SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SX-JDC-330/2018
ACTORES: ANA CLAUDIA MARTÍNEZ COUTIGNO EN REPRESENTACIÓN DE ROMERO GÓMEZ MÉNDEZ Y OTROS
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
SECRETARIOS: CARIDAD GUADALUPE HERNÁNDEZ ZENTENO E IVÁN IGNACIO MORENO MUÑIZ
COLABORARON: IRIS ANDREA DE LA PARRA MURGUÍA Y VICTORIO CADEZA GONZÁLEZ
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; ocho de junio de dos mil dieciocho.
SENTENCIA mediante la cual se resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano citado al rubro, promovido por Romero Gómez Méndez y otros ciudadanos, por su propio derecho, en su calidad de indígenas tsotsiles y tseltales, pertenecientes al distrito electoral 2, con cabecera en el municipio de Bochil, Chiapas.
Los actores impugnan el acuerdo INE/CG299/2018 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[1] por el que, en ejercicio de la facultad supletoria, aprobó las solicitudes de registro de las candidaturas a diputadas y diputados al Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa, presentadas por los partidos políticos nacionales y coaliciones con registro vigente, así como las candidaturas a diputadas y diputados por el principio de representación proporcional, con el fin de participar en el proceso electoral federal 2017-2018.
II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
Esta Sala Regional revoca el acuerdo controvertido, en lo que fue materia de impugnación, porque la autoridad responsable no efectuó debidamente el análisis de los requisitos de autoadscripción indígena calificada mediante la acreditación del vínculo con la comunidad, respecto del registro de Antonio Valdez Wendo, para contender por el cargo de diputado federal por la coalición “Juntos Haremos Historia”, en el distrito electoral federal 2, con cabecera en Bochil, Chiapas.
De la demanda y demás constancias que integran el expediente en que se actúa, así como de los hechos notorios advertidos por esta Sala Regional[2], se obtiene lo siguiente:
1. Acuerdo INE/CG93/2016. El doce de abril de dos mil dieciséis, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo referido, mediante el cual el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el protocolo para la consulta a pueblos y comunidades indígenas en materia de distritación electoral.
2. Acuerdo INE/CG59/2017. El diecinueve de mayo de dos mil diecisiete, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo referido, mediante el cual el Consejo General citado aprobó la demarcación territorial de los trescientos distritos federales electorales federales uninominales en los que se divide el país y sus respectivas cabeceras distritales.
3. Inicio del proceso electoral federal. El ocho de septiembre de dos mil diecisiete, inició el proceso electoral federal 2017-2018, por el que se renovarán los cargos de Presidencia de la República, senadurías y diputaciones.
4. Acuerdo INE/CG508/2017. El ocho de noviembre de dos mil diecisiete, el Consejo General del INE aprobó el Acuerdo referido en el que estableció los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que presenten los partidos políticos y, en su caso, las coaliciones ante los consejos del Instituto, para el proceso electoral federal 2017-2018
5. Recurso de apelación SUP-RAP-726/2017 y acumulados. Del diez al veintiséis de noviembre, diversos partidos políticos y ciudadanos promovieron medios de impugnación a fin de controvertir el acuerdo INE/CG508/2017, precisado en el punto anterior. El catorce de diciembre siguiente, la Sala Superior de este Tribunal Electoral emitió sentencia en la que entre otras cuestiones modificó el acto impugnado y determinó que para el registro de candidatos los partidos políticos deben adjuntar a la solicitud respectiva, las constancias o actuaciones con las que los ciudadanos acrediten el vínculo con la comunidad a la que pertenecen.
6. Convocatoria de MORENA. El quince de noviembre de dos mil diecisiete, el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA emitió la convocatoria al proceso de selección de candidatos/as para ser postulados/as en los procesos electorales federal y locales 2017-2018, a los cargos, entre otros, de diputados federales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional.
7. Convenio de coalición. El veintidós de diciembre, el Consejo General del INE emitió la resolución INE/CG634/2017, mediante la cual decretó procedente el registro del convenio integrado de la coalición parcial denominada “Juntos Haremos Historia” para postular candidatura a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, sesenta y dos fórmulas de candidaturas a senadores por el principio de mayoría relativa y doscientas noventa y dos fórmulas de candidaturas a diputados por el principio de mayoría relativa, presentado por los Partidos Políticos del Trabajo, MORENA y Encuentro Social, para contender bajo esa modalidad en el Proceso Electoral Federal 2017-2018.
Del referido convenio de coalición se advierte que en el distrito electoral federal 2, con cabecera en Bochil, Chiapas, el origen y adscripción partidista del candidato corresponde al partido político MORENA.
8. Acuerdo de registro de candidaturas. En sesión especial que inició el veintinueve de marzo de dos mil dieciocho[3] y que concluyó al día siguiente, el Consejo General del INE aprobó el acuerdo INE/CG299/2018, respecto de las solicitudes de registro de las candidaturas a diputadas y diputados al Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa, presentadas por los partidos políticos nacionales y coaliciones con registro vigente, así como las candidaturas a diputadas y diputados por el principio de representación proporcional, con el fin de participar en el proceso electoral federal 2017-2018.
En el caso del distrito electoral 2 del estado de Chiapas, con cabecera en Bochil, la coalición “Juntos Haremos Historia”, registró como candidato a diputado federal por el principio de mayoría relativa al ciudadano Antonio Valdez Wendo.
9. Juicio ciudadano SX-JDC-330/2018. A fin de controvertir el Acuerdo referido en el punto anterior, el siete de mayo, Romero Gómez Méndez y otros ciudadanos presentaron demanda ante la autoridad responsable, para promover juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
Una vez tramitado el medio de impugnación, el catorce de mayo se recibieron en esta Sala Regional las constancias que lo integran, remitidas por el INE; por lo que el Magistrado Presidente acordó integrar el expediente SX-JDC-330/2018 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos legales correspondientes.
10. Resolución del juicio ciudadano SX-JDC-330/2018. El veinticuatro de mayo, esta Sala Regional resolvió el presente juicio en el sentido de desechar de plano la demanda, al considerarse que no se encontraba satisfecho el requisito de procedencia consistente en el interés legítimo que adujeron los actores.
11. Recurso de reconsideración SUP-REC-356/2018. El veintisiete de mayo, la parte actora interpuso recurso de reconsideración ante la Sala Superior de este Tribunal, a fin de controvertir la sentencia anteriormente indicada.
12. Ejecutoria. El seis de junio, la Sala Superior de este Tribunal emitió sentencia dentro del medio de impugnación sometido a su consideración, en la cual ordenó lo siguiente:
RESUELVE:
ÚNICO. Se REVOCA la sentencia impugnada para los efectos señalados en el considerando QUINTO de la presente ejecutoria.
En la parte considerativa de la sentencia, se precisaron los siguientes efectos:
QUINTO. Efectos.
Por lo expuesto, lo procedente es revocar la sentencia impugnada para el efecto de ordenar a la Sala Regional de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal con sede en Xalapa, Veracruz, que, de no advertir la actualización de diversa causa de improcedencia a la aquí estudiada, admita y resuelva el medio de impugnación conforme a Derecho proceda, lo anterior, dentro del término de tres días contados a partir de que le sea notificada la presente ejecutoria.
Las consideraciones torales de la Sala Superior fueron las siguientes:
Por ende, si como se adelantó, los actores y ahora recurrentes se auto adscriben como indígenas Tsotsiles y tzeltales de las comunidades ubicadas en los municipios de Simojovel y Bochil, en el estado de Chiapas, lo que los constituye en un grupo de situación de vulnerabilidad, como lo ha señalado la Suprema Corte, a través de diversos criterios, en los que ha reconocido que las personas y los pueblos indígenas han sido históricamente vulnerables, derivado de su idioma y etnicidad, el Estado debe garantizarles el derecho fundamental de contar con un acceso pleno a la tutela jurisdiccional, para lo cual debe implementar y conducir procesos sensibles a esas particularidades en los que, desde luego, se consideren sus costumbres y especificidades culturales.
En este orden de ideas, se debe reconocer el interés legítimo de los actores, ya que, el establecimiento de los distritos federales uninominales indígenas es una acción afirmativa que pretende beneficiar a un grupo en desventaja específico.
Por lo que a si consideración de los actores, dicha acción afirmativa está siendo evadida por un partido político o coalición al postular a una persona que no cumple con la calidad indígena, es claro que tienen interés legítimo para hacerlo valer ante las circunstancias correspondientes.
13. Notificación. El seis de junio, la Sala Superior notificó, vía electrónica, a esta Sala Regional la sentencia emitida en el recurso de reconsideración SUP-REC-356/2018, para los efectos antes precisados.
14. Recepción y turno. En la misma fecha, se recibió en la oficialía de partes de esta Sala Regional la documentación remitida por la Sala Superior, por lo que, entre otras cosas, el Magistrado Presidente acordó remitir el expediente SX-JDC-330/2018 a la ponencia a su cargo.
15. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el juicio y, al no advertir causa notoria y manifiesta de improcedencia, admitió el escrito de demanda. Asimismo, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, se declaró cerrada la instrucción, con lo cual el expediente quedó en estado de dictar resolución.
16. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, ya que se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en el que se controvierte un acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral relacionado con el registro de candidatos al cargo de diputados federales por el principio de mayoría relativa en el distrito electoral federal 2 en el estado de Chiapas, con cabecera en el municipio de Bochil; entidad federativa donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción al formar parte de la tercera circunscripción plurinominal.
Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafos primero y quinto; y 99, párrafos primero y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[4]; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso c), 4, apartado 1, 79, apartado 1, 80, apartado 1, inciso f), y 83, apartado 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
17. En el caso procede decretar el sobreseimiento en el juicio respecto de Romero Gómez Méndez, Juana Hernández Pérez, Francisco Gutiérrez Moreno, Andrea Gómez López y Cristina Hernández Guzmán porque no obstante que aparece su nombre en el proemio de la demanda, dicho ocurso no contiene su firma o huella digital, por lo que no se deduce su voluntad para entablar este juicio.
18. El artículo 9, apartado 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece como requisito de la demanda la firma autógrafa del promovente.
19. Por su parte el numeral 11, apartado 1, inciso c), del mismo ordenamiento prevé que procede el sobreseimiento cuando habiendo sido admitido el medio de impugnación correspondiente, aparezca o sobrevenga alguna causal de improcedencia en los términos de la presente Ley.
20. Ahora bien, la importancia de colmar tal requisito radica en que la firma autógrafa es el conjunto de rasgos puestos del puño y letra del actor, que producen certeza sobre la voluntad de ejercer el derecho de acción, ya que la finalidad de asentar esa firma consiste en dar autenticidad al escrito de demanda, identificar al autor o suscriptor del documento y vincularlo con el acto jurídico contenido en el ocurso. De ahí que la firma constituya un elemento esencial de validez del medio de impugnación que se presenta por escrito.
21. Esto es, la falta de firma autógrafa en el escrito de demanda se traduce en la ausencia de la manifestación de la voluntad del suscriptor para promover el medio de impugnación que, como se ha explicado constituye un requisito esencial de la demanda, cuya carencia trae como consecuencia la falta de un presupuesto necesario para la constitución de la relación jurídico laboral.
22. En el caso bajo análisis, la demanda fue admitida por acuerdo del Magistrado Instructor el ocho de junio de dos mil dieciocho; sin embargo, se advierte que no cumple con el requisito aludido, consistente en la firma de dichas personas, con lo cual procede el sobreseimiento exclusivamente respecto de dichos ciudadanos.
23. Están satisfechos los requisitos de procedencia del juicio, en términos de los artículos 7, apartado 1, 8, 9, 13, apartado 1, inciso b), 79, apartado 1 y 80, apartado 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
24. Forma. La demanda se presentó por escrito, en el que consta el nombre y firma autógrafa de la parte actora, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos en los que se basa la impugnación y los agravios que estimaron pertinentes.
25. Oportunidad. Este requisito se cumple por las razones siguientes:
26. Existe una línea jurisprudencial[5] de la Sala Superior en el sentido de que, de la interpretación funcional del artículo 2º, apartado A, fracción VIII, de la Constitución Federal, que reconoce y garantiza a las comunidades indígenas el derecho de acceso pleno a la jurisdicción del Estado, se deriva el deber de establecer protecciones jurídicas especiales en favor de las comunidades indígenas y de las personas que las conforman, considerando sus particulares condiciones de desigualdad y facilitándoles el acceso efectivo a la tutela judicial.
27. Lo anterior, a fin de no colocarlos en un verdadero y franco estado de indefensión, al exigirles la satisfacción o cumplimiento de cargas procesales que sean irracionales o desproporcionadas, de acuerdo con su circunstancia de desventaja social y económica ampliamente reconocida en la Constitución y por el legislador en diversos ordenamientos legales.
28. Por lo tanto, dado su carácter tutelar, debe considerarse que los medios de impugnación por los cuales se protegen los derechos político-electorales del ciudadano se rigen por formalidades especiales para su adecuada protección, en razón de lo cual, las normas que imponen cargas procesales, deben interpretarse de la forma que resulte más favorable a las comunidades indígenas.
29. En ese sentido, en el caso, los promoventes manifiestan que conocieron el acto controvertido el cuatro de abril de dos mil dieciocho; sin embargo, tal fecha debe tomarse como un lapsus cálami (error involuntario) de parte de los promoventes, pues se deduce con claridad que su intención es indicar que tuvieron conocimiento del acto impugnado el cuatro de mayo de dos mil dieciocho. Por tanto, y teniendo en cuenta que de las constancias que integran el expediente no se advierte una circunstancia diferente, si la demanda fue presentada el siete de mayo siguiente, se estima que su presentación deviene oportuna al haberlo hecho dentro del plazo legal para ello.
30. Ello, de conformidad con una interpretación sistemática y funcional, así como pro persona del artículo 7º de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con el 8º de la propia ley, a la luz de los artículos 1º y 2º de la Constitución General de la República, así como en el criterio sostenido en la jurisprudencia 8/2001 de este Tribunal Electoral de rubro “CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO”[6],
31. Asimismo, lo anterior obedece a la necesidad de reconocer las circunstancias específicas de quienes integran las comunidades indígenas. Por ejemplo, las condiciones geográficas (como son las distancias considerables entre los municipios y la sede del Tribunal), sociales y económicas (ausencia de adecuados medios de transporte y falta de capital para solventar los gastos).
32. Máxime cuando los provomentes mencionan que viven en comunidades que conforman los municipios de Simojovel y Bochil, en el estado de Chiapas, cuya ubicación se encuentra entre tres y cuatro horas de distancia de la ciudad de Tuxtla Gutiérrez, en donde sí hay buena señal de internet y acceso a otros medios de información, como lo es el teléfono. Lo cual, aducen que es prácticamente imposible enterarse de las actuaciones de la autoridad electoral nacional.
33. Asimismo, no pasa inadvertido por esta Sala Regional que el acuerdo impugnado −INE/CG299/2018− fue emitido por el Consejo General del INE el veintinueve de marzo, y publicado el veintitrés de abril en la página oficial del Diario Oficial de la Federal, sin embargo, de conformidad con lo razonado previamente, y atendiendo las circunstancias específicas de los promoventes, se tiene como fecha de conocimiento del acto impugnado el que indican en su escrito de demanda.
Legitimación e interés jurídico.
34. El interés jurídico como requisito de procedencia exige que quien impugne tiene que demostrar: a) la existencia del derecho subjetivo que se dice vulnerado; y, b) que el acto de autoridad afecta ese derecho, del que deriven los agravios de la demanda.
35. En efecto, el interés jurídico procesal se surte, si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial y a la vez éste hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamada, que producirá la consiguiente restitución al demandante en el goce del pretendido derecho político electoral violado[7].
36. Ahora bien, ha sido criterio del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[8] que el requisito de procedencia de los medios de impugnación en cuestión, no se circunscribe a verificar únicamente que al acto de autoridad cause una afectación directa y exclusiva, sino que los efectos pueden transcender a la esfera jurídica de otras personas, dando paso a un interés legítimo.
37. Criterios que en el presente asunto se actualizan, toda vez que la demanda es promovida por un grupo de personas que se autoadscriben como indígenas de diversas comunidades, que tienen su cabecera en el municipio de Bochil, Chiapas.
38. Quienes si bien es cierto no figuran en el Acuerdo impugnado como candidatos y candidatas, su pretensión es que éste se revoque con el fin de que el Instituto Nacional Electoral cumpla las estipulaciones existentes respecto de los derechos de los pueblos indígenas.
39. Por tanto, si bien es cierto los promoventes carecen de un interés jurídico, sí se encuentran legitimados para hacer valer sus pretensiones por las siguientes consideraciones.
40. Los actores están legitimados para comparecer a impugnar el acuerdo INE/CG299/2018 aprobado el veintinueve de marzo por el Consejo General del INE, en el cual se aprobó el registro de Antonio Valdez Wendo como candidato a diputado federal por el distrito electoral 2, con cabecera en el municipio de Bochil, por el principio de mayoría relativa postulado por la coalición “Juntos Haremos Historia”, persona que aducen que no pertenece a su comunidad indígena.
41. Lo anterior toda vez que los promoventes se autoadscriben como indígenas tsotsiles y tseltales pertenecientes a diversas comunidades de dicho distrito electoral, quienes reclaman la violación a un derecho colectivo en representación de su comunidad indígena, que constituye un grupo históricamente en condiciones de vulnerabilidad.
42. Por tanto, si dicho distrito fue reconocido como indígena por el Instituto Nacional Electoral por acuerdos INE/CG508/2017 e INE/CG299/2018, basta que los promoventes se autoadscriban como indígenas pertenecientes a diversas comunidades del distrito electoral 2, con cabecera en Bochil, Chiapas, para que esta autoridad les reconozca su adscripción y su legitimación para comparecer a hacer valer sus pretensiones.
43. En efecto, los actores adujeron que el acuerdo impugnado vulnera los derechos de su comunidad, porque aprobó el registro de Antonio Valdez Wendo como candidato a diputado federal por el principio de mayoría relativa postulado por la coalición “Juntos Haremos Historia”.
44. Registro que, desde su punto de vista, incumple con la acción afirmativa indígena por cuanto hace al vínculo comunitario, pues afirman que no hay un lazo entre dicha persona y la comunidad que los identifique, por la razón de que es originario de Michoacán y aun cuando su residencia se encuentra en el estado de Chiapas desde hace más de seis meses, no es conocido por la comunidad.
45. Consideraciones que, para esta Sala Regional, son suficientes y aptas para tener por acreditado el requisito de legitimación de los promoventes para comparecer ante esta instancia para hacer valer sus pretensiones, ya que se trata de un grupo de ciudadanos que afirma tener un interés legítimo en la causa por ser indígenas pertenecientes a diversas comunidades de un distrito que tiene tal connotación.
46. Lo anterior, siguiendo el criterio establecido por la Sala Superior en la sentencia pronunciada dentro del juicio identificado con la clave SUP-REC-356/2018 y en la jurisprudencia 9/2015 de rubro “INTERÉS LEGÍTIMO PARA IMPUGNAR LA VIOLACIÓN A PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES. LO TIENEN QUIENES PERTENECEN AL GRUPO EN DESVENTAJA A FAVOR DEL CUAL SE ESTABLECEN”[9].
47. A partir de lo cual se ha establecido que el interés legítimo se actualiza para todos y cada uno de los integrantes de dichas comunidades, pues al permitir que una persona o grupo combata un acto constitutivo de una afectación a los derechos de ese grupo, hace posible la corrección jurisdiccional de determinaciones cuya existencia profundiza la marginación e impide el ejercicio de los derechos político-electorales en condiciones de igualdad.
48. Conforme con este criterio, debe reconocérseles a los promoventes que se autoadscriben como indígenas tsotsiles y tseltales, interés legítimo para impugnar el registro de Antonio Valdez Wendo, ya que éste fue postulado en un distrito reconocido como indígena en los acuerdos INE/CG508/2017 e INE/CG299/2018.
49. Ciertamente, en el considerando 30 de este último, se indicó que en trece distritos electorales entre los cuales está el 2 de Bochil, Chiapas, los partidos políticos y coaliciones tenían la obligación de postular como acción afirmativa, fórmulas integradas por personas que se autoadscriben como indígenas, con la condición de que se cumpliera con el artículo 2 de la Constitución Federal y se acreditara el vínculo que la o el candidato tiene con su comunidad.
50. Por ende, si los actores y ahora recurrentes se autoadscriben como indígenas tsotsiles y tseltales de las comunidades ubicadas en el distrito electoral 2, en el estado de Chiapas, es un hecho que constituyen un grupo de situación de vulnerabilidad, como lo ha señalado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de diversos criterios interpretativos.
51. Ciertamente, en tales criterios se ha reconocido que las personas y los pueblos indígenas han estado históricamente en condiciones de vulnerabilidad, por lo que el Estado debe garantizarles el derecho fundamental de contar con un acceso pleno a la tutela jurisdiccional, para lo cual debe implementar y conducir procesos sensibles a esas particularidades en los que, desde luego, se consideren sus costumbres y especificidades culturales.
52. En este orden de ideas, se debe reconocer el interés legítimo de los actores, ya que, el establecimiento de los distritos federales uninominales indígenas es una acción afirmativa que pretende beneficiar a un grupo en desventaja específico.
53. Por lo que a consideración de los actores, dicha acción afirmativa está siendo evadida por un partido político o coalición al postular a una persona que no cumple con la calidad indígena, es claro que tienen interés legítimo para hacerlo valer ante las pretensiones correspondientes.
54. En consecuencia, en atención a los artículos 1 y 2 de la Constitución Federal, a la luz del principio pro persona y en estricto apego al criterio sostenido por la Sala Superior en el tema de derechos de pueblos indígenas y su acceso a la justicia, se reconoce legitimación a los actores para promover el presente medio de impugnación.
55. Definitividad y firmeza. Se satisface el requisito, en virtud de que no existe algún otro medio de impugnación que deba ser desahogado antes de acudir a esta instancia jurisdiccional, ni existe disposición o principio jurídico de donde se desprenda la autorización a alguna autoridad de la mencionada entidad federativa para revisar y, en su caso, revocar, modificar o anular oficiosamente el acto impugnado.
56. La pretensión de los actores es que se modifique el acuerdo INE/CG299/2018 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral y se cancele el registro de Antonio Valdez Wendo como candidato a diputado por el distrito electoral federal indígena 2, del estado Chiapas, postulado por la Coalición “Juntos Haremos Historia”, integrada por los partidos políticos MORENA, del Trabajo y Encuentro Social.
57. La finalidad de su pretensión es que, en lugar del ciudadano Valdez Wendo, se postule a alguien que sí cuente con vínculo comunitario con alguno de los pueblos indígenas tsotsil, tseltal, chol o zoque.
58. Como causa de pedir manifiestan que son indígenas tsotsiles y tseltales de las comunidades ubicadas en los municipios de Simojovel y Bochil, en el estado de Chiapas y que el registro controvertido les genera una afectación al derecho colectivo a la representación política porque dicho candidato no tiene ningún vínculo con las comunidades que viven en el distrito electoral que comprende Bochil.
59. Consecuentemente argumentan que la autoridad administrativa fue omisa en verificar la existencia del vínculo comunitario del candidato, lo cual resulta violatorio del principio de certeza en materia electoral.
60. En conformidad con los criterios emitidos por la Sala Superior de este Tribunal Electoral en el recurso de apelación SUP-RAP-726/2017 y acumulados, sostienen que la autoridad responsable no sólo se encontraba obligada a revisar la existencia del vínculo comunitario, sino también a fundar y motivar adecuadamente la determinación de registrar la candidatura de Antonio Valdez Wendo.
61. Argumentan que el candidato registrado no cumple con dicho vínculo porque es originario del estado de Michoacán, y además, no ha prestado servicios comunitarios o desempeñado cargos tradicionales en las comunidades de Bochil. Tampoco ha participado en reuniones de trabajo para mejorar sus instituciones o para resolver sus conflictos.
62. Asimismo, aducen que la autoridad responsable incurre en falta de fundamentación y motivación, porque en el capítulo de HECHOS del acuerdo impugnado realiza una valoración generalizada respecto del vínculo comunitario.
63. Lo que denota, a su decir, la falta de revisión especial que debió implementar porque cada pueblo y comunidad indígena tiene una cosmovisión propia que ameritaba un análisis especial y por separado.
64. Asimismo, argumentan que dicha falta de vínculo comunitario de Antonio Valdez Wendo impide que tengan real y efectiva representación en el Estado.
65. Lo cual, en su opinión, resulta violatorio de su derecho a la participación y representación política reconocido en los artículos 1 y 2 de la Constitución federal; en relación con los 2, 3 y 5 del Convenio 169 de la Organización Mundial del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales.
66. Por tanto, al tratarse de uno de los distritos que integran la medida transitoria, sostienen que el acto que controvierten viola la acción afirmativa que se implementó por el Instituto Nacional Electoral y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en favor de los pueblos y comunidades indígenas de México.
67. En opinión de esta Sala Regional, la pretensión de los actores es sustancialmente fundada de acuerdo con las siguientes consideraciones.
68. Previo al análisis se referirá el contexto en el que surge la acción afirmativa, así como los presupuestos de su exigencia y viabilidad.
69. El punto de partida es el reconocimiento de la conformación pluricultural de la sociedad, en la que existe una diversidad de grupos indígenas y que éstos se encuentran en una situación de vulnerabilidad, en tanto carecen de las mismas posibilidades que el resto de la sociedad para ejercer sus derechos fundamentales. Esta situación en el ámbito político puede manifestarse como la existencia de obstáculos para que participen plenamente en los asuntos públicos y formen parte de las instituciones representativas.
70. Por lo que para revertir dicha situación y erradicar la desigualdad, se ha considerado necesario por parte de las instituciones del Estado, emprender medidas especiales y concretas para lograr el desarrollo y mejoramiento de sus condiciones de vida, a partir del ejercicio pleno de sus derechos, entre estos los político-electorales.
71. Las llamadas acciones afirmativas constituyen, en esencia, una medida compensatoria, establecida para promover la igualdad sustancial entre los miembros de una sociedad y los grupos a los cuales pertenecen.
72. Estas acciones, como han sido entendidas por este órgano jurisdiccional, constituyen medidas temporales, razonables, proporcionales y objetivas orientadas a la igualdad material, en los términos de la jurisprudencia 11/2015 denominada “ACCIONES AFIRMATIVAS. ELEMENTOS FUNDAMENTALES”[10].
73. En el caso en cuestión, cierto es que se ha configurado una acción afirmativa indígena que prescribe la postulación de personas indígenas en trece distritos electorales federales que cuenten con 40% o más de población indígena. Se trata de una medida reconocida en nuestro sistema electoral a favor de los integrantes de las comunidades indígenas.
74. Asimismo, puede reconocerse que es el INE el órgano del Estado que, en uso de su facultad reglamentaria, configura y define los parámetros de implementación de dicha acción afirmativa, entre ellos, destaca el hecho de que quien pretenda postularse para uno de estos distritos indígenas, deberá demostrar una autoadscripción calificada.
75. Particularmente, desde el diverso acuerdo INE/CG59/2017 emitido el quince de mayo de dos mil diecisiete, en el que se aprobó la demarcación territorial de los trescientos distritos electorales federales uninominales en que se divide el país y sus respectivas cabeceras distritales, se estableció que dicha demarcación debe atender la normativa en materia de protección de derechos de los pueblos y comunidades indígenas.
76. Asimismo, en el acuerdo INE/CG508/2017 que contiene los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular, se destaca los parámetros o lineamientos que deben cumplirse para la implementación de la acción afirmativa indígena.
77. Esto es, en principio se advierte que las previsiones que materializan la llamada acción afirmativa indígena se encuentran en el ámbito regulatorio del INE.
78. Por su parte, en la sentencia del expediente SUP-RAP-726/2017 y acumulados, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha destacado que para que dicha medida sea eficaz, deben cumplirse en especial dos parámetros:
a) Sólo es aplicable para trece distritos.
b) Es exigible la acreditación de una autoadscripción indígena calificada, para evitar una ventaja indebida de aquellos quienes se sitúen en tal calidad sin contar con un vínculo con la comunidad.
79. En este contexto se advierte que, en el caso concreto el veintinueve de marzo el INE llevó a cabo el registro de las candidaturas a la diputación federal por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, mediante el acuerdo INE/CG299/2018.
80. En el mencionado acuerdo, la autoridad responsable señaló en el punto 30, que de conformidad con lo establecido en el punto vigésimo de los criterios, en relación con lo ordenado en la sentencia dictada por la Sala Superior en el expediente SUP-RAP-726/2017, para el caso de diputaciones por el principio de mayoría relativa, los partidos políticos nacionales o coaliciones deberán postular, como acción afirmativa, fórmulas integradas por personas que se autoadscriban como indígenas en, al menos trece distritos electorales federales, sin que se postule a más de siete personas del mismo género.
81. Como se advierte, la autoridad responsable asume que para el caso de los registros de candidatos a diputados en los que opere la acción afirmativa indígena debe tomar en cuenta parámetros específicos.
82. Los cuales en particular están dirigidos a acreditar una autoadscripción calificada, como lo refirió Sala Superior, es necesario a “fin de que no quede duda de que la autoconciencia está justificada y, en este sentido, la acción afirmativa verdaderamente se materialice en las personas a las que va dirigidas”.
83. Sobre esta cuestión en particular, la autoridad responsable estableció que:
(…) para cumplir con el requisito de autoconciencia establecido en el artículo 2° de la Constitución, que funda la adscripción de la calidad de indígena, a efecto de que no sean postuladas personas que no reúnan dicha condición, fue necesario que además de la declaración respectiva se acreditara el vínculo que la o el candidato tiene con su comunidad. De esa manera, al momento de solicitar el registro para las candidaturas, de cuando menos 13 diputaciones al Congreso de la Unión, por el principio de mayoría relativa, los partidos postulantes, debieron acreditar el vínculo de la o el candidato con la comunidad del Distrito por el que se postula.
Con base en tales criterios, debió acompañarse a la solicitud de registro, cualquier documento a través del cual se acreditara la pertenencia y conocimiento de la persona indígena postulada por los partidos políticos o coaliciones, a las instituciones sociales, económicas, culturales y políticas distintivas de la comunidad a la que pertenece. En razón de lo anterior, el Secretario del Consejo, a través de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, constató que todos los partidos políticos dieran cumplimiento a la acción afirmativa indígena, siendo el caso que todos los partidos políticos cumplieron a cabalidad con las disposiciones señaladas, como consta en las tablas que se presentan (…)
Énfasis añadido
84. De la anterior transcripción se desprende que la autoridad responsable pese a que reconoció la obligación de verificar el cumplimiento de diversos requisitos, no realizó una revisión acuciosa de los criterios establecidos para acreditar la autoadscripción calificada, sino que, simplemente, se refirió a su cumplimiento de forma genérica y sin especificar en cada uno la manera en que estaban satisfechos.
85. Por lo que pasó por alto la trascendencia de verificar con mayor rigor las pruebas que se presentaran para efecto de acreditar la autoadscripción, bajo la óptica de que la finalidad que persigue esta medida es que efectivamente se postulen personas que tengan un vínculo con la comunidad y en esa medida permita una adecuada representación de las personas pertenecientes a grupos indígenas.
86. En razón de lo anterior, es evidente que la autoridad responsable fue omisa en pronunciarse de manera exhaustiva sobre la procedencia del registro Antonio Valdez Wendo.
87. Tal proceder acarrea la consecuencia de estimar que no se encuentren satisfechos los requisitos mínimos que se debieron tener en cuenta para dotar de eficacia a los instrumentos que han señalado la necesidad de hacer efectiva las acciones afirmativas indígenas.
88. Su propósito es precisamente verificar que las personas que aspiren a ser postuladas en los cargos de elección popular reservados a los integrantes de los pueblos y comunidades indígenas, acrediten de manera calificada la autoadscripción respectiva.
89. Por tanto, no basta que se afirme tener conciencia de identidad indígena o autoadscribirse como tal, puesto que el objetivo es que para ocupar uno de los cargos reservados vía la acción afirmativa, los integrantes deben acreditar plenamente diversos requisitos.
90. Al respecto, la Sala Superior de este Tribunal Electoral, al resolver el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-726-2017 y acumulados determinó lo que es del tenor literal siguiente:
(…)
… la autoadscripción de personas representativas como indígenas, es insuficiente para ubicarlos como miembros de esas comunidades, dado que ello puede originar la postulación de ciudadanos que no tengan esa calidad, es decir de personas que se autoidentifiquen como tales pero que no tengan vínculo comunitario o no formen parte de las comunidades, por lo que a juicio de esta Sala Superior a fin de garantizar la eficacia de la medida implementada por el Instituto Nacional Electoral debe exigirse a los que pretendan ser postulados bajo esta acción afirmativa una autoadscripción calificada que pueda ser demostrada con medios de prueba.
Ciertamente, este Tribunal Constitucional considera que la efectividad de la acción afirmativa, también debe pasar por el establecimiento de candados que eviten una autoadscripción no legítima, entendiendo por ésta, que sujetos no indígenas se quieran situar en esa condición, con el propósito de obtener una ventaja indebida, al reclamar para sí derechos de los pueblos y comunidades indígenas que, constitucional y convencionalmente, solamente corresponden a dichas comunidades, pues de lo contrario, se dejaría abierta la posibilidad a registros que concluyeran con fraude al ordenamiento jurídico.
(…) conviene destacar que el artículo 2° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece una connotación respecto a lo que debe entenderse por personas indígenas, a quienes se aplican el conjunto de principios y derechos correspondientes a esos pueblos y comunidades, disponiendo que, la conciencia de su identidad es el criterio mediante el cual se funda la autoadscripción.
Respecto a este tópico, la Suprema Corte de Justicia en la tesis de rubro: “PERSONAS INDÍGENAS. ÁMBITO SUBJETIVO DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 2o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. AUTOADSCRIPCIÓN”, ha fijado el criterio de que ante la ausencia de previsiones específicas que regulen el modo en cómo debe manifestarse dicha conciencia, la condición de autoadscripción tiene que descansar en una consideración completa del caso, basada en constancias y actuaciones, desde una perspectiva orientada a favorecer la eficacia de los derechos de ese colectivo.
En este sentido, si bien esta Sala Superior ha sostenido el criterio de que la autoadscripción es suficiente para reconocer a una persona como integrante de dichas comunidades, tal estándar, por sí sólo y tratándose de la eficiente representación política de los pueblos y comunidades indígenas, no es suficiente para estimar que las personas postuladas por los partidos políticos tienen esa calidad; por lo cual, a fin de que no se vacíe de contenido la acción afirmativa mediante la postulación de ciudadanos que se autoadscriban como tales y no lo sean, es necesario acreditar una autoadscripción calificada, en tanto se encuentre basada en elementos objetivos, a fin de que no quede duda de que la autoconciencia está justificada y, en este sentido, la acción afirmativa verdaderamente se materialice en las personas a las que va dirigidas, pues con ello se preserva que el postulado guarde correspondencia con la finalidad de la acción positiva, teniendo en cuenta que las comunidades indígenas tienen un sentido especial de identidad colectiva.
Bajo estas premisas, este Tribunal Constitucional considera que para cumplir con el requisito de autoconciencia establecido en el artículo 2° de la Norma Suprema, que funda la adscripción de la calidad de indígena, a efecto de que no sean postuladas personas que no reúnan dicha condición, es necesario que además de la declaración respectiva se acredite el vínculo que el candidato tiene con su comunidad.
De esa manera, lo constitucionalmente adecuado es que, al momento de solicitar el registro para las candidaturas, de cuando menos 13 diputaciones al Congreso de la Unión, por el principio de asignación de mayoría relativa que los partidos postulen, aunque desde luego como ya se dijo, ello con independencia de que en los restantes distritos puedan postular igualmente a candidatos indígenas, los partidos políticos acreditan el vínculo del candidato con la comunidad del distrito por el que se postula.
En efecto, para hacer efectiva la acción afirmativa en cuanto a que las personas postuladas por los partidos sean representativas de la comunidad indígena, no basta con que se presente la sola manifestación de autoadscripción, sino que, al momento del registro, será necesario que los partidos políticos acrediten si existe o no una vinculación de la persona que se pretende postular con la comunidad a la que pertenece, con la finalidad de dar cumplimiento al principio de certeza y seguridad jurídica, así como de preservar del cumplimiento de la medida, esto es, estamos en presencia de una autoadscripción calificada, que debe ser comprobada con los medios de prueba idóneos para ello.
Dicho vínculo efectivo, puede tener lugar, a partir de la pertenencia y conocimiento del ciudadano indígena que pretenda ser postulado por los partidos políticos, con las instituciones sociales, económicas, culturales y políticas distintivas de la comunidad a la que pertenece, la cual, como ya se dijo se deberá acreditar por los partidos políticos al momento del registro, con las constancias que, de manera ejemplificativa y enunciativa, mas no limitativa, se apuntan enseguida:
Haber prestado en algún momento servicios comunitarios, o desempeñado cargos tradicionales en la comunidad, población o distrito por el que pretenda ser postulado
Participar en reuniones de trabajo tendentes a mejorar dichas instituciones o para resolver los conflictos que se presenten en torno a ellas, dentro la población, comunidad o distrito indígena por el que pretenda ser postulado
Ser representante de alguna comunidad o asociación indígena que tenga como finalidad mejorar o conservar sus instituciones.
Lo anterior a fin de garantizar que los ciudadanos en dichas circunscripciones votarán efectivamente por candidatos indígenas, garantizando que los electos representarán los intereses reales de los grupos en cuestión, tendiendo con ello a evitar la desnaturalización de esta acción afirmativa[11].
Por último y en relación con este tema, cabe precisar que para acreditar el vínculo con la comunidad en los términos antes señalados, se deberá asumir una perspectiva intercultural, esto es, que los medios para acreditar la pertenencia apuntada, resulten de las constancias expedidas por las autoridades comunales existentes en la comunidad o población indígena, como pueden ser, las autoridades elegidas de conformidad con las disposiciones de sus sistemas normativos internos; la asamblea general comunitaria o cualquier otra con representación conforme al sistema normativo vigente en la comunidad, conforme a lo establecido en la Guía de actuación para juzgadores en materia de Derecho Electoral Indígena, Capítulo V, denominado: Directrices de actuación para resolver casos relativos al Derecho Electoral Indígena.”
(…)
91. Lo anterior se corrobora, además, por el hecho de que la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado pretende complementar el acuerdo impugnado al señalar, respecto del candidato en cuestión, cuáles fueron los documentos que le sirvieron de base para tener por satisfecho los requisitos en comento. Sin embargo, tales asertos debieron ser materia del acuerdo impugnado.
92. Lo anterior también se robustece con el hecho de que la autoridad al tener a la vista la solicitud de registro de Antonio Valdez Wendo pasó por alto que él mismo reconoce haber nacido en el estado de Michoacán, además, de manifestar que tiene una residencia en el estado de Chiapas de un año, razón por la cual se encontraba obligado a realizar un escrutinio mayor a fin de verificar el cumplimiento de la autoadscripción calificada[12].
93. En consecuencia, del análisis efectuado a los razonamientos establecidos en el acuerdo impugnado, se concluye que les asiste la razón a los actores por cuanto a que aducen que la autoridad responsable fue omisa en analizar de manera especial el registro relativo a la candidatura a diputado para el Distrito Electoral Indígena II, ubicado en Chiapas.
94. De ahí que lo conducente sea revocar el acto impugnado únicamente en lo que fue materia de controversia.
95. No pasa inadvertido para esta Sala Regional que en la demanda los actores solicitaron que este órgano jurisdiccional requiriera al Instituto Nacional Electoral: el expediente con la documentación que presentó la Coalición “Juntos Haremos Historia” para registrar a Antonio Valdez Wendo. Sin embargo, dado el sentido y efectos que se han concluido en esta sentencia, no ha lugar a proveer lo solicitado.
96. Al haber resultado fundada la pretensión de los promoventes, lo procedente conforme a Derecho es revocar, el acuerdo INE/CG299/2018 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, únicamente en la parte impugnada.
97. Por tanto, se ordena al Consejo General del Instituto Nacional Electoral que, en un plazo no mayor a tres días, contados a partir de que se le notifique esta sentencia realice lo siguiente:
a) Se verifique a detalle que el ciudadano Antonio Valdez Wendo cumple a cabalidad los requisitos legales de elegibilidad, autoadscripción indígena calificada y tenga un vínculo efectivo con la comunidad a la que pretende representar.
Esta verificación deberá realizarse de acuerdo con los criterios razonados por la Sala Superior de este Tribunal Electoral en el recurso de apelación SUP-RAP-726/2017 y acumulados.
b) Una vez efectuada dicha verificación, si se cumple con los requisitos aludidos, emitir una nueva determinación en la que, de manera fundada y motivada, se precisen las consideraciones y los elementos de prueba que se tomaron en cuenta para llegar a dicha conclusión.
c) En caso contrario, se deberá requerir a la coalición “Juntos Haremos Historia” y al partido MORENA que le corresponde esa posición, para el efecto de que manifiesten lo que a su derecho e interés convenga; o bien, lleve a cabo la sustitución correspondiente en términos de lo dispuesto por el artículo 239, fracción II, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. Y en su oportunidad, vencido el plazo legal correspondiente deberá resolver lo que en Derecho corresponda.
Dado el avance de la etapa del Proceso Electoral en el que nos encontramos, deberá agilizar los plazos de cumplimiento respectivos.
98. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y la sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
Por lo expuesto y fundado, se
PRIMERO. Se sobresee en el juicio respecto de los ciudadanos Romero Gómez Méndez, Juana Hernández Pérez, Francisco Gutiérrez Moreno, Andrea Gómez López y Cristina Hernández Guzmán, por la razón precisada en el considerando SEGUNDO de esta sentencia.
SEGUNDO. Se revoca, únicamente en la parte impugnada, el acuerdo INE/CG299/2018 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
TERCERO. Se ordena al Consejo General del Instituto Nacional Electoral que, en el plazo de tres días contados a partir de que se notifique esta sentencia, verifique a detalle el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad y auto adscripción indígena calificada del ciudadano Antonio Valdez Wendo, para contender como candidato a diputado en el distrito electoral federal 2, de Chiapas, de conformidad con lo dispuesto en el último considerando de esta sentencia.
CUARTO. Se deberá informar del cumplimiento a esta Sala Regional, dentro del plazo de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.
NOTIFÍQUESE, de manera electrónica a los actores; por oficio o de manera electrónica al Consejo General del Instituto Nacional Electoral y a la Sala Superior de este Tribunal Electoral, con copia certificada de la presente sentencia; por estrados a los demás interesados.
Lo anterior con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 28, 29 y 84, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y la sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad devuélvanse las constancias atinentes y archívese este asunto, como total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
| |
MAGISTRADO
ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA | MAGISTRADO
JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA |
[1] En adelante, podrá citársele como Consejo General del INE o autoridad responsable.
[2] En términos del artículo 15, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[3] Los hechos y actos que se mencionen con posterioridad, acontecieron en el año dos mil dieciocho, salvo que se precise una anualidad distinta.
[4] En adelante, Constitución federal.
[5] Jurisprudencia 28/2011, de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS NORMAS PROCESALES DEBEN INTERPRETARSE DE LA FORMA QUE LES RESULTE MÁS FAVORABLE”, así como en las razones esenciales que sustentan la jurisprudencia 7/2014, de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. INTERPOSICIÓN OPORTUNA DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN CONFORME AL CRITERIO DE PROGRESIVIDAD”. Consultables en la página de internet de este Tribunal Electoral http://sitios.te.gob.mx/ius_electoral/
[6] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 11 y 12. Así como en la página de internet de este Tribunal Electoral http://sitios.te.gob.mx/ius_electoral/
[7] Jurisprudencia 7/2002 de la Sala Superior, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”. Consultable en la Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39.
[8] Jurisprudencias 8/2015, 9/2015 y 10/2015, cuyos rubros son los siguientes: “INTERÉS LEGÍTIMO. LAS MUJERES LO TIENEN PARA ACUDIR A SOLICITAR LA TUTELA DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE PARIDAD DE GÉNERO EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR”. “INTERÉS LEGÍTIMO PARA IMPUGNAR LA VIOLACIÓN A PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES. LO TIENEN QUIENES PERTENECEN AL GRUPO EN DESVENTAJA A FAVOR DEL CUAL SE ESTABLECEN”. “ACCIÓN TUITIVA DE INTERÉS DIFUSO. LA MILITANCIA PUEDE EJERCERLA PARA IMPUGNAR ACTOS O RESOLUCIONES EMITIDOS POR LOS ÓRGANOS INTRAPARTIDISTAS (NORMATIVA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA)”. Consultables en la página de internet de este Tribunal Electoral: http://sitios.te.gob.mx/ius_electoral/
[9] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 20 y 21. Así como en la página de internet de este Tribunal Electoral http://sitios.te.gob.mx/ius_electoral/
[10] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 13, 14 y 15. Así como en la página de internet de este Tribunal Electoral http://sitios.te.gob.mx/ius_electoral/
[11] Al respecto, la Corte Constitucional de Colombia, al emitir la Sentencia C-169/01, determinó que debe garantizarse que quienes participen en las elecciones representen adecuadamente los intereses de las minorías objeto del beneficio, lo que se logra con el establecimiento de requisitos mínimos que deben de llenar todos los aspirantes que se postulen a título individual o como miembros de un partido o movimiento político. Visto en: http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2001/C-169-01.htm consulta del ocho de diciembre de dos mil diecisiete.
[12] Esta información se obtiene de las constancias aportadas por los actores, que obran en el expediente. Mismas que no fueron objetadas por la autoridad responsable al momento de rendir su informe circunstanciado.