RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SUP-REP-298/2024
RECURRENTE: CARLOS YAEL VÁZQUEZ MÉNDEZ[1]
RESPONSABLE: UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[2]
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETARIADO: SAMANTHA M. BECERRA CENDEJAS Y JOSUÉ AMBRIZ NOLASCO
COLABORÓ: SANTIAGO GUTIÉRREZ PÉREZ
Ciudad de México, diecisiete de abril de dos mil veinticuatro[3].
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que confirma el acuerdo emitido por la Unidad Técnica en el procedimiento sancionador UT/SCG/PE/MORENA/CG/397/PEF/788/2024.
1. El asunto deriva de la denuncia presentada por MORENA en contra de Santiago Taboada Cortina, en su calidad de candidato a la jefatura de gobierno de la Ciudad de México y de los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática,[4] integrantes de la coalición “VA X LA CDMX”, con motivo del pautado de diversos promocionales en televisión que, en opinión del quejoso, implicaron la vulneración al interés superior de la niñez y culpa in vigilando.
2. En su oportunidad, la Unidad Técnica desechó la denuncia, al estimar que no se advertían elementos de una posible infracción a la normativa electoral.
3. Denuncia. El quince de marzo, MORENA, por conducto de su representante suplente ante el Consejo General del Instituto Electoral de la Ciudad de México, denunció a Santiago Taboada Cortina, candidato a la jefatura de gobierno y los partidos políticos integrantes de la coalición “VA X LA CDMX” (PAN, PRI y PRD).
4. Lo anterior, por el pautado de cinco promocionales en televisión, cuyo contenido, en opinión del denunciante, vulneró el interés superior de la niñez por la aparición de diversas personas menores de edad sin cumplir con los requisitos previstos en la normativa electoral e implicó culpa invigilando de los partidos políticos.
NO. | VERSIÓN | FOLIO | PARTIDO POLÍTICO QUE PAUTÓ |
1 | CAM GOB CDMX ST BIO | RV00524-24 | PAN |
2 | CAM GOB CDMX ST TACOS V2 | RV00563-24 | PAN |
3 | L CDMX ST BIO PANTALLAS | RV00530-24 | PRI |
4 | L CDMX ST TACOS | RV00541-24 | PRI |
5 | ST BIO | RV00545-24 | PRD |
5. Diligencias de investigación. Mediante acuerdo de dieciséis de marzo, la Unidad Técnica registró la denuncia con la clave UT/SCG/PE/MORENA/CG/397/PEF/788/2024 y requirió información a los partidos políticos denunciados y a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE.
6. Acto impugnado. El veintitrés de marzo, la Unidad Técnica desechó la denuncia, al considerar que no se advertían elementos de una posible infracción a la normativa electoral.
III. TRÁMITE
7. Medio de impugnación. Inconforme con lo anterior, el veintisiete de marzo, el actor, interpuso el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.
8. Turno. El veintiocho de marzo, la magistrada presidenta ordenó integrar el expediente y turnarlo a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[5]
9. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor acordó radicar la demanda, admitir a trámite el medio de impugnación y cerrar instrucción, por lo que se procedió a elaborar el proyecto de resolución correspondiente.
10. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación, porque se trata de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador interpuesto para controvertir un acuerdo de desechamiento dictado por la Unidad Técnica, en el marco de un procedimiento especial sancionador, cuya revisión judicial corresponde de forma exclusiva a este órgano jurisdiccional.[6]
V. REQUISITOS DE PROCEDENCIA
11. El recurso de revisión cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1; 109 y 110, de la Ley de medios; de conformidad con lo siguiente:
12. Requisitos formales. La demanda se presentó por escrito ante este órgano jurisdiccional, en la cual hizo constar el nombre y firma autógrafa del recurrente, la identificación del acto impugnado, los hechos en que sustentan su impugnación, los agravios que estima le genera el acuerdo reclamado y los preceptos que estiman vulnerados.
13. Oportunidad. El recurso se interpuso dentro del plazo de cuatro días.[7] Ello, porque, como reconoce el recurrente, el acuerdo impugnado se notificó en el veintitrés de marzo,[8] en tanto que la demanda se presentó el veintisiete de marzo siguiente, como se muestra enseguida:
Marzo 2024 | ||||
Sábado | Domingo | Lunes | Martes | Miércoles |
23 | 24 | 25 | 26 | 27 |
Notificación del acuerdo impugnado | Inicia el plazo para impugnar [día 1] | [día 2] | [día 3] | Presentación de la demanda [día 4] |
14. Legitimación e interés. El recurrente tiene legitimación para interponer el medio de impugnación al ser la parte denunciante en el procedimiento del cual emanó el acuerdo controvertido, así como interés porque controvierte una resolución que no es favorable a sus pretensiones.
15. Definitividad. Se cumple, porque no procede algún otro medio de impugnación que deba agotarse previo a acudir, vía recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, ante este órgano jurisdiccional.
VI. PLANTEAMIENTO DEL CASO
a. Hechos denunciados
16. MORENA denunció a Santiago Taboada Cortina, en su calidad de candidato a la jefatura de gobierno, así como al PAN, PRI y PRD, derivado del pautado de los cinco promocionales en televisión, cuyo contenido, en opinión del denunciante, vulneró el interés superior de la niñez por la aparición de diversas personas menores de edad sin cumplir con los requisitos previstos en la normativa electoral e implicó culpa invigilando de los partidos políticos.
17. En lo que interesa al asunto, el contenido de los promocionales[9] se precisa a continuación:
1 | CAM GOB CDMX ST BIO (RV00524-24) | |
Voz en off persona del sexo masculino: Nací y crecí en la Ciudad de México. Soy el cuarto hijo de una familia de la Colonia Narvarte. Desde muy Joven me gusto aprender y ayudar. Estudié Derecho en la UNAM. Me preparé mucho para ser diputado local, diputado federal, legislador constituyente y alcalde en Benito Juárez. Es el lugar más seguro del país. Y el de mayor calidad de vida. Cambiar lo que está mal, mejorar lo que está bien. Soy Santiago Taboada y quiero ser Jefe de Gobierno en esta Ciudad. Voz en off persona del sexo masculino con voz más grave: El cambio viene. Santiago Taboada. Coalición Va por la Ciudad de México. Vota PAN | ||
2 | CAM GOB CDMX ST TACOS V2 (RV00563-24) |
Voz en off persona del sexo masculino realizando la siguiente pregunta: ¿Conoces a Santiago Taboada? Hombre del comercio de tacos: Cinco con todo, señorita. Mujer en puesto de tacos señala lo siguiente: Gracias. Hombre del comercio de tacos, respondiendo a pregunta: ¿Que si lo conozco? ¿Quién no va a conocer a Santiago Taboada? De hecho él venía aquí de morrito con su familia y sé que estudió en la UNAM. Ya fue dos veces alcalde de aquí, de la Benito Juárez. Bajó la inseguridad y si se sintió el cambio. Mujer en puesto de tacos señala lo siguiente: Además, ya no nos quitan el agua, porque puso captadores de lluvia, y a mi mamá le dan su medicina gratis. Hombre del comercio de tacos: ¡Y sí se la sabe! Voz en off de mujer: Santiago Taboada, Jefe de Gobierno. El cambio viene. Coalición Va por la Ciudad de México. Voz en off de mujer: Vota PAN |
3 | L CDMX ST BIO PANTALLAS (RV00530-24) | |
Santiago Taboada: Nací y crecí en la Ciudad de México. Soy el cuarto hijo de una familia de la Colonia Narvarte. Desde muy joven me gusto aprender y ayudar. Estudié Derecho en la UNAM. Me preparé mucho para ser diputado local, diputado federal, legislador constituyente y alcalde en Benito Juárez. Es el lugar más seguro del país. Y el de mayor calidad de vida. Cambiar lo que está mal, mejorar lo que está bien. Soy Santiago Taboada y quiero ser Jefe de Gobierno en esta ciudad. Voz en off persona del sexo masculino: El cambio viene. Santiago Taboada. Coalición Va por la Ciudad de México. El PRI sí resuelve. Vota PRI | ||
4 | L CDMX ST TACOS (RV00541-24) |
Voz en off persona del sexo masculino realizando la siguiente pregunta: ¿Conoces a Santiago Taboada? Hombre del comercio de tacos: Cinco con todo, señorita. Mujer en puesto de tacos señala lo siguiente: Gracias. Hombre del comercio de tacos, respondiendo a pregunta: ¿Que si lo conozco? ¿Quién no va a conocer a Santiago Taboada? De hecho él venía aquí de morrito con su familia y sé que estudió en la UNAM. Ya fue dos veces alcalde de aquí, de la Benito Juárez. Bajó la inseguridad y si se sintió el cambio. Mujer en puesto de tacos señala lo siguiente: Además, ya no nos quitan el agua, porque puso captadores de lluvia, y a mi mamá le dan su medicina gratis. Hombre del comercio de tacos: ¡Y sí se la sabe! Voz en off de mujer: Santiago Taboada, Jefe de Gobierno. El cambio viene. Coalición Va por la Ciudad de México. Voz en off de mujer: El PRI sí resuelve. Vota PRI |
5 | ST BIO (RV00545-24) | |
Santiago Taboada: Nací y crecí en la Ciudad de México. Soy el cuarto hijo de una familia de la Colonia Narvarte. Desde muy joven me gusto aprender y ayudar. Estudié Derecho en la UNAM. Me preparé mucho para ser diputado local, diputado federal, legislador constituyente y alcalde en Benito Juárez. Es el lugar más seguro del país. Y el de mayor calidad de vida. Cambiar lo que está mal, mejorar lo que está bien. Soy Santiago Taboada y quiero ser Jefe de Gobierno en esta ciudad. Voz en off persona del sexo masculino: El cambio viene. Santiago Taboada. Coalición Va por la Ciudad de México. Vota PRD | ||
b. Pretensión y causa de pedir
18. La pretensión del recurrente es que se revoque el acuerdo combatido.
19. En tanto que su causa de pedir se sustenta en que el acuerdo impugnado carece de exhaustividad, estudió de manera deficiente y limitada las probanzas y se pronunció sobre cuestiones de fondo, con base en lo que se sintetiza enseguida:
Indebida fundamentación y motivación
La Unidad Técnica fundamenta y motiva indebidamente el desechamiento a partir de los incisos a) y c) del artículo 471, párrafo 5 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales,[10] así como las correspondientes fracciones II y III del artículo 60 del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE,[11] pese a que el quejoso cumplió con los requisitos previstos en el artículo 10 del Reglamento, por lo que el acuerdo debe ser revocado, al no fundamentar correctamente las causales de desechamiento y en su lugar, realizar un análisis de fondo de las pruebas e información recabada, lo que corresponde a la autoridad resolutora del procedimiento.
Se vulnera el principio de seguridad jurídica, derivado de una indebida fundamentación y motivación al ordenar el desechamiento sin anexar el acta circunstanciada supuestamente instrumentada y la redacción oscura e incongruente del numeral cuarto.
La responsable estaba obligada a cumplir con las exigencias constitucionales y legales de fundamentación y motivación, lo que no se cumplió en el caso y, por ende, se vulneran los principios de debido proceso, certeza y seguridad jurídica.
Incorrecta emisión de consideraciones de fondo
La Unidad Técnica realizó juicios de valor y una ponderación respecto a la legalidad de los hechos denunciados. Asimismo, desechó la denuncia basándose en que, a simple vista, de la información requerida a los denunciados se satisfacían los estándares requeridos por los Lineamientos para la protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes.
Esto es, realizó un análisis de fondo de los escritos de consentimiento, sin que se anexaran al acuerdo y sin aclarar si en dichos escritos se consentía en particular y de manera clara la difusión de la imagen de las personas que aparecen en los promocionales, siendo menores de edad.
La responsable valoró dichos documentos ofrecidos por los partidos en un análisis de fondo, función que sólo corresponde a la autoridad resolutora, aunado a que calificó anticipada e indebidamente la información requerida a los denunciados, pues de los escritos de consentimiento y copias simples de las credenciales no se desprende que dichas personas autorizaran la difusión de su imagen siendo menores de edad.
Como se hizo valer en la denuncia inicial y determinó la Sala Superior al resolver el SUP-JE-1113/2023, los Lineamientos no mencionan que, en la aparición de menores en la propaganda, se eximirá del consentimiento de la madre y del padre, de quien ejerza la patria potestad o de los tutores cuando las o los menores en cuestión ya sean adultos al momento de la exhibición de la propaganda electoral.
c. Metodología
20. En cuanto a la metodología de estudio, se analizan los planteamientos de manera conjunta, dada su vinculación, lo que no genera perjuicio para la parte recurrente, ya que lo fundamental es que su inconformidad sea analizada en su integridad.[12]
VII. ESTUDIO DE FONDO
a. Tesis de la decisión
21. Esta Sala Superior considera que debe confirmarse el acuerdo impugnado, dado que la Unidad Técnica desechó de manera fundada y motivada la denuncia presentada por el recurrente, a partir de un correcto análisis preliminar de los hechos objeto de la queja y de las pruebas que obraban en el expediente, sin emitir consideraciones de fondo.
b. Base normativa
22. De conformidad con el artículo 471 de la Ley general, se desecharán las quejas que se presenten ante la autoridad electoral administrativa, bajo las siguientes condiciones:
Cuando la queja no reúna los requisitos indicados en el párrafo 3 del propio artículo 471;
Cuando los hechos denunciados no constituyan una violación en materia de propaganda político-electoral;
Cuando el denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos; y
Cuando la denuncia sea evidentemente frívola.
23. En relación con la validez de los desechamientos de las denuncias que determine la autoridad administrativa, esta Sala Superior ha establecido que no deben fundarse en consideraciones de fondo.[13]
24. Al respecto, se ha destacado[14] que la autoridad administrativa electoral debe, por lo menos de forma preliminar, analizar los hechos denunciados a través de las constancias que se encuentran en el expediente con motivo de la queja, para determinar si existen elementos indiciarios que revelen la probable existencia de una infracción.
25. Lo anterior, sobre la base de que el procedimiento especial sancionador se rige preponderantemente por el principio dispositivo, por lo que el inicio e impulso está a cargo de las partes y no del encargado de su tramitación,[15] de ahí que el denunciante debe ofrecer las pruebas que sustenten su pretensión[16].
26. Además, las denuncias deben sustentarse en hechos claros y precisos en los cuales se expliquen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se verificaron y aportar, por lo menos, un mínimo de material probatorio, a fin de que la autoridad administrativa electoral esté en aptitud de determinar si existen indicios que conduzcan a iniciar su facultad investigadora.
27. Así, si del análisis de lo aportado por el denunciante, no se advierten indicios suficientes para iniciar la investigación, la autoridad administrativa puede realizar una investigación preliminar, para obtener elementos suficientes y determinar si los hechos denunciados son o no probablemente constitutivos de un ilícito electoral y justifican el inicio del procedimiento.[17]
28. Tal investigación debe ser acorde con los principios de legalidad, profesionalismo, congruencia, exhaustividad, concentración de actuaciones, idoneidad, eficacia, expeditez, mínima intervención y proporcionalidad,[18] y atender a la fase preliminar en la que se encuentra la instrucción del procedimiento.
29. Por tanto, la admisión de una queja estará justificada cuando obren elementos de prueba suficientes en la denuncia, o bien, cuando de los recabados por la autoridad en la investigación previa, le lleven a presumir de forma preliminar que los hechos son constitutivos de una falta; los cuales, en todo caso serán calificados o no como infracciones electorales por la autoridad resolutora, mediante un pronunciamiento de fondo y a partir de la valoración minuciosa y exhaustiva de las pruebas recabadas.
30. En suma, el desechamiento de la denuncia por parte de la autoridad instructora, dependerá del análisis preliminar de los hechos y pruebas con que se cuente en el expediente, y si de ello se advierte con claridad o no que las conductas constituyen presuntivamente la infracción denunciada.
c. Caso concreto
31. En primer término, esta Sala Superior considera infundado el planteamiento del recurrente relativo a que la Unidad Técnica fundamentó y motivó de forma incorrecta el desechamiento de la queja, a partir de los artículos 471, párrafo 5, incisos a) y c) de la Ley general, así como 60, fracciones II y III del Reglamento, pese a que, en opinión del quejoso, cumplió con los requisitos dispuestos en el artículo 10 del Reglamento.
32. Al respecto, conviene precisar que la Unidad Técnica advirtió que se actualizó la causal de desechamiento prevista en los artículos 471, párrafo 5, incisos b) y c),[19] de la Ley general, no así la prevista en el inciso a) como afirma el recurrente; y 10, párrafo 1, fracción V,[20] en relación con el 60, párrafo 1, fracciones II y III,[21] del Reglamento, esto es, la improcedencia vinculada con que los hechos denunciados no constituyen una violación en materia de propaganda político-electoral y que el denunciante no aportó ni ofreció prueba alguna de sus dichos.
33. En ese sentido, son correctos los fundamentos citados por la Unidad Técnica, en la medida que coinciden con los razonamientos expuestos para desechar la denuncia, consistentes en que no se contaba con prueba alguna de que con la difusión de los promocionales se vulnerara el interés superior de la niñez y que los hechos denunciados no constituían una infracción en materia de propaganda político-electoral, de ahí lo infundado del agravio.
34. Por otra parte, este órgano jurisdiccional considera que es ineficaz el argumento del recurrente referente a la vulneración del principio de seguridad jurídica, derivado de la omisión de anexar al acuerdo controvertido tanto el acta circunstanciada instrumentada por la Unidad Técnica, como los consentimientos aportados.
35. Tal calificación obedece a que, de la normativa atinente, no se advierte que la Unidad Técnica esté obligada a adjuntar documentación alguna al acuerdo de desechamiento correspondiente, por el contrario, el artículo 60, párrafo 2, del Reglamento únicamente dispone que en caso de desechamiento, la Unidad Técnica notificará al denunciante su resolución, por el medio más expedito a su alcance.[22]
36. No obstante, al ser parte del procedimiento, el recurrente estuvo en posibilidad de acudir a consultar las constancias obtenidas de la sustanciación del procedimiento especial sancionador y que obran integradas al expediente respectivo (tal es el caso del acta circunstanciada el diecisiete de marzo por personal de la Unidad Técnica, a fin de hacer constar el contenido de los promocionales denunciados y de los escritos de consentimientos), cuestión que se hizo saber al recurrente en el acuerdo de dieciséis de marzo y en el punto noveno del acuerdo aquí combatido; sin que en su escrito de demanda señale impedimentos o negativas para acceder al expediente.
37. Ahora bien, resultan infundados los agravios del recurrente, porque la Unidad Técnica fundó y motivó adecuadamente las causas que originaron el desechamiento de la denuncia.
38. Ello, porque la Unidad Técnica señaló los fundamentos y razones por las cuales determinó que la denuncia debía desecharse, toda vez que, de los medios de prueba aportados por los partidos políticos denunciados, se evidenció que los hechos no constituían una vulneración en materia de propaganda política–electoral.
39. En el acuerdo combatido, la autoridad responsable estableció que, de acuerdo con lo informado por los denunciados, las imágenes de las personas menores de edad que aparecían en los promocionales, correspondían a fotografías del candidato Santiago Taboada Cortina y familiares suyos cuando eran menores de edad, quienes actualmente tienen más de dieciocho años.
40. Al efecto, precisó que en el expediente obraban los escritos de consentimiento signados por las personas que aparecen en los promocionales, así como copia de sus credenciales para votar, sin que los promocionales contaran con inserciones de personas que actualmente fueran menores de edad.
41. A partir de las documentales recabadas, la responsable concluyó válidamente que no se contaba con prueba alguna de que con la difusión de los promocionales se estuviera vulnerando el interés superior de la niñez en perjuicio de persona alguna que actualmente se encontrara en dicho supuesto y que no existían elementos que permitieran sostener las afirmaciones del denunciante, para lo cual insertó la tabla siguiente:
Se cuenta con la siguiente documentación: Consentimiento por escrito de Santiago Taboada Cortina para aparecer en el spot. Consentimiento por escrito de Roberto Taboada Cortina para aparecer en el spot, así como la copia de su credencial para votar. Consentimiento por escrito de Santiago Gebara Taboada para aparecer en el spot, así como la copia de su credencial para votar. Consentimiento por escrito de Gabriela del Carmen Taboada Cortina para aparecer en el spot, así como la copia de su credencial para votar. Consentimiento por escrito de Gerardo Taboada Cortina para aparecer en el spot, así como la copia de su credencial para votar. Consentimiento por escrito de Sergio Agustín Taboada Cortina para aparecer en el spot, así como la copia de su credencial para votar. |
42. Al respecto, este órgano jurisdiccional ha considerado que la Unidad Técnica está facultada para desechar una queja de un procedimiento especial sancionador cuando, entre otros aspectos, advierta que la denuncia no evidencia alguna irregularidad en materia política-electoral. No obstante, esa facultad debe ejercerla conforme con los criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad[23].
43. De ahí que, para estar en condiciones de admitir una denuncia o incluso para que la autoridad pueda ejercer su facultad de investigación es necesario que, de manera razonable, se alleguen elementos que produzcan una inferencia lógica de la probable infracción y la responsabilidad del sujeto denunciado.
44. En este contexto, fue adecuado el análisis de la responsable, ya que advirtió preliminarmente que las personas que aparecían en los promocionales habían otorgado su consentimiento para participar en los mismos, por lo que la consecuencia jurídica era desechar la queja, pues sus facultades de investigación deben ejercerse de manera razonable y con base en una causa probable para justificar el acto de molestia que conlleva iniciar un procedimiento especial sancionador.
45. De igual modo, esta Sala Superior considera que son infundados los agravios relacionados con que la responsable emitió consideraciones que corresponden al estudio de fondo, para el desechamiento de la denuncia.
46. Contrario a lo sostenido por el recurrente, la Unidad Técnica realizó un análisis preliminar de los hechos denunciados y de las constancias que obraban del expediente, lo que la llevó a la conclusión de que no podía advertirse de manera preliminar la posible vulneración al interés superior de la niñez, en razón de que se contaba con el consentimiento de las personas que aparecían en los promocionales, quienes son familiares del candidato Santiago Taboada y en la actualidad cuentan con la mayoría de edad.
47. Este órgano jurisdiccional ha reconocido[24] que, en el análisis preliminar, propio de las determinaciones de improcedencia, no es posible que la autoridad administrativa electoral encargada de la sustanciación de los procedimientos califique y valore las pruebas aportadas para desechar una denuncia como le corresponde a la autoridad jurisdiccional competente para ello, pero sí debe analizar si los elementos aportados permiten, por lo menos de manera indiciaria, establecer la probable existencia de las infracciones, cuestión que aconteció en este caso.
48. Acorde con lo anterior, si la responsable de una investigación preliminar advirtió que se contaba con el consentimiento de las personas que aparecían en los promocionales, fue correcta esta valoración, pues determinar lo contrario sería asumir que los requerimientos realizados por la autoridad administrativa en su facultad investigadora no tendrían cabida para definir si se cuenta o no con los elementos para sustanciar la queja.
49. Así, esta Sala Superior coincide con el análisis preliminar y la conclusión de desechamiento de la denuncia, dado que resultaría innecesario iniciar el procedimiento si la investigación preliminar que realizó la Unidad Técnica arrojó los elementos necesarios para evidenciar que las personas cuyas imágenes aparecen en el promocional, ahora son mayores de edad y otorgaron su consentimiento para tal participación.
50. No pasa inadvertido el planteamiento del recurrente, en torno a que en su denuncia inicial hizo valer que, al resolver el SUP-JE-1113/2023, esta Sala Superior determinó que los Lineamientos para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en materia político-electoral,[25] no mencionan que, en la aparición de menores en la propaganda, se eximirá del consentimiento de la madre y del padre, de quien ejerza la patria potestad o de los tutores cuando las o los menores en cuestión ya sean adultos al momento de la exhibición de la propaganda electoral.
51. Al respecto, debe desestimarse el argumento del recurrente, porque en ese asunto se dejó a salvo la posibilidad de contar con los consentimientos respectivos para atender con la obligación constitucional y convencional de salvaguardar el interés superior de las niñas, niños y adolescentes que aparecen en la propaganda política electoral, como sucedió en el presente asunto.
52. Con base en ello, este órgano jurisdiccional considera que la responsable estableció de forma correcta que contaba con los consentimientos y la identificación de las personas que, si bien en los promocionales aparecían como menores de edad, lo cierto es que en la actualidad cuentan con más de dieciocho años y están en posibilidad de manifestar su conformidad con la participación en la propaganda política electoral, por lo que resultaba innecesario recabar alguna autorización adicional.
53. Finalmente, resultan ineficaces los planteamientos del recurrente, relativos a que la Unidad Técnica no aclaró si en los escritos se consentía en particular y de manera clara la difusión de la imagen de las personas que aparecen en los promocionales, siendo menores de edad, así como que de los consentimientos y copias simples de las credenciales no se desprendía que autorizaran la difusión de su imagen siendo menores de edad.
54. Del acuerdo impugnado, se tiene que la autoridad responsable realizó las siguientes diligencias preliminares:
Inspección del portal de pautas del INE, a efecto de constatar el contenido del material denunciado.
Requerimientos de información a PAN, PRI y PRD, para que informara si proporcionaron a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos la documentación establecida en los Lineamientos, con motivo de la aparición de probables personas menores de edad, que se observan en los promocionales respectivos.
Verificación en el Sistema Integral de Gestión de Requerimientos en materia de radio y televisión de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE, respecto de la existencia de los permisos de los niños que aparecen los promocionales.
Requerimiento a la Dirección Ejecutiva referida, a efecto de que informe si PAN, PRI y PRD, proporcionaron la documentación establecida en los puntos 7 y 8, de los Lineamientos, con motivo de la aparición de ocho jóvenes, aparentemente, menores de edad que se observan en los cinco promocionales en cuestión.
55. Derivado de lo anterior, la Unidad Técnica indicó que a partir de los requerimientos realizados le fue informado que las imágenes de las personas menores de edad que aparecen en los promocionales, corresponden a fotografías del candidato Santiago Taboada Cortina y familiares suyos cuando eran menores de edad, quienes actualmente tienen más de dieciocho años, lo que se corroboraba con la narrativa de los propios mensajes en los que existen referencias al candidato y a su familia, para tal efecto, recabó los consentimientos de seis personas que aparecen en los promocionales y sus respectivas credenciales para votar.
56. En atención a los elementos descritos, se advierte que la responsable estuvo en condiciones de establecer que las personas menores de edad que aparecían en los promocionales ahora eran mayores de edad y habían manifestado su consentimiento para la inclusión de su imagen en los promocionales, a partir de lo que concluyó que no se contaba con prueba alguna de que con la difusión de los promocionales denunciados se estuviera vulnerando el interés superior de la niñez en perjuicio de persona alguna que actualmente se encontrara en dicho supuesto.
57. Ante ello, no se advierte que el denunciante haya aportado mayores elementos para desvirtuar que los consentimientos correspondían a las personas que aparecían en el promocional o que no se contaba con los permisos en cuestión, pues en su queja refirió la aparición de menores en cinco promocionales y únicamente aportó imágenes de dos de los mensajes denunciados (RV00524-24 y RV00563-24) y ofreció la inspección que realizara la autoridad de los hechos denunciados.
58. Así, este órgano jurisdiccional ha sostenido que, por su naturaleza, el denunciante que inicie este tipo de procedimientos tiene la carga de la prueba, por lo que tiene que ofrecer, preparar y exhibir los elementos con que cuente o, en su caso, mencionar los que se habrán de requerir cuando no esté en aptitud legal de recabarlos.
59. Además, debe expresar con toda claridad los hechos y acreditar las razones por las que considera que se demostrarán sus afirmaciones. Ello con el objeto de que se generen los indicios suficientes con base en los cuales la autoridad electoral, de estimarlo procedente, determine la realización de otras diligencias en el marco de la investigación,[26] lo que en el caso no aconteció, de ahí lo ineficaz de los planteamientos.
60. Conforme a lo anterior, al desestimarse los motivos de agravio planteados por el recurrente, lo procedente es confirmar el acuerdo reclamado.
61. Con base en los argumentos expuestos, esta Sala Superior,
ÚNICO. Se confirma el acuerdo impugnado.
NOTIFÍQUESE; como corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, de ser el caso, devuélvanse los documentos atinentes.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos, quien da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento fue autorizado mediante firmas electrónicas certificadas y tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Quien se ostenta como representante de MORENA ante el Instituto Electoral de la Ciudad de México.
[2] En adelante, Unidad Técnica e INE, según corresponda.
[3] Las fechas corresponden a dos mil veinticuatro, salvo precisión en otro sentido.
[4] En lo sucesivo, PAN, PRI y PRD, según corresponda.
[5] En adelante, Ley de medios.
[6] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución general; 166, fracción III, inciso h), y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 109, párrafo 1, inciso a) y 2, de la Ley de medios.
[7] De conformidad con la jurisprudencia 11/2016, de rubro “recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. el plazo para impugnar los acuerdos de desechamiento o incompetencia para conocer de una denuncia, es de cuatro días”.
[8] Lo que se corrobora con las constancias de notificación que obran a fojas 128 y 133 del expediente electrónico identificado como “PES-397-24 F. 1-134”.
[9] El contenido auditivo y visual se retoma de lo asentado en el acta circunstanciada instrumentada por la responsable, respecto al portal de pautas del INE.
[10] En adelante, Ley general.
[11] En lo sucesivo, Reglamento.
[12] Jurisprudencia 4/2000, de rubro “agravios, su examen en conjunto o separado, no causa lesión”.
[13] Jurisprudencia 20/2009, de rubro “procedimiento especial sancionador. el desechamiento de la denuncia por el secretario del consejo general del instituto federal electoral no debe fundarse en consideraciones de fondo”
[14] Jurisprudencia 45/2016, de rubro “queja. para determinar su improcedencia se debe realizar un análisis preliminar de los hechos para advertir la inexistencia de una violación en materia de propaganda político-electoral”.
[15] Jurisprudencia 16/2011, de rubro “procedimiento administrativo sancionador. el denunciante debe exponer los hechos que estima constitutivos de infracción legal y aportar elementos mínimos probatorios para que la autoridad ejerza su facultad investigadora”.
[16] Conforme al artículo 23, numeral 1, del Reglamento.
[17] Véase el artículo 61, numeral 2, del Reglamento.
[18] Artículo 17, numeral 1, del Reglamento, así como, la tesis XVII/2015, de rubro “procedimiento sancionador en materia electoral. principio de intervención mínima”.
[19] “Artículo 471. (…) 5. La denuncia será desechada de plano por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva, sin prevención alguna, cuando: (…)
b) Los hechos denunciados no constituyan una violación en materia de propaganda político-electoral;
c) El denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos, o
[20] Artículo 10. Requisitos del escrito inicial de queja o denuncia
1. El escrito inicial de queja o denuncia deberá cumplir con los requisitos siguientes: (…)
V. Ofrecer y aportar las pruebas con que cuente; o en su caso, mencionar las que habrán de requerirse, cuando el promovente acredite que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y no le hubieren sido entregadas.
[21] “Artículo 60. Causales de desechamiento en el procedimiento especial sancionador“
1. La denuncia será desechada de plano por la Unidad Técnica, sin prevención alguna, cuando: (…)
II. Los hechos denunciados no constituyan una violación en materia de propaganda político-electoral;
III. El denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos, o”.
[22] 2. En caso de desechamiento, la Unidad Técnica notificará al denunciante su resolución, por el medio más expedito a su alcance dentro del plazo de doce horas contadas a partir de la emisión del acuerdo correspondiente, haciendo constar los medios empleados para tal efecto. La notificación deberá ser confirmada por escrito dentro de los tres días siguientes a que fue practicada, y se informará a la Sala Especializada, para su conocimiento.
[23] Así lo sostuvo esta Sala Superior al resolver el SUP-REP-63/2021, en el que consideró aplicable la ratio decidendi del criterio sustentado la jurisprudencia 62/2002, de rubro “procedimiento administrativo sancionador electoral. debe realizarse conforme a los criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad”.
[24] Similares consideraciones se expusieron al resolver el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-294/2024.
[25] Consultables en https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/113035/CGex201911-06-ap-8-a1.pdf?sequence=2&isAllowed=y. En adelante. Lineamientos.
[26] Jurisprudencia 12/2010, de rubro “carga de la prueba. en el procedimiento especial sancionador corresponde al quejoso o denunciante.”