RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR[1] EXPEDIENTE: SUP-REP-234/2021 RECURRENTE: MORENA[2] RESPONSABLE: UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[3] MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS SECRETARIADO: ROXANA MARTÍNEZ AQUINO Y DIEGO DAVID VALADEZ LAM |
Ciudad de México, a nueve de junio de dos mil veintiuno.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[4] dicta sentencia en el sentido de confirmar el acuerdo dictado por la Unidad Técnica, mediante el cual desechó la queja presentada por el recurrente.
ANTECEDENTES
1. Proceso electoral federal. Inició el siete de septiembre de dos mil veinte, para la renovación de la cámara de diputados del Congreso de la Unión.
2. Escrito de queja. El veintiocho de mayo de dos mil veintiuno[5], Morena presentó escrito de queja en contra de la Confederación Patronal de la República Mexicana[6], su presidente el ciudadano José Medina Mora Icaza y quien resulte responsable.
3. Acuerdo de desechamiento (acto impugnado). El veintinueve de mayo siguiente, la Unidad Técnica registró el expediente[7] y determinó desechar de plano la queja.
4. Demanda. El treinta y uno de mayo posterior, el representante propietario de Morena interpuso recurso de revisión ante la oficialía de Partes del Instituto Nacional Electoral[8] en contra de la determinación referida en el párrafo anterior, quien lo remitió a esta Sala Superior.
5. Recepción, turno y radicación. El uno de junio siguiente, se recibieron las constancias respectivas y la Presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-REP-234/2021, y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicó.
6. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, se admitió a trámite la demanda y, al no haber pruebas ni diligencias pendientes por desahogar, se cerró instrucción.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERA. Competencia. La Sala Superior es competente[9] para conocer y resolver el presente medio de impugnación, porque se interpone en contra de un acuerdo de desechamiento emitido por un órgano del INE, dentro de un procedimiento especial sancionador, medio de impugnación de competencia exclusiva de esta Sala.
SEGUNDA. Justificación para resolver en sesión por videoconferencia. Esta Sala Superior emitió el Acuerdo General 8/2020,[10] en el cual, si bien se restableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta.
En ese sentido, se justifica la resolución del presente recurso de revisión en sesión por videoconferencia.
TERCERA. Procedencia. El recurso de revisión satisface los requisitos de procedencia,[11] conforme a lo siguiente:
1. Forma. La demanda se presentó por escrito y en ella consta el nombre del recurrente y su firma autógrafa, se especifica el acto impugnado, los hechos, así como sus agravios.
2. Oportunidad. La demanda es oportuna. El acuerdo impugnado es de fecha veintinueve de mayo[12] y Morena presentó la demanda el treinta y uno siguiente ante la oficialía de partes del INE; por tanto, la presentación de la demanda se realizó dentro del plazo de cuatro días[13].
3. Legitimación y personería. El recurrente comparece por conducto de su representante propietario, personalidad y calidad que tienen reconocida ante la autoridad responsable, y fue quien presentó la queja a la que recayó el acuerdo de desechamiento que ahora se controvierte.
4. Interés jurídico. El recurrente alega una afectación directa a su esfera de derechos derivado de lo determinado por la Unidad Técnica, al desechar la queja que presentó.
5. Definitividad. Para controvertir el acuerdo impugnado procede el recurso de revisión porque en la normativa electoral aplicable no se advierte que se deba agotar algún otro medio de impugnación.
CUARTA. Contexto. Antes de entrar al estudio de fondo, es necesario exponer las particularidades de la presente controversia.
El origen de la controversia radica en la queja que Morena presentó en contra de la COPARMEX y de su presidente nacional José Medina Mora Icaza, por la vulneración a la equidad en la contienda.
Lo anterior, con motivo de las publicaciones que el referido ciudadano difundió a través de su cuenta personal de Twitter —el seis, siete y veinticuatro de mayo— que, en su concepto, resultan perjudiciales para el proceso electoral al descalificar, mediante mensajes funcionalmente equivalentes al rechazo, las acciones emitidas y los programas impulsados por el Gobierno Federal, lo que constituye aportaciones en especie de un ente prohibido en beneficio de los partidos, Revolucionario Institucional, Acción Nacional y de la Revolución Democrática, por lo cual solicitó el dictado de medidas cautelares[14].
Morena señaló que ha mediado pago para la difusión de las publicaciones con material que no es de interés general ni se relaciona con los fines o funciones de la organización, aunado que el ciudadano denunciado puede tener alta influencia sobre las preferencias electorales a partir de su poder económico y liderazgo y, al tratarse de un patronato o sindicato, incita al electorado a votar en contra de Morena sin casusa justificada, vulnerando el derecho de la ciudadanía a tener información veraz y oportuna.
Lo anterior, adujo, implica la intromisión de terceros ajenos a la contienda electoral vulnerando la igualdad de oportunidades.
Específicamente respecto de la publicación relacionada con el programa implementado por el Gobierno Federal “Sembrando vida”, el quejoso señaló que configura calumnia en contra de Morena ante el hecho público y notorio que la actual administración emana de ese partido; aunado a que no tiene sustento alguno[15], dejándolo en desventaja frente a las próximas elecciones.
Señaló que las publicaciones exceden los límites de la libertad de expresión porque los partidos y sus candidatos son los únicos que pueden difundir propaganda electoral con la finalidad de llamar al voto a favor o en contra de alguna fuerza política, y no terceros que difundan propaganda negativa y de hacerlo, son sujetos de responsabilidad en términos de lo dispuesto en el artículo 442, numeral 1, inciso d) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[16].
La responsable desechó de plano la queja al considerar que los hechos denunciados no constituyen violación en materia electoral[17], lo cual sustentó en el análisis de las publicaciones denunciadas[18]:
Contenido | Observaciones de la responsable |
https://twitter.com/JoseMedinaMoralstatus/1390408090995019786 | Se señalan aciertos (disminuir pobreza) y áreas de oportunidad (ha generado incentivos perversos) del programa Sembrando Vidas. |
Texto de la imagen. "#Sembrando Vida tiene como acierto intentar disminuir la pobreza, pero ha generado incentivos perversos y provocado que los beneficiarios devasten miles de hectáreas de bosques y selvas para tener mayores superficies de cultivo" | |
https://twitter.com/JoseMedinaMora/status/1390667009223020547 | Se invita a sus seguidores y seguidoras a salir a votar |
Texto de la imagen "¡Aparta la fecha! Antes que nada el domingo 6 de junio es para ir a VOTAR" | |
https://twitter.com/JoseMedinaMora/status/1390796965143883786
Texto de la imagen "En #San Luis Potosí, nuestro presidente nacional invitó a autoridades a respetar la Ley Electoral, preservar el Estado de derecho y abstenerse de incidir en el Proceso Electoral, los ciudadanos deben decidir en libertad. #Comunicadocoparmex. | Se pide respeto a la Ley Electoral por parte de las autoridades |
https://twitter.com/JoseMedinaMora/status/1396914852870955008
"Hoy no te pierdas nuestros #DebatesCiudadanos con los candidat@s a la gubernatura de TLAXCALA” | Se invita a seguir un debate de candidatos y candidatas a la gubernatura de Tlaxcala |
De lo anterior, la responsable concluyó lo siguiente:
Lo previsto en el artículo 41, Base III, Apartado C, de la Constitución —en la propaganda política o electoral que difundan los partidos y candidatos deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas— no puede interpretarse ni aplicarse de manera extensiva a cualquier persona distinta a las que expresamente prevé la norma, ni respecto de contenidos o información que no encuadre dentro de la categoría de "propaganda política o electoral".
En términos de lo previsto en el artículo 471, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[19], se entiende por calumnia la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral.
Los sujetos regulados y obligados por la norma constitucional son únicamente los partidos políticos o candidatos y no puede ampliarse a sujetos o personas distintas a éstos, como lo es una persona física, que preside una asociación privada.
Para que se actualice la prohibición constitucional que se analiza, se deben cumplir simultáneamente tres aspectos normativos: a) Que se trate de propaganda política o electoral; b) Que haya sido emitida por partidos políticos o candidatos, y c) Que sea calumniosa.
Morena basa su inconformidad en que los mensajes contienen frases calumniosas y negativas, no obstante, del análisis preliminar no se puede considerar que constituyen propaganda política o electoral atribuible a un partido político o candidato a cargo de elección popular.
Las expresiones formuladas por la persona física con posicionamientos como presidente de la COPARMEX, en principio, están amparadas en la libertad de expresión del emisor de los mensajes.
No procede proveer respecto de las medidas cautelares solicitadas.
Dio vista a la Unidad Técnica de Fiscalización del INE, para que determine lo que corresponda respecto de la presunta aportación en especie de un ente prohibido.
Síntesis de conceptos de agravio
De los agravios que Morena formula se desprenden las temáticas siguientes.
El desechamiento se sustentó en consideraciones de fondo que trascienden de la competencia de la responsable.
Falta de fundamentación y motivación.
Falta de exhaustividad y negligencia. No se garantiza el derecho de acceso a la justicia.
Omisión de considerar la calidad del sujeto que emitió los mensajes. No se trata de una persona física ordinaria, sino del presidente de un sindicato patronal con un alcance mayor en el electorado.
La negativa de medidas cautelares constituye una falta grave.
QUINTA. Estudio de fondo
1. Planteamientos del recurrente
La pretensión del recurrente es que se revoque el acuerdo impugnado al haberse motivado con consideraciones de fondo, y se inicie el procedimiento respectivo para determinar la responsabilidad por los hechos denunciados.
Su causa de pedir la sustenta, esencialmente, en que la responsable no analizó con exhaustividad los hechos denunciados y sustentó el desechameinto en consideraciones de fondo.
2. Decisión de la Sala Superior
Esta Sala Superior determina confirmar el acuerdo controvertido al resultar infundados los agravios, por una parte, e inoperantes, por otra.
Contrario a lo que Morena sostiene, de los elementos de prueba que obran en el expediente es evidente que los hechos denunciados no son susceptibles de constituir una vulneración en materia electoral, sin que para llegar a esta determinación sea necesario admitir la denuncia y llevar a cabo mayores diligencias, ya que esto se aprecia de manera clara y evidente de las pruebas aportadas por el mismo quejoso.
a. Marco jurídico
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 471, numeral 5 de la LGIPE, procede el desechamiento de una queja en el procedimiento especial sancionador cuando se actualice alguno de los siguientes supuestos:
I. Cuando la queja no reúna los requisitos indicados en el párrafo 3 del propio artículo 471;
II. Cuando los hechos denunciados no constituyan una violación en materia de propaganda político-electoral;
III. Cuando el denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos; y
IV. Cuando la denuncia sea evidentemente frívola.
A su vez, para determinar si se actualiza o no la causal de desechamiento, basta definir en términos formales si los hechos denunciados pueden coincidir o no con alguna de las conductas que se persiguen a través del procedimiento especial sancionador, las cuales están previstas en el artículo 470, párrafo 1 del mismo ordenamiento, a saber:
Violar lo establecido en la base III del artículo 41 y en el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución general;
Contravenir las normas sobre propaganda política o electoral; o
Constituir actos anticipados de precampaña o campaña.
En términos similares, el artículo 60, inciso b), del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE dispone que, respecto del procedimiento especial sancionador, las denuncias serán desechadas cuando los hechos denunciados no constituyan una violación en materia de propaganda político-electoral.
En este sentido, el análisis que la autoridad administrativa debe realizar para determinar si se actualiza o no la causal de improcedencia de una queja, supone revisar únicamente si los enunciados que se plasman en la queja aluden a hechos jurídicamente relevantes para el procedimiento especial sancionador. Esto es, si las afirmaciones de hecho que la parte denunciante expone coinciden o no (narrativamente) con alguna de las conductas descritas en los artículos referidos.
Si bien esta Sala Superior ha reconocido la facultad de la autoridad administrativa para realizar un examen preliminar que le permita advertir si, en la especie, existen elementos indiciarios que revelen la probable actualización de una infracción que justifique el inicio de una investigación[20], con el objeto de verificar si la pretensión es notoriamente infundada o no; de igual manera ha sido criterio de este Tribunal que el desechamiento de las quejas no debe sustentarse en consideraciones de fondo[21].
Es decir, no se puede llevar al extremo de juzgar sobre la certeza del derecho discutido; sobre la legalidad o ilegalidad de los hechos motivo de la denuncia, porque esto es propio de la sentencia de fondo que se dicte en el procedimiento especial sancionador a partir de un análisis e interpretación de las normas aplicables y de la valoración minuciosa, exhaustiva, conjunta y adminiculada de las pruebas, porque sólo así el juzgador estará en condiciones de decir si está plenamente probada la infracción denunciada, la responsabilidad de los sujetos inculpados y, de ser el caso, imponer la sanción correspondiente.
b. Caso concreto
Para efectos de la presente resolución, los agravios y argumentos hechos valer por el recurrente serán analizados de manera conjunta sin que esto le genere afectación alguna[22].
Si bien la Unidad Técnica realizó un análisis preliminar de los elementos de prueba aportados por el denunciante, esto es conforme a Derecho, toda vez que para la admisión de una denuncia es necesario analizar, de manera preliminar, los elementos de convicción aportados al expediente, para determinar i) la posible existencia de los hechos posiblemente infractores; ii) la probable responsabilidad de las personas denunciadas y iii) si los hechos pudieran encuadrar en alguna de las hipótesis previstas en las leyes electorales como infracción.
Es decir, no basta la sola presentación de la denuncia para que proceda su admisión; es necesario que la autoridad instructora analice debidamente los hechos denunciados, adminiculados con las pruebas aportadas y, en su caso, las obtenidas en diligencias ordenadas, con la finalidad de determinar sobre la procedencia del inicio del procedimiento.
Una interpretación contraria llevaría al punto de someter a un procedimiento a cualquier persona, incluso por denuncias frívolas, destinar recursos de los órganos electorales, a sabiendas de que no es viable la determinación de infracción alguna y por ende, la imposición de una sanción.
Al respecto, ha sido criterio de este órgano jurisdiccional que son las partes las que, en esencia, delimitan la controversia al establecer los derechos que resultan supuestamente violentados y los hechos en que basan sus afirmaciones[23].
En el caso específico, se advierte que la queja que fue puesta en conocimiento de la responsable denunció la posible transgresión a la normativa electoral, derivado de una serie de publicaciones en redes sociales por parte del actual presidente de una confederación patronal nacional que, en concepto del recurrente, tenían por finalidad última emitir publicidad negativa en perjuicio del partido político Morena, a través de críticas y señalamientos falsos que involucraban a la actual administración del Gobierno Federal, emanada del mismo instituto político.
Como se advierte de los argumentos expuestos por la Unidad Técnica, su decisión se basó en dos principales razones. La primera, consistió en que de las constancias que obraban en el expediente no se advertían elementos para concluir que el contenido de los mensajes constituye propaganda electoral; la segunda, que la prohibición constitucional para no difundir expresiones que calumnien, únicamente está dirigida a los partidos y candidatos y no a las personas físicas, como el denunciado.
A juicio de esta Sala Superior, es correcto el desechamiento porque del análisis preliminar de la propaganda denunciada, de manera clara y evidente se advierte que las publicaciones no pueden considerarse como propaganda electoral porque no hay algún elemento, como una frase o imagen, que denote alguna intención de influir en el ánimo de los electores en perjuicio de algún partido o candidato, ni siquiera en grado indiciario. En consecuencia, no existiría una transgresión a las normas electorales, sin que ese análisis pueda constituir un estudio de fondo.
Para arribar a esta conclusión no resultaba necesario que la autoridad responsable admitiera la denuncia y llevara a cabo mayores diligencias, porque a simple viste se advierte que los mensajes publicados en la red social Twitter están amparados por la libertad de expresión del ciudadano emisor, respecto de su postura, libre y espontánea, como presidente de una asociación privada, que por sí mismo no constituye propaganda electoral susceptible de ser sancionada.
Lo anterior, toda vez que no se advierte que se ponga en peligro la equidad en la contienda electoral, al tratarse de temas que se encuentran dentro del debate público, aunado a que dentro de un contexto democrático, las libertades de expresión e información gozan de amplia protección y son indispensables para la formación de la opinión pública[24].
Con base en lo expuesto, es evidente que las publicaciones denunciadas no pueden implicar una violación a las normas en materia electoral, ni tampoco se advierte que el actor haya aportado pruebas adicionales, mediante las cuales se pueda acreditar, por lo menos, de manera indiciaria, la posible existencia de la infracción denunciada.
A mayor abundamiento, del análisis al Acuerdo controvertido se advierte que los razonamientos expuestos por el Titular de la Unidad Técnica, para desechar la denuncia, de ningún modo involucran la realización de juicios de valor acerca de la legalidad de los hechos, ni tampoco la interpretación de los dispositivos invocados por la parte denunciante como supuestamente conculcados, los cuales se vinculan con los límites a la libertad de expresión.
Lo expuesto, incluso ha sido reiterado por esta Sala Superior en el sentido de que, en la substanciación del procedimiento especial sancionador, la función de la autoridad administrativa electoral se circunscribe, en un primer momento, a verificar que la parte denunciante, entre otros requisitos, ofrezca los elementos probatorios mínimos que permitan de manera razonable advertir la posible existencia de la conducta denunciada, para, en su caso, admitir a trámite la denuncia respectiva[25].
Por otra parte, Morena aduce que el Acuerdo controvertido no está fundado y motivado y, en consecuencia, la responsable omitió garantizar su derecho de acceso a la justicia; alegación que deviene inoperante.
La calificativa deriva de que el recurrente hace depender el agravio en su concepción respecto a que el Acuerdo se sustentó en consideraciones de fondo, argumento que ha sido desvirtuado.
A mayor abundamiento, la responsable sí justificó su determinación y las razones de hecho y de derecho contenidas en el acuerdo permanecen intocadas, por ejemplo, las consideraciones en que se sostiene que los hechos denunciados no constituyen una violación en materia de propaganda político-electoral, porque se trata de una publicación realizada por una persona a la que no le aplica la prohibición constitucional y que los mensajes no contienen elementos que lo identifiquen con propaganda electoral.
Si bien Morena aduce que no procede maximizar el derecho a la libertad de expresión del denunciado a costa de otros derechos, como la equidad o el acceso a la justicia, omite realizar un ejercicio argumentativo para evidenciar por qué, contrario a lo sostenido por la Unidad Técnica, las publicaciones contienen elementos, identificando cuáles son, que hacen evidente, a simple vista, que sí estamos frente a propaganda electoral.
Por otra parte, devienen inoperantes los agravios relativos a la presunta falta de exhaustividad. Se trata de afirmaciones genéricas en cuanto a la presunta negligencia de la Unidad Técnica.
Por una parte, atribuye la negligencia a la omisión de realizar diligencias para recabar mayores elementos de prueba, a los aportados con el escrito de queja, para corroborar los indicios. No obstante, conforme ya ha sido evidenciado, no resultaba necesario que la responsable actuara de esa manera, porque basta el análisis preliminar de las publicaciones para advertir que no son susceptibles de configurar una vulneración a la normativa electoral, en materia de propaganda.
Lo anterior es congruente con el criterio sostenido por este Tribunal en la Jurisprudencia 22/2013[26], donde se reconoce que los procedimientos especiales sancionadores se rigen de manera preponderante por el principio dispositivo, al corresponder a las partes narrar los hechos y aportar las pruebas necesarias que, de modo preliminar, permitan suponer la configuración de un ilícito electoral susceptible de ser investigado y, en su caso, sancionado por parte de la autoridad electoral.
Por otra parte, el recurrente parte de la premisa inexacta de que la Unidad Técnica indebidamente dejó de considerar la calidad del sujeto emisor de los mensajes y la posible utilización de recursos económicos para la difusión y promoción de los contenidos denunciados, en beneficio de otros partidos políticos y en contra del quejoso.
Contrario a lo que afirma, este órgano jurisdiccional advierte que la responsable sí consideró esos planteamientos y, al respecto, ordenó dar vista a la Unidad Técnica de Fiscalización del INE, en relación a la presunta actualización de aportaciones de entes prohibidos, a efecto de que en el ámbito de sus atribuciones determinara lo que proceda conforme a Derecho.
Finalmente, es inoperante el agravio por el cual el recurrente aduce que la negativa de dictar medidas cautelares constituye una falta grave a sus garantías del debido proceso y acceso a la justicia. La inoperancia deriva de que, para poder realizar un pronunciamiento en el sentido en que lo sugiere la parte recurrente, era necesario que se desvirtuaran las razones en las que se sustentó el desechameinto, lo cual no ocurrió así.
Por lo anterior, esta Sala Superior considera que no le asiste la razón al partido recurrente porque la Unidad Técnica sustentó debidamente el acuerdo de desechamiento que se controvierte, razón por la cual lo procedente es confirmarlo.
Por los fundamentos y razones expuestas se aprueba el siguiente:
RESOLUTIVO
ÚNICO. Se confirma el acuerdo controvertido.
NOTIFÍQUESE en términos de ley.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y, acto seguido, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo subsecuente, recurso de revisión.
[2] En lo sucesivo, recurrente o Morena.
[3] En adelante, Unidad Técnica o responsable.
[4] En adelante Sala Superior o Tribunal Electoral.
[5] Todas las fechas se referirán a dos mil veintiuno, salvo mención en contrario.
[6] En lo sucesivo, COPARMEX.
[7] Con el número UT/SCG/PE/MORENA/CG/223/PEF/239/2021.
[8] En lo sucesivo, el INE.
[9] Con base en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo 3, base VI; 99, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante Constitución Federal); 186, fracción III, inciso h); 189, fracción XIX de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente hasta el siete de junio del presente año, toda vez que el medio de impugnación se interpuso con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto por el que se expidió la nueva Le Orgánica; 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1; y 109, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante Ley de Medios).
[10] ACUERDO GENERAL DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN NÚMERO 8/2020, POR EL QUE SE REANUDA LA RESOLUCIÓN DE TODOS LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. Aprobado el primero de octubre de dos mil veinte. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de octubre, en vigor a partir del día siguiente.
[11] Previstos en los artículos 8, 9, apartado 1; 10, 45, apartado 1, inciso b), fracción I; 109, párrafo 3, y 110, de la Ley de Medios.
[12] Notificado al recurrente en la misma fecha.
[13] Resulta aplicable la jurisprudencia 11/2016, de rubro RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL PLAZO PARA IMPUGNAR LOS ACUERDOS DE DESECHAMIENTO O INCOMPETENCIA PARA CONOCER DE UNA DENUNCIA, ES DE CUATRO DÍAS.
[14] Consistente en ordenar al denunciado suspender todos y cada uno de los actos denunciados y, en vía de tutela preventiva, se abstenga de realizar publicaciones como las que son objeto del presente procedimiento.
[15] Morena señala que el contenido del mensaje no se advierte en la evaluación realizada al programa en el dos mil veinte por el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social.
[16] En adelante LGIPE.
[17] Conforme la causal prevista en los artículos 471, párrafo 5, inciso b), de la LGIPE, y 60, párrafo 1, fracción 11, del Reglamento de Quejas y Denuncias.
[18] Análisis que sustentó en la Jurisprudencia 45/2016, QUEJA. PARA DETERMINAR SU IMPROCEDENCIA SE DEBE REALIZAR UN ANÁLISIS PRELIMINAR DE LOS HECHOS PARA ADVERTIR LA INEXISTENCIA DE UNA VIOLACIÓN EN MATERIA DE PROPAGANDA POLÍTICO-ELECTORAL.
[19] En lo sucesivo, LGIPE.
[20] Véase la Jurisprudencia 45/2016, de rubro: QUEJA. PARA DETERMINAR SU IMPROCEDENCIA SE DEBE REALIZAR UN ANÁLISIS PRELIMINAR DE LOS HECHOS PARA ADVERTIR LA INEXISTENCIA DE UNA VIOLACIÓN EN MATERIA DE PROPAGANDA POLÍTICO-ELECTORAL.
[21] Véase la Jurisprudencia 20/2009, de la Sala Superior, de rubro: PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL DESECHAMIENTO DE LA DENUNCIA POR EL SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL NO DEBE FUNDARSE EN CONSIDERACIONES DE FONDO.
[22] Acorde al criterio contenido en la tesis de jurisprudencia 4/2000, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.
[23] Criterio sostenido al resolver el SUP-REP-203/2021.
[24] Véase lo dispuesto en los artículos 1, 6 y 7 de la Constitución.
[25] Criterio sostenido al resolver los SUP-REP-146/2018, así como SUP-REP-95/2018.
[26] Publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 62 y 63.