recurso de revisión del procedimiento especial sancionador

 

EXPEDIENTE: SUP-REP-43/2018

 

recurrentes: JAVIER NÁÑEZ PRO Y JAIME HELIODORO RODRÍGUEZ CALDERÓN

 

AUTORIDAD responsable: sala regional especializada del tribunal electoral del poder judicial de la federación

 

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

SECRETARIoS: PEDRO BAUTISTA MARTÍNEZ, ÁNGEL EDUARDO ZARAZÚA ALVIZAR, LILIANA HERNÁNDEZ MENDOZA Y PEDRO ANTONIO PADILLA MARTÍNEZ

 

Ciudad de México. Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la sesión de veintidós de marzo de dos mil dieciocho.

 

VISTOS para resolver, los autos del recurso cuyos datos de identificación se citan al rubro.

 

R E S U L T A N D O:

1. Interposición del recurso. El cinco de marzo de dos mil dieciocho, los recurrentes interpusieron recurso de revisión a fin de impugnar la sentencia dictada por la Sala Especializada en el procedimiento especial sancionador identificado como SRE-PSC-42/2018, en la que se determinó la inexistencia de actos anticipados de campaña atribuidos a Samuel Alejandro García Sepúlveda, en su calidad de precandidato a Senador de la República del partido político Movimiento Ciudadano.

 

2. Turno. El seis de marzo siguiente, se acordó integrar el expediente SUP-REP-43/2018 y se ordenó su turno a la Ponencia del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

3. Recepción, admisión y cierre. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó recibir, admitir a trámite el recurso respectivo y declaró cerrada la instrucción.

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso h), y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3°, párrafo 2, inciso f); 4°, párrafo 1, y 109, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior, al tratarse de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador interpuesto para controvertir una sentencia dictada por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en un procedimiento especial sancionador.

SEGUNDO. Procedencia. El recurso de revisión del procedimiento especial sancionador al rubro indicado reúne los requisitos previstos en los artículos 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 45, párrafo 1, inciso b); 109, párrafo 3, y 110, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

2.1. Forma. El recurso se interpuso por escrito, en el que se hace constar el nombre y firma autógrafa del promovente, así como su domicilio para oír y recibir notificaciones, se identifica la sentencia impugnada, se mencionan los hechos en que se basa su impugnación, los agravios que le causa y los preceptos presuntamente violados.

 

2.2. Oportunidad. El recurso se interpuso dentro del plazo legal de tres días, como se demuestra a continuación:

FEBRERO Y MARZO DE 2018

Lunes

Martes

Miércoles

Jueves

Viernes

Sábado

Domingo

26

27

28

 

Sentencia

1

 

 

2

 

Notificación

3

 

(1)

4

 

(2)

Lunes

Martes

Miércoles

Jueves

Viernes

Sábado

Domingo

5

(3)

Interposición

del recurso

6

 

7

 

8

 

 

9

 

10

 

11

 

En efecto, de la cédula y razón de notificación que obran en autos, se advierte que el dos de marzo se notificó personalmente a los recurrentes la sentencia impugnada.

 

De ahí que, el plazo de tres días para impugnar establecido en el artículo 109, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, trascurrió del tres al cinco de marzo de dos mil dieciocho, en tanto que la demanda se presentó justamente el cinco de marzo.

Cabe señalar que la sentencia impugnada se vincula con el proceso electoral federal en curso, de manera que todos los días son considerados como hábiles, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

2.3. Legitimación y personería. Para efectos de la procedencia del recurso, conforme a una interpretación sistemática y funcional de los artículos 13, párrafo 1, inciso d), 45, párrafo 1, inciso b), fracción IV, y 110, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se reconoce la legitimación como recurrentes a Javier Nañez Pro y Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón.

 

Por lo que hace a Javier Nañez Pro, está legitimado como persona física y/o ciudadano, promoviendo por su propio derecho, pues tuvo el carácter de denunciante, en la instancia que ahora se revisa.   

 

También se reconoce la legitimación de Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón, quien acude a esta instancia en su calidad de aspirante a candidato independiente a Presidente de la República.

 

En este último caso, se reconoce la personería de Javier Nañez Pro como representante propietario del aspirante referido, ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en términos del oficio suscrito por el Director del Secretariado de la Secretaría del Consejo General del Instituto que obra en los autos del expediente.

 

Sin que pase desapercibido, que, en el recurso, se plantea como agravio, que la autoridad responsable indebidamente no se pronunció respecto de la legitimación de Javier Nañez Pro para presentar la denuncia, en su doble carácter como ciudadano y como representante del mencionado aspirante a candidato independiente, lo cual será analizado al resolver el fondo del asunto.

2.4. Interés jurídico. Se surte en la especie, porque el acto impugnado es la sentencia dictada por la Sala Especializada, en el procedimiento especial sancionador SRE-PSC-42/2018, instaurado con motivo de la denuncia que presentaron los recurrentes.

 

Razón por la cual, están en aptitud de controvertir lo resuelto por el órgano jurisdiccional mencionado, dado que la autoridad responsable declaró inexistente la comisión de las infracciones que hicieron valer los recurrentes en esa instancia. 

 

2.5. Definitividad. Está colmada en el caso porque de la normativa aplicable no se advierte que exista algún medio de impugnación que debiera agotarse antes de acudir a la presente instancia, a través del cual se pueda modificar o revocar la sentencia controvertida.

 

En consecuencia, al cumplirse los requisitos de procedibilidad del recurso al rubro indicado y, no advertirse alguna causa de notoria improcedencia, lo conducente es estudiar el fondo de la controversia planteada.

TERCERO. Hechos relevantes. Los hechos que dieron origen a la sentencia recurrida son medularmente los siguientes:

3.1. Denuncia y ampliación. El siete de febrero dos mil dieciocho, los ahora recurrentes, presentaron denuncia en contra de Samuel Alejandro García Sepúlveda, en su calidad de precandidato a Senador de la República del partido político Movimiento Ciudadano, por la difusión de seis publicaciones en Facebook, que, en concepto de los denunciantes, configuraban la comisión de actos anticipados de campaña.

El trece de febrero siguiente, los recurrentes presentaron escrito de ampliación de denuncia por dos publicaciones en la misma red social, generadas con posterioridad a la presentación de la denuncia originaria.

3.2. Sentencia. La Sala Especializada integró el expediente SRE-PSC-42/2018 y el veintiocho de febrero de dos mil dieciocho dictó sentencia en el sentido de declarar la inexistencia de la comisión de actos anticipados de campaña, sustancialmente, porque consideró que las publicaciones tuvieron como propósito presentar algunas opiniones personales de carácter severo y crítico respecto de diversos temas de interés público, y no así el buscar el rechazo de una opción electoral, como lo afirmaba el denunciante. 

 

3.3. Recurso de revisión. El cinco de marzo, los recurrentes interpusieron el presente recurso de revisión del procedimiento especial sancionador a fin de controvertir la sentencia dictada por la Sala Especializada.

 

CUARTO. Estudio de la controversia. 

La pretensión de los recurrentes es que se revoque la sentencia dictada por la Sala Especializada de este Tribunal, en la que se determinó que las publicaciones difundidas en Facebook no configuraron actos anticipados de campaña.  

 

La causa de pedir la sustentan en diversos conceptos de agravio, a partir de los cuales, esencialmente, aducen que la autoridad responsable vulneró el principio de congruencia y su derecho de acceso a la justicia y que la sentencia está indebidamente fundada y motivada, pues contrario a lo considerado por la Sala Especializada, las publicaciones si configuran actos anticipados de campaña.

Por tanto, la litis en el presente recurso consiste en determinar si la sentencia de la Sala Especializada es conforme a Derecho o, por lo contrario, como lo alegan los recurrentes, se debe revocar en tanto que los hechos motivo de denuncia sí actualizan la comisión de actos anticipados de campaña.

Análisis de los conceptos de agravio

 

I. Omisión de la autoridad responsable de pronunciarse respecto de la legitimación para presentar la denuncia.

 

Agravio

Los recurrentes aducen que la Sala Especializada no se pronunció respecto de la legitimación de Javier Nañez Pro para presentar la denuncia, en su doble carácter, como ciudadano y representante de Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón, aspirante a candidato independiente a Presidente de la República, con lo cual se vulneró el principio de congruencia y su derecho de acceso a la justicia.

 

Tesis de la decisión

El concepto de agravio deviene ineficaz, porque con independencia que la autoridad responsable no se hubiera pronunciado expresamente respecto de la legitimación o calidad con la que se tuvo al mencionado denunciante, lo cierto es que no generó agravio alguno, en tanto que la denuncia fue admitida, tramitada, y en la sentencia controvertida, se analizaron los planteamientos de fondo hechos valer en el escrito de queja.

 

 

 

 

Consideraciones que sustentan la decisión

 

En efecto, Javier Nañez Pro al momento de presentar su denuncia se ostentó con el carácter de ciudadano mexicano, así como representante ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral del aspirante a candidato independiente a Presidente de la República Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón.

 

Ahora bien, en la sentencia impugnada, la Sala Especializada consideró que el promovente era Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón, quien instauró el procedimiento por medio de Javier Nañez Pro, como su representante.

 

De tal forma, con independencia de la calidad con que se tuvo al citado denunciante, lo cierto es que su legitimación, como requisito de procedencia del procedimiento especial sancionador no fue cuestionada por la autoridad responsable.

 

Por lo contrario, al considerarse satisfechos los requisitos de procedencia, se analizó el planteamiento de fondo hecho valer en la queja, consistente en que ocho publicaciones en Facebook por parte del denunciado constituían, en concepto de los denunciantes, actos anticipados de campaña. 

 

En consecuencia, toda vez que la autoridad responsable dictó una sentencia de fondo, en la que se analizaron los planteamientos de la denuncia, sin que se actualizara ninguna causal de improcedencia, el concepto de agravio deviene ineficaz.

 

II. La Magistrada que votó en contra de la sentencia, aprobada por mayoría, afirmó que las publicaciones objeto de la denuncia sí constituían actos anticipados de campaña. 

 

Agravio

 

Los recurrentes afirman que la Magistrada Presidenta de la Sala Regional Especializada, que votó en contra de la sentencia aprobada por mayoría, afirmó que las publicaciones objeto de la denuncia sí constituían actos anticipados de campaña, porque había un llamado expreso al voto.

 

Tesis de la decisión

 

El argumento es inoperante, puesto que no tiene por objeto controvertir las consideraciones que sustentan la sentencia impugnada.

 

Consideraciones que sustentan la decisión

 

El agravio es inoperante, debido a que, con independencia de la veracidad de sus afirmaciones, los recurrentes no controvierten las consideraciones que sustentan la sentencia impugnada.

 

Así, las razones expuestas por la Magistrada disidente, tanto en su voto particular como en la sesión pública de resolución en que se discutió el correspondiente proyecto de sentencia, no tienen un efecto vinculante, pues únicamente reflejan la opinión particular de la mencionada juzgadora, con relación al asunto puesto a consideración del Pleno de la Sala Regional responsable.

 

 

Además, ha sido criterio reiterado de esta Sala Superior que los agravios en los medios de impugnación deben confrontar todas y cada una de las consideraciones esenciales que llevaron a asumir la determinación que se combate, por lo que la mera referencia al voto particular que, en su caso, se haya emitido, deviene en la inoperancia de los conceptos de agravio.

 

Al respecto, resulta orientador el criterio contenido en la tesis de jurisprudencia con el rubro: VOTO PARTICULAR. RESULTA INOPERANTE LA MERA REFERENCIA DEL ACTOR DE QUE SE TENGA COMO EXPRESIÓN DE AGRAVIOS[1].

 

De igual forma, robustece lo anterior la tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: VOTO ACLARATORIO DE UN MAGISTRADO DE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO. NO TIENE EFECTOS VINCULATORIOS, PUES NO RIGE EL SENTIDO DEL FALLO[2].

 

III. En el considerando de competencia de la sentencia impugnada, la Sala Especializada considera indebidamente que la denuncia es por actos anticipados de campaña en la elección presidencial.  

 

Agravio

Los recurrentes afirman que, en el considerando de competencia, la Sala Especializada razonó que la denuncia versaba sobre presuntos actos anticipados de campaña con relación a la elección de Presidente de la República, lo cual sólo es parcialmente cierto, ya que también versan sobre la elección de Senador de Nuevo León al pedir el denunciando el voto para su partido en el contexto de su precandidatura al Senado, así como también otros procesos nacionales, con lo cual se vulneró el principio de congruencia.

 

Tesis de la decisión

El concepto de agravio es ineficaz porque si bien es cierto que en el considerando de competencia de la sentencia impugnada se afirma que la denuncia versó sobre presuntos actos anticipados de campaña con relación a la elección de Presidente de la República, en tanto que el denunciado tenía la calidad de precandidato a Senador, también lo es, que la Sala Especializada es competente para conocer de violaciones en ambas elecciones (Presidente y Senadores), aunado a que en la sentencia impugnada se llevó a cabo, en el estudio del fondo de la controversia, el análisis relativo a la posible comisión de actos anticipados de campaña por parte del precandidato a Senador; en el entendido que las consideraciones relativas son cuestionadas por los recurrentes en diverso agravio, según se estudiará más adelante.  

 

Consideraciones que sustentan la decisión

 

Es cierto, como lo afirman los impugnantes, que, en el considerando de competencia de la sentencia reclamada, la autoridad responsable afirmó que la denuncia versó sobre la presunta comisión de actos anticipados de campaña en la elección de Presiente de la República, en tanto que el denunciado tenía la calidad de precandidato a Senador.

 

Sin embargo, esta falta formal de la sentencia controvertida no genera agravio alguno a los recurrentes, por las siguientes razones:

 

             La Sala Especializada tiene competencia para conocer la posible comisión de actos anticipados de campaña, tanto en la elección de Presiente de la República, como en la elección de Senadores, puesto que, ambos son procesos electorales federales.

             El planteamiento de los denunciantes sobre la presunta configuración de actos anticipados de campaña se analizó por la Sala Especializada en el fondo de la sentencia cuestionada.

             La cuestión relativa a si los supuestos actos anticipados de campaña son de la elección de Presiente de la República o de Senadores no fue una razón para desestimar el planteamiento del denunciante, sino que la autoridad responsable consideró, esencialmente, que las publicaciones en Facebook tuvieron como propósito presentar opiniones personales de carácter severo y crítico respecto de diversos temas de interés público, y no así el buscar el rechazo de una opción electoral. 

 

Ahora bien, la determinación relativa a si las publicaciones constituyeron actos anticipados de campaña con impacto en la elección de Presidente de la República o de Senadores, o por el contrario, como lo sustentó la autoridad responsable, no se acreditan los elementos necesarios para su configuración, se llevará a cabo por esta Sala Superior, más adelante en esta sentencia, al resolver los planteamientos que hacen valer los recurrentes respecto de cada una de las ocho publicaciones objeto de denuncia.  

IV. Indebido estudio de la autoridad responsable con relación a la naturaleza volitiva en el uso de las redes sociales.

 

Agravios

 

Los recurrentes exponen una serie de argumentos vinculados con la naturaleza, funcionamiento y operatividad de la red social Facebook, a saber:

 

o    Afirman que la autoridad pretende destacar que, por la naturaleza “volitiva” de las publicaciones de la red social Facebook, las mismas son menos “intrusivas” al propio ciudadano, por lo que atenúan lo publicado.

o    Esta consideración no la comparten, pues consideran falso que para que un usuario de la red social pueda observar una publicación debe voluntariamente entrar a la página del denunciado, puesto que existen muchas otras formas de conocer las publicaciones sin que medie la voluntad.

o    Al respecto, exponen que, si un amigo de un usuario de Facebook comparte una publicación, la misma ya le aparece al usuario en su barra de contenidos, sin haber mediado la voluntad para acceder a la misma. De igual forma, si un usuario de Facebook sigue la página del denunciado con su propia cuenta, las publicaciones le aparecen también en su barra de contenidos sin entrar expresamente a la página y las publicaciones también aparecen en Google, Yahoo! y Bing, las cuales pueden ser consultadas, aunque los usuarios no tengan cuenta de Facebook.

o    Además, la autoridad valora indebidamente el hecho que el denunciado tiene casi un millón de seguidores en su red social y que los contenidos denunciados fueron vistos por millones de personas  

 

Tesis de la decisión

 

El agravio es ineficaz puesto que la decisión jurisdiccional de la Sala Especializada respecto a que no se actualizaba la comisión de actos anticipados de campaña no tuvo como sustento la naturaleza, funcionamiento y operatividad de la red social Facebook, sino que a partir de un análisis del contenido de las publicaciones, concluyó que no se actualizaban los elementos para su configuración, en tanto que, las publicaciones en Facebook tuvieron como propósito presentar opiniones personales de carácter severo y crítico respecto de diversos temas de interés público, y no así el buscar el rechazo de una opción electoral. 

 

Es decir, la actualización de la infracción hecha valer por el quejoso no depende del medio comisivo sino del contenido y propósito de las publicaciones hechas, dicho en otras palabras, la decisión respecto de la comisión de actos anticipados de campaña no depende del continente sino del contenido.

 

Consideraciones que sustentan la decisión

 

En efecto, en la sentencia controvertida, específicamente en el apartado denominado marco normativo la Sala Especializada expuso una serie de consideraciones respecto de la red social Facebook, a saber:

En el caso de Facebook, se ofrece el potencial de que los usuarios puedan ser generadores de contenidos o simples espectadores de la información que se genera y difunde en la misma, circunstancia que en principio permite presumir que se trata de opiniones libremente expresadas, tendientes a generar un debate político que supone que los mensajes difundidos no tengan una naturaleza unidireccional, como sí ocurre en otros medios de comunicación masiva que pueden monopolizar la información o limitar su contenido a una sola opinión, pues en Facebook los usuarios pueden interactuar de diferentes maneras entre ellos.

 

Estas características de la red social denominada Facebook genera una serie de presunciones, en el sentido de que los mensajes difundidos son expresiones espontáneas que, en principio, manifiestan la opinión personal de quien las difunde, lo cual es relevante para determinar si una conducta desplegada es ilícita y si, en consecuencia, genera la responsabilidad de los sujetos o personas implicadas, o si por el contrario se trata de conductas amparadas por la libertad de expresión.

 

Sin embargo, la Sala Especializada puntualizó en su exposición, que sí se puede actualizar la comisión de actos anticipados de campaña mediante el uso de la red social, para lo cual argumentó:

Al respecto, es importante reiterar que cuando el usuario de la red tiene una calidad específica, como es la de aspirante, precandidato o candidato a algún cargo de elección popular, sus expresiones deben ser analizadas para establecer cuándo está externando opiniones o cuándo está, con sus publicaciones, persiguiendo fines relacionados con sus propias aspiraciones como precandidato o candidato a algún cargo de elección popular.

 

A partir de ello, será posible analizar si incumple alguna obligación o viola alguna prohibición en materia electoral, de las cuales no está exento por su calidad de usuario de redes sociales.

 

Así, en materia electoral resulta de la mayor importancia la calidad del sujeto que emite un mensaje en las redes sociales y el contexto en el que se difunde, pues ello permite determinar si es posible que se actualice alguna afectación a los principios que rigen los procesos electorales, como pudiera ser la equidad en la competencia.

 

Conforme a lo expuesto, se advierte que la decisión jurisdiccional de la Sala Especializada respecto a que no se actualizaba la comisión de actos anticipados de campaña no tuvo como sustento la naturaleza, funcionamiento y operatividad de la red social Facebook, sino que para ello llevó a cabo un análisis del contenido de las publicaciones.

En efecto, en la sentencia controvertida la autoridad responsable consideró que las publicaciones denunciadas no constituyen actos anticipados de campaña, pues en términos generales, las expresiones tienen como propósito el presentar algunas opiniones personales de carácter severo y crítico respecto de diversos temas de interés público, y no así el buscar el rechazo de una opción electoral, como lo afirma el Promovente.

 

Para justificar lo anterior [la Sala Especializada precisó], se hará un análisis puntual de cada una de las publicaciones denunciadas a la luz de los argumentos que presenta el Promovente, para evidenciar que en ninguna de ellas es posible acreditar la existencia del elemento subjetivo que la Sala Superior ha considerado como imprescindible para estar en presencia de este ilícito.

 

Sin que pase desapercibido, que la autoridad responsable al analizar la publicación identificada como 6 (seis), expuso algunos razonamientos acerca del acto volitivo que deben llevar a cabo los usuarios de la red social para ingresar a un perfil de Facebook, empero, como se analizará en el siguiente apartado, la decisión de la Sala Especializada acerca de la inexistencia del acto anticipado de campaña se sustentó fundamentalmente en que el propósito principal de la publicación era presentar una opinión crítica y valorativa acerca de un tema de relevancia social y no un llamado expreso al no sufragio.

 

 

 

 

Enseguida se abordará el análisis individualizado de cada una de las publicaciones objeto de denuncia, conforme a las consideraciones sustentadas por la autoridad responsable confrontadas mediante los conceptos de agravio específicos que hacen valer los recurrentes.

 

V. Indebida fundamentación y motivación de la sentencia impugnada pues contrario a lo considerado por la autoridad responsable sí se actualiza el elemento subjetivo para la configuración de los actos anticipados de campaña.

 

Agravio

En concepto de los recurrentes es indebida la conclusión de la Sala Especializada relativa a que las publicaciones en Facebook tuvieron como propósito presentar algunas opiniones personales de carácter severo y crítico respecto de diversos temas de interés público, y no así el buscar el rechazo de una opción electoral, como lo afirmaba el denunciante. 

 

Pues, en su concepto las publicaciones son un claro rechazo a una opción electoral por lo que si configuran actos anticipados de campaña.

 

A fin de exponer su postura, los recurrentes hacen valer distintos argumentos con relación a cada una de las ocho publicaciones objeto de denuncia.

 

Por razón de método, a fin de dar respuesta a los argumentos de los recurrentes, en primer lugar, se expondrá un marco normativo y conceptual aplicable, posteriormente se analizarán, de manera individualizada, cada una de las publicaciones conforme a los conceptos de agravio hechos valer.

Marco normativo y conceptual 

 

Conforme a la naturaleza y características del caso sometido a escrutinio jurisdiccional se considera necesario exponer un marco normativo y conceptual aplicable a dos tópicos esenciales:

 

1.     La libertad de expresión en las redes sociales, particularmente Facebook, y sus restricciones.

 

2.     La configuración de actos anticipados de campaña.

 

1. Libertad de expresión en redes sociales y sus restricciones

 

Libertad de expresión

 

En torno a la importancia de la libertad de expresión en los procesos electorales, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la  jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, particularmente, en su Opinión Consultiva OC-5/85, el informe anual 2009 de la Relatoría para la Libertad de Expresión de la Organización de Estados Americanos y la Declaración conjunta sobre medios de comunicación y elecciones realizada por los Relatores para la Libertad de Expresión de la Organización de Naciones Unidas, la Organización de Estados Americanos, la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa, y la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos han sostenido esencialmente lo siguiente:

 

    La libertad de pensamiento y de expresión en sus dos dimensiones, en el marco de una campaña electoral, constituye un bastión fundamental para el debate durante el proceso electoral.

 

    Los objetivos fundamentales de la tutela a la libertad de expresión es la formación de una opinión pública libre e informada, la cual es indispensable en el funcionamiento de toda democracia representativa[3].

 

    El sano debate democrático exige que exista el mayor nivel de circulación de ideas, opiniones e informaciones de quienes deseen expresarse a través de los medios de comunicación.

 

    La libertad de expresión no es absoluta, sino que debe ejercerse dentro de los límites expresos o sistemáticos que se derivan, según cada caso, a partir de su interacción con otros elementos del sistema jurídico.

 

    El respeto a los derechos, la reputación de los demás, la protección de la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas y el derecho de toda persona a su honra y al reconocimiento de su dignidad constituyen límites a la expresión y manifestación de las ideas.

 

Libertad de expresión en Internet

 

Respecto a la libertad de expresión en internet, el Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la Promoción y Protección del Derecho a la Libertad de Opinión y de Expresión, la Suprema Corte de los Estados Unidos de América, la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Organización de los Estados Americanos, han señalado lo siguiente:

 

    Internet, como ningún medio de comunicación antes, ha permitido a los individuos comunicarse instantáneamente y a bajo costo, y ha tenido un impacto dramático en la forma en que compartimos y accedemos a la información y a las ideas[4].

    Internet es un instrumento específico y diferenciado para potenciar la libertad de expresión en el contexto del proceso electoral, ya que cuenta con una configuración y diseño que los hacen distinto respecto de otros medios de comunicación, en virtud de la manera en que se genera la información, el debate y las opiniones de los usuarios, lo cual hace que se distinga respecto de otros medios de comunicación como la televisión, el radio o los periódicos.

 

    Las características particulares de Internet deben ser tomadas en cuenta al momento de regular o valorar alguna conducta generada en este medio, ya que justo estas hacen que sea un medio privilegiado para el ejercicio democrático, abierto, plural y expansivo de la libertad de expresión[5].

 

Diversos tratadistas han reconocido en Internet los siguientes beneficios en los procesos democráticos:

 

    Cualquier usuario encuentra la oportunidad de ser un productor de contenidos y no un mero espectador[6].

 

    Permite la posibilidad de un electorado más involucrado en los procesos electivos y propicia la participación espontánea del mismo, situación que constituye un factor relevante en las sociedades democráticas, desarrollando una sensibilidad concreta relativa a la búsqueda, recepción y difusión de información e ideas en la red, en uso de su libertad de expresión[7].

 

    Internet promueve un debate amplio y robusto, en el que los usuarios intercambian ideas y opiniones, positivas o negativas, de manera ágil, fluida y libremente, generando un mayor involucramiento del electorado en los temas relacionados con la contienda electoral, lo cual implica una mayor apertura y tolerancia que debe privilegiarse a partir de la libertad de expresión y el debate público, condiciones necesarias para la democracia.

 

Libertad de expresión en redes sociales, especialmente Facebook

 

Las características de las redes sociales como un medio que posibilita el ejercicio cada vez más democrático, abierto, plural y expansivo de la libertad de expresión, provoca que la postura que se adopte en torno a cualquier medida que pueda impactarlas, deba estar orientada, en principio, a salvaguardar la libre y genuina interacción entre los usuarios, como parte de su derecho humano a la libertad de expresión, para lo cual, resulta indispensable remover limitaciones potenciales sobre el involucramiento cívico y político de los ciudadanos a través de Internet.

 

Resulta aplicable la jurisprudencia 19/2016 de rubro y texto:

 

LIBERTAD DE EXPRESIÓN EN REDES SOCIALES. ENFOQUE QUE DEBE ADOPTARSE AL ANALIZAR MEDIDAS QUE PUEDEN IMPACTARLAS. De la interpretación gramatical, sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 1° y 6°, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 11, párrafos 1 y 2, así como 13, párrafos 1 y 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se advierte que, por sus características, las redes sociales son un medio que posibilita un ejercicio más democrático, abierto, plural y expansivo de la libertad de expresión, lo que provoca que la postura que se adopte en torno a cualquier medida que pueda impactarlas, deba estar orientada, en principio, a salvaguardar la libre y genuina interacción entre los usuarios, como parte de su derecho humano a la libertad de expresión, para lo cual, resulta indispensable remover potenciales limitaciones sobre el involucramiento cívico y político de la ciudadanía a través de internet.

 

La información es horizontal de las redes sociales permite comunicación directa e indirecta entre los usuarios, la cual se difunde de manera espontánea a efecto de que cada usuario exprese sus ideas u opiniones, así como difunda información obtenida de algún vínculo interno o externo a la red social, el cual puede ser objeto de intercambio o debate entre los usuarios o no, generando la posibilidad de que los usuarios contrasten, coincidan, confirmen o debatan cualquier contenido o mensaje publicado en la red social.

 

En el caso de Facebook se ofrece el potencial de que los usuarios puedan ser generadores de contenidos o simples espectadores de la información que se genera y difunde en la misma, circunstancia que en principio permite presumir que se trata de opiniones libremente expresadas, tendentes a generar un debate político que supone que los mensajes difundidos no tengan una naturaleza unidireccional, como sí ocurre en otros medios de comunicación masiva que pueden monopolizar la información o limitar su contenido a una sola opinión, pues en Facebook los usuarios pueden interactuar de diferentes maneras entre ellos.

 

Estas características de la red social denominada Facebook generan una serie de presunciones en el sentido de que los mensajes difundidos son expresiones espontáneas que, en principio, manifiestan la opinión personal de quien las difunde, lo cual es relevante para determinar si una conducta desplegada es ilícita y si, en consecuencia, genera la responsabilidad de los sujetos o personas implicadas, o si por el contrario se trata de conductas amparadas por la libertad de expresión.

 

 

 

Resulta aplicable la jurisprudencia 18/2016 de rubro y texto:

 

LIBERTAD DE EXPRESIÓN. PRESUNCIÓN DE ESPONTANEIDAD EN LA DIFUSIÓN DE MENSAJES EN REDES SOCIALES. De la interpretación gramatical, sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 1° y 6°, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 11, párrafos 1 y 2, así como 13, párrafos 1 y 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se advierte que, por sus características, las redes sociales son un medio que posibilita un ejercicio más democrático, abierto, plural y expansivo de la libertad de expresión, lo que provoca que la postura que se adopte en torno a cualquier medida que pueda impactarlas, deba estar orientada, en principio, a salvaguardar la libre y genuina interacción entre los usuarios, como parte de su derecho humano a la libertad de expresión. Por ende, el sólo hecho de que uno o varios ciudadanos publiquen contenidos a través de redes sociales en los que exterioricen su punto de vista en torno al desempeño o las propuestas de un partido político, sus candidatos o su plataforma ideológica, es un aspecto que goza de una presunción de ser un actuar espontáneo, propio de las redes sociales, por lo que ello debe ser ampliamente protegido cuando se trate del ejercicio auténtico de la libertad de expresión e información, las cuales se deben maximizar en el contexto del debate político.

 

 

Posibles restricciones a la libertad de expresión en Internet y redes sociales

Es necesario mencionar que el ejercicio de los derechos fundamentales no es absoluto o ilimitado, sino que puede ser objeto de ciertas limitantes o restricciones, siempre que se encuentren previstas en la legislación, persigan un fin legítimo, sean necesarias y proporcionales, esto es, que no se traduzcan en privar o anular el núcleo esencial del derecho fundamental.

 

Con relación a las restricciones o límites al ejercicio del derecho fundamental de libertad de expresión en Internet resulta aplicable la tesis CV/2017 emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro y texto son los siguientes:  

LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y OPINIÓN EJERCIDAS A TRAVÉS DE LA RED ELECTRÓNICA (INTERNET). RESTRICCIONES PERMISIBLES. Conforme a lo señalado por el Consejo de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, el Internet ha pasado a ser un medio fundamental para que las personas ejerzan su derecho a la libertad de opinión y de expresión; por consiguiente, las restricciones a determinados tipos de información o expresión admitidas en virtud del derecho internacional de los derechos humanos, también resultan aplicables a los contenidos de los sitios de Internet. En consecuencia, para que las limitaciones al derecho humano referido ejercido a través de una página web, puedan considerarse apegadas al parámetro de regularidad constitucional, resulta indispensable que deban: (I) estar previstas por ley; (II) basarse en un fin legítimo; y (III) ser necesarias y proporcionales. Lo anterior, si se tiene en cuenta que cuando el Estado impone restricciones al ejercicio de la libertad de expresión ejercida a través del Internet, éstas no pueden poner en peligro el derecho propiamente dicho. Asimismo, debe precisarse que la relación entre el derecho y la restricción, o entre la norma y la excepción, no debe invertirse, esto es, la regla general es la permisión de la difusión de ideas, opiniones e información y, excepcionalmente, el ejercicio de ese derecho puede restringirse.

Con relación a este tópico también encontramos en el concierto internacional, las mismas condiciones para el establecimiento de restricciones o limitantes al ejercicio de la libertad de expresión, por ejemplo, en la Declaración Conjunta sobre Libertad de Expresión y "Noticias Falsas” ("Fake News"), Desinformación y Propaganda emitida en Viena, el tres de marzo de dos mil diecisiete por el Relator Especial de las Naciones Unidas (ONU) para la Libertad de Opinión y de Expresión, la Representante para la Libertad de los Medios de Comunicación de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE), el Relator Especial de la OEA para la Libertad de Expresión y la Relatora Especial sobre Libertad de Expresión y Acceso a la Información de la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos (CADHP).

Se prevé en el principio general uno que:  Los Estados únicamente podrán establecer restricciones al derecho de libertad de expresión de conformidad con el test previsto en el derecho internacional para tales restricciones, que exige que estén estipuladas en la ley, alcancen uno de los intereses legítimos reconocidos por el derecho internacional y resulten necesarias y proporcionadas para proteger ese interés.

En esta lógica, con relación a las posibles restricciones a la libertad de expresión  en redes sociales esta Sala Superior ha considerado que cuando el usuario de la red tiene una calidad específica, como es la de aspirante, precandidato o candidato a algún cargo de elección popular, sus expresiones deben ser analizadas para establecer cuándo está externando opiniones o cuándo está, con sus publicaciones, persiguiendo fines relacionados con sus propias aspiraciones como precandidato o candidato a algún cargo de elección popular. A partir de ello será posible analizar si incumple alguna obligación o viola alguna prohibición en materia electoral, de las cuales no está exento por su calidad de usuario de redes sociales. 

 

Así, es que en materia electoral resulta de la mayor importancia la calidad del sujeto que emite un mensaje en las redes sociales y el contexto en el que se difunde, para determinar si es posible que se actualice alguna afectación a los principios que rigen los procesos electorales, como pudiera ser la equidad en la competencia[8]

 

En este sentido esta Sala Superior al resolver el recurso SUP-REP-123/2017 consideró que si bien la libertad de expresión prevista por el artículo 6° constitucional tiene una garantía amplia y robusta cuando se trate del uso de redes sociales, dado que dichos medios de difusión permite la comunicación directa e indirecta entre los usuarios, a fin de que cada usuario exprese sus ideas u opiniones, y difunda información con el propósito de generar un intercambio o debate entre los usuarios, generando la posibilidad de que los usuarios contrasten, coincidan, confirmen o debatan cualquier información; lo cierto es que ello no excluye a los usuarios, de las obligaciones y prohibiciones que existan en materia electoral.

 

De modo que la autoridad jurisdiccional competente, al analizar cada caso concreto debe valorar si los contenidos o mensajes actualizan una infracción a la normativa electoral con independencia del medio a través del cual se produzca o acredite la falta, ya que de lo contrario se pondrían en riesgo los principios constitucionales que la materia electoral tutela.

 

Si bien la libertad de expresión tiene una garantía amplia y robusta cuando se trate del uso de Internet ello no excluye a los usuarios, de las obligaciones y prohibiciones que existan en materia electoral, especialmente cuando se trate de sujetos directamente involucrados en los procesos electorales, como son los aspirantes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, de manera que, cuando incumplan obligaciones o violen prohibiciones en materia electoral mediante el uso de Internet, podrán ser sancionados.

 

 

 

 

2. La configuración de actos anticipados de campaña

 

El artículo 3° de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales define los actos anticipados de campaña como los actos de expresión que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de campañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido.

 

Al respecto, esta Sala Superior ha considerado que para la configuración de los actos anticipados de campaña se requiere la concurrencia de tres elementos:

 

               Elemento personal. Se refiere a que los actos de campaña son susceptibles de ser realizados por los partidos políticos, militantes, aspirantes, precandidatos y candidatos. Es decir, atiende a la calidad o naturaleza del sujeto que puede ser infractor de la normativa electoral.

 

               Elemento temporal. Se refiere al periodo en el cual ocurren los actos, es decir, que los mismos tengan verificativo antes del inicio formal de las campañas.

 

               Elemento subjetivo. Es el relativo a la finalidad de los actos anticipados de campaña, entendidos según su propia definición legal, como aquellos que contienen un llamado expreso al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral.

 

Cabe mencionar, en cuanto al llamado al voto a favor o en contra de una candidatura o un partido, que esta Sala Superior ha considerado que la propaganda puede ser propositiva (que invita a votar a favor de la fuerza política correspondiente), o disuasiva (dirigida a desalentar el voto por otras fuerzas políticas)[9].

Ahora bien, en cuanto al elemento subjetivo de los actos anticipados de campaña, esta Sala Superior ha sustentado el criterio que, para acreditarlo se debe verificar si la comunicación que se somete a su escrutinio, de forma manifiesta, abierta y sin ambigüedad, tiene por objeto llamar al voto en favor o en contra de una persona o partido, publicitar plataformas electorales o posicionar a alguien con el fin de que obtenga una candidatura.

 

Esa forma de razonar atiende a la finalidad de prevenir y sancionar aquellos actos que puedan tener un impacto real o poner en riesgo los principios de equidad en la contienda y legalidad, de forma tal que no resulte justificado restringir contenidos del discurso político que no puedan objetiva y razonablemente tener ese efecto.

 

Ante ello, el análisis de los actos anticipados de campaña debe ser armónico y funcional con el derecho fundamental a la libertad de expresión, en la medida en que sólo se sancionen manifestaciones que se apoyen en elementos explícitos, de apoyo o rechazo electoral, con la intención de lograr un elector mayor informado del contexto en el cual emitirán su voto.

 

Esas expresiones o manifestaciones (que se dijo tienen que ser claras y sin ambigüedades), implica, en principio, que sólo deben considerarse prohibidas las expresiones que, trascendiendo al electorado, supongan un mensaje que se apoye en alguna de las palabras como las que ejemplificativamente se mencionan enseguida: “vota por”, “elige a”, “apoya a”, “emite tu voto por”, “[X] a [tal cargo]”, “vota en contra de”, “rechaza a”; o cualquier otra que de forma unívoca e inequívoca tenga un sentido equivalente de solicitud de sufragio a favor o en contra de alguien, por lo que existe una permisión de manifestar todo tipo de expresiones distintas a aquellas, aunque puedan resultar vagas, ambiguas, sugerentes, subliminales o incluso encontrarse cercanas a lo prohibido.

Tales consideraciones dieron origen a la jurisprudencia 4/2018, de rubro: ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).

 

Estudio de las publicaciones

 

Conforme al marco normativo y conceptual expuesto, esta Sala Superior tiene como premisa de estudio para el caso, que estamos frente al ejercicio del derecho fundamental de expresión, específicamente en Internet, empero, la restricción o limitante a este ejercicio, consistente en no incurrir en la infracción electoral relativa a actos anticipados de campaña, está prevista en la legislación electoral y persigue como fin legítimo constitucional el respeto al principio de equidad en la contienda electoral, en tanto que, la necesidad y proporcionalidad de la restricción se analizará en cada caso concreto.

 

 

De tal forma, si bien la libertad de expresión en redes sociales tiene una garantía amplia y robusta, ello no excluye a los usuarios, de las obligaciones y prohibiciones que existan en materia electoral, especialmente cuando se trate de sujetos directamente involucrados en los procesos electorales, como son los aspirantes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, de manera que, cuando incumplan obligaciones o violen prohibiciones en materia electoral mediante el uso de Internet, podrán ser sancionados.

 

 

 

 

En este sentido, la circunstancia de que la conducta objeto de denuncia se llevara a cabo en uso de las redes sociales no implica, que, de suyo, la conducta sea legal, sino que al analizar cada caso concreto se debe valorar si los contenidos o mensajes actualizan una infracción a la normativa electoral con independencia del medio a través del cual se difundan, ya que de lo contrario se pondrían en riesgo los principios constitucionales que la materia electoral tutela como el de equidad.

 

En el caso, se debe precisar que el elemento temporal (las publicaciones se hicieron con anterioridad al inicio de la campaña) y el elemento personal (es un hecho no controvertido, que las publicaciones fueron emitidas por un precandidato), de los actos anticipados de campaña, no son materia de controversia, pues la Sala Especializada únicamente determinó que el contenido de las publicaciones no actualizaba el elemento subjetivo, en tanto que, el recurrente no expone algún argumento específico para cuestionar los otros dos elementos.

 

 

Por tanto, la controversia en este punto se constriñe a dilucidar si como lo argumentan los recurrentes, el contenido de las publicaciones actualiza el elemento subjetivo o, por lo contrario, como lo sostuvo la autoridad responsable no se configura el mismo.

 

En consecuencia, lo procedente es analizar cada uno de los contenidos de las publicaciones a fin de verificar si se actualiza o no la comisión de actos anticipados de campaña.

 

 

Publicación 1 (1 de enero de 2018)

 

 

 

DATO HISTÓRICO // COMPARTE

Hoy es el único día en la historia en el que todos los mayores de edad que han nacido en el siglo anterior NO VOTARÁN POR EL PRI EL 1 DE JULIO DE 2018 y todos los menores de edad que han nacido en este siglo 21 votarán en un futuro por #MOVIMIENTOCIUDADANO

Na Na Na Na Na.. MOVIMIENTO NARANJA, MOVIMIENTO CIUDADANO... Movimiento Naranja... EL FUTURO ESTÁ EN TUS MANOS #SAMUELGARCIA

 

Consideraciones de la Sala Especializada

 

     El Promovente afirmó que:  “…menciona expresamente el NO VOTO POR EL PRI el 1 de julio de 2018, haciendo alusión expresa a los comicios actuales del proceso electoral que actualmente se desarrolla, así como también menciona y promueve en (sic) voto por el partido político por el cual es precandidato y del cual es dirigente estatal: Movimiento Ciudadano, al decir que los menores de edad nacido (sic) en el siglo 21 “votarán en un futuro por #Movimiento Ciudadano”, lo cual constituye un claro y evidente acto anticipado de campaña, pues no solo contiene un llamado expreso a votar por su partido Movimiento Ciudadano, sino que también llama directamente a votar en contra del PRI, el cual es un partido político.”

 

     Contrario a lo sostenido por el Promovente, esta Sala Especializada advierte que el contenido de la publicación de ninguna manera llama de forma explícita, unívoca o inequívoca al auditorio a quien se dirige, a votar en favor del PRI o en contra del Movimiento Ciudadano.

 

     A juicio de esta Sala Especializada, estas expresiones no tienen como propósito el llamamiento al voto, el apoyo o rechazo a una opción electoral, la presentación de alguna plataforma electoral o algún otro elemento que pudiese considerarse que afecte la equidad en la contienda electoral, pues se limitan a presentar una opinión personal respecto de lo que el denunciado considera pudiesen ser los comportamientos electorales futuros de dos distintos sectores de la ciudadanía, misma que no puede estar sujeta a un análisis sobre su veracidad al constar de un mero juicio especulativo sobre un tema de interés social, como lo son las posibles tendencias en las preferencias políticas.

 

 

     Por lo anterior, el tanto el contenido denunciado no cumple con el estándar de exigencia que la Sala Superior ha determinado como necesario para acreditar el elemento subjetivo en el estudio de los actos anticipados de campaña, esta Sala Especializada concluye que, en relación con esta publicación, la infracción electoral denunciada es inexistente.

 

Argumentos de los recurrentes

 

Plantea el promovente que no denunció un llamado al voto en favor del Partido Revolucionario Institucional o en contra de Movimiento Ciudadano, sino todo lo contrario, un voto en contra del Partido Revolucionario Institucional y a favor de Movimiento Ciudadano.  

 

La publicación evidencia que el denunciado pretende que la ciudadanía no vote por el Partido Revolucionario Institucional y vote a favor de Movimiento Ciudadano, puesto que hace una referencia expresa y manifiesta al primero de julio de dos mil dieciocho, lo cual obviamente se refiere al proceso electoral; por lo que la sentencia está indebidamente fundada y motivada puesto que en realidad sí se actualiza el elemento subjetivo del acto anticipado de campaña.

 

Consideraciones de esta Sala Superior

 

Si bien es cierto que la sentencia impugnada es incongruente, en esta parte, pues efectivamente la Sala Especializada mencionó que “…el contenido de la publicación de ninguna manera llama…a votar en favor del PRI o en contra de Movimiento Ciudadano…, cuando lo que se denunció es lo contrario.

Tal circunstancia no trascendió al sentido del fallo, pues en el resto de las consideraciones la Sala Especializada llevó a cabo el análisis conforme al planteamiento denunciado, esto es, analizó si se actualizaba un acto anticipado de campaña por existir un llamado a no votar por el Partido Revolucionario Institucional.

 

Arribando a la conclusión que la publicación de ninguna manera llama de forma explícita, unívoca o inequívoca al auditorio a quien se dirige, sino que se trata de una opinión personal respecto de lo que el denunciado considera pudiesen ser los comportamientos electorales futuros de dos distintos sectores de la ciudadanía.

 

Ahora bien, esta Sala Superior considera conforme a Derecho la posición jurisdiccional de la autoridad responsable puesto que el contenido de la publicación no se puede considerar de manera irrefutable e incuestionable, como lo afirman los recurrentes, un llamado expreso a no votar por el Partido Revolucionario Institucional.

 

Ello porque la expresión “…todos los mayores de edad hasta el nacido en el siglo anterior no votarán por el PRI…y todos los menores de edad que han nacido en este siglo XXI votarán en un futuro por Movimiento Ciudadano…”, es la manifestación de una idea o pensamiento de contraste, pues en la opinión del emisor de la publicación, los jóvenes votarán en un futuro por Movimiento Ciudadano, en cambio, los adultos o personas con mayor edad, no necesariamente votaran por el Partido Revolucionario Institucional, lo cual implica una invitación a la reflexión sobre posibles tendencias electorales.  

 

De ahí que, conforme al criterio sostenido por esta Sala Superior, relativo a que, para la actualización del elemento subjetivo del acto anticipado de campaña, el mensaje debe ser explícito o inequívoco respecto al llamado al sufragio en favor o en contra de algún partido político o candidato, en el particular, dada la confección del mensaje, no es evidente esa finalidad, sino, como se mencionó, la exposición de una idea de contraste.

 

En efecto, el llamado al voto debe ser inequívoco, es decir que sólo pueda ser interpretado, entendido o explicado de una manera, en un único sentido y sin posibilidad de duda o equivocación.

 

Sin embargo, el mensaje de la publicación, también se puede entender en otro sentido, esto es, como la manifestación de una opinión con relación a las posibles tendencias electorales que a juicio del denunciado pueden tener lugar.

 

De esa manera, el contexto del mensaje debe entenderse no de manera aislada, sino como parte de la reflexión u opinión sobre el tipo de electorado, clasificado por edades, que, a juicio del emisor de la publicación, tiene cada partido político.

 

Aunado a que los enunciados no están redactados como una invitación, convocatoria o llamado, sino como una afirmación que se hace en el contexto de la publicación, en la cual, se presume como “dato histórico”, las tendencias electorales a que ahí alude.   

 

 

En tanto que la referencia al primero de julio de dos mil dieciocho no implica, que, de suyo, el mensaje se convierta en un llamado expreso al no sufragio por el partido político mencionado, pues sólo informa que efectivamente la jornada electoral tendrá verificativo en dicha fecha.

   

Por lo que la expresión se ubica en el ámbito de permisión del ejercicio de la libertad de expresión, al exponerse con ambigüedad y sin hacer un llamado incuestionable al no voto.   

 

Publicación 2 (3 de enero de 2018)

SI MÉXICO AVANZA 3 PASOS LAS DECISIONES ACTUALES DEL SENADO NOS HACEN RETROCEDER 2// LA APROBACIÓN DE REFORMAS Y LEYES ES INJUSTA // COMPARTE Y DIFUNDE

Justicia según la Real Academia de la Lengua Española es: ‘principio moral que lleva a dar a cada uno lo que le corresponde o pertenece. La triste realidad es que esa definición no aplica para nuestro país. En México la justicia le pertenece a quien más pague por ella y les aseguro que no es para los ciudadanos.

Basta de aguantar leyes como las de ‘seguridad interior’ o megabonos navideños a corruptos pagados con el gasolinazo. La mayoría de los senadores son del PRI, por eso mismo todas y cada una de las reformas sin pies ni cabeza que EPN propone se aprueban. El PRI ve por el PRI. ¿Quién se preocupa por las consecuencias de las leyes mal establecidas? ¡México vota diferente!”

#SamuelAlSenado Samuel García

Consideraciones de la Sala Especializada

 

     Sobre esta publicación, el Promovente afirma que: “el denunciado hace le atribuye (sic) al PRI una serie de actos legislativos que critica fuertemente, y destaca que el partido en el poder es el Revolucionario Institucional, haciendo un llamado expreso al país a votar diferente, textualmente estableciendo: “¡México vota diferente!”, lo cual constituye sin lugar a dudas un acto anticipado de campaña, pues hace un llamado al voto en contra del partido Revolucionario Institucional.”

 

     Con respecto a esta publicación, esta Sala Especializada advierte que, en términos generales, presenta una opinión crítica en relación con diversos temas de interés general en el contexto del trabajo gubernamental, tales como la emisión de la Ley de Seguridad Interior y el otorgamiento de estímulos económicos a servidores públicos financiados, desde su perspectiva, con recursos provenientes del aumento al precio de los energéticos, la cual relaciona con una situación generalizada de ausencia de justicia en el país respecto de la ciudadanía que contrasta con el acceso a la misma por parte de quienes más pagan por ella.

 

     De esta forma, la publicación continúa presentando una opinión crítica, severa y evaluativa respecto del trabajo legislativo en el Senado, al afirmar que “el PRI ve por el PRI” y cuestionar acerca de quién de las personas que integran el Senado ve por los intereses de la ciudadanía y se preocupa por las consecuencias de, lo que, a su parecer, son leyes mal establecidas.  Finalmente, cierra con la frase “¡México vota diferente!”.

 

     Ahora bien, el Promovente únicamente se queja de que la expresión “! México vota diferente!” con la que cierra el contenido de la publicación constituye un acto anticipado de campaña, en tanto hace un llamado expreso al país a votar en contra del PRI.

     Al respecto, esta Sala Especializada considera que de una lectura aislada de la expresión, tal y como la presenta el Promovente, no se advierte algún elemento relacionado con el PRI que permita sostener que la intención de la misma es llamar al voto en contra de dicha fuerza política.

 

     Además, en el contexto integral de este mensaje, la expresión juega un papel meramente periférico, pues la finalidad de la publicación, como ya se dijo, es presentar una opinión valorativa de carácter crítico respecto del trabajo gubernamental y legislativo (particularmente del Senado), misma que se funda en cuestiones que García Sepúlveda relaciona con la vinculación de diversos legisladores de este órgano legislativo al PRI.

 

     Por otra parte, la expresión en sí misma resulta esencialmente vaga, pues además de que no presenta de manera expresa, unívoca o inequívoca una solicitud de apoyo o rechazo hacia alguna fuerza política, tampoco se vincula, por sí misma, con alguna elección, candidatura, o cualquier otro elemento que permita concluir, más allá de toda duda razonable, que su intención es exclusivamente la de incidir en la equidad de algún proceso electoral en particular, por lo que no alcanza el umbral que la Sala Superior ha determinado que cualquier comunicación debe ostentar para poder ser susceptible de configurar un acto anticipado de campaña: esto es, que sea una expresión que de forma manifiesta, abierta y sin ambigüedad tenga por objeto principal, entre otras cosas, el llamar al voto en contra de un partido.

 

Argumentos de los recurrentes

 

Los recurrentes aducen que la propia autoridad responsable reconoce en el párrafo 116 de la sentencia impugnada que el denunciado hace un llamado expreso al país a votar en contra del Partido Revolucionario Institucional, mediante la expresión “México vota diferente”; sin embargo, la Sala Especializada se contradice al concluir que en la publicación no se advierte algún elemento relacionado con el Partido Revolucionario Institucional que permita sostener que la intención de la misma es llamar al voto en contra de dicha fuerza política.

 

En concepto de los recurrentes la publicación sí va dirigida a llamar al auditorio a votar en contra del Partido Revolucionario Institucional al utilizar la frase “México vota diferente”, en tanto que la intención es manifiestamente electoral pues se utilizan los emblemas de Movimiento Ciudadano, la leyenda “2018 Senado Naranja” y el texto #SamuelAlSenado.

 

Además, es indebido que la Sala Especializada pretenda afirmar que la expresión juega un papel periférico concluyendo que la intención de principal de la publicación es de crítica, pues no aporta elemento alguno para tratar de sustentar o descifrar cuál fue la intención del mensaje y finalidad de la publicación.

 

En concepto de los impugnantes, la publicación expresamente sí hace un llamado a no votar por el Partido Revolucionario Institucional, lo cual se agrava con la crítica expuesta en la publicación.

 

Consideraciones de esta Sala Superior       

 

En primer lugar, a juicio de esta Sala Superior, es infundado el argumento en el que los recurrentes manifiestan que la sentencia impugnada es incongruente, porque la responsable reconoce que mediante la expresión “México vota diferente”, se hace un llamado expreso a votar en contra del Partido Revolucionario Institucional y, posteriormente, estima que no hay elementos para concluir que se trata de un llamado expreso para votar en contra del citado instituto político.

 

Para evidenciar lo anterior, es pertinente precisar lo expuesto por la responsable en el párrafo ciento dieciséis (116) de la resolución impugnada, que es al tenor siguiente:

 

Ahora bien, el Promovente únicamente se queja de que la expresión “!México vota diferente!” con la que cierra el contenido de la publicación constituye un acto anticipado de campaña, en tanto hace un llamado expreso al país a votar en contra del PRI.

 

 

Como se advierte de lo trasunto, la Sala Regional Especializada únicamente refiere lo que consideró como el principal motivo de queja del ahora recurrentes, pues incluso el párrafo lo inicia expresando que “el Promovente únicamente se queja de”, y posteriormente expone el tema del que consideró que el denunciante se quejó en ese particular, que es precisamente que la publicación constituye un acto anticipado de campaña porque hace un llamado expreso a votar en contra del Partido Revolucionario Institucional.

 

En este sentido, es evidente que no existe la incongruencia alegada por los recurrentes, pues la responsable únicamente hizo referencia al principal motivo de queja del denunciante, sin que lo expuesto en el citado párrafo de la sentencia implique una conclusión propia del órgano jurisdiccional, la cual sí se expuso en párrafos posteriores de la sentencia, motivo por el cual se califica como infundado dicho agravio.

 

Por otra parte, también es infundada la alegación sobre la indebida fundamentación y motivación de la decisión, pues, en concepto de este órgano jurisdiccional, de la publicación en estudio no se advierte la intención expresa e inequívoca de llamar al voto en contra del Partido Revolucionario Institucional.

 

En efecto, del contenido de dicha publicación, en particular de la frase “México vota diferente”, no se observa la intención clara e indubitable de llamar al voto en contra del mencionado instituto político, pues se trata de un mensaje ambiguo, que no es posible entenderlo únicamente en el sentido que proponen los recurrentes, por lo que no es viable calificarlo como un acto anticipado de campaña.

 

Ello, pues la exclamación “México vota diferente”, no implica necesariamente un llamado para el sufragio en contra de una opción electoral específica, sin que obste que en el contexto formula quejas en contra del Partido Revolucionario Institucional, pues lo cierto es que su crítica principal se endereza en contra del Senado de la República, por la aprobación de distintas reformas, órgano legislativo que se integra por distintas fuerzas políticas.

 

En este sentido, con el fin de propiciar una mínima intervención en la libre configuración del debate público y toda vez que del análisis de la aludida publicación no se advierte la intención inequívoca de desalentar el voto a favor del citado partido político, es que se considera infundado el concepto de agravio en estudio.

 

Publicación 3 (23 de enero de 2018)

“Si alguien hoy en día vota o apoya al PRI… es un masoquista // COMPARTE”.

Si mi padre reviviera el día de hoy, de tristeza por ver a su partido, probablemente volvería a morir; “elnorte.com/colosio”.

 

Consideraciones de la Sala Especializada

 

     Sobre esta última frase, el Promovente argumenta que “…constituye un claro y evidente acto anticipado de campaña, pues conlleva un llamado a no votar por dicho partido político, haciendo una clara referencia negativa al hecho de votar por el mismo al calificar de “masoquista” a quien lo haga.”

 

     Al respecto, esta Sala Especializada considera que la frase en comento tiene por propósito fundamental el expresar una opinión personal, particular y subjetiva respecto de aquellas personas que cuentan con preferencias políticas hacia el PRI, al calificar de masoquistas a quienes actualmente votan o apoyan a dicha fuerza política.

 

     Por ello, y contrario a lo sostenido por el Promovente, esta expresión no puede considerarse un acto anticipado de campaña, pues se limita a calificar de masoquistas a quienes apoyan al PRI, cuestión que por sí misma no conlleva de manera expresa, unívoca o inequívoca un llamado a no votar por dicho partido político, lo cual se corrobora por el hecho de que no hay vinculación expresiva (ni siquiera implícita) con algún proceso electoral en turno, lo que a su vez pudiese dar lugar a pensar en una posible afectación real y objetiva a la equidad de alguna contienda en particular.

 

     Además, debe recordarse que en el campo del debate político se permite la utilización de un lenguaje fuerte en el que caben expresiones vehementes, cáusticas, incisivas e incluso desagradables, lo que ciertamente ampara la expresión de opiniones relacionadas con lo que se considera son las preferencias políticas de algún sector de la ciudadanía.

 

Argumentos de los recurrentes

 

Contrario a lo que consideró la autoridad responsable sí existe una vinculación expresiva entre la publicación y el proceso electoral, mediante la frase “hoy en día”.

 

Afirma que Luis Donaldo Colosio Riojas, la persona cuya imagen sale en la publicación, es un precandidato de Movimiento Ciudadano a Diputado local de Nuevo León y hace un llamado a no votar por el Partido Revolucionario Institucional, en su calidad de precandidato y dirigente partidista, razón por la cual se debe concluir que la publicación tiene un eminente matiz electoral relacionado con el presente proceso electoral, pues no son comentarios de ciudadanos ordinarios opinando sino de personas que tienen un interés real y directo con el proceso electoral por parte de Movimiento Ciudadano.

Por último, la frase “Si mi Padre reviviera el día de hoy, de tristeza por ver a su partido, probablemente volvería a morir” implica un llamado a no votar por el Partido Revolucionario Institucional, con lo que actualiza el elemento subjetivo del acto anticipado de campaña.     

 

Consideraciones de esta Sala Superior

 

En concepto de esta Sala Superior, esta publicación no actualiza un acto anticipado de campaña, puesto que el mensaje no hace un llamado incontrovertible a no votar por el Partido Revolucionario Institucional, esto es, no se invita de forma expresa al no sufragio, sino que expone una declaración hecha por Luis Donaldo Colosio Riojas, la cual fue difundida en diversos medios de comunicación, esto es, se trató de información que estuvo al alcance del público y que fue noticia en el debate público en la temporalidad en que se difundió la publicación materia de queja.

 

En efecto, el contenido del mensaje es “Si mi Padre reviviera el día de hoy, de tristeza por ver a su partido, probablemente volvería a morir”, el cual puede contener una invitación subliminal o ambigua, pero no expresa en términos del criterio establecido por este órgano jurisdiccional.

 

De igual manera, el comentario adjunto a la publicación “Si alguien hoy en día vota o apoya al PRI… es un masoquista”, no actualiza los elementos explícito e inequívoco de invitación al sufragio, pues, como lo sostuvo la Sala Especializada la expresión masoquista se emplea para referirse a las personas que practican el masoquismo, expresión que a su vez refiere la complacencia en sentirse humillado o maltratado.

En este sentido, la expresión tiene por objeto demostrar, mediante un lenguaje crítico, una postura con relación al Partido Revolucionario Institucional y sus simpatizantes, empero, no constituye un mensaje disuasivo de invitación a al no sufragio, por lo que se ubica en la permisibilidad del debate público.

 

Ello, porque los receptores del mensaje no reciben de manera palmaria y evidente el llamado disuasivo a no votar por el partido político mencionado, sino que observan una frase del emisor que expone una idea subjetiva y personal, que se puede o no compartir.       

 

Publicación 4 (30 de enero de 2018)

 

 

 

 

LA GASOLINA CUESTA MÁS DE 20 PESOS GRACIAS A PEPE MEADE // ES MASOQUISMO VOTAR POR EL PRI // PARTE 3 DEL GASOLINAZO // COMPARTE Y DIFUNDE

El siguiente gasolinazo ya está aquí, el precio de la gasolina ya estará por arriba de los 20 pesos. Los siguientes videos explican por partes el gasolinazo:

La gasolina hoy nos cuesta 17.59 la Magna, 19.29 la Premium y 18.23 el Diésel. Los aumentos serán de 2.4 pesos, 1.1 y 2.6 respectivamente. Pero Meade como es muy inteligente, tiene en sus manos una estrategia para que los mexicanos no nos demos cuenta.

Va a subsidiar este gasolinazo, es decir, va a utilizar los impuestos de la gente, como el IVA y el ISR y para dar un “estímulo fiscal”. Es decir que, con nuestros otros impuestos, en lugar de invertirlos en infraestructura, hospitales o escuelas, va a “pagar” este aumento en la gasolina, así nosotros seguiremos pagando 17 pesos en las gasolineras, cuando en realidad ya cuesta más de 20 pesos.

Esto es una bomba de tiempo y es necesario que la gente lo sepa. Ahí les encargo cuando terminen las elecciones, van a quitar este subsidio y se nos caerá encima el peso del precio de la gasolina.

Y todavía hay gente que va a votar por el PRI. Eso es masoquismo.

El gasolinazo si se puede revertir. Voy al senado a eliminarlo y que regrese la gasolina a 10 pesos como estaba hace 7 años, antes de que esta bola de rateros corruptos y fraudes lo empezaran.

¡COMPARTE! Que México sepa que la gasolina si aumentó aunque en las gasolineras sigan pagando lo mismo.

#SAMUELALSENADO

Samuel García, precandidato.

 

Consideraciones de la Sala Especializada

 

     Sobre esta publicación, el Promovente afirma que: “…el denunciado menciona expresamente en la leyenda de su video que “MASOQUISMO VOTAR POR EL PRI”, lo cual acompaña con texto en su publicación en donde le atribuye el alza de los precios de la gasolina al PRI así como al precandidato priista José Antonio Meade Kuribreña, expresando textualmente: “Y todavía hay gente que va a votar por el PRI. Eso es masoquismo.”, lo cual constituye un claro y evidente acto anticipado de campaña, pues conlleva un llamado a no votar por el PRI, haciendo una clara referencia negativa al hecho de votar por el mismo al calificar de “masoquista” a quien lo haga.”

 

     Como puede advertirse, el Promovente esencialmente presenta el mismo argumento que ya se analizó en la Publicación 3 para tratar de justificar la existencia del acto anticipado de campaña: esto es, que las expresiones “Masoquismo votar por el PRI” y “Y todavía hay gente que va a votar por el PRI. Eso es masoquismo” se traducen en un llamado a no votar por dicho partido político, al calificar negativamente a las personas que así lo hiciesen.

 

     Por ello, en aras de evitar repeticiones innecesarias y en estricta atención a que ésta es la única problemática planteada por el Promovente respecto de esta publicación, se retoma la argumentación ya expresada en el apartado precedente como si a la letra se insertase para desestimar la infracción a la normatividad electoral por cuanto hace a esta publicación, en la medida en que las expresiones denunciadas en este caso tampoco llaman de manera expresa, manifiesta, abierta, libre de ambigüedad, unívoca o inequívoca a votar en contra del PRI.

 

Argumentos de los recurrentes

 

Indebidamente la Sala Especializada pretende equiparar esta publicación con la tercera mencionada en el punto que antecede de fecha veintitrés de enero del año en curso, e ilegalmente concluye “en aras de evitar repeticiones innecesarias y en estricta atención que es la única problemática planteada por el promovente respecto de esta publicación, se retoma la argumentación ya expresada en el apartado precedente”, no obstante que existe una multiplicidad de diferencias entre ambas publicaciones.

 

Ello, porque en la publicación de veintitrés de enero se utiliza la expresión “masoquismo votar por el PRI”, en tanto que en esta publicación de treinta de enero la frase es “Y todavía hay gente que va a votar por el PRI. Eso es masoquismo”.

 

En concepto de los recurrentes, el hecho que haga una reiteración de dichas frases en principio le da un carácter mucho más preponderante a este llamado a no votar por el partido a su auditorio, lo cual se agrava con la aparición durante el video de la leyenda “MASOQUISMO VOTAR POR EL PRI”, además de la aparición del emblema de Movimiento Ciudadano, y la frase #SamuelAlSenado, lo cual le da un matiz electoral, incluso mucho mayor que la otra publicación.

Además, en el video menciona en múltiples ocasiones que José Antonio Meade Kuribreña es el responsable que la gasolina cueste más cara, usando dicha información y crítica para fortalecer y justificar su llamado a no votar por el Partido Revolucionario Institucional, enalteciendo a su propio partido político de manera simultánea con las leyendas y frases que aparecen en el video.

 

Consideraciones de esta Sala Superior     

 

En concepto de esta Sala Superior la publicación no actualiza el acto anticipado de campaña, pues si bien es cierto, la frase empleada es distinta a la analizada en la anterior publicación, esto es “Y todavía hay gente que va a votar por el PRI. Eso es masoquismo”, lo cierto es que aplican sustancialmente las mismas razones.

 

En efecto, no actualiza los elementos explícito e inequívoco de invitación al sufragio, pues los receptores del mensaje no reciben de manera palmaria y evidente el llamado a no votar por el partido político mencionado, sino que observan una frase del emisor que expone una idea subjetiva y personal, que se puede o no compartir.   

 

Es decir, la publicación no configura la difusión de un mensaje disuasivo que invite al auditorio a abstenerse de votar por ese partido político, sino que la expresión tiene por objeto demostrar, mediante un lenguaje crítico, una postura con relación al Partido Revolucionario Institucional y sus simpatizantes.

 

Ahora bien, la mención que José Antonio Meade Kuribreña es el responsable que la gasolina cueste más cara, tampoco actualiza el elemento subjetivo del acto anticipado de campaña consistente en un mensaje expreso al no sufragio.

 

Ello, porque, es un hecho notorio para esta Sala Superior, que el tema al que se alude ha estado en el debate público, en los medios de comunicación y en la línea discursiva de distintos actores políticos.

 

Por lo que el hecho que el emisor del mensaje lo hubiere retomado o replicado, no configura de manera indubitable el llamado negativo al voto, sino la exposición de un planteamiento crítico al candidato electo del Partido Revolucionario Institucional a la Presidencia de la República, en términos de las posturas que se comparten en diversos medios de comunicación.   

 

 Publicación 5 (30 de enero de 2018)

 

Esto es delito… no solo se debe quitar registro, debe haber sanción y cárcel.

Nuestros impuestos son para pagar sueldos de funcionarios al 100% enfocados en gobernar, NO JUNTAR FIRMAS.

Ni una firma al bronco, menos un voto.

Que le quiten el registro.

 

Consideraciones de la Sala Especializada

 

     El Promovente expone “Hace apenas unos días, el 30 de enero del presente año, el denunciado publica una caricatura de Jaime Rodríguez “El Bronco” y la acompaña de un texto calumnioso en donde le acusa de cometer un delito, y además de ello, textualmente hace el siguiente llamado: “Ni una firma al bronco, menos un voto”. Lo anterior es una flagrante violación de la ley electoral y del principio de equidad y certeza en el proceso, en contra de mi representado, el aspirante a candidato independiente a Presidente de México, Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón “El Bronco”, pues hace un llamado claro, expreso, unívoco e inequívoco para que no voten por él en lo que respecta a su candidatura, constituyendo de esta forma un acto anticipado de campaña…”.

 

     Por cuanto hace a esta publicación, la Sala Especializada consideró que, en término generales, tiene como propósito el presentar una opinión crítica y valorativa respecto de lo que se debe hacer en relación con un tema de pleno interés público, tal y como lo es el posible uso de recursos públicos con fines electorales en beneficio del Promovente.

 

     Para apoyar lo anterior, la sala responsable atendió al contexto político y social en el que tuvo lugar la publicación, ubicándolo en la etapa de recolección de apoyos ciudadanos de los aspirantes a candidatos independientes a la presidencia de la República.

 

     Destacó que, en términos de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, para alcanzar el registro como candidatos independientes deben recabar al menos la firma del uno por ciento de ciudadanos que integran la lista nominal de electores al corte al treinta y uno de agosto del año previo de la elección, con distribución en por lo menos diecisiete entidades federativas; proceso en el que sus actividades deberán financiarse con recursos privados de origen lícito.

 

     En igual sentido, destacó que en términos del artículo 134, párrafo 7, de la Constitución Federal, los servidores públicos están obligados a aplicar con imparcialidad los recursos públicos bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

 

     Asimismo, la responsable destacó como hechos notorios, coincidentes con diversas notas periodísticas y las constancias de autos, los siguientes:

 

o       Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón ostenta la calidad de aspirante a candidato independiente a la presidencia de la República.

 

o       En medios se reportaron declaraciones de dicho ciudadano relacionadas con la detección que el Instituto Nacional Electora ha realizado respecto de irregularidades en la recolección de firmas de aspirantes a candidatos independientes, en las que calificó como “travesura” tal situación.

 

o       Existen notas que refieren supuesto apoyo de funcionarios del gobierno estatal en la recolección de firmas a favor de Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón.

 

     A partir de dicho contexto, la Sala Especializada consideró que la intención principal de la publicación denunciada es presentar una opinión crítica y mordaz, a modo de sátira, de lo que considera acciones de encubrimiento respecto de funcionarios públicos locales, destacando las características gráficas de la imagen.

 

     Se precisa que la publicación denunciada no contiene ningún elemento que identifique a Samuel García Sepúlveda como funcionario público, precandidato al Senado o cualquier otro estatus relacionado con la vida política.

     La responsable destacó que la publicación proviene de un diputado del Congreso de Nuevo León, que por su cargo resulta natural su interés en discutir de manera pública el destino de recursos estatales.

 

     La Sala Especializada concluyó que no se configuró el acto anticipado de campaña, ya que al analizar en su contexto las expresiones, no tienen la intención unívoca e inequívoca de solicitar su rechazo respecto del proceso en el que participa el aspirante a candidato independiente, sino una crítica, por lo que debe privilegiarse la libertad de expresión.

 

     Adicionalmente, la responsable destacó que la publicación denunciada se dio un día después de que los medios de comunicación dieron cuenta de los hechos con los que se relaciona, por lo que, si la información periodística en el ámbito de la justicia electoral goza de un manto jurídico protector, como catalizador de la circulación de las ideas e información pública; las opiniones, comentarios, críticas y posturas que se adopten a partir de esa información deben ser igualmente protegidas de manera especial.

 

Argumentos de los recurrentes

 

El denunciado hace un llamado expreso y claro al auditorio de no firmarle al aspirante a candidato independiente a Presidente de la República Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón, así como tampoco votar por él, lo cual se evidencia claramente con el texto “Ni una firma al Bronco, menos un voto”.

 

La Sala responsable pretende dejar pasar este llamamiento expreso a no votar, porque en su concepto la finalidad de la publicación es presentar una crítica a modo de sátira, de lo que considera habrían sido acciones de encubrimiento del Gobernador con licencia de Nuevo León, respecto de los funcionarios públicos señalados como recabadores de firmas por el periódico Reforma, a pesar de que no está acreditado que la información es veraz o fidedigna.

 

A juicio de los recurrentes, la crítica hecha con la caricatura tiene un propósito electoral y la crítica sólo es un argumento para justificar y fortalecer su llamado a no votar por el aspirante a candidato independiente.

 

Agregan que la autoridad es incongruente, porque en el párrafo 160 de la sentencia impugnada afirma que la publicación no tiene ningún elemento que identifique al denunciado como funcionario público, precandidato al Senado o cualquier otro status relacionado con la vida política, pero en las otras publicaciones claramente sí expone su carácter de diputado, precandidato y dirigente de Movimiento Ciudadano, así como referencias expresas a la jornada electoral del primero de julio.

 

Finalmente, aducen que la Sala responsable pretende justificar la publicación manifestando que la Sala Superior ha determinado que los promocionales en radio y televisión que cuestionan la actuación respecto del manejo de recursos públicos de los gobernantes están protegidos por la libertad de expresión y que constituyen una crítica severa, vehemente, molesta o perturbadora, pero en realidad esta consideración no tiene cabida en el asunto, pues no se denunció la crítica sino el llamado expreso a no votar por el aspirante a candidato independiente, esto es, el hecho de que en la publicación además de este llamado haga una crítica, no puede tener el efecto correctivo y purificador que pretende la Sala responsable.        

 

 

 

Consideraciones de esta Sala Superior

 

Vistas las características de la publicación denunciada, esta Sala Superior considera sustancialmente fundado el concepto de agravio hecho valer por los recurrentes, en atención a que la frase “Ni una firma al bronco, menos un voto” sí constituye un llamado expreso e inequívoco a no votar por Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón, aspirante a candidato independiente, ni siquiera participar en la etapa de apoyo ciudadano a su favor, esto es, constituye un mensaje electoral de carácter disuasivo.

 

Cabe precisar que es un hecho notorio que "El Bronco" es un alías o sobrenombre con el que, en forma ordinaria y cotidiana, Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón se ostenta y lo conocen, de ahí que sea claro que la mención se relaciona con dicho recurrente.

 

Ahora bien, de la resolución impugnada se advierte que la responsable realizó un análisis contextual de la publicación a fin de determinar si la intención de la publicación atiende sustancialmente a un llamado de tipo electoral o a la emisión de una opinión apoyada de un elemento de sátira, en relación con el debido ejercicio de la función pública, pero, como sostienen los recurrentes, dejó de atender la expresión en la que hace un llamado a no votar por el aspirante a candidato independiente.

 

En este sentido, es insuficiente para desvirtuar el elemento subjetivo del acto anticipado de campaña, que el mismo se acompañe de un elemento gráfico que constituya un ejercicio de sátira política, ni el contexto del proceso de registro de candidaturas independientes y las notas que refiere la sala responsable; ello ya que el llamado dirigido en contra de que se otorguen firmas de apoyo ciudadano y no se vote por el aspirante es una expresión que constituye un llamado expreso en contra de dicha opción política.

 

En efecto, si bien la caricatura se expone en el ámbito de la crítica y opinión, el llamado adjunto que se formula “Ni una firma al bronco, menos un voto” es expresamente una convocatoria proselitista en sentido negativo a no otorgar firmas en el proceso para recabar apoyos y, en el caso de lograr la candidatura independiente a no emitir el sufragio en su favor, es decir, un mensaje electoral disuasivo.  

 

Empero, a juicio de este órgano jurisdiccional, sí se configura un llamado expreso disuasivo a no otorgar al aspirante la firma o apoyo ciudadano, el cual, justamente, es necesario para la obtención del registro de la candidatura y eventualmente del voto, con lo cual se puede vulnerar el principio de equidad.

 

En este sentido, al existir un mensaje proselitista expreso, en sentido negativo, por el que se invita a no apoyar al mencionado aspirante en una etapa no permitida por la ley, esto es, con anterioridad al inicio de la campaña, se considera que la publicación es contraria a Derecho.  

 

Lo anterior es así, pues se actualizan los elementos temporal, personal y subjetivo, puesto que la publicación se hizo por un precandidato en la precampaña y contiene un llamado expreso e inequívoco disuasivo a otorgar el apoyo ciudadano o firma correspondiente, por lo que se configura el acto anticipado de campaña.

 

En efecto, como se precisó al inicio de este apartado, el elemento temporal (las publicaciones se hicieron con anterioridad al inicio de la campaña) y el elemento personal (es un hecho no controvertido, que las publicaciones fueron emitidas por un precandidato), de los actos anticipados de campaña, no son materia de controversia, pues la Sala Especializada únicamente determinó que el contenido de las publicaciones no actualizaba el elemento subjetivo, en tanto que, el recurrente no expone algún argumento específico para cuestionar los otros dos elementos.

 

 

Por tanto, al considerarse que el contenido de esta publicación contiene un llamado expreso disuasivo del apoyo ciudadano, por lo que se actualiza el elemento subjetivo, se concluye que se configura el acto anticipado de campaña.

 

Publicación 6 (6 de febrero de 2018)

 

“QUE NO TE ENGAÑEN. PEPE MEADE ES EL RESPONSABLE DEL GASOLINAZO // YA LLEGAMOS A LOS 20 PESOS POR LITRO // NI UN VOTO PARA EL PRI // COMPARTE Y DIFUNDE

La gasolina Magna, rompió la barrera de los 17 pesos por litro. En estaciones de servicio se llega a cotizar hasta en 17.54 pesos, de acuerdo con la información que empresas gasolineras entregan en tiempo real a la Comisión Reguladora de Energía.

Es importante señalar que estos precios están siendo subsidiados por el gobierno para mantenerlos y así evitar que la población se levante a protestar, eso no les conviene y menos ahora que es un año electoral.

De diciembre de 2017 a enero de 2018 el aumento de la gasolina incrementó hasta en un 5% cada vez pagamos más ¿a dónde vamos a parar?

Aunque Meade niegue ser él el padre del gasolinazo responsable de que hoy la gasolina, ya los mexicanos no nos dejamos engañar tan fácil.

#SAMUELALSENADO

Samuel García, precandidato.

 

Consideraciones de la Sala Especializada

     Sobre esta publicación, el Promovente afirma que “…ocurre otra conducta que de manera clara y flagrante constituye un acto anticipado de campaña, pues el denunciando publica una fotografía del precandidato presidencial del PRI, José Antonio Meade Kuribreña, junto con Enrique Peña Nieto al cual le inserta una leyenda que en letras grandes dice “NI UN VOTO AL PRI”, en donde al primero le llama “PADRE DEL GASOLINAZO”, culpándolo del costo de la gasolina en 20 pesos. Lo anterior, la constituir (sic) un llamado expreso a no votar por el Partido Revolucionario Institucional, constituye un acto anticipado de campaña…”.

 

     Con respecto a esta publicación, esta Sala Especializada advierte que su propósito principal es presentar una opinión crítica y valorativa acerca de un tema de especial relevancia social, tal y como lo es el precio de la gasolina, situación que le atribuye de manera directa a José Antonio Meade Kuribreña.

 

     Por ello, en principio, debe considerarse que este mensaje se encuentra protegido por la libertad de expresión en su dimensión de análisis crítico de temáticas de interés general, al presentar una opinión susceptible de generar debate ciudadano en torno a una situación de relevancia pública, tal y como lo es la calidad de las políticas públicas vinculadas con el precio de la gasolina.

 

     Por otra parte, tal y como lo afirma el Promovente, es cierto que la publicación expresamente menciona “Ni un voto al PRI”.

 

     Sin embargo, se debe recordar que en criterio de la Sala Superior, para poder acreditar el elemento subjetivo de los actos anticipados de campaña no basta con un llamado expreso al voto en contra de un partido, sino que además se requiere que éste trascienda al conocimiento de la ciudadanía y que, valorado en su contexto, pueda afectar la equidad en la contienda, lo que requiere que la comunicación en escrutinio se presente de forma manifiesta, abierta y sin ambigüedad, posibilitando así que se sancionen únicamente aquellas expresiones que objetiva y razonablemente sean susceptibles de impactar o generar un riesgo en torno a esta condición de equidad en relación con algún proceso electoral en específico.

     Para verificar la posible afectación objetiva y real a la equidad, debe tenerse en consideración que la expresión en análisis no refiere de manera específica, unívoca o inequívoca a una contienda en particular, sino que en términos abiertos y genéricos expone “Ni un voto al PRI”, por lo que no es posible advertir una intención unívoca o un efecto explícito relacionado con un impacto específico e indubitable a un proceso electoral.

 

     Por lo anterior, y en estricta atención a los cánones fijados por la Sala Superior para el análisis de los actos anticipados de campaña, esta Sala Especializada considera que no se acredita el elemento subjetivo del ilícito, por lo que es inexistente la conducta denunciada en relación con esta publicación.

 

Argumentos de los recurrentes

 

El denunciado hace un llamado claro y expreso a no votar por el Partido Revolucionario Institucional mediante la frase “Ni un Voto al PRI”, además se promociona al Senado y menciona expresamente al precandidato de ese partido político a la Presidencia de la República José Antonio Meade Kuribreña.

 

Incluso la Sala Especializada reconoce en el párrafo 181 de la sentencia controvertida que “tal y como lo afirma el promovente, es cierto que la publicación expresamente menciona Ni un Voto al PRI”, sin embargo, indebidamente justifica el uso de la expresión porque “no refiere de manera específica, unívoca e inequívoca a una contienda en particular, sino que en términos abiertos y genéricos expone Ni un Voto al PRI, por lo que no es posible advertir una intención unívoca o un efecto explícito relacionado con un impacto específico e indubitable en el proceso electoral”. 

Contrario a lo considerado por la autoridad responsable, en concepto de los recurrentes, la frase “Ni un Voto al PRI” tiene por objeto un llamado al voto en contra, tanto para el Partido Revolucionario Institucional como para su precandidato a Presidente de la República, cuya fotografía aparece en la publicación con un carácter protagónico.

 

Además, indebidamente la autoridad responsable razona en el párrafo 184 de la sentencia cuestionada que la expresión puede considerarse una manifestación de rechazo genérico al Partido Revolucionario Institucional, sin embargo, la frase no tiene nada de genérico, en términos de lo previsto en el artículo 3 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales que prohíbe los actos anticipados de campaña entendidos como actos de expresión que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de campañas que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o partido.

 

Consideraciones de esta Sala Superior

 

A juicio de esta Sala Superior es sustancialmente fundado el concepto de agravio hecho valer por los recurrentes, en la medida en que la frase NI UN VOTO AL PRI sí constituye un llamado expreso e inequívoco a no votar por ese partido político.

 

En tal sentido, al tratarse de un mensaje que no da lugar a la ambigüedad, sino que es explícito y directo al invitar a no otorgar ni un voto, actualiza el elemento subjetivo del acto anticipado de campaña.

Ello, porque en la temporalidad en la que se difundió, esto es, la época de precampaña no está permitido la realización de actos que tengan por objeto o finalidad un llamado al voto al electorado en general, en términos del artículo 3 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales que define a los actos anticipados de campaña, como los actos de expresión que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de campañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido.   

 

Sin que sea obstáculo, la consideración de la autoridad responsable relativa a que la expresión no se refiere a una contienda en particular, sino que está en términos abiertos, por lo que no es posible advertir una intención o un efecto explícito relacionado con un impacto específico e indubitable a un proceso electoral.

 

Lo anterior, porque en la publicación se hace mención expresa del candidato electo del Partido Revolucionario Institucional a la Presidencia de la República, en la que, inclusive aparece su fotografía, por lo que el llamado a no votar si está vinculado con la elección federal del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

 

De ahí que, en concepto de esta Sala Superior al actualizarse los elementos temporal, personal y subjetivo, puesto que la publicación se hizo por un precandidato en la precampaña y contiene un llamado expreso disuasivo del voto, si se configura el acto anticipado de campaña.

 

En efecto, como se precisó al inicio de este apartado, el elemento temporal (las publicaciones se hicieron con anterioridad al inicio de la campaña) y el elemento personal (es un hecho no controvertido, que las publicaciones fueron emitidas por un precandidato), de los actos anticipados de campaña, no son materia de controversia, pues la Sala Especializada únicamente determinó que el contenido de las publicaciones no actualizaba el elemento subjetivo, en tanto que, el recurrente no expone algún argumento específico para cuestionar los otros dos elementos.

 

 

Por tanto, al considerarse que el contenido de esta publicación contiene un llamado expreso disuasivo del sufragio, por lo que se actualiza el elemento subjetivo, se concluye que se configura el acto anticipado de campaña.

 

Publicación 7 (9 de febrero de 2018)

 

“¿Cómo ven? Jaime Rodríguez me denuncia ante el INE, usando a Javier Náñez Pro (su representante), nada más y nada menos que por pegarle al PRI. Parece que El Bronco no vomitó los 33 años de PRI, después de todo.

Es francamente irrisoria esta denuncia: ¿por qué les molestará tanto que critique al PRI? ¿Son de los mismos? Y Javier Náñez Pro: ¿qué no eres tú uno de los cientos de funcionarios del Estado que cobrando sueldo del erario y en horario laboral te dedicas a juntarle firmas al Bronco?

¿Sí sabían que eso es delito?

_ “Artículo 11. Se impondrán de doscientos a cuatrocientos días multa y prisión de dos a nueve años, al servidor público que:

I. a III. (…)

IV. Proporcione apoyo o preste algún servicio a un precandidato, partido político, coalición, agrupación política o candidato, sea que lo haga por sí mismo o a través de sus subordinados, en sus horarios de labores;

V. a VI. (…)” _ (Ley General en Materia de Delitos Electorales)

El buen juez, por su casa empieza. Y yo no tengo nada que esconder, a diferencia de estos supuestos “servidores públicos” que comen de nuestros impuestos sin trabajar por Nuevo León. Tienen miedo porque saben que sus delitos serán penados con cárcel.

No me asustan este tipo de represalias que pueda sufrir por hacer mi trabajo en beneficio de los ciudadanos, y eso incluye denunciar los hechos de corrupción que Jaime Rodríguez, Náñez Pro y otros funcionarios del Estado han cometido, para que cueste lo que cueste conseguir la candidatura presidencial.

Nuevo León ya no se cree su cuento, los ciudadanos estamos atentos y exigimos una explicación.

¡Ahora resulta que por publicar en mi página de Facebook críticas al PRI estoy cometiendo actos anticipados de campaña! Es francamente irrisoria esta denuncia: ¿por qué les molestará tanto que critique al PRI? ¿Son de los mismos?

Les respondo directamente: criticar al PRI, señalar las corruptelas del gobierno e informar a la ciudadanía de cómo cuidar su voto (sea por quien sea que decidan votar) no es acto anticipado de campaña, es ejercicio de mi libertad de expresión, de mi inmunidad parlamentaria y de mis derechos fundamentales como ciudadano. ¿Ahora quieren censurar Facebook? ¡Nada más eso faltaba!”

 

Consideraciones de la Sala Especializada

 

     En términos generales, esta Sala Especializada advierte que el propósito principal del video es presentar, a manera de monólogo espontáneo, incisivo y crítico, la opinión de García Sepúlveda en relación con la denuncia que Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón presentó en su contra con motivo de diversas publicaciones en su red social de Facebook, misma que dio origen a este procedimiento especial sancionador.

 

     Además, y de manera coyuntural, presenta su opinión en relación con diversas temáticas relacionadas con Rodríguez Calderón, tal y como lo que considera ha sido un actuar ilícito en la recolección del apoyo ciudadano para su eventual candidatura presidencial, su vinculación con el PRI, su desempeño como gobernador de Nuevo León, así como su relación con la opinión pública de esta entidad federativa, entre otras.

 

     Aunado a lo anterior, García Sepúlveda también expresa, de forma espontánea, distintos puntos de vista acerca de cuestiones atinentes a su eventual candidatura al Senado postulado por Movimiento Ciudadano, su relación con el Partido Acción Nacional, los motivos que lo impulsaron a entrar y continuar en el servicio público, la situación general de Nuevo León y las expectativas en torno a lo que considera son áreas de oportunidad para Movimiento Ciudadano, entre otros temas.

 

 

 

     A juicio de esta Sala Especializada, las características propias del discurso presentado por García Sepúlveda y difundido a través de Facebook, tales como su forma fluida y la variedad de temas que aborda, permite concluir, como ya se adelantó, que se trata de un ejercicio expresivo plenamente espontáneo que tiene como propósito principal el presentar una serie de puntos de vista vinculados con diversas facetas del papel que juega en la vida política de Nuevo León.

 

     En efecto, lejos de presentar algún elemento discursivo que pudiera evidenciar un propósito premeditado, manifiesto, indudable, específico, unívoco e inequívoco de afectación a las condiciones de equidad de algún proceso electoral en curso, esta Sala Especializada considera que todas las expresiones que conforman el monólogo del video responden a un ejercicio legítimo y natural de expresión de las opiniones respecto de diversos temas que se vinculan de alguna u otra manera con quien las emite.

 

     Por ello, en términos generales, esta Sala Especializada considera que esta condición de natural espontaneidad y variedad temática de las expresiones contenidas en el video sería suficiente para desestimar cualquier alegación de actos anticipados de campaña, máxime que no se advierte que alguna de las expresiones, en el contexto del discurso, tengan como propósito unívoco e inequívoco el solicitar el apoyo o rechazo hacia alguna opción electoral en el contexto de un proceso comicial en específico, ni mucho menos que alguna sea de la magnitud y trascendencia necesaria para afectar de manera real y objetiva la equidad electoral, por lo que no se acreditaría el requerido elemento subjetivo para estar en presencia del ilícito electoral en análisis.

 

 

 

Argumentos de los recurrentes

 

En el video, el denunciado manifiesta expresamente “si deseo profundamente decirle a todo México que no voten por el PRI”; “Puedo decir lo que yo quiera, puedo decir que no voten por Meade, puedo decir que Peña Nieto es corrupto” y “los diputados tenemos inmunidad parlamentaria no nos puede callar nadie”. 

 

Indebidamente la Sala Especializada no hace pronunciamiento respecto del llamado que hace a “Todo México a no votar por el PRI” y se limita a argumentar que “todas las expresiones que conforman el monólogo del video responden a un ejercicio legítimo y natural de expresión de las opiniones respecto de diversos temas”. 

 

Lo anterior porque la autoridad responsable considera que el hecho que el video sea espontáneo y con variedad temática es suficiente para no configurar los actos anticipados de campaña, lo cual es incorrecto pues no se puede pensar que el hecho que una persona lo haga de manera espontánea ya le autoriza a pedir el voto a favor o en contra de algún partido político o candidato.

 

Consideraciones de esta Sala Superior

 

En concepto de esta Sala Superior, es infundada la alegación de los recurrentes, pues al analizar el contenido del material denunciado se advierte que, justamente, versa sobre la queja que presentaron los ahora impugnantes, con el propósito de denunciar a Samuel Alejandro García Sepúlveda, por diversas publicaciones en Facebook, que, a su juicio, constituían actos anticipados de campaña.

 

En el video que adjunta a la citada publicación, García Sepúlveda objeta la queja presentada por los denunciantes, al considerar que se trata de una represalia de Jaime Rodríguez por las publicaciones en las que critica el trabajo del Partido Revolucionario Institucional, así como por la denuncia que interpuso en contra de Rodríguez Calderón por la compra de firmas e indebida utilización del padrón electoral.

 

Así, al analizar el contenido del material objeto de la denuncia, no se advierte que tenga como objeto llamar al voto en contra del Partido Revolucionario Institucional, pues su intención principal es manifestar su inconformidad con la mencionada queja y con el Gobierno de Nuevo León, así como con el procedimiento de obtención de apoyo ciudadano de Rodríguez Calderón, en su calidad de aspirante a candidato independiente a Presidente de la República.

 

En este contexto, se advierte que se trata de una crítica severa que hace el denunciado, cuya motivación principal es la mencionada denuncia presentada por Rodríguez Calderón y Náñez Pro, en la que además expresa su punto de vista sobre distintos temas políticos del Estado de Nuevo León, entre los que también se encuentra su eventual candidatura al Senado.

 

Incluso, la crítica generalizada que hace, no sólo la dirige a Rodríguez Calderón y al Partido Revolucionario Institucional, sino que también expresa su inconformidad con el Partido Acción Nacional, sin que se advierta un llamado expreso e inequívoco a llamar al voto en contra de esos partidos políticos.

 

Lo anterior, como lo resolvió la Sala Especializada, se encuentra protegido por su derecho a expresar libremente su opinión, ya que se trató de una exposición espontánea de ideas, en la que el denunciado expresa su opinión sobre distintos temas políticos.

 

Similares consideraciones se sustentaron al resolver el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-31/2017.

 

 

Publicación 8 (11 de febrero de 2018)

 

 

 

 

 

Este 1º de Julio de 2018 HAREMOS HISTORIA. Vamos a desaparecer al PRI. RUMBO A SU SEDE NACIONAL PARA DECÍRSELO EN SUS CARAS. #NIUNVOTOALPRI QUE PIERDA EL REGISTRO EL PRI Y SUS SATÉLITES. #SAMUELALSENADO precandidato.

 

 

 

Consideraciones de la Sala Especializada

 

     Respecto de esta publicación fechada al 11 de febrero, el Promovente afirma lo siguiente: “…el denunciado refiere que el próximo 1 de julio del año 2018 (haciendo alusión a la fecha en que se celebrará la jornada electoral) se hará historia desapareciendo al PRI, para posteriormente hacer un llamado de “#NIUNVOTOALPRI”; además de tal publicación se advierte que al incitar a la población a que NO vote por el PRI pretende lograr que dicho partido político pierda su registro, lo cual constituye sin lugar a dudas un acto anticipado de campaña, pues hace un llamado expreso al voto en contra del Partido Revolucionario Institucional.”

 

     A juicio de esta Sala Especializada, el contenido de esta publicación tiene como propósito principal el presentar la visión personal respecto de lo que el denunciante considera ocurrirá el 1 de julio de 2018, en el sentido de que se hará historia, la cual considera que consistirá, desde su perspectiva, en desaparecer al PRI.

 

     Además de lo anterior, presenta un comentario a manera de información en el que expresa que va en camino de la sede nacional de dicho partido para decírselo en sus caras, sin que haya algún elemento específico o detalle que permita corroborar tal situación.

 

     Aunado a ello, presenta la expresión “#NIUNVOTOALPRI”, acompañada de la frase “que pierda el registro el PRI y sus satélites”.

 

     Sobre esta última cuestión, esta Sala Especializada advierte que el uso de los llamados hashtags (#) en el contexto de las redes sociales  tiene como función, entre otras, el permitir el agrupamiento de diversas expresiones usualmente vinculadas por su temática, lo que a su vez facilita la búsqueda por parte de los demás usuarios.

 

     Esto es, más allá de una función expresiva, el uso de estos símbolos presenta como característica principal el funcionar como marcador o etiqueta de contenidos, por lo que su valoración, en el contexto de las redes sociales, debe reconocer este propósito.

 

     Precisamente por esta cuestión, es que no puede determinarse de manera indubitable que la expresión “#NIUNVOTOALPRI”, en el contexto del contenido en análisis, tenga como propósito unívoco e inequívoco el solicitar el rechazo electoral al PRI, máxime que no hay algún otro elemento que pudiese vincular de manera cierta e indubitable a dicha expresión con algún proceso electoral en particular.

 

     Por ello, y en tanto no es posible acreditar que la expresión en análisis pudiese, en dado caso, representar un riesgo real y objetivo a las condiciones de equidad de alguna contienda electoral en particular, esta Sala Especializada considera que no se acredita el elemento subjetivo que se requiere para estar en presencia de un ato anticipado de campaña, por lo que la conducta denunciada respecto de esta publicación es infundada.

 

Argumentos de los recurrentes

 

Contrario a lo resuelto por la Sala responsable la frase #NIUNVOTOALPRI actualiza un acto anticipado de campaña, pues el hecho que contenga el símbolo # de los hashtags no implica que ello sea válido, pues existe un llamado expreso a no votar, lo cual no puede ser validado con el mero empleo del hashtag.

 

Además, es indebida la conclusión de la responsable relativa a que no puede determinarse que la expresión tenga como propósito univoco e inequívoco el solicitar el rechazo electoral al Partido Revolucionario Institucional, pues el llamado es expreso y alude al primero de julio, día de la jornada electoral.

 

 

Consideraciones de esta Sala Superior

 

A juicio de esta Sala Superior también es sustancialmente fundado el concepto de agravio hecho valer por los recurrentes, en la medida en que la frase NI UN VOTO AL PRI QUE PIERDA EL REGISTRO EL PRI Y SUS SATÉLITES sí constituye un llamado expreso e inequívoco a no votar por ese partido político.

 

En tal sentido, al tratarse de un mensaje que no da lugar a la ambigüedad, sino que es explícito y directo al invitar a no otorgar ni un voto, es decir, constituye un mensaje electoral disuasivo, actualiza el elemento subjetivo del acto anticipado de campaña.

 

Ello, porque en la temporalidad en la que se difundió, esto es, la época de precampaña no está permitido la realización de actos que tengan por objeto o finalidad un llamado al voto al electorado en general, en términos del artículo 3 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales que define a los actos anticipados de campaña, como los actos de expresión que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de campañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido.   

 

 

 

De ahí que, en concepto de esta Sala Superior al actualizarse los elementos temporal, personal y subjetivo, puesto que la publicación se hizo por un precandidato en la precampaña y contiene un llamado expreso al voto, si se configura el acto anticipado de campaña.

 

En efecto, como se precisó al inicio de este apartado, el elemento temporal (las publicaciones se hicieron con anterioridad al inicio de la campaña) y el elemento personal (es un hecho no controvertido, que las publicaciones fueron emitidas por un precandidato), de los actos anticipados de campaña, no son materia de controversia, pues la Sala Especializada únicamente determinó que el contenido de las publicaciones no actualizaba el elemento subjetivo, en tanto que, el recurrente no expone algún argumento específico para cuestionar los otros dos elementos.

 

 

Por tanto, al considerarse que el contenido de esta publicación contiene un llamado expreso disuasivo del sufragio, por lo que se actualiza el elemento subjetivo, se concluye que se configura el acto anticipado de campaña.

 

Sin que se comparta lo expuesto por la Sala Especializada con relación al uso de los llamados hashtags (#) en el contexto de las redes sociales que tienen como función, entre otras, el permitir el agrupamiento de diversas expresiones usualmente vinculadas por su temática, lo que a su vez facilita la búsqueda por parte de los demás usuarios.

 

 

 

 

Pues con independencia del propósito o utilidad de esta herramienta electrónica en el uso de las redes sociales, lo cierto es que la publicación contiene un llamado o convocatoria a no votar por el Partido Revolucionario Institucional, a lo que se agrega el deseo del emisor del mensaje de que ese partido político pierda su registro.

 

Adicionalmente, la forma en que se incorporó la expresión “ni un voto al PRI” en el texto de la publicación denunciada hace inadmisible la consideración de la responsable, en tanto que es parte integral de la expresión de una idea continua (#NIUNVOTOALPRI QUE PIERDA EL REGISTRO EL PRI Y SUS SATÉLITES.) Que permite su lectura como una misma oración, de tal forma que el responsable de la publicación utiliza un formato propio de la red social, pero como parte integral de una idea completa, de ahí que sea clara la manifestación en contra de una opción política.

Al respecto, es de explorado Derecho Electoral que una de las causales para que un partido político pierda su registro es que no alcance un umbral mínimo de la votación en la elección, con lo cual, se advierte que el propósito del mensaje es una invitación a los ciudadanos usuarios a no votar por el partido político para que no esté en posibilidad jurídica de conservar su registro. 

En consecuencia, a juicio de este órgano jurisdiccional se configura el acto anticipado de campaña.  

 

QUINTO. Decisión y efectos. Conforme a lo expuesto, lo procedente es revocar la sentencia impugnada, para el efecto de que la Sala Especializada dicte una nueva en la que:

     Reiterando lo relativo las demás publicaciones, considere actualizada la comisión de actos anticipados de campaña, específicamente por lo que hace a las publicaciones objeto de denuncia identificadas como 5, 6 y 8 del considerando anterior.

     Determine la responsabilidad del denunciado, califique la gravedad de la infracción e individualice la sanción que en Derecho corresponda, respecto de las tres publicaciones que sí configuraron actos anticipados de campaña.   

En consecuencia, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

RESUELVE:

ÚNICO. Se revoca la sentencia impugnada para los efectos precisados en la parte considerativa de esta resolución.

 

Notifíquese como en Derecho corresponda.

 

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el presente asunto como definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso y el Magistrado Felipe de la Mata Pizaña. Ante la Secretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

INDALFER INFANTE GONZALES

 

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

 

 

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO

 


[1] Jurisprudencia 23/2016, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Quinta Época, Año 9, Número 18, 2016, páginas 48 y 49.

[2] Tesis: 1a. XIX/2003, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, mayo de 2003, página 246

[3] Ver jurisprudencia 25/2007 de rubro LIBERTAD DE EXPRESIÓN. DIMENSIONES DE SU CONTENIDO.

[4] Naciones Unidas. Asamblea General. Informe del Relator Especial sobre la promoción y la protección del derecho a la libertad de opinión y de expresión. A/66/290, 10 de agosto de 2011, párr. 10.

[5] Ver Libertad de Expresión e Internet, de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, 2013.

[6] Belbis, Juan Ignacio. Participación Política en la Sociedad Digital, Larrea y Erbin, 2010 p.244 citado en Botero Cabrera, Carolina, et al. Temas Selectos de Derecho Electoral. Libertad de Expresión y Derecho de Autor en campañas políticas en internet. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2013, p. 19.

[7] Botero, Carolina, et al. Temas Selectos de Derecho Electoral. Libertad de Expresión y Derecho de Autor en campañas políticas en internet. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2013, p. 65.

[8] Véase SUP-REP-542/2015.

[9] SUP-REP-86/2017, SUP-REP-90/2017 y SUP-REP-104/2017.