RECURSOS DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR.
EXPEDIENTES: SUP-REP-520/2022 Y SUP-REP-521/2022 ACUMULADO
RECURRENTES: MORENA Y MARIO MARTÍN DELGADO CARRILLO[1]
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN[2]
MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
SECRETARIADO: JUAN MANUEL ARREOLA ZAVALA, FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ, RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES Y LUIS OSBALDO JAIME GARCÍA
Ciudad de México, a treinta y uno de agosto de dos mil veintidós[3].
En los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador indicados al rubro, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resuelve confirmar la sentencia dictada por la Sala Regional Especializada en el procedimiento especial sancionador, identificado con el número de expediente SRE-PSC-122/2022.
I. ANTECEDENTES
De la narración de hechos de la demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1. Procesos electorales. En los estados de Aguascalientes, Durango, Hidalgo, Oaxaca, Quintana Roo y Tamaulipas, se celebraron los procesos electorales locales 2021-2022, cuya jornada electoral se realizó el cinco de junio.
2. Denuncia. El veinticinco de abril, el Partido Revolucionario Institucional[4] presentó una que en contra de Morena y Mario Martín Delgado Carrillo por la supuesta difusión de propaganda calumniosa, derivado de una publicación en el perfil de Twitter del referido instituto político, que a su vez compartió el dirigente nacional en su cuenta personal, debido a que imputó al entonces quejoso el delito de traición a la patria y tuvo la intención de restarle personas adeptas, lo que desde su perspectiva impactó en los seis procesos locales 2021-2022. Asimismo, denunció la falta al deber de cuidado de Morena por la conducta de su militancia.
Por lo anterior, el PRI solicitó la adopción de medidas cautelares.
3. Registro, admisión y requerimientos. En la misma fecha, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral[5] registró la queja en el expediente identificado con clave UT/SCG/PE/PRI/CG/254/2022, la admitió a trámite y reservó el emplazamiento y ordenó realizar diversas diligencias de investigación.
4. Medidas cautelares (ACQyD-INE-94/2022). El veintisiete de abril, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE declaró la procedencia de las medidas cautelares.
Además, facultó a la UTCE para que investigara y determinara la plataforma técnica y/o la persona física o moral que tenía a su cargo la administración de la página “https://traidoresalapatria.mx/” y suprimiera su contenido una vez que contara con los elementos necesarios.
5. Pronunciamiento sobre enlaces. El seis de mayo, la UTCE determinó que respecto al enlace https://traidoresalapatria.mx/ no fue posible establecer el nombre de la persona física o la denominación de la persona moral que registró ese dominio y; sobre el vínculo www.traidoresalapatria.com no está relacionado con persona física o moral localizable en territorio nacional.
En tal sentido concluyó que lo procedente fue no continuar con la sustanciación relacionada con dichos portales de internet.
6. Emplazamiento y audiencia. El once de mayo, la UTCE ordenó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual tuvo verificativo el dieciocho siguiente.
7. Sentencia Impugnada (SRE-PSC-122/2022). El treinta de junio, la Sala Regional Especializada emitió sentencia en el expediente SRE-PSC-122/2022, mediante la cual determinó declarar existentes la calumnia y la falta al deber de cuidado que se atribuyeron a Morena, así como existente la calumnia atribuida a Mario Martín Delgado Carrillo, presidente nacional de Morena.
8. Recursos de revisión del procedimiento especial sancionador. Contra la determinación anterior, el cuatro de julio, los recurrentes interpusieron, respectivamente, sendos recursos de revisión del procedimiento especial sancionador en los cuales se actúa.
9. Registro y turno. El Magistrado Presidente de este Tribunal acordó integrar los expedientes respectivos con los números SUP-REP-520/2022 y SUP-REP-521/2022, y turnarlos a la ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[6].
10. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora acordó radicar, admitir a trámite los medios de impugnación y, al no haber diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción y ordenó la elaboración del proyecto de sentencia correspondiente.
II. CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, toda vez que se trata de dos recursos de revisión del procedimiento especial sancionador a través de los cuales controvierten una sentencia emitida por la Sala Especializada[7].
SEGUNDO. Acumulación. Del análisis de los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador, se advierte que existe identidad en el acto impugnado y la autoridad responsable. Al haber conexidad en la causa y para evitar resoluciones contradictorias, se decreta la acumulación del expediente SUP-REP-521/2022 al SUP-REP-520/2022, por ser éste el primero que se recibió en esta Sala Superior.
En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos.
TERCERO. Justificación para resolver en sesión no presencial. Esta Sala Superior emitió el Acuerdo 8/2020 en el cual, si bien estableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine una cuestión distinta.
En ese sentido, se justifica la resolución del presente recurso de revisión de manera no presencial.
CUARTO. Requisitos de procedencia. Los recursos de revisión que se examinan cumplen con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a); 45 párrafo 1, inciso a), de la LGSMIME, de conformidad con lo siguiente:
a. Forma. Los medios de impugnación se presentaron por escrito, donde se hace constar el nombre y la firma autógrafa de quien lo promueve, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos y los agravios, así como los preceptos supuestamente vulnerados.
b. Oportunidad. Las demandas de los presentes recursos son oportunas, porque se presentaron dentro del plazo legal de tres días previsto por el artículo 109 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Ello, porque las partes recurrentes fueron notificadas de la sentencia el uno de julio, razón por la cual el plazo legal para presentar sus demandas transcurrió del dos al cuatro de julio y las presentaron ese último día (cuatro de julio).
c. Legitimación y personería. Los requisitos se encuentran satisfechos, en términos de lo dispuesto en el artículo 45, párrafo 1, inciso b), en correlación con el diverso 110, párrafo 1, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Lo anterior, porque la demanda del SUP-REP-520/2022 la interpuso un partido político nacional, por medio de su representante ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, personalidad que tiene reconocida ante la responsable; además de que es parte denunciada en el procedimiento del cual deriva el acto recurrido.
d. Interés jurídico. Las partes recurrentes tienen interés jurídico para impugnar, en virtud de que fueron los sujetos sancionados en la sentencia que impugnan, por lo que, aducen, que la resolución les afecta en su esfera de derechos.
e. Definitividad. Se cumple este requisito, toda vez que, se controvierte una sentencia emitida por la Sala Regional Especializada, para lo que no se establece algún medio de impugnación que deba agotarse previamente a la presentación de un recurso, mediante el cual, se pueda revocar, anular o modificar la determinación ahora impugnada.
QUINTO. Estudio de Fondo.
a. Caso concreto.
Las partes recurrentes controvierten la sentencia emitida por la Sala Regional Especializada en el expediente SRE-PSC-122/2022, mediante la cual determinó la existencia de la infracción denunciada por difusión de propaganda calumniosa derivado de una publicación en el perfil de Twitter del partido Morena, que a su vez compartió el dirigente nacional en su cuenta personal, en el que se imputó al partido denunciante el delito de traición a la patria.
b. Síntesis de agravios.
En esencia, las partes recurrentes formulan motivos de inconformidad en los que aducen esencialmente lo siguiente:
SUP-REP-520/2022 (MORENA)
El recurrente aduce en un agravio único la indebida fundamentación y motivación de la resolución impugnada al estimar que:
Se omitió tomar en cuenta diversos argumentos y consideraciones que hizo valer en sede administrativa y ante la responsable.
Señala que la Sala Especializada omitió el estudio de los elementos y consideraciones que hizo valer en la sede administrativa y ante la misma autoridad responsable, y desde su óptica, únicamente fueron abordados los planteamientos de la denuncia, llegando a una conclusión dogmática sobre la acreditación de la infracción.
La responsable soslayó que los partidos políticos no podían ser sujetos activos de la comisión del delito de traición a la patria.
Por otra parte, refiere que la autoridad responsable no realiza un estudio minucioso de la figura penal de traición a la patria a la luz de lo previsto en el artículo 123 del Código Penal Federal, ya que, desde su óptica, la Sala Especializada no tomó en cuenta que, para la configuración de los elementos que actualizan el tipo penal en comento, se requiere una calidad especial de sujeto activo, por lo que se debía tener por cierto que los partidos políticos no podían ser sujetos activos de la comisión del delito de traición a la patria.
No se acreditaron los elementos de la calumnia y se transgrede la libertad de expresión.
Sostiene que la Sala Especializada deja de considerar que una de las principales funciones de los partidos políticos en un Estado democrático es promover la participación de la ciudadanía en la vida democrática del país, lo cual dejó de valorar y solo se limitó a mencionar que se actualiza la calumnia, sin que se hayan analizado los elementos para su configuración.
Considera que la autoridad responsable parte de una premisa errónea al pretender analizar el tipo penal del delito de traición a la patria en el ámbito federal, toda vez que, desde su perspectiva, parte de dos factores que ilegalmente dejo de advertir, como lo son, en el mensaje denunciado no señaló a ninguna persona, candidatura, persona servidora pública, partido político o representante partidista, y no se trató de la imputación del supuesto delito de traición a la patria.
Señala que, contrario a lo razonado por la Sala Especializada, en el caso concreto no se actualizan los elementos objetivo y subjetivo de la calumnia, toda vez que, las expresiones y señalamientos que se hicieron en la publicación de la red social Twitter, no imputaban hechos o delitos falsos a ninguna candidatura en los procesos electorales locales para la elección de alguna de las seis gubernaturas, sino que se trataba de la crítica, perspectiva o señalamiento que Morena emitió acerca de los partidos políticos representados en la Cámara de Diputados, a partir de hechos y cuestiones de dominio público o previamente en el contexto nacional.
Principalmente porque, en su concepto, la frase traición a la patria no constituye, en sí misma, la imputación de ningún hecho falso o delito, pues la misma admite distintos significados.
Por otra parte, refiere que la determinación de la autoridad responsable restringe cabalmente la libertad de expresión de los partidos políticos, así como el derecho a la información de la ciudadanía, toda vez que se efectuaron juicios de valor, suposiciones sin sustentos y por medio de la implementación de criterios parciales en favor de la causa del entonces partido accionante, sin que se tomaran en cuenta diversos precedentes de la Sala Superior, como son los criterios aplicables de los recursos SUP-REP-128/2021 y SUP-REP-184/2022.
No se acreditó el impacto en el proceso electoral para tener por acreditado el elemento objetivo de la calumnia.
Sostiene que en el caso no se acreditó el impacto en el proceso electoral local en las seis entidades federativas, para tener por actualizado el elemento objetivo de la calumnia, máxime que la Sala Especializada no establece los razonamientos en relación con dicho tópico.
SUP-REP-521/2022 (MARIO MARTÍN DELGADO CARRILLO)
Contravención a la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
El recurrente refiere que la autoridad responsable no señaló consideración alguna tendiente a desvirtuar motivadamente el contexto en el cual fue expresada la manifestación denunciada por lo que inaplicó la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
No se acreditaron los elementos de la calumnia y se transgrede la libertad de expresión.
El recurrente alude una indebida motivación de la sentencia impugnada, ya que, desde su óptica, la autoridad responsable no demuestra que se hayan acreditado los elementos de calumnia.
Expone que solo se tratan de opiniones y no se demuestra que las manifestaciones realizadas sean falsas, que se hayan difundido a sabiendas de ser falsas, y que se haya demostrado que esos supuestos hechos de calumnia hayan tenido un impacto en el proceso electoral. Por ello considera que únicamente existen opiniones del suscrito respecto de actos de personas legisladoras de diversos partidos políticos, que implicaban favorecer los intereses de empresas extranjeras y ocasionar una traición a la patria.
Por otra parte, refiere que la determinación de la autoridad responsable restringe cabalmente la libertad de expresión de los partidos políticos, así como el derecho a la información de la ciudadanía, toda vez que se efectuaron juicios de valor, suposiciones sin sustentos y por medio de la implementación de criterios parciales en favor de la causa del entonces partido accionante, sin que se tomaran en cuenta diversos precedentes de la Sala Superior, como son los criterios aplicables de los recursos SUP-REP-128/2021 y SUP-REP-184/2022.
Además, la Sala Especializada no tomó en cuenta que, para la configuración de los elementos que actualizan el tipo penal en comento, se requiere una calidad especial de sujeto activo, por lo que se debía tener por cierto que los partidos políticos no podían ser sujetos activos de la comisión del delito de traición a la patria.
Menciona que tal y como se señaló en el voto particular emitido por una Magistratura, no solo no se demostró que hayan existido hechos falsos, sino que además no se actualiza malicia efectiva o el conocimiento de falsedad de imputación.
El actor estima que, no está acreditado ninguno de los elementos constitutivos de la calumnia, tanto el objetivo como el subjetivo, toda vez que, desde su perspectiva, no se acredita la conciencia de falsedad sobre la imputación de una conducta probablemente delictuosa, sino la consideración de una persona de proyección pública respecto de otras de la misma entidad, por virtud del desempeño de un cargo público, lo cual es acorde con lo sostenido en el voto particular emitido en la resolución impugnada.
Por tanto, sostiene que, tal y como fue razonado en el referido voto particular, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que la principal consecuencia del sistema de protección dual es la doctrina conocida como real malicia o malicia efectiva , la cual se traduce en la imposición de sanciones civiles, exclusivamente en aquellos casos en que exista información falsa (en caso del derecho a la información) o que haya sido producida con real malicia (aplicable tanto al derecho a la información como a la libertad de expresión), esto es, con la única intención de dañar, situación que no se actualiza en el caso de los mensajes que dieron origen a la sentencia recurrida.
Incorrecta Individualización de la sanción.
El recurrente estima que la autoridad responsable llevó a cabo una incorrecta individualización de la sanción, toda vez que estima que ésta carece de proporcionalidad y constituye una transgresión a lo previsto en el artículo 22 de la Constitución federal.
Lo anterior, porque la Sala Especializada omitió explicar la razón por la que no procedía imponer una sanción mínima, como lo es una amonestación pública en lugar de la multa impuesta.
c. Contestación de agravios.
Para el estudio de los agravios, en primer término, se analizarán los que se encuentren relacionados en las demandas de los recursos y, posteriormente, los restantes motivos de inconformidad en orden distinto al propuesto por los recurrentes, sin que ese hecho genere alguna afectación.[8]
I. Se omitió tomar en cuenta diversos argumentos y consideraciones que hizo valer en sede administrativa y ante la responsable. (SUP-REP-520/2022)
El agravio es infundado porque, con independencia de la precisión de las consideraciones de la responsable, esta atendió los planteamientos como se demuestra a continuación.
A fojas 5 y 6 de la sentencia impugnada, la autoridad responsable sostuvo que Morena se defendió aduciendo diversas consideraciones respecto a la infracción imputada.
En la página 16, la responsable sostuvo que se tomaba en cuenta la defensa del presidente nacional de MORENA, en la que señaló que los mensajes realizados por su partido y por él pretendían ampliar el debate sobre la reforma eléctrica y correspondían a una crítica respecto a la actuación de las personas legisladoras que votaron en contra de aquella, por lo que desde su perspectiva estaban amparados por la libertad de expresión.
Sin embargo, la Sala Especializada señaló que las expresiones del dirigente nacional de MORENA era que el PRI y diversos partidos al votar en contra de la reforma eléctrica cometieron traición a la patria y eso debía ser considerado el día de la jornada electoral, por lo que dichas palabras implicaron la imputación directa y unívoca de un delito.
Además, se expuso que el partido había construido el mensaje denunciado a partir de las palabras que dijo su dirigente en su video de Facebook, de ahí que las entrecomillara, colocara su imagen y lo aprobara.
Asimismo, se estableció que resultaba factible que el presidente usara la plataforma virtual de su partido político, porque era su representante legal y quien lo conducía políticamente.
Máxime que se advertía que Morena había publicado en su cuenta oficial de Twitter las palabras de su dirigente nacional y lo arrobó en el tuit.
La autoridad responsable sostuvo que el mensaje estaba acompañado de una imagen, en la cual se apreciaba entre corchetes el siguiente texto: “Que no se nos olvide que (PRI,
PAN, PRD y MC) son traidores a la patria. El pueblo de México tiene memoria y se las vamos a cobrar el 5 de junio. Ni un voto a los traidores. / @mario_delgado / Presidente Nacional de Morena”.
De ahí que, contrario a lo señalado por el impugnante, la Sala Especializada sí tomó en cuenta los argumentos y consideraciones que hizo valer en el procedimiento; sin embargo, al valorar el contenido de las publicaciones determinó que se acreditaba la calumnia porque se imputaba un delito que afectaba la imagen del partido y hacia cualquier persona emanada de sus filas, como sus candidaturas.
Por tanto, se puede concluir que, con independencia de la precisión de las consideraciones de la Sala Especializada en cuanto a cada una de sus alegaciones, sí tomó en cuenta la totalidad de las constancias del expediente para emitir su determinación, incluidos sus planteamientos.
De ahí lo infundado de los agravios
II) No se acreditaron los elementos de la calumnia y se transgrede la libertad de expresión y que la responsable soslayó que los partidos políticos no podían ser sujetos activos de la comisión del delito (SUP-REP-520 y 521, ambos de 2022).
En concepto de esta Sala Superior, resulta inoperante el agravio en que sostienen los recurrentes que la calumnia únicamente se configura cuando el sujeto pasivo de la conducta es una persona física, lo cual no acontece en el presente caso, en tanto, las manifestaciones fueron realizadas en contra de partidos políticos.
Lo anterior, porque los recurrentes parten de la premisa errada que los sujetos pasivos de la infracción denunciada son exclusivamente partidos políticos.
En efecto, del análisis integral de las publicaciones denunciadas, es posible advertir que la imputación de “tradición a la patria”, se extendió a las candidaturas postuladas por los partidos PRI, PAN, PRD y MC, en los seis procesos electorales celebrados para renovar igual número de gubernaturas (Aguascalientes, Durango, Hidalgo, Oaxaca, Quintana Roo y Tamaulipas).
Así es, en las publicaciones denunciadas, se incluye la frase: “Ni un voto a los traidores”, cuestión que realiza un posicionamiento o atribuye la calidad de traidores a las personas emanadas de las filas de los partidos PRI, PAN PRD y MD, como son sus candidaturas, cuya finalidad consistió en restarle simpatía a las personas candidatas postuladas por esos institutos políticos en los respectivos procesos electorales, como se advierte de la expresión: “se las vamos a cobrar el 5 de junio”, fecha en que se celebraron las jornadas electorales de los proceso electorales 2021-2022.
Desde esa perspectiva, se advierte que la conducta infractora se atribuye tanto a los partidos políticos cuando se indica: “Que nos olvide que (PRI, PAN, PRD y MC) son traidores a la patria” como a las candidaturas de esos institutos políticos al exponer ante el electorado no emitir ningún voto para las candidatas y candidatos de esos partidos políticos.
En ese sentido, se considera deviene inoperante el planteamiento de los recurrentes al partir de la premisa inexacta sobre los alcances de atribución de los actos calumniosos, ya que como se demostró se extienden a las personas candidatas de distintos institutos políticos.
En otro orden de ideas, los recurrentes alegan que las expresiones denunciadas no actualizan la existencia de calumnia.
En concepto de este órgano jurisdiccional, los conceptos de agravios resultan infundados, dado que del análisis contextual de las publicaciones denunciadas sí actualiza los elementos del tipo infractor de calumnia, pues existe la imputación directa de un delito en perjuicio del partido denunciantes y las candidaturas que postuló para los seis procesos electorales 2021-2022, por lo que la sentencia impugnada debe confirmarse.
Al respecto, se debe señalar que el sistema electoral mexicano vigente reconoce la figura de la calumnia electoral como una restricción o limitante al ejercicio de la libertad de expresión de determinados sujetos. En ese sentido, los artículos 41, fracción III, apartado C, de la Constitución General y 471, párrafo segundo, de la LGIPE establecen que se entenderá por calumnia la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en el proceso electoral.
Esta restricción tiene por objetivo proteger bienes constitucionales, como el derecho al honor o reputación de las personas y, sobre todo, el derecho de las personas a votar de forma informada.
En este sentido, la libertad de expresión puede ser restringida válidamente si lo que se pretende proteger son los derechos de terceros, como lo es el derecho de la ciudadanía a ser informada de forma veraz. Así lo establecen los artículos 6 y 7 constitucionales, como diferentes normas de derechos humanos contenidas en tratados internacionales de los que es parte el Estado mexicano y que tienen rango constitucional.
Por lo que, para que se actualice la calumnia, deben satisfacerse los siguientes elementos.
Elemento personal: En este caso es importante considerar que, entre quienes pueden ser sancionadas por calumnia electoral, se encuentran los partidos políticos y coaliciones, así como las candidaturas.
Elemento objetivo: Consiste en la imputación directa de un hecho o delito falso con impacto en el proceso electoral.
Elemento subjetivo: Consiste en que el sujeto que imputa el hecho o delito falso lo haga a sabiendas de su falsedad o con la intención de dañar (estándar de la “real malicia” o “malicia efectiva”).
Ahora bien, para que pueda acreditarse el elemento objetivo es necesario estar ante la comunicación de hechos (no de opiniones). Esto es, la manifestación denunciada debe implicar la trasmisión de información, entendida como la expresión de un hecho, no de una opinión, que implicaría la emisión de un juicio de valor, el cual no está sujeto a un canon de veracidad.[9]
Esta Sala Superior ha sostenido que en materia electoral las opiniones están permitidas, aunque resulten en fuertes críticas o el discurso contenga manifestaciones que puedan resultar chocantes, ofensivas o perturbadoras. No obstante, la imputación y difusión de delitos o hechos falsos con el objetivo de engañar al electorado no está permitida, pues resulta claro que con ello se pretende viciar la voluntad del electorado en perjuicio de la libertad y autenticidad del sufragio.[10]
En el particular, la Sala Especializada concluyó que las expresiones: “Que no se nos olvide que (PRI, PAN, PRD y MC) son traidores a la patria. El pueblo de México tiene memoria y se las vamos a cobrar el 5 de junio. Ni un voto a los traidores”, constituía la imputación directa de un delito en perjuicio del partido denunciante, con la finalidad de generar una afectación o daño durante los seis procesos electorales en curso, porque:
- De la expresión se advierte una imputación directa y unívoca al PRI y a otros institutos políticos del delito de traición a la patria, establecido en el artículo 123 del Código Penal Federal, sin tener una prueba que acredite la existencia de alguna denuncia, investigación o procedimiento en donde se le impute o condene por dicho delito, con lo cual se advierte que la frase se emitió con conocimiento de su falsedad.
- Las publicaciones, las utilizó para posicionarse entre la ciudadanía en los procesos electorales en Aguascalientes, Durango, Hidalgo, Oaxaca, Quintana Roo y Tamaulipas en perjuicio del PRI, pues esa visión le pudo influir en las preferencias del electorado en la jornada del cinco de junio, ya que también se afirmó “y se las vamos a cobrar el 5 de junio. Ni un voto a los traidores.”
- Estableció que no aplicaban a favor de MORENA los criterios establecidos en los SUP-REP-128/2021 y SUP-REP-184/2022, porque si bien en los mismos se analizaron los conceptos de “traición” y “corrupción”, tenían un significado coloquial de acuerdo con el contexto en el que se analizaron y no se advertía la imputación de un delito, como en este caso, en el que se dice de manera literal el delito contemplado en la norma penal: “traición a la patria”.
En ese sentido, esta Sala Superior comparte la conclusión de la Sala Especializada, en tanto que, efectivamente, la frase denunciada implica la imputación de la comisión de un delito o hecho falso por un partido y sus candidaturas que se encontraban participando en seis procesos electorales en Aguascalientes, Durango, Hidalgo, Oaxaca, Quintana Roo y Tamaulipas.
En primer lugar, con relación al empleo de la palabra “traición a la patria”, si bien los recurrentes señalan que la utilizaron como una opinión o postura; lo cierto es que, la expresión apuntada coloca centralmente a los partidos y sus candidaturas como los autores de esa conducta antijurídica, manifestación que configura la imputación de un delito.
Lo anterior porque la expresión estuvo enderezada a demeritar a los partidos a los que se dirigió (entre ellos, el denunciante) y las candidaturas que postularon a los referidos procesos electorales, más allá de un hecho que circunstancialmente pudiera estar relacionado con una causa penal, porque lo jurídicamente relevante es la finalidad buscada, esto es, viciar la voluntad del electorado en perjuicio de la libertad y autenticidad del sufragio, al generar la idea de que las personas que pertenecen o participan con el respaldo de estos, realizan esa actividad ilícita.
En efecto, para este órgano jurisdiccional sí existe un vínculo estrecho entre dicha expresión y la imputación directa y categórica hacía a los partidos políticos que se mencionan en las publicaciones y sus candidaturas.
En ese sentido, al tratarse de la imputación de un delito sin sustentar su dicho en elementos mínimos de veracidad, es que se está ante expresiones que no se encuentran al amparo de la libertad de expresión, de ahí que devenga como infundado, lo expresado por MORENA en el sentido de que se trataba de una opinión o postura severa que se da en el contexto de la competencia electoral.
De esta forma, el contexto de la propaganda denunciada, imputa sin fundamento y de manera generalizada al partido actor y a sus candidaturas un delito de alto impacto social que puede afectar su derecho a la honra, dañar su reputación ante la ciudadanía, y, principalmente, distorsionar la percepción pública del electorado sin estar debidamente justificado, lo que en nada contribuye al proceso electoral o al debate público, sino que puede generar una percepción inexacta respecto de conductas que no se encuentran acreditadas y que por el contrario implican hechos graves y reprobables frente a las personas electoras.
De igual manera, deben desestimarse los agravios en el sentido de que la Sala responsable no precisó cuál de las quince hipótesis que se contemplan en el tipo penal actualizó la traición a la patria aludida en las publicaciones, dado que el actor parte de la premisa inexacta de que en el procedimiento administrativo se tenían que acreditar tales elementos, cuando el principio de tipicidad en este procedimiento se refiere a la calumnia como infracción, que consiste en la imputación directa de un hecho o delito falso con impacto en el proceso electoral, lo cual quedó acreditado.
Finalmente, se desestima el argumento relativo a que resultaban aplicables lo razonado en los precedentes SUP-REP-128/2021 y SUP-REP-184/2022
En efecto, al resolver el expediente SUP-REP-128/2021, esta Sala Superior razonó que no estaba ante la imputación de hechos o delitos falsos, porque las expresiones denunciadas se limitaron a señalar de manera directa las acusaciones que se le habían realizado al sujeto central de la publicación materia del procedimiento sancionador, por las autoridades correspondientes en el ámbito penal, las cuales se estableció constaban en los elementos probatorios recabados en el expediente.
Por otra parte, al resolver el expediente SUP-REP-184/2022, recordó que las expresiones o calificativos que se realizan, tales como “corrupto o traidor”, no actualizan necesariamente calumnia si no existe un vínculo entre la expresión y la imputación de la comisión de un delito atribuido a la persona que se considera afectada, dado que, debe entenderse como la referencia a una postura crítica, particularizada en el caso de los servidores públicos que presuntamente desvían recursos públicos con motivo de su gestión.
En consecuencia, si bien es cierto que el uso de expresiones fuertes o de crítica severa está protegido constitucionalmente bajo el derecho fundamental de libertad de expresión, cabe señalar que dicha libertad tiene como límite la difusión de información calumniosa, la cual se actualiza cuando sí es posible verificar la existencia de un vínculo entre la expresión y la imputación de un delito atribuido, en este caso, a un partido político y sus candidaturas, como en la especie quedó acreditado.
Es decir, como se demostró, en este caso no existe evidencia sobre la existencia de declaratoria por autoridad judicial de la conducta ilícita y, por otra parte, se acreditó el vínculo entre los sujetos y el delito imputado, por lo que no son aplicables los precedentes que cita MORENA en su demanda.
III) No se hace mención al impacto en el proceso electoral para tener por acreditada la calumnia. (SUP-REP-520/2022)
A juicio de esta Sala Superior se estiman infundados los agravios toda vez que, contrario a lo aducido por el recurrente, en la resolución impugnación sí se hace mención al impacto en el proceso electoral para tener por acreditada la calumnia.
En la página 15, se expuso que de la expresión “… PRI, PAN, PRD y MC son traidores a la patria” se advertía una imputación directa y unívoca al PRI y a otros institutos políticos del delito de traición a la patria, establecido en el artículo 123
del Código Penal Federal, sin tener una prueba que acreditara la existencia de alguna denuncia, investigación o procedimiento en donde se le imputara o condenara por dicho delito; con lo cual se observaba que la frase se emitió con conocimiento de su falsedad.
Asimismo, respecto al impacto en el proceso electoral se sostuvo que el partido denunciado había utilizado dicha frase para posicionarse entre la ciudadanía en los procesos electorales celebrados este año en Aguascalientes, Durango, Hidalgo, Oaxaca, Quintana Roo y Tamaulipas en perjuicio del PRI y sus candidaturas, pues esa visión le pudo influir en las preferencias del electorado en la jornada electoral al haber afirmado “y se las vamos a cobrar el 5 de junio. Ni un voto a los traidores.”
Por otra parte, en la página 17 se advirtió que el presidente nacional de MORENA había subido un video a su perfil de Facebook en el que emitió un mensaje en el que aludía a que el PRI y diversos partidos al votar en contra de la reforma eléctrica cometieron traición a la patria y eso debía ser considerado el día de la jornada electoral, esto es, impacto en los referidos procesos electorales locales.
De ahí que no le asiste la razón al recurrente cuando aduce que la responsable omitió referir el cumplimiento del elemento electoral respecto al impacto en los referidos procesos electorales.
IV) Contravención a la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. (SUP-REP-520/2022)
A juicio de este órgano jurisdiccional los agravios resultan inoperantes, toda vez que, el recurrente realiza planteamientos genéricos y subjetivos, porque no precisa cual es la jurisprudencia que la responsable dejó de observar o tomar en cuenta y, particularmente, se abstiene de referir cual es el contenido de esta que evidencie de qué manera se podía llegar a un diverso sentido al aprobado en la resolución ahora combatida.
Es menester señalar que cuando se controvierte algún acto, se deben exponer argumentos adecuados para evidenciar la ilegalidad del mismo.
Así, los planteamientos serán inoperantes, entre otras cosas, cuando se aduzcan argumentos genéricos o imprecisos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir.
En ese supuesto, la consecuencia directa de la inoperancia es que prevalezca el acto impugnado, porque los planteamientos carecen de eficacia alguna para revocarlo.
Se destaca que la carga impuesta en modo alguno es solamente una exigencia sin sentido, sino una necesidad de que los argumentos evidencien porque los actos que se reclaman son contrarios a derecho o en este caso, causan una afectación a la esfera de derechos de la parte actora.
Al respecto, resultan orientadoras por su contenido la jurisprudencia sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA” y la tesis I.6o.C. J/15 de los Tribunales Colegiados de Circuito de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES, CUANDO NO ATACAN LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA IMPUGNADA”[11].
En el caso, el recurrente se limita a sostener que la autoridad responsable no señaló consideración alguna tendiente a desvirtuar motivadamente el contexto en el cual fue expresada la manifestación denunciada por lo contravino la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pero sin especificar o exponer a cuál se refiere o cuál son los datos de referencia de esta.
Máxime que la Sala Especializada fundó y motivó su determinación, pues resolvió los planteamientos que se le hicieron valer respecto a la infracción de la calumnia, y atendió la problemática planteada y expuso los razonamientos lógico-jurídicos que sostuvo para determinar la existencia de la irregularidad aducida, cumpliendo así con el principio de legalidad que toda autoridad está obligada a acatar.
V) Menciona que tal y como se señaló en el voto particular emitido por una Magistratura, no solo no se demostró que hayan existido hechos falsos, sino que además no se actualiza malicia efectiva o el conocimiento de falsedad de imputación. (SUP-REP-521/2022)
En concepto de esta Sala Superior, los agravios resultan inoperantes, ya que los motivos de inconformidad los hace depender de los razonamientos expuestos en el voto particular emitido por una Magistratura en la sentencia ahora controvertida, lo cual implica que esa inconformidad es ajena al recurrente y carente de materia controversial.
Cabe mencionar que en la resolución de los medios de impugnación implica confrontar todos y cada uno de los motivos de inconformidad expuestos en vía de agravios, respecto de las consideraciones esenciales que llevaron a asumir las decisiones en el acto o resolución que combate.
Lo anterior obliga a que las partes recurrentes, expongan hechos y motivos de inconformidad propios, que estimen le lesionan en el ámbito de sus derechos y obligaciones, para que de esta manera el órgano resolutor realice la confrontación de agravios y consideraciones del acto o resolución controvertida.
De modo que, al ser los planteamientos del recurrente una referencia de las razones del voto particular emitido en la sentencia impugnada es que deviene inoperante su inconformidad.
Máxime que se tratan de argumentos que no forman parte de tal resolución, como los que al caso emiten las personas juzgadoras disidentes de los fallos, donde en el ejercicio del derecho que tienen de aportar al sumario extienden su opinión, pero de forma alguna vincula al fallo o a su combate.
Resulta orientador el criterio contenido en la jurisprudencia 23/2016 de rubro “VOTO PARTICULAR. RESULTA INOPERANTE LA MERA REFERENCIA DEL ACTOR DE QUE SE TENGA COMO EXPRESIÓN DE AGRAVIOS”[12].
VI) Indebida individualización de la sanción (SUP-REP-521/2022)
El actor refiere que la sanción transgrede el principio de proporcionalidad, puesto que la Sala Especializada deja de lado la posibilidad de imponer alguna otra sanción que pudiera cumplir con tal principio.
A su juicio, la responsable omitió señalar las razones por que no procedía imponer una sanción mínima, como una amonestación pública, llevando a cabo una incorrecta individualización de la sanción, lo que constituye una trasgresión del artículo 22 de la Constitución general. parte de una interpretación literal y restrictiva del citado precepto legal, con lo cual estima que la infracción señalada siempre y en todos los casos debe ser sancionada con una multa, lo cual resulta indebido.
Los agravios son infundados, por lo siguiente.
Este órgano jurisdiccional ha considerado que el ejercicio de la potestad sancionadora en la materia electoral —que derive de la acreditación de una infracción— no es irrestricto, ya que está condicionada a la ponderación de determinadas condiciones objetivas y subjetivas atinentes a la conducta irregular en que se incurre y a las particulares del infractor.
Lo anterior, deben permitir individualizar una sanción bajo parámetros de equidad, proporcionalidad y legalidad[13], a efecto de que no resulte desproporcionada ni gravosa, pero sí eficaz para disuadir al infractor de volver a incurrir en una conducta similar.
En el ejercicio de la mencionada potestad, el principio de proporcionalidad cobra relevancia, porque constituye una garantía de la ciudadanía frente a toda actuación de una autoridad que implique una restricción al ejercicio de derechos.
La proporcionalidad supone la idoneidad, utilidad y correspondencia intrínseca en la entidad de la limitación resultante para el derecho y del interés público que se intenta preservar.
En el Derecho Administrativo Sancionador, este principio exige un equilibrio entre los medios utilizados y la finalidad perseguida; una correspondencia entre la gravedad de la conducta y la consecuencia punitiva que se le atribuye, esto es, la adecuada correlación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción impuesta.
Conforme con ello, en la aplicación de la normativa sancionadora, la autoridad en el ejercicio de su potestad debe actuar con mesura al momento de sancionar. Por ello, debe justificar los criterios seguidos en cada caso.
De esta manera, la aplicación del principio de proporcionalidad, consistente en tomar en consideración, de manera razonada y con la motivación precisa, los elementos, criterios y pautas que para tal fin se deduzcan del ordenamiento en su conjunto o del sector que de éste se haya afectado por el infractor y, en particular, los que se hubiesen podido establecer de la norma jurídica aplicable.
En este sentido, la autoridad goza de cierta discrecionalidad para individualizar la sanción derivada de una infracción.
No obstante, dado que el examen de la graduación de las sanciones depende de las circunstancias concurrentes del caso, resulta indispensable que la autoridad motive de forma adecuada y suficiente las resoluciones por las cuales impone y gradúa una sanción.
Para la individualización de las sanciones, una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad debe considerar las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, entre otras, las siguientes:
- La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma las disposiciones legales, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él;
- Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción;
- Las condiciones socioeconómicas del infractor;
- Las condiciones externas y los medios de ejecución;
- La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y
- En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.
En ese orden de ideas, cabe resaltar que la labor de individualización de la sanción se debe hacer ponderando las circunstancias concurrentes en cada caso, con el fin de alcanzar la necesaria y debida proporcionalidad entre los hechos imputados y la responsabilidad exigida, conforme a los parámetros legalmente requeridos para el cálculo de la correspondiente sanción.
Se debe precisar que, para tal efecto, la responsable tiene que observar, diversos criterios básicos tales como: idoneidad, necesidad, proporcionalidad y pertinencia.
Ahora bien, en el caso, por lo que hace a la imposición de la sanción, la Sala Especializada apuntó que, cuando se establece un mínimo y un máximo de la sanción a imponer, se deberá graduar, atendiendo a las circunstancias particulares.
Lo anterior, atendiendo a los parámetros establecidos en el artículo 458, párrafo 5, de la Ley General, por lo que, tomó en cuenta lo siguiente:
- Bien jurídico tutelado. Se protege el derecho de la ciudadanía a emitir un voto informado y, por consiguiente, al principio de equidad en la competencia que establece el posicionamiento de una opción política frente a las otras mediante la vulneración de las reglas que rigen el proceso electoral.
- Circunstancias de modo, tiempo y lugar. Difundir propaganda electoral calumniosa
- Singularidad o pluralidad de la falta. Es singular.
- Beneficio o lucro. Existió un beneficio por el posicionamiento que pudieron obtener ante la ciudadanía en los seis estados con proceso electoral por realizar expresiones calumniosas.
- Intencionalidad. La conducta del dirigente es intencional, porque de manera dolosa realizó y difundió expresiones, con la finalidad de causar una afectación.
- Reincidencia. Se carece de antecedente que evidencie que se les
- sancionara por la misma conducta.
En este sentido, la Sala Especializada calificó como grave ordinaria la conducta atendiendo a que la infracción vulneró disposiciones legales en detrimento de la legalidad y equidad de la contienda; la conducta fue intencional, y no hay reincidencia.
Así, la autoridad responsable impuso la sanción atendiendo al artículo 458, párrafo 5 de la Ley General de Instituciones y Procesos Electorales, tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, particularmente que la difusión vulneró el derecho de la ciudadanía a emitir un voto informado y principio de equidad en la competencia en los seis estados con proceso electoral por realizar expresiones calumniosas; así como la finalidad de las sanciones, que es la de disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro, estimó adecuado y proporcional la imposición de una multa.
Lo anterior, por la cantidad de 200 UMAS, resultando la cantidad de $19,244.00 pesos sin pasar por alto que se contó con la constancia de la capacidad económica del sujeto sancionado proporcionadas por el Servicio de Administración Tributaria.
En este contexto, resultan infundados los agravios, puesto que, lo trascendente es que la Sala Especializada guiada por la discreción en la imposición de la sanción tomó en cuenta la gravedad de la falta, el grado de responsabilidad, así como las circunstancias particulares que rodearon su comisión, desde una óptica integral[14].
Así, la Sala responsable al momento de ponderar las condiciones objetivas y subjetivas atinentes a la conducta irregular, con base en los elementos acreditados del expediente, procedió a determinar la sanción y seleccionar la cuantía idónea, dentro del margen reconocido en la norma, el que desde su perspectiva resultó más apto para inhibir la comisión a futuro de conductas infractoras similares a la desplegada.
De esta forma, lo importante es que la autoridad que imponga la sanción califique la gravedad de la conducta objeto de reproche y pondere los elementos objetivos y subjetivos, así como las circunstancias del caso, lo cual, en el presente asunto no es cuestionado por la parte actora.
Asimismo, de la evaluación integral de todos los factores que ponderó la Sala Especializada, la condujo a imponer una sanción que no es excesiva, ya que se fijó en el punto mínimo[15], eso es, respecto a la cantidad máxima que podía imponer la responsable como sanción—la norma prevé la imposición de una multa de quinientos de salario mínimo vigente para la ciudad de México—[16], ello, sin que la parte actora deduzca la falta de capacidad económica y que incluso constituye la tercer parte a la impuesta a MORENA y no la mitad como se aduce.
En consecuencia, la multa impuesta a la parte actora no viola el artículo 22 de la Constitución federal, en virtud de que se fija en un parámetro que oscila entre un mínimo y un máximo, lo cual dio cabida a la Sala Especializada de individualizar la sanción.[17]
Por lo expuesto y fundado, se
III. RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se acumulan los recursos, en los términos precisados en la presente ejecutoria.
SEGUNDO. Se confirma la sentencia impugnada.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron y firmaron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante, los actores o recurrentes.
[2] En adelante, autoridad responsable, Sala Regional Especializada o Sala Especializada.
[3] Salvo mención en contrario, todas las fechas corresponden al año dos mil veintidós.
[4] En lo sucesivo PRI, por sus siglas.
[5] En adelante UTCE
[6] En lo sucesivo Ley de Medios.
[7] Lo anterior de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, Base VI y 99, párrafo cuarto, fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 166, fracción III, inciso h); 169, fracción XVIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso f), 4, párrafo 1 y 109, párrafos 1, inciso a) y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[8] Ello, de conformidad con la tesis de jurisprudencia 4/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.
[9] Esta argumentación se sostuvo en la sentencia emitida en el expediente SUP-REP-13/2021.
[10] SUP-JE-72/2022 y acumulados, SUP-REP-13/2021 y SUP-REP-106/2021.
[11] Consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVIII, septiembre de 2008, Novena Época, Materia Común, p. 144 y visible en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XII, Julio de 2000, página 62.
[12] Visible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 48 y 49.
[13] En la sentencia SUP-REP-3/2015 y acumulados la Sala Superior sostuvo que la sanción debe ser:
- Adecuada y considerar la gravedad de la infracción, las circunstancias en que ésta se cometió, así como las condiciones particulares del infractor;
- Proporcional y tomar en cuenta para individualizarla el grado de participación de cada implicado, la gravedad del hecho y las circunstancias de modo, tiempo y lugar; y,
- Eficaz, en la medida en la que se acerque a un ideal de consecuencia mínima necesaria para asegurar la vigencia de los bienes jurídicos puestos en peligro o, en su caso, lesionados con la conducta irregular y, en consecuencia, restablecer el Estado constitucional democrático de derecho.
[14] Resultan ilustrativas las sentencias SUP-RAP-130/2020, así como SUP-RAP-98/2017 y acumulados.
[15] Ver jurisprudencia 127/99 de la Segunda Sala de la SCJN, de rubro: MULTA FISCAL MÍNIMA. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE NO SE MOTIVE SU IMPOSICIÓN, NO AMERITA LA CONCESIÓN DEL AMPARO POR VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL.
[16] Ver artículo 456, párrafo 1, inciso e), fracción II, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
[17] Ver jurisprudencias 102/99 y 95/2011 del Pleno de la SCJN, de rubros: MULTAS. LAS LEYES QUE LAS ESTABLECEN EN PORCENTAJES DETERMINADOS ENTRE UN MÍNIMO Y UN MÁXIMO, NO SON INCONSTITUCIONALES y MULTA FIJA. EL ARTÍCULO 74 DEL CÓDIGO NÚMERO 307 ELECTORAL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE, QUE PREVÉ SU IMPOSICIÓN PARA AQUELLOS PRECANDIDATOS QUE NO RETIREN SU PROPAGANDA ANTES DEL REGISTRO RELATIVO, TRANSGREDE LOS ARTÍCULOS 16 Y 22 CONSTITUCIONALES. Asimismo, ver la tesis CCCXVIII/2015, de la Primera Sala de la SCJN, de rubro: JUICIO ORAL MERCANTIL. EL ARTÍCULO 1390 BIS 33 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, QUE PREVÉ LA IMPOSICIÓN DE UNA SANCIÓN ECONÓMICA POR NO ASISTIR A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, NO ES VIOLATORIO DEL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.