Forma

Descripción generada automáticamente 

RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

 

EXPEDIENTE: SUP-REP-700/2022

 

RECURRENTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

 

TERCERO INTERESADO: MORENA

 

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES

 

SECRETARIADO: MARTHA LILIA MOSQUEDA VILLEGAS, JENNY SOLÍS VENCES Y XAVIER SOTO PARRAO

 

COLABORARON: PAULA SOTO REYES LORANCA Y MOISÉS MESTAS FELIPE

 

Ciudad de México, a cinco de octubre de dos mil veintidós.

 

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación confirma la resolución que emitió la Sala Regional Especializada en el procedimiento especial sancionador SRE-PSC-162/2022, en la cual determinó la inexistencia de las infracciones atribuidas a la asociación civil “Que Siga la Democracia”, el presidente de la República, diversas personas ciudadanas, diputaciones locales y al partido político MORENA.

 

I. ASPECTOS GENERALES

 

El asunto tiene origen en las quejas interpuestas por los partidos políticos de la Revolución Democrática, Acción Nacional y Revolucionario Institucional en contra de la asociación civil “Que Siga la Democracia”; Andrés Manuel López Obrador, presidente de la República; Tania Caballero Navarro, diputada local del Congreso del Estado de Oaxaca; Juan Carlos Barragán, diputado local del Congreso del Estado de Michoacán; las ciudadanas y los ciudadanos Ulises García Soto, Aurora Helvia Ballesteros Castro, Alfonso Durazo Chávez, Polt Soto Reinecke, David Orihuela Nava, Erika Raquel Basulto Solís, Heder Pedro Guzmán Espejel, Arnoldo Vizcaíno Rodríguez, Olga Sosa Ruiz, Martha Olivia García Vidaña, Daniel Druk Geraldo, Zayra Ochoa Valdivia, Juan Enrique Farrera Esponda y Marco Antonio Andrade Zavala, por vulnerar las reglas de promoción y difusión del proceso de revocación de mandato, promoción personalizada del presidente de la República, actos anticipados y uso indebido de recursos públicos, respectivamente.

 

La Sala Regional Especializada emitió sentencia en el expediente SRE-PSC-162/2022, en la cual determinó, en el tema de litis, la inexistencia de las conductas atribuidas a las personas denunciadas.

 

En contra de lo anterior, la parte recurrente promovió el presente recurso de revisión.

 

II. ANTECEDENTES

 

De las constancias de autos, se advierte lo siguiente:

 

1.  A. Procedimiento de revocación de mandato. El cuatro de febrero de dos mil veintidós, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió el acuerdo por el que aprobó la convocatoria para el proceso de revocación de mandato del presidente de la República, cuya jornada se realizó el pasado diez de abril.

 

2.  B. Primera denuncia. El trece de febrero del año en curso, el Partido de la Revolución Democrática presentó queja en contra de la asociación civil “Que Siga la Democracia”, por la promoción indebida del proceso de revocación de mandato, uso indebido de recursos públicos, contratación de tiempos en radio y televisión, promoción personalizada del presidente de la República, por poner a disposición herramientas para descargar y difundir dicho ejercicio, en las redes sociales Facebook, Twitter e Instagram, en radio y televisión, así como a través de diversas asambleas celebradas en los estados de Quintana Roo, Yucatán y Estado de México. Adicionalmente, solicitó la adopción de medidas cautelares.

 

3.  C. Segunda denuncia. El dieciocho de febrero siguiente, el mencionado instituto político denunció a la asociación civil “Que Siga la Democracia”, a la agrupación “Mano a Mano”, al partido político MORENA y a quien resultara responsable, por poner a disposición en internet herramientas para descargar y difundir el ejercicio de revocación de mandato, lo que, desde su perspectiva, vulneró las reglas de promoción del proceso de revocación de mandato y constituyó uso indebido de recursos públicos, actos anticipados de campaña y promoción personalizada del presidente de la República, así como la recaudación de apoyos económicos para la promoción y difusión del referido proceso y falta al deber de cuidado de MORENA. Asimismo, solicitó medidas cautelares.

 

4.  D. Tercera denuncia. En igual fecha, el Partido de la Revolución Democrática presentó escrito de queja por la violación a las reglas de promoción del proceso de revocación de mandato y promoción personalizada del presidente de la República a cargo de la asociación civil “Que Siga la Democracia”, Gabriela Georgina Jiménez Godoy, Sergio Pérez Hernández, Jesús Azael Martínez Mancillas, Lizette Vázquez Sánchez, Katia Castillo Lozano, Juan Enrique Ferrera Esponda y Marco Antonio Andrade Zavala, presidenta e integrantes de la mesa directiva de dicha organización, respectivamente, por la realización de eventos en los estados de Aguascalientes, Quintan Roo, Oaxaca y Yucatán. De igual forma, solicitó la adopción de medidas cautelares.

 

5.  E. Resolución ACQyD-INE-32/2022. El diez de marzo siguiente, la Comisión de Quejas y Denuncias declaró improcedente la adopción de las medidas cautelares, toda vez que consideró no existían pruebas que de forma preliminar demostraran que se vulneraron las normas sobre la promoción de la revocación de mandato.

 

6.  F. Cuarta denuncia. En la misma fecha, el Partido Revolucionario Institucional presentó escrito de queja en contra de MORENA y la asociación civil “Que Siga la Democracia”, con motivo de la celebración de dos eventos realizados en el estado de Oaxaca (Plaza de la Danza y la explanada Benito Juárez) el diecinueve y el veinte de febrero, en los que participaron actores políticos que se identifican con el citado instituto político y con su entonces candidato a la gubernatura de Oaxaca, en contravención a las reglas de promoción del proceso de revocación de mandato, promoción personalizada del presidente de la República, uso indebido de recursos públicos y falta al deber de cuidado de MORENA.

 

7.  G. Quinta denuncia. El catorce de marzo de dos mil veintidós, el Partido Acción Nacional denunció al presidente de la República, al partido político MORENA, a la asociación civil “Que Siga la Democracia” y a Ulises García Soto, coordinador estatal de dicha asociación y militante de MORENA, por la realización de un evento en Chihuahua celebrado el veintidós de febrero del mismo año, donde se exhibió propaganda prohibida, el cual se difundió en las redes sociales de la citada organización y los portales ADN a Diario Network y Timing Político, así como por la instalación de un módulo o mesa en la Plaza de Armas en el centro de Chihuahua, donde se repartieron volantes para promover al referido funcionario público durante el proceso de revocación de mandato. Asimismo, solicitó medidas cautelares.

 

8.  H. Sexta denuncia. El quince inmediato, el Partido Acción Nacional presentó denuncia contra la asociación civil “Que Siga la Democracia”, por la instalación física de un módulo en la vía pública en el centro de la Ciudad de Salamanca, Guanajuato, lo que supuestamente infring las reglas de promoción del proceso de revocación de mandato y constituyó promoción personalizada del presidente de la República y una campaña anticipada en favor de MORENA. Además, solicitó la adopción de medidas cautelares.

 

9.  I. Medidas cautelares. El veinticuatro de marzo del presente año, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral determinó que las medidas cautelares eran notoriamente improcedentes con base en lo resuelto por la Comisión de Quejas y Denuncias de dicho Instituto, en el acuerdo ACQyD-INE-32/2022.

 

10.  J. Resolución impugnada. El trece de septiembre de dos mil veintidós, la Sala Regional Especializada resolvió el procedimiento especial sancionador en el sentido de declarar la inexistencia de las infracciones atribuidas a la asociación civil “Que Siga la Democracia”, al presidente de la República, a dos diputaciones locales, así como a diversas personas ciudadanas y al partido político MORENA por faltar a su deber de cuidado.

 

11.  K. Recurso de revisión. Inconforme con lo anterior, el dieciocho de septiembre del presente año, el Partido de la Revolución Democrática, por medio de su representante, interpuso ante la Sala responsable el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador que se resuelve.

 

12.  L. Tercero interesado. Mediante escrito presentado ante la autoridad responsable el veintidós de septiembre del presente año, MORENA, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, compareció en su carácter de tercero interesado.

 

13.  M. Recepción y turno. En su oportunidad, se recibieron las constancias respectivas y la presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-REP-700/2022 y turnarlo a la ponencia del magistrado Indalfer Infante Gonzales, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

14.  N. Radicación, admisión y cierre de instrucción. Posteriormente, el magistrado instructor radicó la demanda, la admitió a trámite y, al no existir diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción, quedando el recurso en estado de dictar sentencia.

 

III. COMPETENCIA

 

15.  Esta Sala Superior es competente para resolver el presente recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, debido a que se cuestiona una sentencia de la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral, cuya revisión está reservada, de forma exclusiva, a la Sala Superior.

 

16.  Lo anterior tiene fundamento en los artículos 41, base VI, 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución general; 164, 166, fracción X, y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los artículos 3, párrafo 2, inciso f), 4, párrafo 1, y 109, párrafos 1, inciso a), y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

IV. JUSTIFICACIÓN PARA SESIONAR POR VIDEOCONFERENCIA

17.  La Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020[1], en el cual reestableció la resolución de todos los medios de impugnación y, en su punto de acuerdo segundo, determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior establezca alguna cuestión distinta. En ese sentido, se justifica la resolución del asunto de manera no presencial.

 

V. TERCERO INTERESADO

 

18.  Se tiene como tercero interesado al partido político MORENA, quien comparece por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, ya que se satisfacen los requisitos previstos en los artículos 12, numeral 1, inciso c); y 17, numeral 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en atención a lo siguiente:

 

19.  A. Forma. En el escrito de tercero interesado se hace constar la denominación de quien comparece con esa calidad, el nombre del representante por cuyo conducto comparece y su firma autógrafa, la razón del interés jurídico en que se funda y su pretensión concreta, contraria a la del promovente del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.

 

20.  B. Oportunidad. El escrito de tercero interesado se presentó dentro del plazo legal de setenta y dos horas que establece el artículo 17, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

21.  Lo anterior, porque de la razón de fijación de la cédula de notificación del recurso se advierte que el plazo referido empezó a transcurrir a las diez horas con cincuenta y seis minutos del diecinueve de septiembre del año en curso, por lo que el término fue a la misma hora del veintidós del mismo mes.

 

22.  Por tanto, si el escrito de tercero fue presentado por el partido político MORENA a las diez horas con cincuenta y dos minutos del veintidós de septiembre de este año, según consta en el sello de recepción, se considera oportuno.

 

23.  C. Interés. Se reconoce el interés del compareciente, ya que lo hace en su calidad de tercero interesado y expone manifestaciones dirigidas a justificar la subsistencia de la sentencia impugnada, de forma tal que su pretensión es incompatible con la del recurrente.

 

24.  D. Personería. Se reconoce la personería de Mario Rafael Llergo Latournerie como representante propietario del partido político MORENA ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, pues tal calidad es reconocida por la autoridad responsable.

 

VI. ESTUDIO DE PROCEDENCIA

 

25.  El recurso de revisión cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7; 8; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1; 109, párrafo 1, inciso a), y 110 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme a las consideraciones que se exponen en los siguientes apartados.

 

26.  A. Forma. El recurso reúne los requisitos, porque se hace constar: i) la denominación del partido político, el nombre y firma de su representante, su domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para tales efectos; ii) se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; iii) se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; y, iv) se exponen los agravios que supuestamente causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados.

 

27.  B. Oportunidad. Se cumple el requisito, porque la resolución impugnada se emitió el trece de septiembre de dos mil veintidós y se notificó a la parte recurrente el quince siguiente, según se advierte de la respectiva constancia de notificación[2], en tanto que la interposición del recurso se hizo el dieciocho del mismo mes, es decir, dentro del plazo de tres días a que se refiere el artículo 109, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

28.  C. Legitimación y personería. El partido recurrente cuenta con legitimación para interponer el presente recurso de revisión, porque la legislación adjetiva electoral federal establece que los partidos políticos son entes facultados para promover el recurso de revisión del procedimiento especial. Asimismo, el representante ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática tiene personería en términos del reconocimiento que hizo la autoridad sustanciadora de la queja.

 

29.  D. Interés jurídico. Se satisface este requisito, porque la parte recurrente tuvo el carácter de denunciante en el procedimiento especial sancionador de origen.

 

30.  E. Definitividad. Se cumple con este requisito, porque el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador es el único medio de impugnación idóneo para controvertir la resolución que se impugna, conforme al artículo 109 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

VII. ESTUDIO

 

31.  El Partido de la Revolución Democrática expone, en esencia, las temáticas de agravios siguientes: a) promoción y difusión indebida del proceso de revocación de mandato; b) uso indebido de recursos públicos; y, c) falta de exhaustividad en la investigación e indebida valoración probatoria.

 

32.  Al respecto, dichos planteamientos se analizarán en un orden distinto al planteado por el partido político recurrente, sin que ello le cause afectación alguna, en tanto que no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados[3].

 

i) Falta de exhaustividad en la investigación e indebida valoración probatoria.

 

33.  El recurrente sostiene que con las constancias que obran en el expediente es posible acreditar que la asociación civil “Que Siga la Democracia” llevó a cabo diversas reuniones en los lugares y fechas que refirió en sus escritos de queja, las cuales tuvieron como finalidad incidir en la ciudadanía para que votara a favor de la continuidad del titular del Poder Ejecutivo Federal.

 

34.  En ese sentido, aduce que, si la Sala responsable consideró que no existían los elementos necesarios para acreditar la celebración de las asambleas denunciadas, debió ordenar la realización de mayores diligencias de investigación, tales como recabar la opinión de la ciudadanía de los lugares en los que presuntamente se realizaron los eventos de cuenta.

 

35.  Al respecto, esta Sala Superior estima que el agravio es infundado, en tanto que la Sala responsable sí llevó a cabo una adecuada valoración probatoria a partir de la cual concluyó que no era posible tener por acreditada la realización de los eventos que supuestamente organizó la asociación civil “Que Siga la Democracia” en el Parque Otoch, Chetumal, Cozumel y Cancún, Quintana Roo; Yucatán; Estado de México; Jesús Carranza, Aguascalientes; Ciudad Juárez, Chihuahua; Hidalgo y Colima, sin que resultara procedente ordenar que se realizaran otras diligencias de investigación.

 

36.  En efecto, la responsable consideró que en el acta circunstanciada de uno de marzo de este año[4], se dio cuenta de diversas publicaciones de la referida asociación civil en Twitter, en las que se comentaba de manera genérica sobre asambleas informativas en Pachuca, Hidalgo, y una nota digital donde se señalaba que la agrupación “Mano a Mano” se unía a la asociación civil “Que Siga la Democracia” en Michoacán, sin que se especificaran circunstancias de modo, tiempo y lugar.

 

37.  Cabe precisar que en la referida acta se describe el contenido que aparece en diversas direcciones electrónicas, en los siguientes términos:

 

        Publicación en Twitter del veinticuatro de febrero de dos mil veintidós: Tenemos el deber de informar a la ciudadanía, sobre este ejercicio elemental para fortalecer la democracia. Realizamos conferencia de prensa en Pachuca, hidalgo. #QueSigaLaDemocracia #QueSigaAMLO

 

        Publicación en Twitter de veinticuatro de febrero del año en curso: ¡Se nota el entusiasmo, cada vez mayor, de participar en este proceso y apoyar #QueSigaAmlo! Asamblea Informativa en Pachuca, Hidalgo. #QueSigaLaDemocracia.

 

        Nota de red michoacana intitulada “Juan Carlos Barragán y su agrupación Mano a Mano se integran al proyecto de Raúl Morón por Michoacán”.

 

38.  Asimismo, la Sala responsable razonó que, en el acta de dieciséis de marzo de dos mil veintidós[5], se dio cuenta de diversas notas de medios periodísticos electrónicos, en los que se señalaba que la asociación civil denunciada se creó para apoyar al presidente de la República en el proceso de revocación de mandato, pero sin que se mencionara la realización de los eventos denunciados, como se describe a continuación:

 

        Página de internet de ADN a Diario Network, en la que se aprecia la difusión de una nota periodística intitulada “Forman A.C. para apoyar a AMLO en Revocación de Mandato”, de fecha veintidós de febrero del año en curso.

 

        Publicación en el perfil de Facebook de Ulises García de igual fecha, en la que se aprecia el siguiente contenido: “En Juárez y todo Chihuahua estamos listos para que #QueSigaAMLO”.

 

        Página de internet denominada Timing Político, en la que se aprecia la difusión de una nota periodística que lleva por título “La agrupación, Que Siga la Democracia, respaldará a López Obrador en proceso de revocación de mandato”.

 

39.  Por otra parte, la Sala Regional Especializada estableció que no se acreditó la afirmación de los denunciantes, en cuanto a que la asociación denunciada realizó una reunión de integrantes encabezada por Gabriela Georgina Jiménez Godoy, difundida a través de un video posteado en Facebook, en el cual, supuestamente, se apreciaba la presencia de varios medios de comunicación. Ello, aunado a que se requirió al Partido de la Revolución Democrática que precisara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su difusión en radio y televisión, mismas que no proporcionó.

 

40.  Bajo es contexto, es claro que la autoridad responsable sí llevó a cabo un análisis probatorio para sostener la conclusión de que no se acreditaron los hechos denunciados a los que se ha hecho referencia, sin que el recurrente controvierta el referido análisis.

 

41.  En otro orden de ideas, la Sala Regional Especializada tuvo por acreditada la realización de tres eventos en los meses de febrero y marzo en el estado de Oaxaca (Plaza de la Danza, Asunción Nochixtlán y Tlaxiaco), un evento en el mes de marzo en el estado de Guanajuato, así como la instalación de mesas y/o módulos promotores de la revocación de mandato en Sinaloa (Los Mochis y Ahome) y Chihuahua (Plaza de Armas) en el referido mes.

 

42.  Ahora, el recurrente señala que, si la autoridad no contaba con los elementos necesarios para acreditar los hechos denunciados debió realizar diligencias de investigación adicionales, con lo cual no identifica las pruebas que estima fueron indebidamente valoradas o las que debieron tomarse en consideración y a partir de las cuales podría llegarse a una conclusión distinta.

 

43.  Al respecto, se debe destacar que el procedimiento especial sancionador se rige por el principio dispositivo, en el que el denunciante tiene la carga de ofrecer y aportar las pruebas que sustenten en un grado mínimo el hecho denunciado, para que la autoridad pueda estar en aptitud de desplegar la facultad investigadora[6].

 

44.  Es decir, el principio dispositivo debe entenderse como una carga para la parte denunciante de dar impulso al propio procedimiento sancionador, a través de la presentación de elementos indiciarios que acrediten la existencia de determinada conducta que amerite la intervención de la autoridad electoral.

 

45.  En ese sentido, en el caso, se estima que la Sala responsable actuó conforme a derecho, al no tener por acreditada la realización de algunos de los eventos denunciados, en tanto que, de las pruebas que se analizaron no existen elementos que permitan demostrar una circunstancia distinta.

 

46.  Sobre el particular, no se pierde de vista que el promovente afirma que la Sala responsable pudo ordenar como una diligencia para mejor proveer que se recabara la opinión de la ciudadanía de los lugares en los que presuntamente se realizaron los eventos de cuenta; sin embargo, no refiere las pruebas que la autoridad responsable valoró de forma indebida o dejó de considerar, a partir de las cuales se desprendieran indicios que permitieran continuar con la investigación, a fin de demostrar que la asociación civil denunciada participó en la organización de los eventos denunciados, lo que no sucede en el caso particular, pues simplemente aduce que la autoridad pudo entrevistar a las personas que habitan los lugares en donde se llevaron a cabo los eventos.

 

47.  En ese sentido, se estima que, el recurrente debió identificar las pruebas a partir de las cuales se desprendían indicios que justificaran que la autoridad realizara diligencias adicionales, siendo que en el caso particular, si bien se acredita la celebración de algunos de los eventos denunciados, no existen elementos que de forma indiciaria permitan concluir que la referida asociación civil participó en su organización, por lo que la autoridad responsable no estaba obligada a ordenar mayores indagaciones[7].

 

ii) Promoción y difusión indebida del proceso de revocación de mandato.

 

48.  El Partido de la Revolución Democrática sostiene, esencialmente, que la Sala responsable no tomó en cuenta las reglas dispuestas en la Constitución general, relativas a la preparación, organización y desarrollo de la revocación de mandato, pues declara la inexistencia de la conducta realizada por los integrantes de la mesa directiva de la asociación civil “Que Siga la Democracia”, consistente en la ilegal difusión y promoción de dicho mecanismo de participación ciudadana.

 

49.  En ese orden de ideas, afirma que la Sala Especializada no argumentó respecto a que los integrantes de la asociación civil son militantes del partido político MORENA, quienes de forma irregular se reunieron para realizar actividades dirigidas a incidir en la votación de la ciudadanía a favor de que continúe en el cargo el presidente de la República, cuando esa actividad corresponde de forma exclusiva al Instituto Nacional Electoral.

 

50.  Así, señala que la asociación civil denunciada se creó de forma irregular para incidir en la ciudadanía con el fin de que acudiera a votar en el ejercicio de revocación de mandato para que continuara el titular del poder ejecutivo federal, por lo que la autoridad responsable debió realizar una investigación precisa acerca de la legal constitución y objeto de la señalada persona moral.

 

51.  En el mismo sentido, manifiesta que de forma indebida la organización “Que Siga la Democracia” difund la imagen del presidente de la República en las redes sociales de Twitter y Facebook, para inducir veladamente la participación en la ciudadanía en favor de citado funcionario público en al proceso de revocación de mandato.

 

52.  Por otra parte, aduce que la multicitada asociación, a través de sus integrantes y otras organizaciones, promovió y generó una red de promoción y difusión del proceso de revocación de mandato, sin que se cuente con datos certeros de las aportaciones que recibieron por parte de dichas organizaciones, lo que permite evidenciar una deficiente investigación por parte de la autoridad responsable.

 

53.  A su vez, afirma que la Sala responsable no se pronunció acerca de las presuntas aportaciones que se realizaron en las cuentas bancarias que se promocionaron en la página de internet de la asociación civil, las cuales se presume sirvieron para realizar la promoción y difusión de la revocación de mandato.

 

54.  Los planteamientos del recurrente son infundados, porque la Sala Especializada sí describió el marco normativo que regula los procesos de revocación de mandato y explicó los motivos por los cuales consideró que las conductas que tuvo por acreditadas no constituyen una transgresión a dicha normativa.

 

55.  En efecto, la Sala responsable refirió que, de acuerdo con lo previsto por los artículos 27, 33, cuarto y séptimo párrafos, y 35, segundo párrafo, de la Ley Federal de Revocación de Mandato, durante el desahogo del proceso, la ciudadanía en general puede dar a conocer de forma individual o colectiva su posicionamiento sobre ese ejercicio de participación política a través de todos los medios a su alcance, salvo la contratación de propaganda en radio y televisión, a título propio o por cuenta de terceros, dirigida a influir en la opinión del electorado sobre el proceso revocatorio[8].

 

56.  Al respecto, precisó que el numeral 7° de la fracción IX, del artículo 35 de la Constitución Federal establece dos cuestiones: a) el Instituto Nacional Electoral deberá promover la participación ciudadana en los términos indicados por la normativa constitucional y legal, pero ello no supone una prohibición o impedimento para que la ciudadanía participe y se involucre activamente en temas y aspectos del procedimiento de revocación de mandato; y, b) la difusión de dicho procedimiento, se encuentra a cargo del citado Instituto y los organismos públicos locales, según corresponda.

 

57.  En ese sentido, concluyó que la ciudadanía tiene derecho a participar, involucrarse y expresar su posición respecto al procedimiento de revocación de mandato, siempre que respeten los límites constitucional y legalmente apuntados, pues lo contrario implicaría una restricción lesiva a los derechos fundamentales de expresión, información, asociación y participación en los asuntos políticos del país y limitar la libre circulación de ideas y el debate de asuntos públicos, lo que es propio y necesario de toda sociedad democrática.

 

58.  Así, en mérito de lo anterior, resolvió que la asociación civil “Que Siga la Democracia” no incurrió en una infracción por publicar en su página de internet la imagen del presidente de la República, las siglas de su nombre y la leyenda “DESCARGA E IMPRIME TUS HERRAMIENTAS PARA APOYAR #QueSigaAMLO”, toda vez que las ciudadanas y los ciudadanos pueden dar a conocer su posicionamiento sobre la revocación de mandato por todos los medios a su alcance, de forma individual o colectiva, salvo contratar propaganda en radio y televisión, a título propio o por cuenta de terceros, dirigida a influir en la opinión de la ciudadanía sobre la revocación de mandato.

 

59.  En el mismo orden, se estima que no le asiste la razón al recurrente, con relación a que la Sala responsable no se pronunció respecto a que los integrantes de la asociación civil denunciada son militantes del partido político MORENA que realizan actividades dirigidas a incidir indebidamente en la votación de la ciudadanía para que continúe en el cargo el presidente de la República.

 

60.  Esto, porque, en principio, la Sala Regional Especializada consideró que del material probatorio que obra en el expediente no se acredita la calidad de militantes de MORENA de Gabriela Georgina Jiménez Godoy, Sergio Pérez Hernández, Jesús Azael Martínez Mancilla, Lizette Vázquez Sánchez, Katia Castillo Lozano, Juan Enrique Ferrera Esponda y Marco Antonio Andrade Zavala, integrantes de la mesa directiva de la asociación “Que Siga la Democracia”, pues si bien la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral informó que encontró como coincidentes dentro de las personas afiliadas a dicho partido político, los nombres de Sergio Pérez Hernández y Marco Antonio Andrade Zavala, también dijo que en sus archivos no existían originales o copias certificadas de los expedientes en los que constaran las afiliaciones de los ciudadanos mencionados al partido político, en virtud de que el proceso de verificación no incluía como requisito que los partidos políticos adjuntaran documentación que acreditara el carácter de afiliados, excepto en los casos de doble afiliación, así también informó que no tenía certeza que correspondieran a las ciudadanos de quienes se requirió información.

 

61.  Adicionalmente, la Sala Regional Especializada señaló que, dentro del procedimiento, Marco Antonio Andrade Zavala manifestó que solicitó su desafiliación a MORENA el uno de abril de dos mil veintiuno, para lo cual, adjuntó el acuse correspondiente.

 

62.  De esta manera, contrario a lo que sostiene el recurrente, la Sala Especializada sí se pronunció respecto a la calidad de las personas denunciadas, en el sentido de que no era posible acreditar su militancia en el aludido partido político.

 

63.  Por otra parte, se estima inoperante el argumento en el que el actor sostiene que la asociación civil “Que Siga a Democracia” se constituyó de forma irregular para promover y difundir la Revocación de Mandato, cuando es una actividad que le fue encomendada de forma exclusiva al Instituto Nacional Electoral y a los organismos públicos locales.

 

64.  Lo determinado obedece a que no combate los razonamientos de la Sala responsable, por los que estimó que dicha asociación no transgredió las reglas para la promoción de la revocación de mandato.

 

65.  En efecto, como se señaló, la Sala Especializada sostuvo que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 27, 33, párrafos cuarto y séptimo, y 35, segundo párrafo, de la Ley Federal de Revocación de Mandato, durante el proceso de revocación de mandato, la ciudadanía en general puede dar a conocer de forma individual o colectiva su posicionamiento sobre ese ejercicio de participación política a través de todos los medios a su alcance, salvo la contratación de propaganda en radio y televisión, a título propio o por cuenta de terceros, dirigida a influir en la opinión del electorado sobre el proceso revocatorio.

 

66.  Ahora bien, de la lectura del medio de impugnación se advierte que el Partido de la Revolución Democrática se limita a reiterar lo que hizo valer en sus escritos de denuncia, consistente en que la referida asociación se constituyó de forma irregular porque tenía como finalidad llevar a cabo la promoción del proceso de revocación de mandato, cuando dicha actividad le corresponde exclusivamente al Instituto Nacional Electoral y a los organismos públicos locales electorales.

 

67.  Por lo que el actor con esa afirmación no controvierte los argumentos que esgrimió la Sala Regional Especializada en cuanto a que, del análisis de la normativa aplicable, la asociación civil “Que Siga la Democracia” no incurrió en una infracción al difundir su posicionamiento respecto del referido proceso, a través de internet.

 

68.  Es por ello que, también deben desestimarse los planteamientos que formula el recurrente, en los que afirma que la referida asociación recibió aportaciones económicas por parte de distintas organizaciones, a fin de difundir contenidos alusivos al proceso de revocación de mandato, en tanto que, como se ha reiterado, la única conducta que se tuvo por acreditada fue la difusión de un mensaje en internet, misma que la Sala Regional Especializada consideró se ajustaba a los parámetros constitucionales y legales.

 

69.  Finalmente, no es óbice para esta Sala Superior que el recurrente alega que el presidente de la Republica debió impedir que la asociación civil “Que Siga la Democracia” difundiera su imagen con la finalidad de ganar adeptos para que votaran a su favor en la revocación de mandato.

 

70.  Empero, y toda vez han quedado firmes las consideraciones de la Sala responsable, a partir de las cuales concluyó que la conducta que se acreditó (publicación en la página de internet de la asociación denunciada de la imagen el presidente de la República, las siglas de su nombre y la leyenda DESCARGA E IMPRIME TUS HERRAMIENTAS PARA APOYAR #QueSigaAMLO) no transgredió la normativa que regula el proceso de revocación de mandato, toda vez que no fueron controvertidas por la parte recurrente, es que se estima que no le era exigible a dicho servidor público que desplegara alguna gestión al respecto.

 

iii) Uso indebido de recursos públicos.

 

71.  El recurrente señala que la Sala Regional Especializada evita realizar un pronunciamiento respecto del uso indebido de recursos públicos utilizados para la celebración de las asambleas realizadas por la asociación civil “Que Siga la Democracia”, pues aun cuando la diputada local del Congreso de Oaxaca, Tania Caballero Navarro, desconoció haber solicitado el auditorio del municipio de Asunción Nochixtlán, Oaxaca, lo relevante es que la reunión convocada sí se llevó efectivamente en dicho lugar.

 

72.  El agravio es infundado.

 

73.  Esto, porque la conducta por la que se dio inicio al procedimiento especial sancionador y por la que se emplazó a la diputada local del Congreso de Oaxaca, Tania Caballero Navarro, consistió en que solicitó a la autoridad municipal de Asunción de Nochixtlán, Oaxaca, el uso de las instalaciones del auditorio para realizar un evento relacionado con la revocación de mandato en el que supuestamente participó la asociación civil “Que Siga la Democracia”, el veinte de febrero del año en curso, por lo que su solicitud implica modificar la litis que se fijó en el procedimiento especial sancionador objeto de análisis.

 

74.  En efecto, en la sentencia impugnada se estableccomo una de las cuestiones a resolver, si Tania Caballero Navarro, diputada en el Congreso de Oaxaca, usó indebidamente recursos públicos, por la presunta solicitud a la autoridad municipal de Asunción Nochixtlán, Oaxaca, el uso de las instalaciones del auditorio para realizar un evento relacionado con la revocación de mandato en el que participó la asociación “Que Siga la Democracia”, el veinte de febrero, lo cual no es controvertido por el recurrente.

 

75.  Así, a partir del análisis de los elementos probatorios, la Sala responsable estableció que no era posible acreditar que la funcionaria denunciada hubiere solicitado el espacio público mencionado, cuestión que no controvierte el actor, ya que su pretensión reside en que, con independencia de quién haya solicitado el espacio público, se atribuya responsabilidad a la asociación “Que Siga la Democracia”, por la celebración de dicho evento, cuando tal cuestión no formó parte de los hechos que se plantearon en el procedimiento especial sancionador.

 

76.  En tales condiciones, el agravio del actor debe desestimarse porque no resulta jurídicamente válido modificar la litis que se fijó en el referido procedimiento, cuando las partes denunciadas fueron emplazadas por las conductas a que se hizo referencia anteriormente.

 

77.  En consecuencia y toda vez que resultaron infundados e inoperantes los agravios planteados por el partido político recurrente, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada, en lo que fue materia de controversia.

 

Por lo expuesto y fundado se aprueba el siguiente:

 

VIII. RESOLUTIVO

 

ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la resolución controvertida.

 

Notifíquese como en derecho corresponda.

 

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, de ser el caso, devuélvanse los documentos atinentes.

 

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron la magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso; así como los magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante Gonzales (ponente) y José Luis Vargas Valdez, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Con la ausencia de la magistrada Janine M. Otálora Malassis y el magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, actuando como magistrado presidente por ministerio de ley, el magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe que esta determinación se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Acuerdo aprobado el primero de octubre de dos mil veinte, el cual fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece siguiente.

[2] Visible a fojas 1105 y 1107 del Tomo II del expediente electrónico del procedimiento especial sancionador SRE-PSC-162/2022.

[3] De conformidad con la jurisprudencia de esta Sala Superior 4/2000 de rubro “AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.

[4] Consultable a fojas 317 a 331 del Cuaderno Accesorio 1 del expediente del procedimiento especial sancionador SRE-PSC-162/2022.

[5] Consultable a fojas 1045 a 1087 del Cuaderno Accesorio 2 del expediente del procedimiento especial sancionador SRE-PSC-162/2022.

[6] De conformidad con lo previsto en la jurisprudencia de esta Sala Superior 16/2011 de rubro “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL DENUNCIANTE DEBE EXPONER LOS HECHOS QUE ESTIMA CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN LEGAL Y APORTAR ELEMENTOS MÍNIMOS PROBATORIOS PARA QUE LA AUTORIDAD EJERZA SU FACULTAD INVESTIGADORA”.

[7] Al respecto, resulta orientadora la jurisprudencia 62/2002 de rubro “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. DEBE REALIZARSE CONFORME A LOS CRITERIOS DE IDONEIDAD, NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD”.

[8] Artículo 27. El Instituto es responsable de la organización, desarrollo y cómputo de la votación de los procesos de revocación de mandato y de llevar a cabo la promoción del voto, en términos de esta Ley y de la Ley General, garantizando la observancia de los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad, paridad y perspectiva de género en el ejercicio de la función de la participación ciudadana.

Artículo 33. (…)

Ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en la opinión de las y los ciudadanos sobre la revocación de mandato. El Instituto ordenará la cancelación de cualquier propaganda e iniciará el proceso de sanción que corresponda.

(…)

Queda prohibido el uso de recursos públicos para la recolección de firmas, así como con fines de promoción y propaganda relacionados con los procesos de revocación de mandato.

Artículo 35. (…)

Las ciudadanas y los ciudadanos podrán dar a conocer su posicionamiento sobre la revocación de mandato por todos los medios a su alcance, de forma individual o colectiva, salvo las restricciones establecidas en el párrafo cuarto del artículo 33 de la presente Ley.