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RECURSOS DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

 

EXPEDIENTES: SUP-REP-727/2024, SUP-REP-728/2024, SUP-REP-733/2024, SUP-REP-736/2024, SUP-REP-741/2024, SUP-REP-745/2024, SUP-REP-747/2024, SUP-REP-750/2024 Y SUP-REP-753/2024     ACUMULADOS

 

PARTE RECURRENTE: TITULAR DEL PODER EJECUTIVO FEDERAL Y OTROS

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

 

TERCERO INTERESADO: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

SECRETARIADO: YURITZY DURÁN ALCÁNTARA, GERMAN VÁSQUEZ PACHECO Y SELENE LIZBETH GONZÁLEZ MEDINA

 

COLABORÓ: MIGUEL ÁNGEL APODACA MARTÍNEZ, CLARISSA VENEROSO SEGURA, NEO CÉSAR PATRICIO LÓPEZ ORTIZ Y FÉLIX RAFAEL GUERRA RAMÍREZ

 

 

Ciudad de México, siete de agosto de dos mil veinticuatro[1]

 

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que revoca la resolución emitida por la Sala Regional Especializada en el procedimiento especial sancionador identificado con la clave SRE-PSC-236/2024.

I. ASPECTOS GENERALES

(1)  La controversia tiene su origen en diversas denuncias presentadas por el PAN, PRD, Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz, Jorge Álvarez Máynez y Kenia López Rabadán en contra del presidente de la República y diversas personas del servicio público vinculadas con la organización y difusión de las conferencias de prensa matutinas, celebradas los días 31 de mayo; 5, 8, 13, 14, 16, 20, 21, 23, 26, 28, 29, 30 de junio; 3, 4, 5, 7, 10, 11, 14, 17, 26 y 29 de julio; 2, 3, 7, 28, 30 y 31 de agosto; 7, 8, 13, 25, 26 y 27 de septiembre, así como 4 y 5 de octubre, todas del año dos mil veintitrés.

(2)  Para la parte denunciante, las expresiones del presidente de la República interfirieron en el proceso electoral federal, porque se emitieron con la intención de favorecer a Claudia Sheinbaum y a Morena, lo que implicó, desde su perspectiva, violaciones a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda, calumnia, promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos y de programas sociales, así como actos anticipados de precampaña y campaña en relación con el proceso electoral federal para renovar la Presidencia de la República.

(3)  Una vez sustanciado el expediente, la Sala Regional Especializada emitió sentencia en la que, con motivo de las expresiones realizadas por el presidente de la República en las 36 conferencias de prensa matutinas denunciadas, determinó lo siguiente:

         La existencia de promoción personalizada, la vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad, así como el uso indebido de recursos públicos, atribuidos al presidente de la República.

         La existencia de la vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad, así como el uso indebido de recursos públicos, atribuidos a las personas servidoras públicas involucradas en la organización y difusión de las conferencias matutinas.

 

         La inexistencia de actos anticipados de precampaña y campaña, calumnia, así como, uso indebido de programas sociales, atribuidos al presidente de la República.

(4)  Dicha determinación es controvertida por la parte recurrente.

II. ANTECEDENTES

(5)  De lo narrado por la parte recurrente y de las constancias que obran en el expediente, se advierten los siguientes hechos:

(6)  Proceso electoral federal 2023-2024. El siete de septiembre de dos mil veintitrés, inició el proceso electoral federal, en el que se votaron, entre otros cargos, la Presidencia de la República.

(7)  Denuncias. Entre junio y octubre de dos mil veintitrés, el PAN, PRD, Berta Xóchitl Gálvez Ruiz, Jorge Álvarez Máynez y Kenia López Rabadán, denunciaron al presidente de la República y a diversas personas del servicio público vinculadas con la organización y difusión de las conferencias de prensa matutinas por vulnerar los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda, calumnia, promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos y de programas sociales, así como la realización de actos anticipados de precampaña y campaña en relación con el proceso electoral federal para renovar la Presidencia de la República en favor de Claudia Sheinbaum y a Morena, derivado de los mensajes que el titular del Ejecutivo Federal emitió en 36 mañaneras. En las quejas se solicitó el dictado de medidas cautelares.

(8)  Instrucción. La autoridad instructora, en cada caso, radicó las denuncias, realizó diversas diligencias preliminares, admitió a trámite las denuncias, y reservó el emplazamiento de las partes.

(9)  Medidas cautelares. La Comisión de Quejas y Denuncias del INE acordó, en su mayoría, la procedencia de las medidas cautelares y la tutela preventiva, al considerar que las manifestaciones del presidente de la República podrían vulnerar el principio de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda presidencial.

(10)Acumulación. En su oportunidad, la autoridad instructora determinó acumular los expedientes originados con motivo de las quejas, promovidos por considerar la existencia de conexidad en la causa[2].

(11)Primer emplazamiento y audiencia. El ocho de noviembre de dos mil veintitrés, la autoridad instructora emplazó a las partes involucradas a la audiencia de ley, la cual se celebró el diecisiete siguiente.

(12)Primer juicio electoral SRE-JE-66/2023. El siete de diciembre de dos mil veintitrés, el pleno acordó remitir el expediente a la autoridad para que realizara mayores diligencias y, posteriormente, emplazara nuevamente a las partes involucradas.

(13)Segundo emplazamiento y audiencia. El nueve de febrero del presente año, la autoridad instructora emplazó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se llevó a cabo el diecinueve siguiente.

(14)Segundo juicio electoral. El seis de marzo, el pleno determinó remitir nuevamente el expediente a la autoridad instructora, ya que las partes denunciadas manifestaron violaciones procesales y legales en su detrimento, relacionadas con la forma en la cual la autoridad instructora les realizó el emplazamiento.

(15)Tercer emplazamiento y audiencia. El trece de mayo, la autoridad instructora determinó emplazar a las partes involucradas a la audiencia de ley, la cual se celebró el veintidós siguiente y, al concluir esa diligencia, se ordenó remitir el expediente a la Sala Regional Especializada.

(16)Sentencia impugnada (SRE-PSC-236/2024). El cuatro de julio, la Sala Regional Especializada emitió su sentencia en la cual determinó, entre otras, la responsabilidad del presidente y de diversos servidores públicos por vulnerar la imparcialidad, neutralidad y el uso indebido de recursos públicos y, respecto de Claudia Sheinbaum y Morena, responsabilidad por haber obtenido un beneficio indirecto.

(17)Demandas. En contra de la determinación anterior, se interpusieron los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador que se señalan a continuación:

Expediente

Parte recurrente

Fecha de presentación de la demanda

SUP-REP-727/2024

Jefe de departamento adscrito a la Coordinación General de Comunicación Social y vocero del Gobierno de la República.

11-jul.

SUP-REP-728/2024

Coordinador general de Comunicación Social y vocero del Gobierno de la República.

11-jul.

SUP-REP-733/2024

Partido Acción Nacional

11-jul.

SUP-REP-736/2024

Director del Centro de Producción de Programas Informativos y Especiales

11-jul.

SUP-REP-741/2024

Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz

12-jul.

SUP-REP-745/2024

MORENA

11-jul.

SUP-REP-747/2024

Nallely Vianney Paredes Suárez, en representación de la directora general de Comunicación Digital del presidente de la República

11-jul.

SUP-REP-750/2024

Claudia Sheinbaum Pardo, por conducto de Arturo Manuel Chávez López

11-jul.

SUP-REP-753/2024

presidente de los Estados

Unidos Mexicanos

11-jul.

III. TRÁMITE

(18)Turno. Mediante acuerdos de la Magistrada Presidenta se turnaron los expedientes a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[3].

(19)Radicación. El magistrado instructor radicó los expedientes en la ponencia a su cargo.

(20)Cierre de instrucción. En su oportunidad el magistrado instructor admitió a trámite las demandas, declaró el cierre de instrucción y ordenó emitir el proyecto de resolución.

(21)Sesión del Pleno. En sesión pública de siete de agosto, el Pleno de esta Sala Superior rechazó el proyecto de sentencia de la magistratura ponente. Por lo que correspondió la elaboración del engrose respectivo a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera.

IV. COMPETENCIA

(22) La Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, porque lo que se reclama es una sentencia de la Sala Regional Especializada de este Tribunal, cuya revisión es competencia exclusiva de este órgano jurisdiccional[4].

V. ACUMULACIÓN

(23)Procede acumular los recursos, debido a que, existe conexidad en la autoridad responsable y en el acto impugnado, por lo que, por economía procesal y con el fin de evitar la emisión de decisiones contradictorias, lo procedente es acumular los expedientes SUP-REP-728/2024, SUP-REP-733/2024, SUP-REP-736/2024, SUP-REP-741/2024, SUP-REP-745/2024, SUP-REP-747/2024, SUP-REP-750/2024 y SUP-REP-753/202 al diverso SUP-REP-727/2024, por ser este el que se recibió primero. En consecuencia, se ordena incluir una copia certificada de los puntos resolutivos de la sentencia a los expedientes acumulados.

VI. PROCEDENCIA

(24)Los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador cumplen con los requisitos de procedencia conforme a lo siguiente[5]:

(25)Forma. Las demandas se presentaron por escrito, constan los nombres y firmas autógrafas de la parte recurrente; se identifica el acto impugnado, la autoridad responsable, los hechos, se ofrecen pruebas y los agravios que se estiman pertinentes.

(26)Oportunidad. Los medios de impugnación se promovieron oportunamente, de acuerdo con lo que se expone en la siguiente tabla:

Expediente

Parte actora

Fecha de presentación de la demanda

Fecha de notificación de la sentencia

Notificación

SUP-REP-727/2024

Jefe de departamento adscrito a la Coordinación General de Comunicación Social y vocero del Gobierno de la República

11-julio

08-julio

Se notificó personalmente a Viridiana Sánchez Gamboa, persona debidamente autorizada para oír y recibir notificaciones.

Hojas: 658 y 659 del expediente SRE-236/2024.

SUP-REP-728/2024[6]

Coordinador general de Comunicación Social y vocero del Gobierno de la República

11-julio

08-julio

Se notificó personalmente a Viridiana Sánchez Gamboa, persona debidamente autorizada para oír y recibir notificaciones.

Hojas: 652 y 653 del expediente SRE-236/2024.

SUP-REP-733/2024

Partido Acción Nacional

11-julio

08-julio

Se notificó personalmente a Ana Laura Arredondo Villanueva, persona debidamente autorizada para oír y recibir notificaciones.

Hojas: 666 y 667 del expediente SRE-236/2024

SUP-REP-736/2024

Director del Centro de Producción de Programas Informativos y Especiales

11-julio

08-julio

Se notificó personalmente a Viridiana Sánchez Gamboa, persona debidamente autorizada para oír y recibir notificaciones.

Hojas: 654 y 655 del expediente SER-236/2024

SUP-REP-741/2024

Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz

12-jul.

10-jul.

Se notificó vía correo electrónico, a través de la cuenta notificacionesxg@gmail.com

Hojas: 695, se salta una hoja, 696 y 697 del expediente SER-236/2024

SUP-REP-745/2024

MORENA

11-jul.

08-jul.

Se notificó personalmente a Andrea Martínez García, persona debidamente autorizada para oír y recibir notificaciones.

Hojas: 672 y 673 del expediente SER-236/2024

SUP-REP-747/2024

Nallely Vianney Paredes Suárez, en representación de la directora general de Comunicación Digital del presidente de la República

11-jul.

08-jul.

Se notificó personalmente a Viridiana Sánchez Gamboa, persona debidamente autorizada para oír y recibir notificaciones.

Hojas: 656 y 657 del expediente SER-236/2024

SUP-REP-750/2024

Claudia Sheinbaum Pardo, por conducto de Arturo Manuel Chávez López

11-jul.

08-jul.

Se notificó personalmente a Carlos Enrique Bello Álvarez, persona debidamente autorizada para oír y recibir notificaciones.

Hojas: 670 y 671 del expediente SER-236/2024

SUP-REP-753/2024

Presidente de los Estados Unidos Mexicanos

11-jul.

08-jul.

Se notificó personalmente a Viridiana Sánchez Gamboa, persona debidamente autorizada para oír y recibir notificaciones.

Hojas 650 y 651 del expediente SER-236/2024

(27)Legitimación, interés y personería. Los recurrentes están legitimados y tienen interés jurídico para presentar los medios de impugnación, porque comparecen, por su propio derecho, para controvertir una resolución a través de la cual la Sala Responsable con respecto a algunos de ellos, concluyó que eran responsables de las infracciones denunciadas; a otros, incluso, se les impuso una multa económica por la responsabilidad que se les atribuyó. Mientras que, el PAN y Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz, alegan que la decisión impugnada no resultó acorde a sus intereses como denunciantes en el procedimiento sancionador de origen. La personería se tiene por reconocida por así manifestarlo la autoridad en su informe circunstanciado.

(28)Definitividad. Se cumple con este requisito porque no procede algún otro medio de impugnación.

VII. TERCERÍA INTERESADA

(29)Se reconoce con la calidad de tercería interesada al PRD[7], conforme a lo siguiente[8]:

(30)Forma. En el escrito consta el nombre y firma autógrafa del compareciente y, se precisa el interés jurídico contrario al de la parte recurrente.

(31)Oportunidad. El escrito se presentó oportunamente, porque el plazo para promoverlo transcurrió del quince de julio a las trece horas con cincuenta y cinco minutos al dieciocho de julio siguiente a la misma hora. Por tanto, si el escrito fue presentado el dieciocho de julio, a las doce horas con treinta y tres minutos, es evidente que su presentación resulta oportuna.

(32)Legitimación y personería. El escrito lo presentó un partido político nacional, a través de su representante propietario ante el Consejo General del INE, quien tuvo la calidad de parte procesal durante la sustanciación del procedimiento de origen.

(33)Interés. Se acredita un interés incompatible con el de la parte recurrente, porque pretende que subsista la sentencia impugnada.

(34)Al no haberse planteado una causal de improcedencia ni se advierte de oficio, se procede al análisis de la controversia.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA

(35)En principio, cabe destacar que en la página veinticinco de la resolución impugnada se precisa que, si bien fueron denunciadas treinta y siete conferencias de prensa matutina en los diecinueve escritos de queja, lo cierto es que solamente se consideraron para su análisis treinta y seis, ya que la mañanera de veintiocho de julio de dos mil veintitrés, se denunció únicamente por el incumplimiento de medidas cautelares.

a) Violación a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad

(36)Una vez sustanciado el procedimiento por la autoridad instructora –Unidad Técnica de lo Contencioso del INE– la Sala responsable, mediante la resolución emitida el cuatro de julio del año en curso, concluyó que en treinta y dos mañaneras de las treinta y seis denunciadas, se acreditó que el presidente de la República vulneró los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad que se exigen a toda persona servidora pública en el contexto del proceso electoral federal, conforme a las temáticas siguientes:

#

Mañanera denunciada

Temática abordada

1

5 de junio 2023

Expuso una postura a favor de la continuidad de la plataforma gubernamental que plantea Morena.

2

8 de junio 2023

Asumió una postura a favor de la continuidad del proyecto de gobierno de Morena.

3

13 de junio 2023

Asumió una postura a favor de Morena, en el contexto del proceso electoral federal.

4

14 de junio 2023

Asumió una postura a favor de Morena, en el contexto del proceso electoral federal.

5

16 de junio 2023

Tomó partido por una de las fuerzas políticas que compiten en el proceso electoral y de sus aspirantes a la Presidencia.

6

20 de junio 2023

Tomó partido por una de las fuerzas políticas que compiten en el proceso electoral y de sus aspirantes a la Presidencia.

7

23 de junio 2023

Tomó partido de una de las fuerzas políticas que compiten en el proceso electoral.

8

26 de junio 2023

Asumió una postura en contra del proceso interno de la oposición y a favor de Morena, en el contexto del proceso electoral federal.

9

29 de junio 2023

Tomó partido respecto de una de las fuerzas políticas en el actual proceso electoral y desestimó las posibilidades de triunfo de las fuerzas opositoras.

10

30 de junio 2023

Alentó la continuidad en el poder tanto de la fuerza política de la cual emanó su gobierno como de su ideario de políticas públicas, al mismo tiempo que advirtió sobre las consecuencias negativas que, desde su perspectiva, se generarían si alguna otra fuerza política resultara vencedora en las elecciones.

11

3 de julio 2023

Desacreditó la designación y aptitudes políticas de Xóchitl Gálvez, en el contexto del proceso electoral federal.

12

4 de julio 2023

Desacreditó la designación de Xóchitl Gálvez, en el contexto del proceso electoral federal.

13

5 de julio 2023

Descalificó a los gobiernos anteriores, desacreditó la designación y aptitudes políticas de Xóchitl Gálvez, en el contexto del proceso electoral federal.

14

7 de julio 2023

Desacreditó la designación, aptitudes políticas de Xóchitl Gálvez y destacó lo fuerte que está el movimiento de transformación de Morena, en el contexto del proceso electoral federal.

15

10 de julio 2023

Desacreditó la designación, aptitudes políticas de Xóchitl Gálvez y resaltó el proceso interno de Morena, en el contexto del proceso electoral federal.

16

11 de julio 2023

Alentó la continuidad en el poder tanto de la fuerza política de la cual emanó su gobierno como de su ideario de políticas públicas, al mismo tiempo que descalificó el proceso interno del Frente Amplio por México y la designación de Xóchitl Gálvez.

17

14 de julio 2023

Desacreditó la designación de Xóchitl Gálvez, en el contexto del proceso electoral federal.

18

17 de julio 2023

Alentó la continuidad en el poder tanto de la fuerza política de la cual emanó su gobierno como de su ideario de políticas públicas, al mismo tiempo que descalificó el proceso interno del Frente Amplio por México y la designación de Xóchitl Gálvez.

19

26 de julio 2023

Tomó partido respecto de una de las fuerzas políticas en el actual proceso electoral y desestimó las posibilidades de triunfo de las fuerzas opositoras.

20

3 de agosto 2023

Desacreditó y minimizó la designación de Xóchitl Gálvez en el contexto del proceso electoral federal.

21

4 de agoto 2023

Desacreditó y redujo la designación de Xóchitl Gálvez.

22

28 de agosto 2023

Tomó partido respecto de una de las fuerzas políticas en el actual proceso electoral federal.

23

30 de agosto 2023

Criticó el proceso político que se llevó a cabo por parte de los partidos políticos de la oposición para designar a su dirigente del Frente Amplio por México.

24

31 de agosto 2023

Desacreditó el proceso interno de las fuerzas opositoras a su gobierno, en el contexto del proceso electoral federal.

25

7 de septiembre 2023

Destacó su apoyo a Claudia Sheinbaum en el contexto de un proceso interno partidista que identificó con la posibilidad de continuidad en el gobierno, alentó el triunfo de la fuerza política de la cual emanó su gobierno en el contexto de la renovación de los poderes públicos, refirió la pertinencia pública de continuar con su ideario de políticas públicas, y contrastó lo que hicieron los gobiernos anteriores con su gobierno, con la finalidad de demostrar que su proyecto de nación es más lo benéfico para el país.

26

8 de septiembre 2023

Alentó la continuidad en el poder de la fuerza política de la cual emanó su gobierno, al mismo tiempo apoyó el triunfo de Claudia Sheinbaum en el proceso interno de Morena, destacó sus cualidades personales y profesionales y descalificó a las fuerzas políticas de oposición a su gobierno.

27

13 de septiembre 2023

Destacó su apoyo a Claudia Sheinbaum en el contexto de un proceso interno partidista que identificó con la posibilidad de continuidad en el gobierno, al mismo tiempo que criticó y desacreditó la alianza que formaron los partidos políticos de oposición, en el contexto del proceso electoral federal.

28

25 de septiembre 2023

Buscó incidir de manera negativa en las fuerzas políticas de oposición y favorecer al partido político que lo postuló, con la finalidad de influir en el ánimo de la ciudadanía de cara al actual proceso electoral federal.

29

26 de septiembre 2023

30

27 de septiembre 2023

31

4 de octubre 2023

32

5         de octubre 2023

(37)Conforme al contenido de la tabla, la responsable advirtió que el presidente de la República, a lo largo de las citadas treinta y dos conferencias matutinas, abordó temáticas político-electorales, reflejando constantemente una postura a favor de la fuerza política de la cual emanó su gobierno, así como de la pertinencia de continuar con su ideario de políticas públicas.

(38)Es esa lógica, también advirtió que dicho funcionario asumió, de manera generalizada, una postura crítica de los partidos políticos de oposición y de la designación de Xóchitl Gálvez como representante del Frente Amplio por México.

(39)Además, estableció que se acreditó que entres mañaneras celebradas el 7, 8 y 13 de septiembre, el presidente de la República realizó manifestaciones que implicaron promoción personalizada en favor de Claudia Sheinbaum, al destacar sus cualidades personales y profesionales con fines de apoyo a sus pretensiones electorales.

(40)Así, en 32 ocasiones, el presidente aprovechó para realizar expresiones de naturaleza político-electoral vinculadas con el proceso electoral federal 2023-2024, no obstante, la directriz de carácter constitucional, que le prohíbe intervenir en las elecciones mediante este tipo de prácticas.

(41)En ese entendido, advirtió que la difusión de las expresiones contenidas en cada una de las mañaneras, en los términos expuestos, pudo generar una afectación a la equidad, principio y valor que debe ser observado en las contiendas electorales.

(42)Sin embargo, estableció que lo anterior no implica el actuar del presidente de la República pueda caracterizarse como uno de naturaleza sistemática, pues lo cierto es que no hay evidencia de que sus expresiones hayan provenido de un modo de operar premeditado, de carácter estratégico o planificado en cualquier modo.

(43)La responsable constató que cada una de las 32 ocasiones en que el presidente de la República se expresó de manera indebida, ocurrió en un contexto de intercambio de preguntas y respuestas con las personas periodistas que regularmente cubren sus conferencias matutinas.

(44)En ese sentido, concluyó que podía presumirse razonablemente que sus comentarios fueron de carácter espontáneo, aprovechando el contexto dialógico en cada caso para expresar su postura en los temas político-electorales que ya se señalaron.

(45)Por esta razón, expresó que no podían calificarse sus comentarios, ni su actuar en general, como el producto de una intención sistemática de inobservancia de la normatividad electoral o de sistemática afectación indebida del proceso electoral.

(46)Aunado a lo anterior, la existencia de un actuar sistemático y contrario a la Constitución es una conducta que tendría que haber sido probada por la parte denunciante, puesto que así lo afirmó en su denuncia y, por ello, cuenta con la carga de ofrecer la respectiva prueba, dada su posición procesal en el contexto del procedimiento especial sancionador.

(47)No obstante, afirmó que no constaba en el expediente ni en la investigación ningún elemento de carácter normativo o probatorio que evidencie, más allá de cualquier umbral probatorio, que las manifestaciones del titular del Ejecutivo fueron parte de una conducta sistemática, que supuestamente fue emprendida y planeada por el funcionario público. Por ello la responsable concluyó que no se demostró la sistematicidad de la conducta.

b) Uso indebido de recursos públicos

(48)Asimismo, la Sala Especializada consideró que se acreditaba la infracción de uso indebido de recursos públicos respecto de las 32 mañaneras analizadas.

(49)Al respecto, sostuvo que, en el caso concreto, todas y cada una de las treinta y seis mañaneras que fueron objeto de denuncia, se produjeron y difundieron mediante el uso de recursos públicos de carácter material y humano. En ese sentido, afirmó que, si durante el desarrollo y difusión de las 32 mañaneras, el presidente habló sobre temáticas de índole electoral sobre las cuales justificó que se acreditan las correspondientes infracciones, entonces también podía concluirse que se acreditó el uso indebido de los recursos púbicos en la medida en que dichas mañaneras se realizan con recursos de tal naturaleza.

(50)No es obstáculo para esa conclusión el argumento del presidente de la República y de las personas del servicio público denunciadas, en el cual plantearon que no se destinó dinero adicional al presupuestado para la organización, desarrollo y difusión de las conferencias matutinas.

(51)Para la responsable, con independencia de que no se destinen recursos extra a lo presupuestado, lo cierto, es que para su organización, desarrollo y difusión sí se dispuso de recursos públicos financieros, materiales y humanos.

(52)En ese sentido, afirmó que los recursos públicos no son exclusivos ni se limitan a una cuestión económica, sino que también, los recursos públicos pueden traducirse de forma ilimitada respecto a lo material y humano, destinados única y exclusivamente al fin propio del servicio público correspondiente, en este caso, organizar y difundir las conferencias matutinas del presidente de la República.

(53)En efecto, tal autoridad afirmó que, con base en lo manifestado por el Centro de Producción de Programas Informativos y Especiales, participaron veintidós personas para la organización de las conferencias matutinas y que este número es variable, ya que deben cubrir funciones de producción, dirección, transmisión, auxiliares y técnicos.

(54)Asimismo, afirmó que la Coordinación de Comunicación Social y Vocería refirió que participaron siete personas funcionarias públicas adscritas a dicha coordinación para la logística de cada una de las mañaneras. Asimismo, sostuvo que de las pruebas que obran en el expediente se obtuvo que Jessica Ramírez González, directora general de Comunicación Digital del presidente, es quien administra las plataformas oficiales de redes sociales. En tanto que, Pedro Daniel Ramírez Pérez, jefe de departamento adscrito a la Coordinación General de Comunicación Social y Vocería del Gobierno de la República, administra las plataformas del Gobierno de México.

(55)Por tanto, concluyó que, si para la organización de cada una de las mañaneras que resultaron ilícitas se utilizaron recursos federales, entendiendo por éstos los recursos humanos y materiales que tiene a su disposición debido al cargo que ocupa, se advierte que se usaron, atendiendo a su finalidad.

(56)Por estas razones concluyó que sí se configuró el uso indebido de recursos públicos por parte del presidente de la República y las personas funcionarias públicas encargadas de la organización, producción y difusión de la conferencia de prensa denunciada, al haberse acreditado que existió una vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad, en detrimento del proceso federal 2023-2024.

c) Incumplimiento de medidas cautelares en su vertiente de tutela preventiva

(57)La Sala responsable sostuvo que, a partir del análisis de las diversas denuncias y del acuerdo de emplazamiento, advirtió que también se vinculó al presidente de la República y a las personas del servicio público implicadas en la organización y difusión de las mañaneras, por la infracción de incumplimiento de medidas cautelares, en su vertiente de tutela preventiva; en ese sentido, la autoridad instructora emplazó al presidente de la República por el posible incumplimiento de las medidas cautelares, en su vertiente de tutela preventiva, contenidas en los Acuerdos ACQyD-INE-120/2023, ACQyD-INE-131/2023, ACQyD-INE-140/2023, ACQyD-INE-148/2023, ACQyD-INE-221/2023 y ACQyD-INE-232/2023, respecto de las expresiones contenidas en las 15 mañaneras, que a continuación se enuncian:

#

Mañanera

Acuerdo(s) de tutela preventiva que se denunciaron incumplidos

1

28 de julio

ACQyD-INE-131/2023 y ACQyD-INE-140/2023

2

3 de agosto

ACQyD-INE-120/2023, ACQyD-INE-131/2023, ACQyD-INE-140/2023 y ACQyD-INE-148/2023

3

4 de agosto

4

7 de agosto

5

28 de agosto

ACQyD-INE-120/2023 y ACQyD-INE-148/2023

6

30 de agosto

ACQyD-INE-120/2023

7

31 de agosto

8

7 de septiembre

ACQyD-INE-131/2023, ACQyD-INE-140/2023 y ACQyD-INE-148/2023

9

8 de septiembre

ACQyD-INE-131/2023 y ACQyD-INE-140/2023

10

13 de septiembre

11

25 de septiembre

ACQyD-INE-131/2023 y ACQyD-INE-140/2023 y ACQyD-INE-221/2023

12

26 de septiembre

13

27 de septiembre

14

4 de octubre

ACQyD-INE-221/2023 y ACQyD-INE-232/2023

15

5 de octubre

(58)La responsable estableció que antes de determinar si se actualiza o no la infracción objeto de análisis, resultaba necesario retomar los efectos de cada uno de los acuerdos, los cuales describió en una tabla como la siguiente:

Acuerdo

Efectos

ACQyD-INE-120/2023 (30/06/23)

 

(Confirmado en el SUP-REP-217/2023 y acumulados).

 

Notificación

3 de julio

          A la Presidencia de la República, para que se abstengan de presentar, difundir, publicar y poner a disposición de la señal satelital cualquier manifestación en la que llamen a votar o no votar por determinado ente político respecto de algún proceso electoral, ya sea refiriéndose a un partido político o movimiento electoral, o expresiones similares que contraríen la disposiciones constitucionales o fuera de las excepciones que en ella se establecen y que se encuentran prohibidas, así como aquellas que vulneren los principios constitucionales de imparcialidad y neutralidad en cualquier espacio o medio de comunicación o usar recursos públicos en propaganda con fines electorales.

          A la Presidencia de la República, para que se abstenga –bajo cualquier modalidad o formato de comunicación oficial– de realizar o emitir manifestaciones como las denunciadas, llamar al voto o a no votar por determinados partidos políticos o movimientos electorales, así como expresiones equivalentes. Ni usar recursos públicos en propaganda con fines electorales.

ACQyD-INE-131/2023

(13/07/23)

 

(Confirmado en el SUP-REP-253/2023 y acumulados).

 

Notificación

17 de julio

          Al presidente de la República, para que se abstenga –bajo cualquier modalidad o formato– de realizar o emitir comentarios, opiniones, o señalamientos sobre temas electorales ya sea de forma positiva o negativa, cuidando que su actuar se encuentre ajustado a los principios constitucionales de imparcialidad y neutralidad.

ACQyD-INE-140/2023

(20/07/23)

 

(Quedó firme al desecharse el SUP-REP-271/2023).

 

Notificación

21 de julio

 

          Al presidente de la República, para que se abstenga –bajo cualquier modalidad o formato– de realizar o emitir comentarios, opiniones, o señalamientos sobre temas electorales ya sea de forma positiva o negativa, cuidando que su actuar se encuentre ajustado a los principios constitucionales de imparcialidad y neutralidad.

ACQyD-INE-148/2023

(28/07/23)

 

(Confirmado en el SUP-REP-290/2023 y acumulados).

 

Notificación

1 de agosto

          Al presidente de la República, para que se abstenga –bajo cualquier modalidad o formato– de realizar o emitir comentarios, opiniones, o señalamientos sobre temas electorales, ya sea de forma positiva o negativa, cuidando que su actuar se encuentre ajustado a los principios constitucionales de imparcialidad y neutralidad.

ACQyD-INE-221/2023

(21/09/23)

 

(Confirmado en el SUP-REP-476/2023 y acumulados).

 

Notificación

22 de septiembre

 

          Al presidente de la República, para que se abstenga –bajo cualquier modalidad o formato– de realizar o emitir comentarios, opiniones, o señalamientos sobre temas electorales, ya sea de forma positiva o negativa, cuidando que su actuar se encuentre ajustado a los principios constitucionales de imparcialidad y neutralidad.

          A efecto de que las personas que participen en las conferencias matutinas tengan claridad absoluta, se ordena que, de forma visual y auditiva, se difunda al inicio de las conferencias matutinas el siguiente mensaje:

“De conformidad con lo dispuesto en el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. Las personas servidoras públicas tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos”.

ACQyD-INE-232/2023

(03/10/23)

 

(Confirmado en el SUP-REP-493/2023 y acumulados).

 

Notificación

4 de octubre

          Reiterarle al presidente de la República su deber de abstenerse de realizar manifestaciones, emitir comentarios, opiniones, o señalamientos, en cualquier modalidad y formato, de carácter político-electoral, ya sea de forma positiva o negativa, cuidando que su actuar se encuentre ajustado a los principios constitucionales de imparcialidad y neutralidad.

          El mensaje que se le ordenó difundir mediante el Acuerdo ACyD-INE-221/2023 deberá transmitirse, además de en forma visual, conforme lo ha realizado en cumplimiento a lo ordenado por esta autoridad, también de manera auditiva, esto es, debe darse lectura al mensaje en cada una de las conferencias matutinas de la Presidencia de la República, de forma clara, puntual y con un volumen suficiente para que pueda ser escuchado por las personas presentes en el recinto, así como por quienes le den seguimiento a través de medios de comunicación o plataformas del presidente.

La difusión auditiva podrá realizarse mediante una grabación en la que conste el contenido completo del mensaje que se debe difundir en los términos antes precisados.

(59)En ese sentido, advirtió que en todos los acuerdos la Comisión de Quejas y Denuncias dictó medidas cautelares en su vertiente de tutela preventiva, dirigidas a que el presidente de la República se abstuviera de realizar o emitir manifestaciones de carácter electoral, en tanto pudieran vulnerar los principios constitucionales de imparcialidad y neutralidad que rigen su actuar.

(60)Asimismo, tuvo presente que, de conformidad con el criterio de esta Sala Superior, al resolver el expediente SUP-REP-64/2023 y acumulado, sostuvo que el derecho a la libertad de expresión de las personas servidoras públicas, en especial las de alto rango, durante el ejercicio de sus funciones, tiene que ceder ante su deber de cuidado y observancia de los principios constitucionales de imparcialidad y neutralidad durante la realización de procesos electorales, máxime que sus actividades deben estar dirigidas a dar cumplimiento a sus obligaciones en ejercicio del desempeño del cargo y no al debate político.

(61)En ese contexto, destacó que las manifestaciones analizadas en la presente controversia fueron emitidas por el presidente de la República y se relacionaron en su totalidad con el proceso electoral federal 2023-2024, ya que se emitieron antes y durante el mismo.

(62)Por ello sostuvo que los alcances de las medidas cautelares, atendiendo al proceso electoral cuya tutela se buscó con su dictado, tenía como sustento proteger o tutelar la integridad del proceso comicial en cuestión.

(63)En ese sentido, afirmó que si bien en los acuerdos citados se aprobaron las medidas cautelares en su vertiente de tutela preventiva con motivo del análisis de expresiones formalmente distintas a las que se analizaron en esta sentencia, lo cierto es que la materia de estudio en este caso no atiende a que se hubieran reiterado las mismas expresiones, sino a la coincidencia discursiva, propósito comunicativo o finalidad electoral que presentan, siendo reprochables tales expresiones en la medida que el efecto de la concesión de la medida cautelar fue precisamente que el presidente de la República se abstuviera de emitir todo tipo de alusiones con connotación electoral, dada la relevancia de sus declaraciones a partir de su investidura[9].

(64)Es por estas razones que la responsable también concluyó que el presidente de la República incumplió las medidas cautelares en su vertiente de tutela preventiva, dictadas en los acuerdos citados en 13 de las 15 conferencias matutinas[10] que ya se analizaron y se detallaron en el apartado correspondiente de esta sentencia, puesto que de las mismas ya se determinó que el titular del Ejecutivo de la República emitió manifestaciones que actualizaron la vulneración a los principios de imparcialidad y neutralidad y cada una de esas expresiones se hizo con posterioridad a que el presidente de la República fuera notificado de los respectivos acuerdos que se estiman inobservados.

(65)En virtud de lo anterior, únicamente se tuvo por acreditado el incumplimiento de las medidas cautelares, en su vertiente de tutela preventiva, atribuida al presidente de la República, respecto de sus declaraciones durante el transcurso de las 13 mañaneras referidas.

(66)Asimismo, estableció que si bien es cierto que en los acuerdos materia de análisis también se vinculó a la Consejería Jurídica, al titular de la Coordinación de Comunicación Social y Vocería del Gobierno de la República, así como al director del CEPROPIE y a “cualquier otra persona servidora pública” a colaborar en el cumplimiento de las medidas; sin embargo, la responsable concluyó que la infracción es inexistente respecto de dichas personas servidoras públicas, tomando en consideración que el emisor de las expresiones que actualizaron el incumplimiento de las medidas cautelares analizadas fue el presidente de la República[11].

d) Beneficio indebido

(67)Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz y Jorge Álvarez Máynez denunciaron a Morena y a Claudia Sheinbaum por el beneficio indebido, presuntamente obtenido de las manifestaciones realizadas por el presidente de la República durante el desarrollo de las mañaneras denunciadas, por ello, la autoridad instructora les emplazó en dichos términos.

(68)En ese sentido, la responsable también concluyó que, de conformidad con el análisis de las manifestaciones del presidente de la República, se advirtió que en las mañaneras que se detallan a continuación realizó expresiones de índole electoral con la finalidad de apoyar o mostrar una postura a favor de Morena en el contexto del proceso electoral federal, tal como se demuestra en la siguiente tabla:

Mañanera denunciada

Temática abordada

1

13 de junio

Asumió una postura a favor de Morena, en relación con el proceso electoral.

2

14 de junio

Asumió una postura a favor de Morena, en relación con el proceso electoral.

3

16 de junio

Tomó partido por una de las fuerzas políticas que compiten en el proceso electoral y de sus aspirantes a la Presidencia.

4

20 de junio

Tomó partido por una de las fuerzas políticas que compiten en el proceso electoral y de sus aspirantes a la presidencia.

5

23 de junio

Tomó partido por una de las fuerzas políticas que compiten en el proceso electoral.

6

26 de junio

Asumió una postura en contra del proceso interno de la oposición y a favor de Morena, en relación con el proceso electoral.

7

29 de junio

Tomó partido respecto de una de las fuerzas políticas en el actual proceso electoral y desestimó las posibilidades de triunfo de las fuerzas opositoras.

8

7 de jul.io

Destacó lo fuerte que está el movimiento de transformación de Morena, en el contexto del proceso electoral federal.

9

26 de jul.io

Tomó partido respecto de una de las fuerzas políticas en el actual proceso electoral y desestimó las posibilidades de triunfo de las fuerzas opositoras.

10

28 de agosto

Tomó partido respecto de una de las fuerzas políticas en el actual proceso electoral.

11

7 de septiembre

Alentó el triunfo de la fuerza política de la cual emanó su gobierno en el contexto de la renovación de los poderes públicos.

12

8 de septiembre

Alentó la continuidad en el poder de la fuerza política de la cual emanó su gobierno, en el contexto del proceso electoral federal.

(69)Por otra parte, la responsable también advirtió que el presidente de la República realizó manifestaciones con la finalidad de demostrar su apoyo a Claudia Sheinbaum en el contexto de un proceso interno partidista que identificó con la posibilidad de continuidad en el gobierno, además, destacó las cualidades personales y profesionales de la denunciada con fines electorales, durante el desarrollo de las siguientes mañaneras:

Mañanera denunciada

Temática abordada

1

7 de septiembre

Destacó su apoyo a Claudia Sheinbaum en el contexto de un proceso interno partidista que identificó con la posibilidad de continuidad en el gobierno.

2

8 de septiembre

Apoyó el triunfo de Claudia Sheinbaum en el proceso interno de Morena, destacó sus cualidades personales y profesionales con fines electorales.

3

13 de septiembre

Destacó su apoyo a Claudia Sheinbaum en el contexto de un proceso interno partidista que identificó con la posibilidad de continuidad en el gobierno.

(70)Conforme a lo anterior, concluyó que la conducta del presidente de la República infringió los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda, ya que su participación durante cada una de las mañaneras enlistadas no se limitó a informar a la ciudadanía sobre cuestiones gubernamentales, sino que, a partir del cargo que ostenta, expresó abiertamente su apoyo a Morena y a Claudia Sheinbaum, de cara al proceso electoral federal.

(71)En ese sentido, se considera que el hecho de que el presidente de la República mostrara durante el desarrollo de las mañaneras su apoyo en favor tanto de Morena (12 ocasiones) como de Claudia Sheinbaum (3 ocasiones), implicó un beneficio electoral indebido.

(72)Es un beneficio electoral indebido, porque Andrés Manuel López Obrador es el titular del Ejecutivo Federal, el cargo que ostenta tiene un alto grado de representación, notoriedad, relevancia y prestigio; por lo que, el hecho de que durante el desarrollo de sus conferencias matutinas se expresara de las fuerzas políticas que participan en el proceso electoral federal, y de Claudia Sheinbaum, generó un apoyo indebido.

(73)En esa lógica, la responsable también sostuvo que las conferencias matutinas se transmiten de lunes a viernes en un horario aproximado de las 7:00 a las 10:00 a.m., en aquellas emisoras de radio y televisión pertenecientes a concesionarias públicas y privadas, generando que la difusión del mensaje del presidente de la República tenga trascendencia a la ciudadanía a nivel nacional.

(74)Afirmó que el formato que representan sus conferencias matutinas implica un intercambio o diálogo del presidente de la República con los medios de comunicación, por lo que se considera que su cobertura y difusión se amplifica, de tal manera que las declaraciones o expresiones que el titular del Ejecutivo realice son del dominio público.

(75)Máxime que, en ocasiones, algunos espacios noticiosos retoman algunas declaraciones del presidente de la República y las reproducen durante sus transmisiones de radio, televisión, y en periódicos de circulación nacional o digital; además, las mañaneras también son transmitidas de manera íntegra en las redes sociales y plataformas que pertenecen al gobierno de México y al presidente de la República, generando que no se limite su difusión a un territorio determinado.

(76)Por ello concluyó que resultaba un hecho público y notorio el alcance de difusión a nivel nacional que representan las mañaneras y, en consecuencia, de las manifestaciones del presidente de la República; por lo que, en ese sentido, consideró que tanto Morena como Claudia Sheinbaum Pardo tuvieron conocimiento de la postura pública que asumió el presidente de la República a su favor. Además, también se expresó en la resolución que no obra en el expediente ningún tipo de deslinde o pronunciamiento público que Morena o Claudia Sheinbaum hubiesen realizado, para desmarcarse de las expresiones o de la postura que públicamente el presidente de la República presentó a su favor.

(77)En consecuencia, concluyó que se acreditó que Morena y Claudia Sheinbaum recibieron un beneficio indebido por el apoyo que les demostró el presidente de la República durante el desarrollo de las mañaneras enlistadas.

e) Responsabilidad de los sujetos infractores

i) Responsabilidad del presidente de la República

(78)De acuerdo con las consideraciones precedentes, la responsable sostuvo que sí se acreditaron las infracciones atribuidas al titular del Ejecutivo Federal, ya que dicha persona fue quien emitió las expresiones que incurrieron en promoción personalizada y que vulneraron los principios de neutralidad, imparcialidad y equidad, además del uso indebido de recursos públicos, al vincularse con manifestaciones electorales en detrimento del proceso electoral federal 2023-2024.

(79)Aunado a lo anterior, afirmó que dicho servidor público es responsable por la difusión de las manifestaciones en el perfil de YouTube denunciado, y en otras ligas electrónicas en plataformas oficiales del presidente de la República, así como en plataformas oficiales del Gobierno de México, tal como lo señaló el coordinador general de Comunicación Social y Vocería del Gobierno de la República.

(80)Hizo referencia a que el artículo 457 de la LEGIPE establece, entre otros aspectos, que cuando las autoridades federales, estatales o municipales cometan alguna infracción prevista en esa ley, se debe dar vista al superior jerárquico y, en su caso, se presentará la queja ante la autoridad competente por hechos que pudieran constituir responsabilidades administrativas o las denuncias o querellas, ante el agente del Ministerio Público que deba conocer de ellas, a fin de que se proceda en los términos de las leyes aplicables.

(81)Sin embargo, la responsable afirmó que esta disposición no resulta aplicable al presidente de la República, por las razones siguientes:

        En términos de los artículos 49 y 89 de la Constitución, el Supremo Poder de la Federación para su ejercicio se divide en Legislativo, Judicial y Ejecutivo, depositándose este último en un sólo individuo, el presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

        Esta situación impide la existencia de algún superior jerárquico, sobre todo, ya que se trata de la persona titular del Poder Ejecutivo Federal.

        Cabe mencionar que esta circunstancia, en la que el titular del Poder Ejecutivo Federal no tiene persona superiora jerárquica ni tampoco existe un mecanismo de contrapeso con otro Supremo Poder para hacer efectivo y funcional el régimen administrativo sancionador electoral, es exclusivo de ese poder y de la Federación.

        Asimismo, esta Sala Especializada advierte que ni la Constitución ni la Ley Electoral establecen un catálogo o alguna sanción específica para el titular del Poder Ejecutivo Federal, por violación directa a la prohibición de difundir propaganda gubernamental en tiempo prohibido.

        Cabe destacar que, al analizar las disposiciones constitucionales, se advierte que el artículo 111, párrafo cuarto de la Constitución general, contempla un régimen especial para sancionar a la persona titular del Poder Ejecutivo. Así, el artículo citado señala que las acusaciones penales ante la Cámara de Senadoras y Senadores se resolverán con base en la legislación penal aplicable. Además, cabe mencionar que con la reforma realizada el diecinueve de febrero de dos mil veintiuno al artículo 108 párrafo segundo de la Constitución, se precisó que el servidor público en cuestión podrá ser imputado y juzgado por traición a la patria, hechos de corrupción, delitos electorales y todos aquellos delitos por los que podría ser enjuiciado cualquier ciudadano o ciudadana.

(82)En este sentido, concluyó que el régimen constitucional sancionador mencionado es únicamente aplicable en los casos relacionados con ilícitos penales, lo cual no excluye al presidente de la República de responsabilidad como servidor público, tal como sucede en el caso, al vulnerar con sus manifestaciones los principios de neutralidad, imparcialidad y equidad, además de del uso indebido de recursos públicos.

(83)Su actuar constituye una violación directa al ordenamiento constitucional que, precisamente, dicho funcionario público protestó guardar al asumir el cargo, dado que la norma prohibitiva presenta el mismo grado de primacía que le confiere dicho privilegio.

(84)Asimismo, hizo referencia a lo expuesto por esta Sala Superior al resolver el SUP-RAP-119/2010 y acumulados, asuntos en los que se señaló que la ausencia de sanción no convierte en lícita o ajustada a Derecho una conducta o un proceder contrario a la Constitución.

(85)Por estas razones concluyó que el presidente de la República no puede ser sujeto a juicio político o a un régimen de responsabilidad de tipo administrativo, por una violación directa a la prohibición establecida en el segundo párrafo del apartado C de la base III del artículo 41 de la Constitución federal; ni tampoco podría sancionársele debido a que la Ley Electoral omite el señalamiento de algún tipo de sanción para el caso concreto.

(86)Sin embargo, refirió que el presidente, como titular del Poder Ejecutivo Federal, tiene un deber especial de cuidado en el ejercicio de sus funciones.

(87)En consecuencia, consideró que la responsabilidad de las personas involucradas debía analizarse, en atención a su participación, ya que las expresiones del titular del Ejecutivo Federal en las 32 mañaneras denunciadas actualizó la promoción personalizada en favor de Claudia Sheinbaum y se vulneraron los principios de neutralidad, imparcialidad y equidad, además de que usaron indebidamente recursos públicos.

ii) Responsabilidad del director del CEPROPIE

(88)La responsable afirmó que, de acuerdo con los elementos de prueba que obran en el expediente, el CEPROPIE es un órgano administrativo desconcentrado que está adscrito a la Presidencia de la República[12] que se encarga, de entre otras cuestiones, de coordinar y vigilar las grabaciones en video de las actividades públicas del titular del Poder Ejecutivo Federal, para poner a disposición de los medios de comunicación la materia audiovisual que se genere, a través de la señal satelital abierta para su libre uso.

(89)De igual forma, proporciona una adecuada y oportuna cobertura de las actividades del presidente de la República, mediante la coordinación y el establecimiento de convenios para la recepción y envío de las señales de televisión correspondientes.

(90)En ese sentido, afirmó que, en el caso, el director del CEPROPIE es responsable por la vulneración a los principios de neutralidad, imparcialidad y equidad, además de que usó indebidamente los recursos públicos, al poner a disposición de los medios de comunicación la señal satelital abierta de la referida conferencia matutina en la que se hicieron referencias a temáticas electorales de cara al proceso electoral federal.

iii) Responsabilidad del coordinador general de Comunicación Social y Vocería, así como de las personas vinculadas a ésta (directora de comunicación digital y jefe de departamento)

(91)La responsable sostuvo que la Coordinación de Comunicación Social y Vocería es el área encargada de la logística para organizar y celebrar las conferencias matutinas del presidente de la República, así como de difundir su contenido en sus plataformas oficiales y en las del Gobierno Federal.

(92)En ese sentido, concluyó que se acreditó que, si bien dicha unidad administrativa no interviene en el contenido de los mensajes ni en el material de apoyo que se utiliza en las conferencias matutinas, lo cierto es que en términos del artículo 31, fracción IX del Reglamento de la Oficina de la Presidencia de la República, se encarga de dirigir la estrategia de comunicación social de dicha oficina, así como de administrar sus plataformas oficiales.

(93)Sobre este punto la responsable afirmó que tal y como quedó acreditado en el expediente, cada una de las mañaneras del presidente de la República se difundide en diversas plataformas digitales dirigidas y administradas por la Coordinación de Comunicación Social y Vocería.

(94)Por lo anterior, como titular de la Coordinación, tenía la obligación de revisar y verificar que la información que se iba a difundir en las plataformas electrónicas o en las redes sociales de la Presidencia no tuviera declaraciones que implicaran una vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad, lo cual no sucedió en el presente asunto.

(95)Además, consideró que también resultaban responsables la directora de Comunicación Digital, administradora de entre otras, de la cuenta de YouTube y de otras redes sociales como Facebook, Twitter, Spotify y la página oficial de internet del presidente de la República y el jefe de departamento es el administrador de las cuentas de YouTube, Facebook, Twitter y de la página de internet del Gobierno de México, al ser las personas encargadas de administrar las cuentas del presidente y las oficiales del Gobierno de la República en las que se difundieron las mañaneras controvertidas.

(96)Asimismo, afirmó que Jesús Ramírez Cuevas, coordinador general de Comunicación Social y Vocería es el responsable del área que tiene a su cargo la administración de las plataformas digitales oficiales,[13] a través de las cuales se difundieron las mañaneras denunciadas. De igual forma, Jessica Ramírez González y Pedro Daniel Ramírez Pérez, son los responsables de manejar las cuentas del presidente, así como las oficiales del Gobierno de la República, respectivamente.

iv) Responsabilidad del coordinador de Estrategia Digital Nacional de la Oficina de la Presidencia de la República

(97)La responsable expresó que se advirtió que las mañaneras que resultaron ilícitas se difundieron en la página https://lopezobrador.org.mx y que dicho dominio fue pagado y es administrado por Carlos Emiliano Calderón Mercado. En ese sentido, consideró que tanto el creador y el ente que administra son responsables, en la medida que forman parte de la cadena de acciones que permiten que se difundan las expresiones del presidente de la República, a pesar de que no hubieran sido dichas personas directamente quienes hayan hecho las publicaciones.

v) Responsabilidad de Claudia Sheinbaum y Morena

(98)La responsable consideró la existencia de la responsabilidad indirecta de Claudia Sheinbaum, por el beneficio indebido que obtuvo derivado del apoyo que le brindó el presidente de la República, en el contexto del proceso electoral federal. Lo mismo aconteció con respecto al partido Morena, por el beneficio indebido que obtuvo derivado del apoyo que le brindó el presidente de la República, en el contexto del proceso electoral federal.

f) Calificación de la conducta, individualización y sanción

(99)Con relación a esta temática, la responsable sostuvo que, con motivo de la responsabilidad indirecta que se le atribuye a Claudia Sheinbaum y a Morena, derivado del beneficio que obtuvieron de las expresiones de apoyo que el presidente de la República les mostró durante el desarrollo de las mañaneras, lo procedente era  que, a partir del análisis que realizó de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, resultara procedente calificar la infracción como grave ordinaria tanto para Morena como para Claudia Sheinbaum.

(100)Asimismo, afirmó que, tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, resultaba procedente imponerle una multa como sanción; la cual ascendió a la cantidad de 100 (cien) unidades de medida y actualización vigente, equivalente a $10,374 (diez mil trescientos setenta y cuatro pesos con 00/100 moneda nacional) para Claudia Sheinbaum Pardo; y de 200 (doscientas) unidades de medida y actualización vigente, equivalente a $20,748.00 (veinte mil setecientos cuarenta y ocho pesos 00/100 moneda nacional) para el partido político Morena.

g) Vistas

(101)La responsable también sostuvo que, al tener por actualizadas las infracciones electorales descritas (la vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad, así como el uso indebido de recursos públicos) atribuibles al coordinador general de Comunicación Social y Vocería, al coordinador de Estrategia Digital, a la directora general de Comunicación Digital y el jefe de Departamento, adscritos a la citada coordinación, así como al director del CEPROPIE, lo procedente es realizar las vistas correspondientes.

(102)Se determinó realizar las vistas correspondientes para el efecto de que el Órgano Interno de Control en la Oficina de la Presidencia de la República, en el ámbito de sus atribuciones, determine lo que corresponda con respecto al actuar y la responsabilidad de las referidas personas servidoras públicas.

(103)Finalmente, la Sala Regional Especializada concluyó que, para una mayor publicidad de la sanción, la sentencia debería publicarse en la página oficial de internet de ese órgano jurisdiccional, en el apartado relativo al Catálogo de Sujetos Sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] en los Procedimientos Especiales Sancionadores, respecto de las siguientes personas del servicio público: el coordinador general de Comunicación Social y Vocería del Gobierno de la República, el coordinador de Estrategia Digital, la directora general de Comunicación Digital del presidente, el jefe de Departamento adscrito a la citada coordinación y al director del CEPROPIE, así como a Morena y a Claudia Sheinbaum.

IX. AGRAVIOS DE LOS RECURSOS DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

(104)Las temáticas hechas valer por los recurrentes en las diferentes demandas pueden agruparse de la siguiente forma:

         Violación a la libre expresión de las ideas por parte del presidente de la República.

         Los mensajes denunciados no implicaron un llamado al voto.

         Falta de exhaustividad en el análisis de los mensajes emitidos por el presidente de la República.

         No se acredita el uso de recursos púbicos.

         Caducidad de procedimiento.

         Falta de facultades para ordenar las vistas; ordenar la inscripción de funcionarios en el catálogo de personas sancionadas de la Sala Regional Especializada e imponer sanciones a servidores públicos.

         Falta de acreditación de la responsabilidad indirecta de Morena y Claudia.

         No se acredita la trascendencia de la infracción.

         Obediencia jerárquica de los servidores públicos sancionados.

         Falta de acreditación de la responsabilidad indirecta de Morena y Claudia.

         Indebida calificación de la falta e individualización de la sanción que se le impuso a Morena y a Claudia Sheinbaum Pardo.

         Omisión de observar precedentes.

         No se actualizó el incumplimiento de las medidas cautelares en su vertiente de tutela preventiva.

         Falta de alta de efectividad del resultado del procedimiento especial sancionador por la dilación en el dictado de la resolución.

         Trato diferenciado que se le dio al presidente de la República frente a otros funcionarios de similar naturaleza.

         Necesidad de implementar medidas de no repetición.

X. PLANTEAMIENTO DEL CASO

Pretensión y causa de pedir

(105) La pretensión de la parte recurrente es que se revoque la sentencia impugnada a efecto de que se declare la inexistencia de las infracciones denunciadas.

(106) La causa de pedir la sustenta en que la sala responsable, entre otras cuestiones en que considera que se actualiza la caducidad de la potestad sancionadora y no se llevó a cabo un estudio adecuado de las expresiones que se emitieron en las conferencias matutinas denunciadas para estar en condiciones de determinar la existencia de la infracción y, en su caso, la responsabilidad y sanción a los sujetos denunciados.

Controversia por resolver

(107) El problema jurídico se centra en dos aspectos fundamentales:

         El análisis de la caducidad de la potestad sancionadora.

         El análisis de las expresiones que se emitieron en las conferencias matutinas denunciadas para estar en condiciones de determinar la existencia de la infracción y, en su caso, la responsabilidad y sanción a los sujetos denunciados.

Metodología

(108) Los planteamientos de la parte recurrente se atenderán en primer lugar, la caducidad de la potestad sancionadora y, posteriormente, respecto del análisis del contenido de las expresiones denunciadas, sin que ello cause lesión a la parte recurrente[14]. Sólo de no asistir la razón a los recurrentes, se abordarían el resto de conceptos de agravio.

XI. ESTUDIO DEL CASO

Decisión

(109) Esta Sala Superior determina que se debe revocar la sentencia recurrida, por las siguientes razones:

         La sala responsable no justificó de manera pormenorizada por qué en el caso no operaba la caducidad de la potestad sancionadora.

 

         La sala responsable dejó de analizar de manera detallada la temporalidad en que se emitieron las conferencias matutinas denunciadas para efectos de valorar su impacto e incidencia en el proceso electoral federal para la renovación de la presidencia de la República.

Marco de referencia

(110)De conformidad, con el artículo 16 de la Constitución general, los órganos jurisdiccionales tienen la obligación de vigilar que todo acto emitido por autoridad competente esté debidamente fundado y motivado, lo que significa, por una parte, el deber de precisar en sus actos, los preceptos legales aplicables al caso concreto; y por otra, invocar las circunstancias especiales, razones o causas inmediatas que se tomaron en cuenta en su emisión, para que los motivos aducidos y que las disposiciones legales aplicables al caso concreto sean congruentes[15].

(111)Ahora bien, es importante distinguir entre ausencia e inadecuada fundamentación y motivación. Por ausencia de fundamentación y motivación, debe entenderse la absoluta falta de fundamentos y razonamientos jurídicos del juzgador, en cambio, su deficiencia consiste en que el sustento legal y los motivos en el que se basa la resolución no son del todo acabados o atendibles.

(112)Una inadecuada o indebida fundamentación y motivación, se refiere a que las normas que sustentaron el acto impugnado no resultan exactamente aplicables al caso, o bien que las razones que sustentan la decisión del juzgador no están en consonancia con los preceptos legales aplicables.

(113)Por otra parte, el principio de exhaustividad impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones.

(114)El anterior principio está vinculado al de congruencia, pues las sentencias, además, deben ser consistentes consigo mismas, con la litis y con la demanda, apreciando las pruebas conducentes y resolviendo sin omitir nada, ni añadir cuestiones no aludidas, ni expresar consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos, lo que obliga a pronunciarse de todas y cada una de las pretensiones[16].

La sala responsable no llevó a cabo un análisis adecuado de la caducidad

(115)La parte recurrente[17] hace valer, en esencia, que en el presente caso ha operado la caducidad de la potestad sancionadora, de conformidad con las tesis de jurisprudencia 8/2013 y 11/2013.

(116)El motivo de disenso es esencialmente fundado.

(117)Lo anterior, por las siguientes razones:

         La sala responsable no justificó de manera pormenorizada por qué en el caso no operaba la caducidad de la potestad sancionadora. Ello, porque debió tener en cuenta que, si la sentencia se emitió el cuatro de julio, entonces, se debió pronunciar sobre la caducidad respecto a aquellos procedimientos que sucedieron al año previo de la sentencia emitida.

         De ahí que tampoco el principio de adquisición procesal y la fecha en que se recibió la última denuncia sea una razón válida para extender el plazo de la caducidad, ya que la adquisición procesal no es aplicable a la figura de la caducidad.

         Era necesario que la responsable analizara de manera individual cada uno de los expedientes de los procedimientos sancionadores para que justificara de manera particular si operaba o no la caducidad.

(118)En efecto, ha sido criterio de esta Sala Superior que, en observancia a los principios de seguridad y certeza jurídica, es proporcional y equitativo el plazo de un año para que opere la caducidad de la potestad sancionadora en el procedimiento especial, contado a partir de la presentación de la denuncia o de su inicio oficioso, por ser un tiempo razonable y suficiente, tomando en consideración la naturaleza y las características del procedimiento[18].

(119)Al respecto, se ha sostenido que el plazo establecido como regla general para la caducidad de la facultad sancionadora en el procedimiento especial, puede, por excepción, ampliarse cuando la autoridad administrativa acredite una causa justificada, razonable y apreciable objetivamente, en la que exponga las circunstancias, de facto o de iure, de las que se advierta que la dilación en la resolución se debe, entre otras, a la conducta procedimental del probable infractor, o bien, a que su desahogo, por su complejidad, requirió de la práctica de diversas diligencias o actos procedimentales, que razonablemente no fue posible realizar dentro de ese plazo; sin que dicha excepción pueda derivar de la inactividad de la autoridad[19].

(120)En el caso que se analiza la sala responsable sostuvo lo siguiente:

         La primera de las denuncias que integran la presente controversia se presentó desde el 28 de junio y la última denuncia que se acumuló al primigenio fue presentada el 6 de octubre.

         A la causa se acumularon 19 expedientes, correspondientes a 37 mañaneras.

         El siete de diciembre de dos mil veintitrés, se emitió un acuerdo plenario mediante el cual devolvió a la autoridad instructora el procedimiento sancionador que nos ocupa, toda vez que, se advirtieron deficiencias durante su instrucción y un indebido emplazamiento a las partes involucradas.

         El seis de marzo del presente año, se emitió un acuerdo plenario con la finalidad de reponer el procedimiento, ya que el presidente de la República y las partes denunciadas, al comparecer ante la audiencia de ley hicieron valer hechos que, a su parecer, constituyeron violaciones procesales y legales en su detrimento.

         A su juicio, se surte una excepción al plazo de la caducidad de la potestad sancionadora previsto por la jurisprudencia electoral, dada las circunstancias, complejidad y volumen de actos de investigación; aunado a que no se advierte alguna inactividad procesal por parte de la autoridad instructora. 

(121)De lo anterior, se desprende que la razones que vierte la responsable son insuficiente para justificar la excepción a la caducidad de la facultad sancionadora en el procedimiento especial a que se refiere la tesis de jurisprudencia 11/2013.

(122)Ello es así, porque solo realiza una descripción dogmática de las actuaciones que desde su perspectiva pretendía justificar la excepción a la caducidad, esencialmente, en los acuerdos plenarios; sin embargo, deja de justificar de manera pormenorizada la causa justificada, razonable y apreciable objetivamente, en la que exponga las circunstancias, de facto o de iure, de las que se advierta que la dilación en la resolución se debe, entre otras, a que su desahogo, por su complejidad, requirió de la práctica de diversas diligencias o actos procedimentales, que razonablemente no fue posible realizar dentro de ese plazo, lo cual es insuficiente con la sola descripción.

(123)Para ello, al tener en cuenta que se trataron de diecinueve denuncias, la primera, presentada el veintiocho de junio y la última el seis de octubre, ambos, de dos mil veintitrés, debió partir de esta circunstancia para justificar razonable y objetivamente los actos complejos que se desarrollaron en cada una de ellas y, a partir de los cuales implicaron que se llevara al límite del plazo de un año para resolución de la controversia.

#

Fecha de presentación

Mañanera denunciada

Expediente

CADUCIDAD

Anterior a 1 año

Posterior a 1 año

1

28 de junio 2023

26 de junio 2023

UT/SCG/PE/PAN/CG/333/2023

 

Escrito de denuncia.

páginas: de la 3 a la 24.

 

 

ACCESORIO 1

 

 

 

X

2

10 de julio 2023

 

3, 4, 5 y 7 de julio 2023

UT/SCG/PE/BXGR/CG/418/2023

 

Escrito de denuncia.

páginas: de la 421 a la 442.

 

 

ACCESORIO 1

 

 

X

 

3

11 de julio 2023

 

11 de julio 2023

 

UT/SCG/PE/PRD/CG/446/2023

 

Escrito de denuncia.

páginas: de la 255 a la 284.

 

 

ACCESORIO 5

 

 

X

 

4

14 de julio 2023

11 de julio 2023

UT/SCG/CA/JAM/CG/142/2023

Se ordenó glosar al expediente UT/SCG/PE/PRD/CG/446/2023

 

Escrito denuncia

páginas: de la 500 a la 521.

 

 

ACCESORIO 5

 

X

 

5

17 de julio 2023

14 de julio 2023

UT/SCG/PE/BXGR/CG/500/2023

 

Escrito de ampliación denuncia.

páginas: de la 3 a la 33.

 

ACCESORIO 2

 

 

X

 

6

17 de julio 2023

10 y 11 de julio 2023

 

UT/SCG/PE/BXGR/CG/501/2023

 

Escrito de ampliación de denuncia.

páginas: de la 125 a la 142.

 

ACCESORIO 2

 

 

X

 

7

18 de julio 2023

17 de julio 2023

UT/SCG/PE/BXGR/CG/507/2023

 

Escrito de ampliación de denuncia.

páginas: de la 232 a la 245.

 

ACCESORIO 2

 

 

X

 

8

18 de julio 2023

31 de mayo 2023

 

5, 8, 13, 14, 16, 20, 21, 23, 28, 29, 30 de junio 2023

 

3 y 4 de julio 2023

 

UT/SCG/PE/KLR/CG/518/2023

 

Escrito de denuncia.

páginas: de la 3 a la 24.

 

ACCESORIO 3

 

X

 

9

26 de julio 2023

26 de julio 2023

UT/SCG/PE/PAN/CG/603/2023

 

Escrito de denuncia.

paginas: de la 494 a la 511.

 

ACCESORIO 3

 

X

 

10

27 de julio 2023

26 de julio 2023

 

Incumplimiento de Medidas Cautelares

UT/SCG/PE/PRD/CG/604/2023

 

Escrito de denuncia.

páginas: de la 551 a la 479.

 

ACCESORIO 3

 

X

 

11

31 de julio 2023

28 de julio 2023

 

Incumplimiento de Medidas Cautelares

UT/SCG/PE/BXGR/CG/418/2023

 

Escrito de Incidente de Incumplimiento.

páginas: de la 708 a la 722.

 

ACCESORIO 1

 

X

 

12

9 de agosto 2023

3, 4 y 7 de agosto 2023

 

 

Incumplimiento de Medidas Cautelares

UT/SCG/PE/BXGR/CG/500/2023

 

Escrito de Ampliación de denuncia.

páginas: de la 548 a la 565.

 

 

Acumulación al expediente

UT/SCG/PE/PAN/CG/333/2023

 

 

ACCESORIO 2

 

X

 

13

29 de agosto 2023

28 de agosto

 

Incumplimiento de Medidas Cautelares

 

UT/SCG/PE/PRD/CG/604/2023

 

Escrito de Incidente de Incumplimiento.

páginas: de la 708 a la 722.

 

 

ACCESORIO 1

 

X

 

14

4 de septiembre

2023

28, 30 y 31 de agosto

 

Incumplimiento de Medidas Cautelares

UT/SCG/PE/PAN/CG/333/2023

 

Escrito de denuncia.

páginas: de la 237 a la 307.

 

 

ACCESORIO 1

X

 

15

8 de septiembre 2023

7 de septiembre 2023

 

Incumplimiento de Medidas Cautelares

UT/SCG/PE/PRD/CG/988/PEF/2/2023

 

Escrito de denuncia.

páginas: de la 3 a la 46.

 

 

ACCESORIO 4

 

X

 

16

14 de septiembre 2023

7, 8 y 13 de septiembre 2023

 

Incumplimiento de Medidas Cautelares

UT/SCG/PE/BXGR/CG/1018/2023

 

Escrito de denuncia.

páginas: de la 365 a la 384.

 

 

ACCESORIO 4

X

 

17

28 de septiembre de 2023

25, 26 y 27 de septiembre 2023

 

Incumplimiento de Medidas Cautelares

UT/SCG/PE/BXGR/CG/1042/PEF/56/2023.

 

Escrito de denuncia.

páginas: de la 718 a la 732.

 

ACCESORIO 4

 

X

 

18

4 de octubre 2023

4 de octubre de 2023

 

Incumplimiento de Medidas Cautelares

UT/SCG/PE/PRD/CG/1055/PEF/69/2023.

 

 

Escrito de denuncia.

páginas: de la 3 a la 39.

 

ACCESORIO 5

 

X

 

19

6 de octubre 2023

4 y 5 de octubre de 2023

 

Incumplimiento de Medidas Cautelares

UT/SCG/PE/BXGR/CG/1042/PEF/56/2023.

 

Escrito de denuncia.

páginas: de la 825 a la 846.

 

ACCESORIO 4

 

X

 

(124)En esos términos, la responsable debe analizar pormenorizadamente si opera o no la caducidad de la potestad sancionadora considerando los siguientes aspectos:

         Debe valorar el plazo de caducidad a partir de cada una de las denuncias.

         Para ello tendrá que valorar la vinculación de las actuaciones llevadas a cabo en la sustanciación en relación con cada uno de los procedimientos acumulados, de tal forma que analice si en relación de cada procedimiento se trata de actuaciones que tengan un impacto en el impulso del procedimiento.

(125)Ahora bien, es una premisa que el estudio de los conceptos de agravio que determinen su concesión debe atender al principio de mayor beneficio, pudiéndose omitir el de aquellos que, aunque resulten fundados, no mejoren lo ya alcanzado por el quejoso, inclusive los que se refieren a constitucionalidad de leyes. Razón por la cual, que queda al prudente arbitrio del órgano jurisdiccional determinar la preeminencia en el estudio de los conceptos de agravio, atendiendo a la consecuencia que para la persona justiciable tuviera el que se declararan fundados[20].

(126)En esos términos, procede el análisis de los restantes motivos de inconformidad, dado que, ello puede mejorar, de ser el caso, la situación jurídica de la parte recurrente.

Análisis de las mañaneras realizadas por la sala responsable

(127)La parte recurrente (SUP-REP-753/2024) aduce lo siguiente:

        Respecto de las conferencias matutinas realizadas los días 31 de mayo 5, 8,13, 14,16, 20, 21, 23, 26, 28, 29, 30 de junio; 3, 4, 5, 7, 10, 11, 14, 17, 26 y 28 de julio; 3, 4, 7, 28, 30 y 31 de agosto, de 2023, fuera del proceso electoral 2023-2024, de haberse atendido los principios de exhaustividad y congruencia, la sala responsable hubiera constatado que el expediente con las quejas acumuladas no está debidamente integrado, ya que la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral omitió realizar diligencias de investigación, para determinar si los actos que se le imputaron al presidente de la República estaban enmarcados o no en el debate político inherente a toda democracia moderna, puesto que en el debate político participan varios actores, incluido el presidente, que conforme, a lo dispuesto por el artículo 3o. constitucional, tienen derecho a manifestarse respecto de temas de interés sobre la vida pública; todo ello, en ejercicio de la libertad de prensa, del derecho a la información y del derecho de la libre manifestación de las ideas que se establecen en los artículos 6o. y 7o. de la Constitución general.

 

        La sala responsable también incurre en la falta de exhaustividad y congruencia en relación con las conferencias realizadas los días 7, 8, 13, 25, 26 y 27 de septiembre, así como 4 y 5 de octubre, de 2023, durante parte del proceso electoral 2023-2024, ya que, como lo hizo también con las conferencias del periodo del 31 de mayo al 6 de septiembre, de 2023, únicamente toma en cuenta los hechos y elementos de prueba aportados por los denunciantes, y omite realizar el análisis de los argumentos y fundamentos lógico-jurídicos hechos valer en cada una de las 19 quejas, así como los elementos de prueba aportados, por mi representado, con lo que también viola en su perjuicio las garantías de seguridad y legalidad previstas en los artículos 14 y 16 de la Constitución general.

(128)De lo anterior resulta que la causa de pedir se sustenta en que la responsable dejó de analizar de manera detallada la temporalidad en que se emitieron las conferencias matutinas denunciadas para efectos de valorar su impacto e incidencia en el proceso electoral federal para la renovación de la presidencia de la República.

(129)El motivo de disenso es sustancialmente fundado y suficiente para revocar la sentencia reclamada.

(130)Ha sido criterio de esta Sala Superior que la comunicación gubernamental es esencial para informar a la sociedad acerca de la actividad del gobierno, lo que a su vez promueve la participación política y la cultura democrática[21].

(131)En el caso de la comunicación social del actual gobierno federal, parte de la misma se realiza a través de conferencias matutinas, las cuales corresponden a un formato de comunicación en el que el Titular del Ejecutivo Federal usualmente expone temas por él elegidos con formato libre en cuanto al contenido, y las y los representantes de los medios de comunicación a quienes se les da la palabra pueden formular preguntas[22].

(132)Ahora bien, esta Sala Superior considera relevante destacar que, las conferencias matutinas del Titular del Ejecutivo Federal son una forma diferente de comunicación social.

(133)Si bien las conferencias de prensa gubernamentales son relativamente comunes en las democracias, no así en el formato y la periodicidad con las que se han venido desarrollando por la Presidencia de la República en los últimos años: esto es, ordinariamente, de lunes a viernes desde las siete de la mañana, abordando una amplia variedad de temas vinculados con la actividad gubernamental y con la participación de periodistas.

(134)Aun cuando pudiera tratarse de información de interés público, lo cierto es que las conferencias matutinas no pueden sustraerse del marco normativo vigente; en particular, al cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 134, párrafos séptimo y octavo de la Constitución general.

(135)En dicha disposición normativa se establece, entre otras cosas, que los servidores públicos están obligados a utilizar los recursos públicos con fines meramente institucionales, y no así para promover o perjudicar a alguna persona o proyecto político, de tal manera que no se afecte la equidad en la contienda.

(136)Esa norma se conoce como principio de imparcialidad o neutralidad electoral, y comprende también a las actividades comunicativas a través de las cuales se pueda generar alguna influencia o injerencia en el electorado.

(137)La intención que persiguió el legislativo con dicha disposición fue impedir, con fuerza constitucional, que el poder público se usara para promover ambiciones políticas de índole personal, o para favorecer o menoscabar a los partidos políticos y a las candidaturas en el contexto de las elecciones, evitando así una posible distorsión en las condiciones equitativas de competencia electoral y en el resultado de las mismas.

(138)Por tanto, para determinar si el contenido de alguna conferencia matutina de las que cotidianamente celebra el Titular del Ejecutivo Federal puede ser contraria a los principios de imparcialidad y neutralidad política, debe efectuarse un análisis necesariamente casuístico de lo que ahí se dice y el contexto en que se emite, dado que las “mañaneras” no son, por sí mismas, instancias de proselitismo ilegal[23].

(139)En ese sentido, esta Sala Superior ha precisado que no toda manifestación del presidente de la República en la que se refiera a temas vinculados con un proceso electoral supone una incidencia indebida en el mismo. Sin embargo, dicho funcionario no debe realizar expresiones orientadas a la promoción del sufragio a favor o en contra de alguna propuesta política, por medio de expresiones directas o de equivalentes funcionales; o bien, en la que se externe una opinión a favor o en contra de los partidos políticos o candidaturas que están participando en una elección[24].

(140)Asimismo, en la sentencia SUP-JE-172/2022, esta Sala Superior precisó que la emisión de expresiones de carácter crítico en relación con alguna candidatura también supone una inobservancia del deber reforzado del presidente de la República con respecto al respeto del mandato constitucional de neutralidad.

(141)Adicionalmente, esta Sala Superior considera que, si las expresiones realizadas por el presidente de la República en una conferencia matutina pueden ser entendidas objetivamente como dirigidas a favorecer o a perjudicar a algún partido político o candidatura, entonces se presume que –necesariamente y por sí mismas– tienen un grado de impacto o incidencia en el proceso electoral en cuestión.

(142)En el presente caso, se tiene en cuenta que la sala responsable consideró que de las treinta seis conferencias matutinas denunciadas en treinta y dos de ellas se acreditó la existencia de las infracciones denunciadas consistentes en la vulneración los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda, así como el uso indebido de recursos públicos y, en su caso, la promoción personalizada; y a su vez, implicó, un beneficio indebido para una candidatura y para Morena.

(143)Lo anterior, porque a juicio de la Sala Especializada, en las treinta y dos conferencias matutinas materia de controversia el titular del Ejecutivo Federal expuso temas político-electorales con lo cual reflejó de manera constante, por una parte, una postura a favor de la fuerza política del cual emana su gobierno, así como la pertinencia de su ideología de políticas públicas y, en otra, una postura crítica a los partidos de oposición y su candidatura.

(144)Sin embargo, de manera previa a considerar que las expresiones contenidas en las treinta y dos conferencias denunciadas pudieran ser constitutivas de infracción, era ineludible que llevara a cabo un estudio con una motivación reforzada para determinar el impacto o incidencia en el proceso electivo en cuestión.

(145)En efecto, porque se parte de la premisa que no toda manifestación del presidente de la República en la que se refiera a temas vinculados con un proceso electoral supone una incidencia indebida en el mismo; ello impone la necesidad de someter a un tamiz del impacto e incidencia en el proceso electoral federal para la elección de la presidencia de la República.

(146)Esto, porque respecto de las treinta y dos conferencias de prensa, materia de controversia, ocurrieron en momentos distintos, como a continuación se detalla:

#

MAÑANERAS

ETAPA PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2023-2024

Previo al PEF

Inicio del PEF

(7/09/2023)

Precampaña

(20/11/2023 a 18/01/2024)

1

5/JUNIO/2023

X

 

 

2

8/JUNIO/2023

X

 

 

3

13/JUNIO/2023

X

 

 

4

14/JUNIO/2023

X

 

 

5

16/JUNIO/2023

X

 

 

6

20/JUNIO/2023

X

 

 

7

23/JUNIO/2023

X

 

 

8

26/JUNIO/2023

X

 

 

9

29/JUNIO/2023

X

 

 

10

30/JUNIO/2023

X

 

 

11

3/JULIO/2023

X

 

 

12

4/JULIO/2023

X

 

 

13

5/JULIO/2023

X

 

 

14

7/JULIO/2023

X

 

 

15

10/JULIO/2023

X

 

 

16

11/JULIO/2023

X

 

 

17

14/JULIO/2023

X

 

 

18

17/JULIO/2023

X

 

 

19

26/JULIO/2023

X

 

 

20

3/AGOSTO/2023

X

 

 

21

4/AGOSTO/2023

X

 

 

22

28/AGOSTO/2023

X

 

 

23

30/AGOSTO/2023

X

 

 

24

31/AGOSTO/2023

X

 

 

25

7/SEPTIEMBRE/2023

 

X

 

26

8/SEPTIEMBRE/2023

 

X

 

27

13/SEPTIEMBRE/2023

 

X

 

28

25/SEPTIEMBRE/2023

 

X

 

29

26/SEPTIEMBRE/2023

 

X

 

30

27/SEPTIEMBRE/2023

 

X

 

31

4/OCTUBRE/2023

 

X

 

32

5/OCTUBRE/2023

 

X

 

TOTAL

24

8

 

(147)En el caso a estudio, no se advierte qué elementos tomó en cuenta la responsable para realizar una valoración congruente y exhaustiva respecto de las conferencias matutinas materia de controversia, a la luz de su impacto e incidencia en el proceso electoral federal para la elección de la presidencia de la República.

(148)Lo anterior, porque con independencia del ejercicio que llevó a cabo respecto a contenido de expresiones en las conferencias matutinas, lo jurídicamente relevante era que la autoridad responsable analizara las expresiones de las conferencias matutinas denunciadas a la luz de la etapa del proceso electoral en que se emitieron para estar en condiciones de justificar su impacto o incidencia con el proceso electoral federal de la elección presidencial.

(149)Por lo que, si la mayoría de las expresiones denunciadas de las conferencias matutinas materia de controversia acontecieron previo al proceso electoral y las restantes, incluso, previo al periodo de precampañas, es evidente que la responsable estaba obligada a justificar de qué manera generaban un impacto o incidencia en el proceso de la elección de la presidencia de la República.

(150)Esto, porque para imponer una limitación al ejercicio democrático del modelo de comunicación política del titular del Ejecutivo Federal, un aspecto esencial es que se valorara de qué forma el contenido de las conferencias matutinas provocaron un impacto o incidencia con el proceso electoral federal para la renovación de la presidencia de la República. Sin que fuera suficiente que la incidencia solo descansara en la cobertura de las conferencias de prensa.

(151)Por las razones expuestas, al haber resultado fundado algunos de los motivos de disenso, consecuentemente, es innecesario los restantes motivos de inconformidad al haber alcanzado su pretensión la parte recurrente. Incluso respecto de la conducta consistente en el incumplimiento de las medidas cautelares, porque estas se hacen depender del estudio que se ha analizado en esta sentencia de las conferencias matutinas.

Conclusión y efectos

(152) La Sala Superior determina que, al haber resultado fundados algunos de los motivos de disenso, lo procedente es revocar la sentencia recurrida para los siguientes efectos:

        Se deje sin efectos la sentencia recurrida, con todos su efectos y consecuencias.

        De ser necesario, queda en libertad de integrar el expediente u ordene las diligencias que considere oportunas.

        Se emita una nueva resolución en la que justifique de manera pormenorizada si opera o no la caducidad de la potestad sancionadora.

        Verificado lo anterior, se analicen de nueva cuenta las conferencias matutinas materia de controversia, y que de manera detallada se pronuncie respecto de la temporalidad en que se emitieron para efectos de valorar su impacto e incidencia en el proceso electoral federal para la renovación de la presidencia de la República.

        Hecho lo anterior, se pronuncie nuevamente sobre la existencia de la totalidad de las infracciones denunciadas, y en su caso, la responsabilidad de los sujetos denunciados y la sanción que corresponda.

        En la sentencia que al efecto se emita, no se podrá agravar en perjuicio la situación jurídica de la parte recurrente.

        La Sala Regional Especializada deberá emitir la resolución en breve plazo, por lo que, deberá informar dentro de las veinticuatro horas en que ello ocurra.

XII. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se acumulan los recursos.

SEGUNDO. Se revoca la sentencia recurrida en los términos y para los efectos precisados en la ejecutoria.

NOTIFÍQUESE; como en derecho corresponda.

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra de las magistraturas Janine M. Otálora Malassis y Reyes Rodríguez Mondragón. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


VOTO PARTICULAR CONJUNTO QUE EMITEN LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS Y EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA APROBADA POR LA MAYORÍA EN LOS RECURSOS DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR SUP-REP-727/2024 Y SUS ACUMULADOS.[25]

Con el debido respeto para la mayoría de nuestros pares, emitimos el presente voto particular porque no compartimos la sentencia aprobada por la mayoría en los medios de impugnación citados al rubro.

Desde nuestra perspectiva y de manera contraria a lo señalado por la mayoría, consideramos que la sala responsable sí analizó de manera pormenorizada la actualización de la caducidad pues señaló las razones por las cuales concluyó que la misma no se actualizó, es decir, sostuvo que ello obedeció a que la controversia implicó la devolución en dos ocasiones de los expedientes a la autoridad instructora a fin de que subsanara diversas irregularidades advertidas en la diligencia de emplazamiento, ello con la intención de lograr que las personas denunciadas tuvieran una adecuada garantía de audiencia y defensa.

Para la responsable, el realizar estas diligencias implicó la actualización de una razón objetiva justificante de la tardanza en la debida integración del procedimiento en términos de lo previsto por la línea jurisprudencial de esta Sala Superior.

Además, la responsable también estableció que atendiendo a que el procedimiento de origen se trató de diecinueve procedimientos acumulados y la presentación de las denuncias aconteció en un periodo comprendido entre los meses de junio a octubre del año dos mil veintitrés, ello provocaba que el plazo de un año previsto en la jurisprudencia de este tribunal aún no fenecía.

A nuestro juicio, tales conclusiones de la responsable resultaron correctas por las razones que más adelante desarrollaremos en este voto. Por ello consideramos que no debió revocarse la resolución impugnada para los efectos de que la sala responsable analice de manera pormenorizada si opera o no la caducidad de la potestad sancionadora de las autoridades electorales.

Asimismo por las razones que también detallaremos en el presente voto particular, tampoco compartimos la decisión adoptada por nuestros pares, en el sentido de que la responsable al analizar cada una de las conferencias matutinas materia de la controversia, debió realizar un estudio con una motivación reforzada para determinar el impacto o incidencia en el proceso electoral desarrollado desde el mes de septiembre del año pasado, para renovar, entre otros cargos, el de la presidencia de la República.

No compartimos esa decisión, porque no advertimos que pueda desprenderse de los agravios analizados por la mayoría, un motivo de queja en ese sentido y sobre todo con esos alcances.

Por el contrario, de la lectura de las demandas advertimos con claridad que los actores, realizaron diversos argumentos relacionados con la presunta actualización de diversas violaciones procesales y demás violaciones formales y de fondo, y, a su vez, cuestionaron de una por una, las razones por las cuales consideraron que las conclusiones a través de las cuales la responsable concluyó que de las 36 mañaneras denunciadas, en 32 los funcionarios públicos denunciados transgredieron los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda.

Es por estas razones que, en nuestra opinión, la litis en los presentes medios de impugnación, se limitó a analizar si fueron legales o no los argumentos hechos valer por los inconformes para combatir las conclusiones de la responsable en el estudio realizado en cada una de las mañaneras cuestionadas.

A partir de ese análisis consideramos que fue correcta la decisión de la sala responsable en ese sentido, y por ello debió analizarse el resto de los agravios en los términos propuestos por el magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, quien fue ponente del caso. Derivado de esas razones que también serán desarrolladas en el presente voto particular conjunto, consideramos que debió confirmarse la resolución impugnada.

1. Consideraciones que sustentan la sentencia aprobada por la mayoría

En la sentencia aprobada por la mayoría, se revocó la resolución emitida por la Sala Regional Especializada en el procedimiento especial sancionador identificado con la clave SRE-PSC-236/2024

 

Lo anterior, en primer lugar, bajo el sustento de que la Sala responsable no había llevado a cabo un análisis adecuando de la caducidad. Al respecto, se señaló que la responsable no había justificado de manera pormenorizada por qué en el caso no operaba la caducidad de la potestad sancionadora.

 

También, se destacó que en el caso no operaba el principio de adquisición procesal, por tanto, que la fecha en que se había recibido la última denuncia no era una razón válida para extender el plazo de la caducidad.

 

Finalmente, se precisó que era necesario que la responsable analizara de manera individual cada uno de los expedientes de los procedimientos sancionadores para que justificara de manera particular si operaba o no la caducidad.

 

Por lo anterior, se le ordenó a la Sala responsable que analice de manera pormenorizada si opera o no la caducidad de la potestad sancionadora de las autoridades electorales, valorando el plazo de caducidad a partir de cada una de las denuncias y, la vinculación de las actuaciones llevadas a cabo en la sustanciación de cada uno de los procedimientos acumulados; es decir, que analice si en relación con cada uno de los procedimientos acumulados, existieron actuaciones que tuvieron como finalidad, impulsar el procedimiento.

 

Por otra parte, la sentencia aprobada por la mayoría también señala que la responsable dejó de analizar de manera detallada la temporalidad en que se emitieron las conferencias matutinas denunciadas para efectos de valorar su impacto e incidencia en el proceso electoral federal para la renovación de la presidencia de la República.

 

En ese sentido, se destacó que, previo a que la Sala responsable pudiera considerar que las expresiones contenidas en las conferencias matutinas denunciadas actualizaban alguna infracción, era necesario que llevara a cabo un estudio con una motivación reforzada para determinar el impacto o incidencia en el proceso electivo en cuestión.

 

Lo anterior, partiendo de la premisa que no toda manifestación del presidente de la República en la que se refiera a temas vinculados con un proceso electoral supone una incidencia indebida en el mismo.

 

Finalmente, se determinó dejar sin efectos la sentencia recurrida, con todos su efectos y consecuencias; y se ordenó a la Sala responsable emitir, en breve plazo, una nueva resolución considerando los lineamientos antes precisados, destacándose que en esta no se podrá agravar en perjuicio la situación jurídica de la parte recurrente.

 

2. Motivos del disenso

2.1. Caducidad de la potestad sancionadora

Como lo señalamos al inicio del presente voto, no compartimos la decisión de la mayoría, en el sentido de que la sala responsable omitió analizar de manera pormenorizada si en el caso operó o no la caducidad de la facultad sancionadora de las autoridades electorales en el procedimiento del que deriva la presente controversia.

Desde nuestra perspectiva, el motivo de queja planteado por los inconformes en ese sentido debió declararse infundado, porque de la simple revisión de las constancias que obran en el expediente puede advertirse con claridad, que la Sala Responsable –durante la sustanciación del procedimiento de origen– le ordenó en dos ocasiones a la autoridad instructora la realización de diversas diligencias, de entre las que destaca la devolución en dos ocasiones del asunto, al advertir deficiencias en los emplazamientos realizados por las partes, con la intención de proteger en todo momento la debida garantía de audiencia y defensa de las personas denunciadas, lo cual justificó de manera razonable la dilación de un mes y cuatro días en la adopción de la resolución del procedimiento de origen, si se toma en cuenta la fecha de la presentación de la primera de las 19 denuncias.

En efecto, como lo señaló la propia responsable al emitir la decisión cuestionada, los hechos materia de la presente controversia fueron conocidos en un primer momento por la autoridad instructora –Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE– a través de 19 denuncias en las que se alegó que algunas expresiones del presidente de la República realizadas en 36 conferencias matutinas, en opinión de los denunciantes, generaron diversas infracciones, de entre las que destacan la vulneración a  los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda, promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos.

En ese sentido, la responsable –mediante resolución emitida en el Juicio Electoral identificado con la clave SRE-JE-66/2023 de siete de diciembre de dos mil veintitrés– acordó regresar a la autoridad instructora el procedimiento de origen, para que subsanara las deficiencias que la responsable advirtió que se actualizaron durante la instrucción del procedimiento de origen,[26] de entre las que destaca la diligencia del emplazamiento a la totalidad de los sujetos denunciados. 

En relación con el emplazamiento, la responsable consideró que esa diligencia tiene como fin primordial garantizar a las partes denunciadas una debida defensa, lo cual sólo podría lograrse si los denunciados estaban en aptitud de tener conocimiento pleno, cierto y oportuno del procedimiento instaurado en su contra y de las razones en que éste se sustenta, a fin de que pudiera preparar los argumentos de defensa y recabar los elementos de prueba pertinentes.

En ese sentido, la responsable advirtió deficiencias en la forma en la cual se realizaron tales diligencias, las cuales se citan a continuación:

a) La autoridad narró los antecedentes, hechos e infracciones denunciadas, pero no se pronunció con respecto a la viabilidad de emplazar a las partes involucradas por las infracciones de calumnia que denunció el PAN en la totalidad de las quejas;

b) Del escrito presentado por Kenia López Rabadán, se advierte que denunció las expresiones realizadas por el presidente de la República durante el desarrollo del evento denominado “5.° aniversario del triunfo democrático del pueblo de México”, celebrado el primero de julio, sin embargo, la autoridad instructora tampoco se pronunció respecto de la viabilidad de investigar los hechos denunciados;

c) Se omitió emplazar a las partes por las infracciones de promoción personalizada y actos anticipados de precampaña y campaña en relación con el proceso electoral federal para renovar la Presidencia de la República;

d) La autoridad instructora omitió emplazar a Claudia Sheinbaum Pardo y a Morena como partes denunciadas, por el beneficio indebido presuntamente obtenido de las manifestaciones realizadas por el presidente de la República.

e) De la ampliación de denuncia presentada por el Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz el seis de octubre, se advierte que denunció las expresiones emitidas por el presidente de la República durante las conferencias matutinas de cuatro y cinco de octubre.

Sin embargo, la autoridad instructora no emplazó a las partes denunciadas por las expresiones transmitidas durante la mañanera de cinco de octubre;

f) Tampoco puntualizó las manifestaciones realizadas por el presidente de la República que se estiman contrarias a la normativa electoral por cada una de las conferencias matutinas denunciadas.

Esto es, se advierte que no se particularizaron aquellas expresiones que emitió el presidente de la República que las partes denunciantes estiman que interfieren en el próximo proceso electoral federal y que presuntamente implican la vulneración a los principios de legalidad, objetividad, independencia imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda, promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos y actos anticipados de precampaña y campaña en relación con el proceso electoral federal para renovar la Presidencia de la República.

Con base en lo anterior, la responsable ordenó que se debía reponer el procedimiento, para que la autoridad instructora emplazara nuevamente a las partes denunciadas, precisando debidamente los hechos, manifestaciones y los fundamentos de las infracciones denunciadas, con motivo de la realización y difusión de las 36 conferencias matutinas, materia de la controversia.

El seis de marzo del año en curso, la responsable volvió a emitir un segundo acuerdo plenario con la finalidad de reponer de nuevo el procedimiento, a partir de que tanto el presidente de la República como el resto de las partes denunciadas, al comparecer a la audiencia de ley, hicieron valer hechos que, a su parecer constituyeron violaciones procesales y legales en su perjuicio.

Las inconsistencias alegadas por los denunciantes consistieron en que el acuerdo de emplazamiento realizado en segundo término no estaba debidamente fundado y motivado, porque la autoridad instructora no acató las directrices que la responsable le había otorgado en un primer momento.

En esta ocasión, la Sala Especializada consideró que les asistía la razón a los denunciantes y en vía de consecuencia le ordenó nuevas directrices a la autoridad instructora, con la finalidad de que tanto el presidente de la República como las partes denunciadas conocieran puntualmente de la totalidad de las infracciones y expresiones que se señalaron como ilegales en cada una de las 36 mañaneras, materia de la controversia.

Como puede advertirse, la resolución aprobada por la mayoría ni siquiera toma en cuenta las razones por las cuales la sala responsable justificó el por qué no se actualizó la caducidad en comento.

Además, con base en tales consideraciones de la responsable, consideramos y compartimos, el hecho de que, la dilación del procedimiento, se debió a que en dos ocasiones la responsable advirtió la existencia de vicios en el emplazamiento, los cuales no pueden ser tolerados por la autoridad jurisdiccional, puesto que, como ya se precisó, es a través de esta diligencia, la forma en la cual los sujetos denunciados conocen de los hechos que se les reclaman y solamente podrán ejercer de manera plena su garantía de audiencia y defensa de forma adecuada si esta diligencia –trascendental en cualquier procedimiento– se lleva a cabo de manera correcta en los términos previstos por la legislación aplicable en cada caso.

Es por estas razones que, en nuestra opinión, las actuaciones antes referidas justificaron de manera plena la dilación en la emisión de la resolución que aquí se cuestiona, sobre todo, si se toma en cuenta que, como lo dijo la responsable al emitir la resolución impugnada, el desahogo de la presente controversia implicó el manejo complejo y voluminoso de información que tuvo como consecuencia la emisión de la resolución hasta el cuatro de julio del año en curso; aspectos que en un primer momento no están desvirtuados por los inconformes. Es por estas razones que, en nuestra opinión, esas conclusiones de la responsable debieron subsistir ante su falta de cuestionamiento. 

Además, no debe perderse de vista que, si bien pudiera concluirse que la resolución del presente asunto se realizó aproximadamente 6 días posteriores al plazo de un año previsto por la jurisprudencia de este órgano jurisdiccional, si se toma como base la primera de las quejas que motivaron el procedimiento de origen, la cual se presentó el veintiocho de junio de dos mil veintitrés, lo cierto es que, a esa primera queja se le acumularon 19 más que fueron presentadas con posterioridad, en donde destaca la última, que se presentó hasta el seis de octubre siguiente.

En consecuencia, dado que la resolución que aquí se cuestiona abarca la totalidad de las quejas que fueron acumuladas desde su instrucción, ello patentiza que, con base en el principio de adquisición procesal, el cual consiste en que el juzgador debe analizar la totalidad de los medios de convicción en relación a las pretensiones de todas las partes en el juicio, puesto que el proceso se concibe como un todo unitario e indivisible, integrado por la secuencia de actos que se desarrollan progresivamente con el objeto de resolver una controversia.[27]

Esto es, si la última de las quejas acumuladas se presentó hasta el seis de octubre, ello patentiza que aún no excede el plazo de un año previsto en la jurisprudencia de este órgano jurisdiccional como tiempo razonable para que la autoridad ejerza su facultad sancionadora y, por ende, no se actualiza en el presente caso la caducidad de la instancia hecha valer por los inconformes.

No pasa desapercibido que, en la sentencia aprobada por la mayoría, en la página 33, señala entre otras cosas que, en el presente caso, el principio de adquisición procesal no es aplicable a la figura de la caducidad; sin embargo, la mayoría de nuestros pares omitieron establecer el sustento de esa consideración; es decir, se omitió justificar el por qué el aludido principio –adquisición procesal– no es aplicable a la presente controversia.

Por el contrario, como ya lo mencionamos, consideramos que con base en este principio, dado que la autoridad instructora –UTCE– acumuló las 19 quejas que dieron origen al sancionador del que deriva la resolución impugnada, ello patentiza que tales denuncias deben analizarse como un todo; de ahí que desde nuestra perspectiva, el principio de adquisición procesal sí es aplicable a la presente controversia, incluida desde luego la figura de la caducidad, puesto que, se insiste, pensar como lo propone la mayoría, implicaría desconocer la acumulación de las quejas de origen decretada por la autoridad instructora durante la instrucción del procedimiento; acto procedimental que al no haber sido impugnado por alguno de las partes interesadas, quedó firme.  

Es por estas razones que, en nuestra opinión, debió concluirse que en los medios de impugnación que aquí se analizan, no se actualizó la caducidad de la facultad sancionadora de las autoridades electorales.

2.2. Presunta omisión de analizar la temporalidad en que se emitieron las conferencias matutinas denunciadas

Tampoco compartimos la sentencia aprobada respecto de la conclusión arribada, en el sentido de que resulta fundado el motivo de queja en el cual algunos de los inconformes, alegaron que la responsable dejó de analizar de manera detallada la temporalidad en que se emitieron las conferencias matutinas denunciadas, a efecto de valorar su impacto e incidencia en el proceso electoral federal en el que se renovó la presidencia de la República.

En principio, porque desde nuestra perspectiva, no existió un agravio en ese sentido.

La propia sentencia aprobada afirma que la conclusión arribada, obedeció a que resultaron fundados los motivos de queja que fueron transcritos en los siguientes términos:

        “…Respecto de las conferencias matutinas realizadas los días 31 de mayo 5, 8,13, 14,16, 20, 21, 23, 26, 28, 29, 30 de junio; 3, 4, 5, 7, 10, 11, 14, 17, 26 y 28 de julio; 3, 4, 7, 28, 30 y 31 de agosto, de 2023, fuera del proceso electoral 2023-2024, de haberse atendido los principios de exhaustividad y congruencia, la sala responsable hubiera constatado que el expediente con las quejas acumuladas no está debidamente integrado, ya que la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral omitió realizar diligencias de investigación, para determinar si los actos que se le imputaron al presidente de la República estaban enmarcados o no en el debate político inherente a toda democracia moderna, puesto que en el debate político participan varios actores, incluido el presidente, que conforme, a lo dispuesto por el artículo 3o. constitucional, tienen derecho a manifestarse respecto de temas de interés sobre la vida pública; todo ello, en ejercicio de la libertad de prensa, del derecho a la información y del derecho de la libre manifestación de las ideas que se establecen en los artículos 6o. y 7o. de la Constitución general…”.

 

        “…La sala responsable también incurre en la falta de exhaustividad y congruencia en relación con las conferencias realizadas los días 7, 8, 13, 25, 26 y 27 de septiembre, así como 4 y 5 de octubre, de 2023, durante parte del proceso electoral 2023-2024, ya que, como lo hizo también con las conferencias del periodo del 31 de mayo al 6 de septiembre, de 2023, únicamente toma en cuenta los hechos y elementos de prueba aportados por los denunciantes, y omite realizar el análisis de los argumentos y fundamentos lógico-jurídicos hechos valer en cada una de las 19 quejas, así como los elementos de prueba aportados, por mi representado, con lo que también viola en su perjuicio las garantías de seguridad y legalidad previstas en los artículos 14 y 16 de la Constitución general…”.

 

No compartimos la conclusión de la mayoría, en principio porque de la lectura de los motivos de queja transcritos, se desprende que la causa de pedir, en ambos párrafos está encaminada a evidenciar, una violación procesal en la investigación e integración del expediente, bajo el argumento de que la UTCE omitió realizar diligencias de investigación, para determinar si los actos que le fueron atribuidos al presidente de la República, se encontraban o no en el debate político y el uso de su derecho a expresar la libre manifestación de las ideas; es decir, se trató de un agravio procedimental encaminado a hacer valer un posible vicio en la integración del expediente.

El segundo de los motivos de queja analizados por la mayoría, está encaminado a establecer que la responsable sólo tomó en cuenta los hechos y elementos de prueba aportados por los denunciantes y, en ese sentido, que se omitió analizar los argumentos lógico jurídicos hechos valer por el presidente de la República durante la sustanciación del procedimiento de origen; es decir, dicho motivo de inconformidad se encuentra encaminado a alegar una indebida valoración probatoria por parte de la responsable.

Es por estas razones que no podemos acompañar la resolución aprobada, puesto que, la conclusión a la que arribó la resolución impugnada no guarda congruencia con el motivo de queja analizado.

Además, consideramos que los motivos de queja analizados resultan infundados, de acuerdo con las razones expuestas por el proyecto circulado por el magistrado Reyes Rodríguez Mondragón en su oportunidad.

En efecto, en ese proyecto, se propuso desestimar tales aseveraciones, en atención a que del análisis de las constancias que integran el expediente, se advierte que la Sala Especializada fue exhaustiva en el estudio de las mañaneras denunciadas, con lo cual garantizó los principios de congruencia, seguridad y legalidad. Asimismo, se propuso la improcedencia de reponer el procedimiento, dado que la Sala responsable sí tomó en consideración los argumentos y elementos de prueba aportados por el presidente de la República.

De la revisión de las constancias que integran el expediente, pudimos constatar que durante el periodo de junio a octubre, el PAN, PRD, Xóchitl Gálvez, Jorge Máynez y Kenia López denunciaron por la vía de procedimiento especial sancionador al presidente de la República y a diversas personas del servicio público vinculadas con la organización y difusión de las mañaneras, con motivo de las manifestaciones que realizó durante las conferencias matutinas llevadas a cabo los días 31 de mayo 5, 8, 13, 14, 16, 20, 21, 23, 26, 28, 29, 30 de junio; 3, 4, 5, 7, 10, 11, 14, 17, 26 y 28 de jul.io; 3, 4, 7, 28, 30 y 31 de agosto; 7, 8, 13, 25, 26 y 27 de septiembre, así como 4 y 5 de octubre.

En su momento, la autoridad instructora radicó cada denuncia, realizó diversas diligencias preliminares, admitió a trámite las denuncias, y reservó el emplazamiento de las partes. En lo que interesa, la autoridad instructora emplazó en tres ocasiones a las partes involucradas a diversas audiencias de ley, las cuales se llevaron a cabo los días diecisiete de noviembre de dos mil veintitrés, y diecinueve de febrero y veintidós de mayo de dos mil veinticuatro.

Conforme a las constancias, el presidente de la República presentó el Oficio 111.CJEF.CACCC.DGDJF.2023.27688[28], de fecha diecisiete de noviembre de dos mil veintitrés, en donde negó diversas imputaciones, hizo un resumen de los temas vertidos en las conferencias de prensa denunciadas, un análisis de las expresiones materia de las quejas y realizó diversas manifestaciones sobre las infracciones denunciadas. Además, únicamente ofreció una documental pública del nombramiento del director general de Defensa Jurídica Federal en la Consejería Adjunta de Control Constitucional y de lo Contencioso de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, así como la instrumental pública de actuaciones y la presuncional.

En fecha de diecinueve de febrero de dos mil veinticuatro, el presidente de la República presentó el Oficio 114.CJEF.CACCC.DGDJF.0712.2024[29], en el que señaló la inobservancia de lo ordenado por la Sala Especializada en el expediente SRE-JE-66/2023; realizó diversas manifestaciones sobre las infracciones denunciadas; y reiteró los argumentos señalados en el Oficio 111.CJEF.CACCC.DGDJF.2023.27688, de fecha diecisiete de noviembre de dos mil veintitrés. Además, únicamente ofreció una documental pública del nombramiento de la consejera adjunta de Control Constitucional y de lo Contencioso de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, así como la instrumental pública de actuaciones y la presuncional.

Finalmente, el veintidós de mayo de dos mil veinticuatro, el presidente de la República presentó el Oficio 114.CJEF.CACCC.DGDJF.15350.2024[30], en el que realizó diversas manifestaciones sobre las infracciones denunciadas y reiteró los argumentos señalados en los Oficios 111.CJEF.CACCC.DGDJF.2023.27688 y 114.CJEF.CACCC.DGDJF.0712.2024. Además, únicamente ofreció una documental pública del nombramiento de la consejera adjunta de Control Constitucional y de lo Contencioso de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, así como la instrumental pública de actuaciones y la presuncional.

Dichos argumentos fueron considerados y resumidos en la sentencia de la Sala Especializada, en el apartado noveno denominado “Defensas”, en el que señaló lo siguiente:

         Respecto a la vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda, manifestó que sus declaraciones no buscan beneficio electoral ni favorecer a alguna opción política, ya que no contienen solicitudes explícitas de voto ni promueven una candidatura o partido político, ya que las frases usadas, como "mafia del poder" y "conservadores" se refieren a los efectos negativos de gobiernos anteriores y no a un llamado al voto.

         En lo relacionado con la promoción personalizada, refiere que de autos no hay pruebas que demuestren la existencia de difusión de propaganda pagada con recursos públicos que promueva de manera explícita o velada su imagen con fines político-electorales. Tampoco, se observan elementos que destaquen su trayectoria, cualidades personales o que se vincule el éxito de sus acciones de gobierno.

         Con respecto al uso indebido de recursos públicos, considera que en el expediente no se advierten pruebas de que se hayan destinado recursos públicos de manera indebida para afectar la equidad en la contienda.

         Respecto al uso indebido de programas sociales, niega que se haya condicionado la entrega o disposición de algún programa social con fines electorales.

         En cuanto a la calumnia, refirió que las manifestaciones denunciadas no constituyen propaganda política o electoral, tampoco se imputan hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral.

 

Aunado a lo anterior, también precisó que las conferencias matutinas se encuentran amparadas por libertad de expresión, ya que son ejercicios de rendición de cuentas, transparencia y acceso a la información a través de los comunicación (sic) con los medios de comunicación para conocimiento de la ciudadanía.

 

Asimismo, la Sala responsable en la sentencia impugnada tomó en consideración diversas pruebas documentales públicas y privadas, las cuales fueron valoradas conforme a la ley respectiva.[31]

A partir de lo anterior, consideramos que el agravio en cuestión es infundado porque como ya lo adelantamos, de conformidad con las constancias que integran el expediente y de la sentencia impugnada, se observa que la Sala Especializada acordó en tres ocasiones que la autoridad instructora realizara mayores diligencias y emplazara nuevamente a las partes involucradas.

En el caso de los argumentos del presidente de la República, estos consistieron en una reiteración de las mismas manifestaciones y en ningún caso ofreció alguna prueba adicional para sustentarlos. En correspondencia, la Sala responsable debidamente sintetizó y consideró en su sentencia impugnada dichas manifestaciones (apartado noveno, “Defensas”). Específicamente, la Sala Especializada, en el apartado décimo, analizó las expresiones denunciadas en cada una de las mañaneras controvertidas, a partir de las infracciones que, en cada caso, se denunciaron, a la luz de los argumentos de las partes involucradas, y determinó si se actualizaba o no la infracción, así como las infracciones que derivaran por ello.

De esta manera, una vez expuesto el marco jurídico de cada una de las infracciones denunciadas (calumnia, promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos y vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda, y uso de programas sociales con fines electorales), la Sala Especializada puntualizó los argumentos de la parte denunciante, las expresiones exactas y su determinación, así como las razones para sostener si se actualizaban o no las infracciones.

Es por estas razones que en nuestra opinión, y contrario a lo afirmado por el recurrente, la Sala Especializada sí consideró los argumentos y fundamentos lógico-jurídicos hechos que hizo valer, así como los elementos de prueba que aportó. Por ello, se estima que la Sala Especializada sí fue exhaustiva y congruente, con lo cual garantizó los principios de seguridad y legalidad.

Además, también consideramos que el recurrente no señala de manera pormenorizada qué argumentos y pruebas no fueron tomadas en consideración por la Sala responsable, y cómo, de haberlo hecho, la Sala hubiese llegado a una conclusión distinta respecto de la actualización de las infracciones denunciadas.

Así, al tratarse de una manifestación genérica, en la que el recurrente deja de controvertir las consideraciones del acto o resolución impugnada en sus puntos esenciales, es nuestra convicción que esta Sala Superior no estaba en aptitud de analizar aspectos en lo particular. Es por estas razones que, desde nuestra perspectiva, debió desestimarse el motivo de queja sujeto a estudio.

Además, en nuestra opinión, tampoco es verdad que la responsable no haya analizado de manera exhaustiva si las expresiones realizadas por el presidente de la República en las conferencias matutinas materia de esta controversia, tuvieron o no un impacto e incidencia en el proceso electoral federal en el cual se renovó entre otros cargos, el de la presidencia de la República.

De la simple lectura de la resolución impugnada se aprecia con claridad que la responsable sí analizó cada una de las expresiones materia de la controversia y sostuvo las razones por las cuales en 32 conferencias de las 36 denunciadas, concluyó que el titular del Poder Ejecutivo vulneró los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad que se exigen a toda persona servidora pública, en el contexto del proceso electoral federal, en el cual se renovó dicho cargo.

Las mañaneras de referencia y las razones por las cuales la responsable llegó a esa conclusión se encuentran resumidas en la tabla que se inserta a continuación:

#

Mañanera denunciada

Temática abordada

1

5 de junio 2023

Expuso una postura a favor de la continuidad de la plataforma gubernamental que plantea Morena.

2

8 de junio 2023

Asumió una postura a favor de la continuidad del proyecto de gobierno de Morena.

3

13 de junio 2023

Asumió una postura a favor de Morena, en el contexto del proceso electoral federal.

4

14 de junio 2023

Asumió una postura a favor de Morena, en el contexto del proceso electoral federal.

5

16 de junio 2023

Tomó partido por una de las fuerzas políticas que compiten en el proceso electoral y de sus aspirantes a la Presidencia.

6

20 de junio 2023

Tomó partido por una de las fuerzas políticas que compiten en el proceso electoral y de sus aspirantes a la Presidencia.

7

23 de junio 2023

Tomó partido de una de las fuerzas políticas que compiten en el proceso electoral.

8

26 de junio 2023

Asumió una postura en contra del proceso interno de la oposición y a favor de Morena, en el contexto del proceso electoral federal.

9

29 de junio 2023

Tomó partido respecto de una de las fuerzas políticas en el actual proceso electoral y desestimó las posibilidades de triunfo de las fuerzas opositoras.

10

30 de junio 2023

Alentó la continuidad en el poder tanto de la fuerza política de la cual emanó su gobierno como de su ideario de políticas públicas, al mismo tiempo que advirtió sobre las consecuencias negativas que, desde su perspectiva, se generarían si alguna otra fuerza política resultara vencedora en las elecciones.

11

3 de julio 2023

Desacreditó la designación y aptitudes políticas de Xóchitl Gálvez, en el contexto del proceso electoral federal.

12

4 de julio 2023

Desacreditó la designación de Xóchitl Gálvez, en el contexto del proceso electoral federal.

13

5 de julio 2023

Descalificó a los gobiernos anteriores, desacreditó la designación y aptitudes políticas de Xóchitl Gálvez, en el contexto del proceso electoral federal.

14

7 de julio 2023

Desacreditó la designación, aptitudes políticas de Xóchitl Gálvez y destacó lo fuerte que está el movimiento de transformación de Morena, en el contexto del proceso electoral federal.

15

10 de julio 2023

Desacreditó la designación, aptitudes políticas de Xóchitl Gálvez y resaltó el proceso interno de Morena, en el contexto del proceso electoral federal.

16

11 de julio 2023

Alentó la continuidad en el poder tanto de la fuerza política de la cual emanó su gobierno como de su ideario de políticas públicas, al mismo tiempo que descalificó el proceso interno del Frente Amplio por México y la designación de Xóchitl Gálvez.

17

14 de julio 2023

Desacreditó la designación de Xóchitl Gálvez, en el contexto del proceso electoral federal.

18

17 de julio 2023

Alentó la continuidad en el poder tanto de la fuerza política de la cual emanó su gobierno como de su ideario de políticas públicas, al mismo tiempo que descalificó el proceso interno del Frente Amplio por México y la designación de Xóchitl Gálvez.

19

26 de julio 2023

Tomó partido respecto de una de las fuerzas políticas en el actual proceso electoral y desestimó las posibilidades de triunfo de las fuerzas opositoras.

20

3 de agosto 2023

Desacreditó y minimizó la designación de Xóchitl Gálvez en el contexto del proceso electoral federal.

21

4 de agoto 2023

Desacreditó y redujo la designación de Xóchitl Gálvez.

22

28 de agosto 2023

Tomó partido respecto de una de las fuerzas políticas en el actual proceso electoral federal.

23

30 de agosto 2023

Criticó el proceso político que se llevó a cabo por parte de los partidos políticos de la oposición para designar a su dirigente del Frente Amplio por México.

24

31 de agosto 2023

Desacreditó el proceso interno de las fuerzas opositoras a su gobierno, en el contexto del proceso electoral federal.

25

7 de septiembre 2023

Destacó su apoyo a Claudia Sheinbaum en el contexto de un proceso interno partidista que identificó con la posibilidad de continuidad en el gobierno, alentó el triunfo de la fuerza política de la cual emanó su gobierno en el contexto de la renovación de los poderes públicos, refirió la pertinencia pública de continuar con su ideario de políticas públicas, y contrastó lo que hicieron los gobiernos anteriores con su gobierno, con la finalidad de demostrar que su proyecto de nación es más lo benéfico para el país.

26

8 de septiembre 2023

Alentó la continuidad en el poder de la fuerza política de la cual emanó su gobierno, al mismo tiempo apoyó el triunfo de Claudia Sheinbaum en el proceso interno de Morena, destacó sus cualidades personales y profesionales y descalificó a las fuerzas políticas de oposición a su gobierno.

27

13 de septiembre 2023

Destacó su apoyo a Claudia Sheinbaum en el contexto de un proceso interno partidista que identificó con la posibilidad de continuidad en el gobierno, al mismo tiempo que criticó y desacreditó la alianza que formaron los partidos políticos de oposición, en el contexto del proceso electoral federal.

28

25 de septiembre 2023

Buscó incidir de manera negativa en las fuerzas políticas de oposición y favorecer al partido político que lo postuló, con la finalidad de influir en el ánimo de la ciudadanía de cara al actual proceso electoral federal.

29

26 de septiembre 2023

30

27 de septiembre 2023

31

4 de octubre 2023

32

5        de octubre 2023

Es por estas razones que no compartimos la calificativa que la mayoría le otorgó a los motivos de queja analizados y por ello, nos separamos de esa decisión.

3. Debieron analizarse y desestimarse el resto de los motivos de queja hechos valer por los inconformes.

Ahora bien, dado que desde nuestra perspectiva los dos motivos de queja que la mayoría consideró fundados y suficientes para revocar la resolución cuestionada debieron desestimarse por las razones antes expuestas, consideramos que de igual manera debió analizarse el resto de los agravios hechos valer, los cuales también consideramos que debieron desestimarse y en vía de consecuencia, debió confirmarse la resolución impugnada.

Lo anterior, por las razones propuestas por el magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, en el proyecto que sometió a discusión del pleno en su oportunidad, las cuales se insertan a continuación:

3.1. La Sala responsable no viola en su perjuicio lo previsto en los artículos 6, párrafos primero y segundo, 7 y 133 de la Constitución general.

Agravio

En los recursos SUP-REP-727/2024, SUP-REP-728/2024, SUP-REP-736/2024 y SUP-REP-747/2024, los inconformes señalan que la manifestación de ideas no debe de ser objeto de ninguna inquisición judicial y que es inviolable la libertad de difundir opiniones, información e ideas a través de cualquier medio, lo cual tiene sustento constitucional, legal e internacional.

En ese sentido, a consideración de las partes recurrentes, las expresiones denunciadas son aceptables, en virtud de que estiman que se vertieron en el marco de los derechos de acceso a la información y libertad de expresión previstos en los artículos 6, 7 y 133 de la Constitución general, máxime si los discursos se encuentran al amparo de los artículos 1 y 6 párrafo primero, de la Constitución general y de los convenios internacionales celebrados por México, en específico, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

A su vez, mencionan que la libertad de expresión goza de una vertiente pública e institucional que contribuye de manera esencial a la formación y el mantenimiento de una opinión pública libre y bien informada, elemento imprescindible para el buen funcionamiento de la democracia representativa.[32]

Destacan que los discursos –realizados por el presidente de la República en las mañaneras– tienen como marco el artículo 21 de la Ley de Planeación; lo  que está relacionado con el Plan Nacional de Desarrollo 2019-2024, en el que se incluyen los fines del proyecto nacional.

Al respecto, precisan que en el eje I. POLITICA Y GOBIERNO, como parte fundamental de la Estrategia Nacional de Seguridad Pública se han desarrollado ciertas estrategias específicas para asuntos que denominan prioritarios y urgentes.

De entre ellas, destacan i. Hacia una democracia participativa, en específico el párrafo que señala que “no es suficiente con que la sociedad esté informada y atenta; debe, además, participar e involucrarse en las decisiones relevantes de quienes la representan en la función pública” [sic] así como ii. Libertad e igualdad, en específico, destacando los párrafos en los que se señala que el Gobierno Federal “respetará escrupulosamente la libertad de elección de todos los ciudadanos en todos los aspectos: las posturas políticas e ideológicas” [sic] y, “que la igualdad efectiva de derechos entre mujeres y hombres, entre indígenas y mestizos, entre jóvenes y adultos, y se comprometerá en la erradicación de las prácticas discriminatorias que han perpetuado la opresión de sectores poblacionales enteros” [sic].

Por otro lado, en el SUP-REP-753/2024, el presidente de la República expresa como agravio que la Sala Responsable perdió de vista que proporcionar la mayor información a la ciudadanía en relación con los temas que atañen al interés público no vulnera el marco constitucional ni la normativa electoral, en atención a que la libertad de expresión es un derecho fundamental de cualquier ciudadano, incluso, de cualquier funcionario público cuyo ejercicio debe ser garantizado y potenciado para la consolidación de una sociedad democrática. Por tanto, la manifestación de las ideas no debe ser objeto de ninguna inquisición judicial. Por ello considera que resulta inviolable la libertad de difundir opiniones, información e ideas a través de cualquier medio, ya que son derechos vitales para el mantenimiento y la consolidación de las instituciones democráticas.

Por estas razones, el presidente de la República considera que la Sala responsable –de forma indebida– le atribuyó una vulneración al principio de neutralidad, lo cual trajo como consecuencia que tal autoridad se convirtiera en legisladora, al incorporar un concepto que no está previsto ni en la Constitución general ni en ninguna otra ley.

Es decir, sostiene que sancionar al presidente por manifestar sus ideas, informar a la población y dar contestación a las preguntas que se le hicieron en las mañaneras –materia de esta controversia– resultó arbitrario y violatorio de sus derechos reconocidos no sólo en la Constitución general, sino también en diversos tratados internacionales.

Marco normativo

Asimismo, debe señalarse que esta Sala Superior ha señalado que las conferencias matutinas constituyen, en principio, información de interés público cuyo contenido no se puede sustraer del marco constitucional y legal vigente, en particular, del cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 41, base III, apartado C, y 134, párrafos séptimo y octavo de la Constitución general.[33]

Asimismo, se ha reconocido que,[34] si bien todas las personas tienen derecho a ejercer plenamente su libertad de expresión, en el caso de los servidores públicos existen prohibiciones directas y un deber reforzado de cuidado en tiempos electorales, a fin de no influir de manera indebida en los procesos en curso.

Es decir, las autoridades electorales tienen el deber de dar un mayor peso a los principios que resguardan el equilibrio en la competencia electoral,[35] ya que debe recordarse que la equidad constituye el eje rector que da contenido a los derechos de quienes participan en tales procesos y sirve de sustento a las limitaciones impuestas a los competidores y a los terceros, a fin de evitar el ejercicio de influencias indebidas.

Al respecto, es importante tener presente que, en cuanto al tema de la libertad de expresión de los funcionarios públicos, la Sala Superior ha considerado que, en una democracia constitucional, el ejercicio de la libertad de expresión goza de una amplia protección, porque constituye un componente fundamental para la existencia del propio régimen democrático,[36] así como que los derechos de expresión e información deben garantizarse en forma simultánea, a fin de dotar de efectividad el derecho a comunicar puntos de vistas diversos y generar la libre circulación de información, ideas, opiniones y expresiones de toda índole para fomentar la construcción de sistemas democráticos pluralistas y deliberativos.[37]

En el marco de los procesos electorales, las libertades de expresión e información asumen un papel esencial, porque se erigen como un auténtico instrumento para generar la libre circulación del discurso y debate políticos, a través de cualquier medio de comunicación esencial para la formación de la opinión pública de los electores y convicciones políticas.

Asimismo, se ha señalado que el derecho a la libertad de expresión no es absoluto, de ahí que en el caso de servidores públicos, en especial los de alto rango, dicha libertad de expresión individual tiene que ceder en ponderación a su deber de cuidado y observancia a los principios constitucionales de imparcialidad y neutralidad durante la realización de procesos electorales, máxime que sus actividades deben estar dirigidas a dar cumplimiento a sus obligaciones en el ejercicio del desempeño del cargo y no al debate político. Por lo tanto, no pueden válidamente formular expresiones a favor o en contra de candidaturas o partidos políticos.

En efecto, la libertad de expresión de los funcionarios públicos, entendida más como un deber/poder para comunicar a la ciudadanía cuestiones de interés público (los cuales, a su vez, tienen el derecho a que se les informe debidamente),[38] implica que s tengan la posibilidad, en el ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, de emitir opiniones en ciertos contextos electorales, siempre que con ello no se vulneren o se pongan en riesgo los principios de imparcialidad, equidad y neutralidad en la contienda.

Juicio

Los motivos de agravio analizados en su conjunto resultan infundados, porque de la simple lectura de la resolución impugnada, se advierte con claridad que la Sala responsable, después de analizar las expresiones en su contexto, consideró que no se encontraban dentro del marco del ejercicio público de la libertad de expresión y del derecho a la información y rendición de cuentas de su encargo, por el contrario, configuraban referencias directas a temas de índole electoral que actualizaban las infracciones denunciadas.

En ese sentido, consideramos que debe tenerse en cuenta que, tal como lo sostuvo la Sala responsable, la libertad de expresión prevista en la Constitución general –cuando se trata de las expresiones y el actuar de autoridades de mayor rango y jerarquía en el Estado mexicano– encuentra límites en relación con la neutralidad hacia los partidos políticos y la no intervención en la competencia electoral. En otras palabras, las autoridades del Estado mexicano se encuentran limitadas por la ley fundamental del país, en términos de no intervención a favor o en contra de los partidos políticos, las candidaturas o en los procesos electorales.

En efecto, en México existen normas fundamentales en las que se han regulado supuestos específicos que obligan a las autoridades a actuar observando esos principios de neutralidad y no intervención en materia electoral. En específico en el artículo 134 de la Constitución general, se establece –de forma específica– la necesidad de que los servidores públicos actúen con imparcialidad para no afectar el equilibrio de la contienda electoral. Asimismo, se destaca el mayor deber de cuidado de los titulares de los Poderes Ejecutivos, quienes tienen limitaciones más estrictas, a partir de la propia delimitación que ha realizado esta Sala Superior a través de su línea jurisprudencial.

En ese sentido, tal como la Sala Especializada lo refirió, las manifestaciones denunciadas excedieron el ámbito de la libertad de expresión que corresponde a los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones. La calificación de las expresiones que se hizo en la sentencia reclamada se refiere a que más allá información de interés público para la ciudadanía y expresiones diversas, las cuales están permitidas, las expresiones denunciadas son opiniones del funcionario público sobre temas electorales, como por ejemplo, cuando realizó una serie de recomendaciones sobre lo que las personas deben tomar en consideración para emitir su voto.

De ahí que, contrario a lo que sostienen los recurrentes, la Sala responsable sí respetó y tomó en cuenta las libertades de expresión y el derecho a la información de la ciudadanía para determinar si las expresiones del titular del Ejecutivo Federal podían estar amparadas por la libertad de expresión y si fueron acorde con las facultades legales que tiene asignadas dicho funcionario público, pero descartó que se trataran de razones válidas para eximirlo de las obligaciones que le impone el artículo 134 constitucional, porque las calificó como referencias directas a temas de índole electoral que  actualizaban las infracciones denunciadas.

La Sala responsable señaló que el artículo 134 de la Constitución general le impone al presidente de la República la obligación de aplicar en todo tiempo –con imparcialidad de los recursos públicos que están bajo su responsabilidad–, sin influir en la competencia entre los partidos políticos. Adicionalmente destacó la relevancia de la temporalidad en la que se emitieron las expresiones, subrayando que se emitieron cuando ya había iniciado el proceso electoral, lo cual le imponía al servidor público el deber de actuar con mesura y autocontención en sus manifestaciones, para evitar que alguna influencia oficial interfiriera en las preferencias electorales.

Es por estas razones que en nuestra opinión, se encuentra ajustado a Derecho lo determinado por la Sala responsable, en el sentido que las manifestaciones realizadas por el titular del Ejecutivo –al emitirse en espacios de comunicación oficial para compartir o difundir información, como lo es la conferencia matutina– se apartaron del carácter institucional, informativo, educativo o de orientación social que debe tener dicha conferencia, en tanto que el presidente de la República en ninguna circunstancia durante el ejercicio de sus funciones puede realizar pronunciamientos de críticas o desaprobaciones respecto de un partido político con una connotación electoral, como en este caso, máxime que la mayoría de las conferencias matutinas denunciadas se encontraban próximas al inicio del proceso electoral federal en el que, de entre otros cargos, se renovó la Presidencia de la República e, incluso, algunas otras conferencias se llevaron a cabo ya iniciado dicho proceso electivo.

Recientemente, en el SUP-REP-492/2024, SUP-REP-608/2024 y SUP-REP-626/2024, se sustentaron consideraciones similares.

En ese sentido lo infundado de los agravios radica en que precisamente debe analizarse si los mensajes denunciados encuadran o no en las limitaciones que la propia Constitución le impone a los servidores públicos, pues aun cuando el mensaje parcialmente pudiera haberse tratado de la información relacionada con el eje I. POLITICA Y GOBIERNO, como parte fundamental de la Estrategia Nacional de Seguridad Pública que implica la difusión de asuntos que se denominan prioritarios y urgentes, lo cierto es que las infracciones que estimó la Sala Regional no se refieren a la generalidad de los mensajes, sino en relación con expresiones en particular, cuyo análisis concreto evidencia que escapan a temas neutrales de política y gobierno, sino que tienen un impacto en la contienda electoral y con base en ello actualizan las prohibiciones constitucionales.

Así la existencia de las infracciones no puede revocarse únicamente con base en el argumento de que existe la libertad de expresión y libertad de información, sino del análisis concreto de las expresiones que puedan vulnerar los principios constitucionales señalados. Ese análisis es el que será revisado en apartados siguientes.

3.2. El análisis de las mañaneras realizadas por la Sala responsable fue correcto.

Agravio

Los inconformes señalan en los recursos SUP-REP-727/2024, SUP-REP-728/2024, SUP-REP-736/2024 y SUP-REP-747/2024 y SUP-REP-753/2024, que la Sala responsable no tomó en cuenta que en las mañaneras denunciadas, el presidente de la República no realizó ningún llamado expreso a votar a favor o en contra de alguna candidatura o partido político, sino que se limitó a ejercer sus derechos de libertad de expresión, acceso a la información y libertad de prensa, ya que sus manifestaciones atendieron a cuestionamientos de los medios de comunicación, en los que tan sólo expresó el acontecimiento de hechos y su ideario político en torno a ellos.

Para demostrar lo anterior, los inconformes mencionan caso por caso las conclusiones adoptadas por la responsable en relación con las 36 mañaneras, materia de esta controversia, y expresan las razones por las cuales, en su opinión tales conclusiones resultaron no acertadas.

Juicio

Con la intención de facilitar el análisis de tales planteamientos, a continuación, se insertará una tabla en la cual en una primera columna se incluyen las fechas de cada mañanera sujeta a análisis y las expresiones materia de la controversia. En una segunda columna, se exponen las conclusiones a las que arribó la Sala responsable. En una tercera columna se desarrollan las razones expuestas por los actores de los presentes medios de impugnación. Finalmente, en una cuarta columna se exponen las conclusiones a las que llega esta Sala Superior; es decir, si la decisión de la Sala responsable resultó o no correcta en cada caso.

Lo anterior, en la inteligencia de que sólo serán motivo de análisis en esta resolución las frases de las mañaneras y las conclusiones que emitió la Sala responsable que forman parte de la impugnación de los inconformes en las demandas que se analizan, puesto que advertimos algunas mañaneras, materia de la controversia con respecto a las cuales los actores no formularon agravios de manera específica.

Fecha de la mañanera y las expresiones materia de la controversia

Conclusiones de la Sala responsable

Agravios en el REP

Conclusiones de la Sala Superior

5/junio/23

“Sí, pues todavía nos queda tiempo. Y también pensar que la transformación continúa, va a seguir adelante. Independientemente de cualquier circunstancia política-electoral”.

 

Sí se acredita la infracción de vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad.

La finalidad de las manifestaciones del presidente es exponer a la ciudadanía que la fuerza política de la cual emanó su gobierno resultará ganadora.

En ningún momento se hizo alusión a Morena.

Las frases movimiento o transformación no pueden equipararse a una solicitud del voto.

No se alude a un tema electoral.

Infundado. Se comparte la decisión de la responsable en el sentido de que las manifestaciones del presidente tienen clara relación con la continuación de su proyecto, lo cual muestra una clara temática electoral.

8/junio/23

“Es que estuvimos muy bien, hablamos de la necesidad de mantener la unidad para garantizar la transformación de México, o sea, continuidad con cambio. Y es muy importante la unidad, que no haya rupturas”.

Sí se acredita la infracción de vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad.

Las expresiones están encaminadas a resaltar que el propósito de que Morena mantenga la unidad entre sus miembros es para garantizar que continúen en el gobierno, que siga su proyecto político.

El presidente sólo atendió un cuestionamiento de la prensa y sólo afirmó que en el entorno en el que se va a seleccionar a los candidatos a la presidencia será el pueblo quien va a decidir.

Esa frase no puede ser un llamado expreso al voto a favor o en contra de alguna candidatura.

Infundado. El hecho de que se atienda una pregunta de la prensa no implica que el presidente pueda dejar de cumplir con su deber constitucional de cuidado para no influir en la contienda.

Además, sí se pronunció sobre temas electorales porque hizo un llamado a la unidad de los miembros de su partido de origen.

13/junio/23

“El precandidato es un coordinador o coordinadora de la transformación, es quien va a dirigir el movimiento de transformación hacia adelante, la defensa de la transformación. La verdad que yo en septiembre que den a conocer quién gana la encuesta para ser coordinador, coordinadora del movimiento de transformación, pues ya hay un dirigente y él tiene ya la batuta para encabezar todo”.

Sí se acredita la infracción de vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad.

Las manifestaciones tuvieron el propósito de destacar que la persona que obtenga el triunfo del proceso interno de Morena será la que va a dirigir el proyecto político del partido que llevó al denunciado al Poder Ejecutivo.

El presidente sólo atendió un cuestionamiento de la prensa en el que dio cuenta de un hecho que surgía en esa fecha, sin que ello implique un llamado expreso a votar a favor o en contra de alguna candidatura, además de que la palabra transformación no hace alusión a alguna plataforma política.

Infundado. El hecho de que se atienda una pregunta de la prensa no implica que el presidente pueda dejar de cumplir con su deber constitucional de cuidado para no influir en la contienda.

Además, sí se pronunció sobre temas electorales, porque se pronunció en relación con el proceso partidista de selección de quien dirigiría los trabajos del partido del que emana para seleccionar la candidatura a la Presidencia de la República.

14/junio/23

“Pues la mayoría dijeron que se quedan al final. Les agradezco mucho. Hay otros que decidieron participar, ya los que conocemos, que van a participar para ser los coordinadores de defensa de la transformación, a los que les voy a entregar la estafeta con mucha anticipación para que tengan el liderazgo; y otros que van a participar en (sic) proceso electorales federales, locales, y eso también es válido”.

Sí se acredita la infracción de vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad.

Las manifestaciones tuvieron el propósito de enfatizar que quien encabece la coordinación de defensa de la transformación es a la que él le entregará la estafeta para que tenga el liderazgo, es decir, la titularidad del Ejecutivo Federal, descartando la idea de que otra fuerza política tenga la posibilidad de competir por el triunfo electoral.

Sólo se atendió a un cuestionamiento de la prensa en el que se manifestó que una vez definida a la persona que coordinaría la defensa de la transformación, entregaría la estafeta para que tuvieran el liderazgo. El presidente nunca dijo que tendría participación en ese proceso.

Infundado. El hecho de que se atienda una pregunta de la prensa no implica que el presidente pueda dejar de cumplir con su deber constitucional de cuidado para no influir en la contienda.

Además, sí se pronunció sobre temas electorales, porque se pronunció en relación con el proceso partidista de selección de quien dirigiría los trabajos del partido del que emana para seleccionar la candidatura a la Presidencia de la República e, incluso, afirmó que a esa persona le entregaría el liderazgo; se comparte la afirmación de la responsable respecto a que se refería a la titularidad del Poder Ejecutivo, sin que esté cuestionada esa afirmación en este recurso.

16/junio/2023

“La transformación, como aquí Pablo lo acaba de señalar, debe de continuar, porque hay que terminar de arrancar de raíz el régimen corrupto de injusticias, de privilegios, hay que consumar por completo la obra de transformación en México y es un proceso que lleva tiempo… hay que darle continuidad al proceso, por eso hablamos de continuidad con cambio, y yo tengo que entregar, no sólo en su momento la Presidencia, sino la dirección, la conducción del movimiento de transformación, lo que este movimiento vanguardia (sic) que llevó a esta transformación. Entonces yo voy a entregar la estafeta para que un hombre, una mujer del movimiento, de acuerdo a un procedimiento que decidieron, sea el que me sustituya como coordinador, como dirigente del movimiento de transformación”. 

Sí se acredita la infracción de vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad.

Las manifestaciones externaron una postura a favor de las personas que compitieron internamente en Morena para aspirar a ocupar la candidatura a la titularidad del Poder Ejecutivo.

También tuvieron como propósito hacerle saber a la ciudadanía que la fuerza de la cual emanó su gobierno resultaría vencedora una vez que se renueven los poderes públicos.

Tomó partido respecto de una de las fuerzas políticas y de sus aspirantes a la Presidencia de la República.

El presidente sólo respondió a cuestionamientos de la prensa, para expresar según su opinión, que se debe terminar el régimen corrupto  de injusticias y de privilegios, lo cual no constituye un llamado al voto a favor o en contra de la ciudadanía.

La responsable realizó un análisis subjetivo sin sustento probatorio.

 

Infundado. El hecho de que se atienda una pregunta de la prensa no implica que el presidente pueda dejar de cumplir con su deber constitucional de cuidado para no influir en la contienda.

Además, sí se pronunció sobre temas electorales, porque hizo alusión al proceso partidista de selección de quien dirigiría los trabajos del partido del que emana para seleccionar la candidatura a la Presidencia de la República.

Asimismo, se comparte la afirmación de la responsable en el sentido de que las frases tuvieron como propósito hacerle saber a la ciudadanía que la fuerza de la cual emanó su gobierno resultaría vencedora una vez que se renueven los poderes públicos sin que tales razonamientos estén cuestionados en estos medios de impugnación.

 

20/junio/2023

“Yo no quiero opinar o estar opinando sobre asuntos de la encuesta para elegir a la coordinadora o el coordinador de la transformación, de la defensa de la transformación, a quien voy a entregarle la estafeta, porque de alguna u otra forma a mí me ha tocado por las circunstancias coordinar los esfuerzos para la transformación del país. Pero ya voy a terminar el gobierno y también ya me retiro, no me quedo como dirigente, no voy a quedarme, lo he dicho varias veces, como líder moral, mucho menos como jefe máximo, caudillo, cacique; yo termino en septiembre del año próximo y me jubilo. Entonces la transformación va a continuar y requiere de dirección, requiere de quién le dé continuidad, a quien voy a entregar la estafeta del movimiento de transformación”.

Sí se acredita la infracción de vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad.

El presidente expone su postura a favor de las personas que están participando en el proceso interno de Morena.

También tuvieron como propósito hacerle saber a la ciudadanía que la fuerza de la cual emanó su gobierno resultaría vencedora una vez que se renueven los poderes públicos.

Tomó partido respecto de una de las fuerzas políticos y de sus aspirantes a la Presidencia de la República.

 

 

El presidente sólo respondió a cuestionamientos de la prensa para expresar según su opinión, que derivado de las circunstancias, a él le tocaba coordinar esfuerzos para llegar a una transformación, sin que ello pueda considerarse como un llamamiento al voto a favor o en contra de alguna candidatura.

Infundado. El hecho de que se atienda una pregunta de la prensa no implica que el presidente pueda dejar de cumplir con su deber constitucional de cuidado para no influir en la contienda.

Además, sí se pronunció sobre temas electorales, porque hizo alusión al proceso interno de selección de candidatura de su partido para la renovación de diversos cargos de elección popular.

Además, los actores no cuestionan el resto de los argumentos desestimatorios expuestos por la responsable.

 

23/junio/2023

“Voy a enviar una iniciativa de reforma a la Constitución, espero que para entonces en el Poder Legislativo haya una mayoría calificada que impulse la transformación, la purificación definitiva del gobierno…  Ahora a nivel nacional en el movimiento de transformación se está llevando a cabo un proceso para decidir sobre quién debe coordinar la transformación hacia adelante, a quién le tengo que entregar la estafeta. Yo ya termino como presidente en un año tres meses, en septiembre del año próximo, pero lo cierto es que la parte de la conducción del movimiento de transformación se concluye, en mi caso, en septiembre de este año. Cuando ya se decida quién va a coordinar el movimiento de transformación, yo entrego la estafeta… Pero sí encabezo un movimiento de transformación, eso es público y notorio”.

Sí se acredita la infracción de vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad.

Las expresiones del presidente tuvieron el propósito de demostrar su postura respecto de que el partido político del cual emanó su gobierno obtenga una mayoría calificada en el Congreso de la Unión, para que se pueda llevar a cabo la reforma constitucional que plantea.

Tomó partido respecto de una de las fuerzas políticas en el actual proceso electoral para renovar al titular del Poder Ejecutivo.

El presidente sólo respondió a cuestionamientos de la prensa para expresar que en poco tiempo terminaría su gestión como coordinador de una transformación.

También emitió su opinión en torno a que los integrantes del Poder Judicial deben ser electos por el pueblo, como ocurría en la época de Benito Juárez, sin que ello represente un llamado al voto a favor o en contra de alguna candidatura.

Infundado. El hecho de que se atienda una pregunta de la prensa no implica que el presidente pueda dejar de cumplir con su deber constitucional de cuidado para no influir en la contienda.

Además, el actor no cuestiona el resto de los argumentos de la responsable a través de los cuales concluyó la existencia de la infracción.

26/junio/2023

“Bueno es un proceso que tiene que ver con la élite del poder económico y político. Ya hemos hablado de que, cuando ellos gobernaban, no había democracia, lo que imperaba era la oligarquía es decir, el gobierno de la minoría, la oligarquía es el gobierno de los ricos, de los de arriba, la democracia es el gobierno del pueblo.

Se hablaba de democracia, pero era una fachada, en realidad el gobierno estaba al servicio de una minoría, eran los que mandaban en el Poder Judicial, en el Poder Legislativo, en el Poder Ejecutivo, en el INE, en el Tribunal Electoral, tenían tomado el gobierno, se había convertido el gobierno en un comité al servicio de unos cuantos.

Entonces, ahora estamos viviendo una etapa nueva, se está haciendo valer una auténtica democracia. El pueblo está empoderado, se tiene un gobierno del pueblo, para el pueblo, con el pueblo, y los que mandaban y se sentían dueños de México son ahora los de la oposición conservadora y se han agrupado, como lo han hecho en otros tiempos.

Haciendo un poco de historia, y eso sin irnos más atrás, cuando la elección del 2006 se pusieron todos de acuerdo para que no se respetara la voluntad del pueblo, impusieron a Calderón con fraude y la cúpula empresarial se puso en correspondencia con el gobierno de Fox y utilizaron todo el aparato para cometer un fraude, que nos costó muchísimo porque para legitimar a Calderón se declaró la guerra y se desató la violencia que todavía estamos enfrentando, y muchas cosas: se siguió entregando bienes, se siguieron entregando bienes del pueblo, de la nación, a particulares, siguió el saqueo, y se profundizó la desigualdad económica y social. Entonces, fue muy dañino ese fraude del 2006.

Luego, en el 12 le devolvió la mano el PAN al PRI, y ya hemos hablado de cómo al licenciado Peña Nieto lo apoyó el PAN, no sólo el PRI. Fox votó por Peña Nieto, llamó a votar por Peña Nieto, no por la candidata del PAN, en ese entonces la señora Josefina Vázquez Mota, porque se pusieron de acuerdo arriba.

Entonces, ahora se repite la historia, vuelven a buscar la unidad de esa manera en la cúpula. Ya no está Claudio X. González papá, ahora el jefe es Claudio X. hijo, ese es el que va a decidir, todo lo demás es pura faramalla. Se están poniendo de acuerdo arriba, la oligarquía corrupta, saqueadora, para tener un candidato y regresar por sus fueros. No tienen programa, nada, lo que quieren es seguir robando porque no tienen llenadera”.

(Sólo estas frases son materia de impugnación en este juicio).

Sí se acredita la infracción de vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad.

Las expresiones del presidente tuvieron como propósito descalificar el proceso interno de la oposición, al plantear que se trataba de una simulación, una faramalla, una fachada, porque desde su óptica, la realidad es que la oposición ya tiene definido quién será el candidato o candidata, ya que es la cúpula del poder quien toma las decisiones.

También le atribuye características negativas a dicho proceso interno, señalando que el bloque conservador es el interesado en decir quién será el candidato o candidata para que puedan continuar los fueros, el robo, la corrupción, el saqueo y seguir con la misma política clasista, racista y discriminatoria ignorando al pueblo.

Contrastó el proceso interno de la oposición con el de Morena, asumiendo una postura a favor de la elección de las y los coordinadores de la defensa de la cuarta transformación, resaltando de manera positiva lo que –desde su perspectiva– representa el movimiento de transformación.

Las expresiones en análisis tuvieron como propósito hacerle saber a la ciudadanía que la fuerza política de la que emanó, es la mejor opción política para continuar con el proceso de transformación y que la oposición representa la corrupción, el retroceso y el saqueo del país.

El presidente sólo respondió a cuestionamientos de la prensa para expresar que en poco tiempo terminaría su gestión como coordinador de una transformación.

Hizo referencia a aspectos históricos de su experiencia política y emitió su opinión respecto al proceso intrapartidista de la oposición, lo cual no puede considerarse un llamado al voto a favor o en contra de alguna opción política.

Además la responsable perdió de vista que al resolver el diverso SRE-PCS-32/2020, refirió que la expresión relacionada con “conservadores” sólo representa una opinión personal del titular del Ejecutivo Federal, sin que se adviertan elementos que identifiquen alguna opción o partido político con dichas calificaciones.

 

Infundado. El hecho de que se atienda una pregunta de la prensa no implica que el presidente pueda dejar de cumplir con su deber constitucional de cuidado para no influir en la contienda.

Además, esta Sala Superior comparte la conclusión de la responsable en el sentido de que el presidente de forma indebida hizo pronunciamientos de descalificación del proceso interno de la oposición, así como pronunciamientos positivos del también proceso interno del partido del cual emanó; es decir, dicho funcionario tomó partido e hizo pronunciamientos relacionados con la contienda electoral, lo cual no debió realizar.

Además, el hecho de que la Sala responsable haya señalado de manera previa que la palabra “conservadores” no puede generar elementos que identifiquen a alguna opción o partido político, lo cierto es que el pronunciamiento del presidente en la mañanera que se analiza, sí trastocó los principios de neutralidad e imparcialidad, y las razones a través de las cuales la responsable llegó a esta conclusión no están cuestionadas en estos juicios, por tanto deben subsistir.

 

29/junio/2023

“La mayoría de la gente está apoyando la transformación… estamos arriba en las encuestas, en aprobación, porque la gente está muy contenta… Pero es el mismo bloque de siempre y piensan que van a engañar a la gente, que van a engañar al pueblo. No, no van a fracasar, porque la gente quiere la transformación, ya fue mucho de abusos de poder. Primero, un partido; luego, ese partido con otro, lo que es PRIAN. El caso del PAN, por ejemplo, imagínense que la gente les da la confianza para llevar a cabo un cambio y actúan igual o peor. Entonces, ahora quieren de nuevo regresar por sus fueros, si ya tuvieron la oportunidad y se dedicaron a robar, y además a actuar con prepotencia. No voy a dejar de decir que son clasistas y racistas, y son partidos de la discriminación”.  

Sí se acredita la infracción de vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad.

Las expresiones del presidente consistieron en tomar una postura en contra de la oposición al referirse a ellos con adjetivos calificativos negativos, lo que indudablemente es con la finalidad de demostrar que su gobierno y la opción política de Morena es mejor.

Además, tales expresiones también tuvieron como propósito hacerle saber a la ciudadanía que la fuerza política de la cual emanó su gobierno resultaría vencedora, una vez que se renueven los poderes públicos.

El presidente sólo respondió a cuestionamientos de la prensa para expresar las razones por las cuales considera que el pueblo ya no permite abusos del poder como se daba en épocas pasadas, lo cual no constituye un llamado expreso para votar a favor o en contra de algún candidato.

Es falso que con las expresiones se pretendiera desestimar la opción del voto a favor del PRIAN.

 

Infundado. El hecho de que se atienda una pregunta de la prensa no implica que el presidente pueda dejar de cumplir con su deber constitucional de cuidado para no influir en la contienda.

Contrario a lo que estiman los actores, esta Sala Superior considera que el presidente sí se pronunció a favor de una y en contra de otra de las opciones políticas que buscarían en ese momento una candidatura a la presidencia.

Además, los argumentos por los cuales la responsable concluyó la actualización de la infracción no son cuestionados de manera directa por los actores en estos recursos y por tanto, tales conclusiones de la responsable deben subsistir.

 

30-junio-23

“Son cinco años apenas del día histórico en que el pueblo decidió apoyarnos para iniciar una transformación en el país y cuatro años y medio de gobierno… sí es motivo para celebrar y seguir adelante con la transformación y no permitir retrocesos, no permitir que se regrese al horror y a la corrupción, porque quieren los grupos que dominaban y que causaron la tragedia de México, quieren regresar por sus fueros, ese es el propósito, quieren seguir robando y quieren seguir humillando al pueblo de México, nada más que se van a quedar con las ganas”. 

Sí se acredita la infracción de vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad.

Las expresiones del presidente buscaron presentar como algo benéfico para la ciudadanía el hecho de que la fuerza política de la cual emanó su gobierno en el contexto de las elecciones de 2018 haya resultado triunfadora y que se haya implementado un proyecto de políticas públicas al cual en numerosas ocasiones se ha referido como la transformación del país.

Alentó la continuidad en el poder tanto de la fuerza política de la cual emanó su gobierno como de su ideario de políticas públicas, al mismo tiempo que advirtió sobre las consecuencias negativas que, desde su perspectiva, se generarían si alguna otra fuerza política resultara vencedora en las elecciones.

El presidente sólo respondió a cuestionamientos de la prensa para hacer referencia a aspectos históricos de su experiencia política, sin mencionar a ningún aspirante a ejercer el cargo de elección popular en el proceso electoral que en esos momentos estaba próximo a iniciar, lo cual de ninguna manera representa hacer un llamado al voto a favor o en contra de alguna opción política.

Infundado. El hecho de que se atienda una pregunta de la prensa no implica que el presidente pueda dejar de cumplir con su deber constitucional de cuidado para no influir en la contienda.

Además, los argumentos por los cuales la responsable concluyó la actualización de la infracción no son cuestionados por el inconforme, por tanto tales razones deben subsistir.

3/julio/23

“Tengo toda la información de que él (Claudio X González) llevó a cabo las consultas para que los represente, a este grupo Xóchitl Gálvez ¿y por qué?... Hace como 15 días a un mes, me enteré, mis gargantas profundas y fue un proceso de consulta arriba, con los que no dan la cara, pero sí actúan y son los que aportan dinero para las campañas, para la guerra sucia, consulta también con los medios, con los dueños de los medios, consulta con los intelectuales, desde luego Aguilar Camín, Krauze, Castañeda. Por eso algunos que ya se dieron cuenta están declinando, porque pues no quieren ser comparsa. ¿Y por qué deciden a favor de la señora Xóchitl? Porque ellos suponen, ¿no?, que, si nació en un pueblo, va a tener el apoyo del pueblo. Y, además, es en realidad parte de ellos, no del pueblo, sino ella forma parte de los conservadores. Desde luego, no es de los de arriba, pero sí forma parte del mismo agrupamiento… Y hacia abajo están los que obedecen a Claudio, y lo lamentable es que ahí están los partidos formales de oposición, debajo de. Por eso están desintegrándose. Y ahí están los intelectuales del régimen y ahí están los medios de manipulación. Entonces, están inflando a la señora Xóchitl, y es el querer engañar. ¿Se acuerdan cómo cuando iniciamos se convirtieron en feministas y luego en pseudo ambientalistas? Y ahora ya resulta que están a favor de los pobres y están muy pobres todos… Pues ahí la van a ir ampliando. Pero esto da la idea de cómo está, ¿y por qué Xóchitl? De nuevo, repito, bueno, es que trabajó con Fox, fue directora del Instituto indigenista y al mismo tiempo, porque pues tiene convicciones muy definidas en favor del pueblo pobre, la única elección que ha ganado, no sé si otra, la fue de jefa delegacional en Miguel Hidalgo, donde viven los más ricos de México, porque ahí están Las Lomas, y son los que ahora la están apoyando”.          

Sí se acredita la infracción de vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad.

Las expresiones del presidente tuvieron como finalidad descalificar la designación de Xóchitl Gálvez como representante de diversas fuerzas políticas que conformaron el Frente Amplio por México, postulación interna que estuvo relacionada con el proceso electoral federal.

Descalificó las aptitudes políticas de Xóchitl Gálvez al exponer que su designación se debe a que al grupo de conservadores le conviene postularla porque nació en el pueblo.

También descalificó sus aptitudes políticas, lo cual no debió suceder porque el presidente debe respetar en todo momento los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad.

El presidente sólo respondió a  cuestionamientos de la prensa para expresar su opinión en relación con el proceso intrapartidista del Frente Amplio por México, lo cual no constituye un llamado a favor o en contra de alguna candidatura o partido.

No es verdad que se hubiera situado a Xóchitl Gálvez en un plano de inferioridad o dependencia respecto del grupo de conservadores que obedecen a Claudio X González.

Además, la palabra “pueblo” no es ofensiva, en todo caso es la denunciante la que le atribuye una connotación denigrante para su persona que de manera subjetiva hace suya la responsable.

Con esa palabra no se demerita el principio de imparcialidad.

Infundado. El hecho de que se atienda una pregunta de la prensa no implica que el presidente pueda dejar de cumplir con su deber constitucional de cuidado para no influir en la contienda.

Además, basta de la lectura de las frases del presidente para advertir con claridad, que el presidente sí se pronunció sobre la presunta codependencia y vinculación entre Xóchitl Gálvez y Claudio X González.

Las consideraciones por las cuales la responsable concluyó que sí se actualizó la infracción no están cuestionadas en estos medios de impugnación y por tanto deben subsistir.

4/julio/23

“Ya les aclaré ayer que ella es la candidata de la mafia del poder; para ser más claros, es la candidata de Salinas, es la candidata de Fox, es la candidata de Claudio X González y de otros traficantes de influencia; es la candidata de los que quieren regresar por sus fueros, porque quieren seguir saqueando al país. Querían engañar de que se iba a llevar a cabo un proceso democrático, cuando, la verdad, la consulta la hicieron arriba, entre los mandamás y la escogieron a ella. Tan es así que pues ya los que se dieron cuenta están declinando y no sólo eso, sino se produjo una ruptura en este bloque conservador”.

Sí se acredita la infracción de vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad.

Las expresiones del presidente tuvieron como finalidad denostar y descalificar la designación de Xóchitl Gálvez como representante del Frente Amplio.

 

El presidente sólo respondió a cuestionamientos de la prensa para expresar su opinión en torno al proceso intrapartidista que en ese momento desarrollaba el Frente Amplio, lo cual no constituye un llamado expreso a votar a favor o en contra de alguna candidatura.

La responsable afirmó de manera falsa que el presidente situó a Xóchitl Gálvez en un plano de inferioridad o dependencia respecto de un grupo de conservadores.

Infundado. El hecho de que se atienda una pregunta de la prensa no implica que el presidente pueda dejar de cumplir con su deber constitucional de cuidado para no influir en la contienda.

Además, al igual que la mañanera anterior, basta la lectura de las frases del presidente para advertir con claridad, que tal funcionario sí se pronunció sobre la presunta codependencia y vinculación entre Xóchitl Gálvez algunos expolíticos y grupos de poder.

Las consideraciones por las cuales la responsable concluyó que sí se actualizó la infracción no están cuestionadas en estos medios de impugnación y por tanto deben subsistir.

5/julio/2023

“Entonces esos saqueadores quieren seguir saqueando. Porque el pueblo les dijo basta, los frenó, los paró en seco en las elecciones desde hace cinco años y quieren regresar los mismos. Estos que aparecen en la fiesta de Diego, ellos son, faltarán algunos, pero todos forman parte del poder económico y del poder político que dominó México. Ahí está Salinas, ahí está Calderón, ahí está Diego desde luego, y otros; está Roberto Hernández. Bueno este grupo fue consultado, casi todos, por Claudio X González hijo y, de ahí salió lo de Xóchitl Gálvez. Esta consulta se llevó a cabo hace como un mes. Les consta a ustedes que yo les dije: Ya decidieron, ya todo lo demás es una faramalla, usé hasta la misma palabra, el mismo término. Y les dije: ya les voy a dar a conocer el nombre. Y como ya habían echado a andar la cargada, se empezó a hacer evidente, con esta idea de que necesitaban una mujer nacida en un pueblo para tratar de engañar que ahora sí se iba a voltear a ver al pueblo, que ahora sí ya tomaban nota y se iba a atender al pueblo, cuando se trata pues de una señora del mismo grupo impulsada por ellos.- Aguilar Camín de la señora Xóchitl en estos días y todos ellos, los de televisa, los que hacen los análisis, le dedicaron como media hora a hablar de las virtudes de la señora Xóchitl. Y pues ya sabemos en qué consisten esas estrategias, es inflar a las personas con publicidad… Pero ya es la señora Xóchitl la que escogieron los oligarcas y ya está la campaña en medios”.

Sí se acredita la infracción de vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad.

Las expresiones del presidente tuvieron como finalidad descalificar la designación de Xóchitl Gálvez como representante de diversas fuerzas políticas que conformaron el Frente Amplio, lo cual desde luego tuvo vinculación directa con el proceso electoral federal.

También descalificó las aptitudes políticas de Xóchitl Gálvez, al exponer que su designación se debe a que el grupo de conservadores le conviene postularla porque nació en el pueblo y no porque realmente pertenezca al pueblo. 

El presidente sólo respondió a los  cuestionamientos de la prensa para expresar su opinión en torno al proceso intrapartidista que desarrollaba en ese momento el Frente Amplio por México, pero ello no constituye un llamado expreso a votar a favor o en contra de alguna candidatura.

Es falso que el presidente situara a la denunciante en un plano de inferioridad o dependencia respecto de un grupo de conservadores.

Infundado. El hecho de que se atienda una pregunta de la prensa no implica que el presidente pueda dejar de cumplir con su deber constitucional de cuidado para no influir en la contienda.

Además, al igual que las mañaneras anteriores, basta la lectura de las frases del presidente para advertir con claridad, que tal funcionario sí se pronunció sobre la presunta codependencia y vinculación entre Xóchitl Gálvez algunos expolíticos y grupos de poder.

Las consideraciones por las cuales la responsable concluyó que sí se actualizó la infracción no están cuestionadas en estos medios de impugnación y por tanto deben subsistir.

 

7/julio/2023

“Y ahora quieren engañar para volver por sus fueros para seguir robando. ¿Como me voy a quedar callado? ¿Cómo no le voy a decir a la gente que la señora Xóchitl Gálvez es la representante de Salinas o de Fox, o de Diego, o de Claudio X González, ¿cómo no se lo voy a decir a la gente? Tengo la obligación de hacerlo y ya que cada quien decida, pero que no los engañen, ya teniendo la información que cada quien decida, pero que no los engañen, ya teniendo la información que cada quien libremente, decida, pero no engañar, sino dar toda la información, fuera máscaras… No, no, no, abiertamente les digo que está muy fuerte el movimiento de transformación, mucho muy fuerte. Y creo que cometieron un error, porque quisieron engañar. Es que no se puede ya que estas alturas quererle jugar el dedo en la boca a la gente, o sea ¿Cómo? A ver, me subo a una bicicleta o llego en un triciclo. “Tamales, tamales, ricos tamales” y ya, ¿no? O digo unas groserías… Es que apenas ganó una elección y eso en Las Lomas, pero con todo respeto, México no es Las Lomas. O sea, sí son muy importantes los que viven en Las Lomas, los más ricos de México, los que viven en Las Lomas, pero México es muchísimo más que eso, o sea, estamos hablando de la sierra de Chiapas. ¿Cuándo ha ido Xóchitl Gálvez a la sierra de Chiapas?

Sí se acredita la infracción de vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad.

Las expresiones del presidente tuvieron como finalidad descalificar la designación de Xóchitl Gálvez como representante de diversas fuerzas políticas que conformaron el Frente Amplio, lo cual desde luego tuvo vinculación directa con el proceso electoral federal.

También descalificó sus aptitudes políticas, al exponer que ella sólo ha ganado una elección y que no es en realidad tan representativa para gobernar todo México.

Continuó con las descalificaciones hacia sus aptitudes políticas cuando mencionó que su designación se trata de un engaño, porque ella sólo representa a Carlos Salinas, Vicente Fox y Claudio X González, quienes tenían la finalidad de proponerla para continuar robando y conseguir fuero político.

 

El presidente sólo respondió a cuestionamientos de la prensa para expresar su opinión en torno al proceso intrapartidista que desarrollaba en ese momento el Frente Amplio por México, pero ello no constituye un llamado expreso a votar a favor o en contra de alguna candidatura.

Es falso que el presidente situara a la denunciante en un plano de inferioridad o dependencia respecto de un grupo de conservadores.

Infundado. El hecho de que se atienda una pregunta de la prensa no implica que el presidente pueda dejar de cumplir con su deber constitucional de cuidado para no influir en la contienda.

Además, al igual que las mañaneras anteriores, basta la lectura de las frases del presidente para advertir con claridad que tal funcionario sí se pronunció sobre la presunta codependencia y vinculación entre Xóchitl Gálvez, algunos expolíticos y grupos de poder.

Las consideraciones por las cuales la responsable concluyó que sí se actualizó la infracción no están cuestionadas en estos medios de impugnación y por tanto deben subsistir.

 

10/julio/2023

“No es como en el flanco derecho, que ahí ya eligieron los de arriba, Diego, Fox, Salinas, etcétera, etcétera, etcétera. Y los medios ya eligieron a la señora Xóchitl, eso ya está resuelto, esa fue una consulta que hicieron en lo oscurito a los de arriba, el gerente del bloque conservador, Claudio X. González, y ya impusieron a la señora Xóchitl, y ya hay cargada o no se han dado cuenta, porque son predecibles y obvios. Entonces, acá es distinto, todavía falta ver quién va a ganar la encuesta. Xóchitl que ya fue delegada precisamente en Miguel Hidalgo en Las Lomas, creo que ahí vive, la escogieron los que se sentían dueños de México porque quieren regresar por sus fueros, quieren seguir robando, nada más que eso está por verse. Entonces la escogieron porque piensan que van a engañar con una mujer que nace en un pueblo de Hidalgo y que habla de manera coloquial, directa, dice groserías; pero pues la gente ya no se va a dejar engañar”.

Sí se acredita la infracción de vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad.

Las expresiones del presidente tuvieron como finalidad descalificar la designación de Xóchitl Gálvez como representante de diversas fuerzas políticas que conformaron el Frente Amplio, lo cual desde luego tuvo vinculación directa con el proceso electoral federal.

Además, en contraste con lo anterior, el presidente resaltó que el proceso interno de Morena es muy diferente al de la oposición, porque la titularidad de la coordinación de los comités de defensa de la cuarta transformación, se definiría a través de una encuesta en la que participaría la gente y no en lo oscurito como estima que sucedió con la designación de Xóchitl Gálvez, por parte de lo que él llama el bloque conservador.

El presidente sólo respondió a cuestionamientos de la prensa para expresar su opinión en torno al proceso intrapartidista que desarrollaba en ese momento el Frente Amplio por México, pero ello no constituye un llamado expreso a votar a favor o en contra de alguna candidatura.

Es falso que el presidente situara a la denunciante en un plano de inferioridad o dependencia respecto de un grupo de conservadores.

Además, el presidente no puso en duda la experiencia o virtudes de Xóchitl Gálvez, antes bien, hizo ver que dicha persona se expresa de manera coloquial, directa y dice groserías, lo cual es cierto. El presidente no le atribuyó ningún calificativo que pudiera implicar una discriminación, sólo describió ciertos hechos; además de que a quien se acusó políticamente fue a un grupo de personas no a la denunciante.

Infundado. El hecho de que se atienda una pregunta de la prensa no implica que el presidente pueda dejar de cumplir con su deber constitucional de cuidado para no influir en la contienda.

Además, al igual que las mañaneras anteriores, basta la lectura de las frases del presidente para advertir con claridad, que tal funcionario sí se pronunció sobre la presunta codependencia y vinculación entre Xóchitl Gálvez algunos expolíticos y grupos de poder.

Además, a juicio de esta Sala Superior, el hecho de que el presidente se refiriera a la codependencia señalada en el párrafo anterior, no sólo puso en duda sus capacidades y aptitudes como contendiente electoral sino que, como ya se señaló, ello implicó que realizara pronunciamientos electorales de manera clara lo cual tiene prohibido por los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad previstos en el artículo 134 de la Constitución general. Por estas razones se comparte la conclusión a la que arribó la responsable sobre la mañanera que aquí se analiza.

 

11/julio/23

“Hablando de sus proyectos o del proyecto que mencionan, que desde luego no está escrito ni esbozado, pero es cosa de imaginar cuál es su proyecto en la fachada. Porque en el fondo su proyecto es robar, pero en la fachada su proyecto es utilizar al gobierno para servirle a las minorías Entonces, ¿cuál es el proyecto? Pues ese, el de poner al gobierno y sobre todo al presupuesto, que es dinero de todos los mexicanos, para servir a una minoría rapaz, corrupta. Por eso hablamos del modelo neoliberal, pero la verdad que se trata no de un modelo económico, sino de una política de pillaje, de saqueo, de robo.

Aquí me puedo pasar toda la mañana hablándoles de cómo llevaron a cabo el saqueo del país estos que quieren ahora regresar; yo también quiero que regresen, pero lo que se robaron.

¿Qué estoy visualizando?

Que van a fracasar, porque la gente está muy consciente, la gente está recibiendo ahora lo que no le daban. Hay gobiernos que dan y hay gobiernos que quitan; el gobierno de nosotros da, porque esa es la función básica de un gobierno democrático: atender al pueblo, sobre todo a la gente humilde, a los más pobres, a los más necesitados.

Los otros buscan llegar a los cargos para saquear, para robar, para hacerse grandes con la riqueza mal habida, y eso lo saben muy bien la gente. Por eso, aunque se nos lancen con todo en los medios de información, de manipulación, en los medios de manipulación, no pueden.

Ahora ya hasta estamos preparándonos porque, como no les funcionó lo de Xóchitl porque ese globo no voló”.

Sí se acredita la infracción de vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad.

Las manifestaciones del presidente tuvieron como propósito descalificar el proceso interno de la oposición, al plantear que “se trata de una simulación”, “una faramalla”, porque desde su óptica, es la cúpula del poder quien toma las decisiones.

También expuso su postura en contra del proceso interno de la oposición cuando le atribuye características negativas, cuando afirmó que se designó a Xóchitl Gálvez para que puedan continuar los fueros, el robo, la corrupción, el saqueo.

Contrastó el proceso interno de la oposición con el de Morena, asumiendo una postura a favor de la elección de las y los coordinadores de la defensa de la cuarta transformación, pues resaltó de manera positiva que son personas cercanas al pueblo, buenas, honestas e independientes.

Expuso directamente su postura con la intención de destacar que está a favor de Morena, de las y los aspirantes de su proceso interno, así como de la continuidad del proyecto gubernamental que representa ese partido político.

Las expresiones en análisis tuvieron como propósito hacerle saber a la ciudadanía que la fuerza política de la cual emanó su gobierno resultaría vencedora una vez que se renueven los poderes públicos, razón por la cual se continuará con el proceso de transformación que dio inicio con él.

El presidente sólo respondió cuestionamientos de la prensa para expresar su opinión en torno al proceso intrapartidista que desarrollaba en ese momento el Frente Amplio por México, pero ello no constituye un llamado expreso a votar a favor o en contra de alguna candidatura.

Es falso que el presidente situara a la denunciante en un plano de inferioridad o dependencia respecto de un grupo de conservadores

Infundado. El hecho de que se atienda una pregunta de la prensa no implica que el presidente pueda dejar de cumplir con su deber constitucional de cuidado para no influir en la contienda.

Además, al igual que las mañaneras anteriores, basta la lectura de las frases del presidente para advertir con claridad, que tal funcionario sí se pronunció sobre la presunta codependencia y vinculación entre Xóchitl Gálvez algunos expolíticos y grupos de poder.

Las consideraciones por las cuales la responsable concluyó que sí se actualizó la infracción no están cuestionadas en estos medios de impugnación y por tanto deben subsistir.

 

14/julio/23

“Ah, bueno, pues puedo decir que me da tiempo todavía para que, antes de que me vayan a cepillar, para pedirle a Claudio X González que se apure con la investigación sobre los contratos de Xóchitl, de su protegida, sí que siendo funcionaria sus empresas recibieron contratos para obras… Claudio X González, como gerente del bloque conservador, es el principal promotor de la señora Xóchitl, que ella es la elegida por la mafia del poder, y el gerente de este bloque conservador es el señor Claudio X. González, que fue el que hizo la consulta con Salinas, con Fox, con Calderón, con Diego Fernández de Cevallos, y con otros que no dan la cara, pero que están ahí… a Claudio, Claudio la información que tenemos; si no hoy, el lunes, la que nos llegó de su protegida acerca de los contratos, no sólo de los Gobiernos, sino de desarrolladores, empresas desarrolladoras, de esas que construyen edificios y que les tienen que dar permiso de construcción y son clientes de las empresas de la señora Xóchitl… Me enteré de que se reunieron Claudio, Fox, Castañeda, de estos intelectuales, Aguilar Camín, y se pusieron de acuerdo y decidieron en favor de Xóchitl, pensando… Así como cuando engañaron con Fox, que hablaba de las víboras y de tepocatas, y que él representaba el cambio y que con “Salinitas ni al baño”, todas esas cosas, ¿no?, y fue lo mismo.

Entonces buscan un personaje, dicen: Bueno, ¿quién? Pues Xóchitl, porque nació en un pueblo, habla a veces con groserías, ¿no?, es popular… empiezan todos los medios, comentaristas de Televisa, puro experto para hablar bien de la señora, y pues ahora se molestaron… Había gente de nuestro movimiento, o sea, cercanos, ¿no?, dicen: Para qué la menciona, la está inflando usted, o sea, la está elevando usted, no hable. No, es que yo no me puedo guardar una mentira, no puedo quedarme callado ante una maniobra politiquera. ¡Cómo me voy a quedar callado!”

Sí se acredita la infracción de vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad.

Las  expresiones del presidente tuvieron como finalidad descalificar y reducir la designación de Xóchitl Gálvez como representante del Frente Amplio.

1.              Tales expresiones también estuvieron encaminadas a descalificar la designación y habilidades políticas de Xóchitl Gálvez como representante del Frente Amplio por México, con la intención de generar rechazo de cara al proceso interno que se desarrollaba en los partidos políticos de oposición.

 

El presidente sólo respondió a cuestionamientos de la prensa para expresar su opinión en torno al proceso intrapartidista que en ese momento desarrollaba el Frente Amplio, lo cual no constituye un llamado expreso a votar a favor o en contra de alguna candidatura.

La responsable afirmó de manera falsa que el presidente situó a Xóchitl Gálvez, en un plano de inferioridad o dependencia respecto de un grupo de conservadores.

Infundado. El hecho de que se atienda una pregunta de la prensa no implica que el presidente pueda dejar de cumplir con su deber constitucional de cuidado para no influir en la contienda.

Además, basta de la lectura de las frases del presidente para advertir con claridad, que el presidente sí se pronunció sobre la presunta codependencia y vinculación entre Xóchitl Gálvez y Claudio X González.

Las consideraciones por las cuales la responsable concluyó que sí se actualizó la infracción no están cuestionadas en estos medios de impugnación y por tanto deben subsistir.

17/julio/2023

Como es la candidata de los potentados del bloque conservador, de los corruptos –para que se entienda bien–, de los que se habían dedicado a saquear a México.… Y ahora nos quieren vender otra farsa, que una mujer que empezó vendiendo gelatina ha logrado superarse… Yo lo tengo que dar a conocer, porque la mayoría de los medios de información son medios de manipulación y están el servicio de la mafia del poder, están al servicio del bloque conservador… ¡Cómo me voy a quedar callado frente a un acto de corrupción, pero además frente a una maniobra para volver a tomar al gobierno y seguir saqueando y empobreciendo al pueblo de México!

¿Qué, no tenemos que luchar por la justicia? ¿Qué, no tenemos que hacer valer la libertad? ¿Qué, no tenemos que hacer realidad la democracia? ¿Qué, no tenemos que acabar con el clasismo, con el racismo, con la discriminación, con la impunidad, con la corrupción? ¿Qué, no tenemos que purificar la vida pública del país? ¿Nos tenemos que quedar callados para que sigan saqueando y destruyendo a México?

No, estamos encabezando, no lo olviden, una transformación, y no es más de lo mismo. No es como cuando algunos de buena fe pensaban que en el 2000 Fox iba a haber un cambio y fue más de los mismo, gatopardismo, eso que consiste en que las cosas en apariencia cambian para seguir igual. Apostaron al bipartidismo PRI-PAN, a la llamada alternancia, a engañar que eran diferentes y al final el pueblo siempre iba a estar en el más completo abandono y ellos arriba con sus enjuagues. No les falló, digo, no les funciono, les falló. Ahora han ido moderándose porque la realidad está demostrando que a todos los mexicanos nos conviene la transformación que ya no se podía continuar con un régimen podrido, en una decadencia que estaba acabando con México. Imagínense cómo estaríamos si no se hubiese iniciado una transformación en el país, como estaría México?”

Sí se acredita la infracción de vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad.

El presidente de la República tuvo como finalidad descalificar la designación de Xóchitl Gálvez como representante de diversas fuerzas políticas que conformaron el Frente Amplio por México y que, a la postre, designarían a la propia Xóchitl Gálvez como candidata a la presidencia.

También descalificó las aptitudes políticas de Xóchitl Gálvez al exponer que su designación se trata de un engaño por parte de las fuerzas políticas que la postularon, al hacer creer a la ciudadanía que es una mujer que se ha superado por el hecho de que en algún momento de su vida vendió gelatinas y hoy ostenta tal calidad, descalificó las aptitudes políticas de Xóchitl Gálvez al exponer que su designación se trata de un engaño por parte de las fuerzas políticas que la postularon, al hacer creer a la ciudadanía que es una mujer que se ha superado por el hecho de que en algún momento de su vida vendió gelatinas y hoy ostenta tal calidad.

Tuvieron la intención de desacreditar el proceso  interno de la oposición, esto, cuando le atribuye características negativas señalando que designaron a Xóchitl Gálvez para que puedan continuar robando, corrompiendo y saqueando al país.

 

El presidente sólo respondió a cuestionamientos de la prensa para expresar su opinión en torno al proceso intrapartidista que en ese momento desarrollaba el Frente Amplio, lo cual no constituye un llamado expreso a votar a favor o en contra de alguna candidatura.

La responsable afirmó de manera falsa que el presidente situó a Xóchitl Gálvez en un plano de inferioridad o dependencia respecto de un grupo de conservadores.

El hecho de que se atienda una pregunta de la prensa no implica que el presidente pueda dejar de cumplir con su deber constitucional de cuidado para no influir en la contienda.

Basta la lectura de las frases materia de la controversia para advertir que efectivamente el presidente descalificó la postulación de Xóchitl Gálvez.

Además, los argumentos por los cuales la responsable concluyó la actualización de la infracción no son cuestionados por el inconforme, por tanto, tales razones deben subsistir.

26/julio/23

“Entonces, como no les sale nada, están desesperados y es importante que se sepa que son capaces de mentir, de calumniar y de crear ambientes enrarecidos. Eso también es muy característico de la derecha.

El generar odio y la violencia no tiene que ver con la izquierda; ni en México ni en el mundo. Siempre el autoritarismo lo impulsa la derecha, el conservadurismo, siempre. Y en México hay pruebas suficientes de lo que estoy sosteniendo, basta decir de qué es en el periodo neoliberal en que se atreven a asesinar a un candidato, a Luis Donaldo Colosio.

En el tiempo que llevamos nosotros no ha habido represión y no va a haber represión porque no somos iguales, pero están muy desesperados.

Es cierto que la mayoría de los medios están en contra de nosotros, los medios de manipulación, porque pertenecen a la oligarquía corrupta que dominaba el país, con honrosas excepciones, es cierto. Y bombardean en la radio, en la televisión, en los periódicos, y pueden llegar a aturdir y hacer dudar, pero no hay nada que temer.

Ya esto cambió y se los voy a demostrar, nada más por única vez. Y ojalá y me entiendan los del INE y el Tribunal Electoral, para que no me vayan a sancionar, pero es muy importante que se sepa que no existe ningún fenómeno político que pueda implicar el que se frene, se detenga, sea derrotada la transformación, el movimiento de transformación, no hay nada; al contrario, parafraseando a Juárez, diría: el triunfo de la reacción es moralmente imposible.

Esta semana se dieron a conocer dos encuestas, que no se difunden en los medios convencionales porque los medios convencionales están apostando a otra cosa, a crear una situación virtual, a querer meter en el imaginario colectivo algo que no existe con la técnica de Goebbels, de que una mentira que se repite muchas veces puede convertirse en verdad. Ya no funciona eso, no funciona la manipulación mediática… ¿Por qué vamos a hacerle daño a los posibles candidatos del PAN? Además de que no somos de malas entrañas, ¿por qué tendríamos que hacerles daño?

Es para que se tenga una idea de que no hay ninguna razón. Es una invención, producto de un coraje exacerbado, porque no han podido detener el proceso de transformación y porque cada vez se les aleja más la posibilidad de regresar por sus fueros y por sus privilegios… Vamos muy bien como país, mucho, mucho muy bien. México es ejemplo a nivel mundial en el manejo de su economía, en su política social, en la forma en cómo estamos enfrentando el flagelo de la violencia, en nuestras relaciones con el exterior, es un ejemplo. Estamos viviendo momentos interesantes, estelares en la historia del país”.

Sí se acredita la infracción de vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad.

Las expresiones del presidente buscaron, por una parte, presentar como algo benéfico para la ciudadanía el hecho de que la fuerza política de la cual emanó su gobierno estuviera en el poder, ya que gracias a eso hay buen manejo de la economía y de las políticas sociales que benefician a las personas.

Tuvieron la intención de destacar que continuará la transformación y habrá una continuidad con cambio, incluso precisando que no existe ningún fenómeno político que pueda detener o derrotar el movimiento de transformación que les sería muy difícil que a quienes se refiere como conservadores puedan obstaculizar un eventual triunfo electoral.

Para la responsable, las expresiones tuvieron como propósito hacerle saber a la ciudadanía que la fuerza política de la cual emanó su gobierno resultaría vencedora una vez que se renueven los poderes públicos y que la oposición ni siquiera representa una amenaza para su movimiento de transformación.

Ninguna de las expresiones alegadas vulneran los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda.

El presidente no expresó ninguna crítica o apoyo a alguna candidatura en específico. Sólo emitió su opinión sobre las preguntas que le realizaron diversos medios de comunicación referente a temas relacionados con el paquete de reformas constitucionales, desarrollo social, el Poder Judicial, una campaña mediática orquestada en su contra. 

Las expresiones derivaron de la facultad que tiene para rendir cuentas a la ciudadanía y de cuestionamientos de la prensa en donde sólo emitió opiniones y expresó su postura sobre temas que no vulneraron por sí mismos la normativa electoral ni tampoco pusieron en riesgo los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda en el proceso electoral federal.

Considerar que el actuar del presidente es contrario a derecho es consentir una violación al derecho de los periodistas a ejercer su profesión y el derecho de la ciudadanía a recibir información.

Además, la mayoría de las expresiones se realizaron fuera del proceso electoral, por tanto, no puede concluirse como lo hizo de manera errónea la responsable, que éstas vulneren o pongan en riesgo el proceso electoral federal que se desahoga actualmente en el país.

 

 

 

 Infundado. Como se ha venido señalando en el análisis de cada una de las conferencias matutinas materia de esta controversia, la libertad de expresión prevista en la Constitución general, cuando se trata de las expresiones y el actuar de autoridades de mayor rango y jerarquía en el Estado mexicano, encuentra límites en relación como la neutralidad hacia los partidos políticos y la no intervención en la competencia electoral.

En otras palabras, las autoridades del Estado mexicano se encuentran limitadas por la ley fundamental del país, en términos de no intervención a favor o en contra de los partidos políticos, candidaturas o en los procesos electorales.

En efecto, en México, existen normas fundamentales en las que se han regulado supuestos específicos que obligan a las autoridades a actuar observando esos principios de neutralidad y no intervención en materia electoral.

De forma específica, en el artículo 134 de la Constitución general, se establece la necesidad de que los servidores públicos actúen con imparcialidad para no afectar el equilibrio de la contienda electoral.

Asimismo, se destaca el mayor deber de cuidado de los titulares de los Poderes Ejecutivos, quienes tienen limitaciones más estrictas, a partir de la propia delimitación que ha realizado esta Sala Superior a través de su línea jurisprudencial.

En ese sentido, tal como la Sala Especializada lo refirió, las manifestaciones denunciadas excedieron el ámbito de la libertad de expresión que corresponde a los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones.

 

La calificación de las expresiones que se hizo en la sentencia reclamada se refiere a que más allá de información de interés público para la ciudadanía y expresiones diversas, las cuales están permitidas, las expresiones denunciadas son opiniones del funcionario público sobre temas electorales como por ejemplo, cuando realizó una serie de recomendaciones sobre lo que las personas deben tomar en consideración para emitir su voto; o cuando reiteró de manera sistemática una crítica a la designación de Xóchitl Gálvez como ganadora del proceso interno del Frente Amplio por México, o cuando también denostó reiteradamente su capacidad para gobernar un país, por el hecho de haber ganado una sola elección a nivel municipal.

 

Además, el inconforme en este apartado tampoco cuestiona de manera directa las razones por las cuales la responsable concluyó la actualización de la infracción en cada una de las mañaneras que los actores controvierten de manera conjunta en este apartado y, por tanto, tales consideraciones deben subsistir. 

 

3/agosto/23

Ah, pues tampoco mentí. Tan es así que son los que la apoyan: Claudio X. González, Fox. Y que necesitaban engañar, ¿no?, como lo hicieron con Fox, como lo hicieron con el licenciado Peña, y necesitaban algo así, o sea, alguien que viniera de abajo, que vendiendo gelatinas llegó a ser empresaria y además que mienta madre o que habla así con un poco de groserías, que eso era lo que la gente estaba esperando… Pues se equivocaron, se equivocaron porque, como decía el presidente, Lincoln, al pueblo lo pueden engañar una vez, dos veces, pero no lo van a poder engañar toda la vida… Pero yo no ofendo a nadie, o sea, ¡cómo! ¿Por ser mujer? No, a nadie, es otro tipo de cosa… La escogieron los que se sentían dueños de México porque quieren regresar por sus fueros, quieren seguir robando, nada más que eso está por verse. Entonces, la escogieron porque piensan que van a engañar con una mujer que nace en un pueblo de Hidalgo y que habla de manera coloquial, directa, dice groserías; pero, pues la gente ya no se va a dejar engañar… Eso del cambio lo desgastaron, una palabra que… Nosotros tuvimos que ponerle ‘cambio verdadero’. Porque todo fue una farsa. Entonces, quieren volver a engañar con eso, pero no, ya la gente no se deja. Y están inflando, pero no, no, no, no levanta, no va a levantar, porque son otros tiempos”.

Sí se acredita la infracción de vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad.

Las expresiones del presidente de la República tuvieron como finalidad descalificar y reducir la designación de Xóchitl Gálvez como representante del Frente Amplio.

Criticó y redujo dicha designación bajo el argumento de que su postulación se trata de un engaño a la ciudadanía, porque es una mujer que les conviene postular porque nació en un pueblo, dice groserías, condiciones que, desde su óptica, la hacen popular, sin embargo, estima que es una mentira y no representa ningún tipo de cambio a las designaciones anteriores.

Es decir, estuvieron encaminadas a descalificar la designación y habilidades políticas de Xóchitl Gálvez como representante del Frente Amplio por México, con la intención de generar rechazo de cara al proceso interno que se desarrollaba en los partidos políticos de oposición.

 

4/agosto/23

“Dije que era la candidata del bloque conservador. Pues es cierto, y eso, ¿cuál es la violencia de género?

¿Qué, no es cierto que es la candidata de Claudio y que él fue el que hizo la consulta? Porque es el gerente del bloque conservador, Claudio X. González hijo, con los que integran este grupo y llegaron a la conclusión que ella era la mejor opción, y a partir de ahí echaron a andar toda una campaña en favor de la señora. ¿Dónde está la violencia?... No estoy influyendo, estoy hablando nada más de una realidad, que existe un bloque conservador que está en contra de la transformación del país y esto lo he dicho desde siempre, que es un bloque conservador muy corrupto… No, yo lo que estoy advirtiendo es de que quieren los corruptos, los que saquearon a México, regresar a hacer lo mismo… Mire, ‘la señora Xóchitl’, que la escogen los oligarcas para engañar y resulta que, siendo jefa delegacional, su empresa recibe contratos de desarrolladores inmobiliarios, que hacían gestiones en la delegación.

 

Sí se acredita la infracción de vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad.

Las manifestaciones del presidente de la República tuvieron la intención de descalificar la decisión de los partidos de oposición de designar a Xóchitl Gálvez, al mencionar que él sólo está hablando de una realidad y que ese bloque conservador está en contra del proyecto político que implica Morena, es decir, la transformación del país, porque son muy corruptos.

También descalificó la decisión de los partidos de oposición, argumentado que él sólo le está advirtiendo a la ciudadanía qué es lo que quieren los corruptos que saquearon a México, regresar al poder y hacer lo mismo.

Desacreditó la designación de Xóchitl Gálvez argumentando que la eligen los oligarcas, para referir a las fuerzas políticas de oposición con la finalidad de engañar a la ciudadanía.

En ese sentido, se considera que las manifestaciones del presidente de la República estuvieron encaminadas a descalificar la designación y habilidades políticas de Xóchitl Gálvez como representante del Frente Amplio por México, con la intención de generar rechazo de cara al proceso interno que se desarrollaba en los partidos políticos de oposición.

28/agosto/23

“Para eso se requiere una reforma constitucional y se puede lograr si se cuenta con los votos de una mayoría calificada de dos terceras partes, tanto en la Cámara de Diputados como en la Cámara de Senadores; por eso, es muy importante la elección del año próximo, no sólo para elegir a la presidenta, al presidente, sino para elegir a legisladores.

Acuérdense que se elige por tres cosas o se decide votar por tres propósitos, o por tres razones: … Para mí lo más importante en estos tiempos es votar por el proyecto. O sea, es candidato, partido o proyecto. Yo creo que lo que se tiene que pensar es en votar por el proyecto y definir: ¿quieres ―es como un plebiscito, como un referéndum, una consulta― quieres que regresen los que estaban o quieres que continúe la transformación? Eso es.

Porque, por eso, si continúa la transformación, tiene que renovarse el Poder Judicial, porque no puede ser posible que le están dando libertad a presuntos delincuentes, no puede ser posible que estén al servicio de los potentados”.

Sí se acredita la infracción de vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad.

Las manifestaciones del presidente de la República tuvieron el propósito demostrar su postura respecto de que el partido político del cual emanó su gobierno obtenga una mayoría calificada en el Congreso de la Unión para que se pueda llevar a cabo la reforma constitucional que plantea.

Se refuerza esta postura cuando reduce la jornada electoral a que simplemente se le debería de cuestionar a la ciudadanía mediante una sola pregunta si desea que regrese la oposición que anteriormente ha gobernado o desea que continúe el proyecto de transformación que postula Morena desde la titularidad del Ejecutivo Federal.

 

Ninguna de las expresiones alegadas, vulneran los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda.

El presidente no expresó ninguna crítica o apoyo a alguna candidatura en específico. Sólo emitió su opinión sobre las preguntas que le realizaron diversos medios de comunicación referente a temas relacionados con el paquete de reformas constitucionales, desarrollo social, el Poder Judicial, una campaña mediática orquestada en su contra. 

Las expresiones derivaron de la facultad que tiene para rendir cuentas a la ciudadanía y de cuestionamientos de la prensa en donde sólo emitió opiniones y expresó su postura sobre temas que no vulneraron por sí mismos la normativa electoral ni tampoco pusieron en riesgo los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda en el proceso electoral federal.

Considerar que el actuar del presidente es contrario a derecho es consentir una violación al derecho de los periodistas a ejercer su profesión y el derecho de la ciudadanía a recibir información.

Además, la mayoría de las expresiones se realizaron fuera del proceso electoral, por tanto, no puede concluirse como lo hizo de manera errónea la responsable, que éstas vulneren o pongan en riesgo el proceso electoral federal que se desahoga actualmente en el país.

 

Infundado. Como se ha venido señalando en el análisis de cada una de las conferencias matutinas materia de esta controversia, la libertad de expresión prevista en la Constitución general, cuando se trata de las expresiones y el actuar de autoridades de mayor rango y jerarquía en el Estado mexicano, encuentra límites en relación con la neutralidad hacia los partidos políticos y la no intervención en la competencia electoral.

En otras palabras, las autoridades del Estado mexicano se encuentran limitadas por la ley fundamental del país, en términos de no intervención a favor o en contra de los partidos políticos, candidaturas o en los procesos electorales.

En efecto, en México existen normas fundamentales en las que se han regulado supuestos específicos que obligan a las autoridades a actuar observando esos principios de neutralidad y no intervención en materia electoral.

De forma específica, en el artículo 134 de la Constitución general, se establece la necesidad de que los servidores públicos actúen con imparcialidad para no afectar el equilibrio de la contienda electoral.

Asimismo, se destaca el mayor deber de cuidado de los titulares de los Poderes Ejecutivos, quienes tienen limitaciones más estrictas, a partir de la propia delimitación que ha realizado esta Sala Superior a través de su línea jurisprudencial.

En ese sentido, tal como la Sala Especializada lo refirió, las manifestaciones denunciadas excedieron el ámbito de la libertad de expresión que corresponde a los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones.

 

La calificación de las expresiones que se hizo en la sentencia reclamada se refiere a que más allá de información de interés público para la ciudadanía y expresiones diversas, las cuales están permitidas, las expresiones denunciadas son opiniones del funcionario público sobre temas electorales, como por ejemplo, cuando realizó una serie de recomendaciones sobre lo que las personas deben tomar en consideración para emitir su voto; o cuando reiteró de manera sistemática una crítica a la designación de Xóchitl Gálvez como ganadora del proceso interno del Frente Amplio por México, o cuando también denostó reiteradamente su capacidad para gobernar un país, por el hecho de haber ganado una sola elección a nivel municipal.

 

Además, el inconforme en este apartado tampoco cuestiona de manera directa las razones por las cuales la responsable concluyó la actualización de la infracción en cada una de las mañaneras que los actores controvierten de manera conjunta en este apartado y, por tanto, tales consideraciones deben subsistir. 

30/agosto/23

“¡Cómo creen que yo voy a perder la apuesta! Todavía, ¿eh?, si quieren. No, eso ya está planchado, pero desde hace… Se los dije, aquí se los dije, ¿desde hace cuánto? dos meses. Pero todavía ahí andan. No, el asunto se está poniendo interesante porque están todos pidiendo que la señora decline, no quieren ningún riesgo, es que ahí hicieron compromisos. ¿Cómo van a ir a decirle a los mandamás que no salió? No, no me equivoco, los conozco muy bien, son muy burdos, mucho, mucho, mucho muy burdos, son predecibles, o sea, a leguas se les identifica y se les ve”.

Sí se acredita la infracción de vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad.

Las expresiones del presidente de la República tuvieron la intención de desacreditar el proceso interno que realizaron los partidos políticos para designar a Xóchitl Gálvez, mencionando que esa postulación es algo que ya estaba decidido desde el principio.

 

Ninguna de las expresiones alegadas vulnera los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda.

El presidente no expresó ninguna crítica o apoyo a alguna candidatura en específico. Sólo emitió su opinión sobre las preguntas que le realizaron diversos medios de comunicación referente a temas relacionados con el paquete de reformas constitucionales, desarrollo social, el Poder Judicial, una campaña mediática orquestada en su contra. 

Las expresiones derivaron de la facultad que tiene para rendir cuentas a la ciudadanía y de cuestionamientos de la prensa en donde sólo emitió opiniones y expresó su postura sobre temas que no vulneraron por sí mismos la normativa electoral ni tampoco pusieron en riesgo los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda en el proceso electoral federal.

Considerar que el actuar del presidente es contrario a derecho es consentir una violación al derecho de los periodistas a ejercer su profesión y el derecho de la ciudadanía a recibir información.

Además, la mayoría de las expresiones se realizaron fuera del proceso electoral, por tanto, no puede concluirse como lo hizo de manera errónea la responsable, que éstas vulneren o pongan en riesgo el proceso electoral federal que se desahoga actualmente en el país.

 

Infundado. Como se ha venido señalando en el análisis de cada una de las conferencias matutinas materia de esta controversia, la libertad de expresión prevista en la Constitución general, cuando se trata de las expresiones y del actuar de autoridades de mayor rango y jerarquía en el Estado mexicano, encuentra límites en relación con la neutralidad hacia los partidos políticos y la no intervención en la competencia electoral.

En otras palabras, las autoridades del Estado mexicano se encuentran limitadas por la ley fundamental del país, en términos de no intervención a favor o en contra de los partidos políticos, candidaturas o en los procesos electorales.

En efecto, en México, existen normas fundamentales en las que se han regulado supuestos específicos que obligan a las autoridades a actuar observando esos principios de neutralidad y no intervención en materia electoral.

De forma específica, en el artículo 134 de la Constitución general, se establece la necesidad de que los servidores públicos actúen con imparcialidad para no afectar el equilibrio de la contienda electoral.

Asimismo, se destaca el mayor deber de cuidado de los titulares de los Poderes Ejecutivos quienes tienen limitaciones más estrictas, a partir de la propia delimitación que ha realizado esta Sala Superior a través de su línea jurisprudencial.

En ese sentido, tal como la Sala Especializada lo refirió, las manifestaciones denunciadas excedieron el ámbito de la libertad de expresión que corresponde a los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones.

 

La calificación de las expresiones que se hizo en la sentencia reclamada se refiere a que más allá de la información de interés público para la ciudadanía y de expresiones diversas, las cuales están permitidas, las expresiones denunciadas son opiniones del funcionario público sobre temas electorales, como por ejemplo, cuando realizó una serie de recomendaciones sobre lo que las personas deben tomar en consideración para emitir su voto; o cuando reiteró de manera sistemática una crítica a la designación de Xóchitl Gálvez como ganadora del proceso interno del Frente Amplio por México, o cuando también denostó reiteradamente su capacidad para gobernar un país, por el hecho de haber ganado una sola elección a nivel municipal.

 

Además, el inconforme en este apartado tampoco cuestiona de manera directa las razones por las cuales la responsable concluyó la actualización de la infracción en cada una de las mañaneras que los actores controvierten de manera conjunta en este apartado y, por tanto, tales consideraciones deben subsistir. 

31/agosto/24

“Y ya no van a la última parte, porque la gente no sabe lo que tenían pactado. El acuerdo era que, además de la encuesta… Que además la voy a dar a conocer aquí, porque, si no, no se van a enterar, me refiero a los militantes, a la gente buena, que no es truculenta, no tiene nada que ver con los de arriba, a los del PRI y a los del PAN de abajo que creyeron en la encuesta y en todo el procedimiento. Bueno, eran dos partes, que eso no lo informan, eran dos partes, era hacer una encuesta y después ir a una elección, este era el pacto, era el procedimiento… Doce puntos de diferencia. ¿No la tienes por ahí? Porque no lo sabe la gente, estoy seguro… Ah, ¿la hizo el periódico Reforma? No, pues sí. ¿Con quién estaba el periódico Reforma? No me contesten, queda de tarea… Y después de esto tenía que haber una elección de los que se inscribieron para participar en el proceso, creo que como cuatro o cinco millones o no sé cuántos. Ellos iban a votar y se iba a hacer un análisis de la encuesta y el resultado de la votación, y ahí se iba a decidir. Pues la encuesta, que yo no sabía que había hecho el periódico Reforma, sale así y ya no van al siguiente paso, ya hay una ‘cargada’ a favor de una señora… Es que ya tienen tiempo que renunciaron a sus principios, a sus ideales, cuando menos desde la época de Salinas, que el PRI se convirtió en PRIAN. Entonces, ya ahora el PRIAN. Porque había quienes decían: ‘No es cierto, son distintos’. Imagínense ayer a Labastida ya expresando su apoyo a quien no puedo mencionar, pero como la ‘cargada’ de antes, pues. O sea, una cosa kafkiana… Acuérdense, a lo mejor los jóvenes no tienen fresco, que se enfrentó Labastida, el que ayer se manifiesta a favor de… del PAN, para no hablar de… Él era candidato del PRI y se enfrenta a Fox, y se dijeron cosas feas, feas, feas, sí, feas y fuertes en el debate. Uno, Fox, del PAN; y Labastida, del PRI. Y ahora resulta que los dos están en lo mismo… Debemos de sentirnos orgullosos de eso, muy orgullosos todos de estar viviendo estos momentos, porque en otras circunstancias, ¿qué pasaba cuando los de arriba decidían sobre alguien? Ya salía el impuesto por los de la élite del poder y ya la campaña y, la elección era un mero requisito, eran para llenar el expediente, para darle formalidad, legitimidad. Pero salían, destapan y ya.

Sí se acredita la infracción de vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad.

Las expresiones del presidente tuvieron la intención de descalificar el proceso interno del Frente Amplio por México, argumentando que se trató de una simulación, pues era una decisión que estaba pactada desde el principio que inició su proceso.

 

Ninguna de las expresiones alegadas, vulneran los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda.

El presidente no expresó ninguna crítica o apoyo a alguna candidatura en específico. Sólo emitió su opinión sobre las preguntas que le realizaron diversos medios de comunicación referentes a temas relacionados con el paquete de reformas constitucionales, desarrollo social, el Poder Judicial, una campaña mediática orquestada en su contra. 

Las expresiones derivaron de la facultad que tiene para rendir cuentas a la ciudadanía y de cuestionamientos de la prensa en donde sólo emitió opiniones y expresó su postura sobre temas que no vulneraron por sí mismos la normativa electoral ni tampoco pusieron en riesgo los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda en el proceso electoral federal.

Considerar que el actuar del presidente es contrario a derecho es consentir una violación al derecho de los periodistas a ejercer su profesión y el derecho de la ciudadanía a recibir información.

Además, la mayoría de las expresiones se realizaron fuera del proceso electoral, por tanto, no puede concluirse como lo hizo de manera errónea la responsable, que éstas vulneren o pongan en riesgo el proceso electoral federal que se desahoga actualmente en el país.

 

Infundado. Como se ha venido señalando en el análisis de cada una de las conferencias matutinas, materia de esta controversia, la libertad de expresión prevista en la Constitución general, cuando se trata de las expresiones y el actuar de autoridades de mayor rango y jerarquía en el Estado mexicano, encuentra límites en relación con la neutralidad hacia los partidos políticos y la no intervención en la competencia electoral.

En otras palabras, las autoridades del Estado mexicano se encuentran limitadas por la ley fundamental del país, en términos de no intervención a favor o en contra de los partidos políticos, candidaturas o en los procesos electorales.

En efecto, en México existen normas fundamentales en las que se han regulado supuestos específicos que obligan a las autoridades a actuar observando esos principios de neutralidad y no intervención en materia electoral.

De forma específica, en el artículo 134 de la Constitución general se establece la necesidad de que los servidores públicos actúen con imparcialidad para no afectar el equilibrio de la contienda electoral.

Asimismo, se destaca el mayor deber de cuidado de los titulares de los Poderes Ejecutivos, quienes tienen limitaciones más estrictas, a partir de la propia delimitación que ha realizado esta Sala Superior a través de su línea jurisprudencial.

En ese sentido, tal como la Sala Especializada lo refirió, las manifestaciones denunciadas excedieron el ámbito de la libertad de expresión que corresponde a los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones.

 

La calificación de las expresiones que se hizo en la sentencia reclamada se refiere a que más allá de información de interés público para la ciudadanía y de expresiones diversas, las cuales están permitidas, las expresiones denunciadas son opiniones del funcionario público sobre temas electorales, como por ejemplo, cuando realizó una serie de recomendaciones sobre lo que las personas deben tomar en consideración para emitir su voto; o cuando reiteró de manera sistemática una crítica a la designación de Xóchitl Gálvez como ganadora del proceso interno del Frente Amplio por México, o cuando también denostó reiteradamente su capacidad para gobernar un país, por el hecho de haber ganado una sola elección a nivel municipal.

Además, el inconforme en este apartado tampoco cuestiona de manera directa las razones por las cuales la responsable concluyó la actualización de la infracción en cada una de las mañaneras que los actores controvierten de manera conjunta en este apartado y, por tanto, tales consideraciones deben subsistir.

7/septiembre/23

“Bueno, pues creo que fue un ejemplo de ejercicio democrático, algo inédito… La costumbre por décadas, siglos, era la imposición, el dedazo. El presidente en turno decidía sobre el sucesor; eso se impuso durante mucho tiempo. Los jóvenes tienen que conocer toda esta historia. Porque, como lo hemos dicho varias veces, no había en México democracia, nunca se arraigó el hábito democrático en nuestro país; también por eso los grandes y graves problemas nacionales… Porque, también, recientemente lo que se estableció fue una oligarquía con fachada de democracia, porque no mandaba el pueblo… Se usaba al pueblo, pero no se beneficiaba al pueblo, no se mandaba obedeciendo al pueblo, no se gobernaba para el pueblo, el gobierno estaba convertido en un comité al servicio de una minoría, y eso es lo que está cambiando… Entonces, como yo sostuve desde el principio, yo apoyo a Claudia Sheinbaum. Estoy aquí haciendo un paréntesis porque pues ya voy a terminar como dirigente, hoy ya dejo de ser el dirigente del movimiento de la transformación en México y voy a entregar el bastón de mando… Entonces pues agradecerle primero al pueblo, a la gente porque fueron los ciudadanos los que decidieron esto inédito. Podrán decir lo que quieran nuestros adversarios, los conservadores, pero se acabó el dedazo, no es como se hacía antes ni como lo siguen haciendo los conservadores, que consultan arriba, eligieron ahí como 10 y no fue el pueblo, 10 y los medios, y a sacar candidato. Acá fue distinto, ni modo que los medios nos hayan ayudado”.

Sí se acredita la infracción de vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad.

El presidente actuó en contra de los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad que se exigen a toda persona servidora pública en el contexto del proceso electoral federal, pues destacó su apoyo a Claudia Sheinbaum en el contexto de un proceso interno partidista que identificó con la posibilidad de continuidad en el gobierno, alentó el triunfo de la fuerza política de la cual emanó su gobierno en el contexto de la renovación de los poderes públicos, refirió la pertinencia pública de continuar con su ideario de políticas públicas y contrastó lo que hicieron los gobiernos anteriores con su gobierno con la finalidad de demostrar que su proyecto de nación es más lo benéfico para el país.

 

Ninguna de las expresiones alegadas, vulneran los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda.

El presidente no expresó ninguna crítica o apoyo a alguna candidatura en específico. Sólo emitió su opinión sobre las preguntas que le realizaron diversos medios de comunicación referente a temas relacionados con el paquete de reformas constitucionales, desarrollo social, el Poder Judicial, una campaña mediática orquestada en su contra. 

Las expresiones derivaron de la facultad que tiene para rendir cuentas a la ciudadanía y de cuestionamientos de la prensa en donde sólo emitió opiniones y expresó su postura sobre temas que no vulneraron por sí mismos la normativa electoral ni tampoco pusieron en riesgo los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda en el proceso electoral federal.

Considerar que el actuar del presidente es contrario a derecho es consentir una violación al derecho de los periodistas a ejercer su profesión y el derecho de la ciudadanía a recibir información.

Además, la mayoría de las expresiones se realizaron fuera del proceso electoral, por tanto, no puede concluirse como lo hizo de manera errónea la responsable, que éstas vulneren o pongan en riesgo el proceso electoral federal que se desahoga actualmente en el país.

 

Infundado. Como se ha venido señalando en el análisis de cada una de las conferencias matutinas materia de esta controversia, la libertad de expresión prevista en la Constitución general, cuando se trata de las expresiones y el actuar de autoridades de mayor rango y jerarquía en el Estado mexicano encuentra límites en relación con la neutralidad hacia los partidos políticos y la no intervención en la competencia electoral.

En otras palabras, las autoridades del Estado mexicano se encuentran limitadas por la ley fundamental del país, en términos de no intervención a favor o en contra de los partidos políticos, candidaturas o en los procesos electorales.

En efecto, en México, existen normas fundamentales en las que se han regulado supuestos específicos que obligan a las autoridades a actuar observando esos principios de neutralidad y no intervención en materia electoral.

De forma específica, en el artículo 134 de la Constitución general, se establece la necesidad de que los servidores públicos actúen con imparcialidad para no afectar el equilibrio de la contienda electoral.

Asimismo, se destaca el mayor deber de cuidado de los titulares de los Poderes Ejecutivos, quienes tienen limitaciones más estrictas, a partir de la propia delimitación que ha realizado esta Sala Superior a través de su línea jurisprudencial.

En ese sentido, tal como la Sala Especializada lo refirió, las manifestaciones denunciadas excedieron el ámbito de la libertad de expresión que corresponde a los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones.

 

La calificación de las expresiones que se hizo en la sentencia reclamada se refiere a que más allá información de interés público para la ciudadanía y de expresiones diversas las cuales están permitidas, las expresiones denunciadas son opiniones del funcionario público sobre temas electorales como por ejemplo, cuando realizó una serie de recomendaciones sobre lo que las personas deben tomar en consideración para emitir su voto; o cuando reiteró de manera sistemática una crítica a la designación de Xóchitl Gálvez como ganadora del proceso interno del Frente Amplio por México, o cuando también denostó reiteradamente su capacidad para gobernar un país, por el hecho de haber ganado una sola elección a nivel municipal.

 

Además, el inconforme en este apartado tampoco cuestiona de manera directa las razones por las cuales la responsable concluyó la actualización de la infracción en cada una de las mañaneras que los actores controvierten de manera conjunta en este apartado y, por tanto, tales consideraciones deben subsistir. 

8/septiembre/23

“Yo sí creo que la gente quiere que continúe la transformación, la mayoría. Y también creo que Claudia es muy buena dirigente. Ayer me gustó mucho que repitió lo que es nuestro juramento: no mentir, no robar, no traicionar al pueblo. Entonces, estoy muy contento, tranquilo. No va a regresar el conservadurismo. Son muy corruptos, muy avorazados, ventajosos, no tienen llenadera, les gusta demasiado, los perturba el dinero, es como su Dios. No saben de la moderación, no saben que Juárez recomendaba que el funcionario tenía que aprender a vivir en la justa medianía, y nosotros decimos no puede haber gobierno rico con pueblo pobre. Y, repito, Claudia es muy buena. Además, con una preparación de mayor nivel académico que el que yo tengo, yo de milagro terminé la licenciatura, ella es doctora en Ciencias”.

 

 

Sí se acredita la infracción de vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad.

Las expresiones del presidente de la República buscaron, por una parte, presentar como algo benéfico para la ciudadanía el hecho de que la fuerza política de la cual emanó su gobierno continuará gobernando.

De igual manera, se considera que las expresiones del presidente de la República tuvieron la intención de apoyar el triunfo de Claudia Sheinbaum como dirigente del movimiento de transformación, de resaltar que con esa postulación el proyecto político de Morena tendrá continuidad.

Por otra parte, también calificó de manera negativa a la posibilidad de que fuerzas políticas opositoras pudieran regresar al gobierno, mencionando lo que, desde su perspectiva, hicieron durante su gestión gubernamental, robar, saquear.

Ninguna de las expresiones alegadas, vulneran los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda.

El presidente no expresó ninguna crítica o apoyo a alguna candidatura en específico. Sólo emitió su opinión sobre las preguntas que le realizaron diversos medios de comunicación referente a temas relacionados con el paquete de reformas constitucionales, desarrollo social, el Poder Judicial, una campaña mediática orquestada en su contra. 

Las expresiones derivaron de la facultad que tiene para rendir cuentas a la ciudadanía y de cuestionamientos de la prensa en donde sólo emitió opiniones y expresó su postura sobre temas que no vulneraron por sí mismos la normativa electoral ni tampoco pusieron en riesgo los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda en el proceso electoral federal.

Considerar que el actuar del presidente es contrario a derecho es consentir una violación al derecho de los periodistas a ejercer su profesión y el derecho de la ciudadanía a recibir información.

Además, la mayoría de las expresiones se realizaron fuera del proceso electoral, por tanto, no puede concluirse como lo hizo de manera errónea la responsable, que éstas vulneren o pongan en riesgo el proceso electoral federal que se desahoga actualmente en el país.

 

Infundado. Como se ha venido señalando en el análisis de cada una de las conferencias matutinas materia de esta controversia, la libertad de expresión prevista en la Constitución general, cuando se trata de las expresiones y el actuar de autoridades de mayor rango y jerarquía en el Estado mexicano, encuentra límites como la neutralidad hacia los partidos políticos y la no intervención en la competencia electoral.

En otras palabras, las autoridades del Estado mexicano se encuentran limitadas por la ley fundamental del país, en términos de no intervención a favor o en contra de los partidos políticos, candidaturas o en los procesos electorales.

En efecto, en México, existen normas fundamentales en las que se han regulado supuestos específicos que obligan a las autoridades a actuar observando esos principios de neutralidad y no intervención en materia electoral.

De forma específica, en el artículo 134 de la Constitución general, se establece la necesidad de que los servidores públicos actúen con imparcialidad para no afectar el equilibrio de la contienda electoral.

Asimismo, se destaca el mayor deber de cuidado de los titulares de los Poderes Ejecutivos, quienes tienen limitaciones más estrictas, a partir de la propia delimitación que ha realizado esta Sala Superior a través de su línea jurisprudencial.

En ese sentido, tal como la Sala Especializada lo refirió, las manifestaciones denunciadas excedieron el ámbito de la libertad de expresión que corresponde a los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones.

 

La calificación de las expresiones que se hizo en la sentencia reclamada se refiere a que más allá de la información de interés público para la ciudadanía y de expresiones diversas, las cuales están permitidas, las expresiones denunciadas son opiniones del funcionario público sobre temas electorales como, por ejemplo, cuando realizó una serie de recomendaciones sobre lo que las personas deben tomar en consideración para emitir su voto; o cuando reiteró de manera sistemática una crítica a la designación de Xóchitl Gálvez como ganadora del proceso interno del Frente Amplio por México, o cuando también denostó reiteradamente su capacidad para gobernar un país, por el hecho de haber ganado una sola elección a nivel municipal.

 

Además, el inconforme en este apartado tampoco cuestiona de manera directa las razones por las cuales la responsable concluyó la actualización de la infracción en cada una de las mañaneras que los actores controvierten de manera conjunta en este apartado y, por tanto, tales consideraciones deben subsistir. 

13/septiembre/23

“Ya entregué la dirección del movimiento de transformación a Claudia Sheinbaum, que es excepcional, extraordinaria, es una mujer con convicciones, con principios, honesta, y además preparada, muy preparada. La vez pasada lo dije, yo de milagro llegué al nivel de licenciatura, Claudia tiene doctorado. Pero, además, y es lo más importante de todo, es una mujer con muy buenos sentimientos y honesta. Yo estoy contento… Y hay otros conservadores hipócritas que se quedan callados, pero son iguales, iguales… Es como cuando se decía: ‘No, es que los priistas —decían los panistas, ¿no? — son muy corruptos’. Ya les he platicado anécdotas sobre eso. Y miren en qué terminaron, agarrados de la mano. Y sí puede ser, no todos, de que los priistas sean corruptos, pero los panistas también, la diferencia es que algunos priistas son corruptos cínicos y también algunos panistas, no todos, son corruptos hipócritas, eso es todo. Y eso antes, ahorita ya ve uno a los dirigentes del PAN…”.

 

 

Sí se acredita la infracción de vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad.

Las expresiones del presidente de la República buscaron, por una parte, destacar la designación de Claudia Sheinbaum como dirigente del movimiento de transformación, enaltecer sus cualidades personales y profesionales y, demostrar su postura de apoyo y acreditación hacia la dirigente.

Por otra parte, criticó y descalificó a las alianzas que realizaron los partidos políticos de oposición, demostrando su postura en contra de dichos partidos exponiendo que no tienen congruencia ni autoridad moral para gobernar un país.

Aunado a lo anterior, se considera que el presidente exhibió a manera de burla o descalificación el video en el que aparece Xóchitl Gálvez pegándole a una piñata del PRI, con la finalidad de demostrar lo que desde su perspectiva es la incongruencia e hipocresía con la que se conducen los partidos políticos de la oposición.

Ninguna de las expresiones alegadas, vulneran los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda.

El presidente no expresó ninguna crítica o apoyo a alguna candidatura en específico. Sólo emitió su opinión sobre las preguntas que le realizaron diversos medios de comunicación referente a temas relacionados con el paquete de reformas constitucionales, desarrollo social, el Poder Judicial, una campaña mediática orquestada en su contra. 

Las expresiones derivaron de la facultad que tiene para rendir cuentas a la ciudadanía y de cuestionamientos de la prensa en donde sólo emitió opiniones y expresó su postura sobre temas que no vulneraron por sí mismos la normativa electoral ni tampoco pusieron en riesgo los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda en el proceso electoral federal.

Considerar que el actuar del presidente es contrario a derecho es consentir una violación al derecho de los periodistas a ejercer su profesión y el derecho de la ciudadanía a recibir información.

Además, la mayoría de las expresiones se realizaron fuera del proceso electoral, por tanto, no puede concluirse como lo hizo de manera errónea la responsable, que éstas vulneren o pongan en riesgo el proceso electoral federal que se desahoga actualmente en el país.

 

Infundado. Como se ha venido señalando en el análisis de cada una de las conferencias matutinas materia de esta controversia, la libertad de expresión prevista en la Constitución general, cuando se trata de las expresiones y del actuar de autoridades de mayor rango y jerarquía en el Estado mexicano, encuentra límites como la neutralidad hacia los partidos políticos y la no intervención en la competencia electoral. sss

En otras palabras, las autoridades del Estado mexicano se encuentran limitadas por la ley fundamental del país, en términos de no intervención a favor o en contra de los partidos políticos, candidaturas o en los procesos electorales.

En efecto, en México, existen normas fundamentales en las que se han regulado supuestos específicos que obligan a las autoridades a actuar observando esos principios de neutralidad y no intervención en materia electoral.

De forma específica, en el artículo 134 de la Constitución General, se establece la necesidad de que los servidores públicos actúen con imparcialidad para no afectar el equilibrio de la contienda electoral.

Asimismo, se destaca el mayor deber de cuidado de los titulares de los Poderes Ejecutivos, quienes tienen limitaciones más estrictas, a partir de la propia delimitación que ha realizado esta Sala Superior a través de su línea jurisprudencial.

En ese sentido, tal como la Sala Especializada lo refirió, las manifestaciones denunciadas excedieron el ámbito de la libertad de expresión que corresponde a los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones.

 

La calificación de las expresiones que se hizo en la sentencia reclamada se refiere a que más allá información de interés público para la ciudadanía y expresiones diversas, las cuales están permitidas, las expresiones denunciadas son opiniones del funcionario público sobre temas electorales como por ejemplo, cuando realizó una serie de recomendaciones sobre lo que las personas deben tomar en consideración para emitir su voto; o cuando reiteró de manera sistemática una crítica a la designación de Xóchitl Gálvez como ganadora del proceso interno del Frente Amplio por México, o cuando también denostó reiteradamente su capacidad para gobernar un país, por el hecho de haber ganado una sola elección a nivel municipal.

 

Además, el inconforme en este apartado tampoco cuestiona de manera directa las razones por las cuales la responsable concluyó la actualización de la infracción en cada una de las mañaneras que los actores controvierten de manera conjunta en este apartado y, por tanto, tales consideraciones deben subsistir.

25, 26 y 27 de septiembre, 4 y 5 de octubre, todas de 2023.

“Si eres conservador y estás en contra de la transformación del país, porque quieres que regresen los fueros y los privilegios de unos cuantos, y que continue la corrupción, el clasismo, el racismo y la discriminación, te recomendamos que no veas este programa porque puede ocasionarte algún daño psicológico, emocional o afectar los intereses que defiendes.”

 

“P. D. El mejor presidente de México, Benito Juárez, decía que el triunfo de la reacción era moralmente imposible. Si quieres que regresen los fueros y los privilegios de unos cuantos, y que continúe la corrupción, el clasismo, el racismo y la discriminación, te recomendamos que no veas este programa, que no participes en este diálogo circular porque puede ocasionarte algún daño psicológico, emocional o afectar los intereses que defiendes. Eres libre, no tienes por qué correr ningún riesgo. Este programa, este diálogo circular es para atrevidos, para rebeldes, no para conservadores”.

Sí se acredita la infracción de vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad.

La posdata que se agregó, el presidente de la República tuvo como propósito descalificar los gobiernos anteriores o a opciones políticas distintas a los que lo llevaron a él a su cargo.

Lo anterior, porque utilizó frases como: “conservador” “regresen fueros y privilegios de unos cuantos”, y “continúe la corrupción, el clasismo, el racismo y la discriminación”, palabras que el presidente de la República expresa para referirse y denostar a los gobiernos anteriores.

En esa misma lógica, se considera que el presidente de la República, al agregar el mensaje, también demostró que su postura es contraria a lo que representan los gobiernos anteriores, por ello, justificó desde su perspectiva, que es mejor que no sintonicen la mañanera porque podía afectar a los intereses que defienden.

Lo cual se refuerza con el hecho de que recomendó, a un sector de la población al que identifica bajo la etiqueta de “conservadores” que no vea la conferencia mañanera, circunstancia que también promueve la exclusión de un sector de la población de la información que presenta en las mañaneras que celebra.

Adicionalmente, se considera que al usar las frases “si estás en contra de la transformación", esta referencia demuestra que el presidente de la República asume que las personas que no coinciden con la ideología que propone el proyecto que enarbola Morena, entonces, se está a favor de lo que, desde su óptica, ofrecen los gobiernos anteriores.

Ninguna de las expresiones alegadas, vulneran los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda.

El presidente no expresó ninguna crítica o apoyo a alguna candidatura en específico. Sólo emitió su opinión sobre las preguntas que le realizaron diversos medios de comunicación referente a temas relacionados con el paquete de reformas constitucionales, desarrollo social, el Poder Judicial, una campaña mediática orquestada en su contra. 

Las expresiones derivaron de la facultad que tiene para rendir cuentas a la ciudadanía y de cuestionamientos de la prensa en donde sólo emitió opiniones y expresó su postura sobre temas que no vulneraron por sí mismos la normativa electoral ni tampoco pusieron en riesgo los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda en el proceso electoral federal.

Considerar que el actuar del presidente es contrario a derecho es consentir una violación al derecho de los periodistas a ejercer su profesión y el derecho de la ciudadanía a recibir información.

Además, la mayoría de las expresiones se realizaron fuera del proceso electoral, por tanto, no puede concluirse como lo hizo de manera errónea la responsable, que éstas vulneren o pongan en riesgo el proceso electoral federal que se desahoga actualmente en el país.

 

Infundado. Como se ha venido señalando en el análisis de cada una de las conferencias matutinas materia de esta controversia, la libertad de expresión prevista en la Constitución general, cuando se trata de las expresiones y el actuar de autoridades de mayor rango y jerarquía en el Estado mexicano, encuentra límites en relación como la neutralidad hacia los partidos políticos y la no intervención en la competencia electoral.

En otras palabras, las autoridades del Estado mexicano se encuentran limitadas por la ley fundamental del país, en términos de no intervención a favor o en contra de los partidos políticos, candidaturas o en los procesos electorales.

En efecto, en México, existen normas fundamentales en las que se han regulado supuestos específicos que obligan a las autoridades a actuar observando esos principios de neutralidad y no intervención en materia electoral.

De forma específica, en el artículo 134 de la Constitución general, se establece la necesidad de que los servidores públicos actúen con imparcialidad para no afectar el equilibrio de la contienda electoral.

Asimismo, se destaca el mayor deber de cuidado de los titulares de los Poderes Ejecutivos, quienes tienen limitaciones más estrictas, a partir de la propia delimitación que ha realizado esta Sala Superior a través de su línea jurisprudencial.

En ese sentido, tal como la Sala Especializada lo refirió, las manifestaciones denunciadas excedieron el ámbito de la libertad de expresión que corresponde a los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones.

 

La calificación de las expresiones que se hizo en la sentencia reclamada se refiere a que más allá de la información de interés público para la ciudadanía y de expresiones diversas, las cuales están permitidas, las expresiones denunciadas son opiniones del funcionario público sobre temas electorales como, por ejemplo, cuando realizó una serie de recomendaciones sobre lo que las personas deben tomar en consideración para emitir su voto; o cuando reiteró de manera sistemática una crítica a la designación de Xóchitl Gálvez como ganadora del proceso interno del Frente Amplio por México, o cuando también denostó reiteradamente su capacidad para gobernar un país, por el hecho de haber ganado una sola elección a nivel municipal.

 

Además, el inconforme en este apartado tampoco cuestiona de manera directa las razones por las cuales la responsable concluyó la actualización de la infracción en cada una de las mañaneras que los actores controvierten de manera conjunta en este apartado y, por tanto, tales consideraciones deben subsistir. 

Con base en el análisis desarrollado en la tabla anterior, en relación con las expresiones realizadas por el presidente de la República en las mañaneras, materia de esta controversia, es nuestra convicción el que deben desestimarse todos los motivos de queja hechos valer en ese sentido por las razones que pueden consultarse en cada caso en la referida tabla.

Además, tampoco es verdad, como lo afirman los inconformes, que  la responsable de forma indebida no constató que el expediente con las quejas acumuladas materia de la controversia no está debidamente integrado, porque la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral omitió realizar diligencias de investigación para determinar si los actos que se le imputaron al presidente de la República estaban enmarcados o no en el debate político y demás temáticas de interés nacional que fueron materia de desahogo durante las mañaneras sujetas a debate.

Lo anterior es así, porque para concluir si las expresiones del presidente de la República resultaron o no violatorias de las prohibiciones previstas en la Constitución y la ley, no es necesario mayores pruebas más que analizar su contenido, tal y como tanto la responsable y quienes emitimos este voto lo hicimos a través de la resolución impugnada y en este ejercicio.

Es por estas razones que no les asiste la razón a los actores con respecto a los motivos de queja que se analizan en este apartado.

3.3. La sentencia recurrida sí satisface el requisito de legalidad consistente en una adecuada fundamentación y motivación.

Agravio

A consideración de las partes recurrentes en los recursos SUP-REP-727/2024, SUP-REP-728/2024, SUP-REP-736/2024, SUP-REP-747/2023 y SUP-REP-753/2024, la Sala responsable faltó a su deber de fundar y motivar debidamente la resolución impugnada, puesto que, de manera incorrecta, determinó la responsabilidad del presidente de la República por el supuesto uso indebido de recursos públicos, ya que no existe algún elemento probatorio mediante el cual se acredite la realización material de los hechos de dicha infracción.

Asimismo, señalan que la Sala Regional Especializada no fundó ni motivó en la sentencia recurrida qué recursos públicos presupuestales se aplicaron indebidamente, derivado de las expresiones denunciadas realizadas por el presidente de la República.

Consideran que esta Sala Superior debe tomar en cuenta que las y los ciudadanos que ejercen alguna función pública son recursos humanos que cumplen y llevan a cabo las funciones y atribuciones inherentes al cargo que ostentan, por lo que no pueden ser infraccionados por el simple hecho de cumplir y ejecutar sus funciones; por tanto, señalan que pretender lo contrario equivaldría a vulnerar arbitrariamente el principio de legalidad y presunción de inocencia.

Finalmente, afirman que, en ninguna circunstancia han usado indebidamente los recursos públicos que tienen a su encargo, ya que sólo han actuado en cumplimiento de las funciones que desempeñan en los cargos que ostentan, por lo que, al no existir elementos de prueba suficientes de los que se advierta lo contrario, no es susceptible que se les pretenda imputar la violación al artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución general.

Juicio

En nuestra consideración, los agravios son infundados, porque, contrariamente a lo planteado por los recurrentes, de la sentencia controvertida se advierte que la responsable sí expuso los motivos, razones y fundamentos en los que basó su decisión respecto de la infracción del uso indebido de recursos públicos.

En efecto, en el apartado de marco jurídico general, la Sala Regional Especializada invocó como sustento de su determinación que en el artículo 134 de la Constitución general se establecen, en términos generales, los parámetros a observar en la relación que pudiera generarse entre las personas funcionarias públicas y las elecciones.

Precisó que, en el párrafo séptimo de ese artículo, se señala que las personas del servicio público de la Federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad en la competencia entre los partidos políticos.

Además, refirió que en el párrafo octavo se establece que la propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social, y que, en ningún caso, esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.

Asimismo, señaló que la regulación del artículo 134 constitucional buscó, desde su origen, enarbolar a la imparcialidad electoral como uno de los principios rectores del desempeño de la función pública, al generar un esquema normativo dirigido a evitar que las personas que ocupen los cargos de gobierno los utilicen en detrimento de las condiciones que garantizan la celebración de comicios auténticos y democráticos, tales como la equidad, la certeza, la legalidad y la objetividad.

Por tanto, al establecerse en su párrafo séptimo una obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos y, en su párrafo octavo, una prohibición de difusión de propaganda gubernamental de carácter personalizado, es evidente que lo que el poder reformador pretendió, en ambos casos, fue impedir que las personas servidoras públicas se aprovechen del cargo que desempeñan para afectar indebidamente las condiciones de equidad en los comicios, sea para buscar ambiciones o beneficios de carácter electoral propios o ajenos.

Posteriormente, la Sala responsable refirió que, en relación con el deber de aplicar con imparcialidad los recursos públicos, la Sala Superior ha determinado que ello no implica que las personas servidoras públicas no puedan desempeñar, en detrimento de la función pública, las actividades que les son encomendadas, ni tampoco impedir que participen en actos que deban realizar en ejercicio de sus atribuciones, de ahí que haya sostenido que la intervención de los servidores públicos en actos relacionados, o con motivo de las funciones inherentes al cargo, no vulnera el principio de imparcialidad ni el de equidad en la contienda, si no difunden mensajes que impliquen su pretensión a ocupar un cargo de elección popular, la intención de obtener el voto, de favorecer o perjudicar a un partido político o candidato, o de alguna manera, los vincule a los procesos electorales.

Atendiendo a lo expuesto, la Sala Regional Especializada consideró que se acreditaba la infracción, debido a que, como se demostró en el apartado de análisis fáctico, todas y cada una de las 36 mañaneras que fueron objeto de denuncia, se produjeron y difundieron mediante el uso de recursos públicos de carácter material y humano.

Además, afirmó que si durante el desarrollo y difusión de las 32 mañaneras referidas en la sentencia, el presidente habló sobre temáticas de índole electoral sobre las cuales se acreditaron las correspondientes infracciones, se acreditaba el uso indebido de recursos públicos en la medida en que dichas mañaneras se produjeron y difundieron con recursos de tal naturaleza.

En ese sentido, consideró que no era obstáculo a esa conclusión el argumento del presidente de la República y de las personas del servicio público denunciadas, con el cual planteaban que, para el desarrollo y difusión de las conferencias matutinas no se destina dinero adicional al presupuesto para su organización.

Lo anterior porque, con independencia de que no se destinen recursos extra a lo presupuestado, lo cierto es que para su organización, desarrollo y difusión, se dispone de recursos públicos financieros, materiales y humanos; es decir, que los recursos públicos no son exclusivos ni se limitan a una cuestión económica, sino que también los recursos públicos pueden traducirse de forma ilimitada respecto a lo material y humano, destinados única y exclusivamente al fin propio del servicio público correspondiente, en este caso, organizar y difundir las conferencias matutinas del presidente de la República.

Conforme con lo expuesto, consideramos que la determinación de la autoridad responsable se encuentra debidamente fundada y motivada.

Por otro lado, la parte recurrente aplica una premisa inexacta,  en la que sostiene que no existió prueba alguna para demostrar el uso indebido de recursos públicos, porque de los elementos de prueba que obran en autos, en específico, de lo manifestado por CEPROPIE, la Sala responsable obtuvo que participaron veintidós personas para la organización de las conferencias matutinas y que este número es variable, ya que deben cubrir funciones de producción, dirección, transmisión, auxiliares y técnicos.

Además, la Coordinación de Comunicación Social y Vocería refirió que participaron siete personas funcionarias públicas adscritas a dicha coordinación para la logística de cada una de las mañaneras.

Asimismo, la Sala Regional Especializada manifestó que, de las pruebas que obran en el expediente, se obtuvo que Jessica Ramírez González, directora general de Comunicación Digital del presidente es quien administra sus plataformas oficiales en las redes sociales. En tanto que, las plataformas del Gobierno de México son administradas por Pedro Daniel Ramírez Pérez, jefe de departamento adscrito a la Coordinación General de Comunicación Social y Vocería del Gobierno de la República.

De lo anterior, concluyó que, si para la organización de cada una de las mañaneras que resultaron ilícitas se utilizaron recursos federales, entendiendo por éstos los recursos humanos y materiales que tiene a su disposición debido al cargo que ocupa, se advertía que no se usaron atendiendo a su finalidad, de ahí que tuvo por actualizada la infracción respecto del presidente de la República y las personas funcionarias públicas encargadas de la organización, producción y difusión de la conferencia de prensa denunciada, al haberse acreditado que existió una violación a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad, en detrimento del proceso federal 2023-2024.

De ahí que coincidamos con la responsable sobre la acreditación del uso indebido de recursos públicos, ya que lo reprochable es que su uso derivó de su participación en la transgresión a los principios de imparcialidad, equidad y neutralidad, lo que implica que desviaron los objetos lícitos como sus recursos materiales y humanos que le son asignados, para cometer dicho ilícito.

Así, la parte recurrente, al ser parte del servicio público, debe cumplir con todos los principios rectores de su función, entre ellos, el de profesionalismo y deber de cuidado, de tal manera que, al advertir que existía un contenido ilegal, podían y debían desplegar todas las acciones necesarias que estuvieran a su alcance para contrarrestar sus efectos.

3.4. La responsable no inobservó en perjuicio de los inconformes, la obediencia jerárquica

Agravio

Los funcionarios inconformes en los recursos SUP-REP-727/2024, SUP-REP-728/2024, SUP-REP-736/2024 y SUP-REP-747/2024 señalan que sólo se limitaron a cumplir con las obligaciones constitucionales y reglamentarias establecidas para el debido ejercicio de sus funciones, pues de no hacerlo podrían incurrir en una responsabilidad administrativa.

Por estas razones, afirman que no se puede responsabilizar a ningún servidor público por el simple hecho de llevar a cabo las funciones inherentes al cargo que ostentan y, en ese sentido, sostienen que deben obedecer en todo momento las órdenes de su superior jerárquico, pues de otra forma, ello implicaría una desobediencia, en consecuencia, se actualizan diversas responsabilidades administrativas en su perjuicio.

Por ello señalan que no son responsables de manera personal y directa de las manifestaciones realizadas por el presidente de la República en las conferencias de prensa materia de la controversia. 

Juicio

Son infundados los agravios expuestos por los recurrentes. En primer término, los recurrentes parten del supuesto erróneo de que se les sancionó por no haber intervenido y controlado las expresiones que el presidente de la República realizó durante las conferencias mañaneras llevadas a cabo los días 31 de mayo, 5, 8, 13, 14, 16, 20, 21, 23, 26, 28, 29, 30 de junio; 3, 4, 5, 7, 10, 11, 14, 17, 26 y 29 de jul.io; 2, 3, 7, 28, 30 y 31 de agosto; 7, 8, 13, 25, 26 y 27 de septiembre, así como 4 y 5 de octubre, todas del año dos mil veintitrés.

Lo cierto, es que la Sala Especializada tuvo por actualizada la infracción de los recurrentes en este punto, derivado de que las áreas a su cargo eran las responsables de administrar las plataformas a través de las cuales se difundió la propaganda gubernamental ilícita en tiempo prohibido, lo que, a su vez, derivaba en un uso indebido de recursos públicos, esto, en el caso particular de Pedro Daniel Ramírez Pérez, (en el SUP-REP-727/2024) y Nallely Vianney Paredes Suárez (en el SUP-REP-747/2024), que son los responsables de manejar las cuentas del presidente, como las oficiales del Gobierno de la República, respectivamente.

En ese sentido, la responsabilidad que se les atribuye no se efectuó por la omisión de verificar la legalidad o no de las manifestaciones vertidas por el presidente de la República y demás servidores públicos que difundieron propaganda gubernamental, sino porque las áreas que se encuentran a cargo de los recurrentes que la pusieron a disposición, difundieron o administraron las cuentas en que se verificó la transmisión del contenido denunciado, acciones que están dentro de su ámbito de control, y mediante ellas se propició que se generaran las infracciones que se tuvieron por existentes.

Así, se estima que dichas conductas son las que contribuyeron a cometer una infracción a la normativa constitucional y legal en la materia, al omitir realizar las medidas adecuadas, concretas e idóneas para evitar, en la medida de sus posibilidades y de acuerdo con sus atribuciones, la difusión respectiva.

Al respecto, cabe recordar que, tratándose de la Coordinación de Comunicación Social —a cargo de Jesús Ramírez Cuevas, [SUP-REP-728/2024]—, el artículo 31, fracción IX, del Reglamento de la Oficina de la Presidencia de la República, señala que dicha autoridad tiene encomendadas de entre otras atribuciones, la de dirigir la estrategia de comunicación social de la Oficina de la Presidencia, así como de administrar sus plataformas oficiales.

Asimismo, con relación al CEPROPIE, debe señalarse que, de conformidad con su Manual de Organización Específico, la dirección del centro —a cargo de Sigfrido Barjau [SUP-REP-736/2024]— tiene como objetivo asegurar la realización y transmisión de programas informativos de las actividades del titular del Ejecutivo Federal, a través de los medios de comunicación electrónica, para mantener informada a la sociedad mexicana sobre las políticas públicas y el quehacer de las instituciones.

A partir de lo expuesto, es evidente que dichas instituciones son las encargadas de generar las herramientas necesarias para poner a disposición de la opinión pública y los medios de comunicación, la información relativa a los asuntos que sean competencia del presidente de la República, como en el caso puede ser aquella generada durante el desarrollo de las conferencias matutinas.

Con base en lo señalado, es que en el caso no podría asistirles la razón a los recurrentes cuando alegan que carecen de atribuciones para intervenir en el contenido de los mensajes realizados por el presidente de la República, pues lo que se sancionó fue la difusión de diversas expresiones realizadas por dicho servidor público, y no la omisión de prevenir la utilización de expresiones contrarias a la Ley Electoral.

En ese tenor, consideramos que debieron desestimarse los argumentos expresados por Sigfrido Barjau, relacionados con que no cuenta con atribuciones para calificar la legalidad de las manifestaciones vertidas por dicha autoridad federal, pues como se indicó, su responsabilidad se atribuyó por participar en la comisión de los ilícitos que se tuvieron actualizados.

En el caso particular, porque dicho centro puso a disposición de los medios de comunicación la señal satelital abierta de las conferencias matutinas de 31 de mayo, 5, 8, 13, 14, 16, 20, 21, 23, 26, 28, 29, 30 de junio; 3, 4, 5, 7, 10, 11, 14, 17, 26 y 29 de jul.io; 2, 3, 7, 28, 30 y 31 de agosto; 7, 8, 13, 25, 26 y 27 de septiembre, así como 4 y 5 de octubre, todas del año dos mil veintitrés.

En este contexto, se estima que dicha área debía cuidar cualquier escenario que pudiera provocar o ser contrario a los principios constitucionales, máxime que, de conformidad con el manual de organización específico del CEPROPIE, es el encargado de transmitir los programas informativos de las actividades del titular del Ejecutivo Federal a través de los medios de comunicación electrónica.

Aunado a que, al ser parte del servicio público, debía cumplir con todos los principios rectores de su función, entre ellos, el de profesionalismo y deber de cuidado, de tal manera que al advertir que existía un contenido ilegal, podía y debía desplegar todas las acciones necesarias que estuvieran a su alcance para contrarrestar sus efectos. Ninguna actuación pública está exenta del cumplimiento de los límites impuestos por la Constitución general, ya que ni la supuesta obediencia jerárquica, ni el ejercicio de facultades legales puede estar por encima de la observación de los principios constitucionales.

La sentencia reclamada no constituye ninguna habilitación para que se rompa con la jerarquía u obediencia administrativa, puesto que en dicha resolución se precisó que, si bien las labores que realizaban los entes gubernamentales eran válidas y necesarias, en el caso particular, se estimó quebrantado el deber de cuidado por no realizarse las acciones tendentes a evitar la vulneración de los principios constitucionales.

En este sentido, el actuar público debe tener lugar dentro del marco constitucional y legal de manera simultánea, sin que el cumplimiento de uno exente del cumplimiento del otro en todos los casos.[39]

3.5. Sí se acredita el elemento de trascendencia establecido por la Sala Superior en la Jurisprudencia 4/2018, aun cuando para localizar y visualizar las conferencias de prensa y publicaciones materia de la controversia, se requiera de un acto volitivo para consultar su contenido

Agravio

Los inconformes en los recursos SUP-REP-727/2024, SUP-REP-728/2024, SUP-REP-736/2024 y SUP-REP-747/2024 sostienen que la autoridad responsable inobservó que las direcciones electrónicas que se señalaron en el acuerdo de emplazamiento son medios pasivos de información y, por lo tanto, para localizarlas y visualizarlas debe mediar la voluntad de las personas para acceder a ellas.

En ese sentido, aseguran que las publicaciones que contienen las expresiones denunciadas no se encuentran de manera inmediata ni de fácil acceso a la ciudadanía, sino que se requiere que quien teniendo un dispositivo electrónico con conexión a internet, tenga interés en consultarlas.

Afirman que esta Sala Superior ha sostenido que el contenido alojado en las redes sociales y plataformas como YouTube, Facebook, Instagram y antes Twitter, llevan implícito el elemento volitivo para su conocimiento, a diferencia de lo que ocurre en los promocionales difundidos en radio y televisión, de conformidad con el criterio de este órgano jurisdiccional contenido en la Jurisprudencia 18/2016 de rubro libertad de expresión. presunción de espontaneidad en la difusión de mensajes en redes sociales.

Por lo tanto, los recurrentes concluyen que no hubo incidencia en el proceso electoral federal o locales concurrentes, ya que no se demostró la afectación real y determinante sobre estos.

Juicio

Consideramos que los agravios en cuanto a esta temática debieron calificarse como infundados e inoperantes como se explica a continuación.

En relación con la trascendencia de la infracción, la Sala Especializada[40] sostuvo que:

         La conducta del presidente de la República infringió los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda, porque su participación en las mañaneras denunciadas no se limitó a informar a la ciudadanía cuestiones gubernamentales, sino que expresó abiertamente su apoyo a Morena y Claudia Sheinbaum, de cara al proceso electoral federal.

         En ese sentido, consideró que el hecho de que el presidente de la República mostrara durante el desarrollo de las mañaneras su apoyo en favor tanto de Morena (12 ocasiones) como de Claudia Sheinbaum (3 ocasiones) implicó un beneficio electoral indebido.

         En esa lógica, razonó que las conferencias matutinas se transmiten de lunes a viernes en un horario aproximado de las 7:00 a las 10:00 a. m., en aquellas emisoras de radio y televisión pertenecientes a concesionarias públicas y privadas, generando que la difusión del mensaje del presidente de la República tenga trascendencia a la ciudadanía a nivel nacional.

         Debido al formato que representan las conferencias matutinas, el cual implica un intercambio o diálogo del presidente de la República con los medios de comunicación, se considera que la cobertura y difusión se amplifica, por lo que, aquellas declaraciones o expresiones que el titular del Ejecutivo realice son del dominio público.

         En ocasiones, algunos espacios noticiosos retoman algunas declaraciones del presidente de la República y las reproducen durante sus transmisiones de radio, televisión, y en periódicos de circulación nacional o digital.

         Además, señaló que las mañaneras también son transmitidas de manera íntegra en las redes sociales y plataformas que pertenecen al Gobierno de México y al presidente de la República, generando que no se limite su difusión a un territorio determinado.

         A partir de lo anterior, consideró que, es un hecho público y notorio el alcance de difusión que representan las mañaneras a nivel nacional, en consecuencia, las manifestaciones del presidente de la República cuentan con la misma difusión y alcance.

         Por ello, se consideró que tanto Morena como Claudia Sheinbaum tuvieron conocimiento de la postura pública que asumió el presidente de la República a su favor.

         Bajo esa lógica, sostuvo que no obraba en el expediente ningún tipo de deslinde o pronunciamiento público que Morena o Claudia Sheinbaum hubiesen realizado, con la finalidad de desmarcarse de las expresiones o postura que públicamente el presidente de la República presentó a su favor.

         En consecuencia, tuvo por acreditado que Morena y Claudia Sheinbaum recibieron un beneficio indebido por el apoyo que les demostró el presidente de la República durante el desarrollo de las mañaneras enlistadas.

[Énfasis añadido].

En primer término, el agravio es infundado, porque en nuestra opinión, la parte recurrente se apoya en una premisa equivocada, al afirmar que con base en la jurisprudencia establecida por esta Sala Superior para determinar la responsabilidad de Morena y Claudia Sheinbaum –por el beneficio obtenido con las expresiones en su favor que emitió el presidente de la República en las mañaneras– era necesario que se acreditara el elemento de trascendencia, el cual es aplicable para acreditar la infracción por actos anticipados de precampaña o campaña.

Expresamente, los recurrentes refieren en sus medios de impugnación que no se cumple el elemento de trascendencia previsto en la Jurisprudencia 4/2018; sin embargo, no refieren cuál es el rubro y texto de ese criterio. A continuación, se transcribe para mayor referencia:

actos anticipados de precampaña o campaña. para acreditar el elemento subjetivo se requiere que el mensaje sea explícito o inequívoco respecto a su finalidad electoral (legislación del estado de méxico y similares).

 

Una interpretación teleológica y funcional de los artículos 1.° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; y 245, del Código Electoral del Estado de México, permite concluir que el elemento subjetivo de los actos anticipados de precampaña y campaña se actualiza, en principio, sólo a partir de manifestaciones explícitas o inequívocas respecto a su finalidad electoral, esto es, que se llame a votar a favor o en contra de una candidatura o partido político, se publicite una plataforma electoral o se posicione a alguien con el fin de obtener una candidatura. Por tanto, la autoridad electoral debe verificar: 1. Si el contenido analizado incluye alguna palabra o expresión que de forma objetiva, manifiesta, abierta y sin ambigüedad denote alguno de esos propósitos, o que posea un significado equivalente de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de una forma inequívoca; y 2. Que esas manifestaciones trasciendan al conocimiento de la ciudadanía y que, valoradas en su contexto, puedan afectar la equidad en la contienda. Lo anterior permite, de manera más objetiva, llegar a conclusiones sobre la intencionalidad y finalidad de un mensaje, así como generar mayor certeza y predictibilidad respecto a qué tipo de actos configuran una irregularidad en materia de actos anticipados de precampaña y campaña, acotando, a su vez, la discrecionalidad de las decisiones de la autoridad y maximizando el debate público, al evitar, de forma innecesaria, la restricción al discurso político y a la estrategia electoral de los partidos políticos y de quienes aspiran u ostentan una candidatura.

 

[Énfasis añadido]

 

Como se observa, está Sala Superior ha sostenido que, en el caso de la infracción por actos anticipados de precampaña o campaña, en principio, solamente deben considerarse prohibidas aquellas expresiones que trasciendan al electorado, atendiendo a la finalidad que persigue la prohibición, de manera que solamente aquellos actos que tengan un impacto real o pongan en riesgo los principios de equidad en la contienda y legalidad sean sancionados.[41]

No obstante, en la controversia que se analiza no se determinó la infracción prevista en la citada Jurisprudencia 4/2018. De hecho, en la resolución controvertida[42] se absolvió al titular del Ejecutivo Federal como sujeto activo de los actos anticipados de precampaña o campaña.[43]

De tal forma que, en el presente caso, la cuestión a verificar es la legalidad de la decisión de la Sala responsable en declarar la existencia de la promoción personalizada, la vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad, así como el uso indebido de recursos públicos, atribuidos al presidente de la República y a las personas servidoras públicas involucradas en la organización y difusión de las conferencias matutinas, además del beneficio que obtuvieron el partido Morena y Claudia Sheinbaum.

Por lo anterior, no le asiste la razón a la parte recurrente al cuestionar la acreditación de las infracciones y responsabilidades decretadas con base en el elemento de la trascendencia que, no necesariamente tiene que justificarse, a fin de actualizar las violaciones que fueron determinadas.

Adicionalmente, cabe destacar que la Sala responsable motivó cómo, en su percepción, los mensajes denunciados trascendieron a la ciudadanía en todo el territorio nacional.

Las razones sustanciales que expresó consistieron en que las conferencias matutinas se transmiten de lunes a viernes en un horario aproximado de las 7:00 a las 10:00 a. m. en emisoras de radio y televisión pertenecientes a concesionarias públicas y privadas; el formato implica un intercambio o diálogo del presidente de la República con los medios de comunicación, por lo que la cobertura se amplifica y  aquellas declaraciones o expresiones que el titular del Ejecutivo realice son del dominio público; algunos espacios noticiosos retoman algunas declaraciones del presidente de la República y las reproducen durante sus transmisiones de radio, televisión, en periódicos de circulación nacional o digital, y se transmiten de manera íntegra en las redes sociales y plataformas que pertenecen al Gobierno de México y al presidente de la República. Acciones que justifican, razonablemente, el alcance de la difusión de los mensajes expresados en las mañaneras a nivel nacional.

La parte recurrente no controvierte las consideraciones anteriores, sino que centra su argumentación en afirmar que es necesario del elemento volitivo para que una persona, con un dispositivo electrónico con acceso a internet, pueda conocer los mensajes expresados por el presidente de la República en las mañaneras; sin embargo, como se razona en la sentencia, las expresiones realizadas en las conferencias matutinas se transmiten y retoman en los medios de comunicación masivos de mayor alcance.

En ese sentido, tampoco resulta aplicable la presunción de espontaneidad prevista en la Jurisprudencia 18/2016 de rubro libertad de expresión. presunción de espontaneidad en la difusión de mensajes en redes sociales que invocan, para pretender justificar que los mensajes se encuentran amparados en el derecho de la libre expresión de ideas de los sujetos infractores.

El criterio contenido en la jurisprudencia citada se refiere a garantizar que “uno o varios ciudadanos publiquen contenidos a través de redes sociales en los que exterioricen su punto de vista en torno al desempeño o las propuestas de un partido político, sus candidatos o su plataforma ideológica, es un aspecto que goza de una presunción de ser un actuar espontáneo, propio de las redes sociales, por lo que ello debe ser ampliamente protegido cuando se trate del ejercicio auténtico de la libertad de expresión e información, las cuales se deben maximizar en el contexto del debate político”, aspecto que no se cumple en la especie, porque el presidente de la República tiene un deber especial de cuidado sobre sus declaraciones, conforme con las razones que han sido desarrolladas con anterioridad en la sentencia.

3.6. La resolución impugnada sí está fundada y motivada debidamente, en relación con la orden de inscripción de los recurrentes en el Catálogo de Sujetos Sancionados de la Sala Especializada

Agravio

Los inconformes en los recursos SUP-REP-727/2024, SUP-REP-728/2024, SUP-REP-736/2024 y SUP-REP-747/2024 alegan que la responsable omitió expresar las razones y el fundamento a través de los cuales se encuentra facultada para ordenar las vistas a la autoridad superior jerárquica para la imposición de las sanciones aplicables por la falta que se les atribuyó.

También señalan que la Sala Regional Especializada ordenó de manera arbitraria que se inscriba a los funcionarios que consideró responsables en su catálogo de personas sancionadas, pues afirman que dicha inscripción se ordenó sin explicar cuáles eran los fundamentos para ello, los motivos o razones y la presunta temporalidad de dicha sanción.

Asimismo, alegan que la Sala responsable carece de atribuciones para imponer sanciones a los servidores públicos y, en consecuencia, la orden de inscribir a los funcionarios que consideró responsables es discriminatoria y afecta los derechos fundamentales establecidos en los artículos 1 y 16 de la Constitución general y los derechos de la dignidad humana, el honor y la privacidad, en su vertiente de protección de datos personales.

También afirma que la inscripción de una persona en dicho registro conlleva la exhibición de los datos personales de una persona, lo cual no se relaciona con el fin buscado en alguna disposición normativa. 

Juicio

Consideramos que los planteamientos hechos valer por la parte recurrente son infundados, debido a que parten de la premisa incorrecta de que la inscripción en el catálogo de sancionados es una sanción. 

En principio, es importante destacar que esta Sala Superior ya ha determinado que la inscripción en el catálogo de sujetos sancionados no constituye una sanción, debido a que fue diseñada por la Sala responsable como un mecanismo de transparencia y máxima publicidad a sus resoluciones, pero no como un mecanismo sancionador,[44] y no implica una sanción en sí misma, sin perjuicio de las vistas ordenadas por la misma autoridad en términos de lo dispuesto en el artículo 457 de la LEGIPE.

Además, la publicación de sentencias en el referido catálogo se realiza cuando se tiene por acreditada la infracción denunciada; por tanto, es claro que no les asiste la razón a los recurrentes, ya que la presunta falta de fundamentación alegada la hacen depender de la falta de presupuestos normativos que sustentan una sanción, siendo que la inscripción en el catálogo no tiene esa naturaleza.

En ese sentido, las sentencias dictadas por este órgano jurisdiccional, incluyendo las emitidas por la Sala Regional Especializada, son públicas, por lo que el Catálogo de Sujetos Sancionados únicamente sistematiza las determinaciones en las que se consideró actualizada la infracción, la responsabilidad de los sujetos infractores y, en su caso, la sanción impuesta.

Conforme con lo anterior, la Sala responsable no impuso ninguna sanción en contra de los recurrentes, ya que la responsable se limitó a ordenar el registro y publicación de la sentencia en el Catálogo de Sujetos Sancionados, en atención a la acreditación de las infracciones consistentes en vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad, así como el uso indebido de recursos públicos, y la determinación de responsabilidad, con independencia de la sanción que imponga el superior jerárquico u órgano administrativo respectivo.

Dicho registro no implica una sanción, ni es una medida excesiva e injustificada, ni la responsable carece de facultades para ordenar el registro, debido a que, como se refirió, el catálogo constituye una herramienta de transparencia y publicidad de las resoluciones de la Sala; en dicha publicación, además de los datos de identificación y extracto, se acompaña la liga a la sentencia, aunado a que es un instrumento de consulta para la propia Sala, con el fin de verificar la posible reincidencia de las personas sancionadas en los diversos procedimientos en los que fueran denunciadas y no como un mecanismo sancionador.[45]

Así, la publicación de la sentencia controvertida en el catálogo referido se hizo con fines de difusión y no constituye una sanción, por ello se desestima el motivo de queja que se analiza en este apartado.

3.7. La Sala responsable no aplicó criterios diferenciados en el análisis de las conductas denunciadas en contra de la persona que ocupe el cargo de presidente de la República, independientemente del partido político que lo haya postulado

Agravio

El inconforme SUP-REP-753/2024 señala que existen dos principios generales de derecho que la responsable no tomó en cuenta al emitir la resolución impugnada, los cuales consisten en que donde hay la misma razón se aplica la misma disposición y el segundo consiste en que el mecanismo racional empleado para tomar una decisión en un caso debe ser el mismo que se aplique a situaciones análogas. Por ello sostiene que la Sala responsable, al emitir la resolución impugnada, debió aplicar el mismo criterio adoptado por la Sala Superior al resolver el precedente en cuestión (SUP-RAP-206/2012).

Juicio

Desde nuestra perspectiva, el agravio que se analiza resulta infundado e inoperante.

A efecto de evidenciar lo anterior, resulta necesario exponer, en primer término, que en la resolución dictada en los expedientes identificados con las claves SUP-RAP-206/2012 y SUP-RAP-247/2012 acumulados el veintisiete de junio de dos mil doce, se decidió confirmar, en lo que fue materia de impugnación, la resolución del Consejo General del entonces Instituto Federal Electoral, identificada con la clave CG271/2012, de veinticinco de abril de dos mil doce, emitida con motivo de la sustanciación de un procedimiento especial sancionador.

Dicho procedimiento sancionador se refirió a hechos presuntamente contraventores de la normativa electoral federal y que consistieron, sustancialmente, en que el veintitrés de febrero de dos mil doce, el entonces titular del Poder Ejecutivo Federal, Felipe de Jesús Calderón Hinojosa, al intervenir en la vigésima reunión plenaria de consejeros consultivos del Grupo Financiero Banamex, presentó una lámina en la que se reflejaba el resultado de una encuesta relacionada con el proceso electoral federal atinente a la Presidencia de la República, en la que presuntamente la candidata del Partido Acción Nacional, Josefina Vázquez Mota, se encontraba a cuatro puntos del candidato que en ese momento se ubicaba en el primer lugar de las preferencias, emitiendo al respecto el comentario “…Qué duda cabe, tenemos una democracia muy vigorosa, un electorado muy responsable. Y que va a haber una elección competida”

Las razones fundamentales que sirvieron de base a la mencionada decisión jurisdiccional fueron, en síntesis, las siguientes:

a) La conducta atribuida al titular del Poder Ejecutivo Federal no implicó una intromisión en el respectivo proceso electoral federal, ya que no aludió expresamente al Partido Acción Nacional ni a la candidata de dicho partido político a la Presidencia de la República, ni a algún otro candidato o partido político, no expuso ninguna plataforma electoral y tampoco promovió a candidato alguno, no solicitó el voto a favor de nadie ni usó tiempos de radio ni de televisión para tales efectos. 

b) El Titular del Poder Ejecutivo Federal no posicionó la candidatura del Partido Acción Nacional ni le otorgó su apoyo con el fin de influir en el electorado, por lo que no se actualiza en la especie la presunta intromisión indebida del citado servidor público en el proceso electoral federal 2011-2012.

c) En tales recursos de apelación, la Sala Superior determinó que con independencia de la veracidad, certeza, precisión, confiabilidad y/o verificabilidad de los datos presentados por el Ejecutivo Federal a través de la gráfica que mostró en aquel acto, lo cierto es que el mencionado servidor público únicamente publicó una imagen en la que se observaba el presunto desarrollo de las candidaturas de los entonces cuatro contendientes a la Presidencia de la República, Josefina Vázquez Mota, Enrique Peña Nieto, Andrés Manuel López Obrador y Gabriel Quadri de la Torre.

d) En consecuencia, la Sala Superior consideró que era válido sostener que la conducta del mencionado funcionario público federal no implicó una indebida repercusión e influencia en la multicitada elección, pues sólo se limitó a aludir, en una presentación en la que comentó otros diversos contenidos, un punto específico atinente a la vida democrática que se vive en el país, con la participación de cuatro candidatos a la Presidencia de la República.

e) Por otra parte, esta Sala Superior confirmó la argumentación del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en el sentido de que las manifestaciones realizadas por el entonces presidente de los Estados Unidos Mexicanos y la correspondiente presentación de una gráfica denominada “Intención de voto presidente de la República”, si bien es cierto que aconteció dentro de la fase conocida como de “intercampañas”, tal situación en modo alguno vulneró el acuerdo de la autoridad por el que se emiten normas reglamentarias sobre actos anticipados de campaña durante el proceso electoral federal 2011-2012.

f) Asimismo, este órgano jurisdiccional estimó correcta la conclusión de la autoridad responsable relativa a que en la lámina se cita a los cuatro candidatos y no sólo a uno, por lo que no se actualiza posicionamiento o preferencia hacia alguno de ellos, pues el referido servidor público no mencionó siquiera el nombre de la candidata ni el Partido Acción Nacional.

g) Finalmente, se concluyó que tal conducta no fue de índole electoral y no promovió ni pretendió influir de cualquier forma en el voto a favor o en contra de un partido político, coalición o candidato.

De tal forma, resulta evidente que en la citada ejecutoria, la circunstancia de que se encontrara acreditado el hecho ya mencionado, no implicó que la expresión de Felipe Calderón Hinojosa, entonces titular del Ejecutivo Federal, durante una reunión de consejeros del Grupo Financiero Banamex, haya ocasionado una indebida injerencia en los comicios presidenciales, ni que haya conculcado los principios de imparcialidad en la aplicación de recursos públicos y equidad de la contienda que deben imperar en el desarrollo de todo proceso electoral auténtico y libre.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, resulta evidente que se trata de circunstancias completamente diversas a las que actualmente se analizan, pues de inicio, no se trata de una manifestación que se haya producido en un evento aislado, sino que la  controversia tiene su origen en diversas denuncias promovidas durante el periodo de los meses de junio a octubre del dos mil veintitrés, en contra del presidente de la República y diversas personas del servicio público vinculadas con la organización y difusión de las mañaneras, con motivo de las manifestaciones que realizó en las conferencias llevadas a cabo los días 31 de mayo, 5, 8, 13, 14, 16, 20, 21, 23, 26, 28, 29, 30 de junio; 3, 4, 5, 7, 10, 11, 14, 17, 26 y 29 de jul.io; 2, 3, 7, 28, 30 y 31 de agosto; 7, 8, 13, 25, 26 y 27 de septiembre, así como 4 y 5 de octubre, todas del año dos mil veintitrés.

Además de la evidente pluralidad de eventos denunciados, en la resolución de la Sala Regional Especializada dictada en el presente asunto, se determinó que el presidente de la República emitió manifestaciones que vulneraron los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad que se exigen a toda persona servidora pública en el contexto del proceso electoral federal, durante el desarrollo de 32 mañaneras.

El presidente sí vulneró los principios, porque abordó temáticas político-electorales, reflejando constantemente una postura a favor de la fuerza política de la cual emanó su gobierno, o bien, una postura crítica de los partidos políticos de oposición y de la designación de Xóchitl Gálvez como representante del Frente Amplio por México.

En esa lógica, se consideró que en 3 mañaneras celebradas el 7, 8 y 13 de septiembre, el presidente de la República realizó manifestaciones que implicaron promoción personalizada en favor de Claudia Sheinbaum, al destacar sus cualidades personales y profesionales con fines de apoyo a sus pretensiones electorales.

Derivado de lo anterior, en la sentencia ahora impugnada, se tuvo por acreditada la infracción de uso indebido de recursos públicos respecto de las 32 mañaneras que resultaron ilícitas, atribuida al presidente de la República.

Por otra parte, se consideró que el actuar del presidente de la República no podía caracterizarse como uno de naturaleza sistemática, pues no hay evidencia de que sus expresiones hayan provenido de un modo de operar premeditado, de carácter estratégico o en cualquiera modo planificado.

Respecto a los actos anticipados de precampaña y campaña, calumnia y uso indebido de programas sociales, se consideró que no se actualizan dichas conductas atribuidas al presidente de la República.

En cuanto al incumplimiento de medidas cautelares en su vertiente de tutela preventiva, en la sentencia se determinó –respecto de las emitidas en los acuerdos respectivos– que el presidente de la República las incumplió en 13 conferencias matutinas, puesto que se razonó que emitió manifestaciones que actualizaron la vulneración a los principios de imparcialidad y neutralidad y todas las expresiones se dieron con posterioridad a que fuera notificado de los respectivos acuerdos que se estiman inobservados.

Además, se razona que tanto Morena como Claudia Sheinbaum recibieron un beneficio indebido por el apoyo que les demostró el presidente de la República durante el desarrollo de las mañaneras denunciadas. De ahí que, se determinó sancionarles con una multa y la inclusión en el Catálogo de Sujetos y Personas Sancionadas de esta Sala Especializada.

Como puede advertirse, a diferencia de lo ocurrido y analizado en el precedente de dos mil doce, en el presente caso, además de la notoria diferencia en cuanto a la cantidad de conductas infractoras, el análisis de las diversas expresiones realizadas por el presidente pusieron en evidencia, que, entre otros aspectos, planteó su postura a favor de la fuerza política de la cual emanó su gobierno, tuvieron la intención de comunicar que entregaría el bastón de mando de la dirigencia del movimiento de transformación que encabeza; desacreditó el proceso interno que llevó a cabo la oposición para elegir a su dirigente del Frente Amplio por México, por citar algunos casos.

Conforme a lo antes expuesto, resulta evidente que no le asiste la razón a la parte actora cuando se inconforma de un presunto trato diferenciado por parte de la Sala Regional Especializada.

Por otra parte, también se pone en evidencia que no puede aplicarse el mismo criterio que en el precedente referido, como lo argumenta la parte actora, pues atendiendo al contexto en que se dieron –tanto la infracción denunciada en aquel caso como las abordadas en la resolución ahora controvertida– distan de ser semejantes, pues el único elemento en común sería el cargo de uno de los sujetos denunciados.

En efecto, contrariamente a lo argumentado por la recurrente, no pueden considerarse condiciones similares en el caso pasado y en los actuales, pues, si bien se trata de manifestaciones formuladas por ambos titulares del Ejecutivo Federal, la del precedente fue en un evento privado, en el que ciertamente se le dio difusión, contrariamente a lo que ocurre en el caso de las conferencias de prensa que el actual presidente realiza todas las mañanas; en el caso anterior, se puede advertir que el entonces presidente no se refirió a partido alguno ni tampoco solicitó el voto a favor de algún candidato o candidata a la Presidencia de la República, a diferencia de lo que ocurre en los casos actuales, en que se ha advertido que el presidente asume una postura a favor de Morena y de sus entonces aspirantes a la Presidencia, por lo que se determinó que incurrió en una vulneración al principio de imparcialidad e inobservó su deber de neutralidad, generando así una trasgresión a la equidad en la contienda. Aunado a lo anterior, en los casos presentes sí hay utilización de la radio y televisión como medio para realizar las conductas infractoras.

Además, ha sido criterio reiterado de esta Sala Superior que el Derecho administrativo sancionador electoral es una de las manifestaciones del poder punitivo del Estado mexicano y, por ende, los principios que han sido desarrollados en el Derecho penal le son aplicables, aunque con las adecuaciones necesarias a la naturaleza de la materia y de las conductas que son objeto de sanción.

Así, el Derecho administrativo sancionador electoral vinculado con la materia penal, consiste en la exigencia de considerar delitos solamente a las conductas descritas como tales en la ley y aplicar solamente las penas previstas en la ley para cada conducta considerada ilícita, sin que quepa la imposición de penas por analogía o por mayoría de razón respecto de conductas que no correspondan exactamente a la descripción contenida en la ley. El principio de tipicidad en el Derecho administrativo sancionador electoral no tiene la misma rigidez que en la materia penal, debido a la gran cantidad de conductas que pueden dar lugar al incumplimiento de obligaciones o a la violación de prohibiciones a cargo de los sujetos que intervienen en el ámbito electoral.[46]

De ahí, que tampoco le asista la razón a la recurrente, cuando alega que debió aplicarse el mismo criterio, por analogía y mayoría de razón.

3.8. Sí se actualizó el incumplimiento de las medidas cautelares en su vertiente de tutela preventiva

Agravio

El presidente de la República sostiene en el SUP-REP-753/2024 que resulta falso que haya incumplido las medidas cautelares en su vertiente de tutela preventiva en los términos que refirió en la sentencia que se cuestiona, pues afirma que, al haber quedado demostrado con los motivos de queja ya expuestos que sus manifestaciones fueron tergiversadas por la responsable, ello implicó que no se hayan incumplido las medidas cautelares decretadas por la responsable.

Además, también afirma que la responsable perdió de vista que las medidas cautelares en su vertiente de tutela preventiva fueron emitidas por la responsable en diversos expedientes y, por ende, al resolver la presente controversia no podía hacer la vinculación para que, en un procedimiento de queja distinto, se analizara el presunto incumplimiento de tales medidas precautorias.

Juicio

Los agravios son infundados, en virtud de que las conferencias matutinas denunciadas cuentan con elementos coincidentes respecto de la existencia de promoción personalizada, la vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad, así como el uso indebido de recursos públicos, por lo que es razonable que de manera preventiva y tutelar se adoptaran las medidas cautelares a fin de evitar un daño que pusiera en riesgo la equidad de la contienda, de ahí que fue correcto que la Sala Especializada las analizara de la forma en que lo hizo.

Tal como lo explicó la responsable, esta Sala Superior ha definido que el probable incumplimiento de las medidas cautelares dictadas en procedimientos especiales sancionadores debe conocerse en el mismo procedimiento o en otro de igual naturaleza.

Asimismo, del análisis de las constancias que obran en autos y de los argumentos expuestos por el recurrente y por la autoridad responsable, esta Sala Superior estima pertinente destacar que las conferencias matutinas que se ordenó suspender tienen factores comunes y, por ende, guardan estrecha relación con el pronunciamiento de la Sala Regional Especializada.

Las manifestaciones realizadas durante las mañaneras llevadas a cabo los días 3, 4, 28, 30 y 31 de agosto; 7, 8, 13, 25, 26 y 27 de septiembre, así como 4 y 5 de octubre denotaron una actuación del presidente de la República encaminada a interferir en el proceso electoral federal con la intención de favorecer a Claudia Sheinbaum y a Morena, sin que exista un fundamento constitucional o legal que avale la realización de ese tipo de conductas, por lo cual fue correcto que la Sala Especializada llegara a la conclusión de que sí se acreditó el incumplimiento de medidas cautelares, en su vertiente de tutela preventiva que se le atribuye al presidente de la República respecto de sus declaraciones durante el transcurso de las mañaneras referidas.

Aunado a lo anterior, se advierten elementos suficientes que permitieron explicar el incumplimiento por parte del titular del Ejecutivo de las medidas cautelares en su vertiente de tutela preventiva, en el contexto del actual proceso electoral,  a partir de la existencia de elementos similares a aquellos que han sido considerados contrarios a la normativa electoral, que configuraron las conductas ilícitas por las cuales se le atribuyó responsabilidad en la resolución que aquí se cuestiona, circunstancia ante la cual resulta razonable que la Sala Especializada estudiara de manera conjunta su incumplimiento.

Esto es, la existencia de claros elementos considerados ilegales por la autoridad responsable, al resultar contrarios al principio de equidad, es un parámetro de razonabilidad suficiente para justificar en una valoración conjunta, el incumplimiento de las medidas cautelares en la modalidad de tutela preventiva.

De esta forma, en el caso, es nuestra convicción que resultó correcto que la autoridad responsable –en virtud del carácter tutelar y preventivo de las medidas cautelares emitidas en su momento por la Comisión de Quejas y Denuncias del INE– ponderara simultáneamente el riesgo que representó la difusión de las conferencias matutinas motivo de agravio, pues se pusieron en riesgo los principios rectores de la contienda electoral o de los valores tutelados en la legislación electoral.

Es por estas razones que también deben desestimarse los motivos de queja que se analizan en este apartado.

3.9. Falta de acreditación de la responsabilidad indirecta de Morena y Claudia Sheinbaum

Agravio

En el SUP-REP-745/2024, Morena considera que la resolución impugnada se encuentra indebidamente fundada y motivada, conforme a lo siguiente:

En el expediente no se advierten elementos probatorios que acrediten de una forma cierta y objetiva que Morena y Claudia Sheinbaum hubieran tenido conocimiento de las manifestaciones denunciadas realizadas por el presidente de la República en las mañaneras.

La resolución impugnada se sustenta en simples presunciones, al considerar que –al tener una cobertura y difusión amplificada a nivel nacional– las mañaneras, y forzosamente las manifestaciones denunciadas, fueron del conocimiento de Morena y de Claudia Sheinbaum.

Señalan que no se presentó un deslinde, dado que Morena y Claudia Sheinbaum desconocían de la existencia de las manifestaciones denunciadas, aunado a que se pudieran considerar un beneficio y de responsabilidad indirecta.

Las personas servidoras públicas son las únicas responsables por las manifestaciones que realicen en el ejercicio de su función pública.

En este sentido, Morena sostiene que no debió declarársele responsable de las manifestaciones realizadas por las personas servidoras, pues las responsabilidades de las personas servidoras públicas no pueden trasladarse y hacerse extensivas hacia los partidos políticos y, en consecuencia, tampoco trasladarse un beneficio, suponiendo sin conceder que existieran las infracciones denunciadas, conforme a los precedentes de la Sala Superior de rubro SUP-RAP-545/2011 y acumulado, SUP-RAP-122/2014, SUP-REP-87/2019, y SUP-JE-109/2023. Incluso, se considera que la Sala Especializada dejó de aplicar la Tesis VI/2011, de rubro responsabilidad indirecta. para atribuirla al candidato es necesario demostrar que conoció del acto infractor.

Así, Morena considera que los indicios referidos en la resolución impugnada son insuficientes, pues las conferencias matutinas no pueden equipararse a la transmisión de promocionales, por lo que establecer la obligación de estar atento a todo lo que se dice es desproporcionado y no existe un marco normativo que lo sustente. De tal forma, se estima que la Sala Especializada dejó de aplicar la Jurisprudencia 21/2013, de rubro presunción de inocencia. debe observarse en los procedimientos sancionadores electorales.

Por otra parte, el partido recurrente señala que la supuesta promoción personalizada en la que Claudia Sheinbaum incurrió, según la Sala responsable, es inexistente, dado que cuando acontecieron los hechos denunciados no contaba con la calidad de servidora pública, conforme a los precedentes de la Sala Superior de rubro SUP-REP-33/2015, SUP-REP-34/2015 y SUP-REP-35/2015. En estos precedentes, se determinaron las características de la promoción personalizada de un servidor público como la de propaganda, al igual que en la Jurisprudencia 12/2015, de rubro propaganda personalizada de los servidores públicos. elementos para identificarla. En consecuencia, Morena sostiene que no se actualiza la promoción personalizada que se le atribuye a Claudia Sheinbaum, al no cumplirse con los elementos personal, objetivo y temporal.

Marco normativo

En los artículos 14 y 16 de la Constitución general se contempla la exigencia de que todo acto de autoridad, incluyendo las resoluciones jurisdiccionales, esté debidamente fundado y motivado, a fin de brindar una seguridad jurídica a las personas en el goce y ejercicio de sus derechos. Mediante dicha exigencia se persigue que toda autoridad refiera de manera clara y detallada las razones de hecho y de derecho que está tomando en consideración para apoyar sus determinaciones, a fin de evitar que se adopten decisiones arbitrarias.[47]

En este sentido, siguiendo la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para satisfacer este requisito debe “expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso” (fundamentación) y “deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto” (motivación).[48]

El deber de fundamentación y motivación también tiene sustento en el artículo 8, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que consagra el derecho de toda persona a ser oída, con las debidas garantías, por un Tribunal competente, independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones de cualquier carácter. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido que el deber de motivación es una de las “debidas garantías” previstas en dicho precepto, con el que se pretende salvaguardar el derecho a un debido proceso.[49]

Es importante tomar en cuenta algunos de los criterios que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha emitido en torno a su alcance, a saber:

Que “el deber de motivar no exige una respuesta detallada a todo argumento de las partes, sino que puede variar según la naturaleza de la decisión, y que corresponde analizar en cada caso si dicha garantía ha sido satisfecha”;[50]

Que “la argumentación de un fallo y de ciertos actos administrativos deben permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión, a fin de descartar cualquier indicio de arbitrariedad”;[51]

Que “la motivación demuestra a las partes que estas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores”;[52] y,

Que “en los procedimientos cuya naturaleza jurídica exija que la decisión sea emitida sin audiencia de la otra parte, la motivación y fundamentación deben demostrar que han sido ponderados todos los requisitos legales y demás elementos que justifican la concesión o la negativa de la medida”.[53]

Por otra parte, la Ley de partidos en su artículo 25, párrafo 1, incisos a) y u), dispone que los partidos políticos deben conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás institutos políticos y los derechos de la ciudadanía.

En la materia electoral, la culpa en el deber de cuidado es la responsabilidad indirecta que deriva de la falta de cuidado de un partido político con relación actos o conductas antijurídicas de sus dirigentes, militantes o simpatizantes que le beneficien en virtud de la relación que impera entre estos. Los partidos políticos tienen la obligación constitucional de velar porque la conducta de dichos sujetos se ajuste a los principios del Estado democrático, de entre los que destaca el respeto a la legalidad.

Por ello, las infracciones que cometan los dirigentes, militantes, simpatizantes o, incluso, personas ajenas al propio partido constituyen, en principio, un incumplimiento del partido a su deber de cuidado, por haber aceptado o tolerado las conductas indebidas, lo que, salvo prueba en contrario, implica la existencia de responsabilidad (indirecta) respecto de esas conductas y la posible imposición de una sanción.[54] Esto significa que  la responsabilidad de los partidos políticos se deriva de los mismos hechos o conductas infractoras relacionadas con aquella persona que los cometió y, por tanto, es la existencia de dichas infracciones la que, en consecuencia, actualizan la culpa al deber de cuidado, debiéndose, en su caso, sancionar a los entes responsables (tanto de forma directa como indirecta), tomando en cuenta los elementos y bienes jurídicos relacionados con el tipo administrativo conculcado por las conductas estudiadas.

Ahora bien, dado que la culpa en el deber de cuidado deriva de una omisión al deber de garante, esto implica la culpabilidad[55] del partido político por las infracciones o daños cometidos por directivos, militantes, simpatizantes o terceros. Dicha conducta omisiva puede ser desvirtuada cuando se demuestre que se realizaron acciones o se adoptaron medidas para deslindarse de esa responsabilidad por actos de terceros.[56]

En ese sentido, los partidos políticos tienen la calidad de garantes respecto de las conductas de sus miembros y simpatizantes, al imponerles la obligación de velar porque su actuación se ajuste a los principios de legalidad y constitucionalidad.

Juicio

Consideramos que los agravios son infundados e inoperantes en cada caso. Por un lado, la Sala Especializada fundó y motivó debidamente en lo que respecta a la responsabilidad indirecta de Morena y Claudia, conforme a los criterios y tesis jurisprudenciales. Por otro lado, el partido recurrente se apoya en una premisa incorrecta, pues la Sala responsable no sancionó a Claudia, así como que dicha ciudadana presentó su medio de impugnación (SUP-REP-750/2024) sin que se inconforme de ello.

Xóchitl Gálvez y Jorge Máynez denunciaron a Morena y a Claudia Sheinbaum por el beneficio indebido presuntamente obtenido de las manifestaciones realizadas por el presidente de la República durante el desarrollo de las mañaneras denunciadas.

La Sala Especializada consideró que, del análisis de las manifestaciones del presidente de la República, realizó expresiones de índole electoral con la finalidad de apoyar o mostrar una postura a favor de Morena en el contexto del proceso electoral federal en las mañaneras de fecha 13, 14, 16, 20, 23, 26 y 29 de junio, 7 y 26 de jul.io, 28 de agosto, y 7 y 8 de septiembre.

De la misma forma, el presidente de la República realizó manifestaciones con la finalidad de demostrar su apoyo a Claudia Sheinbaum en las mañaneras del 7, 8 y 13 de septiembre; en las que destacó las cualidades personales y profesionales de la denunciada, con fines electorales.

De esta manera, la Sala Especializada consideró que el hecho de que el presidente de la República mostrara su apoyo, durante el desarrollo de las mañaneras, en favor tanto de Morena (12 ocasiones) como de Claudia Sheinbaum (3 ocasiones), implicó un beneficio electoral indebido.

Se considera un beneficio electoral indebido, en atención a que Andrés Manuel López Obrador es el titular del Ejecutivo Federal, con lo cual ostenta un cargo de representación, notoriedad, relevancia y prestigio. Además, las conferencias matutinas se transmiten de lunes a viernes en un horario aproximado de las 7:00 a las 10:00 a.m., en aquellas emisoras de radio y televisión pertenecientes a concesionarias públicas y privadas, generando que la difusión del mensaje del presidente de la República tenga trascendencia a la ciudadanía a nivel nacional.

Incluso, en ocasiones algunos espacios noticiosos retoman algunas declaraciones del presidente de la República y las reproducen durante sus transmisiones de radio, televisión, en periódicos de circulación nacional o digital. Además, las mañaneras también se transmiten de manera íntegra en las redes sociales y plataformas que pertenecen al Gobierno de México y al presidente de la República, generando que no se limite su difusión a un territorio determinado.

De ahí, que la Sala responsable sostuviera que las mañaneras tienen un alcance de difusión a nivel nacional, con lo cual tanto Morena como Claudia Sheinbaum tuvieron conocimiento de la postura pública que asumió el presidente de la República a su favor. Bajo esa lógica, la Sala Especializada puntualizó que en el expediente no obraba ningún tipo de deslinde o pronunciamiento público que Morena o Claudia Sheinbaum hubiesen realizado, con la finalidad de desmarcarse de las expresiones o postura que públicamente el presidente de la República presentó a su favor.

En consecuencia, se acreditó que Morena y Claudia Sheinbaum recibieron un beneficio indebido por el apoyo que les demostró el presidente de la República durante el desarrollo de las mañaneras enlistadas.

Morena sustancialmente sostiene, en contra de dicha determinación, que la Sala Especializada no demuestra con indicios suficientes que estuvo en condiciones reales de conocer el contenido de las mañaneras y, en consecuencia, de presentar un deslinde sobre dichas manifestaciones y/o del posible beneficio obtenido. Asimismo, considera excesivo el criterio de la Sala Especializada relativo a que la información de las mañaneras es de conocimiento popular, ya que tiene un gran alcance, incluso, que el que esa información sea retomada por diversos medios de comunicación no puede ser sustento suficiente para probar el conocimiento de los actos.

Con base en lo hasta aquí expuesto, consideramos que el agravio es infundado, porque la Sala responsable sí fundó y motivó debidamente su determinación en lo relativo al beneficio indebido. En el caso, la Sala Especializada sostuvo, sustancialmente, que las conferencias matutinas tienen un alcance de difusión a nivel nacional, de tal manera que, tanto Morena como Claudia Sheinbaum tuvieron conocimiento de la postura pública que asumió el presidente de la República a su favor.

Esta Sala Superior ha sostenido, como hecho notorio, que las conferencias matutinas o mañaneras se transmiten a nivel nacional, por lo cual su difusión es de gran alcance y son del conocimiento de un sector amplio de la población.[57] Además, el conocimiento público de esos eventos se confirma por la notoriedad del sujeto activo (el titular del Ejecutivo Federal), la regularidad de su realización, la forma en que se difunden (medios de comunicación, como radio y televisión, así como las redes sociales), aunado a que una gran cantidad de medios de comunicación nacionales y locales las replican.[58]

En consecuencia, contrario a lo que sostiene el partido recurrente, en atención al alcance y transmisión de las mañaneras, existen suficientes elementos para considerar que Morena y Claudia Sheinbaum tuvieron conocimiento de las manifestaciones denunciadas, por lo cual, al haber aceptado o tolerado las conductas indebidas, implica que sí existe la responsabilidad (indirecta) respecto de esas conductas, así como la posible imposición de una sanción.

De la misma manera, estimamos que los precedentes citados por el partido recurrente no son aplicables al caso, dado que estuvieron relacionados con situaciones jurídicas diversas a las de esta controversia.

Aunado a ello, en nuestra opinión, además de lo señalado por la Sala responsable, los denunciados no presentaron un deslinde eficaz por las manifestaciones denunciadas. Conforme a la Jurisprudencia 17/2010, de rubro responsabilidad de los partidos políticos por actos de terceros. condiciones que deben cumplir para deslindarse, es posible deslindarse de responsabilidad respecto de actos de terceros que se estimen infractores de la ley, cuando las medidas o acciones que adopten cumplan las condiciones de eficacia, idoneidad, juridicidad, oportunidad y razonabilidad.

En el caso, de las constancias que obran en el expediente, ni Morena ni Claudia Sheinbaum realizaron acciones para contribuir con el cese de la conducta ilícita. Es decir, los denunciantes tuvieron conocimiento de las manifestaciones denunciadas desde su publicación, así como a partir de los distintos emplazamientos realizados por la autoridad instructora, y, en ningún caso presentaron algún deslinde.

De esta manera, se afirma que no realizaron una actuación tendiente al cese de la infracción, por lo que sí es posible trasladárseles un beneficio por las conductas denunciadas y, en consecuencia, fue correcta la determinación de la Sala Especializada.

Por otra parte, la Sala Especializada determinó que se acreditaba la promoción personalizada en favor de Claudia Sheinbaum, ya que el presidente de la República (elemento personal), a partir de declaraciones dadas en el contexto del desarrollo del proceso electoral presidencial (elemento temporal), se aprovechó del cargo que ostenta y del formato de comunicación que representan las mañaneras, con la finalidad de promover frente a la ciudadanía a Claudia Sheinbaum como coordinadora del movimiento de transformación que enarbola el proyecto político de Morena, destacando sus cualidades y trayectoria política con fines electorales (elemento objetivo).

En contra de dicha determinación, Morena señala que la sentencia se encuentra indebidamente fundada y motivada, dado que Claudia Sheinbaum no contaba con la calidad de servidora pública cuando acontecieron los hechos denunciados, así como que no se actualiza lo establecido en la Jurisprudencia 12/2015, de rubro propaganda personalizada de los servidores públicos. elementos para identificarla.

Desde nuestra perspectiva, el agravio es inoperante, en atención a que el partido recurrente se apoya en la premisa incorrecta de que se sancionó a Claudia Sheinbaum por ser servidora pública, debido a que dicha ciudadana presentó su medio de impugnación (SUP-REP-750/2024), sin que se inconforme de ello.

En primer lugar, la Sala Especializada sancionó a Claudia Sheinbaum por el beneficio obtenido, al haber aceptado o tolerado las conductas indebidas, esto implica la existencia de responsabilidad (indirecta) respecto de esas conductas. Así, se estima que el partido recurrente deja de controvertir las consideraciones del acto o resolución impugnada en sus puntos esenciales, dado que parte de una interpretación errónea de la resolución de la responsable y, con ello, deja de combatir frontalmente las consideraciones de la sentencia impugnada.

Asimismo, no pasa desapercibido para esta Sala Superior que Claudia Sheinbaum presentó una demanda, la cual se turnó como el SUP-REP-750/2024, en la que no presenta agravios respecto de esta determinación. Por lo tanto, se estima que dicho agravio no es procedente, por lo que se estima que se actualiza su inoperancia.

3.10. Indebida calificación e individualización de la sanción impuesta a Morena y a Claudia Sheinbaum

Agravio

Morena y Claudia Sheinbaum sostienen en los recursos SUP-REP-745/2024 y SUP-REP-750/2024 que la calificación e individualización de la sanción está indebidamente fundada y motivada, porque, en su concepto, al momento de sancionar, la Sala responsable no consideró que la supuesta responsabilidad indirecta atribuida a la parte recurrente no estaba acreditada y, por lo tanto, la conducta no debió calificarse como una falta grave ordinaria.

Afirman que las multas que se les impusieron ($10,374.00 a Claudia Sheinbaum y $20,748.00 a Morena) son excesivas y desproporcionadas, y contrarias a lo dispuesto en el artículo 22 constitucional, ya que la Sala responsable no justifica qué elementos tomó como base para cuantificar el monto de la sanción, por ejemplo, el número de menciones, su sentido, o si derivaron de preguntas de las personas reporteras.

Asimismo, señalan que la responsable no motiva en qué consistió el supuesto beneficio que recibió la parte recurrente con las expresiones del presidente de la República durante las mañaneras denunciadas que supuestamente se difundieron a nivel nacional.

Juicio

A nuestro juicio, el agravio es inoperante por ineficaz y genérico.

En primer término, consideramos que se debe desestimar el argumento relativo a que la sanción se encuentra indebidamente fundamentada y motivada, al no haberse acreditado la conducta infractora consistente en el beneficio indebido que les fue atribuido a Morena y Claudia Sheinbaum, ya que, como ha quedado demostrado, los mensajes emitidos por el presidente de la República en la mañaneras denunciadas infringieron, de entre otros, los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad, beneficiando a los recurrentes como participantes del proceso electoral, de ahí que no les asiste la razón en relación con este punto.

En cuanto a la falta de motivación por parte de la Sala responsable para justificar el monto de la sanción, consideramos que esta Sala Superior ha sostenido que el ejercicio de la potestad sancionadora de la autoridad electoral (administrativa o jurisdiccional) que derive de la acreditación de una infracción no es irrestricto ni arbitrario, sino que está condicionado, precisamente, a la ponderación de determinadas condiciones objetivas y subjetivas relacionadas con la conducta irregular en que se incurre y a las condiciones particulares del infractor, que deben permitir la individualización de una sanción bajo parámetros de equidad, proporcionalidad y legalidad, de tal suerte que no resulte desproporcionada ni gravosa, pero sí eficaz para disuadir al infractor de volver a incurrir en una conducta similar.

En el ejercicio de esa potestad, el principio de proporcionalidad cobra gran relevancia, porque constituye una garantía de la ciudadanía frente a toda actuación de una autoridad administrativa que implique una restricción al ejercicio de derechos. La proporcionalidad supone la idoneidad, utilidad y correspondencia intrínseca en la entidad de la limitación resultante para el derecho y para el interés público que se intenta preservar.

Así, en el derecho administrativo sancionador, este principio exige un equilibrio entre los medios utilizados y la finalidad perseguida; una correspondencia entre la gravedad de la conducta y la consecuencia punitiva que se le atribuye, esto es, la adecuada correlación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción impuesta.

Adicionalmente, exige que, en la aplicación de la normativa sancionadora, la autoridad administrativa –en el ejercicio de su potestad– debe actuar con mesura al momento de sancionar y justificar de forma expresa los criterios seguidos en cada caso concreto.

De esta manera, la aplicación del principio de proporcionalidad se traduce en una actuación reglada, consistente en tomar en consideración, de manera razonada y con la motivación precisa, los elementos, criterios, pautas y metodología que para tal fin se deduzcan del ordenamiento, y en particular, los que se hubiesen podido establecer de la norma jurídica aplicable.

En el caso, se advierte que la autoridad responsable, al momento de fijar la sanción respecto de las conclusiones sancionatorias en cuestión, consideró –en todos los casos– los siguientes elementos:

a) Tipo de infracción (acción u omisión).

b) Circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se concretaron.

c) Comisión intencional o culposa de la falta.

d) La trascendencia de las normas transgredidas.

e) Los valores o bienes jurídicos tutelados que fueron vulnerados o la lesión, daño o perjuicios que pudieron generarse con la práctica de la falta.

f) La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas.

g) La condición de que el ente infractor haya incurrido con antelación al practicar una infracción similar (reincidencia).

En ese sentido, la responsable llegó a la conclusión de calificar la falta como grave ordinaria, debido al beneficio que obtuvo uno de los partidos contendientes, así como la candidata en cuestión, de cara al proceso electoral que estaba por comenzar.

Así, la Sala responsable consideró los elementos objetivos y subjetivos de la infracción y determinó que lo procedente era imponer una multa de conformidad el artículo 456, párrafo 1 inciso e), fracción II de la Ley Electoral, acorde con el criterio contenido en la Tesis XXVIII/2003 de Sala Superior, de rubro: sanción. con la demostración de la falta procede la mínima que corresponda y puede aumentar según las circunstancias concurrentes.

En consecuencia, le impuso una sanción a Claudia Sheinbaum consistente en una multa de 100 (cien) unidades de medida y actualización vigente,[59] equivalente a $10,374.00 (diez mil trescientos setenta y cuatro pesos 00/100 moneda nacional), y a Morena una multa de 200 (doscientas) unidades de medida y actualización vigentes,[60] equivalente a $20,748.00 (veinte mil setecientos cuarenta y ocho pesos 00/100 moneda nacional), de conformidad con el artículo 456, párrafo 1 inciso a) de la Ley Electoral.

Al efecto, para fijar la sanción consideró como factor diferenciador el bien jurídico tutelado consistente en evitar la injerencia de personas del servicio público en el contexto del proceso electoral federal, en este caso, la influencia que pudo generar en la ciudadanía las muestras de apoyo que el presidente de la República externo hacia Morena y Claudia Sheinbaum.

Aunado a lo anterior, el argumento de los recurrentes referente a que las multas que se les impusieron transgreden el artículo 22 de la Constitución general, al resultar ser excesivas, se estima inoperante, puesto que omiten atacar frontalmente cada uno de los elementos que tomó en cuenta la responsable para llevar a cabo la individualización de la sanción, esto es, al calificar la falta e imposición de la sanción.

3.11. Efectividad del resultado del PES por la dilación en el dictado de la resolución impugnada

Agravios

En el SUP-REP-733-2024 y el SUP-REP-341/2024, el PAN y Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz exponen que les causa lesión que el PES demorara casi un año en ser resuelto, ya que la determinación no resultó ni efectiva ni idónea para la pretensión que se buscaba. 

Consideran que era necesario que el asunto se resolviera con la mayor celeridad posible, por guardar vinculación directa con la elección presidencial y con uno de los temas que resultaba de la mayor importancia vigilar: la intervención del Ejecutivo Federal para garantizar la equidad.

Estiman que tanto la autoridad instructora como resolutora no respetaron la naturaleza sumaria del PES, ya que se hubiera prevenido la intervención del presidente en el proceso electoral.

Argumentan que, de haberse resuelto de manera pronta, la ciudadanía hubiera tenido conocimiento de que el presidente utilizó el poder político del Estado para beneficiar a su partido.

Finalmente, observan que existieron quejas que se tramitaron de manera más expedita (por ejemplo, las del uso del logo del INE o en materia de infancias).

Marco normativo

En la interpretación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos se ha indicado que el artículo 25.1 de la Convención contempla la obligación de los Estados parte de garantizar, a todas las personas bajo su jurisdicción, un recurso judicial sencillo, rápido y efectivo ante juez o Tribunal competente. La Corte IDH ha recordado en su jurisprudencia lo relativo a que dicho recurso debe ser efectivo.

 

La efectividad del recurso implica, por un lado, su existencia formal en la Constitución o la ley, o con que sea formalmente admisible, pero no puede reducirse a ese aspecto. Por el contrario, la efectividad del recurso también depende de que sea idóneo, es decir, que su creación tenga como finalidad sustanciar la violación que se alega, que sea aplicado por la autoridad competente y provea lo necesario, en caso de encontrarse alguna violación, para remediarla.

 

En ese sentido, no pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios. Esto puede ocurrir, por ejemplo, cuando su inutilidad haya quedado demostrada en la práctica, porque falten los medios para ejecutar sus decisiones o por cualquier otra situación que configure un cuadro de denegación de justicia. Finalmente, la falta de efectividad y la falta de la idoneidad deben ser comprobadas y no sólo basarse en afirmaciones abstractas.[61]

 

Por otro lado, en cuanto a la celeridad del recurso, el Tribunal Interamericano ha indicado que si se trata de un recurso de naturaleza extraordinaria (como lo es el recurso de amparo y de igual naturaleza), el parámetro de evaluación será conforme al art. 25.1, al disponer “un recurso rápido”; si el recurso es de naturaleza ordinaria (o de primera instancia), el mismo debe ser evaluado desde el artículo 8.1 que protege el “plazo razonable”.[62]

 

En este sentido, la Corte IDH ha señalado que el “plazo razonable” al que se refiere el artículo 8.1 de la Convención, se debe apreciar en relación con la duración total del procedimiento que se desarrolla hasta que se dicta la sentencia definitiva. Asimismo, el Tribunal ha señalado que el derecho de acceso a la justicia implica que la solución de la controversia se produzca en un tiempo razonable, ya que una demora prolongada puede llegar a constituir, por sí misma, una violación de las garantías judiciales.

 

Para evaluar si una decisión ha excedido el tiempo razonable, se debe comprobar los siguientes elementos: i) complejidad del asunto, ii) actividad o actitud de los promoventes durante la sustanciación, iii) respuesta de las autoridades y iv) el impacto en los derechos de las personas que se encuentran en espera de la decisión. En este sentido, de estos cuatro elementos, la respuesta o la falta de respuesta estatal es un elemento determinante, al valorar si se han violado los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, ya que tiene relación directa con el principio de efectividad del recurso.[63]

 

Juicio

 

En principio, debe hacerse notar que Ley Electoral no contiene norma alguna que requiera que la resolución de los PES se genere durante la etapa del proceso electoral en el que se promuevan las denuncias correspondientes. Por ello, no puede considerarse que la Sala Especializada haya incurrido en alguna irregularidad por el mero hecho de haber dictado la resolución controvertida una vez finalizada la etapa de campañas.

 

Por otra parte, a efecto de dotar de eficacia a los PES y evitar que la dilación de las investigaciones se traduzca en una afectación irreparable al proceso electoral, la Ley Electoral contempla la posibilidad del dictado de medidas cautelares en relación con los hechos que se denuncien,[64] como mecanismo para la suspensión expedita de aquellas conductas que puedan impactar en el desarrollo de los procesos electorales.

 

En el caso, las medidas se concedieron en relación con las declaraciones del presidente de la República, lo que evidencia que el sistema normativo del PES se activó de manera efectiva, a fin de proteger la integridad del proceso electoral, incluso antes del dictado de la resolución impugnada.

 

Además, consideramos que debe hacerse notar que la Ley Electoral no establece de manera expresa un plazo para la resolución de los PES, una vez presentada la denuncia; sin embargo, la jurisprudencia ha determinado que las resoluciones deben alcanzarse, por regla general, antes del transcurso de un año a partir de la presentación de las denuncias, a fin de salvaguardar el derecho de todas las partes procesales involucradas a la tutela judicial efectiva y expedita.[65]

 

Además, los recurrentes no señalan alguna conducta o actuar en específico que, para este caso, pueda considerarse como una falta injustificada de diligencia, ya sea por parte de la autoridad investigadora o de la resolutora.

 

Más bien, se alega de forma genérica que la dilación en el caso concreto se evidencia porque hubo otros procedimientos especiales sancionadores con otras temáticas que se resolvieron antes. Dicho argumento es ineficaz para demostrar lo que pretende, pues la celeridad en la resolución de cada procedimiento sancionador atiende a las características, necesidades y dificultades propias de cada investigación, sin que sean comparables, sin mayor detalle, unas y otras.

 

También consideramos que debe desestimarse el argumento de los recurrentes en el cual sostienen que el dictado de la resolución con posteridad a la jornada electoral representó un beneficio indebido para el presidente de la República, Morena y sus candidaturas, ya que la ciudadanía no se enteró a tiempo que el titular del Ejecutivo Federal incidió en la equidad de la contienda.

 

Ese razonamiento presupone que la resolución de la autoridad electoral, por sí misma, debió procurar la generación de alguna clase de incidencia en la contienda y/o en la visión de la ciudadanía respecto de sus preferencias electorales, cuando lo cierto es que su objetivo fundamental, exclusivo y directo es dirimir si los hechos denunciados son o no contrarios a la normatividad electoral y determinar la responsabilidad de las personas servidoras públicas involucradas.

 

Es decir, los recurrentes parten de una premisa en la que consideran que la efectividad está ligada al impacto de una decisión en los hechos en un contexto específico (como lo puede ser el periodo de campaña). No obstante, parten de una premisa errónea, pues la efectividad de un recurso no puede evaluarse con base en las expectativas de los promoventes[66] (ya que antes de la emisión de la sentencia se trata de una obligación de medio o comportamiento).

 

Por el contrario, el criterio de impacto de la decisión únicamente es relevante cuando se está en la etapa de ejecución o implementación de las sentencias, ya que cuando se dictan, incorporan una finalidad, ya que se trata de una obligación de resultado.[67]

 

3.12. No existió un trato diferenciado del presidente de la República frente a otros funcionarios de similar naturaleza

Agravio

En el recurso SUP REP-733-2024 y SUP-REP-341/2024 el PAN y Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz también reclaman que la responsable interpretó de manera errónea el marco jurídico constitucional, pues realizó un trato diferenciado entre el titular del Ejecutivo Nacional respecto de los titulares de los ejecutivos locales, ambos en su calidad de servidores públicos sin superior jerárquico que les imponga las sanciones correspondientes.

Consideran que, si se ha concluido que, en el caso de los gobernadores, la Sala Especializada da vista a los Congresos estatales para que determinen lo conducente, está misma lógica debe operar para el presidente, ya que ambos servidores públicos tienen la misma naturaleza (son titulares del Ejecutivo en un respectico ámbito territorial).

Finalmente, exponen que es el Congreso de la Unión el que debe imponer las sanciones a las violaciones administrativas realizadas por el presidente.

Marco normativo

Por regla general, y de conformidad con el artículo 457 de la LEGIPE, cuando las autoridades cometan alguna de las infracciones previstas en el ordenamiento, se debe dar vista al superior jerárquico o, en caso de que no tenga, a la contraloría respectiva, para que proceda en los términos de la normativa aplicable.

 

Asimismo, en su caso, se presentará la queja ante la autoridad competente por hechos que pudieran constituir responsabilidades administrativas o las denuncias o querellas ante el agente del Ministerio Público que deba conocer de ellas. Sin embargo, se ha precisado que las disposiciones señaladas no son aplicables al presidente de la República, por las razones siguientes:

 

a)     En términos de los artículos 49 y 89 de la Constitución general, el Poder Supremo de la Federación se divide para su ejercicio en Legislativo, Judicial y Ejecutivo, depositándose este último en un sólo individuo: el presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

 

b)     Esta situación impide la existencia de algún superior jerárquico, sobre todo, ya que se trata de la persona titular del Poder Ejecutivo Federal. Cabe mencionar que esta circunstancia, en la que la persona titular no tiene superior jerárquico ni tampoco existe un mecanismo de contrapeso con otro Poder Supremo para hacer efectivo y funcional el régimen administrativo sancionador electoral, es exclusivo del Poder Ejecutivo Federal.

 

c)     Asimismo, se advierte que ni la Constitución general ni la Ley Electoral establecen un catálogo o una sanción específica para el titular del Poder Ejecutivo Federal por violación directa al artículo 35, fracción IX, numeral 7, de la Constitución general.

 

d)      El artículo 111, párrafo cuarto, de la Constitución general contempla un régimen especial para sancionar a la persona titular del Poder Ejecutivo, en el que se establece que las acusaciones penales ante la Cámara de Senadurías se resolverán con base en la legislación penal aplicable. En el artículo 108, párrafo segundo, de la Constitución general, se precisa que la persona servidora pública en cuestión podrá ser imputada y juzgada por traición a la patria, hechos de corrupción, delitos electorales y todos aquellos delitos por los que podría ser enjuiciado cualquier ciudadano o ciudadana.

 

En este sentido, el régimen constitucional sancionador mencionado únicamente es aplicable en los casos relacionados con ilícitos penales, lo cual no excluye al sujeto denunciado de alguna responsabilidad como servidor público, como puede ser el transgredir el artículo 35, fracción IX, numeral 7, de la Constitución general, por vulnerar la prohibición de difusión de propaganda gubernamental durante el proceso de revocación de mandato, ya que esa conducta se traduce en una violación directa al ordenamiento constitucional que el propio servidor público protestó guardar al asumir su encargo.[68]

 

Juicio

 

A nuestro juicio, los planteamientos de los recurrentes son ineficaces, porque no combaten la razón fundamental que sustenta el sentido de la decisión de la Sala Especializada en cuanto a esta temática.

 

Al valorar las consecuencias jurídicas de la acreditación de las infracciones con motivo de las declaraciones del presidente de la República, la autoridad responsable precisó que el artículo 457 de la Ley Electoral dispone que cuando las autoridades federales, estatales o municipales cometan alguna infracción prevista en esa Ley, se debe dar vista al superior jerárquico y, en su caso, se presentará la queja ante la autoridad competente por hechos que pudieran constituir responsabilidades administrativas o las denuncias o querellas ante el agente del Ministerio Público que deba conocer de ellas, a fin de que se proceda en los términos de las leyes aplicables.

 

También puntualizó que en el caso del presidente de la República dicha disposición no resultaba aplicable, dado que los artículos 108, párrafo segundo, y 111, párrafo cuarto de la Constitución federal, apuntan que el titular del Ejecutivo Federal únicamente puede ser imputado y juzgado por ilícitos de carácter penal por parte de las Cámaras del Congreso de la Unión.

 

Debe destacarse que este criterio interpretativo ha sido ampliamente reiterado por los precedentes de esta Sala Superior (entre otras, en las sentencias relativas a los expedientes SUP-REP-435/2023 y acumulado, SUP-REP-240/2023, SUP-REP-795/2022 y SUP-REP-243/2021).

 

Al respecto, los recurrentes se limitan a sostener que la Sala Especializada tenía que haber dado vista al Congreso de la Unión para efectos de la imposición de la sanción, de la misma forma en que se realiza cuando se determina la responsabilidad de un titular del Ejecutivo de alguna de las entidades federativas cuando incurre en alguna infracción electoral. Sin embargo, pasan por alto y no combaten la razón que la Sala Especializada esgrimió para desestimar tal proceder.

 

Esto es: la existencia de un régimen sancionatorio especial al cual está sujeto el presidente de la República en términos de los artículos 108, párrafo segundo y 111, párrafo cuarto de la Constitución, que no contempla la posibilidad de que pueda ser sancionado por ilícitos electorales de carácter administrativo.

 

En consecuencia, la argumentación de los recurrentes con respecto a esta temática debe desestimarse.

 

3.13. Necesidad de implementar medidas de no repetición

Agravios

Los recurrentes SUP REP-733-2024 y SUP-REP-341/2024, en relación con la temática que se aborda en este apartado, afirman que es necesario reinterpretar y ajustar el alcance de la responsabilidad administrativa del Ejecutivo Federal respecto de violaciones graves a la Constitución federal, pues el análisis realizado parte de una interpretación insuficiente del sistema jurídico, sin que se considere el marco internacional y convencional.

 

También señalan que se deben optar por parámetros que cumplan con la obligación de reparar el daño ocasionado, para lo cual deben considerarse medidas reparatorias que atiendan a: i) tener una vocación transformadora, ii) compensación económica y iii) finalidad de combatir la situación de impunidad.

 

Por ello, consideran que el Tribunal Electoral debe ordenar:

        La suspensión de las mañaneras durante los procesos electorales como medida de no repetición.

        La cuantificación del costo e impacto económico de las mañaneras para beneficiar a una determinada opción política, como medida de compensación e indemnización.

        El reconocimiento por parte del presidente de la República, en un acto público de su responsabilidad, al haber interferido en el proceso electoral.

        El establecimiento un parámetro objetivo para medir el impacto que tienen las intervenciones del Ejecutivo Federal en los procesos electorales.

Marco normativo

 

Tanto el artículo 1.° Constitucional como el artículo 63.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos recogen el principio general de derecho que proscribe que ante cualquier violación es necesaria una reparación.  En este sentido, ante la imposibilidad de restitución se ha optado por una gama de medidas de reparación como lo son: i) la satisfacción, ii) la rehabilitación, iii) investigación, iv) indemnización y v) medidas de no repetición.

 

Respecto de esta última, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que las garantías de no repetición se caracterizan porque tienen la finalidad de prevenir o evitar que los hechos que dieron origen a las violaciones declaradas vuelvan a suceder. También ha aclarado que las garantías de no repetición no solamente están dirigidas a evitar que las víctimas concretas vuelvan a sufrir las violaciones de derechos humanos, sino que también tienen un alcance más general: tienden a evitar que cualquier otra persona sufra esas violaciones.[69] 

 

En este orden de ideas, la Corte Interamericana ha decretado una gran variedad de medidas de no repetición, entre las que cabría destacar las siguientes: la orden de realizar reformas legislativas o constitucionales que propician la vulneración de derechos humanos; la tipificación de delitos o su adecuación a estándares internacionales; así como la adopción de medidas administrativas, como el establecimiento de programas de formación y/o capacitación de funcionarios, campañas de concientización y sensibilización dirigidas al público en general, elaboración de políticas públicas, entre otras.

 

En este sentido, la propia jurisprudencia interamericana ha precisado que para que las medidas de reparación contempladas en el artículo 63.1 de la Convención Americana procedan, de entre ellas las garantías de no repetición, es necesario que quien las solicita explique el nexo causal entre lo solicitado, el análisis del fondo y la violación.[70]

 

Juicio

 

Desde nuestra perspectiva, los planteamientos realizados son ineficaces, por dos razones. La primera es que los recurrentes alegan, en esencia y de manera genérica, que es necesario que la Sala Superior dicte medidas de reparación integral (en especial garantías de no repetición) y se limitan a explicar una serie de medidas que, a su consideración, deben ordenarse, sin establecer en cada una de ellas el nexo causal entre los hechos, el fondo analizado por la responsable y las medidas solicitadas de reparación.

 

Por otro lado, se pretende que, a través de la vía de la interpretación judicial, se modifique con efectos generales el régimen sancionatorio especial al que está sujeto el presidente de la República en relación con la práctica de ilícitos de carácter electoral materia del PES, cuando la materia del presente recurso está constreñida a la revisión de la legalidad de la sentencia recurrida. Por estas razones, se debe desestimar el motivo de queja que se analiza en este apartado.

 

En consecuencia, ante lo infundado en una parte e inoperante en otra de todos los conceptos de agravio planteados en esta controversia, consideramos que debió confirmarse en su totalidad la resolución controvertida. Por ello es que nos separamos de la misma y emitimos el presente voto particular conjunto. 

 

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] Salvo mención expresa, todas las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro.

[2]UT/SCG/PE/BXGR/CG/418/2023, UT/SCG/PE/PRD/CG/446/2023, UT/SCG/PE/BXGR/CG/500/2023, UT/SCG/PE/BXGR/CG/501/2023, UT/SCG/PE/BXGR/CG/507/2023, UT/SCG/PE/KLR/CG/518/2023, UT/SCG/PE/PAN/CG/603/2023, UT/SCG/PE/PRD/CG/604/2023, UT/SCG/PE/PRD/CG/988/2/2023, UT/SCG/PE/BXGR/CG/1018/32/2023, UT/SCG/PE/BXGR/CG/1042/PEF/56/2023 y UT/SCG/PE/PRD/CG/1055/PEF/69/2023.

[3] En adelante, Ley de Medios.

[4] Con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución general; 166, fracción III, inciso h), y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica, así como 3, párrafo 2, inciso a); 4, párrafo 1, así como 37, 38, 109 y 110, todos de la Ley de Medios.

[5] Con apoyo en los artículos 7, 8 y 9 de la Ley de Medios.

[6] Escrito de tercero interesado por Ángel Clemente Ávila Romero el 18 de julio a las12:33 horas.

[7] Comparece en el expediente SUP-REP-728/2024.

[8] Con apoyo en los artículos 12, numeral 1, inciso c) y 17, numeral 4, de la Ley de Medios.

[9] En ese sentido se pronunció la Sala Superior en la resolución al expediente SUP-REP-645/2024.

[10] Cabe precisar que respecto de las declaraciones de la conferencia mañanera de 7 de agosto, no se acreditó la infracción de vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad, por lo que esta conferencia tampoco implica el incumplimiento de la tutela preventiva. Lo mismo ocurrió en lo referente a la mañanera del 28 de julio que Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz alega.

[11] Al resolver el expediente SRE-PSC-138/2024, confirmado por la Sala Superior en el SUP-REP-608/2024, se aprobó una determinación análoga.

[12] De conformidad con el Noveno Transitorio del nuevo Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación publicado en el Diario Oficial de la Federación, publicado por Gobernación el treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve.

NOVENO.- El órgano administrativo desconcentrado denominado Centro de Producción de Programas Informativos y Especiales, se adscribe a la Oficina de la Presidencia del titular del Ejecutivo Federal, por lo que se le transfieren los recursos humanos, financieros y materiales.

Las atribuciones del Centro de Producción de Programas Informativos Especiales, continuarán siendo ejercidas en los términos de las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento, hasta en tanto se emitan las disposiciones correspondientes.

Disponible para su consulta en: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5561631&fecha=31/05/2019

[13] En el SUP-REP-119/2019 se sostuvo un criterio similar.

[14] De acuerdo con el criterio que informa la tesis de jurisprudencia 4/2000, emitida por esta Sala Superior, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.

[15] Criterio que deriva de la tesis de jurisprudencia, sin número, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “FUNDAMENTACION Y MOTIVACION.”

[16] Véase, la tesis de jurisprudencia 1a./J. 33/2005, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN SENTENCIAS DICTADAS EN AMPARO CONTRA LEYES. ALCANCE DE ESTOS PRINCIPIOS.”

[17] Las demandas de los recursos SUP-REP-727/2024, SUP-REP-728/2024, SUP-REP-736/2024, SUP-REP-747/2024 y SUP-REP-745/2024.

[18] Criterio sustentando en la tesis de jurisprudencia 8/2013, de rubro: “CADUCIDAD. OPERA EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR.”

[19] Criterio sustentando en la tesis de jurisprudencia 11/2013, emitida por esta Sala Superior, de rubro: “CADUCIDAD. EXCEPCIÓN AL PLAZO EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR.”

[20] Es orientador el criterio que informa la tesis de jurisprudencia P./J. 3/2005, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES.

[21] Véase, la sentencia pronunciada en el juicio SUP-JRC-144/2021.

[22] Véase, la sentencia pronunciada en el recurso SUP-REP-139/2019 acumulados.

[23] Al respecto, véanse los argumentos que sustentan la decisión de la sentencia recaída al expediente SUP-REP-139/2019 y acumulados.

[24] Véase, la sentencia pronunciada en el juicio SUP-JE-218/2022.

 

[25] Los recursos acumulados son: SUP-REP-728/2024, SUP-REP-733/2024, SUP-REP-736/2024, SUP-REP-741/2024, SUP-REP-745/2024, SUP-REP-747/2024, SUP-REP-750/2024 y SUP-REP-753/2024.

[26] La Sala responsable de oficio advirtió que la autoridad instructora no solicitó ni resguardó los testigos de grabación a partir de los cuales se podría demostrar las circunstancias de tiempo modo y lugar de las mañaneras, materia de la controversia, lo cual –a su juicio– resultaba indispensable para el debido pronunciamiento de fondo.

[27] Véase Jurisprudencia 19/2008, consultable en las páginas 11 y 12, de la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, año 2, número 3, 2009, editada por este Tribunal, cuyo rubro señala adquisición procesal en materia electoral.

[28] Accesorio 5, del expediente SRE-PSC-236/2024, páginas 903 a 924.

[29] Accesorio 6, del expediente SRE-PSC-236/2024, páginas 741 a 765.

[30] Accesorio 7, del expediente SRE-PSC-236/2024, páginas 281 a 308 (348 a 402).

[31] Apartado sexto, “Hechos probados”.

[32] Conforme a lo determinado en la Tesis CLXV/2004, de rubro libertad de expresión e imprenta. las limitaciones establecidas por el legislador relacionadas con la veracidad y claridad de la publicidad comercial son constitucionales cuando incidan en su dimensión puramente informativa. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

Tomo XXI, Enero de 2005, página 421. Registro digital: 79552.

[33] Véase SUP-REP-114/2023 y acumulados, SUP-REP-319/2022 y acumulados y SUP-REP-139/2019.

[34] Véase SUP-REP-114/2023 y acumulados, SUP-REP-240/2023 y acumulados.

[35] SUP-REP-25/2014.

[36] SUP-JDC-865-2017.

[37] Véase el Juicio Ciudadano con clave de expediente SUP-JDC- 1578/2016.

[38] La Corte Constitucional colombiana ha sostenido que “las declaraciones de altos funcionarios públicos –de nivel nacional, local o departamental– sobre asuntos de interés general no entran en el ámbito de su derecho a la libertad de expresión u opinión, sino que se constituyen en una forma de ejercer sus funciones a través de la comunicación con la ciudadanía” (T-627/2102).

También ha sostenido que “Los límites del poder-deber de comunicación de los altos funcionarios públicos con la ciudadanía son (i) la veracidad e imparcialidad cuando transmitan información, (ii) la mínima justificación fáctica y la razonabilidad de sus opiniones y, en todo caso, (iii) el respeto de los derechos fundamentales, especialmente de los sujetos de especial protección constitucional” (T-627/2102).

[39] En los expedientes SUP-REP-385/2021 y acumulado, SUP-REP-358/2021 y acumulados, SUP-REP- 312/2021 y acumulados, y SUP-REP-243/2021, así como SUP-REP-319/2022 y acumulados se adoptó un criterio similar.

[40] Párrafos 701 a 711 de la resolución impugnada.

[41] Véase la sentencia que recayó a los expedientes SUP-JRC194/2017, SUP-JRC-195/2017 Y SUP-JDC-484/2017 ACUMULADOS.

[42] Visible en el numeral 2 de la página 2 de la resolución impugnada.

[43] Entre otras infracciones por las que fue denunciado, como calumnia y uso indebido de programas sociales.

[44] Véanse las sentencias dictadas en los Recursos de Revisión del Procedimiento Especial Sancionador SUP-REP-653/2024 y acumulados; SUP-REP-616/2022; SUP-REP-312/2021 y acumulados, y SUP-REP-93/2021 y acumulado, entre otras.

[45] Véase el Acta de 5 de febrero de 2015 relativa a la aprobación de un Catálogo de Sujetos Sancionados (CASS) en los Procedimientos Especiales Sancionadores competencia de este órgano jurisdiccional disponible en: https://www.te.gob.mx/sites/default/files/acuerdo_acta/archivo/Acuerdo_Sala Especializada_05022015.pdf

[46] Jurisprudencia 30/2024, con el rubro principio de tipicidad. su expresión en el derecho administrativo sancionador electoral. La Sala Superior, en sesión pública celebrada el tres de julio de dos mil veinticuatro, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Pendiente de publicación en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

[47] Corte IDH. Caso Yatama vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párr. 152.

[48] En términos de la Tesis Jurisprudencial de rubro fundamentación y motivación. 7.ª época; Segunda Sala, Apéndice de 1995, tomo VI, pág. 175, número de registro 394216.

[49] Corte IDH. Caso López Mendoza vs. Venezuela. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2011 Serie C No. 233, párr. 141.

[50] Corte IDH. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párr. 90.

[51] Corte IDH. Caso López Mendoza vs. Venezuela. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2011 Serie C No. 233, párr. 141.

[52] Idem, párr. 148.

[53] Corte IDH. Caso Escher y otros vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de julio de 2009. Serie C No. 200, párr. 139.

[54] Tesis XXXIV/2004. partidos políticos. son imputables por la conducta de sus miembros y personas relacionadas con sus actividades. Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 754 a 756.

[55] Bajo el entendido que la culpa equivale a la imputación personal de responsabilidad.

[56] Jurisprudencia 17/2010. responsabilidad de los partidos políticos por actos de terceros. condiciones que deben cumplir para deslindarse. Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 754 a 756.

[57] Véase las sentencias SUP-JRC-166/2021, SUP-REP-111/2021, SUP-JE-261/2022 y ACUMULADOS, SUP-JRC-82/2022, de entre otros.

[58] Véase las sentencias SUP-JRC-166/2021, SUP-JE-218/2022, de entre otros.

[59] En el presente asunto se tomará en cuenta el valor de la unidad de medida y actualización (UMA) del año dos mil veintitrés, cuyo valor se publicó el diez de enero en el Diario Oficial de la Federación y entró en vigor el primero de febrero, correspondiente a $103.74 (ciento tres pesos 74/100 m. n), conforme a la Jurisprudencia 10/2018, bajo el rubro: “multas. deben fijarse con base en la unidad de medida y actualización vigente al momento de la comisión de la infracción”.

[60] Se tomará en cuenta el valor de la unidad de medida y actualización (UMA) del año dos mil veintitrés, cuyo valor se publicó el diez de enero en el Diario Oficial de la Federación y entró en vigor el primero de febrero, correspondiente a $103.74 (ciento tres pesos 74/100 m. n.).

[61] Caso Spoltore Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 9 de junio de 2020. Serie C No. 404, párrs. 29 a 36.

[62] Mutatis mutandi, Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párr. 170.

[63] Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 191, párr. 79.

[64] Artículo 471, numeral 8 de la Ley Electoral.

[65] Jurisprudencia 8/2013 de la Sala Superior, de rubro “caducidad. opera en el procedimiento especial sancionador”.

[66] Caso Cordero Bernal Vs. Perú. Excepción Preliminar y Fondo. Sentencia de 16 de febrero de 2021. Serie C No. 421, párr. 103.

[67] Caso de los Empleados de la Fábrica de Fuegos de Santo Antonio de Jesús y sus familiares Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de julio de 2020. Serie C No. 407, 289.

[68] SUP-REP-795/2022 y acumulados.

[69] amparo en revisión 706/2015.

[70] Al respecto, la Corte IDH ha precisado: “286. La Corte ha establecido que las reparaciones deben tener un nexo causal con los hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como las medidas solicitadas para reparar los daños respectivos. Por lo tanto, la Corte deberá observar dicha concurrencia para pronunciarse debidamente y conforme a derecho”. Caso Asociación Civil Memoria Activa Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de enero de 2024. Serie C No. 516.