QUEJA POR RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS
EXPEDIENTE: TE-SUP-QRA-2/2012
SERVIDOR PÚBLICO: ROBERTO JIMÉNEZ REYES
MAGISTRADO PONENTE: FLAVIO GALVÁN RIVERA
SECRETARIOS: ALEJANDRO OLVERA ACEVEDO Y DANIEL PÉREZ PÉREZ
Ciudad de México, a treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis.
VISTOS los autos para resolver la queja por responsabilidades administrativas de los servidores públicos identificada con la clave de expediente TE-SUP-QRA-2/2012, iniciada en contra de Roberto Jiménez Reyes, Secretario de Estudio y Cuenta adscrito a la Ponencia de la Magistrada de esta Sala Superior, María del Carmen Alanis Figueroa, debido a que se le imputó haber participado en la elaboración del dictamen relativo a la calificación de la elección de Gobernador del Estado de Veracruz, al cómputo estatal de esa elección y la declaración de validez de la elección y de Gobernador electo, llevado a cabo por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de esa entidad federativa, en sesión celebrada el veintiséis de julio de dos mil diez, y
R E S U L T A N D O :
I. Antecedentes. De las constancias que obran en autos se advierte lo siguiente:
1. Imputación de hechos motivo de procedimiento. El dos y tres de agosto de dos mil diez, en diversos medios de comunicación impresos y electrónicos, se publicaron sendas notas periodísticas en las cuales Miguel Ángel Yunes Linares, en su calidad de otrora candidato a Gobernador, postulado por el Partido Acción Nacional, en el Estado de Veracruz, manifestó que Roberto Jiménez Reyes fue contratado por el gobierno estatal, para elaborar el dictamen relativo a la calificación de la elección de Gobernador del Estado de Veracruz, al cómputo estatal de esa elección y la declaración de validez de la elección y de Gobernador electo, llevado a cabo por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de esa entidad federativa.
2. Acta circunstanciada. El tres de agosto de dos mil diez, en las instalaciones de esta Sala Superior, ante el Secretario Instructor de la Ponencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, Javier Aguayo Silva, el servidor público probablemente responsable hizo diversas manifestaciones relacionadas con las notas periodísticas publicadas el dos de agosto de dos mil diez, en las cuales negó categóricamente los hechos imputados.
3. Solicitud de inicio de investigación. El tres de agosto de dos mil diez, por oficio TEPJF-P-183/2010, la entonces Presidenta de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, solicitó al Contralor Interno de este órgano jurisdiccional especializado que iniciara la investigación correspondiente y resolviera lo que en Derecho procediera, respecto de los hechos que se hicieron del conocimiento público, mediante diversas notas publicadas en diarios de circulación local en el Estado de Veracruz, así como en diarios de circulación nacional, los días dos y tres de agosto de dos mil diez, de las cuales se advertían hechos posiblemente constitutivos de infracción, atribuidos al servidor público Roberto Jiménez Reyes, Secretario de Estudio y Cuenta adscrito en esa época a la Ponencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa.
II. Procedimiento de investigación. Por acuerdo de cuatro de agosto de dos mil diez, el Contralor Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tuvo por recibido el oficio mencionado en el apartado que antecede; ordenó integrar el respectivo expediente administrativo, el cual quedó identificado con la clave TEPJF-CI-UR-DE-021/2010; igualmente ordenó, a la Unidad de Responsabilidades de ese órgano de control interno, llevar a cabo las diligencias necesarias, a fin de determinar la posible responsabilidad de Roberto Jiménez Reyes, respecto de los hechos ilícitos que se le imputaron.
De las diligencias llevadas a cabo por la Contraloría Interna de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, destacan las siguientes:
1. El cuatro de agosto de dos mil diez, mediante oficio TEPJF/CI/1440/2010, se requirió al Coordinador de Recursos Humanos y Enlace Administrativo del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que informara los datos laborales de Roberto Jiménez Reyes; asimismo se le requirió informara los periodos vacacionales, las licencias concedidas y las comisiones que hubiera efectuado durante los meses de julio y agosto del año dos mil diez, debiendo remitir copia certificada de las constancias que acreditaran la información requerida.
2. El cinco de agosto de dos mil diez, mediante oficio TEPJF/CI/1459/2010, se requirió al Director General de Sistemas de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que informara si mediante la cuenta institucional de correo electrónico de Roberto Jiménez Reyes se enviaron archivos a algún “recipiente” de correo electrónico en el Tribunal Electoral del Estado de Veracruz.
3. El dieciséis de agosto de dos mil diez, mediante oficio TEPJF/CI/1490/2010, se requirió al Coordinador de Protección Institucional de este órgano jurisdiccional, el “record videográfico” en el que se hiciera constar que el servidor público Roberto Jiménez Reyes asistió a laborar, en las oficinas de esta Sala Superior, durante la semana del veintiséis al treinta de julio de dos mil diez.
4. El veinticinco de agosto de dos mil diez, por oficio TEPJF-DGS/560/2010, el Director General de Sistemas informó al Contralor Interno de este Tribunal, en respuesta a lo solicitado en diverso oficio TEPJF/CI/1459/2010, que no se encontró evidencia para demostrar que desde la cuenta oficial de correo electrónico roberto.jimenez@te.gob.mx, asignada al servidor público Roberto Jiménez Reyes, se hubiera enviado información a alguna cuenta de correo electrónico institucional del Tribunal Electoral del Estado de Veracruz.
5. El seis de septiembre de dos mil diez, mediante oficio TEPJF-SA/CPI-446/2010, Rodrigo Esparza Cristerna, Coordinador de Protección Institucional de este órgano jurisdiccional, remitió al Contralor Interno, en atención al requerimiento de información hecho en diverso oficio TEPJF/CI/1490/2010, el “record videográfico”, del periodo del veintiséis al treinta de julio de dos mil diez, referente al servidor público Roberto Jiménez Reyes.
6. El siete de septiembre de dos mil diez, mediante oficio TEPJF/CI/1586/2010, el Contralor Interno de este Tribunal hizo del conocimiento de Roberto Jiménez Reyes la instauración del procedimiento de investigación identificado con la clave de expediente TEPJF-CI-UR-DE-021/2010, asimismo se le citó para que compareciera a las oficinas de la Unidad de Responsabilidades de esa Contraloría, a ratificar la declaración emitida el tres de agosto de dos mil diez, ante el Secretario Instructor de la Ponencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa y, en su caso, ampliar su dicho, al tenor de las preguntas que le fueran formuladas por ese órgano de control interno.
7. El quince de septiembre de dos mil diez, Roberto Jiménez Reyes compareció ante el Contralor Interno de este Tribunal, conforme a la citación hecha mediante oficio TEPJF/CI/1586/2010. En su comparecencia el servidor público probablemente responsable ratificó su declaración, hecha el tres de agosto de dos mil diez, ante el Secretario Instructor de la Ponencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa y contestó las preguntas que le fueron formuladas.
8. El seis de octubre de dos mil diez, mediante oficio TEPJF/CI/1720/2010, el Contralor Interno de este Tribunal requirió al Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz que rindiera, por escrito, su declaración en torno de los hechos que motivaron la investigación en contra de Roberto Jiménez Reyes, para lo cual le anexó el respectivo pliego de preguntas.
9. El quince de octubre de dos mil diez, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz dio respuesta a las preguntas formuladas por el Contralor Interno de este Tribunal.
10. Por acuerdo de siete de octubre de dos mil diez, el mencionado Contralor Interno ordenó llevar a cabo una diligencia de inspección judicial, en el domicilio ubicado en la calle Raicero, número once (11), Fraccionamiento Santa Rosa, en la Ciudad de Xalapa, Estado de Veracruz, a fin de constatar si corresponde al domicilio señalado por Roberto Jiménez Reyes, en su comparecencia de quince de septiembre de dos mil diez, como propio, así como el nombre de las personas que lo habitan y el parentesco que tienen con el servidor público probablemente responsable.
La diligencia de inspección se practicó el quince de octubre de dos mil diez.
11. Por acuerdo de veintitrés de septiembre de dos mil once, el Contralor Interno solicitó al Coordinador de Recursos Humanos, ambos de este órgano jurisdiccional, que remitiera copia certificada del expediente personal del Secretario de Estudio y Cuenta Roberto Jiménez Reyes.
El veintinueve de septiembre de dos mil once, mediante oficio TEPJF/CRHEA/2367/2011, Octavio Ernesto Alejo Nava, Coordinador de Recursos Humanos y Enlace Administrativo de este Tribunal dio cumplimiento al requerimiento mencionado en el párrafo anterior.
12. Por acuerdo de veintiocho de noviembre de dos mil once, el Contralor Interno de este Tribunal requirió al ciudadano Miguel Ángel Yunes Linares, quien en su momento adujo que Roberto Jiménez Reyes fue contratado por el gobierno estatal, para elaborar el dictamen relativo a la calificación de la elección de Gobernador del Estado de Veracruz, al cómputo estatal de esa elección y a la declaración de validez de la elección y de Gobernador electo, llevado a cabo por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de esa entidad federativa, para que expresara lo que a su interés conviniera, respecto del procedimiento de investigación instaurado en contra de Roberto Jiménez Reyes, por los hechos que le fueron imputados y, de considerarlo pertinente, que exhibiera los elementos de convicción que juzgara pertinentes.
13. Por escrito recibido en la Unidad de Responsabilidades de la Contraloría Interna de este Tribunal Electoral el doce de diciembre de dos mil once, Miguel Ángel Yunes Linares expresó que, para estar en posibilidad de manifestar lo que a su derecho conviniera, solicitaba copia de lo actuado en el expediente del procedimiento de investigación, a fin de dilucidar la existencia o no de infracción administrativa y, en su caso, la probable responsabilidad de Roberto Jiménez Reyes.
14. Por acuerdo de dieciséis de diciembre de dos mil once, el Contralor Interno de este Tribunal determinó negar “el acceso a los expedientes”, así como la expedición de la copia solicitada por Miguel Ángel Yunes Linares, porque consideró que no era parte en el aludido procedimiento de investigación; en el mismo proveído se reiteró la solicitud al mencionado ciudadano, para que expresara lo que a su derecho conviniera.
15. Por escrito recibido el veintitrés de enero de dos mil doce, en la Contraloría Interna de este Tribunal, Miguel Ángel Yunes Linares manifestó que era ilegal la negativa de acceso al expediente administrativo de referencia y que, por tanto, nada manifestaba respecto de los hechos objeto de investigación, lo cual lo dejaba en estado de indefensión.
16. Por acuerdo de nueve de abril de dos mil doce, el Contralor Interno actuante acordó “no ha lugar a expedirle copias ni permitirle el acceso al expediente”, a Miguel Ángel Yunes Linares, de conformidad con lo acordado en diverso proveído de dieciséis de diciembre de dos mil once. Asimismo, reiteró que no se la había reconocido la calidad de denunciante, debido a que se inició la investigación de oficio y ordenó notificar tal determinación a Miguel Ángel Yunes Linares.
III. Cuaderno de antecedentes. Por acuerdo de once de noviembre de dos mil once, el Contralor de este órgano jurisdiccional determinó integrar cuaderno de antecedentes, con motivo del escrito de Víctor Manuel Salas Rebolledo, representante del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano.
De las actuaciones llevadas a cabo, con motivo de la comparecencia del mencionado representante partidista, destacan las siguientes:
1. El veinte de octubre de dos mil once, Víctor Manuel Salas Rebolledo, representante del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, presentó, ante el Consejo de la Judicatura Federal, escrito por el cual le solicitó que ejerciera facultad de atracción, respecto del procedimiento de investigación seguido en la Contraloría Interna del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, precisado en el resultando II (segundo) de esta resolución.
2. En sesión ordinaria celebrada el veintiséis de octubre de dos mil once, el Consejo de la Judicatura Federal declaró improcedente lo solicitado por el Partido Acción Nacional, mediante ocurso signado por su representante, Víctor Manuel Salas Rebolledo, motivo por el cual ordenó remitir el correspondiente escrito petitorio a la Comisión de Administración de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
3. Mediante oficio identificado con la clave SEPLE./GEN./019/4799/2011, de veintiséis de octubre de dos mil once, el Secretario Ejecutivo del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal remitió, a este Tribunal Electoral, el escrito precisado en el apartado 1 (uno) de este resultando.
El oficio de referencia fue recibido el veintiocho de octubre de dos mil once, en la Presidencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
4. Por oficio identificado con la clave TEPJF-SP-JALR/067/11, de siete de noviembre de dos mil once, el Secretario Particular del Magistrado Presidente de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación remitió el oficio, con sus anexos, mencionado en el apartado 3 (tres) que antecede, al Contralor Interno de este órgano jurisdiccional especializado, a fin de que resolviera lo que conforme a Derecho procediera, toda vez que está vinculado con el procedimiento administrativo radicado en el expediente identificado con la clave TEPJF-CI-UR-DE-021/2010.
En la aludida Contraloría Interna se integró un cuaderno de antecedentes, con el escrito presentado por Víctor Manuel Salas Rebolledo, en su carácter de representante del Partido Acción Nacional, ante el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano.
IV. Dictámenes sobre competencia. Por oficio de veinticinco de junio de dos mil doce, identificado con la clave TEPJF/CI/2036/2012, el Contralor Interno de este Tribunal Electoral propuso a la Comisión de Administración sendos acuerdos de incompetencia, relativos al procedimiento de investigación precisado en el resultando II (segundo) que antecede y al cuaderno de antecedentes citado en el resultando III (tercero) de esta resolución.
Al respecto, mediante sendos oficios identificados con las claves TEPJF-SCA-602/2012 y TEPJF-SCA-603/2012, ambos de once de julio de dos mil doce, el Secretario de la Comisión de Administración de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación hizo del conocimiento del Contralor Interno del mismo Tribunal que, en la séptima sesión ordinaria, celebrada el día diez de julio de dos mil doce, la aludida Comisión de Administración emitió dos acuerdos, cuyos puntos resolutivos son al tenor siguiente:
[…]
ACUERDO 250/S7 (10-VII-2012)
PRIMERO. La Comisión de Administración toma conocimiento del dictamen presentado por la Contraloría Interna del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación relativo al cuaderno de antecedentes formado con motivo del escrito de Víctor Manuel Salas Rebolledo.
SEGUNDO. Remítanse los autos del cuaderno de antecedentes, por conducto del Secretario General de Acuerdos, al Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para que acuerde lo que en derecho corresponda.
[…]
ACUERDO 251/S7 (10-VII-2012)
PRIMERO. La Comisión de Administración toma conocimiento del dictamen presentado por la Contraloría Interna del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación relativo al procedimiento de investigación TEPJF-CI-UR-DE-021/2010.
SEGUNDO. Remítanse los autos del procedimiento de investigación TEPJF-CI-UR-DE-021/2010, por conducto del Secretario General de Acuerdos, al Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para que acuerde lo que en derecho corresponda.
[…]
V. Recepción de expedientes en Oficialía de Partes de la Sala Superior. Por oficio identificado con la clave TEPJF/CI/02602/2012, de tres de septiembre de dos mil doce, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el inmediato día cinco, el Contralor Interno de este Tribunal Electoral, en cumplimiento de lo determinado en los acuerdos 250/S7 (10-VII-2012) y 251/S7 (10-VII-2012), emitidos por la Comisión de Administración de este órgano jurisdiccional especializado remitió, a esta Sala Superior, los expedientes relativos a: 1) El escrito presentado por Víctor Manuel Salas Rebolledo, representante del Partido Acción Nacional, identificado como cuaderno de antecedentes, y 2) El procedimiento de investigación identificado con la clave TEPJF-CI-UR-DE-021/2010, integrado de oficio con motivo de la solicitud hecha por la entonces Magistrada Presidenta de este Tribunal Electoral, Magistrada Alanis Figueroa, por los posibles hechos ilícitos imputados a Roberto Jiménez Reyes, Secretario de Estudio y Cuenta de esta Sala Superior, adscrito a su Ponencia.
VI. Expediente de queja por responsabilidades administrativas de los servidores públicos y turno a Ponencia. Mediante proveído de cinco de septiembre de dos mil doce, el Magistrado José Alejandro Luna Ramos, Presidente de esta Sala Superior, ordenó integrar el expediente de queja por responsabilidades administrativas de los servidores públicos identificada con la clave TE-SUP-QRA-2/2012.
Asimismo, el Magistrado Presidente acordó turnar el expediente de queja a la Ponencia del Magistrado Constancio Carrasco Daza, para que propusiera al Pleno de esta Sala Superior el proyecto de resolución que en Derecho procediera, sobre la competencia para conocer y resolver del caso ya precisado.
VII. Acuerdo de returno. Por acuerdo de siete de septiembre de dos mil doce, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó returnar el expediente identificado con la clave TE-SUP-QRA-2/2012, a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, a fin de que propusiera a este órgano colegiado el proyecto de resolución que en Derecho correspondiera, sobre el tema de competencia que ha quedado mencionado.
VIII. Petición de excusa. Por oficio TEPJF/SS/AF/0277/2012 de doce de noviembre de dos mil doce, la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa sometió a consideración de este órgano jurisdiccional especializado su petición de excusa, a fin de no conocer y resolver sobre la queja por responsabilidades administrativas de los servidores públicos, instaurada en contra de Roberto Jiménez Reyes, Secretario de Estudio y Cuenta de esta Sala Superior, adscrito a su Ponencia.
Por oficio TEPJF-SGA-9218/12 de la misma fecha, el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior remitió, a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, el oficio precisado en el párrafo que antecede.
IX. Recepción y solicitud. Mediante proveído de catorce de noviembre de dos mil doce, el Magistrado Flavio Galván Rivera tuvo por recibidos los oficios mencionados en el resultando que antecede; asimismo, solicitó a la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa que señalara qué precepto del artículo 146, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación consideraba aplicable al presente caso, dado que únicamente invocó, en su oficio petitorio de excusa, el numeral 220 de ese ordenamiento legal orgánico, el cual envía al citado artículo 146 de la misma Ley.
X. Respuesta a solicitud y apertura de incidente. Por acuerdo de veintiuno de noviembre de dos mil doce, el Magistrado Flavio Galván Rivera tuvo por recibido el oficio TEPJF-SS/AF/279/2012, por el cual la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa señaló el fundamento y el motivo por el cual solicitó su excusa, en el procedimiento por responsabilidad administrativa al rubro identificado. En el mismo proveído se ordenó integrar el cuaderno incidental correspondiente.
XI. Sentencia incidental. El veintiuno de noviembre de dos mil doce, la Sala Superior dictó sentencia incidental en la queja por responsabilidad administrativa, al rubro identificada, en el sentido de considerar fundada la solicitud de excusa precisada en el resultando IX de esta sentencia, motivo por el cual se declaró que la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa se debe abstener de conocer y resolver la mencionada queja.
XII. Requerimiento de informe. Por acuerdo de cinco de junio de dos mil trece, el Magistrado Flavio Galván Rivera requirió al presunto responsable Roberto Jiménez Reyes, para que dentro del plazo de cinco días hábiles, computado a partir del día siguiente de aquél en el que le fuera notificado el proveído, rindiera por escrito su informe y ofreciera las pruebas que considerara pertinentes, respecto de los hechos que se le imputan, en términos del oficio identificado con la clave TEPJF-P-183/2010, de tres de agosto de dos mil diez, mencionado en el antecedente número uno 1 de esta relatoría.
XIII. Cumplimiento a requerimiento. Por escrito de fecha diez de junio de dos mil trece, Roberto Jiménez Reyes rindió el informe previsto en el artículo 134, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento del requerimiento precisado en el resultando que antecede.
XIV. Comparecencia del servidor público presunto responsable. Mediante escrito de fecha veintiuno de junio de dos mil dieciséis, presentado ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, Roberto Jiménez Reyes compareció para hacer diversas manifestaciones relacionadas con la caducidad de la facultad sancionadora de esta autoridad jurisdiccional electoral, así como de diversos errores de actuación en el procedimiento administrativo seguido en su contra.
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver la queja por responsabilidad administrativa al rubro indicada, con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IX, 108, 109, fracción III, y 113, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 189, fracción XIX, 133, fracción I, y 219, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, fracción X, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, y 149[1], del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, porque se trata de una queja por responsabilidad administrativa instaurada en contra de un Secretario de Estudio y Cuenta adscrito a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por irregularidades graves, en el desempeño de su cargo, que le fueron imputadas.
SEGUNDO. Régimen jurídico aplicable.
A fin de resolver el procedimiento citado al rubro, es necesario tener presente el sistema normativo jurídico aplicable para el caso de quejas por responsabilidad administrativa de los servidores del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en especial, tratándose de los secretarios de estudio y cuenta de la Sala Superior, para lo cual se recurre a la siguiente transcripción:
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Artículo 94.- Se deposita el ejercicio del Poder Judicial de la Federación en una Suprema Corte de Justicia, en un Tribunal Electoral, en Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y en Juzgados de Distrito.
La administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estarán a cargo del Consejo de la Judicatura Federal en los términos que, conforme a las bases que señala esta Constitución, establezcan las leyes.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación se compondrá de once Ministros y funcionará en Pleno o en Salas.
En los términos que la ley disponga las sesiones del Pleno y de las Salas serán públicas y, por excepción, secretas en los casos en que así lo exijan la moral o el interés público.
La competencia de la Suprema Corte, su funcionamiento en Pleno y Salas, la competencia de los Tribunales de Circuito, de los Juzgados de Distrito y del Tribunal Electoral, así como las responsabilidades en que incurran los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación, se regirán por lo que dispongan las leyes, de conformidad con las bases que esta Constitución establece.
Artículo 108.- Para los efectos de las responsabilidades a que alude este Título se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial Federal y del Poder Judicial del Distrito Federal, los funcionarios y empleados y, en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el Congreso de la Unión, en la Asamblea Legislativa del Distrito Federal o en la Administración Pública Federal o en el Distrito Federal, así como a los servidores públicos de los organismos a los que esta Constitución otorgue autonomía, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.
El Presidente de la República, durante el tiempo de su encargo, sólo podrá ser acusado por traición a la patria y delitos graves del orden común.
Los Gobernadores de los Estados, los Diputados a las Legislaturas Locales, los Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia Locales y, en su caso, los miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales, serán responsables por violaciones a esta Constitución y a las leyes federales, así como por el manejo indebido de fondos y recursos federales.
Las Constituciones de los Estados de la República precisarán, en los mismos términos del primer párrafo de este artículo y para los efectos de sus responsabilidades, el carácter de servidores públicos de quienes desempeñen empleo, cargo o comisión en los Estados y en los Municipios.
Artículo 109.- El Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados, dentro de los ámbitos de sus respectivas competencias, expedirán las leyes de responsabilidades de los servidores públicos y las demás normas conducentes a sancionar a quienes, teniendo este carácter, incurran en responsabilidad, de conformidad con las siguientes prevenciones:
I. Se impondrán, mediante juicio político, las sanciones indicadas en el artículo 110 a los servidores públicos señalados en el mismo precepto, cuando en el ejercicio de sus funciones incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho.
No procede el juicio político por la mera expresión de ideas.
II. La comisión de delitos por parte de cualquier servidor público será perseguida y sancionada en los términos de la legislación penal; y
III. Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones.
Los procedimientos para la aplicación de las sanciones mencionadas se desarrollarán autónomamente. No podrán imponerse dos veces por una sola conducta sanciones de la misma naturaleza.
Las leyes determinarán los casos y las circunstancias en los que se deba sancionar penalmente por causa de enriquecimiento ilícito a los servidores públicos que durante el tiempo de su encargo, o por motivos del mismo, por sí o por interpósita persona, aumenten substancialmente su patrimonio, adquieran bienes o se conduzcan como dueños sobre ellos, cuya procedencia lícita no pudiesen justificar. Las leyes penales sancionarán con el decomiso y con la privación de la propiedad de dichos bienes, además de las otras penas que correspondan.
Cualquier ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad y mediante la presentación de elementos de prueba, podrá formular denuncia ante la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión respecto de las conductas a las que se refiere el presente artículo.
Artículo 113.- Las leyes sobre responsabilidades administrativas de los servidores públicos, determinarán sus obligaciones a fin de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos y comisiones; las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que incurran, así como los procedimientos y las autoridades para aplicarlas. Dichas sanciones, además de las que señalen las leyes, consistirán en suspensión, destitución e inhabilitación, así como en sanciones económicas, y deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos obtenidos por el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por sus actos u omisiones a que se refiere la fracción III del artículo 109, pero que no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños y perjuicios causados.
La responsabilidad del Estado por los daños que, con motivo de su actividad administrativa irregular, cause en los bienes o derechos de los particulares, será objetiva y directa. Los particulares tendrán derecho a una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes.
Artículo 114.- El procedimiento de juicio político sólo podrá iniciarse durante el período en el que el servidor público desempeñe su cargo y dentro de un año después. Las sanciones correspondientes se aplicarán en un período no mayor de un año a partir de iniciado el procedimiento.
La responsabilidad por delitos cometidos durante el tiempo del encargo por cualquier servidor público, será exigible de acuerdo con los plazos de prescripción consignados en la ley penal, que nunca serán inferiores a tres años. Los plazos de prescripción se interrumpen en tanto el servidor público desempeña alguno de los encargos a que hace referencia el artículo 111.
La ley señalará los casos de prescripción de la responsabilidad administrativa tomando en cuenta la naturaleza y consecuencia de los actos y omisiones a que hace referencia la fracción III del artículo 109. Cuando dichos actos u omisiones fuesen graves los plazos de prescripción no serán inferiores a tres años.
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
Artículo 129.- Los ministros de la Suprema Corte de Justicia y los miembros del Consejo de la Judicatura Federal sólo podrán ser privados de sus puestos en la forma y términos que determina el Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
También se procederá en los términos del párrafo anterior cuando los propios servidores públicos violen las prohibiciones previstas en el artículo 101 constitucional, imponiéndose además como sanción la pérdida de las prestaciones y beneficios que les correspondan y las señaladas por la comisión de delitos contra la administración de la justicia.
Artículo 131.- Serán causas de responsabilidad para los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación:
I. Realizar conductas que atenten contra la independencia de la función judicial, tales como aceptar o ejercer consignas, presiones, encargos o comisiones, o cualquier acción que genere o implique subordinación respecto de alguna persona, del mismo u otro poder;
II. Inmiscuirse indebidamente en cuestiones del orden jurisdiccional que competan a otros órganos del Poder Judicial de la Federación;
III. Tener una notoria ineptitud o descuido en el desempeño de las funciones o labores que deban realizar;
IV. Impedir en los procedimientos judiciales que las partes ejerzan los derechos que legalmente les correspondan en los procedimientos;
V. Conocer de algún asunto o participar en algún acto para el cual se encuentren impedidos;
VI. Realizar nombramientos, promociones o ratificaciones infringiendo las disposiciones generales correspondientes;
VII. No poner en conocimiento del Consejo de la Judicatura Federal cualquier acto tendiente a vulnerar la independencia de la función judicial;
VIII. No preservar la dignidad, imparcialidad y profesionalismo propios de la función judicial en el desempeño de sus labores;
IX. Emitir opinión pública que implique prejuzgar sobre un asunto de su conocimiento;
X. Abandonar la residencia del tribunal de circuito o juzgado de distrito al que esté adscrito, o dejar de desempeñar las funciones o las labores que tenga a su cargo;
XI. Las previstas en el artículo 8 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, siempre que no fueren contrarias a la naturaleza de la función jurisdiccional;
XII. Incumplir las disposiciones constitucionales y legales en materia de propaganda y de informes de labores o de gestión, y
XIII. Las demás que determine la ley.
Artículo 132.- El procedimiento para determinar las responsabilidades de los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación a que se refiere este Título se iniciará de oficio, por queja o denuncia presentada por cualquier persona, por el servidor público que tenga conocimiento de los hechos o por el agente del Ministerio Público Federal. Las denuncias anónimas sólo serán tramitadas cuando estén acompañadas de pruebas documentales fehacientes.
Las denuncias que se formulen deberán estar apoyadas en pruebas documentales o elementos probatorios suficientes para establecer la existencia de la infracción y presumir la responsabilidad del servidor público denunciado.
Artículo 133.- Serán competentes para conocer de las responsabilidades de los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación, así como para aplicar las sanciones a que se refiere el artículo 135 de esta ley:
I. La Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno, tratándose de faltas de los ministros y de las faltas graves cometidas por sus servidores públicos;
II. El presidente de la Suprema Corte de Justicia, tratándose de servidores públicos de este órgano, en los casos no comprendidos en la fracción anterior;
III. El Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, tratándose de faltas graves de magistrados de circuito y jueces de distrito, cuando las sanciones aplicables sean las de destitución o inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público; y
IV. El órgano colegiado que determine el Consejo de la Judicatura Federal, en los casos no comprendidos en la fracción anterior.
Siempre que de un mismo acto se derive responsabilidad por una falta grave de un magistrado de circuito o juez de distrito, y otro u otros servidores públicos del Poder Judicial de la Federación, se estará a lo previsto en la fracción III de este artículo.
El Consejo de la Judicatura Federal podrá señalar, mediante acuerdos generales, los casos en que la Contraloría del Poder Judicial de la Federación sea competente para conocer de los procedimientos de responsabilidad comprendidos en la fracción IV de este artículo.
Artículo 134.- Para la determinación de las responsabilidades a que se refiere este Título deberá seguirse el siguiente procedimiento:
I. Se enviará una copia del escrito de denuncia y sus anexos al servidor público para que, en un término de cinco días hábiles, formule un informe sobre los hechos y rinda las pruebas correspondientes. El informe deberá referirse a todos y cada uno de los hechos comprendidos en el escrito de denuncia, afirmándolos, negándolos, expresando los que ignore, por no ser propios, o refiriéndolos como crea que tuvieron lugar. Se presumirán confesados los hechos de la denuncia sobre los cuales el denunciado no suscitare explícitamente controversia, sin admitirse prueba en contrario. La confesión de los hechos no entraña la aceptación del derecho del denunciante;
II. Recibido el informe y desahogadas las pruebas, si las hubiere, se resolverá dentro de los treinta días hábiles siguientes sobre la inexistencia de responsabilidad o imponiendo al infractor las sanciones administrativas correspondientes, y se notificará la resolución al interesado dentro de las setenta y dos horas cuando se trate de los casos de responsabilidad señalados en las fracciones II y IV del artículo anterior;
III. Cuando se trate de los casos comprendidos en las fracciones I y III del artículo anterior, el presidente de la Suprema Corte de Justicia o, en su caso, el órgano que determine el Consejo de la Judicatura Federal, remitirán el asunto al Pleno de la Suprema Corte de Justicia o al del Consejo de la Judicatura Federal, para que cite al presunto responsable a una audiencia, haciéndole saber la responsabilidad o responsabilidades que se le imputen, el lugar, día y hora en que tendrá verificativo dicha audiencia, y su derecho a ofrecer pruebas y alegar en la misma lo que a su derecho convenga por sí o por medio de un defensor.
Entre la fecha de citación y la audiencia deberá mediar un plazo no menor de cinco ni mayor de quince días hábiles.
IV. Si del informe o de los resultados de la audiencia no se desprenden elementos suficientes para resolver o se advierten otros que impliquen nueva responsabilidad administrativa a cargo del presunto responsable o de otras personas, se podrá disponer la práctica de investigaciones y acordar la celebración de otra u otras audiencias en su caso; y
V. En cualquier momento, previo o posteriormente a la recepción del informe o celebración de la audiencia, la Suprema Corte de Justicia, el Consejo de la Judicatura Federal, el presidente de la Suprema Corte de Justicia o el órgano que determine el Consejo de la Judicatura Federal, según corresponda podrán determinar la suspensión temporal de los presuntos responsables de sus cargos, empleos o comisiones, siempre que a su juicio así conviene para la conducción o continuación de las investigaciones, la cual cesará cuando así lo resuelvan independientemente de la iniciación, continuación o conclusión del procedimiento a que se refiere el presente artículo la suspensión temporal no prejuzga sobre la responsabilidad que se impute, lo cual se hará constar expresamente en la determinación de la suspensión.
Si el servidor público suspendido temporalmente no resultare responsable de la falta que se le imputa, será restituido en el goce de sus derechos y se le cubrirán las percepciones que debiera haber recibido durante el tiempo en que se hallare suspendido.
Cuando la falta motivo de la queja fuese leve, el presidente de la Suprema Corte de Justicia o el órgano que determine el Consejo de la Judicatura Federal impondrá la sanción que corresponda y dictará las medidas para su corrección o remedio inmediato; si la falta fuere grave, remitirá el asunto al Pleno de la Suprema Corte de Justicia o al del Consejo de la Judicatura Federal según corresponda, a fin de que procedan de acuerdo a sus facultades.
Artículo 135.- Las sanciones aplicables a las faltas contempladas en el presente Título y en el artículo 47 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos consistirán en:
I. Apercibimiento privado o público;
II. Amonestación privada o pública;
III. Sanción económica;
IV. Suspensión;
V. Destitución del puesto; y
VI. Inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público.
Artículo 136.- Las faltas serán valoradas y, en su caso sancionadas, de conformidad con los criterios establecidos en los tres últimos párrafos del artículo 53 y los artículos 54 y 55 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.
En todo caso, se considerarán como faltas graves, el incumplimiento de las obligaciones señaladas en las fracciones XI a XIII, y XV a XVII del artículo 47 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, en las fracciones I a VI del artículo 131 de esta ley, y las señaladas en el artículo 101 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Tratándose de los ministros, la destitución sólo procederá en los casos a que se refiere el artículo 101 y el Título IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como las fracciones XI, XIII, y XV a XVII del artículo 47 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.
Artículo 137.- Tratándose de jueces y magistrados, la destitución sólo procederá en los siguientes casos:
I. Cuando incurran en una causa de responsabilidad grave en el desempeño de sus cargos; y
II. Cuando reincidan en una causa de responsabilidad sin haber atendido a las observaciones o amonestaciones que se les hagan por faltas a la moral o a la disciplina que deben guardar conforme a la ley y a los reglamentos respectivos.
Artículo 138.- Con independencia de si el motivo de la queja da o no lugar a responsabilidad, el presidente de la Suprema Corte de Justicia o del Consejo de la Judicatura Federal, en su caso, dictará las providencias oportunas para su corrección o remedio inmediato, y si de la propia queja se desprende la realización de una conducta que pudiera dar lugar a responsabilidad, dará cuenta al Pleno del órgano que corresponda para que proceda en los términos previstos en este Título.
Artículo 139.- Si el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, el Consejo de la Judicatura Federal o su presidente estimaren que la queja fue interpuesta sin motivo, se impondrá al quejoso o a su representante, o abogado, o a ambos, una multa de diez a ciento veinte días de salario mínimo tomando como base el vigente en el Distrito Federal al momento de interponerse la queja.
Artículo 140.- Las resoluciones por las que el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal imponga sanciones administrativas consistentes en la destitución del cargo de magistrados de circuito y juez de distrito, podrán ser impugnadas por el servidor público ante el Pleno de la Suprema Corte de Justicia mediante el recurso de revisión administrativa.
Artículo 219.- Las responsabilidades de todos los miembros del Tribunal Electoral se regirán por el Título Octavo y las disposiciones especiales del presente Título de esta ley. Para estos efectos, salvo disposición en contrario, las facultades señaladas para la Suprema Corte de Justicia de la Nación y las del Consejo de la Judicatura Federal se entenderán atribuidas a la Sala Superior y a la Comisión de Administración, respectivamente, y las del Presidente de la Suprema Corte al Presidente del Tribunal Electoral.
Las resoluciones que dicten la Sala Superior, el presidente del Tribunal o la Comisión de Administración, salvo los casos previstos en la parte final de la fracción IX del artículo 209 y en el párrafo segundo del artículo 241 de esta ley, en el ámbito de sus respectivas competencias, serán definitivas e inatacables por lo que no procederá juicio o recurso alguno en contra de las mismas. En los casos de excepción a que se refiere el párrafo anterior, el magistrado o servidor destituido podrá apelar sin sujetarse a formalidad alguna, ante la Sala Superior del Tribunal en un plazo de diez días hábiles, contados a partir de que se le notifique la determinación correspondiente. La Sala Superior resolverá en el término de treinta días hábiles la apelación presentada.
Los Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral sólo podrán ser removidos de sus cargos en los términos de los artículos 110 y 111 del Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 220.- Los magistrados electorales estarán impedidos para conocer de aquellos asuntos en los que se actualice cualquiera de las causas establecidas en el artículo 146 de esta ley, en lo que resulte conducente.
Asimismo, a los secretarios y actuarios de las Salas, les será aplicable, en lo conducente, lo dispuesto en el artículo 149 de esta ley.
Artículo 221.- Las excusas que por impedimento legal para conocer de un asunto presenten los magistrados electorales, serán calificadas y resueltas de inmediato por la Sala de su adscripción, en la forma y términos previstos por el Reglamento Interno.
Cuando proceda la excusa presentada por un magistrado electoral, el quórum para que la Sala Regional respectiva pueda sesionar válidamente se formará con la presencia del secretario general o, en su caso, del secretario más antiguo o de mayor edad.
Artículo 222.- Los magistrados electorales y los servidores de la Sala Superior, así como los coordinadores y demás servidores directamente adscritos a la presidencia del Tribunal, en los términos de la legislación aplicable, cumplirán sus obligaciones respecto a la declaración de su situación patrimonial ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Todos los demás que estén obligados, lo harán ante el Consejo de la Judicatura Federal.
REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
Del Procedimiento de Responsabilidades de carácter administrativo
Artículo 149.- La Sala Superior, la Comisión de Administración y el Presidente del Tribunal Electoral, serán competentes para investigar y, en su caso, aplicar las sanciones que correspondan, por conductas que pudieran derivar en alguna responsabilidad por parte de los servidores públicos del Tribunal Electoral.
La sustanciación de los procedimientos aludidos se llevará a cabo en los términos del artículo 134 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como de los acuerdos que al efecto emitan la Sala Superior, la Comisión de Administración y el Presidente del Tribunal Electoral.
Artículo 150.- El personal del Tribunal Electoral por ningún motivo podrá sustraer, físicamente o por medios electrónicos, los expedientes de los medios de impugnación de las instalaciones del Tribunal Electoral, salvo que existiera causa justificada para ello. Tampoco podrá hacer del conocimiento de las partes o de cualquier otra persona el sentido de algún proyecto antes de que se resuelva el asunto respectivo. Igualmente, se prohíbe entregar o circular a cualquier persona ajena al Tribunal Electoral los proyectos de autos, acuerdos o sentencias de los asuntos sometidos al conocimiento de este órgano jurisdiccional, previa resolución de los mismos.
Asimismo, por ningún motivo podrá retirarse de las instalaciones del Tribunal Electoral los expedientes de carácter administrativo, salvo en los casos que exista una instrucción expresa, por escrito, del titular de la unidad de adscripción.
El personal que contravenga estas disposiciones será sujeto a sanción conforme a las disposiciones disciplinarias correspondientes.
LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS.
ARTÍCULO 8°.- Todo servidor público tendrá las siguientes obligaciones:
I.- Cumplir el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o deficiencia de dicho servicio o implique abuso o ejercicio indebido de un empleo, cargo o comisión;
II.- Formular y ejecutar los planes, programas y presupuestos correspondientes a su competencia, y cumplir las leyes y la normatividad que determinen el manejo de recursos económicos públicos;
III.- Utilizar los recursos que tenga asignados y las facultades que le hayan sido atribuidas para el desempeño de su empleo, cargo o comisión, exclusivamente para los fines a que están afectos;
IV.- Rendir cuentas sobre el ejercicio de las funciones que tenga conferidas y coadyuvar en la rendición de cuentas de la gestión pública federal, proporcionando la documentación e información que le sea requerida en los términos que establezcan las disposiciones legales correspondientes;
V.- Custodiar y cuidar la documentación e información que por razón de su empleo, cargo o comisión, tenga bajo su responsabilidad, e impedir o evitar su uso, sustracción, destrucción, ocultamiento o inutilización indebidos;
VI.- Observar buena conducta en su empleo, cargo o comisión, tratando con respeto, diligencia, imparcialidad y rectitud a las personas con las que tenga relación con motivo de éste;
VII.- Comunicar por escrito al titular de la dependencia o entidad en la que preste sus servicios, las dudas fundadas que le suscite la procedencia de las órdenes que reciba y que pudiesen implicar violaciones a la Ley o a cualquier otra disposición jurídica o administrativa, a efecto de que el titular dicte las medidas que en derecho procedan, las cuales deberán ser notificadas al servidor público que emitió la orden y al interesado;
VIII.- Abstenerse de ejercer las funciones de un empleo, cargo o comisión, por haber concluido el período para el cual se le designó, por haber sido cesado o por cualquier otra causa legal que se lo impida;
IX.- Abstenerse de disponer o autorizar que un subordinado no asista sin causa justificada a sus labores, así como de otorgar indebidamente licencias, permisos o comisiones con goce parcial o total de sueldo y otras percepciones;
X.- Abstenerse de autorizar la selección, contratación, nombramiento o designación de quien se encuentre inhabilitado por resolución de autoridad competente para ocupar un empleo, cargo o comisión en el servicio público;
XI.- Excusarse de intervenir, por motivo de su encargo, en cualquier forma en la atención, tramitación o resolución de asuntos en los que tenga interés personal, familiar o de negocios, incluyendo aquéllos de los que pueda resultar algún beneficio para él, su cónyuge o parientes consanguíneos o por afinidad hasta el cuarto grado, o parientes civiles, o para terceros con los que tenga relaciones profesionales, laborales o de negocios, o para socios o sociedades de las que el servidor público o las personas antes referidas formen o hayan formado parte.
El servidor público deberá informar por escrito al jefe inmediato sobre la atención, trámite o resolución de los asuntos a que hace referencia el párrafo anterior y que sean de su conocimiento, y observar sus instrucciones por escrito sobre su atención, tramitación y resolución, cuando el servidor público no pueda abstenerse de intervenir en ellos;
XII.- Abstenerse, durante el ejercicio de sus funciones, de solicitar, aceptar o recibir, por sí o por interpósita persona, dinero, bienes muebles o inmuebles mediante enajenación en precio notoriamente inferior al que tenga en el mercado ordinario, donaciones, servicios, empleos, cargos o comisiones para sí, o para las personas a que se refiere la fracción XI de este artículo, que procedan de cualquier persona física o moral cuyas actividades profesionales, comerciales o industriales se encuentren directamente vinculadas, reguladas o supervisadas por el servidor público de que se trate en el desempeño de su empleo, cargo o comisión y que implique intereses en conflicto. Esta prevención es aplicable hasta un año después de que se haya retirado del empleo, cargo o comisión.
Habrá intereses en conflicto cuando los intereses personales, familiares o de negocios del servidor público puedan afectar el desempeño imparcial de su empleo, cargo o comisión.
Una vez concluido el empleo, cargo o comisión, el servidor público deberá observar, para evitar incurrir en intereses en conflicto, lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley;
En el caso del personal de los centros públicos de investigación, los órganos de gobierno de dichos centros, con la previa autorización de su órgano de control interno, podrán determinar los términos y condiciones específicas de aplicación y excepción a lo dispuesto en esta fracción, tratándose de los conflictos de intereses que puede implicar las actividades en que este personal participe o se vincule con proyectos de investigación científica y desarrollo tecnológico en relación con terceros de conformidad con lo que establezca la Ley de Ciencia y Tecnología;
XIII.- Desempeñar su empleo, cargo o comisión sin obtener o pretender obtener beneficios adicionales a las contraprestaciones comprobables que el Estado le otorga por el desempeño de su función, sean para él o para las personas a las que se refiere la fracción XI;
XIV.- Abstenerse de intervenir o participar indebidamente en la selección, nombramiento, designación, contratación, promoción, suspensión, remoción, cese, rescisión del contrato o sanción de cualquier servidor público, cuando tenga interés personal, familiar o de negocios en el caso, o pueda derivar alguna ventaja o beneficio para él o para las personas a las que se refiere la fracción XI;
XV.- Presentar con oportunidad y veracidad las declaraciones de situación patrimonial, en los términos establecidos por la Ley;
XVI.- Atender con diligencia las instrucciones, requerimientos o resoluciones que reciba de la Secretaría, del contralor interno o de los titulares de las áreas de auditoría, de quejas y de responsabilidades, conforme a la competencia de éstos;
XVII.- Supervisar que los servidores públicos sujetos a su dirección, cumplan con las disposiciones de este artículo;
XVIII.- Denunciar por escrito ante la Secretaría o la contraloría interna, los actos u omisiones que en ejercicio de sus funciones llegare a advertir respecto de cualquier servidor público que pueda constituir responsabilidad administrativa en los términos de la Ley y demás disposiciones aplicables;
XIX.- Proporcionar en forma oportuna y veraz, toda información y datos solicitados por la institución a la que legalmente le competa la vigilancia y defensa de los derechos humanos. En el cumplimiento de esta obligación, además, el servidor público deberá permitir, sin demora, el acceso a los recintos o instalaciones, expedientes o documentación que la institución de referencia considere necesario revisar para el eficaz desempeño de sus atribuciones y corroborar, también, el contenido de los informes y datos que se le hubiesen proporcionado;
XIX-A.- Responder las recomendaciones que les presente la institución a la que legalmente le competa la vigilancia y defensa de los derechos humanos, y en el supuesto de que se decida no aceptar o no cumplir las recomendaciones, deberá hacer pública su negativa, fundándola y motivándola en términos de lo dispuesto por el Apartado B, del artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por el artículo 46 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos;
XIX-B.- Atender los llamados de la Cámara de Senadores o en sus recesos de la Comisión Permanente, a comparecer ante dichos órganos legislativos, a efecto de que expliquen el motivo de su negativa a aceptar o cumplir las recomendaciones de la institución a la que legalmente le competa la vigilancia y defensa de los derechos humanos, en términos del Apartado B, del artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
XX.- Abstenerse, en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, de celebrar o autorizar la celebración de pedidos o contratos relacionados con adquisiciones, arrendamientos y enajenación de todo tipo de bienes, prestación de servicios de cualquier naturaleza y la contratación de obra pública o de servicios relacionados con ésta, con quien desempeñe un empleo, cargo o comisión en el servicio público, o bien con las sociedades de las que dichas personas formen parte. Por ningún motivo podrá celebrarse pedido o contrato alguno con quien se encuentre inhabilitado para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público;
XXI.- Abstenerse de inhibir por sí o por interpósita persona, utilizando cualquier medio, a los posibles quejosos con el fin de evitar la formulación o presentación de denuncias o realizar, con motivo de ello, cualquier acto u omisión que redunde en perjuicio de los intereses de quienes las formulen o presenten;
XXII.- Abstenerse de aprovechar la posición que su empleo, cargo o comisión le confiere para inducir a que otro servidor público efectúe, retrase u omita realizar algún acto de su competencia, que le reporte cualquier beneficio, provecho o ventaja para sí o para alguna de las personas a que se refiere la fracción XI;
XXIII.- Abstenerse de adquirir para sí o para las personas a que se refiere la fracción XI, bienes inmuebles que pudieren incrementar su valor o, en general, que mejoren sus condiciones, como resultado de la realización de obras o inversiones públicas o privadas, que haya autorizado o tenido conocimiento con motivo de su empleo, cargo o comisión. Esta restricción será aplicable hasta un año después de que el servidor público se haya retirado del empleo, cargo o comisión, y
XXIV.- Abstenerse de cualquier acto u omisión que implique incumplimiento de cualquier disposición legal, reglamentaria o administrativa relacionada con el servicio público.
El incumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo dará lugar al procedimiento y a las sanciones que correspondan, sin perjuicio de las normas específicas que al respecto rijan en el servicio de las fuerzas armadas.
De las normas constitucionales, legales y reglamentarias transcritas, se advierte lo siguiente:
- En el artículo 94, de la Constitución federal, se prevé que las responsabilidades en que incurran los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación se rigen por lo dispuesto en las leyes concernientes, conforme a las bases establecidas en la misma Constitución.
- En el artículo 108, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se establece que para los efectos de las responsabilidades a las que alude el Título Cuarto de la propia Constitución, se reputan como servidores públicos a los miembros del Poder Judicial Federal.
- En el artículo 109, de la Constitución federal, se prevé que el Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados, en el ámbito de su respectiva competencia, deben expedir las leyes sobre responsabilidades de los servidores públicos, así como las demás normas conducentes, para sancionar a quienes, teniendo esta naturaleza jurídica, incurran en responsabilidad administrativa, de conformidad con las prevenciones establecidas en ese precepto constitucional.
- Se deben aplicar sanciones administrativas a los servidores públicos, por los actos u omisiones que transgredan los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia, que deben observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones.
- En el artículo 113, de la Constitución federal, se prevé que en las leyes sobre responsabilidades administrativas de los servidores públicos, se deben determinar sus obligaciones, a fin de salvaguardar la observancia de los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia, en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos y comisiones; las sanciones aplicables por los actos u omisiones antijurídicas en que incurran, así como los procedimientos y las autoridades que han de aplicarlas.
Las sanciones administrativas, además de las que señalen las leyes sobre la materia, consisten en suspensión, destitución e inhabilitación, así como en sanciones económicas, las cuales se deben establecer de acuerdo con los beneficios económicos obtenidos por el responsable de la conducta ilícita, así como de los daños y perjuicios patrimoniales causados por sus actos u omisiones, como está previsto en la fracción III, del artículo 109, de la Constitución federal, pero no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños y perjuicios causados.
- En el artículo 131, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación se prevén las causas de responsabilidad para los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación, las cuales constituyen un todo o unidad jurídica con las obligaciones de los servidores públicos previstas en el numeral 8, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.
- Conforme a lo previsto en el artículo 132, de la aludida Ley Orgánica, el procedimiento para determinar las responsabilidades de los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación se puede iniciar de oficio, por queja o bien por denuncia presentada por cualquier persona o servidor público que tenga conocimiento de los hechos ilícitos o incluso por el agente del Ministerio Público Federal.
Además, conforme a lo previsto en el mismo numeral, las denuncias que se formulen deben estar sustentadas en pruebas documentales u otros elementos probatorios suficientes, para establecer la existencia de la infracción y arribar a la presunción fundada sobre la responsabilidad del servidor público denunciado.
- Por otra parte, en el artículo 133, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se prevé que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno, es competente para conocer de las responsabilidades, así como para aplicar las sanciones precisadas en el artículo 135 del mismo ordenamiento legal, cuando se trate de faltas de los Ministros, así como de las faltas graves cometidas por los servidores públicos adscritos a la misma Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Ahora bien, el artículo 219, de la Ley Orgánica citada, prevé que las responsabilidades de todos los miembros del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se rigen por el Título Octavo y las disposiciones especiales del Título Décimo Primero de la misma Ley Orgánica; asimismo, en ese numeral se establece que, en materia de responsabilidades administrativas, salvo disposición en contrario, las facultades señaladas para la Suprema Corte de Justicia de la Nación y las del Consejo de la Judicatura Federal, se entienden atribuidas a la Sala Superior y a la Comisión de Administración del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, respectivamente.
- En este sentido se debe precisar que es la Sala Superior la competente para conocer y resolver los procedimientos por responsabilidades administrativas, así como para aplicar las sanciones precisadas en el artículo 135, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, cuando se trate de faltas graves cometidas por los servidores públicos adscritos a la propia Sala Superior.
- En el artículo 134, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se prevé el procedimiento a seguir, para la determinación de las responsabilidades de los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación.
- Cuando se trate de faltas graves cometidas por sus servidores públicos, el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o, en su caso, el órgano que determine el Consejo de la Judicatura Federal, remitirá el asunto al Pleno de la Suprema Corte o del mismo Consejo de la Judicatura, para que cite al presunto responsable a una audiencia, haciéndole saber la responsabilidad o responsabilidades que se le imputen, el lugar, día y hora en que tendrá verificativo esa audiencia, y su derecho a ofrecer pruebas y alegar lo que a su derecho convenga, por sí o por medio de un defensor.
- Dentro del mismo procedimiento se establece la posibilidad de enviar copia del escrito de denuncia y sus anexos al servidor público para que, dentro del plazo de cinco días hábiles, formule un informe sobre los hechos y rinda las pruebas correspondientes.
- Si del informe o de los resultados de la audiencia no se desprenden elementos suficientes para resolver o se advierten otros que impliquen nueva responsabilidad administrativa, a cargo del presunto responsable de la infracción o de otras personas, se podrá disponer la práctica de investigaciones y acordar la celebración de otra u otras audiencias, en su caso.
- Conforme a lo previsto en el numeral 219, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, las resoluciones que dicten la Sala Superior, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral o la Comisión de Administración, salvo los casos previstos en la parte final de la fracción IX del artículo 209 y en el párrafo segundo del artículo 241 de la Ley en cita, en el ámbito de su respectiva competencia, tendrán la naturaleza jurídica de definitivas e inatacables, razón por la cual no procede juicio o recurso alguno para controvertirlas.
Expuesto el texto y contexto constitucional, legal y reglamentario, aplicable al régimen de responsabilidades de los servidores públicos de este Tribunal Electoral, se procede al análisis de las constancias de autos, a fin de determinar si se actualiza alguna infracción por la conducta cometida por el Secretario de Estudio y Cuenta de esta Sala Superior, Roberto Jiménez Reyes.
En este sentido, primero se han de analizar las constancias de autos, tomado en cuenta todos los elementos de prueba, para determinar qué hechos están debidamente acreditados y, en su caso, si de éstos es posible advertir y tener por acreditada la conducta imputada al mencionado Secretario de Estudio y Cuenta de este órgano jurisdiccional especializado.
CUARTO. Análisis de las constancias de autos.
A fin de estar en posibilidad de determinar si se actualiza o no la infracción imputada al Secretario de Estudio y Cuenta Roberto Jiménez Reyes, esta Sala Superior procede al análisis de las constancias que integran el expediente al rubro identificado, para posteriormente hacer su valoración.
De las constancias que obran en autos destacan las siguientes:
1. Copia de diecisiete notas periodísticas, publicadas en diarios de circulación nacional y estatal, tanto en versiones impresas como electrónicas, en las que se informa que el Secretario de Estudio y Cuenta, Roberto Jiménez Reyes, fue contratado por el Gobierno del Estado de Veracruz, a fin de elaborar, según algunas notas periodísticas, o de participar en la elaboración, conforme a otras notas periodísticas también, del dictamen, sentencia o resolución, relativa a la calificación de la elección de Gobernador Constitucional de esa entidad federativa, que sólo firmaron pero no elaboraron los tres Magistrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz, dictamen que tampoco hicieron los secretarios del Tribunal local.
Esas notas periodísticas fueron anexadas al oficio TEPJF-P-183/2010, de tres de agosto de dos mil diez, por el cual la entonces Presidenta de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, solicitó al Contralor Interno, de este órgano jurisdiccional especializado, que iniciara la investigación correspondiente y resolviera lo que en Derecho procediera, respecto de los hechos presuntamente constitutivos de infracción, atribuidos a Roberto Jiménez Reyes, Secretario de Estudio y Cuenta adscrito a la Ponencia de la misma Magistrada Presidenta.
Las mencionadas notas periodísticas se sistematizan en el siguiente cuadro, destacando su fuente, la fecha de su publicación, el autor y la síntesis de su contenido.
| FUENTE | FECHA | AUTOR | CONTENIDO |
1. | Diario del Istmo Versión electrónica. | 02-08-2010 | Héctor Morales | En la nota se dice que Yunes Linares puso en duda la credibilidad del Poder Judicial de la Federación al acusar actos de corrupción dentro de ese máximo órgano de justicia. El panista dijo que junto con su equipo investigan si Roberto Jiménez Reyes pertenece a la máxima instancia de justicia del país, ya que de acuerdo a fuentes allegadas al PAN estuvo contratado por el gobierno estatal para participar en la elaboración del documento firmado por los tres magistrados donde validaron la elección estatal. |
2. | El Mundo de Orizaba Versión electrónica. | 03-08-2010 | Andrés Timoteo | En la nota se dice que Miguel Ángel Yunes Linares señaló a Roberto Jiménez Reyes como uno de los personajes que fueron contratados por Herrera Beltrán para elaborar el dictamen que firmaron los magistrados del Tribunal de Veracruz para calificar la elección estatal. |
3. | Imagen del Golfo Versión electrónica. | 02-08-2010 | Héctor Morales | En la nota se dice que Yunes Linares puso en duda la credibilidad del Poder Judicial de la Federación al acusar actos de corrupción dentro de ese máximo órgano de justicia. El panista dijo que junto con su equipo investigan si Roberto Jiménez Reyes pertenece a la máxima instancia de justicia del país, ya que de acuerdo a fuentes allegadas al PAN estuvo contratado por el gobierno estatal para participar en la elaboración del documento firmado por los tres magistrados donde validaron la elección estatal.
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4. | Noticias de Veracruz Versión electrónica. | 02-08-2010 | Walter Ramírez | En la nota se dice que Yunes Linares manifestó que la sentencia del Tribunal Electoral de Veracruz fue elaborada por Roberto Jiménez Reyes quien se desempeña como Secretario de Estudio y Cuenta del Poder Judicial de la Federación. Sostuvo que se han recabado pruebas de su estancia en la capital de Veracruz y que se le sigue la pista del encargo que cumplió en esas tierras. |
5. | Agencia Imagen del Golfo Versión electrónica | 02-08-2010 | Héctor Morales | En la nota se informa que Yunes Linares puso en duda la credibilidad del Poder Judicial de la Federación al acusar actos de corrupción dentro de ese máximo órgano de justicia. El panista dijo que junto con su equipo investigan si Roberto Jiménez Reyes pertenece a la máxima instancia de justicia del país, ya que de acuerdo a fuentes allegadas al PAN estuvo contratado por el gobierno estatal para participar en la elaboración del documento firmado por los tres magistrados donde validaron la elección estatal. |
6. | El matutino virtual Versión electrónica | 08-2010 | Inocencio Valdés Vázquez | En la nota se dice que Yunes Linares manifestó que el resolutivo que emitieron y firmaron los magistrados del Tribunal de Veracruz fue elaborado por Roberto Jiménez Reyes funcionario del Tribunal Electoral de la Federación. Yunes dijo que existen pruebas de que ese funcionario fue a Veracruz contratado por Carlos Armando Biebrich y por Fidel Herrera Beltrán para elaborar la sentencia que confirmo el triunfo de Duarte de Ochoa. |
7. | Diario Avanzada versión electrónica | 02-08-2010 | Regina Martínez | En la nota se dice que Yunes manifestó que la resolución que dictó el Tribunal Electoral de Veracruz no la elaboraron ellos ni sus secretarios, sino un grupo de abogados pagados por el Estado. Yunes Linares dijo que están investigando si en la elaboración de ese documento intervino Roberto Jiménez Reyes. |
8. | Tele News Versión electrónica | 03-08-2010 |
| Se hace mención a la declaración de Yunes Linares en el sentido de que Roberto Jiménez Reyes fue el autor del documento que se pasó a firma de los magistrados estatales. |
9. | AVC Noticias Versión electrónica | 03-08-2010 | Eirinet Gómez | En la nota se hace mención a que Yunes explicó que el abogado Roberto Jiménez Reyes es uno de los personajes que fueron contratados por Herrera Beltrán para elaborar el dictamen que firmaron los magistrados del Tribunal Electoral Estatal para calificar la elección local. |
10. | Imagen de Veracruz Nota de la versión impresa que aparece en el resumen informativo de la Sala Regional Xalapa | 03-08-2010 | Héctor Morales |
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11. | Diario Xalapa Nota de la versión impresa que aparece en el resumen informativo de la Sala Regional Xalapa | 03-08-2010 | Eirinet Gómez | En la nota se hace mención a que Yunes explicó que el abogado Roberto Jiménez Reyes es uno de los personajes que fueron contratados por Herrera Beltrán para elaborar el dictamen que firmaron los magistrados del Tribunal Electoral Estatal para calificar la elección local. |
12. | Notiver Versión electrónica | 03-08-2010 | Regina Martínez | En la nota se dice que Yunes manifestó que la resolución que dictó el Tribunal Electoral de Veracruz no la elaboraron ellos ni sus secretarios, sino un grupo de abogados pagados por el Estado. Yunes Linares dijo que están investigando si en la elaboración de ese documento intervino Roberto Jiménez Reyes. |
13. | Al calor político Versión electrónica | 02-08-2010 | Ylla Ortiz Lizardi | En la nota se dice que Yunes aseveró que se investiga la participación de Roberto Jiménez Reyes porque tienen información de que fue contratado por el corruptor número uno del mundo y por Carlos Armando Biebrich para elaborar el documento que pasaron a firma a los integrantes del Tribunal Electoral Local. Manifestó que de ser así presentarían una denuncia ante la PGR ya que tiene información del hotel en que se hospedó y de los días en que estuvo ahí. |
14. | E-consulta Versión electrónica | 02-08-2010 | Regina Martínez | En la nota se dice que Yunes manifestó que la resolución que dictó el Tribunal Electoral de Veracruz no la elaboraron ellos ni sus secretarios, sino un grupo de abogados pagados por el Estado. Yunes Linares dijo que están investigando si en la elaboración de ese documento intervino Roberto Jiménez Reyes. |
15. | La Jornada Veracruz Nota de la versión impresa que aparece en el resumen informativo de la Sala Regional Xalapa | 03-08-2010 | Norma Trujillo Báez | En la nota se dice que Yunes manifestó que están investigando la participación de Roberto Jiménez Reyes porque tienen información que estuvo en Veracruz contratado para elaborar el documento que pasaron a firma a los tres magistrados, si es así presentarían una denuncia ante la PGR |
16. | Agencia Imagen del Golfo Versión electrónica | 02-08-2010 | Héctor Morales | Yunes Linares puso en duda la credibilidad del Poder Judicial de la Federación al acusar actos de corrupción dentro de ese máximo órgano de justicia. El panista dijo que junto con su equipo investigan si Roberto Jiménez Reyes pertenece a la máxima instancia de justicia del país, ya que de acuerdo a fuentes allegadas al PAN estuvo contratado por el gobierno estatal para participar en la elaboración del documento firmado por los tres magistrados donde validaron la elección estatal. |
17. | La Jornada Nota de la versión impresa que aparece en el resumen informativo de la Sala Superior | 03-08-2010 | Miriam Navarro, Andrés Morales, Antonio Heras y Hugo Martoccia | El abanderado del PAN- PANAL señaló al abogado Roberto Jiménez Reyes, secretario de Estudio y Cuenta del TEPJF, como “enlace corruptor” de los magistrados federales y uno de los personajes contratados por el ahora saliente mandatario para elaborar el dictamen aprobado por el tribunal estatal. “Está documentada su estancia en Veracruz: el hotel donde se hospedó y su relación con el gobierno estatal,” dijo Yunes en conferencia de prensa en la sede estatal del pan; presentó las 470 fojas del juicio de revisión interpuesto el domingo ante el TEPJF, donde constan 3 mil 443 pruebas de las violaciones imputadas a Herrera Beltrán y los operarios electorales. |
2. Acta de la diligencia llevada a cabo el quince de septiembre de dos mil diez, ante el Contralor Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la que Roberto Jiménez Reyes declaró, entre otros hechos, que acude en promedio cada quince días a la Ciudad de Xalapa, Estado de Veracruz, y que el veinticuatro de julio de dos mil diez estuvo en las instalaciones del Tribunal Electoral del Poder Judicial de ese Estado, para visitar a una amiga; que permaneció durante dos horas, aproximadamente; saludó a Daniel Ruiz Morales, Magistrado Presidente de ese órgano jurisdiccional electoral local e incluso participó en un convivio que se celebraba en las instalaciones de ese Tribunal local.
Se transcribe a continuación, para mayor claridad, el acta de referencia:
En México, Distrito Federal, siendo las once horas con treinta minutos del quince de septiembre de dos mil diez, día y hora señalados para el desahogo de la declaración del licenciado Roberto Jiménez Reyes, estando presentes en las oficinas que ocupa la Unidad de Responsabilidades de la Contraloría Interna del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el licenciado Gustavo E. Varela Ruiz, Contralor Interno, la licenciada Fabiola A. Rojas Rodríguez, Jefa de la Unidad de Responsabilidades y el licenciado Arnulfo Pérez Aguilar, Director de Área, quienes fungen como testigos de asistencia, así como el licenciado Roberto Jiménez Reyes, quien se identifica con la credencial de elector expedida por el Instituto Federal Electoral con clave de elector JMRYRB790713300H600, en cuya parte superior derecha aparece una fotografía a color que coincide con los rasgos fisonómicos del compareciente, documento que en este acto se le devuelve a su poseedor previa copia que se obtiene de ella para agregarse a los autos. Enseguida, el Contralor Interno declara abierta la presente audiencia y le hace saber al compareciente que el motivo de la presente diligencia consiste en que ratifique su declaración emitida el tres de agosto pasado en la ponencia de la Magistrada Presidenta María del Carmen Alanis Figueroa, con relación a los hechos publicados los días dos y tres de agosto del año en curso, en diversas páginas de internet y diarios de circulación en el Estado de Veracruz y nacional, en los que, según se asienta en dichas notas, el candidato del Partido Acción Nacional al Gobierno de ese Estado, Miguel Ángel Yunes Linares, efectuó diversas manifestaciones en su contra y, en su caso, amplíe su dicho al tenor del interrogatorio que el personal actuante de este Órgano de Control Interno le formulará. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 273 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria al procedimiento en materia de responsabilidad administrativa, según lo estatuido por los numerales 5 del Acuerdo 288/S10(26-IX-2007) de la Comisión de Administración por el que se crea el Comité de Investigación y Sustanciación de Procedimientos Disciplinarios y por el que se establecen sus funciones y reglas para la sustanciación de los procedimientos disciplinarios, en este acto se exhorta al compareciente para que se conduzca con verdad en la presente diligencia y se le apercibe de las penas aplicables a los que declaran con falsedad ante autoridad distinta de la judicial, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 247, fracción I, del Código Penal Federal, a lo que el compareciente manifestó que se conducirá con verdad en la presente diligencia. Asimismo, atento a lo dispuesto en el artículo 176 del Código Federal de Procedimientos Civiles, se hace constar que el compareciente, por sus generales manifestó llamarse como ha quedado escrito, de treinta años de edad, originario de Xalapa, Veracruz y residente en el Distrito Federal, ocupación abogado, domicilio ubicado en Paseos de los Jardines número veintidós, departamento ciento uno, colonia Paseos de Taxqueña, Delegación Coyoacán, sin recordar el Código Postal. Enseguida, se pone a la vista del compareciente el acta administrativa levantada el tres de agosto pasado, en la ponencia de la magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, Presidenta del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, manifiesta que la ratifica en todas y cada una de sus partes y reconoce como suya la firma que aparece al calce de la misma, por haber sido puesta de su puño y letra, sin desear agregar nada al respecto. Enseguida, personal actuante de esta Contraloría Interna formula al compareciente las siguientes preguntas: 1. ¿Cuál es su domicilio en la ciudad de Xalapa? R Es el que aparece en mi credencial de elector, ubicado en calle el Raícero número once, Fraccionamiento Santa Rosa, Xalapa, Veracruz. 2. ¿Quién o quiénes habitan en dicho domicilio? R. Mi madre y una hermana. 3. ¿Con qué frecuencia acude a la ciudad de Xalapa? R. En promedio cada quince días. 4. ¿En qué lugar pernocta cuando acude a la ciudad de Xalapa?. R. En el domicilio que he señalado. 5. Que diga si durante el mes de julio de dos mil diez visitó la ciudad de Veracruz o la de Xalapa. R. Sí, la ciudad de Xalapa, dado que en el mes de julio estuve gozando de mi primer periodo vacacional, aproximadamente del veinticinco de junio al cinco de julio de dos mil diez, ello con independencia de las visitas cotidianas que realizo. 6. Que diga si estuvo en Xalapa durante la jornada electoral. R. Si. 7. ¿En qué lugar se hospedó en ese periodo? R. En el domicilio que he referido. 8. Que diga si conoce a Fidel Herrera Beltrán. R. No, personalmente no, pero sé que es el Gobernador del Estado de Veracruz. 9. Que diga si conoce a Carlos Armando Biebrich. R. No, ni sé quién es. 10. Que diga si conoce a Daniel Ruiz Morales. R. Sí lo conozco ya que dicha persona funge como Magistrado del Poder Judicial del Estado de Veracruz. 11. Que diga en qué lugares ha laborado antes de ingresar al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. R. En la Tercera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, en mi carácter de Oficial Judicial; en la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, en mi carácter de Secretario de Estudio y Cuenta; en la Procuraduría General de Justicia del Estado de Veracruz, en mi carácter de Secretario Privado del Procurador; en el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, en mi carácter de Secretario de Estudio y Cuenta. 12. Que diga el periodo en que se desempeñó como Secretario de Estudio y Cuenta de la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz. R. Del año dos mil tres a dos mil cuatro. 13. Que diga cuándo fue la última ocasión que visitó el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz. R. Acudí el día sábado veinticuatro de julio de este año, a fin de visitar a una amiga, y estuve por un espacio de dos horas, saludé en esa instancia al Magistrado Presidente del Tribunal, Daniel Ruiz Morales, deseando agregar que incluso en dicha fecha el personal de dicho órgano jurisdiccional celebró un convivio al cual me incorporé y en el que, entre otras cosas, se sirvieron tamales, estando acompañado de diverso personal del Tribunal como Secretarios de Estudio, Actuarios y Oficiales Judiciales. 14. Que diga si sabe de la existencia de algún medio de impugnación relacionado con el triunfo del candidato a gobernador de la coalición celebrada por los partidos Revolucionario Institucional (PRI), Verde Ecologista y Revolucionario Veracruzano (PRV). R. Sí, según la página de la Sala Superior del Tribunal Electoral, hay algunos medios de impugnación en relación a dicha elección. 15. Que diga si sabe cuándo se emitió la resolución que recayó a esa impugnación. R. No sé la fecha, sólo recuerdo que fue en la segunda quincena del mes de julio del presente año, aproximadamente. 16. ¿Cómo se enteró de la fecha en que se emitió esa resolución? R. A través de los medios de comunicación. 17. Que diga si sabe el sentido de dicha resolución. R. Sí, se declaró triunfador al candidato postulado por el Partido Revolucionario Institucional. 18. Cuál es su actual adscripción dentro del Poder Judicial de la Federación?. R. Secretario de Estudio y Cuenta adscrito a la ponencia de la Magistrada Alanís Figueroa. 19. Que diga por qué cree que el licenciado Miguel Ángel Yunes desea atentar contra su honra y reputación. R. En mi concepto estimo que el licenciado Miguel Ángel Yunes Linares recibió información de mi visita al Tribunal Electoral del Estado y, partiendo de tal hecho, considero realizó las conjeturas que lo llevaron a suponer que el suscrito pudo haber participado en los actos emitidos por el referido órgano jurisdiccional local. 20. Que diga la razón de su dicho. R. Porque sé y me consta. No habiendo más preguntas que formular al compareciente, siendo las once horas con quince minutos del día de la fecha, se da por terminada la presente diligencia, previa lectura y ratificación de los que en ella intervinieron, firmando al margen y al calce para constancia legal. Conste.
3. Oficio sin número, de quince de octubre de dos mil diez, por el cual el Magistrado Daniel Ruiz Morales, Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz, en cumplimiento de un requerimiento efectuado por el Contralor Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, manifiesta lo siguiente:
Por este medio, en cumplimiento a solicitud que se me formula en el oficio número TEPJF/CI/1720/2010, de fecha seis de los corrientes, derivado del expediente: TEPJF-CI-UR-DE-O21/2010 y dentro del plazo que para tal efecto me fue concedido, doy respuesta al interrogatorio adjunto al oficio en mención, haciéndolo en los siguientes términos:
1. ¿CONOCE A ROBERTO JIMÉNEZ REYES?
R. Sí, lo conozco.
2. DE SER EL CASO ¿POR QUÉ MOTIVO LO CONOCE?
R. Porque cuando yo me desempeñaba como magistrado integrante de la Quinta Sala en materia penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado, él trabajaba en la Tercera Sala, y desde ahí lo conozco.
3. DIGA SI ROBERTO JIMÉNEZ REYES, HA PRESTADO SUS SERVICIOS EN EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE VERACRUZ, Y DE SER EL CASO, MENCIONE EL CARGO O LOS CARGOS QUE OCUPÓ, ADSCRIPCIÓN, FUNCIONES Y LOS PERIODOS RESPECTIVO.
R. El Licenciado Roberto Jiménez Reyes no ha prestado sus servicios en el Tribunal que actualmente presido, ya que el mismo fue creado mediante reforma a la Constitución local, de 24 de junio del año 2009 y quedó debidamente instalado el veintidós de julio siguiente; sin embargo, tengo entendido que trabajó un tiempo como secretario de estudio y cuenta en la ponencia del magistrado Emeterio López Márquez, en la entonces Sala Electoral y Auxiliar del Tribunal Superior de Justicia.
4. DIGA SI DURANTE EL MES DE JULIO DE DOS MIL DIEZ, ROBERTO JIMÉNEZ REYES VISITÓ LAS INSTALACIONES QUE OCUPA EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE VERACRUZ, Y DE SER EL CASO, MENCIONE SI USTED SE ENTREVISTÓ CON ÉL, MOTIVO Y DURACIÓN DE ESA VISITA.
R. En efecto, en ese mes el licenciado Roberto Jiménez Reyes, visitó en dos ocasiones este Tribunal, de forma pública. En ninguna de esas ocasiones me entrevisté con él.
Los motivos de sus visitas fueron dentro del marco de las actividades del propio tribunal, es decir, el día dos de julio del 2010, se llevaron a cabo tres actividades dentro del órgano jurisdiccional que me honro presidir, primero, al reinauguración del edificio del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz, segundo la conferencia magistral de Don Leonel Castillo González, y por último, la clausura del Curso de Actualización en Materia Electoral impartido por este órgano jurisdiccional, en sus instalaciones, en colaboración con el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y que ese día culminó.
5. DIGA LA FECHA EN QUE SE EMITIÓ LA RESOLUCIÓN RELATIVA A LA IMPUGNACIÓN QUE CONFIRMÓ EL TRIUNFO DEL CANDIDATO A GOBERNADOR DE VERACRUZ, POR LA COALICIÓN CELEBRADA POR LOS PARTIDOS PRI, VERDE ECOLOGISTA Y REVOLUCIONARIO VERACRUZANO.
R. La resolución de que se trata se dictó el veintiséis de julio de dos mil diez.
6. DIGA EL NOMBRE DEL O LOS SERVIDORES PÚBLICOS QUE PARTICIPARON EN LA ELABORACIÓN DE ESA RESOLUCIÓN.
R. La elaboración del dictamen relativo al cómputo final de la elección de gobernador, declaración de validez de la elección y de gobernador electo, evidentemente fue resultado del esfuerzo que de manera conjunta realizamos mis compañeros magistrados Gregorio Valerio Gómez, José Lorenzo Álvarez Montero y el suscrito Daniel Ruiz Morales, a cuyo cargo estuvo la ponencia, con el apoyo de los treinta secretarios de estudio y cuenta que forman parte de este tribunal.
Es de referirse, que se hicieron dos grupos de trabajo, el primero se encargó de revisar las impugnaciones relacionadas con los cómputos distritales de la elección de gobernador y el segundo que se ocupó de la elaboración del dictamen final de la elección.
7. DIGA SI EL LICENCIADO ROBERTO JIMÉNEZ REYES PARTICIPÓ DE ALGUNA MANERA CON EL TRIBUNAL QUE USTED PRESIDE, EN LA ELABORACIÓN O EN EL SENTIDO DE LA CITADA RESOLUCIÓN.
R. No, en lo absoluto. Niego categóricamente que el licenciado Roberto Jiménez Reyes hubiere participado de manera alguna en la elaboración de la resolución de mérito, dado que la misma fue realizada como ya lo indiqué por el personal del Tribunal que me honro en presidir.
Con lo anterior quede satisfecha su petición y en caso contrario o de requerir alguna otra información al respecto, me pongo a sus respetables órdenes.
Sin otro particular, le reitero mi atenta consideración es estima.
4. Copia certificada del dictamen relativo al cómputo de la elección de Gobernador del Estado de Veracruz, declaración de validez de la elección y de Gobernador electo, emitido el veintiséis de julio de dos mil diez, por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de esa entidad federativa.
5. El informe previsto en el artículo 134, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, rendido por Roberto Jiménez Reyes el diez de junio de dos mil trece, en cumplimiento al requerimiento efectuado en proveído de cuatro de junio de dos mil trece por el Magistrado instructor. En ese informe el compareciente hace diversas manifestaciones relacionadas con el procedimiento seguido en su contra por responsabilidad administrativa.
Reglas legales sobre valoración de pruebas
La valoración de las pruebas en la queja por responsabilidad administrativa que se analiza se lleva a cabo conforme a lo previsto en el Título Cuarto del Código Federal de Procedimientos Civiles, dado que este ordenamiento legal es de aplicación supletoria en la materia, conforme a lo previsto en el artículo 47, de la Ley Federal de Responsabilidad Administrativa de los Servidores Públicos.
Al respecto, en el artículo 79 del Código Federal de Procedimientos Civiles se prevé que, para conocer la verdad, el juzgador se puede valer de cualquier persona, sea parte o tercero, y de cualquier cosa o documento, ya sea que pertenezca a las partes o a un tercero, sin más limitaciones que las de que las pruebas estén reconocidas por la ley y tengan relación inmediata con los hechos controvertidos.
En ese mismo numeral se establece que los tribunales no tienen límites temporales para ordenar la aportación de las pruebas que juzguen indispensables, para formar su convicción respecto del contenido de la litis, ni rigen para los tribunales las limitaciones y prohibiciones, en materia de prueba, establecidas para las partes.
Conforme a lo previsto en el numeral 93 del mencionado Código adjetivo federal, se reconocen los siguientes elementos de prueba: 1) La confesión, 2) Los documentos públicos; 3) Los documentos privados; 4) Los dictámenes periciales; 5) El reconocimiento o inspección judicial; 6) Los testigos; 7) Las fotografías, escritos, notas taquigráficas y, en general, todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia, y 8) Las presunciones.
En el artículo 197, del citado Código Federal de Procedimientos Civiles, se prevé que el tribunal goza de la más amplia libertad para hacer el análisis de las pruebas rendidas; para determinar el valor de las mismas, unas frente a otras, y para fijar el resultado final de dicha valoración, a no ser que la ley fije las reglas para hacer esta evaluación, observando, sin embargo, respecto de cada especie de prueba, lo dispuesto en Capítulo IX, del Título Cuarto del mencionado Código procesal federal.
En el artículo 199, del citado Código adjetivo federal, se prevé que la confesión expresa hace prueba plena cuando concurren las circunstancias siguientes: 1) Provenga de persona capaz para obligarse; 2) Hecha con pleno conocimiento, sin coacción, ni violencia, y 3) Se trate de hecho propio o, en su caso, del representado o del cedente; además de ser concerniente al negocio controvertido.
Conforme a lo previsto en el numeral 200, del aludido ordenamiento federal procesal civil, los hechos propios, de las partes, aseverados o reconocidos en la demanda, en la contestación de demanda o en cualquier otro acto del juicio, hacen prueba plena en contra de quien hace el reconocimiento, sin necesidad de ofrecerlos como prueba.
En el artículo 202, del consultado Código procesal federal, se establece que los documentos públicos hacen prueba plena, de los hechos legalmente afirmados por la autoridad de que los expidió, pero si en tales documentos se contienen declaraciones de verdad o manifestaciones de hechos de particulares, los documentos sólo prueban plenamente que, ante la autoridad que los expidió, se hicieron esas declaraciones o manifestaciones, mas no prueban la verdad de lo declarado o manifestado.
Las declaraciones o manifestaciones de que se trata prueban plenamente contra quienes las hicieron o asistieron al acto en que fueron hechas, si se manifestaron conformes con ellas. Pierden su valor en el caso de que judicialmente se declare su simulación.
Conforme a lo previsto en el numeral 203, del Código procesal en cita, los documentos privados hacen prueba plena de los hechos mencionados en éstos, sólo en cuanto sean contrarios a los intereses de su autor, siempre que la ley no disponga otra cosa. El documento proveniente de un tercero sólo prueba en favor de la parte que quiere beneficiarse con él y contra su colitigante, cuando éste no lo objeta. En caso contrario, la verdad de su contenido debe demostrarse con otras pruebas.
En el artículo 218, del Código procesal, que se comenta, se establece que las presunciones legales que no admitan prueba en contrario, tienen pleno valor probatorio. Las demás presunciones legales tienen el mismo valor, en tanto no sean desvirtuadas. El valor probatorio de las presunciones restantes queda al prudente arbitrio del tribunal.
Valoración de los elementos de prueba del caso que se resuelve
Notas Periodísticas. Por lo que hace a las notas periodísticas, es decir, a las noticias de que dan cuenta los reporteros de la prensa escrita, ya sean diarios de circulación nacional o local en cada entidad de la República o bien de carácter regional, lo publicado en esos medios tiene, por regla, eficacia probatoria indiciaria, que puede ser simple o de un grado mayor, cuando las diversas notas provienen de distintos órganos de información, atribuidas a diferentes autores y coincidentes en la parte sustancial de lo difundido como noticia.
Estas notas periodísticas, por sí solas, atendiendo a las particularidades del caso, son susceptibles de generar convicción plena en el juzgador, respecto de los hechos de que se da noticia por esos medios.
El criterio precedente ha sido reiteradamente sustentado por esta Sala Superior, lo que ha dado origen a la tesis de jurisprudencia identificada con el número 38/2002, consultable a fojas cuatrocientas veintidós a cuatrocientas veintitrés, de la “Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Tomo “Jurisprudencia”, Volumen 1, de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto es al tenor siguiente:
NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA.- Los medios probatorios que se hacen consistir en notas periodísticas, sólo pueden arrojar indicios sobre los hechos a que se refieren, pero para calificar si se trata de indicios simples o de indicios de mayor grado convictivo, el juzgador debe ponderar las circunstancias existentes en cada caso concreto. Así, si se aportaron varias notas, provenientes de distintos órganos de información, atribuidas a diferentes autores y coincidentes en lo sustancial, y si además no obra constancia de que el afectado con su contenido haya ofrecido algún mentís sobre lo que en las noticias se le atribuye, y en el juicio donde se presenten se concreta a manifestar que esos medios informativos carecen de valor probatorio, pero omite pronunciarse sobre la certeza o falsedad de los hechos consignados en ellos, al sopesar todas esas circunstancias con la aplicación de las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia, en términos del artículo 16, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, o de la ley que sea aplicable, esto permite otorgar mayor calidad indiciaria a los citados medios de prueba, y por tanto, a que los elementos faltantes para alcanzar la fuerza probatoria plena sean menores que en los casos en que no medien tales circunstancias.
Conforme a lo previsto en la mencionada tesis de jurisprudencia, se debe concluir que, en el particular, las notas periodísticas tienen un alto grado de eficacia probatoria plena, que generan un alto grado de convicción, porque se robustecen con la adminiculación de otros elementos de prueba idóneos, como la confesional a cargo del imputado y la prueba de informes desahogada por el Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz, tanto en sus coincidencias como en sus contradicciones y diferencias.
Documental pública. Consistente en copia certificada del dictamen relativo al cómputo de la elección de Gobernador del Estado de Veracruz, declaración de validez de la elección y de Gobernador electo, emitido el veintiséis de julio de dos mil diez, por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de esa entidad federativa.
La mencionada copia certificada es de una documental pública, porque el original fue emitido y suscrito por los Magistrados integrantes del citado Tribunal Electoral local, en tanto que la copia respectiva fue certificada por un funcionario público judicial, en ejercicio de sus funciones, esto es, por el Secretario General de Acuerdos habilitado, del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz, que obra a fojas ciento once a doscientas veintidós del expediente de la queja por responsabilidad administrativa que se resuelve.
Por tanto, conforme a lo previsto en el artículo 202, del Código Federal de Procedimientos Civiles, ese documento público hace prueba plena, en cuanto a que el dictamen relativo al cómputo final de la elección de Gobernador del Estado de Veracruz y la Declaración de Validez de la elección y de Gobernador Electo, fue emitido formalmente, por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz, en sesión celebrada el veintiséis de julio de dos mil diez.
Informe del Presidente del Tribunal Electoral de Veracruz. Del informe rendido el quince de octubre de dos mil diez, por el Magistrado Daniel Ruiz Morales, Presidente del entonces Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz, en cumplimiento de un requerimiento hecho por el Contralor Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se acredita fehacientemente que durante el mes de julio de dos mil diez el imputado, Roberto Jiménez Reyes, Secretario de Estudio y Cuenta adscrito a la Ponencia de la Magistrada de esta Sala Superior, María del Carmen Alanis Figueroa, Presidenta en esa época de este Tribunal Electoral federal, estuvo presente en dos ocasiones en el mencionado órgano jurisdiccional electoral local y que una de esas estancias corresponde al día dos de julio del año dos mil diez, es decir, dos días antes de la fecha en la que se llevó a cabo la jornada electoral en el Estado, a fin de elegir, entre otros servidores públicos, al Gobernador Constitucional de la entidad. La otra fecha de estancia del servidor público Roberto Jiménez Reyes, en el Tribunal Electoral local, en términos del mencionado informe rendido por el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz, es el treinta y uno de julio de dos mil diez.
Declaración del imputado ante el Contralor Interno de este Tribunal Electoral. Del acta redactada con motivo del desahogo de la diligencia en la que el imputado, Roberto Jiménez Reyes, rindió declaración ante el Contralor Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la cual obra a fojas cincuenta y nueve (59) a sesenta y dos (62) del expediente de la queja que se analiza para su resolución, se acredita fehacientemente que el mencionado Secretario de Estudio y Cuenta, adscrito a la Ponencia de la Magistrada de esta Sala Superior, María del Carmen Alanis Figueroa, Presidenta en esa época del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, reconoció, expresa y espontáneamente, que acudía regularmente, en esa época, cada quince días, a la Ciudad de Xalapa, Estado de Veracruz.
Con la misma declaración se acredita fehacientemente, por reconocimiento expreso y espontáneo del servidor público, Roberto Jiménez Reyes, Secretario de Estudio y Cuenta adscrito a la Ponencia de la Magistrada de esta Sala Superior, María del Carmen Alanis Figueroa, Presidenta entonces de este Tribunal Electoral federal, que el veinticuatro de julio de dos mil diez, es decir, dos días antes de la sesión pública en la cual el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz calificó la elección de Gobernador del Estado, estuvo presente en las oficinas de ese órgano jurisdiccional electoral local.
Con la misa manifestación, expresa y espontánea, que consta en el acta que se valora, queda demostrado fehacientemente que en esa fecha, veinticuatro de julio de dos mil diez, Roberto Jiménez Reyes, Secretario de Estudio y Cuenta adscrito a la Ponencia de la Magistrada de esta Sala Superior, María del Carmen Alanis Figueroa, se entrevistó con el Magistrado Daniel Ruiz Morales, Presidente de ese órgano jurisdiccional electoral local, además de que fue invitado y participó en un convivio que celebraba, en esa fecha y a esa hora, el personal del mencionado Tribunal Electoral local.
QUINTO. Análisis dogmático de la infracción.
En la queja por responsabilidad administrativa que se analiza, para su resolución, se atribuye a Roberto Jiménez Reyes, Secretario de Estudio y Cuenta adscrito a la Ponencia de la Magistrada de esta Sala Superior, María del Carmen Alanis Figueroa, entonces Presidenta del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, haber elaborado o, cuando menos, participado en la elaboración del dictamen relativo al cómputo de la elección de Gobernador del Estado de Veracruz, la declaración de validez de la elección y la declaración de Gobernador electo, las cuales fueron emitidas, en sesión celebrada el veintiséis de julio de dos mil diez, por el entonces Tribunal Electoral del Poder Judicial de esa entidad federativa.
A fin de arribar a la conclusión determinante en el caso, relativa a la demostración de veracidad o no de la conducta imputada a Roberto Jiménez Reyes, Secretario de Estudio y Cuenta adscrito a la Ponencia de la Magistrada de esta Sala Superior, María del Carmen Alanis Figueroa, entonces Presidenta del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, este órgano especializado procede al análisis y valoración de las constancias de autos, para determinar qué hechos están debidamente comprobados y, en su caso, se tomarán en cuenta para estar en aptitud jurídica de determinar si, en el particular, existe nexo causal entre esos hechos comprobados y la hipótesis relativa a que el mencionado Secretario de Estudio y Cuenta, Roberto Jiménez Reyes, elaboró o participó en la elaboración del dictamen de calificación de la elección del Gobernador del Estado de Veracruz.
Al respecto cabe citar el pensamiento del jurista colombiano Hernando Devis Echandía, quien afirma, en su obra intitulada “Teoría General de la Prueba Judicial”, tomo segundo, quinta edición, Editorial Temis, Colombia, año dos mil dos (2002), que el indicio es todo hecho (o toda circunstancia de hecho) que sirve, por sí misma o juntamente con otros, para generar la convicción sobre la existencia o inexistencia de otro hecho o de otra situación, objeto de controversia, por la conexión lógica que entre aquél y éste encuentre el juez, basado en los principios o en las nociones comunes o técnicas que constituyen su cultura general o en las que el dictamen de técnicos le proporciona.
Asimismo, cabe señalar que para Gianturco, en el concepto de indicio se debe considerar principalmente el hecho fuente de prueba, pero también la relación lógica que existe entre aquel hecho y el que se pretende probar, que se conoce mediante una operación mental del sujeto que la valora, es decir, el argumento probatorio que permite darle al primer hecho el carácter de prueba del segundo.
Para Enrique M. Falcón, en términos de lo escrito en su libro intitulado “Tratado de la Prueba”, tomo segundo, Editorial Astrea, Argentina, año dos mil tres (2003), la presunción es la consecuencia de un silogismo, fundado en premisas, llamadas indicios, que se apoyan en hechos reales y probados, graves, precisos y concordantes, que nos llevan al convencimiento de que determinados hechos se produjeron de cierta manera, aunque no tengamos la totalidad de los elementos constitutivos de los hechos para dar el fundamento completo a nuestra elaboración.
Respecto de la prueba indiciaria, tanto la Suprema Corte de Justicia de la Nación como los Tribunales Colegiados de Circuito del Poder Judicial de la Federación han emitido criterios, que para mayor claridad se transcriben a continuación:
Época: Novena Época
Registro: 904257
Instancia: PRIMERA SALA
Tipo Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Apéndice 2000
Localización: Ap. 2000
Materia(s): Penal
Tesis: 276
Pág. 201
[J]; 9a. Época; 1a. Sala; Ap. 2000; Tomo II, Penal, Jurisprudencia SCJN; Pág. 201
PRUEBA INDICIARIA, CÓMO OPERA LA, EN MATERIA PENAL.-
En materia penal, el indicio atañe al mundo de lo fáctico, porque es un hecho acreditado que sirve de medio de prueba, ya no para probar, sino para presumir la existencia de otro hecho desconocido; es decir, existen sucesos que no se pueden demostrar de manera directa por conducto de los medios de prueba regulares como la confesión, testimonio o inspección, sino sólo a través del esfuerzo de razonar silogísticamente, qué parte de datos aislados, que se enlazan entre sí, en la mente, para llegar a una conclusión.
Época: Novena Época
Registro: 1006393
Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO
Tipo Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Apéndice 1917-Septiembre 2011
Localización: Apéndice 1917-Septiembre 2011
Materia(s): Penal
Tesis: 1015
Pág. 997
[J]; 9a. Época; T.C.C.; Apéndice 1917-Septiembre 2011; Tomo III. Penal Segunda Parte - TCC Segunda Sección - Adjetivo; Pág. 997
PRUEBA INDICIARIA O CIRCUNSTANCIAL EN MATERIA PENAL. SU EFICACIA NO PARTE DE PRUEBAS PLENAS AISLADAS, SINO DE DATOS UNÍVOCOS, CONCURRENTES Y CONVERGENTES, DE CUYA ARTICULACIÓN, CONCATENACIÓN Y ENGARCE, SE OBTIENE OBJETIVAMENTE UNA VERDAD FORMAL, A TRAVÉS DE UNA CONCLUSIÓN NATURAL A LA CUAL CADA INDICIO, CONSIDERADO EN FORMA AISLADA, NO PODRÍA CONDUCIR POR SÍ SOLO.
En el proceso penal no es dable acoger la falacia de la división, que consiste en asumir que las partes de un todo deben tener las propiedades de éste, y que en el caso se refleja al aislar cada elemento de convicción y demeritar su eficacia o contundencia demostrativa por sí mismo, es decir, considerado aisladamente. Lo anterior es improcedente, cuenta habida que de cada medio de prueba pueden desprenderse uno o varios indicios, signos o presunciones, con un determinado papel incriminador, partiendo de que el indicio atañe al mundo de lo fáctico e informa sobre la realidad de un hecho acreditado, que sirve como principio de prueba, no necesariamente para justificar por sí mismo un aserto, o la verdad formal que se pretende establecer, sino para presumir la existencia de otro hecho desconocido, a base de razonar silogísticamente partiendo de datos aislados que se enlazan entre sí en la mente, para llegar a una conclusión, y es precisamente la suma de todos los indicios, lo que constituye la prueba plena circunstancial, que se sustenta en la demostración de los hechos indiciarios y en el enlace natural, más o menos necesario, entre la verdad conocida y la buscada. Por ello, la eficacia de la prueba indiciaria o circunstancial, como prueba indirecta, no parte de pruebas plenas aisladas, sino de datos unívocos, concurrentes y convergentes, de cuya articulación, concatenación y engarce, se obtiene objetivamente una verdad formal, a través de una conclusión natural, a la cual cada indicio –considerado en forma aislada– no podría conducir por sí solo.
Época: Novena Época
Registro: 174204
Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO
Tipo Tesis: Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: Tomo XXIV, Septiembre de 2006
Materia(s): Penal
Tesis: II.2o.P.210 P
Pág. 1517
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIV, Septiembre de 2006; Pág. 1517
PRUEBA PRESUNCIONAL. SU EXISTENCIA DEPENDE DE DATOS OBJETIVOS APORTADOS AL PROCESO (INDICIOS), CON LOS CUALES LA APLICACIÓN LÓGICA DE LAS LEYES DE LA RAZÓN PUEDA TENER SENTIDO.
Las leyes de la razón no pueden sino entenderse conforme a los postulados de la lógica elemental. En ese sentido, la presunción será la interpretación lógica de los hechos conocidos que únicamente admite la aplicación de las leyes de la razón, lo cual conlleva a la obtención de un resultado razonado y razonable desde el punto de vista del pensamiento lógico, es decir, un significado o esencia que, según la razón, corresponde o deriva de los hechos conocidos. Por consiguiente, la presunción no existe por sí, sino que depende de la existencia de datos objetivos aportados al proceso (indicios), con los cuales la aplicación lógica de las leyes de la razón pueda tener sentido.
Época: Novena Época
Registro: 168580
Instancia: CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO
Tipo Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: Tomo XXVIII, Octubre de 2008
Materia(s): Común
Tesis: I.4o.A. J/72
Pág. 2287
[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVIII, Octubre de 2008; Pág. 2287
PRUEBA INDIRECTA. SU CONCEPTO Y ELEMENTOS QUE LA INTEGRAN. Una prueba es indirecta cuando de la demostración de la existencia de un hecho secundario (hecho probado) sea posible extraer inferencias que fundamenten la hipótesis del hecho principal (hecho por probar o presunto). Así, la prueba indirecta ofrece elementos de confirmación de la hipótesis de existencia de un hecho principal, pero a través de un paso lógico, que parte de un hecho secundario. En ese orden de ideas, el grado de apoyo de la hipótesis a probar dependerá de: a) el nivel de aceptación de la existencia del hecho secundario, es decir, si ésta está suficientemente probada y, b) el grado de aprobación de la inferencia, que se funda en la eficiencia y suficiencia del hecho secundario, cuya existencia ha sido probada, lo que, por lo general, implica acudir a máximas de experiencia solventes y a argumentos basados en la sana crítica. En conclusión, para determinar el grado de aceptación de la inferencia, que parte del hecho secundario o probado hacia el principal o inferido presuntivamente (hecho por probar), es necesario conocer el criterio en el que dicha inferencia se apoya, que comúnmente son enunciados de carácter general que convencen de la pertinencia y suficiencia de los indicios para aseverar la hipótesis o conclusión, también conocidos como máximas de experiencia. Así, mientras más preciso y seguro sea el criterio, mayor será el grado de aceptación de la inferencia.
Época: Novena Época
Registro: 171946
Instancia: CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO
Tipo Tesis: Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: Tomo XXVI, Julio de 2007
Materia(s): Común
Tesis: I.4o.A.77 K
Pág. 2685
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVI, Julio de 2007; Pág. 2685
PRUEBAS INDIRECTAS. CONFORMAN PRUEBA PLENA SI EXISTE UN NEXO CAUSAL O DE EFECTO, SEGÚN SE TRATE DE INDICIOS O PRESUNCIONES, ENTRE EL HECHO PROBADO Y EL HECHO POR PROBAR. Las pruebas indirectas son aquellas mediante las cuales se demuestra, a partir de un hecho denominado secundario, la existencia de otro hecho, que es el afirmado en la hipótesis principal o hipótesis a probar, siempre que se exponga el fundamento de conocimiento para confirmarla. Ahora, la credibilidad de dicha hipótesis dependerá tanto de la certidumbre, probabilidad y verosimilitud del hecho secundario, como del grado de aceptación de la inferencia, que exige un nexo pertinente y convincente que justifique la conclusión hipotética. En este orden de ideas, para que las pruebas indirectas lleguen a conformar una prueba plena, obtenida a través de inferencias o deducciones de los hechos secundarios o indiciarios, es indispensable que exista el nexo causal -en el caso de los indicios- o el nexo de efecto -en el caso de presunciones- entre el hecho conocido y el desconocido que, además, debe resultar pertinente y convincente para inferir o deducir el hecho principal. Cabe decir que el nexo -causal o el de efecto- entre el hecho probado y el hecho por probar, inferido o presunto, puede consistir en una regla, estándar, máxima de experiencia, técnica, teoría, análisis estadístico, incentivo relevante, práctica social, económica, cultural y política, principio de la ciencia, regla de la sana crítica, método, finalidad o motivo relevante o cualquier otro análogo, que justifique la existencia del hecho inferido o presunto, en razón de una práctica, actividad o un proceso convencional y reiterado, con cierto margen de certidumbre o repetibilidad.
Época: Novena Época
Registro: 166315
Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO
Tipo Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: Tomo XXX, Septiembre de 2009
Materia(s): Penal
Tesis: I.1o.P. J/19
Pág. 2982
[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXX, Septiembre de 2009; Pág. 2982
PRUEBA INDICIARIA. NATURALEZA Y OPERATIVIDAD. Esta figura que recibe ese nombre de la interpretación del artículo 286 del Código Federal de Procedimientos Penales, también identificada como "prueba presuncional", derivada de igual intelección del artículo 261 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, más que prueba por sí, constituye propiamente una vía de demostración indirecta, pues se parte de la base de que no hay prueba directa de un hecho que precisa ser acreditado -pues si la hubiera sería innecesario transitar por la indirecta-, pero sí los hay de otros hechos que entrelazados a través de un razonamiento inferencial, regido por la lógica del rompecabezas -conforme a la cual ninguna pieza por sí proporciona la imagen completa, pero sí resulta del debido acomodo de todas ellas- llevan a su demostración, de manera que su operatividad consiste en el método de la hipótesis que llega a ser acreditada, más que por la simple suma de varios indicios, por el producto que se extrae de la interrelación de todos ellos. De ahí que la indiciaria presupone: 1) que los hechos que se toman como indicios estén acreditados, pues no cabe construir certeza sobre la base de simples probabilidades; no que se trate de hechos de los que sólo se tiene un indicio, 2) que concurra una pluralidad y variedad de hechos demostrados, generadores de esos indicios, 3) que guarden relación con el hecho que se trata de demostrar y 4) que exista concordancia entre ellos. Y satisfechos esos presupuestos, la indiciaria se desarrolla mediante el enlace de esos hechos (verdad conocida), para extraer como producto la demostración de la hipótesis (verdad buscada), haciendo uso del método inductivo -no deductivo-, constatando que esta conclusión sea única, o bien, que de existir hipótesis alternativas se eliminen por ser inverosímiles o por carecer de respaldo probatorio, es decir, cerciorándose de que no existan indicios, de fuerza probatoria tal que, si bien no la destruyen totalmente, sí la debilitan a tal grado que impidan su operatividad.
De las tesis de jurisprudencia transcritas se advierte que el indicio, como elemento de prueba, corresponde tanto al mundo de lo fáctico como de lo jurídico, porque es un hecho secundario acreditado, acontecido en el mundo del ser, el cual tiene naturaleza y efecto de prueba de otro hecho principal controvertido, por ello es la base fundamental, que sirve como elemento de prueba, para demostrar la existencia de otro hecho desconocido y no acreditado mediante alguno de los elementos de prueba tradicionales; en otras palabras, existen acontecimientos o hechos de los cuales no existe algún elemento de prueba directa, ya sea la confesional, testimonial, técnica, pericial o inspección, en el expediente respectivo, por el cual se puedan demostrar de manera directa, sino que su conocimiento y demostración sólo se puede dar mediante la suma de pruebas indiciarias analizadas en su conjunto, con independencia del método de razonamiento utilizado.
Así, resulta oportuno señalar que las pruebas indiciarias o indirectas tienen como finalidad, a partir de la acreditación plena de un hecho denominado secundario, demostrar la existencia de otro hecho, que es el afirmado en la hipótesis principal o hipótesis a probar o hecho controvertido, siempre que se exponga el fundamento de conocimiento para confirmar o tener por demostrada su existencia. En este sentido, la credibilidad de la hipótesis principal dependerá tanto de la certidumbre, probabilidad y verosimilitud del hecho secundario demostrado, como del grado de aceptación de la conclusión probatoria del hecho principal, lo cual exige un nexo pertinente y convincente que justifique racionalmente la conclusión sobre la prueba del hecho principal, objeto de controversia.
La eficacia de la prueba indiciaria, como prueba indirecta, parte de pruebas plenas de hechos secundarios, de cuya adminiculación, articulación, concatenación y engarce, se obtiene objetivamente una verdad formal sobre el hecho principal objeto de controversia, el cual, sólo con cada uno de los indicios concurrentes, considerados en forma aislada, no podría ser demostrado.
Conforme a lo expuesto en el caso particular, para dictar sentencia, se deben tomar en cuenta todos los hechos que están debidamente acreditados para, a partir de éstos, tener por debidamente demostrada o no la conducta ilícita que se imputa al servidor público, Licenciado Roberto Jiménez Reyes.
De las constancias que integran el expediente administrativo, citado al rubro, se concluye que con los elementos probatorios existentes no queda demostrado el hecho que motivó el procedimiento en el que se dicta resolución, consistente en haber participado en la elaboración del dictamen relativo al cómputo de la elección de Gobernador Constitucional del Estado de Veracruz, la declaración de validez de la elección y la declaración de Gobernador electo, determinaciones emitidas el veintiséis de julio de dos mil diez, por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de esa entidad federativa.
La mencionada conclusión tiene sustento, en general, en las constancias de autos y, en especial, en el análisis y valoración de los elementos de convicción que a continuación se describen:
1.- Oficio identificado con la clave TEPJF-P-183/2010, de tres de agosto de dos mil diez, por el cual la entonces Presidenta de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, ordenó al Contralor Interno de este órgano jurisdiccional especializado que iniciara la investigación correspondiente y resolviera lo que en Derecho procediera, respecto de la veracidad de lo publicado los días dos y tres de agosto de dos mil diez, en páginas de internet, así como en diarios de circulación nacional y local, en el Estado de Veracruz, en el sentido de que el licenciado Roberto Jiménez Reyes, Secretario de Estudio y Cuenta adscrito a su Ponencia, quien no obstante tener el mencionado cargo judicial federal, fue contratado como asesor, por Carlos Armando Biebrich, ex Gobernador del Estado de Sonora, y por Fidel Herrera Beltrán, entonces Gobernador Constitucional del Estado de Veracruz, para elaborar el proyecto de resolución jurisdiccional del Tribunal Electoral de ese Estado, a fin de declarar la validez de la correspondiente elección de Gobernador Constitucional y hacer la declaración de Gobernador electo.
2.- Copia de diecisiete notas periodísticas, publicadas en diarios de circulación nacional y estatal, tanto en versiones impresas como electrónicas, en las que se informa que Roberto Jiménez Reyes fue contratado por el Gobierno del Estado de Veracruz, a fin de participar en la elaboración del dictamen de calificación de la elección de Gobernador de esa entidad federativa.
3.- Acta de la diligencia llevada a cabo el quince de septiembre de dos mil diez, ante el Contralor Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la que Roberto Jiménez Reyes declaró que acude, en promedio cada quince días, a la Ciudad de Xalapa, Veracruz, y que el veinticuatro de julio de dos mil diez permaneció en las instalaciones del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz, para visitar a una amiga; que saludó a Daniel Ruiz Morales, Magistrado Presidente de ese órgano jurisdiccional y que incluso participó en la reunión social (convivio) que se celebró en ese Tribunal, en la fecha mencionada.
4.- Copia certificada del dictamen relativo al cómputo de la elección de Gobernador del Estado de Veracruz, declaración de validez de la elección y de Gobernador electo, emitidos el veintiséis de julio de dos mil diez, por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de esa entidad federativa.
5.- Oficio sin número, de quince de octubre de dos mil diez, por el cual el Magistrado Daniel Ruiz Morales, Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz, en cumplimiento del requerimiento hecho por el Contralor Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, manifiesta que los días dos y treinta y uno de julio de dos mil diez, Roberto Jiménez Reyes estuvo de visita en el mencionado Tribunal Electoral estatal: en la primera fecha, en el contexto de la actuación propia de ese órgano jurisdiccional, relativa la reinauguración del edificio del tribunal del Estado.
En términos de las constancias señaladas, se advierte que se imputa al Licenciado Roberto Jiménez Reyes, Secretario de Estudio y Cuenta, adscrito a la Ponencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, haber participado en la elaboración de la resolución jurisdiccional de veintiséis de julio de dos mil diez, emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz, con la cual se declaró válida la elección de Gobernador Constitucional de esa entidad federativa, previo cómputo estatal de la elección y la consecuente declaración de Gobernador electo.
Ahora bien, de esas mismas constancias de autos se tienen por acreditados los siguientes hechos:
1) Que la jornada electoral para elegir entre otros al Gobernador Constitucional del Estado de Veracruz, se llevó a cabo el cuatro de julio de dos mil diez.
2) El veintiséis de julio de dos mil diez, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz emitió el dictamen por el cual se declaró válida la elección de Gobernador Constitucional de esa entidad federativa.
3) Que Roberto Jiménez Reyes estuvo presente en las instalaciones del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz, los días dos y veinticuatro de julio de dos mil diez.
Por otra parte, queda como hecho afirmado por el Presidente del Tribunal Electoral de Veracruz que Roberto Jiménez Reyes también estuvo en las instalaciones de ese órgano jurisdiccional local el treinta y uno de julio de dos mil diez, hecho que el mismo servidor público imputado reconoció en el informe rendido el diez de junio de dos mil trece, en cumplimiento del requerimiento contenido en proveído de cuatro junio de dos mil trece, emitido por el Magistrado instructor.
A pesar de que el mismo servidor público, Licenciado Roberto Jiménez Reyes, en su citado escrito de diez de junio de dos mil trece dijo que la fecha en que realmente estuvo en las instalaciones del Tribunal Electoral de Veracruz fue el treinta y uno de julio de dos mil diez, de ninguna manera desvirtúa el hecho reconocido y probado en autos de que permaneció en las instalaciones de ese órgano jurisdiccional local los días dos y veinticuatro de julio de dos mil diez, lo cual coincide aproximadamente con la otra afirmación del propio Roberto Jiménez Reyes, en el sentido de que permanece en la Ciudad de Xalapa cada quince días; pues, del dos al veinticuatro median veintidós días, en tanto que de esta última fecha al treinta y uno de julio sólo quedan seis días.
Cabe destacar que el hecho de que el servidor público, Licenciado Roberto Jiménez Reyes, también permaneció en las instalaciones del aludido Tribunal Electoral local el día veinticuatro de julio de dos mil diez, para este órgano jurisdiccional especializado está probado plenamente, porque, por las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, se considera, conforme a Derecho, que merecen mayor fuerza de convicción las declaraciones vertidas en la época más cercana a la fecha en que sucedieron los hechos, en atención al principio de inmediatez, que lo declarado, manifestado o rectificado en época lejana al día en que acontecieron los hechos correspondientes, en este caso, la permanencia del servidor público, Licenciado Roberto Jiménez Reyes, en las instalaciones del aludido Tribunal Electoral de Veracruz, durante el mes de julio de dos mil diez.
En este sentido esta Sala Superior le concede valor convictivo pleno a la declaración de Roberto Jiménez Reyes rendida el quince de septiembre de dos mil diez, ante el Contralor Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación porque, conforme al principio de inmediatez procesal, ante dos declaraciones de la misma persona, las primeras generalmente deben prevalecer sobre las posteriores, con lo cual queda plenamente demostrado que permaneció en las instalaciones del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz el día veinticuatro de julio de dos mil diez.
Al respecto son aplicables los criterios orientadores contenidos en las siguientes tesis emitidas por Tribunales Colegiados de Circuito:
Época: Décima Época
Registro: 2002641
Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN
Tipo Tesis: Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: Libro XVI, Enero de 2013, Tomo 3
Materia(s): Penal
Tesis: VII. 1o.(IV Región) 3 P (10a.)
Pag. 1994
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XVI, Enero de 2013, Tomo 3; Pág. 1994
RETRACTACIÓN. REQUISITOS QUE DEBEN SATISFACERSE PARA OTORGARLE VALOR PROBATORIO.
En el procedimiento penal, la retractación consiste en el cambio parcial o total que hace una persona (inculpado, ofendido o testigo) sobre la versión de los hechos que manifestó en una declaración previa. En ese contexto, para otorgarle valor probatorio deben satisfacerse los requisitos de verosimilitud, ausencia de coacción y existencia de otros medios de prueba que la corroboren. Luego, la falta de alguno de ellos se traduce en que no haya certeza de que lo declarado con posterioridad resulte verdadero, por lo que, en ese caso, deberá estarse al principio de inmediatez procesal, el cual postula que merece mayor crédito la versión expuesta en las primeras declaraciones.
Época: Novena Época
Registro: 171155
Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO
Tipo Tesis: Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: Tomo XXVI, Octubre de 2007
Materia(s): Penal
Tesis: VI.2o.P.92 P
Pag. 3199
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVI, Octubre de 2007; Pág. 3199
INMEDIATEZ PROCESAL EN MATERIA PENAL. ES VÁLIDO QUE LA AUTORIDAD JUDICIAL OTORGUE VALOR PROBATORIO A LAS PRIMERAS DECLARACIONES DE LOS TESTIGOS REALIZADAS AÑOS DESPUÉS DE COMETIDO EL HECHO IMPUTADO AL INDICIADO, SIEMPRE QUE LA RETRACTACIÓN DE DICHAS TESTIMONIALES NO SE CORROBORE CON ALGÚN MEDIO PROBATORIO Y AQUÉLLAS SE ENCUENTREN CONFIRMADAS CON OTRAS PRUEBAS.
De acuerdo con el principio de inmediatez procesal, ante dos declaraciones de la misma persona, las primeras generalmente deben prevalecer sobre las posteriores, con independencia del momento en que aquéllas se hayan producido -inmediatamente de sucedidos los hechos o tiempo después-, de manera que si las primeras declaraciones de los testigos se realizan años después de cometido el hecho que se imputa al indiciado, pero en posteriores declaraciones aquéllos se retractan de ellas, es válido que la autoridad judicial, aunque no sean cercanas a los hechos, otorgue valor probatorio a las primigenias, siempre que las retractaciones no se corroboren con algún medio de prueba, porque en la ponderación de dos versiones sobre el mismo hecho, una que afirma y otra que niega, es correcto optar por la primera declaración, máxime si se encuentra confirmada con otras pruebas, a diferencia de la segunda que está aislada.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO
Amparo directo 401/2007. 23 de agosto de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Diógenes Cruz Figueroa. Secretaria: Liliana Alejandrina Martínez Muñoz.
Época: Novena Época
Registro: 183042
Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO
Tipo Tesis: Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: Tomo XVIII, Octubre de 2003
Materia(s): Penal
Tesis: II.2o.P.105 P
Pag. 1028
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVIII, Octubre de 2003; Pág. 1028
INMEDIATEZ PROCESAL. SU APLICACIÓN NO HACE NUGATORIO EL DERECHO DE DEFENSA NI IMPIDE QUE LA AUTORIDAD JUDICIAL HAGA USO DE ESTE PRINCIPIO.
El principio de inmediatez procesal no opera como se pretende hacer valer, pues no es verdad que su aplicación haga nugatoria la posibilidad o derecho de defensa, dado que este principio no se limita ni depende exclusivamente de la temporalidad o prelación en orden cronológico estricto, sino que, además, se complementa con el factor imprescindible de que esas primeras versiones del declarante de que se trate, sean las que se vean corroboradas con el resto del material probatorio y no las ulteriores versiones. Razón por la cual con toda lógica es de optarse por las primeras pues, de lo contrario, sería evidente que no cobraría aplicación el principio y prevalecerían aquellas que se hubieren comprobado. Por otra parte, ningún impedimento existe para que el procesado haga uso pleno de su derecho de defensa a fin de pretender acreditar lo que estime pertinente, pero eso no impide tampoco que la autoridad judicial válidamente y conforme a la jurisprudencia imperante haga uso correcto, en su caso, del principio de inmediatez procesal que, como se ve, no surge del arbitrio o imprecisión sino que encuentra su esencia y justificación en los principios de la lógica elemental, la razón y la propia naturaleza humana, factores que obligadamente deben atenderse para realizar adecuadamente la valoración de la totalidad de los medios de prueba.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO
Amparo directo 495/2002. 6 de marzo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: José Nieves Luna Castro. Secretaria: Raquel Mora Rodríguez.
En este particular, conforme a lo expuesto por el propio denunciado y el entonces Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de Veracruz, está plenamente acreditado en autos que el Licenciado Roberto Jiménez Reyes, Secretario de Estudio y Cuenta de la entonces Presidenta de este Tribunal Electoral, Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, estuvo al menos en tres ocasiones en el Estado de Veracruz durante el mes de julio de dos mil diez, esto es, los días dos, veinticuatro y treinta y uno del citado mes y año, mismas fechas en las que permaneció en las instalaciones del mencionado Tribunal Electoral local.
También es un hecho no controvertido que el veintiséis de julio de dos mil diez, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz emitió el dictamen por el cual se declaró válida la elección de Gobernador Constitucional de esa entidad federativa.
De lo anterior se advierte que los tres días en los que el Licenciado Roberto Jiménez Reyes permaneció en el Tribunal Electoral del Poder Judicial de Veracruz, dos, veinticuatro y treinta y uno de julio de dos mil diez, dos corresponden a fechas anteriores a la emisión del dictamen de calificación de la elección de Gobernador Constitucional de la mencionada entidad federativa e incluso la segunda estancia del servidor público en las instalaciones del Tribunal Electoral local, esto es, el veinticuatro de julio de dos mil diez, fue precisamente a dos días de la emisión de la mencionada resolución de calificación electoral, en tanto que la primera fecha, dos de julio, ocurrió dos días antes de la jornada electoral celebrada en ese Estado para elegir Gobernador Constitucional, en decir, el cuatro de julio de dos mil diez.
Asimismo ha quedado acreditado en autos, no obstante que sólo con notas periodísticas, que Miguel Ángel Yunes Linares, así como diversos medios de comunicación, señalaron al servidor público, Licenciado Roberto Jiménez Reyes, como elemento corruptor de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Los medios de comunicación que dieron noticia de ello fueron: 1) Diario del Istmo, 2) El Mundo de Orizaba, 3) Imagen del Golfo, 4) Noticias de Veracruz, 5) Agencia Imagen del Golfo, 6) El matutino virtual, 7) Diario Avanzada, 8) Tele News, 9) AVC Noticias, 10) Imagen de Veracruz, 11) Diario Xalapa, 12) Notiver, 13) Al calor político, 14) E-consulta, 15) La Jornada Veracruz, 16) Agencia Imagen del Golfo y 17) La Jornada.
Por lo que hace a los diferentes autores de las notas ellos son: a) Héctor Morales, b) Andrés Timoteo, c) Walter Ramírez, d) Inocencio Valdés Vázquez, e) Regina Martínez, f) Eirinet Gómez, g) Ylla Ortiz Lizardi, h) Norma Trujillo Báez, i) Miriam Navarro, j) Andrés Morales, k) Antonio Heras y l) Hugo Martoccia.
A pesar de cuanto ha quedado expuesto y fundado, también se arriba a la conclusión de que el hecho que motivó el procedimiento administrativo en el que se dicta resolución no quedó demostrado, toda vez que la eficacia probatoria de los elementos de convicción que obran en el expediente, en que se actúa, son insuficientes para tener por acreditada plenamente la responsabilidad del Licenciado Roberto Jiménez Reyes, servidor público adscrito a la Ponencia de la entonces Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, María del Carmen Alanis Figueroa, al no acreditarse con esos elementos de prueba la comisión de la conducta antijurídica y antiética de haber elaborado, participado en la elaboración o entregado el proyecto de dictamen relativo a la calificación jurisdiccional de validez de la elección de Gobernador Constitucional del Estado de Veracruz, al cómputo estatal final de esa elección y a la declaración de Gobernador electo, lo cual era facultad expresa y exclusiva del entonces Tribunal Electoral del Poder Judicial de esa entidad federativa, en términos de la legislación constitucional y legal vigente en ese Estado en el año dos mil diez.
Por tanto, se debe absolver de responsabilidad al mencionado servidor público.
SEXTO. Caducidad y errores de procedimiento.
No es obstáculo para arribar a la determinación precedente que mediante escrito de fecha veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis, presentado el mismo día en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el servidor público Licenciado Roberto Jiménez Reyes haya comparecido para hacer valer, entre otras cuestiones, la caducidad de la facultad sancionadora de este órgano jurisdiccional.
Al respecto, en su escrito de comparecencia, el mencionado servidor público expone:
[…]
De ahí que pueda afirmar que todo procedimiento incluyendo los de responsabilidad lleva consigo la exigencia intrínseca de que concluya, pues sería absurdo pretender un eterno estado de postulación.
Por todo lo expuesto, mantener indefinida o por un plazo extenso la posibilidad de sancionar, conculca su esfera de derechos porque genera falta de certeza, al colocarlo en una estatus dudoso para el ejercicio de sus derechos, con la consecuente afectación de las garantías de legalidad, seguridad jurídica y de jurisdicción o de tutela judicial efectiva contenidas en los artículos 14 y 17 constitucionales.
Por tal razón, si los sujetos probables responsables de una conducta no son juzgados, porque se omita ejercer las acciones pertinentes para someterlos a los procedimientos respectivos y sancionarlos, o bien, porque ha transcurrido un plazo excesivamente largo para la emisión de la resolución correspondiente, sin que ello se encuentre justificado, entonces, la autoridad competente deben reconocer, incluso de oficio, que se ha producido la extinción de la facultad normativa para sancionar las infracciones y reprochar la responsabilidad del infractor.
[…]
A la luz de las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito que se determine que en el procedimiento que se me sigue, ha caducado la facultad sancionadora de la Sala Superior, dado que han transcurrido más de 6 años, desde que fui emplazado y acudí a desahogar ese emplazamiento, sin que se haya emitido sentencia.
[…]
A juicio de esta Sala Superior es infundada la pretensión del servidor público Licenciado Roberto Jiménez Reyes, como se expone a continuación.
En primer lugar se debe tener en consideración que, como ha sido determinado por este órgano jurisdiccional especializado en el precedente considerando QUINTO, “el hecho que motivó el procedimiento administrativo en el que se dicta resolución no quedó demostrado”, motivo por el cual “se debe absolver de responsabilidad al mencionado servidor público”.
En este orden de ideas, para esta Sala Superior, no obstante el tiempo transcurrido desde que se inició el procedimiento administrativo en el que se dicta resolución, no existe impedimento legal alguno para que este órgano jurisdiccional emita sentencia que, como en el particular, tenga como efecto, congruente con los principios de certeza y seguridad jurídica, determinar, en un análisis del fondo, la situación jurídica del Licenciado Roberto Jiménez Reyes, al absolverlo de responsabilidad administrativa.
En el particular es orientador, en cuanto resulte aplicable, el criterio contenido en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 2a./J. 206/2004, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 188/2004-SS, visible a foja quinientas setenta y seis (576), del Tomo XXI, Enero de 2005, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro y texto son al tenor siguiente:
RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. LA FACULTAD SANCIONADORA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA NO CADUCA UNA VEZ TRANSCURRIDO EL PLAZO DE TREINTA DÍAS HÁBILES PREVISTO POR EL ARTÍCULO 64, FRACCIÓN II, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, VIGENTE EN EL ÁMBITO FEDERAL HASTA EL 13 DE MARZO DE 2002. El procedimiento de responsabilidad administrativa, en cuanto tutela los principios constitucionales de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que rigen al servicio público, es de pronunciamiento forzoso, pues su materia la constituye una conducta respecto de la cual existe el interés general en que se determine si resulta o no contraria a los deberes y obligaciones del servidor público. Por tanto, la omisión de la autoridad sancionadora de dictar resolución dentro del plazo de treinta días hábiles siguientes al cierre de la instrucción, previsto en el artículo 64, fracción II, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, no produce la caducidad de la facultad para emitir aquélla, por no preverlo así alguna disposición y porque el único límite a la potestad sancionadora administrativa del Estado es la prescripción contenida en el artículo 78 de la ley mencionada, sin que lo anterior signifique que la autoridad tenga la facultad arbitraria de alargar indefinidamente su actuación, pues el plazo de prescripción reinicia a partir de que se notifica al servidor público la incoación del procedimiento disciplinario relativo.
Por otra parte, en el aludido escrito de veintiuno de septiembre del año que transcurre, por el cual compareció el servidor público Licenciado Roberto Jiménez Reyes, aduce la existencia de diversos errores procesales, entre éstos, “que no se ha celebrado la audiencia, lo cual se traduce en una violación al debido proceso, que me priva del derecho de defenderme…”.
A juicio de esta Sala Superior, no asiste la razón al mencionado servidor público, conforme a las consideraciones que a continuación se exponen.
En primer lugar, es de destacar que, como se advierte de los hechos mencionados en los resultandos de la sentencia que se emite, así como de lo narrado por el servidor público, en el aludido escrito de comparecencia, la queja por responsabilidad administrativa al rubro identificada estuvo precedida de diversos errores de procedimiento, entre los cuales se señalan: 1) La comparecencia del servidor público, el tres de agosto de dos mil diez, ante el Secretario Instructor de la Ponencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, Javier Aguayo Silva, sin atribuciones para ese efecto; 2) El procedimiento llevado a cabo por el Contralor Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sin facultades para ello, radicado en el expediente identificado con la clave TEPJF-CI-UR-DE-021/2010.
En este contexto, una vez resuelta, el veintiuno de noviembre de dos mil doce, la cuestión de competencia planteada por la Comisión de Administración de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, esta Sala Superior determinó ser competente para conocer y resolver la queja por responsabilidad administrativa en contra del servidor público Roberto Jiménez Reyes, Secretario de Estudio y Cuenta, adscrito a la Ponencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa.
Precisado lo anterior, a juicio de esta Sala Superior, no asiste la razón al servidor público cuando aduce la vulneración a su derecho de audiencia y al debido proceso, por la no celebración de la audiencia prevista en la fracción III del artículo 134 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Al respecto es necesario destacar que, al asumir competencia para conocer de la queja por responsabilidad administrativa al rubro identificada, este órgano colegiado tuvo en consideración lo previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los numerales 189, fracción XIX, 133, fracción I, y 219, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Asi en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución federal, se prevé que al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación le corresponde resolver, en forma definitiva e inatacable, además de los medios de impugnación y procedimientos previstos expresamente en esa norma constitucional, sobre los demás temas que señalen las leyes aplicables al caso.
Por otra parte, en el artículo 133, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se prevé que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno, es competente para conocer de las responsabilidades, así como para aplicar las sanciones precisadas en el artículo 135, del mismo ordenamiento legal, cuando se trate de faltas graves cometidas por los servidores públicos adscritos a la misma Suprema Corte de Justicia de la Nación.
En este orden de ideas también se tuvo presente que el artículo 219, de la Ley Orgánica citada, prevé que las responsabilidades de todos los miembros del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se rige por el Título Octavo y las disposiciones especiales del Título Décimo Primero de la misma Ley Orgánica; asimismo, en ese numeral se establece que, en materia de responsabilidades administrativas, salvo disposición en contrario, las facultades señaladas para la Suprema Corte de Justicia de la Nación y las del Consejo de la Judicatura Federal, se entienden atribuidas a la Sala Superior y a la Comisión de Administración del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, respectivamente.
Así, se determinó que a esta Sala Superior corresponde originariamente la competencia para conocer y resolver los procedimientos por responsabilidades administrativas, así como aplicar las sanciones precisadas en el artículo 135, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de La Federación, cuando se trate de faltas graves imputadas a los servidores públicos adscritos a la propia Sala Superior, como es el caso de un Secretario de Estudio y Cuenta adscrito a la Ponencia de alguno de los Magistrados de la Sala Superior.
Lo infundado del argumento que aduce el servidor público Licenciado Roberto Jiménez Reyes radica en que, no existe vulneración alguna a su derecho al debido proceso, por la falta de la audiencia prevista en el artículo 134, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que en el particular es aplicable lo previsto en la fracción I, del citado numeral, con fundamento en lo cual, mediante proveído de cuatro de junio de dos mil trece, el Magistrado Flavio Galván Rivera le requirió rendir por escrito su informe y ofrecer las pruebas que considerara pertinentes, “respecto de los hechos que se le imputan”.
En cumplimiento de ese requerimiento, por escrito presentado en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el diez de junio de dos mil trece, el Licenciado Roberto Jiménez Reyes rindió el informe previsto en el artículo 134, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, con lo cual fue respetado y cumplido su derecho de audiencia. De ahí lo infundado de lo aducido por el servidor público.
Conforme a lo expuesto, como se adelantó, lo procedente conforme a Derecho es absolver al servidor público Roberto Jiménez Reyes, Sectario de Estudio y Cuenta adscrito a la Ponencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, de la responsabilidad atribuida en el procedimiento de queja al rubro identificado.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E :
ÚNICO.- Se absuelve de responsabilidad administrativa al servidor público Roberto Jiménez Reyes, Secretario de Estudio y Cuenta adscrito a la Ponencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa.
NOTIFÍQUESE: por oficio, con copia certificada de esta sentencia, a la Comisión de Administración y al Contralor Interno, ambos de este Tribunal Electoral; personalmente a Roberto Jiménez Reyes; por correo certificado al Partido Acción Nacional, en el domicilio señalado en autos; por estrados a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 28 y 29, párrafos 1, 2 y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los artículos 94, 95, 98 y 100, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Así lo acordaron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, quien presentó solicitud de excusa, la cual fue calificada como procedente. La Secretaria General de Acuerdos autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
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MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
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MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
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MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
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PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
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SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
LAURA ANGÉLICA RAMÍREZ HERNÁNDEZ |
[1] Vigente al momento en que esta Sala Superior asumió competencia para conocer de la queja al rubro identificado.