SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTES: SX-JDC-8/2018 Y ACUMULADOS.
PARTE ACTORA: GREGORIA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ Y OTROS.
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA.
TERCEROS INTERESADOS: OLEGARIO LUIS BENÍTEZ Y OTROS.
MAGISTRADO PONENTE: JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS.
SECRETARIOS: CÉSAR GARAY GARDUÑO Y JOHANA ELIZABETH VÁZQUEZ GONZÁLEZ.
COLABORADORES: SAMUEL ELI GONZÁLEZ AGUILAR Y ALICIA PAULINA LARA ARGUMEDO.
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a dos de febrero de dos mil dieciocho.
SENTENCIA que resuelve los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovidos por diversas ciudadanas y ciudadanos originarios del municipio de San Raymundo Jalpan, Oaxaca[1], como se advierte a continuación:
MEDIO DE IMPUGNACIÓN | ACTORES |
SX-JDC-8/2018 | Gregoria Hernández González y otros. |
SX-JDC-9/2018 | Mariano Martínez Mendoza y otros. |
SX-JDC-10/2018 | Rosa Edith Martínez Hernández. |
SX-JDC-11/2018 | Juan Matías Jiménez y otros. |
La parte actora controvierte la resolución de veintidós de diciembre de dos mil diecisiete, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[2], en el expediente JNI/183/2017 y acumulados JDC/125/2017, JDC/126/2017 y JDC/131/2017 que, entre otra cuestión, confirmó el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-17/2017 emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca[3], que declaró válida la elección extraordinaria de concejales del citado ayuntamiento realizada mediante asamblea de seis de agosto de dos mil diecisiete.
II. Del trámite y sustanciación de los medios de impugnación.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
TERCERO. Terceros interesados.
CUARTO. Causales de improcedencia.
QUINTO. Procedencia de los juicios.
SÉPTIMO. Pretensión, agravios y metodología de estudio.
Esta Sala Regional REVOCA la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, de veintidós de diciembre dos mil diecisiete, emitida en los expedientes JNI/183/2017 y acumulados JDC/125/2017, JDC/126/2017 y JDC/131/2017 que confirmó la elección de concejales del ayuntamiento de San Raymundo Jalpan, Oaxaca, llevada a cabo el seis de agosto de dos mil diecisiete; al haber concluido que la misma, no fue resultado del consenso legítimo de los integrantes.
De las demandas y demás constancias que integran los expedientes de los juicios, se advierte lo siguiente:
1. Primera asamblea general comunitaria. El nueve de octubre de dos mil dieciséis, se celebró la asamblea general comunitaria con el objeto de elegir a las autoridades municipales de San Raymundo Jalpan, Oaxaca, para el período 2017-2019, quedando electos los siguientes ciudadanos:
Cargos | Nombre |
Presidente Municipal | Olegario Luis Benítez |
Síndico Municipal | Prócoro López Niño |
Regidor de Hacienda | Joel Vásquez Antonio |
Regidor de Obras | Mauricio Martínez |
Regidora de Educación | Irene Mendoza Vásquez |
Regidora de Salud | Martha Alicia Mendoza Pérez |
2. Solicitudes de invalidez de la elección. El once y doce de octubre siguientes, fueron presentados en la oficialía de partes del IEEPCO, dos escritos por medio de los cuales diversos ciudadanos de San Raymundo Jalpan, Oaxaca, solicitaron la invalidez de la referida asamblea comunitaria.
3. Segunda asamblea general comunitaria. El seis de noviembre de dos mil dieciséis, se celebró una segunda asamblea de elección de autoridades, en la que se eligieron Presidente, Síndico y Regidores de Hacienda, Obras, Educación y Salud, así como los suplentes de dichos cargos, para fungir durante el trienio 2017-2019, quedando electos los siguientes ciudadanos:
Cargo | Nombre |
Presidente Municipal propietario | Mariano Martínez Mendoza |
Presidente Municipal suplente | Julio Martínez Velasco |
Síndico Municipal propietario | Orlando Hernández González |
Síndico Municipal suplente | Guillermo Mendoza Pérez |
Regidor de Hacienda propietario | Francisco Javier Mendoza Matías |
Regidor de Hacienda suplente | Vicente Hernández González |
Regidora de Obras propietario | Evelyn Nataly Mendoza Nava |
Regidor de Obras suplente | Leovigildo Cosme Antonio |
Regidora de Educación propietario | Blanca Mendoza Vásquez |
Regidora de Educación suplente | Adolfo Martínez Antonio |
Regidora de Salud propietario | Vanessa Benítez Nava |
Regidora de Salud suplente | Rosa Edith Martínez Hernández |
4. Calificación de elección. El veintitrés de diciembre de dos mil dieciséis, mediante acuerdo IEEPCO-CG-SNI-275/2016, el Consejo General del IEEPCO declaró válida la asamblea de nueve de octubre de dos mil dieciséis.
5. Juicios locales. En contra de lo anterior, el veintiocho de diciembre siguiente, se recibieron en la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, diversos medios de impugnación promovidos por Mariano Martínez Mendoza y otros.
6. Tales medios de impugnación fueron identificados con las claves JNI/71/2016, JNI/72/2016 y JNI/73/2016.
7. Nombramiento del alcalde único constitucional. El dos de enero de la pasada anualidad, el entonces Presidente Municipal de San Raymundo Jalpan, Oaxaca, Olegario Luis Benítez, propuso a Florentino Martínez Luis como Alcalde Único Constitucional.
8. Ratificación del alcalde único. El ocho de enero siguiente, la Asamblea General Comunitaria, ratificó dicho nombramiento.
9. Sentencia del TEEO. El dieciséis de enero del dos mil diecisiete, el mencionado Tribunal resolvió los referidos juicios, al tenor de lo siguiente:
(…)
Primero. Se acumulan los expedientes JNI/72/2016 y JNI/73/2016 al diverso JNI/71/2016, en términos del Considerando Segundo de la presente sentencia (sic)
Segundo. Se declara la invalidez de la asamblea general de la elección de nueve de octubre de dos mil dieciséis y, en consecuencia, se revoca el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-275/2016, dejando sin efectos las constancias de mayoría expedidas, en términos de los Considerandos Sexto y Sétimo de este fallo.
Tercero. Se declara válida la asamblea de elección de seis de noviembre de dos mil dieciséis, y se ordena a la autoridad responsable, expida la constancia de mayoría y validez, en términos de los Considerandos Sexto y Sétimo de esta resolución.
(…)
10. Toma de protesta de los Concejales. El mismo día, los ciudadanos Mariano Martínez Mendoza; Julio Martínez Velasco; Orlando Hernández González; Guillermo Mendoza Pérez; Francisco Javier Mendoza Matías; Vicente Hernández González; Evelyn Nataly Mendoza Nava; Leovigildo Cosme Antonio; Blanca Mendoza Vásquez; Adolfo Martínez Antonio; Vanessa Benítez Nava y Rosa Edith Martínez Hernández tomaron protesta como Concejales del Ayuntamiento de San Raymundo Jalpan, Oaxaca.
11. Juicio ciudadano SX-JDC-16/2017. En contra de la resolución emitida por el Tribunal local, el veintiuno de enero siguiente, Olegario Luis Benítez, Prócoro López Niño, Joel Vázquez Antonio, Mauricio Martínez García, Irene Mendoza Vásquez y Martha Alicia Mendoza Pérez, por su propio derecho, promovieron juicio ciudadano, que dio origen al expediente en cita.
12. Nombramiento del nuevo Alcalde Único Constitucional. El primero de febrero de dos mil diecisiete, Mariano Martínez Mendoza, Presidente Municipal de San Raymundo Jalpan nombró a Matías Benítez Cosme como Alcalde Único Constitucional, a Valeriano Mendoza Mena como suplente del Alcalde y a Cynthia Citlaly Vázquez Nava como secretaria del mismo.
13. El doce de febrero siguiente, en asamblea extraordinaria del cabildo, el referido Presidente Municipal informó sobre dichos nombramientos.
14. Resolución del SX-JDC-16/2017. El veinticuatro de febrero siguiente, esta Sala resolvió el juicio ciudadano, en el sentido de confirmar la sentencia del tribunal local, en esencia, al considerar que la primera asamblea electiva estuvo viciada por actos de violencia que conllevaron a su suspensión, en cambio la segunda fue llevada a cabo conforme a su sistema normativo interno.
15. SUP-REC-52/2017 y acumulados. Inconformes con lo anterior, el veintiocho de febrero de dos mil diecisiete, diversos ciudadanos indígenas pertenecientes al Municipio de San Raymundo Jalpan, Oaxaca, interpusieron veintitrés demandas de juicio ciudadano ante la Sala Superior del Poder Judicial de la Federación, dicha superioridad resolvió en el sentido de desechar los recursos de reconsideración señalados.
16. Solicitud de asamblea. El doce de julio de la pasada anualidad, con la finalidad de que se les informara la situación real de la administración, diversos ciudadanos solicitaron al Presidente Municipal del referido Ayuntamiento convocara a una asamblea general comunitaria para que se llevara a cabo el veintitrés de julio del mismo año a las trece horas, en la explanada del palacio municipal.
17. Respuesta a la solicitud. El veinte de julio siguiente, el Presidente Municipal emitió un acuerdo en el cual requirió a los peticionarios para que dentro del plazo de cinco días hábiles subsanaran su escrito inicial, ya que el mismo carecía de los requisitos previstos en el artículo 13 de la Ley de justicia Administrativa para el Estado de Oaxaca.
18. Segunda solicitud de asamblea. El veintiuno de julio siguiente, en respuesta al requerimiento anterior, los solicitantes manifestaron que dicha normatividad administrativa no era aplicable en su caso, por lo que mediante el mismo oficio reiteraron su solicitud para que convocara a una asamblea general comunitaria en la fecha señalada.
19. Consejo ciudadano. El veintitrés de julio posterior se celebró la asamblea general comunitaria en la que, entre otras cuestiones, se acordó la creación de un consejo ciudadano, el cual convocaría a una nueva asamblea para el siguiente seis de agosto.
20. Integración del consejo ciudadano. El veinticuatro de julio siguiente, tomaron protesta como miembros del consejo ciudadano de San Raymundo Jalpan, Oaxaca, las siguientes personas:
Nombre | Cargo |
Pascual Martínez | Presidente |
Juan Martínez Luis | Secretario |
Víctor Castillo Cosme | Consejero |
Tomás Martínez Antonio | Consejero |
Leonel Martínez Hernández | Consejero |
Rodolfo Mendoza Martínez | Consejero |
Carlos Alberto Mendoza | Consejero |
Mariana Aguilar Vásquez | Consejera |
Laura Robles Mendoza | Consejera |
Valentín Matías Andrés | Consejero |
21. El treinta y uno de julio siguiente, los integrantes del Consejo Ciudadano, informaron a los Concejales del Ayuntamiento de San Raymundo Jalpan, Oaxaca, acerca de su integración.
22. Convocatoria para asamblea. En esa misma fecha, el consejo ciudadano aprobó y emitió la convocatoria para la asamblea general comunitaria a celebrarse a las diez horas del seis de agosto, en la explanada municipal, en cuyo orden del día se contempló lo siguiente:
(…)
a).-Pase de lista
b).- Verificación del Quorum e Instalación legal de la asamblea.
c).- Nombramiento de los integrantes de la mesa de los debates.
d).- Informe de las autoridades Municipales sobre el desempeño de la actual administración municipal.
e).- Analisis (SIC) sobre el desempeño de las actuales autoridades municipales y en su caso, aprobación de acuerdo por parte de la asamblea general comunitaria.
e).- Clausura de la asamblea general comunitaria.
(…)
23. Solicitud de intervención del IEEPCO en la asamblea. El dos de agosto siguiente, mediante escrito signado por Florentino Martínez Luis, ostentándose como Alcalde Único Constitucional del municipio de San Raymundo Jalpan, Oaxaca; así como de los integrantes del Consejo Ciudadano, solicitaron al Instituto Electoral local se enviara personal del mismo para que asistieran como observadores a la asamblea a celebrarse el seis de agosto.
24. Solicitud del ayuntamiento para la no intervención del IEEPCO en la asamblea general. El cuatro de agosto de la pasada anualidad, mediante oficio MSRJ/SM/231/2017, los concejales del ayuntamiento solicitaron al referido órgano electoral que no interviniera en la asamblea convocada para el seis de agosto, señalando que ellos no apoyaban esa reunión y que no tenía legalidad.
25. Terminación anticipada de mandato y elección de nuevas autoridades municipales. El seis de agosto de dos mil diecisiete, tuvo verificativo la asamblea general comunitaria en la cual se decidió terminar anticipadamente el mandato de las autoridades municipales y, en consecuencia, designar a quienes desempeñarían el cargo por el resto del periodo 2017-2019 como Concejales del Ayuntamiento San Raymundo Jalpan, Oaxaca.
Resultaron electos los siguientes ciudadanos:
Cargos | Propietario | Suplente |
Presidente Municipal | Olegario Luis Benítez | Porfirio Martínez Antonio |
Síndico Municipal | Prócoro López Niño | Imelda Aguilar Ruíz |
Regidor de Hacienda | Joel Vásquez Antonio | Gabriel Pérez Vázquez |
Regidora de Obras | Lucila Velasco Morales | Petra González Martínez |
Regidora de Educación | Fausta Matías Galán | Belinda Elizabeth Ruíz Pérez |
Regidora de Salud | Martha Alicia Mendoza Pérez | Angélica Vázquez Márquez |
26. Petición de validación del nuevo cabildo. El diez de agosto siguiente, se recibió en el Instituto Electoral Local el escrito por el cual el Presidente del consejo municipal, entre otros ciudadanos, ostentándose como autoridades solicitaron al instituto local que validara la mencionada asamblea general.
27. Requerimiento de información al presidente municipal. El dieciocho de agosto del mismo año, el Instituto local solicitó a Mariano Martínez Mendoza informara: a) Conforme a sus sistemas normativos indígenas cada que tiempo la autoridad municipal rinde su informe a la ciudadanía, y b) Si durante los meses que habían transcurrido del año fiscal había realizado asambleas informativas a los ciudadanos del municipio en mención.
28. Cumplimiento a requerimiento. El veintiocho siguiente, Orlando Hernández González, ostentándose como Síndico Único Constitucional del Ayuntamiento de San Raymundo Jalpan, Oaxaca, y como representante de los Concejales del mismo municipio, remitió a la autoridad un informe relativo al requerimiento señalado en el punto que antecede.
29. Acuerdo del IEEPCO sobre la validez de la elección. El treinta de septiembre de la pasada anualidad, mediante acuerdo IEEPCO-CG-SNI-17/2017, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca calificó como jurídicamente válida la elección extraordinaria de Concejales del Ayuntamiento San Raymundo Jalpan, Oaxaca. En consecuencia, ordenó expedir las constancias respectivas a las ciudadanas y ciudadanos que obtuvieron la mayoría de votos.
30. Juicios ciudadanos. A fin de impugnar lo anterior, el cinco y once de octubre, diversos ciudadanos promovieron per saltum juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, mismos que fueron radicados en esta Sala Regional con las claves de identificación SX-JDC-693/2017, SX-JDC-694/2017 y SX-JDC-700/2017.
31. Reencauzamientos. En diversas fechas, este órgano jurisdiccional, mediante acuerdo plenario determinó reencauzar los referidos juicios al tribunal local, al no haber agotado la instancia previa.
32. Juicios locales. Los juicios señalados en el punto que antecede fueron radicados en la instancia local con las claves de identificación JDC-125/2017, JDC-126/2017 y JDC-131/2017.
33. Sentencia impugnada. El veintidós de diciembre de dos mil diecisiete, el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca determinó en primer lugar reencauzar los Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano a Juicios Electorales de los Sistemas Normativos Internos y confirmar el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-17/2017, emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, por el cual se declaró válida la elección extraordinaria de concejales municipales del Ayuntamiento de San Raymundo Jalpan, Oaxaca.
II. Del trámite y sustanciación de los medios de impugnación.
34. Demandas. El veintinueve y treinta de diciembre de dos mil diecisiete, así como el dos de enero del año que transcurre, se promovieron diversos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de impugnar la referida sentencia.
35. Recepción. El ocho de enero siguiente, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional los escritos de demanda, los informes circunstanciados y demás documentos relacionados con los presentes juicios, remitidos por la autoridad responsable.
36. Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley acordó que se integraran los expedientes SX-JDC-8/2018, SX-JDC-9/2018, SX-JDC-10/2018 y SX-JDC-11/2018 y turnarlos a la ponencia a su cargo, para los efectos que establece el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
37. Admisión y cierre de instrucción. Mediante proveído de doce de enero, el Magistrado Instructor al no advertir causal notoria ni manifiesta de improcedencia admitió las demandas; y, en su oportunidad, al encontrarse debidamente sustanciados los juicios, y no existir diligencia pendiente por desahogar declaró cerrada la instrucción.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
38. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por materia y territorio, al tratarse de juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovidos a fin de impugnar una resolución emitida por un Tribunal electoral estatal, relacionada con la elección extraordinaria de concejales del ayuntamiento de San Raymundo Jalpan, Oaxaca, entidad federativa que forma parte de la circunscripción en la que tiene competencia esta Sala.
39. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 1, inciso a), apartado 2, inciso c), 4, apartado 1, y 79 y 80, apartado 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como en el Acuerdo General 3/2015 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral.
40. Es procedente acumular los juicios, de conformidad con los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; artículo 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al existir identidad en el acto impugnado y a fin de privilegiar su resolución congruente, clara, pronta y expedita.
41. En el caso, resulta viable analizar los juicios de forma conjunta porque en los asuntos se controvierte el mismo acto y existe identidad en el órgano responsable, esto es, la sentencia dictada el veintidós de diciembre de dos mil diecisiete, por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, que confirmó el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-17/2017, emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, por el cual se declaró válida la elección extraordinaria de concejales municipales del Ayuntamiento de San Raymundo Jalpan, Oaxaca.
42. Por tanto, lo procedente es acumular los expedientes SX-JDC-9/2018, SX-JDC-10/2018 y SX-JDC-11/2018, al diverso SX-JDC-8/2018, por ser éste el más antiguo. En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los expedientes acumulados.
TERCERO. Terceros interesados.
43. En los presentes asuntos se reconoce el carácter de terceros interesados a Olegario Luis Benítez; Prócoro López Niño; Joel Vásquez Antonio; Lucila Velasco Morales; Fausta Matías Galán y Martha Alicia Mendoza Pérez, de conformidad con lo siguiente:
44. Calidad. El artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, define al tercero interesado como el ciudadano, partido político, coalición, candidato, organización o agrupación política o de ciudadanos; según corresponde, con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.
45. En los casos, los terceros tienen un derecho incompatible con el de los actores, al tratarse de los ciudadanos electos en la asamblea confirmada tanto por el Instituto como por el Tribunal local, cuya resolución ahora se controvierte.
46. En ese sentido, los comparecientes pretenden que prevalezca la determinación del tribunal electoral local, en cuanto a su confirmación como autoridades municipales, de ahí que sea evidente que cuentan con el interés para acudir con la calidad de terceros interesados, por existir una incompatibilidad con la pretensión de los actores.
47. Legitimación y personería. El artículo 12, párrafo 2, de la ley citada, señala que los terceros interesados deberán presentar su escrito, por sí mismos o a través de la persona que los represente.
48. En el caso, los comparecientes lo hacen en su calidad que les fue reconocida en la instancia local, misma que obra en autos de los expedientes, por lo que el requisito en estudio se satisface.
49. Oportunidad. El artículo 17, párrafo 4, de la referida Ley de Medios, señala que los terceros interesados podrán comparecer por escrito, dentro de las setenta y dos horas siguientes contadas a partir de la publicitación del medio del medio de impugnación en los estrados de la autoridad responsable.
50. En relación a lo anterior, se advierte que los escritos fueron presentados ante la autoridad responsable dentro de las setenta y dos horas siguientes a la publicación del medio de impugnación; como se detalla a continuación:
Expediente | Periodo de publicación | Fecha de Presentación | Dentro de plazo |
SX-JDC-8/2018 | 11:30 Hrs. del 29/12/2017 a la misma hora del 04/01/2018. | 13:50 Hrs. del 30/12/2017. | SÍ |
SX-JDC-9/2018 | 11:45 Hrs. del 02/01/2018 a la misma hora del 05/01/2018. | 13:50 Hrs. del 04/01/2018. | SÍ |
SX-JDC-10/2018 | 11:20 Hrs. del 03/01/2018 a la misma hora del 08/01/2018. | 19:24 Hrs. del 05/01/2018. | SÍ |
SX-JDC-11/2018 | 11:20 Hrs. del 03/01/2018 a la misma hora del 08/01/2018. | 19:26 Hrs. del 05/01/2018. | SÍ |
51. Como se ve, los escritos se presentaron dentro del plazo de las setenta y dos horas, por lo cual son oportunos.
CUARTO. Causales de improcedencia.
52. Los terceros en sus escritos de comparecencia hacen valer causales de improcedencia en los juicios SX-JDC-10/2018 y SX-JDC-11/2018.
53. En lo relativo al juicio SX-JDC-10/2017 refieren la falta de hechos y agravios, cuestión que se desestima de la sola lectura de la demanda, puesto que se advierte que los actores sí manifiestan los hechos en que se basa su impugnación, así como los agravios que les causa el acto que ahora combaten, sirve de apoyo el criterio sostenido en la jurisprudencia 3/2000 de rubro: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR[4].” Así como la jurisprudencia 33/2002 de rubro: “FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE[5]”
54. En lo que respecta al juicio SX-JDC-11/2018 señalan como causal la falta de nombres y firmas de los actores, dicho planteamiento se desestima, ya que los accionantes del juicio referido asientan su nombre y firma, lo anterior es suficiente para tener por acreditado el requisito de procedencia, ya que el asentar su nombre constituye la manifestación indubitable de su voluntad al momento de impugnar el acto que combaten, sin que la falta de la firma autógrafa se traduzca en la ausencia de la voluntad de los mismos.
55. Al respecto este órgano jurisdiccional considerar que el asentar el nombre del accionante o su huella digital se traduce en la manifestación de su voluntad, toda vez que, de no interpretarlo así, constituiría un impedimento al acceso a la justicia a personas que por diversas circunstancias no saben leer y escribir y, por tanto, firmar, a lo que resulta aplicable el criterio contenido en la jurisprudencia 27/2016 de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS DEBEN FLEXIBILIZARSE LAS FORMALIDADES EXIGIDAS PARA LA ADMISIÓN Y VALORACIÓN DE MEDIOS DE PRUEBA”[6].
56. Por otra parte, de las listas de accionantes se observan nombres repetidos y otros ilegibles, sin que esto afecte el sentido de la presente determinación, pues en el caso de los repetidos serán tomados únicamente el primer registro que se haga de los mismos y en cuanto a los segundos no se tomarán en cuenta al carecer de certeza de la persona que impugna el acto que ahora se combate, como se detalla en la siguiente tabla:
ACTORES DEL JUICIO SX-JDC-11/2018 | |
Actores que asientan su nombre y firman.[7] | 540 |
Número de actores repetidos[8] | 170
|
Actores cuyo nombre es ilegible. | 13 |
QUINTO. Procedencia de los juicios.
57. Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, apartado 1, 8, 9, apartado 1, 13, apartado 1, inciso b), 79, apartado 1, y 80, apartado 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los términos siguientes:
58. Forma. Los medios de impugnación se presentaron por escrito; se hace constar el nombre y firma de los promoventes; se identifica la sentencia impugnada y la autoridad responsable, se enuncian los hechos y agravios en los que se basan las impugnaciones.
59. Oportunidad. Se estima que en lo pertinente a los juicios SX-JDC-8/2018 y SX-JDC-9/2018, se promovieron dentro del plazo de cuatro días establecido en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues de las constancias se advierte que los actores tuvieron conocimiento de la resolución impugnada el veintiséis de diciembre de la pasada anualidad[9], por lo que, si las demandas se presentaron el veintinueve y treinta de diciembre posterior, es claro que se presentaron dentro de los cuatro días que establece la legislación.
60. En lo que respecta a los juicios SX-JDC-10/2018 y SX-JDC-11/2018, los impugnantes aducen haber conocido del acto que ahora controvierten a través de una asamblea informativa celebrada el día veintisiete de diciembre de la pasada anualidad, en ese sentido, al no obrar constancia de la cual se advierta lo contrario debe tenerse como fecha de conocimiento de la sentencia impugnada el día que refieren
61. Sirve a lo antes expuesto el criterio contenido en la jurisprudencia 8/2001, intitulada: “CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO”, que refiere que cuando no existe certidumbre sobre la fecha en que el promovente de un medio de impugnación tuvo conocimiento del acto que controvierte, debe tenerse como aquella en la que presente el mismo.
62. Legitimación e interés jurídico. Se satisfacen dichos requisitos, ya que los actores de los juicios SX-JDC-8/2018 y SX-JDC-11/2018, son ciudadanos que promueven por su propio derecho, además de que se ostentan como integrantes de la comunidad indígena perteneciente al municipio de San Raymundo Jalpan, Oaxaca, por lo que se les reconoce la legitimación con el carácter de integrantes de dicha comunidad indígena.
63. Tal postura se encuentra inmersa en las jurisprudencias 4/2012 y 12/2013, que llevan por rubro respectivamente:
“COMUNIDADES INDÍGENAS. LA CONCIENCIA DE IDENTIDAD ES SUFICIENTE PARA LEGITIMAR LA PROCEDENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[10]”
“COMUNIDADES INDÍGENAS. EL CRITERIO DE AUTOADSCRIPCIÓN ES SUFICIENTE PARA RECONOCER A SUS INTEGRANTES[11]”.
64. A su vez, los actores de los juicios SX-JDC-9/2018 y SX-JDC-10/2018, cumplen con el requisito ya que se trata de las autoridades destituidas en la asamblea general comunitaria de seis de agosto de la pasada anualidad; misma que el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca ha dejado intocada al confirmar el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-17/2017, dictado por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de la referida entidad federativa, de ahí que cuentan con interés jurídico para combatir dicha determinación.
65. Definitividad. Se cumple también con este requisito, pues la legislación de Oaxaca no prevé algún medio de impugnación que proceda contra las resoluciones dictadas por el Tribunal local en los juicios electorales de los sistemas normativos.
66. En reiteradas ocasiones esta Sala Regional ha sostenido que, para comprender las controversias relacionadas con las comunidades que se rigen por sistemas normativos internos es necesario, además, conocer los antecedentes concretos de cada caso, acercándose al contexto en que se desarrolla su realidad.
67. La resolución de los conflictos en los que se involucran los usos y costumbres de las comunidades indígenas requiere ser partícipes de su realidad social para comprender el origen de sus problemáticas y las razones por las que tales comunidades han decidido dotarse de determinadas normas.
68. Lo anterior encuentra respaldo en la jurisprudencia 9/2014[12], de este Tribunal que cuenta como título: "COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS AUTORIDADES DEBEN RESOLVER LAS CONTROVERSIAS INTRACOMUNITARIAS A PARTIR DEL ANÁLISIS INTEGRAL DE SU CONTEXTO (LEGISLACIÓN DE OAXACA).
69. En esa tesitura, a fin de cumplir con dicho deber y contar con los elementos necesarios para poder entender el contexto socio-político del municipio de San Raymundo Jalpan, Oaxaca, esta autoridad judicial precisa lo siguiente:
70. Derivado del proceso de elección de autoridades municipales de San Raymundo Jalpan, Oaxaca, las cuales fueron designadas para el período 2017-2019 se advierte que, a partir de ese momento, se presentaron diversos acontecimientos que han generado un conflicto social en el municipio en cita.
71. Se cita en este contexto, por ser trascendental para entender la situación de conflicto intracomunitario, la negativa por parte del ciudadano Olegario Luis Benítez y un grupo de ciudadanos de desalojar el palacio municipal y permitir despachar a las autoridades electas en asamblea general de seis de noviembre de dos mil dieciséis.
72. Ante tal situación la autoridad municipal, que estaba en funciones en aquél momento, solicitó[13] al Secretario de Seguridad Pública de Oaxaca el auxilio de la fuerza pública al encontrarse tomado el palacio municipal, lo cual originó que el ayuntamiento estableciera su domicilio en una sede alterna.
73. Asimismo, se llevó a cabo una reunión[14] ante la Secretaría General de Gobierno del estado de Oaxaca, en la cual intervinieron las autoridades municipales de San Raymundo Jalpan encabezadas por Mariano Martínez Mendoza, Presidente Municipal, así como un grupo de ciudadanos de ese municipio, con el fin de alcanzar acuerdos que pusieran fin al problema político-social del citado municipio. Cabe destacar que, en dicha reunión, se tocó como punto principal que se retiraran las acreditaciones y sellos con los que se ostentaba el ciudadano Olegario Luis Benítez y se solicitó que el Gobierno del Estado desalojara y resguardara el palacio municipal.
74. A su vez, solicitaron que la Fiscalía General del Estado retomara las carpetas de investigación en contra de Olegario Luis Benítez y que se efectuaran patrullajes de seguridad el veinticuatro de mayo del año pasado, toda vez que dicho ciudadano manifestó que tomaría la “Casa de la Cultura” del municipio en cuestión, lugar que fungía como sede del ayuntamiento, y atacaría a las personas que ahí se encontraran.
75. Una de las situaciones que se han presentado en dicho municipio consiste en que la autoridad municipal se ha visto imposibilitada para llevar a cabo las acciones de vigilancia a la comunidad debido a que ellos no cuentan con las unidades destinadas para ese fin, en virtud de que las personas que tomaron el palacio municipal se encontraban en posesión de la flota vehicular, por lo cual tuvieron que recurrir al auxilio[15] de la Secretaría de Seguridad Pública en el estado de Oaxaca.
76. Aunado a lo anterior, de diversas constancias emitidas por la autoridad municipal en funciones se advierte que tuvieron que instalarse en una sede alterna en virtud de que el palacio municipal ha estado tomado.
77. Como se advierte, la autoridad municipal que lideraba Mariano Martínez Mendoza como Presidente, se encontró frente a una serie de inconvenientes para poder desarrollar sus funciones, las cuales van desde su instalación en una sede alterna hasta un clima de inestabilidad social originada por un grupo político contrario.
78. Dicha situación, inclusive, originó que en una asamblea extraordinaria[16] se tomara la decisión de no llevar a cabo la fiesta de carnaval por los problemas electorales que prevalecían dentro de la población.
SÉPTIMO. Pretensión, agravios y metodología de estudio.
79. La pretensión de la parte actora es que se revoque la resolución impugnada, para que no subsista la declaratoria de validez de la elección de integrantes del ayuntamiento de San Raymundo Jalpan, Oaxaca. Para ello, esencialmente señalan que la responsable no fundó ni motivó debidamente la sentencia, y que ésta adolece de congruencia interna y externa. Asimismo, refieren que no se cumplió con el principio de exhaustividad.
80. Por lo anterior, es posible dividir el análisis de los agravios en comento en los siguientes temas:
1) Violación al debido proceso por cuanto hace a la revocación anticipada de mandato, por no estar apegada a lo dispuesto en la legislación local.
2) Falta de exhaustividad en la valoración de pruebas y extralimitación e invasión de esferas por parte de la autoridad municipal, en lo atinente a la convocatoria a la asamblea electiva de seis de agosto de dos mil diecisiete; y;
3) Falta de pronunciamiento sobre la ilegal variación de la Litis por parte del instituto local, pues consideran que la referida autoridad cambió la causa de pedir, ya que se había solicitado la terminación anticipada de mandato y no resolvió sobre ello expresamente, sino que validó una elección extraordinaria.
81. Lo anterior porque aducen que de los elementos del expediente no es posible concluir que la convocatoria se haya emitido de forma debida, ni que quienes habitan en el municipio hayan tenido conocimiento de la misma. Además, refieren que la asamblea que dio terminación anticipada de mandato a las autoridades municipales carece de certeza pues hay vicios en la misma como lo es nombres repetidos y la declaración de un quorum que a su decir no fue sujeto a comprobación, además señalan que dicha terminación de mandato dejo de observar que no se cumplía el requisito de haber fungido como concejales un tercio de su mandato.
82. Finalmente, consideran que dicha asamblea fue convocada por una persona que carecía de facultades para realizarla, por lo que dichos actos o acuerdos generados en la asamblea cuentan con vicios de origen.
83. Por su parte la actora del juicio SX-JDC-10/2018 manifiesta estar de acuerdo con la confirmación del acto impugnado, sin embargo, aduce tener un mejor derecho a ocupar un puesto de concejal dentro del municipio, al señalar que fungía como suplente de la regidora de salud y hace valer que en la resolución impugnada no se determinó la situación jurídica de los concejales suplentes.
84. En cuanto a la pretensión de los terceros interesados, es que subsista el acto impugnado, ya que se trata de las autoridades que resultaron electas en la asamblea que confirmó el tribunal local, por lo que también piden se declaren infundados los agravios de los impugnantes.
85. Ahora bien, es criterio de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, que en las controversias surgidas de elecciones regidas por sistemas normativos internos debe realizarse un análisis contextual, pues ello favorece el restablecimiento de las relaciones que conforman el tejido social comunitario, desde una perspectiva intercultural, que atiende el contexto integral de la controversia y el efecto de las resoluciones judiciales al interior de las comunidades a fin de contribuir a una solución efectiva de los conflictos internos
86. En ese sentido, este órgano colegiado considera que además de valorar si las y los habitantes tuvieron conocimiento de la convocatoria a la asamblea de elección de las autoridades municipales, en el caso debe realizarse un análisis contextual que permita identificar y comprender las razones que originan la problemática político-electoral.
87. Lo anterior, porque de la revisión exhaustiva del expediente, es posible advertir que en el caso existe tensión entre dos grupos de poder en el municipio, lo cual dificulta la realización de elecciones municipales que atiendan el principio de universalidad del sufragio, visto desde una óptica liberal.
88. Ante tal escenario, es obligación de este órgano jurisdiccional tomar en cuenta esas especificidades culturales y ese contexto de tensión, con la finalidad de emitir una resolución apegada a la realidad comunitaria, que abone a la solución integral de la controversia.
89. A partir del contexto descrito, en el que se pone en evidencia el conflicto que existe al interior del municipio, se analizará si la determinación de la responsable se ajustó a un análisis desde una perspectiva intercultural.
Marco normativo.
Análisis con perspectiva intercultural.
90. El juzgar con perspectiva intercultural implica el reconocimiento constitucional y convencional del derecho a la libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas, así como la obligación para cualquier juzgador de considerar los sistemas normativos indígenas propios de la comunidad involucrada al momento de resolver controversias, así como reconocer sus especificidades culturales, las instituciones que son propias al momento de tomar la decisión.
91. Así, juzgar desde esa perspectiva entraña el reconocimiento de la existencia de cosmovisiones distintas que conviven en el ámbito nacional por ello, se ha considerado que el derecho indígena tiene como finalidad la protección de la forma de vida de los pueblos indígenas, culturalmente diferenciada, para la reproducción y continuidad de su comunidad, el cual se base en la visión del mundo que tiene una etnia o pueblo, en su manera de vivir y hacer su vida, así como en su forma y manera de regular normativamente su existencia.[17]
92. En ese sentido, un elemento fundamental de la autonomía indígena constituye el reconocimiento y aplicación los sistemas normativos internos en los juicios que involucren a los pueblos y comunidades indígenas y a sus miembros.
93. De acuerdo con el “protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren derechos de personas, comunidades y pueblos indígenas”, una de las principales implicaciones que tiene para todo juzgador un proceso donde estén involucrados las personas o los pueblos indígenas, es que antes de resolver, se deben de tomar debidamente en cuenta las particularidades culturales de los involucrados para los distintos efectos que pudieran tener lugar.
94. Asimismo, en dicho documento se enuncian un conjunto de principios de carácter general que de acuerdo a los instrumentos internacionales deben ser observados por los juzgadores en cualquier momento del proceso de justicia en los que estén involucradas personas, comunidades y pueblos indígenas, relacionados entre otros, con la maximización de la autonomía. [18]
95. Tal principio privilegia la autonomía indígena y no el de la injerencia en las decisiones que les corresponden a los pueblos, por ejemplo, en el ámbito de sus autoridades, instituciones, sistemas jurídicos y opciones de desarrollo. Los pueblos indígenas son parte constitutiva del Estado y debe protegerse su derecho colectivo a participar de manera eficaz en los procesos de toma de decisiones que puedan afectar sus derechos e intereses.
96. Bajo esa postura, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha tutelado los derechos humanos de los integrantes de las comunidades indígenas, lo cual se corrobora con la emisión de criterios, mismos que se han recogido en sentencias, jurisprudencias y tesis, y a través de las cuales se ha delineado toda una línea argumentativa, tendente a maximizar los derechos humanos de las personas, comunidades y pueblos indígenas, fijándose razonamientos encaminados a discernir sobre:
1) La suplencia total en sus motivos de agravios, así como su perfeccionamiento ante su ausencia.
2) La ponderación de las situaciones especiales, para tener por debidamente notificado un acto o resolución, en pro de un acceso a la tutela judicial efectiva.
3) La flexibilización en la legitimación, reglas procesales y probatorias para promover los medios de impugnación en materia electoral.
4) El derecho a la consulta previa e informada, así como los requisitos para su validez.
5) La designación de un intérprete y la realización de la traducción y difusión de las actuaciones.
6) La maximización de su derecho de asociación.
7) El reconocimiento a su libre determinación y sistema normativo interno.
8) El respeto a las normas, procedimientos y prácticas internas aprobadas al momento de la realización de una elección, y
9) La participación igualitaria de las mujeres en las elecciones por usos y costumbres.
97. En razón de lo anterior, para esta Sala Regional juzgar con perspectiva intercultural o indígena, implica reconocer la existencia de instituciones propias del derecho indígena, entender su esencia, así como el contexto en el cual se desarrolla.
El derecho a la libre determinación y autogobierno de los pueblos y comunidades indígenas
98. Las comunidades y personas indígenas tienen el derecho de autodeterminación esto es, decidir libremente su condición política y disponer libremente su desarrollo económico, social y cultural, lo cual se traduce en que pueden decidir sus formas internas de convivencia y organización, la aplicación de sistemas normativos propios, así como la elección mediante procedimientos y prácticas electorales de las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno.[19]
99. En ese sentido, el derecho de autodeterminarse de los pueblos indígenas es indispensable para la preservación de sus culturas, ya que permite el mantenimiento de la identidad étnica, la cual se encuentra estrechamente vinculada con el funcionamiento de sus instituciones. Asimismo, el respeto a sus derechos evita toda forma de asimilación forzada o de destrucción de su cultura.
100. Del derecho a la libre determinación, expresado como autonomía, se derivan otros derechos fundamentales, entre los que destacan el derecho a definir sus propias formas de organización social, tales como el de elegir a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, siguiendo para ello sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, mismas que son parte del sistema jurídico nacional y por ello deben analizarse de manera integral y como ya se dijo, con perspectiva intercultural.
101. El autogobierno de los pueblos y comunidades indígenas implica entonces, una de las manifestaciones concretas de autonomía más importantes, pues consiste en el reconocimiento, desarrollo y protección de su derecho a elegir a sus propias autoridades o representantes mediante la utilización de sus normas consuetudinarias.
102. El propósito fundamental de ese derecho es fortalecer la participación y representación política de los grupos étnicos, ya que se perfila como manifestación específica de esa libertad de manera y forma de vida y uno de los elementos centrales en los derechos de estos individuos, comunidades y pueblos.
103. En atención a lo anterior, a fin de garantizar el derecho de los pueblos y comunidades indígenas, tal y como lo prevé el protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren derechos de personas, comunidades y pueblos indígenas, debe considerarse a los sistemas normativos internos, al momento de aplicar la legislación nacional, con los limites propios de su implementación.
104. Así, lo ha sostenido la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de rubro: “DERECHO A LA LIBRE DETERMINACIÓN DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. SU LÍMITE CONSTITUCIONAL”, [20] en el sentido de que el derecho a la libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas no es absoluto.
105. Lo anterior, también ha sido reconocido por la Sala Superior de este tribunal electoral en la tesis VII/2014, de rubro: “SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. LAS NORMAS QUE RESTRINJAN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERAN EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD”[21].
106. En ese sentido, ciertamente el reconocimiento del derecho de libre determinación de los pueblos indígenas no es absoluto; sin embargo, dicho concepto adquiere una significación especial, dado que se inscribe como fundamento para el ejercicio de los derechos individuales y colectivos indígenas.
107. Por ello, no puede estimarse como válido aquél desarrollo de conductas que, pretendiéndose amparar en un derecho fundamental recogido en el sistema jurídico, tenga como efecto conculcar otro derecho establecido por la propia Constitución o en un tratado internacional suscrito y ratificado por México, o bien, que tenga aparejada la vulneración de la dignidad de la persona humana ya que, en esos casos, las conductas desplegadas se encuentran fuera de toda cobertura o protección jurídica.
108. En esa postura, los actos que se lleven a cabo de acuerdo a sus sistemas normativos internos, si bien no resultan exactamente aplicables los principios rectores de corte constitucional, para que se les reconozca validez a los procedimientos o prácticas que se sigan, éstos no deben ser incompatibles con los derechos fundamentales recogidos por la Carta Magna ni con los derechos humanos contenidos en los instrumentos internacionales suscritos y ratificados por México, así como tampoco, tener como consecuencia impedir a los individuos que conformen los pueblos y comunidades indígenas, ejercer los derechos reconocidos a todos los ciudadanos del país y asumir las obligaciones correspondientes.
109. Dichos criterios están recogidos en la jurisprudencia 7/2014[22] de rubro: “SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. ELECCIONES EFECTUADAS BAJO ESTE RÉGIMEN PUEDEN SER AFECTADAS SI VULNERAN EL PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD DEL SUFRAGIO”, y en la tesis XXXI/2015, “SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. REDUCIR LA PARTICIPACIÓN DE LAS MUJERES A LA VALIDACIÓN DE LAS DECISIONES PREVIAMENTE TOMADAS CONSTITUYE UNA PRÁCTICA DISCRIMINATORIA (LEGISLACIÓN DE OAXACA)”.
Asamblea general comunitaria, como máxima autoridad.
110. La Sala superior de este tribunal electoral, ha sostenido que la asamblea general es la máxima autoridad en una comunidad indígena como una expresión o manifestación de la maximización del principio de autonomía y sus determinaciones tienen validez, siempre que los acuerdos que de ella deriven respeten los derechos fundamentales de sus integrantes.
111. En ese sentido, ha establecido que se deberá privilegiar en todo momento las determinaciones que adopte la comunidad que sean producto del consenso legítimo de sus integrantes, de conformidad con la maximización del principio de autonomía, dicho criterio se encuentra sostenido en la tesis XIII/2016 de rubro: “ASAMBLEA GENERAL COMUNITARIA. LA DECISIÓN QUE ADOPTE RESPECTO DE LA RATIFICACIÓN DE CONCEJALES PROPIETARIOS O LA TOMA DE PROTESTA DE SUS SUPLENTES, SE DEBE PRIVILEGIAR, CUANDO SEA PRODUCTO DEL CONSENSO LEGITIMO DE SUS INTEGRANTES”[23].
112. Ello, en virtud de que en los sistemas normativos indígenas la asamblea general comunitaria es una manifestación directa del derecho a su autonomía y libre determinación y, generalmente, constituye el órgano máximo donde se toman las decisiones que trascienden al entorno de la propia comunidad.
113. La relevancia de la asamblea comunitaria como expresión del derecho a la autonomía y la libre determinación de los pueblos indígenas reconocido constitucionalmente, es congruente con lo dispuesto en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, particularmente en lo previsto en sus artículos 4° y 5°, los cuales establecen, en esencia, que los pueblos indígenas en ejercicio de su libre determinación tienen el derecho a la autonomía y al autogobierno en relación con sus asuntos internos, así como el derecho a conservar y reforzar sus instituciones políticas, jurídicas y sociales, resaltándose su participación plena en la vida política y social del Estado, entre tales instituciones se encuentra, como ha sido señalado, la asamblea general comunitaria.
114. De igual manera, este órgano jurisdiccional reconoce a la asamblea general como la máxima autoridad en una comunidad indígena, como una expresión o manifestación de la maximización del principio de autonomía y sus determinaciones tienen validez, siempre que los acuerdos que de ella deriven respeten los derechos fundamentales de sus integrantes.
Sobre la terminación anticipada del período de las autoridades en municipios que se rigen por los Sistemas Normativos Indígenas.
115. Sobre la terminación anticipada de concejales electos mediante Sistema Normativo Interno, la Constitución del Estado Libre y Soberano de Oaxaca dispone en su artículo 113, que los integrantes de los Ayuntamientos electos por el régimen de sistemas normativos internos desempeñarán el cargo durante el tiempo que sus normas, tradiciones y prácticas democráticas determinen.
116. De igual forma, dicho precepto constitucional dispone que la asamblea general o la institución encargada de elegir a las autoridades indígenas, podrá decidir por mayoría calificada la terminación anticipada del periodo para el que fueron electas, de conformidad con sus sistemas normativos y la Ley Orgánica Municipal.
117. Por su parte, el artículo 283 la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado De Oaxaca dispone que para la revocación o terminación anticipada de mandato a uno o la totalidad de concejales de los Ayuntamientos que se rigen por sistemas normativos indígenas se deberá proceder en los términos de lo dispuesto en la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Oaxaca y la Constitución Local.
118. Al respecto, el artículo 65 BIS de la referida Ley orgánica municipal, dispone que la Asamblea General Comunitaria es la máxima autoridad en los municipios indígenas que se rigen por sus Sistemas Normativos para elegir a sus autoridades, sus acuerdos serán plenamente válidos y deberán ser reconocidos y respetados por el Estado, siempre que no violen los derechos humanos de sus integrantes, reconocidos por la Constitución y Tratados Internacionales.
119. Se integra por los miembros de la comunidad, en condiciones de igualdad conforme a sus sistemas normativos indígenas. La asamblea general encargada de elegir a las autoridades indígenas en municipios que se rigen por sus Sistemas Normativos, podrá decidir la terminación anticipada del período para el que fueron electos todos los integrantes de un Ayuntamiento y elegir a las autoridades sustitutas, para concluir dicho período, cumpliendo con el Sistema Normativo que corresponda.
120. Al efecto, dispone que procederá la terminación anticipada del mandato, cuando se reúnan los requisitos y se cumpla con el siguiente procedimiento:
Que haya transcurrido como mínimo la tercera parte del mandato, el cual previamente de acuerdo a sus sistemas normativos tengan señalado el período;
Sea solicitada, al menos por el 30 por ciento del número de integrantes de la Asamblea que eligió a las autoridades.
La petición de terminación anticipada se solicitará ante el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, para que por conducto del Consejo Estatal de Sistemas Normativos Electorales Indígenas instruya y examine los requisitos de procedibilidad, y en su caso, de ser procedente, previo acuerdo del Consejo General coadyuve a la celebración de la Asamblea del Municipio.
121. De la interpretación sistemática de tales disposiciones se tiene como nota distintiva de los ayuntamientos regidos por sistema normativo interno, que sus integrantes durarán en su encargo como concejal el tiempo que sus normas, tradiciones y prácticas democráticas determinen.
122. Asimismo, que la asamblea general o el órgano encargado de la elección de integrantes de los ayuntamientos podrá, a su vez, decidir sobre la terminación anticipada del periodo para el que fueron electas.
123. Para lo cual deberá haber transcurrido como mínimo la tercera parte del mandato de acuerdo a sus sistemas normativos, y que, para proceder de esa forma, la decisión de la asamblea deberá ser aprobada por mayoría calificada.
124. Asimismo, se tiene que la terminación anticipada deberá ser solicitada, al menos por el treinta por ciento del número de integrantes de la Asamblea que eligió a las autoridades.
125. En ese sentido, la Sala Superior de este Tribunal, y esta Sala Regional ha sostenido que, tratándose de la potestad de la asamblea general, en relación con la terminación anticipada de concejales electos por sistema normativo interno, leída de conformidad con el derecho de autodeterminación de los pueblos y comunidades indígenas, implica la posibilidad real de que en términos de sus prácticas y tradiciones decidan en asamblea general sobre la conclusión anticipada de sus autoridades, sin más límite que el consenso legítimo de quienes integran la asamblea, así como el respecto a los derechos de sus integrantes, como del propio sistema normativo interno.
126. Es decir, se reconoce el carácter de máximo órgano de decisión que corresponde a la asamblea general comunitaria, por lo que dichas notas distintivas regirán el análisis del caso particular.
127. Una vez explicado el marco normativo, es necesario señalar cuales fueron las consideraciones expuestas por la responsable para sustentar su determinación.
Consideraciones de la autoridad responsable.
128. El Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, al resolver los juicios primigenios determinó que la pretensión final de los actores era que se revocara el acuerdo impugnado emitido por el Instituto electoral, y por tanto se declarara la nulidad de la elección, por lo cual señaló que las cuestiones a resolver serían:
1) Si los concejales revocados fueron o no debidamente notificados de los oficios de requerimiento.
2) Si la convocatoria para la asamblea electiva, fue o no publicada de manera correcta y expedida por personas legitimas.
3) Si las convocatorias fueron o no expedidas por las personas legalmente facultadas para ello.
4) Si la asamblea electiva y por lo tanto la revocación de mandato resultaba o no violatoria a los principios de constitucionalidad, convencionalidad y legalidad.
5) Si existió o no quorum legal para sesionar en la asamblea electiva.
6) Si existió o no alteración en las listas de asistencia.
7) Si se respetó o no el derecho de audiencia y el debido proceso de los concejales revocados.
129. Así, en primer lugar, desestimó lo alegado por los actores en relación a que los escritos signados por diversos ciudadanos dirigidos a los integrantes del ayuntamiento, por los cuales se solicitaba la celebración de una asamblea general no habían sido notificados.
130. Lo anterior, al advertir que de las constancias remitidas por la autoridad administrativa electoral existían dichos escritos de fechas diez y veintiuno de julio, y que respecto al primero de ellos recayó una respuesta de la Secretaría Municipal para que subsanaran la omisión de ciertos requisitos, aunado a que, en respuesta, los ciudadanos solicitantes nuevamente requirieron al Presidente Municipal para que convocara a una asamblea comunitaria.
131. En ese sentido, la responsable consideró que con ello quedaba demostrado que dichos escritos fueron debidamente notificados al Presidente Municipal, y que no era un requisito legal que los mismos fueran notificados a todos los integrantes del cabildo, pues el encargado de realizar los requerimientos solicitados era el referido edil, atendiendo a que es el responsable directo de la administración pública y en cuyas facultades recae la de convocar y presidir con voz y voto las sesiones de cabildo, entre otras, para informar el estado que guarda la administración municipal y el avance de los programas.
132. Por lo que respecta a que la asamblea de veintitrés de julio de dos mil diecisiete había sido convocada por un ciudadano que se había hecho pasar por Alcalde, advirtió que, si bien Florentino Martínez Luis había sido removido del cargo, lo cierto era que los ciudadanos que solicitaban se llevara a cabo la asamblea habían determinado acudir a él para que emitiera la convocatoria correspondiente, en virtud de la negativa de los integrantes del cabildo de celebrarla.
133. Así, el tribunal razonó que, en ese caso de negativa por parte de las autoridades correspondientes, cualquier ciudadano pudo haber convocado a asamblea, atendiendo a que se trata de un ayuntamiento que se rige por sistemas normativos internos.
134. Aunado a ello, determinó que, si bien el ciudadano en cuestión no se encontraba fungiendo como alcalde, ello quedaba subsanado toda vez que había sido decisión de la ciudadanía llevar a cabo la asamblea y la integración de un consejo ciudadano por la omisión de las autoridades municipales.
135. En relación a que la convocatoria de la asamblea de seis de agosto no había sido difundida ni publicada de manera correcta y expedida por personas ilegitimas, la responsable consideró que no les asistía la razón a los actores, toda vez que constaba copia simple del pago de perifoneo, con la finalidad de anunciar los días 1, 2, 3, 4, y 5 de agosto dicha convocatoria, así como también copias certificadas de las fotografías pegadas en diversos lugares del municipio, aunado a que la asamblea contó con la participación de seiscientas once personas cumpliendo con ello con el quorum legal para sesionar.
136. Al respecto señaló que dichas pruebas tenían el valor de indicios pero que concatenadas entre sí hacían prueba plena, y que con ello quedaba demostrado que los pobladores del ayuntamiento tenían pleno conocimiento de la celebración de la asamblea electiva.
137. Ahora bien, al analizar lo referente al tema de que el procedimiento de terminación anticipada de mandato era violatorio de principios constitucionales y convencionales y que no reunía los requisitos del artículo 65 BIS de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, toda vez que no había transcurrido la tercera parte del mandato de la autoridad municipal revocada, y el expediente no había sido remitido al Congreso para que procediera conforme a la ley, la responsable tomó como eje de análisis:
1) Que, para dicho órgano jurisdiccional, la asamblea general comunitaria era la institución más importante y la máxima autoridad en las comunidades indígenas;
2) En ese entendido, señaló que dicho órgano estaba obligado a respetar el ejercicio del derecho de autodeterminación de la comunidad, en atención al principio de maximización de la autonomía y mínima intervención, y
3) Por tanto, ese órgano jurisdiccional debía reconocer la existencia de instituciones propias del derecho indígena, entender su esencia, así como el contexto en que se desarrolla y, en consecuencia, no imponer determinaciones que resultaran ajenas a los acuerdos tomados en asamblea, ya sea respetando una regla ancestral o bien, una regla adoptada de acuerdo a las necesidades de la comunidad.
138. Bajo esos criterios, la responsable determinó que la decisión de la asamblea comunitaria de terminar con el mandato de las autoridades, no violaba los principios constitucionales, convencionales ni de legalidad, toda vez que la asamblea era la máxima autoridad.
139. Por otra parte, la responsable consideró que, sí se había respetado el derecho de audiencia y debido proceso, pues se les había citado debidamente a la asamblea en donde pudieron expresar lo que a sus intereses conviniera, y que ello quedaba acreditado con la copia certificada del oficio dirigido a todos los integrantes del cabildo del ayuntamiento suscrito por el consejo ciudadano, mediante el cual se les informó de la asamblea comunitaria a celebrarse el seis de agosto, el cual fue recibido el dos de ese mes, y que había sido decisión de ellos no asistir a pesar de que habían sido requeridos varias veces.
140. Así, el tribunal local determinó que se les había dado la oportunidad de ejercer su derecho de audiencia y defensa a fin de que pudieran alegar lo que consideraran, sin embargo, no habían asistido a ninguna de las asambleas.
141. Finalmente, en lo relativo a la falta de quorum legal para sesionar en la asamblea electiva, toda vez que no había asistido gran parte de la población, y que el día que se celebró quienes fungieron como autoridades comunitarias durante ésta asentaron de forma dolosa los resultados de la elección, toda vez que a decir de los actores existían firmas falsificadas, nombres repetidos y personas inexistentes, la responsable señaló:
1) Que de las listas de asistencia se advertía la presencia de seiscientas once personas y que haciendo un comparativo con las cifras de asistencia de las últimas dos asambleas, se llegaba a la conclusión que sí se había cumplido con el quorum.
2) Que si bien de la lista de asistencia, se advertían cuarenta y ocho nombres repetidos con sus respectivas firmas, dicha cifra no era determinante para invalidar la elección, ni influía en los resultados del quorum, toda vez que la cantidad restante continuaba siendo mayor; más aún que podía tratarse de homónimos.
3) En relación a las firmas falsificadas y nombres inexistentes, la responsable determinó que no constaba prueba alguna que demostrara lo afirmado por la parte actora, y que no se encontraban elementos que, corroborados entre sí, hicieran presumir su credibilidad.
142. En razón de lo anterior, el tribunal razonó que tales afirmaciones habían sido realizadas de manera dogmática y genérica sin aportar prueba alguna para sostenerlo, siendo que a ellos les correspondía la carga de la prueba.
143. En consecuencia, al haber declarado infundados lo agravios determinó que lo procedente era confirmar el acuerdo impugnado, por medio del cual se había declarado válida la elección extraordinaria de concejales, así como todos los actos derivados.
Determinación de esta Sala Regional.
144. Esta Sala Regional considera que los agravios de los actores analizados en su conjunto, son fundados y suficientes para revocar la resolución impugnada.
145. Lo anterior es así, porque se considera que el tribunal local, al emitir su decisión omitió tomar en cuenta que en el municipio de San Raymundo Jalpan existe un conflicto político-electoral derivado de la división de la comunidad en dos grupos los cuales pretenden encabezar la presidencia municipal, y solo se limitó a validar la asamblea en la que por una parte, determinaron sobre la conclusión anticipada de los concejales electos, y por otra, se eligieron a las nuevas autoridades municipales para concluir dicho periodo, pero sin tomar en cuenta las condiciones en las cuales se originó dicha elección.
146. En efecto, este órgano jurisdiccional considera que la responsable no tomó en cuenta las particularidades de dicha asamblea, desde el momento en que se solicitó su celebración a fin de conocer el estado de la administración municipal, así como sobre la falta de legitimación de quien se encargó de llevar a cabo la misma, entre otras cuestiones, como se explicará.
Análisis de asuntos con conflicto político-electoral.
147. Sobre este tema, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha sostenido que cuando los asuntos en los que se analice la validez de una elección por sistemas normativos internos se inscriban en un contexto de tensión y conflicto intracomunitario marcado por diferencias graves, la actuación de las autoridades estatales debe encaminarse a resolver de manera integral y pacífica la controversia[24].
148. Dicha superioridad ha establecido que el análisis contextual en estos casos permite garantizar de mejor manera la dimensión interna del derecho a la participación política de los integrantes de las comunidades y pueblos indígenas, evitando imponer determinaciones que resulten ajenas a la comunidad o que no consideren al conjunto de autoridades tradicionales o miembros relevantes de la comunidad para efecto de la toma de decisiones, pues ello en lugar de contribuir a resolver la controversia pudiera resultar en un factor agravante o desencadenante de otros escenarios de conflicto dentro de la propia comunidad.
149. Así, se ha marcado como pauta que, al resolver ese tipo de controversias es indispensable favorecer el restablecimiento, en su caso, de las relaciones que conforman el tejido social comunitario, desde una perspectiva intercultural integral en que los miembros de la comunidad y las autoridades propician y participan en la solución de la controversia, distinta a la concepción tradicional de la jurisdicción como una relación entre “ganadores” y “perdedores” sobre la determinación de un tercero imparcial.
150. La Sala Superior ha concluido que cuando existan escenarios de conflicto intracomunitario, previo a la emisión de una resolución por parte de la autoridad administrativa o jurisdiccional, se deben privilegiar medidas pacíficas de solución de conflictos mediante los procedimientos e instituciones que se consideren adecuados y válidos comunitariamente, tales como la mediación y la consulta.
151. En el caso, se considera que el tribunal local no tomó en cuenta tales criterios al momento de emitir la resolución impugnada, porque si bien la responsable realizó un análisis de la documentación que obra en el expediente, su determinación se encaminó únicamente a validar la asamblea de terminación anticipada de mandato y electiva, a partir de la valoración de las pruebas documentales, sin llevar a cabo algún pronunciamiento respecto al contexto en el que se efectuó la referida asamblea.
152. En ese sentido, esta Sala Regional estima que lo incorrecto de la actuación de la autoridad responsable fue pronunciarse respecto a la validez de dicha asamblea sin tomar en cuenta la situación que impera en el municipio, en el cual existe un conflicto derivado de la falta de acuerdo de los grupos existentes respecto al reconocimiento de las autoridades que fueron electas para desempeñar los cargos de concejales para el periodo 2017-2019, autoridades que este órgano jurisdiccional en su momento validó.
153. En efecto, como se explicó en el considerando en el que se analizó el contexto, de las constancias de autos se advirtió:
154. Que derivado del proceso de elección de autoridades municipales de San Raymundo Jalpan, Oaxaca se presentaron diversos acontecimientos que han generado un conflicto social en el municipio en cita.
155. Ante tal situación la autoridad municipal, que estaba en funciones en aquél momento, solicitó al Secretario de Seguridad Pública de Oaxaca el auxilio de la fuerza pública al encontrarse tomado el palacio municipal, lo cual implicó que el ayuntamiento estableciera su domicilio en una sede alterna.
156. Asimismo, se han llevado a cabo reuniones ante la Secretaría General de Gobierno del estado de Oaxaca, en la cual han intervenido las autoridades municipales de San Raymundo Jalpan encabezadas por Mariano Martínez Mendoza, Presidente Municipal, así como un grupo de ciudadanos de ese municipio, con el fin de alcanzar acuerdos que pusieran fin al problema político-social del citado municipio.
157. A su vez, han solicitado que la Fiscalía General del Estado retomara las carpetas de investigación en contra de Olegario Luis Benítez y que se efectuaran patrullajes de seguridad, toda vez que dicho ciudadano manifestó que tomaría la “Casa de la Cultura” del municipio en cuestión, lugar que fungía como sede del ayuntamiento, y atacaría a las personas que ahí se encontraran.
158. Una de las situaciones que se han presentado en dicho municipio consiste en que la autoridad municipal se ha visto imposibilitada para llevar a cabo las acciones de vigilancia a la comunidad debido a que ellos no cuentan con las unidades destinadas para ese fin, en virtud de que las personas que tomaron el palacio municipal se encontraban en posesión de la flota vehicular, por lo cual tuvieron que recurrir al auxilio de la Secretaría de Seguridad Pública en el estado de Oaxaca.
159. Aunado a lo anterior, de diversas constancias emitidas por la autoridad municipal en funciones se advierte que tuvieron que instalarse en una sede alterna en virtud de que el palacio municipal ha estado tomado.
160. Como se advierte, la autoridad municipal que lideraba Mariano Martínez Mendoza como Presidente, se encontró frente a una serie de inconvenientes para poder desarrollar sus funciones, las cuales van desde su instalación en una sede alterna hasta un clima de inestabilidad social originada por un grupo político contrario.
161. Dicha situación, inclusive, originó que en una asamblea extraordinaria se tomara la decisión de no llevar a cabo la fiesta de carnaval por los problemas electorales que prevalecían dentro de la población.
162. De lo anterior se concluye lo siguiente:
163. Que existe un conflicto político-electoral en el municipio y que dicha situación se debe a la existencia de una controversia entre dos grupos pertenecientes al Municipio, derivado de la discrepancia en la designación en la titularidad de la presidencia municipal.
164. En efecto, por una parte, se encuentra un grupo dirigido por Olegario Luis Benítez y otro encabezado por Mariano Martínez Mendoza, situación que la responsable debió advertir y, en consecuencia, adoptar otra decisión que dotara de certeza y seguridad jurídica a la comunidad.
165. A partir de ello, se considera que el análisis efectuado por la responsable es incorrecto pues no se le puede otorgar validez a un acto viciado de parcialidad y respecto al cual este órgano jurisdiccional no tiene certeza que se haya dado dentro del conceso legítimo de los integrantes de la comunidad, precisamente por las circunstancias en las que se originó.
Caso concreto.
Procedimiento de terminación anticipada de mandato.
166. Ahora bien, uno de los planteamientos de los actores consiste en evidenciar que la autoridad no fue exhaustiva al analizar la figura de la terminación anticipada de mandato, pues a su parecer no analizó los requisitos que establece el artículo 65 BIS de la referida ley orgánica.
167. Esta Sala considera que asiste la razón a los actores, pues como ya se señaló la responsable al estudiar lo referente a sí se habían cumplido con los requisitos establecidos en el referido artículo argumentó, en esencia, que la decisión de la asamblea comunitaria de terminar con el mandato de las autoridades, no violaba los principios constitucionales, convencionales ni de legalidad, toda vez que la asamblea era la máxima autoridad.
168. Al respecto, este Tribunal ha sostenido en la tesis LII/2016[25], que el sistema jurídico mexicano se integra con el derecho indígena y el derecho formalmente legislado.
169. En ese sentido, este órgano jurisdiccional reconoce a la asamblea general comunitaria como órgano máximo de autoridad en el municipio y si bien es cierto se ha sostenido que en el caso de comunidades indígenas no se deben imponer formalismos, ya que sus determinaciones dependen ciertamente de las decisiones que se adopten por la asamblea, es verdad que tales actos deben revestir legitimidad y ser acordes a sus usos y costumbres, lo cual en el caso no ocurrió.
170. Lo anterior es así, ya que una decisión de esa naturaleza, de conformidad con el marco normativo expuesto, debe derivar del consenso legítimo de quienes integran la asamblea.
Temporalidad.
171. En efecto, en primer lugar, se considera que no se cumplió con el requisito de temporalidad para poder efectuar la terminación anticipada de mandato, pues de acuerdo con lo que establece el artículo 65 BIS, párrafo tercero, fracción primera, de la citada ley orgánica procederá cuando haya transcurrido como mínimo la tercera parte del mandato, el cual previamente de acuerdo a sus sistemas normativos tengan señalado el periodo.
172. En ese sentido, conforme con lo establecido en el dictamen[26] emitido por el instituto local, por el cual se identifica el método de la elección de concejales de dicho ayuntamiento, en lo relativo a los cargos que se eligen y su duración, señala que será por tres años, es decir el tercio de ese periodo será entonces a los doce meses, lo cual no se actualizó en el presente caso, pues fue a los siete meses de que entraron en funciones los concejales que se tomó la decisión de removerlos.
173. De las constancias que tuvo a la vista la responsable obra el oficio IEEPCO/DESNI/1537/2017[27], mediante el cual el Encargado del Despacho de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Indígenas del Instituto local requirió a Mariano Martínez Mendoza, en su calidad de Presidente Municipal de San Raymundo Jalpan para que informara, entre otra cuestión, la temporalidad con la que, de acuerdo a sus sistemas normativos indígenas, la autoridad municipal rinde su informe a la ciudadanía.
174. En respuesta a lo anterior, mediante oficio[28] sin número, el veintiocho de agosto de dos mil diecisiete, el síndico del referido ayuntamiento informó, entre otras cuestiones, “VIGÉSIMO PRIMERO: Las autoridades legales del ayuntamiento de acuerdo a los usos y costumbres, tiene la obligación de realizar 2 asambleas comunitarias, una en el mes de Diciembre de cada año para rendir el informe de las actividades realizadas durante el año de ejercicio de atribuciones y otra en el mes de enero del año del ejercicio a efecto de planificar las actividades que debe llevar a cabo durante los doce meses siguientes.”.
175. Aunado a ello, obra en autos un acuerdo[29] emitido el veintidós de julio de dos mil diecisiete por Mariano Martínez Mendoza, en su calidad de Presidente Municipal del referido ayuntamiento, mediante el cual dio contestación a la solicitud de asamblea formulada por diversos ciudadanos el veintiuno de julio, en el que precisó que el motivo por el cual querían que se efectuara dicha asamblea, de acuerdo a sus usos y costumbres era tratado cada año y que esa administración tenía previsto celebrarla en los primeros días de diciembre, por lo cual existía imposibilidad en ese momento para poder efectuarla.
176. Como se ve, de acuerdo a lo informado por la autoridad municipal será en el mes de diciembre cuando se lleve a cabo una asamblea con el objetivo de informar sobre las actividades realizadas, es decir, el uso y costumbre de la comunidad es que dicha reunión se lleve a cabo en ese mes, y que si bien no se establece que en dicha reunión se podrá efectuar la terminación anticipada de mandato, lo cierto es que constituye un parámetro objetivo para establecer que esa regla está dada por la propia comunidad, precisamente para realizar una evaluación de la administración municipal y que será, en ese momento, cuando la comunidad tenga pleno conocimiento de las acciones y los resultados de la autoridad municipal, para así poder evaluarlos, y en caso de no estar conformes con los resultados, tendrá la posibilidad de ratificarlos o removerlos según considere.
177. En efecto, estimar lo contrario, es decir que en cualquier momento la comunidad puede tomar la decisión de remover a sus representantes generaría un estado de incertidumbre tanto para las autoridades electas como para la comunidad.
178. Pensar bajo esa lógica implicaría que la comunidad no tendría certeza respecto al momento en que pueda llevarse a cabo dicho procedimiento lo cual se estima no abonaría a dotar de seguridad a los gobernados ni a las autoridades municipales.
179. Aunado a lo anterior, debe precisarse que respecto a dicha información no hay prueba en contra, por lo cual dicha situación genera plena convicción en este órgano jurisdiccional de que ese es el uso y costumbre de dicho municipio y que, a la luz del propio sistema, se exige una temporalidad determinada para informar sobre el estado que guarda la administración.
180. En ese sentido, esta autoridad no encuentra justificación para que dicho procedimiento no se haya llevado a cabo dentro de la temporalidad prevista en la norma aplicable y, al amparo de los usos y costumbres de la comunidad, por lo que no se le puede dar validez a dicho acto, al no ajustarse al tiempo en que debió efectuarse.
Falta de legitimación y parcialidad.
181. Ahora bien, otro aspecto relevante que los actores alegan es que el tribunal local no debió validar un acto que fue emitido ilegítimamente, pues Florentino Martínez Luis no tenía facultades para llevar a cabo tales actos ya que quien había sido designado como alcalde único constitucional por el Presidente Municipal, en funciones, fue Matías Benítez Cosme, lo cual se considera fundado por esta Sala Regional.
182. En efecto, dicho ciudadano carecía de facultades para conducir tales actos y emitir las convocatorias respectivas, lo anterior toda vez que su nombramiento había quedado insubsistente con la nueva designación[30] que de ese cargo llevó a cabo el nuevo Presidente Municipal de San Raymundo Jalpan, el cual recayó en el ciudadano Matías Benítez Cosme.
183. Así, esta Sala Regional estima que, si bien de autos se advierten actos en los cuales dicho ciudadano fungió como alcalde único constitucional, lo cierto es que a consideración de este órgano no debieron validarse pues se originaron dentro de un contexto de conflicto, lo cual resulta relevante para dotarlo de legitimidad.
184. Por tanto, se advierte que la actuación de Florentino Martínez Luis como alcalde único constitucional, se pretendió justificar a partir de la supuesta negativa de la autoridad municipal en funciones de convocar a una asamblea, sin embargo de las constancias de autos se desprende que la actuación de dicho ciudadano se dio a partir de un desconocimiento de la persona que realmente fungía como alcalde y no ante una necesidad de dicho grupo por contar con una autoridad legitimada para llevar a cabo tales actos, como se verá.
185. Al respecto, cabe recordar que dicha asamblea tuvo como acto de origen una solicitud formulada por diecinueve ciudadanos del multicitado municipio, con el fin de conocer la situación política y financiera, y que dicha solicitud fue recibida por la autoridad municipal el doce de julio de dos mil diecisiete.
186. A dicha solicitud, el veinte de julio siguiente recayó un acuerdo emitido por el Presidente Municipal de dicho ayuntamiento en el cual, en esencia, requirió a los solicitantes para que subsanaran su escrito inicial en un plazo de cinco días hábiles, ya que no habían señalado domicilio alguno.
187. Así, los solicitantes el veintiuno de julio siguiente dieron contestación a dicho requerimiento en el sentido de refrendar que dicha asamblea se celebrara el veintitrés de julio siguiente a las trece horas.
188. En respuesta a esa segunda solicitud, el Presidente Municipal emitió un acuerdo el veintidós de julio siguiente en el cual, entre otras cuestiones, explicó a los solicitantes que el motivo por el cual querían que se convocara a asamblea, de acuerdo a sus usos y costumbres, era tratado cada año y que esa administración tenía previsto celebrarla los primeros días de diciembre, por lo cual existía imposibilidad para acordar favorablemente su petición. Ante la negativa de señalar domicilio por parte de los peticionarios, dicho acuerdo fue publicado en los estrados públicos de las oficinas provisionales de la administración municipal.
189. Sin embargo, pese a esa respuesta se llevó a cabo la asamblea comunitaria en la fecha solicitada; del acta[31] que se levantó, se advierte que en su preámbulo se asentó “Acta que se levanta con motivo de la celebración de la Asamblea General Comunitaria efectuada por las y los ciudadanos del municipio de San Raymundo Jalpan, Oaxaca, dada la negativa de la autoridad municipal de convocar a la presente asamblea no obstante haberse formulado la petición formal por escrito”, en la cual fungió como alcalde único constitucional el ciudadano Florentino Martínez Luis.
190. Al respecto, cabe precisar que dicho ciudadano ya no se encontraba en funciones, ya que su designación había sido efectuada por Olegario Martínez Luis en su calidad de Presidente Municipal, sin embargo, al haber sido sustituido en dicho cargo por Mariano Martínez Mendoza derivado de la invalidez de la asamblea electiva celebrada el nueve de octubre de dos mil dieciséis, en la cual resultó electo Olegario Martínez Luis, debió haber cesado sus atribuciones y funciones.
191. Sin embargo, pese a ello, Florentino Martínez Luis fue quien dirigió la celebración de la asamblea comunitaria e inclusive, días previos a ello, y, sin esperar una respuesta por parte de la autoridad municipal, contrató el servicio de perifoneo[32] con el fin de convocar la participación de la ciudadanía a dicha asamblea.
192. Asimismo, del acta levantada[33] con motivo de la asamblea de seis de agosto, en la cual se dio por terminado anticipadamente el mandato de los concejales, se observa que participó activamente el mencionado ciudadano ostentándose como alcalde único constitucional.
193. En efecto, una vez instalada dicha asamblea, Florentino Martínez Luis hizo uso de la voz y se dirigió a los presentes manifestando, entre otras cuestiones, lo siguiente: “…ya que lo que se vive actualmente en el municipio que como es sabido por todos los habitantes de ese municipio existen una serie de anomalías, diferencias, y falta de trabajo por autoridad, que no permite tener una vida comunitaria en armonía, en ese sentido el Presidente Municipal hizo caso omiso para convocar la asamblea…”.
194. En un segundo momento expresó a los asistentes que él y otros ciudadanos caracterizados, el veintitrés de julio de ese año acudieron a la asamblea en la cual se manifestaron una serie de inconformidades en contra de las actuales autoridades municipales y señaló “ya que llevan siete meses de la administración y no se ve ningún avance, ni ha convocado a asambleas que periódicamente se realizan, así como tampoco se ha priorizado y realizado obra pública y no atiende a la población, es por eso que quiero hacerles de conocimiento el motivo por el cual fue convocada…”
195. Como se ve, en primer lugar, queda evidenciada una intención dirigida a desconocer la figura del alcalde único constitucional que se encontraba fungiendo en ese momento, tanto de parte del ciudadano Florentino Martínez Luis como del grupo de ciudadanos que efectuaron la solicitud y las asambleas.
196. Además, resulta innegable el vínculo existente entre Florentino Martínez Luis a favor de Olegario Luis Benítez al conducir los diversos actos, pues denotó en todo momento una posición crítica hacia la administración municipal que estaba en funciones.
197. Ya que si bien podría pensarse en un primer momento, que dicha posición sería válida para llevar a cabo una evaluación de la referida administración, lo cierto es que tal circunstancia no pasa inadvertida para este órgano jurisdiccional pues, a partir del contexto en el que se desarrollaron dichos actos, no resulta una cuestión menor el hecho de que el multicitado ciudadano fue designado con el cargo que ostentaba por Olegario Luis Benítez cuando éste fue Presidente Municipal, es decir, que es una persona afín a su grupo.
198. Aunado a lo anterior, dicho vinculo quedó reflejado en las manifestaciones que llevó a cabo, pues no se consideran objetivas precisamente por la afinidad manifiesta a Olegario Luis Benítez, personaje que ha encabezado el grupo de choque con los concejales y quien ha impedido precisamente que ejerzan sus funciones adecuadamente, por lo cual dichas expresiones no encuentran sustento, cuando precisamente han sido originadas a partir del conflicto entre ambos grupos.
199. Asimismo, esta Sala Regional considera que es fundado el planteamiento expuesto por lo actores en relación a que dicho procedimiento no fue solicitado por el treinta por ciento (30%) de los integrantes de la asamblea que los eligió como concejales, pues en efecto dicho procedimiento tuvo como origen una solicitud[34] signada únicamente por diecinueve ciudadanos.
200. En relación a ello, la fracción II del artículo 65 BIS de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca establece que la terminación anticipada de mandato procederá, entre otros requisitos, cuando sea solicitada, al menos por el 30 por ciento del número de integrantes de la Asamblea que eligió a las autoridades, lo cual no ocurrió.
201. Ahora bien, dada la trascendencia de dicho procedimiento no se puede inobservar la importancia de establecer un porcentaje para su procedencia, puesto que el mismo, de ser viable, concluiría con la terminación del mandato de los concejales, así se entiende la necesidad de ese elemento, por el impacto que generaría en la comunidad.
202. Sin embargo, de las constancias de autos, se advierte que no se cumplió con dicho requisito pues tan solo fueron diecinueve ciudadanos los que originaron tales actos, y si bien dicha solicitud tuvo por objeto convocar a una asamblea para conocer el estado que guardaba la administración municipal, lo cierto es que se trató precisamente del acto que originó la terminación anticipada de mandato.
203. En ese sentido, y dado el efecto de dicha asamblea, es claro que debía sujetarse al porcentaje establecido, es decir, que al menos ciento ochenta y ocho ciudadanos (188) lo hubieren solicitado, puesto dicho número corresponde precisamente al 30% de ciudadanos de la asamblea en la cual fueron electos, pues esta se integró con seiscientos veintisiete ciudadanos y ciudadanas (627).
204. En las relatadas circunstancias, no es posible para este órgano jurisdiccional sostener que dichos actos, que concluyeron en una asamblea en la cual se decidió terminar anticipadamente el mandato de los concejales y elegir a nuevas autoridades se haya efectuado por una autoridad legitimada e imparcial.
205. A partir de lo anterior, se puntualiza que esta Sala Regional Xalapa no desconoce el carácter de máximo órgano de decisión que corresponde a la asamblea general comunitaria, y de autogobierno de las comunidades indígenas, sin embargo ese reconocimiento se encuentra limitado al respeto que deben observar de los derechos humanos, y en este caso se estima que los actos que llevaron a cabo vulneraron los derechos de los concejales, relacionados con su derecho de ser votados en su vertiente de acceso y ejercicio al cargo, al respecto sirve de criterio orientador la razón esencial de la tesis VII/2014 de rubro: “SISTEMAS NORMATIVOS INDIGENAS, LAS NORMAS QUE RESTRINJAN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERAN EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD”.[35]
Asamblea.
206. Ahora bien, esta Sala Regional considera que si bien de las constancias que integran el expediente de dicha elección en la referida asamblea se contó con un quorum de seiscientos once ciudadanos (611), lo cierto es que derivado del conflicto que ya quedó acreditado, no existe certeza respecto a que dicho quorum se haya integrado por ciudadanos de ambos grupos, precisamente por la polarización que existe, lo cual no puede generar certeza.
207. En tales condiciones, al haberse acreditado la existencia de un conflicto intracomunitario en el municipio de San Raymundo Jalpan, Oaxaca, así como la parcialidad de las autoridades emisoras y organizadoras de la asamblea electiva de seis de agosto de dos mil diecisiete no es factible validarla, sino que se debe privilegiar la designación de concejales derivada de la elección llevada a cabo el seis de noviembre de dos mil dieciséis, misma que ya había sido validada por este órgano jurisdiccional, cuya cadena impugnativa concluyó ante la Sala Superior de este tribunal electoral en el expediente SUP-REC-52/2017 y acumulados.
208. Lo anterior es así, pues para esta Sala Regional es claro que la decisión sobre la terminación anticipada de concejales en el presente caso, no derivó de un consenso legítimo de la asamblea, ni se ajustó a su propio sistema normativo interno.
209. Por otra parte, en relación al planteamiento de la actora en el juicio ciudadano SX-JDC-10/2018, por medio del cual aducía tener un mejor derecho para ocupar un puesto de concejal propietario, dado el sentido del fallo no tiene ningún fin pronunciarse sobre el mismo en virtud de que su situación como suplente ha quedado intocada.
210. Respecto a los restantes agravios esta Sala Regional considera que, dado el sentido del fallo, resulta innecesario pronunciarse al respecto, ya que ningún efecto tendría analizar dichas alegaciones toda vez que la terminación anticipada de mandato y la elección de concejales del referido Ayuntamiento han sido declaradas invalidas.
211. Asimismo, respecto a las pruebas reservadas por el Magistrado Instructor consistentes en las solicitudes de informes a la Fiscalía General del Estado de Oaxaca, respecto a las carpetas de investigación números 153/D.F./2017; 283/D.F./Z.C/2017; 761/D.F./Z.C./2017; 731/D.F./Z.C./2017; 2377/D.F./Z.C./2017; 2220/D.F./Z.C./2017, se estima innecesario admitirlas puesto que en nada abonarían al presente asunto, ya que con ellas se pretendía probar las problemáticas a las que se han enfrentado los concejales con el grupo encabezado por Olegario Luis Benítez, lo cual ya quedó evidenciado.
212. Toda vez que se concluyó que lo decidido en la asamblea general comunitaria de seis de agosto de dos mil diecisiete, no fue resultado del consenso legítimo de los integrantes, lo procedente es dejar sin efectos los actos consistentes en la terminación anticipada del mandato y la designación de los concejales electos para concluir el periodo.
213. En ese sentido deberá prevalecer lo decidido por la propia asamblea general comunitaria el seis de noviembre de dos mil dieciséis, en la cual fueron electos los concejales para el periodo 2017-2019 encabezados por Mariano Martínez Mendoza, por lo cual los efectos de esta sentencia son los siguientes:
214. Revocar la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, de veintidós de diciembre dos mil diecisiete, emitida en los expedientes JNI/183/2017 y acumulados; JDC/125/2017, JDC/126/2017 y JDC/131/2017 relacionada con la elección de concejales del ayuntamiento de San Raymundo Jalpan, Oaxaca;
215. Revocar el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-17/2017, de treinta de septiembre de dos mil diecisiete, emitido por el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, por el que se calificó como válida la elección “extraordinaria” de concejales del Ayuntamiento referido, y
216. Revocar las constancias de mayoría que en su caso se hubieran expedido.
217. Por último, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
Por lo expuesto y fundado se
PRIMERO. Se acumulan los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-9/2018, SX-JDC-10/2018 y SX-JDC-11/2018 al diverso SX-JDC-8/2018, en consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de este fallo a los expedientes acumulados.
SEGUNDO. Se revoca la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, de veintidós de diciembre dos mil diecisiete, emitida en los expedientes JNI/183/2017 y acumulados JDC/125/2017, JDC/126/2017 y JDC/131/2017 relacionada con la elección de concejales del ayuntamiento de San Raymundo Jalpan, Oaxaca.
TERCERO. Se revoca el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-17/2017, de treinta de septiembre de dos mil diecisiete, emitido por el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, por el que se calificó como válida la elección “extraordinaria” de concejales del Ayuntamiento referido.
CUARTO. Se revocan las constancias de mayoría que en su caso se hubieran expedido.
QUINTO. Al tratarse de un asunto relacionado con el derecho de acceso y desempeño del cargo, se ordena dar vista a la Sala Superior de este Tribunal, conforme con el Acuerdo General 3/2015.
NOTIFÍQUESE, personalmente a los actores y a los terceros interesados, en los domicilios que señalan en sus respectivos escritos, por conducto de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el estado de Oaxaca, en auxilio de las labores de este órgano jurisdiccional; de igual forma deberá notificarse a las actoras del expediente SX-JDC-8/2018, en el domicilio señalado en su escrito de demanda presentado en la instancia local; por correo electrónico u oficio, a la referida Junta con copia simple del presente fallo, al Tribunal Electoral y al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, ambos de la mencionada entidad federativa, con copias certificadas de esta resolución; por correo electrónico a la Sala Superior de este Tribunal Electoral con copia de la presente sentencia en atención al Acuerdo General 3/2015 y por estrados a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 5, 26, párrafo 3, 27, 28, 29 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 94, 95, 98 y 101, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes, y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
MAGISTRADO
ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA | MAGISTRADO
JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA |
SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
Actoras y actores |
1. Abel Cosme Velasco |
2. Abrahan Martinez Mendoza |
3. Ageo Velasco Vasquez |
4. Agustin Velazco Martinez |
5. Agustin Velazco Mendoza |
6. Alberta Conteras |
7. Alberta Santiago |
8. Albina Contreras García |
9. Albino Contreras Garcia |
10. Alejandro Benitez Cosme |
11. Alfonso Mendoza Cosme |
12. Alfonso Merelora Cosme |
13. Alicia Nava Vásquez |
14. Alma Araceli Martínez Mendoza |
15. Alma Delia Matias D |
16. Alma Rosa Lopez Lopez |
17. Alma Rosa Mendoza Contreras |
18. Alma Vásquez Martínez |
19. Alvina Contreras García |
20. Amada Alban Cosme |
21. Amalia Martinez Contreras |
22. Amelia Antonio Santes |
23. Amelia Antonio Velasco |
24. Ana Cristina Camarillo Cruz |
25. Ana María Martínez Hernández |
26. Andres Felipe Nava Hernandez |
27. Angel Cosme G |
28. Angela Antonio |
29. Angela Edith González C |
30. Angela Martínez Cruz |
31. Angela Matias Andrés |
32. Angeles Mitzy Martínez Guzmán |
33. Angélica Martinez Crispin |
34. Angelica Mena |
35. Angelica Santos Ojeda |
36. Angelina Andrés Mendoza |
37. Angelina García Cortés |
38. Angelina Pérez |
39. Antonia Benitez Crispil |
40. Antonio Lopez Gomez |
41. Antonio Edes Velosco |
42. Antonio López Gomez |
43. Antonio Martinez |
44. Antonio Mendoza Vázquez |
45. Antonio Velasco Hernández |
46. Apolinar Contreras Garcia |
47. Araceli Mendoza Mena |
48. Areli Martinez Contreras |
49. Argelia Vasquez Velasco |
50. Arlette Esquivel Martínez |
51. Arnulfo Benitez Cabrera |
52. Arnulfo Ruíz Hernández |
53. Asusena Vasquez Contreras |
54. Atenogenes Vasquez Castellanos |
55. Azucena Contreras Vásquez |
56. Beatríz Cosme Benítez |
57. Belem Mendez Mendoza. |
58. Benito Chava Vasquez |
59. Benito Hernandez |
60. Benito Jaime Martinez Hernandez |
61. Benito Martinez Velazco |
62. Bernarda Vivas Velazco |
63. Blanca Mendoza Vásquez |
64. Bonilacio Vasquez |
65. Brenda Guadalupe Cosme Nava |
66. Carlito Contreras |
67. Carmela Cruz Martínez |
68. Carmen Hernández Martínez |
69. Carmen Mendoza Vásquez |
70. Carolina Hernandez Martinez |
71. Casilda Pacheco |
72. Catalina Galván Martínez |
73. Catalina Mendoza Pérez |
74. Cecilia Anahi Cosme Hernandez |
75. Celia Vásquez Nava |
76. Cesar Agustin Martinez Velasco |
77. Cesar Hernández González |
78. Christian Ulises Contreras Nava |
79. Clara Garcia |
80. Clara Martinez Velasco |
81. Claudia Hernandez Martinez |
82. Claudia Martinez Benitez |
83. Claudia Nava |
84. Claudia Nava Al |
85. Claudia Nava Mendoza |
86. Claudia Nava Vasquez |
87. Claudia Vásquez |
88. Claudia Velasco Flores |
89. Concepción Mendoza González |
90. Cristina Matias Acevedo |
91. Cynthia Citlaly Vásquez Nava |
92. Cynthia Vázquez Nava |
93. Daisy Hernández Enriquez |
94. Dalia Gpe Mendoza Velasco |
95. Dalma Elideth Gonzalez Mendoza |
96. Daniela Berenice Hernández Martínez |
97. Delfino Mendoza |
98. Demetrio Martínez Mendoza |
99. Dora Perez |
100. Dulce Andrea Gonzales Hernandez |
101. Dulce María Mendoza Antonio |
102. Dulce María Vásquez Velasco |
103. Edellin Stephany Mesta Martínez |
104. Edgar Mendoza Mena |
105. Edgar Nava Martinez |
106. Edilberta Velasco Cosme |
107. Edith F. Antonio Vasquez |
108. Edith F. Antonio Vazquez |
109. Edith Maldonado Vasquez |
110. Edith Vazquez Vazquez |
111. Eladia Luz |
112. Elda |
113. Elda Paz Mendez |
114. Elda Perez |
115. Elena |
116. Elena Santos |
117. Elena Santos Torres |
118. Eleuteria Andrés Gonzalez |
119. Elia Magali Benítez Mendoza |
120. Elias Benitez Martínez |
121. Elias Benitez Nava |
122. Elias Pérez |
123. Elias Perez Perez |
124. Elisabeth Velasco Cruz |
125. Eliseo Benítez Hernández |
126. Eliseo Nava Vásquez |
127. Eliu Paz Mendez |
128. Eliud Angel Enrriquez |
129. Elizabeth Gonzalez Contreras |
130. Elizabeth Jaqueline López Vásquez |
131. Elizabeth Lorenzo Matias |
132. Elizabeth Velasco Cruz |
133. Elodia Mendoza Guzman |
134. Elpidio Matias |
135. Elpidio Matias Jimenez |
136. Elva Vasquez Velasco |
137. Elvia L. Mendoza Lopez |
138. Ema Cosme Benítez |
139. Emilia Hernández González |
140. Emiret Martínez Galván |
141. Enedina Martínez Mendoza |
142. Enedona Mtz Mendoza |
143. Enrique Matias Galan |
144. Enriqueta Esquivel Ochoa |
145. Epifanía Galan |
146. Epifania Galán León |
147. Erasmo Hernandez V. |
148. Erasto Cabrera Solis |
149. Erica Matias Galán |
150. Erica Mendoza |
151. Erica Mendoza Pacheco |
152. Erick Benitez Hernández |
153. Erika Matias Galán |
154. Erika Mendoza |
155. Estela Cuevas |
156. Estela Cuevas Vásquez |
157. Estela Mendoza |
158. Estela Mendoza Benites |
159. Estela Pérez Negrete |
160. Esthela Pérez |
161. Esthela Pérez Negrete. |
162. Estibalis Yessenia Hernández Cosme |
163. Eulalia |
164. Eulalia Luis |
165. Eunice Aguirre |
166. Eusebio Chávez Jiménez |
167. Eusfolia Velasco Cosme |
168. Eustorgio Sebastián Cosme |
169. Evangelina Benítez Hernández |
170. Evelyn Monserrat González Velasco |
171. Evelyn Nataly Mendoza Nava |
172. Fabiola Nogal Cosme |
173. Felicitas Nava |
174. Felicitas Nava Velasco |
175. Felicitas Salinas |
176. Felipa González Martínez |
177. Félix C. Camarillo Cruz |
178. Felix Vasquez Martinez |
179. Fernanda Ramirez Cruz |
180. Fernando Giovanni Martínez B |
181. Florencio Mendoza |
182. Florencio Mendoza González |
183. Florencio Mendoza M. |
184. Florencio Mendoza Martínes |
185. Florina Pacheco |
186. Fortino Mendoza |
187. Fortino Mendoza Perez |
188. Francisca Benitez |
189. Francisca Crispin Nava |
190. Francisca Gonzalez Albinez |
191. Francisca Javiera Nava Vásquez |
192. Francisca Luis Aragon |
193. Francisca Nava Contreras |
194. Francisca Ortiz Zarate |
195. Francisco Alan Perez Benítez |
196. Francisco Alan Perez Btz |
197. Francisco Andres |
198. Francisco Angel Cruz Benitez |
199. Francisco Cruz Matias |
200. Francisco Eduardo Benitez Nava |
201. Francisco Eduardo Benitez Nava |
202. Francisco Javiera Nava Vasquez |
203. Francisco Ortiz Zarate |
204. Francisco Pérez Vasquéz |
205. Francisco Vasquez Castellanos |
206. Francisco Vázquez |
207. Freds Vaspuez |
208. García Hernández Jorge Pablo |
209. Gaston Gonzelez Contrera |
210. Gerardo Galvan Santiago |
211. Gerardo Galvon Santiago. |
212. Gerardo Manuel López Vásquez |
213. Gerardo Vivas Velasco |
214. Germán Martínez Mendoza |
215. Gervacio Vasquez |
216. Gervacio Vasquez Cosme |
217. Gisela Enriquez Andres |
218. Gisela Mendoza Pacheco |
219. Gloria Cosme Perez |
220. Gloria Ochoa |
221. Gonzalo Mendoza |
222. Gonzalo Mendoza Galván |
223. Graciela Belem Mdz |
224. Graciela Belem Méndez Mendoza |
225. Gregoria Hernández González |
226. Griselda Perez |
227. Guadalupe Diaz Pacheco |
228. Guadalupe Martínez Velasco |
229. Guillermina Hernandez |
230. Guillermina L |
231. Guillermo López Hernández |
232. Guillermo Rafael Mendoza Ochoa |
233. Guillormo Mendoza Perez |
234. Gumaro Martinez Mendoza |
235. Hector Hernandez Santos |
236. Hector Nava Mendoza |
237. Hector Velosco Hernandez |
238. Hermelinda Santiago Velasco |
239. Herminia Benitez Cosme |
240. Hilda Jeronimo Garcia |
241. Hipolito Nava Contreras |
242. Horiloerto Nava |
243. Hortencia Vasquez |
244. Hugo Contreras García |
245. Humberto Velasco Luis |
246. Icnacio Maldonado Baquez |
247. Ines Benítez |
248. Irais Curiel Rivera |
249. Irais Santos Ojeda |
250. Irene Matias Acevedo |
251. Irene Matías Acevedo |
252. Iris Regina Hernandez Mendoza |
253. Irma Hernandez Ruiz |
254. Isaac Hernández Cruz |
255. Isabel García |
256. Isabel Martínes |
257. Isabel Maya |
258. Isabel Nava Aragon |
259. Isabel Ramírez Rodríguez |
260. Isabel Vasquez Hernández |
261. Isabel Vásquez Martínez |
262. Isabel Velasco Cosme |
263. Isavel Vasquez Hernandez |
264. Isidra Matias Ruiz |
265. Israel Jimenez |
266. Israel Velasco Cosme |
267. Iteuri Benítez Hernandez |
268. Itzayana Lopez Torres |
269. Itzel Guadalupe Matias Mendoza |
270. Itzel Vedani Zúñiga Mendoza |
271. Itzuri Benítez Hernandez |
272. Iver Gonzales Benitez |
273. Izavel Vasquez Hernandez |
274. Jacobo Nava Mendoza |
275. Janeth Mendoza Blas |
276. Jaquelina Hernandez |
277. Jaqueline Cosme Briones |
278. Jaqueline Hernández |
279. Javier Mendoza Matia |
280. Jenifer Nava Cosme |
281. Jessica Lizeth Vásquez Cosme |
282. Jesús Alfonso Ríos Martínez |
283. Jesus Romero Hernandez |
284. Joel García Mendez |
285. Joel Melesio García Hernandez |
286. Joel Rojas Martinez |
287. Jonas Velosco Pérez |
288. Jonathan Saori Gonzales Garcia |
289. Jorge Santiago Santiago |
290. Jorge Vasquez Velasco |
291. Jose Antonio Hernández Mendoza |
292. Jose Benitez C. |
293. Jose Francisco González Mendoza |
294. Jose Hernandez |
295. Jose Manuel Perez |
296. Jose Nogales Matias |
297. Josela Cruz |
298. Josué González Luis |
299. Jova Perez |
300. Juan Mendoza Matias |
301. Juan Carlos Cruz Aguire |
302. Juan Carlos Mendoza |
303. Juan Carlos Zárate Poblete |
304. Juan Luis Chavez Ramirez |
305. Juan Martinez |
306. Juan Matias |
307. Juan Matias Galan |
308. Juan Matias Jimenez |
309. Juan Mendoza Matias |
310. Juan Nava Mendoza |
311. Juan Vasquez C. |
312. Juana Mendoza Márquez |
313. Juana Mendoza Matias |
314. Julio Martínez Velasco |
315. Kevin Alonso Nava Matias |
316. Kevin Nava Matías |
317. Laura Cosme Martínez |
318. Laura Guzmán |
319. Laura Guzman Velasco |
320. Laura Itzel Hernandez Martínez |
321. Leonardo Perez Antaño |
322. Leonor Márquez Nava |
323. Leonor Mendoza Vásquez |
324. Leovigildo Cosme Antonio |
325. Leydi Lopez Nava |
326. Lidio Mendoza Pérez |
327. Lilia Barragan |
328. Lilia Elisabed Boragan Perez |
329. Liliana Soledad Mendoza Contreras |
330. Linci Monserrat Vásquez Díaz |
331. Lisbeth Melchor Garcia |
332. Lita Velasco Aquino |
333. Lorena Zarrazuela Mendoza |
334. Lourdes Díaz Pacheco |
335. Lourdes Mendoza Perez |
336. Lucia Lopez Lopez |
337. Luciano Hernández González |
338. Lucila Cosme Velasco |
339. Lucila Mendoza Márquez |
340. Luis Chavez Ramirez |
341. Luis Enrique Ramirez Cruz |
342. Luis Hernández Vásquez |
343. Luis Martinez |
344. Luisa Agustín Cruz |
345. Luisa Velasco Cosme |
346. Lurdes Mendoza |
347. Lurdes Mendoza Perez. |
348. Magali Benítez Mendoza |
349. Manuel Mendoza Matías |
350. Manuel Nicoles Cosme Galván |
351. Manuel Sombra |
352. Marco Antonio Cruz |
353. Marco Rafael Matías Contreras |
354. Margarita Cosme Briones |
355. Margarita Matías Mendoza |
356. Margarita Pacheco |
357. Margarita Pacheco Cruz |
358. Margarita Reyna |
359. Margarita Zarate Carrasco |
360. María Acevedo Carrasco |
361. María Araceli Mendoza Mena |
362. María Azucena Contreras |
363. María Azucena Contreras Vasquez |
364. María Benítez Cruz |
365. María de los Ángeles Pérez Mendoza |
366. María del Socorro Hernandez Martínez |
367. Maria Diaz Pacheco |
368. María Euguenia Castellanos Mendoza |
369. Maria Guadalupe González Contreras |
370. Maria Isabel Martinez Velasco |
371. Maria López |
372. Maria Luisa Arellanes Martinez |
373. Maria Martinez Méndez |
374. Marino Mendoza Perez |
375. Marisol Yaquelin Rios Pacheco |
376. Maritza Cosme Vasquez |
377. Marta Martínez Mtz |
378. Martha Angelica Hernandez Santos |
379. Martha Hernández Santos |
380. Martha Martinez |
381. Martha Martinez Mtz. |
382. Martha Vázquez Trinidad |
383. Martha Zugelia Hernández Santos |
384. Marvin Ivan Vasquez Nava |
385. Matias Benitez Cosme |
386. Maurilio Lopez Aragon |
387. Maximino Luis Aragón |
388. Mayra Elizabeth Cosme Vásquez |
389. Mayra Leticia Mtz. A. |
390. Melecio Mendoza Cosme. |
391. Mendoza Velasco Dalia Guadalupe |
392. Menecio Alderete Carrero |
393. Merced Mendoza Cosme |
394. Mersa Patricia Martinez Guzman |
395. Micorina Viva Velorco |
396. Miguel Adán Martinez Esquivel |
397. Miguel Angel Rivera García |
398. Miguel Angel Vivas Mtz |
399. Minerva Nava Vásquez |
400. Miriam Benítez Mendoza |
401. Miriam Carolina Martinez Nava |
402. Miriam Martinez Nava |
403. Miriam Velasco Martínez |
404. Mirza Patricia Martinez Guzmán |
405. Mónica Hernández González |
406. Nancy Areli Benitez Nava |
407. Nancy Getzabel Vasquez Martinez |
408. Nancy Vasquez |
409. Nataly del Rosario Galvan Velasco |
410. Nava Antonio Edgar Daniel |
411. Nava Cosme Jenifer |
412. Nava Nolasco Magali |
413. Nayeli Lizbeth Cosme Nava |
414. Nestor Ignacio Gabriel Ramos |
415. Nicerata Hernández Vásquez |
416. Nieves Matias Galán |
417. Noe M Martínez |
418. Noemi Edith Benítez Hernández |
419. Noemi Elizabeth Martínez Hdz |
420. Noemi Elizabeth Mtz Hdez |
421. O. Lilia Mtz. Nava |
422. Ofelia Luis |
423. Olga Lilia Martinez Nava |
424. Olga Martinez Nava |
425. Oliva Mendoza Martínez |
426. Omar N. Cabrera Cruz |
427. Oralia Gonzales Conteras |
428. Orlando Hernández González |
429. Ortiz Zarate Francisca |
430. Oscar Nava Vasquez |
431. Oswaldo Mendoza Galván |
432. Otilio Mediana M. |
433. Panfila |
434. Panfilo Nava |
435. Pantalión Martinez Nava |
436. Patricia Luis Cruz |
437. Patricia Martinez Guzman |
438. Paz Velasco Cosme |
439. Pedro Alejandro Nava Matias |
440. Pedro Antonio |
441. Pedro Martínez |
442. Pedro Martinez Nava |
443. Pedro Nava Aragón |
444. Pedro Nava Mendoza |
445. Perfila |
446. Petra Vasquez Martínez |
447. Quirino Cuevas Monica Elizabeth |
448. Rafaela Vazquez Diaz |
449. raLibrada M Vasquez Velasco |
450. Ramira Gonzales |
451. Raul Verdugo Pérez |
452. Raymunda Velasco Cosme |
453. Rebeca Martínez Nava |
454. Regulo Reyes Velasco |
455. Reyna Mendoza Nava |
456. Reynalda Contreras Martínez |
457. Ricardo Alejandro Cosme Hernandez |
458. Rocío Nava Contreras |
459. Rodolfo Mendoza Vásquez |
460. Rodolfo Perez Castellanos |
461. Rogelio Lopez Lopez |
462. Roman Mendoza |
463. Roman Mendoza Cosme |
464. Roman Octavio Mendoza Antonio |
465. Romero Matias Galan |
466. Rosa Benitez |
467. Rosa Marbella Cruz Benitez |
468. Rosa Maria Martínez Velasco |
469. Rosa María Mendoza |
470. Rosa Quirino Cuevas |
471. Rosa Vásquez Benítez |
472. Rosalba Benítez Hernandez |
473. Rosario Cruz |
474. Rosi María Mendoza |
475. Ruben Garnica Zanchez |
476. Rufina Hernández |
477. Rufina Sebastián Cozme |
478. Salomón Matías Andrés |
479. Salvador Hernández Nava |
480. Sandra Hernández Martínez |
481. Santiago Ramírez Rodríguez |
482. Sara Diaz Pacheco |
483. Selena Veronica Quirino |
484. Serafina Ladán |
485. Sheila Natividad Mendoza Marquéz |
486. Silvia Magali Zarate Altamirano |
487. Silvia Nava Contreras |
488. Silvia Ochoa Vasquez |
489. Simon Hernandez Gonzales |
490. Sofía Contrera |
491. Sofía Contreras |
492. Sofia Contreras García |
493. Sofia Vasquez C |
494. Sofia Vasquez Castellanos |
495. Soledad Guadalupe Miguel Pablo |
496. Soledad Nava Martinez |
497. Soraya Hernandez Martínez |
498. Sylula Nava Contreras |
499. Tania Espejel Mendez |
500. Teodoro Matiaz Mendoza |
501. Teresa Contreras Nava |
502. Teresa Contreras Perez |
503. Teresa Cosme Perez |
504. Teresa Cosme Pérez |
505. Teresa Cosme Velasco |
506. Tomas Vasquez Martinez |
507. Tomas Vásquez Mtz. |
508. Tomasa Perez |
509. Tomaza Perez Crez |
510. Ulises Benitez Hernández |
511. Ulises Josue Gonzales Mendoza |
512. Valerio Benitez Cosme |
513. Vanessa Benitez Nava |
514. Vanessa Benitez Nava |
515. Verónica Abigail Samudio Alderete |
516. Veronica Abigail Zamudio Alderete |
517. Vicente Benitez C. |
518. Vicente Hernández Gonzales |
519. Victor Adair Nava Velasco |
520. Victor Castellanos Vasquez |
521. Victor Gabriel Vasquez |
522. Víctor Hugo Mendoza Cosme |
523. Victor Javier Vivas Martínez |
524. Victoria Silva Cruz |
525. Violeta Elena Cosme Hernández |
526. Viona Velasco Pacheco |
527. Virgilio Vásquez Martinez |
528. Virgilio Vasquez Mtz. |
529. Virginia Contreras García |
530. Virginia Mendoza Perez |
531. Viviana Velasco |
532. Viviana Velasco Pacheco |
533. Vladimir Zuñiga Hernández |
534. Wilmer Vasquez Rojas |
535. Yetnales Nava Mendoza |
536. Yetnalesi Nava Mendoza |
537. Yolanda Velazco G |
538. Zoila Aragón |
539. Zurisabday Tayde Sánchez López |
540. Zurízabeth Mendoza López |
SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
Actores | Repetición |
Abel Cosme Velasco | 3 |
Abrahan Martinez Mendoza | 2 |
Agustin Velazco Mendoza | 2 |
Alberta Santiago | 6 |
Albina Contreras Garcia | 2 |
Alicia Nava Vásquez | 4 |
Alma Araceli Martinez Mendoza | 5 |
Alma Vasquez Martinez | 3 |
Angel Cosme | 3 |
Angela Edith González C | 2 |
Angela Martínez Cruz | 2 |
Angelica Martinez Crispin | 2 |
Angelica Santos | 2 |
Angelina Andres Mendoza | 2 |
Angelina Pérez | 4 |
Antonio Lopez Gomez | 2 |
Antonio Mendoza Vásquez | 4 |
Apolinar Contreras Garcia | 5 |
Argelia Vasquez Velasco | 2 |
Beatriz Cosme Benitez | 7 |
Blanca Mendoza Vásquez | 5 |
Bonilacio Vasquez | 2 |
Brenda Guadalupe Cosme Nava | 3 |
Catalina Mendoza Perez | 3 |
Celia Vasquez Nava | 5 |
Clara Martínez Velasco | 5 |
Claudia Hernandez Martinez | 3 |
Claudia Nava Mendoza | 3 |
Claudia Nava Vasquez | 2 |
Claudia Vásquez | 2 |
Cristina Matias Acevedo | 4 |
Cynthia Citlaly Vásquez Nava | 3 |
Cynthia Vasquez Nava | 2 |
Dalia Gpe Mendoza Velasco | 2 |
Dalma Elideth Gonzales Mendoza | 5 |
Daniela Berenice Hernández Martínez | 2 |
Dulce María Mendoza Antonio | 3 |
Dulce Maria Vasquez Velasco | 2 |
Edgar Nava Martinez | 2 |
Edith F. Antonio Vasquez | 2 |
Edith F. Antonio Vazques | 2 |
Elias Benitez Nava | 2 |
Elizabeth Gonzales Contreras | 3 |
Elpidio Matias | 4 |
Elva Vasquez Velasco | 2 |
Enriqueta Esquivel Ochoa | 2 |
Epifania Galan | 3 |
Erasmo Hernandez V. | 3 |
Erica Mendoza | 2 |
Erica Mendoza Pacheco | 2 |
Erika Matias Galán | 5 |
Erika Mendoza | 2 |
Estela Mendoza Benites | 2 |
Evelyn Monserrat González Velasco | 2 |
Evelyn Nataly Mendoza Nava | 3 |
Florina Pacheco | 2 |
Fortino Mendoza Pérez | 2 |
Francisca Javiera Nava Vasquez | 4 |
Francisca Nava Contreras | 3 |
Francisca Ortiz Zarate | 3 |
Francisco Eduardo Benitez Nava | 4 |
Francisco Pérez Vasquéz | 2 |
Gerardo Vivas Velasco | 2 |
Gisela Mendoza Pacheco | 3 |
Gloria Cosme Perez | 2 |
Gloria Ochoa | 2 |
Gregoria Hernandez González | 3 |
Guillermo Rafael Mendoza Ochoa | 2 |
Gumaro Martinez Mendoza | 4 |
Hermelinda Santiago Velasco | 5 |
Herminia Benitez Cosme | 2 |
Hilda Jeronimo Garcia | 3 |
Hugo Contreras García | 2 |
Humberto Velasco Luis | 2 |
Isabel Nava Aragon | 3 |
Isabel Ramírez Rodríguez | 3 |
Isabel Velasco Cosme | 3 |
Itzel Guadalupe Matias Mendoza | 2 |
Itzuri Benítez Hernandez | 4 |
Izavel Vasquez Hernandez | 3 |
Jacobo Nava Mendoza | 2 |
Jenifer Nava Cosme | 2 |
Jessica Lizeth Vasquez Cosme | 2 |
Joel García Mendez | 2 |
Jose Benitez C. | 2 |
Jose Francisco Gonzáles Mendoza | 2 |
Jose Nogales Matias | 2 |
Juan Carlos Mendoza | 3 |
Juan Vasquez C. | 2 |
Juana Mendoza Marquez | 4 |
Juana Mendoza Matias | 3 |
Julio Martinez Velasco | 2 |
Kevin Alonso Nava Matias | 4 |
Laura Cosme Martinez | 4 |
Laura Guzman Velasco | 2 |
Leonor Márquez Nava | 3 |
Leonor Mendoza Vásquez | 3 |
Librada M Vasquez Velasco | 4 |
Liliana Soledad Mendoza C | 2 |
Lorena Zarrazuela Mendoza | 2 |
Lucila Mendoza Márquez | 4 |
Luisa Agustín Cruz | 2 |
Margarita Pacheco | 2 |
Margarita Pacheco Cruz | 3 |
María Acevedo Carrasco | 2 |
Maria Araceli Mendoza Mena | 2 |
Maria Azucena Contreras Vasquez | 2 |
María de los Ángeles (ilegible) | 3 |
Maria Diaz Pacheco | 2 |
María Guadalupe González C. | 2 |
Maria Isabel Martinez Velasco | 2 |
Maria Martinez Méndez | 2 |
Martha Martinez | 2 |
Marvin Ivan Vasquez Nava | 2 |
Matías Benitez Cosme | 3 |
Mayra Elizabeth Cosme Vásquez | 2 |
Melecio Mendoza Cosme | 2 |
Merced Mendoza Cosme | 2 |
Minerva Nava Vásquez | 3 |
Miriam Benítez Mendoza | 2 |
Miriam Carolina Martinez Nava | 3 |
Miriam Martinez Nava | 2 |
Nancy Areli Benitez Nava | 3 |
Nayeli Lizbeth Cosme Nava | 3 |
Noemi Edith Benítez Hernández | 2 |
Noemí Elizabeth Martínez Hdez | 2 |
Olga Lilia Martinez Nava | 3 |
Oralia Gonzales Conteras | 2 |
Orlando Hernandez Gonzales | 3 |
Oscar Nava Vasquez | 2 |
Oswaldo Mendoza Galvan | 2 |
Panfilo Nava | 2 |
Pantaleón Martínez Nava | 2 |
Paz Velasco Cosme | 2 |
Pedro Martinez Nava | 3 |
Pedro Nava Mendoza | 3 |
Ramira Gonzales | 3 |
Raul Verdugo Perez | 2 |
Raymunda Velasco Cosme | 3 |
Regulo Reyes Velasco | 2 |
Reyna Mendoza Nava | 5 |
SX-JDC-8/2018
Y ACUMULADOS
Actoras y actores | |
Reynalda Contreras Martínez | 2 |
Rocío Nava Contreras | 3 |
Roman Mendoza | 2 |
Roman Mendoza Cosme | 4 |
Romero Matias Galan | 2 |
Rosa Marbella Cruz Benitez | 5 |
Rosa María Mendoza | 3 |
Rosalba Benítez Hernandez | 5 |
Rosario Cruz | 2 |
Rufina Hernández | 3 |
Salomón Matías Andrés | 2 |
Sandra Hernández Martínez | 2 |
Santiago Ramírez Rodríguez | 2 |
Sara Diaz Pacheco | 4 |
Sheila Natividad Mendoza Marquéz | 4 |
Silvia Nava Contreras | 2 |
Silvia Ochoa Vásquez | 2 |
Sofía Contrera | 2 |
Soraya Hernandez Martínez | 2 |
Teresa Contreras Perez | 2 |
Ulises Josue Gonzales Mendoza | 2 |
Vanessa Benitez Nava | 3 |
Vicente Hernández Gonzales | 6 |
Victor Gabriel Vasquez | 2 |
Virgilio Vásquez Martinez | 2 |
Virgilio Vasquez MTZ | 2 |
Virginia Mendoza Perez | 3 |
Viviana Velasco Pacheco | 2 |
Vladimir Zuñiga Hernández | 2 |
1
[1] Las personas que promueven se detallan en las tablas que se agregan como Anexos.
[2] En adelante TEEO, Tribunal responsable o autoridad responsable.
[3] En adelante IEEPCO o instituto local.
[4] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 5.
[5] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 34 a 36.
[6] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 11 y 12.
[7] Visible en el anexo 1.
[8] Visible en el anexo 2.
[9] Como se advierte de la cedulas de notificación visibles a fojas 399 a 400 y 403 a 404, del cuaderno accesorio 3, del expediente SX-JDC-8/2018.
[10] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 18 y 19.
[11] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas. 25 y 26.
[12] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 17 y 18.
[13] Visible a foja 592 del Cuaderno Accesorio 4, del expediente SX-JDC-8/2018
[14] Visible a fojas 62 a 64 del Cuaderno Accesorio 4, del expediente SX-JDC-8/2018
[15] Visible a foja 592 del cuaderno accesorio 4 del expediente SX-JDC-8/2018.
[16] Visible a fojas 662 a 665 del cuaderno accesorio 4 del expediente SX-JDC-8/2018.
[17] Valdivia Dounce, Teresa; En torno al Sistema Jurídico Indígena; en Anales de Antropología, Instituto de Investigaciones Antropológicas-UNAM, Volumen 35, 2001, pp. 68-69.
[18] Véase el criterio sostenido en la tesis XXXIII/2014 de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. EL PRINCIPIO DE MAXIMIZACIÓN DE LA AUTONOMÍA IMPLICA LA SALVAGUARDA Y PROTECCIÓN DEL SISTEMA NORMATIVO INTERNO”.
[19] Véase el criterio emitido por Sala Superior en la jurisprudencia 20/2014, de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. NORMAS QUE INTEGRAN SU SISTEMA JURÍDICO”.
[20] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Primera Sala, Tesis Aislada, XXXI, febrero de 2010, Tesis: 1a. XVI/2010, Página: 114.
[21] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, Número 14, 2014 páginas 59 y 60
[22] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 15, 16 y 17.
[23] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 57 y 58.
[24] Criterio utilizado al resolver los juicios ciudadanos SUP-JDC-1011/2013 y su acumulado
[25] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 134 y 135.
[26] Visible a fojas 2 a 17 del accesorio 3 del expediente SX-JDC-8/2018.
[27] Visible a foja 253 del accesorio 3 del expediente SX-JDC-8/2018.
[28] Visible de fojas 256 a 296 del accesorio 3 del expediente SX-JDC-8/2018.
[29] Visible a fojas 60 a 61 del cuaderno accesorio 4 del expediente SX-JDC-8/2018.
[30] Visible a foja 324 a 325 del cuaderno accesorio 3 del expediente SX-JDC-8/2018.
[31] Visible a fojas 37 a 48 del cuaderno accesorio 3 del expediente SX-JDC-8/2018.
[32] Visible a foja 35 del cuaderno accesorio 3 del expediente SX-JDC-8/2018.
[33] Visible a fojas 119 a 133 del cuaderno accesorio 3 del expediente SX-JDC-8/2018.
[34] Visible a fojas 23 a 24 del cuaderno accesorio 3 del expediente SX-JDC-8/2018.
[35] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, Número 14, 2014 páginas 59 y 60.