EXPEDIENTE: SUP-SFA-61/2024
PONENTE: MAGISTRADO FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]
Ciudad de México, doce de julio de dos mil veinticuatro.
Resolución que declara improcedente el ejercicio de la facultad de atracción planteada por Nadia Edith Bernal Jiménez, por no colmarse los requisitos exigidos para tal efecto.
Consejo local: | Consejo Local Electoral del Instituto Estatal Electoral de Nayarit. |
Constitución: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Instituto local: | Instituto Estatal Electoral de Nayarit. |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. |
Parte solicitante/actora: | Nadia Edith Bernal Jiménez, quien se ostenta como candidata a diputada por el principio de representación proporcional en el proceso local 2024, en el estado de Nayarit, por Morena. |
RP: | Principio de representación proporcional. |
Sala Regional/ Sala Guadalajara: | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Guadalajara, Jalisco. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Tribunal Electoral: | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Tribunal local: | Tribunal Estatal Electoral Nayarit. |
1. Inicio del proceso electoral local. El siete de enero de dos mil veinticuatro[2], inició el proceso electoral local ordinario 2024 para renovare, entre otros, el Congreso del estado de Nayarit.
2. Convenio de coalición[3]. El treinta y uno de enero, el Consejo Local declaró procedente la solicitud de registro de la coalición parcial para postular las candidaturas a los cargos de diputaciones e integrantes de los ayuntamientos.
El dieciséis de abril, se aprobó la solicitud de modificación al convenio formulada por la Coalición[4].
3. Registro de diputaciones por RP[5]. El treinta de abril, el Consejo Local aprobó la procedencia de las candidaturas de diputaciones de RP de los diversos partidos políticos y coaliciones.
4. Jornada electoral. El dos de junio se llevaron a cabo las elecciones locales en Nayarit.
5. Cómputos estatales. El diez de junio, el Consejo Local inició los cómputos estatales de las elecciones de diputaciones por ambos principios y posterior declaración de validez de las elecciones.
6. Asignación de diputaciones por RP[6]. El Consejo Local aprobó el dictamen de asignación de diputaciones por RP.
7. Instancia local. El trece de junio, la actora promovió dos medios de impugnación, primero un juicio de la ciudadanía local[7] y posteriormente un juicio de inconformidad[8], el cual fue acumulado al primero por el Tribunal local.
8. Reencauzamiento del juicio de inconformidad. El dos de julio, el Tribunal local reencauzó el juicio de inconformidad a juicio de la ciudadanía local[9].
9. Sentencia local[10]. El cuatro de julio, el Tribunal local sobreseyó parcialmente la demanda de la demanda reencauzada y confirmó los actos impugnados.
10. Solicitud de facultad de atracción. El siete de julio, la parte solicitante presentó medio de impugnación para controvertir la sentencia local y el acuerdo plenario de reencauzamiento, asimismo solicitó que esta Sala Superior ejerza su facultad de atracción sobre la controversia planteada, por lo que la presidencia de la Sala Guadalajara acordó remitir las constancias para que este órgano jurisdiccional determine lo que corresponda.
11. Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, la presidencia de esta Sala Superior integrar el expediente SUP-SFA-61/2024 y turnarlo a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña, a fin de proponer lo que en Derecho corresponda.
Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, debido a que se trata de una solicitud de ejercicio de su facultad de atracción[11].
La parte actora solicita que esta Sala Superior atraiga el presente asunto al considerar que la controversia es importante y trascendente por tratarse del criterio de militancia efectiva como un medio para reivindicar sus derechos político-electorales.
Decisión.
Esta Sala Superior considera improcedente la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción planteada por la solicitante, porque no satisfacen los requisitos de importancia y trascendencia necesarios para tal efecto[12].
Ello, debido a que la controversia planteada radica únicamente en determinar si fue correcto que el Tribunal local, por una parte, determinara el reencauzamiento[13] del juicio de inconformidad a juicio de la ciudadanía, y por la otra, si es conforme a derecho la sentencia[14] que sobreseyó parcialmente una de las demandas y confirmó los actos impugnados.
Justificación de la decisión
a. Marco normativo.
Esta Sala Superior ha determinado que en las solicitudes de facultad de atracción, la importancia está en la naturaleza intrínseca del caso, por el carácter complejo del tema, es decir, cuando se trata de un asunto que requiere dilucidar el alcance o afectación de los valores o principios fundamentales tutelados por las materias de la competencia del Tribunal Electoral.
Respecto a la trascendencia, se ha determinado que ésta se advierte de su excepcionalidad o de lo novedoso, y porque entraña la necesidad o conveniencia de fijar un criterio relevante para casos futuros.
Todo a partir de la necesidad de que se requiera de un ejercicio interpretativo importante de los principios, normas y reglas en juego, por la falta de claridad de la solución jurídica o por tratarse de un caso límite, y siempre que los asuntos no sean de naturaleza urgente, en los que la falta de definición última proyecte efectos negativos sobre el sistema electoral mexicano.
b. Caso concreto.
Esta Sala Superior considera que es improcedente la facultad de atracción planteada por la parte solicitante.
Lo anterior, porque la controversia planteada no reviste alguna de las exigencias previstas para ejercer la facultad de atracción, toda vez que se trata de determinar si fue correcto que el Tribunal local, por una parte, determinara el reencauzamiento[15] del juicio de inconformidad a juicio de la ciudadanía, y por la otra, si es conforme a derecho la sentencia[16] que sobreseyó parcialmente una de las demandas y confirmó los actos impugnados.
En efecto, de las constancias que obran en el expediente se advierte que la parte actora promovió ante el Consejo Local, dos medios de impugnación para controvertir la declaración de validez de las elecciones a diputaciones pro ambos principios, así como la asignación de diputaciones por RP, primero mediante un juicio de la ciudanía y posteriormente, el mismo día, mediante un juicio de inconformidad, lo cuales posteriormente fueron acumulados por el Tribunal local.
La pretensión de la actora fue que se tuviera como triunfo del Partido del Trabajo el correspondiente al distrito 9 por el principio de mayoría relativa, luego de la afiliación efectiva de la candidata a ese partido político y en consecuencia, evitar la sobrerrepresentación de Morena y se le asignara la diputación por RP postulada por ese partido político.
Por lo anterior, la controversia radicó en analizar si existía una omisión de verificar la afiliación efectiva de la parte actora, la procedencia de revocar el acuerdo impugnado y ordenar que se le asignara la diputación por RP.
En su momento, el Tribunal local, mediante acuerdo plenario, ordenó el reencauzamiento del juicio de inconformidad a juicio de la ciudadanía, al haber considerado que la parte actora carecía de legitimación para promover el mencionado juicio de inconformidad ya que solo podría hacerlo en la hipótesis de que hubiera sido declarada inelegible, lo que no se había reclamado en el caso concreto, por lo que se reencauzó la demanda a juicio de la ciudadanía, por ser la vía idónea, para que la parte actora solicitara la tutela a ser votada.
Una vez agotada la instrucción de los juicios de la ciudadanía acumulados, el Tribunal local dictó sentencia en la que sobreseyó parcialmente el expediente reencauzado[17], porque con antelación se agotó el derecho de impugnación, con la presentación del diverso juicio de la ciudanía[18], ambos acumulados en el mismo expediente materia de la determinación analizada.
Asimismo, en la misma sentencia, el Tribunal local confirmó los actos impugnados por considerar inoperantes los agravios relativos a la omisión de verificar la afiliación o militancia efectiva de la parte actora, por las siguientes razones:
a) Consideró inoperante por inatendible el agravio relativos a la omisión al momento de aprobarse la modificación al convenio de Coalición, ya que era un acto que se había consumado de manera irreparable.
b) Respecto de la omisión analizar y discutir el acuerdo de asignación de diputaciones por RP, se declaró inoperante porque la actora partió de la premisa falsa consistente en que los integrantes del Consejo Local tienen obligación de discutir en sesión los asuntos que se someten a su conocimiento, siendo que en el caso no estimaron necesario discutir el acuerdo, sea porque existió consenso previo o que, sin más, se recogió el consenso de todos los integrantes.
c) Respecto de la omisión en las declaraciones de validez y asignación de diputaciones por RP, se declaró inoperante el agravio porque el criterio de afiliación efectiva no debe ser aplicado en la asignación de diputaciones por RP en el actual proceso electoral local, al no existir norma legal ni lineamientos emitidos por el Instituto local que establezcan la aplicación de ese criterio.
En ese sentido, el Tribunal local consideró que no era aplicable al caso concreto lo resuelto por esta Sala Superior[19], respecto de la afiliación efectiva, ya que los lineamientos aprobados por el INE[20] fueron emitidos antes de la jornada electoral y únicamente para las asignaciones de diputaciones federales, para evitar que se distorsionara los límites de la sobrerrepresentación, vía convenio de coalición.
Por lo anterior, esta Sala Superior estima que la litis planteada no es un problema jurídico que implique complejidad en los planteamientos, al grado que no puedan ser analizados por una sala regional en el ámbito de su competencia.
Así, a consideración de este órgano jurisdiccional se trata de una controversia cuya revisión puede ser realizada por la Sala Guadalajara, ya que como órgano jurisdiccional constitucional tiene la facultad de interpretar la normatividad que aplica al caso concreto a la luz de los principios constitucionales aplicables y determinar con base en ellos, si el las resoluciones emitidas por el Tribunal local se ajustó a derecho o no, sin que en este momento esta Sala Superior realice pronunciamiento alguno respecto de la procedencia del medio de impugnación.
Lo anterior, máxime que esta Sala Superior ya se ha pronunciado respecto de la aplicación del criterio de afiliación efectiva en el ámbito local[21].
En consecuencia, al ser improcedente la solicitud de facultad de atracción por no colmarse los requisitos de importancia y trascendencia, corresponde a la Sala Guadalajara resolver la controversia planteada, a fin de determinar lo que en Derecho proceda.
Por lo expuesto y fundado, se
PRIMERO. Es improcedente la solicitud de la facultad de atracción en los términos precisados en la resolución.
SEGUNDO. Remítase el expediente a la Sala Guadalajara a fin de que emita la resolución que en derecho proceda.
Notifíquese conforme a derecho.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron, las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos quien autoriza y da fe de que la presente resolución se firmó de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[2] En adelante todas las fechas se referirán a dos mil veinticuatro, salvo mención expresa.
[3] Acuerdo IEEN-CLE-036/2024.
[4] Acuerdo IEEN-CLE-080/2024.
[5] Acuerdo IEEN-CLE-096/2024.
[6] Acuerdo IEEN-CLE-133/2024.
[7] TEE-JDCN-61/2024.
[8] TEE-JIN-29/2024.
[9] Al que se le asignó la nomenclatura TEE-JDCN-68/2024
[10] SUP-JDCN-61/2024 y SUP-JDCN-68/2024, acumulados.
[11] Con fundamento en los artículos 99, párrafo noveno, de la Constitución ;169, fracción XV, y 170, inciso b), de la Ley Orgánica, así como 86 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[12] Los artículos 99, párrafo noveno, de la Constitución; y, 170 de la Ley Orgánica.
[13] Juicio de inconformidad TEE-JIN-29/2024 a juicio de la ciudadanía TEE-JDCN-68/2024-
[14] TEE-JDCN-61/2024 y TEE-JDCN-68/2024, acumulados.
[15] Juicio de inconformidad TEE-JIN-29/2024 a juicio de la ciudadanía TEE-JDCN-68/2024-
[16] TEE-JDCN-61/2024 y TEE-JDCN-68/2024, acumulados.
[17] TEE-JDCN-68/2024.
[18] TEE-JDCN-61/2024.
[19] SUP-RAP-68/2021.
[20] INE/CG193/2021.
[21] Véase las sentencias SUP-REC-1400/2021 y acumulados, SUP-REC-1424/2021 y acumulado, entre otras.