RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SUP-REP-95/2023
RECURRENTE: MORENA
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
SECRETARIADO: RODOLFO ARCE CORRAL Y REGINA SANTINELLI VILLALOBOS
COLABORÓ: LIZZETH CHOREÑO RODRÍGUEZ
Ciudad de México, a nueve de agosto de dos mil veintitrés
Sentencia que revoca parcialmente la sentencia SRE-PSC-180/2022, del 26 de abril de 2023, porque fue incorrecta la decisión de la Sala Especializada de tener por acreditado el uso indebido de la pauta por calumnia.
En consecuencia, se le ordena que emita una nueva resolución en la cual solamente tenga por acreditadas las infracciones de calumnia y el incumplimiento de las medidas cautelares, y determine la sanción correspondiente.
ÍNDICE
Comisión de Quejas: | Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral |
Constitución general: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
INE: | Instituto Nacional Electoral |
LEGIPE: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
|
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación |
Sala Especializada: | Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
(1) El PRI y Movimiento Ciudadano denunciaron a Morena por calumnia y uso indebido de la pauta por la difusión de diversos promocionales en los que supuestamente se les imputaba un delito. Además, alegaron el incumplimiento de diversas medidas cautelares otorgadas previamente y solicitaron la adopción de medidas cautelares sobre los promocionales denunciados, las cuales fueron concedidas por la Comisión de Quejas.
(2) En un primer momento, la Sala Especializada declaró la inexistencia de las infracciones atribuidas a Morena, pero sancionó a diversas concesionarias por incumplir las medidas cautelares. No obstante, la Sala Superior revocó parcialmente esa sentencia y le ordenó a la Sala Especializada que emitiera otra en la que tuviera por actualizada la infracción de calumnia y analizara si Morena incurrió en uso indebido de la pauta e incumplimiento de medidas cautelares.
(3) En una segunda resolución, la Sala Especializada determinó la existencia de uso indebido de la pauta, así como el incumplimiento de las medidas cautelares, en virtud de que se había tenido por acreditada la calumnia, y multó al partido. La Sala Superior nuevamente revocó la sentencia, dado que el uso indebido de la pauta y la calumnia son infracciones distintas y deben analizarse por separado, considerando los elementos que configuran cada una. Además, de que no se precisaron las condiciones de modo, tiempo y lugar, con base en las cuales se acreditaba el incumplimiento de las medidas cautelares.
(4) La Sala Especializada emitió otra resolución en la que declaró nuevamente la existencia del uso indebido de la pauta, así como el incumplimiento de las medidas cautelares, en virtud de que se acreditó el contenido calumnioso de los promocionales, por ende, multó nuevamente al partido.
(5) Morena impugna esta sentencia al considerar que no está debidamente fundada y motivada, ya que: i) no se actualizan los elementos para tener por configurado el uso indebido de la pauta ii) no precisó las razones por las cuales se actualizó el incumplimiento de la medida cautelar y iii) se vulnera el principio de no agravar en perjuicio (non reformatio in peius), ya que se sancionó al partido con una multa mayor a la impuesta previamente.
(6) Queja. El 30 y el 31 de mayo de 2022, el PRI y Movimiento Ciudadano presentaron quejas en contra de Morena por calumnia y el supuesto uso indebido de la pauta derivado de la difusión de los promocionales TRAIDORES V2 y MORENA ENERGIA, al considerar que la expresión traidores a México constituye la imputación de un delito. Además, solicitaron la adopción de medidas cautelares.
(7) En la misma queja, denunciaron el incumplimiento de las medidas cautelares dictadas en los acuerdos ACQyD-INE-94/2022 y ACQyD-INE-97/2022, en las que previamente la Comisión de Quejas ordenó a Morena abstenerse de emitir manifestaciones calumniosas relacionadas con expresiones similares a las usadas en los promocionales denunciados.
(8) Medidas cautelares (ACQyD-INE-131/2022). El 2 de junio de 2022, la Comisión de Quejas declaró procedentes las medidas cautelares y ordenó que se suspendiera la difusión de los promocionales denunciados, lo cual fue confirmado por la Sala Superior.[1]
(9) Primera sentencia de la Sala Especializada (SRE-PSC-180/2022). El 20 de octubre de 2022, la Sala Especializada declaró i) la inexistencia de las infracciones por calumnia y uso indebido de la pauta atribuidas a Morena; ii) la inexistencia del incumplimiento de las medidas cautelares ordenadas en los acuerdos ACQyD-INE-94/2022 y ACQyD-INE-97/2022 atribuidas al partido, y iii) la existencia del incumplimiento de las cautelares ordenadas en el acuerdo ACQyD-INE-131/2022, atribuido a diversas concesionarias de radio y televisión.
(10) Primera sentencia de Sala Superior (SUP-REP-736/2022 y acumulados). El 8 de febrero,[2] la Sala Superior revocó parcialmente la sentencia y ordenó a la Sala Especializada que emitiera otra en la que: i) tuviera por actualizada la infracción de calumnia, y ii) analizara y resolviera si Morena incurrió o no en un uso indebido de la pauta y en el incumplimiento de las medias cautelares ordenadas en los acuerdos ACQyD-INE-94/2022 y ACQyD-INE-97/2022. Asimismo, confirmó las consideraciones relativas al incumplimiento de las medidas cautelares por parte de las concesionarias.
(11) Segunda sentencia de la Sala Especializada (SRE-PSC-180/2022). En cumplimiento, el 2 de marzo, la Sala Especializada emitió una nueva resolución en que determinó la existencia del uso indebido de la pauta y el incumplimiento de las medidas cautelares de tutela preventiva dictadas en el Acuerdo ACQyD-INE-97/2022. En consecuencia, multó a Morena por un total de $115,464.00 (ciento quince mil cuatrocientos sesenta y cuatro pesos 00/100 M.N.).[3]
(12) Segunda sentencia de la Sala Superior (SUP-JE-888/2023). El 22 de marzo, la Sala Superior revocó la sentencia, al considerar que la Sala Especializada no dio las razones ni especificó los elementos para tener por acreditadas las infracciones denunciadas, en consecuencia, le ordenó que realizara un nuevo estudio sobre el uso indebido de la pauta y el incumplimiento de las medidas cautelares atribuidas a Morena.
(13) Tercera sentencia de la Sala Especializada (resolución impugnada). El 26 de abril, la Sala Especializada determinó nuevamente la existencia del uso indebido de la pauta, así como el incumplimiento de las medidas cautelares dictadas en el Acuerdo ACQyD-INE-97/2022, y multó al partido por un total de $173,196.00 (ciento setenta y tres mil ciento noventa y seis pesos 00/100 M.N.).[4]
(14) Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. El 2 de mayo, Morena impugnó la última sentencia de la Sala Especializada.
(15) Turno. El magistrado presidente ordenó registrar el expediente con la clave SUP-REP-95/2023 y turnarlo a la ponencia a su cargo.
(16) Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó, admitió y cerró la instrucción del medio de impugnación, quedando en estado de dictar sentencia.
(17) La Sala Superior es competente para conocer y resolver este recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, porque se controvierte una sentencia de la Sala Regional Especializada, lo cual es de competencia exclusiva de este órgano jurisdiccional.[5]
(18) El recurso cumple con los requisitos de procedencia:[6]
(19) Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella consta el nombre y firma autógrafa de quien interpone el recurso en representación del partido; se identifica el acto impugnado y el órgano que lo emitió, así como los hechos en que se basa la inconformidad y los supuestos agravios.
(20) Oportunidad. Se cumple este requisito, porque el recurso de revisión se presentó en el plazo de tres días previstos en la norma. La sentencia impugnada se notificó a la parte actora el 27 de abril,[7] entonces, el plazo para impugnar transcurrió del 28 de abril al 3 de mayo. No se contabilizan los días 29 y 30 de abril por tratarse de sábado y domingo, ni el 1 de mayo por ser día inhábil.[8] En consecuencia, si la demanda se presentó el 2 de mayo es evidente que es oportuna.
(21) Legitimación y personería. Se satisfacen, pues quien promueve el recurso es el representante legal del Morena, cuya personería se encuentra acreditada ante la autoridad responsable.
(22) Interés jurídico. Se satisface el requisito, porque la resolución impugnada declaró la existencia de las infracciones atribuidas a Morena y le impuso una sanción, lo cual afecta su esfera de derechos.
(23) Definitividad. Se satisface el requisito, porque no existe otro medio de impugnación que resulte idóneo para controvertir el acto impugnado y que deba agotarse antes de acudir a esta instancia.
(24) El PRI y Movimiento Ciudadano denunciaron a Morena por calumnia y uso indebido de la pauta, al considerar que el contenido de dos de sus promocionales pautados[9] les imputaban el delito de traición a la patria al calificarlos como traidores a México, por haber votado contra la reforma energética. Asimismo, solicitaron medidas cautelares.
(25) Los promocionales denunciados fueron pautados por Morena para el periodo ordinario en las 32 entidades federativas. Con base en el reporte del reporte de vigencia de materiales del Sistema Integral de Gestión de Requerimientos en Materia de Radio y Televisión se acreditó que el periodo de vigencia fue del 14 de mayo al 9 de junio del 2022.
(26) La difusión de los promocionales se realizó mientras se estaban llevando a cabo los procesos electorales locales 2021-2022.[10] El periodo de campaña de esos procesos transcurrió del 3 de abril al 1 de junio 2022 y la jornada electoral se llevó a cabo el 5 de junio de ese año.
(27) El contenido de los promocionales es el siguiente:
TRAIDORES V2 | |
Imágenes representativas: | |
Contenido auditivo | |
Voz en off femenina: La oposición volvió a darle la espalda al pueblo al votar contra la reforma eléctrica la historia los recordara como traidores a México que solaparon negocios millonarios negándose a terminar abusos y excesos de la mal llamada reforma energética. En nuestro movimiento le llamamos a las cosas por su nombre y seguimos poniendo primero el pueblo con la aprobación de la ley minera que garantiza el litio para todas y todos, juntas y juntos defendemos la soberanía energética. Morena la esperanza de México |
MORENA ENERGÍA |
Contenido auditivo |
Voz femenina: La oposición volvió a darle la espalda al pueblo al votar contra la reforma eléctrica; la historia los recordará como traidores a México que solaparon negocios millonarios negándose a terminar abusos y excesos de la mal llamada reforma energética. En nuestro movimiento le llamamos a las cosas por su nombre y seguimos poniendo primero el pueblo con la aprobación de la ley minera, que garantiza el litio para todas y todos, juntas y juntos defendemos la soberanía energética. Morena la esperanza de México. |
(28) La Comisión de Quejas declaró procedentes las medidas cautelares respecto de los dos promocionales denunciados (ACQyD-INE-131/2022) y ordenó que se detuviera su transmisión.
(29) En la misma queja, el PRI y Movimiento Ciudadano denunciaron el incumplimiento de las medidas cautelares dictadas en los acuerdos ACQyD-INE-94/2022 y ACQyD-INE-97/2022, del 27 y 29 de abril de 2022, respecto de expresiones similares a las de los promocionales denunciados:
Acuerdo ACQyD-INE-94/2022, emitido el 27 de abril de 2022.[11] Se denunció una publicación en Twitter del presidente nacional de Morena, Mario Martín Delgado Carrillo, en el que se hacían las siguientes expresiones: "… PRI, PAN, PRD y MC son traidores a la patria”, “El pueblo de México tiene memoria y se las vamos a cobrar el 5 de junio" y "Ni un voto a los traidores”.
Acuerdo ACQyD-INE-97/2022, emitido el 29 de abril de 2022.[12] Se denunciaron dos publicaciones en redes sociales realizadas por Mario Delgado Carrillo y Minerva Citlalli Hernández Mora, presidente y secretaria general de Morena, respectivamente, en las que se difundía un video de una conferencia de prensa en la que expresaron que realizarían una campaña de difusión en las plazas públicas de los nombres y partidos políticos de las personas legisladoras que votaron en contra de la iniciativa de reforma eléctrica, a quienes calificaron como traidores a la patria o vendepatrias.
(30) En ambos acuerdos, la autoridad electoral ordenó que se eliminaran las publicaciones de las redes sociales, así como de cualquier otra plataforma electrónica o impresa bajo su dominio, control o administración.
(31) Además, en el Acuerdo ACQyD-INE-97/2022 declaró la procedencia de las medidas cautelares en su vertiente de tutela preventiva y ordenó a Morena y a diversos dirigentes del partido abstenerse bajo cualquier modalidad o formato de comunicación oficial, de realizar actos o emitir manifestaciones, comentarios, opiniones o señalamientos que calumnien a las y los diputados federales que votaron en contra de la Reforma Eléctrica, es decir, inhibirse de referirse a dichos legisladores como Traidores a la Patria, ni exhibir su nombre o imagen bajo ese calificativo.
(32) En una primera sentencia, la Sala Especializada determinó:
(33) i) La inexistencia de la calumnia al considerar que la expresión traidores a México no tiene un significado unívoco, por lo tanto, no necesariamente se refiere al delito de traición a la patria. Asimismo, consideró la inexistencia del uso indebido de la pauta, al no haberse acreditado el contenido calumnioso denunciado;
(34) ii) La inexistencia de incumplimiento de las medidas cautelares de los acuerdos ACQyD-INE-94/2022 y ACQyD-INE-97/2022, porque los promocionales denunciados no guardan relación con la orden de retirar las publicaciones en redes sociales que fueron el objeto de denuncia en esos acuerdos. Además, no se incumplió la tutela preventiva, dado que no se acreditó la calumnia, y
(35) iii) El incumplimiento de las medidas cautelares dictadas en el Acuerdo ACQyD-INE-131/2022, por parte de diversas concesionarias.
(36) La Sala Superior confirmó la decisión, en cuanto al incumplimiento de las medidas cautelares atribuido a las concesionarias, pero revocó parcialmente la sentencia de la Sala Especializada, al considerar que sí se actualizaba la infracción de calumnia, porque la expresión traidores a México sí implica la imputación del delito de traición a la patria.
(37) En consecuencia, ordenó a la Sala Especializada que emitiera otra resolución en la que 1) tuviera por actualizada la infracción de calumnia por parte de Morena, y 2) analizara si se actualizaba el uso indebido de la pauta y el incumplimiento de las medidas cautelares ordenadas en los acuerdos ACQyD-INE-94/2022 y ACQyD-INE-97/2022, en virtud de que la decisión de la Sala Especializada sobre esas infracciones se había hecho depender exclusivamente de la inexistencia de la calumnia.
(38) En una segunda sentencia, la Sala Especializada determinó:
(39) i) La existencia de uso indebido de la pauta, ya que el partido utilizó sus tiempos en radio y televisión para difundir contenido calumnioso, conforme a lo resuelto por la Sala Superior en el SUP-REP-736/2022 y acumulados.
(40) ii) La inexistencia del incumplimiento de las medidas cautelares del Acuerdo ACQyD-INE-94/2022, porque los promocionales denunciados no se relacionan con las publicaciones cuyo retiro se ordenó en ese acuerdo; además, no se ordenaron medidas de tutela preventiva, y
(41) iii) La existencia del incumplimiento de las medidas cautelares del Acuerdo ACQyD-INE-97/2022, ya que en dicho acuerdo sí se concedieron las medidas cautelares en tutela preventiva, para el efecto de que Morena se abstuviera de realizar o emitir manifestaciones o comentarios que calumniaran a las y los legisladores federales como traidores a la patria, lo cual sucedió en los promocionales denunciados, conforme a lo resuelto en la sentencia del SUP-REP-736/2022 y acumulados.
(42) En consecuencia, la Sala Especializada calificó las faltas como de gravedad ordinaria y le impuso a Morena dos multas –una por el uso indebido de la pauta, derivado de la difusión de contenido calumnioso, y otra por el incumplimiento de las medidas cautelares–, cada una de 600 UMA equivalentes a $57,732.00 (cincuenta y siete mil setecientos treinta y dos pesos 00/100 M.N.), las cuales sumaron un total de $115,464.00 (ciento quince mil cuatrocientos sesenta y cuatro pesos 00/100 M.N.).
(43) La Sala Superior revocó nuevamente la sentencia de la Sala Especializada, al considerarla indebidamente motivada, ya que no consideró que la calumnia y el uso indebido de la pauta son dos infracciones distintas y, por ende, su actualización debe determinarse conforme a los elementos propios de cada una. Además, no precisó las circunstancias específicas del incumplimiento de las medidas cautelares.
Uso indebido de la pauta
(44) En primer lugar, revocó la decisión con respecto a la actualización del uso indebido de la pauta, ya que la responsable no dio las razones, ni especificó los elementos para tener por acreditada esa infracción. Se limitó a indicar que se configuraba porque se difundió contenido calumnioso, sin embargo, la existencia de calumnia no implica que en automático se actualice el uso indebido de la pauta.
(45) Así, la Sala Superior enfatizó que la calumnia y el uso indebido de la pauta son dos infracciones distintas, cuya actualización depende de elementos diversos. En ese sentido, estableció que existe una infracción exclusiva que conlleva a sancionar la difusión de propaganda calumniosa, lo cual puede actualizarse a través de las prerrogativas de radio y televisión asignadas a los partidos, o a través de cualquier otro tipo de propaganda. Por su parte, existen infracciones con motivo del uso indebido de las prerrogativas asignadas a los partidos que contienen elementos distintos a los de la calumnia para su actualización.
(46) En consecuencia, el que se tuviera por acreditada la infracción de calumnia, conforme a lo resuelto en el SUP-REP-736/2022 y acumulados, no era razón suficiente para tener por acreditada la infracción de uso indebido de la pauta. Por el contrario, se debían analizar los elementos propios de esa infracción y exponer las razones o circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como aquellas condiciones del contenido o transmisión de la pauta del partido, que justificaran su actualización.
Incumplimiento de las medidas cautelares
(47) En segundo lugar, revocó la decisión en cuanto al incumplimiento de las medidas cautelares dictadas en el Acuerdo ACQyQ-97/2022, porque la responsable no indicó las condiciones de modo, tiempo y lugar, ni el contexto de difusión de la propaganda que evidenciara que su transmisión fue posterior al dictado de la medida cautelar supuestamente incumplida.
(48) Así, la Sala Superior consideró que la responsable debió precisar las circunstancias de difusión de los promocionales, así como la fecha de emisión del acuerdo cautelar presuntamente incumplido, a fin de advertir si el partido lo conocía cuando pautó los promocionales denunciados.
Determinación de la sanción
(49) Finalmente, la Sala Superior consideró innecesario pronunciarse sobre la calificación de la falta e individualización de la sanción, ya que primero debían analizarse correctamente las infracciones y, a partir de ello, determinar lo conducente sobre su consecuencia, en el entendido de que la infracción de calumnia ya se había acreditado por la Sala Superior.
(50) En consecuencia, se ordenó a la Sala Especializada que emitiera otra resolución en la que realizara un nuevo estudio respecto a las infracciones sobre el uso indebido de la pauta y el incumplimiento de las medidas cautelares atribuidas a Morena, en el entendido de que se trata de infracciones diversas a la de calumnia.
(51) En la sentencia impugnada, la Sala Especializada declaró nuevamente la existencia del uso indebido de la pauta por calumnia electoral, así como el incumplimiento de las medidas cautelares dictadas en el Acuerdo ACQyD-INE-97/2022.
Uso indebido de la pauta por calumnia electoral
(52) En primer término, declaró existente el uso indebido de la pauta por calumnia electoral, porque el partido utilizó sus prerrogativas en radio y televisión para difundir contenido que excedió los límites a la libertad de expresión.
(53) Al respecto, consideró que, conforme a los artículos 41, Base III, apartado C, de la Constitución general, 25, apartado 1, inciso o), de la Ley de Partidos, así como 247, apartado 2, 443, apartado 1, inciso j), de la LEGIPE, los partidos políticos deben abstenerse de difundir propaganda electoral y/o política que calumnie a las personas. Entonces, retomando el análisis que hizo la Sala Superior en el Recurso SUP-REP-736/2022 y acumulados, con respecto a la actualización de la calumnia en el contenido de los promocionales denunciados, concluye que hubo uso indebido de la pauta.
(54) Adicionalmente, la Sala Especializada argumentó que la Sala Superior no impuso una sanción por calumnia ni ordenó que se impusiera, sino que estableció que debía considerarse como infractor el contenido de los promocionales y, en consecuencia, determinarse lo correspondiente a la infracción de uso indebido de la pauta. Es decir, ordenó que, tomando en consideración la actualización de la calumnia, la Sala Especializada debía verificar y, en su caso, sancionar el uso indebido de la pauta.
Incumplimiento de las medidas cautelares
Por otra parte, consideró que los promocionales denunciados incumplieron con la medida cautelar de tutela preventiva dictada en el Acuerdo ACQyD-INE-97/2022, toda vez que se le ordenó a Morena abstenerse, bajo cualquier modalidad o formato de comunicación oficial, de realizar actos o emitir manifestaciones, comentarios, opiniones o señalamientos que calumnien a las y los diputados federales que votaron en contra de la Reforma Eléctrica e inhibirse de referirse o exhibir el nombre o imagen de esos legisladores bajo el calificativo de traidores a la patria. Lo cual sucedió en los promocionales denunciados, conforme a lo resuelto en el SUP-REP-736/2022 y sus acumulados.
(55) Además, las medidas cautelares se dictaron el 29 de abril y fueron notificadas a Morena el mismo día, mientras que los promocionales se difundieron entre el 14 de mayo y el 9 de junio, de modo que transcurrió un lapso aproximado de quince días, lo que se considera una proximidad razonable en la que la orden cautelar estaba vigente.
Determinación de la sanción
(56) La Sala Especializada concluyó que Morena es responsable por el uso indebido de la pauta y por el incumplimiento de las medidas cautelares, faltas que calificó como de gravedad ordinaria. En consecuencia, por el incumplimiento a las medidas cautelares, le impuso al partido una multa de 600 UMA, equivalente a $57,732.00 (cincuenta y siete mil setecientos treinta y dos pesos 00/100 M.N.), mientras que, por el uso indebido de la pauta, le impuso dos veces ese monto, al considerar que el partido era recurrente. Así, las multas sumaron un total de $173,196.00 (ciento setenta y tres mil ciento noventa y seis pesos 00/100 M.N.).
(57) Morena se inconforma con la última resolución de la Sala Especializada, al considerar que:[13]
La infracción por uso indebido de la pauta no está debidamente fundada y motivada, pues se tuvo por acreditada con base en la actualización de calumnia sin que se actualicen los elementos propios de la infracción por uso indebido.
El incumplimiento de las medidas cautelares no está debidamente fundado y motivado, pues la tutela preventiva se dictó solo para prevenir conductas similares a las que motivaron su emisión, más no de infracciones, conceptos o cuestiones genéricas. Además, la responsable omite expresar ¿cómo se difundió? ¿cuáles fueron los espacios de comunicación de Morena con la ciudadanía que les correspondieron conforme a la pauta?
La sanción impuesta está indebidamente fundada y motivada, ya que no es proporcional a las condiciones de comisión de la falta. En particular, la responsable omitió considerar que no se acreditó la existencia de un beneficio, ni la incidencia en un proceso electoral y tampoco existió reincidencia. Así, la falta debió calificarse como levísima ordinaria y sancionarse con una amonestación pública.
Además, la resolución vulnera el principio no agravar en perjuicio (non reformatio in peius), ya que la responsable impuso una sanción mayor a la de la sentencia previa, excediéndose de lo ordenado en el SUP-JE-888/2023. En la sentencia del 2 de marzo, la Sala Especializada sancionó a Morena con un total de $115,464.00, mientras que en la sentencia impugnada las multas suman $173,196.00, ya que, indebidamente, se consideró que había reincidencia respecto del uso indebido de la pauta, aunque ese análisis no se ordenó por la Sala Superior.
Finalmente, alega que se vulnera la prohibición de doble enjuiciamiento (non bis in ídem), ya que la Sala Especializada sanciona tanto por uso indebido de la pauta como por el incumplimiento de las medidas cautelares, no obstante que ambas derivan de una misma conducta.
(58) En ese sentido, la Sala Superior debe determinar, en primer lugar, si fue correcta la determinación sobre la actualización de las infracciones por uso indebido de la pauta e incumplimiento de las medidas cautelares y, posteriormente, si la imposición de las sanciones fue conforme a Derecho.
(59) A juicio de esta Sala Superior, es fundado el agravio de Morena en cuanto a la indebida actualización de la infracción por uso indebido de la pauta, ya que la Sala Especializada se limitó a replicar las consideraciones de esta Sala Superior con respecto a la actualización de la infracción de calumnia (SUP-REP-736/2022 y acumulados) y, en el caso, no se advierten elementos para tener por actualizado el uso indebido de la pauta.
(60) Por su parte, es infundado el agravio relativo a la indebida acreditación del incumplimiento de las cautelares, pues esa determinación está debidamente fundada y motivada y los argumentos del partido son genéricos y no controvierten las razones esenciales dadas por la sala responsable.
(61) En consecuencia, se debe revocar parcialmente la resolución impugnada para efecto de que la Sala Especializada califique las infracciones e imponga las sanciones correspondientes considerando que las infracciones acreditadas son únicamente la calumnia (en términos de los resuelto en el SUP-REP-736/2022 y acumulados) y el incumplimiento de las medidas cautelares, mas no el uso indebido de la pauta.
(62) Por lo mismo, esta Sala Superior no está en posibilidad de pronunciarse con respecto a la individualización de la sanción, pues está se tiene por revocada ante la inexistencia del uso indebido de la pauta.
(63) En primer término, esta Sala Superior considera que le asiste la razón a la parte actora en cuanto a la inexistencia de la infracción por uso indebido de la pauta, ya que la responsable analizó incorrectamente su actualización.
Condiciones para la actualización del uso indebido de la pauta como infracción
(64) De acuerdo con la Constitución general, los partidos políticos tienen derecho a usar, de manera permanente, los medios de comunicación social.
(65) Al respecto, el artículo 41, fracción III, apartado A, de la propia Constitución establece que será el INE quien administre los tiempos de radio y televisión que le corresponden a cada partido político como parte de sus prerrogativas, así como las reglas que se deben de observar para el uso y la distribución de los tiempos que corresponden a cada etapa del proceso electoral (precampaña, intercampaña y campaña). A su vez, a partir del artículo 159 de la LGIPE se establecen las reglas relativas al uso de los tiempos de radio y televisión de los partidos políticos, incluyendo la forma en cómo se distribuirán los tiempos durante los procesos electorales y durante periodos ordinarios.
(66) Por su lado, el Reglamento de Radio y Televisión del INE establece una serie de características que deben de contener los promocionales pautados en los tiempos del Estado, tanto en periodo ordinario como en los procesos electorales. En específico, respecto de los elementos mínimos que debe contener durante un periodo electoral, el artículo 36 señala que se deben precisar las siglas de la emisora respectiva, así como el concesionario; el horario en el que deben transmitirse y los tiempos que deben destinarse a las pautas, y la forma en cómo se deberá distribuir.
(67) Asimismo, el artículo 37 del Reglamento señala los partidos políticos y candidaturas no estarán sujetos a censura previa por parte del INE respecto del contenido de los mensajes, sin embargo, sí podrán ser sujetos de responsabilidad ulterior en caso de vulnerar alguna de las disposiciones legales y reglamentarias respecto del uso de sus prerrogativas. Asimismo, retomando el texto constitucional, señala que durante el periodo de intercampaña, los mensajes genéricos de los partidos políticos tendrán un carácter meramente informativo.
(68) Además, existen otras reglas que se deben de observar cuando los partidos políticos hacen uso de sus tiempos de radio y televisión para difundir propaganda política o electoral. Por ejemplo, la obligación de identificar en los promocionales a la coalición que respalda a cierta candidatura, así como de incluir al partido político responsable de la transmisión (artículo 91 de la Ley de Partidos); la obligación de destinar los tiempos exclusivamente a las elecciones para las que fueron asignados (Jurisprudencia 33/2016)[14]; la prohibición de utilizar el pautado para sobreexponer a una persona distinta al partido o alguna de sus precandidaturas o candidaturas (Jurisprudencia 6/2019)[15]; así como la prohibición de realizar propaganda política o electoral con expresiones que calumnien a las personas, discriminen o generen violencia política de género (artículo 247 de la LGIPE); de entre otras.
(69) De esta serie de reglas que deben observar los partidos políticos al momento de hacer uso de sus prerrogativas de tiempos de radio y televisión, es posible distinguir dos tipos de obligaciones y prohibiciones: 1) las que son propias y exclusivas de la trasmisión de promocionales en radio y televisión, y 2) las que son aplicables a cualquier tipo de propaganda política o electoral, incluyendo la difundida en radio y televisión.
(70) Esta distinción es relevante, pues, en un sentido amplio, el incumplimiento de ambos tipos de reglas puede entenderse como uso indebido de la pauta. Sin embargo, en un sentido estricto, la infracción por uso indebido de la pauta solo se actualiza a partir de las primeras, mientras que en las segundas la pauta es el medio comisivo de la infracción, mas no la infracción misma.
(71) Así, existen dos tipos de infracciones relacionadas con el uso indebido de la pauta. La primera (en sentido estricto) que se refiere a un incumplimiento en sí mismo de las reglas aplicables a la transmisión de los promocionales de radio y televisión, y que es la que es objeto de infracción y/o sanción.
(72) La segunda (en sentido amplio), se refiere a un incumplimiento de las reglas aplicables a la difusión de propaganda político-electoral, en la que la pauta de radio y televisión es solo el medio comisivo. Es decir, en este grupo de infracciones no se está incumpliendo con alguna regla específica respecto de cómo ejercer los tiempos de radio y televisión, sino que se trata de otras infracciones que están expresamente tipificadas en la legislación electoral.
(73) Por la primera, se deben entender las conductas relativas al incumplimiento de reglas específicas, tales como: i) los elementos que deben observarse cuando se trata de pauta ordinaria, o pauta vinculada con algún proceso electoral en curso; ii) los elementos que debe contener el material (calidad de la candidatura de coalición, así como logo de los partidos políticos y el partido político responsable de la transmisión, entre otros); iii) el área geográfica de transmisión de la pauta, iv) el destinar los tiempos de forma exclusiva para las elecciones a las que fueron asignados, de entre otros.
(74) Es decir, se trata de infracciones a las reglas establecidas para el debido cumplimiento de la pauta, en sentido estricto, o bien, de cuestiones técnicas relacionadas a cómo, cuándo, dónde y en qué condiciones se debería de transmitir.
(75) El segundo tipo de infracciones que se pueden desprender, relacionadas con el uso de los tiempos de radio y televisión, se refieren al incumplimiento de las reglas previstas por la legislación (tanto local, como federal) respecto de la propaganda político-electoral. Esto es, al contenido del material transmitido, así como a su temporalidad, y si este tiene algún impacto en los principios de equidad y neutralidad de la contienda electoral. Esta incluye, por ejemplo, la comisión de actos anticipados de precampaña o campaña, calumnia, violencia política de género, así como la vulneración al interés superior de la niñez, de entre otros.
(76) En este caso, el uso de la pauta es solamente el medio por el cual se está generando la infracción y, por lo tanto, a pesar de que en términos amplios se trata de un uso indebido de la pauta, la infracción no está propiamente relacionada con las reglas que deben de observar los partidos políticos en el uso de sus prerrogativas de radio y televisión en sí mismas, sino más bien, las reglas que deben de observar en cuanto a la propaganda político-electoral que difunden, de acuerdo con el periodo del proceso electoral en el que nos encontramos, así como al impacto que esto tendrá en la equidad en una contienda electoral.
En conclusión, la infracción de uso indebido de la pauta que puede ser objeto de sanción como tal es exclusivamente aquella que aquí se ha identificado en sentido estricto. Si a través de los promocionales se llegara a cometer otro tipo de infracción explícitamente regulada en la normativa electoral ─calumnia, violencia política de género, vulneración a interés superior del menor, etc.─, entonces esos actos tendrían que juzgarse y sancionarse con base en la infracción atinente.
Cabe señalar que este criterio es acorde con los criterios de distribución de competencias en relación con las diferentes infracciones relacionadas con el uso indebido de la pauta.[16]
Caso concreto
(77) En este caso, el PRI y MC denunciaron a Morena por calumnia, derivado de dos promocionales en radio y televisión cuyo contenido implicaba la imputación de un delito. Además, señalaron que, derivado de la calumnia, se actualizaba el uso indebido de la pauta.
(78) Ahora bien, en la sentencia impugnada la Sala Especializada tiene por acreditada la infracción de uso indebido de la pauta al considerar que el partido excedió los límites a la libertad de expresión, en virtud de que el contenido del promocional es calumnioso conforme a lo determinado por esta Sala Superior en el SUP-REP-736/2022 y acumulados. Así, la responsable replicó los elementos analizados en esa sentencia con respecto a la calumnia y concluyó que, dado que está prohibido la difusión de propaganda calumniosa en radio y televisión, esta implicaba, además de la acreditada infracción de calumnia, la infracción de uso indebido de la pauta.
(79) A juicio de esta Sala Superior, dicha determinación es incorrecta pues está teniendo por actualizada y sancionando la infracción de uso indebido de la pauta a partir de la actualización de una infracción diversa y que amerita una consecuencia jurídica propia (sentido amplio), sin que en el caso se adviertan condiciones que acrediten un incumplimiento en sí mismo de las reglas aplicables a la transmisión de los promocionales de radio y televisión, y que es la que es objeto de infracción y sanción como uso indebido de la pauta (sentido estricto).
(80) De la lectura de la cadena impugnativa, se advierte que los partidos quejosos denunciaron el uso indebido de la pauta por el solo hecho de considerar que los promocionales denunciados tenían un contenido calumnioso. Es decir, se limitaron a reclamar el uso indebido derivado de que la pauta fue el medio comisivo de la infracción, sin expresar ninguna otra característica o circunstancia de los promocionales que pudiera estar relacionada con la vulneración de alguna de las reglas técnicas o exclusivas del uso de los tiempos en radio y televisión ─tales como el incumplimiento de los elementos que debe contener el material, su área geográfica de transmisión, su uso para promocionar a alguien diverso al partido o sus candidaturas, etcétera─.
(81) En ese sentido, el análisis de la resolución impugnada es incorrecto, en virtud de que no considera la distinción mencionada en el marco normativo, relacionada con el uso de las prerrogativas en radio y televisión (en sentido amplio y en sentido estricto), la cual se traduce en el deber de distinguir entre la infracción de calumnia y la infracción de uso indebido de la pauta en sentido estricto.
(82) Así, dado que en el caso la pauta solo fue un medio para cometer otra infracción, la de calumnia, que es una infracción que está expresamente tipificada en la legislación electoral, entonces es inexistente la infracción de uso indebido de la pauta, pues no se trata de un incumplimiento en sí mismo de las reglas fijadas para el uso de los tiempos de radio y televisión.
(83) No pasa desapercibido que, en la resolución impugnada, la Sala Especializada argumenta que en el SUP-REP-736/2022 y acumulados, en el cual se tuvo por actualizada la calumnia, esta Sala Superior no consideró a la calumnia como una infracción en sí misma, pues no la sancionó en ese momento ni ordenó explícitamente que se sancionara, además de que instruyó que, con base en la actualización de la calumnia, se determinara sobre la existencia del uso indebido de la pauta.
(84) Sin embargo, contrario a lo que razona la responsable, en el SUP-REP-736/2022 y acumulados explícitamente se tuvo por acreditada la infracción de calumnia, y se ordenó a la Sala Especializada que así lo considerara en su nueva ejecutoria (según se advierte en el resumen inicial de la sentencia y en los párrafos 210 y 260 de la misma, así como en la página 8 de la sentencia del SUP-JE-888/2023). Lo cual, en términos del artículo 477, inciso b), en relación con el artículo 443, párrafo 1, inciso j), y el artículo 456, párrafo 1, inciso a), habilita la imposición de una sanción por parte de la autoridad competente para resolver el procedimiento especial sancionador.
(85) Por otra parte, si bien se instruyó a la Sala Especializada para que analizara las otras infracciones denunciadas (uso indebido de la pauta e incumplimiento de medidas cautelares) a partir de que se tuvo por acreditada la infracción de calumnia, ello derivó de que la propia Sala Especializada, en su primer resolución, omitió el análisis específico de esas infracciones bajo el único argumento de que no se había tenido por actualizada la calumnia (tal como se explicitó en el párrafo 212 de la sentencia del SUP-REP-736/2022 y acumulados).
(86) En consecuencia, en virtud de que esta Sala Superior previamente declaró la existencia de la infracción de calumnia y en esta resolución se declara inexistente la infracción por uso indebido de la pauta, se debe revocar la sentencia impugnada respecto de la parte considerativa relacionada con la actualización de dicha infracción, así como la calificación de la falta y la individualización de la sanción, para efecto de que la Sala Especializada realice nuevamente la calificación e individualización correspondientes considerando que se actualiza la infracción de calumnia, en términos de lo resuelto en el SUP-REP-736/2022 y acumulados, más no el uso indebido de la pauta por calumnia.
(87) Por otra parte, se desestiman los agravios de Morena relativos a que la Sala Especializada no fundó ni motivó correctamente el incumplimiento de las medidas cautelares dictadas en el Acuerdo ACQyD-INE-97/2022, ya que no estableció circunstancias de tiempo, modo y lugar. Así como que no resultaba aplicable la tutela preventiva, ya que esta solo aplica para conductas similares respecto de sus circunstancias y no del contenido.
(88) Esta Sala Superior considera que no le asiste la razón Morena, ya que la Sala Especializada sí precisó las circunstancias fácticas sobre el incumplimiento de las medidas cautelares denunciadas y justificó las razones por las que consideró que se acreditaba esa infracción, cuestiones que no son controvertidas por el partido recurrente.
(89) En primer término, la Sala Especializada precisó los hechos que dieron origen al acuerdo ACQyD-INE-97/2022 en los siguientes términos: El material denunciado consistió en dos publicaciones realizadas tanto por Mario Delgado Carrillo, presidente del Comité Ejecutivo Nacional, como por Minerva Citlalli Hernández Mora, secretaria general del Comité Ejecutivo Nacional, ambos de dicho instituto político, en sus respectivas cuentas de Facebook y Twitter. De las cuales se alegó que sus contenidos son calumniosos al hacer referencia al delito de traición a la patria.[17]
(90) Asimismo, realizó un análisis temporal del acuerdo incumplido respecto de la difusión de los promocionales denunciados y concluyó que los promocionales se difundieron entre el 14 de mayo y el 9 de junio, mientras que las medidas cautelares, cuyo incumplimiento se denunció, fueron dictadas el 29 de abril y notificadas a Morena el mismo día. De manera que el partido conoció del mandato cautelar aproximadamente 15 días antes de la difusión de los spots denunciados, por lo tanto, consideró que entre ambos actos existía una proximidad razonable.
(91) También, expuso las conexiones lógicas y jurídicas por las que consideró que se acreditó infracción. Al respecto, argumentó que en el Acuerdo ACQyD-INE-97/2022 se le ordenó a Morena abstenerse de realizar actos o emitir manifestaciones, comentarios, opiniones o señalamientos que calumnien a las y los diputados federales que votaron en contra de la Reforma Eléctrica, así como de referirse o exhibir el nombre o imagen de esos legisladores bajo el calificativo de traidores a la patria. De modo que, si en este caso los promocionales denunciados se calificaron por esta Sala Superior (SUP-REP-736/2022 y acumulados) como propaganda calumniosa, al llamar traidores a México a los partidos políticos denunciantes, ello evidenciaba que el partido incurrió nuevamente en la conducta prohibida a través de medidas cautelares de tutela preventiva.
(92) Además, realizó un análisis contextual, y concluyó que la difusión de los promocionales implicó la continuación de una campaña mediática que nuevamente imputaba el delito de traición a la patria a las legislaturas y partidos políticos que votaron contra la reforma eléctrica, incumpliendo la medida cautelar.
(93) Como se advierte, la Sala Especializada sí fundó y motivó la determinación de declarar existente el incumplimiento a la medida cautelar que dictó la Comisión de Quejas en el Acuerdo ACQyD-INE-97/2022, y el partido recurrente no expresa ningún agravio relacionado con dichas consideraciones, sino que se limita a señalar, de forma genérica, que la responsable no precisó las circunstancias de tiempo, modo y lugar, sin especificar algún elemento que, a su juicio, se omitió analizar, ni presentar alguna prueba para evidenciar que alguno de los datos expuestos por la responsable sea impreciso.
(94) En ese sentido, lo procedente es confirmar la determinación de la Sala Especializada, respecto a la existencia del incumplimiento de las medidas cautelares dictadas en tutela preventiva en el Acuerdo ACQyD-INE-97/2022. No obstante, se debe dejar sin efectos la multa correspondiente a esta infracción, porque la Sala Especializada analizó de forma conjunta la calificación de las faltas y la individualización de la sanción considerando que se acreditaba el uso indebido de la pauta, cuestión que es revocada en esta misma determinación.
C. No es posible analizar los agravios relativos a la calificación de las faltas e individualización de la sanción
(95) Finalmente, esta Sala Superior considera que son inatendibles el resto de los agravios que presenta el partido, pues estos pretenden controvertir la calificación de la falta y la individualización de la sanción realizada por la recurrente. No obstante, dicho apartado de la resolución impugnada ha quedado sin efectos, por lo resuelto en esta sentencia.
(96) Con base en las consideraciones expuestas, lo procedente es revocar parcialmente la sentencia emitida por la Sala Especializada en el expediente SRE-PSC-180/2022, el 26 de abril de 2023, con base en las consideraciones expuestas en esta sentencia, para los siguientes efectos:
Se revoca el punto resolutivo PRIMERO y sus respectivas consideraciones, para el efecto de tener como inexistente el uso indebido de la pauta por calumnia.
Se confirman los puntos resolutivos SEGUNDO y TERCERO, en los que se declara la inexistencia del incumplimiento de las medidas cautelares ordenadas en el Acuerdo ACQYD-INE-94/2022, y la existencia del incumplimiento de las medidas cautelares ordenadas en el Acuerdo ACQYD-INE-97/2022, respectivamente.
Se deja sin efectos el resolutivo CUARTO de la sentencia impugnada, a través del cual se le impuso la multa al partido, para el efecto de la Sala Especializada vuelva a realizar la individualización de la sanción considerando que están acreditadas la infracción de calumnia, con base en lo resuelto en el SUP-REP-736/2022 y acumulados, así como la infracción relativa al incumplimiento de las medidas cautelares ordenadas en el Acuerdo ACQYD-INE-97/2022, mas no la infracción por uso indebido de la pauta.
ÚNICO. Se revoca parcialmente la resolución impugnada para los efectos precisados.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
Devuélvanse, en su caso, las constancias pertinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Por mayoría de votos, lo resuelven y firman las magistradas y magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con los votos en contra de la magistrada Janine M. Otálora Malassis y el magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
VOTO PARTICULAR QUE EMITEN LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS Y EL MAGISTRADO FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR SUP-REP-95/2023.[18]
Sumario: I. Introducción, II. Contexto de la controversia, III. Posición mayoritaria y IV. Razones del disenso.
Formulamos este voto particular, porque no compartimos la decisión mayoritaria de la Sala Superior de revocar parcialmente la sentencia emitida por la Sala Regional Especializada[19], en la cual se sancionó a Morena, entre otros, por el uso indebido de la pauta.
A nuestro juicio, es correcta la determinación de la Sala Especializada de sancionar a Morena por haber transmitido dentro de los tiempos de radio y televisión por diversos promocionales que no se ajustan a los parámetros que debe contener la propaganda electoral que se difunda por esos medios de comunicación.
En ese sentido, consideramos que la conducta desplegada por un partido político consistente en pautar sus mensajes de radio y televisión puede llegar a ser infractora del modelo de comunicación política, o en su caso dar lugar a diversas infracciones a la normativa electoral, como en el caso que el mensaje era calumnioso.
De ahí que, en nuestro concepto, el uso indebido de la pauta no se puede considerar solamente como un medio comisivo de la conducta, sino que constituye una infracción que pueden ser sancionada de manera independiente.
II. Contexto de la controversia
La presente impugnación tiene su origen en la presentación de sendas denuncias por parte del Partido Revolucionario Institucional y Movimiento Ciudadano en contra Morena por calumnia y uso indebido de la pauta, así como el incumplimiento de medidas cautelares a través de la difusión de diversos promocionales difundidos en radio y televisión en los que supuestamente se les imputaba un delito; además, señalaron el incumplimiento de diversas medidas cautelares otorgadas previamente.
Al respecto, la Sala Especializada, en una primera resolución, declaró la inexistencia de las infracciones atribuidas a Morena, pero sancionó a diversas concesionarias por incumplir las medidas cautelares; sin embargo, esta Sala Superior revocó parcialmente esa sentencia y ordenó emitir otra en la que tuviera por actualizada la infracción de calumnia y analizara si Morena incurrió en uso indebido de la pauta e incumplimiento de medidas cautelares[20].
Así, la Sala Especializada, en una segunda resolución, determinó la existencia de uso indebido de la pauta, así como el incumplimiento de las medidas cautelares, en razón de que se había tenido por acreditada la calumnia, y multó al partido; no obstante, este órgano jurisdiccional nuevamente revocó la sentencia[21], dado que el uso indebido de la pauta y la calumnia son infracciones distintas y se deben analizar por separado, considerando los elementos que configuran cada una. Además, no se precisaron las condiciones de modo, tiempo y lugar, con base en las cuales se acreditaba el incumplimiento de las medidas cautelares.
En una tercera resolución, la Sala Especializada declaró nuevamente la existencia del uso indebido de la pauta, así como el incumplimiento de las medidas cautelares, en virtud de que se acreditó el contenido calumnioso de los promocionales, por ende, multó nuevamente a Morena.
III. Posición mayoritaria
La sentencia aprobada por la mayoría considera que fue indebido que la Sala Especializada tuviera por acreditada la infracción de uso indebido de la pauta al considerar que el partido excedió los límites a la libertad de expresión, ya que en el caso la pauta solo fue un medio para cometer otra infracción, la de calumnia, que es una infracción que está expresamente tipificada en la legislación electoral, entonces es inexistente la infracción de uso indebido de la pauta, ya que no se trata de un incumplimiento en sí mismo de las reglas fijadas para el uso de los tiempos de radio y televisión.
En consecuencia, se declaró inexistente la infracción por uso indebido de la pauta, por lo que se determinó revocar la sentencia impugnada respecto de la parte considerativa relacionada con la actualización de dicha infracción, así como la calificación de la falta y la individualización de la sanción, para efecto de que la Sala Especializada realice nuevamente la calificación e individualización correspondientes considerando que se actualiza la infracción de calumnia, en términos de lo resuelto en el SUP-REP-736/2022 y acumulados, más no el uso indebido de la pauta por calumnia.
V. Razones del disenso
Diferimos de lo aprobado por la mayoría, fundamentalmente, porque consideramos que, en el caso, si hay una infracción a las reglas previstas para la propaganda política-electoral que se difunde en radio y televisión, por lo cual es correcto que la Sala Regional determinara que hubo un uso indebido de la pauta y sancionara a Morena.
Es por ello que no compartimos lo razonado en la sentencia aprobada por nuestros pares, en el sentido de que el uso indebido de la pauta se puede configurar por dos razones, una denominada estricta que se presenta cuando hay un incumplimiento de las reglas de transmisión, y otra amplia cuando se da un incumplimiento a las disposiciones en materia de propaganda electoral, a partir de lo cual se considera que solamente la primera puede dar lugar a una sanción, ya que la otra solamente es un medio comisivo.
Estimamos que tal interpretación es incorrecta, ya que se pasa por alto que una conducta puede configurar diversas infracciones dependiendo de lo establecido en la normativa correspondiente.
Así, en el caso concreto, consideramos que, a partir la difusión de los mensajes objeto de la denuncia se puede advertir que la conducta desplegada por Morena generó dos infracciones, la primera por haber calumniado a los partidos políticos al considerarlos “Traidores a México” y la segunda al no haber hecho un uso adecuado de una prerrogativa como es el uso de radio y televisión.
Al respecto, es importante decir que esta Sala Superior ha sostenido[22] que el uso de la pauta cumple la finalidad exclusiva de que el partido político transmita su declaración de principios, programa de acción, estatutos y, en general, su ideología política, así como sus propuestas de políticas públicas, tal como lo prevé el artículo 41 constitucional.
Tal libertad configurativa de los partidos políticos, es limitativa únicamente frente aquellas conductas ilícitas constitutivas de simulación o fraude a la ley, porque al margen de que la libertad de expresión constituye un pilar de la democracia representativa, su ejercicio no es absoluto, dado que debe ejercerse dentro de los límites expresos o sistemáticos que se derivan, según cada caso, a partir de su interacción con otros elementos del sistema jurídico y los procesos por los que se ejerce la prerrogativa en estudio.
En efecto, el ejercicio de la pauta con que cuentan los partidos políticos para definir el contenido de sus promocionales en radio y televisión está sujeto a limitaciones, las cuales derivan de la función constitucional para las que fueron creadas y respecto de su debido ejercicio e instrumentación legal.
Asimismo, este órgano colegiado ha considerado[23] que desde el momento en que los partidos políticos pautan determinados contenidos en los promocionales que pretenden difundir, son responsables de un especial deber de cuidado para verificar no solamente los lineamientos y requerimientos técnicos, sino que tanto el discurso como los elementos que integran los spots, sean acordes a las normas constitucionales y legales, con la finalidad de evitar cualquier tipo de contenido lesivo de los bienes jurídicos tutelados, con independencia de si se llegan a difundir o no, pues la infracción como tal se actualiza desde el momento en que se utilizan materiales que potencialmente ponen en riesgo cualquiera de los valores y principios dentro del sistema democrático.
A partir de lo anterior, consideramos que la pauta no solamente es un medio comisivo, sino que su uso indebido por parte de los partidos políticos, coaliciones y las candidaturas independientes puede dar lugar a que se infrinja el modelo de comunicación política al emitir propaganda política-electoral contraria a lo previsto en la Constitución y en la normativa electoral.
Además, el criterio mayoritario deja de observar los bienes jurídicos tutelados por ambas infracciones que son diferentes y que deben disuadir su comisión con las sanciones correspondientes.
En efecto, el constituyente estableció[24] que en la propaganda política- electoral que difundan los partidos políticos no existe la posibilidad de que sean permitidas las frases denigrantes o calumniosas manifestadas con motivo de una opinión, información, toma de posición política o cualquier otra modalidad de expresión.
De tal manera, tal prohibición abarca todo aquello que se caracterice por ser de contenido denigrante para los partidos políticos o las instituciones o que calumnie a las personas[25], incluidas las expresiones hechas en el contexto de un debate entre los partidos políticos o sus candidatos, ya que lo que se pretende tutelar es la imagen de los partidos políticos y la dignidad de las personas, así como el debate se pueda desarrollar de manera abierta, informada y plural que supone maximizar la libertad de expresión e información a fin de que la ciudadanía cuente con los elementos suficientes para emitir un voto razonado.
Mientras que el uso indebido de la pauta protege que el modelo de comunicación política cumpla con su finalidad primordial, es decir, que los partidos políticos transmitan su declaración de principios, programa de acción, estatutos y, en general, su ideología política, así como sus propuestas de políticas públicas.
Por tanto, en el caso, como ya lo mencionamos, Morena al haber transmitido en los tiempos de radio y televisión un mensaje con contenido calumnioso, tal acción constituye una vulneración al modelo de comunicación política, por lo cual se actualiza la infracción de uso indebido de la pauta; en consecuencia, también se le debió sancionar por esa conducta.
Por las razones expuestas, emitimos el presente voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] SUP-REP-415/2022
[2] En adelante las fechas a que se hacen referencia corresponden al año dos mil veintitrés.
[3] Por cada una de las dos infracciones multó a Morena con 600 UMA, equivalente a $57,732.00 (cincuenta y siete mil setecientos treinta y dos pesos 00/100 M.N.)
[4] Por cada una de las infracciones multó a Morena con 600 UMA, equivalentes a $57,732.00 (cincuenta y siete mil setecientos treinta y dos pesos 00/100 M.N.), además, consideró que había reincidencia con respecto al uso indebido de la pauta, por lo que sumó 600 UMA adicionales, equivalentes a $57,732.00 (cincuenta y siete mil setecientos treinta y dos pesos 00/100 M.N.).
[5] La competencia se fundamenta en lo establecido en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución general; 166, fracción X, y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica, así como 3°, párrafo 2, inciso f); 4°, párrafo 1, y 109 de la Ley de Medios.
[6] En términos de lo dispuesto por los artículos 9, párrafo 1; 40, párrafo 1, inciso I, 45; 109, párrafo 3, y 110 de la Ley de Medios.
[7] Consúltese en las páginas en formato PDF 213 del expediente electrónico SRE-PSC-180/2022 Tomo 3 Folio 2358-3479.
[8] Acuerdo de la Sala Superior SS/4/2023
[9] TRAIDORES V2 y MORENA ENERGIA
[10] Las elecciones ordinarias locales en Aguascalientes, Durango, Hidalgo, Oaxaca y Tamaulipas iniciaron el siete de octubre, uno de noviembre, quince de diciembre, seis de septiembre y doce de septiembre todos de dos mil veintiuno, respectivamente, mientras que las relativas a Quintana Roo iniciaron el siete de enero.
[11] En el expediente UT/SCG/PE/PRI/CG/254/2022, consultable en el enlace de internet: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/133561/ACQyD-INE-94-2022-PES-254-22.pdf?sequence=1&isAllowed=y
[12] En los expedientes UT/SCG/PE/JAM/CG/256/2022 y sus acumulados, consultable en el enlace de internet: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/133626/ACQyD-INE-97-2022-PES-256-22.pdf?sequence=2&isAllowed=y
[13] Los agravios se analizan en un orden diverso al que expone el partido, sin que ello cause alguna lesión, en términos de la Jurisprudencia 4/2000 de rubro agravios, su examen en conjunto o separado, no causa lesión.
[14] De rubro radio y televisión. los tiempos de los partidos políticos deben destinarse exclusivamente a las elecciones a que fueron asignados.
[15] De rubo uso indebido de pautas. elementos para identificar la posible sobreexposición de dirigentes, simpatizantes, militantes o voceros de partidos políticos en radio y televisión.
[16] Véase la Jurisprudencia 25/2010 de rubro propaganda electoral en radio y televisión. competencia de las autoridades electorales para conocer de los procedimientos sancionadores respectivos, la Jurisprudencia 25/2015 de rubro competencia. sistema de distribución para conocer, sustanciar y resolver procedimientos sancionadores, así como las resoluciones de los expedientes SUP-REP-12/2023, SUP-REP-53/2023, SUP-AG-17/2023, entre otras.
[17] Véase la
[18] Con fundamento en los artículos 167, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación..
[19] En adelante Sala Especializada.
[20] Tal determinación se adoptó en la sentencia emitida en los expedientes SUP-736/2022 y acumulados.
[21] Al resolver el juicio electoral identificado con la clave SUP-JE-888/2023.
[22] Criterio contenido en las sentencias emitidas en los expedientes SUP-REP-118/2018, SUP-REP-641/2018, SUP-REP-706/2022, entre otros.
[23] Al resolver los expediente SUP-REP-641/2018, SUP-REP-642/2018 y SUP-REP-60/2019.
[24] En el artículo 41, fracción III, apartado C. de la Constitución federal.
[25] En términos del párrafo 1, inciso j) del artículo 443 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales que, a letra dice:
Artículo 443
1. Constituyen infracciones de los partidos políticos a la presente Ley:
[…]
j) La difusión de propaganda política o electoral que contenga expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas;