre el método utilizado, por lo que consideró pertinente allegarse de información de la elección anterior y, en lo que interesa, solo se puede advertir que la autoridad municipal y el Consejo Municipal Electoral conducen la elección, pero no se estableció cómo se conformaba el referido consejo.
154. También en el expediente se encuentra el dictamen para la elección actual[30], en el que también se asentó que el municipio había sido omiso en remitir la información sobre el método a utilizar, por lo que se emitió con información que se recopiló de las tres últimas elecciones.
155. Con base en esa información, en el apartado de preparación de la elección se identificó como método que las agencias municipales y de policía, así como la cabecera, elegían a sus representantes electorales en sus respectivas asambleas generales comunitarias con la finalidad de conformar el Consejo Municipal Electoral.
156. Asimismo, se describe que la autoridad municipal convoca a una asamblea general, para poner a consideración de los asambleístas las propuestas de los representantes electorales electos por las comunidades para integrar el consejo.
157. De igual forma, en el dictamen se detalla que el Consejo Municipal Electoral queda integrado por representantes electorales de las comunidades, mientras que el presidente y secretario de ese órgano son designados por el cabildo municipal.
158. No obstante, como ya se adelantó, de las constancias del expediente no es posible afirmar de manera categórica, como se hizo en el dictamen y, por ende, como lo sostuvo el TEEO, que la integración del Consejo Municipal Electoral se realice de esa manera.
159. Para evidenciar que lo anterior no constituye una norma general consuetudinaria del municipio es necesario exponer cómo ha sido el contexto en que se ha dado la integración del consejo referido en las tres elecciones previas.
Elección de 2010
160. En principio, debe hacerse notar que para la elección de ese año se cambió el método tradicional de elección, pues históricamente el presidente municipal en funciones designaba los mejores cargos y únicamente en asamblea se ratificaban, pero para los comicios de esa anualidad se determinó que se realizaría por votación en casillas, las candidaturas se registrarían en planillas y se designaría un Consejo Municipal Electoral que se encargaría de la preparación y desarrollo del proceso electivo.
161. Lo anterior fue producto de diversas reuniones y la toma de acuerdos entre grupos antagónicos del municipio representados por la Asociación Civil "San José Protegiendo Nuestros Derechos", así como de ciudadanos representados por la Coordinadora de Pueblos Unidos del Valle de Ocotlán y el entonces administrador municipal del Ayuntamiento.
162. En autos existe el acta de comparecencia de cuatro de noviembre de dos mil diez[31] celebrada entre los grupos antagónicos, en la que se acordó, entre otras cuestiones, la integración de un Consejo Municipal Electoral, para lo cual el órgano electoral propondría a un presidente y secretario, mientras que las dos comisiones representativas designarían a tres ciudadanos cada una, para que de esa forma se integrara dicho consejo.
163. Conviene destacar que, en esa misma reunión, también se determinó que la elección se realizaría el doce de diciembre de dos mil diez y se programó una reunión de trabajo que tendría verificativo el ocho de noviembre.
164. En la reunión de trabajo de ocho de noviembre[32], se acordó el lugar en el que se instalaría el Consejo Municipal Electoral y se señaló que, desde su instalación hasta la culminación de la jornada electoral, sus atribuciones estarían relacionadas con la preparación y desarrollo de la elección. Asimismo, se determinó la celebración de otra reunión de trabajo el diecisiete de noviembre.
165. Por su parte, en la reunión de trabajo de diecisiete de noviembre[33] se acordó, entre otras cosas, que el Consejo Municipal Electoral se instalaría al día siguiente a las dieciséis horas en lugar que se había establecido en la reunión de trabajo previa.
166. Así, el dieciocho de noviembre el Consejo Municipal quedó debidamente instalado, como se aprecia en el acta correspondiente[34], y se advierte que se integró por un presidente y un secretario, así como por tres ciudadanos designados por las comisiones que representaban a los grupos en conflicto, lo que fue informado al IEEPCO.
167. Dicho consejo se encargó de la emisión de convocatoria junto con el administrador municipal del Ayuntamiento, para posteriormente celebrarse la elección el doce de diciembre.
Elección de 2013
168. Para estos comicios, nuevamente surgió el conflicto sobre el método y la fecha de la elección entre los mismos grupos antagónicos representados por la Asociación Civil "San José Protegiendo Nuestros Derechos", la Coordinadora de Pueblos Unidos del Valle de Ocotlán, el presidente municipal y funcionarios del Ayuntamiento, así como integrantes de la planilla verde, por lo que se llevaron a cabo diversas reuniones de trabajo ante la DESNI.
169. En lo que interesa, el seis de agosto de dos mil trece se realizó la primera reunión de trabajo[35], en la que se acordó, entre otras cuestiones, conformar un Consejo Municipal Electoral con un coordinador y un secretario propuestos por el Instituto Electoral local y por cuatro ciudadanos de cada uno de los grupos representativos, por lo que a más tardar el veintiséis de agosto cada grupo representativo haría llegar por escrito los nombres de sus cuatro representantes.
170. Por escritos de recibidos el veintiséis de agosto en el Instituto Electoral local[36], la Asociación Civil "San José Protegiendo Nuestros Derechos” y la Coordinadora de Pueblos Unidos del Valle de Ocotlán presentaron los nombres de sus representantes para integrar el Consejo Municipal Electoral. Respecto de la asociación en el escrito se señala que la decisión se tomó por mayoría, mientras los de la segunda fueron electos mediante asamblea general comunitaria.
171. El mismo veintiséis de agosto se realizó reunión de trabajo[37], en la que se aprobó la integración del Consejo Municipal Electoral con un coordinador y un secretario propuestos por el Instituto electoral; de parte de la autoridad municipal con el regidor de Obras y el suplente del presidente; y cuatro ciudadanos de cada uno de los grupos representativos.
172. Aquí, resulta pertinente señalar que hasta ese momento no existía acuerdo entre los grupos respecto a que si la elección se realizaría por asamblea general comunitaria o por voto en casillas.
173. El treinta de septiembre se realiza una nueva reunión de trabajo[38], en la que se determinó que el Consejo Municipal Electoral iniciara lo trabajos y su sede sería en la cabecera municipal, mientras que su instalación sería el nueve de octubre.
174. Sin embargo, la instalación del Consejo Municipal Electoral no pudo realizarse en la fecha acordada, porque se determinó realizar una consulta a la ciudadanía para definir el método, es decir, si se realizaba por votación en casillas o en asambleas y por pizarrón, pero dicha consulta fue suspendida, como se advierte de las reuniones de trabajo celebradas el doce, diecinueve y veintiséis de noviembre de dos mil trece, así como de las demás constancias relacionadas con la consulta[39].
175. Ante la falta de acuerdos sobre la definición del método, el cuatro de diciembre, en reunión de trabajo el presidente municipal, su suplente, el secretario municipal, los regidores de hacienda y obras, los agentes municipales del Maguey Largo y de San José la Garzona, así como los agentes de policía de El Porvenir, del Cuajilote y del Rancho de los Vásquez, acordaron, en lo que interesa, la conformación de un nuevo Consejo Municipal Electoral, el cual estaría integrado por ciudadanas y ciudadanos de la cabecera municipal y cada una de las agencias, además se determinó que la elección se realizaría el veintidós de diciembre por votación en doce casillas que se instalarían en la cabecera y agencias[40].
176. Así, el quince de diciembre se emitió la convocatoria, mientras que la elección se realizó el veintidós de diciembre.
177. Es importante mencionar que la validez de la convocatoria fue confirmada por esta Sala al resolver el expediente SX-JDC-736/2013, mientras que la de la elección se confirmó mediante resolución dictada en el juicio SX-JDC-60/2014.
Elección de 2016.
178. A diferencia de las dos elecciones anteriores, en ésta no se presentaron conflictos en cuanto a la definición del método.
179. Por cuanto hace a la designación del Consejo Municipal Electoral, se advierte un escrito dirigido al IEEPCO[41], en el que el agente de policía de El Cuajilote informaba que mediante asamblea de veintisiete de noviembre se había designado como representante para integrar el Consejo Municipal Electoral al ciudadano Ángel Porras Cruz, además solicitó la intervención de dicho instituto para presidir el citado Consejo Municipal.
180. De igual forma, el agente de policía de El porvenir presentó un escrito ante el IEEPCO, por el que también informó que mediante asamblea de veintisiete de noviembre se acordó que el ciudadano José Amador Vásquez Martínez integraría el Consejo Municipal Electoral y también solicitó al instituto su intervención para presidir el referido Consejo[42].
181. Ahora bien, mediante sesión extraordinaria de seis de diciembre[43], los integrantes del cabildo aprobaron la integración del Consejo Municipal Electoral, siendo que la cabecera designaría a los tres primeros, mientras que los restantes fueron nombrados por las agencias de Maguey Largo, El Porvenir, El Cuajilote y la Chilana.
182. El siete de diciembre se realizó la sesión de instalación y la toma de protesta de las personas que fueron designadas para integrar el Consejo Municipal Electoral[44], lo que fue informado en su oportunidad al IEEPCO.
183. Posteriormente se emitió la convocatoria y se realizó la elección.
184. De todo lo anterior podemos advertir que no existe una regla consuetudinaria que implique una obligación en el sentido de que tengan que celebrarse asambleas en cada una de las agencias para designar a los representantes electorales y que de manera posterior el presidente municipal tenga que convocar a otra asamblea para someter a consideración las propuestas de los representantes que resultaron electos en sus agencias.
185. Por lo que hace a la elección de dos mil diez, como se pudo advertir, únicamente se estableció que el Consejo Municipal Electoral se integraría por un presidente y secretario que nombraría el Instituto Electoral local, mientras que los restantes representantes correspondería designarlos a la Asociación Civil "San José Protegiendo Nuestros Derechos", así como a la Coordinadora de Pueblos Unidos del Valle de Ocotlán, en decir, en ningún momento se estipulo como una obligatoriedad, la celebración de asambleas generales en cada agencia o comunidades para elegir a los representantes.
186. Por lo que hace a la de dos mil trece, en un primer momento se había integrado un consejo de la misma forma que en la elección de dos mil diez; empero, ante la falta de acuerdos sobre el método de elección, se realizó una reunión de trabajo entre el presidente municipal, los regidores de obras y hacienda, así como con las autoridades auxiliares de cinco agencias, en la que se determinó la integración de un consejo por ciudadanas y ciudadanos de la cabecera y agencias, esto es, tampoco se advierte como una obligatoriedad la celebración de asambleas en cada comunidad para elegir a los representantes.
187. Respecto la elección de dos mil dieciséis, si bien se advierten dos escritos dirigidos al Instituto Electoral local de las agencias de policía de El Cuajilote y El provernir en los que informaron el nombre de los representantes electos en sus asambleas y que integrarían el Consejo Municipal Electoral, lo cierto es que tampoco se puede inferir a partir de esas documentales que las demás agencias estaban constreñidas a realizar su nombramiento de esa manera, máxime que fue el cabildo mediante sesión extraordinaria de seis de diciembre quien aprobó las propuestas de los representantes que fueron designados por las agencias, sin que tampoco se advierta de las constancias que los representantes electorales de las comunidades tenían que ser nombrados en asambleas generales.
188. Lo anterior desvirtúa lo sostenido por el TEEO y los terceros interesados, porque lo único que se puede advertir como norma general consuetudinaria en el municipio de San José del Progreso, Ocotlán, Oaxaca, es que las agencias tengan representación en la integración del Consejo Municipal Electoral, pero no se puede afirmar de manera categórica que los representantes tienen que ser designados mediante asambleas generales comunitarias.
189. Además, porque pudo darse el escenario de que efectivamente cada una de las agencias hayan designado a sus representantes en asambleas generales, pero ello no significa que tenga que constar de manera escrita como prueba de que así sucedió, puesto que debemos tener en cuenta que el derecho indígena se caracteriza por su oralidad y dinamismo, como lo ha sostenido la Sala Superior de este Tribunal.[45]
190. Ello, porque el derecho indígena generalmente es oral,[46] no es inmutable, sino que está conformado con elementos que van desde la época precolombina hasta la actual,[47] ya que se va adaptando a las necesidades sociales, además que en su definición participa la ciudadanía y se basa en el consenso.[48]
191. Es decir, esa particularidad hace que algunas determinaciones se basen en la confianza depositada entre los ciudadanos que integran la comunidad y las autoridades que las representan.
192. En ese sentido, si tomamos en cuenta ese rasgo distintivo de las comunidades indígenas, no siempre en lo escrito se ve reflejada la voluntad de una asamblea, de ahí que, en el supuesto de considerar que deben celebrarse asambleas en cada una de las comunidades pudo actualizarse ese fenómeno en que las determinaciones fueron tomadas de forma oral, circunstancia que también debió considerar el Tribunal responsable en su determinación.
193. Todos los elementos anteriores demuestran que el TEEO omitió juzgar con perspectiva intercultural, al perder de vista que ese deber implica reconocer la existencia de instituciones propias del derecho indígena, entender su esencia, así como el contexto en el cual se desarrolla y, por ende, no imponer instituciones que resulten ajenas al sistema normativo vigente en el pueblo o comunidad indígena de que se trate, ya sea que provenga del derecho legislado o de otros sistemas normativos indígenas.
194. Ahora, teniendo en cuenta que no existe una norma general en cuanto a que los integrantes del Consejo Municipal Electoral deban ser designados por asambleas en cada una de las comunidades, debió considerarse válida la integración de ese órgano para la actual elección realizada por los integrantes del Ayuntamiento el veintinueve de octubre del año pasado[49].
195. En efecto, de la documental levantada con motivo de ese acto es posible advertir que la reunión se realizó entre los integrantes del Ayuntamiento y ciudadanos que previamente fueron citados, con la finalidad de que manifestaran su aceptación de integrar el Consejo Municipal Electoral, pues la ciudadanía los había propuesto mediante encuesta. Asimismo, en esa acta se advierte que las agencias de El Cuajilote y la Chilana habían decidido no participar en la integración del citado consejo.
196. Como puede observarse, si bien en el acta se hace alusión a que la designación fue como consecuencia de una encuesta, sin que pueda advertirse como se realizó, lo cierto es que no le resta validez a la integración del mencionado consejo, precisamente, porque a partir del comparativo de las elecciones anteriores que se realizó en párrafos precedentes es posible advertir que no existe una regla establecida en cuanto a la forma en que debe realizarse la designación de los representantes electorales de las agencias.
197. Por el contrario, lo que se pudo obtener de la norma general es que las agencias tengan representación al interior del Consejo Municipal Electoral, lo cual en estima de esta Sala se encuentra colmado, porque no existe controversia en este asunto de que las agencias no hayan tenido representación, sino que la litis se centró en que no se cumplió con una norma del sistema normativo, la cual, como ya quedó explicado, no se tuvo por demostrada.
198. En suma, del acta de instalación es posible sostener que las agencias tuvieron representación en el conejo, porque se asentó el nombre de los representantes de los concejeros de dichas comunidades, sin que tal designación se encuentre controvertida.
199. Lo anterior se complementa con los escritos de información solicitados por uno de los candidatos electos y parte actora en el expediente SX-JDC-119/2020 a las autoridades auxiliares de las agencias de San José la Garzona, El Porvenir y Rancho de los Vásquez, respecto de la forma en que había designado a sus representantes[50].
200. En respuesta a dichas solicitudes, los agentes manifestaron que los representantes fueron designados conforme a las costumbres de sus comunidades, incluso, uno de ellos fungió directamente como integrante del Consejo Municipal Electoral.
201. Es cierto, tales pruebas datan de fecha diecisiete y dieciocho de marzo del año en curso y son aportadas por quien pretende que se levante la nulidad de la elección, aunado a que se encuentran objetadas por los terceros interesados; empero, lo anterior no implica que se les reste eficacia probatoria, pues deben ser consideradas a partir de un estándar flexible en cuanto su valoración.
202. Lo anterior, porque ha sido criterio de la Sala Superior que en los juicios en materia indígena, la exigencia de las formalidades debe analizarse de una manera flexible, conforme a la sana crítica, la lógica y las máximas de la experiencia, a efecto de que todos y cada uno de los medios de prueba allegados al proceso sean analizados atendiendo a su naturaleza y características específicas, sin que sea válido dejar de otorgarles valor y eficacia con motivo del incumplimiento de algún formalismo legal que, a juicio del juzgador y de acuerdo a las particularidades del caso, no se encuentre al alcance del oferente. Lo anterior, a fin de procurar compensar las circunstancias de desigualdad y desventaja procesal en que se encuentran las comunidades indígenas, con pleno respeto al principio de igualdad procesal y a las reglas elementales en materia probatoria, sin que ello implique necesariamente tener por acreditados los hechos objeto de prueba.[51]
203. Por todo ello es posible sostener que, en la integración del Consejo Municipal Electoral, para la actual elección, existió representación de las agencias en su integración, aunado a que la conformación se ha realizado de forma similar a las anteriores elecciones.
204. De ahí que, resulten fundados lo planteamientos.
b. Validez de la convocatoria pese a la ausencia de firmas y de la votación ante la falta de escrutadores.
205. Aquí, la parte actora, en esencia, expone que el TEEO dio por sentado que la convocatoria no fue emitida en atención a lo acordado por el Consejo Municipal Electoral, porque el IEEPCO omitió remitir el acta de nueve de noviembre pasado en la que presuntamente se había aprobado la emisión de la convocatoria.
206. En concepto de quienes promueven esa forma de razonar carece de motivación, porque pasó por alto que la convocatoria no implicó confusión en cuanto al lugar que se tenía que votar y se debió considerar el número de votantes que acudió, además de que la falta de firmas no implicó motivo de controversia, pues nadie se inconformó con ello.
207. Es decir, expresan que en la sentencia en ningún momento se razona por qué la falta de firma se considera una irregularidad determinante.
208. A su vez, aducen que si bien no se designaron escrutadores; lo cierto es que eso no afectó la certeza de los resultados, puesto que en cada una de las casillas las planillas tuvieron representantes y la jornada se desarrolló sin incidentes.
209. Los planteamientos son fundados.
210. Lo anterior, porque el Tribunal responsable consideró suficiente la actualización de esas irregularidades, pero en ningún momento analizó el impacto que tuvieron en la elección.
211. Dicho de otra manera, el TEEO supeditó su determinación a aspectos formales sin verificar la trascendencia que pudieron tener en desarrollo del proceso electivo, puesto que no cualquier irregularidad implica una afectación al sistema normativo interno de la comunidad, máxime que en las constancias existen elementos para sustentar que tales inconsistencias no incidieron.
212. Ahora, de acuerdo con las convocatorias de las últimas tres elecciones, se advierte que han sido signadas por distintas autoridades junto con los integrantes del Consejo Municipal Electoral, en decir, no se advierte una regla general de que sea únicamente el referido consejo quien la emita.
213. En la convocatoria para la elección de dos mil diez[52], se advierte que fue emitida y firmada por los integrantes de Consejo Municipal Electoral y por el administrador municipal del Ayuntamiento.
214. Para la elección de 2013, la convocatoria fue emitida por la autoridad municipal, los agentes municipales y de policía de San José la Garzona, Maguey Largo, Del Porvenir, Cuajilote, Rancho los Vásquez, Chilana, así como los integrantes del consejo municipal electoral[53].
215. Mientras que la convocatoria para la elección de dos mil dieciséis fue emitida únicamente por el Consejo Municipal Electoral[54].
216. Como se puede observar, si bien en todas las convocatorias firmaron los integrantes del Consejo Municipal Electoral, lo cierto es que en algunos casos ha sido emitida en conjunto con otras autoridades, por lo que no se trata de una regla general que únicamente es el citado consejo quien la emite.
217. Ahora, es cierto, existe consistencia en que siempre han sido todos los integrantes del Consejo Municipal Electoral quienes la suscriben, y en el caso de la elección de dos mil diecinueve, únicamente fue signada por el presidente y secretario de dicho órgano, esto es, sin los demás representantes.
218. Empero, como se adelantó, en el caso existen elementos para determinar que esa irregularidad no se tradujo en alguna afectación que incidiera en el proceso electivo, además de que su emisión fue convalidada por el resto de los integrantes del Consejo Municipal Electoral, pues con posterioridad a la emisión de la convocatoria llevaron a cabo actuaciones sustentadas en las reglas fijadas en la misma, lo que se tradujo en una convalidación implícita.
219. En efecto, como primer elemento debe tenerse en cuenta que la convocatoria emitida el diez de noviembre de dos mil diecinueve[55] a diferencia de la que se emitió para la de dos mil dieciséis, únicamente, se centró en establecer las reglas respecto de la solicitud de los aspirantes y los datos que tenían que considerarse en el llenado de ésta, así como los requisitos de elegibilidad que tenían que cumplir las planillas y la fecha en que se daría a conocer la aprobación de los registros de las planillas que contenderían.
220. Posteriormente, en la parte final se asentó la temporalidad del inicio de las campañas y que lo no previsto en la convocatoria se acordaría en sesión del consejo, lo que se haría del conocimiento de los representantes de las planillas, asentándose la firma únicamente del presidente y secretario del Consejo Municipal Electoral, no así de los restantes integrantes.
221. Como puede observarse, lo único que se fijó en la convocatoria fueron los requisitos de quienes aspiraran a postularse y los requisitos de elegibilidad que tenían que cumplir las planillas que se registraran, es decir, no se establecieron cuestiones distintas a los procesos electorales anteriores, además de que no se encuentran controvertidas las reglas que ahí se establecieron, sino que todo se reduce a una indebida emisión.
222. Lo anterior pone de relieve que la emisión de la convocatoria únicamente con la firma del presidente y secretario del Consejo Municipal Electoral, no se tradujo en una afectación sustancial al proceso electivo en cuanto a los requisitos que tenían que cumplir las postulaciones de las candidaturas.
223. Ahora, también es posible advertir que en dicha convocatoria se asentó que lo no previsto sería determinado por el Consejo Municipal Electoral, por lo que las restantes bases para la elección serían determinadas por dicho órgano, y es aquí donde cobra relevancia el segundo elemento que se señaló, que tiene que ver con la convalidación efectuada por los restantes integrantes en actuaciones posteriores a la convocatoria.
224. En efecto, de las constancias del expediente se puede advertir que el dieciséis de noviembre se realizó una sesión entre los integrantes del Consejo Municipal Electoral[56] en la que se acordó, entre otras cuestiones, el perifoneo para dar a conocer a las planillas contendientes, las reglas sobre la utilización y fijación de la propaganda electoral, así como inhibir actos de coacción el día de la jornada electoral.
225. El dieciocho de noviembre se realizó nuevamente otra sesión entre los integrantes del Consejo Municipal Electoral y los representantes de las planillas[57], en la que se determinó que únicamente votarían los ciudadanos debidamente registrados en lista nominal, que habría impugnaciones debidamente comprobadas y que, si una planilla se le comprobaba la comisión de delitos electorales, quedaría fuera de la contienda.
226. El veintitrés de noviembre se realizó otra sesión entre los integrantes del Consejo Municipal Electoral y los representantes de las planillas[58], en la que se determinó atender solicitudes sobre la fecha de cierre de campañas.
227. El veintiocho de noviembre se realizó otra sesión entre los integrantes del Consejo Municipal Electoral, los representantes de las planillas y el presidente municipal[59], en la que se dio a conocer a las planillas el padrón de electores.
228. En cada una de las sesiones que se detallaron firmaron todos los integrantes del Consejo Municipal electoral y los representantes de las planillas.
229. Así, es evidente que, si con posterioridad a la emisión de la convocatoria existieron actuaciones del multicitado consejo relacionadas con la definición de reglas de la elección, se convalidó cualquier vicio de forma en la emisión de la convocatoria, en este caso, la falta firma de los restantes integrantes del órgano aludido.
230. En ese sentido, al margen de que en autos no se contara con el acta de sesión de nueve de noviembre por la que presuntamente el Consejo Municipal Electoral autorizó la emisión de la convocatoria, el TEEO debió considerar los restantes elementos del expediente para determinar la trascendencia de esa irregularidad, lo que no ocurrió, por lo que nuevamente incurrió en el incumplimiento de su deber de juzgar con perspectiva intercultural.
231. Es decir, la falta de firma de todos los integrantes del consejo en la convocatoria y el no contar con el acta por el que se probó su emisión, son razones insuficientes para acreditar que esas irregularidades se tradujeron en una afectación sustancial en la elección.
232. Ello, porque como ya se mencionó, en la convocatoria no se establecieron requisitos distintos a los de las anteriores elecciones, además de que con posterioridad existieron actuaciones del Consejo Municipal Electoral relativas a la definición de las reglas de la elección.
233. En igual sentido, tampoco está acreditado que la falta de escrutadores se haya traducido en una irregularidad sustancial el día de la jornada electoral.
234. Es cierto, a diferencia de las elecciones anteriores, en la de dos mil diecinueve no se designaron escrutadores, cuando tradicionalmente se nombraban dos, tal y como se advierte del acta de sesión permanente de primero de diciembre, así como de las actas de escrutinio y cómputo, pues únicamente se advierte la actuación de un presidente y secretario.
235. Empero, lo anterior no implica una afectación al sistema normativo, porque más allá de que nos es posible advertir cuáles fueron las razones para no designar escrutadores, ello no se encuentra controvertido, además de que fue determinación del Consejo Municipal Electoral como la máxima autoridad reconocida al interior de la comunidad encargada de la preparación y de desarrollo de la elección, de acuerdo a su sistema normativo interno y es quien establece las reglas junto con la autoridad municipal respecto de los comicios.
236. Por tanto, esa modificación no se tradujo en una afectación sustancial en el proceso electivo, porque de las actas de escrutinio y cómputo es posible advertir que quienes realizaron la función del conteo de votos que, ordinariamente es realizada por los escrutadores, fueron el presidente y secretario en presencia de los representantes de las planillas.
237. De manera orientadora y porque la temática de este asunto se vincula sobre la falta de designación de los escrutadores, conviene traer a colación lo que ha sustentado la Sala Superior de este Tribunal en el sentido de que la integración sin escrutadores no afecta la validez de la votación recibida en casilla, ello en atención a que es atribución del presidente asumir las actividades propias y distribuir las de los ausentes, por lo que es válido que con ayuda de los funcionarios presentes y ante los representantes de los partidos políticos realice el escrutinio y cómputo[60].
238. Es cierto, ese asunto parte de su ausencia el día de la jornada electoral cuando ya habían sido designados; empero, de ese criterio también se puede advertir que las mesas directivas de casillas pueden actuar sin escrutadores y ello no se traduce per se en una irregularidad que afecta la validez de la votación recibida en los centros de votación.
239. En ese sentido, en estima de esta Sala la falta de designación de escrutadores para la elección del municipio de San José del Progreso, Ocotlán, Oaxaca, no implicó una irregularidad sustancial
240. Por esas razones, resultan fundados los agravios hechos valer por la parte actora.
c. Falta de determinancia en las irregularidades que afectaron la certeza.
241. La parte actora sostiene que no se afectó la certeza, porque el TEEO perdió de vista que los actos de violencia generados por las planillas perdedoras pudieron ocasionar que no se asentara literalmente la hora de llegada de los cuatro paquetes que se instalaron en la cabecera, además de que si bien con posterioridad se abrió el local en donde habían quedado resguardados los paquetes, lo único que se realizó fue certificar el contenido de los paquetes y el inmueble, entre ellos, los cuatro de la cabecera, lo cual fue realizado por el Consejo Municipal Electoral como máxima autoridad.
242. De igual forma, respecto a la falta de convocatoria de los representantes de las planillas para la continuación del cómputo de las cuatro casillas de la cabecera, argumentan que se debió considerar que ello fue consecuencia de que las planillas perdedoras ocasionaron los hechos de violencia, además de que ello no representó una irregularidad grave, puesto que el Consejo Municipal Electoral tenía que realizar únicamente la sumatoria de los resultados, incluso, señalan que debieron considerarse válidas las dos actas de escrutinio y cómputo de las casillas cuya paquetería fue robada, pues fueron aportadas por la planilla café.
243. En igual sentido, consideran incorrecta que, bajo apreciaciones subjetivas, el TEEO determinara la alteración de dos actas, pues sin ser perito llegó esa a conclusión, esto es, el hecho de que mostraran tachaduras o enmendaduras no implica la falta de autenticidad.
244. Por otro lado, el hecho de que no se haya especificado el número de boletas entregadas en las cuatro casillas de la cabecera, ello no implicó una irregularidad grave, porque si se especificó el folio y cada ciudadano se le entregó una boleta, es decir, no se acreditó un mal uso de éstas.
245. En suma, señalan que algunas de las irregularidades se hacen en comparativa a lo que establece el dictamen por el que se aprobó el método de elección; sin embargo, se pierde de vista que ese documento es de carácter orientador, pues entenderlo de otra manera, implicaría llevar al absurdo que cualquier inconsistencia diversa al dictamen, conllevaría a anular la elección.
246. Por tanto, en aras de cumplir con el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, el TEEO pudo, incluso, quedarse con los resultados de las actas contabilizadas hasta antes de los hechos de violencia, en los que resultaba ganadora la planilla café y eso no cambió con la continuación del cómputo en otra sede.
247. Antes de dar respuesta a los planteamientos, esta Sala estima necesario explicar cómo opera el principio de legalidad a la luz de las elecciones regidas por sistemas normativos internos y la dimensión en que deben analizarse las irregularidades en esas elecciones.
Principio de legalidad.
248. Tanto en las elecciones regidas por el sistema de partidos como la de sistemas normativos internos, el sistema de nulidades busca proteger los mismos principios, entre ellos, los de constitucionalidad y legalidad.
249. Es decir, al margen del tipo del sistema por el que se realicen, las elecciones deben cumplir con los citados principios.
250. La Sala Superior[61] ha sostenido que el principio de legalidad se enmarca, entre otras disposiciones, por lo dispuesto en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque si bien, cualquier acto de autoridad debe cumplir con las exigencias constitucionales de fundamentación y motivación, la forma de satisfacerlas debe ser acorde a la naturaleza particular del acto.
251. Así, ha señalado que conforme con el principio de legalidad electoral, todos los actos y resoluciones electorales deben sujetarse invariablemente a lo previsto en la Constitución y en las disposiciones legales aplicables.
252. En ese sentido, el principio de legalidad en materia electoral significa la garantía formal para que los ciudadanos y las autoridades electorales actúen en estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley, de tal manera que no se emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo.
253. Tratándose de elecciones regidas por sistemas normativos internos, el cumplimiento de ese principio no es distinto, puesto se sujeta al estricto cumplimiento de las prácticas tradicionales de cada comunidad.
254. Es decir, no se puede perder de vista que el núcleo básico del derecho indígena para la elección de las autoridades y los representantes en el ejercicio de las formas propias de gobierno interno está conformado por las normas que la propia comunidad o el pueblo indígena libremente y, en consecuencia, en forma autónoma determina.
255. Sin embargo, ese reconocimiento no implica que deban incumplir con el referido principio legalidad, porque si precisamente se trata de un postulado de rango constitucional, mandata a los actores políticos y ciudadanía, con independencia del tipo de régimen de elección que se trate, a que conduzcan sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta a los principios del Estado democrático.
256. Es decir, el principio de legalidad, al ser una norma fundamental, ostenta supremacía normativa y por ello irradia todo el orden jurídico nacional, de tal suerte que todas las normas y actos, para que sean válidas deben cumplir con dicho principio
257. Por ende, la obligación de cumplir es para las autoridades electorales, candidatos, ciudadanía y para todos los sectores de la sociedad, pues no debe perderse de vista que el principio de legalidad busca salvaguardar otro postulado de los más importante en el derecho electoral y tiene que ver con la protección de la voluntad popular, pues sólo de esta forma se pueden nombrar a los representantes populares, lo cual, resulta ser la base del Estado democrático.
258. Explicado el alcance de ese principio, aquí resulta importante mencionar que cuando dentro de los comicios se advierten irregularidades, debe acreditarse el elemento de determinancia y que consiste en la necesidad de que trasciendan al normal desarrollo del procedimiento electoral o al resultado de la elección, esto es, que su influencia sea de tal magnitud que haya afectado el resultado electoral definiendo al candidato ganador.
259. La Sala Superior ha razonado que para establecer si se actualiza la determinancia se pueden utilizar criterios aritméticos, pero también se pueden acudir a criterios cualitativos con el fin de verificar si se han conculcado de manera significativa uno o más de los principios constitucionales de las elecciones, o bien, atendiendo a la finalidad de la norma, la gravedad de la falta y las circunstancias en que se cometió[62].
260. De dicho criterio se puede extraer que la determinancia tiene como finalidad primordial la protección de la voluntad popular y que no cualquier irregularidad tenga como consecuencia la nulidad de una elección, sino que éstas deben ser de una gran magnitud.
261. Así el juzgador, atendiendo a las circunstancias concretas de cada caso, debe buscar que la decisión de anular o validar una elección, se base en el equilibrio de los posibles principios constitucionales en juego.
262. Pues no debe perderse de vista que, la nulidad de una elección es un asunto sumamente delicado, por un lado, representa una de las sanciones más severas que puede imponer la autoridad electoral a fin de asegurar la legalidad de la competencia política y la legitimidad de los resultados.
263. Evidenciado lo anterior, resta por explicar cómo deben dimensionarse las irregularidades en elecciones consuetudinarias, considerando que se basan en el derecho no escrito y que no existen reglas específicas respecto a cómo actuar en cada fase de sus procesos electivos y sobre todo ante circunstancias extraordinarias.
Dimensión de las irregularidades en elecciones por sistemas normativos internos.
264. A diferencia de las elecciones que se realizan por el sistema de partidos, en las de sistemas normativos internos las reglas para cada acto de sus procesos electivos se sustentan en sus prácticas tradicionales.
265. En efecto, en los comicios realizados por el sistema de partidos políticos, la normativa electoral prevé plazos y reglas a las que tienen que sujetarse los actores políticos.
266. A manera de ejemplo, en el sistema de partidos, en el artículo 148, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, establece una fecha cierta del inicio del proceso electoral y las etapas que comprende, consistentes en preparación de la elección, jornada electoral, resultados y declaración de validez de las elecciones y dictamen de validez de la elección de Gobernador.
267. Como puede observarse, para la elección de partidos políticos, la normatividad oaxaqueña establece plazos definidos o bien parámetros temporales en los que se pueden llevar a cabo las distintas etapas de un proceso electoral.
268. A diferencia de las elecciones celebradas por sistemas normativos internos, los plazos del proceso electoral en este tipo de elecciones son inciertos, incluso, debe tenerse en cuenta que la experiencia nos enseña que en este tipo de elecciones es posible modificar la fecha señalada para la elección, puesto que esto depende de que se logren las conciliaciones cuando existan conflictos entre grupos antagónicos en cuanto al método electivo.
269. Por otra parte, de la Legislación Electoral de Oaxaca, también podemos advertir que, para garantizar el principio de certeza, se establece una serie de mecanismos o blindaje electoral perfectamente definido, que permiten presumir que lo asentado en las actas de escrutinio y cómputo, son fiel reflejo de la voluntad ciudadana.
270. En los artículos 66 a 69 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, se dispone la conformación de mesas de directivas de casillas y la designación de los ciudadanos que las integran corresponde al Instituto Nacional Electoral.
271. Dentro de los requisitos que deben cumplir sus integrantes, encontramos que deben pertenecer a la sección electoral en la que actuaran y no ser servidores públicos de confianza de mando superior, ni tener cargo de dirección partidista, mientras que su designación es al azar, como una medida aleatoria para impedir la inclusión de funcionarios ad hoc, y se faculta a los partidos políticos para que participen en el mismo como vigilantes.
272. Como se ve, las previsiones detalladas se encuentran encaminadas a garantizar la imparcialidad de los funcionarios de las mesas directivas de casilla.
273. Otra medida que se implementa en la norma es el derecho de los partidos políticos de nombrar representantes de casilla y representantes generales, como se advierte en el numeral 208.
274. Lo anterior, con la finalidad de que los representantes de los partidos en las mesas directivas de casilla contribuyen a garantizar la imparcialidad de los funcionarios y la certeza de los resultados electorales, al estar atentos, a cualquier desviación o alteración indebida del proceso electoral.
275. De igual manera, el procedimiento de escrutinio y cómputo comprende un conjunto de elementos y medidas de seguridad, dotados de alto nivel de eficacia probatoria, como se corrobora en los artículos 230 a 240 de la citada Ley Electoral, que van desde la inutilización de boletas sobrantes, verificación del estado de la urna, las reglas para determinar la validez del sufragio, la firma de los representantes en el acta, entre otros.
276. Además, también existen mecanismos posteriores al escrutinio y cómputo tendientes a garantizar la inviolabilidad de los datos contenidos en el acta respectiva, pues se levanta una original y copias autógrafas al carbón, en las cuales quedan asentados, de la misma forma que en el original, los resultados de la votación.
277. La colocación de los avisos en el exterior de la casilla constituye un elemento más, encaminado a garantizar la certeza e inviolabilidad de los resultados consignados en el acta de escrutinio y cómputo de casilla, pues se trata de un documento cuyo objetivo es dar a conocer a cualquier interesado los resultados obtenidos en la casilla.
278. Asimismo, se prevé los lapsos en que deben llegar los paquetes electorales a los lugares respectivos, dependiendo de las zonas de instalación.
279. Todas estas medidas de seguridad, ideadas por el legislador para las elecciones regidas por el sistema de partidos, están dirigidas a garantizar que la voluntad de los electores.
280. Incluso, podemos agregar como blindaje adicional, la práctica de recuentos como medida depuradora de posibles inconsistencias, y los acuerdos que emiten las autoridades administrativas electorales correspondientes respecto a la celebración de los cómputos y su desarrollo.
281. Empero, como ya se explicó, en las elecciones que se celebran por el derecho consuetudinario no existen de forma específica esos mecanismos de seguridad ideados por el Legislador, precisamente, porque como ya se mencionó, se sujetan a las reglas de sus prácticas o costumbres de cómo se han llevado los comicios anteriores.
282. En ese sentido, las irregularidades que se presenten en ese tipo de elecciones deben de ser analizadas desde esa dimensión, es decir, partir del reconocimiento que no existe un blindaje electoral como en el de sistema de partidos que permita resolver cuestiones extraordinarias que escapen del alcance de las asambleas electivas o de las autoridades que se designan para la preparación y desarrollo de las elecciones al interior de las comunidades, sin que lo anterior implique que no deba respetarse el principio de certeza, pues se trata de un postulado de rango constitucional que se debe salvaguardar en cualquier tipo de elección vinculada a la materia electoral.
283. Determinado lo anterior, para poder decidir si, como lo determinó el TEEO, existió una afectación al principio de certeza, es necesario evidenciar las irregularidades que se tienen por probadas, para después establecer su impacto.
Hechos probados.
284. Está fuera de controversia que, en la elección de San José del Progreso, Ocotlán, Oaxaca, se presentaron hechos de violencia y que suscitaron durante el computo de la elección.
285. En efecto, del acta de sesión permanente de uno de diciembre del año pasado[63], en lo que interesa, se asentó que la paquetería electoral llegó a la sede del Consejo Municipal Electoral de la siguiente manera:
No. | CASILLA | HORA DE RECEPCIÓN | FUNCIONARIO QUE ENTREGÓ EL PAQUETE |
1 | La Chilana | 17:55 | Presidente de la casilla |
2 | Los Vásquez | 16:05 | Presidente de la casilla |
3 | El Cuajilote | 16:15 | Presidente de la casilla |
4 | El Porvenir | 18:23 | Presidente de la casilla |
5 | Maguey Largo | 18:39 | Presidente de la casilla |
6 | Maguey Largo | 18:39 | Presidente de la casilla |
286. Conviene precisar que, de acuerdo con el acta de sesión permanente, además de asentarse la hora de recepción de los paquetes, al mismo tiempo se detallaba la votación que se obtuvo en cada una de las casillas, cuyo resultado en esas seis, hasta ese momento, era el siguiente:
NO. | CASILLA | PLANILLA ROJA | PLANILLA CAFÉ | PLANILLA NEGRA | PLANILLA AMARILLA | PLANILLA AZUL | VOTOS NULOS |
1 | La Chilana | 26 | 13 | 4 | 7 | 2 | 0 |
2 | Los Vásquez | 59 | 34 | 8 | 14 | 25 | 0 |
3 | El Cuajilote | 27 | 40 | 8 | 24 | 54 | 0 |
4 | El Porvenir | 45 | 72 | 64 | 14 | 93 | 0 |
5 | Maguey Largo 1 | 64 | 92 | 41 | 29 | 44 | 0 |
6 | Maguey Largo 2 | 57 | 56 | 34 | 14 | 34 | 0 |
287. Posteriormente, se hizo constar que a las diecinueve horas con treinta minutos un grupo de simpatizantes de las planillas roja, negra, amarilla y azul con violencia irrumpieron en las oficinas del Consejo Municipal Electoral, por lo que ante la falta de condiciones, se suspendió la sesión y se determinó el resguardo de la paquetería, aunado a que se hizo constar que lo paquetes electorales de las casillas de San José la Garzona, San José del Progreso, Ocotlán, Oaxaca, estaban pendientes de ser recibidos.
288. Asimismo, se hizo constar que se informaría al IEEPCO de tales sucesos a fin de generar la documentación respectiva para una nueva elección con las condiciones adecuadas, por lo que se procedía a resguardar la paquetería hasta ese momento recibida, colocando los sellos en la puerta de la entrada.
289. El acta fue firmada por los integrantes del Consejo Municipal Electoral, el delegado de la Secretaría de Gobierno que estuvo presente y los representantes de las planillas.
290. Como se puede observar, del contenido del acta no se puede advertir con claridad si hasta ese momento se encontraban los paquetes de las cuatro casillas que se instalaron en la cabecera municipal, pero si se puede corroborar que estaban pendientes de recibirse los paquetes de las casillas de San José la Garzona.
291. Posteriormente, a las veintidós horas con treinta minutos, es decir, tres horas después de los hechos de violencia y de que se decretara el resguardo de la paquetería, se levantó un acta circunstanciada de hechos[64] en la que se asentó que los integrantes del Consejo Municipal Electoral, los representantes de la planilla café, así como algunos profesionistas que se encargarían de dar fe de tal acto, acudieron nuevamente a las oficinas del consejo con la finalidad de certificar y salvaguardar la paquetería, así como los muebles que se encontraban al interior de las oficinas.
292. Acto seguido, se describió que la paquetería correspondía a las seis casillas que se habían recibido, así como a los cuatro paquetes de las casillas instaladas en la cabecera municipal, mismos que no habían sido contabilizados, de ahí que no constaran en el acta de sesión permanente.
293. De igual forma, se señaló que se encontraba presente el agente municipal de San José la Garzona, quien manifestó que los paquetes de las dos casillas instaladas en la referida agencia fueron sustraídos de manera violenta por un grupo de treinta personas en la entrada principal de la ex hacienda San José de esa población, por lo que por eso motivo no llegaron al Consejo Municipal Electoral.
294. Por último, se asentó que la finalidad de esa acta era para solicitar al IEEPCO se encargara del resguardo de toda la paquetería electoral, de ahí que hasta en tanto el referido instituto resolviera la petición, los representantes de la planilla café acompañarían el resguardo de los paquetes junto con el Consejo Municipal Electoral.
295. Así, el acta fue firmada por lo integrantes del citado consejo, los representantes de la planilla café, los profesionistas que dieron fe del acto, así como el agente municipal de San José la Garzona.
296. Ahora bien, el tres de diciembre el Consejo Municipal Electoral realizó una sesión relacionada con la continuación de la sesión permanente[65], dicho acto se realizó con la finalidad revisar los paquetes electorales, los cuatro paquetes electorales y las actas de las cuatro casillas que fueron instalados en la cabecera municipal que habían sido entregados ante ese consejo, además también se determinó solicitar al IEEPCO continuar el cómputo de esos cuatro centros de votación.
297. El acta fue firmada únicamente por los integrantes del Consejo Municipal Electoral, con excepción de uno, el cual no estuvo presente.
298. Como se puede observar, en esa sesión no participó ningún representante de las planillas.
299. El cinco de diciembre, en la instalación del IEEPCO se continuó con el cómputo de las cuatro casillas que se instalaron en la cabecera, para que se concluyera con la jornada electoral[66].
300. Así, en el acta se asentaron los resultados de las diez casillas, entre ellas, las cuatro de la cabecera municipal, por lo que los resultados quedaron de la forma siguiente:
NO. | CASILLA | PLANILLA ROJA | PLANILLA CAFE | PLANILLA NEGRA | PLANILLA AMARILLA | PLANILLA AZUL | VOTOS NULOS |
1 | La Chilana | 26 | 13 | 4 | 7 | 2 | 0 |
2 | Los Vásquez | 59 | 34 | 8 | 14 | 25 | 0 |
3 | El Cuajilote | 27 | 40 | 8 | 24 | 54 | 0 |
4 | El Porvenir | 45 | 72 | 64 | 14 | 93 | 0 |
5 | Maguey Largo | 64 | 92 | 41 | 29 | 44 | 0 |
6 | Maguey Largo | 57 | 56 | 34 | 14 | 34 | 0 |
7 | Cabecera municipal | 55 | 174 | 20 | 21 | 120 | 0 |
8 | Cabecera municipal | 69 | 278 | 23 | 51 | 89 | 0 |
9 | Cabecera municipal | 47 | 152 | 15 | 15 | 85 | 0 |
10 | Cabecera municipal | 67 | 288 | 14 | 23 | 54 | 0 |
TOTAL | 516 | 1199 | 231 | 212 | 597 | 0 |
301. Una vez hecho lo anterior, se dio por concluida la jornada electoral y se determinó remitir el acta a la DESNI para los efectos legales conducentes.
302. El acta fue firmada por los integrantes del Consejo Municipal Electoral.
303. Esos son los hechos que se advierten de los expedientes relacionados con la elección cuestionada.
304. A partir de todo lo anterior, esta Sala Regional estima fundados los agravios planteados por la parte actora.
305. Ello, porque el Tribunal responsable no dimensionó que, tratándose de elecciones regidas por sistemas normativos internos, las irregularidades relacionadas con la cadena de custodia debieron analizarse a partir de formalismos mínimos y así poder preservar el voto activo de la ciudadanía del municipio de San José del Progreso, Ocatlán, Oaxaca, máxime cuando las causas que originaron los hechos irregulares resultan ajenas a la autoridad encargada de organizar la elección, por el contrario se atribuyen a un grupo de ciudadanos simpatizantes de las planillas contendientes que de esa forma manifestaron su inconformidad.
306. Es cierto, de acuerdo con las constancias de las últimas tres elecciones, que ya han sido analizadas, el método electivo en el citado municipio tiene similitudes con el de partidos políticos, pues la votación se recibe en casillas que se instalan en las agencias y en la cabecera municipal, se designan funcionarios, se utiliza papelería electoral, para lo cual se pide auxilio al IEEPCO, existen plazos breves para el registros de las planillas, así como para las campañas, se integra un Consejo Municipal Electoral que se encarga de la preparación y desarrollo de la elección, entre otros.
307. Como se observa, aun cuando se trata de una elección de sistemas normativos internos, la ciudadanía ejerce su derecho al voto en boletas y urnas, por lo que se deben establecer medidas mínimas que permitan garantizar que no exista manipulación o alteración de la voluntad ciudadana.
308. Empero, con independencia de que en la elección se adviertan ciertos elementos similares con el régimen de partidos políticos, no se pueden exigir de manera categórica que se cumplan con los mismos formalismos en cuanto a la cadena de custodia, porque existen circunstancias extraordinarias que escapan a la autoridad encargada de la organización de la elección, que dicho sea de paso es una figura que representa a la máxima autoridad en todos los actos relacionados con el proceso electoral, de acuerdo con el sistema normativo interno del municipio, el cual está representado por distintas comunidades.
309. Dicho de otra forma, así se trate de una elección de sistemas normativos internos, al expresarse la voluntad ciudadana en urnas, deben establecerse mecanismos que generen certeza sobre la votación, pero dichas reglas deben ser vistas desde estándares mínimos ante la falta de formalidades que revisten este tipo de elecciones.
310. Así, es evidente que el TEEO no analizó el asunto desde esa perspectiva, porque por una parte reconoce en el fallo que no podía hablarse de una ruptura de la cadena de custodia, pero si de una afectación al principio de certeza al no advertirse la hora y las personas que entregaron los paquetes electorales de las casillas que fueron instaladas en la cabecera.
311. En efecto, si bien en el acta de sesión permanente no es posible advertir que se haya asentado la entrega de los cuatro paquetes de la cabecera; sin embargo, ello pudo deberse a que derivado de los hechos de violencia que se presentaron no se asentó la llegada de los mismos, máxime que en el acta no existe cronología en cuanto el registro de la hora de llegada, por ejemplo, de las seis casillas de las que sí se tiene registro de llegada, algunas cuya hora de recepción fue posterior a otras se registraron primero, y al mismo tiempo se asentaba la votación que se obtuvo en cada una.
312. Dicho de otra forma, el hecho de que no se pueda advertir si hasta eso momento se contaba con los cuatro paquetes de las casillas instaladas en la cabecera municipal, por sí mismo, no se traduce en una afectación directa al principio de certeza, precisamente, porque esa omisión pudo derivarse por los hechos provocados por un grupo de ciudadanos inconformes y no a un actuar arbitrario del Consejo Municipal Electoral.
313. Ahora, no debemos olvidar que lo anterior se trata de una situación extraordinaria que, por primera vez, se presenta en la elección, pues los conflictos electorales que se pudieron corroborar de las constancias siempre se habían relacionado con la definición del método electivo en la etapa de preparación de la elección, a diferencia de ésta, pues la controversia se presentó después de la jornada electoral, en concreto, en el cómputo.
314. Tampoco pasa desapercibido que tres horas después de la suspensión de la sesión, los integrantes del Consejo Municipal Electoral, los representantes de la planilla café, las personas que darían fe de ese acto, acudieron nuevamente a las instalaciones de dicho consejo con la finalidad de levantar un acta circunstanciada de hechos en la que se certificó la paquetería, esto es, la seis casillas que se habían contabilizado y los cuatro paquetes de las instaladas en la cabecera, así como los muebles que se encontraban al interior de las oficinas.
315. Es decir, al margen de que ello implique una inconsistencia, por si misma tampoco no constituye un elemento que genere falta de certeza en los resultados, porque ese actuar del Consejo Municipal Electoral atendió a la falta de reglas claras sobre un hecho que no era ordinario, además de que si bien se puede advertir la presencia sólo de los representantes de la planilla que a la postre resultaría electa, lo cierto es que también estuvo presente el agente municipal de San José la Garzona, quien manifestó en ese acto que los paquetes electorales de las dos casillas que fueron instaladas en dicha comunidad, fueron robados a la entrada de la sede del consejo por un grupo de personas.
316. En ese sentido, no puede afirmarse que, a partir de ese acto, existió la posibilidad de que la paquetería electoral pudo ser alterada, porque si bien se advierte una inconsistencia, ello pudo ser generada por la falta de reglas ante esos escenarios en una elección de sistemas normativos internos, además que, de acuerdo con el principio ontológico de la prueba, lo ordinario se presume y lo extraordinario se prueba, esto es, tenía que demostrarse que a partir de esa irregularidad los cuatro paquetes de la cabecera sufrieron alteraciones.
317. En esas condiciones, el hecho de que no se haya convocado a los representantes de las planillas a las sesiones donde se determinó el cambio de sede para la continuación del cómputo, ni tampoco se tiene constancia de cómo se trasladó la paquetería a las instalaciones del IEEPCO, lo que constituye una irregularidad que, visto desde otro panorama implicaría la afectación a uno de los eslabones de la cadena de blindaje, lo cierto es que, como se ha mencionado, en este tipo de elecciones no debe aplicarse el mismo criterio al analizar las irregularidades, porque de lo contrario, cualquier inconsistencia actualizaría la afectación al principio de certeza.
318. Además, debe considerarse que al margen de que no se haya convocado a los representantes para la continuación del cómputo, fue el propio Consejo municipal Electoral, en su calidad de máxima autoridad el día de la elección, que se encargó de realizar tal acto, pues no debemos olvidar que dicho consejo se conforma por integrantes de las comunidades del municipio en representación de la ciudadanía.
319. Ahora, es cierto, en las cuatro casillas controvertidas es donde mayor porcentaje de votación obtuvo la planilla triunfadora, pero ello se debe a que es ahí donde se concentra el mayor número de población.
320. En efecto, de acuerdo con el plan de desarrollo municipal de San José del Progreso, Ocotlán, Oaxaca, Trienio 2017-2019[67], la distribución de la población se representa de la forma siguiente:
Localidad | Población |
San José del Progreso | 2953 |
La Chilana | 88 |
San José la Garzona | 1623 |
Maguey largo | 773 |
El Porvenir | 497 |
Rancho de los Vásquez | 259 |
El Cuajilote | 381 |
El Jagüey | 77 |
Los Díaz | 38 |
La Alianza | 16 |
Los Patiño | 81 |
Camino a la presa | 36 |
Total | 6822 |
321. Como puede advertirse, el número de mayor población se concentra en la cabecera municipal del citado municipio.
322. En ese sentido, el incremento de la votación de la planilla que resultó ganadora y la de las restantes se incrementó, pero por esa circunstancia.
323. Incluso, del comparativo de la votación de las últimas dos elecciones se puede arribar a la misma conclusión.
324. En efecto, en la elección dos mil trece la votación de las cuatro casillas instalada en la cabecera fue la siguiente:
NO. | CASILLA | PLANILLA VERDE | PLANILLA NARANJA | VOTOS NULOS |
1 | Cabecera municipal | 130 | 86 | 3 |
2 | Cabecera municipal | 176 | 50 | 2 |
3 | Cabecera municipal | 111 | 55 | 1 |
4 | Cabecera municipal | 162 | 93 | 2 |
TOTAL | 579 | 284 | 8 |
325. En ese sentido, si el total de la votación en la elección fue de 2,396 (Dos mil trescientos noventa y seis) votos, los de las cuatro casillas representaron poco más del 36.3% del universo de los sufragios.
326. Respecto de la elección de dos mil dieciséis, de acuerdo con el acta de sesión permanente la votación en esas cuatro casillas fue la siguiente
NO. | CASILLA | PLANILLA BLANCA | PLANILLA VERDE | PLANILLA ROJA | PLANILLA NARANJA | VOTOS NULOS |
1 | Cabecera municipal | 8 | 135 | 48 | 110 | 3 |
2 | Cabecera municipal | 6 | 130 | 48 | 143 | 11 |
3 | Cabecera municipal | 5 | 216 | 58 | 174 | 7 |
4 | Cabecera municipal | 8 | 237 | 39 | 175 | 11 |
TOTAL | 27 | 718 | 193 | 602 | 32 |
327. En esa elección, como puede verse, contendieron más planillas que en la de dos mil trece, en ese sentido, la votación en las cuatro casillas fue mayor a las de dos mil trece y representó el 44.5% del total de los sufragios de la elección que fue de 3,565 (tres mil quinientos sesenta y cinco).
328. Ahora, en la elección que nos ocupa, la votación de esos cuatro centros de votación quedó como sigue:
NO. | CASILLA | PLANILLA ROJA | PLANILLA CAFE | PLANILLA NEGRA | PLANILLA AMARILLA | PLANILLA AZUL | VOTOS NULOS |
1 | Cabecera municipal | 55 | 174 | 20 | 21 | 120 | 0 |
2 | Cabecera municipal | 69 | 278 | 23 | 51 | 89 | 0 |
3 | Cabecera municipal | 47 | 152 | 15 | 15 | 85 | 0 |
4 | Cabecera municipal | 67 | 288 | 14 | 23 | 54 | 0 |
TOTAL | 238 | 892 | 72 | 110 | 348 |
|
329. Así, la votación en las cuatro casillas fue de 1,660 (Mil seiscientos sesenta y nueve) votos, lo que en porcentaje representó el 60.2% del total de la votación de la elección que fue de 2,775 (Dos mil setecientos setenta y cinco) votos, considerando que sólo se contabilizaron diez de las doce casillas instaladas, pues dos fueron sustraídas.
330. Lo anterior demuestra que el mayor índice de votación de las casillas se concentra en las que se instalan en la cabecera municipal, lo que demuestra que el hecho de que se haya incrementado la votación de la planilla triunfadora, así como de otras, se debe a que ahí existe mayor participación de la población del municipio y se ve representado en los porcentajes de las dos últimas elecciones.
331. Es decir, tampoco podría sostenerse que, por las irregularidades ocurridas, en esos centros de votación la planilla que a la postre resultó electa obtuvo el mayor número de votos, porque ello se debe a que el histórico de las elecciones anteriores demuestra que es donde se recibe el mayor número de sufragios.
332. Ahora, un elemento que no se debe perder de vista y que permite sostener que las irregularidades que se tienen por probadas desde un aspecto cualitativo, es que se trastocó el principio de legalidad por un grupo cuya intención fue impedir la culminación de la elección.
333. En efecto, aceptar que la consecuencia de que grupos inconformes lleven a cabo acciones para impedir la conclusión de las elecciones y que dichas acciones generen la nulidad de la elección, actualiza un fraude a la ley, pues con ello, en lugar de que el sistema de medios de impugnación cumpla con su finalidad constitucional de tutelar que las elecciones se ajusten a determinados principios, con la nulidad de la elección, se provocaría justamente la vulneración a tales principios.
334. Aquí es importante recordar que, como se explicó, todos los actores políticos y los sectores de la sociedad están obligados a cumplir los mandatos constitucionales y legales relacionados con las elecciones, puesto que se trata de un mandato que irradia a todo el sistema jurídico.
335. En ese sentido, está demostrado que un grupo de personas simpatizantes de algunas planillas irrumpió en la sede del consejo con violencia, lo que provocó que no se dieran las condiciones y se suspendiera la recepción de la paquetería electoral y el cómputo de los votos de las restantes casillas, incluso, está acreditado también que los paquetes con la documentación de dos casillas que se instalaron en la agencia municipal de San José la Garzona, fueron sustraídas a la entrada de la sede del Consejo Municipal Electoral.
336. Empero, a pesar de esas circunstancias y ante la falta de reglas claras de actuar ante esos escenarios, el Consejo Municipal Electoral llevó a cabo actos que si bien en otro tipo de elección implicarían irregularidades cuyo impacto podrían trascender al resultado, lo cierto es que se buscó salvaguardar el voto activo de la ciudadanía del municipio.
337. Así, el ejercicio de ponderación no sólo debe realizarse de manera aislada respecto de los derechos en juego, sino también atendiendo al contexto social y a la vigencia de los principios y valores constitucionales.
338. Por tanto, si esta Sala Regional asumiera la postura de que los actos generados son suficientes para considerar que se acredita el requisito de determinancia, ello implicaría dejar sin contenido el principio de legalidad, y el derecho al voto activo, que conformó la voluntad popular, y pasivo respecto de quienes fueron electos.
339. Por otra parte, tampoco se comparte lo razonado por el TEEO respecto a la alteración de dos actas de escrutinio y cómputo de casillas que se instalaron en la cabecera, porque sin elementos probatorios y a partir de apreciaciones propias, concluyó que las tachaduras y enmendaduras en los resultados en las actas implicaba que las actas fueron modificadas.
340. Ese razonamiento no se comparte, porque para poder llegar a esa conclusión, tenía que contar con otro elemento para comparar y así sostener su hipótesis, lo que no ocurrió, pues sostuvo su determinación con base en inferencias.
341. En igual sentido, tampoco era posible afirmar, ante la falta de pruebas en el expediente, que no les fueron entregadas copias de las actas de escrutinio y cómputo a los representantes de las planillas, pues si bien basó esa conclusión en el dictamen por el que se identifica el método de elección del municipio, lo cierto es que de los autos no es posible corroborar si fueron entregadas o no, máxime cuando la planilla ganadora sí contaba con todas las actas, incluso fueron exhibidas en aquella instancia.
342. Ahora, esta Sala Regional no pierde de vista que, de las doce casillas instaladas para la elección, fue sustraída la paquetería de dos, que no pudieron ser subsanadas, al margen de que la planilla electa contara con las actas de escrutinio y cómputo, pues en autos no existen otros elementos para poder comparar los resultados asentados en ellas.
343. Empero, esa irregularidad tampoco sería determinante para privar de efectos la votación recibida en las restantes casillas, puesto que interpretar lo contrario implicaría dejar sin efectos los sufragios de 2,775 (Dos mil setecientos setenta y cinco) electores.
344. Aquí, es importante mencionar que no se cuenta con un padrón electoral y listas nominales como en el sistema de partidos para poder establecer el promedio de las personas que pudieron emitir su sufragio, pero si se puede generar el promedio de votación en la elección a partir del resultado de la votación de los diez centros de votación que subsistieron.
NO. | CASILLA | BOLETAS ENTREGADAS | VOTACIÓN TOTAL | PORCENTAJE |
1 | La Chilana | 64 boletas
Folio 3364 a 3728 | 52 | 81.2% |
2 | Los Vásquez | 207 boletas
Folio 4281 a 4074 | 140 | 67.6% |
3 | El Cuajilote | 288 boletas
Folio 2501 a 2789 | 153 | 53.1% |
4 | El Porvenir | 344 boletas
Folio 4073 a3,729 | 288 | 83.7% |
5 | Maguey Largo | 227 boletas
Folio 2790 a 3000 Folio 4282 a 4299 | 195 | 85.9% |
6 | Maguey Largo | 378 boletas
Folio 4300 a 4678 | 270 | 714% |
7 | Cabecera municipal |
2,430 boletas
Folio 1233 a 2370 Folio 2371 a 3663 |
1660 |
68.3% |
8 | Cabecera municipal | |||
9 | Cabecera municipal | |||
10 | Cabecera municipal |
345. De la tabla inserta podemos advertir que el promedio de votación rebaso el 70% de votación, lo que quiere decir que el número de sufragios por casilla en promedio fue de doscientos setenta y siete.
346. Lo anterior implica que en las casillas que fueron sustraídas, la aproximación de votos que no pudieron ser computados ascendió a quinientos cincuenta y cuatro sufragios aproximadamente en su conjunto, lo cual representa una cantidad muy por debajo en comparación al total de los votos recibidos.
347. Así, lo que aquí se pondera es la votación que fue válidamente emitida, aunado a que el porcentaje de las casillas que subsisten representan el 83. 3% del universo de las instaladas.
348. Por tanto, esta Sala arriba a la conclusión de que no se acredita el elemento determinante en su doble aspecto respecto de las irregularidades que fueron analizadas y tuvo por acreditadas el TEEO.
DÉCIMO PRIMERO. Efectos de la sentencia
349. Por las razones expuestas, al resultar fundados los agravios sostenidos por la parte actora ante esta Sala Regional, lo conducente es revocar la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en el expediente JNI/51/2020 y sus acumulados, en la que declaró la nulidad de la elección ordinaria de concejales del Ayuntamiento de San José del Progreso, Ocotlán, Oaxaca,
350. Por tanto, lo procedente es confirmar la validez de la elección ordinaria de concejales del referido Ayuntamiento, que electoralmente se rige por sistemas normativos indígenas, celebrada el uno de diciembre de dos mil diecinueve, en los términos aprobados por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana en el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-422/2019.
352. Por último, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de estos juicios se agregue al expediente respectivos para su legal y debida constancia.
353. Por lo expuesto y fundado, se
PRIMERO. Se ordena la acumulación de los expedientes que se resuelven, en los términos ordenados en el considerando tercero de este fallo.
SEGUNDO. Se sobresee parcialmente en el juicio SX-JDC-90/2020, en los términos del considerando cuarto de esta ejecutoria.
TERCERO. Se revoca la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca en el expediente JNI/51/2020 y sus acumulados.
CUARTO. Se confirma la validez de la elección ordinaria de concejales del Ayuntamiento de San José del Progreso, Ocotlán, Oaxaca, aprobada por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana en el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-422/2019.
QUINTO. Se confirma la expedición de la constancia respectiva a las ciudadanas y ciudadanos ordenada en el acuerdo del Consejo General antes mencionado.
SEXTO. Se dejan sin efectos todos los actos emitidos en cumplimiento a la declaración de nulidad de la elección de integrantes del Ayuntamiento de San José del Progreso, Ocotlán, Oaxaca, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca.
Notifíquese la sentencia de la forma siguiente:
VÍA | PARTES |
De manera electrónica | - Actores de los expedientes SX-JDC-90/2020 y SX-JDC-119/2020. - Terceros interesados en el expediente SX-JDC-90/2020. - Terceros interesados SX-JDC-119/2020 (Misael Alfonso Porras y otros). - Terceros interesados en el expediente SX-JDC-131/2020 (Anahí Martínez Sánchez y otros ciudadanos). |
De manera electrónica u oficio, con copia certificada de este fallo | - Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca. - Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de dicha entidad. - Gobernador y Secretaría General de Gobierno de la citada entidad. |
Por estrados físicos y electrónicos consultable en: | - Actores del expediente SX-JDC-131/2020. - Terceros interesados en los expedientes SX-JDC-119/2020 y SX-JDC-131/2020 (José Alonso González y Celso Vázquez Sánchez). - Terceros interesados en el expediente SX-JDC-119/2020 (Inocencia Irais Sánchez Vásquez y otros). - A los demás interesados. |
Personalmente, por conducto del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, en auxilio a las funciones de este órgano jurisdiccional, en cuanto dicha autoridad determine que las condiciones sanitarias lo permiten. | - A quienes se les notificó por estrados físicos y electrónicos. |
Lo anterior con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, 29 y 84, párrafo 2, de la Ley General de Medios, así como en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como, en atención al punto tercero del Acuerdo dictado por esta Sala Regional el diecisiete de marzo relativo a la implementación de medidas que garanticen el adecuado funcionamiento en la prestación de los servicios esenciales y preventivas para la protección de los servidores públicos de esta Institución y personas que acudan a sus instalaciones.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de los presentes juicios, se agregue al expediente respectivo para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por UNANIMIDAD de votos, el Magistrado Presidente Enrique Figueroa Ávila, la Magistrada Eva Barrientos Zepeda, y el Magistrado Adín Antonio de León Gálvez, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, José Francisco Delgado Estévez, quien autoriza y da fe.
ANEXOS DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE SX-JDC-90/2020 Y ACUMULADOS, APROBADA POR UNANIMIDAD DE LOS INTEGRANTES DE LA SALA REGIONAL XALAPA, EN SESIÓN PÚBLICA DEL DOS DE JUNIO DE DOS MIL VEINTE.
PARTE ACTORA
SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
SX-JDC-90/2020 | |
No. | Nombre |
1. | Enrique Joel Antonio Cruz |
2. | Mauro Federico López Vásquez |
3. | Leónides Mendoza Guzmán |
4. | Evanely Vásquez González |
5. | Imelda Sánchez Gopar |
6. | Araceli Vásquez Arango |
7. | Beatriz Vásquez Ruiz |
8. | Araceli Gopar Arango |
9. | Félix Inocencio Porras Ramírez |
10. | Bertín Andrés Pérez González |
11. | Ciria Altagracia Padilla |
12. | Itzel Arrazola Cruz |
13. | Guadalupe Reyna García |
14. | Miguel Ángel Porras Rosario |
15. | Raymundo Porras Rosario |
16. | Santos José Ortiz |
17. | Librada Celestina López Porras |
18. | Elizabeth Ortiz Ruiz |
19. | Erica Ortiz Ruiz |
20. | Lucía Ruiz Sánchez |
21. | Inés Sánchez Méndez |
22. | Serapia Eloina Vásquez Lavariega |
23. | Carlos Pedro Porras |
24. | Sinai Guadalupe Ramírez Arango |
25. | María Isabel Arango Hernández |
26. | Félix Pastor Sánchez |
27. | Eduardo Sánchez Arango |
28. | Horacio Fredi Sánchez Hernández |
29. | Remedios Guillermina Vásquez Vásquez |
30. | Socorro Isidra Rosario |
31. | Luis Ángel Rosario Sánchez |
32. | Catterin Alejandra Porraz Argüello |
33. | Ángeles Asunción Pérez Hernández |
34. | María Ofelia Vásquez |
35. | Trinidad Anuar Ortiz Vázquez |
36. | Blanca Estela Viridiana Ortiz Ruiz |
37. | Isidoro Héctor Ortiz Vásquez |
38. | María Marcelina Cruz |
39. | María Josefa Cruz Martínez |
40. | Daniel José Cruz Martínez |
41. | Felipe Antonio Martínez |
42. | María Reina Antonio López |
43. | Luis Antonio Hernández |
44. | Rodrigo Salomón Antonio Vásquez |
45. | Dominga Antonio López |
46. | Yadira Antonio López |
47. | Ismael Antonio Martínez |
48. | Concepción Antonio López |
49. | Pablo Francisco Antonio Antonio |
50. | Inés Antonio Villanueva |
51. | Cecilia Antonio Martínez |
52. | Beatriz Vásquez Ruiz |
53. | Roberto Carlos Vásquez Ruiz |
54. | María Elena Vásquez Martínez |
55. | Maribel Lorena Martínez Pérez
|
56. | Elodia Martínez Vásquez |
57. | Raymundo Hernández Cruz |
58. | Edith Santiago Luis |
59. | Olivia Pilar Sánchez Hernández |
60. | Asela Tomasa Hernández Sánchez |
61. | Ramiro Silvano Sánchez Hernández |
62. | Juana Arango Martínez |
63. | Avigail Jovita Pérez González |
64. | Odaliz López Vásquez |
65. | Acela Donicia Vásquez Martínez |
66. | Lucero De Gyves Iturbide |
67. | Joaquín Roque López González |
68. | Felipa De Jesús Ruiz Méndez |
69. | Lorena Cecilia Ruiz Vázquez |
70. | María Elena López González |
71. | Rodolfo Silvino Vásquez Gopar |
72. | Hipólito Sánchez |
73. | María Natividad Martínez |
74. | Magda Flores Hernández |
75. | María Fernanda Vásquez Flores |
76. | Teresa García Hernández |
77. | Alfonsina Lucía Hernández González |
78. | Domitila Hernández |
79. | Enimia Gracia Arango Hernández |
80. | Gabino García Hernández |
81. | Yahir Alberto Cruz Cruz |
82. | Hiracema Vásquez González |
83. | Claudia Viola Crus Sánches |
84. | Herculano Pérez Vásquez |
85. | Clemencia Sánchez Pérez |
86. | Martimiano Pedro Hernández González |
87. | Valentín Antonio López González |
88. | Aveleira Lizbeth Pérez Martínez |
89. | Ana Laura García Ruiz |
90. | Isidora Benita Vázquez |
91. | María Del Rosario Martínez Vásquez |
92. | Fabián Villanueva López |
93. | Gabriel López |
94. | Inés Martínez Vásquez |
95. | Bertín Villanueva López |
96. | Gabriela Hernández López |
97. | Francisca Muñoz |
98. | Yolanda Sandra Hernández Muñoz |
99. | Margarita Hernández López |
100. | Areli Gabriel Pérez |
101. | Hipólito Crescenciano López Cruz |
102. | Beatriz Serafina Antonio |
103. | Claudia López Antonio |
104. | Evaristo López Muñoz |
105. | Gregorio López Villanueva |
106. | Beda Magdalena Muñoz Antonio |
107. | Leonor López |
108. | Esther Leonor Porras Hernández |
109. | Francisca Vázquez Martínez |
110. | Berenice Noemí Villanueva Porras |
111. | Georgina Jovita Porras Arango |
112. | Felipe Eleuterio Rodríguez |
113. | Victoria Sánchez |
114. | Malecio Sánchez |
115. | Pascasio Pérez Manuel |
116. | Liliana Edith Rodríguez Sánchez |
117. | Oliver Adolfo Vásquez Sánchez |
118. | Marino Vásquez Rosario |
119. | Alicia Pérez Ruiz |
120. | Ezequiel González Vásquez |
121. | Rosalba Patricia Sánchez Pérez |
122. | Erasmo Plutarco Hernández |
123. | Óscar Roque Hernández Ortiz |
124. | Juana Ángela Ortiz |
125. | Daniela Sagrario Pérez Ruiz |
126. | Carlos Francisco González Ruiz |
127. | Griselda Pérez Ruiz |
128. | Fátima Berenice Pérez Ruiz |
129. | Mayra Elizabeth Pérez Ruiz |
130. | Rodrigo Vázquez Ramírez |
131. | Rocio Yazmín Pérez Ruiz |
132. | Florentina Hernández |
133. | Aurelio Terezo Pérez Hernández |
134. | Cecilia Ruiz Vázquez |
135. | Abel Vásquez Ruiz |
136. | Erika Pérez Ruiz |
137. | Juan José Sánchez Rodríguez |
138. | Luis Fernando Sánchez Pérez |
139. | Víctor Alberto Sánchez Pérez |
140. | Sandy Pérez Vázquez |
141. | Pedro Rodríguez Sánchez |
142. | Juan Antonio Vásquez Rosario |
143. | Cecilia Rodríguez Sánchez |
144. | Evodia González Vázquez |
145. | Alberto Pérez González |
146. | Gloria Pérez González |
147. | Rodolfo Pérez González |
148. | Fabiola Liliana Pérez González |
149. | Joselin Guadalupe Díaz Gómez |
150. | Ubaldo González |
151. | Lucía Reyna Ruis Martínes |
152. | Regula Pérez Vásquez |
153. | Venerada Vásquez Vásquez |
154. | Joel López González |
155. | Carlos José Antonio |
156. | Marcelina Isabel Martínez |
157. | Federico Rogelio López Hernández |
158. | Marcela Eloísa Martínez Ruiz |
159. | Rosalina Ruiz Padilla |
160. | Beatriz García Hernández |
161. | Domingo García López |
162. | Juliana Inéz Hernández |
163. | Daniel Pérez Pérez |
164. | Albina García Hernández |
165. | Omar García Hernández |
166. | Mario García Hernández |
167. | Hugo Enrique Vásquez Ruiz |
168. | Luisa Muñoz Martínez |
169. | Leticia Martínez Quiroz |
170. | Florentina Elia Martínez Villanueva |
171. | Urbano Martínez Villanueva |
172. | Cayetano Donato Manuel Cruz |
173. | Analuerto Manuel Martínez |
174. | Cecilia Muñoz Villanueva |
175. | Lucio Manuel Martínez |
176. | Marta Martínez Hernández |
177. | Romualda Martínez Hernández |
178. | David Aaron Muñoz López |
179. | Ofelia Manuel Martínez |
180. | Terezita Manuel Muñoz |
181. | María Susana Martínez López |
182. | German Constantino Martínez López |
183. | Francisca Muñoz |
184. | Ciriaca Martínez López |
185. | Cira Lidia Martínez |
186. | Anastasia Arnulfa Martínez |
187. | Luis Vicente Martínez Hernández |
188. | Vicente Martínez |
189. | Abigail Muñoz Garnica |
190. | Adelaida Manuel Martínez |
191. | Isadora Manuel Martínez |
192. | Alicia Margarita Martínez López |
193. | Mario Magdaleno Martínez |
194. | Félix Muñoz Cruz |
195. | Julio Constantino Manuel Muñoz |
196. | Crescencio Muñoz Cruz |
197. | Cecilia Martínez Santiago |
198. | Angela María Martínez Hernández |
199. | Julio Manuel Martínez |
200. | Dominga Muñoz Rodríguez |
201. | Onésimo Samuel Porras Martínez |
202. | Elvira Porras Villanueva |
203. | Soledad Dominga López |
204. | Georgina Jovita Porras Arango |
205. | Elsa Irene Porras Ramos |
206. | Francisca Zenaida Quiroz Hernández |
207. | Carmen Quiroz Hernández |
208. | María Eugenia Quiroz Hernández |
209. | Catalina Juana Quiroz |
210. | Bertha Quiroz Manuel |
211. | Paulina Rodríguez Hernández |
212. | Agripina Alicia Rodríguez |
213. | Braulio Rodríguez Rodríguez |
214. | Marcelino Rodríguez Muñoz |
215. | Pedro Rodríguez Muñoz |
216. | Senorina Rodríguez |
217. | Perfecto Rodríguez |
218. | Victoria Rodríguez Hernández |
219. | Valeriano Rodríguez López |
220. | Marisol Zoila Reyes León |
221. | Rosendo Rodríguez Rodríguez |
222. | Luis Pablo Rodríguez |
223. | Maricela Rodríguez Muñoz |
224. | Margarita Rodríguez López |
225. | Pedro Tomás Rodríguez Cruz |
226. | Mauricia Rodríguez López |
227. | Rufina Rodríguez |
228. | Marta Rodríguez Hernández |
229. | Rosaura Rodríguez Cruz |
230. | Araceli Juana Rodríguez Rodríguez |
231. | Joel Rodríguez Rodríguez |
232. | María Rodríguez Rodríguez |
233. | Graciela Rodríguez Martínez |
234. | Cirilo Valentín Rodríguez Cruz |
235. | Evaristo Antonio Martínez |
236. | Acasia Antonio |
237. | Socorro Hernández Hernández |
238. | Isabel Hernández Hernández |
239. | Ángel Andrés Hernández |
240. | Luisa Hernández |
241. | Sacaríaz Hernández Hernández |
242. | Rafael Hernández Hernández |
243. | Pedro Vicente Hernández López |
244. | Florencia Lucía Hernández Villanueva |
245. | Martha Hernández Aguilar |
246. | Brígida Hernández |
247. | Crecencia Hernández |
248. | Gloria Hernández Hernández |
249. | Martha Lucía Hernández Luís |
250. | Cristino Hernández Aguilar |
251. | Pánfilo Hernández Hernández |
252. | Onésimo Simón Hernández Martínez |
253. | Bartolo Hernández Aguilar |
254. | Gabriela Hernández López |
255. | Olivia Hernández Villanueva |
256. | Celia Isabel Hernández Villanueva |
257. | Severa Francisca Hernández Villanueva |
258. | Marcela Hernández Rodríguez |
259. | Alejandra Isabel Hernández Rodríguez |
260. | Ana María Hernández Rodríguez |
261. | Yolanda Hernández Aguilar |
262. | Caritina Hernández |
263. | Martha Hernández Aguilar |
264. | Julieta Hernández Villanueva |
265. | Magdaleno Estevan Hernándes Villanueva |
266. | Teresa Hernández Aguilar |
267. | Martín Hernández Aguilar |
268. | Isabel Hernández López |
269. | Nuria Rubí Hernández Santiago |
270. | Tania Laura Hernández Santiago |
271. | Martín López Martínez |
272. | Paulino López Quiroz |
273. | Agustina Luis Porras |
274. | María Elena Lópes Cruz |
275. | Catalina Francisca López Cruz |
276. | Ofelia Pascuala López Rodríguez |
277. | Emiliano Ramiro López Rodríguez |
278. | Mónica María López Antonio |
279. | Carolina López Muñoz |
280. | Eusebia López |
281. | Heliodora López Hernández |
282. | Teodora López |
283. | Elsa López Muñoz |
284. | Magdalena López Antonio |
285. | Juana López |
286. | Reyna Regina López Martínez |
287. | Paulino López Manuel |
288. | Nayeli López Rodríguez |
289. | José Aguilar López |
290. | Soledad Dominga López |
291. | Feliciano López Antonio |
292. | Alejandro López Villanueva |
293. | Celerina Luís |
294. | Gabriel López |
295. | Eustacia Gloria López Hernándes |
296. | Epifanía Aquilea López Villanueva |
297. | Joaquina Serena López |
298. | Antonia Esmeralda López Porras |
299. | Lucía López |
300. | Enimia López Muñoz |
301. | Carmen López Villanueva |
302. | Eduardo Salvador López Quiroz |
303. | Guadalupe López Rodríguez |
304. | Hilario López Quiróz |
305. | Sandra López Martínez |
306. | María Benancia López |
307. | Valentina Florencia López Villanueva |
308. | María Del Refugio López |
309. | Julia López López |
310. | Teódulo Román López Quiroz |
311. | Ananias Marín Antonio |
312. | Apolonia Antonia Martínez López |
313. | Lucía Muñoz |
314. | Teresa Martínez Hernández |
315. | Demetrio Manuel Antonio |
316. | Araceli Bernarda Martínez |
317. | Juana Jeaneth Martínez López |
318. | Maricela Martínez López |
319. | Inés Martínez Vásquez |
320. | Andrés Cástulo Villanueva Gómez |
321. | Rosalía Villanueva Muñoz |
322. | Piedad Luis Cruz |
323. | Guillermo Villanueva Porras |
324. | Patricia Cruz Antonio |
325. | Marcos Porras Villanueva |
326. | Tatiana Porras Luís |
327. | Magalí Vásquez Pérez |
328. | Cecilia Arisbel Martínez Sánchez |
329. | María Vásquez Porras |
330. | Margarita Santiago Ramos |
331. | Elena Santiago Ramos |
332. | Juana Nabora Porraz |
333. | Ricardo Vásques |
334. | Cándida Sabina Porras |
335. | Crissel Arango Porras |
336. | Gonzala Petra Zarmiento |
337. | María Esperanza Porras Porras |
338. | Ramiro Porras Vázquez |
339. | Clara Zuzana Porras Sarmiento |
340. | Elias Emiliano Porras Barranco |
341. | Andrés Bellarmino Porras Sarmiento |
342. | Aquilea Domitila Arango Porras |
343. | Carlota Zarmiento |
344. | Juana Natividad Porras Ortiz |
345. | Victoria Martínez |
346. | Néstor Rey Arango Porras |
347. | Clara Isabel Hernández Cruz |
348. | Francisca Josefa Porras |
349. | Concepción Porras Pérez |
350. | Martín Villanueva Arango |
351. | María Cruz Rodríguez |
352. | Hugo Crescencio Hernández Villanueva |
353. | Elfego López Aguilar |
354. | Victoria Quiroz Martínez |
355. | Elena Francisca López Muñoz |
356. | Dominga López Aguilar |
357. | Cristina Anastasia Martínez López |
358. | Gregoria Aguilar |
359. | Francisca Antonia López Aguilar |
360. | Juana Rodríguez Rodríguez |
361. | Epistasia Juana Muñoz López |
362. | Bartolomé Martínez |
363. | Adolfo Martínez Hernández |
364. | Margarita Martínez Santiago |
365. | Fortino Constantino Muñoz Rodríguez |
366. | Donato Muñoz |
367. | Ciro Aureliano Muñoz Porras |
368. | Eduardo Martínez Quiroz |
369. | Albina Muñoz Villanueva |
370. | Cristina Muñoz Rodríguez |
371. | Irene Dalia Muñoz Villanueva |
372. | Ema Muñoz Mérida |
SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
ANEXO 1
PARTE ACTORA
Juicio SX-JDC-119/2020 | |
No. | Nombre |
1. | Amador Jaime Vásquez Gómez |
2. | Teodulfo López López |
3. | José Guadalupe Villanueva López |
4. | Ana Cristina Santiago Ortiz |
ANEXO 1
PARTE ACTORA
SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
SX-JDC-131/2020 | |
No. | Nombre |
1. | Maribel Concepción Vásquez |
2. | Martina López Sánchez |
3. | Marina Flor Vásquez Santiago |
4. | Justino Martínez García |
5. | Juana Martínez García |
6. | Amalia Mérida Arango |
7. | Nora Arango Vásquez |
8. | Maricruz Vásquez Vásquez |
9. | José Francisco Vásquez |
10. | Nora Leticia Reyes Vásquez |
11. | Mario Alberto Ortiz Ruiz |
12. | Alberta Belén Ruiz Vásquez |
13. | Karina Vásquez López |
14. | Agustín Vásquez Muñoz |
15. | Maribel López Vásquez |
16. | Lidia Vásquez Ruiz |
17. | Isidra García Ramírez |
18. | Efigenia Irais Vásquez |
19. | Carmen Gabriela Vásquez |
20. | Patricia Evelia Vásquez |
21. | Catalina Amelia Sánchez |
22. | Paz Timotea García |
23. | Abel Hernández Vásquez |
24. | Alfredo Pérez Santiago |
25. | Ana María Vásquez |
26. | Jonny Samuel Hernández López |
27. | Eva Vásquez |
28. | José Alberto Vásquez |
29. | Venancio Ortiz Ruiz |
30. | Carmen Porras Amador |
31. | Celsa López Vásquez |
32. | Angelina Arango Carranza |
33. | Rufina Natividad Ruiz |
34. | Carlos Ruiz García |
35. | Lucina Teresa Santiago |
36. | Gisela Irais Vásquez |
37. | Luis Gerardo Ortiz Ruiz |
38. | Gudulia Glafira Vásquez |
39. | Teresa Vásquez Santiago |
40. | Libia Gopar Arango |
41. | Javier Rodríguez Vásquez |
42. | Saturnina Carmen Vásquez |
43. | Pedro Martínez Vásquez |
44. | Yaasrel Reyes Vásquez |
45. | Neyra Nayeli Pérez Martínez |
46. | Marcelina Vásquez López |
47. | Paulina Vásquez López |
48. | Georgina Vásquez López |
49. | Cristina Teresa Hernández |
50. | Álvaro José Vásquez Hernández |
51. | Nicolás Evaristo Pérez Santiago |
52. | Nayeli Gloria Arango Sánchez |
53. | Heladia Hernández Martínez |
54. | Francisca Gopar Ruiz |
55. | Delfina Torres Jiménez |
56. | Honorina Sánchez Ramírez |
57. | María Reyna Sánchez Vásquez |
58. | Benjamín Albino Vásquez |
59. | Gilberto Vásquez Santiago |
60. | Natividad Vásquez Vásquez |
61. | Gabriela Liliana Vásquez |
62. | Anael Martínez Vásquez |
63. | Rosa Leticia Gómez Muñoz |
64. | Juana García |
65. | Elías Daniel Vásquez |
66. | Eufemia Amalia López |
67. | Clotilde María Vásquez |
68. | Minerva Cirila Vásquez |
69. | Dalila Ruiz Vásquez |
70. | María Magdalena Pérez Villa |
71. | Reyna Juana Vásquez Vásquez |
72. | Mailet Roxana Sánchez Hernández |
73. | Juan Vásquez Sánchez |
74. | Imelda Sánchez Gopar |
75. | Abel Osbaldo Sánchez |
76. | Felipa Ramírez |
77. | Sofía Irene Pérez |
78. | Hernández Geovanny Vásquez |
79. | Alberto Vásquez Cosme |
80. | Mauro Alberto Pérez |
81. | Tania Jazmín Vásquez Ruiz |
82. | Rosenda Pérez Martínez |
83. | Leona Angélica Vásquez Vásquez |
84. | Patricia Pérez Martínez |
85. | Maximino Vásquez |
86. | Paula Maura Arango Canseco |
87. | Andrés Virgilio Vásquez Ruiz |
88. | Antonia Daría Vásquez |
89. | Justino Martínez |
90. | Arely Beatriz Cruz Torres |
91. | Arcelia María Vásquez Ruiz |
92. | Rita Ruiz Vásquez |
93. | Soledad Vásquez Sánchez |
94. | María Leticia Vásquez Ruiz |
95. | Carlos Antonio Reyes Vásquez |
96. | Juan Carlos Porras Santiago |
97. | Ofelia Pérez |
98. | Cenobia García |
99. | Clemencia Minerva Ruiz |
100. | Isabel Petra García Vásquez |
101. | Genaro Rodrigo Pérez |
102. | Clemente Juan López |
103. | Omar Arango Vásquez |
104. | Isidra Cecilia Ramírez |
105. | Flora Santiago |
106. | Patricio José González Ortiz |
107. | Carmen Liliana Sánchez López |
108. | María Alejandra Martínez |
109. | Teresa María Hernández Martínez |
110. | Teresa Del Pilar Cruz González |
111. | Esteban Rufino Ramírez Sánchez |
112. | Fabiola Ramírez Vásquez |
113. | Aquilina Pascuala Ramírez Sánchez |
114. | Lucero Azucena Vásquez Ramírez |
115. | Héctor Manuel Sánchez Vásquez |
116. | Josefina Catalina Sánchez Vásquez |
117. | Elizabeth Aide Padilla Ramírez |
118. | Estefany Díaz Gopar |
119. | Ernesto Geovanni Vásquez Sánchez |
120. | Juana Lucero Sánchez López |
121. | Virginia Vásquez López |
122. | Lorena Guadalupe Rodríguez Guzmán |
123. | Reyna Sánchez Vásquez |
124. | Irais Maura López Gopar |
125. | Federico Hipólito Luís |
126. | Gilberto Pérez Ruiz |
127. | María Magdalena Dionisio Pérez |
128. | Arely Ruth Hernández Dionisio |
129. | Claudia Padilla Luís |
130. | Nayeli Azamar Martínez |
131. | José Ernesto Buelna Bolaños |
132. | Francisco Aurelio Ramírez |
133. | Noemit Arango Sánchez |
134. | Jacqueline Roxana Arrazola Sánchez |
135. | Francisca Gómez Vásquez |
136. | Rosalía Altamirano López |
137. | Julia Clotilde Martínez Padilla |
138. | Epifanía Paulina López Sánchez |
139. | Leticia Sayra Sánchez Hernández |
140. | Ana Laura Martínez Ruiz |
141. | Omar Martínez Ruiz |
142. | Álvaro Alejandro Vásquez García |
143. | María Socorro Vásquez Gómez |
144. | Francisca Marisol Sánchez Vásquez |
145. | Perla Socorro Sánchez Vásquez |
146. | Fernando José Pérez Sánchez |
147. | María Minerva Ruiz Vásquez |
148. | Margarito Primitivo Martínez Ortiz |
149. | Nancy Teresa Martínez Ruiz |
150. | Janeth Martínez Ruiz |
151. | Elizabeth Hernández Padilla |
152. | Luis Rodrigo Luis Cruz |
153. | Ana Delia Canseco Hernández |
154. | Estela Evelia Ortiz Padilla |
155. | Mariana Pérez |
156. | Lidia García Carrasco |
157. | Gabriela Arrazola Cruz |
158. | Teresa Nicolasa Ruiz Vásquez |
159. | Dulce Arely Arango Ruiz |
160. | Catalina Sánchez |
161. | Adelaida Sánchez |
162. | María Sánchez Martínez |
163. | Marilú Sánchez Martínez |
164. | Amada Tita Ruiz |
165. | Natalia Guzmán Arellanos |
166. | Andrea Martínez Ruiz |
167. | Maricela Vásquez Gómez |
168. | Rafael Vásquez Pérez |
169. | Jovanni Florencio Martínez |
170. | Laura Cruz López |
171. | Alberto Cruz López |
172. | Dulce Vanessa Cruz Villanueva |
173. | Celestino Cruz Antonio |
174. | Irene Sofía Cruz Muñoz |
175. | Abel Cruz Antonio |
176. | Brígida Cruz Muñoz |
177. | Inés Minerva Cruz Muñoz |
178. | Luis Cruz Muñoz |
179. | Maximino Cruz Muñoz |
180. | Gabriela Estela Cruz |
181. | Miguel Ángel Cruz Muñoz |
182. | Teodora Hernández Cruz |
183. | Elisa López Amador |
184. | Ignacio López García |
185. | Mercedes Pérez González |
186. | Raymundo Gopar Martínez |
187. | Verónica Porras González |
188. | Ubaldo González |
189. | Estela Gopar Martínez |
190. | Marina Ruiz Martínez |
191. | Juan Sabas Arrazola Gopar |
192. | Honorato Vásquez López |
193. | María De Jesús García |
194. | Filomena Irma Gopar Vásquez |
195. | Carolina González Gopar |
196. | Macrino Vásquez López |
197. | Ezequiel González Vásquez |
198. | Fernando Francisco Díaz Arango |
199. | Leodegaria Ángela Gopar Arango |
200. | Marco Antonio Díaz Gopar |
201. | Maribel Vásquez López |
202. | Tomás Paulino Hernández Vásquez |
203. | Juana Regula González Ramírez |
204. | Máximo Vásquez Sánchez |
205. | Hugo Sánchez Padilla |
206. | Isabel Villanueva Santiago |
207. | Margarita Hernández Rodríguez |
208. | Rufina Natividad Ruiz Vásquez |
209. | Nancy Patricia Vásquez Sánchez |
210. | Narciso López Martínez |
211. | Raymundo Porras Rosarro |
212. | Magdalena Esmeralda Vásquez Sánchez |
213. | Sabina Hernández |
214. | Francisco Sánchez |
215. | José Carlos Olmos Jiménez |
216. | Miguel Farit Sarmiento Pérez |
217. | Samuel Muñoz Mérida |
218. | Carlos Jacinto Porras Muñoz |
219. | Yanin Arleth García Ruiz |
220. | Herminia López López |
221. | Elvira Arras Mendoza |
222. | Beatriz Arras Leiva |
223. | Jerónimo Muñoz |
224. | Paul Leyva Arias |
225. | José De Jesús Muñoz Acevedo |
226. | Celia Vásquez Sánchez |
227. | Florentina Azucena Porras Muñoz |
228. | Guadalupe Victoria Sánchez Hernández |
229. | Orlando González Mérida |
230. | Juana Josefina Sánchez Hernández |
231. | Justina Clotilde López Sánchez |
232. | Valentina Arango |
233. | Isabel María Sánchez Rodríguez |
234. | Angélica Magali Sánchez Padilla |
235. | Gonzalo Gopar Arango |
236. | Malecio Daniel Sánchez Rodríguez |
237. | Juan Carlos López Sánchez |
238. | Alfonso Nereo Sánchez |
239. | Gabriel Sánchez Santiago |
240. | Delfino Adrián Santiago |
241. | Josefina Vásquez Ruiz |
242. | Rosaura Vásquez Gopar |
243. | Benedicto Fermín Gopar Ruiz |
244. | Trinidad Feliciano Hernández Sánchez |
245. | Sonia Sánchez Arango |
246. | Olivia Alejandra Arango Vásquez |
247. | Erika Martínez Vásquez |
248. | Justina Dominga López Antonio |
249. | Rita Ruiz Vásquez |
250. | Everardo Fulgencio Vásquez |
251. | Soledad Vásquez Sánchez |
252. | Tania Jazmín Vásquez Ruiz |
253. | Virgen Hernández Vásquez |
254. | Pastora Ramírez |
255. | Antonio González Robles |
256. | Rosalía Argüelles |
257. | Jesús Vásquez |
258. | Martina Asunción Mérida |
259. | Alberta López López |
260. | Magdaleno López |
261. | Galdina López |
262. | María Reyna López |
263. | Alejandra Ludivina Muñoz |
264. | Claudia Jerónima González |
265. | Marcelino Vásquez López |
266. | Marianita Muñoz Mérida |
267. | Mariana Sánchez Arango |
268. | Carmelita Pastora González |
269. | Dominga Josefina Arango |
270. | Adriana Sánchez Arango |
271. | Juana Vásquez López |
272. | María De Los Ángeles González Mérida |
273. | Ranulfo Abel Sánchez Arango |
274. | José Alberto González |
275. | Anahí Martínez Sánchez |
276. | Reyna Martínez López |
277. | Cirenia Filoberta Villanueva Quiroz |
278. | Leónides Temoxtle Sánchez |
279. | Juan Santiago Garnica |
280. | Eudoxio Santiago |
281. | Aylín Ileana Santiago Cortés |
282. | María Santiago Villanueva |
283. | Merced Santiago Muñoz |
284. | Sergia Santiago Manuel |
285. | Petra Santiago Hernández |
286. | Verónica Santiago Hernández |
287. | Cornelio Santiago Hernández |
288. | Filimón Santiago López |
289. | Margarita Santiago Hernández |
290. | Blanca Santiago Villanueva |
291. | Fabiola Hernández Martínez |
292. | Juana Martínez López |
293. | Fausto Hernández |
294. | Gonzala Gregoria López |
295. | Alberta Martínez López |
296. | Marta López Quiroz |
297. | Hernesto Martínez López |
298. | Vicente Martínez López |
299. | Esmeralda López Antonio |
300. | Maricela Hernández Vásquez |
301. | Gaspar Raymundo Hernández Santiago |
302. | Leticia Vásquez |
303. | Beatriz López |
304. | Bulmaro Porras López |
305. | Vicenta Judith Porras López |
306. | Josefa Vásquez |
307. | Gonzala Muñoz |
308. | Francisca Antonio |
309. | Alan Hernán Villanueva Porras |
310. | Bonifacio Víctor Rosario Sánchez |
311. | Jesús José Antonio |
312. | Joel López González |
313. | Abigail Isabel Torres Muñoz |
314. | Emma Muñoz Mérida |
315. | Remedios Guillermina Vásquez Vásquez |
316. | Evan Rosario González |
317. | Soledad Rosario González |
318. | Carlos Ventura Martínez |
319. | Tatiana Gopar Arango |
320. | Silvino Esteban Rosario Sánchez |
321. | Pedro Pablo Pérez |
322. | José Juan Vásquez Gopar |
323. | Félix Carrera Sánchez |
324. | Liliana Sánchez Arango |
325. | Francisco Fernando Hernández Vásquez |
326. | Federico Enrique Hernández Vásquez |
327. | Ninfa Tomasa Vásquez Carolina |
328. | Guadalupe Vásquez López |
329. | Inés Contreras Ojeda |
330. | Diego Juan Ortiz Vásquez |
331. | Amelia Agripina Hernández |
332. | María Agripina Vásquez Hernández |
333. | Elia Hermelinda Vásquez Sánchez |
334. | David Vásquez Vásquez |
335. | Gonzala Celia Sánchez Rodríguez |
336. | Sandra Sánchez Rodríguez |
337. | Reina Altagracia Sánchez Rodríguez |
338. | Antonia María Sánchez |
339. | Francisco García Ramírez |
340. | María Hernández Vásquez |
341. | María de la Luz Porras Muñoz |
SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
ANEXO 2
TERCEROS INTERESADOS
SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
Comparecientes en el juicio SX-JDC-90/2020 | |
No. | Nombre |
1. | Fernando David López Sánchez |
2. | Silvia Pacheco Mendoza |
3. | Gilberto Vásquez Santiago |
4. | Andrés Vásquez López |
5. | Libia Gopar Arango |
6. | Dulce María Cruz Padilla |
7. | Juan Carlos Pérez Ortiz |
8. | Tatiana Verónica Ruiz |
9. | Juan Salazar Mata |
10. | Filiberto Juan López Sánchez |
11. | Alfonso Rodrigo López Sánchez |
12. | Paula Sánchez |
13. | Juan Pablo López Valdez |
14. | Jonathan Gopar |
15. | Eduardo Vásquez Luis |
16. | Adolfo Vásquez López |
17. | María Del Carmen Vásquez |
18. | Dulce Soledad Vásquez Porras |
19. | Verónica Domínguez Vásquez Padilla |
20. | Gabriela Karen Pérez |
21. | Roberta Paulina Vásquez |
22. | Arsenal López Vásquez |
23. | Araceli Vásquez Padilla |
24. | José Rodríguez Cruz |
25. | Miriam Padilla Gopar |
26. | Fermín Vásquez Padilla |
27. | Berta Porras Santiago |
28. | Ángel Eduardo V.P. |
29. | Bernarda Santiago |
30. | José Vásquez González |
31. | Gaspar Padilla |
32. | Juana Amairani Méndez Cruz |
33. | Juana Francisca Cruz |
34. | Rosaura Rodríguez Cruz |
35. | Pedro Rodríguez Cruz |
36. | Francisca Rodríguez |
37. | Patricia Rodríguez Cruz |
38. | Berenice Cruz |
39. | Guadalupe Rodríguez Cruz |
40. | Wuendi Hernández |
41. | Valentina Rodríguez Cruz |
42. | Domingo Hernández |
43. | María Cruz |
44. | Claudia Rodríguez Cruz |
45. | Angélica Rodríguez Cruz |
46. | Porras (ilegible) |
47. | Agustina Cruz Reyes |
48. | Guillermo Cruz |
49. | Jorge Rodríguez |
50. | Serafín Cruz |
51. | Florencia Rodríguez |
52. | Marcelino López Rodríguez |
53. | Natalia López Rodríguez |
54. | Adolfo Hernández |
55. | Agustina Rodríguez |
56. | María Reyes |
57. | Valeria Cruz Rodríguez |
58. | Alma Rodríguez Cruz |
59. | Juan Rodríguez Cruz |
60. | Yeni Rodríguez |
61. | Paulo René Hernández |
62. | Felipe Rodríguez |
63. | Cosme Rodríguez |
64. | Sergio Martínez Canseco |
65. | Sabina Vásquez López |
66. | Angélica Canseco Ramírez |
67. | Maximino Martínez |
68. | Eustolia Martínez Canseco |
69. | Francisca Zenaida Quiróz Hernández |
70. | María Marcelina Cruz |
71. | Pedro Muñoz Cruz |
72. | María Sara Villanueva |
73. | Pablo Martínez López |
74. | Margarita Antonio Vásquez |
75. | Anastasia Cruz Antonio |
76. | Beda Magdalena Muñoz Antonio |
77. | Maximino Muñoz Antonio |
78. | Juana Garnica López |
79. | Evaristo Muñoz Antonio |
80. | Ciria Antonio |
81. | Romualdo Muñoz Antonio |
82. | Vanesa Muñoz López |
83. | Verónica López Aguilar |
84. | Yadira Muñoz López |
85. | Cristina Muñoz Antonio |
86. | Juana Villanueva |
87. | Cerafina Antonio |
88. | Proto Jacinto |
89. | Dominga Villanueva |
90. | Celia Muñoz Villanueva |
91. | Eleuterio Martínez Villanueva |
92. | Reina Muñoz Villanueva |
93. | Irene Dalia Muñoz Villanueva |
94. | Micaela Muñoz Villanueva |
95. | Humberto López Antonio |
96. | Valeriana Cruz López |
97. | Minerva López Antonio |
98. | Lucía Muñoz |
99. | Marta López Villanueva |
100. | Adela López Villanueva |
101. | Cristina Anastasia Martínez López |
102. | Eulampia Vásquez López |
103. | Tereso Antonio Hernández |
104. | Irinea Martínez López |
105. | Demetrio Manuel Antonio |
106. | Aracely Hernández Hernández |
107. | Gudulia Amelda López |
108. | Valentín Uriel Martínez Sánchez |
109. | Efigenio Sánchez |
110. | Crescenciana Sánchez Vásquez |
111. | Florencio Raymundo Martínez Ruiz |
112. | Lorena Sánchez González |
113. | Fernando José Pérez Sánchez |
114. | Patricia Lucía González Sánchez |
115. | David Vásquez Sánchez |
116. | Eustolia Arango |
117. | Concepción Sánchez |
118. | María Martínez |
119. | Carlos González |
120. | Gudelia Sánchez Hernández |
121. | Ana María González Arango |
122. | Alfonso González Arango |
123. | Alejandra Selene González Sánchez |
124. | Juana Daniela Martínez Sánchez |
125. | Elena Juana Sánchez |
126. | Perla Socorro Sánchez Vásquez |
127. | Eduardo Florentino Martínez Sánchez |
128. | Benita Muñoz Cruz |
129. | Rita Julio Antonio |
130. | Inés Muñoz Rodríguez |
131. | Gelacio Muñoz Cruz |
132. | Hortensia Manuel Martínez |
133. | Camilo Francisco Muñoz Cruz |
134. | Crispino Villanueva Antonio |
135. | Ambrosio Muñoz Antonio |
136. | Ofelia Muñoz Cruz |
137. | Martina Antonio Martínez |
138. | Dominga López Villanueva |
139. | Luis José Muñoz Antonio |
140. | Pastora Antonio |
141. | Margarita Hernández López |
142. | Cirilo Nicéforo González Cruz |
143. | Victoria Villanueva Santiago |
144. | Domingo Martínez Hernández |
145. | José Cesario López Rodríguez |
146. | María Azucena Muñoz López |
147. | Ambrosio López Hernández |
148. | Olivia Alejandrina Arango |
149. | Araceli Gopar Arango |
150. | Juana Adriana Domínguez Torres |
151. | Gabriel Santiago Sánchez |
152. | Antonia María Sánchez |
153. | Alba Flores Gamboa |
154. | Marta Germana Ruiz |
155. | Maximino Sánchez Vásquez |
156. | Yuridia Yamilet Torres Vásquez |
157. | Hugo Sánchez Padilla |
158. | Margarita García José |
159. | Rafael Ruiz Sánchez |
160. | Benita Sánchez Padilla |
161. | Sergio Severiano Ruiz Sánchez |
162. | Marcelina Ruiz Sánchez |
163. | María Pérez Vásquez |
164. | Oralia Carolina Aguilar Ambrosio |
165. | Diego Armando Sánchez Aguilar |
166. | Jesús Amador Sánchez Muñoz |
167. | Ernesto Sánchez |
168. | Katya Lizeth Sánchez Díaz |
169. | Rodolfo López Ramírez |
170. | Teresa Nieves Rodríguez |
171. | Ignacia Dionicia Vásquez Ruiz |
172. | Hugo Alberto Sánchez Vásquez |
173. | Karen Yasmín Cruz Martínez |
174. | Reyna Margarita Sánchez |
175. | Reyna Mayra Pérez Sánchez |
176. | Martina Aurelia Pérez |
177. | Juan Vásquez Martínez |
178. | Juan Pérez Luis |
179. | Gerardo Vásquez Ruiz |
180. | Carolina Antonio Hernández |
181. | Jesús Domingo Vásquez Padilla |
182. | Myriam Martínez Sánchez |
183. | Jesús Alberto Vásquez Martínez |
184. | Fabiola Muñoz Mérida |
185. | Mario Alejandro González Ruiz |
186. | Alma Cristina Martínez Sánchez |
187. | Othón Vásquez Pérez |
188. | José Ignacio Sánchez Vásquez |
189. | Juanita Vásquez Pérez |
190. | Fabián Vásquez López |
191. | Inocencia Reyes Hernández |
192. | Rosa Marta Martínez Sánchez |
193. | Fernando Vásquez Martínez |
194. | Luis Vásquez Pérez |
195. | Miriam Vásquez Pérez |
196. | Bertín Vásquez Ruiz |
197. | Odilón López Hernández |
198. | Yesenia Yazmin Hernández Sánchez |
199. | Rosa Berta Vásquez Sánchez |
200. | Eduardo López Vásquez |
201. | Luis Vásquez Arango |
202. | Florentino H.V. |
203. | Antonia Vásquez Martínez |
204. | María Elena López González |
205. | Jacquelin Remedios López González |
206. | Jaime Alberto López González |
207. | Catalina Gregoria González Pérez |
208. | Emilia Pérez Vásquez |
209. | Uriel Bonifacio López Ramírez |
210. | Minerva Vásquez Martínez |
211. | Cristina Hernández Vásquez |
212. | María Magdalena Pérez Villanueva |
213. | Dalila Ruiz Vásquez |
214. | Gloria López Hernández |
215. | Epifanía Paulina López Sánchez |
216. | Sira Judith López Hernández |
217. | Irma Vásquez Porras |
218. | Epifanía Porras Sarmiento |
219. | Marco Antonio Vásquez Porras |
220. | Camila Marina Porras Sarmiento |
221. | Lorenza Beata Luis Muñoz |
222. | Juliana Porras Sarmiento |
223. | Ricardo Vásquez Porras |
224. | Alfredo Vásquez Porras |
225. | Claudia Vásquez |
226. | Francisco Antonio Cabrera |
227. | Marta Pablo Pablo |
228. | Daniela Vásquez Porras |
229. | Reina Villanueva Vásquez |
230. | Brisa Hernández Villanueva |
231. | Longinos Santiago |
232. | Sofía Susana Santiago |
233. | Cielo Yajaira Hernández Villanueva |
234. | Elena Santiago Ramos |
235. | Margarita Santiago Ramos |
236. | Gaugriguy Porras Vásquez |
237. | Citlali Borra Santiago |
238. | Gonzalo Porras Vásquez |
239. | Felipe Hernández González |
240. | Francisca López Aguilar |
241. | Lucila Antonio Rodríguez |
242. | Marcelina Villanueva Antonio |
243. | Carlos Hernández |
244. | Isauro Hernández |
245. | Alejandrina Sánchez Ruiz |
246. | Ángeles Santiago López |
247. | Elías Porras |
248. | Germán Ignacio Hernández López |
249. | Inés Espinosa |
250. | Joaquín Cruz Rodríguez |
251. | Rigoberto Hernández González |
252. | Rosa Santiago Manuel |
253. | Eleuterio Hernández Rodríguez |
254. | María Cruz Rodríguez |
255. | Inelda Avigail Martínez Luis |
256. | María Francisca Santiago Antonio |
257. | Elena Porras Patiño |
258. | Elvira Tomasa López Villanueva |
259. | Dolores Martínez Martínez |
260. | Delfina Isabel Martínez López |
261. | Hilario Rufino Rodríguez |
262. | Leonides Martínez |
263. | Bonifacio Martínez |
264. | Rufina Martínez Martínez |
265. | Rosa Villanueva |
266. | Adrián Martínez Martínez |
267. | Hilda Villanueva Antonio |
268. | Gregoria Enriqueta Ojeda López |
269. | Alicia Ojeda Arango |
270. | Rogelia Edith López Ojeda |
271. | Mateo Pedro López Antonio |
272. | Elisa López Amador |
273. | Ofelia Rosario López Ojeda |
274. | Pastor De Jesús López Amador |
275. | Carlos Federico López Amador |
276. | Leonor López Amador |
277. | Margarita López Amador |
278. | Justino Pastor López |
279. | Maribel López |
280. | Emma Margarita Vázquez |
281. | Orlando Vásquez López |
282. | Yesica Lizbeth Ruiz Vásquez |
283. | Osmar Vásquez López |
284. | Victoria Sánchez |
285. | Liliana Rodríguez Sánchez |
286. | Cecilia Jazmín Rodríguez Sánchez |
287. | Felipe Rodríguez |
288. | Eloy Vásquez López |
289. | Irais Vásquez Sánchez |
290. | Acela Lorena Martínez Vásquez |
291. | Karina Yuridia Vásquez Martínez |
292. | Rosario Vásquez Sánchez |
293. | Rubicela Vásquez Vásquez |
294. | Cayetano Máximo López |
295. | Berta Paula Hernández |
296. | Álvaro Andrés Vásquez Sánchez |
297. | Sonia Sánchez Arango |
298. | Leovigildo Vásquez Sánchez |
299. | Consuelo Fabiola Arango Canseco |
300. | Andrés Vásquez |
301. | Angélica Rosa Vásquez Sánchez |
302. | Paulina Agripina Sánchez Vásquez |
303. | Ezequiel López Sánchez |
304. | Gloria Reyna López Sánchez |
305. | Darío Fabián López Pérez |
306. | Irma Antonio Montes |
307. | Angelina Magdalena Pérez Bautista |
308. | Cecilia Fátima López Vásquez |
309. | Beatriz Vásquez Argüelles |
310. | Laura Arango Ortiz |
311. | Rufina Ortiz López |
312. | Jacqueline Rosario Arango Vásquez |
313. | Pilar Vásquez Vásquez |
314. | Manuel Ruiz Martínez |
315. | Felipe Eleuterio Vásquez Porras |
316. | Crecencia Libia Martínez Luis |
317. | Lizbeth Vásquez Martínez |
318. | Erick Vásquez Martínez |
319. | Basilio Fernando Vásquez Muñoz |
320. | César Vásquez Martínez |
321. | Anastasio Vásquez Muñoz |
322. | Felipa Villanueva Porras |
323. | Fernando Vásquez Martínez |
324. | María Elena Santiago Sarmiento |
325. | Urbano Hernández Vásquez |
326. | Jacquelin López González |
327. | Dominga Martínez López |
328. | Juan Hernández Martínez |
329. | Adelina Chigo Chipol |
330. | Florentino Ricardo |
331. | Fernando Cruz |
332. | Natividad Hernández Martínez |
333. | Sadot Hernández Vásquez |
334. | Martínez Ramírez García |
335. | Madai Rosalba Hernández Ruiz |
336. | Miguel De Los Santos Hernández Ramírez |
337. | Levi Hernández Ramírez |
338. | Adalí Hernández Ramírez |
339. | Andrea Vásquez |
340. | Julio Méndez González |
SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
ANEXO 2
TERCEROS INTERESADOS
Comparecientes en el juicio SX-JDC-119/2020 | |
No. | Nombre |
1. | José Alonso González |
2. | Celso Vásquez Sánchez |
ANEXO 2
TERCEROS INTERESADOS
SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
Comparecientes en el juicio SX-JDC-119/2020 | |
No. | Nombre |
1. | Inocencia Irais Sánchez Vásquez |
2. | Reyna Altagracia Sánchez Rodríguez |
3. | Alfonso Nereo Sánchez |
4. | Andrés Vásquez Hernández |
5. | Valentina Arango |
6. | Sandra Sánchez Rodríguez |
7. | José Guadalupe Santiago Sánchez |
8. | Nancy Vianey Vásquez Sánchez |
9. | Florencia Dominga Rodríguez |
10. | Roberta Paulina Vásquez Padilla |
11. | Ezequiel López Sánchez |
12. | Angelina Magdalena Pérez Bautista |
13. | Nelson Valentín Vásquez Sánchez |
14. | Eufemia Vásquez |
15. | Máximo Antonio Sánchez Rodríguez |
16. | Juan Alfonso Ruiz González |
17. | Arcenia Gabriela López Vásquez |
18. | Óscar Francisco Vásquez Ruiz |
19. | Elena Teresa Sánchez González |
20. | Soledad Vásquez Sánchez |
21. | María Aurelia Bautista Ramírez |
22. | Marilú Sánchez |
23. | Vianey Olivia Martínez Arango |
24. | Nayeli Cruz Vásquez |
25. | Joel Martínez |
26. | Emmanuel Pérez Ortiz |
27. | Juan Ortiz |
28. | Alejandra Violeta Ortiz |
29. | Dolores Alicia Pérez Vásquez |
30. | Francisco Quirino Sánchez Vásquez |
31. | Marisol Sánchez Vásquez |
32. | José Martínez Sánchez |
33. | Aída Aracely Arango Morales |
34. | María Socorro Vásquez Gómez |
35. | Lubia Dionisio Romero |
36. | Anastasio Pérez López |
37. | Sonia Yuliana Martínez Arango |
38. | Haley Martínez Pérez |
39. | Cecilia Vásquez Argüelles |
40. | Paula Hernández |
41. | Neftalí Abisai Padilla Vásquez |
42. | Elizabeth Pérez Ortiz |
43. | Maritza Pérez Manuel |
44. | Luis Pérez Ortiz |
45. | María Pérez Ortiz |
46. | Luis Gerardo Ortiz Ruiz |
47. | Arely Padilla Sánchez |
48. | Uriel Gómez Martínez |
49. | Bernardita Concepción Ortiz |
50. | Aldo Pérez Ortiz |
51. | Francisca Ortiz Hernández |
52. | Manuel Fidencio Pérez Ruiz |
53. | Venancio Ortiz Ruiz |
54. | Ignacio Jesús Pérez López |
55. | Víctor Ortiz Hernández |
56. | Alba Azucena Pérez Manuel |
57. | Ángel Pérez Ortiz |
58. | Esteban Pérez Manuel |
59. | Carmen Gabriela Vásquez González |
60. | Carlos Vásquez Pérez |
61. | Juan García Zárate |
62. | Serena González Martínez |
63. | Josafat González |
64. | Diomedes Didismo Vásquez Sánchez |
65. | Valentina Jovita Martínez Ruiz |
66. | Héctor Vásquez Martínez |
67. | Diana Laura Santiago Sánchez |
68. | María Azucena Pérez Pérez |
69. | Laura Sánchez Padilla |
70. | Irais Vásquez Sánchez |
71. | Caritina Flor Pérez Sánchez |
72. | Jerónimo Pérez Sánchez |
73. | Fernanda Anahí López Vásquez |
74. | Maricela Vásquez Pérez |
75. | María Guadalupe Rebollo Cruz |
76. | María Sánchez |
77. | Martín Aurelio Vásquez Santiago |
78. | Modesto Isauro Pérez Hernández |
79. | Gloria Daniela Ramírez Hernández |
80. | María José López Pacheco |
81. | José Ignacio Vásquez Vásquez |
82. | Cornelio Vásquez López |
83. | Macrino Vásquez López |
84. | Rosa Viridiana López Vásquez |
85. | José Salvador Pérez Sánchez |
86. | María Del Carmen Vásquez Pérez |
87. | Silverio Vásquez Sánchez |
88. | Cirina López Santiago |
89. | Arturo Sebastián Vásquez Pérez |
90. | Alejandra Ruiz Vásquez |
91. | Luis Fernando Vásquez Pérez |
92. | Perla Rosalía López Pérez |
93. | Marcelino Vásquez Pérez |
94. | Imelda Arango Hernández |
95. | Teresa Vásquez Pérez |
96. | Paula Jimena López Pérez |
97. | Rufina Catarina Sánchez Pérez |
98. | Abel Vásquez Pérez |
99. | Reina Luis Vásquez |
100. | Juana Josefina Vásquez Arango |
101. | Guillermina Higinia López Vásquez |
102. | María Concepción Vásquez Vásquez |
103. | Idalia Sánchez Díaz |
104. | Ariadna Mérida Gómez |
105. | Efigenío López Garza |
106. | Maura Leticia Ruiz Vásquez |
107. | Nayely Gloria Arango Sánchez |
108. | Juan Hernández Martínez |
109. | Alicia Ramírez García |
110. | Luís González Vázquez |
111. | Judith Pérez Vásquez |
112. | Eulalia Emilia Vázquez Sánchez |
113. | Esmeralda Ojeda Pérez |
114. | Rocío Vásquez Gopar |
115. | Donato Vásquez Hernández |
116. | Gerardo Alfredo Vázquez Piña |
117. | Cira Paula Vázquez Hernández |
118. | Levi Mónica Hernández Ramírez |
119. | Carmela González |
120. | Leticia Pérez Hernández |
121. | Bertha Sánchez Hernández |
122. | Silverio Gerfacio Vásquez Ruiz |
123. | Héctor Sánchez Dionisio |
124. | Nancy Pérez Vásquez |
125. | Zayra Dalila Ruiz |
126. | María Ruiz |
127. | Nereida Dionisio Sánchez |
128. | Luis Alberto Ruiz |
129. | Bernardo Vásquez Gómez |
130. | Norberto Dionicio Cruz |
131. | Carmen Vásquez |
132. | Alejandra Hernández Hernández |
133. | Inocencio Félix Sánchez Vásquez |
134. | Judith Cecilia Padilla Luis |
135. | Mariana Pérez |
136. | Gabriela Arrazola Cruz |
137. | Irene Sánchez |
138. | Perla Socorro Sánchez Vásquez |
139. | Elizabeth Ruiz Martínez |
140. | Néstor Cristóbal Vásquez Sánchez |
141. | Santiago Pablo Vásquez Allende |
142. | Tatiana Verónica Ruiz |
143. | Merced Judith Pérez Vásquez |
144. | Cecilia Pérez Vásquez |
145. | Raymundo Martínez Ruiz |
146. | Tiburcia Martínez |
147. | Petrona Vásquez |
148. | Araceli González Vásquez |
149. | Angélica Magaly Sánchez Padilla |
150. | Dominga González Ramírez |
151. | Andrea Sánchez Flores |
152. | Zoila Vásquez Ramírez |
153. | Serena Ortiz Hernández |
154. | Enrique Pérez Santiago |
155. | Luis Osiris Dionisio Romero |
156. | Gladis Valdez Guzmán |
157. | Felisa Romero Ferrer |
158. | Catalina Leonor Ortiz Hernández |
159. | Lilia Judith Pérez Ortiz |
160. | Yesenia Meliña Sánchez Hernández |
161. | Fernando Vásquez Ruiz |
162. | Heladia Hernández Martínez |
163. | Adalberto Domingo Sánchez |
164. | Marco Antonio López Martínez |
165. | Maylet Roxana Sánchez Hernández |
166. | Adalí Rafael Hernández Ramírez |
167. | Miguel De Los Santos Hernández Ramírez |
168. | Nancy Rubí Arango Vásquez |
169. | María Fernanda Rosario Gopar |
170. | Karina Yuridia Vásquez Martínez |
171. | María Alejandra Martínez |
172. | Diana Laura Santiago Sánchez |
173. | Óscar González Ramírez |
174. | Karen Rosario Vázquez Valdés |
175. | Gloria Aritzi Y Vázquez Valdés |
176. | Guadalupe Andrés Vásquez Ruiz |
177. | Alejandra Monserrat Vázquez González |
178. | Crecenciana Vásquez Sánchez |
SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
ANEXO 2
TERCEROS INTERESADOS
No. | Nombre |
1. | Misael Alfonso Porras |
2. | Gloria Patiño Vázquez |
3. | Icela Patiño Vázquez |
4. | Efraín Germán Patiño Vázquez |
5. | Reinaldo Porras Patiño |
6. | Primo Porras |
7. | Trinidad Susana Porras |
8. | Baltazar Rodríguez |
9. | Eulogia Francisca Patiño Porras |
10. | Guadalupe Barrios Sánchez |
11. | Juan Pablo Patiño Barrios |
12. | Amalia Idarely Patiño Barrios |
13. | María Vázquez López |
14. | Lisbeth Karina Hernández Vázquez |
15. | Esteban Luis Sánchez |
16. | Ignacia Mariane Santiago López |
17. | Inocencia Juana López Santiago |
18. | Germán Santiago López |
19. | Alejandro Santiago López |
20. | Florida Prisca Santiago |
21. | Primitivo Santiago Santiago |
22. | Deysi Santiago López |
23. | Alejandro Vázquez Santiago |
24. | Atanasio Ciriaco Vázquez Santiago |
ANEXO 2
TERCEROS INTERESADOS
Comparecientes en el juicio SX-JDC-131/2020 | |
No. | Nombre |
1. | José Alonso González |
2. | Celso Vásquez Sánchez |
ANEXO 2
TERCEROS INTERESADOS
SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
Comparecientes en el juicio SX-JDC-131/2020 | |
No. | Nombre |
1. | Anahí Martínez Sánchez |
2. | Joaquín Martínez Sánchez |
3. | Rosaura Vásquez Gopar |
4. | María José Ruiz |
5. | Marisol Vásquez Gopar |
6. | María Evelia (Ilegible) |
7. | Donaldo Leyva Esperanza |
8. | Irene Sánchez |
9. | Alfonso Gustavo Villanueva Santiago |
10. | Porfirio Sánchez |
11. | Aquileo Pérez Sánchez |
12. | Reyna Altagracia Sánchez Rodríguez |
13. | Sandra Sánchez Rodríguez |
14. | Domínguez Rodríguez (ilegible) |
15. | Alfonso Nereo Sánchez |
16. | Maura Justina Sánchez Rodríguez |
17. | Esmeralda Santos Luís |
18. | Arely Padilla Sánchez |
19. | Concepción Sánchez Pérez |
20. | Jonathan Roney Ortiz Vásquez |
21. | Amalia Josefina González |
22. | Esteban Raúl Sánchez González |
23. | Martín Arango Mérida |
24. | María Reina Sánchez Vásquez |
25. | Hermelinda Sara Vásquez Sánchez |
26. | Felisa Carreño Cortés |
27. | Jova Vásquez Vásquez |
28. | María Sánchez |
29. | Modesto Pérez |
30. | Nayeli Gloria Arango Sánchez |
31. | Moisés Santiago Cruz |
32. | Roberta Sánchez Martínez |
33. | Noemit Arango Sánchez |
34. | Héctor Sánchez Vásquez |
35. | José Antonio Pérez Hernández |
36. | Rosalba Ruiz Vásquez |
37. | Dalila Ruiz Vásquez |
38. | Cristina Hernández Vásquez |
39. | Jorge Luis Vásquez Hernández |
40. | María Pérez Villanueva |
41. | Celso Cruz López |
42. | Adriana Pérez Ortiz |
43. | Raymundo Cruz López |
44. | Juan Alejandro Cruz Ríos |
45. | Bricia Pérez Ortiz |
46. | Cirilo Juan Cruz |
47. | Remedios Ríos Ríos |
48. | Fernando Cruz López |
49. | Guillermina Gómez Vásquez |
50. | Fátima Vásquez Martínez |
51. | Esteban Canseco Padilla |
52. | Valentín Martínez Gómez |
53. | Ricardo Juan Porras Antonio |
54. | Griselda Maribel Cabrera Vásquez |
55. | Juana Josefina Ruiz |
56. | Candelaria Dionisia Velasco |
57. | Antonio Cruz López |
58. | José Fernando Cruz Arango |
59. | Efrén Ruiz Mendoza |
60. | Félix Gómez |
61. | Venancia Santiago |
62. | Lucas Santiago |
63. | Rufina Santiago Santiago |
64. | Lucía Santiago Santiago |
65. | Higinio Martínez Santiago |
66. | Librada Rodríguez Vásquez |
67. | Camilo Federico Rodríguez |
68. | Blanca Rodríguez Vásquez |
69. | Margarita Vásquez |
70. | Inocencio Vásquez |
71. | Antonio Sarmiento Díaz |
72. | Adrián Sarmiento Porras |
73. | Justina Porras Villanueva |
74. | Augusto Sarmiento |
75. | Juana Díaz |
76. | Crispina Santiago |
77. | Benedicto Santiago |
78. | Irán García Jiménez |
79. | Imelda Gómez Santiago |
80. | Sebastián Santiago |
81. | Gracia Magdalena Vásquez |
82. | María Del Socorro Santiago Vásquez |
83. | Constantino Hilario Santiago Santiago |
84. | Emilia Santiago |
85. | Natalia Cortes Contreras |
86. | Guilebaldo Claudio Santiago Cortés |
87. | Gerardo Luis Antonio |
88. | Catalina Vásquez Santiago |
89. | Leonarda Antonio López |
90. | Alberto Luis Vásquez |
91. | María Cristina Hernández Aguilar |
92. | Griselda Pérez Hernández |
93. | Maura Santiago Aguilar |
94. | Guadalupe Vásquez Santiago |
95. | Ana María Cisneros Hernández |
96. | Alfonso Vásquez |
97. | Edith Rosario Santiago Martínez |
98. | Claudio Luis Sánchez |
99. | María Gomez |
100. | Elvira Nayeli Ruiz Santiago |
101. | Elia Luís Antonio |
102. | Jacinta Sánchez Jacobo |
103. | María Antonio Hernández |
104. | Eugenia Vásquez Luis |
105. | Balbina Gómez Santiago |
106. | Gerónima Carmen Vásquez Martínez |
107. | Luís Luciano Luis Vásquez |
108. | Mercedes Guzmán Mendoza |
109. | Aurelio Cruz Reyes |
110. | Dionicia Gómez Hernández |
111. | Antonia Cristina Gómez Hernández |
112. | Benita Gómez Hernández |
113. | Florina Eustonia Santiago Gomez |
114. | Alejandro Gómez Santiago |
115. | Margarita Carmen Pérez Manuel |
116. | Severa Victoria Santiago López |
117. | Crisóforo López |
118. | Teresa Rodríguez |
119. | Andrés Cástulo Villanueva Gómez |
120. | Rosalía Villanueva Muñoz |
121. | Virginia Muñoz López |
122. | Benita Villanueva Muñoz |
123. | Sebastiana Porras Hernández |
124. | Enrique Vásquez López |
125. | Otilio Vásquez López |
126. | Tania Martínez Sánchez |
127. | Silvina Macedonia Santiago Ramos |
128. | Pedro Guadalupe Vásquez López |
129. | Pedro Vásquez Santiago |
130. | Maurilio Vásquez Santiago |
131. | Dionicia Eleuterio López Amador |
132. | Elvira Tomasa López Villanueva |
133. | Serafina Vásquez López |
134. | Rolanda Porras Ortiz |
135. | Raymundo Heriberto Porras Porras |
136. | Rufina Luís Porras |
137. | Sara Porras Porras |
138. | Abraham Porras López |
139. | Emiliano Pablo Porras |
140. | Carmelita Vásquez López |
141. | Marisela Hernández Vásquez |
142. | Rafael Porras Vásquez |
143. | Vidal Carmelo Porras Porras |
144. | Marta Porras Porras |
145. | Clara Zuzana Porras Sarmiento |
146. | José Guadalupe Porras Porras |
147. | Esther Porras Porras |
148. | Esteban Villanueva Luís |
149. | Felix Martín Vásquez Muñoz |
150. | Vicenta Judith Porras López |
151. | Beatriz López |
152. | Alicia Vásquez Porras |
153. | Antonio Martínez Vásquez |
154. | Marco Antonio Vásquez Porras |
155. | Ricardo Vásquez Porras |
156. | Julia Porras Sarmiento |
157. | Javier Vásquez Martínez |
158. | Rogelia Marina Martínez |
159. | Agripina Vásquez Sánchez |
160. | Violeta Cita Vásquez Luís |
161. | María Isabel Pérez Vásquez |
162. | Carlos Cruz Hernández |
163. | Pascasio Pérez Manuel |
164. | Kevin Giovanni Ortiz Vásquez |
SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante, parte actora. Asimismo, los restantes nombres de quienes promueven en cada juicio podrán consultarse en el ANEXO 1 que se insertará al final de este fallo.
[2] En los sucesivo, Tribunal local, autoridad responsable, Tribunal responsable o, por sus siglas, TEEO.
[3] En lo subsecuente, IEEPCO.
[4] En lo subsecuente, Ayuntamiento.
[5] En adelante DESNI.
[6] Debe señalarse que la parte actora de ese expediente solicitó el dictado de una medida cautelar, la cual fue declarada improcedente por esta Sala mediante acuerdo plenario de tres de abril pasado.
[7] Aprobado el 26 de marzo de 2020.
[8] Aprobado el 27 de marzo de 2020.
[9] Aprobado el dos de abril de dos mil veinte, el cual puede consultarse en el link: https://www.te.gob.mx/media/files/ec743f97d2cfead6c8a2a77daf9f923a0.pdf
[10] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de abril posterior, el cual puede consultarse en el link: http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5592109&fecha=22/04/2020
[11] En la tabla únicamente se hará mención del primer nombre de cada escrito de comparecencia, ya que para efectos de consulta se insertan las tablas con los nombres completos de los restantes comparecientes en todos los juicios, identificadas al final de esta sentencia como ANEXO 2.
[12] Certificación visible en el expediente principal SX-JDC-90/2020.
[13] Certificación visible a foja 231 reverso del expediente principal SX-JDC-119/2020.
[14] Véase Jurisprudencia 7/2013 de rubro: PUEBLOS INDÍGENAS. SE DEBE GARANTIZAR A LOS CIUDADANOS QUE LOS CONFORMAN UN EFECTIVO ACCESO A LA JURISDICCIÓN ELECTORAL. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, páginas 19, 20 y 21.
[15] Para el cómputo del plazo no contabilizan los días veintiuno y veintidós de marzo que correspondieron a sábado y domingo.
[16] Consultable en la página en la página de Internet de este Tribunal en el apartado “IUS electoral”: http://www.te.gob.mx/jurisprudenciaytesis/compilacion.htm/
[17] Jurisprudencia 9/20014: “COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS AUTORIDADES DEBEN RESOLVER LAS CONTROVERSIAS INTRACOMUNITARIAS, A PARTIR DEL ANÁLISIS INTEGRAL DE SU CONTEXTO (LEGISLACIÓN DE OAXACA”, Consultables en la página del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: http://www.te.gob.mx
[18] Véase Jurisprudencia 22/2018 de rubro: "COMUNIDADES INDÍGENAS. CUANDO COMPARECEN COMO TERCEROS INTERESADOS, LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN RESPONDER EXHAUSTIVAMENTE A SUS PLANTEAMIENTOS". Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 14, 15 y 16.
[19] Véase Jurisprudencia 13/2008 de rubro: "COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES". Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 17 y 18.
[20] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de enero de 1991.
[21] Véase sentencias de los expedientes SUP-REC-1953/2018 y SUP-REC-1207/2017
[22] Véase Tesis XXVII/2015 de rubro: "SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. IMPLICACIONES DEL DERECHO DE AUTODISPOSICIÓN NORMATIVA". Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 8, número 16, 2015, páginas 64 y 65.
[23] Por ejemplo, Elisa Cruz Rueda señala que “[…] la aceptación de estas normas [consuetudinarias] puede ser directa o indirecta. La primera se realiza a través de la participación en las asambleas; la segunda, por una aceptación tácita de la norma porque la conducta individual se ajusta a ella, o bien porque cuando se pudo cuestionar, impugnar o rebatir, no se hizo”. Véase Cruz Rueda, Elisa, “Principios Generales del Derecho Indígena”, en Huber, R. y otros, Hacia sistemas jurídicos plurales. Reflexiones y experiencias de coordinación entre el derecho estatal y el derecho indígena. Colección Fundación Konrad Adenauer, México, UNAM, IIJ, página 39.
[24] Véase, entre otros, Aguiló Regla, Josep, Teoría general de las fuentes del Derecho (y del orden jurídico), Ariel Derecho, Barcelona, 2000, página 91 y Roldán Xopa, José. “La costumbre indígena como fuente del derecho”, en Lex, Difusión y Análisis, número 120, 2005, página 59.
[25] Valdivia Dounce, Teresa, “Introducción”, en Usos y costumbres de la población indígena de México. Fuentes para el estudio de la normatividad (antología), Instituto Nacional Indigenista, México, 1994, página 28.
[26] Véase, por ejemplo, Stavenhagen, Rodolfo, “Derecho consuetudinario indígena en América Latina” y Sierra, María Teresa, “Lenguaje, prácticas jurídicas y derecho consuetudinario”, ambos en R. Stavenhagen y Diego Iturralde (comps.), Entre la ley y la costumbre. El derecho consuetudinario Indígena en América Latina, Instituto Indigenista Interamericano-Instituto Interamericano de Derechos Humanos, 1990, páginas 27 y 232.
[27] El mismo criterio sustentó esta Sala Regional en los expedientes SX-JDC-7/2020 y SX-JDC-57/2020.
[28] Criterio adoptado por esta Sala Regional en los expedientes SX-JDC-7/2020 Y SX-JDC-20/2020
[29] Visible a fojas 2 a 17 del cuaderno accesorio 4 del expediente SX-JDC-119/2020.
[30] Visible a fojas 2 a 16 del cuaderno accesorio 5 del expediente SX-JDC-119/2020.
[31] Visible a fojas 63 a 66 del cuaderno accesorio 2 del expediente SX-JDC-119/2020.
[32] Visible a fojas 68 a 72 del cuaderno accesorio 2 del expediente SX-JDC-119/2020.
[33] Visible a fojas 73 a 77 del cuaderno accesorio 2 del expediente SX-JDC-119/2020.
[34] Visible a fojas 79 a 81 del cuaderno accesorio 2 del expediente SX-JDC-119/2020.
[35] Visible a fojas 56 a 63 del cuaderno accesorio 3 del expediente SX-JDC-119/2020.
[36] Visibles a fojas 67 y 68del cuaderno accesorio 3 del expediente SX-JDC-119/2020.
[37] Visible a fojas 69 a 78 del cuaderno accesorio 3 del expediente SX-JDC-119/2020.
[38] Visible a fojas 99 a 106 del cuaderno accesorio 3 del expediente SX-JDC-119/2020.
[39] Visible a fojas 207 a 282 del cuaderno accesorio 3 del expediente SX-JDC-119/2020
[40] Visible a fojas 737 a 740 del cuaderno accesorio 3 del expediente SX-JDC-119/2020.
[41] Visible a foja 41 del cuaderno accesorio 4 del expediente SX-JDC-119/2020.
[42] Visible a fojas 49 a 51 del cuaderno accesorio 4 del expediente SX-JDC-119/2020.
[43] Visible a fojas 74 a 76 del cuaderno accesorio 4 del expediente SX-JDC-119/2020.
[44] Visible a fojas 77 a 80 del cuaderno accesorio 4 del expediente SX-JDC-119/2020.
[45] Vesa sentencia emitida en el SUP-REC-1239/2017 y Acumulado.
[46] Sierra, Maria Teresa y Chenaut, Victoria; “Los debates recientes y actuales en la Antropología Jurídica: las corrientes anglosajonas”; en Krotz, Esteban; Antropología Jurídica: Perspectivas socioculturales en el estudio del Derecho, Anthropos-UAM Iztapalapa, México, 2002, p. 125.
[47] Incluso Stavenhagen califica como simplista el criterio que considera al derecho indígena como un conjunto de normas “ancestrales” inmutables desde la época colonial. Stavenhagen Op. cít., p. 22.
[48] Valdivia Op. cít., p. 67.
[49] Visible a fojas 34 a 36 del cuaderno accesorio 5 del expediente SXJDC-119/2020.
[50] Visible a fojas 100 a 105 del expediente principal SX-JDC-119/2020.
[51] Véase Jurisprudencia 27/2016 de rubro: "COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBEN FLEXIBILIZARSE LAS FORMALIDADES EXIGIDAS PARA LA ADMISIÓN Y VALORACIÓN DE MEDIOS DE PRUEBA". Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 11 y 12.
[52] Visible a fojas 91 y 92 del cuaderno accesorio 2 del expediente SX-JDC-119/2020.
[53] Visible a fojas 847 a 852 del cuaderno accesorio 3 del expediente SX-JDC-119/2020.
[54] Visible a fojas 81 a 86 del cuaderno accesorio 4 del expediente SX-JDC-119/2020.
[55] Visible a fojas 50 a 52 del cuaderno accesorio 5 del expediente SX-JDC-119/2020.
[56] Visible a fojas 53 a 56 del cuaderno accesorio 5 del expediente SX-JDC-119/2020
[57] Visible a fojas 58 a 63 del cuaderno accesorio 5 del expediente SX-JDC-119/2020.
[58] Visible a fojas 64 a 67 del cuaderno accesorio 5 del expediente SX-JDC-119/2020.
[59] Visible a fojas 68 a 72 del cuaderno accesorio 5 del expediente SX-JDC-119/2020.
[60] Véase Jurisprudencia 44/2016 de rubro: MESA DIRECTIVA DE CASILLA. ES VÁLIDA SU INTEGRACIÓN SIN ESCRUTADORES. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 24 y 25.
[61] SUP-JRC-473/2015 y acumulado, SUP-JRC-517/2015
[62] Jurisprudencia 39/2002, de rubro “NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUANDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO”. Consultable en Compilación 1997-2013 de jurisprudencia y tesis en materia electoral, 2013, vol. 1, p. 469.
[63] Visible a fojas 81 a 93 del cuaderno accesorio 5 del expediente SX-JDC-119/2020.
[64] Visible a fojas 94 a 98 del cuaderno accesorio 5 del expediente SX-JDC-119/2020.
[65] Visible a fojas 152 a 154 del cuaderno accesorio 5 del expediente SX-JDC-119/20120.
[66] Visible a fojas 155 a 157 del cuaderno accesorio 5 del expediente SX-JDC-119/2020.
[67] consultable en: http://www.ped2016-2022.oaxaca.gob.mx//BM_SIM_Services/PlanesMunicipales/2017_2018/072.pdf