RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SUP-REP-661/2023

RECURRENTE: ADOLFO ARENAS CORREA[1]

RESPONSABLE: UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL[2] DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[3]

MAGISTRADA: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIADO: JUAN SOLÍS CASTRO, GABRIELA FIGUEROA SALMORÁN Y MIGUEL ÁNGEL ORTIZ CUÉ

Ciudad de México, veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro[4].

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[5], emite sentencia en la que confirma el acuerdo de la Unidad Técnica que desechó la queja al no advertir, de un análisis preliminar, elementos siquiera indiciarios de una posible violación en materia electoral por parte del entonces denunciado.

ANTECEDENTES

1. Queja. El veintisiete de noviembre, el recurrente presentó una queja ante la autoridad administrativa, en contra de Claudia Sheinbaum Pardo[6], por la presunta apropiación indebida de programas sociales con fines electorales, por la utilización de promocionales relacionados con la emergencia con motivo del huracán Otis en el estado de Guerrero, así como de Morena por culpa in vigilando, y solicitó la adopción de medidas cautelares.[7]

2. Acuerdo impugnado. El veintiocho de noviembre, el encargado del Despacho de la UTCE ordenó registrar la queja[8] y la desechó de plano al no advertir, de un análisis preliminar, una posible violación en materia electoral por parte de la denunciada.

3. Demanda. El cuatro de diciembre, el recurrente controvirtió el acuerdo de desechamiento mediante recurso de revisión del procedimiento especial sancionador presentado ante la Oficialía de Partes del INE.

4. Turno. Por acuerdo de la presidencia de esta Sala Superior, se integró el expediente SUP-REP-661/2023 y se ordenó turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicó.

5. Admisión y cierre de instrucción. En su momento, la Magistrada Instructora admitió a trámite la demanda y cerró instrucción.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

Primera. Competencia. La Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación porque se trata de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador en contra de una determinación dictada por la UTCE, cuya resolución corresponde de manera exclusiva a este órgano jurisdiccional.[9]

Segunda. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia,[10] de conformidad con lo siguiente:

1. Forma. La demanda precisa el acto impugnado, los hechos, los motivos de controversia y cuenta con firma autógrafa del recurrente.

2. Oportunidad. La demanda se presentó en tiempo, dentro del plazo de cuatro días,[11] ya que el acuerdo controvertido le fue notificado al recurrente el treinta de noviembre[12], por tanto, si la demanda se presentó el cuatro de diciembre, resulta evidente su oportunidad.

3. Legitimación, interés jurídico. El recurrente está legitimado para interponer el medio de impugnación, ya que fue la parte denunciante en el procedimiento especial sancionador que dio origen al acuerdo impugnado.

Asimismo, cuenta con interés jurídico, toda vez que aduce un perjuicio en su esfera jurídica, causado por un acuerdo dictado en el procedimiento especial sancionador en que es denunciante, al vulnerarse los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda dentro del proceso electoral federal en curso.  

4. Definitividad. Se cumple este requisito, toda vez que, se controvierte una determinación emitida por la UTCE, para lo que no se establece algún medio de impugnación que deba agotarse previamente a la presentación de un recurso, mediante el cual, se pueda revocar, anular o modificar la determinación ahora impugnada.

Tercera. Cuestión previa

1. Contexto del caso.

El recurrente denunció a Claudia Sheinbaum Pardo, por la presunta apropiación indebida de programas sociales, derivado de diversas publicaciones realizadas en sus cuentas de redes sociales (“X”, Facebook, Instagram) -Anexo 1-, a partir de las cuales, la denunciada realizó diversos pronunciamientos en relación con las actuaciones propias de la Secretaria de la Defensa Nacional[13] y Secretaría de la Marina[14] con relación a la emergencia con motivo del huracán Otis en el estado de Guerrero; lo que a decir del denunciante, generó confusión en la ciudadanía, haciéndole creer que la implementación y ejecución de los planes de protección civil implementados por el gobierno federal, depende y se organiza personalmente por la denunciada.

2. Síntesis del acuerdo impugnado.

A juicio de la responsable, los hechos denunciados no constituyen una violación en materia electoral, toda vez que, en principio, de los elementos probatorios aportados por el denunciante, consistentes en los enlaces en los que se alojaban las publicaciones denunciadas, no era posible advertir la existencia de elementos mínimos que pudieran presumir la actualización de alguna infracción en materia electoral.

En ese sentido, la responsable sostuvo que, de la certificación realizada al contenido de los enlaces precisados en la denuncia, se advertía que se trataba de diversas publicaciones realizadas en redes sociales, en las que se daban a conocer las acciones llevadas a cabo por el Gobierno de la República con la finalidad de atender a las personas damnificadas por el paso del huracán Otis, en el puerto de Acapulco, Guerrero.

Así, la Unidad Técnica argumentó que no existían elementos siquiera indiciarios de una posible violación en materia electoral, ya que el quejoso únicamente aportó los enlaces electrónicos, sin referir o aportar algún otro elemento de prueba para acreditar su dicho, por lo que concluyó que los hechos en los que se basaba la denuncia estaban apoyados en suposiciones derivadas de publicaciones en redes sociales.

En ese sentido, la responsable expuso que, con base en el contenido de los enlaces electrónicos, las publicaciones habían sido realizadas entre el veintiséis y treinta y uno de octubre; es decir, en días posteriores al paso del huracán Otis por las zonas afectadas.

Aunado a ello, sostuvo que, de un análisis preliminar a los hechos denunciados, no advertía elementos de una posible infracción a la normativa electoral, por parte de la denunciada, porque se trataba de publicaciones en redes sociales que hacían alusión al acopio y entrega de diversos bienes, con motivo del desastre natural causado por el huracán Otis en Acapulco, Guerrero y que, de las expresiones vertidas por Claudia Sheinbaum, no se advertían indicios que permitieran vincularla con alguna vulneración a la normativa electoral.

La responsable sostuvo que, atendiendo a la temporalidad en la que tuvieron lugar las publicaciones denunciadas, Claudia Sheinbaum no desempeñaba algún cargo público, ni tenía la calidad de precandidata de Morena, sino que su actuación era como Coordinadora de los Comités de Defensa de la Cuarta Transformación dentro del mismo partido, por lo que era entendible que hiciera alusión a logros de la cuarta transformación y acciones de gobierno.

Por lo expuesto, la Unidad Técnica determinó que la queja debía desecharse de plano, en tanto que, a partir de las publicaciones denunciadas, no se advertía alguna posible ilegalidad, además que no se acompañó prueba alguna, ni siquiera de carácter indiciaria o argumento tendiente a acreditar que existía una violación a la normativa electoral.

Así, concluyó que, de un análisis preliminar a los hechos denunciados, no se advertía que la sola difusión de las publicaciones actualizara alguna vulneración a la legislación electoral, al no contener expresiones de naturaleza político-electoral, ni gubernamental, sino de contenido meramente informativo dirigido a la ciudadanía, con relación a las acciones que se habían llevado a cabo para atender la situación de desastre ocurrida en Acapulco, Guerrero.

Con base en dichas consideraciones, la responsable determinó desechar la queja interpuesta por el ahora recurrente.

3. Síntesis de agravios.

A. Indebido desechamiento a partir de valoraciones y análisis que corresponden al fondo del asunto.

El recurrente aduce que las consideraciones expuestas por la responsable atienden a un análisis de fondo, porque para determinar que los hechos materia de la queja no corresponden a violaciones en materia electoral, se realizó una valoración y análisis del contenido de cada una de ellas y de la calidad de la denunciada al momento de realizar las publicaciones, lo cual no puede ser considerado como un análisis preliminar.

B. Indebida valoración de las pruebas ofrecidas

El recurrente argumenta que la responsable incurrió en indebida valoración probatoria al sostener que de las publicaciones denunciadas no se advertía que se tratara de propaganda con expresiones de naturaleza político-electoral, ni gubernamental, sino de contenido con fines meramente informativo dirigido a la ciudadanía.

Lo anterior, al considerar que, en el video “Siete acciones fundamentales tras el paso del huracán Otis en Acapulco”, del discurso es posible advertir que utiliza un lenguaje en el que se da a entender que ella está participando en la realización de las actividades, al señalar expresamente que:

         Se está actuando correctamente conforme a los protocolos y con sensibilidad social;

         Se ha instalado un puesto de mando y realizado reuniones diarias;

         Se está trabajando en la atención de la emergencia;

         Se está trabajando en la apertura de vialidades;

         Se está organizando en la llegada de ayuda humanitaria y personal médico; y

         Se habilitará el aeropuerto para un puente aéreo y se brindará apoyo con autobuses;

A juicio del recurrente, en el discurso utilizado es posible entender que es la denunciada quien está realizando y coordinando las acciones en su calidad de ex servidora pública, porque desde la óptica del recurrente el video señalado es de carácter gubernamental, lo que se traduce en información de carácter institucional, al utilizar frases como “esa es la característica de nuestro gobierno que es un gobierno humanista”.

Asimismo, considera que existen indicios suficientes, como lo son la existencia y difusión en redes sociales de las publicaciones denunciadas, en las que aparece reiteradamente la imagen de Claudia Sheinbaum, se creó propaganda proselitista para el supuesto apoyo a los afectados por el huracán, en la que exalta su nombre y logo de campaña, comentarios en las publicaciones de los que se advierte la confusión de la ciudadanía, así como que actualmente está en curso el proceso electoral federal.

Cuarta. Estudio de fondo

1. Planteamiento del caso

Como se advierte, la pretensión del recurrente es que se revoque el acuerdo de desechamiento emitido por la UTCE, a fin de que la queja se admita y sustancie el procedimiento especial sancionador, para determinar la posible responsabilidad de la denunciada.

La causa de pedir la hace consistir, en que el acuerdo controvertido carece de legalidad, al apoyarse en valoraciones y análisis propios de un estudio de fondo; además de incurrir en una indebida valoración de las pruebas ofrecidas por el denunciante.

La cuestión por resolver consiste en determinar si fue o no correcta la emisión del acuerdo controvertido.

2. Decisión. Esta Sala Superior considera que los agravios hechos valer por el recurrente son infundados e inoperantes y, por tanto, se debe confirmar el acuerdo impugnado, según se explica a continuación.

A. Explicación jurídica

a. Desechamiento de procedimientos sancionadores.

El artículo 471, párrafo 5, incisos b) y c), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que las denuncias que se presenten ante la autoridad instructora serán desechadas cuando: i) Los hechos denunciados no constituyan una violación en materia de propaganda político-electoral, y ii) Cuando el denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos.

Así, en relación con la validez de los desechamientos de las denuncias que determine realizar la autoridad administrativa, esta Sala Superior ha establecido que no deben fundarse en consideraciones de fondo, esto es, que no deben desecharse sobre la base de juicios de valor acerca de la legalidad de los hechos, con base en la ponderación de los elementos que rodean esas conductas o a partir de una interpretación de la normativa electoral.[15]

Por otro lado, de tal criterio también se desprende que, para la procedencia de la queja e inicio del procedimiento sancionador, es suficiente la existencia de elementos que permitan considerar objetivamente que los hechos base de la denuncia tienen racionalmente la posibilidad de constituir una infracción a la ley electoral.

Al respecto, esta Sala Superior en la jurisprudencia 45/2016,[16] ha destacado que la autoridad administrativa electoral debe, por lo menos de forma preliminar, analizar los hechos denunciados a través de las constancias que se encuentran en el expediente con motivo de la queja, para determinar si existen elementos indiciarios que revelen la probable existencia de una infracción.

En este orden de ideas, la admisión de una queja estará justificada cuando obren elementos de prueba suficientes en la denuncia, o bien, cuando de los recabados por la autoridad en la investigación previa, le lleven a presumir de forma preliminar que los hechos o conductas son constitutivas de una falta; las cuales, en todo caso serán calificadas o no como infracciones electorales por la autoridad resolutora, mediante un pronunciamiento de fondo y a partir de la valoración minuciosa y exhaustiva de las pruebas recabadas.

Por el contrario, el desechamiento de la denuncia por parte de la autoridad instructora, dependerá del análisis preliminar de los hechos y pruebas con que se cuente en el expediente, y si de ello se advierte con claridad o no que las conductas constituyen presuntivamente la infracción denunciada.

b. Caso concreto

1. Indebido desechamiento al abordar consideraciones de fondo.

El agravio que hace valer el inconforme resulta infundado porque, en principio, se aprecia que las consideraciones que sustentaron el desechamiento de la queja no comprendieron razonamientos de fondo, respecto a la posible actualización de la infracción, sino a la apreciación de elementos que permitieran evidenciar mínimos indicios sobre la existencia de una probable infracción; análisis que válidamente puede realizar la responsable.

Ello es así, ya que, si bien la responsable verificó la existencia y contenido de los enlaces denunciados, precisando que, de los veintiún enlaces señalados en la denuncia, cinco de ellos no se pudieron visualizar, al no estar vigente su contenido; y respecto al resto de ellos, señaló que de su contenido se advertía que las publicaciones habían sido realizadas entre el veintiséis y el treinta y uno de octubre, esto es, en días posteriores al paso del huracán Otis.

Aunado a ello, la responsable insertó varias imágenes de las publicaciones denunciadas, así como la descripción de los videos materia de la queja, y a partir de la sola apreciación de su contenido le permitió concluir que no se advertían elementos que pudieran constituir una violación en materia electoral, ya que únicamente se acreditó lo siguiente:

i) La difusión en redes sociales (Facebook, YouTube, X e Instagram) de diversas publicaciones en las que se hacía referencia al acopio y entrega de diversos bienes, con motivo del desastre natural causado por el huracán Otis;

ii) La difusión de un video en la que aparecía Claudia Sheinbaum dirigiendo un mensaje en el que daba a conocer las acciones implementadas por el gobierno federal en coordinación con el gobierno del estado para atender a las personas afectadas;

iii) La difusión de un video en el que se observaba a personal de la Guardia Nacional realizando labores de limpieza.

Teniendo en cuenta los argumentos expuestos por la responsable para sustentar el desechamiento de la queja, contrariamente a lo alegado por el recurrente, dichos razonamientos no forman parte de un análisis de fondo, sino de la simple descripción del contenido de los enlaces originalmente denunciados; esto es, la responsable sustentó su decisión en el propio contenido e imagen de las publicaciones originalmente denunciadas.

En tal sentido, se estima que el ejercicio que llevó a cabo la responsable se circunscribió a la sola acreditación de la existencia de los videos e imágenes contenidas en los enlaces denunciados, así como a constatar su contenido; es decir, una apreciación de los hechos existentes, a partir de lo narrado en la denuncia y de la verificación de la existencia y contenido de los enlaces aportados como pruebas, sin que dicho ejercicio constituya un prejuzgamiento de su legalidad.

Así, la responsable se limitó a referir:

         Que se trataba de publicaciones difundidas en redes sociales que hacían referencia al acopio y entrega de diversos bienes, en atención al desastre natural causado por el huracán Otis en Acapulco, Guerrero;

         Las publicaciones tuvieron lugar entre el veintiséis y el treinta y uno de octubre, temporalidad en la que la denunciada no ejercía algún cargo público, ni tenía la calidad de precandidata;

         Las expresiones contenidas en las publicaciones denunciadas en las que Claudia Sheinbaum alude a las acciones implementadas por el Gobierno federal para atender a las personas damnificadas en Acapulco, no actualizan por sí mismas una violación en materia electoral.

En tal sentido, resulta evidente que el análisis de la autoridad administrativa se circunscribió a verificar la existencia y contenido de los enlaces señalados en la denuncia y advertir si de su contenido se podían desprender elementos que pudieran constituir la presunta apropiación indebida de programas sociales por parte de la denunciada; ejercicio que, contrariamente a lo planteado por el recurrente, no implicó consideraciones de fondo, sino un análisis preliminar que comprendió la verificación de la existencia de los enlaces denunciados, la descripción de su contenido, tomando en consideración el contexto integral de los hechos, la temporalidad en la que tuvieron lugar las publicaciones denunciadas y la calidad de la persona denunciada.

En tal sentido, este órgano jurisdiccional estima que, dichas consideraciones, lejos de comprender razonamientos de fondo, se limitaron a un análisis preliminar respecto a la existencia y contenido de las publicaciones denunciadas, teniendo en cuenta el contexto y temporalidad de los hechos denunciados, sin que ello implique que se trate de consideraciones de fondo, pues los elementos que tomó en cuenta la responsable se desprenden de la verificación del contenido de los enlaces señalados por el ahora recurrente en su queja primigenia.

Además, debe tenerse en cuenta que esta Sala Superior ha reiterado que para analizar la posible configuración de una causal de improcedencia como la que sustentó la responsable, un elemento relevante consiste precisamente en llevar a cabo un análisis preliminar de los hechos denunciados, porque únicamente de ese modo podrá definirse si, de manera clara e indubitable, son o no susceptibles de vulnerar la normativa electoral.[17]

2. Indebida valoración probatoria

Resulta infundado e inoperante el argumento de la parte recurrente en el que afirma que la UTCE realizó una indebida valoración probatoria al estimar que los elementos aportados eran suficientes para considerar que los hechos denunciados configuraban una infracción en materia electoral.

Lo infundado radica en que, contrariamente a lo planteado por el recurrente,  fue correcta la valoración realizada por la responsable respecto a que, de la certificación de los enlaces aportados como medios de convicción únicamente se demostraba la existencia de las publicaciones denunciadas en las que la ciudadana Claudia Sheinbaum Pardo hacía referencia a las acciones implementadas por el Gobierno Federal y del estado de Guerrero para atender a las personas por el paso del huracán Otis en Acapulco, sin existir indicios respecto a la acreditación de alguna infracción en materia electoral.

Esto es, los enlaces aportados por el denunciante y la respectiva verificación de su existencia y contenido resultaban insuficientes para inferir que la intención de publicaciones era la de apropiarse de los programas sociales con fines electorales por parte de la ciudadana denunciada.

Además, porque como se refirió en el acuerdo impugnado, del contenido de los enlaces aportados como único medio de convicción resultaba insuficiente para acreditar, ni siquiera como mínimo indicio, la actualización de alguna infracción a la legislación electoral; destacando que, no se trataba de propaganda que contuviera expresiones de naturaleza político-electoral, sino de contenido con fines meramente informativo en relación con la situación de desastre ocurrida en Acapulco.

De esta forma, en el caso se estima que los elementos probatorios aportados y el análisis realizado en la indagatoria preliminar, no permiten suponer la necesidad de admitir la queja y el inicio del procedimiento sancionador, porque como lo refirió la UTCE, de los elementos existentes no es posible advertir la existencia de una infracción en materia electoral que amerite su investigación en el proceso sancionador atinente.

De ahí que, contrario a lo aducido por el promovente, en el caso se estima que lo resuelto por la autoridad administrativa resultó correcto, porque el único medio probatorio resultaba insuficiente para que se admitiera la queja.

Ahora bien, lo inoperante del agravio radica en que, la supuesta indebida valoración, la hace depender de que la autoridad no llegó a las conclusiones que adujo en su denuncia, esto es, el recurrente sólo se limita a señalar que existían indicios suficientes de los videos, sobre la base de que, desde su perspectiva, se podía advertir una apropiación de programas sociales, por el hecho de que la denunciada relató las medidas tomadas por el gobierno para atender la emergencia ocasionada por el huracán.

Sin embargo, el actor no controvierte el hecho de que no presentó pruebas adicionales para acreditar sus dichos sobre la apropiación de esas acciones gubernamentales y el posible uso de recursos públicos.

De igual forma, tampoco controvierte el argumento de la responsable, respecto a que la denunciada estaba actuando en su calidad de Coordinadora de los Comités de Defensa de la Cuarta Transformación dentro de Morena, por lo que se entendía que hiciera referencia a logros de la llamada cuarta transformación.

Así, en virtud de lo infundado e inoperante de sus agravios, lo procedente es confirmar el acuerdo impugnado.

Por los fundamentos y razones expuestas se aprueba el siguiente:

 

 

RESOLUTIVO

ÚNICO. Se confirma el acuerdo impugnado

Notifíquese como corresponda.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ANEXO 1

(se agregan algunas imágenes y ligas electrónicas denunciadas a modo de ejemplo)

1. http://www.youtube.com/watch?v=bsgYYVLvn5s

2. http://www.instagram.com/p/Cy4h-XTO6L0/?hl=es

http://www.facebook.com/photo?fbid=913710670122771&set=pcb.913710800122758

http://twitter.com/Claudiashein/status/1717703197127540756/video/2

3. http://twitter.com/Claudiashein/status/1718341638798360972

http://www.facebook.com/GUARDIA.NACIONAL.MX/videos/696199795515686

 

4. http://twitter.com/Claudiashein/status/1718457639464514012

http://www.facebook.com/LuisaMariaAlcalde/videos/1275358676490118

 

5. http://www.instagram.com/p/Cy6_j06OCq7/?hl=es&img_index_1

6. http://www.instagram.com/p/Cy600euul6M/?hl=es

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En adelante recurrente, actor o inconforme.

[2] En lo ulterior, UTCE, Unidad Técnica, autoridad responsable o responsable.

[3] En lo sucesivo, INE

[4] En adelante, todas las fechas a las que se haga referencia corresponderán a dos mil veintitrés, salvo precisión en contrario.

[5] En lo subsecuente, Sala Superior o esta Sala.

[6] En adelante, Claudia Sheinbaum.

[7] Consistentes en la eliminación de las publicaciones denunciadas y en la modalidad de tutela preventiva, se ordene a la denunciada se abstenga de difundir mensajes en los que se apropie de la implementación o ejecución de cualquier tipo de programas sociales y que en caso de que el material denunciado hubiera sido difundido en otra red social o página de internet, con contenido similar en el que pudiera advertirse una apropiación de cualquier tipo de programa social, sean eliminados o bajadas de esas cuentas.

[8] Clave UT/SCG/PE/AAC/CG/1203/PEF/217/2023.

[9] Con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución general; 166, fracción III, inciso h), y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1, y 109, párrafo 1, inciso c) y párrafo 2, de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante Ley de Medios).

[10] Previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1 y 110, de la Ley de Medios.

[11] Con base en la Jurisprudencia 11/2016, de rubro: RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL PLAZO PARA IMPUGNAR LOS ACUERDOS DE DESECHAMIENTO O INCOMPETENCIA PARA CONOCER DE UNA DENUNCIA, ES DE CUATRO DÍAS. Las jurisprudencias y tesis de este TEPJF pueden ser consultadas en la página de internet https://www.te.gob.mx/IUSEapp/.

[12] Visible a foja 77 del expediente electrónico UT/SCG/PE/AAC/CG/1203/PEF/217/2023.

[13] A continuación, SEDENA.

[14] En lo subsecuente, SEMAR.

[15] Jurisprudencia 20/2009 de esta Sala Superior de rubro: PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL DESECHAMIENTO DE LA DENUNCIA POR EL SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL NO DEBE FUNDARSE EN CONSIDERACIONES DE FONDO.

[16] De rubro: QUEJA. PARA DETERMINAR SU IMPROCEDENCIA SE DEBE REALIZAR UN ANÁLISIS PRELIMINAR DE LOS HECHOS PARA ADVERTIR LA INEXISTENCIA DE UNA VIOLACIÓN EN MATERIA DE PROPAGANDA POLÍTICO-ELECTORAL.

[17] Consultar SUP-REP-0170-2016, SUP-REP-753/2022, SUP-REP-01/2023, SUP-REP-49/2023, SUP-REP-72/2023, SUP-REP-102/2023 y SUP-REP-132/2023.