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RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SUP-REP-915/2024

RECURRENTE: MOVIMIENTO CIUDADANO

AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[1]

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

SECRETARIO: IVÁN GÓMEZ GARCÍA

COLABORÓ: DANIEL ERNESTO ORTIZ GÓMEZ

Ciudad de México, a veinte de agosto de dos mil veinticuatro[2].

S E N T E N C I A

Que emite la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dentro del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador indicado en el rubro, por el que se confirma, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo ACQyD-INE-298/2024 por el que, declaró procedente la adopción de medidas cautelares solicitadas por el Partido Revolucionario Institucional[3] respecto del promocional denominado “MC NUEVO LEÓN” [folio RV02858-24].

A N T E C E D E N T E S

De los hechos narrados en el escrito de demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente.

1.                 Denuncia. El seis de agosto, el PRI denunció la presunta difusión de propaganda electoral calumniosa atribuida a Movimiento Ciudadano, a través del spot de televisión denominado “MC Nuevo León, identificado con el folio RV02858-24, solicitando la adopción de medidas cautelares con el objeto de evitar su transmisión.

2.                 Registro de queja y reserva de emplazamiento. En su oportunidad, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE emitió sendos acuerdos por los que registró el asunto bajo la clave UT/SCG/PE/PRI/CG/1105/PEF/1496/2024, se reservó el emplazamiento hasta concluir las diligencias de investigación preliminar; y posteriormente, admitió la queja.

3.                 Acuerdo de medidas cautelares (ACQyD-INE-298/2024). El ocho de agosto, la Comisión de Quejas y Denuncias emitió acuerdo por el que determinó la improcedencia de las medidas cautelares por algunas de las expresiones denunciadas, así como la procedencia respecto de otras, ordenándose al partido actor sustituir el promocional denunciado y a las concesionarias evitar su transmisión.

4.                 Recurso de revisión. El diez de agosto, Movimiento Ciudadano interpuso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador en contra de la determinación antes señalada.

5.                 Registro y turno. Recibidas las constancias, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-REP-915/2024 y turnarlo a su ponencia, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[4].

6.                 Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, se acordó radicar, admitir y cerrar instrucción en el expediente en que se actúa y se procedió a formular el proyecto de sentencia.

R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, al tratarse de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador interpuesto para controvertir un acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias del INE, por el que determinó declarar procedente la adopción de una medida cautelar, dentro de un procedimiento especial sancionador.

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, base VI; 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164; 165; 166, fracción III, inciso a); y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso f), 4, párrafo 1, y 109, párrafo 2, de la Ley de Medios.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia[5], conforme a lo siguiente:

a. Forma. La demanda se presentó por escrito y en ella se hace constar el nombre y la firma autógrafa de la persona que se ostenta como representante del partido recurrente; el domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para tal efecto; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; así como los hechos, agravios y los artículos presuntamente violados.

b. Oportunidad. Se satisface derivado de que, el acuerdo impugnado fue emitido en la sesión de la Comisión de Quejas y Denuncias del ocho de agosto, sin que en autos obre la constancia de notificación al partido denunciante y la responsable no opone ninguna causal de improcedencia al respecto, de allí que, si la demanda se recibió en la Oficialía de Partes del INE, el diez de agosto siguiente, a las diez horas con cincuenta y nueve minutos, se tiene como interpuesta oportunamente[6].

Lo anterior, considerando además que si el actor señala que el acuerdo impugnado se le notificó el ocho de agosto a las diecisiete horas con diez minutos y la sesión de la Comisión de Quejas inició a las trece horas con veintiún minutos de dicho día[7], resulta claro que para la fecha y hora de la interposición de la demanda aun no transcurrían las cuarenta y ocho horas del plazo legal de impugnación.

c. Legitimación e interés jurídico. Se cumplen los requisitos, porque el recurso fue interpuesto por Movimiento Ciudadano, a través de su representante propietario ante el Consejo General del INE, calidad que le fue reconocida por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado; teniendo interés para impugnar el acuerdo controvertido, al ser el sujeto denunciado y haberse declarado procedentes las medidas cautelares respecto de su promocional.

d. Definitividad. Este requisito se cumple, al no existir otro medio de impugnación que deba agotarse de forma previa.

TERCERO. Posibilidad de analizar el material denunciado

Esta Sala Superior considera factible analizar el promocional objeto de denuncia porque, al momento de resolver el presente asunto, su periodo de difusión estaba pendiente de iniciar, ya que, el partido había solicitado como parte de sus prerrogativas que se difundiera en el estado de Nuevo León para el día quince de agosto[8].

CUARTO. Estudio de fondo

I.                    Contexto del caso

El PRI denunció que el promocional pautado por Movimiento Ciudadano constituía calumnia en su perjuicio, ya que se desprendían expresiones por las que se les atribuían al partido y al candidato electo a la Presidencia Municipal de Monterrey, la imputación de hechos o delitos falsos, por la realización de delitos electorales y lesiones durante el pasado proceso electoral local en Nuevo León.

La Comisión de Quejas y Denuncias estudió el contenido del promocional siguiente:

MC NUEVO LEÓN (RV02858-24 - Televisión)

Imágenes representativas

Contenido

Voz de género femenino: Adrián de la Garza y el PRI usaron a la Fiscalía para robarse la elección de Monterrey. Golpearon brutalmente personas sólo por simpatizar con Movimiento Ciudadano.

Esto le hicieron a Mario Leal y esto a Miguel Ángel García.

Esto a Carlos Serna.

No les importó lastimar a inocentes.

No se saldrán con la suya. Esta lucha es por Monterrey.

[Sonido de águila]

Voz en off de género femenino: Movimiento Ciudadano

 

 

 

II.                  Consideraciones de la responsable (ACQyD-INE-298/2024)

De un análisis preliminar, la Comisión de Quejas y Denuncias determinó que la solicitud de medidas cautelares debía analizarse en dos apartados de conformidad con las siguientes temáticas:

a.    Frases alusivas al presunto robo de la elección de Monterrey

La autoridad responsable consideró que la frase Adrián de la Garza y el PRI usaron a la Fiscalía para robarse la elección de Monterreycontenida en el promocional no constituía una imputación de algún hecho o delito falso atribuible al denunciante, sino que debía considerarse como una crítica desde la óptica del emisor del mensaje.

Lo anterior, porque aun y cuando se aludió a la palabra “robo, la cual constituye una conducta tipificada en materia penal, dicha conducta no estaba regulada bajo la figura del delito de “robo de elección; de ahí que debía interpretarse como una manifestación del denunciado respecto de las condiciones y acciones que presuntamente se desarrollaron durante el pasado proceso electoral para la presidencia municipal de Monterrey, Nuevo León, que generaron el resultado que favoreció al PRI y a su entonces candidato.[9]

En consecuencia, se determinó la improcedencia de las medidas cautelares respecto de dichas frases.

b.    Fases alusivas al delito de lesiones

No obstante, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE consideró que, en relación con la frase Golpearon brutalmente a personas, asociada con las imágenes y nombres de Mario Leal, Miguel Ángel García, y Carlos Serna, así como con la diversaNo les importó lastimar inocentes”, inequívocamente constituían la imputación directa al PRI o personas que forman parte de dicho instituto político, como es su otrora candidato, la comisión de posibles hechos o delitos falsos como lo es el delito de lesiones, que incluso se encontraba tipificado en el artículo 288 del Código Penal Federal[10].

Ello, porque se pretendía atribuir que el PRI, a través de las personas vinculadas con éste o de su entonces candidatura a la presidencia municipal de Monterrey, causaron un daño que dejó huella material en el cuerpo humano, a partir de que sus efectos son producto de una causa externa —al afirmarse que golpearon, lastimaron, es decir, lesionaron a diversas personas mencionadas en el promocional—, sin haberse aportado elementos mínimos de veracidad respecto de los hechos imputados, de allí que las expresiones referidas no encontraran amparo en la libertad de expresión y el derecho de acceso a la información

En consecuencia, determinó procedentes las medidas cautelares respecto de las citadas frases, ordenándose a Movimiento Ciudadano la sustitución del material y a las concesionarias que evitaran su transmisión.

III.                Pretensión, agravios y litis

La pretensión del recurrente consiste en que esta Sala Superior revoque el acuerdo ACQyD-INE-298/2024 por el que la responsable determinó procedentes las medidas cautelares.

Para sustentar su impugnación, el partido accionante plantea como agravios una indebida fundamentación y motivación del acuerdo controvertido, así como falta de exhaustividad y congruencia, al determinar la procedencia de las medidas cautelares por posible calumnia.

Con base en lo anterior, la litis en el presente asunto consiste en determinar si fue o no ajustado a Derecho que la responsable haya decretado la procedencia de las medidas cautelares en perjuicio del partido actor, destacándose que el recurrente únicamente cuestiona las consideraciones vinculadas con tal procedencia, de allí que, al no haber sido motivo de controversia la improcedencia, tal aspecto quede intocado.

Para dilucidar la cuestión planteada, los motivos de disenso se analizarán de manera conjunta, al estar estrechamente vinculados[11].

IV. Análisis de los agravios

Esta Sala Superior estima infundados e inoperantes los reclamos planteados por el partido recurrente.

A.   Marco jurídico

-         Naturaleza de las medidas cautelares

Las medidas cautelares constituyen instrumentos que puede decretar la autoridad competente, a solicitud de parte interesada o de oficio, para conservar la materia del litigio, así como para evitar un grave e irreparable daño a las partes en conflicto o a la sociedad, con motivo de la sustanciación de un procedimiento; por tanto, se trata de resoluciones que se caracterizan, generalmente, por ser accesorias y sumarias.

Accesorias, en tanto la determinación no constituye un fin en sí mismo; y, sumarias, debido a que se tramitan en plazos breves.

Su finalidad es prever la dilación en el dictado de la resolución definitiva, así como evitar que el perjuicio se vuelva irreparable, asegurando la eficacia de la resolución que se dicte.

Por consecuencia, las medidas cautelares están dirigidas a garantizar la existencia y el restablecimiento del derecho que se considera afectado, cuyo titular estima que puede sufrir algún menoscabo.

Bajo esa lógica, las medidas cautelares a la vez que constituyen un instrumento de otra resolución también sirven para tutelar el interés público, porque buscan restablecer el ordenamiento jurídico conculcado, desapareciendo provisionalmente, una situación que se califica como ilícita.

Sobre dicho punto, debe subrayarse que el legislador previó la posibilidad de que se decreten medidas cautelares con efectos únicamente provisionales, transitorios o temporales, con el objeto de lograr la cesación de los actos o hechos constitutivos de la posible infracción.

Ello con la finalidad, como ya se apuntó, de evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios rectores de la materia electoral o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o la legislación electoral aplicable.

Además, las medidas cautelares tienen como efecto restablecer el ordenamiento jurídico presuntamente conculcado, desapareciendo provisionalmente una situación que se reputa antijurídica.

Ahora bien, para que en el dictado de las medidas cautelares se cumpla el principio de legalidad, la fundamentación y motivación deberá ocuparse cuando menos, de los aspectos siguientes: i) La probable violación a un derecho, del cual, se pide la tutela en el proceso, y; ii) El temor fundado de que, mientras llega la tutela jurídica efectiva, desaparezcan las circunstancias de hecho necesarias para alcanzar una decisión sobre el derecho o bien jurídico cuya restitución se reclama.

Sobre el fumus boni iuris o apariencia del buen derecho, debe precisarse que éste apunta a una credibilidad objetiva y seria sobre la juridicidad del derecho que se pide proteger, a fin de descartar que se trate de una pretensión manifiestamente infundada, temeraria o cuestionable.

Por su parte, el periculum in mora o peligro en la demora consiste en la posible frustración de los derechos del promovente de la medida cautelar, ante el riesgo de su irreparabilidad.

Como se puede deducir, la verificación de ambos requisitos obliga indefectiblemente a que la autoridad responsable realice una evaluación preliminar del caso concreto -aun cuando no sea completa- en torno a las respectivas posiciones enfrentadas, a fin de determinar si se justifica o no el dictado de las medidas cautelares.

En consecuencia, si de ese análisis previo resulta la existencia de un derecho, en apariencia reconocido legalmente de quien sufre la lesión o el riesgo de un daño o violación inminente y la correlativa falta de justificación de la conducta reprochada, entonces se torna patente que la medida cautelar debe ser acordada, salvo que el perjuicio al interés social o al orden público sea mayor a los daños que pudiera resentir el solicitante, supuesto en el cual, deberá negarse la medida cautelar.

Solo de esta forma, la medida cautelar en materia electoral cumplirá sus objetivos fundamentales: evitar la vulneración de los bienes jurídicos tutelados, así como la generación de daños irreversibles a los posibles afectados. Todo ello para que cuando se dicte la resolución de fondo, sea factible su cumplimiento efectivo e integral.

-         Calumnia

Las libertades de expresión y de información en el ámbito político no son derechos absolutos, pues su válido ejercicio no debe interferir con la salvaguarda de los principios constitucionales que rigen en los procesos electorales.

Así, uno de los límites a la libertad de expresión en materia política es la prohibición de que la propaganda contenga expresiones que calumnien a las personas. En este sentido, el artículo 471, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone que: "Se entenderá por calumnia la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral".

El precepto legal transcrito da contenido al concepto de calumnia en el contexto electoral, circunscribiéndolo a: (i) la imputación de hechos falsos o delitos, y (ii) con impacto en un proceso electoral.

En ese contexto, el Pleno del máximo tribunal del país[12], advirtió que el término calumnia se refiriere en su uso cotidiano, a una acusación falsa, hecha maliciosamente para causar daño; y en su segunda locución, que es la imputación de un delito a sabiendas de su falsedad.

A partir de lo anterior, se considera que la imputación de los hechos o delitos falsos debía hacerse a sabiendas o teniendo conocimiento de que el hecho que auspiciaba la calumnia era falsa (elemento que deriva del estándar de malicia efectiva), interpretación que, de acuerdo al Tribunal Pleno, debe hacerse del término "calumnia" para que resulte ajustado y proporcional como término constitucionalmente permitido para restringir la libertad de expresión, máxime que en este tipo de debate democrático su posible restricción debe entenderse en términos muy estrictos[13].

De allí que, para dilucidar si un acto resulta calumnioso y, por ende, si se actualiza una restricción válida a la libertad de expresión, resulta necesario constatar la actualización del elemento objetivo, lo que implica que la difusión de información se refiera a hechos o delitos falsos con impacto en el proceso electoral y no a opiniones que, por estar referidas a un juicio de valor, no están sujetas a un canon de veracidad.

Asimismo, también se debe corroborar que la difusión de los hechos o delitos falsos por parte de partidos o candidaturas es con el propósito de producir y difundir información falsa para generar un daño[14], lo que se presumirá por el hecho de que la difusión se efectúe a sabiendas de su falsedad y con total indiferencia en torno a la voluntad de verificar su veracidad[15], lo que constituye el elemento subjetivo del ilícito.

B.     Caso concreto

El partido recurrente plantea que el acuerdo impugnado está indebidamente fundado y motivado, sobre la base de que no se puede tener por actualizada la calumnia porque a través del promocional objeto de las medidas cautelares se está denunciando y dando a conocer a la ciudadanía del estado de Nuevo León, circunstancias que acontecieron el día de la jornada electoral en la alcaldía de Monterrey.

En específico, alega que el contenido denunciado versa sobre hechos evidentes sobre los cuales se están realizando investigaciones para identificar a los autores materiales de las lesiones ocasionadas a los simpatizantes de Movimiento Ciudadano, de allí que no pueda tratarse de hechos calumniosos al ser reales y tangibles, siendo que el otrora candidato del PRI a la alcaldía de Monterrey no es la primera vez que se encuentra denunciado por conducirse con acciones delictivas, por lo cual, la determinación impugnada carece de exhaustividad y congruencia.

Esta Sala Superior estima infundados e inoperantes los agravios como en seguida se expone.

Se considera que el partido recurrente carece de razón al sustentarse en la premisa inexacta de que no se puede actualizar la calumnia porque el contenido del promocional denunciado alude a hechos reales, mismos que soporta mediante notas periodísticas publicadas en medios electrónicos.

Sin embargo, se advierte que, en el acuerdo impugnado, desde una óptica preliminar, se razonó que las frases “Golpearon brutalmente” y “No les importó lastimar a inocentes atribuidas al PRI o personas que forman parte de dicho instituto político como su entonces candidato, en consonancia con las imágenes de personas aparentemente golpeadas o lastimadas y sus nombres, podían constituir la imputación del delito de lesiones a dichos sujetos, sin elementos mínimos de veracidad respecto de los hechos delictuosos imputados.

Así, contrario a lo sostenido por el actor, la calumnia que se le atribuyó en sede cautelar no fue por el acontecimiento de hechos reales o verídicos sino porque las frases contenidas en el spot denunciado atribuían, en apariencia del buen derecho, la realización de posibles hechos delictuosos —lesiones— al PRI o personas relacionadas con dicho partido, sin una base mínima de veracidad.

En tal sentido, al margen de que las frases denunciadas estén vinculadas con hechos reales, materia de las notas informativas referidas por el actor, lo cierto es que la calumnia que se tuvo por actualizada por la responsable partió de las expresiones por las que se imputa al PRI y a personas vinculadas con dicho ente político, la participación en tales hechos, calificados aparentemente como delictuosos, sin una base verídica mínima de que tal imputación efectivamente le sea atribuible a dichos sujetos, lo que se corrobora con lo señalado por el propio recurrente cuando afirma que el promocional versa sobre hechos sobre los cuales se realizan investigaciones para identificar a los autores materiales.

Esto es, el propio actor reconoce que los hechos reales a los que supuestamente se refiere en el spot denunciado, son materia de indagación para identificar a los autores o artífices, lo que denota que la atribución sobre tales hechos —calificados como delictuosos— imputados al PRI a través de personas afines o relacionadas con el mismo, como su entonces candidato a la alcaldía de Monterrey, no tiene ningún sustento verídico o base fáctica, aunado a que tal atribución se efectuó con conocimiento de que no existía una base verídica mínima para sostenerse, de allí que sea acertada la motivación de la responsable, desde una perspectiva en sede cautelar, de tener por actualizada la calumnia a partir de tales elementos.

En este orden de ideas, contrario a lo aseverado por el actor, las expresiones denunciadas no pueden estar amparadas en la libertad de expresión y el derecho de acceso a la información, al contener, preliminarmente, la imputación de un hecho delictuoso falso a sabiendas de su falta de veracidad.

A partir de lo anterior, se estima que el acuerdo impugnado no sustenta la procedencia de las medidas cautelares con base en la sola información a la ciudadanía sobre acontecimientos reales como erróneamente lo supone la parte accionante, sino a partir de la imputación efectuada al PRI, a través de las personas que se relacionan con dicho instituto político, sobre la comisión de posibles hechos delictuosos sin una base verídica mínima que justifique tal imputación, justificación que se estima adecuada, sin prejuzgar lo que pueda resolverse en el fondo con todos los elementos probatorios que pueda considerar la autoridad jurisdiccional resolutora.

Finalmente, en cuanto a la falta de exhaustividad e incongruencia de la resolución, la inoperancia de los planteamientos deriva de que se hacen depender de la indebida motivación que ya quedó desestimada.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo impugnado.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la precisión de que el Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón emite voto particular, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


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VOTO PARTICULAR DEL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN el RECURSO SUP-REP-915/2024 (PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS POR EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL EN CONTRA DE MOVIMIENTO CIUDADANO, POR LA TRANSMISIÓN DE PROPAGANDA SUPUESTAMENTE CALUMNIOSA EN SU CONTRA, EN NUEVO LEÓN)[16]

Emito el presente voto particular porque, contrario a lo que sostiene la mayoría, considero que se debe revocar el acuerdo por el que la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral[17] declaró la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Partido Revolucionario Institucional,[18] con motivo del promocional de televisión pautado por Movimiento Ciudadano[19] en Nuevo León.

La razón de mi disenso es porque considero que no estaba justificada la emisión de las medidas cautelares, en tanto que: 1) el contenido del promocional no actualiza los elementos constitutivos de la infracción de calumnia, ya que no se advierte un impacto en el proceso electoral local para renovar la Presidencial municipal de Monterrey; y 2) no existía un peligro en la demora, dado que, tanto el momento en el que el PRI presentó la denuncia, como el periodo en el que se transmitirá el promocional, son posteriores a la conclusión del proceso electoral local 2023-2024 en Nuevo León.

1.     Contexto de la controversia

El PRI denunció un promocional de televisión pautado por MC en Nuevo León, por considerar que actualizaba calumnia en su perjuicio, ya que contenía expresiones por las que, a su juicio, se les atribuían al partido y al candidato electo a la Presidencia Municipal de Monterrey, la imputación de hechos o delitos falsos (delitos electorales y lesiones), durante el pasado proceso electoral local 2023-2024 en Nuevo León.

Por una parte, la Comisión de Quejas determinó que las medidas cautelares solicitadas eran improcedentes en relación con la frase del promocional relativa a que “Adrián de la Garza y el PRI usaron a la Fiscalía para robarse la elección de Monterrey”, ya que, aun cuando el robo es una conducta tipificada en materia penal, no está regulada bajo la figura del delito de “robo de elección”. De ahí, que la frase bajo análisis no constituyera una imputación de algún hecho o delito falso atribuible al PRI, sino que debía considerarse como una crítica desde la óptica de MC, en relación con las condiciones y acciones que presuntamente se desarrollaron durante el pasado proceso electoral de Monterrey, que generaron el resultado que favoreció al PRI y a su entonces candidato.

Por otra parte, en relación con las frases “Golpearon brutalmente a personas”, asociada con las imágenes y nombres de Mario Leal, Miguel Ángel García, y Carlos Serna, así como “No les importó lastimar inocentes”, la Comisión de Quejas determinó que las medidas cautelares eran procedentes, ya que, inequívocamente, constituían la imputación directa al PRI o personas que forman parte de dicho partido –como su entonces candidato–, la comisión de posibles hechos o delitos falsos, como el delito de lesiones, que está tipificado en el artículo 288 del Código Penal Federal.

Al considerar que el partido denunciado no aportó elementos mínimos de veracidad respecto de los hechos imputados, la Comisión de Quejas concluyó que las expresiones referidas no encontraban amparo en la libertad de expresión y el derecho de acceso a la información.

En consecuencia, al ser procedentes las medidas cautelares, le ordenó a MC que sustituyera el material y, a las concesionarias, que evitaran su transmisión.

2.     Decisión de la mayoría

La mayoría decidió confirmar la procedencia de las medidas cautelares, al considerar que: 1) con independencia de que el contenido del promocional haga alusión a hechos que –en consideración de MC– son reales y se sustentan en notas periodísticas, fue correcta la procedencia de las cautelares, porque las frases contenidas en el spot denunciado atribuían, en apariencia del buen derecho, la realización de posibles hechos delictuosos —lesiones— al PRI o personas relacionadas con dicho partido, sin una base mínima de veracidad de que tal imputación efectivamente les fuera atribuible a dichos sujetos; y 2) porque la supuesta falta de exhaustividad e incongruencia de la Comisión de Quejas se hace depender de que la procedencia de las cautelares estuvo supuestamente indebidamente fundada, lo cual ya quedó desestimado.

3.     Razones del disenso

No comparto la decisión de la mayoría, ya que, en mi consideración: 1) el contenido del promocional no actualiza los elementos constitutivos de la infracción de calumnia, ya que no se advierte que genere un impacto en el proceso electoral local en Monterrey; y 2) no existía un peligro en la demora, dado que, tanto el momento en el que el PRI presentó la denuncia, como el periodo en el que se transmitirá el promocional, son posteriores a la jornada electoral por lo que no tiene impacto en la contienda del proceso electoral local en Nuevo León.

En relación con el primer punto, considero que la determinación de la mayoría pasa por desapercibido que, para que se actualice la calumnia, conforme a lo establecido en el artículo 471, párrafo 2, de la LEGIPE, además del elemento de imputación de hechos o delitos falsos, se requiere que los hechos objeto de denuncia causen un impacto en el proceso electoral de que se trate.

Como se advierte de la pauta, el promocional denunciado por el PRI está pautado por MC para transmitirse por televisión en Nuevo León durante el 15 de agosto de 2024. Así, con independencia de si se considera que las frases “Golpearon brutalmente a personas” y “No les importó lastimar inocentes” actualizan, bajo la apariencia del buen derecho, el delito de lesiones, a mi juicio, las frases no podrían causar, en principio, un impacto en el proceso electoral 2023-2024 para renovar la Presidencia municipal de Monterrey, en perjuicio del PRI y el candidato electo, porque es un hecho notorio que la jornada electoral se celebró el 2 de junio del mismo año, por lo que la presunta calumnia no podría generar inequidad en la contienda.

En relación con el segundo punto, hay que recordar que, para que la emisión de medidas cautelares en materia electoral se encuentre ajustada a Derecho –es decir, para que estén debidamente fundadas y motivadas– se deben cumplir dos condiciones. La primera, que, bajo la apariencia del buen derecho, las conductas objeto de denuncia sean susceptibles de infringir la normativa, derecho o principio, respecto del cual se solicite la tutela en el proceso. La segunda, que exista un peligro en la demora, o, dicho de otro modo, el temor fundado de que, mientras llega la tutela jurídica efectiva, desaparezcan las circunstancias de hecho necesarias para alcanzar una decisión sobre el derecho o bien jurídico cuya restitución se reclama.

En el caso concreto, estimo que, con independencia de si las frases que dieron lugar a la emisión de las medidas cautelares podrían constituir una imputación del delito de lesiones, sin aportar elementos mínimos de veracidad respecto de los hechos imputados; en el acuerdo aprobado por la mayoría, no se advirtió que no existía algún peligro en la demora que justificara la emisión de las medidas cautelares.

La única finalidad para emitir las medidas cautelares habrían sido proteger los principios de equidad e imparcialidad en la contienda por la renovación de la Presidencia Municipal de Monterrey,[20] no obstante, como se señaló, la competencia por obtener los votos del electorado culminó con la celebración de la jornada del 2 de junio. Así, no podía tenerse por actualizado el peligro en la demora y, en consecuencia, las medidas cautelares no estuvieron debidamente fundadas ni motivadas.

4.     Conclusión

En tanto que, a mi juicio, no estaba justificada la emisión de las medidas cautelares por parte de la Comisión de Quejas, porque no se actualizaban los elementos constitutivos de la infracción de calumnia, ni existía un peligro en la demora para emitir las medidas cautelares, considero que lo procedente en este caso era revocar la resolución impugnada.

En consecuencia, emito este voto particular.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

1

 


[1] En adelante Comisión de Quejas, Comisión de Quejas y Denuncias del INE o autoridad responsable.

[2] Las fechas en la presente sentencia se refieren a la presente anualidad.

[3] En lo sucesivo PRI o partido denunciante.

[4] En adelante, Ley de Medios.

[5] Previstos en los artículos 7, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1; 109, párrafo 1, inciso b); y 110, de la Ley de Medios.

[6] Similar criterio se asumió al resolver los diversos expedientes SUP-REP-412/2024; SUP-REP-75/2022; SUP-REP-233/2021; SUP-REP-4/2021, entre otros, relacionados con acuerdos sobre de medidas cautelares. Asimismo, resulta aplicable el criterio contenido en la jurisprudencia 8/2001 de rubro “CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO. Cabe precisar que la totalidad de criterios de tesis y jurisprudencias emitidos por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación pueden ser consultados en: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/

[7] Al respecto véase la orden del día en el portal https://ine.mx/wp-content/uploads/2024/08/ODD_61_SEU_CQyD_2024.pdf, así como la versión estenográfica de la sesión en la página electrónica:

https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/175819/CQyD61-exUr202408-8VE.pdf

[8] Resulta aplicable en lo conducente la jurisprudencia 15/2022 de rubro: USO INDEBIDO DE PAUTAS. SE ACTUALIZA EN PROMOCIONALES DE RADIO Y TELEVISIÓN, AUN CUANDO NO SE HAYAN TRANSMITIDO, en donde se sostuvo que existen diversos momentos en que puede constatarse una infracción respecto al uso de la pauta, a saber: 1. La puesta a disposición de la autoridad administrativa de los materiales susceptibles de difusión; 2. El alojamiento de dichos materiales en el portal de pautas del Instituto Nacional Electoral, o 3. Mediante su difusión en radio y televisión; de allí que tratándose de impugnaciones en sede cautelar vinculadas con spots pautados también sea factible pronunciarse en dichos momentos.

[9] A partir de su relación con la diversa frase No se saldrán con la suya. Esta lucha es por Monterrey”, por lo que, se sostuvo que el mensaje constituía una mera opinión del denunciado para mostrar su rechazo respecto de las conductas que supuestamente acontecieron en dicha elección.

[10] Artículo 288. Bajo el nombre de lesión, se comprende no solamente las heridas, escoriaciones, contusiones, fracturas, dislocaciones, quemaduras, sino toda alteración en la salud y cualquier otro daño que deja huella material en el cuerpo humano, si esos efectos son producidos por una causa externa.

[11] La metodología de estudio que se propone no causa perjuicio a la parte actora, pues lo relevante es que todos sus planteamientos sean analizados, o bien, aquellos que le causen un mayor beneficio o hagan inviable o innecesario el pronunciamiento sobre el resto. Según el criterio contenido en la jurisprudencia 4/2000, de rubro: "AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN".

[12] Al resolver la acción de inconstitucionalidad 64/2015 y sus acumuladas 65/2015, 66/2015, 68/2015 y 70/2015, respecto a lo que se debe entender por calumnia, de conformidad con el artículo 41, fracción III, apartado C, de la Ley Fundamental.

[13] La anterior definición del ilícito de calumnia, en donde no solo se exige la imputación de hechos o delitos falsos, sino que se efectúe con conocimiento de su falsedad, ha sido reiterada en la acción de inconstitucionalidad 129/2015 y sus acumuladas 130/2015, 131/2015, 132/2015, 133/2015 y 137/2015, así como recientemente en las diversas acciones de inconstitucionalidad 132/2020 y 134/2020.

[14] Jurisprudencia 1a/J. 38/2013, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. SUS LÍMITES A LA LUZ DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DUAL Y DEL ESTÁNDAR DE LA MALICIA EFECTIVA”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIX, abril de 2013, Tomo 1, página 538. Reg. Digital 2003303.

[15] Jurisprudencia 1a/J. 80/2019, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de rubro. “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. EL ESTÁNDAR DE MALICIA EFECTIVA REQUIERE NO SOLO QUE LA INFORMACIÓN DIFUNDIDA HAYA SIDO FALSA, SINO QUE SE HAYA DIFUNDIDO A SABIENDAS DE SU FALSEDAD O CON LA INTENCIÓN DE DAÑAR (INTERPRETACIÓN DE ESTE ÚLTIMO ESTÁNDAR)”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro 71, octubre de 2019, Tomo I, página 874. Reg. Digital 2020798.

[16] Este voto se emite con fundamento en los artículos 167, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. En la elaboración del voto participaron: Rodolfo Arce Corral y Daniela Ixchel Ceballos Peralta.

[17] En adelante, Comisión de Quejas.

[18] En adelante, PRI.

[19] En adelante, MC.

[20] Como se advierte de la página 27 del escrito de queja presentado por el PRI, contenido en el Expediente digital UT/SCG/PE/PRI/CG/1105/PEF/1496/2024.