RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SUP-REP-374/2023

RECURRENTE: MORENA[1]

RESPONSABLE: UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL[2] DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[3]

MAGISTRADA: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIO: FERNANDO ANSELMO ESPAÑA GARCÍA

COLABORÓ: JORGE DAVID MALDONADO ANGELES

 

Ciudad de México, veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés[4].

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[5], emite sentencia en la que confirma el acuerdo de la Unidad Técnica del INE que desechó la queja al no advertir, de un análisis preliminar, elementos siquiera indiciarios de una posible violación en materia electoral por parte de la denunciada.

ANTECEDENTES

1. Queja. El dieciocho de agosto de dos mil veintitrés, MORENA, a través de su representante propietario ante el Consejo General del INE presentó escrito de queja ante la autoridad administrativa, en contra de Bertha Xóchitl Gálvez Ruíz, por la presunta realización de actos anticipados de precampaña y campaña, violación al artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[6], así como a los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, por culpa in vigilando, y solicitó la adopción de medidas cautelares.[7]

2. Acuerdo impugnado. El veintidós de agosto, el Titular de la UTCE del INE ordenó registrar la queja[8] y la desechó de plano al no advertir, de un análisis preliminar, elementos siquiera indiciarios de una posible violación en materia electoral por parte de la denunciada.

3. Demanda. El veintisiete de agosto, el partido recurrente controvirtió el acuerdo de desechamiento mediante recurso de revisión del procedimiento especial sancionador presentado ante la Oficialía de Partes del INE.

4. Turno. Por acuerdo de la presidencia de esta Sala Superior, se integró el expediente SUP-REP-374/2023 y se ordenó turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicó.

5. Admisión y cierre de instrucción. En su momento, la Magistrada Instructora admitió a trámite la demanda y cerró instrucción.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

Primera. Competencia. La Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación porque se trata de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador en contra de una determinación dictada por la UTCE del INE, cuya resolución corresponde de manera exclusiva a este órgano jurisdiccional.[9]

Segunda. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia,[10] de conformidad con lo siguiente:

1. Forma. La demanda precisa el acto impugnado, los hechos, los motivos de controversia y cuenta con firma autógrafa.

2. Oportunidad. La demanda se presentó en tiempo, dentro del plazo de cuatro días,[11] ya que el Acuerdo controvertido le fue notificado a la recurrente el veintitrés de agosto[12], por tanto, el plazo para la presentación del medio de impugnación transcurrió del veinticuatro al veintinueve de agosto posterior, sin que se contabilicen los días sábado veintiséis y domingo veintisiete del mismo mes por ser inhábiles; por lo que, si se presentó el veintisiete de agosto, resulta evidente su oportunidad.

3. Legitimación, interés jurídico. El recurrente está legitimado para interponer el medio de impugnación, ya que fue la parte denunciante en el procedimiento especial sancionador que dio origen al acuerdo impugnado.

Asimismo, cuenta con interés jurídico, toda vez que aduce un perjuicio en su esfera jurídica, causado por un acuerdo dictado en el procedimiento especial sancionador en que es denunciante.

4. Definitividad. Se cumple este requisito, toda vez que, se controvierte una determinación emitida por la UTCE, para lo que no se establece algún medio de impugnación que deba agotarse previamente a la presentación de un recurso, mediante el cual, se pueda revocar, anular o modificar la determinación ahora impugnada.

Tercera. Cuestión previa

1. Contexto del caso.

El partido recurrente denunció a Bertha Xóchitl Gálvez Ruíz, por la presunta realización de actos anticipados de precampaña y campaña, violación al artículo 134 de la Constitución general, así como a los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, por culpa in vigilando, derivado de la publicación de una nota periodística el once de agosto del medio de comunicación “LATIMES” en la que se comenta sobre las doce personas precandidatas que participaron en el proceso de selección del movimiento del Frente Amplio por México, de las cuales cuatro lograron reunir más de 150,000 firmas para continuar en el proceso y pasaron a la segunda etapa.

Lo que, a juicio del denunciante, causa revuelo en redes sociales y medios de comunicación y ayuda a posicionarse a la presidencia nacional en el próximo Proceso Electoral Federal 2023-2024. Para sustentar su queja, aportó como medio de prueba un vínculo electrónico.

La parte que el partido denunciante destacada de la nota es la siguiente:

“Gálvez, que pertenece al PAN sin ser militante, se mostró confiada del proceso y dijo a la prensa que luego de más de un mes de precampaña logró recolectar unas 555.000 firmas, que según versiones de prensa superaron considerablemente las obtenidas por el resto de los precandidatos.

 

A la pregunta de si será la candidata del bloque opositor, la senadora e ingeniera, de 60 años, respondió que habrá que esperar las siguientes etapas que se desarrollarán en las próximas tres semanas.” [13]

2. Síntesis del acuerdo impugnado.

La UTCE emitió el acuerdo que en esta vía se controvierte, en lo que interesa, determinó que debía desecharse de plano la denuncia presentada por MORENA, por la supuesta comisión de actos anticipados de precampaña y campaña, violación al artículo 134 de la Constitución general, así como a los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, por culpa in vigilando, al actualizarse las causales previstas en los artículos 471, párrafo 5, incisos b) y c), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[14] y 10, párrafo 1, fracción V, en relación con el 60, párrafo 1, fracciones I, II y III, del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE[15].

Lo anterior en virtud de que, de acuerdo con la responsable, de la prueba aportada se advirt que se trataba de una nota periodística elaborada por un medio de comunicación y la denunciada no realizó algún llamado al voto, no se encuentra ligada a una petición o se hizo referencia a algún proceso electoral, incluso la nota periodística hacía referencia a los procesos que se llevan a cabo tanto en el Frente Amplio por México, como en Morena.

Asimismo, sostuvo que existe un pronunciamiento de la Sala Superior en el que declaró la validez de la invitación en la que se prevén una serie de etapas para la selección de la persona responsable para la construcción del Frente Amplio por México, en el SUP-JDC-255/2023 y su acumulado.

Preciso que si bien se advierten referencias a campañas, precampañas, precandidata presidencial, candidato presidencial, elecciones de 2024, no obra elemento alguno que permita vincular a la denunciada con la realización de dichas manifestaciones, por lo que las mismas forman parte de la redacción de la referida nota periodística, por lo que debía operar la presunción de que la información responde a una labor periodística legítima.

En tal sentido, determinó que de un análisis preliminar de los hechos no se advirtieron elementos de una posible infracción a la normativa electoral por parte de Xóchitl Gálvez Ruíz, máxime que no se aportó prueba alguna, ni siquiera de carácter indiciario o argumento tendiente a acreditar la violación a la normativa electoral, sino sólo basó su denuncia en una nota periodística.

3. Síntesis de agravios

Inconforme con dicha determinación, el partido recurrente interpuso el recurso en el que aduce, la indebida calificación de los hechos denunciados, así como una indebida fundamentación y motivación, ya que la responsable consideró que se encontraban al amparo de la libertad de expresión y protección al periodismo; sin embargo la queja se centró en la comisión de actos anticipados de precampaña y campaña, ya que la denunciada fue entrevistada en una conferencia de prensa en la que reconoció tener la calidad de precandidata, estar en precampaña y ser eventualmente la candidata del Frente opositor, por lo que con dichos elementos se advierte la incidencia en materia político-electoral.

La UTCE no realizó un análisis exhaustivo de los hechos denunciados ya que no ponderó el contenido de la queja, los mensajes basados en el posicionamiento denunciado y las pruebas aportadas, de los que se advierte la posible incidencia en materia político-electoral y la actualización de actos anticipados de precampaña y campaña.

Señala que en su escrito se encontraban los elementos mínimos para establecer la probable existencia de las violaciones referidas, dado el carácter dispositivo del procedimiento especial sancionador, por lo que la autoridad administrativa debió desplegar sus facultades investigadoras para constatar la existencia de los hechos materia de denuncia, situación que no aconteció al no haber realizado una investigación preliminar.

Sostiene también, que el acuerdo carece de congruencia interna, debido a que concluye que el hecho denunciado no constituye una falta, pero a su vez que no se ofrecieron pruebas mínimas, asimismo, porque la determinación se basó en tres causales de improcedencia, sin que exista claridad para saber cuál de causales las invocadas es válida o la que se debe combatir.

Cuarta. Estudio de fondo

1. Planteamiento del caso

Como se lee de las consideraciones previas, la pretensión de la recurrente es que se revoque el acuerdo controvertido.

La causa de pedir la hace sustentar en la falta de exhaustividad en el análisis de los hechos planteados e incongruencia interna del acuerdo, ya que considera que los hechos que denunció deben ser investigados por la UTCE del INE.

La cuestión por resolver consiste en determinar si fue o no correcta la emisión del acuerdo controvertido.

En cuanto a la metodología, la Sala Superior procederá al estudio de los motivos de disenso que plantea la parte recurrente en forma conjunta, sin que ello le genere afectación alguna, en tanto que lo que interesa es que se aborden todos sus planteamientos, sin importar el orden en que se realice su análisis[16].

2. Decisión. Este Tribunal Electoral determina confirmar, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo controvertido, al considerar que los planteamientos de la recurrente son infundados e inoperantes para alcanzar su pretensión, ya que como lo sostuvo la responsable, los hechos denunciados no constituyen una infracción en materia electoral. Asimismo, el ahora recurrente no aportó elementos probatorios mínimos para acreditar, de forma indiciaria, las infracciones denunciadas, tampoco se advierte que la Unidad Técnica haya realizado un análisis de fondo o haya incurrido en alguna incongruencia.

3. Estudio de los agravios.

A. Explicación jurídica

a. Principio de exhaustividad y congruencia

El principio de exhaustividad impone a las y los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de atender en la resolución respectiva todos los planteamientos hechos valer por las partes durante la integración de la litis y valorar los medios de prueba aportados legalmente al proceso.

En el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución general, se consagra el derecho al cumplimiento de las condiciones fundamentales que deben satisfacerse en el procedimiento jurisdiccional, que concluye con el dictado de una resolución en que se dirimen las cuestiones efectivamente debatidas.

Este derecho fundamental obliga a quien juzga, a decidir las controversias sometidas a su conocimiento, considerando cada uno de los argumentos aducidos en la demanda y todas las pretensiones deducidas oportunamente en la controversia, a efecto de resolver sobre todos los puntos sujetos a debate, de ahí que, cuando la autoridad emite el acto de decisión sin resolver sobre algún punto litigioso, tal actuación es violatoria del principio de exhaustividad.

Asimismo, el artículo 17 de la Constitución general establece que la tutela judicial efectiva reside en el dictado de sentencias que tengan como característica, entre otras, la de ser emitidas de manera completa, esto es, de manera exhaustiva.

En ese sentido, el principio de exhaustividad se cumple cuando en la resolución se agota cuidadosamente el estudio de todos los planteamientos de las partes y que constituyan la causa de pedir, porque con ello se asegura la certeza jurídica que debe privar en cualquier respuesta dada por una autoridad a los gobernados en aras del principio de seguridad jurídica.[17]

Aunado a la exhaustividad, se encuentra el principio de congruencia, el cual se divide en dos categorías:

La interna, que implica armonía entre las distintas partes constitutivas de la sentencia, esto es, que no haya argumentaciones y resolutivos contradictorios entre sí.

La externa, que implica la correspondencia o relación entre lo aducido por las partes, y lo considerado y resuelto por los órganos jurisdiccionales. De manera que cuando se advierta que el juez introduce elementos ajenos a la controversia, resuelve más allá o deja de resolver sobre lo planteado, o resuelve algo distinto, incurrirá en un vicio de incongruencia externa.[18]

b. Desechamiento de procedimientos sancionadores[19]

De conformidad con el artículo 471 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se desecharán las quejas que se presenten ante la autoridad electoral administrativa, bajo las siguientes condiciones: I. Cuando la queja no reúna los requisitos indicados en el párrafo 3 del propio artículo 471; II. Cuando los hechos denunciados no constituyan una violación en materia de propaganda político-electoral; III. Cuando el denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos; y IV. Cuando la denuncia sea evidentemente frívola.

En este sentido, esta Sala Superior ha considerado que, para determinar si se actualiza la causal de desechamiento consistente en que los hechos denunciados no constituyan una violación en materia de propaganda político-electoral, basta definir en términos formales si los hechos denunciados pueden coincidir o no con alguna de las conductas que se persiguen a través del procedimiento especial sancionador señaladas en el artículo 470, párrafo 1, de la LEGIPE y que se refieren a:

         Violar lo establecido en la base III del artículo 41 y en el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución general.

         Contravenir las normas sobre propaganda política o electoral; o

         Constituir actos anticipados de precampaña o campaña.

Al respecto, el análisis que la Unidad Técnica debe efectuar, para decidir si se actualiza o no la causal de improcedencia señalada, supone revisar si los enunciados que se plasman en la queja aluden a hechos jurídicamente relevantes para el procedimiento especial sancionador, esto es, si las afirmaciones de hecho que la parte acusadora expone coinciden o no con alguna de las conductas descritas en el artículo 470 citado.

Así, esta Sala Superior ha sostenido que la autoridad administrativa electoral está facultada para realizar un examen preliminar que le permita advertir si existen elementos indiciarios que revelen la probable actualización de una infracción y que justifiquen el inicio del procedimiento especial sancionador; además, las quejas o denuncias presentadas por los partidos políticos, que puedan constituir infracciones a la normatividad electoral, deben estar sustentadas en hechos claros y precisos en los cuales se expliquen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se verificaron y aportar por lo menos un mínimo de material probatorio a fin de que la autoridad administrativa electoral esté en aptitud de determinar si existen indicios que conduzcan a iniciar su facultad investigadora.

En relación con la validez de los desechamientos de las denuncias que determine realizar la autoridad administrativa, esta Sala Superior ha establecido que no deben fundarse en consideraciones de fondo.[20] Esto es, que no deben desecharse sobre la base de juicios de valor acerca de la legalidad de los hechos, con base en la ponderación de los elementos que rodean esas conductas o a partir de una interpretación de la normativa electoral.[21]

Por otro lado, de tal criterio también se desprende que, para la procedencia de la queja e inicio del procedimiento sancionador, es suficiente la existencia de elementos que permitan considerar objetivamente que los hechos base de la denuncia tienen racionalmente la posibilidad de constituir una infracción a la ley electoral.

Al respecto, esta Sala Superior en la jurisprudencia 45/2016,[22] ha destacado que la autoridad administrativa electoral debe, por lo menos de forma preliminar, analizar los hechos denunciados a través de las constancias que se encuentran en el expediente con motivo de la queja, para determinar si existen elementos indiciarios que revelen la probable existencia de una infracción.

Lo anterior, sobre la base de que el procedimiento especial sancionador se rige preponderantemente por el principio dispositivo, por lo que el inicio e impulso está a cargo de las partes y no del encargado de su tramitación,[23] de ahí que el denunciante debe ofrecer las pruebas que sustenten su pretensión.[24]

En este orden de ideas, la admisión de una queja estará justificada cuando obren elementos de prueba suficientes en la denuncia, o bien, cuando de los recabados por la autoridad en la investigación previa, le lleven a presumir de forma preliminar que los hechos o conductas son constitutivas de una falta; las cuales, en todo caso serán calificadas o no como infracciones electorales por la autoridad resolutora, mediante un pronunciamiento de fondo y a partir de la valoración minuciosa y exhaustiva de las pruebas recabadas.

Por el contrario, el desechamiento de la denuncia por parte de la autoridad instructora, dependerá del análisis preliminar de los hechos y pruebas con que se cuente en el expediente, y si de ello se advierte con claridad o no que las conductas constituyen presuntivamente la infracción denunciada.

b. Caso concreto.

En primer lugar, MORENA aduce que la responsable no realizó un análisis exhaustivo de los hechos denunciados y de las pruebas que obran en el expediente, ya que emitió juicios de valor sin considerar que la ciudadana denunciada fue entrevistada en una conferencia de prensa en la que reconoció tener la calidad de precandidata, estar en precampaña y ser eventualmente la candidata del Frente opositor, por lo que con dichos elementos se advierte la incidencia en materia político-electoral.

Asimismo, se queja de que no ponderó el contenido de la queja y la nota periodística aportada, de los que se advierte la posible incidencia en materia político-electoral, ya que de estos se actualizan los actos anticipados de precampaña y campaña. Alega que las infracciones denunciadas no pretendían acreditarse únicamente a partir de la evidencia aportada, sino de las diligencias que recabara la responsable para acreditar los hechos denunciados.

Los agravios son infundados, porque contrario a lo que refiere la responsable sí analizó los hechos referenciados a la denunciada y la única prueba que ofreció que fue el link electrónico de la publicación; sin embargo, del acta circunstanciada levantada respecto de dicha liga electrónica, solamente se acreditó la existencia de la publicación de una nota periodística, pero no se encontraron elementos de los que se pudiese advertir la celebración de alguna entrevista y declaraciones emitidas por la denunciada, de ahí que no advirtió elementos de una posible infracción a la normativa electoral, en esencia, porque se trataba de una nota periodística en la que consideró que fue elaborada por un medio de comunicación.

El partido recurrente insiste en que se debió advertir que se hizo referencia a una entrevista, y que se debió advertir que la identificaron con la calidad de aspirante a la candidatura a la Presidencia de la República y ella contestó “…luego de un mes de precampaña logró recolectar unas 550,000 firmas…” y a la pregunta de si será la candidata del bloque opositor respondió “…que habrá que esperar las siguientes etapas que se desarrollarán en las próximas semanas” de las cuales advierte que la denunciada aseveró y reconoció tener la calidad de precandidata, estar en precampaña y ser eventualmente la candidata del Frente Opositor.

Sin embargo, la Unidad Técnica sí advirtió dichas expresiones y otras similares, pero enfatizo que no obraba elemento alguno que permitiera vincular a la denunciada con la realización de dichas manifestaciones, ya que como se advierte las mismas forman parte de la redacción de la referida nota periodística, por lo que operaba la presunción de que la información responde a una labor periodística legítima.

Esta Sala Superior coincide con el razonamiento de la responsable, en virtud de que de la nota periodística no se advierte que se haya realizado alguna transcripción de alguna manifestación de la denunciada, sino que se trata de las expresiones de quien realizó la nota, al referir “dijo a la prensa”, “que según versiones de prensa”, “a la pregunta”, “respondió”, pero sin que exista certeza de que efectivamente existiera una entrevista y que se trataran de expresiones textuales de la denunciada.

Tampoco Morena acompañó algún otro elemento probatorio del que se pudiese advertir que efectivamente existió una entrevista, las circunstancias particulares de tiempo, modo y lugar de su realización, a fin de que la autoridad estuviera en aptitud de realizar mayores diligencias, así como se pudiera inferir que se tratara de expresiones de la denunciada, sino como lo consideró la responsable, la denuncia se basó únicamente en la nota periodística, por lo que el partido no cumplió con su carga de la prueba para acreditar los hechos denunciados.

En ese orden de ideas, se considera que tampoco le asiste la razón al recurrente, respecto a que la UTCE emitió juicios de valor sobre la legalidad de los hechos, ya que el análisis que realizó se limitó a corroborar la existencia de los hechos denunciados, a partir del elemento de prueba aportado por la parte quejosa y verificar si se advertían indicios sobre la posible comisión de actos anticipados de precampaña y campaña y violación a las obligaciones previstas en el 134 constitucional a efecto de determinar la procedencia o no de la queja presentada por la parte actora.

Por otra parte, si bien Morena alega que la infracción denunciada en estudio no pretendía acreditarse únicamente a partir de la evidencia aportada, sino también de las diligencias que se recabaran para acreditar los actos anticipados de precampaña y campaña, por una parte, como ya se dijo, no existían elementos para que la autoridad desplegara sus facultades y, por otra, no precisa qué diligencia o prueba debió ser recabada por la autoridad electoral o cómo de dicha prueba podía haberse arribado a la conclusión que sostiene.

Habida cuenta de que el ahora recurrente no señaló las condiciones en que se realizó la entrevista que señala ni los hechos que pudieran materializar una posible infracción electoral, por lo que no existían elementos para realizar mayores diligencias, ya que lo contrario conllevaría a realizar una investigación que se puede traducir en una pesquisa de carácter general que desvirtuaría no solo la naturaleza de los procedimientos administrativos en el ámbito sancionador, sino la naturaleza de las investigaciones o indagatorias que lo caracterizan.[25]

En diverso orden de ideas, el recurrente aduce que el desechamiento es ilegal porque se sustentó en consideraciones de fondo, a pesar de que la responsable no tiene facultades para realizar un ejercicio de tal naturaleza, porque el estudio de fondo compete a la Sala Regional Especializada.

El agravio resulta infundado, ya que como se expuso, las consideraciones formuladas por la responsable en el acuerdo impugnado para desechar la denuncia se centraron en justificar la actualización de la improcedencia, debido a que si bien existe la nota periodística, el partido denunciante no aportó los elementos mínimos para evidenciar que Xóchitl Gálvez realizó los actos anticipados de precampaña y campaña que vulneraran el artículo 134 de la Constitución general, elemento indispensable para proceder a realizar la investigación preliminar de la presunta vulneración a la normatividad electoral.

No se advierte que hubiera realizado un estudio de fondo para considerar la existencia o inexistencia de las infracciones denunciadas, porque las razones que sustentan el desechamiento están dirigidas a corroborar si de la valoración preliminar de las pruebas aportadas y las allegadas en la investigación preliminar, se obtenían los indicios suficientes para presumir que los hechos eran o no constitutivos de un ilícito electoral.

Sobre el particular, es importante precisar que el desechamiento de una denuncia no es equivalente a la declaración de inexistencia de la infracción denunciada, porque la primera determinación se actualiza por la falta de elementos mínimos para analizar los hechos denunciados, en tanto que la segunda es el producto de la valoración de las pruebas y estudio jurídico; lo que, se insiste, en el caso no se realizó.

Aunado a ello, el agravio también resulta inoperante ya que el partido recurrente no refiere en qué consistió el supuesto estudio de fondo realizado por la responsable y tampoco precisa qué consideraciones en específico son las que constituyen un estudio de dicha naturaleza.

Por tanto, la Sala Superior considera que fue apegado a derecho el análisis preliminar hecho por la responsable respecto del único elemento aportado, de lo que consideró que no se advertían las circunstancias de tiempo, modo y lugar para poder desplegar sus facultades de investigación en relación con la posible actualización de actos anticipados de precampaña y campaña.

En diverso orden de ideas, la parte recurrente aduce que el acuerdo impugnado carece de congruencia interna porque, a pesar de que ofreció una página de internet para evidenciar la actualización de actos anticipados de precampaña y campaña y violación al artículo 134 de la Constitución general atribuible a Bertha Xóchitl Gálvez Ruíz, la responsable concluyó que no aportó pruebas suficientes.

Se considera que no asiste razón al partido recurrente cuando aduce que el acuerdo impugnado adolece de incongruencia interna ya que ésta se actualiza respecto de partes constitutivas de una misma resolución, en este caso, la incongruencia interna tendría que hacerse valer respecto elementos del acuerdo impugnado.

Sin embargo, el recurrente pretende que se acredite una supuesta incongruencia interna del acuerdo impugnado, pero a la luz de pruebas que ofreció en su denuncia, lo que, en todo caso, podría encuadrar en una incongruencia externa.

No obstante, esta última tampoco se actualizaría porque la responsable en ningún momento desconoció las pruebas ofrecidas por el partido entonces denunciante, sino que, de su análisis preliminar, advirtió que no tenían elementos mínimos para advertir la existencia de la infracción consistente en la realización de actos anticipados de precampaña y campaña, así como la vulneración al artículo 134 constitucional.

Por tanto, el hecho de que la responsable haya considerado que las pruebas ofrecidas no resultaron de la entidad suficiente para señalar, al menos indiciariamente, la existencia de la infracción referida no resulta contradictorio con el ofrecimiento probatorio en sí, como lo sugiere el accionante.

Actuar en sentido contrario llevaría al absurdo de considerar que toda prueba ofrecida por los denunciantes debe, necesariamente ser valorada favorablemente, para no considerar la existencia de incongruencia entre el ofrecimiento de pruebas y su valoración no favorable.

Por otro lado, tampoco asiste razón al recurrente cuando aduce que la incongruencia también se actualiza porque la responsable decretó el desechamiento con base en tres causas diversas de improcedencia, lo que le genera confusión sobre cuál es la que debe combatir.

Esto es así, porque la responsable desechó la queja, con base en un solo argumento consistente en que no se advirtieron elementos para advertir una posible violación a la normativa electoral.

Por ello, concluyó que se actualizaba la causal de desechamiento prevista en el artículo 471, párrafo 5, incisos b) y c), de la LEGIPE[26] y 10, párrafo 1, fracción V, en relación con el 60, párrafo 1, fracciones I, II y III del Reglamento de Quejas.[27]

Dichas normas prevén que una denuncia será desechada cuando los hechos denunciados no constituyan una violación en materia de propaganda político-electoral y que el denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos.

El hecho de que la responsable citara dos incisos del párrafo 5 del referido artículo 471, así como dos artículos del Reglamento de Quejas y Denuncias, no significa que hubiera considerado que se actualizaban tres causales de improcedencia diversas entre sí, sino que lo hizo para fundar debidamente su determinación de conformidad con la motivación establecida, toda vez que la normativa citada se correlaciona en torno al incumplimiento del requisito de ofrecer y aportar pruebas para acreditar la existencia de las infracciones denunciadas; de ahí que no le asista la razón al recurrente.

De la misma forma, que la responsable hubiera referido dos artículos del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE, no es motivo para señalar que fueran causales diversas, como lo señala el partido recurrente, sino que se sirvió de ellos para fundar su actuación en la normativa específica que rige sus actividades con respecto a las quejas, porque el artículo 10, párrafo 1, fracción V, se relaciona con los requisitos que deberán observarse en los escritos de quejas y, de la misma forma el artículo 60, párrafo 1, incisos I, II y III, en torno al incumplimiento del requisito de ofrecer y aportar pruebas para acreditar la existencia de las infracciones denunciadas.

Es decir que la fundamentación citada en el acuerdo impugnado de ninguna forma refiere diversas causales de improcedencia, sino que se refiere al desechamiento de la queja interpuesta porque el denunciante no aportó ni ofreció prueba de sus dichos, por lo que la denuncia no reunió los requisitos exigidos tanto por la Ley General como por el Reglamento de Quejas, de ahí lo infundado del agravio.[28]

Por los fundamentos y razones expuestas se aprueba el siguiente:

RESOLUTIVO

ÚNICO. Se confirma el acuerdo impugnado

Notifíquese como corresponda.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

 

 

 

 

 

Anexo SUP-REP-374/2023

 

https://www.latimes.com/espanol/mexico/articulo/2023-08-11/mexico-oposicion-avanza-para-elegir-su-candidato-y-xochitl-galvez-se-consolida-como-favorita

 

México: oposición avanza para elegir su candidato y Xóchitl Gálvez se consolida como favorita

La senadora Xóchitl Gálvez, precandidata presidencial de la oposición derechista Frente Amplio por México

La senadora Xóchitl Gálvez, precandidata presidencial de la oposición derechista Frente Amplio por México, llega en bicicleta a un hotel en la Ciudad de México, el miércoles 9 de agosto de 2023, para conocer el avance de los aspirantes de esa coalición con vistas a los comicios de 2024 en México. 

(Fernando Llano / Associated Press)

 

En medio de una precampaña enturbiada por las críticas del presidente Andrés Manuel López Obrador hacia Gálvez, que la han ayudado a catapultar su candidatura, el Frente Amplio por México anunció que sólo cuatro de los 12 precandidatos que participaron en el proceso lograron reunir más de 150.000 firmas en 17 estados para pasar a una segunda etapa.

 

ASSOCIATED PRESS

AGO. 11, 2023 1:39 AM PT

 

La coalición opositora en México culminó la primera fase del proceso para definir a su candidato presidencial y la senadora Xóchitl Gálvez sigue figurando como favorita para representar al bloque en las elecciones de 2024.

 

En medio de una precampaña enturbiada por las críticas del presidente Andrés Manuel López Obrador hacia Gálvez, que la han ayudado a catapultar su candidatura, el Frente Amplio por México anunció que sólo cuatro de los 12 precandidatos que participaron en el proceso lograron reunir más de 150.000 firmas en 17 estados para pasar a una segunda etapa.

 

Los precandidatos que alcanzaron las rúbricas requeridas fueron los senadores Santiago Creel, Beatriz Paredes, y Gálvez, y el político Enrique de la Madrid, hijo del expresidente Miguel de la Madrid, informó el vocero del comité técnico del bloque derechista, Arturo Sánchez.

 

El anuncio se dio entre las protestas de los precandidatos Silvano Aureoles y Miguel Ángel Mancera, ambos del opositor Partido de la Revolución Democrática, quienes cuestionaron el proceso de selección y advirtieron que la decisión acordada ponía en riesgo el rumbo y solidez de la coalición con vistas a los comicios.

 

Aureoles fue gobernador del conflictivo estado de Michoacán y Mancera, gobernador de la Ciudad de México.

 

El derechista Frente Amplio por México está integrado por el Partido Revolucionario Institucional (PRI) y Partido Acción Nacional (PAN) y el exizquierdista Partido de la Revolución Democrática (PRD), el cual tiene un peso marginal en la alianza.

 

Gálvez, que pertenece al PAN sin ser militante, se mostró confiada del proceso y dijo a la prensa que luego de más de un mes de precampaña logró recolectar unas 555.000 firmas, que según versiones de prensa superaron considerablemente las obtenidas por el resto de los precandidatos.

 

A la pregunta de si será la candidata del bloque opositor, la senadora e ingeniera, de 60 años, respondió que habrá que esperar las siguientes etapas que se desarrollarán en las próximas tres semanas.

 

Durante la segunda fase del proceso, los cuatro precandidatos participarán en foros y encuestas. Los tres aspirantes que obtengan el mayor respaldo popular pasarán a una tercera fase que incluirá cinco foros regionales, nuevas encuestas, y una consulta ciudadana que se realizará el 3 de septiembre para seleccionar el candidato presidencial del Frente Amplio por México.

 

El partido oficialista Morena también inició en julio el proceso para elegir su candidato presidencial que se definirá el 6 de septiembre a través de encuestas.

 

En el proceso están participando el excanciller Marcelo Ebrard, el exsecretario de Gobernación, Adán Augusto López, los congresistas Ricardo Monreal, Manuel Velasco, y Gerardo Fernández Noroña, y la exalcaldesa de la Ciudad de México, Claudia Sheinbaum, que figura como favorita para suceder a López Obrador, según encuestas internas de ese movimiento.

 

Si Gálvez obtiene la candidatura de la derecha y Sheinbaum la de la izquierda, dos mujeres se disputará la presidencia por primera vez en México, la segunda mayor economía de América Latina después de Brasil.

 

Durante las últimas semanas López Obrador ha enfilado sus críticas contra Gálvez a la que ha acusado de ser la candidata de los “conservadores” y la “oligarquía” y de beneficiar con millonarios contratos a sus empresas tecnológicas desde su puesto de funcionaria, y difundió en su conferencia matutina los balances fiscales de sus compañías, lo que llevó a la opositora a ejercer acciones legales contra el mandatario y a denunciarlo ante el Instituto Nacional Electoral.

 

Gálvez retó a Lopez Obrador a que muestre que las compañías de ella han recibido contratos de gobierno por 1.400 millones de pesos (unos 82 millones de dólares) en el curso de los años

 

Pero no sólo el centroizquierdista López Obrador ha censurado a Xóchitl Gálvez. El otrora dirigente del grupo opositor derechista Frente Nacional Anti-AMLO (FRENA), el iracundo y estridente Gilberto Lozano, ha aseverado en diversos programas de youtube que la senadora “es corrupta” y “traficante de influencias”.

 

FRENA carece de una influencia política importante para ser un verdadero rival contra el Frente Amplio por México y mucho menos frente a Morena, por lo que su papel en el debate nacional es casi inexistente.

 

El Frente Amplio además de tener como integrantes a los principales partidos políticos de oposición cuenta con un fuerte apoyo de empresarios, aunque no ha logrado convencer que se le sume el partido opositor Movimiento Ciudadano, que al parecer busca tener su propio candidato presidencial rumbo al 2024.

 

”Yo tengo cada uno de los contratos” relacionados con Gálvez, dijo al programa SinEmbargo Al Aire hace dos semanas en referencia a que la ley impide a un funcionario hacer negocios con el gobierno incluso en forma indirecta. Lozano también criticó a los demás aspirantes presidenciales del Frente Amplio por México y se mofó de que Gálvez y Creel se digan que son de izquierda. “Ahorita ya todos me salieron zurdos”, dijo Lozano en referencia a que Gálvez se haya descrito como “trotskista” y Creel como “izquierdista”.

 

El expresidente derechista Vicente Fox, que tuvo como funcionaria a Gálvez en su gobierno, le pidió que si gana la presidencia cancele todos los programas sociales que López Obrador puso en marcha en México como las ayudas económicas a adultos mayores, madres solteras y estudiantes. La postura de Gálvez no es clara al respecto.

 

Pese a que el organismo electoral solicitó a López Obrador no mencionar más a la senadora opositora, el gobernante ignoró la decisión y continuó atacándola en su conferencia matutina.

 

A inicios de mes el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolvió que los comentarios del presidente contra Gálvez pudieran constituir violencia política de género. López Obrador reaccionó contra los magistrados del tribunal electoral acusándolos de mentir y de “actuar de manera falsaria”.

 

En su conferencia matutina del miércoles, el gobernante fue más allá y desató una polémica al afirmar que “(en) todo lo que me dicen a mí, ¿no hay violación de género?, ¿o el género es nada más femenino”.

 

Al planteamiento se sumó su esposa, Beatriz Gutiérrez, quien cuestionó la postura del INE y se preguntó en su cuenta de Facebook “¿La violencia política de género solo se sanciona de hombres a mujeres?”

 

López Obrador sólo ha criticado a Gálvez, no a su familia, pero a la inversa la senadora ha descrito repetidamente a uno de los hijos del presidente como “talegón”, una palabra semiofensiva que en México significa alguien holgazán y bueno para nada.

 

 

 

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En adelante el partido, el recurrente, actor o inconforme.

[2] En lo ulterior, UTCE, Unidad Técnica, autoridad responsable o responsable.

[3] En lo sucesivo, INE

[4] En adelante, todas las fechas a las que se haga referencia corresponderán a dos mil veintitrés, salvo precisión en contrario.

[5] En lo subsecuente, Sala Superior o esta Sala.

[6] En lo posterior, Constitución general.

[7] Consistentes en que se adopte medidas cautelares en la modalidad de tutela preventiva para prevenir la continuación de afectación a los principios rectores en materia electoral, ordenar evitar el llamado al voto y el posicionamiento anticipado y se suspenda el contenido en que se promocionara la denunciada.

[8] Clave UT/SCG/PE/MORENA/CG/807/2023.

[9] Con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución general; 166, fracción III, inciso h), y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1, y 109, párrafo 1, inciso c) y párrafo 2, de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante Ley de Medios).

[10] Previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1 y 110, de la Ley de Medios.

[11] Con base en la Jurisprudencia 11/2016, de rubro: RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL PLAZO PARA IMPUGNAR LOS ACUERDOS DE DESECHAMIENTO O INCOMPETENCIA PARA CONOCER DE UNA DENUNCIA, ES DE CUATRO DÍAS. Las jurisprudencias y tesis de este TEPJF pueden ser consultadas en la página de internet https://www.te.gob.mx/IUSEapp/.

[12] Visible a foja 58 del expediente UT/SCG/PE/MORENA/CG/807/2023

[13] La nota completa se encuentra en el anexo único de esta sentencia.

[14] En adelante, Ley General o LEGIPE.

[15] En lo subsecuente, Reglamento de Quejas.

[16] Resulta aplicable la jurisprudencia 4/2000, de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.

[17] Sirven de sustento las jurisprudencias 12/2001 y 43/2002, de rubros EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE y PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN, respectivamente.

[18] Jurisprudencia 28/2009, de rubro: CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA LA SENTENCIA.

[19] En este marco jurídico se retoma de los expedientes SUP-REP-286/2023 y SUP-REP-357/2023.

[20] Jurisprudencia 20/2009 de esta Sala Superior de rubro: “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL DESECHAMIENTO DE LA DENUNCIA POR EL SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL NO DEBE FUNDARSE EN CONSIDERACIONES DE FONDO”.

[21] En el en el SUP-REP-83/2023 este órgano jurisdiccional ha establecido un parámetro para realizar el examen preliminar, sin que se incurra en un pronunciamiento de fondo, en el cual se debe a) Determinar de manera preliminar la existencia de los hechos o actos concretos; b) Determinar de manera preliminar y objetiva que el hecho pueda configurar alguna conducta irregular, y c) Suficiencia de las diligencias en la investigación preliminar.

[22] De rubro: QUEJA. PARA DETERMINAR SU IMPROCEDENCIA SE DEBE REALIZAR UN ANÁLISIS PRELIMINAR DE LOS HECHOS PARA ADVERTIR LA INEXISTENCIA DE UNA VIOLACIÓN EN MATERIA DE PROPAGANDA POLÍTICO-ELECTORAL.

[23] Jurisprudencia 16/2011, de rubro: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL DENUNCIANTE DEBE EXPONER LOS HECHOS QUE ESTIMA CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN LEGAL Y APORTAR ELEMENTOS MÍNIMOS PROBATORIOS PARA QUE LA AUTORIDAD EJERZA SU FACULTAD INVESTIGADORA.

[24] Conforme al artículo 23, numeral 1, del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE.

[25] Criterio emitido en los recursos SUP-REP¨-357/2023 y SUP-REP-251/2023.

[26] Artículo 471.

5. La denuncia será desechada de plano por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva, sin prevención alguna, cuando:

b) Los hechos denunciados no constituyan una violación en materia de propaganda político-electoral;

c) El denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos:

[27] Artículo 10. Requisitos del escrito inicial de queja o denuncia

1. El escrito inicial de queja o denuncia deberá cumplir con los requisitos siguientes:

V. Ofrecer y aportar las pruebas con que cuente; o en su caso, mencionar las que habrán de requerirse, cuando el promovente acredite que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y no le hubieren sido entregadas.

Artículo 60. Causales de desechamiento en el procedimiento especial sancionador

1. La denuncia será desechada de plano por la Unidad Técnica, sin prevención alguna, cuando:

I. No reúna los requisitos indicados en el artículo 10 de este Reglamento;

II. Los hechos denunciados no constituyan una violación en materia de propaganda político-electoral;

III. El denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos;

[28] Similares consideraciones se emitieron al resolver los recursos SUP-REP-286/2023, SUP-REP-317/2023, SUP-REP-342/2023 y SUP-REP-357/2023.