EXPEDIENTE: SUP-REP-719/2024

 

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

 

Ciudad de México, diecisiete de julio de dos mil veinticuatro.

SENTENCIA que, derivado de la impugnación de MORENA, confirma la sentencia emitida por la Sala Regional Especializada[2] que, entre otras cuestiones, declaró existente la infracción consistente en la falta al deber de cuidado del partido recurrente con motivo de la existencia de la vulneración al interés superior de la niñez cometida por Manuel Velasco Coello, en su calidad de entonces aspirante al proceso interno para la Coordinación de la Defensa de la Cuarta Transformación[3].

ÍNDICE

 

GLOSARIO

I. ANTECEDENTES

II. COMPETENCIA

III. PROCEDENCIA

IV. ESTUDIO DE FONDO

V. RESUELVE

GLOSARIO

Actor o recurrente:

Morena

Autoridad responsable o Sala Especializada:

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Comisión de Quejas:

Comisión de Quejas y Denuncias del INE.

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

INE:

Instituto Nacional Electoral.

Ley Electoral:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Lineamientos:

Lineamientos para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en Materia de Propaganda y Mensajes Electorales del INE.

Manuel Velasco:

Manuel Velasco Coello.

PES:

Procedimiento Especial Sancionador.

REP:

Recurso de Revisión del Procedimiento Especial Sancionador.

PVEM:

Partido Verde Ecologista de México.

PT:

Partido del Trabajo.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sala Especializada:

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

UTCE:

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del INE.

 

 

 

I. ANTECEDENTES

1. Procedimiento oficioso. Mediante sentencia de veintidós de febrero de dos mil veinticuatro[4], la Sala Especializada dio vista a la UTCE, para que, de considerarlo, iniciara las investigaciones necesarias por la presunta vulneración a las reglas de propaganda política-electoral con motivo de la inclusión de imágenes de niñas, niños y adolescentes en publicaciones realizadas por Manuel Velasco a través de la red social X, los días veintidós y veintisiete de agosto de dos mil veintitrés.

2. Registro de queja y admisión. El veintiocho de febrero, la UTCE registró la denuncia[5], reservo la admisión y ordenó realizar diligencias de investigación, asimismo, reservó el emplazamiento de las partes.

3. Sentencia impugnada. El veintiocho de junio, la Sala Especializada declaró, entre otras cuestiones, la existencia de la infracción atribuida a Manuel Velasco, así como la falta al deber cuidado del PVEM, PT y MORENA; motivo por el cual les impuso una sanción consistente en una multa respectivamente.

4. Demanda de REP. El cinco de julio, Morena impugnó la sentencia referida.

5. Turno a ponencia. En su oportunidad, la magistrada presidenta ordenó integrar el expediente SUP-REP-719/2024 y lo turnó a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña.

II. COMPETENCIA

Esta Sala Superior es competente para resolver el REP, al tratarse de una impugnación en contra de una resolución dictada por la Sala Especializada emitida en un PES, lo cual es de conocimiento exclusivo de este órgano jurisdiccional[6].

III. PROCEDENCIA

El medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia:[7]

1. Forma. El recurso se interpuso por escrito y en éste consta: a) nombre y firma autógrafa del representante del partido recurrente; b) domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para ello; c) la identificación del acto impugnado; d) los hechos en que se basa la impugnación; e) los agravios y los preceptos jurídicos presuntamente violados.

2. Oportunidad. El recurso fue presentado en tiempo, pues la sentencia impugnada se notificó a la actora el dos de julio,[8] y la demanda de REP la presentó el cinco siguiente; es decir, dentro del plazo de tres días.[9]

3. Legitimación y personería. El partido recurrente tiene legitimación para interponer el recurso al ser la parte denunciada en el PES del cual emanó la sentencia controvertida y comparece a través de Sergio Carlos Gutiérrez Luna, representante propietario de Morena ante el Consejo General del INE, personería que tiene reconocida por la autoridad responsable.

4. Interés jurídico. Se satisface este requisito, porque el actor controvierte la resolución de la responsable por no ser favorable a sus pretensiones, la cual aduce es ilegal y que genera una afectación a su esfera jurídica.

5. Definitividad. Se cumple el requisito porque no existe algún otro medio de impugnación que deba agotarse previo a recurrir ante este órgano jurisdiccional para controvertir las omisiones alegadas.

IV. ESTUDIO DE FONDO

1. ¿Qué se denunció de manera oficiosa?

La vulneración al interés superior de la niñez atribuible a Manuel Velasco por la difusión de propaganda político-electoral consistente en diversas publicaciones realizadas en su perfil de la red social X el veintidós[10] y veintisiete[11] de agosto de dos mil veintitrés, hechas con motivo del proceso interno partidista para elegir a la persona coordinadora nacional de los comités de la defensa de la Cuarta Transformación en el contexto del proceso electoral federal 2023-204.

Así como la falta al deber de cuidado de los partidos Morena, PT y PVEM por la conducta ilícita que se atribuye al participante del proceso interno partidista.

El contenido denunciado certificado por la autoridad instructora es el siguiente:

#

Imagen materia de la vista

Fecha de publicación y link

1

Fecha de publicación: 27 de agosto de 2023.

https://twitter.com/VelascoM_/status/1696007582849306931?s=20

 

2

3

4

Fecha de publicación: 22 de agosto de 2023.

https://twitter.com/VelascoM_/status/1694110676288209336?s=20

5

 

2. ¿Qué resolvió la Sala Especializada?

La existencia de: i) la vulneración al interés superior de la niñez atribuida a Manuel Velasco, en su calidad de entonces aspirante al proceso interno para la Coordinación de la Defensa de la Cuarta transformación; ii) la falta al deber de cuidado de Morena, PVE, y PT; razón por la cual fueron sancionados con una multa respectivamente, esencialmente, conforme a lo siguiente:

         Determinó que las publicaciones le son aplicables los Lineamientos, al constituir propaganda relacionada con un proceso partidista en el que Manuel Velasco fungió como aspirante para la Coordinación de la Defensa de la Cuarta transformación.

 

         Expuso que el contenido de las personas menores de edad identificadas en los números 1, 2, 3 y 5, su participación es directa al ser imágenes de las cuales hubo un trabajo previo de selección y publicación; respecto a la identificada con el numeral 4 señaló que no era identificable dada la lejanía de la toma.

 

         Respecto de los consentimientos y opinión, se concluyó que los niños que aparecen en las imágenes 1, 2 y 3 son sus dos hijos, de los cuales, de uno de ellos, de quien tiene seis años siete meses de edad, se omitió aportar su opinión informada, por lo que actualizó la infracción. 

 

         Respecto al menor de edad que aparece en la imagen 5, no se aportó la documentación requerida por los Lineamientos, ya que la parte denunciada se limitó a mencionar que la persona no era identificable.

 

         Por tanto, se determinó la responsabilidad directa de Manuel Velasco por el indebido uso de la imagen de dos personas menores de edad en contravención al interés superior de la niñez.

 

         Estimó que los partidos políticos faltaron a su deber de cuidado, ya que, si bien no se acreditó la militancia del denunciado con la totalidad de los partidos políticos, dicha situación no es ajena a estos.

 

         Lo anterior, al precisar que en la fecha de la publicación de las imágenes denunciadas era aspirante al proceso interno para la Coordinación de la Defensa de la Cuarta Transformación, en la que participaban el PVEM, PT y Morena, motivo por el cual son responsables indirectos del actuar del denunciado.

 

         Al individualizar la sanción, calificó la falta como grave ordinaria y señaló que Manuel Velasco y los partidos políticos, eran reincidentes respecto a la comisión de las faltas.

 

         En consecuencia, impuso a Manuel Velasco una multa de 100 UMA equivalente a $ 10,374.00 (diez mil trescientos setenta y cuatro pesos 00/100 M.N.).

 

         Con motivo de la falta al deber de cuidado del PVEM, PT y Morena resultaron reincidentes y les impuso una multa de 400 UMAS equivalente a $41,496.00 (cuarenta y un mil cuatrocientos noventa y seis pesos 00/100 M.N.).

3. ¿Qué plantea el recurrente?

La pretensión del actor es que se revoque la resolución impugnada. Para ello, expone argumentos relacionados con una supuesta indebida fundamentación y motivación de la sentencia, conforme a lo siguiente:

         La autoridad no motivó debidamente la razón por la cual estimó que la persona menor de edad ubicada en la imagen 5 era identificable, aunado a que la denunciada nunca reconoció dicha circunstancia.

 

         No justificó la razón por la cual se consideró que las imágenes pasaron por un proceso de edición y que se pudo difuminar los rostros; además que las apariciones fueron incidentales y derivan de eventos masivos por lo que no se actualiza la infracción.

 

         La multa es excesiva y no es reincidente; por ello solicita la imposición de una multa simbólica, además de que Manuel Velasco no es militante de Morena por lo que no se actualiza la culpa in vigilando.

4. ¿Cuál es el problema jurídico por resolver y cuál es la forma de análisis?

El problema jurídico es determinar si debe revocarse la resolución de la Sala Especializada conforme a las pretensiones del recurrente, lo que conlleva analizar si sus agravios resultan suficientes para demostrar que el acto se encuentra indebidamente fundado y motivado respecto de los elementos expuestos; o si, por el contrario, deben subsistir las consideraciones de la determinación impugnada.

Para el estudio de los agravios, primero se establecerá el marco normativo aplicable; y, posteriormente, se analizarán la totalidad de los planteamientos de la promovente, los cuales se harán de forma conjunta[12].

5. ¿Qué decide esta Sala Superior?

La sentencia impugnada debe confirmarse, ante lo infundado de los planteamientos del recurrente, porque la autoridad motivó debidamente la sentencia impugnada al acreditar la responsabilidad del denunciado al no dar cumplimiento a los requisitos señalados por los Lineamientos respecto de dos personas menores de edad, para lo cual valoró las pruebas aportadas y los alegatos de las partes.

Son inoperantes los planteamientos en los aduce que no le aplican los Lineamientos por ser imágenes incidentales de menores de edad y que derivan de paneos de eventos en vivo, así como aquellos con los que pretende acreditar la imposición de la multa, al ser argumentos genéricos, además de que no controvierten las consideraciones torales expuestas por la Sala responsable que sustentan el acto reclamado.

a. Marco Normativo

i. Interés superior de la niñez. Los Lineamientos del INE tienen como objeto establecer las directrices para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes que aparezcan en la propaganda político-electoral, mensajes electorales y en actos políticos, por cualquier medio de comunicación y difusión, incluidas redes sociales o cualquier plataforma digital, sea esta transmitida en vivo o videograbada.

Tratándose de la aparición de menores de edad en actos políticos, los Lineamientos señalan que deberá considerarse de carácter incidental, siempre y cuando las niñas, niños o adolescentes sean exhibidos de manera involuntaria y sin el propósito de que formen parte de éstos, por ser situaciones no planeadas o controladas por los sujetos obligados.

Ahora bien, en el supuesto de la aparición incidental en actos políticos, los Lineamientos señalan que, si posteriormente la grabación pretende difundirse en la cuenta oficial de una red social o plataforma digital del sujeto obligado o reproducirse en cualquier medio de difusión visual, se deberá recabar el consentimiento de la madre y del padre, tutor o, en su caso, de la autoridad que los supla, y la opinión informada de la niña, niño o adolescente.

Así de lo contrario, se deberá difuminar, ocultar o hacer irreconocible la imagen, la voz o cualquier otro dato que los haga identificables, lo que garantiza la máxima protección de su dignidad y derechos.

ii. De la inoperancia de los agravios. Acorde con el artículo 9, párrafo 1, inciso e), de la Ley de Medios, cuando se promueve un recurso deben mencionarse expresa y claramente los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause la resolución impugnada y los preceptos presuntamente vulnerados.

Lo anterior implica que los argumentos deben desvirtuar las razones del responsable, es decir, explicar por qué está controvirtiendo la determinación, ya que no es suficiente solo exponer hechos, afirmar o repetir cuestiones dichas en la primera instancia, puesto que es necesario que los argumentos formulados se demuestre la transgresión que se aduce.

Cuando se emiten argumentos genéricos y omiten expresar agravios del modo expuesto, deben calificarse de inoperantes al no combatir las consideraciones torales de la determinación que, por tanto, siguen rigiendo la decisión.

b. Caso concreto

Argumentos. No se justificó cómo la persona menor de edad es identificable y el denunciado no reconoció dicha circunstancia; las imágenes no deben presumirse como editadas y las apariciones fueron incidentales de eventos en vivo; además la multa no se justifica y el denunciado no es militante de Morena.

Morena refiere que la Sala Especializada indebidamente señaló que la persona menor de edad de la imagen 5 era identificable sin motivar ni justificar las razones de dicha consideración; además de que contrario a lo que afirma la sentencia, la parte denunciada nunca reconoció dicha circunstancia.

Señala que indebidamente la autoridad responsable afirmó que las imágenes denunciadas pasaron por un proceso de edición y que la parte denunciada pudo difuminar los rostros sin que existan pruebas que así lo demuestren, por lo que dicha afirmación es resultado de una simple presunción sin sustento.

Por otra parte, aduce que las imágenes devienen de eventos proselitistas masivos y que resultan de un paneo por lo que su aparición es incidental, razón por la que son aplicables ciertos precedentes jurídicos que han resuelto la inexistencia de la infracción por transmisiones en vivo.

Por último, expone que la multa es excesiva y que no es reincidente; solicita la imposición de una multa simbólica además de señalar que Manuel Velasco no es militante de Morena por lo que estima no se actualiza la infracción por culpa in vigilando.

Decisión. Los planteamientos son infundados e inoperantes.

Como se expuso, se denunció la vulneración al interés superior de la niñez con motivo de la difusión de propaganda electoral publicada en redes sociales de Manuel Velasco, en la que se difundieron imágenes en las que aparecen niñas, niños y adolescentes sin recabar los consentimientos necesarios para su aparición acorde a los Lineamientos del INE.

Al respecto, la Sala Especializada, entre otras cuestiones, determinó la existencia de la infracción con motivo de la aparición indebida de dos personas menores de edad de manera directa en las imágenes denunciadas, toda vez que constituyen propaganda política de un proceso partidista y la parte denunciada no acreditó contar con los consentimientos necesarios para la difusión de su imagen acorde a los Lineamientos del INE.

En ese sentido, resulta infundado el argumento del recurrente respecto a que no se justificó la razón del porque la menor de edad señalada en la imagen número 5 era identificable, además de aducir que la parte denunciante nunca consintió la falta cometida.

Para ello, es preciso señalar que contrario a lo que afirma el recurrente, la autoridad responsable valoró la totalidad de las pruebas que obran en el expediente, así como los alegatos de defensa de la parte denunciada, con lo cual pudo tener por acreditada la existencia de las imágenes difundidas en la red social de Manuel Velasco, así como las características de las mismas.

Al respecto, en el apartado denominado acreditación de los hechos y en el estudio de fondo, se exhibió el contenido de las ligas denunciadas, particularmente aquella identificada con el numeral 5, de la cual se expuso que es posible identificar los rasgos fisionómicos de la persona menor de edad que en ella aparece, sin que dicha aseveración sea confrontada directamente en esta instancia por el partido recurrente.

Además, respecto a su aparición se determinó que fue directa, ya que se trató de una imagen seleccionada para su publicación, por lo que previo a su difusión en la red social el denunciado pudo haber eliminado o difundido el rostro de la persona menor de edad que en ella aparece, lo cual no se hizo.

Asimismo, la responsable precisó que la parte denunciada se limitó a señalar que la persona menor de edad señalada con el numeral 5 no era identificable, con lo cual concluyó válidamente, que obraba un reconocimiento del incumplimiento de la obligación de tutelar el interés superior de la persona menor involucrada. 

Por tanto, como se advierte la responsable motivó debidamente la consideración con la cual pudo concluir válidamente la existencia de la infracción, ya que dichos razonamientos encontraron sustento en las documentales aportadas en el expediente, particularmente, la certificación hecha por la autoridad instructora respecto al contenido de las ligas denunciadas, así como los alegatos formulados por las partes.

Por lo que contrario a lo que aduce el recurrente, existe prueba plena con la cual la autoridad responsable pudo verificar las características y confección del material denunciado y con ello advertir la presencia de una persona menor de edad identificable en la imagen 5; además, de que el PVEM, al formular sus alegatos respecto a dicha imagen expuso “…dos personas menores de edad no son apreciables a simple vista, no son identificables ni a través de su imagen voz o cualquier otro dato, por lo que fue incidental su aparición.”

Bajo dichas consideraciones, se estima que la responsable motivó debidamente su determinación de sancionar al denunciado con motivo de la omisión de presentar la documentación acorde a los Lineamientos respecto la persona menor de edad identificada en la imagen 5, así como también por haber exhibido de manera incompleta dichos requisitos respecto de uno de sus hijos, por lo que, ante el uso indebido de sus imágenes, fue procedente determinar la existencia de la infracción.

Razonamientos similares expuso esta Sala Superior en los asuntos SUP-REP-446/2024 y SUP-REP-670/2024, así como respecto a la utilización de imágenes de menores de edad identificados como descendientes de las personas candidatas y actores políticos.

De ahí lo infundado del argumento.

Por otra parte, resultan inoperantes los planteamientos respecto a que la autoridad presumió indebidamente que las imágenes pasaron por un proceso de edición y que el denunciado pudo difuminar los rostros de las personas menores de edad.

Ello, porque tal como se expuso, la autoridad responsable tuvo por acreditado que las imágenes se expusieron en el perfil de la red social X (antes Twitter) de Manuel Velasco “@VelascoM”, de la cual es titular y que el propio denunciado afirmó que las mismas fueron difundidas con motivo del proceso interno para la elección de la persona Coordinadora de la Cuarta transformación[13].

Con dichos razonamientos, la responsable pudo válidamente concluir que el responsable directo de las publicaciones fue el mismo Manuel Velasco, al elegir las imágenes y subirlas a su perfil de la red social, lo cual implica que existió una voluntad para su difusión e incluso que el propio denunciado procedió a su eliminación.

Razonamientos, que el recurrente no confronta directamente, ya que únicamente se limita a transcribir apartados de la sentencia y a exponer a una idea genérica sobre un supuesto indebido razonamiento de la responsable, sin controvertir las causas, hechos y probanzas que dieron origen al mismo.

Asimismo, también resulta inatendible el argumento respecto a que en el caso le resultan aplicables diversos precedentes de la Sala Especializada y de esta Sala Superior en los que se determinó la inexistencia de la infracción al tratarse de propaganda difundida en transmisiones en vivo y con motivos de paneo[14], al exponer razonamientos genéricos que no controvierten de forma frontal las consideraciones de la responsable.

Al respecto, el planteamiento del recurrente se limita a señalar que la sentencia es incongruente ya que en el caso se resuelve un hecho similar con criterios distintos y para ello transcribe consideraciones de diversos asuntos resueltos por este Tribunal Electoral en los que se determinó la inexistencia de la infracción de la vulneración al interés superior de la niñez por la difusión de propaganda realizada mediante transmisiones en vivo en redes sociales, en los que se señaló no era posible controlar la aparición de imágenes de las personas menores de edad dada la naturaleza y confección de la propaganda.

Así, su argumento es genérico ya que no expone razonamientos con los cuales demuestre la aplicabilidad del criterio expuesto al caso concreto y se limita a señalar que la aparición es incidental, además de que tampoco controvierte que en el presente asunto no se está en presencia de propaganda difundida a través de transmisiones en vivo y que dadas las características de las imágenes difundidas, la aparición de los menores de edad fue de forma directa a través de imágenes previamente seleccionadas para su difusión.

Lo anterior, toda vez que tal como lo razonó la responsable, se trataron de imágenes seleccionadas por el propio denunciante al momento de subirlas a su red social, es decir, para su publicación y difusión hubo un trabajo previo, cuestiones que no son controvertidas frontalmente por el recurrente en esta instancia, de ahí que deba subsistir la validez del acto de autoridad.

Por último, también se estima inoperante el argumento en el que señala que la responsable no justificó el monto de la sanción impuesta, que resulta excesiva y que no es reincidente, además de aducir que no se actualiza la culpa invigilando dada la calidad del denunciado, ya que sus planteamientos son genéricos y no controvierten de manera frontal las consideraciones que sustentan la determinación impugnada.

Ello, toda vez que no controvierte frontalmente que, para la imposición de la multa, la responsable valoró cuestiones tales como la gravedad de la falta; las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se cometió la infracción; condiciones socioeconómicas; condiciones externas y medios de ejecución; así como la reincidencia, acorde a lo que dispone la Ley Electoral[15].

Esto es, la recurrente no desestima frontalmente que al momento de individualizar e imponer la sanción, entre otras cuestiones, la responsable calificó la falta como grave ordinaria; que el bien jurídico tutelado es el interés superior de la niñez y la falta al deber de cuidado de los partidos políticos.

De igual forma, tampoco desestima que la falta consistió en la publicación de la imagen de dos personas menores de edad por parte de un aspirante en la contienda del proceso interno para la Coordinación de la Defensa de la Cuarta Transformación.

Además de que el partido recurrente fue considerado como reincidente y para ello expuso los precedentes en los que fue sancionado bajo el mismo supuesto, razones con las cuales justificó el monto de la multa impuesta y que no son desvirtuadas en la presente instancia.

Asimismo, Morena tampoco controvierte en esta instancia que la responsable razonó que, si bien Manuel Velasco no es militante de Morena, al momento de la publicación de las imágenes denunciadas, era aspirante al proceso interno para la Coordinación de la Defensa de la Cuarta Transformación, en el que participaban el PVEM, PT y Morena, por lo que la responsabilidad del partido recurrente se calificó como indirecta respecto a la falta al deber de cuidado del actuar del denunciado.

Por lo que el recurrente se limita a exponer un argumento respecto a la supuesta falta de responsabilidad por culpa in vigilando, mismo que ya fue atendido en la sentencia impugnada y que se reitera ante esta instancia sin formular una mayor alegación al respecto

De ahí que los planteamientos del recurrente resultan inoperantes.

Conclusión.  Ante lo infundado e inoperantes de los planteamientos formulados por Morena debe confirmarse la determinación impugnada.

Por lo expuesto y fundado, se:

V. RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia controvertida, en lo que fue materia de análisis, acorde a los términos precisados en esta ejecutoria.

Notifíquese como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.

 

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra de la magistrada Janine M. Otálora Malassis, quien anuncia la emisión de un voto particular. El Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


VOTO PARTICULAR PARCIAL QUE EMITE LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS, RESPECTO DE LA SENTENCIA EMITIDA EN EL RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR SUP-REP-719/2024.[16]

Respetuosamente, formulo el presente voto particular debido a que me aparto parcialmente de la decisión de la mayoría del Pleno, a partir de las reflexiones que, en esta materia, tanto en lo personal como colegiado hemos realizado recientemente.

Como lo he expresado en los votos que he suscrito con motivo de la emisión de las sentencias en los recursos identificados con las claves SUP-REP-43/2024, SUP-REP-396/2024, SUP-REP-668/2024, así como SUP-REP-670/2024 y acumulado, sin menoscabo de los Lineamientos para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en Materia de Propaganda y Mensajes Electorales del INE,[17] la interpretación de las reglas correspondientes debe siempre tener en consideración el contexto de cada caso concreto, para evitar soluciones que puedan resultar chocantes con la realidad y el sentido común.

En esta ocasión, la controversia que ha sido puesta a consideración de la Sala Superior involucra la problemática de encontrar el sentido adecuado a las reglas relativas al consentimiento en la difusión de videos e imágenes de niñas, niños y adolescentes, atendiendo a las particularidades del caso concreto.

1. Contexto

La controversia tiene su origen en la denuncia que de manera oficiosa presentó la Sala Regional Especializada derivada de la presunta vulneración al interés superior de la niñez atribuible a Manuel Velasco por difusión de propaganda político-electoral consistente en diversas publicaciones realizadas en su perfil de la red social X los días veintidós y veintitrés de agosto de dos mil veintitrés, con motivo del proceso interno partidista para elegir a la persona coordinadora de la 4T, así como la falta al deber de cuidado por Morena, Partido del Trabajo y Partido Verde Ecologista de México.

La Sala Especializada al resolver el procedimiento especial sancionador determinó que la existencia de: i) la vulneración al interés superior de la niñez atribuida a Manuel Velasco, en su calidad de entonces aspirante; ii) la falta al deber de cuidado de Morena, PVE, y PT; razón por la cual fueron sancionados con una multa respectivamente.

Para ello razonó que le son aplicables al denunciado los Lineamientos, al constituir propaganda relacionada con un proceso partidista.

La responsable refirió que en las tomas 1, 2, 3 y 5 de las imágenes ofrecidas como pruebas se aprecia que su participación es directa al ser imágenes previamente seleccionadas y publicadas; y que en la toma 4 no era identificable por la lejanía de la toma.

De igual modo, la responsable razonó que los niños que aparecen en las imágenes 1, 2 y 3 son sus dos hijos, y que de uno de ellos, -quien tiene seis años siete meses de edad-, se omitió aportar su opinión informada.

Para el caso de la toma 5, la responsable determinó que sí era identificable la imagen de una niña y que no se aportó la documentación correspondiente.

De conformidad con lo anterior, la Sala responsable determinó la responsabilidad directa de Manuel Velasco, así como la falta al deber de cuidado de los partidos denunciados, debido a que, a la fecha de publicación de las imágenes, ya era aspirante interno a la Coordinación de la Cuarta Transformación.

En tal sentido, al individualizar la sanción, la responsable calificó la falta como grave ordinaria y señaló que Manuel Velasco y los partidos eran reincidentes. En consecuencia, impuso a Manuel Velasco una multa de 100 UMA equivalente a $ 10,374.00, e impuso a PT y Morena multa de 400 UMAS equivalente a $41,496.00.

2. Decisión de la mayoría del Pleno de la Sala Superior

La mayoría de este Pleno determinó confirmar la sentencia impugnada, porque desde su punto de vista los agravios expresados por las partes recurrentes son infundados e inoperantes.

En primer término, se determinó infundado el agravio sobre la falta de fundamentación y motivación en virtud de que se consideró que la responsable sí motivó debidamente la consideración para concluir válidamente la existencia de la infracción.

En tal sentido, se estimó que la responsable motivó debidamente su determinación de sancionar al denunciado con motivo de la omisión de presentar la documentación acorde a los Lineamientos, siendo procedente determinar la existencia de la infracción.

Asimismo, se estimó inatendible el agravio sobre que resulta aplicable un precedente de la Sala Especializada en el que determinó la inexistencia de la infracción al tratarse de propaganda difundida en transmisiones en vivo, ya que el argumento del recurrente es genérico al no exponer razonamientos con los cuales demuestre la aplicabilidad del criterio expuesto al caso concreto.

De igual manera se calificó de inoperante por genérico el argumento respecto a la supuesta falta de responsabilidad por culpa in vigilando, mismo que ya fue atendido en la sentencia impugnada y que se reiteró ante esta instancia sin formular una mayor alegación al respecto.

3. Razones de mi disenso

En mi concepto, es importante que esta Sala Superior realice una nueva reflexión en torno a cómo se deben interpretar las reglas relativas al consentimiento en la difusión de videos e imágenes de niñas, niños y adolescentes, atendiendo las particularidades de cada caso concreto.

En el caso, como se precisó con antelación, la Sala Especializada consideró que se actualizó la infracción por cuatro imágenes. Sin embargo, en tres de estas imágenes, los niños que aparecen son los hijos del senador Manuel Velasco, no así en la imagen restante. Por lo anterior, considero que, en el caso, la infracción debió actualizarse únicamente por la imagen de la niña que no es hija del Senador.

Como lo he sostenido, en mi opinión la redacción empleada por el artículo 9 de los Lineamientos revela que son objeto de regulación aquellos supuestos en los cuales existe una desvinculación entre los sujetos obligados y las niñas, niños y adolescentes, así como sus padres, es decir, se ha tomado como premisa en la confección de esta regla, que quienes deben ser asesorados y consultados son ajenos a las actividades referidas en el precepto en cuestión.

Por ello, encuentra sentido que la finalidad sea que las niñas, niños y adolescentes cuenten con información objetiva y suficiente para tomar una decisión informada, porque es altamente improbable que accedan a ella en sus actividades familiares y cotidianas.

La distancia entre sujetos obligados y las personas que son objeto de tutela y protección en los lineamientos se constata con la previsión final, la cual contempla que la opinión de niñas, niños y adolescentes para no difundir su imagen o para interrumpir la que se esté difundiendo, puede ser canalizada a través de los padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad.

Me parece relevante para determinar los alcances del incumplimiento de los Lineamientos y sus consecuencias en este caso, que los niños que aparecen en tres de las cuatro imágenes sean los hijos del senador Manuel Velasco, quien otorgó su consentimiento, junto con la madre.

También me parece relevante que sea el propio padre, es decir, el senador Manuel Velasco, quien acompaña a sus hijos en el evento del cual se captaron diversas fotografías, tal como se advierte en las tres imágenes en cuestión, y que, además, se trate de las actividades profesionales ordinarias de éste.

A diferencia de otros casos, en este asunto, por los elementos mencionados, se debe tener en cuenta la protección y el desarrollo de la familia, aspectos tutelados por el artículo 4º constitucional, así como por los criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Es al amparo de la responsabilidad que tienen los padres en el seno familiar, que debe ponderarse el juicio y valoración que tienen, primero, para socializar la participación en esta clase de eventos políticos en el núcleo familiar y, después, para definir aquello que consideran benéfico para la propia familia y sus hijos, en el ámbito de su educación y la preparación como personas capaces de tomar decisiones.

A esas valoraciones y decisiones debe concedérseles un peso importante y que, salvo razones imperiosas y prioritarias, no pueden ser desplazadas ni sustituidas por aquellas que puedan detentar las autoridades públicas, porque la actuación de estas debe activarse cuando se acredita el descuido de los padres respecto de sus descendientes, la falta de condiciones para afrontar sus necesidades o la inminencia de un daño, supuestos estos en los cuales, por supuesto, el Estado tiene el deber de intervenir positivamente para protegerlos.

A partir de las circunstancias de hecho y de la finalidad de la normativa bajo análisis, en el caso, consideró que debe revocarse la resolución impugnada con el fin de que la Sala Especializada realice una nueva valoración, porque en las imágenes que corresponden a los hijos del Senador, ellos se encuentran acompañados de su padre, y no obstante que no existe el video que regula el artículo 9 de los lineamientos, en el caso, se encuentran los permisos de la madre y del padre y los niños acudieron al evento junto con éste último.

En efecto, la redacción empleada por el artículo 9 de los Lineamientos para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en materia político-electoral, aprobados por el INE, revela que son objeto de regulación aquellos supuestos en los cuales existe una desvinculación entre los sujetos obligados y las niñas, niños y adolescentes, así como sus padres, es decir, se ha tomado como premisa en la confección de esta regla, que quienes deben ser asesorados y consultados son ajenos a las actividades referidas en el precepto en cuestión (la producción y filmación de propaganda político-electoral, la realización de mensajes electorales o actos políticos, actos de precampaña o campaña).

Por ello encuentra sentido que la finalidad es que las niñas, niños y adolescentes cuenten con información objetiva y suficiente para tomar una decisión informada, porque la misma es altamente improbable que accedan a ella en sus actividades familiares y cotidianas.

La ajenidad entre sujetos obligados y las personas que son objeto de tutela y protección en los lineamientos se constata con la previsión final, la cual contempla que la opinión niñas, niños y adolescentes para no difundir la imagen o para interrumpir la que se esté difundiendo, puede ser canalizada a través de los padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad.

Por el contrario, en el caso, no se da esa situación de ajenidad o desvinculación, precisamente porque los niños en cuestión son los hijos del dirigente partidista, en el marco de una campaña electoral federal.

Precisamente por ello, en mi concepto, lo que este Pleno debió analizar es la razonabilidad de la aplicación irrestricta de dicha regla, que derivó en la determinación de una infracción y la imposición de sanciones, en un supuesto que no ajusta a la generalidad la hipótesis normativa de la norma reglamentaria.

Partiendo de esta premisa y la posibilidad de interpretar la regla, en el caso, los hechos me permiten arribar a una conclusión distinta a la de la Sala Especializada y la adoptada por la mayoría de este Pleno.

En esa tesitura, estos elementos me permiten arribar a la conclusión que las particularidades del caso concreto no corresponden con aquellas que fueron consideradas al momento de redactarse los lineamientos, por lo que no cabe, en consecuencia, pretender su aplicación irrestricta e incondicionada. De hecho, la circunstancia que la actividad desplegada no solo tiene connotaciones políticas, sino también familiares, me hace concluir que no existen elementos para considerar que los derechos fundamentales e interés superior de la niñez fueron vulnerados y, por el contrario, la finalidad que busca la exigencia del consentimiento informado de quien tutela y protege los derechos de niños, niñas y adolescentes en forma preponderante fue atendida y cumplida en la forma en que se tratan estas cuestiones en el seno familiar.

Por las razones expuestas, emito el presente voto particular parcial.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Secretariado: Raymundo Aparicio Soto y Shari Fernanda Cruz Sandin. Instructor: Fernando Ramírez Barrios.

[2] Relativa al expediente SRE-PSC-229/2024, de veintiocho de junio de dos mil veinticuatro.

[3] En la que participaron los integrantes de los partidos Verde Ecologista, del Trabajo y Morena

[4] En adelante las fechas se refieren al presente año, salvo aquellas en que se mencione lo contrario.

[5] UT/SCG/PE/CG/251/PEF/642/2024.

[6] Artículos 41, párrafo tercero, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción X de la Constitución; 164; 166, fracciones V y X, y 169, fracción XVIII de la Ley Orgánica; 3 párrafo 2 inciso f); 4 párrafo, y 109 numeral 2 de la Ley de Medios.

[7] Artículos 7 numeral 1; 8 numeral 1; 9 numeral 1; 13; 45; 109 y 110 numeral 1 de la Ley de Medios.

[8] A foja 128 y 129 del expediente electrónico.

[9] En términos de lo dispuesto en el artículo 109, numeral 3 de la Ley de Medios, en relación con el diverso 7, numeral 1 de la ley referida, que indica que, durante el desarrollo de un proceso electoral, todos los días y horas son hábiles, como en el caso acontece.

[10] Véase en la foja 89 a 109 del expediente identificado como SRE-PSC-36-2024-Accesorio_1.pdf.

[11] Véase en la foja 259 a 275 del expediente identificado como SRE-PSC-36-2024-Accesorio_1.pdf.

[12] Jurisprudencia 4/2000 de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.

[13] Correo electrónico de veintinueve de agosto que obra en el expediente y que la responsable expuso en el apartado de pruebas y hechos acreditados.

[14] SUP-REP-668/2024 de esta Sala Superior, así como el SRE-PSC-227/2024, SRE-PSC-227/2024 y SRE-PSC-258/2024 de la Sala Especializada.

[15] De conformidad con lo dispuesto en el artículo 458, párrafo 5.

[16] Con fundamento en los artículos 167, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[17] En adelante, lineamientos.