RECURSOS DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTES: SUP-REP-340/2021 Y SUP-REP-349/2021, ACUMULADOS
RECURRENTES: EL UNIVERSAL, COMPAÑÍA PERIODÍSTICA NACIONAL, S.A. DE C.V. Y PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES
PROYECTISTAS: CLAUDIA MARISOL LÓPEZ ALCÁNTARA Y RODRIGO QUEZADA GONCEN
COLABORÓ: YUTZUMI CITLALI PONCE MORALES
Ciudad de México, a uno de diciembre de dos mil veintiuno.
Sentencia que dicta la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador identificados al rubro, en el sentido de revocar la resolución emitida por la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral en el expediente SRE-PSC-136/2021, ya que las conductas denunciadas no son constitutivas de infracción, debido a que: i) los periodistas no están entre los sujetos infractores de la vulneración a la veda electoral; ii) los medios de comunicación no pueden impedir la publicación de notas de opinión de sus colaboradores, so pena de incurrir en censura previa —acción proscrita en el sistema jurídico mexicano— y iii) los partidos políticos no tienen bajo su cuidado o tutela a los periodistas.
ASPECTOS GENERALES
La etapa de reflexión o periodo de veda electoral corresponde a los tres días anteriores al de la jornada electoral, en ambas etapas esta proscrito que se realicen actos de proselitismo electoral a favor o en contra de partidos políticos, coaliciones o candidatos.
En el caso, Carlos Alazraki Grossman escribió un artículo solicitando el voto a favor de los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática y en contra de MORENA. Tal nota fue difundida por el diario “El Universal” en el primer día de la veda electoral.
Por ello, se realizó la denuncia por parte de MORENA en contra del periodista y del medio de comunicación, así como de los partidos políticos por los que se solicitó sufragar a favor. Seguido el procedimiento se dictó sentencia en el que se concluyó que existió violación a la veda electoral, determinándose la responsabilidad directa del periodista y del diario, en tanto que se concluyó que existió culpa indirecta de los partidos beneficiados.
En los medios de impugnación que se resuelven, se hacen valer diversos conceptos de agravio, que atañen a la protección de la libertad de expresión, prensa, censura previa y ausencia de acreditación de la infracción; motivo por el cual esta Sala Superior determinará la dimensión de cada uno de los derechos, libertad y deberes sometidos a escrutinio.
1. A. Inicio del proceso electoral federal. El siete de septiembre de dos mil veinte, inició el proceso electoral federal para elegir las diputaciones que integrarán el Congreso de la Unión.
Precampaña | Campaña | Periodo de reflexión | Jornada electoral |
Del veintitrés de diciembre de dos mil veinte al treinta y uno de enero de dos mil veintiuno | Del cuatro de abril al dos de junio de dos mil veintiuno | Del tres al cinco de abril de dos mil veintiuno | El seis de junio de dos mil veintiuno |
2. B. Queja. El cuatro de junio de dos mil veintiuno, el partido político MORENA presentó queja contra Carlos Alazraki Grossman por vulnerar los principios de equidad e igualdad en la contienda electoral y por incumplir con la prohibición de difundir propaganda electoral durante los tres días previos a la jornada electoral. Asimismo, denunció al periódico “El Universal” por la difusión de dicha propaganda, así como a los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática por culpa in vigilando.
3. C. Sentencia impugnada SRE-PSC-136/2021. El veintitrés de julio de dos mil veintiuno, la Sala Especializada dictó sentencia en la que determinó existente la conducta atribuida a Carlos Alazraki Grossman y a los ahora recurrentes, consistente en la vulneración a los principios de equidad e igualdad en la contienda electoral, así como la transgresión a la veda electoral atribuida a los recurrentes derivado de la difusión de propaganda electoral durante los tres días previos a la jornada y, en consecuencia, se les impuso una multa.
4. D. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-340/2021. En contra de dicha sentencia, el veintiocho de julio de dos mil veintiuno, Ildefonso Fernández Guevara, quien se ostentó como apoderado legal de “El Universal, Compañía Periodística Nacional, S.A. de C.V.”, interpuso el presente recurso.
5. E. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-349/2021. Inconforme también con la determinación de la Sala Regional Especializada, el treinta de julio de dos mil veintiuno, Ángel Clemente Ávila Romero, en su calidad de representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, presentó la demanda del referido recurso de revisión.
6. F. Recepción y turno. El veintiocho y treinta de julio de dos mil veintiuno, se recibieron en la Oficialía de Partes de la Sala Superior los escritos de demanda y la demás documentación atinente a los expedientes identificados al rubro.
7. En su oportunidad, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior ordenó integrar los expedientes identificados con las claves SUP-REP-340/2021 y SUP-REP-349/2021, así como turnarlos a la ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
8. G. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado instructor radicó los expedientes en la ponencia a su cargo, admitió las demandas y, al no existir diligencias pendientes de desahogar, declaró cerrada la instrucción.
II. COMPETENCIA
9. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes recursos de revisión del procedimiento especial sancionador, con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 166, fracción III, inciso h), y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso f), 4, párrafo 1, y 109, párrafos 1, inciso a), y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
10. Lo anterior, al tratarse de recursos de revisión del procedimiento especial sancionador interpuestos para controvertir una sentencia emitida por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, supuesto reservado para conocimiento de esta Sala Superior.
III. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN SESIÓN POR VIDEOCONFERENCIA
11. Esta Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020 en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta. En ese sentido, se justifica la resolución de los presentes asuntos de manera no presencial.
IV. ACUMULACIÓN
12. En el caso existe conexidad en la causa, porque los recurrentes controvierten la sentencia emitida por la Sala Regional Especializada en el expediente SRE-PSC-136/2021, de ahí que, al existir identidad en la resolución impugnada y la autoridad responsable, con fundamento en el artículo 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se acumula el recurso de revisión identificado con la clave SUP-REP-349/2021 al SUP-REP-340/2021, por ser éste el primero que se presentó.
13. En consecuencia, se deberá glosar la certificación de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos del expediente acumulado.
V. REQUISITOS DE PROCEDENCIA
14. Los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador al rubro indicados reúnen los requisitos previstos en los artículos 7, párrafo 1; 9, párrafo 1; 45, párrafo 1, inciso b); 109 y 110 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme a lo siguiente:
15. a. Forma. Los recursos se presentaron por escrito ante la Sala responsable, en el cual se hizo constar el nombre y denominación de los recurrentes y la firma autógrafa de quien promueve, el domicilio para oír y recibir notificaciones, la identificación del acto impugnado, la autoridad responsable, los hechos en que se sustenta la impugnación, los agravios que consideran les causa la sentencia reclamada y los preceptos que estiman violados.
16. b. Oportunidad. Los recursos de revisión fueron interpuestos de forma oportuna, ya que, en ambos casos, las demandas se presentaron dentro del plazo de tres días que para tal efecto establece el artículo 109, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.
17. Lo anterior es así, tomando en cuenta que de las constancias del expediente se desprende que la sentencia impugnada se emitió el veintitrés de julio de dos mil veintiuno y fue notificada a “EL UNIVERSAL, COMPAÑÍA PERIODÍSTICA NACIONAL, S.A. DE C.V” y al Partido de la Revolución Democrática el veintiséis y veintisiete de julio siguiente, respectivamente; mientras que las demandas se presentaron el veintiocho y treinta de julio del presente año, ante la autoridad responsable, por lo que su interposición fue oportuna.
18. c. Legitimación y personería. Los recursos de revisión fueron promovidos por parte legitimada en términos de 45, párrafo 1, inciso b), fracciones I y IV, conforme a lo previsto en el artículo 110, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que son promovidos por un partido político y una persona moral que fueron sancionados en el procedimiento cuya sentencia se controvierte.
19. Asimismo, está acreditada la personería de Ildefonso Fernández Guevara como apoderado legal de “El Universal, Compañía Periodística Nacional, S.A. de C.V.” y de Ángel Clemente Ávila Romero como representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, toda vez que esa calidad fue reconocida por la autoridad sustanciadora en el procedimiento especial sancionador.
20. d. Interés jurídico. El requisito se actualiza, porque las partes recurrentes interponen los recursos en contra de una sentencia emitida por la Sala Regional Especializada, que declaró existentes las infracciones que se les atribuyeron y en consecuencia les impuso una multa; de ahí, que dicha determinación vulnera su esfera jurídica y su interés para que se revoque la resolución controvertida.
21. e. Definitividad. Se satisface el requisito, ya que no existe otro medio de impugnación que deba ser agotado para controvertir el acto impugnado.
VI. SÍNTESIS DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA
22. La Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante resolución de veintitrés de julio de dos mil veintiuno, resolvió, en esencia, lo siguiente:
Con relación a Carlos Alazraki Grossman y a “El Universal”, Compañía Periodística Nacional, Sociedad Anónima de Capital Variable, se determinó que éstos vulneraron los principios de equidad e igualdad en la contienda, así como la transgresión a la veda electoral, ya que en ese periodo, ambos publicaron la columna de opinión titulada: “Carta dirigida a [las y] los indecisos (Por el amor de dios, ¡No voten por Morena!)”, en la versión impresa, portal de internet y redes sociales del citado periódico.
Además, que era existente la conducta atribuida a Carlos Alazraki Grossman y a los ahora recurrentes, así como a otros partidos políticos, consistente en la vulneración a los principios de equidad e igualdad en la contienda electoral, así como la transgresión a la veda electoral derivado de la difusión de propaganda electoral.
Por otro lado, la Sala Especializada resolvió con relación a los partidos políticos denunciados, que faltaron a su deber de cuidado (culpa in vigilando) respecto de la publicación de la columna denunciada, a través de la cual se exaltaron las figuras del PAN, PRI y PRD y se llamó a votar a favor de dichas fuerzas políticas durante la veda electoral, lo que supuso la obtención de un beneficio indebido que puso en riesgo los principios rectores del proceso electoral a Carlos Alazraki Grossman y a “El Universal”, Compañía Periodística Nacional, Sociedad Anónima de Capital Variable.
Derivado de lo anterior, también se impuso una multa a cada uno de los denunciados.
VII. RESUMEN DE LOS CONCEPTOS DE AGRAVIO
23. Los recurrentes hacen valer los siguientes conceptos de agravio:
A. SUP-REP-340/2021
Violación al derecho humano de libertad de expresión. Aduce que es ilegal la sentencia que se controvierte, en razón de que se vulnera el derecho humano a la libertad de expresión de la recurrente, ya que la inconforme nunca tuvo la intención de causar algún perjuicio al denunciante, pues se trata de una nota periodística que se elaboró con apego a la libertad de expresión y en pleno ejercicio de la labor periodística de un colaborador de ese periódico, por lo tanto, dicha información debió considerarse como noticiosa y de interés público, ya que tuvo la única intención de informar periodísticamente.
Que la nota periodística cuestionada debe considerarse de interés público, por lo que no puede existir transgresión a la norma electoral, pues están manifestando ideas, expresiones y opiniones que permiten informar a la opinión pública de forma libre, de ahí que, goza de la presunción de licitud al tratarse de una nota derivada de la actividad periodística, por lo que no se le debió de imponer sanción alguna.
Además, la nota de opinión periodística cuestionada, en ningún momento tenía el objeto de menoscabar algún derecho político del partido denunciante, por lo que no existió ningún tipo de violencia política en contra de ese partido, además de que tratándose de una nota periodística no existía impedimento para que se pudiera realizar la difusión de la misma, pues dicha información no conlleva ningún elemento discriminador o inequitativo en perjuicio de cualquier partido político.
Por otro lado, aduce que coincide con el voto particular que se emitió por uno de los magistrados de la Sala Regional, en la sentencia recurrida, por lo que considera que se debió respetar su derecho a la libertad de expresión contenida en los artículos primero y séptimo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en esencia, disponen que es inviolable la libertad de difundir opiniones, ideas e información a través de cualquier medio y en el caso, Carlos Alazraki Grossman, quien es colaborador del periódico impugnante, nunca se demostró que estuviera afiliado a algún partido político o que colaborara con alguno de ellos, por lo que debe concluirse que la nota informativa cuestionada solamente tenía el interés de informar y llevar a las personas una reflexión propia de su autor, además, de que en autos tampoco se puede concluir que la impugnante (EL UNIVERSAL) pertenezca a algún partido político o coincida o simpatice con alguno de ellos y menos aún, que durante la veda electoral haya existido algún contrato para la publicación de ese relato de opinión.
Violación a la libertad de prensa. La recurrente aduce que la libertad de prensa es fundamental para el pleno y efectivo ejercicio de la libertad de expresión, pues no es una concesión del Estado sino un derecho humano mediante el cual los ciudadanos ejercen su derecho a recibir, difundir y buscar información, porque la censura previa, interferencia o presión directa o indirecta sobre cualquier expresión, opinión e información difundida debe estar prohibida, de ahí que ese medio de comunicación no podía contener la opinión de su colaborador y, por ende, el hecho de que haya difundido la columna editorial cuestionada en sus redes sociales, en su versión impresa y digital, no actualiza sanción alguna en su perjuicio, pues ese es su objeto como medio de comunicación, esto es, la difusión de información.
B. SUP-REP-349/2021
25. El Partido de la Revolución Democrática, en su escrito de demanda, expone como argumentos para controvertir la sentencia recurrida lo siguiente:
Violación a la libertad de expresión y de prensa. Sostiene que, de confirmarse la sentencia impugnada, se establecería que ese partido político obligara a un periodista a dejar de publicar notas conforme a su libertad de expresión, lo cual no está dentro de sus facultades, aunado a que tuvo conocimiento de la nota periodística denunciada cuando les notificaron por la autoridad electoral, el requerimiento de información sobre la misma, por lo que solicita que se retire la multa impuesta en su contra.
Falta de responsabilidad por actividad periodística de un tercero ajeno al partido político. Contrariamente a lo sostenido en la sentencia recurrida, aduce el recurrente que con su emisión se violan los artículos 14 y 16 constitucionales, además de hacerse una indebida interpretación del artículo 25 de la Ley General de Partidos Políticos, pues se le pretende responsabilizar de una nota periodística realizada por un periodista que ejerció su libertad de expresión y en ejercicio de su profesión, lo cual escapa de la esfera de responsabilidades de ese partido político.
Sostiene que el periodista autor de la nota denunciada, no es simpatizante ni afiliado de ese Instituto político, por lo que es evidente que el recurrente no tenía ninguna responsabilidad con relación a la nota periodística cuestionada, pues no se encuentra dentro de su estructura interna supervisar a periodistas; además, ese partido político no puede ser responsable de la actuación de terceros ajenos al mismo, pues de ser así, se le estaría obligando a una actuación imposible.
Aunado a que, una vez que tuvieron conocimiento de la nota periodística cuestionada, ese partido político presentó escrito de deslinde el cual debió considerarse como oportuno y a su favor, por lo tanto, no debe de imponerse sanción alguna.
VIII. ESTUDIO
A. Cuestión previa
26. En principio, se debe precisar que la Sala Regional Especializada consideró como causa principal de la infracción la nota de opinión de Carlos Alazraki Grossman, por lo que estableció la responsabilidad directa de ese periodista, así como del diario “El Universal”, por la publicación y difusión de la referida nota; asimismo señaló la responsabilidad indirecta (por culpa in vigilando) de los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática.
27. En ese entendido, con independencia de que ante esta instancia no concurren ni Carlos Alazraki Grossman ni los partidos políticos Acción Nacional ni Revolucionario Institucional, se considera procedente analizar aquellos conceptos agravios en los que se controvierte la acreditación de la infracción por parte del referido ciudadano, dado que los recurrentes exponen que la conducta desplegada por el periodista es lícita ya que está amparada en la libertad de expresión, lo que, en principio, dado como resolvió la Sala Regional Especializada, sería un agravio suficiente para que, de asistirles razón, les beneficiaría y podría revocarse la acreditación de la falta y su sanción.
28. En ese entendido, con independencia de que no concurra Carlos Alazraki Grossman a esta instancia, no impide que se pueda verificar la conducta desplegada por ese sujeto y además pueda beneficiarse de lo resuelto.
29. Además, pues por la forma en que resolvió la Sala Regional, teniendo como motivo principal de la acreditación de la infracción la conducta del mencionado periodista, se hace necesario que se analice si la conducta principal que consideró la responsable como infractora y motivo de sanción se ajusta o no a la normativa.
30. Por tanto, esta Sala Superior considera que el hecho de que ante esta instancia no comparezca Carlos Alazraki Grossman, no impide que se analice la conducta y, en su caso, lo que se resuelva pudiere beneficiarle, así como a los partidos políticos que no acuden, pues la responsabilidad indirecta de estos últimos depende, en principio, de si la conducta del periodista es constitutiva de infracción.
31. Precisado lo anterior, se debe exponer que, el diario “El Universal” hace valer conceptos de agravio, además de los atinentes a que la conducta de Carlos Alazraki Grossman no incurrió en infracción, los relativos a la existencia de una responsabilidad diferenciada, entre el medio de comunicación y el periodista.
32. Por ello, con independencia de que la Sala Regional Especializada tuvo como una sola infracción la cometida por Carlos Alazraki Grossman y el diario “El Universal”, esta Sala Superior advierte que las conductas y responsabilidades son diversas y requieren de un pronunciamiento por separado, por lo que se analizarán en apartados distintos.
33. Asimismo, se analizará la responsabilidad de los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática que, si bien depende de la acreditación de la infracción por parte de Carlos Alazraki Grossman y el diario “El Universal”, lo cierto es que subsiste un tema que debe ser conocido y resuelto por parte de esta Sala Superior, consistente en la necesidad de deslindarse de actos de personas que ejercen el periodismo.
34. En ese entendido, por razón de método, los conceptos de agravio expresados por los recurrentes serán analizados en orden distinto a lo expuesto en sus escritos de demanda, atendiendo a la temática que desarrollan, sin que tal forma de estudio les genere agravio alguno.
35. El criterio mencionado ha sido sustentado por esta Sala Superior, en reiteradas ocasiones, lo que ha dado origen a la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 04/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN” [1].
36. Ahora, se debe mencionar que no existe controversia en cuanto a la fecha de publicación de la nota de opinión motivo de denuncia ni en cuanto a su contenido, así como tampoco de los medios de difusión.
37. La publicación de la columna de opinión de Carlos Alazraki Grossman se realizó el día tres de junio de dos mil veintiuno, en el portal de internet y en la versión impresa del diario “El Universal”. Además, la citada publicación se difundió en redes sociales como Facebook y Twitter. El contenido de esa nota es el siguiente:
“Carta dirigida a [las y] los indecisos (Por el amor de dios, ¡no voten por Morena!)
Carlos Alazraki
Ustedes, indecisos [as], serán el FIEL DE LA BALANZA en esta elección para decidir el futuro de nuestro país
Prólogo 1: Les SUPLICO a todos ustedes que se hagan el gran favor de ver por Atypical Te Ve, LA TRAGEDIA DE LA LÍNEA 12 DEL METRO.
En este programa, se darán ustedes cuenta de la basura de gobernantes de Morena que nos gobiernan.
Van a llorar de rabia como yo lloré. ¡GRACIAS!
Estimados Amigos [as] Indecisos [as]:
Les escribo esta Carta Semanal porque ustedes son las únicas personas que aún no han tomado su decisión por quién votar.
Ustedes son el 20% que en caso de que decidan ir a votar, tomarán su decisión adentro de la casilla.
Y aunque ustedes no lo crean, lo más seguro es que serán el FIEL DE LA BALANZA en esta elección para decidir el futuro de nuestro país, y el futuro de sus hijos [as], nietos [as] y probablemente bisnietos [as].
Su voto es tan importante en esta elección, que quisiera que me hagan el gran favor de leer estas reflexiones y que al terminar de leerlas tomen la decisión correcta por quién votar.
Ahí les va:
En UN DÍA, ustedes decidirán vivir entre un México democrático o continuar viviendo en una dictadura.
En UN DÍA, ustedes van a decidir vivir entre un México libre o seguir viviendo bajo las órdenes de un solo hombre.
En UN DÍA, ustedes van a decidir vivir entre un México con sus 3 poderes independientes o seguir viviendo en un México con los tres Poderes de la Unión dominados por un solo hombre.
En UN SOLO DÍA, ustedes van a decidir entre poder votar en México cada tres años o vivir en un México que ya no tendrá votaciones.
En UN SOLO DÍA, ustedes van a decidir vivir entre un México con medicinas o seguir viviendo en un México sin medicinas, igualito que Venezuela.
En UN SOLO DÍA, ustedes van a escoger vivir en un México con una educación para sus hijos [as] de un país avanzado o que sus hijos [as] sigan viviendo con la educación de países como Venezuela o Zambia.
Este domingo, TU VOTO decidirá si vamos a vivir con energías limpias o seguir retrocediendo al siglo pasado con combustibles que ensucien tu entorno y enfermen a tus hijos [as] y a las personas [adultas] mayores.
En ESTE DOMINGO, vas a decidir si vas a seguir viviendo en un narcopaís o en un país con estado de derecho.
En este domingo, tu voto va a decidir si vas a continuar viviendo en un país lleno de demagogia, populismo, mentiras, corrupción y sin trabajo o en un país con oportunidades para tu familia.
Y por último:
En UN DÍA VAS a decidir si vas a seguir sin empleo o en un país donde lo volverás a tener.
Tú decides.
TU DECISIÓN ES MUY SENCILLA:
Votar por Morena, PT, Verde o los 3 nuevos será la última vez en que podrás votar libremente en un tiempo LARGO. MUY LARGO.
Votar por el PAN, el PRD o el PRI, garantiza tu libertad y la esperanza de PROGRESAR EN LIBERTAD, EN UN ¡FUTURO INMEDIATO!
POR FAVOR, PIÉNSALO BIEN Y SAL A VOTAR.
ESTA ELECCIÓN PUDIERA SER…
NUESTRA ÚLTIMA OPORTUNIDAD.
¡SALVEMOS A MÉXICO!
¡SOMOS MAYORÍA!”
38. También se debe mencionar que el periodo en que se realizó la publicación de la columna de opinión fue en la veda electoral del proceso electoral federal dos mil veinte-dos mil veintiuno y que en su contenido se llamó a votar a favor de los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática y no hacerlo por los otros institutos políticos.
39. En consecuencia, la litis se centra en decidir las siguientes cuestiones:
i) Establecer si con el contenido de la “Carta dirigida a [las y] los indecisos (Por el amor de dios, ¡no voten por Morena!)”, constituye una nota periodística o una columna de opinión.
ii) Si la prohibición prevista en el artículo 251, párrafo 4, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales abarca a periodistas.
iii) Si la publicación del escrito de Carlos Alazraki Grossman, por parte del diario “El Universal”, hecha en el periodo de veda electoral, viola el periodo de reflexión ciudadano para emitir su voto, por tratarse de un llamamiento a votar a favor de partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática y no hacerlo por los otros institutos políticos.
iv) Si el diario “El Universal”, podía ejercer censura previa al no permitir la publicación de la “Carta dirigida a [las y] los indecisos (Por el amor de dios, ¡no voten por Morena!)” el día tres de junio de dos mil veintiuno, en el portal de internet, en redes sociales como Facebook y Twitter y en la versión impresa propiedad del periódico citado, ya que los periodistas tienen una reforzada protección a su libertad de expresión, dada la función social que cumplen.
v) Resuelto esos temas, se analizará si los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática son responsables por culpa in vigilando.
40. Expuesto lo anterior, la Sala Superior procede al estudio de los conceptos de agravio, en los términos siguientes.
B. La publicación motivo de denuncia corresponde al género de opinión y no de nota periodística
41. Esta Sala Superior considera que no asiste razón al recurrente “El Universal”, ya que la “Carta dirigida a [las y] los indecisos (Por el amor de dios, ¡no voten por Morena!)” no se inscribe dentro del género de noticia periodística sino en el género de opinión.
42. En efecto, del contenido de la nota publicada, que ha quedado previamente transcrita, se advierte que la misma participa de las características de un artículo de opinión, al estar referido a presentar la percepción particular del columnista Carlos Alazraki Grossman, respecto del contexto político y electoral prevaleciente al momento de su publicación. Así, se debe entender que está dirigida a exponer su personal punto de vista, sin que se dé a conocer algún aspecto noticioso, sino que expone las razones propias de su pensamiento sobre cómo se debía ejercer el derecho a votar para la integración de la Cámara de Diputados en el proceso electoral dos mil veinte-dos mil veintiuno (2020-2021), invitando a sus lectores a que reflexionaran su voto.
43. Además, se debe tener en cuenta que, por nota informativa, la cual, conforme al Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, Vigésima Segunda Edición, versión electrónica, debe entenderse:
Nota.
(Del lat. nota).
[…]
8. f. Noticia breve de un hecho que aparece en la prensa escrita.
[…]
44. Por su parte, la palabra “informativa”, se entiende:
Informativo, va.
1. adj. Que informa (‖ da noticia de algo).
2. adj. Fil. Que informa (‖ da forma a algo).
3. m. boletín de noticias.
V.
Avance informativo
Voto informativo
45. Igualmente, Susana González, en su libro “Los géneros periodísticos informativos, La nota informativa”, en Géneros periodísticos 1. Periodismo de opinión y discurso, 1999, México, Editorial Trillas, páginas 27 y 28, respecto la nota informativa, señala:
Es un género expositivo; la exposición es la forma básica en su discurso. Su propósito consiste en informar oportunamente un acontecimiento noticioso. El periodista conoce el hecho, lo registra, indaga los detalles y después lo comunica. Se trata de un hecho probable o consumado, porque noticia es todo aquello que ocurrió o que va a ocurrir y que, a juicio del periodista, será de gran trascendencia y de interés general.
46. Sobre la columna, Vicente Leñero y Carlos Marín[2] especifican:
Columna.
Es el escrito que trata con brevedad uno o varios asuntos de interés y cuya característica singular es que aparece con una fisionomía, una presentación tipográfica constante, y tiene además un nombre invariable.
[…]
b) Columna de comentario: la que ofrece informaciones de pequeños hechos, aspectos desconocidos de noticias o detalles curiosos de personajes y hechos, con la inclusión de comentarios a cargo del columnista, quien suele ser analítico, agudo, irónico, chispeante, festivo.
c) Columna-crítica o Columna-reseña: la que informa y comenta asuntos que requieren especialización. Las hay sobre distintas áreas del quehacer social, pero las más representativas son las de libros, cine, arte, música y teatro.
47. En ese orden de ideas, resulta evidente que la “Carta dirigida a [las y] los indecisos (Por el amor de dios, ¡no voten por Morena!)” del columnista Carlos Alazraki Grossman, no es un nota periodística ni informativa, sino que forma parte del género de columna de opinión, ya que el mencionado periodista expuso consideraciones personales y comentarios específicos sobre el proceso electoral que no constituyen una noticia, sino un análisis propio con cuestiones ideológicas sobre el sentido de la votación de los que denominó “indecisos”. De ahí que no asista razón al periódico recurrente.
C. Alcance de la prohibición prevista en el artículo 251, párrafo 4, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
48. Para poder hacer el estudio concerniente a este apartado, resulta necesario señalar que, en términos de lo dispuesto en el artículo 251, párrafo 4, de la mencionada ley general, el día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores, no se permitirá la celebración ni la difusión de reuniones o actos públicos de campaña, de propaganda o de proselitismo electorales.
49. Además, en términos de lo dispuesto en el artículo 242, párrafos 1, 2 y 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que:
La campaña electoral es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos nacionales, las coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto.
Los actos de campaña son reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquéllos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas.
La propaganda electoral se concibe como el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.
50. Así, se obtiene que la conducta que se prevé para efectos de considerar que existe propaganda electoral difundida en el periodo de veda o la jornada electoral, contiene los siguientes elementos:
i. Subjetivo. Refiere a la calidad del sujeto activo, es decir, corresponde a las cualidades específicas que debe reunir el sujeto, para considerar que se emite propaganda electoral, las cuales, a partir de la definición legal y de la línea doctrinal de la Sala Superior, en la que se ha analizado la calidad del sujeto que emite los mensajes, deben tener una relación con el candidato o partido político.
ii. Objetivo. Es relativo al contenido del mensaje, el cual debe presentar y/o promover ante la ciudadanía las candidaturas registradas, a fin de obtener el voto ciudadano, a partir de la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección, ello en su aspecto positivo, o bien, en su aspecto negativo, solicitar que no se sufrague por una fuerza política diversa, al resaltar sus cualidades desfavorables.
iii. Temporal. Es concerniente al periodo en que se difunde, esto es que se realice el día de la jornada electoral o en los tres días previos a ella.
51. Ahora, se debe mencionar que esta Sala Superior ha sostenido el criterio consistente en que la veda electoral es el periodo durante el cual candidatos, partidos políticos, simpatizantes y servidores públicos deben abstenerse de celebrar cualquier acto o de externar cualquier manifestación dirigida a promover o exponer, ante la ciudadanía, las candidaturas que contienden para la obtención de un cargo de elección popular.
52. Por ello, es válido asumir que la finalidad que persigue la prohibición destacada, es que se generen las condiciones necesarias para que la ciudadanía pueda decidir el sentido de su voto con plena libertad, a partir de la información recibida durante las campañas electorales, en un entorno libre de toda influencia mediática derivada de la difusión de cualquier tipo de mensaje emitido por agentes que tengan una participación directa en la contienda o que, de alguna manera, por el papel preponderante que desempeñan en la vida pública o política del país, puedan generar un efecto que incida en la deliberación del voto de la ciudadanía.[3]
53. Sobre la existencia de esa prohibición, cabe mencionar que el ejercicio de los derechos fundamentales no es absoluto o ilimitado, sino que puede ser objeto de ciertas limitantes o restricciones, siempre que: i) se encuentren previstas en la legislación; ii) persigan un fin legítimo, y iii) sean necesarias y proporcionales, esto es, que no se traduzcan en privar o anular el núcleo esencial del derecho fundamental. Por tanto, es dable afirmar que la regla general es la permisión de la difusión de ideas, opiniones e información y, excepcionalmente, puede restringirse[4].
54. Así, se debe precisar que todas las formas de expresión cuentan con protección constitucional y convencional; sin embargo, como no hay derechos absolutos, ya que estos encuentran sus límites y restricciones en los derechos de los demás, el interés público, el respeto a las instituciones y en la protección a los principios y valores democráticos, resulta válido que se puedan imponer restricciones.
55. No debe pasar desapercibido que las restricciones no pueden ser absolutas, sino que éstas deben imponerse sólo cuando se actualicen los supuestos expresamente previstos en la norma, es decir, los elementos subjetivo, objetivo y temporal del hecho concreto.
56. Así, conforme a lo expuesto, tratándose del periodo de reflexión del sufragio ciudadano, como se ha precisado, existen personas específicas a las que el orden jurídico les restringe la posibilidad de difundir muestras de apoyo o en contra de algún partido político o candidatura, pero sólo durante ese periodo, con la finalidad de que no se afecten las condiciones bajo las que deben celebrarse los comicios, sin que con ello pueda considerarse que se transgrede la libertad de expresión o asociación.
57. Sobre las cualidades o calidades de las personas que están sujetas a la restricción de difundir propaganda política-electoral en el periodo de veda electoral o en la jornada electoral, se debe destacar la línea doctrinal y de resolución de la Sala Superior, en la que se ha sostenido, en esencia, que la misma abarca a personas que tengan un vínculo con la candidatura, partido político o coalición. Para evidenciar ello, se hace una breve reseña de los asuntos en que se ha tratado el tema:
Los expedientes SUP-RAP-304/2009 y acumulado SUP-RAP-305/2009, tuvieron su inicio en un procedimiento especial sancionador originado con la denuncia presentada por los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, en contra del Senador Arturo Escobar y Vega -militante y dirigente- así como del Partido Verde Ecologista de México, al haber emitido el primero de los mencionados, en una entrevista radiofónica, declaraciones que constituían propaganda electoral, en tiempo prohibido por la ley.
En la sentencia se realizó el análisis integral de la entrevista, arribando a la conclusión de que si bien la finalidad de la entrevista radiofónica realizada por el periodista José Cárdenas con el Senador Escobar y Vega, era precisamente conocer su punto de vista en relación a la nota publicada por el periódico Reforma el tres de julio de dos mil nueve, en la que daba cuenta de su detención al habérsele encontrado un maletín con alrededor de un millón de pesos en el aeropuerto de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, ésta se desvió en el momento en que el aludido servidor público y funcionario partidista incorporó a la conversación manifestaciones relacionadas con el proceso electoral.
Además, las declaraciones vertidas por el funcionario partidista contenían mensajes explícitos e implícitos, orientados a plantear ideas, conceptos e incluso patrones de conductas, relacionadas con aquel proceso electoral, que exaltaban lo idóneo de votar por el Partido Verde Ecologista de México, al representar una opción política que estaba haciendo bien las cosas, siendo una condición natural en todo votante que al apreciar que una determinada opción política goza de mayores expectativas de triunfo, puede definir su preferencia en el sufragio a favor de esa alternativa, a fin de que su ejercicio cristalice verdaderamente en un resultado electoral positivo.
Así, se concluyó que, atendiendo a lo publicado por el propio partido político, Arturo Escobar y Vega tenía el carácter de Secretario de Procesos Electorales del Partido Verde Ecologista de México, por lo que, si un militante y dirigente del Partido Verde Ecologista de México en el desarrollo de una entrevista efectuó declaraciones que constituyen propaganda electoral, en tiempo prohibido por la ley para tales efectos, es claro que con su conducta vulneró de manera directa lo dispuesto por el artículo 345, párrafo 1, inciso d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en relación con el diverso 237, párrafo 4, del citado ordenamiento, por lo que ameritaba la imposición de una sanción.
58. De lo anterior, se advierte que esta Sala Superior consideró colmado el elemento personal, dado que Arturo Escobar y Vega era Secretario de Procesos Electorales del Partido Verde Ecologista de México, es decir, se tuvo por acreditada la calidad de militante y dirigente del aludido partido.
El recurso de apelación SUP-RAP-449/2012, se originó por procedimiento especial sancionador promovido por Nueva Alianza en contra del Partido Acción Nacional y Juan Ignacio Zavala Gómez del Campo, militante del Partido Acción Nacional y Vocero del equipo de campaña de la candidata a la Presidencia de la República Josefina Eugenia Vásquez Mota, por una entrevista vinculada con el periódico “Excélsior” y, por otra parte, respecto de un artículo publicado en el periódico “Milenio”.
La Sala Superior confirmó que lo relatado en la nota en cuanto a que el ciudadano denunciado invitó a votar a la ciudadanía por su candidata, es una referencia que hizo el reportero, que no podía atribuirse de manera indudable a Juan Ignacio Zavala Gómez del Campo, en tanto, el representante legal del propio medio informó que las declaraciones aparecían entre comillas, y ello sólo sucede respecto de este último, cuando aparece la frase: “la mejor opción para México”, por lo que no era posible ser concluyente en el sentido de que Juan Ignacio Zavala Gómez del Campo haya hecho una invitación expresa a través del periódico Excélsior para votar por Josefina Vázquez Mota. De igual forma, debe resaltarse que tampoco se encontraba cuestionada la espontaneidad de la entrevista; asimismo, se carecía de elementos para determinar que Juan Ignacio Zavala Gómez del Campo fuera el responsable de su publicación en la página web del diario Excélsior o en su versión impresa.
Respecto del artículo de opinión publicado en Milenio, la Sala Superior consideró que la autoridad responsable debió considerar la publicación como propaganda político-electoral, difundida el primero de julio de dos mil doce, fecha en la que tuvo lugar la jornada electoral federal en la que se votó, entre otros cargos federales, por el de Presidente de la República, por lo que se difundió en un periodo expresamente prohibido por la Constitución Federal y la ley electoral federal, configurando la violación apuntada.
Con base en lo anterior, se concluyó que, de acuerdo con el modelo de comunicación política, dicho artículo periodístico inobservó los límites establecidos en el ejercicio de las libertades de expresión e imprenta durante aquel proceso electoral federal. Ello, debido a que dicho artículo contiene la percepción personal de su autor sobre la entonces candidata presidencial, en donde sobresalen las razones por las que acudiría a votar a favor de la ciudadana Josefina Vázquez Mota y los beneficios que podría generarle al país, en su concepto, con la emisión del voto en ese sentido. Bajo esas condiciones, se consideró que tales expresiones de apoyo en el mencionado contexto espacio-temporal conllevaron a la realización de propaganda político-electoral, precisamente, el día de la jornada electoral, a favor de la entonces candidata presidencial.
Además, se consideró que resulta inadmisible aseverar que la difusión del artículo estaba amparado en el ejercicio legítimo de las libertades de expresión e imprenta, al tenor de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, según la opinión consultiva OC-5/85, en donde se examinaron las dimensiones individual y colectiva de ambos derechos humanos y su importancia, especialmente, la desplegada por los periodistas y los medios de comunicación social, en el desarrollo y pervivencia de una sociedad democrática, porque como se ha explicado, la difusión del mencionado artículo no puede ser calificado como resultado de un auténtico ejercicio periodístico, a diferencia de la entrevista y su difusión que fueron estudiados en primer lugar. Esto es así, porque en el caso particular, si bien el autor de dicho artículo dijo colaborar desde el año dos mil en el citado periódico, lo cierto es que en la fecha en que apareció la referida publicación, ostentaba la calidad de Vocero de la propia candidata presidencial, lo cual de suyo entrañaba una opinión resultado de su propia afinidad política.
59. Este órgano colegiado consideró sobre el elemento personal que, con independencia de que Juan Ignacio Zavala Gómez del Campo ejerciera el periodismo, no se podía considerar que la publicación de la nota de opinión estuviera al amparo de libertad de expresión de los periodistas, ya que al tener en ese entonces la calidad de vocero de la candidata presidencial, implicaba una simpatía por su propia afinidad política, por lo que al ser simpatizante no tenía permitido difundir propaganda electoral en periodo no permitido.
El recurso de apelación SUP-RAP-10/2014, tuvo como materia de litis un procedimiento administrativo sancionador, relativo a desplegados del candidato a diputado federal por el Partido Verde Ecologista de México, Vicente García Campos, publicados en el diario “A.M. El periódico de Lagos” los días tres y cuatro de julio de dos mil nueve (durante la veda electoral), al considerar que contaban con el carácter de propaganda que, indebidamente, fue difundida durante la veda electoral del proceso federal 2008-2009, por lo que se ordenó la determinación de los sujetos responsables y sanciones respectivas.
La Sala Superior determinó que la publicidad motivo de denunciada cumplía las condiciones esenciales para ser calificada como propaganda electoral y no comercial, debido a que fue contratada por una persona que en ese entonces estaba contendiendo al cargo de diputado federal por el Partido Verde Ecologista de México y se presentaba ante la ciudadanía la candidatura registrada.
Se razonó que el contenido del promocional incluía: el nombre de una empresa denominada “Funeraria y Panteón Jardín de la Paz” y su logotipo; la dirección de su ubicación; otro logotipo ilegible y una segunda dirección; un listado de diversos servicios que prestaba, como son: capillas de velación, paquetes funerarios a previsión, servicio de cremación, traslados dentro y fuera de la ciudad, estacionamiento propio; una imagen de un esqueleto que contenía una leyenda que dice “Siga fumando tranquilo fumar adelgaza”; la imagen del candidato Vicente García Campos y la leyenda “Con Chentón hasta el panteón”.
Sin embargo, se consideró inobjetable el hecho de que tres de los elementos contenidos en el desplegado son: la imagen de una persona que corresponde a la de un candidato registrado para acceder a un cargo de elección popular en el proceso electoral en ese entonces en curso; la alusión al mismo a través de un sobrenombre y una leyenda que implica permanencia hasta la muerte con la persona a que se hace referencia; cuestiones que de manera innegable implicaban un posicionamiento del candidato que obraba en la imagen.
Así, el hecho de que no obrara la imagen del partido político que postuló al candidato, la frase de alguna promesa de campaña, la solicitud al voto en favor del candidato, o bien, alguna parte de sus propuestas, no era suficiente para que, en el caso, se determinara que el desplegado en análisis era meramente comercial y no constituía propaganda electoral, pues quedó acreditado el uso de la imagen y apelativo del candidato y frase de apoyo, lo que alteraba el objeto final del comunicado.
Por tanto, ese acto, al emitirse en las condiciones antes indicadas, evidentemente fue susceptible de generar confusión en el electorado, de ahí que lo conveniente, acorde a los razonamientos vertidos, era no emitir el mismo en los términos antes señalados, ello con independencia de que al mismo tiempo de tener una connotación electoral tuviera un contenido de carácter comercial. Por lo que se acreditó la violación a la veda electoral.
60. La Sala Superior concluyó que se acreditaba el elemento personal porque Vicente García Campos tenía la calidad de candidato a diputado federal por el Partido Verde Ecologista de México.
Los expedientes SUP-REP-16/2016 y SUP-REP-22/2016 acumulados tuvieron su origen en una sentencia de la Sala Regional Especializada que declaró inexistentes las faltas denunciadas del Partido Verde Ecologista de México y ciertos ciudadanos del medio del espectáculo, por violar la veda electoral prevista para el día de la jornada electoral y durante los tres días previos a la misma, ello en virtud de la propaganda alusiva al mencionado instituto político que difundieron en sus cuentas de la red social Twitter, para efectos de que la autoridad responsable emitiera otra en la que, tomando en cuenta la responsabilidad por culpa in vigilando del partido en la comisión de los hechos denunciados, impusiera la sanción que en derecho correspondiera.
Se reconoció que los ciudadanos involucrados eran personajes famosos o con fama pública, ya que participaban en programas de televisión dentro del ámbito deportivo, musical o de espectáculos, pues así se advertía del perfil que aparece en sus propias cuentas de Twitter, perfiles que en su mayoría han sido verificados por la propia red social, generando con ello una fuerte presunción y un grado suficiente de certidumbre sobre su identidad.
Dicha calidad de persona famosa o figura pública, en principio, hace que el análisis de su conducta conlleve ciertas particularidades, pues el perfil de las personas involucradas, por la labor profesional que desempeñan, genera una mayor atracción o impacto de sus mensajes, circunstancia que conlleva también un mayor grado de responsabilidad social respecto de los contenidos que difunden en la red, pues si bien gozan de una amplia libertad de expresión para manifestar ideas y opiniones, a efecto de generar debate en los medios masivos de comunicación –lo que, desde luego, incluye la posibilidad de manifestar su parecer a favor o en contra de un partido político, sus candidatos o sus propuestas–.
Sin embargo, dicha libertad no resulta absoluta, por lo que si se advierten elementos en los mensajes que difunden en sus redes sociales que permitan identificarlos con la propaganda política o electoral de un partido político, es necesario analizar el contenido de tales mensajes a partir del contexto en que se emitieron, a fin de determinar si es posible inferir que existe una colaboración –contratada, pagada o pactada– en beneficio del partido, que pudiese interferir con alguna prohibición establecida expresamente en la normativa electoral, o bien, poner en riesgo los principios rectores en la materia de cara a una determinada elección.
Lo anterior, ya que, a partir del su carácter de personas famosas, existe la posibilidad de que en el marco de una estrategia publicitaria se busque, so pretexto del ejercicio de la libertad de expresión, incidir de manera indebida en la contienda electoral a partir de la emisión de mensajes que, en vez de ser espontáneos, formen parte de una estrategia propagandística diseñada por los partidos políticos para conseguir apoyo ciudadano, particularmente si ello acontece en momentos en que está legalmente prohibida la propaganda electoral.
En efecto, si un partido político se vale de la fama pública de una persona y de su popularidad para aprovecharlos como el vehículo o conducto para transmitir su plataforma electoral al electorado en tiempos en que la ley no lo permite, ello admite ser analizado en el marco de las prohibiciones generales de la propaganda electoral, particularmente tratándose del periodo de veda, en que si bien se debe garantizar la libertad de expresión de la ciudadanía y el debate público previo a la elección, la propaganda electoral de los partidos políticos está prohibida.
Por las razones apuntadas, la Sala Superior concluyó que el análisis adminiculado de los mensajes señalados revelaba múltiples elementos comunes entre sí que permitieron desvirtuar la presunción de espontaneidad en su emisión y, por el contrario, generaron una fuerte presunción en el sentido de que no se trató de mensajes publicados en un auténtico ejercicio de las libertades de expresión y de información, sino que, en realidad, se estaba en presencia de una estrategia propagandística dirigida a beneficiar al Partido Verde Ecologista de México. Lo anterior, con independencia de la acreditación o no de la existencia de un acuerdo o contrato para tal fin, o de si los ciudadanos famosos recibieron o no un pago por ello, pues de todos modos se actualizaría la infracción bajo estudio.
Al respecto, se enfatizó que el grupo de mensajes que se relacionó con los temas de la plataforma electoral del Partido Verde Ecologista de México no sólo tuvo el elemento común de los Hashtags (#), pues ello es una conducta propia de la red social que, por sí sola, no puede considerarse como suficiente para tener por acreditada una estrategia propagandística; no obstante, en el caso concreto existían múltiples elementos comunes adicionales en los mensajes señalados, los cuales han quedado detallados con antelación, que concatenados entre sí permitían inferir la existencia de un acuerdo entre el partido político señalado y los emisores de tales mensajes.
Ello desvirtuó la idea de que el contenido de los citados mensajes constituyó una opinión aislada y espontánea de quien los emitió, pues la inferencia que conduce a estimar que hubo una concertación previa entre las partes señaladas –partido político y personas famosas apuntadas– necesariamente conlleva a la desaparición de las características de espontaneidad que son indispensables para considerar que los ciudadanos que publicaron el grupo de mensajes precisado actuaron genuinamente, por iniciativa propia o por propio impulso.
61. En este caso, aunque las personas fueran “famosas” o “figuras públicas” y en principio no tuvieran una relación con el partido, se destruyó la espontaneidad y la presunción de libertad de expresión, ya que se advirtió una estrategia propagandística, lo que implicó un acuerdo de voluntades entre el partido y esas personas, es decir, no se trató de mensajes publicados en un auténtico ejercicio de las libertades de expresión y de información, sino que, en realidad, se estaba en presencia de una estrategia propagandística dirigida a beneficiar al Partido Verde Ecologista de México, con independencia de la acreditación o no de la existencia de un acuerdo o contrato para tal fin, o de si los ciudadanos famosos recibieron o no un pago por ello.
En los juicios SUP-JDC-1014/2017 y SUP-JRC-398/2017, la Sala Superior consideró que contrario a lo señalado por el Tribunal Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza, sí se acreditaba el elemento material para considerar actualizada la vulneración a la normativa electoral local, pues las declaraciones en una entrevista ahí analizadas tuvieron como finalidad fundamental, con la intencionalidad y/o permisibilidad de Humberto Moreira Valdez, la difusión de propaganda electoral o realización de actos de proselitismo al manifestar el posible triunfo del candidato postulado por la Coalición “Por un Coahuila seguro”, Miguel Ángel Riquelme durante el periodo de veda electoral.
Para arribar a esa conclusión se tomó en cuenta que el día de la jornada electoral Humberto Moreira fue entrevistado durante quince minutos y cincuenta y dos segundos y, durante el desarrollo de la entrevista, se pudo observar que el referido ciudadano expuso, entre otras cuestiones, que el Partido Revolucionario Institucional obtendría el triunfo en el estado de Coahuila gracias a los votos que sumarían los partidos con los cuales se había coaligado, como el Partido Joven, del cual era candidato a diputado de representación proporcional. Asimismo, señaló que el Partido Acción Nacional no ganaría la contienda electoral del cuatro de junio pasado en la referida entidad federativa, al manifestar que no tenía oportunidad de triunfo, y que dichos comicios serían un referente para las elecciones a celebrarse en el dos mil dieciocho.
De las referidas manifestaciones se advirtió que Humberto Moreira Valdez, en su calidad de candidato de un partido que se encontraba coaligado al Partido Revolucionario Institucional, difundió mensajes donde externó su opinión en torno al triunfo de la coalición y la derrota del Partido Acción Nacional, lo que cobra especial relevancia ya que fue postulado por el Partido Joven, uno de los partidos que integran la Coalición que postuló a Miguel Ángel Riquelme, lo que pone al sujeto en una situación de especial cuidado al momento de realizar declaraciones que pudiesen ser violatorias de la veda electoral o tengan una potencial incidencia en la voluntad del electoral.
Así, atendiendo a la calidad de los sujetos es que debía valorarse si sus conductas se encontraban dentro de la forma en que razonablemente puede esperarse que actúen personas con el mismo carácter, o bien, si su proceder supone un acto atípico o sospechoso que abone a desvirtuar la espontaneidad o autenticidad de la entrevista o su indebida incidencia en la jornada.
En esa calidad, se advierte que resulta atípica o inusual la afirmación de Humberto Moreira Valdez consistente en que ganaría la elección el candidato postulado por la Coalición “por un Coahuila seguro” integrada, entre otros, por el PRI y por el Partido Joven. Pues, además de la amistad que expresó tener con el candidato, era postulado por el partido por quien actualmente contendía por una diputación local. Por lo que se tuvo por acreditada la violación a la veda electoral.
62. La Sala Superior tuvo por acreditado elemento personal, dado que Humberto Moreira Valdez, al momento de la infracción, tenía la calidad candidato postulado por el Partido Joven, uno de los partidos que integran la Coalición que postuló a Miguel Ángel Riquelme.
En el asunto SUP-REP-673/2018, la Sala Superior confirmó la sentencia emitida por la Sala Regional Especializada, que declaró existente la infracción atribuida a Ricardo Anaya Cortés, entonces candidato a la Presidencia de la República y Fernando Belaunzarán Méndez, entonces candidato a Diputado Federal por Iztapalapa, Ciudad de México, ambos por la Coalición “Por México al Frente”, derivado de la difusión de un video en sus cuentas oficiales de Facebook y Twitter.
La litis ante la Sala Superior se circunscribió a analizar la infracción atribuible a Fernando Belaunzarán Méndez, entonces candidato a Diputado Federal en Iztapalapa. Al respecto se expuso la existencia de la prohibición dirigida a quienes ostenten una candidatura de difundir propaganda electoral por cualquier medio durante la veda electoral, abarca, entre otros aspectos, los mensajes que publican a través de sus redes sociales, y que tal prohibición constituye una limitación razonable a su libertad de expresión para garantizar las finalidades de dichas normas, y resulta una medida que contribuye a salvaguardar, además, el principio de equidad en la contienda electoral.
En el caso, se encontró acreditado que Fernando Belaunzarán Méndez, al momento de los hechos denunciados, era candidato a una diputación federal, aceptó la autoría de la publicación en twitter y su cuenta estaba autentificada en la que compartió el video que publicó Ricardo Anaya Cortés el veintinueve de junio pasado, esto es, en el periodo de reflexión previsto en la normativa electoral y si bien la publicación de referencia, no señala de manera expresa un llamado al voto, a favor de alguna de las fuerzas políticas o candidaturas contendientes, sí se encontraba dirigida a difundir la idea de que Ricardo Anaya Cortés salía a enfrentar una supuesta “guerra sucia” por parte del gobierno en su contra, lo que implicó la difusión de propaganda dirigida a influir en las preferencias electorales de la ciudadanía, precisamente, por llevar implícita la idea de que uno de los contendientes estaba siendo sujeto de actos contrarios a la ley por parte del gobierno, lo que se traducía en una campaña en contra del referido partido político, lo que implicó un violación a la Ley, por haberse llevado a cabo durante la veda electoral o periodo de reflexión.
63. El elemento personal estuvo acreditado porque Fernando Belaunzarán Méndez, en ese entonces, tuvo la calidad de candidato a diputado federal por Iztapalapa, en la Ciudad de México.
En el recurso SUP-REP-87/2019, la Sala Superior dejó subsistente la declaratoria de vulneración al difundirse propaganda electoral en periodo de veda electoral determinada por la Sala Regional Especializada de Mario Martín Delgado Carrillo, en su calidad de Diputado Federal y Presidente de la Junta de Coordinación Política de la Cámara de Diputados, por la publicación de un video en su perfil de la red social Facebook, en el que aparecieron diversos candidatos del partido político Morena a cargos a elegir en los Estados de Aguascalientes, Baja California, Durango, Tamaulipas, Puebla y Quintana Roo, vulnerándose el principio de equidad en la contienda en esas entidades federativas.
Se consideró que las manifestaciones realizadas en redes sociales por las que los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes publican escritos, videos o imágenes, con la intención de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas sí se encuentran comprendidas dentro de la definición de propaganda electoral. Además, en el caso, para la calidad del sujeto se requiere que sea militante o simpatizante.
Sin que en el caso estuviera acreditada en autos la militancia del recurrente en algún partido político, se le podría considerar, en términos generales, como simpatizante de MORENA, al tener una fuerte afinidad con el partido político. Desde la perspectiva de cercanía o vinculación con un partido político, la categoría de simpatizantes es una posición intermedia que existe entre el militante de un partido político, el cual tiene un vínculo directo con el mismo, pues se encuentra afiliado a este, y el simpatizante, que no cuenta con una preferencia especifica respecto de ninguna fuerza política más allá de la emisión de su voto o la coincidencia con su ideario político para efecto del apoyo o emisión del sufragio.
En el caso, se consideró que era evidente la coincidencia ideológica del recurrente con los postulados de MORENA, de ahí que se tenga por colmada la calidad del sujeto, por lo que se tuvo por acreditada la infracción a la veda electoral.
64. La Sala Superior analizó que la conducta fue cometida por Mario Martín Delgado Carrillo, en su calidad de diputado federal y Presidente de la Junta de Coordinación Política de la Cámara de Diputados, por lo que tuvo colmado el elemento personal.
En el recurso de revisión del SUP-REP-109/2019, la Sala Superior confirmó una sentencia de la Sala Especializada en el sentido de considerar que: (i) el Presidente de México no tenía responsabilidad en las conductas denunciadas, y (ii) el Coordinador General de Comunicación Social y Vocero del Gobierno de la República, era el responsable de la indebida difusión del Tuit de uno de junio en la cuenta del Gobierno de México, así como por la indebida difusión de propaganda gubernamental el dos de junio, en la cuenta de YouTube del Gobierno de México.
La Sala Superior consideró la restricción constitucional y legal que prohíbe la difusión de propaganda gubernamental durante las campañas electorales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, la cual engloba también la veda electoral.
De esta manera, se concluyó que las publicaciones denunciadas correspondieron a propaganda gubernamental por parte de un servidor público —Coordinador General de Comunicación Social y Vocero del Gobierno de la República—durante la veda electoral y el mismo día en que se llevaron a cabo las elecciones en diversas entidades federativas del país, lo que contraviene directamente la normativa electoral que lo prohíbe de manera absoluta.
Se hizo énfasis en que, debía tomarse en cuenta la calidad del recurrente como integrante de la administración pública federal y responsable de la estrategia de comunicación del Gobierno de México, así como las funciones que tiene a su cargo y su jerarquía. Motivo por el cual se concluyó que se acreditaba la violación a la veda electoral.
65. Se acreditó el elemento personal dado que la conducta fue cometida por el Coordinador General de Comunicación Social y Vocero del Gobierno de la República, es decir, la calidad del recurrente como integrante de la administración pública federal y responsable de la estrategia de comunicación del Gobierno de México, así como las funciones que tiene a su cargo y su jerarquía resultó determinante para acreditar la infracción.
En los expedientes SUP-REP-110/2019 y acumulado, la Sala Superior confirmó la sentencia de la Sala Regional Especializada, que declaró existente la infracción atribuida a Emilio Álvarez Icaza Longoria (Senador), por difusión de propaganda electoral durante el periodo de veda en su cuenta de Twitter, en el marco del proceso electoral extraordinario 2019 de Puebla y ordenó sendas vistas a la Contraloría Interna del Senado de la República.
La Sala Superior concluyó que la publicación es susceptible de configurar propaganda electoral, ya que, como servidor público, está obligado a observar el deber de neutralidad e imparcialidad en relación con los procesos electorales y, por tanto, se encuentra vinculado a la observancia de las disposiciones jurídicas que tienden a garantizar la celebración de elecciones libres, lo que, por supuesto, comprende la emisión del sufragio libre de injerencias, en términos de lo exigido por la Ley, sin que ello constituya una restricción indebida a su libertad de expresión, máxime que del análisis contextual de la publicación denunciada reveló, de manera destacada, un impulso notable de una candidatura, y la invitación a que todos estén con dicha postulación.
En ese sentido, y en atención a la línea jurisprudencial construida en torno al uso de expresiones que, de forma objetiva, manifiesta, abierta y sin ambigüedad, denoten un llamado a votar a favor y/o en contra de alguna candidatura o partido político, para esta Sala Superior, la publicación revisada contenía expresiones que indiscutiblemente están encaminadas no solo a reportarle adeptos a la candidatura ostentada por Enrique Cárdenas, sino también a inhibir el apoyo con que contaba la candidatura presentada por Morena.
Desde esa perspectiva, el recurrente debió sujetarse a las normas que prohíben la difusión de expresiones tendentes a evidenciar públicamente, el apoyo o rechazo a quienes contendían por la gubernatura de Puebla, pues aun cuando alegue que su publicación se inscribió en un ejercicio legítimo del derecho fundamental a la libertad de expresión y manifestación de las ideas como ciudadano mexicano, lo cierto es que no puede desligarse de su calidad de servidor público, ni de las obligaciones que, como tal, debe observar, a fin de no trastocar los principios de neutralidad e imparcialidad en los procesos electorales, por lo cual se tuvo acreditada a la violación a la veda electoral.
66. La Sala Superior tuvo por colmado el elemento personal dado que Emilio Álvarez Icaza Longoria tenía la calidad de senador de la República.
En el expediente SUP-REP-150/2020, la Sala Superior confirmó la sentencia de la Sala Regional Especializada, que declaró existente la infracción atribuida a José Alfredo Trejo Coronado, entonces candidato a una regiduría, por la difusión de propaganda electoral durante la veda electoral en el municipio de Chapulhuacán, Hidalgo, así como a Sergio Meléndez Rubio (otrora candidato a la Presidencia Municipal) y Tomás Cristóbal Cruz (concesionario), por la adquisición de tiempo en televisión de manera indebida, y al Partido de la Revolución Democrática por la falta a su deber de cuidar la conducta de sus candidatos, derivado de la difusión de un programa denominado “Foro Juvenil Chapulhuacán 2020”, en un canal de televisión.
La Sala Superior consideró que, en el caso, se encontraba acreditado que el quince de octubre (periodo de reflexión) se transmitió el programa denunciado en el canal 34 de TV Cable Chapulhuacán, en cuyo contenido aparece la imagen del entonces candidato a la presidencia municipal, Sergio Meléndez Rubio, postulado por el Partido de la Revolución Democrática. En la difusión del programa se apreció una interacción y participación entre la juventud del referido Municipio y el otrora candidato, en la cual, se presentaron propuestas de mejora en el municipio, en temas sobre deporte, cultura y turismo. Se destacó que el citado candidato portaba un chaleco amarillo con las siglas “PRD”, y se advirtió la emisión de un discurso que lo exaltaba como aspirante a la presidencia municipal, además manifestó las mejoras y beneficios que obtendría dicho municipio si llegara a ocupar dicho cargo de elección popular.
Asimismo, se realizó una entrevista por parte de la presentadora del foro juvenil al referido candidato quien, al dar respuesta a un cuestionamiento, invitó a la ciudadanía para que el día de la jornada electoral saliera a votar por él y el partido por el que fue postulado.
Por tanto, se concluyó que la difusión del programa permitió advertir la existencia de un posicionamiento político, cuyo contenido lo convirtió en propaganda político electoral, pues en su origen pudo catalogarse como actividad regular y de libertad del medio al difundir información; sin embargo, se observaron actos tendentes a animar a la ciudadanía a votar por una opción política, que difundidos en plena veda electoral, se transgredió la normativa en la materia, además de que se identifica plenamente la imagen y nombre del referido candidato, quien emite mensajes con propuestas de mejora para el municipio, las cuales se realizarán al obtener el triunfo en la contienda electoral.
67. Respecto del elemento personal, la Sala Superior lo tuvo por colmado dado que José Alfredo Trejo Coronado, ostentaba en ese entonces la calidad de candidato a una regiduría.
En los medios de impugnación SUP-REP-175/2021 y acumulados, la Sala Superior confirmó en lo que fue materia de impugnación la sentencia emitida por la Sala Regional Especializada en el procedimiento especial sancionador SRE-PSC-52/2021, que tuvo por acreditada la vulneración a la veda electoral durante los pasados procesos electorales locales de Coahuila e Hidalgo, por parte de Antonio Attolini Murra y Rafael Alejandro Moreno Cárdenas, militante y dirigente partidista, respectivamente, así como culpa in vigilando (omisión al deber de cuidado), de los partidos políticos MORENA y PRI, por publicaciones en Twitter.
La Sala Superior concluyó que, respecto al mensaje difundido por el militante recurrente, la responsable estimó que se actualizaban los elementos temporal (pues el tuit denunciado se emitió un día antes de la jornada electoral de los pasados procesos electorales locales de Hidalgo y Coahuila); el material (señalando que se trataba de un mensaje directo y sin ambigüedades en el sentido de solicitar el voto a favor de las candidaturas de MORENA); y el personal (en cuanto a que el recurrente era militante de MORENA, además de que había adquirido una notoriedad relevante debido a su participación en el proceso de renovación de la dirigencia de ese partido político verificado en esa temporalidad).
Mientras que con relación al tuit difundido por el dirigente partidista, la responsable precisó que también se actualizaban los citados elementos al indicar que se emitió el dieciocho de octubre de dos mil veinte, esto es, el mismo día de la jornada electoral en Coahuila e Hidalgo (elemento temporal); que quien hizo la publicación fue el presidente del Partido Revolucionario Institucional, un partido con registro nacional, por lo que la notoriedad pública e influencia de este dirigente partidista resulta patente y continua, al ser quien de manera pública encabeza las acciones que desempeña ese partido de cara a la competencia electoral (elemento personal); así como que el citado mensaje tuvo como eje temático anunciar anticipadamente la victoria del Partido Revolucionario Institucional el día de la jornada electoral, por lo que su contenido obliga a proteger de manera reforzada los principios que subyacen a la formación de una voluntad ciudadana libre para la emisión de su voto sin ningún efecto distorsionador (elemento material).
En tal virtud, se concluyó que tales consideraciones resultaban apegadas a derecho, pues en su conjunto justifican de manera razonable la infracción que les fue atribuida. De manera particular, se advierte que se analizó el contenido electoral o proselitista explícito de los mensajes, lo que conlleva que los mismos no puedan estar amparados en la libertad de expresión, dado su propósito comunicativo de tipo electoral o proselitistas.
Ello, debido a que, por sus calidades de militante relevante y dirigente nacional de un partido político, con tales manifestaciones trastocaron el principio de equidad en la contienda, al solicitar por un lado de manera enfática el voto a favor de su partido y por la otra, posicionar de manera indebida a una fuerza política el mismo día de la jornada electoral, en una temporalidad como es la veda electoral, donde se prohíbe de manera estricta la emisión de ese tipo de mensajes distorsionadores de la voluntad popular, siendo ello una restricción válida al ejercicio de su libertad de expresión.
68. En el caso se tuvo por acreditado el elemento personal dado que Antonio Attolini Murra y Rafael Alejandro Moreno Cárdenas, tenían la calidad de militante y dirigente partidista.
En los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-341/2021 y SUP-REP-343/2021, acumulados, Morena y XEIPN Canal Once del Distrito Federal impugnaron la sentencia de la Sala Especializada en la que, entre otras cuestiones, sancionó a los recurrentes con una multa, con motivo de la transmisión ilegal de un audiovisual con propaganda electoral por parte de Canal Once, que tuvo como consecuencia un menoscabo directo al modelo constitucional de comunicación política y, por tanto, al principio de equidad en la competencia, dada la sobreexposición indebida en televisión de una opción política horas antes del inicio de la veda electoral en los procesos federal y locales concurrentes. Dicha determinación fue confirmada por la Sala Superior.
La Sala Superior consideró que se vulneró el principio de equidad en la competencia y el modelo constitucional de comunicación política, y al no existir un deslinde por parte del partido se tuvo acreditada la adquisición de tiempos en televisión.
El beneficio que recibió el partido fueron setenta y siete impactos horas antes del inicio del periodo de la veda electoral para el proceso electoral y los procesos concurrentes en veinte entidades federativas.
Por lo anterior, contrario a lo que señala el partido, su participación y conducta reprochable no se limitó a una omisión de deslinde respecto de la difusión y de los beneficios obtenidos, sino que abarcó la creación de la propaganda, su puesta a disposición en redes sociales, su conducta obstructiva y el impacto del beneficio obtenido, de ahí que la Sala Superior consideró que fue correcta la calificación de la conducta como grave especial, máxime que la difusión sí le generó un beneficio medible en la contienda electoral y fue contrario al modelo de comunicación política ya que su difusión no fue ordenada por el Instituto Nacional Electoral.
69. Se sancionó a una concesionaria pública, dado que tiene la prohibición de difundir propaganda electoral fuera de las pautas ordenadas por el Instituto Nacional Electoral, es decir, la calidad del sujeto (elemento personal), resultó determinante para la acreditación de la infracción.
70. De lo expuesto, se evidencia que la calidad del sujeto que comete la infracción de difundir propaganda electoral en el periodo de veda electoral o el día de la jornada electoral resulta un elemento fundamental, ya que esa prohibición se dirige a sujetos específicos.
71. Así, esta Sala Superior concluye que no se puede considerar que se transgreden las libertades de expresión y de asociación, cuando se establecen limitaciones a la libertad de expresión durante el periodo de veda electoral derivadas de la situación particular del sujeto, porque estas son conformes y necesarias en una sociedad democrática, para asegurar condiciones de igualdad y libertad que aseguren la realización de elecciones auténticas.
72. Así, en materia electoral resulta de la mayor importancia la calidad del sujeto que emite el mensaje en el periodo de veda electoral o la jornada electoral, para determinar si es posible que se actualice alguna afectación a los principios que rigen los procesos electorales, como pudiera ser la equidad en la competencia, ya que se ha establecido, invariablemente, un vínculo directo entre el emisor del mensaje y el candidato, partido político o coalición.
73. Por tanto, es conforme a derecho sostener que la prohibición, expresa y sin ambigüedades, es la difusión de actos de proselitismo electoral —actos que impliquen un apoyo a favor o en contra de un partido político, coalición o de alguna candidatura — que pudiera influir en la voluntad del electorado en cuanto a la candidatura de su elección, evitando injerencias indebidas durante los días previos a la jornada electoral, siempre que sea hecha por parte de partidos políticos, candidaturas o algún otro sujeto con respecto al cual se desprenda un vínculo con alguna fuerza política, lo cual implica —en principio— una exclusión de las personas que ejercen el periodismo.
74. En ese orden de ideas, para que se acredite la existencia de la infracción, es necesario que se demuestren los siguientes elementos:
• Se advierta la existencia de elementos propagandísticos que promocionen o presenten una candidatura ante el electorado (elemento objetivo).
• Se hayan difundido por alguno de los sujetos anteriormente citados.
• Se hayan difundido durante la jornada electoral o los tres días previos.
75. Conforme a esos elementos, se analizará la conducta atribuida a Carlos Alazraki Grossman, en el apartado siguiente.
D. Conducta atribuida a Carlos Alazraki Grossman
76. A juicio de esta Sala Superior, es sustancialmente fundado el concepto de agravio, relativo a que el mencionado periodista no infringió la normativa electoral al haber difundido su columna de opinión, toda vez que la misma fue difundida en ejercicio de la libertad de expresión y de la labor periodística, aunado a que son expresiones espontáneas y no se advierte un vínculo del periodista con algún partido político o candidato.
77. Respecto de la acreditación de los elementos objetivo y temporal, se debe precisar que no existe controversia y que los mismos están plenamente acreditados, ya que la publicación de la nota de opinión se hizo en el periodo de veda electoral, para el proceso electoral federal dos mil veinte-dos mil veintiuno (2020-2021) que abarcó los días, jueves tres, viernes cuatro y sábado cinco de junio de dos mil veintiuno, dado que se publicó el jueves tres de junio de dos mil veintiuno, por lo que estaría colmado elemento temporal.
78. Ahora, respecto de su contenido, tampoco existe controversia en que se realizó un llamamiento al voto a favor de los partidos políticos Revolucionario Institucional, Acción Nacional y de la Revolución Democrática, y en contra de otros institutos políticos, especialmente contra MORENA, con lo que quedaría colmado el elemento objetivo.
79. Sin embargo, no quedó acreditado el elemento subjetivo, ya que no fue emitido por algún sujeto que tenga alguna relación directa o indirecta con los partidos políticos Revolucionario Institucional, Acción Nacional y de la Revolución Democrática, ni en autos obra algún elemento de prueba que permita presumir tal situación.
80. En ese sentido, es que esta Sala Superior considera que no fue ajustado a derecho que la Sala Regional Especializada considerara actualizada la infracción por parte de Carlos Alazraki Grossman, por la publicación en periodo no permitido de su columna de opinión.
81. Al respecto, se debe precisar que la conclusión de la Sala Regional Especializada implica que se sancione por el contenido per se la columna de opinión de un periodista que goza de una protección especial en el marco constitucional, convencional y legal, respecto de la emisión de su opinión y que además, no guarda relación ni está probada de forma fehaciente, ya que no está a debate que el aludido ciudadano pueda o no, en ejercicio de su libertad de expresión, realizar manifestaciones como las contendidas en esa columna, sino que se sanciona exclusivamente por su publicación en un periodo no permitido, sin que ello esté expresamente previsto en el orden normativo.
82. En efecto, como se ha precisado, de una interpretación del artículo 251, párrafo 4, de la Ley General de Instituciones y Procedimiento Electorales, la Sala Superior ha ido delimitando los sujetos que tienen el deber irrestricto de observar la prohibición, estableciendo como común denominador que exista un vínculo plenamente identificable con algún partido político o candidato, a esos sujetos se ha considerado que es válido restringirles la posibilidad de emitir actos de campaña o mensajes a favor o en contra de alguna opción política en los tres días previos a la elección o el día de la jornada electoral, entre los cuales no están contemplados, en principio, los periodistas.
83. Lo anterior, encuentra racionalidad en el manto protector especial que tienen las personas que ejercen la profesión de periodistas y tiene sustento en el sistema normativo, como a continuación se expone.
84. La libertad de prensa es una piedra angular en el despliegue de la vertiente social o colectiva de las libertades de expresión e información, por lo que la labor de los periodistas goza de un manto jurídico protector cuya salvaguardia resulta fundamental para nuestro país, ya que la labor de los periodistas debe ser protegida, en todo ámbito del derecho, incluida la materia electoral.
85. Este manto jurídico protector de la labor periodística encuentra fundamento en la libertad de expresión que es un pilar de la democracia, el cual es un derecho humano consagrado en el artículo 6º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los artículos 19, párrafos 2 y 3, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Tratados que, conforme al artículo 133 Constitucional, son Ley Suprema de toda la Unión junto con la Constitución.
86. Dentro del género de la libertad de expresión, se encuentra la libertad de prensa, consagrada en el artículo 7º de la Constitución General, que dispone esencialmente que es inviolable la libertad de difundir opiniones, información e ideas, a través de cualquier medio.
87. No se puede restringir este derecho por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares, de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios y tecnologías de la información y comunicación encaminados a impedir la transmisión y circulación de ideas y opiniones.
88. Asimismo, establece que ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura, ni coartar la libertad de difusión, que no tiene más límites que los previstos en el primer párrafo del artículo 6º de la Constitución (ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público).
89. Además de que, se tiene el derecho a la información, en el artículo 6º constitucional, en el cual se dispone que toda persona tiene derecho al libre acceso a la información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión.
90. Los artículos 19, párrafos 2 y 3, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen el derecho fundamental a la libertad de expresión; y se ha interpretado que el ejercicio de esa libertad, en el contexto del debate político, en el que se inserta la propaganda electoral, se maximiza. Asimismo, reconocen el derecho fundamental a la libertad de expresión e información, así como el deber del Estado de garantizarla.
91. Conforme al artículo 13, párrafo 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se establece que este ejercicio no puede estar sujeto a previa censura, sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) El respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
92. Bajo estos parámetros, es dable afirmar que los periodistas son un sector al que el Estado Mexicano está compelido a otorgar una protección especial al constituir el eje central de la circulación de ideas e información pública y, por ello, gozan de un manto jurídico protector respecto de su labor informativa.
93. Efectivamente, los periodistas tienen una labor fundamental en el Estado Democrático, y gozan de especial protección en el ejercicio de sus derechos humanos fundamentales reconocidos y garantizados en los instrumentos internacionales en la materia, en la Constitución Federal, así como en las leyes internas, especialmente, por cuanto hace al desempeño de su labor.
94. Quienes ejercen el periodismo tienen derecho a contar con las condiciones de libertad e independencia requeridas para cumplir a cabalidad con su función crítica de mantener informada a la sociedad.
95. Así, se tiene que, si la prensa goza de la mayor libertad y del más amplio grado de protección para opinar sobre temas de trascendencia nacional, es no solo lógico, sino necesario concluir que ese derecho a opinar y expresarse por parte de los periodistas y columnistas también debe gozar de la mayor libertad y más amplio grado de protección.
96. Una prensa y periodistas independientes, con opinión propia y hasta crítica es un elemento fundamental para la vigencia de las demás libertades que integran el sistema democrático y el debate en temas de interés público debe ser desinhibido, robusto y abierto.
97. El ejercicio periodístico sólo puede efectuarse libremente cuando las personas que lo realizan no son víctimas de amenazas ni de agresiones físicas, psíquicas o morales u otros actos de hostigamiento, ya por parte del Estado o bien de factores reales de poder y tienen garantizado el derecho a poder emitir su opinión.
98. En materia de interpretación normativa electoral, debe establecerse un principio general de ponderación normativa de máxima protección a la labor periodística responsable con lo que se cumple a cabalidad el mandato constitucional “pro personae” en favor de los profesionales de la comunicación, pero también de la sociedad en su conjunto, y se establecen las condiciones fundamentales del diálogo político electoral plural, abierto, efectivo y concluyente.
99. No debe pasar desapercibido que los medios de comunicación social y los periodistas se cuentan entre los forjadores básicos de la opinión pública en las democracias actuales y es indispensable que tengan aseguradas las condiciones para incorporar y difundir las más diversas informaciones y opiniones.[5]
100. Siguiendo el criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se encuentra que el orden constitucional promueve la comunicación libre y socialmente trascendente, pues el intercambio de información y opiniones entre los distintos comunicadores contribuirá a la formación de la voluntad social y estatal, de modo que es posible afirmar que el despliegue comunicativo es constitutivo de los procesos sociales y políticos.
101. Lo anterior evidencia el carácter funcional que para la vida democrática nacional representan las libertades de expresión e información, de forma tal que la libertad de comunicación adquiere un valor en sí misma o se convierte en un valor autónomo, sin depender esencialmente de su contenido.
102. En efecto, la prensa y los periodistas juega un rol esencial en una sociedad democrática, debido a que su tarea es la difusión de información e ideas sobre asuntos políticos y otras materias de interés general.
103. Consecuentemente, en criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, una condena por el ejercicio de la libertad de expresión constituye una interferencia o restricción a ese derecho, razón por la cual su constitucionalidad dependerá de que esté prevista en la ley y que sea necesaria en una sociedad democrática.[6]
104. Por su parte, la Sala Superior ha señalado que, al ser un instrumento esencial en la formación de la opinión pública, y propiciar las condiciones para una elección informada, libre y auténtica; el derecho a la libertad de expresión no es absoluto, tiene límites reconocidos en el propio orden constitucional y legal, a saber: el respeto a la moral, los derechos de terceros, la paz social y el orden público.[7]
105. Asimismo, se debe destacar el criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, donde ha señalado que, si la prensa goza de la mayor libertad y del más amplio grado de protección para opinar de temas de trascendencia durante los procesos electorales y hasta criticar personajes con proyección pública, es no solo lógico, sino necesario concluir que su labor periodística también debe gozar de la mayor libertad y más amplio grado de protección.[8]
106. Por tanto, en materia electoral, como en cualquier otra, resulta indispensable realizar un ejercicio de ponderación para en su caso, determinar si es o no necesaria una restricción a las libertades de expresión y de prensa, cuando ha existido colisión con otros principios, como es el de equidad en los procesos electorales, lo cual ha realizado el legislador y ha determinado excluirlos de esa prohibición, aclarando que la Sala Superior, como se ha señalado con antelación, ha establecido que ese manto no alcanza, cuando existe elementos de prueba fehacientes que acreditan una relación directa entre el comunicador y la opción política a la que se pretende apoyar, ya sea porque exista un vínculo de militancia o de ser simpatizante.
107. Así, ante la ausencia de elementos con los que se puedan destruir la presunción del ejercicio periodístico se debe optar por privilegiar el derecho de libre expresión por parte de los periodistas a difundir opiniones, sus ideas y el interés público que tiene la sociedad en conocer los hechos y/o la opinión que se presenta por parte de éstos.
108. Ello, porque el periodismo en una sociedad democrática representa una de las manifestaciones más importantes de la libertad de expresión e información, toda vez que las labores periodísticas y las actividades de la prensa son elementos fundamentales para el funcionamiento de las democracias.
109. Además, se debe presumir que las publicaciones periodísticas son auténticas y libres, salvo prueba concluyente en contrario, respecto de su autenticidad, originalidad, gratuidad e imparcialidad. La presunción de licitud de la que goza la labor de los periodistas tiene gran trascendencia en todos los juicios en los que se encuentre involucrada dicha actividad, ya que:
Le corresponde a la contraparte desvirtuar dicha presunción (carga de la prueba).
El juzgador sólo podrá superar dicha presunción, cuando exista prueba concluyente en contrario (estándar probatorio).
Ante la duda, el juzgador debe optar por aquella interpretación de la norma que sea más favorable a la protección de la labor periodística (In Dubio pro Diurnarius).
110. Lo anterior, encuentra sustento en la Jurisprudencia 15/2018, de rubro: “PROTECCIÓN AL PERIODISMO. CRITERIOS PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE LICITUD DE LA ACTIVIDAD PERIODÍSTICA”.
111. Además, esta Sala Superior ha sostenido que cotidianamente los canales de periodismo de cualquier naturaleza, generan noticias, entrevistas, reportajes, crónicas o columnas de opinión cuyo contenido refieren elementos de naturaleza electoral, con la finalidad de dar a conocer situaciones atinentes a los aspirantes, candidatos o partidos políticos en el marco de un proceso electoral, y ese proceder, se debe considerar lícito al amparo de los límites constitucionales y legales establecidos, pues una de las funciones de los medios de comunicación es poner a disposición de la ciudadanía todos los elementos que considere de relevancia para el conglomerado social,[9] lo que beneficia una verdadera democracia constitucional.
En ese entendido, al ser racional la exclusión de los periodistas, lo que incluye a los columnistas, de los sujetos activos de la infracción prevista en el artículo el artículo 251, párrafo 4, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y al no existir algún elemento de prueba por el cual se pueda acreditar fehacientemente que Carlos Alazraki Grossman al escribir y difundir la publicación motivo de denuncia no lo realizó en ejercicio de su profesión como columnista y de su libertad de expresión, es que se considera fundado el concepto de agravio y se debe concluir que fue indebido que la Sala Regional Especializada considerara que existió infracción al citado dispositivo legal.
112. En consecuencia, se debe revocar lisa y llanamente la determinación de responsabilidad para Carlos Alazraki Grossman, así como la sanción impuesta, ya que, ante la ausencia de algún elemento de prueba que desvirtúe la presunción de que ese periodista actuó dentro del marco constitucional, convencional y legal al ejercer su labor periodística, en la modalidad de columna de opinión, así como su libertad de expresión, no fue conforme a derecho establecer la responsabilidad del aludido ciudadano.
E. Responsabilidad del diario “El Universal”
113. Esta Sala Superior considera que, con independencia de que la conducta atribuida a Carlos Alazraki Grossman no es constitutiva de infracción, dada su calidad de periodista y la falta de algún elemento de prueba por el cual se pueda acreditar su calidad de militante o simpatizante de alguno de los partidos políticos que mencionó en su columna de opinión, el diario “El Universal” hace valer un concepto de agravio concerniente a que, atendiendo a su calidad de medio de comunicación, debe tener una consideración diversa a la del periodista, ya que no pueden ser asimilados para efectos de responsabilidad.
114. En ese entendido, resulta sustancialmente fundado el alegato del diario “El Universal”, dado que, al ser un medio de comunicación, tiene el deber de no ejercer censura previa en contra de sus colaboradores, por lo que no podía impedir la publicación motivo de denuncia.
115. Como se analizó, la libertad de expresión, de prensa e información constituye un fundamento de los estados democráticos de derecho. Asimismo, se debe tener presente que se ha determinado que, Carlos Alazraki Grossman ejerció su derecho de libertad de expresión y opinión, dentro de la libertad de prensa, al publicar su columna de opinión, como una persona que ejerce el periodismo de opinión y colaborador del diario “El Universal”.
116. En este orden de ideas, se debe mencionar que los periodistas son personas que observan, describen, documentan y analizan los acontecimientos y muestran y analizan declaraciones, políticas y cualquier propuesta que pueda afectar a la sociedad, con el propósito de sistematizar esa información y reunir hechos y análisis para informar a los sectores de la sociedad o a ésta en su conjunto.
117. Conforme a lo anterior, resulta patente que Carlos Alazraki Grossman se encuentra protegido por el marco constitucional, convencional y legal, para la publicación de su columna de opinión, sin que exista posibilidad alguna de ejercer censura previa en su contra, por el contenido de su columna que presenta semanalmente en el mencionado periódico.
118. Ello, de conformidad a lo previsto en el artículo 6° constitucional que establece que la manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.
119. A su vez, el numeral 7° de la Carta Magna estatuye que es inviolable la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquier materia. Ninguna ley ni autoridad pueden establecer la previa censura, ni exigir fianza a los autores o impresores, ni coartar la libertad de imprenta, que no tiene más límites que el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública. En ningún caso podrá secuestrarse la imprenta como instrumento del delito.
120. La inviolabilidad de la libertad de escribir y publicar escritos, en el referido orden constitucional, se ha definido a partir de un deber correlativo ineludible para la autoridad: Ninguna ley ni autoridad pueden establecer la previa censura, ni exigir fianza a los autores o impresores, ni coartar la libertad de imprenta.
121. Al referirse al concepto de censura previa, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que consiste en la prohibición que se impone a los entes del Estado para que se abstengan de someter de antemano, o en forma apriorística las actividades expresivas o comunicativas de los particulares.
122. La visión que ha orientado el máximo tribunal de nuestro país ha dejado claro que no es posible estimar que las acciones expresivas o de comunicación sólo puedan ejercerse mediante un permiso o solicitud a la autoridad, sino que, en principio, puedan desplegarse libremente.
123. La prohibición de censura previa, entonces, ha tenido una finalidad concreta: evitar que la autoridad excluya sin razón alguna, y en forma anticipada, mensajes en el debate público.
124. Sobre este tema, Ignacio Ramonet[10] advierte que hemos pasado de una censura tradicional y directa a una censura moderna con mecanismos indirectos, esto nos lleva a indagar sobre cuál es la concepción de censura por parte de los periodistas locales ante este panorama incierto, ya que son ellos quienes investigan la información de los hechos y experimentan la censura por parte de sus jefes editoriales o la autocensura misma al momento de decidir a quiénes entrevistar y qué preguntar.
125. Así, los periodistas como personas físicas, que colaboran en un medio de comunicación, tienen como objetivo primordial proporcionar la información necesaria a la ciudadanía para acercarla con su entorno y explicarles los hechos que más les incumben, ya sea por un hecho noticioso o por una opinión, a fin de poner a debate aspectos que consideran de relevancia.
126. Actualmente, aquellos periodistas que se valen de medios de comunicación masiva enfrentan un reto, obtener el respaldo de la editora de contenido, para que se publique y difunda la información u opinión.
127. Al respecto, se debe precisar que la censura puede ser positiva, cuando está legislada y se establen las razones por las que se puede restringir una información, incluso considerar expresiones o manifestaciones como prohibidas y sujetas a responsabilidades, pero siempre de forma posterior, nunca previa.
128. Sin embargo, a la par se puede considerar que existe otro tipo de censura, que se ha denominado como negativa, la que es la que comúnmente se concibe como censura. La cual es ejercida, por lo general, por el Estado que impone trabas, dificultades o impide el trabajo periodístico y el flujo de información y/u opinión.
129. Ese tipo de censura puede ser directa, mediante el establecimiento de normas que rebasan los límites previstos en la Constitución o normas internacionales o por actos directos del Estado contra los periodistas, con la finalidad de coartar su libertad de información, expresión y/u opinión.
130. No obstante, se puede presentar otra forma de censura y consiste en la que puede ejercer un medio de comunicación mutuo proprio a fin de impedir que determinada información u opinión sea publicada. Ello resulta inaceptable en cualquier Democracia moderna, ya que los medios de comunicación, como se ha visto tienen un papel fundamental en el desarrollo político y electoral de las sociedades modernas.
131. Así, es conforme a derecho sostener que, en caso de existir alguna vulneración a la normativa por el contenido de la columna de opinión de un periodista, se ha concebido que la misma será motivo de responsabilidad ulterior, cuando su contenido encuadre en alguna de las prohibiciones constitucionales y no del medio de comunicación masiva, ya que imponer la carga al medio de difusión de verificar el contenido de la columna de opinión e impedir su publicación, se erige en un acto de censura previa, lo cual está proscrito en el sistema normativo mexicano.
132. Ahora, lo anterior no implica una carta abierta de exclusión de responsabilidad de los medios de comunicación masiva, ya que se debe atender a que, no resultaría aplicable la excluyente de responsabilidad, si es que existiera prueba fehaciente de la coautoría o de un acuerdo de voluntades entre el medio de comunicación y el columnista, articulista o periodista, para la publicación infractora.
133. Así, de una interpretación sistemática, funcional, teleológica y evolutiva de lo previsto en los artículos 6°, 7° y 133, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 5 y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 13 y 29 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, se obtiene que la censura previa, ejercida por el Estado Mexicano o por los medios de comunicación social, respecto del contenido un artículo de opinión está proscrito y no encuentra sustento normativo, por lo que se debe permitir la publicación de estos y, en caso, de que se considere que existe una vulneración a una norma constitucional o legal, el autor o autores serán sometidos, por una presunta responsabilidad, de forma ulterior o posterior a la publicación, mediante el escrutinio de un procedimiento sancionador, en el que se respeten las garantías mínimas del debido proceso. Actuar en sentido contrario implicaría que se permitiera la censura previa violando con ello el orden normativo nacional y, además, se constituiría a los medios de comunicación masiva en censores previos, afectando la actividad periodística y generando un efecto perverso que se ha querido erradicar en los Estados Democráticos de Derecho.
134. Conforme a lo anterior, resulta evidente que, los medios de comunicación tienen el deber de permitir la publicación de contenido informativo o de opinión, que sus colaboradores presenten, sin que exista una responsabilidad propia, directa o indirecta, sobre el contenido del mismo, siempre que no participen en la elaboración o autoría del contenido.
135. Esta obligación de los medios de comunicación, de respetar los derechos fundamentales, se corrobora con el contenido de los artículos 5, apartado 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 29, inciso a), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, donde se establece que ninguna disposición de dichos instrumentos de derecho internacional público puede ser interpretada en el sentido de conceder derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender actividades o realizar actos encaminados a la destrucción de cualquiera de los derechos y libertades reconocidos en los mismos (como lo son los derechos fundamentales de carácter político), o su limitación en mayor medida que la prevista en estos documentos.
136. Así, si de la difusión de un trabajo periodístico de opinión, se advierte que el contenido de éste puede representar una vulneración al sistema normativo, la responsabilidad se debe presentar y analizar de forma ulterior y no previa, ya que impedir su difusión por parte del medio de comunicación, constituiría censura previa, lo que evidentemente constituye una conducta contraria a los derechos fundamentales de las personas que ejercen la actividad periodística.
137. Además, como se ha mencionado, en caso de una eventual vulneración a normas por el ejercicio de su libertad de expresión, información y opinión, es del conocimiento de los periodistas o comunicadores, el asumir la responsabilidad propia de su trabajo, el cual, no puede ser limitado o restringido en su difusión por el medio de comunicación.
138. Esto es, cuando un medio de comunicación difunde un trabajo periodístico de opinión y se aduce que se vulnera una norma electoral, el juzgador que conozca debe ponderar que, en principio y por regla, el medio de comunicación no puede ser responsable, ni en grado directo o indirecto, salvo el supuesto de que exista prueba fehaciente de un acuerdo del periodista, columnista o comunicador, con el medio para publicarlo en coautoría o coparticipación.
139. Con base en lo anterior, esta Sala Superior considera que asiste razón al diario “El Universal” en el sentido de que la Sala Regional Especializada consideró como una sola infracción la conducta imputada a Carlos Alazraki Grosmman y a la mencionada persona moral, sin tomar en consideración que, en atención a lo previamente expuesto, existe un sistema de responsabilidades separado y diverso.
140. Por tanto, la Sala Regional Especializada, debió considerar que, aun concluyendo que Carlos Alazraki Grossman hubiera rebasado su libertad de expresión, situación que no aconteció como se ha dejado patente en el apartado previo, el citado medio de comunicación por sí mismo, no incurría en responsabilidad, ya que no es el autor o coautor de dicha columna ni tuvo algún elemento de prueba fehaciente para acreditar esa situación, por lo que la Sala responsable debió declarar que el diario “El Universal” no era responsable de la infracción en materia electoral; por tanto, al no actuar así, la Sala Regional Especializada está vulnerando el sistema normativo al imponer le deber a un medio de comunicación en volverse un censor previo, afectando el derecho de libertad de expresión de sus columnistas, periodistas, colaboradores al impedir la publicación de artículos de opinión.
141. La conclusión de esta Sala Superior encuentra lógica y coherencia en el sistema normativo mexicano, ya que el citado medio de comunicación tiene como labor fundamental el desarrollo de la labor periodística, por lo que debe de velar porque sus colaboradores tengan plena libertad de expresión y de informar a la sociedad, aspecto que goza de una especial protección y maximización, incluido el tiempo de proceso electorales, por lo que los medios de comunicación no pueden ejercer censura previa con relación a sus colaboradores o periodistas, pues ello atenta contra los principios antes citados.
142. Lo anterior, dada la importancia de la libertad de expresión en una sociedad democrática y la elevada responsabilidad que ello entraña para quienes ejercen profesionalmente labores de comunicación social, el Estado no sólo debe minimizar las restricciones a la circulación de la información, sino también equilibrar, en la mayor medida de lo posible, la participación de las distintas informaciones en el debate público, impulsando el pluralismo informativo.
143. Esta interpretación, que realiza esta Sala Superior, es consistente con lo sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el juicio amparo directo 11/2011, en la estableció que el derecho fundamental contenido en el artículo 7° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su sentido literal, relativo a la industria editorial, tipográfica o a través de la impresión de documentos, incluye al empleo de las nuevas tecnologías, forma de difusión de éstas y acceso a la sociedad y debe entenderse a la libertad de imprenta en un sentido amplio y de carácter funcional, adscribiéndose no sólo la impresión tradicional en papel, sino incluso de modo electrónico.
144. En esa ejecutoria, también se precisa que de una interpretación armónica de los artículos 6° y 7° constitucionales, se puede sostener que la libertad de imprenta es una modalidad de la libertad de expresión, está encaminada a garantizar su difusión, ya que el primer precepto constitucional establece el derecho fundamental a la manifestación de las ideas y el segundo, atiende a su difusión, ambos íntimamente relacionados entre sí.
145. Por lo tanto, el máximo Tribunal Constitucional estableció que la libertad de imprenta protege el derecho fundamental a difundir la libre expresión de las ideas, de cualquier materia, previéndose de manera destacada la inviolabilidad de este derecho, y que ninguna ley ni autoridad podrán establecer la previa censura, ni exigir fianza a los autores o impresores, ni coartar la libertad de imprenta, lo que constituye una de sus características esenciales, ya que si la difusión, como forma de transmitir las ideas e información, materia de la libertad de expresión, fuera a condición de su previa aprobación, autorización, restricción o bajo condiciones, tal derecho fundamental se vería coartado de manera radical, afectando a los titulares de ese derecho en el ámbito de manifestar, difundir y recibir con plenitud la información, tanto de interés general, como la que es únicamente de interés particular (periodistas), debiendo considerara los límites que ley y la constitución establecen a ese tipo de derechos fundamentales.
146. Lo anterior, se ve corroborado en la tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 1a. CCIX/2012 (10a.), publicada en el Libro XII, septiembre de 2012, Tomo 1, página 509, de la Décima Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de contenido siguiente; “LIBERTAD DE IMPRENTA. SU MATERIALIZACIÓN EN SENTIDO AMPLIO EN DIVERSAS FORMAS VISUALES, ES UNA MODALIDAD DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN ENCAMINADA A GARANTIZAR SU DIFUSIÓN”.
147. Así, conforme a lo expuesto, esta Sala Superior considera que la Sala Regional Especializada debió concluir que no existía responsabilidad por parte del medio de comunicación denominado “El Universal”, por haber permitido la difusión de la columna periodística denunciada, ya que como se ha explicado, resolver en sentido contrario, como lo hizo, sería imponer un deber contrario al sistema normativo al medio de comunicación consistente en establecer previa censura a los periodistas.
148. Además, se debe tener en consideración que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido que los medios de comunicación juegan un papel en la información y libertades de expresión en la sociedad, por lo que gozan del pleno derecho a la libertad de información y de prensa, conforme al criterio siguiente: 1a. CCXVI/2009, de rubro: “LIBERTADES DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN DE MASAS JUEGAN UN PAPEL ESENCIAL EN EL DESPLIEGUE DE SU FUNCIÓN COLECTIVA”.
149. En conclusión, como se ha dejado patente, la Sala Regional Especializada actuó de forma contraria a derecho al considerar que el periódico “El Universal”, era responsable por la publicación y difusión de la columna motivo de denuncia, ya que no resulta ajustado al marco constitucional, convencional y legal exigir a los medios de comunicación que censuren previamente los contenidos de sus colaboradores, pues atenta contra los derechos fundamentales de libertad de expresión, información y opinión, así como a la labor periodística, en su vertiente de opinión.
150. Actuar en sentido contrario, tendría un efecto pernicioso en el sistema democrático mexicano, ya que alentaría a la censura previa al interior de los medios de comunicación, generando un vacío y control de la información, lo que impediría que los periodistas pudieran cumplir su alta misión con la sociedad mexicana.
151. En consecuencia, se debe revocar lisa y llanamente la determinación de responsabilidad para el periódico “El Universal”, así como la sanción impuesta, ya que actuó dentro del marco constitucional, convencional y legal al no ejercer censura previa.
152. Además, se debe mencionar que la evolución del sistema normativo mexicano se encamina a lo resuelto en esta ejecutoria, ya que, se ha transitado normativamente a reconocer que los medios de comunicación no pueden ser sujetos responsables por determinados contenidos ajenos a ellos y que son de estricta responsabilidad del creador de contenidos, porque de impedir su difusión, se estaría ejerciendo censura previa.
153. Tal es el caso de la evolución que ha tenido la materia de propaganda gubernamental, ahora denominada campañas de comunicación social, ya que al expedirse esa normativa se extrajo de la legislación electoral y se creó una ley específica, en la que se regula la responsabilidad por vulnerar la normativa en difusión de informes de gestiones de los servidores públicos y de las campañas de comunicación social de los entes públicos, previendo en ese cuerpo normativo como únicos responsables a los mismos, ya sin incluir a los medios de comunicación en que se difundan las misma.
154. Ello, se puede deducir, obedece a que los medios de comunicación social no pueden ejercer censura previa e impedir que los entes y servidores públicos difundan las campañas de comunicación social o informes de gestiones.
155. En ese sentido, lo determinado en esta ejecutoria, es coincidente con el avance y evolución legislativa y normativa, que establece que los medios de comunicación social no pueden ejercer censura previa sobre el contenido de determinadas cuestiones, como es la labor periodística en su vertiente de opinión ni en las campañas de comunicación social.
156. De ahí, que se considere que la interpretación evolutiva considerada en esta ejecutoria es acorde al respeto del sistema democrático mexicano, ya que se pretende transitar a un modelo en el cual, los medios de comunicación no puedan ejercer censura previa, so pretexto del cumplimiento de normas vigentes en el sistema; sin embargo, se insiste, ello no representa una autorización ni una excluyente de responsabilidad, cuando existan elementos de prueba fehacientes que determinen la responsabilidad del medio de comunicación, por autoría, coautoría o participación en la elaboración del contenido.
F. Responsabilidad de los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática.
157. Previo a analizar los conceptos de agravio, se debe precisar que no obsta para realizar este estudio, que se haya determinado la no acreditación de la conducta infractora atribuible a Carlos Alazraki Grossman y el diario “El universal”, dado que se debe, por certeza y seguridad jurídica, resolver lo concerniente al alcance de la culpa in vigilando de los partidos políticos respecto de los periodistas y medios de comunicación social, cuando en el ejercicio periodístico realizan actos como el que se presenta en el particular.
158. Además, se debe reiterar que, dado el sentido de las consideraciones anteriores, lo alegado por el Partido de la Revolución Democrática no solo es susceptible de beneficiarle a él, sino también a los partidos políticos Acción Nacional y Revolucionario Institucional, debido a que su responsabilidad es indirecta, es decir, deviene de la culpa in vigilando, en el caso por la publicación que se ha analizado con antelación.
159. Ahora, respecto de la culpa in vigilando o indirecta, es un institución del derecho civil que se ha extrapolado al derecho electoral, siendo concebida como la obligación de reparar el daño causado cuando interviene culpa o negligencia por un hecho ajeno.
160. Así se ha considerado que responsabilidad por el hecho ajeno se fundamenta no sólo en la culpa in eligendo, sino también en la culpa in vigilando, la cual deviene del poder de dirección, de control, de autoridad, la subordinación o la dependencia en que una persona puede hallarse respecto a otra.
161. En la responsabilidad por el hecho ajeno, el daño lo causa el directamente responsable (entendido como tal, la persona que estando bajo el cuidado de otra, causa el daño a un tercero), por quien debe responder un tercero (persona que tiene a otra bajo su cuidado).
162. En efecto, las personas declaradas responsables por el hecho ajeno, tales como, en materia civil, los padres, los directores de colegios, etc., y materia electoral los partidos políticos sujetos responsables por los directamente responsables.
163. Así, en criterio de esta Sala Superior, en el derecho administrativo sancionador electoral se ha retomado la responsabilidad indirecta en la que los partidos políticos no intervienen por sí mismos, en la comisión de una infracción, sino que incumplen un deber de vigilancia por no efectuar los actos necesarios para prevenirla o, al tener conocimiento de ésta, desvincularse de la misma.
164. Esto es, se ha considerado que los partidos políticos tienen, además la obligación de respetar las normas electorales por su conducta directa, hacer que sus militantes o terceros vinculados a su actividad también la observen, o bien, a desvincularse de los actos de tales personas cuando tengan conocimientos de los mismos.
165. Al respecto, esta Sala Superior ha sostenido el criterio que los partidos políticos no sólo pueden ser sancionados por las conductas ilícitas que por sí mismos cometan, ya que son vigilantes del actuar de sus dirigentes, militantes, miembros, simpatizantes o incluso de terceros, siempre y cuando la conducta de estos sea en interés de esa entidad y dentro del ámbito de actividad del instituto político en cumplimiento a sus funciones y en la consecución a sus fines.
166. A partir de lo anterior se analizarán los conceptos de agravio, mismos que son sustancialmente fundados, en razón de que no existe responsabilidad indirecta (culpa in vigilando) por parte de los partidos políticos denunciados, debido a que Carlos Alazraki Grossman no es militante ni simpatizante de alguno de los mencionados institutos políticos, por lo que no pueden ser responsables de lo manifestado por personas que no tengan relación alguna con ellos.
167. Asiste razón al Partido de la Revolución Democrática, ya que los partidos políticos son responsables cuando exista la posible infracción o violación a la legislación electoral por parte de sus militantes o simpatizantes, ya que se ha definido que tienen el deber de cuidado de verificar la misma, debiendo desplegar todas las acciones necesarias para rechazar esa conducta probablemente antijurídica, para evitar la culpa in vigilando.
168. Así las cosas, con relación a la columna periodística denunciada, a través de la cual se exaltaron las figuras de la coalición conformada por los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, donde se llamó a votar a favor de dichas fuerzas políticas, no era dable exigir a los partidos políticos alguna conducta de deslinde, ya que, como se ha dejado asentado en apartados previos, la misma fue emitida y difundida en ejercicio de la labor periodística y de la libertad de expresión y no existe elemento de prueba alguno que relacione, siquiera como simpatizante, a Carlos Alazraki Grossman con los partidos políticos denunciados, no era dable exigir a los partidos políticos denunciados que deslindaran de una nota de opinión protegida por el marco constitucional, convencional y legal que rige a la labor periodística.
169. Se sostiene lo anterior, ya que si bien, los partidos políticos tienen la calidad de garantes frente a la observancia de los principios constitucionales que rigen los procesos electorales, como en el caso lo es en la veda electoral. Sin embargo, en el presente asunto, de autos, al ser una nota de opinión la difundida, por un periodista, no era dable que los partidos políticos deslindaran, sin que obste para ello la tesis 17/2010, emitida por esta Sala Superior, de rubro: “RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS POR ACTOS DE TERCEROS. CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR PARA DESLINDARSE”, ya que no se está ante cualquier tercero, sino ante un periodista, por lo que no era exigible que procediera de esta forma.
170. En consecuencia, al asistirle razón al partido político recurrente, se debe revocar lisa y llanamente la declaración de responsabilidad y la sanción impuesta a los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática.
IX. EFECTOS
171. Conforme a lo resuelto en esta ejecutoria, lo procedente es revocar lisa y llanamente la sentencia impugnada, por las razones expuestas en el considerando precedente, dejando insubsistentes las sanciones impuestas a los sujetos considerados responsables.
172. Por lo expuesto y fundado, se aprueban los siguientes puntos
X. RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se acumula el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-349/2021 al diverso SUP-REP-340/2021, por lo que se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al expediente acumulado.
SEGUNDO. Se revoca lisa y llanamente la sentencia recurrida.
TERCERO. No se acredita la infracción atribuida a Carlos Alazraki Grossman, el diario “El Universal” ni a los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática.
NOTIFÍQUESE como en derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos pertinentes y archívense los expedientes como asuntos concluidos.
Este documento fue autorizado mediante firmas electrónicas certificadas y tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento cuatro, Año dos mil uno, páginas cinco y seis.
[2] LEÑERO, Vicente y Marín, Carlos. Manual de periodismo. Ed. Tratados y manuales Grijalvo. Sétima Edición. México, 1986, pp. 44 y 45.
[3] Véase el expediente SUP-REP-110/2019.
[4] Es ilustrativa la la tesis 2a. CV/2017 de la Segunda Sala de la SCJN, de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y OPINIÓN EJERCIDAS A TRAVÉS DE LA RED ELECTRÓNICA (INTERNET). RESTRICCIONES PERMISIBLES.
[5] Tesis: 1a. CCXVI/2009 LIBERTADES DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN DE MASAS JUEGAN UN PAPEL ESENCIAL EN EL DESPLIEGUE DE SU FUNCIÓN COLECTIVA. Novena Época Registro: 165758 Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXX, diciembre de 2009 Materia(s): Constitucional Tesis: 1a. CCXVI/2009 Página: 288
[6] Tesis: 1a. XXVII/2011 (10a.) MEDIOS DE COMUNICACIÓN. SU RELEVANCIA DENTRO DEL ORDEN CONSTITUCIONAL MEXICANO. Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro IV, e nero de 2012, Tomo 3 Materia(s): Constitucional Tesis: 1a. XXVII/2011 (10a.) Página: 2915
[7] Tesis XII/2009. CENSURA PREVIA. EXISTE CUANDO LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA SUJETA, DE MANERA ANTICIPADA, LAS EXPRESIONES QUE SE HACEN EN LA PROPAGANDA POLÍTICA, A UNA RESTRICCIÓN DISTINTA A LAS PREVISTAS EN EL ORDEN CONSTITUCIONAL Y LEGAL. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 4, 2009, páginas 33 y 34.
[8] Tesis: 1a. XXVI. (10a.) LIBERTAD DE EXPRESIÓN. SU FUNCIONAMIENTO EN CASOS DE DEBATE PERIODÍSTICO ENTRE DOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN. Época: Décima Época Registro: 2000102 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro IV, enero de 2012, Tomo 3 Materia(s): Constitucional. Página: 2910.
[9] Criterio contenido en la sentencia SUP-RAP-118/2010 y acumulado.
[10] Ramonet, I. (1998): La Tiranía de la comunicación. 3AA-Col. Temas de debate. Ed. Versal. Madrid-España.