SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL

 

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-13/2018

ACTORES: ROGELIO MORELOS Y OTROS

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

TERCERO INTERESADO: GELASIO HIDALGO SILVA

MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA.

SECRETARIO: JOSÉ ANTONIO TRONCOSO ÁVILA

COLABORARON: BRYAN BIELMA GALLARDO Y JESÚS ALBERTO HERNÁNDEZ JÁCOME

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a dos de febrero de dos mil dieciocho.

Sentencia que resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Rogelio Morelos, Valeriano Burgoa Tamariz, Mariano Oviedo, David Pinzón Fonseca, Luisa Lobo Zaragoza, Victoria Orozco Buenrostro, Proceso Victoria Moctezuma, Florentino Buenavista Roldán, Agustín Flores Maldonado, Gustavo Corona Victoria, Quirino Arrasola Espinoza, Elizabeth Camacho Ochoa, Teófilo Aldama Yrraestro y Nilda Patricia Corona Oviedo, por su propio derecho, quienes se ostentan como indígenas de la comunidad ikoots, así como integrantes de la comunidad de San Mateo del Mar, Oaxaca.

Los inconformes controvierten la resolución de veintidós de diciembre del dos mil diecisiete, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca,[1] en el expediente JNI/190/2017 y JNI/191/2017 acumulado, que confirmó el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-20/2017, emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana[2] de dicha entidad federativa, que calificó como válida la elección extraordinaria de Concejales para el Ayuntamiento de San Mateo del Mar, Oaxaca, que electoralmente se rige por sistemas normativos internos.

Contenido

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I.  Contexto...........................…………

CONSIDERANDOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Requisitos de procedencia.

TERCERO. Tercero interesado.

CUARTO. Causales de improcedencia.

QUINTO. Reparabilidad.

SEXTO. Suplencia de la queja

SÉPTIMO. Solicitud reservada.

OCTAVO. Contexto de la comunidad

NOVENO. Estudio de fondo

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional confirma la resolución controvertida, en razón de que, como lo sostuvo el Tribunal responsable, es inexacto que se hubiera vulnerado el sistema normativo interno de la comunidad de San Mateo del Mar, Oaxaca; así como se hayan violado los derechos de los habitantes de dicho municipio en la celebración de la elección extraordinaria de concejales al referido Ayuntamiento.

ANTECEDENTES

I.                   Contexto

De lo narrado por la parte actora en su escrito de demanda y de las constancias que obran en el expediente se advierte lo siguiente:

 

1.                Nulidad de la elección ordinaria. El seis de marzo de dos mil diecisiete, el Tribunal Local al resolver los expedientes JNI/13/2017 y acumulados, declaró la nulidad de la asamblea general electiva de once de diciembre de dos mil dieciséis revocando el acuerdo IEEPCOCG-SNI-347/2016 y vinculando al Gobernador del Estado para que nombrara un administrador municipal y ordenó convocar a una elección extraordinaria.

2.                Confirmación de nulidad de la elección ordinaria. El doce de abril de dos mil diecisiete, esta Sala Regional al resolver el expediente SX-JDC-161/2017, confirmó la resolución emitida por el Tribunal Local respecto de la nulidad de la elección ordinaria y revocó el mandato relativo a la designación administrador municipal.

3.                Reunión de trabajo. Con base en lo anterior, el cuatro de mayo del año próximo pasado, en reunión de trabajo celebrada entre funcionarios del Instituto Electoral Local y los Agentes del Municipio de San Mateo del Mar, Oaxaca, acordaron que se llevara a cabo la elección extraordinaria lo antes posible, y que se constituyera un Concejo Municipal Electoral.

4.                Minuta de acuerdos. El diecinueve de mayo siguiente, estando presentes los representantes de la Secretaría General de Gobierno, del Congreso del Estado, agentes municipales y consejeros, entregaron diez actas de asamblea en que las agencias, nombraron a sus representantes que fungirían ante el Consejo Municipal Electoral; sin que hubiera nombrado dicho Consejo.

5.                Reunión de trabajo. El diecinueve de junio de dos mil diecisiete, en reunión de trabajo ante la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativas Indígenas, sostuvo reunión de trabajo con ciudadanos de la cabecera municipal de San Mateo del Mar y sus barrios, en la que aceptaron integrarse al Consejo Municipal Electoral, para lo cual manifestaron que convocarían a su Asamblea General para nombrar a sus respectivos representantes.

6.                Reunión de trabajo. El veintisiete de junio siguiente, personal de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Indígenas, la Secretaría General de Gobierno, ciudadanos de las agencias y de la cabecera municipal de San Mateo del Mar, Oaxaca, acordaron instalar el Consejo Municipal Electoral el cuatro de julio posterior.

7.                Instalación del Consejo Municipal Electoral. El cuatro de julio del dos mil diecisiete, ante el personal de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Indígenas, la Secretaría General de Gobierno, así como, ciudadanos de las Agencias Municipales y de la cabecera municipal de San Mateo del Mar, instalaron el Consejo Municipal Electoral.

8.                Sesión del Consejo Municipal Electoral. El siete de julio siguiente, los integrantes de dicho Consejo, determinaron que el personal de la autoridad administrativa electoral, presidiera las sesiones del Consejo Municipal Electoral, asimismo que la participación de los Consejeros propietarios y suplentes sería en castellano y ombeayiüts huave.

9.                Sesión del Consejo Municipal electoral. El uno de agosto de dos mil diecisiete, el Consejo Municipal Electoral aprobó la convocatoria para celebrar la elección extraordinaria del municipio que nos ocupa, quedando pendientes las fechas de emisión, registro de candidatos y elección; de igual manera, se acordó trasladar las sesiones del Consejo Municipal al municipio de San Mateo del Mar.

10.           Sesiones del Consejo Municipal Electoral. Durante el mes de agosto del dos mil diecisiete, el Consejo Municipal Electoral celebró diversas sesiones para la organización de la elección extraordinaria, las cuales son las siguientes.

a. El cuatro de agosto del mismo año, acordaron posponer dicha sesión a fin de atender la petición de los consejeros electorales de la cabecera municipal.

b. El ocho de agosto siguiente, se aprobó la convocatoria de la elección extraordinaria, en donde determinaron que el registro de candidatos sería el veinticinco de agosto siguiente y la elección el tres de septiembre posterior.

Al finalizar esta sesión se procedió a publicar la convocatoria en todo el territorio de dicho municipio.

c. El quince del mismo mes y año, aprobaron los formatos de actas y registro de asambleístas a utilizarse en las asambleas electivas de cada una de las localidades el tres de septiembre posterior.

d. El veintidós de agosto siguiente, acordó que para poder contender a un cargo del Ayuntamiento, se requería un mínimo de tres cargos o tequios, debiendo presentar las constancias correspondientes en el momento de su registro.

e. El veinticinco de agosto del mismo año, con la presencia de todos los consejeros electorales del Consejo Municipal, se llevó a cabo el registro de candidatos.

f. El veintinueve de agosto, se acordó sostener una mesa de conciliación, al día siguiente tuvo lugar dicha conciliación entre Consejeros Electorales y los ciudadanos inconformes por no haber obtenido su registro como candidatos. Al finalizar esta mediación, se celebró la sesión del Consejo Municipal Electoral, en la cual se ratificó no conceder el registro, por no reunir los requisitos establecidos en la convocatoria respectiva.

11.           Sesión permanente del Consejo Municipal Electoral. El tres de septiembre de dos mil diecisiete, se llevó a cabo la sesión permanente del Consejo Municipal Electoral a fin de vigilar la instalación, inicio, desarrollo y finalización de cada una de las dieciséis asambleas electivas de cada comunidad, barrio y sección de dicho municipio.

12.           Asimismo, se llevó a cabo en cada una de las localidades que integran la cabecera y las agencias, pertenecientes al municipio de San Mateo del Mar, Oaxaca, la votación para elegir a los Concejales que integrarían dicho Ayuntamiento.

13.           Al término de la votación y una vez sumadas las dieciséis actas de asambleas por el Consejo Municipal Electoral, la integración del Cabildo quedó de la siguiente manera.

 

CARGO

NOMBRE

Presidente Municipal

Propietario: Gelasio Hidalgo Silva

Suplente: José Oviedo Garay

Síndico Municipal

Propietario: Artemio Canseco Torres

Suplente: Eleazar Oviedo Salazar

Regidor de Hacienda

Propietario: Alejo Doblado Guijon

Suplente: Irving Palafox Victoria

Regidor de Obras Públicas

Propietario: Toribio Pinzón Osorio

Suplente: Pedro Solís Zavaleta

Regidor de Educación

Propietario: David Palacios Ponce

Suplente: Marcelino Vallarta Cisneros

Regidora de Salud

Propietaria: Amelia Mendoza Osorio

Suplente: Lucila Montero Navarrete

Regidor de Cultura

Propietario: Pedro Palafox Herrán

Suplente: Raciel Ampudia Espinoza

Regidor de Ecología

Propietario: Oracio Verdugo Burgoa

Suplente: Paciano Salazar Piamonte

Regidora de Vialidad y transporte

Propietaria: Felicia Edison Olivares

Suplente: Amelia Guijón Edison

Regidora de Mercados

Propietaria: Roselia Sumano Flores

Suplente: Filomena Herran Salazar

Regidor de Deportes

Propietario: Carlos Alberto Oviedo Piamonte

Suplente: Alberto Edison Villalobos

 

14.           Calificación de la elección. El cinco de octubre de dos mil diecisiete, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, aprobó el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-20/2017, mediante el cual calificó como válida la elección extraordinaria de concejales al Ayuntamiento del municipio de San Mateo del Mar, Oaxaca.

15.           Sesión de Cabildo. El ocho de octubre siguiente, se llevó a cabo la primera sesión de Cabildo del Ayuntamiento de San Mateo del Mar, Oaxaca, en la que entre otras cuestiones, designaron a Daniel Edison Rangel como Tesorero Municipal del multicitado Ayuntamiento.

16.           Juicios ciudadanos locales. El doce y veintiuno de octubre de dos mil diecisiete, diversos ciudadanos presentaron dos Juicios Electorales de los Sistemas Normativos Internos, a fin de controvertir el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-20/2017, así como el nombramiento del Tesorero Municipal. Los cuales fueron radicados ante el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, con las claves JNI/190/2017 y JNI/191/2017 acumulado.

17.           Resolución impugnada. El veintidós de diciembre de dos mil diecisiete, el citado órgano jurisdiccional local dictó resolución en los juicios referidos, en los que determinó confirmar, el acuerdo y el nombramiento correspondiente.

II. Trámite y sustanciación del juicio ciudadano federal.

18.           Presentación. A fin de controvertir la resolución referida en el punto anterior, el veintinueve de diciembre siguiente, Rogelio Morelos, Valeriano Burgoa Tamariz, Mariano Oviedo, David Pinzón Fonseca, Luisa Lobo Zaragoza, Victoria Orozco Buenrostro, Proceso Victoria Moctezuma, Florentino Buenavista Roldan, Agustín Flores Maldonado, Gustavo Corona Victoria, Quirino Arrasola Espinoza, Elizabeth Camacho Ochoa, Teófilo Aldama Yrraestro y Nilda Patricia Corona Oviedo, presentaron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante el Tribunal Local.

19.           Recepción. El once de enero del presente año, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional la demanda, así como el informe circunstanciado y demás constancias relativas al medio de impugnación en mención.

20.           Turno. En misma fecha, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley, ordenó integrar el expediente SX-JDC-13/2018, así como turnarlo a la ponencia del Magistrado Enrique Figueroa Ávila.

21.           Radicación y admisión. Mediante proveído de dieciséis de enero de la presente anualidad, el Magistrado Instructor radicó el expediente de mérito y al no advertirse alguna causal de improcedencia admitió la demanda del juicio ciudadano.

22.           Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, se declaró cerrada la instrucción en cada juicio, con lo cual quedaron en estado de dictar sentencia.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

23.           El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio promovido por diversos ciudadanos en contra de una sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en los expedientes relacionados con la elección extraordinaria de Concejales del Ayuntamiento de San Mateo del Mar, Oaxaca, la cual, por materia y territorio corresponde a esta Sala Regional.

24.           Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, base VI, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, párrafo 1, 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia.

25.           El juicio ciudadano cumple con los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 8, apartado 1, 9, párrafo 1, 13, párrafo 1, inciso b), 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

26.           Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella se asienta el nombre y firma autógrafa de los promoventes, se identifica el acto impugnado, se mencionan los hechos materia de la impugnación, además de expresarse los agravios pertinentes.

27.           Oportunidad. Se estima satisfecho el presente requisito en atención a que los promoventes fueron notificados del acto impugnado el veintiséis de diciembre de dos mil diecisiete y la presentación de la demanda se realizó el veintinueve siguiente, es decir, dentro de los cuatro días establecidos en la ley, por lo que se estima que el medio de impugnación se presentó de manera oportuna.

28.           Legitimación y personería. Se satisface este requisito, toda vez que los actores promueven por su propio derecho, ostentándose como ciudadanos indígenas de la etnia ikoots, e integrantes del municipio de San Mateo del Mar, Oaxaca.

29.           Interés jurídico. Los enjuiciantes tienen interés jurídico para instar el presente juicio, en razón de que controvierten la resolución de veintidós de diciembre del dos mil diecisiete, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en los expedientes JNI/190/2017 y JNI/191/2017 acumulado, que confirmó el acuerdo IEEPCO-CG-20/2017, en el que calificó como válida la elección extraordinaria de Concejales para el Ayuntamiento de San Mateo del Mar, Oaxaca. Además de que señalan que la decisión afecta de manera grave su derecho a elegir a sus autoridades de conformidad con su sistema normativo interno.

30.           Definitividad y firmeza. Se encuentra satisfecho el presente requisito, en razón de que no existe algún medio de impugnación que deba ser agotado antes de acudir a esta instancia jurisdiccional, por lo cual se surte la competencia de este órgano jurisdiccional, conforme con lo dispuesto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

TERCERO. Tercero interesado.

31.           En el presente asunto comparece Gelasio Hidalgo Silva, a fin de que se le reconozca su intervención como tercero interesado.

32.           De acuerdo con el artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el tercero interesado, entre otros, es aquel ciudadano con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende la parte actora. Enseguida se analiza su procedencia.

33.           Forma. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 17, apartado 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el tercero interesado debe presentar su escrito de comparecencia ante la autoridad y órgano responsable, precisar las razones del interés jurídico y hacer constar su nombre y firma autógrafa.

34.           Se advierte que Gelacio Hidalgo Silva comparece mediante escrito, el cual contiene su nombre y firma autógrafa, expresando las razones en que sostiene un interés incompatible con el de la parte actora.

35.           Oportunidad. Se considera satisfecho el presente requisito en atención a que el numeral 17, apartado 1, inciso b), y apartado 4, de la Ley adjetiva en mención, establece que, dentro de las setenta y dos horas de la publicitación del medio de impugnación correspondiente, el tercero interesado podrá comparecer mediante el ocurso que considere pertinente, lo cual se actualiza en la especie, ya que el plazo de publicitación de la demanda transcurrió de las once horas con treinta minutos del dos de enero de la presente anualidad a las once horas con treinta del cinco de enero siguiente; en tanto que el escrito en cuestión fue presentado el cinco de enero a las diez horas con cuarenta y seis minutos[3], es decir, dentro del plazo referido.

36.           Interés jurídico. Se estima que debe reconocérsele tal carácter a Gelasio Hidalgo Silva, toda vez que la sentencia controvertida confirmó la validez de la elección extraordinaria de concejales al municipio de San Mateo del Mar, Oaxaca, en la que resultó electo para integrar dicho Ayuntamiento, por lo tanto, su pretensión es que se confirme la sentencia impugnada, lo cual es opuesto a la pretensión de la parte actora.

37.           Consecuentemente, al acreditarse todos los supuestos de procedibilidad, se le reconoce el carácter de tercero interesado.

CUARTO. Causales de improcedencia.

38.           Previo al estudio del fondo de la litis planteada, y toda vez que se trata de cuestiones de orden público, primeramente se deben analizar y resolver las causales de improcedencia hechas valer en el escrito de comparecencia del tercero interesado, por ser su examen preferente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1 y 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

39.           En la especie, el compareciente, como tercero interesado, aduce como causal de improcedencia la siguiente:

40.           -Falta de interés jurídico. Refiere que Rogelio Morelos, Valeriano Burgoa Tamariz, Mariano Oviedo, David Pinzón Fonseca, Luisa Lobo Zaragoza, Victoria Orozco Buenrostro, Proceso Victoria Moctezuma, Florentino Buenavista Roldan, Agustín Flores Maldonado, Gustavo Corona Victoria, Quirino Arrasola Espinoza, Elizabeth Camacho Ochoa, Teofilo Aldama Yrraestro y Nilda Patricia Corona Oviedo, no acreditan una especial situación frente a la sentencia impugnada, como tampoco demuestran de qué manera incide en sus derechos político electorales.

41.           Asimismo, señala que, con excepción de Rogelio Morelos y Valeriano Burgoa Tamariz, los demás promoventes no recurrieron en la instancia previa como accionantes.

42.           A juicio de esta Sala Regional la causal de improcedencia señalada resulta INFUNDADA toda vez que, como quedó expuesto en el apartado correspondiente, al estudio de los requisitos de procedencia, los enjuiciantes cuentan con interés jurídico para promover el juicio que ahora se revuelve.

43.           Lo anterior es así, toda vez que el examen sobre el interés jurídico e interés legítimo de las partes en el proceso, tratándose de conflictos derivados de elecciones por derecho consuetudinario, debe efectuarse de manera libre, abierta y comprensiva de las particularidades que revisten esos grupos o comunidades, sin incurrir en exigencias o rigorismos excesivos.

44.           De esta manera, no se debe colocar a los integrantes de los pueblos indígenas en un estado de indefensión, al exigirles la satisfacción o cumplimiento de cargas procesales que, de acuerdo con su circunstancia de desventaja reconocida por el legislador en diversos ordenamientos legales, hagan nugatorio su derecho de acceso a la justicia.

45.           Además, no debe perderse de vista que los medios procesales encaminados a la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, igualmente poseen la característica de ser procesos tuitivos o tutelares de éstos, con formalidades especiales para su adecuada protección. Es aplicable al caso la tesis de rubro "COMUNINADES INDÍGENAS. LAS NORMAS PROCESALES DEBEN INTERPRETARSE DE LA FORMA QUE LES RESULTE MÁS FAVORABLE[4]".

46.           Por tanto, en el caso, no puede soslayarse que los promoventes comparecen por su propio derecho y se auto adscriben como pertenecientes a la comunidad indígena ikoots de San Mateo del Mar, Oaxaca, con la finalidad de que se declare la invalidez de la elección extraordinaria de concejales del citado municipio, celebrada el tres de septiembre del dos mil diecisiete, puesto que afirman que la misma no fue celebrada conforme a sus usos y costumbres.

47.           En ese sentido, aun cuando los impetrantes no hubieren sido propuestos para alguno de los cargos concejales a elegir, o bien no hayan comparecido ante la instancia primigenia, lo cierto es que al ser parte de la comunidad en que se presentó la elección controvertida, queda en el ámbito de quienes integran dicha comunidad acudir a la jurisdicción del Estado a controvertir situaciones que estimen irregulares o infractoras a la norma que tutelan dichos procesos electivos.

48.           Por lo tanto, en aras de privilegiar el acceso a la justicia, previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual reconoce que la tutela jurisdiccional efectiva, tiene como presupuesto necesario la facilidad de acceso a los Tribunales, se tiene por satisfecho el requisito, lo que es congruente con el espíritu garantista y antiformalista, tendente a superar las desventajas procesales en que se encuentran, por sus circunstancias culturales, económicas o sociales, las poblaciones indígenas.

49.           De ahí, que no sea factible considerar que se actualiza la improcedencia invocada, y lo procedente sea entrar al estudio de fondo de la cuestión planteada en el juicio que nos ocupa.

QUINTO. Reparabilidad.

50.           Es criterio de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que la irreparabilidad —como impedimento jurídico y material para la continuación de un proceso impugnativo— debe considerarse actualizada sólo en los casos en que por disposición legal así se establezca, o que de la naturaleza del acto impugnado así se desprenda.

51.           En el caso, estamos ante un supuesto de excepción ante la eventual toma de posesión de los concejales electos, ello en razón de que se estima que entre la calificación de la elección extraordinaria y la toma de posesión del cargo, existe un periodo insuficiente que imposibilita el desahogo de la cadena impugnativa, la cual, de manera ordinaria, culmina hasta que la Sala competente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene conocimiento del caso.

52.           Lo anterior, tiene sustento en la jurisprudencia 8/2011 de rubro: “IRREPARABILIDAD. ELECCIÓN DE AUTORIDADES MUNICIPALES. SE ACTUALIZA CUANDO EL PLAZO FIJADO EN LA CONVOCATORIA, ENTRE LA CALIFICACIÓN DE LA ELECCIÓN Y LA TOMA DE POSESIÓN PERMITE EL ACCESO PLENO A LA JURISDICCIÓN”,[5] con base en la cual debe darse prevalencia o mayor peso al derecho fundamental de tutela judicial efectiva.

53.           En ese tenor, se ha estimado que tratándose de elecciones que se rigen por sus propios sistemas normativos internos, es factible considerar que no se actualiza la irreparabilidad de los actos por el solo hecho de que los funcionarios electos hayan entrado en funciones, sino por tener la certeza de que esa determinación ha sido objeto del escrutinio jurisdiccional, mediante el agotamiento de los eslabones que componen la cadena impugnativa.[6]

54.           En la especie la elección extraordinaria municipal de San Mateo del Mar, Oaxaca, fue calificada como válida por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca el cinco de octubre del año próximo pasado, en tanto que los integrantes del cabildo tomaron posesión el ocho de octubre siguiente, de ahí que se estime actualizada la hipótesis de excepción a que se ha hecho referencia.

55.           Con base en lo expuesto, en el presente asunto no se advierte algún supuesto de desechamiento, ni se actualiza causal de improcedencia o de sobreseimiento de las previstas en los artículos 9, apartado 3, 10 y 11, respectivamente, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEXTO. Suplencia de la queja

56.           Es criterio de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que en los juicios promovidos por integrantes de comunidades o pueblos indígenas, se debe no sólo suplir la deficiencia de los motivos de agravio, sino también, en su caso, su ausencia total y precisar el acto que realmente les afecte.

57.           Ello, porque los artículos 2 y 17 constitucionales, tienen como presupuestos esenciales, entre otros, garantizar a las comunidades y pueblos indígenas acceder plenamente a la jurisdicción del Estado y que dicha impartición de justicia sea pronta, completa e imparcial, de conformidad con la jurisprudencia 13/2008, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES” .[7]

SÉPTIMO. Solicitud reservada.

58.           Mediante proveído de dieciséis de enero del año en curso, dictado en el expediente en que se actúa, el Magistrado Instructor reservó la petición de la parte actora, relativa a que este órgano jurisdiccional solicitara al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca copias certificadas de la sentencia y toda aquella documentación que integra el expediente JDCI/06/2015, así como al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de dicha entidad federativa, el Dictamen que emite la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos por el que se identifica el método de elección de concejales del municipio de San Mateo del Mar, Oaxaca.

59.           En ese sentido, a consideración de esta Sala Regional, no ha lugar a acordar de conformidad la petición de la parte actora, dado que dicha resolución y dictamen obran en autos del expediente en que se actúa, además que de conformidad con el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, son objeto de prueba los hechos controvertidos, no los hechos notorios, como en el caso acontece.

60.           Lo anterior, puesto que se trata de una resolución aprobada por el pleno del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca en sesión pública, y de igual manera un Dictamen aprobado por el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de dicha entidad federativa, publicadas en sus páginas electrónicas, respectivamente, por lo que constituyen hechos públicos y notorios, aunado a que los mismos obran en el expediente de mérito, en razón de que los propios enjuiciantes exhibieron copias simples de las referidas documentales, sin que exista controversia respecto de su autenticidad.

61.           En razón de lo anterior, se estima que a ningún fin práctico conduciría solicitar las documentales señaladas por los inconformes, toda vez que, en autos obran la documentación necesaria y suficiente para resolver el presente asunto.

OCTAVO. Contexto de la comunidad

62.           Previo al análisis de los agravios hechos valer por los actores, se estima conveniente establecer el ámbito del espacio cultural en el que se desarrolla el conflicto, es decir, solo a través de la obtención de los datos políticos, geográficos y demográficos, será posible trazar el escenario en que tienen lugar los acontecimientos que delimitan el litigio, desde la perspectiva de la dinámica social y cultural en que se desarrolla.

- Conformación

63.           San Mateo del Mar, Oaxaca, es uno de los quinientos setenta Municipios oaxaqueños, y es además uno de los cuatrocientos diecisiete municipios cuyas elecciones se realizan siguiendo practicas jurídicas propias y particulares.

64.           Dicho Municipio se ubica en la región del Itsmo de Tehuantepec, aproximadamente a doscientos noventa y cuatro kilómetros de la capital del Estado, colinda al norte con Juchitán de Zaragoza y San Pedro Huilotepec, al sur con el Océano Pacifico, al oriente con Salina Cruz y San Pedro Huilotepec, y al poniente con la Laguna Inferior.

65.           Cuenta con una población total de 14,252 habitantes, de los cuales 7,049 son mujeres y 7,203 hombres. En este Municipio la lengua predominante es Huave (Ikoots), ya que la población que habla dicha lengua es de 13,032, y alrededor de 3,411 personas no hablan español.

- Nombramiento de las Autoridades Municipales en el Ayuntamiento de San Mateo del Mar, Oaxaca.[8]

I. De los actos preparatorios

66.           Este Municipio nombra a sus Autoridades Municipales a través de la Asamblea General Comunitaria, cuya fecha de celebración es determinada por la Autoridad Municipal y los encargados de convocarla son los alcaldes municipales en coordinación con el Presidente Municipal.

67.           La forma que acostumbran para convocar o avisar que se va a llevar a cabo es por medio de anuncios por micrófono (perifoneo).

II. De la instalación de la Asamblea

68.           Se acostumbra celebrar la asamblea electiva cada tres años en la cancha municipal, la autoridad municipal es quien inicia la asamblea y posteriormente la conducen los jefes de las secciones

III. De los participantes en la Asamblea

69.           En la asamblea participan todos los ciudadanos y ciudadanas que sean mayores de dieciocho años, o que hubieren contraído matrimonio, que sean originarios y vecinos del municipio, participan tanto los habitantes de la cabecera como de las agencias.

70.           Para ser electo se requiere tener más de dieciocho años, vivir en la comunidad, tener modo honesto de vivir, no tener antecedentes penales y haber desempeñado los cargos inferiores.

IV. De la votación en la Asamblea

71.           En San Mateo del Mar se vota a mano alzada. Se eligen doce cargos, Presidente Municipal, Síndico, Regidores de Hacienda, Obras, Educación, Salud, Ecología, Cultura, Vialidad y Transporte, Mercado y Deporte, todos con sus respectivos suplentes. La duración de los cargos es de tres años

V. Conflicto electoral

72.           Los hechos históricos de la problemática que ahora se presenta, se remontan a la invalidez de la elección de dos mil trece, decretada por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, mediante acuerdo CG-IEEPCO-SNI-127/2013, en esencia porque existieron irregularidades durante los actos preparatorios de la elección y los días en que se celebró ésta, así como la exclusión de determinadas comunidades.

73.           Dicho acuerdo fue confirmado por el Tribunal Electoral Local, y ésta a su vez, confirmada por esta Sala Regional el veinte de marzo de dos mil catorce.

74.           Posterior a ello, la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del IEEPCO, designó coordinadores que llevarían a cabo el proceso de conciliación, mediación y consulta de la elección extraordinaria de Concejales del Municipio de San Mateo del Mar.

75.           A su vez, realizó diversos citatorios, a efecto de llevar a cabo reuniones de trabajo, para tratar temas relacionados la elección extraordinaria de San Mateo del Mar.

76.           El siete de mayo de la mencionada anualidad, se llevó a cabo una reunión de trabajo con la finalidad de llevar a cabo las pláticas de conciliación relativas a la preparación de la elección extraordinaria.

77.           El doce posterior se realizó otra reunión en la cual se acordó que si alguno de los inconformes se negara a dialogar o ser parte de las mesas de trabajo se procedería con las consultas en el municipio de San Mateo del Mar.

78.           El trece del mismo mes y año, se realizó una nueva reunión de trabajo en la que los ciudadanos que concurrieron manifestaron su disposición para cooperar y llevar a cabo la elección extraordinaria, y se manifestaron a favor de la propuesta de recuperar los sistemas normativos internos.

79.           El veintidós de mayo del mismo año, en reunión de trabajo, los ciudadanos que acudieron a la cita, plantearon a la autoridad administrativa electoral que de no presentarse el grupo de Hortensio Zaragoza Duplan a la cita programada, se iniciaría el procedimiento para llevar a cabo consultas comunitarias en el municipio de San Mateo del Mar.

80.           El propio veintidós de mayo, el grupo encabezado por el ciudadano Hipólito Higarede Burgoa presentó ante el Instituto Electoral local una propuesta para llevar a cabo la elección extraordinaria.

81.           En cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Regional, se instaló el Consejo Municipal Electoral.

82.           Así, el veinticuatro de septiembre del mismo año, se aprobó el calendario para celebrar las asambleas comunitarias de consulta, a fin de determinar el procedimiento extraordinario de elección.

83.           Asimismo, el veinticinco de septiembre de la referida anualidad, se aprobó el contenido del cuestionario que sería aplicado a los ciudadanos que acudieran a las asambleas, mismo que se imprimiría en boletas para ser depositado en casillas, para lo que se aprobó la impresión de ocho mil doscientas boletas.

84.           En la misma sesión se validó el contenido de la convocatoria y se hizo entrega de la misma a los representantes de las comunidades para ser publicadas a partir de esa fecha en los lugares públicos más concurridos.

85.           Conforme a los acuerdos previos tomados en el Consejo Municipal Electoral, se llevaron a cabo asambleas en cada una de las comunidades del municipio a efecto de determinar el procedimiento que se llevaría en la elección extraordinaria.

86.           El nueve de diciembre del mismo año, se realizó reunión de trabajo con las autoridades del cabildo, de las agencias municipales y de policía, así como de las colonias del Municipio, en la cual se reconoció como válido el resultado de las asambleas comunitarias de consulta ciudadana.

87.           En cumplimiento a la convocatoria aprobada, el día veintiuno de diciembre se instalaron dieciséis asambleas de elección, en las secciones, barrios, agencias, colonias y núcleos rurales que integran la totalidad del municipio de San Mateo del Mar. Una vez recabadas las actas de asambleas de elección, se determinaron los concejales electos.

88.           Elección respecto de la cual no se presentaron controversias, y fue calificada como válida el treinta de diciembre de dos mil catorce por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca mediante acuerdo CGIEEPCOPLEOSNI9/2014.

89.           En el año dos mil dieciséis se llevaron a cabo actos tendentes para la preparación y organización del proceso electoral ordinario.

90.           El nueve de septiembre de ese mismo año, la autoridad municipal de San Mateo del Mar solicitó la intervención y coadyuvancia del Instituto Electoral local para el proceso de elección, así como la integración del Comité Municipal Electoral.

91.           El cinco de octubre de posterior se reunió el personal del Instituto Electoral local y la autoridad municipal de San Mateo del Mar, donde acordaron instalar un consejo municipal electoral, presidido por personal del Instituto. Acuerdo que debería ser ratificado en la próxima reunión por los agentes municipales, de policía, representantes de barrio y secciones del municipio de San Mateo del Mar.

92.           El once de noviembre del mismo año, el agente municipal de la colonia Juárez y los agentes de policía de las colonias San Pablo y Costa Rica, así como de representantes de las colonias Villahermosa y la Reforma, solicitaron al Instituto Estatal Electoral, la participación de la agencias, colonias, rancherías y localidades para votar y ser votados en las elecciones municipales.

93.           Los días veintitrés y veintinueve de noviembre, diversas autoridades municipales solicitaron una mesa de diálogo con la autoridad municipal para definir la convocatoria para la elección de concejales al municipio de San Mateo del Mar. De igual forma, solicitaron que la elección fuera por el método de planillas.

94.           El ocho de diciembre, diversos ciudadanos y ciudadanas que se ostentaron como originarios de las dieciséis comunidades que integran el municipio de San Mateo del Mar, solicitaron que se realizara una elección ordinaria ordenada y apegada a derecho y que no aceptarían una elección parcial por parte de los tres jefes de sección; por lo que solicitaron respeto a sus derechos políticos, electorales y humanos.

95.           El once de diciembre de dos mil dieciséis, se llevó a cabo la asamblea electiva de autoridades municipales para el ejercicio 2017-2019, en San Mateo del Mar, Distrito de Tehuantepec, Oaxaca. En la cual resultaron electos los ciudadanos siguientes:

Cargo

Nombre

Presidente Municipal

 

Propietario

 

Camerino Dabalos Larrinzar

 

Suplente

 

Domingo Zaragoza Galaviz

Síndico

 

Propietario

 

Nicolás Canaliso Quintero

 

Suplente

 

Antelmo Esesarte Infante

Regidor de Hacienda

 

Propietario

 

Amando Esesarte Cosijoeza

 

Suplente

 

Braulio Villanueva Fajardo

Regidor de Cultura

 

Propietario

 

Gerardo Abasolo Buenavista

 

Suplente

 

Crisóforo Rangel Saldivar

Regidora de Salud

 

Propietaria

 

Aurea Aldama Cortés

 

Suplente

 

Anastacia Gijón Olmedo

Regidora de Mercado

 

Propietaria

 

Josefa Jarauta

 

Suplente

 

Avelina Piamonte Espinoza

Tesorera

 

Propietaria

 

Reyna Gutiérrez Luis

 

Suplente

 

******

 

96.           La problemática se remonta a la invalidez de la elección ordinaria de Concejales decretada por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca en el expediente JNI/13/2017 y acumulados, al revocar el acuerdo IEEPCOCG-SIN-347/2017, emitida por el Instituto Electoral Local, en el cual calificaba como válida dicha elección, además, vinculando al Gobernador del Estado para que nombrara un administrador municipal y al Instituto para convocar a la elección extraordinaria.

97.           Lo anterior, en virtud que en la asamblea de once de diciembre de dos mil dieciséis, donde se eligieron los concejales, únicamente participaron los habitantes de las secciones que conforman la cabecera municipal, esto es, la primera, segunda y tercera sección, excluyendo a las distintas agencias municipales y núcleos de población que conforman el municipio de San Mateo del Mar, Oaxaca.

98.           Dicha determinación, fue confirmada por esta Sala Regional el doce de abril de la pasada anualidad, en los expedientes SX-JDC-161/2017 y acumulados, y además modificó en la parte relativa a la designación del encargado de la administración municipal, pues se consideró que dicha figura era inconstitucional; y determinó ante la invalidez de la elección, lo procedente era la designación de un consejo municipal.

NOVENO. Estudio de fondo

99.           De la lectura integral del escrito de demanda, se advierte que en el presente caso los actores aducen que el Tribunal responsable vulnera la forma de elegir a sus autoridades y por consecuencia su sistema normativo interno, ello en razón de que en su consideración, la resolución no fue exhaustiva dado que dejó de considerar las pruebas aportadas, además de que no tomó en cuenta los actos preparatorios ni el procedimiento seguido para llevar a cabo la elección extraordinaria.

100.      En esa tesitura, exponen como motivos de inconformidad, los temas siguientes:

a)   Ilegalidad del Consejo Municipal Electoral y de los acuerdos tomados por éste

b)   Ilegalidad de la convocatoria a la elección extraordinaria

c)   Ilegalidad de la designación del Tesorero Municipal

d)   Inelegibilidad del Presidente Municipal

e)   Compra y coacción del voto.

101.      Por cuestión de método, los agravios se analizarán en el orden propuesto, sin que ello cause afectación jurídica al enjuiciante, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.[9]

102.      En consideración de este órgano jurisdiccional, tales planteamientos se estiman infundados, tal y como se explica a continuación.

Marco normativo.

103.      De forma reiterada este órgano jurisdiccional ha establecido que, conforme con el marco jurídico nacional e internacional, las comunidades indígenas tienen el derecho a elegir a sus autoridades de acuerdo con sus normas, usos y costumbres, procedimientos y prácticas tradicionales.

104.      Asimismo, que el derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional, por ende, con base en ese derecho, cualquier comunidad de población indígena está en aptitud de:

- Decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural.

- Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos.

- Elegir, de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno.

105.      Ello, porque se ha señalado que el derecho de autodeterminación de los pueblos indígenas consiste, esencialmente, en que éstos tienen el derecho de perseguir sus propios destinos en todas las esferas de la vida.[10]

106.      La Sala Superior de este Tribunal Electoral ha definido al autogobierno, como la dimensión política del derecho a la libre determinación de los pueblos indígenas e implica el establecimiento de un gobierno propio, cuyas autoridades son escogidas entre los propios miembros.

107.      Ese derecho abarca los mecanismos propios de elección, cambio y legitimación de sus autoridades, lo cual encierra la potestad de gobernarse con sus propias instituciones políticas, conforme a sus costumbres y prácticas tradicionales, con lo cual se convierte a los pueblos y comunidades indígenas en sujetos políticos con capacidad para tomar decisiones sobre su vida interna.

108.      En la misma línea argumentativa se ha indicado que el Protocolo de Actuación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, señala que los pueblos y comunidades indígenas tienen la capacidad de definir sus propias instituciones, las cuales no necesariamente tienen que corresponder estrictamente con el resto de las instituciones del estado.[11]

109.      Además, se ha sostenido que el ejercicio de sus propias formas de gobierno interno se realiza en el marco establecido por el derecho indígena aplicable, el cual viene a constituir parte del orden jurídico del Estado Mexicano, de tal manera que la validez y vigencia de ese derecho debe ser respetado por todos los ciudadanos y autoridades, en razón de que a través de esos mecanismos se ejerce el derecho de mantener y reforzar sus sistemas normativos para la preservación de su cultura, tradiciones e instituciones que les son propias.

110.      La Corte Interamericana (caso Yatama vs. Nicaragua. Sentencia de 23 de junio de 2005) ha reconocido que el Estado debe garantizar que los miembros de las comunidades indígenas puedan participar en la toma de decisiones sobre asuntos y políticas que inciden o pueden incidir en sus derechos y en el desarrollo de dichas comunidades, de forma tal que puedan integrarse a las instituciones y órganos estatales y participar de manera directa y proporcional a su población en la dirección de los asuntos públicos y de acuerdo a sus valores, usos, costumbres y formas de organización.[12]

111.      En la legislación local, el artículo 276, apartado 1, incisos a) y b) fracciones I y III, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, establece como derecho de los ciudadanos pertenecientes a un municipio regido electoralmente por sus sistemas normativos internos:

-         Participar, de acuerdo con sus propios procedimientos, en la permanente renovación y actualización del sistema normativo interno a fin de mantenerlo como un mecanismo de consenso y una expresión de la identidad y el dinamismo de la cultura política tradicional.

-         Participar en el desarrollo de las elecciones municipales, así como ser electo para los cargos y servicios establecidos por su sistema normativo interno.

112.      Por ende, el derecho de participación de los integrantes de una comunidad indígena, constituye un derecho tutelado por la norma nacional e internacional, mismo que debe ser respetado al interior de la comunidad y garantizado por el Estado, a fin de preservar el ejercicio de su derecho de autonomía y autogobierno, pues de lo contrario, la inobservancia o violación a ese derecho puede conllevar a la trasgresión de otros derechos de la misma naturaleza.

Posicionamiento de esta Sala Regional

113.      Con base en el anterior marco constitucional, convencional y legal, este órgano jurisdiccional estima que no asiste la razón a los actores, toda vez que no se advierte vulneración a la forma de elegir a sus autoridades, ni a los derechos sustanciales de los habitantes de su comunidad.

        Legalidad del Consejo Municipal Electoral y de los acuerdos tomados por éste.

114.      Los enjuciantes aducen que la instalación del Consejo Municipal Electoral fue ilegal en razón de que no existieron las asambleas mediante las cuales se nombró a los integrantes de dicho órgano electoral que representarían a todas las localidades que conforman el Municipio de San Matero del Mar.

115.      Además, señalan que para la integración de dicho consejo se omitió convocar a cuatro localidades del propio municipio, así como que de manera indebida se determinó que personal del Instituto Estatal Electoral presidiera dicho órgano.

116.      Aunado a lo anterior, sostiene que no se siguieron los parámetros dados por esta Sala Regional dentro de la sentencia recaída en el juicio ciudadano SX-JDC-161/2017, para la conformación del referido Consejo Municipal Electoral.

117.      Al respecto, con independencia de las razones expresadas por el Tribunal responsable, esta Sala Regional considera que la conclusión a la que arribó es correcta.

118.      Lo anterior, en razón de que es inexacta la afirmación de los inconformes en el sentido de que la instalación del Consejo Municipal Electoral fue ilegal al no haberse celebrado las asambleas por las que se eligió a los representantes de las distintas localidades que conforman el municipio.

119.      Contrario a ello, de autos se advierte que se celebraron dieciséis asambleas[13] comunitarias en igual número de localidades, incluida la Cabecera Municipal, mismas que tuvieron por objeto nombrar a las personas que integrarían el Consejo Municipal Electoral en representación de cada una de sus localidades.

120.      Al efecto, es importante destacar que, como se explicó en los antecedentes y problemática de la comunidad, ésta ha enfrentado diversos conflictos de naturaleza electoral cuyo principal origen fue la exclusión de distintas agencias o localidades para participar en la elección de sus autoridades municipales.

121.      Dicha circunstancia ha incidido en cambios en el sistema normativo interno del municipio a efecto de incluir a las agencias y comunidades que lo integran, además de que ha conllevado un proceso de diálogo y negociación entre distintas autoridades comunitarias y la propia autoridad municipal. 

122.      En efecto, en la elección de dos mil diez, como consecuencia de los cambios apuntados se permitió la participación y representación, en la elección de concejales, de las siguientes comunidades:

1. Huazantlán del Río.

2. Colonia Juárez.

3. Colonia San Pablo.

4. Colonia Costa Rica.

5. Colonia Cuauhtémoc.

6. Comunidad La Reforma.

7. Comunidad El Pacífico.

8. Comunidad Laguna Santa Cruz.

 

123.      Siendo que en años anteriores únicamente participaban los hombres de la cabecera municipal y sus secciones y barrios.

124.      Posteriormente, en el año dos mil trece, ante la persistencia de una situación de conflicto, que derivó en la declaración de invalidez de la elección ordinaria de ese mismo año, la comunidad en su conjunto desarrolló un proceso amplio de consulta con todos los sectores del municipio, a fin de generar consensos que permitieran, no sólo lograr superar el conflicto existente, sino también propiciar la coexistencia armónica de los derechos de los grupos en disputa.

125.      Como resultado de lo anterior, a efecto de llevar a cabo la elección extraordinaria correspondiente, se reconoció la existencia de dieciséis localidades que conforman el municipio, en razón de ello, se instaló el mismo número de asambleas de elección en las secciones, barrios, agencias, colonias y núcleos rurales que integran la totalidad de la geografía municipal de San Mateo del Mar.

126.      En esa tesitura, como se adelantó, en el presente caso obran las actas correspondientes a las dieciséis asambleas comunitarias en las cuales se eligió a quienes conformarían el Consejo Municipal Electoral en representación de cada una de las distintas localidades que conforman el municipio, de ahí que no asista la razón a los inconformes cuando aducen que la instalación de dicho órgano electoral es ilegal, al no obrar las actas de asamblea mediante las cuales se nombró a los referidos integrantes del órgano electoral.

127.      No pasa desapercibido que los enjuiciantes aducen que se omitió convocar a cuatro localidades, las cuales señalan que, si bien no son agencias, son poblaciones formalmente ubicadas dentro del territorio del Municipio de San Mateo del Mar, tal y como está reconocido por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, así como por la Secretaría de Desarrollo Social.

128.      Al respecto se debe considerar que conforme con el artículo 26, apartado B, de la Constitución General de la República; así como los diversos 2, fracciones I, III y IV; 3, y 5, fracción III, de la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, al Instituto Nacional de Estadística y Geografía le corresponde recabar la información estadística y geográfica de relevancia para el país.

129.      Dicha información está relacionada con el conjunto de resultados cuantitativos o datos que se obtienen de las actividades estadísticas y geográficas en materia estadística, sobre hechos que son relevantes para el conocimiento de los fenómenos económicos, demográficos y sociales, así como sus relaciones con el medio ambiente y el espacio territorial.

130.      Asimismo, se refiere al conjunto organizado de datos espaciales georreferenciados que, mediante símbolos y códigos, genera el conocimiento acerca de las condiciones físico-ambientales, de los recursos naturales y de las obras de la naturaleza que han sido modificadas por la actividad humana en el territorio nacional.

131.      Por lo que respecta a la Secretaría de Desarrollo Social, de conformidad con los artículos 4 y 5, fracción VII, de la Ley General de Desarrollo Social, es la dependencia encargada de formular y coordinar la política social del Gobierno Federal.

132.      A través de ella se implementa la política de desarrollo social que tiende a beneficiar a toda persona o grupo social en situación de vulnerabilidad a través de las acciones y apoyos tendientes a disminuir su desventaja, para lo cual formula y aplica políticas compensatorias y asistenciales, así como oportunidades de desarrollo productivo e ingreso en beneficio de las personas, familias y grupos sociales en situación de vulnerabilidad.

133.      Como se advierte, la información desplegada por las mencionadas dependencias responde a fines específicos de las distintas políticas gubernamentales, sin que tengan el alcance, como lo pretenden los actores, de ser útiles para definir la geografía política en que se divide un municipio.

134.      En efecto, las atribuciones para definir la geografía política del Estado de Oaxaca, conforme con los artículos 59, fracciones III, VII y VII, 113, fracciones I, penúltimo párrafo, y IV, corresponde al Poder Legislativo y a los propios municipios en el ámbito de sus propias competencias.

135.      En ese orden de ideas, no asiste razón a los inconformes en el sentido de que las localidades que mencionan al estar reconocidas por el INEGI y la SEDESOL debieron haber sido consideradas como poblaciones pertenecientes al municipio que debieron ser convocadas como núcleos autónomos a la elección de las autoridades municipales.

136.      Como se apuntó con antelación, producto de las negociaciones y consensos alcanzados por la comunidad para resolver los conflictos electorales que se han suscitado, se ha reconocido la existencia de dieciséis localidades como integrantes del municipio, mismas que fueron consideradas para llevar a cabo la elección materia de la presente resolución.

137.      Por ende, es insuficiente la mera afirmación de los inconformes relativa a que se excluyó a los grupos de población a que hacen referencia; aunado a ello, ninguno de los actores siquiera sostiene ser habitante de alguna de las localidades que dicen fueron excluidas y que por tal razón se les hubiera impedido participar en el proceso electivo, por el contrario, de las copias de las credenciales de elector que acompañan a su escrito de demanda se evidencia que sus domicilios se encuentran en alguna de las dieciséis localidades que participaron en la referida elección.

138.      En razón de lo anterior se carece de elementos de convicción idóneos para poder establecer de manera indubitable que en efecto se produjo la exclusión alegada, de ahí que deba desestimarse lo alegado por los inconformes, máxime que, como se señaló, en el Municipio de San Mateo del Mar, se advierte que de manera progresiva se ha avanzado en la inclusión de los diferentes grupos poblacionales que lo integran.

139.      Tampoco asiste la razón a los enjuiciantes cuando aducen que fue indebido que se determinara que personal del Instituto Estatal Electoral presidiera el Consejo Municipal Electoral.

140.      En el caso, de autos se advierte que previo a la instalación del aludido Consejo Municipal, se llevaron a cabo dieciséis asambleas comunitarias a fin de elegir a los representantes de cada una de las localidades que integran el municipio.

141.      En razón de lo anterior, el cuatro de julio de dos mil diecisiete, se realizó sesión en la que se tomó protesta a los integrantes del mencionado órgano electoral municipal, declarándolo formalmente instalado[14].

142.      El siete de julio siguiente, se celebró sesión de trabajo del propio Consejo Municipal Electoral con la asistencia de la totalidad de los representantes electos en las diversas asambleas celebradas en las distintas localidades que conforman el Municipio de San Mateo del Mar[15].

143.      Dicha sesión tuvo por objeto, entre otras cuestiones, la designación del Presidente y Secretario del citado Consejo, así como las reglas y principios que regirían la actuación del propio órgano electoral.

144.      Respecto del primero de los temas antes mencionados, se estableció que después de un amplio diálogo entre los consejeros electorales se alcanzó el consenso para que, por unanimidad, se designara como Presidente y Secretario del Consejo Municipal Electoral a personal del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca.

145.      Como se advierte, no se trató de una actuación arbitraria o impuesta por el organismo electoral local, sino que fueron los propios representantes de la comunidad quienes determinaron que se trataba de una medida idónea y adecuada que contribuiría al adecuado desarrollo de las actividades tendentes a la preparación de la elección extraordinaria que ahora nos ocupa.

146.      En tal virtud, se trata de una decisión del cuerpo colegiado electo por la propia comunidad, por ende, es válido estimar que ello constituyó un acto que cuenta con el aval del pueblo indígena de San Mateo del Mar, que es a quien le corresponde decidir sobre las reglas, principios y procedimientos que deben regir en la elección de sus autoridades municipales, de ahí que la participación de los referidos funcionarios no pueda estimarse como un acto irregular que implique una afectación a la autonomía o libre determinación de la comunidad indígena de que se trata.

147.      Aunado a lo anterior, es pertinente destacar que la apuntada participación, en modo alguno implicó o generó la existencia de falta de certeza en la actuación de la autoridad encargada de la organización y desarrollo de la elección, puesto que las decisiones fueron tomadas por los consejeros representantes de las distintas localidades que conforman el municipio, es decir, la intervención de los referidos funcionarios no tuvo impacto en el derecho a participar de determinado grupo de ciudadanos.

148.      Además, en autos consta que la elección extraordinaria que ahora se cuestiona, tuvo verificativo en dieciséis asambleas simultáneas celebradas el tres de septiembre de dos mil diecisiete, en cada una de las localidades que conforman el municipio, en tal virtud, es dable concluir que el hecho de que el referido personal del Instituto Estatal Electoral hubiera encabezado el Consejo Municipal Electoral no tuvo incidencia en el resultado de la mencionada elección de concejales, por lo que en modo alguno se puede estimar que ésta no sea el resultado de la voluntad expresada por la asamblea general comunitaria.

149.      En esa tesitura deben desestimarse los planteamientos de los inconformes relativos a que fue indebido que se determinara que personal del Instituto Estatal Electoral presidiera el Consejo Municipal Electoral, toda vez que ello no tuvo incidencia negativa en el desarrollo y resultado de la elección.

150.      Aunado a lo anterior, no debe pasar desapercibido que conforme con lo dispuesto por los artículos 38, fracción XXXV, 52, fracciones VIII y XII, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, es obligación del Instituto Electoral local coadyuvar en la organización, desarrollo y vigilancia de las elecciones ordinarias y extraordinarias de concejales de los ayuntamientos sujetos al régimen de sistemas normativos indígenas.

151.      Por tanto, si fueron los propios representantes de la comunidad quienes determinaron que los referidos funcionarios coadyuvaran en la preparación de la elección encabezando el mencionado Consejo Municipal Electoral, los agravios expuestos por los actores deben calificarse como infundados, porque la apuntada participación no puede considerarse como una irregularidad susceptible de propiciar la invalidez de la elección materia de la presente controversia.

152.      Por otra parte, los hoy actores aducen que las decisiones y acuerdos tomados por el Consejo Municipal Electoral carecen de validez en razón de que no fueron aprobados por las asambleas generales de las agencias y la cabecera.

153.      Tales planteamientos se estiman infundados toda vez que como se ha establecido, el Consejo Municipal Electoral fue integrado con representantes de todas y cada una de las localidades que integran el Municipio de San Mateo del Mar, los cuales fueron electos en las respectivas asambleas comunitarias.

154.      En tal sentido, se trata de un órgano que ostentó la representación de la comunidad con la finalidad de llevar a cabo los preparativos de la elección extraordinaria que ahora nos ocupa, por lo que al no haberse condicionado la validez de sus acuerdos a la posterior aprobación por parte de los habitantes de las localidades ahí representadas, no asiste la razón a los actores en el sentido de que las decisiones adoptadas en el Consejo Municipal Electoral, deban declararse inválidas por no haberse sometido a la aprobación de las distintas asambleas comunitarias de las localidades que conforman el municipio.

155.      Ello es así, porque como se apuntó, los habitantes de las referidas localidades delegaron en sus representantes la facultad de decisión que les es propia para construir los acuerdos y consensos necesarios para llevar a cabo la elección.

156.      En tal virtud, si el ejercicio de dicha facultad nunca estuvo supeditado a la condición de que para considerar válidos sus acuerdos, estos debieran someterse a la aprobación de los habitantes de las distintas localidades en asamblea comunitaria, es inexacto que las determinaciones adoptadas por el órgano electoral carezcan de validez, como lo pretenden los actores, por lo que sus planteamientos deben ser desestimados.

157.      Asimismo, los actores sostienen que se vulneró el derecho de la comunidad toda vez que no existió traducción a la lengua materna de las sesiones del Consejo Municipal Electoral, por lo que no se tiene certeza de que las ciudadanas y ciudadanos de dicho Consejo hubieran comprendido los alcances y la forma en que se tomaban los acuerdos.

158.      Contrario a tal aseveración, conforme con el acta de siete de julio de dos mil diecisiete, en la que entre, otras cuestiones, se determinaron las reglas que regirían dentro del Consejo Municipal Electoral, se estableció que la participación de los consejeros electorales se daría en ambas lenguas, esto es en castellano y ombeayiüts-huave.

159.      Además de ninguna de las actas de las sesiones del propio consejo se advierte que se hubiera dejado de observar la regla apuntada o que alguno de los consejeros hubiera manifestado inconformidad o desacuerdo por falta de entendimiento o traducción de lo expresado en las referidas sesiones.

160.      En tal sentido, lo señalado por los inconformes constituye una mera afirmación subjetiva que carece de sustento alguno, por lo que tales planteamientos deben ser desestimados, dado que se carece de elemento de prueba alguno del que se advierta la veracidad de lo alegado o bien que la referida falta de traducción hubiera constituido un obstáculo para el ejercicio del derecho de los habitantes del municipio para elegir a sus autoridades municipales.

161.      Por cuanto hace al señalamiento de que no se siguieron los parámetros dados por esta Sala Regional dentro de la sentencia recaída en el juicio ciudadano SX-JDC-161/2017 para la conformación del referido Consejo Municipal Electoral, debe señalarse que los inconformes parten de una premisa incorrecta.

162.      En efecto, en dicha resolución este órgano jurisdiccional no emitió lineamiento, parámetro u orientación alguna para la conformación del órgano municipal que tuviera a su cargo la preparación y desarrollo de la elección extraordinaria.

163.      En ella, esta Sala Regional confirmó las consideraciones del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca por las que declaró la nulidad de la elección de concejales del ayuntamiento de San Mateo del Mar y, por consecuencia, ordenó se procediera a designar a un Consejo Municipal para que durante el tiempo que transcurriera entre su designación y la celebración de la asamblea general comunitaria extraordinaria ordenada por el Tribunal local, dicho Consejo se hiciera cargo de las obligaciones que son propias de la administración municipal, entre ellas, la de coadyuvar en la celebración de la jornada electoral extraordinaria.

164.      Como se advierte, la referida resolución en modo alguno se ocupó de fijar pautas para la conformación de un órgano electoral encargado de la preparación y desarrollo de la elección extraordinaria respectiva, sino que únicamente, ante la invalidez de la elección, ordenó se tomaran las medidas pertinentes para que se nombrara a quienes habría de asumir de manera temporal la administración del Ayuntamiento.

165.      En tal sentido se debe precisar que el aludido órgano tiene una naturaleza distinta al Consejo Municipal Electoral, en razón de que al primero le corresponde asumir la administración del Ayuntamiento, en tanto que al segundo le concierne llevar a cabo los actos preparatorios de la elección.

166.      Por tanto, no asiste la razón a los inconformes cuando señalan que en la conformación del Consejo Municipal Electoral no se siguieron los parámetros dados por este órgano jurisdiccional federal, puesto que como se indicó, dicha ejecutoria ordenó la designación del Consejo Municipal que se encargaría de la administración del Ayuntamiento, sin que se ocupara u ordenara la conformación del diverso Consejo Municipal Electoral, de ahí lo infundado de los planteamientos relativos a este tema.

        Ilegalidad de la convocatoria a la elección extraordinaria

167.      Los enjuiciantes afirman que la convocatoria es ilegal porque se aprobó fuera del municipio de San Mateo del Mar, toda vez que la sesión respectiva del Consejo Municipal Electoral se realizó en la ciudad de Santo Domingo Tehuantepec.

168.      Además, en su consideración, el hecho de que se haya establecido como requisito para poder contender en la referida elección, el que se debía contar con un mínimo de tres cargos, así como la exigencia de una fotografía, restringe la participación de todas la ciudadanas y ciudadanos del Municipio de San Mateo del Mar.

169.      Con base en dichos requisitos se vulneró el derecho de ser votados de diversos ciudadanos del municipio, en razón de que se les negó su registro.

170.      Tales motivos de inconformidad se estiman infundados toda vez que, si bien es cierto que la sesión de uno de agosto de dos mil diecisiete, celebrada por el Consejo Municipal en la que se revisó la convocatoria para la elección extraordinaria de mérito, tuvo verificativo en la ciudad de Santo Domingo, Tehuantepec, Oaxaca, también lo es que las sesiones posteriores de cuatro y ocho de agosto de ese mismo año, se celebraron en la localidad de Huanzantlan del Río, perteneciente al municipio de San Mateo del Mar.

171.      En dichas sesiones se continuó con la deliberación por parte de los Consejeros Municipales sobre temas vinculados con la aprobación de la convocatoria, tan es así que el propio ocho de agosto, se reiteró la aprobación del referido documento convocante.

172.      Por otra parte, no debe pasar desapercibido el grado de conflicto que se ha suscitado en el municipio, razón por la cual, no puede estimarse injustificado que los miembros del Consejo hubieran optado por definir una sede para realizar algunas de sus sesiones en un lugar distinto a su municipio, pero dentro del propio distrito de Tehuantepec.

173.      Los propios inconformes en su escrito de veinticinco de julio de dos mil diecisiete[16], dirigido a la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, señalaron que consejeros de distintas localidades manifestaron la imposibilidad de llevar a cabo las sesiones del Consejo en cada una de las comunidades que conforman el municipio, ante el riesgo de que los trabajos pudieran ser bloqueados, así como de sufrir agresiones.

174.      Ahora bien, aunado a lo anterior, se carece de elementos de convicción de los que se pueda desprender que la determinación de trasladar determinadas sesiones del Consejo Municipal Electoral a un lugar distinto al propio municipio, se haya realizado de manera injustificada y que hubiera sido con la intención de desconocer, ocultar, excluir o realizar actos que vulneraran los derechos de los habitantes del municipio.

175.      Por ello, no puede considerarse que la referida determinación constituya una irregularidad, y menos aún que esa circunstancia sea susceptible de invalidar la convocatoria inicialmente aprobada en la sesión de uno de agosto de dos mil diecisiete.  

176.      En otro orden, por cuanto hace a la presunta medida restrictiva, relativa al requisito de contar con un mínimo de tres cargos para estar en aptitud de ser postulado como candidato, tampoco asiste la razón a los inconformes, toda vez que reiteradamente se ha señalado que el sistema de cargos o el tequio son instituciones tradicionales y mecanismos que organizan la vida interna de las diversas comunidades oaxaqueñas.

177.      Incluso, el artículo 12, párrafo cuarto, de la Constitución Política del Estado de Oaxaca, establece que las autoridades de los municipios y comunidades preservarán el tequio como expresión de solidaridad según los usos de cada pueblo y comunidad indígenas, y que los tequios encaminados a la realización de obras de beneficio común se pueden considerar como pago de contribuciones municipales.

178.      En armonía con lo anterior, la Ley Electoral del Estado de Oaxaca, en su artículo 273, apartado 8, establece que el desempeño de las mujeres en comités y otras actividades en los diversos ámbitos de la vida municipal, así como su participación en organizaciones comunitarias de carácter productivo, cultural y social, en los municipios que eligen sus autoridades por Sistemas Normativos Indígenas, se considerarán como aportación de sus obligaciones comunitarias y se tomarán en cuenta dentro del sistema de cargos.

179.      Por su parte, el artículo 276 de la mencionada ley electoral establece como obligación de los ciudadanos de los municipios regidos electoralmente por sus sistemas normativos indígenas, el cumplir en su comunidad con los cargos, servicios y contribuciones que la Asamblea les confiera, de acuerdo con sus propias reglas y prácticas tradicionales.

180.      Dichas normas recogen principios que se han reconocido como propios de las comunidades que se rigen por sus propios sistemas normativos internos, de ahí que se pueda establecer que la determinación adoptada por los integrantes del Consejo Municipal Electoral, no resulta restrictiva de derechos.

181.      Por el contrario, se estima que la misma encuentra sustento en lo dispuesto por el artículo 2º Constitucional el cual establece que las comunidades indígenas tienen el derecho a elegir a sus autoridades de acuerdo con sus normas, usos y costumbres, procedimientos y prácticas tradicionales.

182.      Como se advierte, en los municipios indígenas, a efecto de estar en aptitud de ser postulado a un cargo de elección popular, por regla general, se requiere haber cumplido con las obligaciones comunitarias establecidas en sus sistemas normativos, por lo que la exigencia establecida por los representantes comunitarios no puede estimarse inválida o restrictiva de derechos, máxime que está evidenciado que durante el proceso de aprobación de la convocatoria, la difusión y publicación de la misma, siempre se contó con la participación de los referidos representantes, los cuales en ejercicio de su representación aprobaron el establecimiento del mencionado requisito.

183.      En tal virtud, es dable considerar que la propia comunidad avaló el que se fijara ese requisito a quienes pretendieran aspirar a ocupar un cargo en la integración de su autoridad municipal, puesto que los propios habitantes del municipio, constituidos en asamblea general comunitaria, participaron en la elección, sin que en ningún momento manifestaran desacuerdo con los requisitos exigidos para contender en la elección extraordinaria de mérito. 

184.      En ese orden de ideas, es inexacto que se hubiera vulnerado el derecho a ser votado de diversos ciudadanos del municipio, toda vez que como los propios actores lo aducen, la razón por la que se les negó el registro fue por no cumplir con los requisitos establecidos en la convocatoria.

185.      En tal virtud, si se ha estimado que los referidos requisitos gozan de validez por ser acordes con el sistema normativo de la comunidad, no puede considerarse, como lo pretenden los inconformes, que se haya afectado el derecho de aquellos ciudadanos que no reunieron las calidades exigidas por la convocatoria y que por ello se les hubiera negado el registro para contender por un cargo en la elección extraordinaria para conformar el Ayuntamiento de San Mateo del Mar.

186.      Igualmente, en cuanto a la exigencia de presentar una fotografía, el agravio debe desestimarse, en razón de que, por una parte, los inconformes no acreditan la existencia de la imposibilidad que manifiestan respecto de que en su comunidad es materialmente imposible que los ciudadanos puedan acceder a tomarse la fotografía requerida.

187.      Aunado a lo anterior, tal medida no puede estimarse restrictiva, en razón de que, por una parte, la convocatoria se difundió con la debida anticipación como para que los interesados se avocaran a recabar los requisitos ahí contenidos y, por otra, no se trata de una exigencia desmedida y de imposible realización, de modo que pudiera tornarse insuperable para los habitantes del municipio en cuestión.

        Omisión de convocar a la elección del Tesorero Municipal y por ende su ilegal designación

188.      Aducen los inconformes que fue indebido que en la convocatoria se omitiera convocar a la elección del Tesorero Municipal, puesto que dicho cargo se elige en la propia asamblea general comunitaria como si se tratara de un Concejal, lo cual se demuestra con el dictamen emitido por el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca y lo resuelto por el Propio Tribunal Electoral de dicha entidad federativa dentro del juicio ciudadano local JDCI/06/2015.

189.      Al respecto, no asiste la razón a los actores toda vez que, contrario a su aseveración, conforme con las reglas vigentes para la celebración de las elecciones en la comunidad de San Mateo del Mar, no se contempla la elección o designación del Tesorero Municipal en la propia Asamblea General Electiva.

190.      En efecto, esta Sala Regional, al resolver el juicio ciudadano federal SX-JDC-161/2017 estableció que los acuerdos alcanzados por la comunidad a efecto de hacer posible la realización de la elección de sus autoridades municipales en la elección extraordinaria del año dos mil catorce, no tenía una naturaleza provisional o transitoria. 

191.      Ello, porque a efecto de superar sus conflictos electorales y poselectorales prevalecientes en el año dos mil trece, la comunidad en su conjunto desarrolló un proceso amplio de consulta con todos los sectores del municipio, a fin de generar consenso y lograr los acuerdos necesarios para definir el método que regiría la elección extraordinaria y que, al mismo tiempo, permitieran la coexistencia armónica de los derechos de los grupos en disputa.

192.      Por ende, se sostuvo que al no advertirse elemento alguno del que se desprendiera que los acuerdos alcanzados por la comunidad en dos mil catorce tuvieran un carácter temporal o provisional, se estimó que en tanto la comunidad no modifique las reglas o el procedimiento que fueron producto del consenso de todos sus integrantes, las mismas deben seguir rigiendo, toda vez que ello se obtuvo como resultado del ejercicio del derecho que la comunidad tiene para, conforme con sus costumbres y tradiciones, adecuar su sistema normativo a efecto de solucionar sus conflictos internos.

193.      Lo anterior, porque los acuerdos alcanzados constituyeron la materialización del derecho de todos los miembros de la comunidad para definir sus propias formas de gobierno interno, esto es, se trató de un ejercicio de participación en la toma de decisiones sobre asuntos que incidieron de manera relevante en el ejercicio de sus propios derechos de acuerdo a sus valores, usos, costumbres y formas de organización.

194.      En esas condiciones, si en el presente caso no existen elementos de prueba de los que se pueda desprender que, por voluntad de la comunidad, las reglas adoptadas en dos mil catorce fueron modificadas a efecto de llevar a cabo la elección municipal materia de la presente controversia, éstas deben ser consideradas como la base para analizar si en dicha elección se respetó el sistema normativo interno vigente en el mencionado municipio.

195.      De ahí que no asista la razón a los actores cuando pretenden que con base en lo resuelto por el Tribunal Electoral de Oaxaca, en el expediente JDCI/06/2015 se deba considerar que el cargo de Tesorero Municipal deba ser electo o designado en asamblea comunitaria de la sección que conforme al sistema de rotación le corresponda.

196.      Se estima lo anterior, en razón de que del análisis de la referida resolución se advierte que el mencionado órgano jurisdiccional local, para arribar a la conclusión ahí contenida tuvo en consideración el método de elección que se utilizó en el Municipio de San Mateo del Mar, en elecciones anteriores a dos mil catorce, pasando por alto, que en el referido año, el sistema normativo de la comunidad fue modificado, tal y como se explicó con antelación.

197.      En esa tesitura, la ejecutoria en mención es ineficaz para demostrar, como lo sostienen los actores, que el Tesorero Municipal es un cargo que debe ser electo en asamblea general comunitaria, toda vez que conforme a las reglas establecidas para llevar a cabo la elección en dos mil catorce, dicha figura no fue incluida dentro de los cargos por los que la ciudadanía del municipio emitiría su voto.

198.      Dentro de las propias documentales que integran el expediente que ahora se resuelve, se advierte que los Consejeros Municipales definieron los términos para la celebración de la elección extraordinaria de tres de septiembre de dos mil diecisiete, sobre la base de las reglas fijadas precisamente en dos mil catorce, por lo que se estima que su actuar fue apegado al sistema normativo de su propia comunidad, puesto que como se señaló, no existe constancia alguna de la que se advierta que las referidas reglas hubieran sido modificadas por el órgano competente para ello.

199.      Por otra parte, conviene destacar que en ninguna de las dieciséis asambleas comunitarias electivas celebradas el tres de septiembre de dos mil diecisiete existió manifestación de inconformidad respecto del hecho de que entre los cargos a elegir en cada una de ellas no se encontrara el correspondiente al Tesorero Municipal, lo que permite colegir la aceptación por parte de la comunidad respecto de la reglas establecidas en la convocatoria dada a conocer con antelación a la celebración de las referidas asambleas electivas.

200.      En tal sentido, se puede concluir que la decisión adoptada, relativa a excluir el cargo de Tesorero Municipal de entre los que habrían de elegirse en asamblea, fue avalada por la asamblea general comunitaria, la cual, por regla general, es el máximo órgano de autoridad y toma de decisiones, cuya voluntad debe prevalecer como característica principal del autogobierno, en tal virtud, corresponde a ésta, no solo determinar quién o quiénes se desempeñarán como representantes del Ayuntamiento, sino que también tiene la potestad de definir las normas y reglas a que se sujetará dicho procedimiento.

201.      Con base en lo anterior, es que se ha establecido que la comunidad constituida en asamblea general, incluso el propio día de la elección, puede adoptar determinaciones que impliquen adecuaciones a su propio sistema normativo interno para la elección de sus autoridades, lo cual debe estimarse válido siempre que tales determinaciones sean producto del consenso legítimo de sus integrantes, conforme con el derecho de autodeterminación de los pueblos y comunidades indígenas, cuyo ejercicio no puede estar sujeto a formalismos que impliquen su limitación o restricción.

202.      En ese orden de ideas, carecen de razón los actores cuando aducen que la designación del Tesorero Municipal haya sido ilegal, al no haberse realizado en asamblea general comunitaria y conforme con el sistema de rotación establecido con antelación al año dos mil catorce, puesto que, como se explicó, dicho método fue modificado como consecuencia de los consensos y acuerdos adoptados para la definición del método de elección que regiría en la comunidad y que además permitiría la coexistencia armónica de los derechos de los diferentes grupos que conforman la comunidad, de ahí que los planteamientos deban calificarse como infundados.

        Inelegibilidad del Presidente Municipal

203.      Aducen los inconformes que el ciudadano Gelasio Hidalgo Silva resulta inelegible para ocupar el cargo de Presidente Municipal en razón de que además de haber sido Consejero Municipal Electoral, en esa misma época se desempeñaba como Agente Municipal de Huazantlan del Río y nunca presentó su renuncia ante el Consejo Municipal Electoral como Agente Municipal.

204.      En tal sentido, afirman que dentro de su régimen de usos y costumbres ninguna persona nombrada por su comunidad puede renunciar y postularse a otro cargo sin haber concluido aquel para el que fue designado por su comunidad, por ello, sostienen que el ciudadano en mención era inelegible para ocupar el cargo por el cual contendió.

205.      En el caso, se advierte que el señalamiento de los inconformes constituye una mera afirmación sin sustento alguno, toda vez que no existen evidencias de que en el sistema normativo de San Mateo del Mar exista la obligación de separarse de su encargo, como lo sostiene los actores, por lo que no es dable que a partir de su sola afirmación se pretenda restringir el derecho de ser votado del ciudadano en mención.

206.      Ahora bien, en líneas precedentes se ha establecido que los sistemas normativos internos, son los principios generales, las normas orales o escritas, instituciones y procedimientos que los municipios y comunidades indígenas reconocen como válidas y vigentes, y aplican en el desarrollo de su autogobierno, en particular en la definición de sus cargos y servicios, la elección y nombramiento de las autoridades comunitarias del gobierno municipal, que son reconocidos como expresión del derecho de la libre determinación y autonomía establecidos en la Constitución Federal, los tratados internacionales y la propia Constitución Estatal.

207.      En tal sentido, si en el caso no existe elemento alguno del que se pueda advertir, como lo aducen los inconformes, que en el sistema normativo interno exista una restricción como la de separarse de un cargo con determinada anticipación para poder ser postulado o contender a un distinto cargo de elección popular, carece de fundamento lo alegado por los enjuiciantes, de ahí que deba desestimarse.

208.      Aunado a lo anterior debe considerarse que este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha estimado que conforme al mandato constitucional existe la obligación de maximizar en la medida de lo posible el derecho de autodeterminación de las comunidades indígenas a efecto de evitar afectaciones e interferencias injustificadas en la forma de decidir cómo elegirán a sus autoridades.

209.      De ahí que si a partir de la emisión de la convocatoria respectiva se hace del conocimiento de la comunidad de manera clara y precisa las reglas que regirán, antes y durante de la elección, estas deben regir el correspondiente proceso electivo, si las mismas son acordes con el sistema normativo y no se afectan los derechos constitucionalmente consagrados a favor de todos los integrantes de la comunidad indígena de que se trata, por lo que no se pueden exigir mayores requisitos que los ahí establecidos para participar en la elección respectiva.

        Compra y coacción del voto

210.      Finalmente, los actores aducen que existió coacción, amenazas y compra de votos, no obstante, al respecto debe señalarse que omiten aportar elemento de prueba alguno por el que acrediten que en efecto ocurrieron los hechos irregulares que señalan.

211.      En ese sentido, de autos se advierte que únicamente obra los escritos de uno y veinte[17] de septiembre de dos mil diecisiete, ambos recibidos el veinticinco de ese mismo mes y año por la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, por medio del cual diversos ciudadanos manifestaron la existencia de las irregularidades que ahora reiteran los enjuiciantes.

212.      No obstante, con ello únicamente se acredita que las personas que lo suscribieron efectuaron tales manifestaciones, lo cual es insuficiente para tener por demostrada la existencia de tales conductas y que ello hubiera sido determinante para el desarrollo de la elección y su resultado.

213.      Con base en todo lo expuesto, al haber resultado infundados los agravios hechos valer, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 84, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.

214.      Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

215.      Por lo expuesto y fundado, se:

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en los expedientes JNI/190/2017 y su acumulado JNI/191/2017 que a su vez confirmó el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-20/2017 por el que calificó como válida la elección extraordinaria de Concejales al Ayuntamiento de San Mateo del Mar, de la referida entidad federativa.

NOTIFÍQUESE; personalmente a los actores en el domicilio señalado para tal efecto; al tercero interesado por conducto de la Junta Local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Oaxaca, en auxilio de las labores de esta Sala Regional, con copia simple del presente fallo; por correo electrónico u oficio, anexando copia certificada de la presente resolución, al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca; y por estrados a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los numerales 26, apartado 3, 27, 28, 29, apartados 1, 3 y 5, 84, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

La Secretaría General de Acuerdos, en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, deberá agregarla al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido, y devuélvase las constancias originales.

Así, lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

ENRIQUE

FIGUEROA ÁVILA

 

MAGISTRADO

 

 

 

JUAN MANUEL

SÁNCHEZ MACÍAS

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA

 

 

1

 


[1] En adelante Tribunal Local, autoridad responsable o TEEO

[2] En lo subsecuente Instituto Local o IEEPCO.

[3] Tal y como consta en el sello de recepción del Tribunal responsable en la foja 145 del expediente principal.

[4] Consultable en compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, volumen 1, p.p. 221-223.

[5] Consultable en “La Creación Jurisprudencial del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la última década” 2006-2016; Tomo 7 Medios de Impugnación, páginas 257 y 258.

[6] Así lo ha sostenido este órgano jurisdiccional al resolver los juicios SX-JDC-7/2017 y su acumulado, SX-JDC-811/2016, SX-JDC-810/2016, SX-JDC-813/2015, SX-JDC-245/2015 y su acumulado, así como SX-JDC-116/2014.

[7] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 225-226.

[8] Informe rendido por el Director Ejecutivo de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, en cumplimiento al requerimiento formulado mediante acuerdo de veintisiete de marzo de este año.

[9] Véase la jurisprudencia de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001, pp. 5 y 6, así como en la página de internet www.te.gob.mx.

[10] Reporte A/68/317  del Relator Especial de las Naciones Unidas sobre los derechos de los indígenas A/68/317 en http://daccess-ods.un.org/access.nsf/Get?Open&DS=A/68/317&Lang=E

[11] Suprema Corte de Justicia de la Nación, Protocolo de actuación para quienes imparte justicia en casos que involucren derechos de personas, comunidades y pueblos indígenas, México, SCJN, 2013, p. 13.

[12] Silva García, Fernando. Jurisprudencia Interamericana de Derechos Humanos. Criterios Esenciales. Tirant lo Blanch. México, 2012, página 475.

[13] Visible de fojas 442 al 477 y 713 al 791 del cuaderno accesorio 2.

[14] Visible en la foja 495 del cuaderno accesorio 5.

[15] Visible de foja 580 al 589 del cuaderno accesorio 5.

[16] Visible en la foja 1299 del cuaderno accesorio dos.

[17] Visibles de la foja 464 a la 476 del cuaderno accesorio 5.