SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN DE LA SALA SUPERIOR
EXPEDIENTE: SUP-SFA-39/2009
SOLICITANTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
MAGISTRADO PONENTE: FLAVIO GALVÁN RIVERA
SECRETARIA: MARBELLA LILIANA RODRÍGUEZ OROZCO
México, Distrito Federal, a seis de agosto de dos mil nueve.
VISTOS, para resolver, los autos del expediente SUP-SFA-39/2009, relativo a la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción de la Sala Superior, formulada por Carlos Bernardo Corral Quintero, en su carácter de comisionado propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo Municipal Electoral de San Luis Río Colorado, Sonora, con motivo de la promoción del diverso juicio de revisión constitucional electoral, ante la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, identificado con la clave SG-JRC-165/2009, interpuesto para controvertir la resolución de veintiséis de julio del año en curso, emitida por el Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa del Estado de Sonora, en el expediente número RQ-29/2009, y
I. Antecedentes. De las constancias que obran en el expediente de la solicitud en que se actúa, se advierte lo siguiente:
1. Jornada electoral. El cinco de julio de dos mil nueve, se celebró la jornada electoral para renovar, entre otros, al Ayuntamiento del Municipio de San Luis Río Colorado, Sonora.
2. Cómputo. El ocho de julio del año en que se actúa, se celebró sesión de cómputo de elección de Presidente Municipal de San Luis Río Colorado, Sonora, declarándose la validez de la elección y entregándose la respectiva constancia de mayoría a la planilla de candidatos postulados por la Coalición integrada por los partidos Revolucionario Institucional, Nueva Alianza y Verde Ecologista de México.
3. Acto impugnado. Contra tal determinación, el Partido Acción Nacional interpuso recurso de queja ante el Consejo Municipal Electoral de San Luis Río Colorado, Sonora, el cual se remitió al Tribunal Electoral de la citada entidad federativa, se le asignó la clave RQ-29/2009, y se decretó la acumulación del diverso asunto identificado con la clave RQ-32/2009.
4. Resolución impugnada. El veintiséis de julio de dos mil nueve, el Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa del Estado de Sonora, emitió la resolución correspondiente, en la cual determinó en lo conducente:
“RESUELVE
PRIMERO: Se declaran infundados los agravios expresados en el Recurso de Queja interpuesto por el Partido Acción Nacional, en consecuencia:
SEGUNDO: Se confirma la declaración de Validez de la elección de Ayuntamiento, y el otorgamiento de la Constancia de Mayoría respectiva, efectuados por el Consejo Municipal Electoral de San Luis Río Colorado, Sonora, a favor de la fórmula postulada por la Alianza PRI SONORA-PANAL-PVEM.
…”
II. Juicio de revisión constitucional electoral.
a. Inconforme con la citada resolución, el treinta y uno de julio de dos mil nueve, Carlos Bernardo Corral Quintero, en su carácter de comisionado propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo Municipal Electoral de San Luis Río Colorado, Sonora, presentó demanda de juicio de revisión constitucional electoral.
b. Recepción de demanda en Sala Regional. Por oficio TEETIP-475/2009 de treinta y uno de julio del año en curso, el Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa del Estado de Sonora, por conducto de su Presidente, remitió a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, el escrito de demanda junto con el informe circunstanciado y la documentación relativa al trámite del medio de impugnación.
III. Remisión de expediente a la Sala Superior. Mediante acuerdo plenario de cuatro de agosto de dos mil nueve, la aludida Sala Regional, ordenó hacer del conocimiento de esta Sala Superior la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción, formulada por el Partido Acción Nacional, por conducto de su comisionado propietario ante el Consejo Municipal Electoral de San Luis Río Colorado, Sonora y remitir el expediente identificado con la clave SG-JRC-165/2009, anexando copia del proveído de mérito; los cuales fueron recibidos en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, el día cinco del mes y año en curso.
IV. Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción. En el escrito de demanda, Carlos Bernardo Corral Quintero, formuló la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción, que se resuelve, en los términos siguientes:
SOLICITUD ESPECIAL DE FACULTAD DE ATRACCIÓN
“CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 99 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, 189, FRACCIÓN XVI Y 189 BIS, 191, FRACCIÓN XVIII Y 201, FRACCIONES I Y IV DE LA LEY ORGÁNICA DELPODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, 4, APARTADO 1, 87 PÁRRAFO 1, INCISO A) Y APLICABLES DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, RESPETUOSAMENTE SE SOLICITA A ESTA SALA REGIONAL GUADALAJARA LE REMITA EL PRESENTE NEGOCIO A LA SALA SUPERIOR DE ESTE H. TRIBUNAL, A EFECTO DE QUE DICHA SALA SUPERIOR EJERZA LA FACULTAD DE ATRACCIÓN PARA CONOCER Y RESOLVER EL PRESENTE JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL, PUESTO QUE EL PRESENTE NEGOCIO TIENE SIMILITUD POR SU IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA RESPECTO DEL LAICISMO CON EL CRITERIO DE NULIDAD DE ELECCIÓN POR VIOLACIONES A PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES CONTENIDOS EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL IDENTIFICADO BAJO EL EXPEDIENTE NÚMERO SUP-JRC-604/2007 DENOMINADO COLOQUIALMENTE COMO “CASO YURECUARO”, RESUELTO CON FECHA 23 DE DICIEMBRE DE 2007 POR DICHA SALA SUPERIOR, SOLICITANDO SE REMITA TODO LO ACTUADO A LA SALA SUPERIOR. TIENE APLICACIÓN ANALÓGICA AL PRESENTE PARA SUSTENTAR MIS ASEVERACIONES LA SIGUIENTE TESIS DE JURISPRUDENCIA.
CUARTA ÉPOCA. INSTANCIA: SALA SUPERIOR. FUENTE: GACETA DE JURISPRUDENCIA Y TESIS EN MATERIA ELECTORAL. TESIS: S4ELJ 03/2009.
COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON LA INTEGRACIÓN DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS.—De la interpretación sistemática de los artículos 35, fracción II; 41, párrafo segundo, base VI; 99, párrafos segundo, cuarto y octavo, y 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 189, fracción I, incisos d) y e), así como 195, fracciones III y XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 79, párrafo 2, y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se concluye que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer de las impugnaciones de actos o resoluciones vinculados con la designación de los integrantes de las autoridades electorales de las entidades federativas, sea mediante juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano o juicio de revisión constitucional electoral, porque como máxima autoridad jurisdiccional electoral le corresponde resolver todas las controversias en la materia, con excepción de las que son competencia exclusiva de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y las salas regionales, sin que la hipótesis mencionada esté dentro de los supuestos que son del conocimiento de éstas, además de que en el ámbito electoral local debe velar por la observancia de los principios de imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad que rigen los procesos electorales.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-2676/2008.—Actor: Isidro Hildegardo Cisneros Ramírez.—Autoridades responsables: Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal y otros.—1 de octubre de 2008.—Unanimidad de votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Secretarios: Guillermo Ornelas Gutiérrez y Mauricio Lara Guadarrama.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-141/2008. Acuerdo de Sala Superior.—Actor: Partido Acción Nacional.—Autoridad responsable: LVI Legislatura del Estado de México.—22 de octubre de 2008.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretarios: Juan Antonio Garza García y Paula Chávez Mata.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-2732/2008. Acuerdo de Sala Superior.—Actor: Lucio Arturo Moreno Vidal.—Autoridad responsable: LVI Legislatura del Estado de México.—22 de octubre de 2008.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Secretario: Gerardo Rafael Suárez González.”
V. Turno a Ponencia. Mediante proveído de cinco de agosto de dos mil nueve, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente SUP-SFA-39/2009 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos precisados en el artículo 189 bis, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. El acuerdo fue cumplimentado en la misma fecha, mediante oficio TEPJF-SGA-2693/09, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior, y
PRIMERO. Competencia. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción en que se actúa, conforme a lo previsto en los artículos 99, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción X, 189, fracción XVI, y 189 bis, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, porque se trata de una solicitud que formula el Partido Acción Nacional por conducto de Carlos Bernardo Corral Quintero, en su carácter de comisionado propietario ante el Consejo Municipal Electoral de San Luis Río Colorado, Sonora, quien promovió juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SG-JRC-165/2009, remitido para su conocimiento y resolución, a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, al considerar que el citado medio de impugnación, debe ser atraído, para su conocimiento y resolución, por esta Sala Superior.
SEGUNDO. Análisis de la petición. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 189, fracción XVI, y 189 bis, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la facultad de atracción que la Sala Superior puede ejercer, sobre los asuntos que son de la competencia de las Salas Regionales de este Tribunal Electoral, se regula en los términos siguientes:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 99. […] La Sala Superior podrá, de oficio, a petición de parte o de alguna de las salas regionales, atraer los juicios de que conozcan éstas; asimismo, podrá enviar los asuntos de su competencia a las salas regionales para su conocimiento y resolución. La ley señalará las reglas y los procedimientos para el ejercicio de tales facultades.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
Artículo 189. La Sala Superior tendrá competencia para:
[…]
XVI. Ejercer la facultad de atracción, ya sea de oficio, o bien, a petición de parte o de alguna de las Salas Regionales, para conocer de aquellos asuntos que por su importancia y trascendencia así lo ameriten, de acuerdo con lo previsto en el artículo 189 Bis de esta ley;
[…]
Artículo 189 Bis. La facultad de atracción de la Sala Superior a que se refiere la fracción XVI del artículo anterior, podrá ejercerse, por causa fundada y motivada, en los siguientes casos:
a) Cuando se trate de medios de impugnación que, a juicio de la Sala Superior, por su importancia y trascendencia así lo ameriten.
b) Cuando exista solicitud razonada y por escrito de alguna de las partes, fundamentando la importancia y trascendencia del caso.
c) Cuando la Sala Regional que conozca del medio de impugnación lo solicite.
En el supuesto previsto en el inciso a), cuando la Sala Superior ejerza de oficio la facultad de atracción, se lo comunicará por escrito a la correspondiente Sala Regional, la cual, dentro del plazo máximo de setenta y dos horas, remitirá los autos originales a aquélla, notificando a las partes dicha remisión.
En el caso del inciso b), aquellos que sean partes en el procedimiento del medio de impugnación competencia de las Salas Regionales deberán solicitar la atracción, ya sea al presentar el medio impugnativo; cuando comparezcan como terceros interesados, o bien cuando rindan el informe circunstanciado, señalando las razones que sustenten la solicitud. La Sala Regional competente, bajo su más estricta responsabilidad, notificará de inmediato la solicitud a la Sala Superior, la cual resolverá en un plazo máximo de setenta y dos horas.
En el supuesto contenido en el inciso c), una vez que el medio de impugnación sea recibido en la Sala Regional competente para conocer del asunto, ésta contará con setenta y dos horas para solicitar a la Sala Superior la atracción del mismo, mediante el acuerdo correspondiente, en el que se precisen las causas que ameritan esa solicitud. La Sala Superior resolverá lo conducente dentro de las setenta y dos horas siguientes a la recepción de la solicitud.
La determinación que emita la Sala Superior respecto de ejercer o no la facultad de atracción será inatacable.
La doctrina nacional coincide en definir, a la facultad de atracción, como la aptitud o facultad, legalmente prevista, para que un órgano jurisdiccional terminal atraiga el conocimiento y resolución de un medio de impugnación, cuya competencia originaria recae en un órgano jurisdiccional distinto.
En el sistema jurídico nacional, el modelo por antonomasia de la facultad de atracción corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual ha generado un importante número de criterios sobre su ejercicio, previsto en los artículos 105, fracción III, y 107, fracciones V, último párrafo, y VIII, párrafo penúltimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respecto de los recursos de apelación en contra de sentencias dictadas por los Jueces de Distrito, dictadas en aquellos procesos en que la Federación sea parte; de los juicios de amparo directo; así como de los juicios de amparo en revisión, que por su interés y trascendencia así lo ameriten; facultad que podrá ser ejercida de oficio, a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado o Unitario de Circuito o del Procurador General de la República, según corresponda en cada caso.
Con el propósito de determinar en cuáles casos se surten los requisitos para el ejercicio de la facultad de atracción, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido, entre otros, los criterios que a continuación se transcriben:
No. Registro: 173,950
Jurisprudencia
Materia: Común
Novena Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXIV, Noviembre de 2006
Tesis: 2a./J. 123/2006
Página: 195
ATRACCIÓN. PARA EJERCER ESTA FACULTAD EN AMPARO EN REVISIÓN, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN DEBE TOMAR EN CUENTA LAS PECULIARIDADES EXCEPCIONALES Y TRASCENDENTES DEL CASO PARTICULAR Y NO SOLAMENTE SU MATERIA. El ejercicio de la facultad de atracción, conforme al artículo 107, fracción VIII, inciso b), segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene sustento en el interés y trascendencia del asunto de que se trate, lo que revela que éste debe revestir una connotación excepcional a juicio de la Suprema Corte. Por tanto, la materia del asunto, por sí misma, no puede dar lugar a que se ejerza la facultad de atracción, pues bastaría que cualquier otro asunto versara sobre el mismo tópico para que también tuviera que ejercerse la facultad de mérito. Lo anterior es así, porque la finalidad perseguida por el Constituyente al consagrar esta competencia singular no ha sido la de reservar cierto tipo de asuntos al conocimiento del Tribunal Supremo, sino la de permitir que éste conozca solamente de aquellos casos que, por sus peculiaridades excepcionales y trascendentes, exijan de su intervención decisoria.
No. Registro: 174,097
Jurisprudencia
Materia: Común
Novena Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXIV, Octubre de 2006
Tesis: 2a./J. 143/2006
Página: 335
FACULTAD DE ATRACCIÓN. EL INTERÉS Y TRASCENDENCIA QUE JUSTIFICAN SU EJERCICIO SON DE ÍNDOLE JURÍDICA. Los conceptos “interés y trascendencia” incorporados a la fracción V del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como requisitos que justifican el ejercicio de la facultad de atracción por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de los juicios de amparo directo, son de índole jurídica en cuanto se orientan a calificar un asunto que por los problemas jurídicos planteados, dada su relevancia, novedad o complejidad, requieren de un pronunciamiento del Máximo Tribunal del país, de tal suerte que el criterio que llegara a sustentarse en el asunto atraído repercutirá de manera excepcionalmente importante en la solución de casos futuros.
De los criterios sostenidos en las tesis de jurisprudencia transcritas se advierte que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que la facultad de atracción se debe ejercer cuando el caso particular reviste cualidades de importancia y trascendencia.
En este contexto, se considera que los conceptos de “importancia” y “trascendencia” se refieren a la naturaleza intrínseca del caso, para poner a la vista el carácter excepcional, o novedoso, del juicio o recurso en particular, así como los efectos que para la impartición de justicia que entrañaría la fijación del criterio correspondiente, ya sea por la relación que ese asunto tenga con otros, de tal forma que la solución que se dicte en el asunto atraído, pueda impactar en la resolución de los demás asuntos, con los que se guarde esa correlación jurídica.
Sobre las premisas expuestas, esta Sala Superior considera que para el ejercicio de la facultad de atracción en comento, se deben acreditar, conjuntamente, las exigencias siguientes:
1) La naturaleza intrínseca del caso ha de permitir apreciar que reviste un interés especial, reflejado en el carácter excepcional o complejo del tema, es decir, en la posible elucidación, afectación o alteración de los valores o principios tutelados por las materias de la competencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, relacionados con la administración o impartición de justicia en los asuntos de su competencia, y
2) El caso ha de revestir un carácter trascendente reflejado en lo excepcional o novedoso que entrañaría la fijación de un criterio jurídico relevante para casos futuros o la complejidad sistémica de los mismos.
En consecuencia, si de las razones expuestas por quien solicita el ejercicio de la facultad de atracción de la Sala Superior o en la resolución respectiva, cuando se ejerce de oficio, este órgano jurisdiccional, considere que están demostrados tales requisitos, la resolución que se dicte será en el sentido de declarar procedente la solicitud formulada y, en ejercicio de esa facultad, atraer el asunto respectivo, en razón de lo cual se ordenará a la Sala Regional competente que dentro del plazo que se le otorgue para tal efecto, remita a este órgano jurisdiccional las constancias originales del expediente correspondiente, para su conocimiento y resolución.
En cambio, si a criterio de esta Sala Superior, no se considera satisfecho el cumplimiento de ambos requisitos, la resolución que se pronuncie será en el sentido de declarar improcedente la solicitud planteada, por lo que se comunicará a la Sala Regional competente, que proceda a sustanciar y resolver el medio de impugnación correspondiente.
En el caso particular, de la lectura integral del escrito de demanda, se advierte que el accionante se concreta a señalar, como se precisó en el resultando IV de la presente resolución, con fundamento en los artículos 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 189, fracción XVI y 189 bis, 191, fracción XVIII y 201, fracciones I y IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 4, apartado 1, 87 párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral, que este órgano jurisdiccional ejerza la facultad de atracción del juicio, “puesto que el presente negocio tiene similitud por su importancia y trascendencia respecto del laicismo con el criterio de nulidad de elección por violaciones a principios constitucionales contenidos en el juicio de revisión constitucional electoral identificado bajo el expediente número SUP-JRC-604/2007 denominado coloquialmente como “caso Yurecuaro”.
Situación que reitera en el punto petitorio tercero, en los siguientes términos:
TERCERO.- SE ME TENGA POR EFECTUADA LA SOLICITUD DE FACULTAD DE ATRACCIÓN, A EFECTO DE QUE EL PRESENTE NEGOCIO SEA RESUELTO POR LA SALA SUPERIOR AL TENER SIMILITUD CON EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL IDENTIFICADO BAJO EL EXPEDIENTE NÚMERO SUP-JRC-604/2007 DENOMINADO COLOQUIALMENTE COMO “CASO YURECUARO”, RESUELTO CON FECHA 23 DE DICIEMBRE DE 2007.
De lo anterior, se advierte que el promovente solicita que esta Sala ejerza su facultad de atracción aduciendo que la importancia y trascendencia que reviste el juicio deriva de que con la resolución impugnada, se violan principios constitucionales, por lo que debió decretarse la nulidad de la elección; sin embargo, omitió expresar argumentos que sustentaran las características mencionadas, para que procediera, en el caso, la atracción del juicio.
Este órgano jurisdiccional considera que son insuficientes las afirmaciones vertidas por el enjuiciante para ejercer la atracción solicitada, en razón de las siguientes consideraciones.
En efecto, en el caso particular, no es atendible la solicitud del actor en el sentido de que, esta Sala Superior ejerza la facultad de atracción prevista en los artículos 99, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como, 189, fracción XVI, y 189 bis, inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, a fin de que sea este órgano jurisdiccional el que conozca y resuelva el juicio de revisión constitucional electoral, identificado con la clave SG-JRC-165/2009, porque no se advierte la importancia y trascendencia de la controversia planteada y el asunto tampoco reviste carácter excepcional o novedoso que entrañe la fijación de un criterio jurídico relevante que pueda ser aplicado en planteamientos jurídicos posteriores.
Lo anterior es así, toda vez que el solicitante omite referir, los elementos mínimos que justifiquen los supuestos para ejercer la facultad de atracción, por ejemplo, el interés superlativo reflejado en la gravedad del tema, la posible afectación o alteración de valores sociales, políticos o, en general, de convivencia, bienestar o estabilidad del Estado mexicano relacionados con la administración o impartición de justicia; menos aún, el solicitante justifica el porqué estima que el caso reviste un carácter excepcional o novedoso como para generar criterios jurídicos trascendentes para casos futuros.
En efecto, del análisis de las constancias que integran el expediente SG-JRC-165/2009, se advierte que la litis en el juicio de revisión constitucional electoral de mérito, versa sobre la legalidad de la resolución de veintiséis de julio del año en curso, emitida por el Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa del Estado de Sonora, en la que confirmó la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva, a favor de la planilla de candidatos postulados por la Alianza “PRI SONORA-NUEVA ALIANZA-VERDE ECOLOGISTA”.
En adición a lo anterior, de las consideraciones de fondo que expone el enjuiciante, se advierte que las mismas, se encaminan a cuestionar la determinación emitida por el Tribunal Electoral local, señalando que la autoridad responsable:
a) No tomó en cuenta la causa de pedir al considerar que se solicitaba la nulidad de elección por causa abstracta, cuando la nulidad se pidió por violaciones a principios constitucionales;
b) Que aunque la causa invocada en el recurso de queja no estuviera prevista en la normativa electoral del Estado de Sonora, debió aplicar el criterio de nulidad de elección por violación a principios constitucionales.
c) No valoró las pruebas ofrecidas y admitidas en el recurso de queja, consistentes en ocho discos compactos y tres ejemplares de diversos periódicos.
d) Hizo una inexacta aplicación del artículo 210 del Código Electoral para el Estado de Sonora al considerar que las manifestaciones del candidato a Presidente Municipal postulado por la Alianza “PRI SONORA-NUEVA ALIANZA-VERDE ECOLOGISTA” no son de carácter religioso ni propaganda electoral.
Así, se advierte que tales planteamientos, tampoco denotan importancia y trascendencia de la controversia expuesta, ni mucho menos la posible fijación de algún criterio novedoso, al tratarse del uso de símbolos, expresiones o alusiones religiosas, tema sobre el cual esta Sala Superior ha emitido diversos precedentes de interpretación, así como tesis relevantes y de jurisprudencia, que puedan abonar a la solución de la presente controversia, por la Sala Regional originalmente competente para conocer del juicio; esto es, en modo alguno muestran condiciones de gravedad del tema, ni la posible alteración o conculcación de valores sociales, políticos, de convivencia o bienestar, ni algún otro factor que denote la importancia del planteamiento; tampoco muestran el carácter excepcional o novedoso que entrañe la materia de la controversia y que pudiera servir de base para fijar un criterio jurídico relevante para casos futuros.
Por otra parte, no es aplicable la tesis que cita el solicitante cuyo rubro es:
“COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON LA INTEGRACIÓN DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS”.
Lo anterior es así, porque en la tesis no se establece ningún supuesto para que esta Sala Superior ejerza la facultad de atracción. Asimismo, la aplicación analógica que invoca el actor no se actualiza, dado que la citada tesis prevé la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer de las controversias relacionadas con la integración de las autoridades electorales en las entidades federativas, toda vez que esa hipótesis no se contempla en los supuestos previstos expresamente para conocimiento de las Salas Regionales, lo que no ocurre en la especie, en que, el artículo 87, párrafo 1, inciso b), establece literalmente la competencia de la Sala Regional correspondiente, para resolver los juicios de revisión constitucional electoral relativos a elecciones municipales, como la de San Luis Río Colorado que se impugna en el juicio identificado con la clave SG-JRC-165/2009.
En consecuencia, ya que en el caso particular no se colman los requisitos de importancia y trascendencia exigidos por los artículos 99, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 189 bis, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, no procede acoger la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción formulada por el Partido Acción Nacional, por conducto de su Comisionado Propietario ante el Consejo Municipal Electoral de San Luis Río Colorado, Sonora, por lo que debe ser la Sala Regional de este órgano jurisdiccional, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco, la que resuelva el medio de impugnación radicado con el número de expediente SG-JRC-165/2009.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
ÚNICO. No procede acoger la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción de la Sala Superior, formulada por el Partido Acción Nacional, por conducto de su Comisionado Propietario ante el Consejo Municipal Electoral de San Luis Río Colorado, Sonora, en el juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SG-JRC-165/2009, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Regional de este Tribunal Electoral correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco.
NOTIFÍQUESE, por oficio, con copia certificada de esta resolución, a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco; personalmente al partido político actor, por conducto de la referida Sala Regional, la que deberá remitir las constancias de su notificación a esta Sala Superior y, por estrados a todos los demás interesados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26, párrafo 3, 28, y 29, párrafos 1 y 3, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA | MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS | |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ | |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO | ||