EXPEDIENTE: SUP-REP-698/2022.

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA.[1]

Ciudad de México, a veintiocho de septiembre de dos mil veintidós.

SENTENCIA que, ante la impugnación del Partido Revolucionario Institucional y de su presidente nacional, Rafael Alejandro Moreno Cárdenas, revoca el acuerdo de ocho de septiembre del presente año emitido por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el expediente UT/SCG/PE/PRI/CG/413/2022 en lo relativo al desechamiento parcial de la denuncia promovida por los ahora recurrentes.

ÍNDICE

GLOSARIO

I. ANTECEDENTES

II. COMPETENCIA

III. RESOLUCIÓN EN SESIÓN NO PRESENCIAL

IV. PROCEDENCIA

V. MATERIA DE LA CONTROVERSIA

VI. ESTUDIO DE FONDO

VII. RESOLUTIVO

GLOSARIO

Alejandro Moreno:

Rafael Alejandro Moreno Cárdenas, presidente nacional del Partido Revolucionario Institucional

INE:

Instituto Nacional Electoral

Layda Sansores:

Layda Elena Sansores San Román, gobernadora de Campeche

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Electoral:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

PRI:

Partido Revolucionario Institucional

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Unidad Técnica:

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral

I. ANTECEDENTES[2]

1. Denuncia. El veintitrés de agosto, el PRI y Alejandro Moreno denunciaron a la gobernadora de Campeche, Layda Sansores, al director general del Sistema de Radio y Televisión de Campeche, Raúl Eduardo Sales Heredia y a Morena, con motivo de diversos contenidos presentados en varias emisiones del programa “Martes del Jaguar”,[3] el cual se difunde en la televisión local de Campeche y en las redes sociales de la gobernadora, y es financiado con recursos públicos.

A su juicio, se generaron las siguientes infracciones:

        La difusión de contenidos calumniosos en contra de Alejandro Moreno, con afectación de los procesos electorales locales de este año[4] en perjuicio del PRI y en favor de Morena.

        La promoción personalizada de Layda Sansores.

        La indebida promoción electoral de Claudia Sheinbaum Pardo en relación con la próxima elección presidencial.

        La vulneración al interés superior de la niñez por la inclusión de la imagen de menores de edad.

        Violencia política por razón de género en perjuicio de diversas legisladoras del PRI.

        Culpa in vigilando de Morena.

Cabe precisar que los denunciantes solicitaron medidas cautelares en tutela preventiva para que se ordenara el cese de la difusión de contenidos con fines político-electorales, particularmente los que presentan calumnias y violencia política en razón de género.

2. Registro. Ese mismo día, la Unidad Técnica registró la denuncia,[5] precisando que no serían investigadas ni la promoción personalizada con uso de recursos públicos en medios distintos a la televisión ni la violencia política en contra de las legisladoras del PRI.

3. Desechamiento. El veintinueve de agosto, la Unidad Técnica desechó la denuncia en lo tocante a la vulneración al interés superior de la niñez.

4. Acuerdo impugnado. El ocho de septiembre, la Unidad Técnica acordó, entre otras cosas, desechar la denuncia en lo relativo a la supuesta difusión de contenido calumnioso, así como en lo tocante a la supuesta promoción personalizada de Layda Sansores. En consecuencia, desestimó la procedencia de las medidas cautelares.

5. Recurso. El catorce de septiembre se presentó la impugnación.

6. Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, el magistrado presidente acordó integrar el expediente SUP-REP-698/2022 y turnarlo a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña.

7. Radicación, admisión y cierre de instrucción. El magistrado instructor radicó y admitió el recurso a trámite. Agotada la instrucción, la declaró cerrada y el recurso quedó en estado de resolución.

II. COMPETENCIA

La Sala Superior asume competencia sobre este recurso de revisión, al impugnarse un acuerdo de la Unidad Técnica vinculado con un procedimiento especial sancionador.[6]

III. RESOLUCIÓN EN SESIÓN NO PRESENCIAL

Esta Sala Superior emitió el acuerdo general 8/2020[7] en el que reestableció la resolución de todos los medios de impugnación y determinó que las sesiones continuarían realizándose por videoconferencia, hasta que no se decidiera alguna cuestión distinta. Por ello, se justifica la resolución de este asunto en sesión no presencial.

IV. PROCEDENCIA

El medio de impugnación cumple los requisitos de procedencia:[8]

1. Forma. El recurso se interpuso por escrito y en él consta: a) el nombre y firma autógrafa de los recurrentes; b) el domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para ello; c) se identifica el acto impugnado; d) los hechos en que se basa la impugnación; y e) los agravios y preceptos jurídicos presuntamente violados.

2. Oportunidad. El recurso se presentó dentro del plazo legal de cuatro días,[9] ya que el acto recurrido se notificó a las partes el nueve de septiembre y el recurso se interpuso el catorce siguiente, en el entendido de que en el caso, solo se contabilizan los días hábiles al no estar directamente relacionado con algún proceso electoral en curso.

3. Legitimación y personería. Se satisfacen ambos requisitos, en tanto que el PRI comparece a través de su representante ante el Consejo General del INE y Alejandro Moreno lo hace a través de su apoderado legal, ambas personalidades reconocidas ante la autoridad responsable.

4. Interés jurídico. Se actualiza este requisito, porque el recurso se interpone por quienes promovieron la denuncia que dio origen al acto impugnado y que aducen es contrario a su pretensión jurídica.

5. Definitividad. Se encuentra satisfecho, al no haber un medio de impugnación que se deba de agotar antes de acudir a esta instancia.

V. MATERIA DE LA CONTROVERSIA

1. Consideraciones del acuerdo impugnado. El desechamiento parcial de la denuncia se basó en las siguientes razones.

A. En relación con la difusión de contenido calumnioso:

        El programa “Martes del Jaguar” tiene como propósito la difusión de propaganda gubernamental.

        El INE no tiene competencia para conocer de la posible difusión de contenido calumnioso en la propaganda gubernamental, sino solamente en la de corte político o electoral.

        Los servidores públicos sólo pueden ser investigados cuando existe coordinación o coparticipación con sujetos obligados por la prohibición de difundir propaganda calumniosa.

        Alejandro Moreno promovió un juicio de amparo[10] en contra de los mismos hechos, en el que incluso le otorgaron una suspensión provisional[11] para que no se difunda información o realicen declaraciones de la misma naturaleza a los hechos denunciados.

        Por lo tanto, continuar con el procedimiento en relación con esta temática resultaría en posibles sentencias contradictorias.

B. En relación con la promoción personalizada de Layda Sansores:

        En el referido juicio de amparo se están analizando los actos imputados a la gobernadora de Campeche relacionados con la supuesta difusión de información en torno a Alejandro Moreno, los que en esta denuncia se refieren como promoción personalizada.

        Por lo tanto, para evitar sentencias contradictorias, esta cuestión no debe ser materia del procedimiento.

C. En relación con las medidas cautelares:

        No ha lugar a proveer en relación con la supuesta difusión de propaganda de contenido calumnioso, pues los hechos ya están siendo conocidos en el juicio de amparo, en el que incluso se dictó una suspensión provisional en relación con los mismos.

        No ha lugar a proveer en relación con la supuesta violencia política en razón de género, al ser materia de otro procedimiento.

D. Continuación del procedimiento. Por otra parte, la Unidad Técnica precisó que el procedimiento se continuaría:

        En relación con el supuesto beneficio electoral obtenido por Claudia Sheinbaum Pardo, derivado de las menciones que Layda Sansores hizo de ella en uno de los programas.

        En relación con la culpa in vigilando atribuida a Morena.

2. Argumentación en contra del acuerdo impugnado. Los recurrentes aluden que el acuerdo impugnado es contrario a Derecho, a partir del siguiente razonamiento.

A. En relación con la difusión de contenido calumnioso:

        Se dejó de observar que en la denuncia se precisaron las expresiones de cada una de las emisiones de “Martes del Jaguar” que, encubiertas como propaganda gubernamental, tuvieron como finalidad calumniar al presidente nacional del PRI, lo que configuró propaganda político-electoral negativa en relación con los procesos electorales locales de dos mil veintidós.

        No se tomó en cuenta que en diversas emisiones de “Martes del Jaguar”, se calificó al presidente nacional del PRI como un “traidor a la patria”, expresión que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ya ha calificado como calumniosa.

        Aún y cuando los hechos que conforman la materia del juicio de amparo guarden similitud con los denunciados, lo cierto es que aquél y el procedimiento especial sancionador tienen finalidades y consecuencias distintas, por lo que no podría generarse una contradicción de sentencias.

B. En relación con la promoción personalizada de Layda Sansores:

        Se equiparó indebidamente al procedimiento especial sancionador con el juicio de amparo, cuando lo cierto es que en uno y otro caso, las consecuencias de Derecho que se persiguen son distintas.

C. En relación con la promoción de Claudia Sheinbaum Pardo:

        La Unidad Técnica precisó que esta infracción formaría parte de la controversia, en la medida en que se denunció la mención que Layda Sansores hizo en una de las emisiones de “Martes del Jaguar” de la jefa de gobierno de la Ciudad de México.

        Sin embargo, se denunciaron los contenidos de tres emisiones del programa (17 de mayo, 28 de junio y 26 de julio).

3. Controversia jurídica a resolver. Visto lo anterior, esta Sala Superior deberá responder, a la luz de los argumentos de los recurrentes:

        Si fue jurídicamente correcto que se haya desechado la denuncia en relación con las infracciones ya precisadas.

        SI le genera agravio alguno a los recurrentes el que la Unidad Técnica haya sostenido la continuación del procedimiento en relación con la supuesta promoción de Claudia Sheinbaum Pardo, en los términos precisados en el acuerdo.

VI. ESTUDIO DE FONDO

1. Decisión. Por las razones que a continuación se precisarán, esta Sala Superior considera que, analizados en su conjunto, los agravios de los recurrentes son fundados y suficientes para revocar la decisión de la Unidad Técnica de desechar la denuncia en lo relativo a la presunta difusión de contenidos calumniosos, así como en lo tocante a la presunta promoción personalizada.

2. Marco jurídico. Esta Sala Superior ha sostenido que en el procedimiento especial sancionador, la autoridad investigadora está facultada para desechar la denuncia presentada sin prevención alguna, entre otras causas, cuando del análisis preliminar de los hechos denunciados advierta, en forma evidente, que no constituyen violación en materia de propaganda político-electoral dentro de un proceso electivo.

Sin embargo, el ejercicio de esa facultad no lo autoriza a desechar la queja cuando se requiera realizar juicios de valor acerca de la legalidad de los hechos, a partir de la ponderación de los elementos que rodean esas conductas y de la interpretación de la ley supuestamente conculcada.

En ese sentido, para la procedencia de la denuncia es suficiente la existencia de elementos que permitan considerar objetivamente que los hechos objeto de la denuncia tienen racionalmente la posibilidad de constituir una infracción a la ley electoral.[12]

3. Difusión de contenidos calumniosos. Tal y como ya se precisó, la Unidad Técnica determinó desechar la denuncia en relación con esta infracción a partir de dos razones fundamentales: i) la falta de competencia para conocer de posibles contenidos calumniosos en la difusión de propaganda gubernamental, y ii) la tramitación de un juicio de amparo en el que se están conociendo los mismos hechos.

En cuanto hace a la primera de las razones, la Unidad Técnica tomó en cuenta que durante la investigación preliminar, el representante de la gobernadora de Campeche precisó que el programa “…es un espacio informativo a través del cual se da a conocer a la sociedad campechana todo lo relacionado con los programas y acciones de gobierno que realizan las dependencias y entidades de la administración pública estatal, así como de aquella información de relevancia pública e interés general que constituyen un verdadero ejercicio de rendición de cuentas en las que participan los integrantes del Poder Ejecutivo del Estado de Campeche”.

A partir de lo anterior, infirió que los contenidos denunciados constituían propaganda gubernamental, en la medida en que se difundieron en el programa “Martes del Jaguar”.

A juicio de este órgano jurisdiccional, la Unidad Técnica asumió incorrectamente que todo lo que se diga en ese programa necesariamente debe calificarse como propaganda gubernamental por el solo hecho de haber sido expresado ahí, cuando lo cierto es que el mérito y calificación jurídica de una expresión debe valorarse, principalmente, a la luz de su contenido semántico, sintáctico y pragmático, y no solamente en relación con el contexto en el que se emitió.

En este sentido, debe recordarse que el principal argumento de la denuncia sobre esta temática es que las expresiones que se estiman calumniosas fueron encubiertas como propaganda gubernamental, precisamente porque fueron difundidas mediante un programa cuyo propósito principal es la difusión de información gubernamental.

Así, si la Unidad Técnica concluyó que las expresiones eran propaganda gubernamental por el mero hecho de haber sido difundidas en el programa “Martes del Jaguar”, incurrió en una falacia de petición de principio, pues tal y como lo afirman los recurrentes, con ello dejó de analizar el argumento fundamental de la denuncia en relación con este tópico.

Esto es: que las expresiones buscaron calumniar al presidente nacional del PRI para así influir en los procesos electorales locales celebrados durante este año en los que dicho partido político participó, razón por la cual deben ser calificadas como propaganda de corte político-electoral.

De validarse la argumentación de la Unidad Técnica, se llegaría a la conclusión inaceptable de que toda expresión proferida en un espacio destinado a la comunicación gubernamental necesariamente debe calificarse como tal, lo cual resulta en una indebida identificación de la naturaleza de su contenido a partir de los propósitos de su continente.

Además, el único elemento valorado para concluir que “Martes del Jaguar” es un espacio de difusión de información gubernamental, fue lo manifestado por el representante de la gobernadora de Campeche.

Manifestación que resulta insuficiente por sí misma para calificarle como descriptiva de un hecho probado, pues ello necesitaría corroborarse mediante un análisis inferencial inductivo de una muestra suficiente de diversas emisiones del programa o de algún otro elemento probatorio o argumentativo, lo que ciertamente es propio del fondo de la controversia.

Sobre todo, tomando en cuenta que dicha afirmación no es un hecho pacífico, pues los denunciantes estimaron que “Martes del Jaguar” se ha usado no solamente para la difusión de información gubernamental atinente a Campeche, sino también para generar propaganda político-electoral de corte calumnioso en su perjuicio.

También es importante destacar que la Unidad Técnica alegó que las denuncias por calumnia promovidas en contra de funcionarios públicos requieren de la demostración de una relación de coordinación o coparticipación entre ellos y aquellos a quienes la propia normatividad electoral prevé como sujetos activos de la calumnia (personas candidatas, partidos políticos o concesionarios de radio y televisión, entre otros).

Al respecto, cabe precisar que una de las razones por las cuales se denunció la calumnia fue que en diversas emisiones del programa se llevó a cabo un pase de lista de personas a las que se calificó como “traidores a la patria”, en el contexto de su participación en la votación de la llamada reforma eléctrica promovida por el titular del Ejecutivo federal.

Sobre esta expresión, tal y como afirman los recurrentes, ya esta Sala Superior se ha pronunciado en el sentido de que es necesaria una determinación de fondo para verificar esta posible relación de coordinación o coparticipación entre los servidores públicos que emiten esta expresión y los sujetos activos de la calumnia electoral, máxime que se está denunciando que la calificación de “traidores a la patria” obedece a las mismas razones contextuales ya analizadas por este órgano.[13]

Aunado a lo anterior, en el contexto de la investigación preliminar, se informó que el gobierno de esa entidad federativa es el titular de la concesión del canal de televisión abierta por el cual se transmite “Martes del Jaguar”, lo cual pudiera resultar relevante para esta cuestión, en la medida en que la normatividad prevé que a los concesionarios de televisión como sujetos activos de la difusión de propaganda calumniosa.[14]

Ahora bien, la Unidad Técnica también sostuvo que Alejandro Moreno ya había promovido un juicio de amparo en contra de los mismos actos, en el que incluso ya le otorgaron una suspensión provisional para el efecto de que las autoridades señaladas como responsables se abstuvieran de difundir información y realizar declaraciones en torno al peticionante que fueran de naturaleza igual o similar a los hechos denunciados.

Con ello, se consideró procedente desechar la denuncia en relación con esta temática, para evitar el dictado de sentencias contradictorias.

Al respecto, tal y como lo afirman los recurrentes, esta Sala Superior considera que la Unidad Técnica no tomó en cuenta que aún y cuando se hubiesen denunciado los mismos hechos, los motivos de denuncia y las consecuencias jurídicas que pueden derivar del juicio de amparo y del procedimiento especial sancionador, en este caso, son distintas entre sí, y no son necesariamente contradictorias.

En efecto, según las constancias que obran en el expediente, en el juicio de amparo Alejando Moreno alegó una presunta violación a sus derechos al honor, a la dignidad y a la presunción de inocencia con motivo de actos realizados por la gobernadora de Campeche y otras personas en su carácter de funcionarios públicos, que, desde su perspectiva, no cuentan con fundamento jurídico o con atribuciones legales que permitan su realización, con lo que la finalidad que busca mediante el juicio de garantías es la restitución de sus derechos presuntamente violados.

En contraste con lo anterior, mediante la promoción del procedimiento especial sancionador, se busca que los órganos electorales reconozcan que esos actos tuvieron un impacto indebido en los procesos electorales locales de este año, la adscripción de responsabilidad a la gobernadora de Campeche y demás funcionarios públicos involucrados en los mismos y, en su caso, las consecuencias sancionatorias que sean procedentes.

De ahí que las determinaciones que puedan surgir del juicio de amparo y del procedimiento especial sancionador no necesariamente serían contradictorias entre sí, al tener objetos y finalidades diferenciadas.

En consecuencia de lo anterior, esta Sala Superior considera que la Unidad Técnica actuó irregularmente al desechar la denuncia promovida por los ahora recurrentes en relación con esta infracción.

4. Promoción personalizada de Layda Sansores. La Unidad Técnica desechó la denuncia en lo relativo a esta infracción al considerar que en el juicio de amparo ya referido, se están analizando los actos imputados a la gobernadora de Campeche relacionados con la supuesta difusión de información en torno a Alejandro Moreno, mismos que en el procedimiento especial sancionador se califican como promoción personalizada.

De ahí que, a su juicio, lo procedente fuera el desechamiento de la denuncia en cuanto a este punto, para evitar sentencias contradictorias.

Al respecto, y con la finalidad de evitar repeticiones innecesarias, debe tenerse por reproducida la argumentación que ya se esgrimió en relación con esta temática en el punto anterior, la cual evidencia la incorrección del razonamiento de la Unidad Técnica y, con ello, de su conclusión.

Por ello, se concluye que la Unidad Técnica actuó irregularmente al desechar la denuncia en relación con esta infracción.

5. Promoción de Claudia Sheinbaum Pardo. Los recurrentes se duelen de que aún y cuando se precisó que se promovió a la jefa de gobierno de la Ciudad de México en tres emisiones del programa, la Unidad Técnica sostuvo que se investigaría únicamente en relación con una emisión.

A juicio de esta Sala Superior, el argumento resulta inoperante, pues la citada afirmación no causa ningún perjuicio, pues es en el acuerdo de emplazamiento en donde se definirá la materia de la controversia.

En efecto, la Ley Electoral señala que en el procedimiento especial sancionador, una vez que la Unidad Técnica admita la denuncia, emplazará a las partes para que comparezcan a una audiencia, siendo que  en el escrito respectivo se le informará a la persona denunciada de la infracción que se le imputa y se le correrá́ traslado de la denuncia.[15]

Al respecto, este órgano jurisdiccional ha considerado que el emplazamiento es una formalidad esencial del procedimiento que busca hacer saber al demandado la existencia de un juicio promovido en su contra y la posibilidad legal que tiene de defensa.

De ahí que sea una de las figuras procesales de la más alta importancia, pues su irregularidad afecta la oportunidad de una defensa adecuada.

En este sentido, el emplazamiento en el contexto del procedimiento especial sancionador cumple con la función de vinculación formal al proceso, por lo que es hasta ese momento procesal en que se deberá precisar con detalle cuáles son los hechos imputados y las infracciones a la normatividad electoral que pudieran generarse de tales hechos.

En consecuencia, el que se haya apuntado que parte de la controversia reside en la mención que se hizo de la jefa de gobierno de la Ciudad de México en una de las emisiones del programa y no en tres, no genera perjuicio alguno a los recurrentes, al no surtir los efectos procesales que, en todo caso, deben desplegarse mediante el emplazamiento.

Por ello, debe desestimarse el agravio en relación con esta temática.

6. Efectos de la sentencia. Al haberse desestimado los motivos alegados para desechar la denuncia en relación con las temáticas ya precisadas, es que debe revocarse el acuerdo impugnado para el efecto de que la Unidad Técnica admita a trámite la denuncia en relación con esos puntos de controversia, los analice materialmente y lleve a cabo las diligencias necesarias para la correcta integración de la investigación.

Por otra parte, no pasa por alto que en el acuerdo impugnado, la Unidad Técnica desestimó la procedencia del trámite relativo a las medidas cautelares de tutela preventiva solicitadas por los denunciantes en relación con la presunta difusión de propaganda de contenido calumnioso, alegando que ello ya había sido materia del trámite del juicio de amparo.

Sin embargo, al haberse desestimado esa razón como obstáculo para la tramitación del procedimiento especial sancionador, esta Sala Superior ordena que, a la brevedad, y de no existir algún otro impedimento jurídico, se lleve a cabo el trámite correspondiente de las medidas cautelares solicitadas por esa razón.

VII. RESOLUTIVO

ÚNICO. Se revoca el acuerdo impugnado, en los términos y para los efectos precisados en la presente ejecutoria.

Notifíquese como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y hágase la devolución de la documentación correspondiente.

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del acuerdo general de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Secretariado: Fernando Ramírez Barrios, Aarón A. Segura Martínez y Raymundo Aparicio Soto.

[2] Todos los hechos que a continuación se narran corresponden al año dos mil veintidós.

[3] Difundidas en las siguientes fechas: 3, 10, 17, 24 y 31 de mayo; 7, 14 y 28 de junio; 5, 12, 19 y 26 de julio, todas de 2022.

[4] Correspondientes a Durango, Quintana Roo, Aguascalientes, Tamaulipas, Oaxaca e Hidalgo.

[5] Bajo el número de expediente UT/SCG/PE/PRI/CG/413/2022.

[6] Artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución; 184; 166, fracción X, y 169, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2, inciso f), 4, párrafo 1, y 109, párrafo 1, inciso c) y 2, de la Ley de Medios.

[7] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de octubre de dos mil veinte.

[8] Artículos 7, párrafo 1, 8, párrafo 1, 9, párrafo 1, 13, 45, 109 y 110, párrafo 1, de la Ley de Medios.

[9] Resulta aplicable la jurisprudencia 11/2016, de rubro “RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL PLAZO PARA IMPUGNAR LOS ACUERDOS DE DESECHAMIENTO O INCOMPETENCIA PARA CONOCER DE UNA DENUNCIA, ES DE CUATRO DÍAS.”

[10] Juicio de amparo 938/2022 del índice del Juzgado Décimo Sexto de Distrito en materia administrativa en la Ciudad de México.

[11] Recurso de queja Q.A. 359/2022 del índice del Décimo Primer Tribunal Colegiado en materia administrativa del Primer Circuito.

[12] Véase la jurisprudencia 20/2009 de la Sala Superior, de rubro “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL DESECHAMIENTO DE LA DENUNCIA POR EL SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL NO DEBE FUNDARSE EN CONSIDERACIONES DE FONDO.”

[13] Véase el SUP-REP-284/2022.

[14] Artículo 452. 1. Constituyen infracciones a la presente Ley de los concesionarios de radio y televisión: … d) La manipulación o superposición de la propaganda electoral o los programas de los partidos políticos con el fin de alterar o distorsionar su sentido original o para calumniar a las personas, instituciones o los partidos políticos.

[15] Artículo 471, párrafo 7, de la Ley Electoral.