RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SUP-REP-106/2021

RECURRENTE: MOVIMIENTO CIUDADANO

RESPONSABLE: COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIA: YURITZY DURÁN ALCÁNTARA

COLABORARON: ARANTZA ROBLES GÓMEZ  Y FERNANDO ALBERTO GUZMÁN LÓPEZ

Ciudad de México, a trece de abril de dos mil veintiuno.

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que confirma, por consideraciones distintas, el acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral ACQyD-INE-56/2021, que declaró procedente la solicitud de adoptar medidas cautelares.

CONTENIDO

 

GLOSARIO

ANTECEDENTES

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS

I. Competencia

II. Justificación para resolver en sesión no presencial

III. Procedencia

IV. Planteamiento del problema

V. Decisión

VI. Preliminarmente, el contenido del promocional denunciado sí constituye una calumnia

VII. Conclusión

RESUELVE

GLOSARIO

Acto reclamado

Acuerdo ACQyD-INE-56/2021

 

CQyD

Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral

 

INE

Instituto Nacional Electoral

 

CPEUM

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

LGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

 

LGSMIME:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

RITEPJF

Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Recurrente

Movimiento Ciudadano

 

UTCE:

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral

 

ANTECEDENTES

1. Inicio del Proceso Electoral en el Estado de Chihuahua. El primero de octubre de dos mil veinte, inició el proceso electoral local ordinario en el estado de Chihuahua.

2. Denuncia y solicitud de medidas cautelares. El cinco de abril de dos mil veintiuno,[1] María Eugenia Campos Galván, candidata a la gubernatura de Chihuahua por la Coalición "Nos Une Chihuahua” (conformada por los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática) presentó una denuncia ante la CQyD, en contra de Jorge Alfredo Lozoya Santillán, candidato por el partido Movimiento Ciudadano para la gubernatura de la citada entidad, por la difusión de propaganda supuestamente calumniosa en Facebook, radio y televisión.

Asimismo, solicitó el dictado de las medidas cautelares a efecto de que se suspendiera la transmisión de promocionales denominados “No Hay Lugar Chihuahua” identificados con los folios RV00919-21 (versión televisión) y RA01051-21 (versión radio).

3. Resolución sobre medidas cautelares (ACQyD-INE-56/2021 acto impugnado). El siete de abril, la CQyD dictó un acuerdo en el que estableció la procedencia de la adopción de las medidas cautelares respecto de los promocionales denunciados.

4. Medio de impugnación. El nueve de abril, Movimiento Ciudadano interpuso un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador en contra del acuerdo de la CQyD.

5. Turno. Mediante un acuerdo de diez de abril, se turnó el expediente a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

6. Cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor admitió a trámite y declaró cerrada la instrucción.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS

I. Competencia

Esta Sala Superior está facultada para conocer este recurso, porque se impugna el otorgamiento de medidas cautelares en un procedimiento especial sancionador federal, lo cual es competencia exclusiva de esta Sala Superior.[2]

II. Justificación para resolver en sesión no presencial

Esta Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020 en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta.

En ese sentido, se justifica la resolución de los medios de impugnación de manera no presencial.

III. Procedencia

Se cumplen los requisitos para la admisión del presente recurso,[3] conforme a lo siguiente:

3.1. Forma. El recurso se presentó por escrito, en el cual se hizo constar el nombre del recurrente y la firma autógrafa de quien acude en su representación, el domicilio para oír y recibir notificaciones, la identificación del acto impugnado, la autoridad responsable, los hechos en que sustenta su impugnación, los agravios que le causa el acuerdo reclamado y los preceptos que considera violados.

3.2. Oportunidad. De las constancias del expediente, se desprende que la CQyD aprobó el acto impugnado el siete de abril de dos mil veintiuno y fue notificado en la misma fecha a las doce horas con cuarenta y cinco minutos, lo cual se corrobora con la razón de notificación por oficio, mientras que la demanda se presentó el nueve de abril a las once horas con treinta y nueve minutos, por lo que es oportuna la interposición del recurso.[4]

3.3. Legitimación y personería. Estos requisitos se encuentran satisfechos,[5] porque el recurso fue interpuesto por un partido político por conducto del representante propietario de Movimiento Ciudadano ante el Consejo General del INE, personería que reconoce la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado.

3.4. Interés jurídico. El requisito se actualiza, porque el partido recurrente interpone el recurso en contra de un acuerdo que declaró procedente la adopción de medidas cautelares respecto de la difusión de promocionales difundidos en radio y televisión, ordenándole la sustitución de estos, lo que considera afecta su derecho a la libertad de expresión.

3.5. Definitividad. Se satisface el requisito, ya que no existe otro medio de impugnación que deba ser agotado para controvertir el acto impugnado.

IV. Planteamiento del problema

4.1. Contexto de la controversia

El asunto deriva de la denuncia presentada por María Eugenia Campos Galván, candidata a la gubernatura de Chihuahua, por la coalición “Nos Une Chihuahua” conformada por los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, en contra de la difusión de los promocionales No hay Lugar Chihuahua”, identificados con los folios RV00919-21 (versión televisión) y RA01051-21 (versión radio).

El material denunciado fue pautado por el partido Movimiento Ciudadano para ser difundido en el periodo de campaña local en el estado de Chihuahua, como parte de sus prerrogativas de acceso a radio y televisión.

Asimismo, se acreditó el contenido audiovisual de los promocionales en la red social Facebook en el enlace electrónico https://www.facebook.com/AlfredolozoyaMX/videos/449106549532922/.

4.2. Contenido del promocional

El promocional denunciado tiene el siguiente contenido:

“No hay Lugar Chihuahua” identificado con el folio RV00919-21 (versión televisión)

 

 

 

Voz Hombre: Aquí no hay lugar para un cobarde, como Loera que nos traicionó y entrego el agua de los Chihuahuenses.

 

 

 

 

Tampoco para Maru Campos, que recibió a manos llenas sobornos de Cesar Duarte y representa la corrupción.

 

 

Con tu respaldo voy a tomar las riendas como lo hice en Parral.

 

Soy “El Caballo” Lozoya y haré las cosas como se deben de hacer.

 

Chihuahua le hará honor a su grandeza.

 

 

 

Voz en off: “Caballo” Lozoya, Gobernador.

Movimiento Ciudadano

 

“No hay Lugar Chihuahua” identificado con el folio RA01051-21 (versión radio)”

Voz en off:

Aquí no hay lugar para un cobarde, como Loera que nos traicionó y entregó el agua de los Chihuahuenses.

Tampoco para Maru Campos, que recibió a manos llenas sobornos de César Duarte y representa la corrupción.

Con tu respaldo voy a tomar las riendas como lo hice en Parral.

Soy “El Caballo” Lozoya y haré las cosas como se deben de hacer.

Chihuahua le hará honor a su grandeza.

“Caballo” Lozoya, gobernador.

Movimiento Ciudadano

4.3. Consideraciones del acto impugnado

La autoridad responsable manifestó que resultaba procedente la adopción de medidas cautelares por lo siguiente:

         Consideró que el contenido de los promocionales constituyó la imputación de un delito falso con impacto en el proceso electoral, en específico, “recibió sobornos a manos llenas”, frase que rebasó los límites razonables del debate y es susceptible, bajo la apariencia del buen derecho, de constituir calumnia.

         Es un hecho público y notorio que María Eugenia Campos Galván ha sido vinculada a proceso penal, pero lo cierto es que la afirmación realizada en los promocionales denunciados respecto a que “recibió sobornos a manos llenas”, podría vulnerar la salvaguarda de la presunción de inocencia de la quejosa, porque dichos delitos no le han sido acreditados como se afirma, aunado a que no se ha declarado su responsabilidad mediante una sentencia emitida por el juez como lo hace creer el contenido de los mismos

         Existen elementos suficientes de los cuales se desprende la ilicitud del spot, al imputarle a dicha ciudadana la comisión del delito de cohecho, sin que exista una sentencia firme en su contra por la comisión de dicho delito y puede constituir calumnia.

         Se actualizan los elementos objetivo y subjetivo de la calumnia consistente en que se le imputa a María Eugenia Campos Galván un delito falso, lo que podría vulnerar la presunción de inocencia de la candidata, sin señalar la fuente de información en la que se sustentan, es decir, que a sabiendas que no existe alguna sentencia en el que la autoridad competente haya declarado responsable de esos delitos a la quejosa, el denunciado le imputa tales ilícitos, lo cual podría generar animadversión hacia ella y cuestionar su reputación, teniendo un efecto desproporcionado.

         La divulgación de información falsa respecto de una contendiente al cargo de la gubernatura de Chihuahua violenta el derecho de la ciudadanía a recibir la información necesaria para emitir un voto libre, así como el principio de equidad en la contienda.

         El contenido de los promocionales No hay Lugar Chihuahua”, identificados con los folios RV00919-21 (versión televisión) y RA01051-21 (versión radio), así como su difusión en redes sociales, actualizan, bajo la apariencia del buen derecho, calumnia en contra de María Eugenia Campos Galván, por lo que se concede la medida cautelar.

4.4. Motivos de agravio

Falta de exhaustividad

El partido recurrente aduce de manera esencial que la responsable vulneró el principio de exhaustividad, puesto que no realizó un análisis integral de los promocionales denunciados denominados “No hay lugar Chihuahua” (RV00910-21 versión televisión- RA01051 versión radio) por lo siguiente:

         La frase “recibió a manos llenas sobornos” no constituye una calumnia, puesto que los elementos objetivo y subjetivo no se actualizan; el contenido debe considerarse como una crítica severa, molesta o perturbadora en contra de “Maru Campos”.

         El mensaje no se realizó de manera maliciosa, dado que combina hechos y opiniones críticas por parte del candidato Jorge Alfredo Lozoya Santillán, las cuales tienen un “supuesto fáctico suficiente”, porque es un hecho público y notorio de que la candidata “Maru Campos” ha sido vinculada a un proceso penal relacionado con sobornos que recibió en una nómina secreta cuando era legisladora local por parte del ex gobernador de Chihuahua César Duarte, lo cual ha sido manifestado por diversos medios de comunicación en el país, particularmente en notas periodísticas.

         Menciona que esta Sala Superior ha sostenido que el “sustento fáctico suficiente” es una excepción de calumnia, en diversos precedentes (SUP-REP-42/20218, SUP-JE-69/2018 y SUP-REP-92/2018).

         Se actualiza un estándar mínimo de diligencia en la investigación y comprobación de los hechos objetivos, porque existen elementos para afirmar que la candidata denunciante se encuentra relacionada con sobornos, por lo que los promocionales denunciados se ajustan a los parámetros de libertad de expresión e información al electorado.

         Se incurrió en una incorrecta fundamentación y motivación, dado que la autoridad responsable debió estudiar todas las circunstancias para resolver.

         Los promocionales denunciados representan una situación que se está desarrollando en Chihuahua, sin que ello implique una violación material a la libertad de expresión y cumplen con la obligación de informar a los ciudadanos para emitir un voto razonado.

4.5. Materia de controversia

De la relatoría de los antecedentes, se desprende que esta Sala Superior debe resolver el siguiente problema: si el contenido de las expresiones en el material denunciado resulta calumnioso y, en consecuencia, es procedente la concesión de las medidas cautelares.

El análisis de los agravios se realizará de la manera conjunta dada su íntima relación, sin que ello le genere algún perjuicio, ya que lo fundamental es que su inconformidad sea analizada en su integridad.[6]

V. Decisión

Esta Sala Superior considera que se debe confirmar, aunque por consideraciones distintas, el acuerdo impugnado, al desestimarse los motivos de disenso, debido a que las expresiones contenidas en el material denunciado resultan calumniosas, dado que, de manera preliminar, se trata de imputación de un delito que no encuentra respaldo en la libertad de expresión.

VI. Preliminarmente, el contenido del promocional denunciado sí constituye una calumnia

El partido recurrente sostiene, en esencia, la violación al principio de exhaustividad, debido a que la expresión “recibió a manos llenas sobornos” no constituye una calumnia, sino una crítica severa, molesta o perturbadora en contra de “Maru Campos”.

Agrega que el mensaje no se realizó de manera maliciosa, debido a que cuenta con un “supuesto fáctico suficiente”, al ser un hecho público y notorio que la candidata “Maru Campos” ha sido vinculada a un proceso penal relacionado con sobornos que recibió en una nómina secreta (cuando era legisladora local) por parte del ex gobernador de Chihuahua César Duarte, lo cual ha sido manifestado por diversos medios de comunicación en el país, particularmente en notas periodísticas que cita en su demanda.

Son infundados los motivos de disenso a partir de los cuales el partido recurrente sustenta su estrategia defensiva, porque las expresiones contenidas en el material denunciado resultan calumniosas, dado que, de manera preliminar, se trata de imputación de un delito.

6.1. Marco de referencia

a. Calumnia

En su línea jurisprudencial esta Sala Superior ha considerado que a partir de lo dispuesto en los artículos 41, fracción III, apartado C de la Constitución general; y 471, párrafo segundo de la LEGIPE, “se entenderá por calumnia la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral”.

En su análisis, ha enfatizado que esta limitación tiene por objetivo proteger bienes constitucionales como el derecho al honor o reputación de las personas y el derecho de las personas a votar de forma informada.

En este sentido, la libertad de expresión puede ser restringida válidamente si lo que se pretende proteger son los derechos de terceros, como lo es el derecho de la ciudadanía a ser informada verazmente. Así lo establecen tanto los artículos 6 y 7 de la Constitución general, como diferentes normas de derechos humanos contenidas en tratados internacionales de los que es parte el Estado mexicano y que tienen rango constitucional.

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 64/2015 y sus acumuladas fijó un criterio que abona a lo que se debe entender por calumnia, de conformidad con el artículo 41 de la Constitución general.

Al respecto, consideró que la imputación de los hechos o delitos falsos debía hacerse a sabiendas o teniendo conocimiento de que el hecho que auspiciaba la calumnia era falso (elemento que deriva del estándar de malicia efectiva), para que resulte ajustado y proporcional restringir la libertad de expresión, máxime que, en este tipo de debate democrático, su posible restricción debe entenderse en términos muy estrictos.

Esta Sala Superior, al resolver el expediente SUP-REP-17/2021, consideró que para la actualización de dicha infracción (máxime en sede cautelar) debe quedar plenamente acreditado que los mensajes tienen contenido calumnioso, pues de lo contrario se estaría limitando de manera desproporcionada el ejercicio de las libertades de expresión e información, con la consecuente afectación a la vida democrática.

De este modo, en la doctrina constitucional de esta Sala Superior, los elementos para la actualización de la calumnia son los siguientes:

         El sujeto que fue denunciado. En general, solo pueden ser sancionados por calumnia electoral los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos.

         Elemento objetivo. Imputación directa de un hecho o delito falso con impacto en el proceso electoral.

         Elemento subjetivo. A sabiendas de su falsedad o con la intención de dañar (estándar de la “real malicia” o “malicia efectiva”).

Por tanto, para que pueda acreditarse el elemento objetivo de la calumnia es necesario estar ante la comunicación de hechos, no de opiniones. En ese sentido, la manifestación denunciada debe implicar la trasmisión de información, entendida como la expresión de un hecho, no así de una opinión, la cual implicaría la emisión de un juicio de valor. Los juicios valorativos no están sujetos a un canon de veracidad.[7]

La Sala Superior ha sostenido que en materia electoral las opiniones están permitidas, aunque resulten en fuertes críticas o el discurso contenga manifestaciones que puedan resultar chocantes, ofensivas o perturbadoras. No obstante, la difusión de hechos falsos con el objetivo de engañar al electorado no está permitida, pues resulta claro que con ello se pretende viciar la voluntad del electorado, en perjuicio de la libertad y autenticidad del sufragio.

Lo anterior siempre debe analizarse en el contexto de debate entre las diferentes fuerzas políticas, en donde el margen de tolerancia es mayor y, por tanto, la urgencia y necesidad de una medida cautelar respecto a promocionales con propaganda negativa será menor; salvo que existan elementos para suponer que la afectación a un derecho o principio resulta evidente o manifiesta, pues la finalidad de la propaganda es precisamente informar y presentar al electorado las diferentes propuestas y los diferentes puntos de vista que proponen los partidos.

En términos generales, la protección y garantía del derecho a la información del electorado implica que las contiendas políticas permitan la libre difusión de ideas, lo que supone también que en las campañas, y en cualquier etapa del proceso electoral, no se expongan señalamientos en que se imputen directa o indirectamente conductas ilícitas sin elementos mínimos de veracidad, pues ello no solo demerita el proceso democrático, sino que puede incidir negativamente en el voto libre e informado de la ciudadanía.

Estas cuestiones deben ser valoradas desde una doble perspectiva. Por un lado, para proteger en la mayor medida la circulación de ideas e información y, por el otro, evitar riesgos graves a los derechos o principios constitucionales que impacten en una contienda, atendiendo a cada etapa del proceso, de forma tal que el análisis debe hacerse más escrupuloso en la medida en que se acerca el momento de la jornada electoral.

Por lo anterior, los partidos políticos deben evitar incluir en la propaganda que difundan elementos gráficos, auditivos, o cualquier otro que implique la imputación de un delito, sin elementos mínimos de veracidad, ya que ese tipo de imputaciones pueden tener impacto en un proceso electoral, al generar un efecto estigmatizante injustificado que puede llegar a traducirse en una calumnia (de acuerdo con lo previsto en el artículo 471.2 de la LEGIPE).

Sobre esta base, el análisis respecto a la necesidad y urgencia de otorgar una medida cautelar debe considerar, precisamente, el riesgo que puede existir a partir del análisis integral del contenido de los mensajes y de su contexto, a fin de ponderar si con la adopción de la medida cautelar se previene la afectación mayor de un derecho o un principio sustancial en la materia electoral o si, por el contrario, con la misma se restringe injustificadamente el debate público sobre temas de interés para el electorado, atendiendo a la etapa del proceso electoral de que se trate.

b. Libertad de expresión y acceso a la información

Ha sido criterio de esta Sala Superior[8] que, de acuerdo con lo previsto en los artículos 6º y 7º de la Constitución general, se establecen como limitaciones a la libertad de expresión: 1) los ataques a la moral, la vida privada o los derechos de terceros; 2) que se provoque algún delito, y/o 3) se perturbe el orden o la paz públicos.

Los artículos 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, prevén que el ejercicio del derecho de libertad de expresión no puede estar sujeto a previa censura, sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley.

Al respecto, esta Sala Superior ha considerado que el derecho a la libertad de expresión se inserta en una trama de derechos humanos que tienen como uno de sus principales ejes articuladores la dignidad humana, así como el derecho a la información del electorado como elemento fundamental para garantizar el ejercicio del sufragio de manera libre e informada, así como los principios y valores reconocidos en el artículo 41 de la Constitución general.

Asimismo, las determinaciones de este órgano jurisdiccional han sido acordes al criterio de procurar maximizar tales derechos en el debate político y, al mismo tiempo, interpretar en forma estricta las restricciones para no hacer nugatorios los derechos a la libertad de expresión, particularmente en el desarrollo de precampañas y campañas electorales, en donde es necesario proteger y alentar un debate intenso y vigoroso, maximizando la dimensión deliberativa de la democracia representativa.[9]

Por ello, se ha considerado que en el debate político el ejercicio de la libertad de expresión e información ensancha el margen de tolerancia frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones vertidas en esas confrontaciones, cuando se actualice en el entorno temas de interés público en una sociedad democrática, atendiendo al derecho a la información del electorado.[10]

En este contexto, la protección a la libertad de expresión se debe extender a las opiniones o críticas severas.

Además, tanto la Suprema Corte de Justicia de la Nación como la Comisión interamericana de Derechos Humanos[11], han enfatizado la necesidad de garantizar la circulación desinhibida de mensajes sobre cuestiones políticas, en el entendido de que una sociedad que no está bien informada no es plenamente libre.

Esto ha dado paso a la consideración de que la libertad de expresión, junto con el derecho a la información, goza de una doble dimensión, individual y colectiva, social o política.[12]

6.2. Caso concreto

En principio, esta Sala Superior considera que es incorrecta la afirmación de la responsable de que la ilicitud de los promocionales denunciados (así como la difusión en Facebook), al imputar la comisión del delito de cohecho[13], atentan contra la presunción de inocencia, al no existir una sentencia firme por la comisión de dicho ilícito.

Lo inexacto de esa afirmación consiste en que, en la materia electoral, para que se acrediten los elementos de la calumnia, no debe mediar necesariamente una sentencia que declare la culpabilidad de una persona por la comisión de un delito; sino que los extremos de la calumnia derivan del análisis contextual del mensaje y del grado de afectación que puedan producir en los principios y valores constitucionales que hagan necesaria la adopción de las medidas cautelares.

En efecto, ha sido criterio de esta Sala Superior que el análisis de la necesidad y urgencia de otorgar una medida cautelar debe considerar, precisamente, el riesgo que puede existir a partir del análisis integral del contenido de los mensajes y de su contexto, a fin de ponderar si con la adopción de la medida cautelar, se previene la afectación mayor de un derecho o un principio sustancial en la materia electoral.

Esto es, salvo que existan elementos para suponer que la afectación a un derecho o principio resulta evidente o manifiesta, la finalidad de la propaganda es informar y presentar al electorado las diferentes propuestas y puntos de vista que proponen los partidos.

De ahí que la protección y garantía del derecho a la información del electorado implica que las contiendas políticas permitan la libre difusión de ideas, lo que supone también que en las campañas (y en cualquier etapa del proceso electoral) no se expongan señalamientos en que se imputen directa o indirectamente conductas ilícitas sin elementos mínimos de veracidad, pues ello no solo demerita el proceso democrático, sino que puede incidir negativamente en el voto libre e informado de la ciudadanía.

En el caso que se analiza se justifica adoptar la medida cautelar debido a que del análisis integral del contenido del mensaje y de su contexto se advierte que, preliminarmente, existe un riesgo que trasciende a la afectación mayor de un derecho o un principio sustancial en la materia electoral, el cual se debe tutelar a fin de evitar señalamientos que pueden incidir negativamente en el voto libre e informado de la ciudadanía.

En esos términos, esta Sala Superior considera que no le asiste la razón a la parte recurrente sobre la falta de exhaustividad alegada, porque la autoridad responsable sí analizó los elementos de la calumnia, a partir de los cuales concluyó que, de un análisis preliminar, el contenido de los promocionales denunciados (así como su difusión en Facebook) incluía expresiones calumniosas que no están amparadas en la libertad de expresión y el derecho a la información, porque se trata de la imputación de un delito.

Recordemos que la materia objeto de estudio por la responsable fue el siguiente mensaje:

Aquí no hay lugar para un cobarde, como Loera que nos traicionó y entrego el agua de los Chihuahuenses.

Tampoco para Maru Campos, que recibió a manos llenas sobornos de Cesar Duarte y representa la corrupción.

Énfasis añadido

 

Esta Sala Superior considera que el aludido mensaje no encuentra cobijo en la libertad de expresión y el derecho a la información y, menos aún que se trate de una expresión válida en el contexto de la campaña electoral en curso, dado que constituye la imputación de un delito a María Eugenia Campos Galván, candidata a la gubernatura de Chihuahua, por la coalición “Nos Une Chihuahua”. Por ello, deben descartarse los argumentos de la parte recurrente en este sentido.

Para que el mensaje denunciado tuviera esa protección constitucional era necesario que el contenido se tratara de una mera crítica u opinión fuerte hacia la citada candadita dentro de los límites constitucionales, pues los mensajes con estas características se enmarcan en la válida circulación de ideas que permiten a la ciudadanía contrastar la idoneidad de las opciones políticas que se presentarán en la contienda electoral.

Al respecto, esta Sala Superior al resolver el expediente SUP-REP-12/2021, sostuvo que la protección a la libertad de expresión se extiende a las opiniones o críticas severas que pudieran realizar los partidos políticos, respecto al contexto actual. A través de dicho enfoque, se privilegia el debate político y el derecho de la ciudadanía de recibir información sobre problemáticas y retos que se presentan en la situación actual, a partir de la perspectiva de los partidos políticos, como un elemento indispensable de un sistema democrático.

De igual forma, es importante mencionar que al resolver el expediente SUP-REP-96/2016 y su acumulado, se razonó que el solo uso de ciertas palabras, aun cuando sean de contenido fuerte o se refieran a lo que coloquialmente se considera como un delito, en el contexto de promocionales transmitidos por los partidos políticos, no constituye calumnia cuando no se usan para la imputación directa de hechos o delitos que se les atribuyan a los partidos contrarios o a sus candidatos.

En el mismo sentido, esta Sala Superior, al resolver el expediente SUP-REP-685/2018, recordó que las expresiones o calificativos que se realizan, tales como “ratero, mentiroso o delincuente de cuello blanco”, no actualizan necesariamente calumnia si no existe un vínculo entre la expresión y la imputación de la comisión de un delito atribuido a la persona que se considera afectada, dado que, debe entenderse como la referencia a una postura crítica, particularizada en el caso de los servidores públicos que presuntamente desvían recursos públicos o fondos de trabajadores.

Además, en su línea jurisprudencial, este Tribunal Electoral al resolver el expediente SUP-REP-430/2018, fijó el criterio de que no se actualiza la calumnia si no existe un vínculo entre esa expresión y la alusión a la comisión de un delito atribuido a la persona que se considera afectada, ya que debe entenderse como una postura crítica en la que se destaca a otros partidos de las fuerzas contrarias.

En consecuencia, si bien es cierto que el uso de expresiones fuertes o de crítica severa se encuentra protegido constitucionalmente bajo el derecho fundamental de libertad de expresión, cabe señalar que dicha libertad tiene como límite la difusión de información calumniosa.

En esa limitación, esta Sala Superior, en la tesis de jurisprudencia 31/2016, de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. NO PROTEGE LA IMPUTACIÓN DE DELITOS CUANDO CON ELLO SE CALUMNIA A LAS PERSONAS.”, consideró que el ejercicio de la libertad de expresión en materia político-electoral tiene como restricciones la emisión de expresiones que calumnien a las personas. Esto, porque a diferencia de la crítica desinhibida, abierta, vigorosa que se puede dar incluso respecto al ejercicio de cargos públicos anteriores en donde el intercambio de ideas está tutelado por la Constitución general, tratándose de la difusión de información relacionada con actividades ilícitas, ésta incrementa la posibilidad de quien la utiliza, sin apoyarla en elementos convictivos suficientes, de incurrir en alguna de las restricciones previstas constitucionalmente, en atención a la carga negativa que, sin una justificación racional y razonable, puede generar sobre la reputación y dignidad de las personas.

Ha sido criterio de esta Sala Superior (SUP-REP-89/2017) que, en cada caso concreto, debe determinarse si los hechos delictivos o falsos aludidos en los promocionales de los partidos políticos y en los que se imputan a las personas tienen un “impacto grave en el proceso electoral”, a efecto de poder concluir que la determinación o sanción adoptada está estrechamente vinculada a la finalidad imperiosa que persigue.

En dicha ejecutoria se estimó que el posible “impacto” en el proceso electoral debe valorarse en función del contenido y el contexto de la difusión de la información calumniosa y, en la medida en que dicho impacto afecte seriamente el derecho de los ciudadanos a formarse un punto de vista informado sobre los partidos políticos o sus candidaturas, la autoridad deberá dictar medidas cautelares o sancionatorias, según sea el caso.

Por tanto, si al momento del dictado de la medida cautelar existen elementos mínimos de veracidad respecto de los hechos presuntamente calumniosos, sin que éstos estén razonablemente desvirtuados, la medida cautelar, en principio, resultaría improcedente.

Por último, se precisó que la “calumnia” a que se refiere el artículo 471, apartado 2 de la LGIPE no sólo prohíbe la imputación de “hechos delictivos o ilícitos falsos”, sino también, excepcionalmente, la imputación de “hechos falsos” que no impliquen alguna ilicitud, pero que trasciendan a la libertad y autenticidad del sufragio, como sucede cuando se impacta con información falsa la percepción respecto al debido desempeño del cargo al que aspira un determinado candidato.

Conforme a los parámetros antes referidos, en el caso que se analiza, el mensaje contenido en los promocionales denunciados escapa del ámbito de protección constitucional.

Efectivamente, la expresión en la que se basa la denuncia:Tampoco para Maru Campos, que recibió a manos llenas sobornos de César Duarte, tiene como propósito, de manera preliminar, la imputación directa de un delito a María Eugenia Campos Galván.

Por tanto, no se trata de una opinión del autor del promocional, sino de expresiones de ataque que, por su naturaleza, no contribuyen a un sano desarrollo de las contiendas electorales, razón por la cual, no están amparadas por la libertad de expresión en el ámbito político-electoral.

Esto, porque en el contexto en que se emite el mensaje, se desprende que la expresión “recibió a manos llenas sobornos de Cesar Duarte, de manera preliminar, sí actualiza la imputación de un delito falso.

Además, de manera preliminar, existe un vínculo estrecho entre dicha expresión y la imputación directa y categórica hacía María Eugenia Campos Galván, candidata a la gubernatura de Chihuahua, por la coalición “Nos Une Chihuahua”.

Lo anterior, porque la expresión apuntada coloca centralmente a la referida candidata como la persona que recibió a manos llenas sobornos de César Duarte, manifestaciones que, preliminarmente, configuran la imputación de un delito.

Dichas manifestaciones resultan contrarias a la norma, porque con independencia de que la autoridad responsable hiciera referencia a que era un hecho público y notorio que María Eugenia Campos Galván había sido vinculada a proceso penal, esa solo circunstancia no implica la permisión del autor de los promocionales denunciados para imputar a la referida candidata un delito. Porque, lo que se conoce por los medios por sí solo no produce un grado de certeza de los hechos punibles, delitos y circunstancias concretas, a partir de los cuales se le vincule a un proceso penal a la referida candidata, porque esto dependerá de un dato oficial que derive del órgano persecutor de los delitos, razón por la cual los hechos noticiosos se tratan de manifestaciones unilaterales del autor y lo que pretende difundir como información general.

Esto, porque esa expresión está dirigida a demeritar a la candidata más allá de un hecho que circunstancialmente pudiera estar relacionado con una causa penal, dado que lo jurídicamente relevante es la finalidad buscada, esto es, viciar la voluntad del electorado en perjuicio de la libertad y autenticidad del sufragio.

Por otra parte, tampoco le asiste la razón al partido recurrente cuando sostiene que el mensaje no se realizó de manera maliciosa, dado que combina hechos y opiniones críticas por parte del candidato Jorge Alfredo Lozoya Santillán, las cuales tienen un “supuesto fáctico suficiente”, porque es un hecho público y notorio que la candidata “Maru Campos” ha sido vinculada a un proceso penal relacionado con sobornos que recibió en una nómina secreta cuando era legisladora local por parte del ex gobernador de Chihuahua César Duarte, lo cual ha sido manifestado por diversos medios de comunicación en el país, particularmente en notas periodísticas.

Lo anterior, porque el recurrente parte de una premisa incorrecta al pretender sustentar la licitud de su actuar en lo que se difunde en las notas periodísticas. Sin embargo, el conocimiento de un hecho señalado en periódicos o revistas, por regla general, no convierte en un “hecho público y notorio” la referida noticia, porque solo es notorio lo que es público y sabido de todos, o el hecho cuyo conocimiento forma parte de la cultura normal propia de un determinado círculo social en el tiempo de su realización.

En el caso que nos ocupa, ha sido criterio de esta Sala Superior que el posible “impacto” en el proceso electoral debe valorarse en función del contenido y el contexto de la difusión de la información calumniosa y, en la medida en que dicho impacto afecte seriamente el derecho de la ciudadanía a formarse un punto de vista informado sobre los partidos políticos o sus candidaturas, se deberán dictar medidas cautelares. Por el contrario, si existen elementos mínimos de veracidad respecto de los hechos presuntamente calumniosos (razonablemente no desvirtuados) la medida cautelar, en principio, resultaría improcedente.

Situación que en el caso no se actualiza, porque el autor del mensaje contenido en los promocionales denunciados, no sustenta sus expresiones con elementos mínimos de veracidad, sino que, dicho sea de paso, ante esta instancia lo pretende hacer al considerar que el hecho delictuoso se difunde en diversos medios de comunicación social.

Lo anterior, porque para estar en condiciones de sostener que una expresión encuentra amparo en la libertad de expresión, se debe partir de la base que existen elementos mínimos de veracidad, conforme a los cuales hacen presumir su licitud.

Ciertamente, es necesario contar con una base mínima para corroborar la información, lo cual no aconteció en el caso que se analiza, porque preliminarmente, del contenido del mensaje se infiere que el denunciado prescinde de ellos y decide exteriorizarlo mediante la imputación de un delito.

Sobre los elementos mínimos de veracidad, cabe precisar que esta Sala Superior, al resolver el SUP-JE-69/2018, relacionado con una rueda de prensa de la que podrían derivarse hechos calumniosos, analizó el estándar de los elementos mínimos de veracidad, al sostener que en la sentencia cuestionada se había tomado en cuenta una nota periodística y un oficio que el fiscal especial en combate a la corrupción había remitido en aquel expediente, para informar sobre la investigación formal por el delito de fraude atribuido a una de las partes en el juicio.

Esta Sala Superior concluyó que lo manifestado en la rueda de prensa tuvo un soporte mínimo que permitía aludir a posibles conductas delictivas, ya que tal información formaba parte del conocimiento publico y a la vez se encontraba sustentada en una investigación por una autoridad, de ahí que no se actualizaban los elementos objetivo y subjetivo de la calumnia, es decir, que lo manifestado en la rueda de prensa no se realizó de manera despreocupada o a sabiendas de su falsedad, sino que concurrió una diligencia razonable para emitir dichas expresiones, por tanto ese soporte factico excluyó la actualización de la real malicia o malicia efectiva.

Conforme a lo anterior, en el caso que se revisa, los argumentos de defensa que hace valer la parte recurrente, sustentada en que sus expresiones derivan del contenido de diversas notas periodísticas, no generan la licitud del mensaje en los promocionales denunciados, porque como se ha puesto de manifiesto, de manera preliminar, se emitió la imputación de un delito sin mediar elementos mínimos de veracidad.

En otras palabras, no se respaldó con ningún elemento lo que se expresaba en el mensaje, de ahí que se concluya que ese proceder (en este estado procesal) resulta ilícito porque va más allá de dar información de interés general a la ciudadanía en el contexto de la campaña electoral, debido a que puede presumirse que se publicó a sabiendas de su falsedad o con tal despreocupación sobre si era falsa a o no.

En conclusión, el recurrente pierde de vista que la responsable partió del supuesto que aun cuando es un hecho público y notorio que María Eugenia Campos Galván ha sido vinculada a proceso penal, ello no implicaba la permisión de imputar a la referida candidata un delito, como la expresión objeto de reproche.

Lo jurídicamente relevante es que, de manera preliminar, el contenido de los promocionales denunciados (así como su difusión en Facebook) no constituye una opinión o percepción de su autor, sino que se trata de la imputación de un delito hacia María Eugenia Campos Galván, consistente en que “recibió a manos llenas sobornos de Cesar Duarte”, dado que esto trasciende de un tema de interés general, lo cual no encuentra cobijo en la libertad de expresión.

Finalmente, los precedentes que se indican en el escrito recursal no son aplicables al caso que se analiza, dado que las expresiones contenidas en el promocional denunciado rebasa los límites de la libertad de expresión, al imputar un delito.

VII. Conclusión

La Sala Superior, en el presente recurso de revisión, concluye que fue correcta la actuación de la autoridad responsable al decretar las medidas cautelares, por lo que, lo procedente es confirmar, aunque por razones distintas, el acuerdo impugnado.

En consecuencia,

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma el acuerdo impugnado.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse los documentos pertinentes y archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto razonado del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 

 

VOTO RAZONADO DEL MAGISTRADO FELIPE DE LA MATA PIZAÑA RESPECTO DEL RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR SUP-REP-106/2021.

Respetuosamente emito el presente voto razonado,[14] pues si bien advierto que en esta etapa del procedimiento especial sancionador hay elementos suficientes para la concesión de la medida cautelar, considero necesario recalcar que ello corresponde a un análisis preliminar de la propaganda que se estima calumniosa, sin que se prejuzgue sobre el fondo del asunto.

Para la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la calumnia en materia electoral debe ser entendida como la imputación de hechos o delitos falsos a sabiendas o teniendo conocimiento de que la imputación es falsa, pues sólo así resulta constitucionalmente válido restringir la libertad de expresión mediante esta figura.[15]

Es a partir de este criterio que, en diversos precedentes,[16] la Sala Superior ha sostenido que para acreditar el ilícito de difusión de propaganda calumniosa, es necesario analizar: i) si hay una imputación de hechos o delitos falsos (elemento objetivo), y ii) si dicha imputación se hizo a sabiendas de su falsedad (elemento subjetivo).

En este sentido, verificar si existió o no una real malicia en la difusión del contenido propagandístico que se denunció como calumnioso –esto es, si se acredita o no el elemento subjetivo–, es una cuestión que deberá realizarse una vez culminada la indagatoria por parte de la autoridad administrativa electoral.

Por lo tanto, con independencia del presente análisis, lo cierto es que existe la posibilidad procesal de que durante la investigación se generen elementos probatorios fehacientes sobre este punto que pudieran demostrar la inexistencia de la conducta denunciada.

En consecuencia, si bien concuerdo con esta decisión acerca de la medida cautelar, ello no implica un criterio anticipado sobre el fondo de la controversia.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 

 

 

 


[1] Salvo mención expresa, las fechas se refieren al año dos mil veintiuno.

[2] Lo anterior con fundamento en los artículos 41, base III, Apartado D y 99, fracción IX, de la CPEUM; 186, fracción III, inciso h), y 189, fracción XIX, de la LEPJF; y 3, párrafo 2, inciso f), 4, párrafo 1, y 109, párrafos 1, inciso b), y 2, de la LGSIMIME.

[3] En términos de lo dispuesto por los artículos 9, párrafo 1, 45, 109, párrafo 3, y 110 de la LGSMIME.

[4] De acuerdo el artículo 109 de la Ley de medios y la tesis de jurisprudencia 5/2015, de rubro “MEDIDAS CAUTELARES. LOS ACTOS RELATIVOS A SU NEGATIVA O RESERVA SON IMPUGNABLES MEDIANTE RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR, DENTRO DEL PLAZO DE CUARENTA Y OCHO HORAS”.

[5] En términos de lo dispuesto en el artículo 45, párrafo 1, inciso b), fracción I, en relación con el 110, párrafo 1, de la Ley de medios.

 

[6] De acuerdo con el criterio que informa la tesis de jurisprudencia 4/2000, emitida por esta Sala Superior, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.

[7] Esta argumentación se sostuvo en el SUP-REP-13/2021.

[8] Véase, SUP-REP-54/2021, SUP-REP-49/2021, SUP-REP-35/2021, SUP-REP-34/2021, SUP-REP-8/2021, SUP-REP-54/2021 y SUP-REP-65/2021.

[9] Véanse, SUP-REP-54/2021, SUP-REP-43/2021, SUP-REP-36/2021, SUP-REP-34/2021 y SUP-REP-17/2021.

[10] Conforme al criterio que informa la tesis de jurisprudencia 11/2008, de rubro:LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO.”

[11] CIDH. Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe de la Relatoría para la Libertad de Expresión, Capítulo III. 30 de diciembre de 2009.

[12] Conforme al criterio del Pleno de la SCJN, en la tesis de jurisprudencia P./J. 25/2007, de rubro:LIBERTAD DE EXPRESIÓN. DIMENSIONES DE SU CONTENIDO.”

[13]Previsto en el artículo 269 del Código Penal del estado de Chihuahua.

Al servidor público que por sí o por interpósita persona, solicite o reciba indebidamente para sí o para otro, dinero o cualquier otra dádiva, o acepte una promesa, para hacer o dejar de hacer algo relacionado con sus funciones, se le impondrán las siguientes sanciones:

I. Cuando la cantidad o el valor de la dádiva o promesa no exceda del equivalente de quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente en el momento de cometerse el delito, o no sea valuable, se impondrán de seis meses a cuatro años de prisión y de treinta a trescientos días multa; o

II. Cuando la cantidad o el valor de la dádiva, promesa o prestación exceda de quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente en el momento de cometerse el delito, se impondrán de uno a nueve años de prisión y de trescientos a ochocientos días multa.

[14] Con fundamento en el artículo 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[15] Acciones de inconstitucionalidad 64/2015 y acumuladas, y 129/2015 y acumuladas.

[16] Entre otros: SUP-REP-89/2017, SUP-REP-109/2017 y SUP-REP-137/2017.