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RECURSOS DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTES: SUP-REP-760/2024 Y ACUMULADOS.

RECURRENTES: JORGE ÁLVAREZ MÁYNEZ, MOVIMIENTO CIUDADANO Y SAMUEL ALEJANDRO GARCÍA SEPÚLVEDA

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIADO: ANTONIO SALGADO CÓRDOVA Y JESÚS ALBERTO GODÍNEZ CONTRERAS

COLABO: DIEGO GARCÍA VÉLEZ

 

Ciudad de México, siete de agosto de dos mil veinticuatro[1]

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que revoca la sentencia emitida por la Sala Regional Especializada[2] dentro del procedimiento especial sancionador identificado con la clave SRE-PSC-116/2024.

I. ASPECTOS GENERALES

1                     La controversia tiene origen en la denuncia interpuesta por el Partido de la Revolución Democrática[3] en contra de: a) Samuel García, en su calidad de gobernador de Nuevo León, por la publicación de un video en la red social “X”, lo cual, en su concepto, vulneraba los principios de neutralidad, imparcialidad y equidad en la contienda, constituía propaganda gubernamental, promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos; b) Jorge Álvarez Máynez, entonces precandidato a la presidencia de la República por presuntos actos anticipados de campaña derivados del posible beneficio obtenido de la publicación denunciada; y, c) Movimiento Ciudadano[4] por falta a su deber de cuidado.

2                     En su oportunidad se remitió el expediente a la Sala Especializada, la que lo registró con la clave SRE-PSC-116/2024; y, en su momento, dictó sentencia en la cual declaró inexistentes las infracciones denunciadas.

3                     Inconforme, el PRD interpuso recurso de revisión ante esta Sala Superior (SUP-REP-486/2024) en cuya sentencia se revocó la resolución de la autoridad responsable, derivado de la falta de exhaustividad respecto al análisis de la posible vulneración a los principios de neutralidad, imparcialidad y equidad en la contienda por la publicación, aparición y participación, en el video denunciado, del gobernador de Nuevo León. Por ende, se ordenó a la Sala Especializada emitir una nueva sentencia, en la que analizará si la publicación y participación o, incluso, la simple presencia de Samuel García en el video denunciado actualizaba las infracciones alegadas.

4                     En cumplimiento, la Sala responsable emitió una nueva sentencia en la que resolvió que es inexistente la promoción personalizada atribuible Samuel Alejandro García Sepúlveda; existentes las infracciones consistentes en la vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad, así como el uso indebido de recursos públicos atribuibles a éste; inexistente la falta al deber de cuidado de Movimiento Ciudadano; y que sí hubo un beneficio para Jorge Álvarez Máynez, y Movimiento Ciudadano, por lo que les impuso sendas multas, y dio vista al Congreso de Estado de Nuevo León, para los efectos correspondientes.

II. ANTECEDENTES

5                     De las constancias que integran los expedientes, se advierten los siguientes hechos:

6                     1. Queja. El quince de enero el PRD denunció a Samuel García, en su calidad de gobernador de Nuevo León, por la publicación de un video en su cuenta de la red social X; lo cual, a su juicio, vulneraba los principios de neutralidad, imparcialidad y equidad en la contienda, promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos. Asimismo, denunció a Jorge Álvarez Máynez por presuntos actos anticipados de campaña derivados del posible beneficio obtenido por las manifestaciones hechas por el referido funcionario en el video denunciado; y, a MC por falta a su deber de cuidado.

7                     El veinticinco de enero la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral[5] dio vista a su homóloga de lo Contencioso Electoral con la queja del Partido Acción Nacional[6] contra Samuel García, Máynez y MC por una publicación del catorce de enero, por uso indebido de recursos públicos, un beneficio indebido y apoyo del gobernador al actual candidato a la presidencia de la República por dicho partido.

8                     2. Sala Especializada (SRE-PSC-116/2024). El dos de mayo una vez sustanciadas las quejas que presentaron el PRD y PAN, la Sala Regional Especializada emitió sentencia en la que declaró inexistentes las infracciones denunciadas.

9                     3. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-486/2024. Inconforme, el partido recurrente interpuso recurso de revisión, el cual fue resuelto por esta la Sala Superior, el pasado 19 de junio, en el sentido de revocar la citada determinación, derivado de la falta de exhaustividad respecto al análisis de la posible vulneración a los principios de neutralidad, imparcialidad y equidad en la contienda por la publicación, aparición y participación, en el promocional denunciado, del gobernador de Nuevo León y ordenó a la Sala Especializada emitir una nueva sentencia, en la que analizara si la publicación y participación o, incluso, la simple presencia de Samuel García en el promocional denunciado, actualizaba la infracción alegada.

10                 4. Cumplimiento (SRE-PSC-116/2024). El cuatro de julio, en cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Superior, la Sala Especializada dictó una nueva sentencia en la que determinó, entre otras cosas:

         Existentes las infracciones de vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad, así como el uso indebido de recursos públicos atribuibles a Samuel Alejandro García Sepúlveda.

Motivo por el cual, ordenó dar vista al Congreso de Nuevo León, para los efectos correspondientes.

         Inexistente la falta al deber de cuidado de Movimiento Ciudadano.

         Que existió un beneficio a favor de Jorge Álvarez Máynez, y Movimiento Ciudadano, por lo que se les impuso una multa.

-          A Jorge Álvarez Máynez, de 100 UMAS, equivalentes a $10,857.00 (diez mil ochocientos cincuenta y siete pesos 00/100 m.n.), y

-          A Movimiento Ciudadano, de 200 UMAS equivalentes a $21,714.00 (veintiún mil setecientos catorce pesos 00/100 m.n.).

11                 5. Recursos de revisión. En contra de esa sentencia, el doce de julio Jorge Álvarez Máynez, promovió ante la autoridad responsable el correspondiente medio de impugnación (SUP-REP-760/2024).

12                 Ese mismo día, Movimiento Ciudadano presentó ante la Sala Regional Especializada el escrito de demanda de recurso de revisión del procedimiento especial sancionador (SUP-REP-761/2024).

13                 Por último, el doce de julio Samuel García interpuso ante la Sala Regional Monterrey un medio de impugnación, el cual fue remitido a la Sala Regional Especializada, el quince de julio (SUP-REP-763/2024).

14                 6. Tercero interesado. El diecinueve de julio, el PAN, por medio de su representante propietario ante el Consejo Local del INE en Nuevo León, presentó escrito de tercero interesado.

III. TRÁMITE

15                 1. Turno. Mediante acuerdo de presidencia se turnaron los expedientes al rubro citados a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[7]

16                 2. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó los expedientes en su ponencia, admitió a trámite las demandas, declaró el cierre de la instrucción respectivo y ordenó emitir el proyecto de resolución correspondiente.

IV.COMPETENCIA

17                 La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver los medios de impugnación al rubro indicados, porque se trata de recursos de revisión del procedimiento especial sancionador interpuestos en contra de una determinación emitida por la Sala Especializada, cuyo conocimiento corresponde de manera exclusiva a esté órgano jurisdiccional.

18                 Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 41, párrafo tercero, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 166, fracción X, y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4, párrafo 1 y 109, párrafo 1, inciso a).

V. TERCERO INTERESADO

19                 El PAN presentó escrito de comparecencia de tercero interesado, a través de Mario Antonio Guerra Castro, representante propietario ante el Consejo Local del INE en Nuevo León.

20                 Al respecto se debe precisar que no se le tiene por reconocido como tercero interesado porque la autoridad encargada de realizar la instrucción del procedimiento especial sancionador fue la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, adscrita a la Secretaría Ejecutiva del INE, esto es, uno de sus órganos centrales; razón por la cual el PAN debió acudir a través de su representante ante el Consejo General; y, por tanto, carece de legitimación.

21                 Ello con apoyo en el artículo 10, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios, el cual establece que los medios de impugnación son improcedentes cuando el promovente carezca de legitimación en los términos de la ley en cita.

VI. ACUMULACIÓN

22                 En el caso, existe identidad en el acto impugnado y la autoridad señalada como responsable, por tanto, procede decretar la acumulación de los expedientes SUP-REP-761/2024 y SUP-REP-763/2024 al diverso SUP-REP-760/2024, por ser el primero que fue recibido en esta Sala Superior.

23                 Debido a lo anterior, se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior, glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la sentencia a los expedientes acumulados[8].

VII. PROCEDIBILIDAD

24                 Los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador que se resuelven satisfacen los requisitos de procedencia, establecidos en los artículos 4, párrafo 2; 7; 8; 9, párrafo 1; 12, párrafo 1, y 13 de la Ley de Medios, tal y como se evidencia a continuación:

25                 1. Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante la Sala Especializada, y en ellas constan los nombres y firmas de las partes, domicilios para oír y recibir notificaciones, el acto impugnado, la autoridad responsable, los hechos, conceptos de agravio y las pruebas que a su parecer sustentan su dicho.

26                 2. Oportunidad. Los recursos fueron interpuestos dentro del plazo legal de tres días[9] previsto en la Ley de Medios, como se aprecia a continuación:

A) Respecto a Jorge Álvarez Máynez y Movimiento Ciudadano, la sentencia se notificó por estrados el nueve de julio, y las demandas se presentaron el doce de julio ante la Sala responsable.

B) Respecto a Samuel García, la sentencia se notificó mediante cédula que se fijó en su domicilio el diez de julio, mientras que la demanda se presentó el doce de julio ante la Sala Monterrey.

27                 3. Legitimación y personería. Los recurrentes están legitimados para interponer los recursos de revisión, debido a que:

A) Por lo que hace a MC, se trata del partido político denunciado en el procedimiento especial sancionador en el que se emitió la sentencia impugnada, y comparece a través de su representante propietario ante el Consejo General del INE; y,

B) Respecto a Jorge Álvarez Máynez y Samuel Alejandro García Sepúlveda, pues son partes denunciadas en el procedimiento sancionador, e interponen sus recursos por derecho propio.

28                 4. Interés jurídico. De igual forma, cuentan con interés jurídico porque la Sala responsable tuvo por acreditadas algunas las infracciones denunciadas y les impuso sanciones por los hechos atribuidos, lo que consideran les causa un perjuicio.

29                 5. Definitividad. Está colmado este requisito, porque en la normativa electoral no se prevé algún otro medio de impugnación que deba agotarse de manera previa para acudir a esta instancia jurisdiccional.

VIII. ESTUDIO DE FONDO

1.     Contexto

30                 Como se relató anteriormente, el quince de enero el PRD denunció a Samuel García, en su calidad de gobernador de Nuevo León, por la publicación de un video en su cuenta de la red social “X”; lo cual, a su juicio, vulneraba los principios de neutralidad, imparcialidad y equidad en la contienda, promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos. Asimismo, a Jorge Álvarez Máynez por presuntos actos anticipados de campaña derivados del posible beneficio obtenido por las manifestaciones hechas por el referido funcionario en el video denunciado; y, a MC por falta a su deber de cuidado.

31                 En lo que interesa, el contenido de la publicación denunciada es el siguiente:

Imágenes representativas

Imagen en blanco y negro de una persona

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Un dibujo de una persona

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Un hombre con un traje de color negro

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Una persona con una caja de cartón

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Una persona parado enfrente de un espejo

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Una persona con un traje de color negro

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Imagen que contiene hombre, tabla, competencia de atletismo, sostener

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Una imagen editada de una persona

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Una persona con la boca abierta

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Hombre sentado en una silla

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Una persona parado en una ventana

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Un par de personas de pie

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Logotipo, nombre de la empresa

Descripción generada automáticamente

 

Audio

Voz Samuel García: ¡Compadre! Vamos a demostrarles que se metieron con la generación equivocada.

Voz Jorge Álvarez Máynez: Estamos más puestos que nunca.

Voz de mujer: Movimiento Ciudadano.

 

2.     Consideraciones de la Sala Especializada

32                 La Sala Especializada declaró existentes las infracciones consistentes en la vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad, así como el uso indebido de recursos públicos atribuibles a Samuel García; consideró inexistente la falta al deber de cuidado de MC, y determinó que sí hubo un beneficio para Jorge Álvarez Máynez, entonces precandidato a la presidencia de la República y para MC.

33                 En esencia, la Sala responsable razonó que el video denunciado fue publicado por Samuel García en su cuenta personal de la red social X el 14 de enero, durante el periodo de precampaña, en día hábil. Afirmó que en éste se mostró su participación central, activa y destacada, en la que interactuó con Jorge Álvarez Máynez y se mostraron los emblemas de MC.

34                 Agregó que, a pesar de que Samuel García no se presentó explícitamente como servidor público, es un hecho notorio que es el gobernador de Nuevo León, lo cual le exigía un mayor grado de cuidado en su actuar durante un proceso electoral. Por ende, concluyó que Samuel García, vulneró los principios de equidad, neutralidad e imparcialidad.

35                 Asimismo, la Sala Especializada consideró que Samuel García no realizó promoción personalizada a favor de Jorge Álvarez Máynez, pues a su consideración, en el video denunciado no se observan expresiones en las que el gobernador de Nuevo León busque resaltarlo o posicionarlo de manera favorable y generar simpatía en la ciudadanía en beneficio de su precandidatura; o bien, que haga referencia a programas, acciones o logros de gobierno hechos por Jorge Álvarez Máynez, tampoco la intención de colocarlo de manera destacada ante la ciudadanía o que buscara obtener un beneficio; y tampoco se advierte alguna manifestación expresa que busque exaltar sus logros como diputado federal o su trayectoria política.

36                 Por otra parte, la Sala Especializada consideró existente la infracción de uso indebido de recursos públicos por parte de Samuel García, gobernador de Nuevo León, en relación con la publicación de un video en la red social "X".

37                 Al respecto, precisó que la confección del video fue ordenada y pagada por MC con recursos de sus prerrogativas, los cuales se reportaron ante el Sistema Integral de Fiscalización, ya que se planeó dirigirlo a su militancia. No obstante, el uso de la red social "X", administrada por el propio gobernador para realizar la publicación denunciada, supone el uso indebido de recursos públicos materiales y humanos.

38                 Abundó en que, el hecho de que Samuel García utilice su cuenta de "X" para difundir actividades relacionadas con su actividad como gobernador de Nuevo León es relevante en este contexto. En consecuencia, consideró que Samuel García, gobernador de Nuevo León, hizo uso indebido de recursos públicos al utilizar su cuenta en la red social "X" para la publicación del video.

39                 En otro aspecto, la Sala responsable razonó que, como el gobernador de Nuevo León vulneró los principios de neutralidad, imparcialidad y equidad en la contienda por su aparición en el video denunciado, ello implicó un beneficio indebido para MC y su entonces precandidato, Jorge Álvarez Máynez, puesto que, el uso de la fama y notoriedad pública del gobernador, así como la relevancia de su cargo, al aparecer en el video y realizar manifestaciones en favor de una candidatura, representó un impulso que podía implicar una ventaja sobre otros candidatos y partidos políticos, afectando el principio de equidad en la contienda.

40                 De esa forma, al tener por acreditado que Jorge Álvarez Máynez, entonces precandidato a la presidencia de la República y Movimiento Ciudadano obtuvieron un beneficio por el video publicado y las expresiones que Samuel García realizó a su favor, respecto a la calificación de las faltas e individualización de las sanciones:

         Puntualizó que, en casos como éste, que involucran responsabilidad del servicio público, las normas electorales no prevén la posibilidad que se imponga de manera directa una sanción; razón por la cual ordenó dar vista al Congreso de Nuevo León, para que determinara lo que en Derecho correspondiera, conforme a lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley General.

         Respecto del beneficio obtenido por parte del precandidato y partido político denunciados, determinó que la conducta infractora debía calificarse como grave ordinaria, que no había beneficio económico, ni reincidencia.

         En consecuencia, se impuso una multa de 100 UMA, equivalentes a $10,857.00 (diez mil ochocientos cincuenta y siete pesos 00/100 m.n.), a Jorge Álvarez Máynez, y una multa de 200 UMA, equivalentes a $21,714.00 (veintiún mil setecientos catorce pesos 00/100 m.n.), a Movimiento Ciudadano, precisando que se trataba de sanciones proporcionales y disuasorias, ya que no comprometen las actividades ordinarias de los sancionados y generan un efecto inhibitorio para futuras conductas irregulares.

3.     Pretensión y agravios

41                 La pretensión de los recurrentes consiste en que se revoque la sentencia impugnada y esta Sala Superior emita una nueva en la cual se declare la inexistencia de la totalidad de las infracciones denunciadas y por tanto se dejen sin efecto las sanciones impuestas.

42                 Para sustentar su pretensión, aducen esencialmente los siguientes agravios:

 

 

a. Jorge Álvarez Máynez (SUP-REP-760/2024)

43                 Argumenta que la publicación realizada por Samuel García el catorce de enero (durante el periodo de precampaña) debe considerarse parte de los actos de precampaña, ya que la comunicación estaba dirigida únicamente a la militancia y simpatizantes de MC.

44                 Aduce que la autoridad responsable partió de una premisa errónea, al considerar que el video fue publicado en un día hábil, cuando en realidad fue publicado en un día inhábil (domingo catorce de enero).

45                 Plantea que MC contrató la elaboración del video, y que no se advierte de manera efectiva que el tuviera la intención de resaltar o posicionar de manera destacada al entonces precandidato.

46                 Sostiene que la propia Sala Especializada puntualizó que, desde el inicio hasta el final del video, se aprecia un mensaje dirigido a simpatizantes, militantes e integrantes de la asamblea electoral nacional de MC; no obstante, la autoridad concluyó de manera vaga, dogmática y genérica, que el uso de la red social "X" por parte del gobernador implicaba el uso indebido de recursos públicos materiales y humanos.

47                 Expone que la conclusión consistente en que la aparición de Samuel García, sin ostentarse como servidor público, generaba inequidad en la contienda, se realizó sin valorar el contexto integral, omitiendo el hecho de que Samuel García es militante de MC y que no se identificó su cargo en la propaganda.

48                 Razona que existe inconsistencia en las conclusiones del órgano jurisdiccional responsable, pues consideró que el material denunciado no tenía como propósito posicionar a Jorge Álvarez Máynez (párrafos 50 y 52) y simultáneamente, concluyó que la difusión del mismo material le generó un beneficio indebido.

49                 Refiere que se vulnera el principio de legalidad, pues la Sala Superior no ordenó un nuevo análisis de las conductas atribuidas a Jorge Álvarez Máynez.

 

b. Movimiento Ciudadano (SUP-REP-761/2024)

50                 De manera medular, sostiene que la sentencia de la Sala Especializada se encuentra indebidamente motivada, pues por una parte, la Sala Especializada concluyó que las manifestaciones de Samuel García no buscaron resaltar o posicionar a Jorge Álvarez Máynez de manera favorable en el contexto del proceso electoral; sin embargo, señaló de manera incongruente que la participación central de Samuel García en el video vulneró los principios de equidad, neutralidad e imparcialidad, resultando en un beneficio para Movimiento Ciudadano.

51                 Expone que la juzgadora debió partir del reconocimiento a los derechos de libertad de expresión y asociación política de Samuel García. La finalidad del proceso de comunicación era informar a los simpatizantes, militantes e integrantes de la Asamblea Electoral Nacional de Movimiento Ciudadano sobre el cambio de estafeta entre Samuel García y Jorge Álvarez Máynez.

52                 Arguye que la Sala responsable omitió considerar que se colocaron cintillos informativos durante todo el promocional para que los receptores pudieran identificar que se trataba de propaganda interna del partido Movimiento Ciudadano; aunado a que, el video se publicó durante la etapa de precampaña, lo cual está permitido por la legislación electoral, atendiendo a la ideología de MC; máxime que fue financiado por dicho partido, manteniéndose dentro del margen de la legalidad permitida en esa etapa.

53                 Puntualiza que la sentencia de la Sala Superior se emitió únicamente para que la autoridad responsable diera respuesta a un concepto de agravio planteado por el partido denunciante; pero no se estableció que la Sala Regional debía determinar la existencia de alguna infracción por parte de las personas denunciadas.

54                 Argumenta que la Sala Especializada consideró, erróneamente, que el hecho de que Samuel García subiera el video a su red social "X" constituía un beneficio indebido para Movimiento Ciudadano, pues el cargo público, notoriedad, relevancia y prestigio de Samuel García podrían generar mayor aprobación y posicionamiento, afectando el equilibrio de la contienda.

c. Samuel Alejandro García Sepúlveda (SUP-REP-763/2024)

55                 Aduce que la resolución impugnada es incongruente y violatoria de la libertad de asociación y participación política.

56                 Manifiesta que su participación en el video denunciado se hizo en su calidad de afiliado al Partido Movimiento Ciudadano, no como servidor público.

57                 Arguye que la autoridad responsable erró al considerar que la publicación del video en la red social "X" de Samuel García constituía un uso indebido de recursos públicos; soslayando que la libertad de expresión y asociación en materia política permite a los servidores públicos asistir a eventos de proselitismo político en días inhábiles, siempre que no usen recursos del Estado.

58                 Expone que se colocaron cintillos informativos en el promocional para identificarlo como propaganda interna del Partido Movimiento Ciudadano, lo cual fue omitido por la Sala responsable; aunado a que, el diálogo del video no hizo llamamiento al voto ni favoreció a algún partido o candidatura específica, sino que informó sobre un cambio de estafeta dentro del partido; omitiendo tomar en cuenta que las expresiones de Samuel García se amparan en su libertad de expresión y espontaneidad.

59                 Se duele de que la sentencia recurrida es incongruente; toda vez que, reconoce que el video no promovía al entonces precandidato Jorge Máynez ni hacía referencia a programas, acciones o logros de gobierno, así como también concluyó que las manifestaciones de Samuel García no buscaban resaltar o posicionar a Jorge Máynez de manera favorable.

60                 Pese a ello, agrega, la Sala responsable también indicó que la participación central de Samuel García vulneraba los principios de equidad, neutralidad e imparcialidad, generando un beneficio para Movimiento Ciudadano, lo cual es incongruente.

 

4.     Análisis de los agravios

61                 Los motivos de inconformidad se analizarán de forma conjunta, sin que ello cause una afectación jurídica al inconforme, porque lo relevante es que todos sus agravios sean analizados[10].

62                 Sentado lo anterior, en primer orden, se analizarán los argumentos consistentes en que la Sala Especializada, de manera incongruente, concluyó que la sola participación de Samuel García en el video publicado en su red social “X”, implica vulneración a los principios de neutralidad, imparcialidad y equidad en la contienda, sin valorar de manera contextual: a) su carácter de militante de MC e integrante de su Consejo Nacional; b) que la finalidad del mensaje era comunicar a la militancia y a los simpatizantes de MC, que Jorge Álvarez Máynez sería el precandidato único del partido a la presidencia de la República, como se aprecia en el cintillo que aparece en el video; y, c) que la publicación se realizó durante la etapa de precampaña.

63                 Al respecto, este órgano jurisdiccional considera que los agravios planteados por los recurrentes resultan sustancialmente fundados, con base en las consideraciones y fundamentos que enseguida se exponen.

5.     Marco normativo

Promocionales en la etapa de precampañas

64                 La difusión de ideas en materia electoral tiene como límite: los ataques a la moral, la vida privada o los derechos de terceras personas, se provoque algún delito o se perturbe el orden público. En el marco de estas consideraciones, dentro de los procesos electorales el contenido de los mensajes que pueden emitirse válidamente por los partidos políticos varía según la etapa que se esté desarrollando (precampaña, intercampaña o campaña) [11].

65                 La propaganda política no tiene una temporalidad específica para su difusión al ser aquella que presenta la ideología, principios, valores o programas de un partido político en general para generar, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias, o bien, realizar una invitación a la ciudadanía a formar parte de éste, con el objeto de promover la participación del pueblo en la vida democrática del país o incrementar el número de sus personas afiliadas[12].

66                 La propaganda electoral ha sido identificada con su objetivo principal que es el de emplear distintos mecanismos o herramientas para posicionar o presentar ante la ciudadanía a partidos políticos y candidaturas registradas; sin embargo, la Sala Superior también la ha ligado con la etapa de precampaña[13], dado que en los procesos de selección interna de candidaturas se pueden emplear mensajes para posicionar a las precandidaturas frente a la militancia de un partido político.

67                 Inclusive, los mensajes que se difundan en esta etapa pueden versar sobre temas de interés general y de debate o deliberación pública, sin que constituya una limitación a la posibilidad de formar parte en esos debates el que los temas concretos formen parte de la plataforma electoral de los partidos involucrados[14].

68                 No obstante, la libertad de configuración en los mensajes de precampaña que se pueden difundir debe atender al principio de equidad en la competencia electoral, por lo que su contenido no debe ser tendente a posicionarse de manera anticipada al exterior del proceso de selección interna o generar una ventaja indebida en el proceso electoral frente a los demás partidos y opciones políticas[15].

69                 Así, se deben respetar los parámetros que resultan aplicables para cada etapa de los procesos electorales, con el propósito de respetar el modelo de comunicación política y el principio de equidad en la competencia que le subyace.

Indebida fundamentación y motivación

70                 En términos de lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Constitución general, las autoridades tienen el deber de fundar y motivar los actos que incidan en la esfera de derechos de las personas.

71                 El incumplimiento al deber de fundar y motivar se puede actualizar: 1) Por falta de fundamentación y motivación y, 2) Derivado de la incorrecta o indebida fundamentación y motivación.

72                 En cuanto a la indebida fundamentación de un acto o resolución ésta existe cuando la autoridad responsable invoca algún precepto legal; sin embargo, no es aplicable al caso concreto porque las características particulares no actualizan su adecuación a la prescripción normativa.

73                 Finalmente, hay indebida motivación cuando la autoridad responsable sí expresa las razones que tuvo en consideración para tomar determinada decisión, pero son discordantes con el contenido de la norma jurídica aplicable al caso.

74                 En ese orden de ideas, una indebida fundamentación y motivación supone la existencia de esos requisitos, pero con una divergencia entre las normas invocadas y los razonamientos formulados por la autoridad responsable, respecto del caso concreto.

6.     Caso concreto

75                 Como se anticipó, en la sentencia recurrida la Sala Especializada razonó que el gobernador tuvo una participación central (aparece su imagen), activa y destacada (participa en el video, hace uso de la voz e interactúa con Jorge Álvarez Máynez).

76                 Apuntó que la calidad que tiene Samuel García como titular del ejecutivo de una entidad federativa, exigía un grado mayor de cuidado que el resto de la ciudadanía, respecto de su actuar durante un proceso electoral.

77                 Puntualizó que, si bien Samuel García no se presentó como servidor público, era un hecho notorio para la ciudadanía que es gobernador de Nuevo León; sobre todo, para los habitantes de dicho estado, por lo que, su cargo, influencia y prestigio le exigía tener el deber de contenerse a realizar este tipo de comunicaciones, pues de lo contrario ello podía convertirse en respaldo político u otro tipo de apoyo.

78                 Por ende, consideró que la aparición y expresiones del gobernador en el material denunciado vulneró la normativa electoral, porque las personas servidoras públicas como lo son titulares del poder ejecutivo (Presidencia de la República, Gubernaturas o Presidencias Municipales) en la propaganda de partidos políticos y candidaturas, pueden generar inequidad en la contienda, la búsqueda de alguna clase de provecho, beneficio o ventaja.

79                 Indicó que, si bien por la coyuntura del proceso interno de Movimiento Ciudadano, Samuel García participó y difundió el video denunciado, lo cierto era que, al momento de los hechos tenía el carácter de gobernador; razón por la cual, contaba con una obligación reforzada de no vulnerar los principios que enmarca el artículo 134 constitucional.

80                 Señaló que constitucional y legalmente, ésta prohibido que las personas del servicio público sean usadas para influir políticamente, por lo que, no está permitida su participación en las contiendas electorales, ya sea mediante uso irregular de recursos públicos, en propaganda del estado, o de cualquier otra acción que rompa la equidad en la contienda

81                 Por lo anterior, concluyó que Samuel García Sepúlveda, gobernador de Nuevo León vulneró los principios de equidad, neutralidad e imparcialidad.

82                 A juicio de esta Sala Superior, las consideraciones que anteceden no resultan apegadas a Derecho; puesto que, como lo refieren los inconformes, la sola participación de Samuel García en el video publicado en su red social “X”, no implica por sí misma, vulneración a los principios de neutralidad, imparcialidad y equidad en la contienda, sino que era necesario realizar un análisis en el que se valoraran, como elementos contextuales, el periodo de difusión del video denunciado, su contenido, así como las personas a las que se dirigía el mensaje, pues solo a partir de esos elementos es posible determinar si con su difusión se transgredió o no la normatividad.

83                 En efecto, primeramente, se debe tomar en cuenta que el video objeto de denuncia fue publicado por Samuel García en su red social “X” el 14 de enero, esto es en la etapa de precampaña, ya iniciado el proceso federal 2023-2024.

84                 Sobre este punto, cabe mencionar que la determinación de la naturaleza del video denunciado es indispensable[16], porque ha sido criterio de este Tribunal que las finalidades de los contenidos difundidos en la etapa de precampaña son distintas que en las campañas electorales[17].

85                 Ello, porque la precampaña tiene como finalidad obtener el respaldo para la obtención de una candidatura a un cargo de elección popular y dar a conocer las propuestas de los precandidatos.

86                 Además, en esa etapa está permitida la difusión de contenidos que tengan por finalidad presentar la ideología, principios, valores o programas de un partido político en general, para generar, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias, o bien, realizar una invitación a los ciudadanos a formar parte de este, con el objeto de promover la participación del pueblo en la vida democrática del país o incrementar el número de sus afiliados.

87                 Bajo esa lógica, asiste la razón a los recurrentes, porque la autoridad responsable soslayó que la sola aparición de Samuel García en el video publicado en su red social “X”, no era suficiente para considerar vulnerados los principios de neutralidad, imparcialidad y equidad en la contienda, sino que era indispensable la concurrencia de diversos elementos para actualizar la infracción denunciada.

88                 En efecto, a juicio de esta Sala Superior, resulta orientador al caso concreto, el precedente SUP-JE-1108/2023, pues en la etapa de precampaña está permitida la difusión de propaganda política como la que se analiza en el presente caso.

89                 Ello, pues en congruencia con lo razonado en ese precedente, la sola aparición del gobernador en el video denunciado no puede actualizar de forma automática una infracción, porque el contenido del mensaje tuvo por objeto principal presentar la precandidatura única ante la militancia y simpatizantes de MC, lo cual encuadra dentro de la propaganda política que puede difundirse en la etapa de precampaña, toda vez que su finalidad es obtener el respaldo para la obtención de una candidatura a un cargo de elección popular.

90                 En este contexto, la Sala Especializada debió haber valorado elementos relevantes como:

a. El periodo en que se publicó el video: etapa de precampaña.

b. La calidad que ostentan las personas denunciadas: Jorge Álvarez Máynez, precandidato único; y Samuel García, quien previamente ostentó ese carácter, pero que renunció a la precandidatura.

c. La audiencia a la que se dirigía la propaganda: mensaje dirigido a militantes, simpatizantes de MC, como se aprecia de manera continua en el cintillo que aparece en el video.

91                 Entonces, al realizarse un análisis contextual del video denunciado, tomando en consideración los elementos apuntados, es dable concluir que la sola aparición de Samuel García no vulneró los principios de neutralidad, imparcialidad y equidad en la contienda.

92                 Ello, porque lo relevante del análisis debía basarse en el contenido del mensaje difundido en el video denunciado, pues el estudio de la propagada política considera aspectos contextuales específicos para conocer su naturaleza y finalidad.

93                 En este sentido, en el video objeto de denuncia, se aprecia que Samuel García, quien previamente tenía el carácter de precandidato único de MC a la Presidencia de la República, toma playeras y zapatos tenis color naranja, los introduce en una caja y posteriormente se los entrega a Jorge Álvarez Máynez, quien acto seguido los viste, lo que da a entender que existe un mensaje dirigido a la militancia relacionado con un “cambio de estafeta” al interior del partido, pues Samuel García dejó de ser precandidato para que lo fuera Jorge Álvarez Máynez.

94                 Tanto así, que el material denunciado fue publicado en época de precampaña y se encuentra dirigido a los militantes y simpatizantes de MC, como se advierte en el cintillo que aparece en éste.

95                 Refuerza lo anterior que la propia Sala Especializada puntualizó que no se observan expresiones realizadas por Samuel García, que busquen resaltar o posicionar a Jorge Álvarez Máynez de manera favorable y generar simpatía en la ciudadanía en el contexto del proceso electoral federal en beneficio de su precandidatura, ni tampoco existe un llamamiento al voto.

96                 De esa forma, y contrario a lo razonado por la autoridad responsable, este órgano jurisdiccional considera que es inexistente la infracción atribuida a Samuel García, consistente en la vulneración a los principios de neutralidad, imparcialidad y equidad en la contienda por su aparición en el video denunciado.

97                 Como consecuencia de lo anterior, también deben declarare inexistentes las infracciones consistentes en el uso indebido de recursos públicos atribuida a Samuel García, así como el beneficio indebido a favor de Jorge Álvarez Máynez y Movimiento Ciudadano.

98                 Ello, porque dichas infracciones se hicieron depender de la vulneración a los principios de neutralidad, imparcialidad y equidad en la contienda, como se aprecia de la parte conducente de la sentencia recurrida, en la que se consideró lo que a continuación se reproduce:

“(…) para tenerse por actualizada la vulneración a lo dispuesto en el referido artículo 134, párrafo séptimo constitucional, es necesario que se acredite plenamente el uso indebido de recursos públicos que se encuentran bajo la responsabilidad de la persona del servicio público denunciada, para incidir en la contienda electoral o en la voluntad de la ciudadanía, a efecto de favorecer a una determinada candidatura o partido político.

La finalidad de esa normativa constitucional es evitar que el cargo público que ostentan y los recursos públicos que disponen esas personas servidoras públicas se empleen para fines distintos a los planeados y presupuestados por la autoridad competente, en particular, para generar un impacto en la ciudadanía, con la intención de influir en sus preferencias electorales, en detrimento del principio de equidad, en las campañas electorales y sus resultados.

(…)

Una vez que se determinó que el gobernador de Nuevo León vulneró los principios de neutralidad, imparcialidad y equidad en la contienda por su aparición en el video denunciado, corresponde determinar si ello implicó o no un beneficio para el partido político y su entonces precandidato (…)”. 

99                 Consecuentemente, al resultar inexistentes las infracciones denunciadas, quedan insubsistentes las multas impuestas a Jorge Álvarez Máynez y a Movimiento Ciudadano, así como la vista que se dio al Congreso del Estado de Nuevo León respecto de Samuel García.

Conclusión

100               Esta Sala Superior concluye en el caso que, al haberse resultado fundados los motivos de disenso, lo que procede es revocar la sentencia recurrida, en lo que fue materia de impugnación.

101               Por lo expuesto y fundado, se

IX. RESUELVE

PRIMERO. Se acumulan los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador en los términos de la ejecutoria.

SEGUNDO. Se revoca la sentencia recurrida, en lo que fue materia de impugnación.

 

NOTIFÍQUESE; como en Derecho corresponda.

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.

 

 

Así lo resolvieron, por mayoría de votos, las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con los votos en contra de la magistrada Janine M. Otálora Malassis y del magistrado Reyes Rodriguez Mondragón, quienes anunciaron la emisión de un voto particular conjunto, y ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe, así como de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO PARTICULAR CONJUNTO QUE FORMULAN LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS Y EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA EN LOS RECURSOS DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR SUP-REP-760/2024, SUP-REP-761/2024 Y SUP-REP-763/2024, ACUMULADOS[18]

I. Introducción; II. Contexto de la controversia; III. ¿Qué decidió la mayoría?; IV. Razones del disenso, y V. Conclusión

I. Introducción

Respetuosamente emitimos el presente voto particular porque no compartimos la decisión adoptada por mis pares en la sentencia dictada, en el sentido de revocar la sentencia dictada por la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral[19] en el procedimiento sancionador SRE-PSC-116/2024, en la cual declaró, entre otras cuestiones, la existencia de las infracciones de vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad, así como el uso indebido de recursos públicos atribuibles a Samuel Alejandro García Sepúlveda.

Para explicar el motivo de nuestro disenso, primero se expondrá el contexto en el que surge la controversia y cuál fue la decisión mayoritaria. Posteriormente, se explicarán los motivos de disenso, para concluir con el sentido conforme al cual consideramos debió resolverse.

En esencia, consideramos que la sentencia reclamada debió confirmarse porque se emitió en cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Superior en el SUP-REP-486/2024, en el cual se le establecieron los parámetros respecto de los cuales debía ser dictada.

Estamos convencidos de que a fin de proteger los principios constitucionales que rigen los procesos electorales, esencialmente los principios de equidad, neutralidad e imparcialidad en la contienda se debió confirmar para efectos la sentencia impugnada, como se explica enseguida.

II. Contexto de la controversia

El siete de septiembre de dos mil veintitrés, comenzó el proceso electoral federal para renovar la presidencia de la República, con motivo de dicho proceso, el doce de noviembre del referido año Samuel Alejandro García Sepúlveda, Gobernado Constitucional del estado de Nuevo León se registró como precandidato de Movimiento Ciudadano y el dieciocho de noviembre siguiente designó un encargado de despacho el cual fungió en el cargo a partir del veinte de noviembre fecha en que comenzó el periodo de precampaña.

Sin embargo, posteriormente, el veintiocho de noviembre, determinó reasumir sus funciones de Gobernador Constitucional y, el dos de diciembre, rechazó la licencia que le otorgó el Congreso de Nuevo León y se retiró de la contienda.

El catorce de enero de dos mil veinticuatro, aún dentro del periodo de precampaña que concluía el siguiente dieciocho de enero, Samuel García publicó un video en su red social X, en el cual aparece en primer cuadro y posteriormente con Jorge Álvarez Máynez a quien le entrega unos tenis color naranja se los coloca y se dan la mano y señalan:

“Voz Samuel García: ¡Compadre! Vamos a demostrarles que se metieron con la generación equivocada.

Voz Jorge Álvarez Máynez: Estamos más puestos que nunca.

Voz de mujer: Movimiento Ciudadano.”

En contra del video, el Partido de la Revolución Democrática denunció, entre otros, a Samuel García, en su calidad de gobernador de Nuevo León, por la publicación del video, ya que, en su concepto, vulneraba los principios de neutralidad, imparcialidad y equidad en la contienda, promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos.

En el fondo, la Sala Regional Especializada[20] dictó una primera sentencia en la que declaró inexistentes las infracciones, pero la Sala Superior[21] revocó para efectos dicha determinación por considerar que incurrió en una falta de exhaustividad, específicamente en la parte de efectos se señaló:

“En tal virtud, al resultar fundado el concepto de agravio, en la materia de impugnación, se revoca la resolución impugnada para que la responsable:

a) Emita una nueva, en la que analice si la publicación y participación o, incluso, la simple presencia, en el promocional denunciado, de Samuel García, en su carácter de gobernador del estado de Nuevo León, actualiza las infracciones alegadas.

Lo anterior, considerando i) lo previsto en el séptimo párrafo del artículo 134 constitucional; ii) el criterio sostenido por esta Sala Superior, respecto a que el uso de la imagen de una persona servidora pública en la propaganda, bajo cualquier modalidad, debe considerarse como una conducta violatoria del principio de equidad en la contienda; iii) la mayor exigencia de su deber de cuidado; y, iv) que el promocional fue financiado por MC.

b) En caso de que se acredite la infracción denunciada contra Samuel García, la Sala Especializada deberá analizar la existencia o no de la falta de deber de cuidado de MC.”

En cumplimiento de dicha determinación, la Sala Especializada dictó una nueva sentencia en la que precisamente declaró, entre otras cosas, existentes las infracciones de vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad; uso indebido de recursos públicos atribuibles a Samuel García; y, falta al deber de cuidado de Movimiento Ciudadano.

En esencia, consideró que Samuel García tuvo una participación central (aparece su imagen), activa y destacada (participa en el video, hizo uso de la voz e interactúa con Jorge Máynez), que, aunque no se presentó como gobernador de Nuevo León, era un hecho notorio que lo era y como tal debía tener un mayor grado de cuidado, además, que si bien Movimiento Ciudadano confeccionó el video, el uso su red social X para difundirlo, implicaba un uso indebido de recursos públicos. Por tanto, le impuso una multa por $10,857.00 y dio vista al Congreso local.

Por lo que Samuel García y otros interpusieron recurso de revisión del procedimiento especial sancionador para alegar, entre otras cuestiones, que se violaba la libertad de asociación y participación política, ya que su participación en el video fue en su calidad de afiliado al partido Movimiento Ciudadano, no como servidor público, aunado a que se realizó en día inhábil en los que puede asistir a eventos de proselitismo político, siempre que no use recursos del Estado, no hizo llamamiento al voto ni favoreció a algún partido o candidatura específica, sino que informó sobre un cambio de estafeta dentro del partido, omitiendo tomar en cuenta que sus expresiones se amparan en su libertad de expresión y espontaneidad.

III. ¿Qué decidió la mayoría?

Para los efectos que interesan la mayoría de las magistraturas determinaron declarar fundados los agravios y revocar la sentencia impugnada.

En esencia consideraron que la sola aparición de Samuel García en el video publicado en su red social X, no implica por sí misma, vulneración a los principios de neutralidad, sino que era necesario analizar los elementos contextuales que son los siguientes:

a. Periodo en que se publicó el video. Se publicó el catorce de enero, en la etapa de precampaña.

b. La calidad que ostentan las personas denunciadas. Jorge Máynez, precandidato único y Samuel García, quien previamente ostentó ese carácter.

c. La audiencia a la que se dirigía la propaganda. A la militancia, simpatizantes de Movimiento Ciudadano.

d. Finalidad de la publicación. El objeto principal era presentar la precandidatura única ante la militancia y simpatizantes del partido político. Un cambio de estafeta. Además, de que no se observan expresiones realizadas por Samuel García que busquen resaltar o posicionar a Jorge Máynez.

Por tanto, consideraron que se trata de una propaganda política válida acorde a la etapa de precampaña por lo que la sola aparición de Samuel García no vulneró y, por ende, tampoco se actualizaba el uso indebido de recursos públicos y beneficio indebido, ya que dependían del primero, por lo que se revoca la sentencia y se dejan insubsistentes las multas y vista al Congreso local.

IV. Razones del disenso

Emitimos el presente voto porque no compartimos la decisión asumida. A nuestra consideración, debió confirmarse la resolución reclamada emitida por la Sala Especializada, en tanto que fue emitida bajo los parámetros que esta Sala Superior le ordenó.

En efecto, este Tribunal Federal ordenó previamente a la Sala Especializada que emitiera una nueva sentencia en la que analizara si la publicación y participación o, incluso, la simple presencia, en el promocional denunciado, de Samuel García, en su carácter de gobernador del estado de Nuevo León, actualizaba las infracciones alegadas. Destacando que para ello debía considerar i) lo previsto en el séptimo párrafo del artículo 134 constitucional; ii) el criterio sostenido por esta Sala Superior, respecto a que el uso de la imagen de una persona servidora pública en la propaganda, bajo cualquier modalidad, debe considerarse como una conducta violatoria del principio de equidad en la contienda, y iii) la mayor exigencia de su deber de cuidado.

Al respecto, cabe destacar que la Sala Superior ha desarrollado una sólida línea jurisprudencial respecto a la asistencia de servidores públicos a actos de precampaña y campaña en relación con el artículo 134 constitucional. Dicha línea se puede resumir en los siguientes enunciados:

        En términos del párrafo séptimo del artículo 134 constitucional existe una prohibición a los servidores públicos de desviar recursos para favorecer a determinado partido, precandidatura o candidatura a un cargo de elección popular.

        Se ha equiparado al uso indebido de recursos, a la conducta de los servidores públicos al asistir a eventos proselitistas en día u horario hábil, dado que se presume que la simple asistencia de éstos conlleva un ejercicio indebido del cargo, dado que a través de su investidura pueden influir en la ciudadanía o coaccionar su voto.[22]

        la prohibición del artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución no establece una hipótesis de resultado. La finalidad es que las y los servidores públicos actúen con responsabilidad en el uso de los recursos públicos, sin que la norma exija acto concreto, pues la afectación se presume con la intervención de la persona servidora pública para respaldar una candidatura.[23]

        Todos los servidores públicos pueden acudir en días inhábiles a eventos proselitistas.[24]

        Si el servidor público, debido a determinada normativa, se encuentra sujeto a un horario establecido, puede acudir a eventos proselitistas, fuera de éste.

        Los titulares del Poder Ejecutivo en sus tres niveles, es decir, el Presidente de la República y quienes ocupen las gubernaturas o las presidencias municipales, son funcionarias y funcionarios públicos electos popularmente y su función fundamental es determinar y coordinar la toma de decisiones de la Administración Pública, de manera que no existe base para entender que se encuentra bajo un régimen de un horario en días hábiles, ordinaria y propiamente dicho ya que deben realizar actividades permanentes.

        Los servidores públicos, que por su naturaleza deban realizar actividades permanentes en el desempeño del cargo, sólo podrán asistir a eventos proselitistas en días inhábiles.[25]

        Las personas legisladoras tienen un carácter bidimensional por lo que pueden acudir a actos partidistas, ello siempre que no interfieran en sus actividades.[26]

        La sola asistencia a un evento de campaña no implica la transgresión al mencionado principio, pues no entraña por sí misma influencia para el electorado, así, para tener por acreditada la infracción sería necesario que además de su asistencia al evento, se comprobara la participación activa y preponderante por parte del servidor público.[27]

        En caso de que acudan en días inhábiles, también se deben analizar circunstancias tales como la participación activa, destacada y preponderante por parte de los titulares de los poderes ejecutivos en algún evento y, las manifestaciones que hubiera externado, ya que deben abstenerse de realizar opiniones o expresiones que por su investidura puedan impactar en los comicios.[28]

        El derecho de cualquier persona servidora pública de militar en un partido político y a realizar todos los actos inherentes a dicha afiliación en ejercicio de sus derechos fundamentales en materia política, no se traduce en una autorización para realizar actos u omisiones que impliquen un abuso o ejercicio indebido de su empleo, cargo o comisión, pues en todo momento tienen un deber de autocontención al no poderse desprender de la investidura que les otorga el cargo que ostentan.[29]

Asimismo, en relación con el derecho de libertad de expresión de servidores públicos titulares de ejecutivos, la Sala Superior ha establecido que existe un especial deber de cuidado, dada la relevancia del cargo, entre otras cuestiones se ha señalado lo siguiente:

Existe un especial deber de cuidado en los titulares del ejecutivo[30] ya que, al ser, en términos generales, los encargados de ejecutar las políticas públicas aprobadas por el Poder Legislativo y de los asuntos del orden administrativo, tienen deberes, obligaciones y responsabilidades directas e indirectas, además de un especial deber de cuidado respecto de las expresiones que emiten y que puedan derivar en una afectación de los principios de imparcialidad y neutralidad.

-                   El derecho a la libertad de expresión no es absoluto, de ahí que en el caso de servidores públicos, en especial los de alto rango, en última instancia, durante el ejercicio de sus funciones, dicha libertad de expresión individual tiene que ceder en ponderación a su deber de cuidado y observancia a los principios constitucionales de imparcialidad y neutralidad durante la realización de procesos electorales, máxime que sus actividades deben estar dirigidas a dar cumplimiento a sus obligaciones en ejercicio del desempeño del cargo, y no al debate político y, por lo tanto, no puede válidamente formular expresiones a favor o en contra de candidaturas o partidos políticos.

-                   La libertad de expresión de los funcionarios públicos, entendida más como un deber/poder de los mismos para comunicar a la ciudadanía cuestiones de interés público (los cuales, a su vez, tienen el derecho a que se les informe debidamente),[31] implica que éstos tengan la posibilidad, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, de emitir opiniones en ciertos contextos electorales siempre que con ello no se vulneren o se pongan en riesgo los principios de imparcialidad, equidad y neutralidad en la contienda.

En ese orden de ideas, a nuestra consideración, la sentencia reclamada se dictó en los términos que se ordenó previamente por la Sala Superior, esto es, tomando en consideración lo previsto en el séptimo párrafo del artículo 134 constitucional, relativo a la restricción de los servidores públicos de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos; así como los criterios de la Sala Superior respecto de la participación de servidores públicos y la mayor exigencia de su deber de cuidado en relación con los principios de equidad en la contienda.

Ello, porque al momento de su aparición en la publicación, Samuel García ya se encontraba ejerciendo el cargo de gobernador constitucional del estado de Nuevo León, aunado a que su participación fue central al aparecer su imagen de manera relevante y la mayor parte del promocional, activa y destacada porque participa en el video, hace uso de la voz e interactúa con Jorge Máynez en el que refiere dentro del contexto del proceso electoral federal “¡Compadre! Vamos a demostrarles que se metieron con la generación equivocada.”, e hizo referencia a su mayor deber de cuidado.

Así, consideramos que también debieron tomarse en cuenta cinco aspectos que permiten actualizar la infracción:

i)                    El pago del video por MC, reportado en la precampaña de Jorge Álvarez Máynez;

ii)                 La realización y publicación del video durante una etapa avanzada de precampaña cuando Samuel García fungía como gobernador;

iii)               El hecho que, desde el 2 de diciembre, Samuel A. García Sepúlveda ya no era precandidato, es decir, más de un mes respecto a la fecha de publicación del video;

iv)               La aparición del servidor público en la propaganda era innecesaria para comunicar un “cambio de estafeta”, y

v)                 El especial deber de cuidado que deben guardar los titulares de los poderes ejecutivos.

Por lo tanto, consideramos que no le asiste la razón a Samuel García, ya que con independencia de su derecho de libertad de asociación y participación política no se puede dejar a lado que se trata de un servidor público, que como titular del poder ejecutivo local de Nuevo León realiza actividades permanentes en el desempeño del cargo y su función fundamental es determinar y coordinar la toma de decisiones de la Administración Pública, por lo que no le asiste la razón cuando alega que su participación en el video fue en su calidad de afiliado al partido Movimiento Ciudadano, no como servidor público, en tanto que como titular del ejecutivo su cargo es inescindible y a diferencia de las personas legisladoras quienes sí tienen un carácter bidimensional por lo que pueden acudir a actos partidistas.[32]

Tampoco le asiste la razón a Samuel García cuando refiere que la publicación se realizó en día inhábil por lo que podía asistir a eventos de proselitismo político, aunado a que no hizo llamamiento al voto ni favoreció a algún partido o candidatura específica, ya que como razonó la Sala responsable, su participación en el promocional fue central, activa y destacada, de ahí que aun cuando hubiese sido en día inhábil, su participación activa, destacada y preponderante y la expresión “vamos a demostrarles que se metieron con la generación equivocada” actualiza la infracción de violación a los principios de equidad, imparcialidad y neutralidad.

De igual modo, resulta infundado cuando alega que la publicación fue para informar un cambio de estafeta cuyas expresiones se amparan en su libertad de expresión, porque, en primer lugar, él se había bajado reasumido su cargo desde el veintiocho de noviembre y el dos de diciembre de dos mil veintitrés, al rechazar la licencia del Congreso, concluyó su participación en el proceso interno, mientras que la publicación del video fue hasta el catorce de enero, por lo que existe una diferencia considerable entre que dejó su participación en el proceso interno y el video.

Asimismo, se ha señalado que los servidores públicos, en especial los titulares del ejecutivo, tienen un especial deber de cuidado y un deber de autocontención, por lo que tienen obligaciones y responsabilidades directas e indirectas respecto de las expresiones que emiten y que puedan derivar en una afectación de los principios de imparcialidad y neutralidad, aunado a que su libertad de expresión durante el ejercicio del cargo debe ceder en ponderación a su deber de cuidado y observancia a los principios constitucionales de imparcialidad y neutralidad durante la realización de procesos electorales.

V. Conclusión

Estas son las razones que nos llevan a disentir del criterio mayoritario y con base en ello, consideramos que debió confirmarse la resolución impugnada, por ende, presentamos este voto particular.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del acuerdo general de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del poder judicial de la federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] Salvo precisión, en adelante las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro.

[2] En lo subsecuente la Sala Especializada o la responsable.

[3] En lo subsecuente PRD

[4] En adelante MC

[5] En lo sucesivo INE

[6] En lo siguiente, PAN.

[7] En lo sucesivo, Ley de Medios.

[8] En términos de lo previsto en el artículo 31 de la Ley de medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[9] Artículo 109, tercer párrafo, de la Ley de Medios.

[10] Conforme al criterio de la jurisprudencia 4/2000, de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.

[11] Véase la sentencia SUP-REP-575/2015.

[12] Véanse las sentencias SUP-REP-18/2016 y SUP-REP-31/2016.

[13] Véanse las sentencias SUP-JRC-158/2017 y SUP-REP-26/2018.

[14] Véanse las sentencias SUP-REP-146/2017, SUP-REP-26/2018, así como SUP-REP-32/2018 y acumulado.

[15] Véase la jurisprudencia de la Sala Superior 32/2016 de rubro “PRECANDIDATO ÚNICO. PUEDE INTERACTUAR CON LA MILITANCIA DE SU PARTIDO POLÍTICO, SIEMPRE Y CUANDO NO INCURRA EN ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA”, en la que se definió que la interacción de una precandidatura única frente a la militancia de su partido tiene como límite objetivo el no incurrir en actos anticipados de campaña que le generen una ventaja indebida en el proceso electoral.

[16] Véanse los precedentes SUP-JE-1108/2023 y SUP-REP-276/2023.

[17] SUP-REP-18/2016 y acumulado. Así como el contenido de la jurisprudencia 2/2016 de rubro ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA. LOS CONSTITUYE LA PROPAGANDA DIFUNDIDA DURANTE PRECAMPAÑA CUANDO NO ESTÁ DIRIGIDA A LOS MILITANTES (LEGISLACIÓN DE COLIMA). Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 11 y 12.

[18] Con fundamento en los artículos 187, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. 

[19] En adelante Sala Especializada o Sala responsable.

[20] SRE-PSC-116/2024.

[21] SUP-REP-486/2024.

[22] Criterio que informa la tesis relevante L/2015, emitida por esta Sala Superior, de rubro: “ACTOS PROSELITISTAS. LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEBEN ABSTENERSE DE ACUDIR A ELLOS EN DÍAS HÁBILES”.

[23] SUP-REP-826/2022.

[24] Jurisprudencia 14/2012, de rubro: ACTOS DE PROSELITISMO POLÍTICO. LA SOLA ASISTENCIA DE SERVIDORES PÚBLICOS EN DÍAS INHÁBILES A TALES ACTOS NO ESTÁ RESTRINGIDA EN LA LEY.

[25] SUP-RAP-74/2008 y SUP-RAP-75/2008 y SUP-JE-147/2022

[26] Tesis XXVIII/2019, de rubro: SERVIDORES PÚBLICOS. INTEGRANTES DE LAS LEGISLATURAS PUEDEN ACUDIR A ACTOS PARTIDISTAS SI SON DIRIGENTES DE UN PARTIDO POLÍTICO, PARA REALIZAR FUNCIONES DE REPRESENTACIÓN, SIEMPRE QUE NO DESCUIDEN SUS LABORES NI USEN RECURSOS A SU CARGO.

[27] SUP-JE-50/2018.

[28] SUP-REP-163/2018, SUP-RAP-14/2009 y acumulados y SUP-REP-45/2021 y acumulado.

[29] SUP-RAP-75/2010 y SUP-JE-50/2018.

[30] Sobre el especial deber de cuidado del titular del ejecutivo véanse SUP-REP-240/2023, SUP-REP-114/2023 y acumulados y SUP-REP-20/2022.

[31] La Corte Constitucional colombiana ha sostenido que “las declaraciones de altos funcionarios públicos -de nivel nacional, local o departamental- sobre asuntos de interés general no entran en el ámbito de su derecho a la libertad de expresión u opinión, sino que se constituyen en una forma de ejercer sus funciones a través de la comunicación con la ciudadanía” (T-627/2102).

También ha sostenido que “Los límites del poder-deber de comunicación de los altos funcionarios públicos con la ciudadanía son (i) la veracidad e imparcialidad cuando transmitan información, (ii) la mínima justificación fáctica y la razonabilidad de sus opiniones y, en todo caso, (iii) el respeto de los derechos fundamentales, especialmente de los sujetos de especial protección constitucional” (T-627/2102).

[32] Tesis XXVIII/2019, de rubro: SERVIDORES PÚBLICOS. INTEGRANTES DE LAS LEGISLATURAS PUEDEN ACUDIR A ACTOS PARTIDISTAS SI SON DIRIGENTES DE UN PARTIDO POLÍTICO, PARA REALIZAR FUNCIONES DE REPRESENTACIÓN, SIEMPRE QUE NO DESCUIDEN SUS LABORES NI USEN RECURSOS A SU CARGO.