http://intranet.te.gob.mx/identidad/logo_simbolo.jpgSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-46/2022

ACTORA: MARÍA GUADALUPE PÉREZ LÓPEZ

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO

TERCERO INTERESADO: JOSÉ MANUEL SEPÚLVEDA DEL VALLE

MAGISTRADA PONENTE: EVA BARRIENTOS ZEPEDA

SECRETARIO: ABEL SANTOS RIVERA

COLABORADOR: JOSÉ EDUARDO BONILLA GÓMEZ

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, cuatro de marzo de dos mil veintidós.

SENTENCIA que resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano indicado al rubro, promovido por María Guadalupe Pérez López[1], en contra de la sentencia de once de febrero del presente año, emitida por el Tribunal Electoral de Tabasco[2] en el juicio ciudadano local TET-JDC-135/2021-II.

En la sentencia impugnada se decidió revocar la resolución de veintiséis de agosto de dos mil veintiuno, emitida por el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco[3], dentro del procedimiento especial sancionador PES/060/2021, mediante la cual, entre otras cuestiones, se declaró la existencia de actos de violencia política en razón de género atribuidos al ciudadano José Manuel Sepúlveda del Valle.

Í N D I C E

 

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Del trámite y sustanciación del juicio federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Tercero interesado

TERCERO. Requisitos de procedencia

CUARTO. Análisis de fondo

I. Pretensión, causa de pedir y materia de la controversia

II. Análisis de la controversia

III. Conclusión

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina revocar la sentencia impugnada, pues se considera que las expresiones manifestadas por el sujeto denunciado, al responder una entrevista, contienen estereotipos de género, por lo cual no están amparadas por la libertad de expresión, de modo que constituyen violencia política en razón de género. Por tanto, se decide confirmar la resolución emitida por el Instituto local al resolver el procedimiento especial sancionador.

ANTECEDENTES

I.                   El contexto

De lo narrado por la actora en su escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1.                 Inicio del proceso electoral. El cuatro de octubre de dos mil veinte, se declaró el inicio del proceso electoral local ordinario 2020-2021 en Tabasco.

2.                 Denuncia. El veintiuno de abril de dos mil veintiuno, la actora denunció, ante el Tribunal local, al entonces diputado local y candidato a la presidencia municipal de Centro, Tabasco, postulado por el Partido Encuentro Solidario, José Manuel Sepúlveda del Valle, por la comisión de hechos constitutivos de violencia política en razón de género, al realizar comentarios misóginos y machistas en perjuicio de la actora y de todas las mujeres tabasqueñas que se asuman feministas, con motivo de una entrevista efectuada el doce de abril de ese año.

3.                 Remisión. El veinticuatro de abril siguiente, el TET determinó que la controversia debia resolverse a través del procedimiento especial sancionador, por lo que remitió el escrito de denuncia al Instituto local y dio vista a la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales.

4.                 Resolución del procedimiento especial sancionador[4]. El veintiséis de agosto de dos mil veintiuno, el Consejo Estatal del Instituto local declaró la existencia de la conducta denunciada, por lo que dio vista a la Contraloría Interna del Congreso del Estado para aplicar la sanción correspondiente; ordenó la inscripción del denunciado en el Registro Estatal y Nacional de Infractores, así como a dar una disculpa pública, entre otras medidas.

5.                 Juicio ciudadano local. Inconforme con lo anterior, el siete de septiembre inmediato, José Manuel Sepúlveda del Valle promovió, ante la autoridad responsable, el referido medio de impugnación[5].

6.                 Sentencia impugnada. El once de febrero de dos mil veintidós[6], el TET decidió revocar la resolución emitida dentro del procedimientos especial sancionador.

II. Del trámite y sustanciación del juicio federal

7.                 Presentación. El diecisiete de febrero, la actora promovió, ante el Tribunal responsable, el presente juicio ciudadano.

8.                 Recepción. El veinticuatro de febrero, se recibió en esta Sala Regional el escrito de demanda y demás constancias relacionadas con el presente juicio.

9.                 Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, acordó integrar el expediente SX-JDC-46/2022 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Eva Barrientos Zepeda.

10.            Instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó y admitió el escrito de demanda y, posteriormente, al no existir diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción, con lo cual el expediente quedó en estado de dictar sentencia.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia[7]

11.            El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[8] ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto: a) por materia, al tratarse de un juicio ciudadano federal promovido en contra de una sentencia emitida por el TET, relacionada con un procedimiento especial sancionador instaurado en contra de un diputado local y entonces candidato a una presidencia municipal, y b) por territorio, porque la controversia se suscita en una entidad federativa que pertenece a esta circunscripción plurinominal.

12.            Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[9]; en los artículos 164, 165, 166, fracción III, inciso c), 173, párrafo primero y 176, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y de los artículos 3, párrafos 1 y 2, inciso c); 4, párrafo 1; 79, 80, párrafo 1, inciso h), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[10].

SEGUNDO. Tercero interesado

a. Requisitos de procedibilidad

13.            Se reconoce la referida calidad al compareciente José Manuel Sepúlveda del Valle, con fundamento en los artículos 12, párrafo 1, inciso c), y 2; y 17, párrafo 1, inciso b), de la Ley General de Medios, y de conformidad con lo siguiente:

14.            Calidad. El compareciente cuenta con un derecho incompatible con el de la actora, en virtud de que es el ciudadano denunciado a quien benefició la determinación emitida por el Tribunal responsable, mientras que la actora pretende que se le sancione.

15.            Legitimación. El comparciente acude por su propio derecho, en su calidad de ciudadano y de parte denunciada dentro del procedimiento especial sancionador.

16.            Oportunidad. La publicitación del presente medio de impugnación transcurrió de las diecinueve horas con treinta y cinco minutos del diecisiete de febrero, a la misma hora del veintidós de febrero, mientras que el escrito de comparecencia[11] se presentó a las dieciséis horas con veintidós minutos del veintidós de febrero, es decir, dentro del plazo legal de setenta y dos horas.

b. Causales de improcedencia

Falta de legitimación e interés jurídico

17.            El tercero interesado sostiene que la actora carece de legitimación e interés jurídico pues la vía correcta para resolver la presente controversia es el juicio de revisión constitucional electoral, y de conformidad con el artículo 88, párrafo 1, inciso c), de la Ley General de Medios, tiene legitimación para promoverlo quien haya comparecido con el carácter de tercero interesado en la instancia local, lo cual incumple la actora.

18.            El planteamiento es infundado, pues es criterio jurisprudencial del TEPJF[12] que el juicio ciudadano sea la vía idónea para conocer de las controversias que deriven de procedimientos administrativos sancionadores relacionados con violencia política en razón de género, tanto por parte de las personas físicas denunciadas como de la parte denunciante.

19.            En el caso, la actora es la parte denunciante del procedimiento especial sancionador en la que se declaró la existencia de actos de violencia política en razón de género y cuya determinación fue revocada por el Tribunal responsable y que ahora es objeto de análisis jurisdiccional, por lo que la vía intentada es la correcta.

20.            Además, aun cuando la hoy actora no haya comparecido como tercera interesada ante la instancia jurisdiccional local, no implica que no pueda promover el presente medio de impugnación.

21.            Ello, porque la comparecencia previa no constituye un requisito esencial para su comparecencia posterior, ya que la necesidad de ejercitar su derecho de defensa surge a partir de la existencia de una resolución que resulte adversa a sus intereses[13].

Frivolidad

22.            El tercero interesado sostiene que la impugnación es frívola ya que los agravios expresados no combaten de manera frontal las consideraciones de la resolución impugnada, pues se limitó a transcribir las consideraciones dadas por el Instituto local y las notas publicas en redes sociales.

23.            La causa de improcedencia es infundada.

24.            Para que un medio de impugnación se considere frívolo, es necesario que resulte notorio el propósito de la parte actora de interponerlo sin existir motivo o fundamento para ello, o bien, que aquél no pueda alcanzar su objeto.

25.            Esto es, que el medio de defensa sea totalmente inconsistente, insubstancial, intrascendente o se reduzca a cuestiones sin importancia y, por ello, es que, para desechar un juicio por esa causa, es necesario que esa frivolidad sea evidente y notoria de la sola lectura de la demanda, lo cual no sucede en el caso[14].

26.            En efecto, en la demanda del presente juicio se señalan con claridad el acto reclamado y se aducen los agravios que, en concepto de la promovente, le causan la resolución que impugna, por ello, con independencia de que le asista o no la razón en sus pretensiones, lo cierto es que no se surte la causal invocada.

27.            Además, respecto al planteamiento consistente en que la pretensión es inalcanzable ya que no se está vulnerando o causando perjuicio al derecho de mujer alguna o en su caso, no ha atentado en contra del género femenino, de ninguna manera puede generar la improcedencia del juicio pues ello se trata de un aspecto que corresponde al estudio de fondo de la controversia.

TERCERO. Requisitos de procedencia

28.            El medio de impugnación reúnen los requisitos de procedencia, en términos de lo establecido en los artículos 7, párrafo 2; 8, párrafo 1; 9, 79, párrafo 1, y 80 de la Ley General de Medios, por lo siguiente:

29.            Forma. La demanda se presentó por escrito, consta el nombre y firma autógrafa de la promovente, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; asimismo, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que se estiman pertinentes.

30.            Oportunidad. El medio de impugnación se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en la Ley, ya que la actora manifesta conocer la sentencia impugnada mediante la notificación por estrados, la cual se realizó el once de febrero[15], por lo que el plazo para impugnar transcurrió del catorce al diecisiete de febrero[16], mientras que la demanda se presentó el diecisiete de febrero.

31.            Legitimación e interés jurídico. La actora tiene legitimación al promover por propio derecho y cuenta con interés jurídico al ser parte denunciante dentro del procedimiento especial sancionador cuya resolución le favorecía y fue revocada por el Tribunal responsable, razón por la cual aduce una vulneración a su esfera jurídica de derechos.

32.            Definitividad. Se encuentra satisfecho el presente requisito, dado que la sentencia impugnada constituye un acto definitivo, al ser una resolución emitida por el TET, respecto del cual, no procede otro medio de impugnación que pueda confirmarla, revocarla o modificarla.

CUARTO. Análisis de fondo

I. Pretensión, causa de pedir y materia de la controversia

33.            La pretensión de la actora es revocar la sentencia impugnada y que se confirme la resolución emitida por el Instituto local, en la cual se declaró al existencia de violencia política en razón de género cometida en su contra por parte de José Manuel Sepúlveda del Valle.

34.            Su causa de pedir consiste, en esencia, en demostrar que las expresiones denunciadas tienen contenido discriminatorio y con estereotipos de género, y por ende, se acredita la existencia de la conducta infractora denunciada.

35.            Así, la materia de la controvesia se centra en definir si la determinación sobre la inexistencia de violencia política en razón de género emitida por el Tribunal responsable es conforme a derecho, a partir del análisis de las manifestaciones denunciadas a la luz del derecho a la libertad de expresión y sus límites constitucionales válidos.

II. Análisis de la controversia

a. Planteamiento

36.            El Tribunal responsable resolvió sin aplicar una perspectiva de género al analizar los elementos que constituyen la violencia política en razón de género.

37.            Lo anterior, porque las manifestaciones expresadas por el denunciado descalifican a las mujeres que ejercen su derecho político de asociación a través del movimiento feminista.

38.            La actora argumenta que las expresiones utilizadas contienen estereotipos de género al calificar al feminismo como “destructivo” para el país y al que pertenecen “mujeres divorciadas”, lo cual genera una percepción errónea en la sociedad respecto de las mujeres feministas a través de un discurso de odio y discriminativo.

39.            Contrario a lo afirmado por el Tribunal responsable, las manifestaciones denunciadas no pueden estar amparadas bajo el derecho a la libertad de expresión pues a través de estereotipos de género se daña la imagen pública de las mujeres que ejercen su derecho político de asociación a través del movimiento feminista, rebasando los límites del respeto y la dignidad de terceras personas.

b. Decisión

40.            Es fundado el planteamiento de la actora, por lo que se debe revocar la sentencia impugnada y debe prevalecer la declaratoria de existencia de violencia política en razón de género y sus consecuencias jurídicas decretadas por el Instituto local al resolver el procedimiento especial sancionador.

41.            La libertad de expresión es un derecho humano que no es absoluto; es decir, encuentra límites válidos en otros derechos.

42.            Las manifestaciones realizadas por el denunciado rebasan los límites del derecho referido, pues reproducen estereotipos de género que constituyen violencia política en razón de género.

43.            A través de las expresiones se configura violencia simbólica acontecida en el marco de un proceso electoral al haber sido expresada por quien en ese momento ostentaba el cargo de diputado local y era candidato a la presidencia municipal de Centro, Tabasco, y al haber surgido durante la etapa de registro de candidaturas.

c. Justificación

c.1. La libertad de expresión frente a la violencia política en razón de género

44.            El TEPJF ha definido diversos elementos que componen el derecho a la libertad de expresión, tales como:

i.                    Sus objetivos fundamentales son la formación de una opinión pública libre e informada, la cual es indispensable en el funcionamiento de toda democracia representativa.

ii.                 El sano debate democrático exige que exista el mayor nivel de circulación de ideas, opiniones e informaciones de quienes deseen expresarse a través de los medios de comunicación.

iii.              La libertad de expresión no es absoluta y debe ejercerse dentro de los límites expresos o sistemáticos derivados de su interacción con otros elementos del sistema jurídico.

iv.               Por ejemplo, los límites a la expresión y manifestación de las ideas son el respeto a los derechos, la reputación de los demás, la protección de la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral pública, y el derecho a la honra y a la dignidad de la persona.

45.            La Sala Superior ha sostenido que es consustancial al debate democrático que se permita la libre circulación de ideas e información acerca de los funcionarios, por parte de los medios de comunicación y de cualquier persona que desee expresar su opinión u ofrecer información.

46.            Así, los funcionarios deben ser más tolerantes ante la crítica, incluso aquélla que le pueda resultar severa, vehemente, molesta o perturbadora, en aras de maximizar el derecho humano a la libertad de expresión en el debate político y, al mismo tiempo, interpretar en forma estricta las restricciones a ese derecho para no hacerlo nugatorio, particularmente en el desarrollo del proceso electoral, en donde es necesario proteger y alentar un debate intenso y vigoroso, propio de una auténtica democracia deliberativa.

47.            La Sala Superior ha sostenido que los límites de crítica son más amplios cuando ésta se refiere a personas que, por dedicarse a actividades públicas o por el rol que desempeñan en una sociedad democrática, están expuestas a un control más riguroso de sus actividades y manifestaciones, que aquellos particulares sin proyección alguna, pues en un sistema inspirado en los valores democráticos, la sujeción a esa crítica es inseparable de todo cargo de relevancia pública, situación que resulta aplicable para los partidos políticos por su importancia y trascendencia, como vehículos de los ciudadanos para lograr el ejercicio del poder público.

48.            Asimismo, no se considera transgresión a la normativa electoral la manifestación de ideas, expresiones u opiniones que, apreciadas en su contexto, aporten elementos que permitan la formación de una opinión pública libre, la consolidación del sistema de partidos y el fomento de una auténtica cultura democrática[17].

49.            Sin embargo, como ya se dijo, la libertad de expresión no es un derecho absoluto, por lo que también encuentra un límite válido en la manifestación de expresiones, ideas o información que pueda constituir violencia política en razón de género. Es decir, la libertad de expresión no puede ser utilizada para ejercer violencia política en razón de género[18].

c.2. Manifestación de ideas, expresiones, opiniones o propaganda libre de estereotipos

50.            En ese sentido, resulta relevante que la propaganda o expresiones realizadas a través de los distintos medios de comunicación, no afecten directa o indirectamente a un género, a través del fortalecimiento de estereotipos y promoción de violencia.

51.            Así, debe considerarse que un estereotipo de género es:

        Aquella manifestación, opinión o prejuicio generalizado relacionado con los roles sociales y culturales que deben poseer o desempeñar los hombres y mujeres.

        En la práctica, el uso de esos estereotipos de género se refleja en la asignación de una persona determinada, hombre o mujer, atributos, características o funciones específicas, únicamente por su pertenencia al grupo social masculino o femenino.

        Estos estereotipos pueden ser positivos o negativos: 1) los primeros son aquellos que se consideran una virtud o buena acción relacionada; 2) los segundos, son los que marcan defectos o generalizan actitudes nocivas.

        En ese sentido, estos estereotipos, pueden crear y recrear un imaginario colectivo negativo para las mujeres, lo que puede generar violencia en contra de ellas y discriminación[19].

52.            Sobre el particular, la Corte Interamericana, ha señalado que “…el estereotipo de género se refiere a una preconcepción de atributos o características poseídas o papeles que son o deberían ser ejecutados por hombres y mujeres respectivamente[20].

53.            De esta manera, la construcción social de lo femenino y lo masculino, basada en la igualdad, el respeto y reconocimiento mutuo, no es lo que muestran los estereotipos que distorsionan las características propias de cada género para ensalzar o maximizar uno en detrimento de otro, aunque podría haber estereotipos diversos.

54.            Los patrones socioculturales discriminatorios, retomados en estos estereotipos, al ubicar a la mujer en un plano de inferioridad, impiden o dificultan el desarrollo pleno de las mujeres en el ámbito político, entre otros.

55.            Acorde con el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género de la SCJN los estereotipos de género describen qué atributos personales deberían tener las mujeres, hombres y las personas de la diversidad sexual, así como qué roles y comportamientos son los que adoptan o deberían adoptar dependiendo su sexo.

56.            Como subraya el Protocolo, la eliminación de estereotipos, prejuicios y prácticas nocivas basadas en el género es una obligación constitucional derivada de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, así como de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer.

d. Caso concreto

57.            En este apartado se expondrán los hechos generadores de la cadena impugnativa de la controversia, así como los argumentos principales sostenidos en cada instancia previa.

d.1. Hechos denunciados

58.            El doce de abril, José Manuel Sepúlveda del Valle, entonces diputado local y candidato a la presidencia municipal de Centro, Tabasco, con motivo de una entrevista realizó las siguientes manifestaciones:

“…hay estudios ya en otros países no, en donde, bueno, el tema del feminismo no es más que un movimiento del capitalismo no, este, por dividir el matrimonio, antes un hombre ganaba el dinero suficiente para mantener su edad, este, su hogar, ahora tiene que trabajar un hombre y una mujer, y al final de cuenta ese va ser el resultado final de tanta exigencia; este, feminista no, tener al hombre y a la mujer trabajando, a los hijos consumiendo televisión en la casa y se está destruyendo la base concepto del hogar…”

 

A continuación se escucha una segunda voz que dice: “o sea ¿considera usted que se está creando una confrontación entre el hombre y la mujer?

 

Retoma el uso de la voz la primera persona que habló: “…los capitalistas y los dueños del mundo, este, crearon este concepto que ya aterrizó si, en donde ahora, el sueldo que ganaba un hombre para mantener su hogar, tener a una mujer en su casa, educando a sus hijos, estudiando, trabajando, tejiendo, cocinando, bordando, etcétera, si, ahora se lo trasladan al campo de trabajo, ahora tienen que trabajar los dos, eso garantiza hijos en los hogares pegados al consumismo, a la televisión, a las tabletas, etcétera, etcétera, etcétera, no; es un concepto este, que ya entró, que ya está muy fuerte, que ya penetró no, he, es un feminismo mal entendido  no, o sea el feminismo que está destruyendo México es un feminismo destructivo, este, y bueno este, la mayor parte de las mujeres que están apoyando todo este tema feminista, pues son mujeres divorciadas que tienen que trabajar, este para sostener a sus hijos, ¿no? Este, no estamos hablando de esa mujer feminista que tiene su pareja que la mantenga, no, el tema es ese, no, el tema es que ahora tenga que trabajar el hombre y la mujer y volver más hormiguitas a todos.”

59.            La entrevista fue difundida por diversos medios de comunicación electrónicos.

60.            Es importante precisar que lo expresado por el referido ciudadano aconteció durante el proceso electoral local en Tabasco y durante el periodo de registro de candidaturas.

d.2. Procedimiento especial sancionador

61.            María Guadalupe Pérez López, integrante del Frente Nacional Feminista Capítulo Tabasco, denunció las expresiones formuladas por el entonces diputado y candidato, al considerar que se trataban de comentarios misóginos, machistas y que difunden un discurso de odio contra las mujeres que se asuman como feministas, lo cual constituye violencia política en razón de género.

62.            La denuncia dio origen el procedimiento especial sancionador PES/060/2021, el cual fue instaurado y resuelto por el Consejo Estatal del Instituto local, y en el cual determinó delcarar la existencia de violencia política en razón de género, por las consideraciones que se exponen a continuación.

63.            El Instituto local conluyó que las expresiones realizadas por el denunciado descalifican a las mujeres que ejercen su derecho político de asociación a través del movimiento feminista, con base en estereotipos de género.

64.            La afirmación de que el feminismo es destructivo para el país y que a su vez está conformado por mujeres divorciadas conlleva, de manera implícita, que las mujeres que integran ese movimiento político tienen esa cualidad negativa, lo que genera una percepción errónea en la sociedad respecto de las mujeres feministas, por lo que no pueden estar amparadas por la libertad de expresión.

65.            Finalmente, tuvo por acreditados los elementos del test para identificar la violencia política en razón de género, a partir de las consideraciones siguientes:

     Las expresiones atentan contra el derecho de asociación en materia política, respecto de las personas que forman parte del movimiento feminista.

     El autor del mensaje tiene la calidad de diputado local.

     El mensaje es violencia verbal y simbólica, al normalizar y reproducir estereotipos de género.

     Desacredita a las mujeres feministas al considerarlas destructivas para el país.

     Contiene elementos de genero porque a) alude sólo a la mujer en su papel tradicional en el hogar y de las que se asumen feministas; b) en las expresiones persisten patrones socioculturales y tradicionales que le han dado al hombre la característica de superioridad, y c) las declaraciones posicionan a las mujeres feministas como subordinadas y reducen sus capacidades.

66.            A partir de esos elementos tuvo por acreditada la existencia de violencia política razón de género cometida por el denunciado y dictó diversas consecuencias jurídicas como sanción[21].

d.3. Consideraciones del Tribunal responsable

67.            El Tribunal local decidió revocar la resolución emitida por el Instituto local, al considerar que es inexistente la conducta infractora bajo los argumentos siguientes:

68.            No existe un ataque en contra de las mujeres ni se vulnera el derecho político de asociación del movimiento feminista en base a estereotipos de género ni forman parte de un discurso de odio o discriminatorio, porque las manifestaciones se dieron dentro del contexto de la libertad de expresión.

69.            Las expresiones representan el punto de vista particular del emisor respecto al feminismo y no hacen referencias a aspectos de carácter subjetivo o intrínseco de la denunciante, sin que se le impida el ejercicio de un derecho político o el ejercicio de un cargo.

70.            Por otra parte, consideró que no se analizó el contexto de las manifestaciones realizadas con motivo de la entrevista, ya que no fue posible obtener la totalidad de esta, pese a los requerimientos realizados a los diversos medios de comunicación, basándose, únicamente, en lo asentado en las diligencias de inspección ocular realizadas.

71.            Finalmente, el Tribunal responsable consideró que no se acreditaban la totalidad de los elementos que configuran la violencia política en razón de género porque:

     No se restringe a las mujeres poder formar parte del movimiento feminista ni se trastoca su participación política en ese tipo de movimientos.

     No se transgredió la imagen pública de la denunciante ni su derecho de asociación.

     No se denigró ni discriminó a las mujeres que se asumen o forman parte del movimiento feminista.

     No se basaron en elementos de género, pues no se basaron por el hecho de ser mujer, ni existe un trato diferenciado o alguna afectación desproporcionada.

e. Valoración de esta Sala Regional

72.            Como se adelantó, este órgano jurisdiccional considera que asiste la razón a la actora, pues las manifestaciones objeto de denuncia sobrepasan los límites establecidos para el ejercicio de la libertad de expresión.

73.            Ello, porque del análisis de su contenido es posible advertir la existencia de estereotipos de género negativos que son discriminatorios y, por ende, constituyen violencia política en razón de género, por los argumentos que se exponen a continuación.

e.1. El mensaje se basó en elementos de género y constituye violencia símbólica

74.            La violencia simbólica se puede representar por el uso y reproducción de estereotipos y roles de género, la reproducción de ideas y mensajes basados en la discriminación[22].

75.            Es aquella “amortiguada e invisible”[23] se da, precisamente a través de la comunicación y se basa en relaciones desiguales entre géneros, siendo más efectiva para el violentador por ser más sutil, pues se proyecta a través de mecanismos de control social y de reproducción de desigualdades, tales como humillaciones, bromas machistas, publicidad sexista, micromachismos, desvalorización e invisibilización.

76.            Al respecto, la Declaración sobre la violencia y el acoso políticos contra las Mujeres, del Mecanismo de Seguimiento de la Convención Belem Do Pará, reconoce que la utilización de la violencia simbólica como instrumento de discusión política afecta gravemente al ejercicio de los derechos políticos de las mujeres y que la violencia y el acoso políticos contra éstas pueden ocurrir en cualquier espacio de la vida pública y política: en las instituciones estatales, en los recintos de votación, en los partidos políticos, en las organizaciones sociales y en los sindicatos, y a través de los medios de comunicación, entre otros.

77.            En el caso, las declaraciones denunciadas reúnen las caracteristicas de la violencia simbólica, pues se emitien por su autor como producto de una entrevista, en un espacio público y político, ante medios de comunicación y se maneja un discurso de aparente exposición libre de ideas sobre un tema en específico, como lo es el feminismo.

78.            Sin embargo, estas manifestaciones contienen estereotipos y roles de género que resultan discriminatorios, desvalorizan e invisibilizan a las mujeres que pertenecen a ese movimiento.

79.            En el discurso empleado por el denunciado, se pueden advertir las frases siguientes:

-         …el tema del feminismo no es más que un movimiento del capitalismo no, este, por dividir el matrimonio, antes un hombre ganaba el dinero suficiente para mantener su edad, este, su hogar, ahora tiene que trabajar un hombre y una mujer…”

-         “…tener al hombre y a la mujer trabajando, a los hijos consumiendo televisión en la casa y se está destruyendo la base concepto del hogar…”

-         “…el sueldo que ganaba un hombre para mantener su hogar, tener a una mujer en su casa, educando a sus hijos, estudiando, trabajando, tejiendo, cocinando, bordando, etcétera, si, ahora se lo trasladan al campo de trabajo, ahora tienen que trabajar los dos, eso garantiza hijos en los hogares pegados al consumismo, a la televisión, a las tabletas, etcétera…”

-         “…es un feminismo mal entendido no, o sea el feminismo que está destruyendo México es un feminismo destructivo.”

-         “…la mayor parte de las mujeres que están apoyando todo este tema feminista, pues son mujeres divorciadas que tienen que trabajar, este para sostener a sus hijos, ¿no? Este, no estamos hablando de esa mujer feminista que tiene su pareja que la mantenga, no, el tema es ese, no, el tema es que ahora tenga que trabajar el hombre y la mujer y volver más hormiguitas a todos.”

80.            De las frases anteriores, se puede advertir que el denuniciado, al expresar su opinión sobre el feminismo, intenta generar una critica negativa respecto a ese movimiento social y político, lo cual podría ser válido en ejercicio de la libertad de expresión; sin embargo, su crítica la hace a partir de estereotipos de género.

81.            Ello es así, pues asocia al feminismo con una percepción tradicional de la familia y en la que se reproduce el roll de género consistente en que el hombre debe ser el proveedor del hogar y la mujer quien atienda actividades propias del hogar, al referir que “…antes un hombre ganaba el dinero suficiente para mantener su edad, este, su hogar, ahora tiene que trabajar un hombre y una mujer”.

82.            Lo mismo se aprecia cuando manifiesta que “el sueldo que ganaba un hombre para mantener su hogar, tener a una mujer en su casa, educando a sus hijos, estudiando, trabajando, tejiendo, cocinando, bordando, etcétera…”

83.            Es evidente que las declaraciones asignan al hombre y a la mujer funciones específicas, como que el hombre es el único que puede trabajar y la mujer quien debe permanecer en el hogar.

84.            Asimismo, contienen estereotipos negativos al hacer notar supuestos defectos o actitudes que resultan nocivas, ya que califica al feminismo como un fenómeno destructor del matrimonio, del hogar y del país en general, cuando refirió lo siguiente: “…el tema del feminismo no es más que un movimiento del capitalismo no, este, por dividir el matrimonio…”; “…tener al hombre y a la mujer trabajando, a los hijos consumiendo televisión en la casa y se está destruyendo la base concepto del hogar…”; “es un feminismo mal entendido no, o sea el feminismo que está destruyendo México es un feminismo destructivo.”

85.            Finalmente, se advierte la reproducción de un roll de género centrado en la idea de descalificar a la mujer que trabaja pues al hacerlo descuida de las labores que la sociedad le ha asignado.

86.            Aunado a que en su discurso también puede advertirse una percepción prejuiciosa y estereotipada al insinuar la existencia de un feminismo bueno y otro malo; colocando en la parte positiva a las mujeres que las mantiene su pareja y en el polo negativo a las “mujeres divorciadas”.

87.            En efecto, el denunciante manifestó que “…la mayor parte de las mujeres que están apoyando todo este tema feminista, pues son mujeres divorciadas que tienen que trabajar, este para sostener a sus hijos, ¿no? Este, no estamos hablando de esa mujer feminista que tiene su pareja que la mantenga…”.

88.            En conclusión, para este órgano jurisdiccional es evidente que el discurso expresado por el denunciado reproduce roles y estereotipos de género, basados en comentarios prejuicios y discriminatorios, al pretender invisibilizar y desvalorizar a la mujer y recreando un imaginario colectivo negativo, nocivo e incluso fomentando un discurso de odio.

e.2. El mensaje no está amparado por la libertad de expresión

89.            Durante un proceso electoral (campañas electorales) la libertad de expresión debe ampliarse para permitir la libre circulación de las ideas y fomentar el debate crítico sobre información de interés general.

90.            Entonces, en la propaganda política-electoral debe haber un margen de tolerancia mayor frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones proferidas o cuando estén involucradas cuestiones de interés público[24],siempre y cuando no sea en detrimento de la dignidad humana.

91.            Además, quienes aspiran a cubrir un cargo público están sujetos a un escrutinio público más intenso[25]. Por lo que, las expresiones generadas en el contexto de un proceso electoral deben revestir una mayor tolerancia en función del interés general y del derecho a la información del electorado[26].

92.            Resulta relevante analizar lo que en otras latitudes se ha considerado sobre los límites a la libertad de expresión.

93.            María García Santos ha analizado el alcance y límites de la libertad de expresión en las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Para la autora, en casos como Ergin c. Turquía el Tribunal Europeo ha analizado el contexto para determinar si la injerencia a la libertad de expresión de un periodista que criticaba el servicio militar estaba justificada[27].

94.            La autora narra que el Tribunal analizó si las imágenes correspondían con un juicio de valor o un hecho y si estas eran excesivas, asimismo, analizó si las expresiones exhortaban a la violencia o constituían un discurso de odio y, al no estar presentes estas circunstancias, señaló que la limitante a la libertad de expresión no era necesaria socialmente[28].

95.            En otro sentido, al analizar el caso Norwood c. Reino Unido el Tribunal Europeo se decantó por restringir la expresión de un cartel que expresaba su rechazo hacia el islam y lo relacionaba con el atentado de las torres gemelas.

96.            En ese asunto, para el Tribunal fue relevante que el emisor del mensaje era organizador regional de un partido político enfatizando que en la lucha contra la intolerancia el papel de los partidos políticos es crucial por lo que deben procurar evitar la intransigencia, además, el contexto social y político en el que se desarrollaron los acontecimientos (conmoción por el atentado del once de septiembre) tenía un impacto sobre la gravedad del caso y podía generar episodios violentos[29].

97.            En similar sentido, Antonio Magdaleno Alegría ha reseñado cuáles son las limitantes a la libertad de expresión de los partidos políticos. De forma general, ha destacado la necesidad de identificar el contexto en los discursos y ha descrito que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha restringido aquellos que incitan a la violencia o al terrorismo[30].

98.            Desde su punto de vista, los casos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos denotan una deferencia al margen de apreciación nacional en el que, justamente, se analiza el contexto de las expresiones para determinar si la restricción a la libertad de expresión persigue un objetivo legítimo.

99.            Asimismo, para el autor, las restricciones a la libertad de expresión se relacionan con el procedimiento de “ilegalización” de partidos políticos como protección al sistema democrático y como base del derecho de asociación. En este caso, el autor sostiene que un partido político puede plantear cambios legislativos o constitucionales con dos condiciones: los medios utilizados deben ser legales y democráticos (lo que excluye la incitación a la violencia), y la propuesta no debe ser incompatible con la democracia.

100.       A partir de ello, Antonio Magdaleno considera que el test de Estrasburgo tiene implícito el carácter de una “democracia militante” en la que la democracia es el único modelo de gobierno aceptado y en el que están constitucionalmente vedados o prohibidos determinados objetivos políticos y, por tanto, se impide la realización de proyectos políticos que tiendan a la destrucción de la democracia o al desconocimiento de las libertades políticas que ésta implica (sistema alemán).

101.       Sin embargo, para el autor, existe también la “democracia beligerante” en el que cualquier proyecto es compatible con la constitución siempre y cuando no se vulneren los principios democráticos ni los derechos fundamentales (sistema español), en otras palabras, para el autor no es posible que por vía del convenio europeo se impongan restricciones adicionales[31].

102.       De lo anterior, se puede concluir que existen diversas maneras de abordar las limitantes de la libertad de expresión, sobre todo cuando se trata de su ejercicio por un partido político o por cualquier agente del estado, pero que resulta incontrovertible la necesidad de analizar el contexto de una expresión emitida al amparo de un principio que es parte fundamental del desarrollo democrático.

103.       Por estas razones, en el análisis contextual del caso debe considerarse que la difusión de los mensajes se realizó por quein en ese momento era un agente del estado, candidato y durante la etapa de rigistro de candidaturas en un proceso electoral local, pues como se dijo, en los procesos electorales (sobre todo en periodo de campañas) es el periodo en el que la libertad de pensamiento y de expresión en sus dos dimensiones, constituye un bastión fundamental para el debate, debido a que se transforma en una herramienta esencial para la formación de la opinión pública de los electores.

104.       En el caso, si bien las declaraciones denunciadas fueron emitidas en el marco de una entrevista, del contenido de esta, como ya se expresó en párrafos anteriores, se advierte la reproducción de roles y estereotipos de género que discriminan a la mujer.

105.       Del contenido de las expresiones no es posible advertir que el mensaje difundido contribuya a la conformación de la opinión pública, libre e informada. Es decir, no se advierte la difusión de información pública que resulte relevante para el debate crítico, ni que se aborden temas de interés general para la sociedad.

106.       Por el contrario, como ya se explicó, el elemento de género es central en el discurso denunciado, aunado a que las expresiones utilizadas se relacionan con roles o estereotipos de género y no con una crítica vinculada con temas de interés público.

107.       Ciertamente, las expresiones fueron emitidas durante el transcurso de un proceso electoral, etapa en la que se ha permitido la expresión de críticas fuertes y severas respecto de determinados temas de interés general, lo cual abona a la formación de una opinión informada, plural y abierta.

108.       Sin embargo, del contendio de lo manifestado por el denunciado no es posible advertir elementos que permitan concluir que se trató de difundir una postura crítica sobre un tema de interés público.

109.       Si bien el feminismo puede presentar aristas postivias y negativas, lo cierto es que no es permisible tolerar una critica severa a partir de expresiones subjetivas que reproducen estereotipos de género y que fomentan una percepción nociva y negativa de la mujer en general y, particularmente, de las mujeres que se asumen feministas.

110.       Considerar que dentro del feminismo hay mujeres con cualidades destructivas para la sociedad, sin duda representa el fomento de un discurso de odio en contra del propio movimiento feminista y que, sin duda, permea en la conciencia de los receptores del mensaje. Máxime que el emisor no es un ciudadano cualquiera, sino que se trataba de un agente del estado y que en ese momento contaba con la calidad de candidato a una presidencia municipal.

111.       Por esas razones, es que se considera que lo manifestado  por el denunciado rebasa los límites de la libertad de expresión.

e.3. El mensaje no está amparado por la inmunidad legislativa

112.       Al momento en que se efectuaron las expresiones el denunciado tenía la calidad de diputado local, aspecto que se encuentra fuera de controversia. Sin embargo, esa circunstancia no lo excluye de la conducta infractora, pues el mensaje no se difundió con motivo de su actividad parlamentaria.

113.       La SCJN ha establecido que la inviolabilidad o inmunidad legislativa implica la protección de la libre discusión y decisión parlamentarias, razón por la que los elementos para que opere dicha protección son los siguientes: a) sólo opera a favor de diputados y senadores; b) por las opiniones y c) que manifiesten en el desempeño de sus cargos[32].

114.       También ha señalado que esa protección no resulta aplicable cuando los actos -las manifestaciones- hayan sido realizados por su autor en calidad de ciudadano, fuera del ejercicio de competencias y funciones que le pudieran corresponder como legislador.

115.       Asimismo, ha considerado que si se acredita que un legislador no estaba desempeñando su función parlamentaria, aunque haya intervenido en un debate político, las opiniones que durante dicho debate exprese no están protegidas por el régimen de inviolabilidad y, por tanto, puede ser demandado en un juicio por daño moral, en el que deberán ponderarse correctamente sus libertades de expresión e información, frente a los límites constitucionales que deban considerarse aplicables, relacionados con la moral, los derechos de tercero, la vida privada, el orden público o la comisión de algún delito[33].

116.       A partir de lo expuesto, en el caso, es posible concluir que las expresiones no fueron formuladas por el denunciado en ejercicio de sus funciones parlamentarias, o en el debate de los asuntos sujetos a discusión de la Cámara de Diputados en el recinto parlamentario.

117.       Ello, porque las manifestaciones se emitieron afuera de las instalaciones del Congreso del Estado, tal y como lo afirmó el Instituto local al resolver el procedimiento especial sancionador, aspecto que se encuentra fuera de controversia.

e.4. Atendiendo al deber de debida diligencia, se debe correr el test de violencia política en razón de género

118.       Hasta aquí, es evidente que el mensaje denunciado no está amparado por la libertad de expresión ni por el principio de inviolabilidad parlamentaria, al contener manifestaciones que reproducen roles y estereotipos de género.

119.       La actora combatió, esencialmente, las razones por las cuales el Tribunal responsable consideró que el referido discurso fue válidamente expresado bajo el derecho de la libertad de expresión sin advertir estereotipos de género.

120.       Si bien la actora no controvritió las consideraciones expresadas al analizar cada uno de los elementos del test para verificar la existencia de violencia política en razón de género, lo cierto es que si expresó su pretensión de confirmar la resolución emitida por el Instituto local, es decir, la declaratoria de violencia política en razón de género y las consecuencias jurídicas decretadas en contra del denunciado.

121.       Por tanto, atendiendo al principio de la suplencia de la queja, y a la debida diligencia que obliga a las autoridades y tribunales para prevenir, erradicar y sancionar los actos de violencia política en razón de género, en el presente caso resulta procedente verificar si se cumple con los elementos del test mencionado.

122.       La satisfacción del estándar de debida diligencia frente a la violencia de género requiere que se asegure la aplicación efectiva del marco legal vigente y de políticas de prevención y prácticas que permitan actuar de manera eficaz ante las denuncias y en sintonía con los criterios establecidos en el marco normativo de los derechos humanos[34].

123.       Asimismo, se ha considerado que la impunidad de los delitos cometidos envía el mensaje de que la violencia contra la mujer es tolerada, lo que favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad en las mujeres, así como una persistente desconfianza de éstas en el sistema de administración de justicia[35].

124.       El TEPJF, ha reconocido que la violencia política por razones de género es un problema de orden público, por lo que las autoridades electorales deben realizar un análisis de todos los hechos y agravios expuestos, a fin de hacer efectivo el acceso a la justicia y el debido proceso[36].

125.       Es importante precisar, que las particularidades del presente caso conllevan a este órgano jurisdiccional a hacer un análisis de los elementos que conforman la infracción de violencia política en razón de género, con matices distintos a como ordinariamente se hace.

126.       Ello, derivado de que los efectos negativos de la conducta denunciada tienen un doble impacto; primero porque afectan a la mujer en general, entendida como un colectivo o un grupo que histórica y estructuralmente se ha visto discriminado en el ejercicio de sus derechos político-electorales, y en segundo lugar porque se afecta de manera particular a las mujeres que son consideradas como feministas, concretamente a la actora quien se asume como tal.

127.       En ese sentido, es importante pricisar que la violencia política contra las mujeres en razón de género puede ser ejercida contra una o varias mujeres[37].

128.       Así, el análisis del test sobre violencia política en razón de genero, en el presente caso, no debe verficarse de forma rígida. Por el contario, su análisis debe ser a partir de la aplicación de un enfoque con perspectiva de género que permita maximizar la protección de los derechos político-electorales de la mujer en general.

129.       Ahora bien, la jurisprudencia 21/2018[38] señala que para acreditar la existencia de Violencia política en razón de género en el debate político deben concurrir los siguientes elementos:

i) Sucede en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público;

ii) Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas;

iii) Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico;

iv) Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, y

v) Se basa en elementos de género, es decir: i. se dirige a una mujer por ser mujer, ii. tiene un impacto diferenciado en las mujeres; iii. afecta desproporcionadamente a las mujeres.

130.       Para esta Sala Regional, contrario a lo afirmado por el Tribunal responsable, el presente caso cumple con los elementos del aludido test, como se expone a continuación.

131.       El primer elemento se cumple porque las manifestaciones sucedieron dentro del marco del proceso electoral local en Tabasco.

132.       El segundo elemento también se cumple porque las expresiones fueron emitidas por quien entonces era diputado local y candidato a una presidencia municipal.

133.       El tercer elemento se acredita pues, como se explicó en párrafos anteriores, en el presente caso estamos ante la presencia de violencia simbólica, al realizarse manifestaciones públicas ante medios de comunicación, con la finalidad de difundir un mensaje que invisibiliza y desvaloriza a las mujeres feministas a través de expresiones que se emitieron en un aparente ejercicio de libertad de expresión, pero que reproducen roles y estereotipos de género.

134.       Además, por que el discurso expuesto tuvo como finalidad recrear un imaginario colectivo negativo y nocivo para las mujeres, al descalificarlas por ser parte de un movimiento feminista.

135.       , El cuarto elemento se satisface, por las razones siguientes.

136.       La denunciante y hoy actora al momento en que se emitieron las expresiones denunciadas no se encontraba en el ejercicio de algún cargo ni tenía la calidad de candidata; no obstante, se asumió como mujer feminista en ejercicio pleno de sus derechos político-electorales.

137.       En ese sentido, se coincide con lo expresado por el Instituto local, al referir que el derecho político que se vulneró fue el de asociación en materia política de aquéllas mujeres que formen parte del movimiento feminista, como en el caso de la denunciante.

138.       Es importante precisar que estas manifestaciones son emitidas dentro del marco de un proceso electoral, por una persona que ejercía un cargo público y que, además, era candidato, por lo que conocía de la repercusión de sus manifestaciones.

139.       Además, la temporalidad en la que se emitieron fue mientras transcurría el periodo de registro de candidaturas en la entidad, pues las solicitudes para diputaciones y ayuntamientos transcurrió del seis al quince de abril de dos mil veintiuno, mientras que el periodo de campañas electorales iniciaron el diecinueve de abril siguiente[39]. La entrevista se llevó a cabo el doce de abril y se difundió el trece siguiente.

140.       Por tanto, el mensaje que pretendió difundir el denunciado tiene un especial impacto en sus receptores por la temporalidad en la que se emite, durante la etapa de registro de candidaturas y previo al inicio de las campañas electorales.

141.       Esto pone de manifiesto que el mensaje cuyo contenido descalifica, invisibiliza y desvaloriza a las mujeres que se asumen como feministas y que pretende generar una imagen nociva en el colectivo social, incidió en las mujeres que en ese momento se asumían como feministas y que estaban participando en el marco del proceso electoral local.

142.       En ese sentido, si bien la hoy actora no participaba como candidata, lo cierto es que al asumirse como mujer feminista se vio afectado el reconocimiento de sus derecho político-electoral de asociación, en el contexto de un proceso electoral.

143.       Máxime que, es un hecho público y notorio que en el proceso electoral municipal de Centro, Tabasco, en el cual participó el sujeto denunciado, contendieron cuatro candidatas mujeres por otros partidos políticos, a quienes también pudo repercutir de manera nociva el discurso denunciado[40].

144.       Es decir, la generalidad de las expresiones no solo pudieron incidir en la actora, sino que afectó a todo el colectivo de mujeres que se asumen como feministas y que se encontraban ejerciendo sus derechos político-electorales en el marco del proceso electoral local, como el caso del resto de mujeres que pretendían registrarse como candidatas.

145.       Así, la adopción de un discurso discriminatorio, estereotipado y que fomenta un discurso de odio, respecto a las mujeres feministas, entendidas como colectivo y de manera individual, durante un proceso electoral local, tiene repercusión en el ejercicio libre de los derechos político-electorales de quienes se identifican como parte de un movimiento feminista.

146.       Por ello es que este tipo de discursos no pueden ser tolerados y deben prevenirse, erradicarse y sancionarse, a fin de garantizar el ejercicio de los derechos mencionados.

147.       Finalmente, el quinto elemento se cumple porque el discurso se emitió en base a elementos de género.

148.       Como se explicó, el contenido del mensaje pone en el centro de discusión y del escrutinio social a la mujeres que forman parte del movimiento feminista y se les descalifica por el hecho de ser mujeres que no deberían trabajar, que deberían estar en el hogar y por ser divorciadas y pertenecientes al feminismo.

149.       Tiene un impacto diferenciado, pues el hilo argumentativo de la opinión expresada por el denunciado pone siempre a la mujer en un plano negativo, al considerar que el feminismo rompe con la concepción tradicional del matrimonio, del hogar y del país, alejando a las mujeres de sus roles dados por la sociedad, los cuales, en su concepto, deben estar en el hogar y no en el trabajo.

150.       Por otro lado, pone al hombre en un plano de superioridad al reporducir el rol de género en el que él es quien debe proveer y mantener a la mujer.

151.       Por último, afecta de manera desproporcionada a las mujeres pues, dentro del contexto del proceso electoral, se busca anular, minimizar y desvalorizar a la mujer que pertenece a este ripo de movimientos.

152.       Por esas razones, es que esta Sala Regional considera que, en el presente caso, la sentencia impugnada es contraria a derecho al declarar la inexistencia de violencia política en razón de género.

III. Conclusión

153.       Al resultar fundado el planteamiento de la actora, lo procedente es revocar la sentencia impugnada.

154.       Toda vez que la pretensión de la accionante es que persista la declaratoria de la existencia de violencia política en razón de género y sus consecuencias jurídicas, emitida por el Instituto local, lo procedente es confirmar la resolución de veintiséis de agosto de dos mil veintiuno, emitida por el Instituto local dentro del procedimiento especial sancionador PES/060/2021.

155.       Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que la documentación que se reciba en este órgano jurisdiccional de manera posterior, relacionada con el juicio que ahora se resuelve, se agregue al expediente sin mayor trámite.

156.       Por lo expuesto y fundado, se:

RESUELVE

PRIMERO. Se revoca la resolución impugnada.

SEGUNDO. Se confirma la resolución de veintiséis de agosto de dos mil veintiuno, emitida por el Instituto local dentro del procedimiento especial sancionador PES/060/2021.

NOTIFÍQUESE, de manera electrónica a la actora en la cuenta privada de correo electrónico señalada en su escrito de demanda y al tercero interesado; de manera electrónica o por oficio al Tribunal responsable y al Instituto local, con copia certificada de la presente sentencia; y por estrados a las y los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párraf, 3; 28, 29, párrafos 1, 3 y 5; y 84, párrafo 2, de la Ley General de Medios, así como en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como en el Acuerdo General 4/2020, numeral XIV, emitido por la Sala Superior.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con estos juicios, se agreguen al expediente correspondiente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívense los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del TEPJF, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Enrique Figueroa Ávila, Presidente, Eva Barrientos Zepeda y Adín Antonio de León Gálvez, ante José Francisco Delgado Estévez, Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] quien se ostenta como integrante del Frente Feminista Nacional, Capítulo Tabasco.

[2] En adelante, Tribunal local, Tribunal responsable, o por sus siglas TET.

[3] En adelante, Instituto local o por sus siglas IEPCT.

[4] Radicado con el número de expediente PES/060/2021.

[5] El cual fue integrado ante el Tribunal responsable con el expediente número TET-JDC-135/2021-II.

[6] En adelante, las fechas corresponderán al año dos mil veintidós, salvo mención expresa en contrario.

[7] El uno de octubre de dos mil veinte, la Sala Superior aprobó el Acuerdo General 8/2020, por el que se reanuda la resolución de todos los medios de impugnación.

[8] En adelante, TEPJF.

[9] En adelante, Constitución federal.

[10] En adelante, Ley General de Medios.

[11] Visible a fojas 045 a 055 del expediente en que se actúa.

[12] Jurispruedencia 13/2021, de rurbo: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES LA VÍA PROCEDENTE PARA CONTROVERTIR LAS DETERMINACIONES DE FONDO DERIVADAS DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES EN MATERIA DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO TANTO POR LA PERSONA FÍSICA RESPONSABLE COMO POR LA DENUNCIANTE”. Consultable en https://www.te.gob.mx/iuse/media/compilacion/compilacion2.htm#13/2021_

[13] Jurisprudencia 8/2004, de rubro: LEGITIMACIÓN ACTIVA EN ULTERIOR MEDIO DE DEFENSA. LA TIENE EL TERCERO INTERESADO EN EL PROCEDIMIENTO DEL QUE EMANÓ EL ACTO IMPUGNADO AUNQUE NO SE HAYA APERSONADO EN ÉSTE”. Consultable en https://www.te.gob.mx/iuse/media/compilacion/compilacion2.htm#08/2004

[14] Jurisprudencia 33/2002, de rubro: “FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 34 a 36; así como en el vínculo siguiente: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[15] Tal como se observa de las constancias de notificación visibles a fojas 309 y 310 del Cuaderno Accesorio Único del expediente principal en que se actúa.

[16] Sin computar los días inhábiles ya que la controversia no guarda relación con algún proceso electoral, por lo que se exclueyen del cómputo los días doce y trece de febrero por ser sábado y domingo. Lo anterior, en términos del artículo 7, párrfo 2, de la Ley General de Medios.

[17] Jurisprudencia 11/2008. LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO.

[18] Tesis que se ha sostenido al resolver los expedientes SUP-REP-623/2018, así como en el SUP-RAP-20/2021 y acumulado.

[19] Sordo, Tania. 2011. Los estereotipos de género como obstáculos para el acceso de las mujeres a la justicia. México: SCJN. Consultable en: https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/igualdad-genero/2017-

[20] Caso González y otras (“Campo Algodonero”) vs. México. Sentencia de 16 de noviembre de 2009 (excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas). Párrafo 401.

[21] El Instituto local dio vista a la Contraloría Interna del Congreso del Estado, para que determine la sanción aplicable; ordenó la inscripción del denunciado en el Registro Estatal y Nacional de Infractores, por un plazo de cinco años y cuatro meses; ordenó al denunciado otorgar una discula pública a la denunciante y al Frente Feminista y se le ordenó asistir y participar a sesiones del Grupo de Reflexión “Construyendo Prácticas Equitativas”. Finalmente se apercibió al denunciado con la imposición de una multa en caso de incumplimiento a lo ordenado.

[22] Krook M. L. y Sanín J.R., “Género y violencia política en América Latina. Conceptos, debates y soluciones”, Revista Política y Gobierno, vol. 23, núm. 1. Disponible en: http://www.politicaygobierno.cide.edu/index.php/pyg/article/view/737

[23] El sociólogo francés Pierre Bourdieu, la describe como “violencia amortiguada, insensible e invisible para sus propias víctimas, que se ejerce esencialmente a través de caminos puramente simbólicos de la comunicación y del conocimiento o, más exactamente, del desconocimiento, del reconocimiento o, en último término, del sentimiento”.

[24] Conforme a la jurisprudencia 11/2008 de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO, y la tesis: LIBERTAD DE EXPRESIÓN. QUIENES ASPIRAN A UN CARGO PÚBLICO DEBEN CONSIDERARSE COMO PERSONAS PÚBLICAS Y, EN CONSECUENCIA, SOPORTAR UN MAYOR NIVEL DE INTROMISIÓN EN SU VIDA PRIVADA. Registro 2004022. 1a. CCXXIII/2013 (10a.). Primera Sala. Décima Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XXII, Julio de 2013, Pág. 562.

[25] Véase la tesis 1a. CCXIX/2009, de la Primera Sala, de rubro: DERECHOS AL HONOR Y A LA PRIVACIDAD. SU RESISTENCIA FRENTE A INSTANCIAS DE EJERCICIO DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y EL DERECHO A LA INFORMACIÓN ES MENOR CUANDO SUS TITULARES TIENEN RESPONSABILIDADES PÚBLICAS.” Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, Diciembre de 2009, Pág. 278.

[26] Jurisprudencia 11/2008, de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO”.

[27] María García Santos, El límite entre la libertad de expresión y la incitación al odio: análisis de las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Comillas journal of international relations. No. 10 027-046 [2017]. Pág. 32 a 34.

[28] Ibidem, pág. 34.

[29] Ibidem, pág. 41.

[30] Véase, Antonio Magdaleno Alegría, Libertad de expresión y partidos políticos en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. AFDUDC, 11, 2007, 431-449, disponible en https://www.corteidh.or.cr/tablas/31137.pdf

[31] Ibidem, págs. 444 y ss.

[32] INVIOLABILIDAD PARLAMENTARIA. SÓLO PROTEGE LAS OPINIONES EMITIDAS POR LOS LEGISLADORES EN EL DESEMPEÑO DE SU FUNCIÓN PARLAMENTARIA. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIII, Febrero de 2011, página 7; así como INMUNIDAD LEGISLATIVA. OBJETO Y ALCANCES DE LA GARANTÍA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: Tomo XII, Diciembre de 2000, Tesis: 1a. XXX/2000, Página: 245.

[33] INVIOLABILIDAD PARLAMENTARIA. LAS OPINIONES EMITIDAS POR UN LEGISLADOR CUANDO NO DESEMPEÑA LA FUNCIÓN PARLAMENTARIA, AUNQUE HAYA INTERVENIDO EN UN DEBATE POLÍTICO, NO ESTÁN PROTEGIDAS POR AQUEL RÉGIMEN. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIII, Febrero de 2011, página 7.

[34] Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 16 de noviembre de 2009, párrafo 258.

[35] Ibídem, párrafo 400.

[36] Jurisprudencia 48/2016 de rubro: VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 47, 48 y 49.

[37] Artículo 20 Bis de la Ley General de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

[38] Jurisprudencia 21/2018. VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO.

[39] Calendario electoral consultable en el siguiente vínculo: http://iepct.mx/transparencia/pdf/calendario%20electoral_2020-2021.pdf

[40] Lo cual puede corroborarse en el siguiente link: http://iepct.mx/candidaturas2021