RECURSOS DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

 

EXPEDIENTE: SUP-REP-1177/2024 Y SUP-REP-1192/2024 ACUMULADO

 

RECURRENTES: ENRIQUE INZUNZA CÁZAREZ Y MORENA[1]

 

RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN[2]

 

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

SECRETARIADO: GERMAN VÁSQUEZ PACHECO Y YURITZY DURÁN ALCÁNTARA

 

COLABORARON: NEO CÉSAR PATRICIO LÓPEZ ORTIZ, MIGUEL ÁNGEL APODACA MARTÍNEZ Y CLARISSA VENEROSO SEGURA

 

Ciudad de México, veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro[3].

(1)     Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[4] que confirma la sentencia dictada por la Sala Especializada en el expediente SRE-PSC-576/2024.

I. ASPECTOS GENERALES

(2)     El presente asunto tiene su origen en las quejas presentadas por MORENA y el recurrente en contra de la Universidad Autónoma de Sinaloa[5], la Dirección General de Radio de la UAS y Wilfrido Ibarra Escobar[6], por la vulneración a las reglas de propaganda electoral; indebida adquisición de tiempos en radio; uso indebido de recursos públicos; y vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad.

(3)     Lo anterior, derivado de expresiones realizadas en 29 transmisiones del programa denominado “Punto Universitario, Mesa de Análisis”.

(4)     Sustanciado el procedimiento, la Sala Especializada declaró la inexistencia de las infracciones denunciadas. Esta es la sentencia que aquí se impugna.

II. ANTECEDENTES

(5)     1. Proceso electoral federal 2023-2024. El siete de septiembre de dos mil veintitrés, inició el proceso electoral federal, en el que se renovaron los cargos a la presidencia de la República, diputaciones federales y senadurías.

(6)     2. Primera queja. El nueve de mayo, MORENA presentó una queja en contra de Wilfrido Ibarra Escobar, así como las autoridades de la UAS, por el presunto uso indebido de recursos públicos, con motivo de diversas manifestaciones realizadas el nueve de mayo, durante el programa “Punto Universitario”.

(7)     3. Segunda queja. El diez de mayo, el recurrente presentó una queja en contra de Wilfrido Ibarra Escobar, Robespierre Lizárraga, Jesús Madueña, Álvaro Aragón, José López y las autoridades de la UAS, por el presunto uso indebido de recursos públicos, vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda electoral, así como calumnia.

(8)     Ello, derivado de manifestaciones realizadas durante las transmisiones matutina y vespertina de ocho de mayo, del programa “Punto Universitario”,

(9)     4. Tercera queja. El ocho de mayo, MORENA presentó una queja en contra de Wilfrido Ibarra Escobar, Robespierre Lizárraga, Jesús Madueña, Álvaro Aragón, José López y las autoridades de la UAS por el presunto uso indebido de recursos públicos, así como la vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda.

(10) Derivado de las manifestaciones realizadas los días 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8,11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26 y 27 de marzo; así como 29 de abril en el programa “Punto Universitario”.

(11) 5. Admisión y desechamiento parcial. El veinticinco de mayo, la autoridad instructora determinó desechar parcialmente la queja respecto de la calumnia en contra del recurrente y admitió a trámite el resto de las quejas.

(12) 6. Acto impugnado SRE-PSC-576/2024. El cinco de noviembre, la Sala Especializada declaró la inexistencia de las infracciones denunciadas.

(13) 7. Demandas. El once de noviembre, el actor promovió recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.

(14) Posteriormente, el trece de noviembre, MORENA interpuso otra demanda de recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.

III. TRÁMITE

(15) 1. Turno. En su oportunidad, la magistrada presidenta acordó turnar los expedientes SUP-REP-1177/2024 y SUP-REP-1192/2024, respectivamente, a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[7]

(16) 2. Sustanciación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó los medios de impugnación, los admitió y ordenó el cierre de instrucción.

IV. COMPETENCIA

(17)  Esta Sala Superior es competente para resolver el presente asunto, porque consiste en unos recursos de revisión del procedimiento especial sancionador cuya resolución le corresponde de manera exclusiva.[8]

V. PRESUPUESTOS PROCESALES

(18) Se satisfacen los presupuestos procesales, como se explica a continuación:

(19) 1. Forma. Se cumple, ya que se presentaron las demandas por escrito, se hace constar el nombre y firma autógrafa del recurrente, así como la firma y nombre de la representación partidista de MORENA; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos y agravios.

(20) 2. Oportunidad. Se satisface, toda vez que, la resolución impugnada fue notificada por estrados al actor el ocho de noviembre[9]; por tanto, si la demanda se presentó el once siguiente, es evidente su oportunidad.

(21) Respecto de MORENA, la resolución impugnada le fue notificada personalmente el once de noviembre, por lo que, si presentó su demanda el trece siguiente, es oportuna.

(22) 3. Legitimación e interés. El medio de impugnación es promovido por el actor por propio derecho, así como por la representación de MORENA ante el Consejo local del INE en Sinaloa, y ambos cuentan con interés dado que tuvieron el carácter de denunciantes.

(23) 4. Definitividad. Se cumple porque no existe medio de impugnación previo por el que pueda controvertirse la sentencia impugnada.

VI. Acumulación

(24) Procede acumular los asuntos, al existir conexidad en la causa, por lo que resulta conveniente que el estudio se realice de manera conjunta.

(25) En consecuencia, se acumula el expediente SUP-REP-1192/2024 al diverso SUP-REP-1177/2024, por ser el primero que se recibió en esta Sala Superior. Por tanto, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos al expediente acumulado.

VII. ESTUDIO DE FONDO

a. Resolución impugnada

(26) La Sala Especializada determinó la inexistencia de las infracciones denunciadas, conforme a lo siguiente:

(27) En principio, la responsable identificó y transcribió las expresiones vertidas en 29 transmisiones del programa “Punto Universitario, Mesa de Análisis -se identifican en el Anexo de la presente sentencia-.

(28) Asimismo, sostuvo que Wilfrido Ibarra, Álvaro Aragón y José López, son locutores en el programa mencionado y que Robespierre Lizárraga y Jesús Madueña actuaron como invitados.

(29) Sobre la supuesta adquisición indebida de tiempo en radio. La Sala Especializada clasificó las manifestaciones en 2 grupos. Respecto al primer grupo, sostuvo que las expresiones implicaban temas interés general, en las que se exponía una ideología respecto de alguna cuestión política, social, educativa o económica.

(30) Asimismo, se sostuvo que aun cuando algunas expresiones se relacionaban con el proceso electoral, las mismas se encontraban amparadas por la libertad de expresión al constituir un ejercicio periodístico.

(31) En el grupo 2, se consideró que no se colmaba el elemento objetivo de la infracción, porque aun cuando se hacía un llamado a no votar por una fuerza política, tampoco se hacía referencia expresa o a través de equivalentes funcionales de partido o candidatura en específico, ni se realizó un llamamiento al voto a favor de determinada plataforma electoral a manera de propaganda, sino que se invitaba a distintos sectores de la población para que reflexionaran sobre problemáticas sociales y económicas.

(32) Asimismo, se determinó que no se actualizaba el elemento subjetivo, ya que las expresiones fueron emitidas por un periodista y no por un partido político, precandidato o candidato.

(33) Sobre la vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad, equidad y uso indebido de recursos públicos. Se determinó su inexistencia, al considerar que los locutores denunciados no laboran en la UAS ni contaban con cargos públicos, y por tanto no podían ser sujetos activos de la infracción. Tampoco advirtió que se hubieran utilizado recursos públicos para la realización del programa.

(34) Sobre el beneficio indebido. Se determinó que las expresiones denunciadas resultaron válidas y no vulneraron la normativa electoral, por lo que no existió algún beneficio indebido atribuido al PAN, PRI y PRD.

b. Pretensión y agravios de los recurrentes

(35) La pretensión de los recurrentes es que se revoque la resolución impugnada, ya que, a su juicio, se acredita la vulneración a las reglas sobre propaganda electoral y el uso indebido de recursos públicos, para lo cual hacen valer los motivos de inconformidad siguientes:

         Fue indebido que se determinara que las expresiones no hacían referencia al proceso electoral, ya que de su contenido se advierte que las manifestaciones son en contra de un candidato y partido político realizadas en un programa de radio financiado por una institución pública (expresiones clasificadas en el grupo 1).

 

         Las expresiones implican la erogación de recursos públicos para simular un ejercicio periodístico mediante la denostación de un candidato y partido político (expresiones clasificadas en el grupo 1).

 

         La infracción puede actualizarse invitando a no votar a favor de una determinada opción política -contrario a lo razonado por la responsable-, lo cual se realizó en la mayoría de las expresiones denunciadas (expresiones clasificadas en el grupo 2).

 

         Se acreditó que las personas que intervinieron en los programas de radio son afiliadas y agentes activos de los partidos políticos integrantes de la coalición PRI-PAN-PRD (expresiones clasificadas en el grupo 2).

 

         Las expresiones se realizaron para beneficiar a los integrantes de la coalición y demeritar a los candidatos de MORENA, a través del uso de recursos públicos (expresiones clasificadas en el grupo 2).

 

         Para la acreditación de la infracción consistente en la adquisición indebida de tiempos en radio y televisión basta que se demuestre que la propaganda se difunde fuera de los tiempos del Estado administrados por el INE y que beneficia a un partido político, candidatura o precandidatura (expresiones clasificadas en el grupo 2).

 

         El ejercicio periodístico puede realizarse en espacios que no sean financiados con recursos públicos, siempre que cumplan con las reglas electorales, pero la infracción se acredita cuando se usan recursos públicos para influir en la contienda (expresiones clasificadas en el grupo 2).

c. Metodología de estudio

(36) Los conceptos de agravio se analizarán de manera conjunta, sin que ello genere perjuicio a los derechos de los promoventes, porque lo relevante es que se contestan la totalidad de sus motivos de inconformidad.[10]

d. Decisión

(37) Se debe confirmar la resolución impugnada, ya que los agravios de los promoventes son inoperantes al no combatir las razones principales de la Sala Especializada para declarar la inexistencia de las infracciones denunciadas.

e. Marco jurisprudencial

(38) La Sala Superior ha considerado que al expresar cada concepto de agravio se deben exponer argumentos pertinentes para demostrar la ilegalidad del acto reclamado. Si ello se incumple, los planteamientos serán inoperantes, lo cual ocurre principalmente cuando[11]:

- Se dejan de controvertir, en sus puntos esenciales, las consideraciones del acto o resolución impugnada.

 

- Se aduzcan argumentos genéricos o imprecisos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir.

 

- Los conceptos de agravio se limitan a repetir casi textualmente los expresados en el medio de impugnación de origen, sin aducir nuevos argumentos a fin de combatir las consideraciones medulares de la autoridad responsable para desestimar los conceptos de agravio aducidos en la instancia previa.

(39) La mera repetición o el abundamiento en las razones expuestas en la instancia primigenia, origina la inoperancia de los conceptos de agravio, cuando con la repetición o abundamiento en modo alguno se combatan frontalmente las consideraciones de la sentencia impugnada.

(40) En los mencionados supuestos, la consecuencia directa de la inoperancia es que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable aún rijan el sentido de la sentencia controvertida, porque los conceptos de agravio carecerían de eficacia alguna para revocar o modificar la resolución impugnada, y sería una reformulación idéntica de la causa de pedir.

(41) Importa destacar que la carga impuesta en modo alguno se puede ver solamente como una exigencia, sino como un deber de que los argumentos constituyan una secuela lógica, concatenada y coherente para controvertir, de forma frontal, eficaz y real, los argumentos de la resolución controvertida.

f. Caso concreto

(42) Como se adelantó, los agravios de los promoventes son inoperantes, al no combatir las consideraciones principales de la sentencia impugnada para declarar inexistentes las infracciones denunciadas; aunado a que se limitan a realizar manifestaciones genéricas, dogmáticas e imprecisas.

(43) Al respecto, la Sala Especializada determinó la inexistencia de la infracción consistente en la vulneración a las reglas de propaganda electoral, indebida adquisición de tiempos en radio y uso indebido de recursos públicos atribuidas a los denunciados.

(44) En primer lugar, la responsable identificó, transcribió y expuso el contexto de las expresiones denunciadas y explicó que su valoración se efectuaría en dos grupos, conforme a lo siguiente:

a.                 Grupo 1

(45) La Sala Regional sostuvo que, si bien en algunas de las expresiones analizadas se criticaba a ciertas candidaturas, o se hablaba de algún tema relacionado con el proceso electoral, lo cierto fue que, ello no actualizaba de manera automática alguna infracción, pues como se observaba en la valoración inserta en la tabla, no existía algún llamado a votar a favor o en contra de alguna opción política, ni de manera expresa o a través de equivalencias funcionales, por lo siguiente:

         Las expresiones marcadas con los números 1, 8, 18, 21, 22, 23, 26, 28, 29, implican crítica a una candidatura, lo cual, si bien se relaciona con el proceso, no implica una vulneración a la Ley Electoral, en atención a las reglas aplicables a la libertad de expresión dentro del trabajo periodístico.

         Las expresiones 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 14, 15, 16, 17, 20, 22, 24, 25, 26, 27, 28, 29, implican una crítica severa a la labor del Gobernador o de personas allegadas a él, sin que ello guarde relación con la elección o candidatura alguna.

         Las expresiones 10, 13, 29, se refieren a acontecimientos propios de la UAS, que no guardan relación con el proceso electoral o candidatura alguna.

         Las expresiones 11, 16, 19, 20 y 25, si bien, del contexto y/o expresamente se hace un llamado a no votar, no se especifica la opción política a la que se refieren, ya que en ellas se dice “diputados de Rocha”, “diputados Rochistas, sin que ello haga referencia a una opción política plenamente identificable por la ciudadanía en general, aunado a que del contexto se advierte una crítica severa al gobernador de Sinaloa.

         Respecto a diversas expresiones de la transmisión marcada con el número 29, implican una invitación al público a reflexionar y ejercer su derecho al voto, sin que exista referencia alguna a opción política, candidatura o partido.

         Asimismo, se advierte una manifestación que se relaciona con la actuación de instituciones educativas e instancias gubernamentales durante el proceso electoral, a modo de crítica, sin que implique posicionamiento a favor o contra opción política o candidatura alguna.

         En ese mismo tenor, en la transmisión 29 se emitió opinión respecto del debate de candidaturas al senado y una invitación para verlo.

         La manifestación relacionada con la transmisión número 4 no fue realizada por algún sujeto denunciado, de forma que no es posible desprender del mismo, responsabilidad alguna.

(46) Por ello, concluyó que las expresiones analizadas, con independencia de sus diversas temáticas y contexto se amparaban por la libertad de expresión y el libre desempeño de la actividad periodística, pues se trataban de la difusión de ideas, opiniones e información públicas.

b. Grupo 2

(47) La Sala Especializada argumentó que esta Sala Superior[12] ha sostenido que para que se actualice la indebida adquisición en tiempos en radio se deben colmar dos elementos.

(48) Estos son el elemento subjetivo que dispone que únicamente los partidos políticos, precandidaturas y candidaturas son sujetos activos de esa infracción; y el objetivo que impone la obligación de analizar si el mensaje difundido en radio genera un beneficio para el sujeto activo.

(49) A, la Sala Regional expuso que la transmisión de los mensajes fue durante el desarrollo de las campañas federales en concurrencia con la local en Sinaloa y todas se emitieron por Wilfrido Ibarra Escobar-periodista- a través de un programa de radio cuyo objetivo es difundir la cultura y la discusión sobre temáticas de interés general. Así, del análisis integral y contextual de las expresiones se determinó lo siguiente:

         Aun cuando las manifestaciones llamen a no votar, lo cierto es que tampoco hacen referencia expresa o a través de equivalentes funcionales de partido o candidatura en específico.

         No se realiza un llamamiento al voto a favor de determinada plataforma electoral a manera de propaganda.

         De la lectura contextual de las frases se desprende que se invita a distintos sectores de la población para que reflexionen sobre problemáticas sociales y económicas suscitadas en Sinaloa y en el país.

         En las expresiones marcadas con los números 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7, se observa que se hace un llamado a no votar por una opción política, sin aludir o referirse a alguna en específico.

         En las expresiones identificadas con los números 1, 2 y 6 se invita a la población a reflexionar al momento de emitir su voto.

         En las manifestaciones relativas al número 7 se desprende que hace una crítica a la administración pública respecto a alguna situación en particular.

(50) A partir de lo anterior, se determinó que no se cumplía con el elemento subjetivo de la infracción, ya que no fue cometido por algún partido político, precandidatura o candidatura, es decir, los periodistas, la casa de estudios, ni el radio que administra dicha institución educativa son sujetos activos de la infracción.

(51) Finalmente, se sostuvo que al acreditarse que no se vulneraron las reglas de propaganda electoral, no se benefició a algún partido político en específico con las manifestaciones objeto de análisis.

c. Uso indebido de recursos públicos

(52) La Sala Especializada argumentó que de las constancias no se advertía que los locutores denunciados laboraran en la UAS ni contaban con cargos públicos, por tanto, no podían ser sujetos activos de la infracción.

(53) De igual forma, se razonó que para la realización de las transmisiones denunciadas no se utilizaron recursos provenientes del Estado, pues no existía partida presupuestaria para su realización; aunado a que los periodistas participantes no perciben retribución alguna.

(54) Por tanto, se concluyó la inexistencia de la vulneración de los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad ni el uso indebido de recursos públicos.

(55) En el caso, la inoperancia de los agravios radica en que los promoventes de modo alguno controvierten los puntos esenciales de la sentencia impugnada para declarar inexistentes las infracciones denunciadas.

(56) En efecto, los recurrentes alegan que fue indebido que se razonara que las expresiones no se relacionaban con el proceso electoral (expresiones clasificadas en el grupo 1).

(57) Sin embargo, dicho motivo de inconformidad es genérico e impreciso, ya que, como quedó evidenciado, la Sala Especializada identificó que en algunos casos las expresiones denunciadas sí se referían al proceso electoral y, en otros, advirtió que se trataban de interés general.

(58) A pesar de ello, los promoventes de forma genérica afirman que fue indebido que se determinara que las expresiones denunciadas no hacían referencia al proceso electoral, sin especificar qué expresiones, a su juicio, fueron indebidamente analizadas por la Sala Regional.

(59) Por ejemplo, los promoventes omiten combatir los razonamientos de la Sala Especializada sobre que las expresiones en las transmisiones señaladas con los numerales 11, 16, 19, 20 y 25, en las que, si bien, se hizo un llamado a no votar, lo cierto fue que, no se especificaba a que opción política se dirigía, ya que en ellas se señaló “diputados de Rocha” y “diputados Rochistas.

(60) Para la Sala Regional ello no implicaba la referencia a una opción política plenamente identificable por la ciudadanía en general; aunado a que del contexto se advertía una crítica severa al gobernador de Sinaloa.

(61) Además, los recurrentes omiten combatir de manera frontal la conclusión a la que arribó la Sala Especializada -expresiones analizadas en el grupo 1- consistente en que, con independencia de las diversas temáticas y contexto de las expresiones, se amparaban por la libertad de expresión y el libre desempeño de la actividad periodística, pues se trataban de la difusión de ideas, opiniones e información de carácter público.

(62) En similar sentido, los promoventes omiten combatir las razones principales de la Sala Regional para declarar la inexistencia de la adquisición indebida de tiempos en radio respecto de las expresiones catalogadas en el grupo 2.

(63) Esto es así, porque no plantean ningún motivo de inconformidad en contra de la decisión de la Sala Especializada de tener por incumplido el elemento subjetivo de la indebida adquisición en tiempos en radio, ya que las expresiones denunciadas no fueron realizadas por algún partido político, precandidatura o candidatura.

(64) En otras palabras, los recurrentes no exponen agravio para controvertir el razonamiento de la Sala Regional consistente en que los periodistas y las instituciones educativas no son sujetos activos de la infracción en comento.

(65) Tampoco los promoventes controvierten el análisis de la responsable sobre la inexistencia del uso indebido de recursos públicos respecto a que los locutores no laboran en la UAS y que para la realización del programa de radio no se erogaron recursos públicos.

(66) En esas condiciones, si en las demandas los promoventes omiten confrontar los razonamientos contenidos en la sentencia impugnada, entonces, con independencia de lo correcto o incorrecto de esa determinación, es claro que la misma debe quedar incólume.

(67) En consecuencia, al declararse inoperantes los agravios, lo procedente conforme a Derecho es confirmar la sentencia impugnada.  

(68) Por lo expuesto y fundado, se

VIII. RESUELVE

PRIMERO. Se acumulan las demandas.

SEGUNDO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la resolución impugnada.

NOTÍFIQUESE como en derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En lo posterior, recurrente, MORENA o promoventes.

[2] En lo subsecuente, Sala Especializada, Sala Regional o responsable.

[3] Todas las fechas corresponden a dos mil veinticuatro, salvo mención en contrario.

[4] En lo sucesivo, Sala Superior.

[5] En lo siguiente, UAS.

[6] En lo siguiente, denunciados.

[7] En lo sucesivo, Ley de Medios.

[8] Lo anterior con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IX de la Constitución General; 164 a 166 y 169 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1; y 109, párrafo 2 de la Ley de Medios.

[9] Conforme a la cédula y la razón de notificación, ambas por estrados que obran en las fojas 508 y 509 del expediente SRE-PSC-576/2024.

[10] De acuerdo con el criterio que informa la tesis de jurisprudencia 4/2000, emitida por esta Sala Superior, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.

[11] Sirve de sustento la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, identificada con el número 1a./J. 85/2008 de rubro: AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

[12] Citó las resoluciones SUP-REP-997/2024 y acumulados, así como SUP-REP-923/2024 y acumulados.